1972R0574 — ES — 09.02.2005 — 010.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No 574/72 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 1972

por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

(Versión consolidada — DO no L 28 de 30. 1. 1997, p. 1 ( 1 ))

(DO L 074, 27.3.1972, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1290/97 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1997

  L 176

1

4.7.1997

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1223/98 DEL CONSEJO de 4 de junio de 1998

  L 168

1

13.6.1998

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1606/98 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1998

  L 209

1

25.7.1998

►M4

REGLAMENTO (CE) No 307/1999 DEL CONSEJO de 8 de febrero de 1999

  L 38

1

12.2.1999

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1399/1999 DEL CONSEJO de 29 de abril de 1999

  L 164

1

30.6.1999

►M6

REGLAMENTO (CE) No 89/2001 DE LA COMISIÓN de 17 de enero de 2001

  L 14

16

18.1.2001

►M7

REGLAMENTO (CE) No 1386/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2001

  L 187

1

10.7.2001

►M8

REGLAMENTO (CE) No 410/2002 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2002

  L 62

17

5.3.2002

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1851/2003 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2003

  L 271

3

22.10.2003

►M10

REGLAMENTO (CE) No 631/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2004

  L 100

1

6.4.2004

►M11

REGLAMENTO (CE) No 77/2005 DE LA COMISIÓN de 13 de enero de 2005

  L 16

3

20.1.2005


Modificado por:

►A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 276, 9.10.1997, p. 38  (1290/97)




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 574/72 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 1972

por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

(Versión consolidada — DO no L 28 de 30. 1. 1997, p. 1 ( 2 ))



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, principalmente, sus artículos 51 y 235,

Visto el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan en el interior de la Comunidad, y, principalmente, su artículo 98,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que procede establecer unas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 que respondan adecuadamente a sus normas de base y a la experiencia adquirida durante los años de aplicación de los textos mencionados;

Considerando que procede precisar, en particular, las autoridades e instituciones competentes de cada Estado miembro, así como los organismos de enlace autorizados a comunicarse directamente entre sí;

Considerando que conviene igualmente precisar los documentos que han de presentar los interesados para disfrutar de las prestaciones;

Considerando que conviene precisar con detalle las modalidades de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativa a la determinación de la legislación aplicable y de las disposiciones relativas a las distintas categorías de prestaciones;

Considerando que conviene igualmente precisar las condiciones de reembolso de las prestaciones servidas por la institución de cualquier Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro distinto y las atribuciones de la comisión de cuentas;

Considerando que conviene fijar las modalidades de aplicación para el procedimiento a seguir para la conversión de las monedas en el marco del Sistema Monetario Europeo;

Considerando que, para facilitar la comunicación entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros, conviene prever la posibilidad de tratar electrónicamente de la información correspondiente a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que conviene prever la posibilidad de que los Anexos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 574/72 puedan modificarse mediante un Reglamento adoptado por la Comisión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa; que, en efecto, la modificación de estos Anexos sólo supone la inclusión en un instrumento comunitario de las decisiones adoptadas por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:

a) el término «Reglamento» designa al Reglamento (CEE) no 1408/71;

b) la expresión «Reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;

c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Modelos de Impresos — Información sobre las legislaciones — Guías

▼M10

1.  La Comisión Administrativa establecerá los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.

Dichos documentos podrán ser transmitidos entre las instituciones por medio de formularios en papel o en otra forma o mediante mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos, conforme al título VI bis. El intercambio de información por medio de los servicios telemáticos estará supeditado a un acuerdo entre las autoridades competentes o los órganos designados por las autoridades competentes del Estado miembro remitente y del Estado miembro receptor.

▼B

2.  La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.

3.  La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.

Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.

Artículo 3 (7)

Organismos de enlace — Comunicación entre las instituciones y entre los beneficiarios y las instituciones

1.  Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.

2.  Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.

3.  Las decisiones y otros documentos procedentes de una institución de un Estado miembro y dirigidos a una persona que resida o se halle en el territorio de otro Estado miembro podrán serle comunicados directamente por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 4 (9)

Anexos

1.  En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades competentes de cada Estado miembro.

2.  En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.

3.  En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.

4.  En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

5.  En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren el artículo 5, el apartado 3 del artículo 53, el artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y los artículos 116 y 121 del Reglamento de aplicación.

6.  En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.

7.  En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.

8.  En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis Reglamento de aplicación.

9.  En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94, y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

10.  En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, principalmente en virtud de las siguientes disposiciones:

a) Reglamento: artículo 14 quater, apartado 3 del artículo 14 quinquies y artículo 17;

b) Reglamento de aplicación: apartado 1 del artículo 6, artículo 8, artículo 10 ter, apartado 1 del artículo 11, apartado 1 del artículo 11 bis, artículo 12 bis, apartados 2 y 3 del artículo 13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, apartado 1 del artículo 38, apartado 1 del artículo 70, apartado 2 del artículo 80, artículo 81, apartado 2 del artículo 82, apartado 2 del artículo 85, apartado 2 del artículo 86, apartado 1 del artículo 89, apartado 2 del artículo 91, apartado 2 del artículo 102, artículo 109, artículo 110 y apartado 2 del artículo 113.

11.  En el Anexo 11 se especifican el régimen o los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.



TÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO



Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento

Artículo 5

Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios por el Reglamento de aplicación

Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituirán, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7.



Aplicación del artículo 9 del Reglamento

Artículo 6

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1.  Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones exigidas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado para caso de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, podrá acogerse a dichas disposiciones para ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de dicho Estado miembro o, en su defecto, en el régimen de su elección.

2.  Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9, del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.



Aplicación del artículo 12 del Reglamento

Artículo 7 (11)

Reglas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación

1.  Cuando determinadas prestaciones debidas con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros puedan ser reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2.  Para la aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, del artículo 46 bis, del artículo 46 ter y del artículo 46 quater del Reglamento, las instituciones competentes afectadas se comunicarán, a petición propia, toda la información pertinente.

Artículo 8 (5)

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad o de maternidad en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1.  Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, tuviera derecho a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, estas prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación de aquél de los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el parto o, si el parto no se hubiera producido en el territorio de ninguno de ellos al amparo, exclusivamente, de la legislación del Estado miembro a la que ese trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar.

2.  Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tuviera derecho a prestaciones de enfermedad en virtud de las legislaciones de Irlanda y del Reino Unido por el mismo período de incapacidad para el trabajo, estas prestaciones serán concedidas, exclusivamente, al amparo de la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sometido en último lugar.

▼M3

3.  En los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater y en el artículo 14 septies del Reglamento, si la persona considerada o un miembro de su familia puede pretender a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad en virtud de las dos legislaciones en cuestión, se aplicarán las reglas siguientes:

▼B

a) cuando al menos una de dichas legislaciones prevea que las prestaciones se otorguen en forma de reembolso al beneficiario, se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro en cuyo territorio se hayan servido las prestaciones;

b) cuando las prestaciones hayan sido servidas en el territorio de un Estado miembro distinto de los dos Estados miembros en cuestión se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro a cuya legislación esté sometida la persona interesada en virtud de su actividad por cuenta ajena.

Artículo 8 bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional en virtud de la legislación helénica y de la legislación de uno o de varios Estados miembros

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, puede pretender, en el curso de un mismo período, a las prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, en virtud de la legislación helénica y en virtud de la legislación de uno de varios Estados miembros, estas prestaciones se concederán exclusivamente al amparo de la legislación a la cual haya estado sometido el interesado en último lugar.

Artículo 9 (5)

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos al subsidio por defunción en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1.  En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, sólo se mantendrá el derecho al subsidio por defunción adquirido en virtud de la legislación del Estado miembro donde se haya producido el fallecimiento, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

2.  En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, cuando el derecho al subsidio por defunción haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, o en el caso de que el fallecimiento se produzca fuera del territorio de los Estados miembros, cuando ese derecho haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, sólo se mantendrá el derecho adquirido en virtud, de la legislación del Estado miembro, a la que el difunto hubiera estado sometido en último lugar, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

▼M3

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater o en el artículo 14 septies del Reglamento, se mantendrán los derechos al subsidio por fallecimiento adquiridos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

▼B

Artículo 9 bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a las prestaciones por desempleo

Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que tenga derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de la legislación de un Estado miembro, a la cual estuvo sometido durante su último empleo o actividad por cuenta propia, en aplicación del artículo 69 del Reglamento, se traslade a Grecia, donde tenga igualmente derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de un período de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia anteriormente cubierto bajo la legislación helénica, el derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación quedará suspendido durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Artículo 10 (12) (13)

Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares

1)  

a) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones

b) No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

ii) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 77 o 78 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por la persona a quien le sean abonadas, se suspenderá el derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios familiares debidas únicamente en virtud de la legislación nacional del otro Estado miembro o en aplicación de estos artículos, en este caso, el interesado se beneficiará de las prestaciones o subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, a cargo de este Estado miembro, así como, en su caso, de las demás prestaciones que no sean las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del Reglamento, a cargo del Estado que sea competente con arreglo a dichos artículos.

2)  Si un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho a las prestaciones familiares en virtud de los períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente bajo la legislación griega, este derecho quedará suspendido cuando, en el curso de un mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Estado miembro en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento y ello hasta la cuantía en que concurran dichas prestaciones.

3)  Cuando las prestaciones familiares, en el curso del mismo período o para el mismo miembro de la familia, sean adeudadas, por dos Estados miembros en aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento, la institución competente del Estado miembro cuya legislación prevea e importe elevado de tales prestaciones concederá la integridad de tal importe, cuyo reembolso deberá correr a cargo de la institución competente del otro Estado miembro a razón de la mitad de dicho importe, con el límite que establezca la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 10 bis (8)

Normas aplicables cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sometido, sucesivamente, a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sometido sucesivamente a la legislación de dos Estados miembros durante un período de tiempo situado entre los dos plazos previstos por la legislación de uno o dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:

a) las prestaciones familiares a las que el interesado pueda tener derecho por estar sujeto a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros corresponderán a las prestaciones diarias debidas en aplicación de la legislación considerada. Si estas legislaciones no prevén prestaciones diarias, las prestaciones familiares se concederán a prorrata del período de tiempo durante el que el interesado haya estado sujeto a la legislación de cada uno de los Estados miembros, en relación con el período establecido por la legislación en cuestión;

b) cuando las prestaciones familiares hayan sido abonadas por una institución durante un período en el que hubieran debido ser abonadas por una institución diferente, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

c) para la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b), cuando los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas para calcular las prestaciones familiares en virtud de la legislación de otro Estado miembro a la que también haya estado sujeto el interesado durante un mismo período, la conversión se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;

d) no obstante lo dispuesto en la letra a), en el marco de las relaciones entre los Estados miembros mencionados en el Anexo 8 del Reglamento de aplicación, la institución que tenga a su cargo las prestaciones familiares en razón de la primera actividad por cuenta ajena o por cuenta propia a lo largo del período considerado soportará este coste durante todo este período.



TÍTULO III

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE



Aplicación de los artículos 13 al 17 del Reglamento

Artículo 10 ter (9)

Trámites previstos en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento

La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.

Artículo 11

Formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento

1.  La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2.  La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, deberá ser solicitada por el empresario.

Artículo 11 bis

Formalidades previstas en aplicación del apartado 1 del artículo 14 bis, y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento para un trabajo efectuado en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio el interesado ejerce normalmente una actividad por cuenta propia

1.  La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta propia sigue sometido a esta legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta propia en los casos mencionados en al apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2.  La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, habrá de ser solicitada por el trabajador por cuenta propia.

Artículo 12

Disposiciones particulares sobre afiliación de los trabajadores por cuenta ajena al régimen alemán de la Seguridad Social

Cuando, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 o del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, o en virtud de un acuerdo celebrado en virtud del artículo 17 del Reglamento, la legislación alemana sea aplicable a un trabajador por cuenta ajena empleado por alguna empresa o por algún empresario cuya sede o domicilio se hallen fuera del territorio de Alemania, y cuando ese trabajador por cuenta ajena no tenga un puesto fijo de trabajo en el territorio de Alemania, se aplicará la legislación de este país como si dicho trabajador por cuenta ajena tuviera su ocupación en el lugar de su residencia dentro del territorio alemán.

Si el trabajador por cuenta ajena no tiene su residencia en el territorio de Alemania, la legislación alemana le será aplicada como si tuviera su ocupación en cualquier lugar donde la «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn» (Caja General Local de Enfermedad de Bonn) es competente.

Artículo 12 bis (5)

Disposiciones aplicables a las personas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater del Reglamento, que normalmente ejercen una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater, del Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:

1) 

a) La persona que normalmente ejerce su actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros o en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, o que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, comunicará su situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside.

b) Si a dicha persona no le es aplicable la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro comunicará a su vez esta situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación le sea aplicable.

2) 

a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 o en la primera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que normalmente ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o varios Estados miembros y que ejerce una parte de su actividad en el Estado miembro en cuyo territorio reside, está sometida a la legislación de este último Estado miembro, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y remitirá una copia del mismo a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio dicha persona ejerza una parte de su actividad, y/o

ii) si ejerce una actividad por cuenta ajena, en cuyo territorio la empresa o el empresario de que depende tengan su sede o su domicilio.

b) En tanto fuere necesario, esta última institución comunicará a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, las informaciones necesarias para determinar las cotizaciones a cuyo pago estén obligados el empresario o los empresarios y/o la citada persona con arreglo a dicha legislación.

3) 

a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 o en el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que está ocupada en el territorio de un Estado miembro por una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de esos Estados, o que ejerce una actividad por cuenta propia en tal empresa, estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su sede esta empresa, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que tiene derecho a estar sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio esté ocupada o ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) Lo dispuesto en la letra b) del punto 2 se aplicará por analogía.

4) 

a) Si, con arreglo a las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, la persona que no reside en el territorio de ninguno de los Estados miembros en que ejerce una actividad por cuenta ajena estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio la empresa o el empresario del que depende, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro le expedirá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una parte de su actividad por cuenta ajena dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) La letra b) del punto 2 se aplicará por analogía.

5) 

a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que ejerze normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, pero no ejerce actividad alguna en el territorio del Estado miembro en que reside, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside dará cuenta inmediatamente de esta situación a las instituciones designadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

b) Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, o las instituciones designadas por dichas autoridades competentes, determinará de común acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra d) y en el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento, la legislación aplicable al interesado en un plazo máximo de seis meses después de que la situación de éste haya sido comunicada a una de las instituciones afectadas.

c) La institución cuya legislación se decida que es aplicable al interesado, enviará a éste un certificado que acredite que está sometido a dicha legislación y remitirá copia a todas las demás instituciones afectadas.

d) Para determinar la actividad principal del interesado en aplicación de la tercera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, primero se tendrá en cuenta el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado. A falta de ello, se tendrán en cuenta criterios tales como el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerce, el número de prestaciones efectuadas y los ingresos que se deriven de dichas actividades.

e) Las instituciones afectadas se comunicarán todas las informaciones necesarias, tanto para determinar la actividad principal del interesado como para la fijación de las cotizaciones debidas con arreglo a la legislación que se haya decidido que es aplicable.

6) 

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, principalmente en la letra b), si la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 14 bis del Reglamento, comprueba que es aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados o a las instituciones designadas por dichas autoridades; en caso necesario, la legislación aplicable al interesado se determinará de común acuerdo.

b) Las informaciones mencionadas en la letra b) del punto 2 serán comunicadas por las instituciones de los Estados miembros afectados a la institución designada por la autoridad competente cuya legislación sea aplicable en definitiva.

7) 

a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14 quater del Reglamento, la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad por cuenta ajena, la institución designada por la autoridad competente de este último Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio dicha persona resida.

b) Las disposiciones de la letra b) del punto 2 serán aplicables por analogía.

8) Si la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia estuviera sometida, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, a la legislación de dos Estados miembros, se aplicarán por analogía las disposiciones de los puntos 1, 2, 3 y 4 en lo que se refiere a la actividad por cuenta ajena y las disposiciones de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 en lo que se refiere a la actividad por cuenta propia.

Las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuya legislación sea aplicable en definitiva se informarán de ello mutuamente.

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Artículo 12 ter

Normas aplicables a las personas mencionadas en los artículos 14 sexies o 14 septies del Reglamento

Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12 bis se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por los artículos 14 septies del Reglamento, las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuya legislación se determine que es aplicable se informarán en consecuencia.

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Artículo 13

Ejercicio del derecho de opción por parte del personal al servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares

1.  El derecho de opción previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento habrá de ser ejercido, la primera vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que el trabajador por cuenta ajena haya sido contratado por la misión diplomática o por la oficina consular de que se trate, o haya entrado al servicio personal de agentes de esa misión o de esa oficina. La opción tendrá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

Cuando el interesado ejerza de nuevo su derecho de opción al término de un año civil, la opción tendrá efecto a partir del primer día del año civil siguiente.

2.  El interesado que ejerza su derecho de opción informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado, y, al mismo tiempo, lo pondrá en conocimiento de su empresario. La institución de que se trate dará cuenta de la opción ejercida, en tanto fuere necesario, a las demás instituciones de ese Estado miembro afectado, con arreglo a las directrices emanadas de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3.  La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el interesado, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca bien al servicio de la misión diplomática o de la oficina consular de que se trate, o bien al servicio personal de agentes de dicha misión o de dicha oficina.

4.  Si el trabajador hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, las normas de esta legislación serán aplicadas como si estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.

Artículo 14

Ejercicio del derecho de opción por parte de los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1.  El derecho de opción previsto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento, habrá de ser ejercido en el momento de celebrar el contrato de trabajo. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar. Dicha institución informará de ello en tanto fuere necesario, a las demás instituciones del mismo Estado miembro.

2.  La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar.

3.  Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, las instituciones que serán competentes en lo que atañe a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

4.  Si el agente auxiliar, ocupado en el territorio de un Estado miembro distinto de Alemania, hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, lo dispuesto en esta legislación será aplicado como si el agente auxiliar estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución competente en materia de seguro de enfermedad.



TÍTULO IV

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES



CAPÍTULO 1

NORMAS GENERALES REFERENTES A LA TOTALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS

Artículo 15 (A) (5) (11)

1.  En los casos previstos en el apartado 1 del artículo18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento, la totalización de los períodos se practicará con arreglo a las normas siguientes:

a) a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro, se sumarán los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en la medida en que resulte necesario computarlos para completar los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del primer Estado miembro, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos de seguro o de residencia no se superpongan. Si se tratare de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, cada una de las instituciones afectadas practicará por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros a que haya estado sometido, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento.

No obstante, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater o en el artículo 14 septies del presente Reglamento, dichas instituciones tendrán igualmente en consideración, para la liquidación de las prestaciones, los períodos de seguro o de residencia cubiertos en virtud de un régimen de seguro obligatorio conforme a la legislación de los Estados miembros afectados que se superpongan.

b) cuando algún período de seguro o de residencia, cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio;

c) cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;

d) los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate; en el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período;

e) cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos;

f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:

i) sólo computará los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, o

ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro o de residencia total o parcialmente cubiertos, dentro del repetido plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro o de residencia.

2.  Los períodos de seguro o de residencia que hayan sido cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no incluida en el campo de aplicación del Reglamento, pero que hayan de ser computados en virtud de otra legislación del mismo Estado miembro incluida en el campo de aplicación del Reglamento, serán considerados como períodos de seguro o de residencia computables a efectos de la totalización.

3.  Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de aquéllas que se utilizan en la legislación de otro Estado miembro, la necesaria conversión, a efectos de la totalización, se practicará según las normas siguientes:

a) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de seis días o de un trabajador por cuenta propia:

i) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa,

ii) seis días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) veintiséis días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o setenta y ocho días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos doce días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

b) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de cinco días:

i) un día equivaldrá a nueve horas, y a la inversa,

ii) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o sesenta y seis días equivaldrán a un trimestre y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubierto en el transcurso de un año civil, un total de más de doscientos sesenta y cuatro días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

c) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de siete días:

i) un día equivaldrá a seis horas, y a la inversa,

ii) siete días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) treinta días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o noventa días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar, en ningún caso, a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos sesenta días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres.

Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las normas de conversión enunciadas en el presente apartado, se considerarán como un mes entero.



CAPÍTULO 2

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD



Aplicación del artículo 18 del Reglamento

Artículo 16

Certificación de los períodos de seguro

1.  Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución competente un certificado donde habrán de constar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2.  Ese certificado será expedido, a solicitud del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, por la institución o las instituciones del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar. Si no presenta dicho certificado, la institución competente se dirigirá a esta o estas instituciones para obtenerla.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos con anterioridad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.



Aplicación del artículo 19 del Reglamento

Artículo 17 (14)

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de inscribirse, con los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado que acredite que tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados, en su caso, por el empresario. Si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, no presentaren dicho certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2.  Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba la notificación de que ha sido anulada. No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución alemana, francesa, italiana o portuguesa, sólo tendrá validez durante un período de un año a partir de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.

3.  Si se tratare de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1 será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique antes su anulación a la institución del lugar de residencia.

4.  La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

5.  Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para su concesión, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

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8.  El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, están obligados a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie y, muy en particular, de cualquier abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia del interesado, así como de cualquier variación referente al lugar de residencia o de estancia del mismo o de un miembro de su familia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción de los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

9.  Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 18

Prestaciones en metálico en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Para percibir prestaciones en metálico en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, presentando una notificación de baja en el trabajo o si está previsto en la legislación aplicada por la institución competente o por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo, expedido por el médico que le asista.

2.  Si los médicos del país de residencia no expidieren certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado a que se refiere al apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3.  Cuando no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, que indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4.  La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto como compruebe que el interesado ha recobrado la aptitud para el trabajo, lo pondrá sin demora en su conocimiento y en el de la institución competente, indicando la fecha en que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5.  La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6.  Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el interesado ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y dirigirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7.  Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto por la legislación aplicada por ella.

8.  La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y su duración máxima en la legislación del Estado competente.

9.  Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.



Aplicación del artículo 20 del Reglamento

Artículo 19

Disposiciones referentes a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias

Cuando se trate de trabajadores fronterizos o de miembros de sus familias, los medicamentos, los vendajes, las gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro donde hayan sido prescritos, y según las disposiciones de la legislación de dicho Estado, a menos que bien la legislación aplicada por la institución competente, o bien los acuerdos celebrados, ya sea entre los Estados miembros interesados, ya entre sus respectivas autoridades competentes, resulten más favorables.



Aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (15)

Artículo 19 bis

Prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente — Miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside el trabajador por cuenta ajena o propia

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 21 del Reglamento, los miembros de la familia deberán presentar a la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tienen derecho a las citadas prestaciones. Esta certificación, que expedirá la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, si es posible antes de que éstos abandonen el territorio del Estado miembro en el que residen, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si los miembros de la familia no presentan la certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución del lugar de residencia para obtenerla.

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2.  El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

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Aplicación del artículo 22 del Reglamento

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Artículo 21

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Para recibir las prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. El documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2.  El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

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Artículo 22

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o de regreso al país de residencia, así como para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. Este certificado, que expedirá la institución competente, indicará en particular, en su caso, la duración máxima durante la cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según las disposiciones de la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.

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2.  El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

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3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía para el servicio de las prestaciones en especie, en el caso a que se refiere al inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.

Artículo 23

Prestaciones en especie a los miembros de la familia

Lo dispuesto en el artículo 21 o en el 22 del Reglamento de aplicación, según el caso, será aplicable por analogía para la concesión de las prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento.

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No obstante, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento, se entenderá que la institución del lugar de residencia y la legislación del país de residencia de los miembros de la familia, son, respectivamente, la institución competente y la legislación del Estado competente, a efectos de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 17 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento de aplicación.

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Artículo 24

Prestaciones en metálico a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para percibir prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se halle en el territorio de cualquier Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no tendrá que presentar la notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.



Aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento

Artículo 25

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico

1.  Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar a la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que radique dicha institución.

2.  Este certificado será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado, y en este caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación.

El interesado deberá notificar sin demora a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho certificado. Toda modificación surtirá efecto a partir del día en que se haya producido el hecho.

3.  En sustitución del certificado previsto en el apartado 1, la institución competente podrá exigir al interesado la presentación de documentos recientes, expedidos por el correspondiente registro civil, en relación con los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que radique la mencionada institución.



Aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 26

Prestaciones a los trabajadores en paro que se desplacen en busca de empleo a un Estado miembro distinto del Estado competente

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1.  Para recibir las prestaciones en especie en virtud de la letra a) del apartado 1 y del apartado 1 bis del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado o el miembro de la familia que le acompañe presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2. Si el interesado no pudiera presentarlo, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador desempleado.

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1bis  Para percibir prestaciones en metálico para sí mismo o para los miembros de su familia en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado deberá presentar en la institución aseguradora del lugar adonde se haya desplazado un certificado que habrá de pedir antes de su partida a la institución aseguradora competente. Si la persona desempleada no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. En dicho certificado se declarará la existencia del derecho a las prestaciones en cuestión en las condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento; se indicará la duración de tal derecho, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, y se precisará, en caso de incapacidad para el trabajo o de hospitalización, la cuantía de las prestaciones en metálico abonables, en su caso, en concepto de seguro de enfermedad y mientras dure el derecho.

▼B

2.  La institución del seguro de desempleo del lugar a donde se haya desplazado el trabajador en paro certificará, sobre una copia del documento previsto en el artículo 83 del Reglamento de aplicación, que remitirá a la institución del seguro de enfermedad del mismo lugar, que el interesado reúne las condiciones especificadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, la fecha a partir de la cual se cumplen dichas condiciones, así como la fecha a partir de la cual disfrutará de las prestaciones del seguro de desempleo por cuenta de la institución competente.

Ese certificado tendrá validez, dentro del plazo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, mientras el interesado reúna las condiciones; cuando deje de reunirlas, la institución del seguro de desempleo del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro informará de ello, en el plazo de tres días, a la antedicha institución del seguro de enfermedad.

▼M10

3.  El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

▼B

4.  Para percibir las prestaciones en metálico previstas por la legislación del Estado competente, el trabajador estará obligado a presentar, en el plazo de tres días, a la institución del seguro de enfermedad del lugar adonde se haya desplazado, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista. Estará igualmente obligado a indicar hasta qué fecha ha disfrutado de prestaciones en virtud del seguro de desempleo así como su dirección en el país en el que se encuentre.

5.  La institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, notificará en el plazo de tres días a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, así como a la institución en la que el desempleado esté inscrito como solicitante de empleo, el comienzo y el fin de la incapacidad para el trabajo.

6.  En los casos definidos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento, la institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, informará a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, que ella considera que se cumplen las condiciones que justifican la prolongación del servicio de las prestaciones en especie y en metálico, motivará su informe y adjuntará a la comunicación dirigida a la institución competente del seguro de enfermedad un informe del médico controlador sobre el estado del enfermo, que indique el período probable durante el cual se cumplirán las condiciones para la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. La institución competente del seguro de enfermedad decidirá si se prolonga la realización de las prestaciones al trabajador desempleado enfermo.

7.  Las disposiciones de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 18 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogia.



Aplicación del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 27

Prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores desempleados que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía cuando se trate de conceder las prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores en paro cuando tales miembros de la familia residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del Estado competente. Para inscribir a los miembros de la familia de aquellos trabajadores en paro que disfruten de prestaciones al amparo del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentarse el certificado a que refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de aplicación. Dicho certificado será válido durante el período fijado para el disfrute de las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.



Aplicación del artículo 26 del Reglamento

Artículo 28

Prestaciones en especie a los solicitantes de pensiones o de rentas y para los miembros de sus familias

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, el solicitante habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido por la institución de ese otro Estado miembro que sea competente en cuanto a las prestaciones en especie.

2.  La institución del lugar de residencia comunicará a la institución que haya expedido el certificado toda inscripción que efectúe con arreglo a las disposiciones del apartado 1.



Aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento

Artículo 29

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación perciban una pensión o una renta y, tengan derecho a las prestaciones

1.  Para beneficiarse de las prestacions en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 28 y el artículo 28 bis del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia ►M2  que residan en el mismo Estado miembro ◄ en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones, para sí mismo y para los miembros de su familia, en virtud de la legislación o de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponda una pensión o una renta.

2.  Dicho certificado será expedido, a petición del titular, por la institución o por una de las instituciones deudoras de pensión o de renta, o, en su caso, por la institución facultada para resolver sobre el derecho a las prestaciones en especie, en el supuesto de que el titular reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las mismas. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, bien a la institución o a las instituciones deudoras de las pensiones o las rentas, o bien, en su caso, a aquella institución que esté facultada a tal efecto. Mientras tanto y hasta que reciba el certificado, la institución del lugar de residencia podrá proceder a una inscripción provisional del titular y de los miembros de su familia ►M2  que residan en el mismo Estado miembro ◄ , a la vista de aquellos documentos justificativos que estime suficientes. Tal inscripción sólo acarreará obligaciones a la institución que haya de sufragar las prestaciones en especie cuando esta institución haya expedido el certificado previsto en el apartado 1.

3.  La institución del lugar de residencia comunicará a la que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1, toda inscripción que efectúe, con arreglo a las disposiciones de dicho apartado.

4.  Al solicitar cualquier prestación en especie, deberá probarse ante la institución del lugar de residencia que el titular sigue teniendo derecho a una pensión o renta, mediante la presentación del resguardo o de la matriz del giro efectuado correspondiente al último cobro periódico.

5.  El titular o los miembros de su familia ►M2  que residan en el mismo Estado miembro ◄ deberán informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio producido en su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier suspensión o supresión de la pensión o de la renta así como de cualquier traslado de residencia. Las instituciones deudoras de la pensión o la renta notificarán asimismo tales cambios a la institución del lugar de residencia del titular.

6.  La comisión administrativa fijará, en tanto fuere necesario, el modo de determinar a qué institución le corresponde asumir la carga de las prestaciones en especie, en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento.



Aplicación del artículo 29 del Reglamento

Artículo 30 (14)

Prestaciones en especie a los miembros de la familia que residan en un Estado miembro ►M2  distinto del Estado miembro competente ◄ distinto de aquel donde reside el tiular de pensión o de renta

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde residan, en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, los miembros de la familia habrán de inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando a tal efecto, por una parte, los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para la concesión de las mencionadas prestaciones a los miembros de la familia de un titular de pensión o de renta, y por otra parte, un certificado que acredite que el titular tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. ►M2  Este certificado, que será expedido por la institución o una de las instituciones deudoras de la pensión o renta o, en su caso, por la institución habilitada para decidir sobre el derecho o prestaciones en especie, tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia no reciba la notificación de que ha sido anulado. ◄ ►M2  Si los miembros de la familia no presentan el certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá para obtenerlo a la institución o a las instituciones deudoras de la pensión o renta o, en su caso, a la institución habilitada a tal efecto. ◄ No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución alemana, francesa, italiana o portuguesa, sólo tendrá validez durante un período de un año a partir de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.

2.  Al solicitar cualquier prestación en especie, los miembros de la familia deberán presentar en la institución de su lugar de residencia el certificado previsto en el apartado 1, siempre que la legislación aplicada por dicha institución exija a tal efecto la presentación del título de la pensión o renta.

▼M2

3.  La institución que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1 informará a la del lugar de residencia de los miembros de la familia de la suspensión o supresión de la pensión o de la renta. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en todo momento de la institución que ha expedido el certificado toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.

▼B

4.  Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio de su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, en particular, de cualquier traslado de residencia.

▼M2

5.  La institución del lugar de residencia comunica a la institución que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1 las inscripciones que haya realizado, de conformidad con. lo dispuesto en dicho apartado.

▼B



Aplicación del artículo 31 del Reglamento

▼M10

Artículo 31

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias en caso de estancia en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen

1.  Para recibir las prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución del lugar de residencia que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentarlo, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a prestaciones en especie.

Para el prestador de asistencia, el documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del artículo 31 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2.  El apartado 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación se aplicará por analogía.

3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía cuando se trate de conceder prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento. Si éstos residieran en el territorio de un Estado miembro distinto al del titular de una pensión o renta, el documento contemplado en el apartado 1 les será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

▼B



Aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, así como los miembros de sus familias, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de enfermedad o de maternidad para los trabajadores de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, los trabajadores de este sector y los miembros de sus familias podrán dirigirse a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, que esté más próxima, entre las designadas en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a abonar las prestaciones.

2.  Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores o los miembros de sus familias podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan que esté más próxima, entre las que apliquen el régimen para los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución a que se acaba de aludir deberá señalar al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el referido régimen especial, obtendrá las prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.



Aplicación del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32 bis

Regímenes particulares aplicables a ciertos trabajadores por cuenta propia

En el Anexo 11 se mencionan el régimen o los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.



Aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 33

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado las prestaciones

Para aplicar las disposiciones del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de servir prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la segunda de dichas instituciones haya servido ya prestaciones por el mismo caso de enfermedad o de maternidad.



Reembolso por la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro

Artículo 34 (12)

1.  Cuando no haya sido posible dar cumplimiento a las formalidades previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 20 y en los artículos 21, 23 y 31 del Reglamento de aplicación, durante la estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, los gastos ocasionados serán reembolsados por la institución competente, a petición del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lugar de estancia.

2.  La institución del lugar de estancia deberá facilitar, a cualquier institución competente que se las pida, cualquier clase de indicaciones sobre esas tarifas.

Si entre la institución del lugar de estancia y la institución competente existiera un acuerdo por el que se estableciera la renuncia a todo reembolso, el reembolso a tanto alzado de las prestaciones realizadas en cumplimiento del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la institución del lugar de estancia deberá transferir además a la institución competente la suma que se haya de reembolsar al interesado como consecuencia de lo previsto en el apartado 1.

3.  Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar al interesado un anticipo de cuantía adecuada, a partir del momento en que éste haya formalizado ante ella la petición de reembolso.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la institución competente podrá proceder al reembolso de los gastos ocasionados con arreglo a las tarifas que aplique, siempre que dichas tarifas permitan el reembolso, que el importe de estos gastos no sobrepase el importe fijado por la comisión administrativa y que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o el titular de la pensión o renta haya dado su conformidad para que se le aplique esta disposición. En ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los gastos realizados.

▼M7

5.  Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé tarifas de reembolso, la institución competente podrá proceder al reembolso con las tarifas que practique, sin que sea necesario el acuerdo de la persona interesada. En cualquier caso, la cuantía del reembolso no será superior al importe de los gastos incurridos.

▼B



CAPÍTULO 3

INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)



Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones

Artículo 35 (11)

Solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento, así como en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento

1.  Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento, incluidos los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40, el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento, el trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud ya sea a la institución de aquel Estado miembro a cuya legislación estaba sometido en el momento en que le sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, o la agravación de esta invalidez, ya a la institución del lugar de residencia, la cual trasladará entonces la solicitud a la institución primeramente mencionada, indicando la fecha en que haya sido presentada; esta fecha será considerada como la fecha de formalización de la solicitud en la primera institución. No obstante, si el seguro de enfermedad ha concedido al interesado prestaciones en metálico, la fecha de terminación del período de concesión de dichas prestaciones será considerada, en su caso, como la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

2.  En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, dará a conocer la cuantía y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación aplicada por ella, a la institución inicialmente deudora de las prestaciones. A partir de esa fecha, las prestaciones debidas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento.

3.  En el caso a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento no serán aplicables las disposiciones del apartado 2. En tal caso, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, se dirigirá a la institución neerlandesa para informarse de la cuantía de la prestación debida por esta institución.

Artículo 36

Solicitud de prestaciones de vejez, de supervivencia (excepto prestaciones por huérfano) y de invalidez en los casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación

1.  Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 40 a 51 del Reglamento, salvo en los casos mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación, el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución. En el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia no haya estado sometido a esa legislación, la institución del lugar de residencia trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar, indicando la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución.

2.  Cuando resida en el territorio de un Estado miembro a cuya legislación no haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el solicitante podrá dirigir su solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar.

3.  Cuando resida en el territorio de un Estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar. En el supuesto de que el solicitante dirija su solicitud a la institución del Estado miembro de que sea nacional, dicha institución la trasladará a la institución competente.

4.  Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

Artículo 37

Documentos y datos que han de acompañar a las solicitudes de prestaciones mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación

La presentación de las solicitudes mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el formulario previsto por la legislación:

i) del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante, en los casos de que trata en su apartado 1 el artículo 36,

ii) del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en los casos de que trata en los apartados 2 y 3 el artículo 36;

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmados por los organismos competentes de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida;

c) el solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) a las que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en cualquier Estado miembro o, cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado miembro, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder;

d) cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, desee el solicitante que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar en virtud de qué legislación solicita las prestaciones.

Artículo 38

Certificado relativo a los miembros de la familia, a tener en cuenta para fijar la cuantía de la prestación

1.  Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 o en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento el solicitante tendrá que presentar un certificado relativo a los miembros de su familia, excepto los hijos que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Las disposiciones del segundo y tercer párrafos del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

En lugar del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones podrá exigir al solicitante la presentación de documentos recientes sobre el estado civil de los miembros de su familia, excepto los hijos que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique dicha institución.

2.  En los casos a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exigiere que los miembros de la familia convivan con el titular de la pensión o de la renta y dichas personas no cumplieren con tal condición, aunque estén en lo fundamental a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de las ganancias.

Artículo 39 (11)

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento

1.  Cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia presente una solicitud de prestaciones de invalidez y se compruebe que las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento son aplicables, la institución receptora se dirigirá, en tanto fuere necesario, a la institución a la que el interesado haya estado afiliado en último lugar para obtener un certificado que acredite los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por esta última institución.

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía, cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que el interesado pueda reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

3.  En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento, la institución que haya instruido el expediente del interesado lo comunicará a la institución a la que éste haya estado afiliado en último lugar.

4.  Los artículos 41 a 50 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes de que tratan los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 40

Determinación del grado de invalidez

Para determinar el grado de invalidez, la institución de un Estado miembro tendrá en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa reunidos por la institución de cualquier otro Estado miembro. No obstante, cada institución conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al solicitante, salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento.



Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, en los casos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación

Artículo 41

Determinación de la institución instructora

1.  Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por aquella institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de aplicación. Dicha institución será designada con la expresión «institución instructora».

2.  La institución instructora deberá notificar de modo inmediato a las restantes instituciones afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

Artículo 42

Formulario que se utilizará para tramitar las solicitudes de prestaciones

1.  Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la institución instructora utilizará un formulario en el que habrán de figurar, entre otros datos, la relación y el resumen de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2.  El envío de dicho formulario a la institución de cualquier otro Estado miembro suplirá el envío de los documentos justificativos.

Artículo 43

Procedimiento que han de seguir las instituciones afectadas para tramitar la solicitud

1.  La institución instructora hará constar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará un ejemplar de dicho formulario a la institución del seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de cualquier Estado miembro a la que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

2.  Si sólo estuviere afectada otra institución, al recibir dicho formulario, esta segunda institución lo completará con los datos siguientes:

a) los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella;

b) la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el solicitante en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;

c) la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Una vez completado así, el formulario será devuelto a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación, y si la cuantía de la prestación correspondiente a esos períodos puede ser determinada sin demora, mientras que las operaciones de cálculo a que se refiere la letra c) exigen un plazo sensiblemente más largo, el formulario será devuelto a la institución instructora con los datos señalados en las letras a) y b); los señalados en la letra c) serán comunicados lo antes posible a la institución instructora.

3.  Si son dos o más las otras instituciones afectadas, cada una de ellas completará dicho formulario, haciendo constar en el mismo los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique, y lo devolverá a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por una o por varias de estas instituciones bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación y si la cuantía que procede asignar a la misma en razón de esos únicos períodos puede ser determinada sin demora, dicha cuantía será notificada a la institución instructora a la vez que los períodos de seguro o de residencia; si su cálculo exige algún tiempo, la cuantía en cuestión será puesta en conocimiento de la institución instructora tan pronto como se haya obtenido.

Una vez recibidos todos los formularios con los datos referentes a los períodos de seguro o de residencia y, en su caso, a la cuantía o a las cuantías debidas en aplicación de la legislación de uno o varios de los Estados miembros afectados, la institución instructora enviará un ejemplar de los formularios así completados a las diferentes instituciones afectadas, cada una de las cuales, al recibirlo, hará constar en dicho ejemplar la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento y lo devolverá a la institución instructora.

4.  En cuanto la institución instructora, una vez recibidos los informes señalados en los apartados 2 o 3, compruebe si procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o en los apartados 2 o 3 del artículo 48 del Reglamento lo comunicará a las otras instituciones afectadas.

5.  En el supuesto a que se refiere la letra d) del artículo 37 del Reglamento de aplicación, las instituciones de los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sometido el solicitante y a las que éste haya pedido que le aplacen la liquidación de las prestaciones se limitará a consignar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el solicitante bajo la legislación que cada una aplique.

Artículo 44

Institución facultada para decidir sobre el grado de invalidez

1.  Únicamente la institución instructora estará habilitada para tomar la decisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento sobre el grado de invalidez del solicitante, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como disponga de los datos necesarios para determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento. Notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.

2.  Cuando el solicitante no reúna las condiciones distintas al grado de invalidez que la legislación aplicada por la institución instructora exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, dicha institución lo comunicará inmediatamente a la institución competente en materia de invalidez de aquel Estado miembro afectado a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el grado de invalidez del solicitante, siempre que éste reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

3.  Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, en las mismas condiciones, a consultar a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en primer lugar.

Artículo 45

Pago de prestaciones a título provisional y anticipos sobre las mismas

1.  Cuando la institución instructora compruebe que el solicitante tiene derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación aplicada por ella sin necesidad de que se le computen los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, pagarà inmediatamente estas prestaciones con carácter provisional.

2.  Si el solicitante no tuviere derecho a las prestaciones en virtud del apartado 1 pero, según los datos facilitados a la institución instructora en cumplimiento de los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento de aplicación, tuviere ese derecho al amparo de la legislación de cualquier otro Estado miembro, en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo ésta, la institución que aplique esta legislación pagará las prestaciones con carácter provisional tan pronto como la institución instructora le haya comunicado que le incumbe tal obligación.

3.  Cuando, en el caso previsto en el apartado 2, se tenga derecho a las prestaciones en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo cada una de ellas, el pago de las prestaciones con carácter provisional recaerá en la institución que haya sido la primera en informar a la institución instructora de la existencia de tal derecho, corresponderá a la institución instructora comunicar el hecho a las demás instituciones afectadas.

4.  La institución obligada a pagar las prestaciones en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible.

5.  Si no se pudiere pagar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud de lo previsto en los apartados 1, 2 o 3, pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora abonará al interesado un anticipo recuperable de una cuantía adecuada y lo más cercana posible a la que probablemente haya de arrojar la liquidación practicada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6.  Dos Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar otras modalidades para proceder al pago de prestaciones a título provisional cuando las instituciones de tales Estados miembros sean las únicas afectadas. Los acuerdos concluidos sobre esta materia serán comunicados a la comisión administrativa.

Artículo 46 (11)

Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no deban ser computados según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación

Para calcular tanto la cuantía teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se aplicarán las reglas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

La comparación contemplada en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento deberá efectuarse teniendo en cuenta dicho aumento.

Artículo 47 (11)

Cálculo de las cuantías debidas que correspondan a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado

La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, la cuantía debida que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis del Reglamento, no esté sujeta a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Artículo 48 (11)

Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante

1.  Las decisiones definitivas tomadas por cada una de las instituciones de que se trate se transmitirán a la institución instructora. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Al recibo de todas estas decisiones, la institución instructora las notificará al solicitante en la lengua de éste por medio de una nota de recapitulación a la que se adjuntarán dichas decisiones. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la nota de recapitulación.

2.  Al mismo tiempo que hace llegar al solicitante la nota de recapitulación indicada en el apartado 1, la institución instructora dirigirá una copia a cada una de las instituciones afectadas, adjuntando copia de las resoluciones de las otras instituciones.

Artículo 49 (11)

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.  Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 43, en los apartados 2 y 3 del artículo 49 y en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento las disposiciones del artículo 45 del Reglamento de aplicación se aplicarán por analogía.

2.  Cuando proceda calcular de nuevo, suprimir o suspender la prestación, la institución que haya tomado esta decisión la notificará sin demora al interesado y a cada una de las instituciones antes las que el interesado ostente derechos, en su caso, por mediación de la institución instructora. La decisión deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación de que se trate. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el interesado reciba la decisión.

Artículo 50

Medidas destinadas a acelerar la liquidación de prestaciones

1.  

a) 

i) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, nacional de un Estado miembro, esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente en materia de pensiones de este último Estado miembro, al afiliar al interesado, comunicará al organismo designado por la autoridad competente de este mismo Estado miembro, por los medidos más eficaces de que disponga, todos los datos referentes a la identificación del interesado así como la denominación de dicha institución competente y el número de afiliación asignado por ella

ii) Además, la institución competente a que se refiere el inciso i) comunicará, en la medida de lo posible, al organismo designado, según lo previsto en dicho inciso i), cualquier otro dato e información de que tenga conocimiento y que pueda contribuir a facilitar y acelerar la ulterior liquidación de las pensiones.

iii) Estos datos serán comunicados, en las condiciones fijadas por la Comisión administrativa, al organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro interesado.

iv) Cuando se haya de aplicar lo dispuesto en los incisos i), ii) e iii), los apátridas y los refugiados serán considerados como nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar.

b) Las instituciones afectadas procederán, a instancia del interesado o de la institución a que éste se halle afiliado en ese momento, a la reconstrucción de su carrera, a partir, lo más tarde, de la fecha que anteceda en un año a aquella otra en que el interesado cumpla la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.

2.  La comisión administrativa fijará las modalidades de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.



Control administrativo y médico

Artículo 51

1.  Cuando un beneficiario, especialmente de:

a) prestaciones por invalidez,

b) prestaciones por vejez concedidas en el caso de incapacidad para el trabajo,

c) prestaciones por vejez concedidas a desempleados ancianos,

d) prestaciones por vejez concedidas en caso de cesación de la actividad profesional,

e) prestaciones por supervivencia concedidas en los casos de invalidez o de incapacidad para el trabajo,

f) prestaciones concedidas a condición de que los recursos del beneficiario no superen un determinado límite preceptivo,

se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.

2.  Cuando se compruebe que el beneficiario de alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 1 ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o cuente con recursos superiores al límite prescrito, a la vez que percibe tales prestaciones, la institución del lugar de estancia o de residencia deberá dirigir un informe a la institución deudora que haya solicitado el control. En este informe, se consignarán, entre otras cosas, la naturaleza de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza el interesado, la cuantía de los ingresos o recursos de que ha dispuesto el interesado, durante el último trimestre transcurrido, los ingresos normales obtenidos, en la misma región, por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia de la categoría profesional ostentada por el interesado en la profesión que ejercía antes de su invalidez, durante un período de referencia que ha de fijar la institución deudora y también, en su caso, el dictamen del médico especialista sobre el estado de salud del interesado.

Artículo 52

Cuando, después de la suspensión de las prestaciones que percibía, recupere el interesado su derecho a las mismas y resida, entonces, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, las instituciones afectadas intercambiarán todas las informaciones que sean necesarias para reanudar el abono de dichas prestaciones.



Pago de las prestaciones

Artículo 53

Forma de pago de las prestaciones

1.  Cuando la institución deudora de un Estado miembro no pague directamente las prestaciones debidas a los beneficiarios residentes en el territorio de otro Estado miembro, el pago de esas prestaciones será efectuado, a instancia de dicha institución deudora, por el organismo de enlace del segundo Estado miembro o por la institución del lugar de residencia de los beneficiarios, con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 54 a 58 del Reglamento de aplicación. Cuando la institución deudora pague directamente las prestaciones a esos beneficiarios, lo notificará a la institución del lugar de residencia. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento de pago utilizado por las instituciones de los Estados miembros.

2.  Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar aquellos otros procedimientos para el pago de prestaciones que se hayan de aplicar en los casos en que las instituciones competentes de esos Estados sean las únicas afectadas. Los acuerdos celebrados en esta materia serán notificados a la Comisión administrativa.

3.  Las disposiciones de los acuerdos sobre pago de prestaciones que fuesen aplicables el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que se mencionen en el Anexo 5.

Artículo 54

Comunicación de la relación de pagos debidos al organismo pagador

La institución deudora enviará por duplicado al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el beneficiario, o la institución del lugar de residencia, designados con la expresión «organismo pagador», una relación de los pagos debidos, que deberá llegar a este organismo a más tardar veinte días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones.

Artículo 55

Abono de los atrasos por cuenta del organismo pagador

1.  Diez días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones, la institución deudora ingresará, en la moneda del Estado miembro donde radique, la suma necesaria para el pago de los atrasos mencionados en la relación de pagos debidos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. El ingreso se efectuará en el banco nacional o en otro banco del Estado miembro donde radique la institución deudora, en la cuenta abierta a nombre del banco nacional o de otro banco del Estado miembro en cuyo territorio radique el organismo pagador y a la orden de éste. Este ingreso será liberatorio. La institución deudora enviará simultáneamente al organismo pagador un aviso del ingreso realizado.

2.  El banco en cuya cuenta se haya efectuado el ingreso abonará el contravalor del mismo al organismo pagador en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio radique este organismo.

3.  En el Anexo 7 figuran los nombres y los domicilios de los bancos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 56

Pago de los atrasos al beneficiario por el organismo pagador

1.  El organismo pagador abonará al beneficiario, por cuenta de la institución deudora, los atrasos mencionados en la relación de pagos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. Estos pagos se efectuarán en la forma determinada por la legislación que aplique el organismo pagador.

2.  Tan pronto como el organismo pagador, o cualquier otro organismo designado por él, tenga conocimiento de alguna circunstancia que justifique la suspensión o la supresión de las prestaciones, dejará de pagarlas. Procederá de igual modo cuando el beneficiario traslade su residencia al territorio de otro Estado.

3.  El organismo pagador comunicará a la institución deudora cualquier motivo que justifique la suspensión de los pagos. En caso de fallecimiento del beneficiario o de su cónyuge, o cuando contraigan matrimonio una viuda o un viudo, el organismo pagador notificará a la mencionada institución la fecha en que se produzcan tales hechos.

Artículo 57

Liquidación de las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 de Reglamento de aplicación

1.  Las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación serán sometidas a una liquidación al término de cada período de pago, con el fin de establecer cuáles son las cuantías efectivamente pagadas a los beneficiarios o a sus representantes legales o mandatarios y cuáles las cuantías no pagadas.

2.  El organismo pagador certificará que el importe total, expresado en números y letras en la moneda el Estado miembro donde radique la institución deudora es conforme con los pagos efectuados por el organismo pagador. El representante de dicho organismo firmará el certificado.

3.  El organismo pagador será garante de la regularidad de los pagos comprobados.

4.  La diferencia existente entre las sumas desembolsadas por la institución deudora, expresadas en la moneda del Estado miembro donde la misma radique y el valor, expresado en la misma moneda, de los pagos justificados por el organismo pagador, será imputada sobre las sumas, que por igual concepto, haya de desembolsar ulteriormente la institución deudora.

Artículo 58

Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones

Los gastos motivados por el pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.

Artículo 59

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando traslade su residencia del territorio de un Estado al de otro Estado, el beneficiario de prestaciones debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros, habrá de notificárselo a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones, y al organismo pagador.



CAPÍTULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES



Aplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento

Artículo 60

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro que no sea el Estado competente

1.  Para percibir prestaciones en especie, en virtud de la letra a) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en especie. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados por, en su caso, el empresario. Además, si así lo prevé la legislación del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un resguardo de la presentación en la institución competente de la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Si el interesado no presenta dichos documentos, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlos y, en la espera, le concederá la prestación en especie del seguro de enfermedad, siempre que reúna los requisitos exigidos para tener derecho a ella.

2.  Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba notificación de que ha sido anulado. Sin embargo, cuando sea expedida por una institución francesa, dicho certificado no tendrá validez más que durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición y habrá de ser renovado cada año.

3.  Cuando se trate de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1, será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique entretanto su anulación a la institución del lugar de residencia.

4.  Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para concederlas, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

5.  En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notifica a la institución competente dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de salida.

6.  La institución del lugar de residencia comunicará con antelación a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos sobrepasen un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por la comisión administrativa.

La institución competente dispondrá de un plazo de quince días, contados a partir del envío de esa notificación, para formular, si lo estima oportuno, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente.

7.  El interesado estará obligado a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio registrado en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie, muy en particular de todo abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, así como cualquier variación referente a su lugar de residencia o de estancia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción del derecho a las prestaciones en especie del interesado. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del interesado.

8.  Si se tratare de trabajadores fronterizos, los medicamentos, los vendajes, la gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro en que hayan sido prescritos, y según lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro.

9.  Dado varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa otras modalidades de aplicación.

Artículo 61

Prestaciones en metálico distintas de las rentas en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Para percibir prestaciones en metálico distintas a las rentas, en virtud de la letra b) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, dentro de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, aportando una notificación de baja en el trabajo o, si así está previsto en la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista.

2.  Si los médicos del país de residencia que le asisten no expidieren certificados de incapacidad, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y extenderá el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3.  En los casos en que no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia procederá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el interesado se haya dirigido a ella, al examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, en el que no dejará de indicarse la duración probable de la incapacidad para el trabajo, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4.  La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, lo comunicará sin demora a la institución competente, indicando la fecha en la que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5.  La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6.  Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia o si comprobare que el interesado puede reanudar el trabajo le notificará su decisión y remitirá simultaneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7.  Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto en la legislación aplicada por ella.

8.  La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagara las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y la duración máxima fijada para su disfrute en la legislación del Estado competente.

9.  Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.



Aplicación del artículo 55 del Reglamento

Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial, extendido por el empleador o por quien le represente dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar sin falta la fecha a partir de la cual trabaja el interesado por cuenta del empresario así como la denominación y el domicilio de la institución competente. Una vez que haya presentado dicho certificado, se considerará que el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir el tratamiento médico, el interesado obtendrá, no obstante, ese tratamiento mediante la simple presentación del referido certificado, como si fuese un asegurado de esa institución.

2.  La institución del lugar de estancia se dirigirá en el término de tres días a la institución competente con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie, y hasta que reciba respuesta de la institución competente, estará obligada a servir las prestaciones en especie durante el plazo máximo de treinta días.

3.  La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el término de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de esta última. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará al mismo tiempo, en su caso, la duración máxima de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia continuará sirviendo dichas prestaciones.

4.  Las prestaciones en especie servidas en virtud del supuesto establecido en el apartado 1 darán lugar al reembolso establecido en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

5.  En sustitución del certificado previsto en el apartado 1 el trabajador por cuenta ajena al que se refiere dicho apartado podrá presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto en el apartado 6.

6.  Para disfrutar de prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, excepto en los casos en que se invoque el supuesto del apartado 1, el interesado deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, si es posible antes de que el interesado abandone el territorio del Estado miembro donde reside, habrá de constar especialmente, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie fijada por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presenta dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

7.  Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 63

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o regreso al país de residencia así como a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica

1.  Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del inciso i), de la letra b) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar sin falta, en su caso, el plazo máximo durante el cual se pueden continuar sirviendo las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirle con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2.  Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable pro analogía.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de abonar las prestaciones en especie, en el supuesto a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento.

Artículo 64

Prestaciones en metálico distintas a las rentas en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para disfrutar de las prestaciones en metálico distintas a las rentas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 61 del Reglamento de aplicación. No obstante, sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se encuentre en el territorio de un Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional no estará obligado a presentar la notificación de baja en el trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de aplicación.



Aplicación de los artículos 52 a 56 del Reglamento

Artículo 65

Declaraciones, investigaciones e intercambios de información entre las instituciones, referentes a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional habrá de ser formalizada con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional que sigan siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o estancia.

2.  La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, remitirá por duplicado a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a instancia de ésta, le facilitará cuantos datos necesite.

3.  Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de algun Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello, a las autoridades de este Estado miembro. Dichas autoridades prestarán su colaboración a ese investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en el examen de los atestados y de los demás documentos relacionados con el accidente.

4.  Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, al que irán unidos los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y en especial sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la permanencia de las lesiones. Los honorarios correspondientes serán pagados por la institución del lugar de residencia o por la del lugar de estancia, según el caso, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5.  A requerimiento de una o de otra, la institución competente notificará a la del lugar de residencia o a la del lugar de estancia, según el caso, la decisión que fije la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, y también, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 66

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.  En los casos mencionados en el artículo 52 o en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya servido prestaciones en especie. Dichas prestaciones pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, como correspondientes al seguro de enfermedad y seguirán siendo servidas por este concepto a la vista de los certificados o de las declaraciones a que se refieren los artículos 20 y 21 del Reglamento de aplicación.

2.  Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie. Esta institución seguirá sirviendo dichas prestaciones en especie en concepto de seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que se no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En el caso contrario, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado por el concepto de seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas como prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.



Aplicación del artículo 57 del Reglamento

Artículo 67 (7)

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros

1.  En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, la declaración de que existe enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedades profesionales de aquel Estado miembro bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la declaración a la mencionada institucion competente.

2.  Si la institución competente señalada en el apartado 1 comprobare que el interesado ha ejercido en último lugar una actividad bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad que ha podido originar la enfermedad profesional de que se trate, trasladará la declaración y los documentos anejos a la institución correspondiente de ese otro Estado miembro.

3.  Cuando la institución de aquel Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en último lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, compruebe que el enfermo o sus supervivientes no reúnen las condiciones exigidas por dicha legislación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 del artículo 57 del Reglamento, procederá del modo siguiente:

a) remitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de provocar la enfermedad profesional de que se trate la declaración con todos los documentos que la acompañen, sin excluir las comprobaciones realizadas ni los dictámenes médicos encargados por la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere la letra b);

b) simultáneamente, notificará su decisión al interesado, indicándole, entre otras casos, los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos preceptivos para interponer recurso así como la fecha en que se ha dado traslado del expediente a la institución señalada en la letra a).

4.  Eventualmente, según el mismo procedimiento, se podrá llegar, para tomar una decisión, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en primer lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate.

Artículo 68 (7)

Intercambio de información entre instituciones en caso de recurso contra una resolución denegatoria — Abono de anticipos en tal caso

1.  Cuando haya sido interpuesto recurso contra la resolución denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, dicha institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido trasladada la declaración según el procedimiento de trámite previsto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento de aplicación. También deberá notificarle, ulteriormente, la resolución definitiva que se adopte.

2.  Si se abre el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esta última institución, habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57 del Reglamento, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya resolución haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados, en el caso de que resulte obligada, como consecuencia del recurso, a abonar las prestaciones. Dicha cuantía será, entonces, deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado.

Artículo 69 (7)

Reparto del coste de las prestaciones en metálico en caso de neumoconiosis esclerógena

La aplicación del apartado 5 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:

a) la institución competente del Estado miembro con arreglo a cuya legislación sean concedidas prestaciones en metálico en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, a la que se designará en adelante con la expresión «institución encargada del pago de las prestaciones en metálico», utilizará un formulario en el que hará constar, entre otras cosas, la relación y el resumen de los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos por la víctima bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados;

b) la institución encargada del pago de la prestaciones en metálico remitirá dicho formulario a todas las instituciones del seguro de vejez de los Estados miembros afectados a las que haya estado afiliada la víctima; cada una de estas instituciones consignará en el formulario los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella y lo devolverá a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico;

c) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico procederá, entonces, a repartir su coste entre ella y las demás instituciones competentes afectadas. Después, les notificará este reparto, para su aprobación, añadiendo las puntualizaciones pertinentes en cuanto atañe, sobre todo, a la cuantía de las prestaciones en metálico concedidas y al cálculo de los porcentajes de reparto;

d) al final de cada año civil, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá a las demás instituciones competentes afectadas un estado de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía que le debe cada una de ellas como consecuencia del reparto a que se refiere la letra c). Cada una de dichas instituciones reembolsará la cuantía que deba a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico tan pronto como pueda y a más tardar en un plazo de tres meses.



Aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento

Artículo 70

Certificado relativo a los miembros de la familla que han de ser tenidos en cuenta al calcular las prestaciones en metálico, includas las rentas

1.  Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento, el solicitante tendrá que presentar un certificado sobre aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

En sustitución del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico podrá exigir del solicitante la presentación de documentos recientes de estado civil de aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique dicha institución.

2.  En el caso a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exige que los miembros de la familia convivan con el solicitante y dichas personas no cumplen con tal condición, aunque estén fundamentalmente a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de los ingresos del solicitante.



Aplicación del artículo 60 del Reglamento

Artículo 71

Agravación de la enfermedad profesional

1.  En los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer su derecho a las prestaciones todos los datos referentes a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Dicha institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

2.  En el caso a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, la institución competente a la que incumba pagar las prestaciones en metálico notificará a la otra institución afectada, para su aprobación, la cuantía que la segunda institución debe sufragar como consecuencia de la agravación, con las justificaciones pertinentes. Al final de cada año civil, la primera institución remitirá a la segunda una relación de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía debida por esta última instrución, o la reembolsará tan pronto como pueda, y a más tardar en un plazo de tres meses.

3.  En el caso a que se refiere la primera frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico notificará a las demás instituciones competentes afectadas, para su aprobación, las modificaciones introducidas en el anterior reparto de costes, con las justificaciones pertinentes.

4.  En el caso a que se refiere la segunda frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, lo dispuesto en el apartado 2 será aplicable por analogía.



Aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento

Artículo 72

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

1.  Para hacer posible la apreciación del grado de incapacidad de la determinación del derecho a las prestaciones o de la cuantía de éstas en el supuesto a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estaba sometido cuando le sobrevino el accidente de trabajo o cuando se diagnosticó por primera vez la enfermedad profesional, todos los datos referentes a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales de que hubiera sido víctima anterior o posteriormente, mientras se hallaba sometido a la legislación de cualquier otro Estado miembro, cualquiera que sea el grado de incapacidad originado por estos casos anteriores o posteriores.

2.  La institución competente tendrá en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, para reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones, el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores.

3.  La institución competente podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya competente con anterioridad o con posterioridad, para obtener los datos que estime necesarios.

Cuando una incapacidad para el trabajo anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro en la que no se establecieran diferencias entre los diversos orígenes posibles de la incapacidad, la institución que fuera competente en relación con la incapacidad para el trabajo anterior o posterior, o el organismo designado al efecto por la autoridad competente del Estado miembro afectado, deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, toda clase de información sobre el grado de incapacidad para el trabajo anterior o posterior, así como, en la medida de lo posible, los datos que permitan determinar si tal incapacidad se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, entendiendo éste en la forma en que lo define la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro. Si es así, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2.



Aplicación del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 73

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores manuales de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los establecimientos asimilados, los trabajadores de este sector podrán dirigirse a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima de entre las designadas al efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a servir estas prestaciones.

2.  Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima de entre las que apliquen el régimen de los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución de que se trate deberá advertir al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el citado régimen especial, obtendrá unas prestaciones más beneficiosas; además, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.



Aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 74

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de abonar las prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la última de dichas instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.



Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas, con excepción de las rentas de enfermedades profesionales de que trata del artículo 57 del Reglamento

Artículo 75

1.  Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supervivientes habrán de dirigir una solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, para que ésta la traslade a la institución competente. La presentación de dicha solicitud se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos y extenderse en el formulario establecido por la legislación que aplique la institución competente,

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

2.  La institución competente notificará su resolución al solicitante directamente o a través de organismos de enlace del Estado competente y enviará copia de dicha resolución al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.



Control administrativo y médico

Artículo 76

1.  El control administrativo y médico, así como los reconocimientos médicos previstos en caso de revisión de las rentas, serán efectuados, a solicitud de la institución competente, por la institución del Estado miembro en cuyo territorio se halle el beneficiario, según las modalidades previstas por la legislación que aplique esta última institución. No obstante, la institución competente conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella examine al beneficiario.

2.  Toda persona a la que se pague una renta, por sí misma o por un huérfano, habrá de informar a la institución deudora de cualquer cambio registrado en su situación o en la del huérfano que pueda modificar el derecho a la renta.



Pago de las rentas

Artículo 77

El pago de las rentas debidas por la institución de un Estado miembro a titulares que residan en el territorio de otro Estado miembro se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.



CAPÍTULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN



Aplicación de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento

Artículo 78

Presentación de la solicitud del subsidio

Para obtener subsidio de defunción en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, el solicitante deberá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la del lugar de residencia.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos por la legislación que aplique la institución competente.

La exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos a la solicitud, o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Artículo 79

Certificación de los períodos

1.  Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, el solicitante habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación a la que hubiera estado sometido en último lugar.

2.  Esta certificación será expedida, a instancia del solicitante, por la institución del seguro de enfermedad o del seguro de vejez, según el caso, a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado afiliado en último lugar. Si el solicitante no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, cuando haga falta computar períodos de seguro o de residencia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.



CAPÍTULO 6

PRESTACIONES DE DESEMPLEO



Aplicación del artículo 67 del Reglamento

Artículo 80

Certificación de los períodos de seguro o de empleo

1.  Para poder acogerse a lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 4 del artículo 67 del Reglamento, el interesado deberá presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como todos los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.

2.  Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar o bien por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro mencionado. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando haga falta computar períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.



Aplicación del artículo 68 del Reglamento

Artículo 81

Certificado para el cálculo de las prestaciones

Para el cálculo de las prestaciones que incumban a una de las instituciones señaladas por el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, el interesado que no haya ejercido su último empleo durante cuatro semanas como mínimo en el territorio del Estado miembro donde radique la institución afectada, deberá presentar un certificado que acredite la índole del último empleo ejercido durante cuatro semanas como mínimo, en el territorio de cualquier Estado miembro, así como la rama económica en la cual dicho empleo hubiera estado incluido. Si el interesado no presentare este certificado, dicha institución se dirigirá para obtenerlo, bien a la institución competente en materia de desempleo del segundo Estado miembro a la que haya estado afiliado en último lugar o bien a aquella otra institución que haya sido designada por la autoridad competente de este Estado miembro.

Artículo 82

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones

1.  Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2.  Ese certificado será expedido por la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia. Debe certificar que ninguno de ellos ha sido tenido en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta del interesado con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

El certificado tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado y, en tal caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación. El interesado deberá notificar inmediatamente a la institución competente cualquer hecho que obligue a modificar dicho certificado. Esa modificación surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el hecho.

3.  Cuando a la institución que expida el certificado previsto en el apartado 1 no le sea posible certificar que los miembros de la familia no han sido tenidos en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a otra persona en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen, el interesado completará dicho certificado, al presentarlo en la institución competente, con una declaración formulada en el sentido indicado.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 será aplicable por analogía a esa declaración.



Aplicación del artículo 69 del Reglamento

Artículo 83

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones, cuando el desempleado se desplace a otro Estado miembro

1.  Para seguir disfrutando de las prestaciones, el desempleado a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento habrá de presentar en la institución del lugar adonde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente certifique que continúa teniendo derecho a las prestaciones con arreglo a las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. Entre otras cosas, la institución competente consignará en ese certificado:

a) la cuantía de la prestación que se ha de abonar al desempleado con arreglo a la legislación del Estado competente;

b) la fecha en que el desempleado ha dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

c) el plazo acordado, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro adonde el desempleado se haya desplazado;

d) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo a lo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;

e) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.  El desempleado que tenga el propósito de desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí empleo, deberá solicitar el certificado a que se refiere el apartado 1 antes de su partida. Si el desempleado no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. Los servicios de empleo del Estado competente deberán asegurarse de que al trabajador en paro se le ha informado de las obligaciones que tiene en virtud del artículo 69 del Reglamento y del presente artículo.

3.  La institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado comunicará a la institución competente la fecha en que se ha inscrito así como de aquella en que empezará a cobrar, y pagará a éste las prestaciones del Estado competente según las modalidades establecidas en la legislación del Estado miembro a donde el desempleado se haya desplazado.

La institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él, como si se tratase de un beneficiario de prestaciones por desempleo concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere la letra e) del apartado 1, dicha institución lo comunicará a la institución competente y, en el caso de que deba ser suspendida o suprimida, dejará inmediatamente de pagar la prestación. La institución competente le notificará sin demora en qué medida y a partir de qué fecha quedan modificados por este hecho los derechos del desempleado. Cuando se haya suprimido y proceda restablecerlo, no se reanudará el pago de la prestación mientras no se haya recibido la notificación. En el caso de que la prestación deba ser reducida, la institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado seguirá pagando a éste una parte reducida de la cantidad correspondiente, en espera de regularizar la situación cuando reciba la respuesta de la institución competente.

4.  Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán pactar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras formas de aplicación.



Aplicación del artículo 71 del Reglamento

Artículo 84

Trabajadores por cuenta ajena desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

1.  En aquellos casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia será considerada como la institución competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de aplicación.

2.  Para poder acogerse a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena en paro habrá de presentar en la institución del lugar de su residencia, además del certificado señalado en el artículo 80 del Reglamento de aplicación, otro extendido por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar donde se indique que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento.

3.  Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia solicitará a la institución competente todos los datos sobre los derechos del trabajador por cuenta ajena en paro ante esta última institución.



CAPÍTULO 7 (8)

PRESTACIONES FAMILIARES



Aplicación del artículo 72 del Reglamento

Artículo 85 (A)

Certificado de los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia

1.  Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 72 del Reglamento, el interesado estará obligado a presentar a la institución competente un certificado en el que se mencionen los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos bajo la última legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2.  Ese certificado será expedido a solicitud del interesado, bien por aquella institución competente en materia de prestaciones familiares del Estado miembro a la que haya estado afiliado anteriormente en último lugar, bien por otra institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Si el interesado no presentare ese certificado, la institución competente se dirigirá, para obtenerlo, a una o a otra de las instituciones precitadas, a no ser que la institución del seguro de enfermedad pueda facilitar una copia del certificado previsto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

3.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía, si fuere necesario tener en cuenta los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para satisfacer las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.



Aplicación del artículo 73 y de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento

Artículo 86 (8)

1.  Para disfrutar de prestaciones familiares con arreglo al artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud a la institución competente por conducto, en su caso, de su empresario.

2.  El trabajador por cuenta ajena habrá de presentar, con su solicitud, un certificado sobre los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución competente. Este certificado será expedido, bien por las autoridades competentes en asuntos de registro civil del país en que residan dichos miembros de la familia, bien por la institución del lugar de residencia de los mismos que sea competente en materia del seguro de enfermedad bien por otra institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia. Este certificado habrá de ser renovado todos los años.

3.  El trabajador por cuenta ajena habrá de aportar asimismo, con su solicitud, los datos necesarios para identificar a la persona a quien han de ser pagadas las prestaciones familiares en el país de residencia (apellidos, nombre, dirección completa), cuando la legislación del Estado competente disponga que las prestaciones familiares pueden o deben ser pagadas a una persona distinta del trabajador por cuenta ajena.

4.  Las autoridades competentes de dos o mas Estados miembros podran convenir normas especiales de desarrollo para el pago de las prestaciones familiares, en particular, con el fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión administrativa.

5.  El trabajador por cuenta ajena habrá de comunicar a la institución competente, por conducto de su empresario, en su caso:

 cualquier cambio registrado en la situación de los miembros de su familia, que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares,

 cualquier alteración en el número de los miembros de su familia por los que hayan sido reconocidas las prestaciones familiares.

 cualquier cambio de residencia o de estancia de dichos miembros de la familia,

 el ejercicio de una actividad profesional que origine un derecho simultáneo a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

Artículo 87 (8)



Aplicación del artículo 74 del Reglamento

Artículo 88 (8)

Las disposiciones del artículo 86 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía al trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo a que se refiere el artículo 74 del Reglamento.

Artículo 89 (8)



CAPÍTULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O RENTAS Y POR HUÉRFANOS



Aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento

Artículo 90

1.  Para disfrutar de prestaciones en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, el solicitante habrá de dirigir una solicitud a la institución de su lugar de residencia, en la forma prevista por la legislación que aplique dicha institución.

2.  No obstante, si no residiere en el territorio del Estado miembro donde radique la institución competente, el solicitante podrá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, la cual dará traslado de la misma a la institución competente, indicando la fecha en que ha sido presentada. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud en la institución competente.

3.  Si la institución competente a que se refiere el apartado 2 comprueba que no ha lugar a reconocer el derecho en virtud de la legislación que aplica, dará sin demora traslado de la solicitud, de los documentos y de los datos necesarios a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya estado sujeto durante más tiempo el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, a consultar a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

4.  La Comisión administrativa establecerá, en tanto fuere necesario, las normas complementarias precisas para la presentación de las solicitudes de estas prestaciones.

Artículo 91

1.  El pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento será efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, la institución competente para el pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento.

Artículo 92

Cualquier persona a la que, en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, se le paguen prestaciones por hijos del titular de una pensión o de una renta o por huérfanos tendrá la obligación de informar a la institución deudora de dichas prestaciones:

 de cualquier cambio que se produzca en la situación de los hijos o de los huérfanos y que pueda modificar el derecho a las prestaciones,

 de cualquier variación en el número de los hijos o los huérfanos que han motivado las prestaciones debidas,

 de cualquier traslado de residencia de los hijos o de los huérfanos,

 del ejercicio de cualquier actividad profesional que origine un derecho a prestaciones o a subsidios para esos hijos o esos huérfanos.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 93

Reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad distintas de aquéllas a que se refieren los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación

▼M7

1.  La cuantía efectiva de las prestaciones en especie servidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22, 22 bis y 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del artículo 31 y de los artículos 34 bis o 34 ter del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.

▼B

2.  A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 ►M2  ————— ◄ y en el artículo 31 del Reglamento, y para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la institución competente es la institución del lugar de residencia del miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta, según el caso.

3.  Cuando la cuantía efectiva de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

4.  No se podrán utilizar, para estos reembolsos, tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie abonadas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación aplicada por la institución que haya servido las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, al reembolso de las prestaciones en metálico pagadas con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 8 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

6.  Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la comisión administrativa, otros modos de evaluar las cuantías reembolsables, especialmente basadas en la fórmula de tanto alzado.

Artículo 94

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad servidas a los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en el mismo Estado miembro que él

1.  La cuantía de las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, a los miembros de la familia que no residan en el territorio del mismo Estado miembro donde reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.

2.  Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3.  Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia en cada Estado miembro, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de dicho Estado miembro en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, por el número medio anual de los mencionados trabajadores que tengan miembros de la familia; en el Anexo 9 del Reglamento de aplicación se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de uno de estos Estados miembros, y cuyos miembros de la familia tengan derecho a prestaciones en especie servidas por una institución del otro Estado miembro.

4.  El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas serán sometidas a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5.  La Comisión administrativa establecerá los métodos y formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6.  Dos o varios Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes, podrán, previo dictamen de la comisión administrativa, concertar otras modalidades de evaluación de las cuantías a reembolsar.

Artículo 95 ( 3 )

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones

1.  La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1 del artículo 28, y del artículo 28 bis del Reglamento será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2.  Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por titular de pension o de renta por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3.  Los elementos de cálculo necesario para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por titular de pensión o de renta, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que han de ser tenidos en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4.  El número de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente para acreditar los derechos de los interesados. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas se someterán a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5.  La Comisión administrativa establecerá los métodos y procedimientos prácticos para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6.  Dos o más Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.



Aplicación del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento

Artículo 96

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales servidas por la institución de un Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento, será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.



Aplicación del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento

Artículo 97

Reembolso de las prestaciones por desempleo pagadas a los desempleados que se desplazan a otro Estado miembro en busca de empleo

1.  La cuantía de las prestaciones pagadas en virtud del artículo 69 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya pagado dichas prestaciones, según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2.  Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán:

 previo dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades para la determinación de las cuantías reembolsables, especialmente a tanto alzado, o convenir otras formas de pago, o

 renunciar a cualquier tipo de reembolso entre instituciones.

Artículo 98 (8)



Disposiciones comunes a todos los reembolsos

Artículo 99

Gastos de administración

Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir, con arreglo a lo dispuesto en la tercera frase del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento, que las cuantías de las prestaciones a que se refieren los artículos 93 a 98 del Reglamento de aplicación sean incrementados en un porcentaje determinado para cubrir los gastos de administración. Dicho porcentaje podrá ser diferente según la prestación de que se trate.

Artículo 100

Créditos atrasados

1.  Cuando se liquiden cuentas entre las instituciones de los Estados miembros, la institución deudora podrá dejar de tener en cuenta las solicitudes de reembolso que se refieran a prestaciones servidas durante un año civil anterior en más de tres años a la fecha en que tales solicitudes hayan sido remitidas a un organismo de enlace o a la institución deudora del Estado competente.

2.  En lo que atañe a las solicitudes referentes a reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado, el plazo de tres años empezará a correr a partir de la fecha en que hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los costes medios anuales de las prestaciones en especie, establecidos con arreglo o lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

Artículo 101 (8)

Situación de los créditos

1.  La Comisión administrativa establecerá, para cada año natural, una relación de los créditos, en aplicación de los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento.

2.  La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobaciones conducentes a controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de su conformidad con las normas fijadas en el presente título.

3.  La Comisión administrativa tomará las decisiones previstas en este artículo, ante el informe de una comisión de cuentas que le presentará un dictamen motivado. La Comisión administrativa establecerá el modo de funcionamiento y la composición de dicha comisión de cuentas.

Artículo 102 (8)

Atribuciones de la comisión de cuentas — Formas de reembolso

1.  La comisión de cuentas estará encargada de:

a) reunir los datos necesarios y proceder a los cálculos requeridos para aplicar el presente título;

b) dar cuenta periódicamente a la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación de los reglamentos, sobre todo en el terreno financiero;

c) dirigir a la Comisión administrativa todas las sugerencias que juzgue útiles en relación con lo dispuesto en las letras a) y b);

d) presentar a la Comisión administrativa propuestas sobre las observaciones que le sean sometidas con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de aplicación;

e) elevar a la Comisión administrativa propuestas sobre la aplicación del artículo 101 del Reglamento de aplicación;

f) realizar toda clase de trabajos, estudios o misiones en relación con los asuntos que le sean sometidos por la Comisión administrativa.

2.  Los reembolsos previstos en los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento, que el conjunto de las instituciones competentes de un Estado miembro tenga que hacer a favor de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, se efectuarán por medio de los organismos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los organismos por medio de los cuales se hayan efectuado los reembolsos notificarán a la Comisión administrativa las cantidades reembolsadas en los plazos y con arreglo a las modalidades establecidas por dicha comisión.

3.  Cuando su determinación esté basada en el importe efectivo de las prestaciones servidas, reflejado por la contabilidad de las instituciones, los reembolsos serán efectuados, por cada semestre civil, en el semestre civil siguiente.

4.  Cuando su determinación está basada en un tanto alzado, los reembolsos serán efectuados por cada año civil; en tal caso, las instituciones competentes pagarán anticipos a las instituciones acreedoras el primer día de cada semestre civil, según las modalidades fijadas por la Comisión administrativa.

5.  Las autoridades competentes de dos o de varios Estados miembros podrán concertar otros plazos para los reembolsos u otras modalidades para el pago de los anticipos.

Artículo 103

Recopilación de los datos estadísticos y contables

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente título, especialmente las que impliquen la recopilación de datos estadísticos o contables.

Artículo 104 (8)

Inclusión en el Anexo 5 de los acuerdos entre Estados miembros o entre autoridades competentes de Estados miembros, relativos a los reembolsos

1.  Las disposiciones análogas a las previstas en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, así como en el apartado 6 del artículo 93, en el apartado 6 del artículo 94 y en el apartado 6 del artículo 95 del Reglamento de aplicación, que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2.  Las disposiciones análogas a las contempladas en el apartado 1 y que hayan de aplicarse en las relaciones entre dos o varios Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento se incluirán en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Se procederá del mismo modo con respecto a las disposiciones que se convengan en virtud del apartado 2 del artículo 97 del Reglamento de aplicación.



Gastos de control administrativo y médico

Artículo 105

1.  Los gastos resultantes del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos médicos, períodos de observación, desplazamientos de médicos o comprobaciones de cualquier clase a que haga falta proceder para otorgar, servir o revisar las prestaciones, serán reembolsados a la institución a cuyo cargo hayan estado, con arreglo a la tarifa que aplique la misma, por la institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados.

2.  No obstante, dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones.

Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Los que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.



Disposiciones comunes a los pagos de prestaciones en metálico

Artículo 106

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros notificarán a la comisión administrativa, en los plazos y en la forma establecida por dicha comisión, la cuantía de las prestaciones en metálico pagadas por las instituciones dependientes de ellas a los beneficiarios que residan o se hallen en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 107 (9) (11) (12) (14)

Conversión de monedas

▼M7

1.  Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14 quinquies, última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, apartado 4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo 50, última frase de la letra b) del artículo 52, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55, párrafo primero del apartado 1 del artículo 70, penúltima frase del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71;

b) Reglamento de aplicación: apartados 1, 4 y 5 del artículo 34,

el tipo de conversión en una moneda de cuantías expresadas en otra moneda será el tipo calculado por la Comisión basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo.

▼B

2.  El período de referencia será:

 el mes de enero, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de abril siguiente,

 el mes de abril, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de julio siguiente,

 el mes de julio, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de octubre siguiente,

 el mes de octubre, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir de 1 de enero siguiente.

▼M7 —————

▼B

4.  La Comisión administrativa, a propuesta de la comisión de cuentas, establecerá la fecha que habrá de tomar en consideración para determinar los tipos de conversión que habrán de aplicarse en los casos previstos en el apartado 1.

5.  Los tipos de conversión que habrá que aplicar en los casos previstos en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el penúltimo mes precedente a aquél a partir de cuyo primer día habrán de aplicarse.

6.  En los casos no previstos en el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago, tanto en el caso de pago de prestaciones como en caso de reembolso.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 108

Justificación de la condición de trabajador de temporada

Para justificar su condición de trabajador de temporada, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere la letra c) del artículo 1 del Reglamento habrá de presentar su contrato de trabajo sellado por los servicios de empleo del Estado en cuyo territorio ejerza o haya ejercido su actividad. Si no existe en dicho Estado miembro el contrato de trabajo de temporada, la institución del país de empleo expedirá, eventualmente, en caso de solicitud de prestaciones, un certificado donde acreditará que tiene derecho, basándose en los datos facilitados por el interesado, el carácter temporal del trabajo que éste ejerza o haya ejercido.

Artículo 109

Acuerdos sobre el pago de cotizaciones

El empresario que no se haya establecido en el territorio de aquel Estado miembro donde se halle ocupado el trabajador por cuenta ajena, podrá llegar a un acuerdo con dicho trabajador para que éste se encargue de cumplir las obligaciones del empresario referentes al pago de cotizaciones.

El empresario deberá notificar ese acuerdo a la institución competente o, en su caso, a la institución designada por la autoridad competente del citado Estado miembro.

Artículo 110

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

Cuando la institución de un Estado miembro haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra una persona que las ha percibido indebidamente, la institución del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará con sus buenos oficios a la primera institución.

Artículo 111

Recuperación de cantidades abonadas indebidamente por las instituciones de seguridad social y reclamaciones de los organismos de asistencia

1.  La institución de un Estado miembro que, al liquidar o revisar una prestación de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) con arreglo a lo preceptuado en el capítulo 3 del título III del Reglamento, pague a un beneficiario una cantidad superior a la debida, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones correspondientes al mismo beneficiario, la rentención, sobre los atrasos de los correspondientes abonos periódicos, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora. Si la cantidad pagada en exceso no se pudiere deducir de los atrasos de los abonos periódicos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

2.  Cuando haya pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas abonables a éste, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3.  Cuando una persona a quien sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro dentro de un período durante el cual tuviera derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas que abona a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Cuando un miembro de la familia de una persona a la que sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro, dentro de un período durante el cual dicha persona tuviera derecho a prestaciones por el miembro de su familia de que se trate con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que haya prestado la asistencia, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a dicha persona por el miembro de la familia de que se trate, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro deudora de esas prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas abonables a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá la cantidad retenida al organismo acreedor.

Artículo 112

Cuando una institución haya efectuado, directamente o por conducto de otra institución, pagos indebidos y resulte imposible recuperarlos, las sumas correspondientes quedarán definitivamente a cargo de la primera institución, salvo en el caso de que tales pagos se consecuencia de una acción dolosa.

Artículo 113

Recuperación de las prestaciones en especie abonadas indebidamente a los trabajadores por cuenta ajena de transportes internacionales

1.  Cuando el derecho a las prestaciones en especie no sea reconocido por la institución competente, las prestaciones en especie que en virtud de la presunción establecida en el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, hayan sido servidas a un trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales por la institución del lugar de estancia, serán reembolsadas a ésta por la institución competente.

2.  Los gastos ocasionados a la institución del lugar de estancia por el trabajador por cuenta ajena de los transportes internacionales que haya obtenido prestaciones en especie mediante la presentación del certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, sin haberse dirigido previamente a la institución del lugar de estancia y sin tener derecho a las mencionadas prestaciones, serán reembolsados por la institución señalada como institución competente en dicho certificado o por la institución que haya designado a tal fin la autoridad competente del Estado miembro afectado.

3.  La institución competente o, en el caso mencionado en el apartado 2, la institución señalada como competente o la institución designada a este fin, conservará un crédito, frente al beneficiario, por un valor igual al coste de las prestaciones en especie indebidamente servidas. Dichas instituciones pondrán esos créditos en conocimiento de la comisión de cuentas previstas en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación que los consignará en un estado de cuentas.

Artículo 114

Abono provisional de prestaciones en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable o sobre la institución llamada a servirlas

Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del título II del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a servir las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.

Artículo 115

Modalidades de los reconocimientos médicos realizados en un Estado miembro distinto del Estado competente

La institución del lugar de estancia o de residencia que, en virtud del artículo 87 del Reglamento, haya de proceder a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las modalidades previstas en la legislación que aplique.

A falta de tales modalidades, solicitará de la institución competente que le indique las modalidades a que haya de ajustarse.

Artículo 116

Acuerdos referentes a la recaudación de cotizaciones

1.  Los acuerdos que se celebren en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento, serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2.  Los acuerdos celebrados en aplicación del artículo 51 del Reglamento no 3 seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.



▼M1

TÍTULO VI bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE LA INFORMACIÓN

▼M1

Artículo 117

Tratamiento de la información

▼M10

1.  Sobre la base de los estudios y las propuestas de la Comisión Técnica mencionada en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adaptará a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de documentos, así como las vías de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para aplicar el Reglamento y el Reglamento de aplicación.

▼M1

2.  La Comisión Administrativa adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación general de estos modelos, canales de envío y procedimientos adaptados, habida cuenta de la evolución del empleo de las nuevas técnicas de tratamiento de la información en cada Estado miembro.

▼M1

Artículo 117 bis

Servicios telemáticos

1.  Los Estados miembros utilizarán progresivamente los servicios telemáticos para el intercambio entre instituciones de los datos requeridos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación.

La Comisión de las Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios telemáticos.

2.  Sobre la base de las propuestas de la Comisión técnica contemplados en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adoptará las normas de arquitectura común para los servicios telemáticos, especialmente en materia de seguridad y de utilización de normas.

Artículo 117 ter

Funcionamiento de los servicios telemáticos

1.  Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios telemáticos en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal.

2.  La Comisión Administrativa fijará las disposiciones para el funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos.

Artículo 117 quater

Comisión técnica para el tratamiento de la información

1.  La Comisión Administrativa creará una Comisión técnica, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que se tomen algunas decisiones de acuerdo con los artículos 117, 117 bis y 117 ter. La Comisión Administrativa determinará los métodos de funcionamiento y la composición de esta Comisión técnica.

2.  La Comisión técnica:

a) reunirá los documentos técnicos pertinentes y emprenderá los estudios y los trabajos requeridos a efectos del presente título;

b) presentará a la Comisión Administrativa los informes y los dictámenes motivados contemplados en el apartado 1;

c) realizará todas las tareas y estudios referentes a cuestiones que le someta la Comisión Administrativa.

▼B



TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 118 (6) (12)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena

1.  Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y sí, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento no 3 o a los convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el período que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2.  Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado originará la revisión de oficio, con arreglo al Reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que tal revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor.

Artículo 119 (6) (12)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1.  Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dara lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado con arreglo al Reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2.  Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado originará la revisión de oficio, con arreglo al Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor.

Artículo 119 bis (5)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para la aplicación de la letra a) in fine del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación

1.  Si el hecho causante de la contingencia se produjere antes del 1 de enero de 1987 y si la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido aún objeto de liquidación con anterioridad a dicha fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior de dicha fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación que se llevará a cabo:

a) para el período anterior al 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento o de los convenios en vigor entre los Estados miembros afectados;

b) para el período que comienza el 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a) es superior a la calculada según las normas contempladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a).

2.  Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1987, originarán la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que ya hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los otros Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3.

3.  Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad al 1 de enero de 1987 en el territorio del Estado miembro interesado, podrán ser revisados si aquéllos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3811/86 ( 4 ).

4.  Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare dentro de un plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) no 3811/86 se adquirirán a partir del 1 de enero de 1987 o a partir de la fecha de adquisición de los derechos de pensión o de renta cuando ésta sea posterior al 1 de enero de 1987 sin que se puedan oponer a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos.

5.  Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare una vez transcurrido el plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos abiertos en virtud del Reglamento (CEE) no 3811/86 a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.

▼M4

Artículo 120

▼M5

Personas que estudian o cursan formación profesional

▼M4

Lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los artículos 10 y 10 bis, se aplicará por analogía, cuando proceda, a los estudiantes.

▼B

Artículo 121

Acuerdos complementarios de aplicación

1.  Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, en tanto fuere necesario, podrán celebrar acuerdos para completar las modalidades administrativas de aplicación del Reglamento. Estos acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2.  Los acuerdos análogos a los señalados en el apartado 1 que estén en vigor el día anterior al 1 de octubre de 1972, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

▼M5

Artículo 122

Disposiciones particulares relativas a la modificación de los anexos

Los anexos del Reglamento de aplicación podrán ser modificados por un Reglamento de la Comisión a petición del Estado o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes y previo dictamen unánime de la Comisión administrativa.

▼B




ANEXO 1 (A) (B) (3) (4) (9) (13) (15)

AUTORIDADES COMPETENTES

[Letra l) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación]



▼M1

A.  BÉLGICA:

1.  Ministre des affaires sociales, Bruxelles —Minister van Sociale Zaken, Brussel (Ministro de Asuntos Sociales, Bruselas)

2.  Ministre de l'agricolture et des petites et moyennes entreprises, Bruxelles —Minister van Landbouw en de Kleine en Middelgrote Ondernemingen, Brussel (Ministro de Agricultura y pequeñas y medianas empresas, Bruselas)

►M3  

3.  Ministre des Pensions, Bruxelles —Minister van Pensioenen, Brussel (Ministro de Pensiones, Bruselas).

 ◄

►M3  

4.  Ministre de la Fonction publique —Minister van Ambtenarenzaken, Brussel (Ministro de la Función Pública) Bruselas

 ◄

▼A1

B.  REPÚBLICA CHECA:

1.  Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Praga.

2.  Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad), Praga.

3.  Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa), Praga.

4.  Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior), Praga.

5.  Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia), Praga.

6.  Ministerstvo financí (Ministerio de Hacienda), Praga.

▼B

►A1  

C.  DINAMARCA:

 ◄

1.  Socialministeren (Ministro de Asuntos Sociales), Copenhague

►M9  

2.  Beskæftigelsesministeriet (Ministerio de Empleo), Copenhague.

 ◄

►M9  

3.  Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague.

 ◄

►M3  

4.  Finansministeren (Ministro de Finanzas), Copenhage

 ◄

►A1  

D.  ALEMANIA:

 ◄

►M9  Bundesministerium für Gesundheit und Soziale Sicherung (Ministerio Federal de Sanidad y Seguridad Social), Bonn. ◄

▼A1

E.  ESTONIA:

Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales), Tallin.

▼B

►A1  

F.  GRECIA:

 ◄

►M11  

1.  Υπουργός Απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας, Αθήνα (Ministerio de Empleo y Protección Social, Atenas).

 ◄

►M11  

2.  Υπουργός Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης, Αθήνα (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social, Atenas).

 ◄

3.  Υπουργός Εμπορικής Ναυτιλίας, Πειραιάς (Ministro de la Marina Mercante), el Pireo

►M2  

4.  Υπουργός Εθνικής Αμύνης, Αθήνα (Ministerio de Defensa nacional, Atenas)

 ◄

►M2  

5.  Υπουργός Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων, Αθήνα (Ministro de Educación y Cultos, Atenas)

 ◄

►M3  

6.  Υπουργός Οικονομικών, Αθήνα —(Ministro de Asuntos Económicos), Atenas

 ◄

►A1  

G.  ESPAÑA:

 ◄

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid

►A1  

H.  FRANCIA:

 ◄

1.  Ministre des affaires sociales et de la solidarité national (Ministro de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional), Paris

2.  Ministre de l'agriculture (Ministro de Agricultura), Paris

▼M9

►A1  

I.  IRLANDA:

 ◄

1.  Minister for Social and Family Affairs (Ministro de Asuntos Sociales y Familiares), Dublín.

2.  Minister for Health and Children (Ministro de la Salud y la Infancia), Dublín.

▼B

►A1  

J.  ITALIA:

 ◄

►M9  

1.  Ministero del Lavoro e delle Politiche Sociali (Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales), Roma.

 ◄

►M9  

2.  Ministero della Salute (Ministerio de la Salud), Roma.

 ◄

►M9  

3.  Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia), Roma.

 ◄

►M9  

4.  Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Finanzas), Roma.

 ◄

▼A1

K.  CHIPRE:

1.  Υπουργός Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

2.  Υπουργός Υγείας (Ministro de Sanidad), Nicosia.

L.  LETONIA:

Labklājības ministrija (Ministerio de Bienestar), Riga.

M.  LITUANIA:

1.  Socialinės apsaugos ir darbo ministras (Ministro de Seguridad Social y Trabajo), Vilna.

2.  Sveikatos apsaugos ministras (Ministro de Sanidad), Vilna.

▼B

►A1  

N.  LUXEMBURGO:

 ◄

1.  Ministre du travail et de la sécurité sociale (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Luxemburgo

2.  Ministre de la famille (Ministro de la Familia), Luxemburgo

►M3  

3.  Ministère de la fonction publique et de la réforme administrative (Ministerio de la Función Pública y de la reforma administrativa), Luxemburgo

 ◄

▼A1

O.  HUNGRÍA:

1.  Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium (Ministerio de Sanidad, de Asuntos Sociales y de la Familia), Budapest.

2.  Foglalkoztatáspolitikai és Munkaügyi Minisztérium (Ministerio de Empleo y Trabajo), Budapest.

3.  Pénzügyminisztérium (Ministerio de Hacienda), Budapest.

▼M11

P.  MALTA:

1.  Ministeru ghall-Familja u Solidarjeta' Socjali (Ministerio de la Familia y la Solidaridad Social).

2.  Ministeru tas-Sahha, 1 — Anzjani u Kura fil-Kommunita' (Ministerio de la Salud, de la Tercera Edad y de la Asistencia Pública).

▼B

►A1  

Q.  PAÍSES BAJOS:

 ◄

1.  Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo), La Haya

►M1  

2.  Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministro de Salud, Bienestar y Deporte), Rijswijk

 ◄

▼M2

►A1  

R.  AUSTRIA:

 ◄

►M8  

1.  Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministro Federal de Seguridad Social y para las generaciones), Viena

 ◄

►M8  

2.  Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministro Federal de Economía y Trabajo), Viena

 ◄

▼B

►M8  

3.  Régimen especial de los funcionarios:Bundesminister für öffentliche Leistung und Sport (Ministro Federal de Servicios Públicos y Deporte), Viena o, si procede, el Consejero competente del Estado federado

 ◄

▼A1

S.  POLONIA:

►M11  

1.  Minister Polityki Spolecznej (Ministerio de Política Social), Varsovia.

 ◄

2.  Minister Zdrowia (Ministro de Sanidad), Varsovia.

▼B

►A1  

T.  PORTUGAL:

 ◄

►M8  

1.  Ministro do Trabalho e da Solidariedade (Ministro de Trabajo y de Solidaridad), Lisboa

 ◄

2.  Ministro da Saúde (Ministro de la Salud), Lisboa

►M8  

3.  Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Região Autónoma da Madeira (Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de Madeira), Funchal

 ◄

►M8  

4.  Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Região Autónoma dos Açores (Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de las Azores), Angra do Heroísmo

 ◄

►M3  

5.  Ministro das Finanças (Ministro de Finanzas) Lisboa

 ◄

►M8  

6.  Ministro da Reforma do Estado e da Administração Pública (Ministro de la Reforma del Estado y la Administración Pública), Lisboa

 ◄

▼A1

U.  ESLOVENIA:

1.  Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, de la Familia y de Asuntos Sociales), Liubliana.

2.  Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad), Liubliana.

V.  ESLOVAQUIA:

1.  Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y de la Familia de la República Eslovaca), Bratislava.

2.  Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca), Bratislava.

▼B

►A1  

W.  FINLANDIA:

 ◄

1.  Sosiaali- ja terveysministeriö —Social- och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki

►A1  

X.  SUECIA:

 ◄

1.  Regeringen (Socialdepartementet) [Gobierno (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales)], Estocolmo

►A1  

Y.  REINO UNIDO:

 ◄

►M9  

1.  Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones), Londres.

 ◄

1 bis.  Secretary of State for Health (Ministro de Sanidad), Londres

►M6  

1ter

Commissioners of the Inland Revenue (Inspecciones de la Hacienda Pública) o su representante autorizado, Londres

 ◄

2.  Secretary of State for Scotland (Ministro para Escocia), Edimburgo

3.  Secretary of State for Wales (Ministro para País de Gales), Cardiff

►M9  

4.  Department for Social Development (Ministerio de Desarrollo Social), Belfast.

Department of Health, Social Services and Public Safety (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales y Seguridad Pública), Belfast.

 ◄

►M6  

5.  Principal Secretary, Social Affairs (Ministro principal, Asuntos Sociales), Gibraltar.

 ◄

►M6  

6.  Chief Executive of the Gibraltar Health Authority (Director del Servicio de Sanidad de Gibraltar).




ANEXO 2 (A) (B) (2) (3) (7) (8) (9) (13) (14) (15)

INSTITUCIONES COMPETENTES

[Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]

A.   BÉLGICA



1.  Enfermedad, maternidad:

a)  para la aplicación de los artículos 16 al 29 del Reglamento de aplicación:

 

i)  en general:

el organismo asegurador al que esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia

ii)  para los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag —(Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

iii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iv)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  para la aplicación del Título V del Reglamento de aplicación:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijks-instituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), por cuenta de los organismos aseguradores o de la Caja de Socorro y Previsión para los Marinos

2.  Invalidez:

a)  Invalidez general (obreros, empleados y mineros) e invalidez de los trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijks-instituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional para el Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia

b)  Invalidez especial de los obreros-mineros:

Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs, Bruxelles —Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Retiro de Obreros-mineros, Bruselas)

c)  Invalidez de los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden —(Caja de Socorro y Previsión para los Marinos, Amberes

d)  invalidez de las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

e)  invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

f)  invalidez de las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios:

Administration des pensions du Ministère des finances ou le service qui gère le régime spécial de pension —Administratie van pensioenen van het Ministerie van Financiën op de dienst die het bij zonder stelsel beheert (La Admninistración de pensiones del Ministerio de Finanzas o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)

▼B

3.  Vejez, muerte (pensiones):

a)  régimen general (obreros, empleados, obreros mineros y marinos):

Office national de pensions —Rijksdienst voor Pensioenen (Oficina nacional de pensiones), Bruselas

b)  régimen de los trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles —Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

c)  régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

d)  régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

e)  Régimen especial de funcionarios:

Administration des pensions du Ministère des Finances ou le service qui gère le régime spécial de pension —Administratie van pensioenen van het Ministerie van Financiën of de dienst die het bij zonder stelsel beheert (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)

▼B

4.  Accidentes de trabajo:

a)  hasta la expiración del plazo de revisión previsto en la Ley de 10 de abril de 1971 (artículo 72):

 

i)  prestaciones en especie:

 

—  renovación y mantenimiento de prótesis:

Fonds des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

—  otras prestaciones distintas a las anteriores:

la aseguradora en la que esté asegurado o afiliado el empresario

ii)  prestaciones en metálico:

 

—  subsidio:

la aseguradora en la que esté asegurado o afiliado el empresario

—  complementos previstos en el Real Decreto de 21 de diciembre de 1971:

Fondos des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

b)  después de la expiración de los plazos de revisión previstos en la Ley de 10 de abril de 1971 (artículo 72):

 

i)  prestaciones en especie:

Fonds des accidents du travail, Bruselles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

ii)  prestaciones en metálico:

 

—  renta:

el organismo designado para el servicio de rentas

—  complemento:

Fonds des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

c)  régimen de los marinos y pescadores:

Fonds des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

d)  en caso de no existir seguro:

Fonds des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

e)  régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

f)  para el sector público belga en su conjunto:

El servicio de personal de la Administración en la que está empleado el funcionario

g)  régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:

Administration des pensions du Ministère des Finances —Administratie van Pensioenen van het Ministerie van Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)

▼B

5.  Enfermedades laborales:

a)  en general:

Fonds de maladies professionnelles —Fonds voor beroepziekten (Fondo de enfermedades laborales), Bruselas

b)  régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

c)  para el sector público belga en su conjunto:

El servicio de personal de la Administración en la que está empleado el funcionario

d)  régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:

Administration des pensions du Ministère des Finances —Administratie van Pensioenen van het Ministerie van Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)

▼B

6.  Auxilios por defunción:

a)  Seguro de enfermedad, invalidez:

 

i)  en general:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijks-instituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con el organismo al que estuviera afiliado el trabajador por cuenta ajena

ii)  para los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag —(Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

iii)  para los personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iv)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  Accidentes de trabajo:

 

i)  en general:

el asegurador

ii)  para los marinos:

Fonds des accidents du travail, Bruxelles —Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

iii)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

iv)  para el sector público belga en su conjunto:

El servicio de personal de la Administración en la que está empleado el funcionario

v)  régimen aplicable el personal militar y a los gendarmes:

Administration des pensions du Ministère des Finances —Administratie van Pensioenen van het Ministerie van Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)

▼B

c)  enfermedades laborales

Fonds des maladies professionnelles —Fonds voorarbeidslongevallen (Fondo de accidentes laborales) Bruselas

i)  en general:

Fonds des accidents du travail —Fonds voorarbeidslongevallen (Fondo de accidentes laborales) Bruselas

ii)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

iii)  para el sector público belga en su conjunto:

El servicio de personal de la Administración en la que está empleado el funcionario

iv)  régimen aplicable al personal militar y a los gendarmes:

Administration des pensions du Ministère des finances —Administratie en Pensioenen van het Ministerie van Financiën (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas)

d)  para los titulares de una pensión dentro de un régimen especial de funcionarios:

Administration des pensions du Ministère des Finances ou le service qui gère le régime spécial de pension —Administratie van Pensioenen van het Ministerie van Financiën of de dienst die het bijzonder stelsel beheert (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)

▼B

7.  Desempleo:

i)  en general:

Office national de l'emploi, Bruxelles —Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Centro Nacional de Empleo), Bruselas

ii)  para los marinos:

Pool de marins de la marine marchande —Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la marina mercante), Amberes

8.  Prestaciones familiares:

a)  régimen de los trabajadores por cuenta ajena:

Office national des allocations familiales —Rijksdienst gezinsvergoedingen (Oficina Nacional de subsidios familiares), Bruselas

b)  régimen de trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants —Rijksinstituut voor de sociale verzeieringen der zelfstandigen (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

c)  régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  Prestaciones en especie:

la sociedad de seguros de enfermedad en la que esté asegurado el interesado

b)  Prestaciones en metálico:

 

i)  en general:

Česká správa sociálního zabezpečení (la Administración de la Seguridad Social checa), Praga y sus oficinas regionales

▼M11

ii)  para los miembros de las fuerzas armadas:

 

—  soldados profesionales:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

—  funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

—  funcionarios de los servicios penitenciarios:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

—  funcionarios de la administración de aduanas:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda

▼A1

2.  Invalidez, vejez y muerte (pensiones):

a)  en general:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga

▼M11

b)  para los miembros de las fuerzas armadas:

 

—  soldados profesionales:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

—  funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

—  funcionarios de los servicios penitenciarios:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

—  funcionarios de la administración de aduanas:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda

▼A1

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  Prestaciones en especie:

la sociedad de seguros de enfermedad en la que esté asegurado el interesado

b)  Prestaciones en metálico:

 

i)  en general:

 

—  indemnización en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

el empresario o la aseguradora que actúe en su nombre:

Česká pojišťovna a.s. (Sociedad Checa de Seguros, Ltd.)

Kooperativa pojišťovna, a.s. (Sociedad Cooperativa de Seguros, Ltd.)

—  pensiones:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga

—  prestaciones de corta duración:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga y sus oficinas regionales

▼M11

ii)  para los miembros de las fuerzas armadas:

 

—  soldados profesionales:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Defensa

—  funcionarios de policía y del cuerpo de bomberos:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio del Interior

—  funcionarios de los servicios penitenciarios:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Justicia

—  funcionarios de la administración de aduanas:

Agencia de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda

4.  Subsidios de defunción:

Organismos de Asistencia Social del Estado del lugar de residencia/estancia del interesado

▼A1

5.  Prestaciones de desempleo:

Oficinas de empleo del lugar de residencia del interesado (estancia)

▼M11

6.  Prestaciones familiares:

Organismos de la Asistencia Social del Estado del lugar de residencia/estancia del interesado

▼A1

C.   DINAMARCA



▼M9

1.  Enfermedad y maternidad

a)  Prestaciones en especie

 

1.  En general:

La «amtskommune» (administración provincial) competente. En Copenhague y Frederiksberg: la administración municipal, denominada «Borgerrepræsentationen» y «kommunalbestyrelsen» respectivamente. Para recibir asistencia hospitalaria en Copenhague o en Frederiksberg: la «Hovedstadens Sygehusfællesskab» (Cooperativa de hospitales);

2.  En relación con los solicitantes de pensiones y los jubilados y miembros de sus familias que residan en otro Estado miembro, véanse las disposiciones de las secciones 4 y 5 del capítulo 1 del título III del Reglamento y los artículos 28 a 30 del Reglamento de aplicación:

Den Sociale Sikringsstyrelse (Administración de la Seguridad Social), Copenhague.

b)  Prestaciones en metálico

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario.

▼B

2.  Invalidez:

a)  Prestaciones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse (Administración de la Seguridad Social), Copenhague ◄

▼M9

b)  Prestaciones de rehabilitación:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario.

▼M3

c)  pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones para funcionarios:

Finansministeriet, Økonomistyrelsen (Ministerio de Finanzas, Agencia para la gestión financiera y asuntos administrativos), Copenhague

▼B

3.  Vejez y muerte (pensiones):

a)  Pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse (Administración de la Seguridad Social), Copenhague ◄

b)  pensiones concedidas en virtud de la Ley sobrelas pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (loven om Arbejdsmarkedets Tillaegspension):

Arbejdsmarkedets Tillaegspension (Servicio de las pensiones complementarias para los trabajadores por cuenta ajena), Hillerød

▼M3

c)  pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones para los funcionarios:

Finansministeriet, Økonomistyrelsen(Ministerio de Finanzas, Agencia para la gestión financiera y asuntos administrativos), Copenhague

▼B

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie y rentas:

Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales), Copenhague

▼M9

b)  Subsidios diarios:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario.

5.  Subsidios por defunción

a)  Personas aseguradas residentes en Dinamarca:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario. En Copenhague: Borgerrepræsentationen (administración municipal).

b)  Beneficiarios residentes en otro Estado miembro: (véase el capítulo 5 del título III del Reglamento y los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación):

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague.

6.  Desempleo

Arbejdsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Copenhague.

7.  Prestaciones familiares (subsidios familiares)

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario.

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B

(La competencia de las instituciones alemanas estará regulada por lo dispuesto en la legislación alemana, salvo cuando aquí se disponga otra cosa)



1.  Seguro de enfermedad:

Para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento:

 

a)  si el interesado reside en el territorio de la República Federal de Alemania:

►M1  la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia ◄

b)  si el interesado reside en el territorio de otro Estado miembro:

►M1  la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en el área metropolitana de Bonn ◄

c)  si, antes de que el interesado empiece o reanude el servicio militar, o antes de que empiece el servicio civil, los miembros de su familia han estado afiliados a una institución alemana, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación:

la institución del seguro de enfermedad a que dichos miembros de la familia estén afiliados

para la aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento:

la institución del seguro de enfermedad a la que estuviera afiliado el desempleado en la fecha en que haya abandonado el territorio de la República Federal de Alemania

para el seguro de enfermedad de los solicitantes y titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias, en virtud de lo dispuesto en las secciones 4 y 5 del capítulo 1 del título III del Reglamento:

►M1  la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en su lugar de residencia. Si con ello la institución competente resultara ser unaAllgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad), el interesado pertenecerá a laAOK Rheinland, Regionaldirektion Bonn (Caja Local de Enfermedad de Renania, Dirección Regional de Bonn) ◄

▼M1 —————

▼B

2.  Seguro-pensión de obreros, de empleados y de mineros:

Para la admisión en el seguro voluntario, como para resolver sobre solicitudes y concesión de prestaciones en virtud de lo dispuesto en el Reglamento:

 

a)  para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales, ya sea en virtud, exclusivamente, de la legislación alemana ya en virtud de esta última y de la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como para sus supervivientes, si el interesado:

— reside en el territorio de otro Estado miembro o

— siendo nacional de otro Estado miembro, reside en el territorio de un Estado no miembro:

 

▼M11

i)  si la última cotización ha sido pagada al seguro-pensión de obreros:

 

—  si el interesado reside en los Países Bajos o, siendo nacional neerlandés, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

—  si el interesado reside en Bélgica o en España o, siendo nacional belga o español, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

—  si el interesado reside en Italia o en Malta o, siendo nacional italiano o maltés, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Ausburgo

—  si el interesado reside en Francia o en Luxemburgo o, siendo nacional francés o luxemburgués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

—  si el interesado reside en Dinamarca, en Finlandia o en Suecia o, siendo nacional danés, finlandés o sueco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

—  si el interesado reside en Estonia, en Letonia o en Lituania o, siendo nacional estonio, letón o lituano, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

—  si el interesado reside en Irlanda o en el Reino Unido o, siendo nacional irlandés o del Reino Unido, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

—  si el interesado reside en Grecia o en Chipre o, siendo nacional griego o chipriota, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

—  si el interesado reside en Portugal o, siendo nacional portugués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

—  si el interesado reside en Austria o, siendo nacional austriaco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

—  si el interesado reside en Polonia o, siendo nacional polaco, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín

—  si el interesado reside en Eslovaquia, en Eslovenia o en la República Checa o, siendo nacional eslovaco, esloveno o checo, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

—  si el interesado reside en Hungría o, siendo nacional húngaro, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

No obstante, si la última cotización ha sido pagada:

 

—  al «Landesversicherungsanstalt für das Saarland» (Oficina regional del seguro del Sarre), Saarbrücken, y el interesado resida en Francia, Italia o Luxemburgo o, siendo nacional francés, italiano o luxemburgués, resida en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrebruck

—  al Bahnversicherungsanstalt (Instituto del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno:

Bahnversicherungsanstalt (Instituto del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno

—  a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo, o si ha cotizado un mínimo de 60 meses a la «Seekasse» (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) (Caja de Seguros de Marinos, seguro-pensión de obreros o empleados), Hamburgo

Seekasse (Caja de seguros de los marinos), Hamburgo.

▼B

ii)  en el caso de que la última cotización haya sido abonada al seguro-pensión de empleados:

 

—  si no ha sido abonada ninguna cotización a laSeekasse (Caja de seguro de marinos); Hamburgo, o en último lugar a laBundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina federal de seguros de empleados), Berlín

—  si ha sido abonada una cotización a laSeekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) |Caja de seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)|, Hamburgo:

Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo

—  si la última cotización ha sido abonada a laBahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles), Francfort del Meno:

Bahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles), Francfort del Meno

▼M9

iii)  si ha sido abonada una cotización al seguro de pensiones de mineros:

Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

▼B

b)  para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales en virtud de la legislación alemana y de la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como para sus supervivientes, si el interesado:

— reside en territorio de la República Federal de Alemania ►M5  pero fuera del Sarre  ◄ o

— siendo nacional de Alemania reside en el territorio de un Estado no miembro:

 

▼M11

i)  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada al seguro-pensión de obreros:

 

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución neerlandesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución belga o española de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución italiana o maltesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa o luxemburguesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución danesa, finlandesa o sueca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución estonia, letona o lituana de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución irlandesa o del Reino Unido de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución griega o chipriota de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución portuguesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución austriaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

—  si la última cotización efectuada en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución polaca de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín, o bien

en los casos en que sea aplicable exclusivamente el Acuerdo sobre los seguros de pensiones y de accidentes de 9.10.1975: la Oficina Regional del Seguro competente a escala local, de conformidad con la legislación alemana

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución eslovaca, eslovena o checa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

—  si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución húngara de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

No obstante, si el interesado reside en el Sarre, en territorio alemán, o siendo nacional alemán, reside en el territorio de un Estado no miembro, si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada a una institución de seguro de pensiones del Sarre, si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa, italiana o luxemburguesa de seguros de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrbrücken

En el caso, sin embargo, de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido abonada:

a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

—  o si se hubieran abonado cotizaciones durante al menos 60 meses por un empleo en la marina alemana o en la de otro país

Seekasse (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

—  Bahnversicherungsanstalt (Oficina del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno

Bahnversicherungsanstalt (Oficina del Seguro de los Ferrocarriles), Francfort del Meno

▼B

ii)  en el caso de que la última cotización haya sido abonada al seguro-pensión de empleados:

 

—  si no ha sido abonada ninguna cotización a laSeekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo, o en último lugar a laBundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina federal de seguros de empleados), Berlin

—  si ha sido abonada una cotización a laSeekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) [Caja de seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)], Hamburgo:

Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo

—  si la última cotización ha sido abonada a laBahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles), Francfort del Meno:

Bahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles), Francfort del Meno

▼M9

iii)  si ha sido abonada una cotización al seguro de pensiones de mineros:

Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

▼B

c)  en caso de cambio de país de residencia después de la liquidación de la prestación en los casos señalados en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b), cambiará también la institución competente

 

▼M6

3.  Seguro de vejez de los agricultores:

Gesamtverband der landwirtschaftlichen Alters-kassen (Asociación General de los seguros de vejez para los agricultores), Kassel

▼B

4.  Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia:

Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

5.  Seguro de accidentes (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales):

la institución que esté encargada del seguro de accidentes en el caso de que se trate

6.  Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal del Trabajo), Nuremberg

▼A1

E.   ESTONIA



1.  Enfermedad y maternidad:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad), Tallin

2.  Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  indemnización abonada en virtud de lo dispuesto en el Código Civil:

el empresario

b)  pensiones:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin

4.  Subsidios de defunción:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin

▼M11

5.  Desempleo:

Eesti Töötukassa (Caja nacional del seguro de desempleo)

▼A1

6.  Prestaciones familiares:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin

7.  Cuestiones relacionadas con el pago de las contribuciones a la seguridad social (impuesto social):

Maksuamet (Dirección Tributaria) Tallin

▼A1

F.   GRECIA

▼B



1.  Enfermedad, maternidad

▼M11

a)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ – ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador

▼B

b)  régimen de marinos:

Οίκος Ναύτου, Πειραιάς (Casa de los Marinos, El Pireo)

c)  régimen agrícola:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (ΟΓΑ), Αθήνα (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

▼M2

d)  Para los agentes de los servicios públicos:

 

▼M11

i)  funcionarios:

Οργανισμός Περίθαλψης Ασφαλισμένων Δημοσίου (ΟΠΑΔ), Αθήνα [Caja del seguro de enfermedad de los funcionarios (OPAD), Atenas]

▼M2

ii)  agentes de las entidades locales:

Ταμείο Υγείας Δημοτικών και Κοινοτικών Υπαλλήλων (ΤΥΔΚΥ), Αθήνα, (Fondo sanitario para agentes de las municipalidades y las comunidades, TYDKY, Atenas)

iii)  militares en servicio activo:

Υπουργείο Εθνικής Αμύνης, Αθήνα (Ministerio de Defensa Nacional, Atenas)

iv)  militares en servicio activo en la Guardia portuaria:

Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Πειραιάς (Ministerio de Marina Mercante, El Pireo)

e)  para centros superiores y tecnológicos, individualizadamente:

Ειδικό σύστημα περίθαλψης φοιτητών και σπουδαστών ΑΕΙ και ΤΕΙ. (Régimen especial de asistencia para estudiantes AEI y TEI)

▼B

2.  Invalidez, vejez, muerte (pensiones)

▼M11

a)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas] o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador

▼B

b)  régimen de los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς (Caja de Jubiliación de Marinos, El Pireo)

c)  régimen agrícola:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (ΟΓΑ), Αθήνα (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

▼M3

d)  jubilados del Estado:

Γενικό Λογιστήριο του Κράτους

(Oficina de Cuentas Generales), Atenas

▼B

3.  Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales

▼M11

a)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador

▼B

b)  régimen de los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς (Caja de Jubiliación de Marinos, El Pireo)

c)  régimen agrícola:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (ΟΓΑ), Αθήνα (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

▼M3

d)  jubilados del Estado:

Γενικό Λογιστήριο του Κράτους

(Oficina de Cuentas Generales), Atenas

▼B

4.  Auxilíos por defunción (gastos de sepello)

▼M11

a)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas], o el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador

▼B

b)  régimen de marinos:

Οίκος Ναύτου, Πειραιάς (Casa de los Marinos, El Pireo)

c)  régimen agrícola:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (ΟΓΑ), Αθήνα (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

5.  Subsidios familiares:

a)  régimen de los trabajadores por cuenta ajena, comprendidos los regímenes de empresa:

Οργανισμός Απασχολήσεως Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Αθήνα (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

b)  régimen aplicable:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (ΟΓΑ), Αθήνα (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

c)  para los marinos:

Εστία Ναυτικών (Casa del Marino), El Pireo

▼M3

d)  de funcionarios y personal asimilado:

Γενικό Λογιστήριο του Κράτους

(Oficina de Cuentas Generales), Atenas o el organismo de seguros en el que esté o haya estado asegurado el trabajador

▼B

6.  Desempleo

a)  en general:

Οργανισμός Απασχολήσεως Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Αθήνα (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

b)  régimen de los marinos:

Οίκος Ναύτου, Πειραιάς (Casa de los Marinos, El Pireo)

c)  régimen de los trabajadores de la prensa administrado por:

Ταμείο Ασφαλίσεως Εργατών Τύπου, Αθήνα (Caja de Seguro de los Trabajadores de la Prensa, Atenas)

Ταμείο Συντάξεως Προσωπικού Εφημερίδων Αθηνών — Θεσσαλονίκης, Αθήνα (Caja de pensión del personal de la prensa de Atenas y de Tesalónica, Atenas)

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B



 

►M3

1.  Todos los regímenes salvo el Régimen especial de los trabajadores del mar y los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.

 ◄

a)  para todas las contingencias salvo desempleo:

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

▼M11

b)  desempleo:

Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM

▼B

2.  Régimen especial de los trabajadores del mar:

Instituto Social de la Marina, Madrid

▼M11

3.  Para las pensiones de vejez e invalidez no contributivas:

Instituto de Mayores y Servicios Sociales

▼M3

4.  Régimen de los funcionarios civiles del Estado

a)  para las pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas — Ministerio de Economía y Hacienda

b)  para la liquidación de los complementos por gran invalidez y por hijo minusválido a cargo:

Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado, Madrid.

5.  Régimen especial de funcionarios de las Fuerzas Armadas

a)  Para pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid

b)  Para el reconocimiento de la pensión de inutilidad para el servicio, de la prestación de gran invalidez y de la prestación familiar por hijo minusválido a cargo:

Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid

c)  Para las prestaciones familiares:

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Defensa.

6.  Régimen especial de Funcionarios de la Administración de Justicia:

▼M6

a)  Para las pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas — Ministerio de Economía y Hacienda

b)  Para el reconocimiento de la prestación de gran invalidez y de la prestación por hijo minusválido a cargo:

Mutualidad General Judicial, Madrid

▼A1

H.   FRANCIA

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 93 y de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación:

 

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  régimen general:

Caisse nationale de l'assurance-maladie (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París

b)  régimen agrícola:

Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

c)  régimen minero:

Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d)  régimen de los marinos:

Établissement national des invalides de la marine (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París

B)  Trabajadores por cuenta propia:

a)  régimen no agrícola:

Caisse nationale d'assurance-maladie et maternité des travailleurs non salariés de professions non agricoles (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad y Maternidad de los Trabajadores por cuenta propia de profesiones no agrícolas), Saint-Denis

b)  régimen agrícola:

Caisse centrale des secours mutuels agrícoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), ParísCaisse centrale des mutuelles agricoles (Caja Central de las Mutuas Agrícolas)

Fédération française des sociétés d'assurance (RAMEX et GAMEX) (Federación francesa de las Sociedades de Seguros)Féderation nationale de la mutualité française (Federación nacional de la mutualidad francesa)

2.  Para la aplicación del artículo 96 del Reglamento de aplicación:

 

a)  régimen general:

Caisse nationale de l'assurance-maladie (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París

b)  régimen agrícola:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

c)  régimen minero:

Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d)  régimen de los marinos:

Établissement national des invalides de la marine (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París

3.  Las demás instituciones competentes son las definidas en el marco de la legislación francesa, es decir:

 

I.  METRÓPOLI

A)  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  Régimen general:

 

i)  enfermedad, maternidad, muerte (subsidio):

Caisse primaire d'assurance (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

ii)  invalidez:

 

aa)  en general, salvo para París y la región parisiense:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

para París y la región parisiense:

Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb)  régimen especial previsto en los artículos L 365 a L 382 del código de la seguridad social:

Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iii)  vejez:

 

aa)  en general, salvo para París y la región parisiense:

Caisse régionale d'assurance-maladie (branche vieillesse) [Caja Regional del Seguro de Enfermedad (rama vejez)]

para París y la región parisiense:

Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb)  régimen especial previsto en los artículos L 365 a L 382 del código de la Seguridad Social:

Caisse régionale d'assurance vieillesse (Caja Regional del Seguro de Vejez),Estrasburgo o Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iv)  accidentes de trabajo:

 

aa)  incapacidad temporal:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

bb)  incapacidad permanente:

 

—  rentas:

 

—  accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

—  accidentes acaecidos antes de 1 de enero de 1947:

el empresario o el asegurador subrogado

—  incrementos de rentas:

 

—  accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

—  accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones)

v)  prestaciones familiares:

Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

vi)  desempleo:

 

—  para la inscripción como solicitante de empleo:

agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

—  para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303:

Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin, 92537 Levallois-Perret

b)  Régimen agrícola:

 

i)  enfermedad, maternidad, muerte (capital por fallecimiento), prestaciones familiares:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

ii)  Seguro de invalidez, vejez y prestaciones al cónyuge superviviente:

Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii)  accidentes de trabajo:

 

aa)  en general:

el empresario o el asegurador subrogado para los accidentes acaecidos antes del 1 de julio de 1973

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de la Mutualidad Social Agrícola), para los accidentes acaecidos después del 30 de junio de 1973

bb)  para los incrementos de rentas:

Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones). Arcueil (94), para los accidentes acaecidos antes del 1 de julio de 1973

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de la Mutualidad Social Agrícola), para los accidentes acaecidos después del 30 de junio de 1973

iv)  desempleo:

 

—  para la inscripción como solicitante de empleo:

agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

—  para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303:

Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin, 92537 Levallois-Perret

c)  Régimen minero:

 

i)  enfermedad, maternidad, muerte (subsidios):

Soiciété de secours minière (Sociedad Minera de Socorro)

ii)  invalidez, vejez, muerte (pensiones):

Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

iii)  accidentes de trabajo:

 

aa)  incapacidad temporal:

Société de secours minière (Sociedad de Socorro Minera)

bb)  incapacidad permanente:

 

—  rentas:

 

—  accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

Union régionale des sociétés de secours minières (Unión Regional de Sociedaes de Socorro Mineras)

—  accidentes acaecidos antes de 1 de enero de 1947:

el empresario o el asegurador subrogado

—  incrementos de rentas:

 

—  accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:

Union régionale des sociétés de secours minières (Unión Regional de las Sociedades de Socorro Mineras)

—  accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:

Caisse des depôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones)

iv)  prestaciones familiares:

Union régionale des sociétés de secours minières (Unión Regional de las Sociedades de Socorro Mineras)

v)  desempleo:

 

—  para la inscripción como solicitante de empleo:

agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

—  para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303:

Agence nationale pour l'emploi, (service spécialisé pour la sécurité sociale des travailleurs migrants) (Agencia Nacional de Empleo, Servicio Especial para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes), 9, rue Sextius Michel, 75015 ,París

d)  Régimen de los marinos:

 

i)  enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, muerte (subsidios) y pensiones de supervivencia de inválidos o accidentados del trabajo:

Sección «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

ii)  vejez, muerte (pensiones):

Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Retiro de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

iii)  prestaciones familiares:

Caisse nationale d'allocations familiales de marins du commerce (Caja Nacional de Subsidios Familiares de Marinos Mercantes)o Caisse nationale d'allocations familiales de la pèche maritime (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según los casos

iv)  desempleo:

 

—  para la inscripción como solicitante de empleo:

agencia local de empleo del lugar de residencia o del puerto habitual de embarque u oficina central de la mano de obra marítima

—  para la entrega de los formularios E 301, E 302 y E 303:

Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin 92537 Levallois-Perret

▼M3

e)  régimen especial de funcionarios (invalidez, vejez, accidentes y enfermedades laborales):

i)  funcionarios nacionales:

Service des pensions du ministère chargé du budget (Departamento de pensiones, Ministerio responsable del presupuesto)

ii)  funcionarios de administraciones regionales y locales así como funcionarios de servicios hospitalarios:

Caisse des dépôts et consignations (Depositaría General), Burdeos centro

▼B

B)  Trabajadores por cuenta propia:

a)  Régimen no agrícola:

 

i)  enfermedad, maternidad:

Caisse mutuelle régionale (Caja Mutua Regional)

ii)  vejez:

 

aa)  régimen de artesanos:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (Cancava) [Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (Cancava)]

Caisse de base professionnelle ou interprofessionnelle (Caja de base profesional o interprofesional)

bb)  régimen de industriales y comerciantes:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic) [Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de las Profesiones Industriales y Comerciales (Organic)]

Caisse de base professionnelle ou interprofessionnelle (Caja de base profesional o interprofesional)

cc)  régimen de profesiones liberales:

Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNAVPL), section professionnelle [Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNAVPL), sección profesional]

dd)  régimen de abogados:

Caisse nationale des barreux français (CNBF) (Caja Nacional de Abogados Franceses)

b)  Régimen agrícola:

 

i)  enfermedad, maternidad, invalidez:

organismo asegurador habilitado al que esté afiliado el trabajador agrícola por cuenta propia

ii)  vejez y prestaciones al cónyuge superviviente:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii)  accidentes de la vida privada, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

organismo autorizado al que este afiliado el trabajador agrícola por cuenta propia

para los departamentos de Moselle, Bas-Rhin y Haut-Rhin:Caisse d'assurance accidents agricoles (Caja del Seguro de Accidentes Agrícolas)

II.  DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

a)  Trabajadores por cuenta ajena (Todos los regímenes, con excepción del de los marinos, y todos los riesgos, con excepción de las prestaciones familiares):

i)  en general:

Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de la Seguridad Social)

ii)  para los incrementos de renta correspondientes a accidentes de trabajo acaecidos en los departamentos de ultramar antes del 1 de enero de 1952:

Direction départementale de l'enregistrement (Dirección Departamental de Afiliación)

▼M3

iii)  para el régimen especial de funcionarios

(invalidez, vejez, accidentes y enfermedades laborales):

aa)  funcionarios nacionales:

Service des pensions du ministère chargé du budget (Departamento de pensiones, Ministerio responsable del presupuesto)

bb)  funcionarios de administraciones regionales y locales así como funcionarios de servicios hospitalarios:

Caisse des dépôts et consignations (Depositaría General), Burdeos centro

▼B

b)  Trabajadores por cuenta propia:

i)  enfermedad, maternidad:

Caisse mutuelle régionale (Caja Mutua Regional)

ii)  vejez:

 

—  régimen de artesanos:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (Cancava) [Caja Nacional de la Organización autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (Cancava)]

—  régimen de industriales y comerciantes:

Caisse interprofessionnelle d'assurance vieillesse des industriels et commerçants d'Algérie et d'outre-mer (Cavicorg) [Caja Interprofesional del Seguro de Vejez de los Industriales y Comerciantes de Argelia y de Ultramar (Cavicorg)]

—  régimen de profesiones liberales:

Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNAVPL), sections professionnelles [Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNAVPL), secciones profesionales]

—  régimen de abogados:

Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF)]

c)  Prestaciones familiares:

Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

d)  Régimen de marinos:

i)  todos los riesgos con excepción de vejez y de las prestaciones familiares:

sección de la Caisse générale de prévoyance des marins du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos, del Departamento de Asuntos Marítimos)

ii)  vejez:

sección de la Caisse de retraite des marins du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de los Marinos, del Departamento de Asuntos Marítimos)

iii)  prestaciones familiares:

Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

▼A1

I.   IRLANDA

▼B



1.  Prestaciones en especie:

The ►M9  Eastern Regional Health Authority (Autoridad Sanitaria de la región Este), Dublín 20 ◄

The Midland Health Board (Servicio de Salud del Centro), Tullamore Co. Offaly

The Mid-Western Health Board (Servicio de Salud del Centro Oeste), Limerick

The Nord-Eastern Health Board (Servicio de Salud del Nordeste), Ceanannus Mor, Co. Meath

The Nord-Western Health Board (Servicio de Salud del Noroeste), Manorhamilton, Co. Leitrim

The South Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Sureste), Kilkenny

The Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

The Western Health Board (Servicio de Salud del Oeste), Galway

▼M9

2.  Prestaciones en metálico:

a)  Prestaciones de desempleo:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

b)  Vejez y muerte (pensiones):

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

c)  Prestaciones familiares:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

d)  Prestaciones de invalidez y prestaciones de maternidad:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

e)  Las demás prestaciones en metálico:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

▼M11

J.   ITALIA



1.  Enfermedad (comprendida la tuberculosis) y maternidad:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

 

i)  en general:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

ii)  para determinadas categorías de funcionarios, de trabajadores por cuenta ajena del sector privado y de personas asimiladas, así como para los pensionistas y miembros de sus familias:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad), Roma

Regione (Región)

iii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad) (Oficina de Salud competente de la marina mercante o de la aviación civil)

Regione (Región)

b)  prestaciones en metálico:

 

i)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

c)  certificaciones relativas a los períodos de seguro:

 

i)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

B.  Trabajadores por cuenta propia:

a)  prestaciones en especie:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

2.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

 

i)  en general:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

SSN — MIN SALUTE (Sistema Nacional de Salud — Ministerio de Sanidad) (Oficina de Salud competente de la marina mercante o de la aviación civil)

Regione (Región)

b)  prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relativos a los mismos:

 

i)  en general:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

c)  prestaciones en metálico:

 

i)  en general:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

iii)  así como, en su caso, para los trabajadores agrícolas y forestales:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per gli impiegati agricoli (Organismo nacional de previsión y asistencia de los trabajadores agrícolas)

B.  Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos)

a)  prestaciones en especie:

ASL (el organismo de salud competente a nivel local en el que esté inscrito el interesado)

Regione (Región)

b)  prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relativos a los mismos:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

c)  prestaciones en metálico:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

3.  Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social), sedes provinciales

b)  para los trabajadores del espectáculo:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los trabajadores del espectáculo), Roma

c)  para el personal de dirección de empresas industriales:

Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali (Instituto nacional de previsión del personal de dirección de empresas industriales), Roma

d)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos «G. Amendola»), Roma

B.  Trabajadores por cuenta propia:

a)  para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos)

b)  para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos)

c)  para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios)

d)  para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Cassa Nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d'infanzia (IPASVI) (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños)

e)  para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti liberi professionisti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos)

f)  para los geómetras:

Cassa italiana di previdenza dei geometri liberi professionisti (Caja italiana de previsión para geómetras que ejercen la profesión por cuenta propia)

g)  para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y de asistencia para los abogados y procuradores)

h)  para los diplomados en ciencias económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas)

i)  para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales)

j)  para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Organismo nacional de previsión y de asistencia de los asesores laborales)

k)  para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

l)  para los agentes de aduanas:

FASC (Fondo nazionale di previdenza per i lavoratori delle imprese di spedizione corrieri e delle Agenzie marittime raccomandatarie e mediatori marittimi — Fondo nacional de previsión para trabajadores de empresas de transporte marítimo y de agencias marítimas e intermediarios marítimos)

m)  para los biólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos)

n)  para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente Nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión para obreros y empleados agrícolas)

o)  para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia para los agentes y representantes de comercio)

p)  para los peritos industriales:

Ente Nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión para los peritos industriales)

q)  para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial para ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos)

4.  Subsidios de defunción:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo)

5.  Desempleo (trabajadores por cuenta ajena)

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

6.  Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

7.  Pensiones para los funcionarios públicos:

INPDAP (Istituto nazionale di previdenza per i dipendenti delle amministrazioni pubbliche) (Instituto Nacional de Previsión para las personas dependientes de la administración pública), Roma

▼A1

K.   CHIPRE



1.  Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia

2.  Prestaciones en metálico:

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia

L.   LETONIA



Las competencias de las instituciones se regirán por las disposiciones de la legislación letona, salvo que a continuación se disponga de otro modo:

 

1.  Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

2.  Prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts obligātās veselības apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal del Seguro de Enfermedad Obligatorio), Riga

M.   LITUANIA



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  enfermedad:

 

i)  prestaciones en especie:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal de Enfermedad), Vilna

ii)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social)

b)  maternidad:

 

i)  prestaciones en especie:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal de Enfermedad), Vilna

ii)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

2.  Invalidez:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

3.  Vejez y muerte (pensiones):

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal de Enfermedad), Vilna

b)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

5.  Subsidio de defunción:

Savivaldybių socialinės paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social)

▼M11

6.  Desempleo:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

▼A1

7.  Prestaciones familiares:

Savivaldybių socialinės paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social)

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  prestaciones en especie:

Caja de enfermedad competente o Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad)

b)  prestaciones en metálico:

Caja de enfermedad competente

2.  Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a)  para los obreros:

Établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b)  para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos:

Caisse de pension des employes privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

c)  para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad artesana, comercial o industrial:

Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d)  para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad profesional agrícola:

Caisse de pension agricole (Caja de pensión Agrícola), Luxemburgo

▼M3

e)  para los regímenes especiales en el sector público:

las autoridades competentes en materia de pensiones

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad agrícola o forestal:

Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b)  en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo:

Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4.  Desempleo:

Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5.  Prestaciones familiares:

Caisse nationale des prestations familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo

6.  Subsidio de defunción:

para la aplicación del artículo 66 del Reglamento:

Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo

▼A1

O.   HUNGRÍA



1.  Enfermedad y maternidad:

prestaciones en especie y en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

2.  Invalidez:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

3.  Vejez y muerte (pensiones):

a)  pensión de vejez — régimen de la seguridad social:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

b)  pensión de vejez — régimen privado:

Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad Estatal de Supervisión Financiera), Budapest

c)  pensiones de supervivencia:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

d)  prestación no contributiva por vejez:

Illetékes helyi önkormányzat (administración local competente)

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  prestaciones en metálico — accidentes de trabajo:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

c)  otras prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

5.  Desempleo

prestaciones en metálico:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

6.  Prestaciones familiares:

prestaciones en metálico:

—  Családi pótlék kifizetőhely, ha ilyen kifizetőhely létezik a munkáltatónál (Oficina de pago de ayudas familiares, cuando exista en la empresa)

—  Államháztartási Hivatal (Oficina de Hacienda)

—  Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

P.   MALTA



1.  Prestaciones en metálico:

Dipartiment tas-Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta

2.  Prestaciones en especie:

Diviżjoni tas-Saħħa (Servicio de Salud), La Valeta

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B



1.  Enfermedad, maternidad:

a)  prestaciones en especie:

el «Ziekenfonds» (Caja de Enfermedad) a que esté afiliado el interesado

▼M9

b)  prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

2.  Invalidez:

a)  cuando el interesado tiene derecho igualmente a prestaciones en virtud exclusivamente de la legislación neerlandesa fuera de la aplicación del Reglamento:

 

▼M9

i)  para los trabajadores por cuenta ajena:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

ii)  para los trabajadores por cuenta propia:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam.

b)  en los demás casos:

 

—  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

3.  Vejez, muerte (pensiones):

a)  régimen general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1 100, NL-1180 BH Amstelveen

b)  régimen minero:

Algemeen Mijnwerkersfonds (Caja General de Obreros Mineros), Heerlen

▼M9

4.  Desempleo:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

5.  Prestaciones familiares:

a)  cuando el beneficiario reside en los Países Bajos:

el «Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de distrito del Banco de Seguros Sociales)» en cuya demarcación resida

b)  cuando el beneficiario resida fuera de los Países Bajos pero su empresario resida o se haya establecido en los Países Bajos:

«Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de distrito del Banco de Seguros Sociales)»

en cuya demarcación resida

c)  en los demás casos:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1000, NL-1180 BH Amstelveen

6.  Enfermedades profesionales a las que sea aplicable el apartado 5 del artículo 57 del Reglamento:

para la aplicación del apartado 5 del artículo 57 del Reglamento:

 

a)  cuando la concesión de la prestación tenga efectos a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen

▼M9

b)  cuando la concesión de la prestación tenga efectos a partir de una fecha posterior al 30 de junio de 1967:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼A1

R.   AUSTRIA

▼B



Las competencias de las instituciones austríacas se regirán por las disposiciones de la legislación austríaca, salvo que a continuación se disponga de otro modo:

 

1.  Seguro de entermedad:

a)  Cuando la persona interesada resida en el territorio de otro Estado miembro y el Organismo para el seguro sea unaGebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) y no pueda establecerse la competencia local conforme a la legislación austríaca se determinará de la siguiente forma:

— Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el último empleo en Austria; o

— Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para la última residencia en Austria; o

— si nunca ha habido un empleo para el que fuera competente laGebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) o nunca ha habido residencia en Austria, la WienerGebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad de Viena), Viena

b)  Para la aplicación de la Sección 5 del Capítulo 1 del Reglamento, en conexión con el artículo 95 del Reglamento de aplicación, en relación con el reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones en virtud de la Ley Federal, de 9 de septiembre de 1955, sobre el régimen general de seguros sociales (ASVG):

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Entidad de seguro de pensiones para trabajadores por cuenta)

2.  Seguro de pensión:

a)  Para determinar la institución responsable del pago de una prestación, sólo se tendrá en cuenta los períodos de seguro cubierto bajo la legislación austriaca

 

▼M8

b)  Para la aplicación del apartado 6 del artículo 45 del Reglamento, si no se ha cumplido ningún período de cotización bajo la legislación austriaca, así como con respecto al cómputo de períodos de servicio militar o civil y períodos de crianza, si no se ha cumplido ningún período previo o posterior de seguro bajo la legislación austriaca

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Entidad de seguro de pensiones para trabajadores por cuenta ajena), Viena

▼B

3.  Seguro de desempleo:

a)  Para la comunicación de desempleo:

Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de trabajo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

b)  Para la expedición de los formularios E 301, E 302 y E 303:

Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de trabajo) competente en el lugar de empleo del interesado

▼M2

4.  Prestaciones familiares:

a)  prestaciones familiares con excepción del Karenzgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (delegación de Hacienda)

b)  Karenzgeld (subsidio especial de maternidad):

Gebietskrankenkasse (Caja regional del seguro de enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado

▼A1

S.   POLONIA



1.  Enfermedad y maternidad:

▼M11

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

▼A1

b)  prestaciones en metálico:

i)  el abono de las prestaciones corresponde a los empresarios

ii)  delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado o del trabajador por cuenta propia durante el período de seguro y las delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

iii)  sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

2.  Invalidez, vejez y muerte (pensiones):

▼M11

a)  para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e):

1.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de la República Checa o en Eslovaquia;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Alemania;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Alemania;

4.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, Hungría o Eslovenia;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e):

1.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Varsovia — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

2.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Tomaszów Mazowiecki — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de España, Italia o Portugal;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en España, Italia o Portugal;

3.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Częstochowa — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

4.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

5.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Poznán — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio del Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en el Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

6.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Ostrów Wielkopolski — para las personas que hayan cumplido:

a)  únicamente períodos de seguro en Polonia y residan en el territorio de Alemania;

b)  períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos cumplidos recientemente en Alemania;

c)  para los soldados profesionales:

 

i)  en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido el período de servicio militar

 

ii)  en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de enero de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de diciembre de 1982

iii)  en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra c):

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de las Pensiones Militares), Varsovia

d)  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos:

 

i)  en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido un período de servicio en una de las citadas instituciones

 

ii)  en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de abril de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de marzo de 1983

iii)  en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra d):

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración), Varsovia

e)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

 

i)  en el caso de una pensión de invalidez, si el último período ha sido un período de servicio en la institución

 

ii)  en el caso de una pensión de vejez, si el período de servicio que se menciona en las letras c) y e) ha durado, como mínimo:

diez años para los militares en situación de licencia absoluta antes del 1 de abril de 1983, o bien

quince años para los militares en situación de licencia absoluta después del 31 de marzo de 1983

iii)  en el caso de una pensión de supervivencia, si se cumple la condición de los incisos i) o ii) de la letra e):

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de pensiones de las Instituciones Penitenciarias), Varsovia

▼A1

f)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

kasa chorych (la caja del seguro de enfermedad) en la que está asegurado el interesado

b)  prestaciones en metálico:

 

i)  en caso de enfermedad:

— el abono de las prestaciones corresponde a los empresarios

— delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado o del trabajador por cuenta propia durante el período de seguro, y las delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia del asegurado, una vez expirado el seguro

— oficinas regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

ii)  incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

 

—  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (salvo los agricultores por cuenta propia) y para los licenciados desempleados en período de formación o de prácticas:

unidades organizativas del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

—  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

—  para los soldados profesionales, excepto los que se hayan incorporado después del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio de la Defensa Nacional

—  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad interior y los funcionarios de la Agencia de Inteligencia exterior, excepto los que se hayan incorporado a partir del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración

—  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones, excepto los que se hayan incorporado a partir del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

—  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

4.  Subsidios para gastos funerarios:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (salvo los agricultores por cuenta propia) y para los desempleados con derecho a la prestación de desempleo:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia

b)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

c)  para los soldados profesionales, excepto los que se hayan incorporado a partir del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio de la Defensa Nacional

d)  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad interior y los funcionarios de la Agencia de Inteligencia exterior, excepto los que se hayan incorporado a partir del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración

e)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones, excepto los que se hayan incorporado a partir del 1 de enero de 1999:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

f)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

g)  para los pensionistas:

— unidades organizativas del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

— sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

— órganos especializados del Ministerio de la Defensa Nacional (ex soldados profesionales, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración (ex funcionarios de la Policía, ex funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, ex funcionarios de la Guardia de Fronteras, ex funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, de la Agencia de Seguridad Interior y de la Agencia de Inteligencia Exterior, y ex funcionarios de la Oficina de Seguridad del Gobierno, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio de Justicia (ex funcionarios de la Guardia de Prisiones, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio de Justicia (ex jueces y fiscales)

h)  para las personas que reciben prestaciones o subsidios de prejubilación:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

5.  Desempleo:

a)  prestaciones en especie:

kasa chorych (la caja del seguro de enfermedad) en la que está asegurado el interesado

b)  prestaciones en metálico:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

6.  Prestaciones familiares:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia:

— el abono de las prestaciones corresponde a los empresarios

— delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado o del trabajador por cuenta propia

b)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

c)  para los pensionistas:

— unidades organizativas del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

— sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) designadas para la cooperación con las instituciones competentes de Estados miembros específicos

— órganos especializados del Ministerio de la Defensa Nacional (ex soldados profesionales, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración (ex funcionarios de la Policía, ex funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, ex funcionarios de la Guardia de Fronteras, ex funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, de la Agencia de Seguridad Interior y de la Agencia de Inteligencia Exterior, y ex funcionarios de la Oficina de Seguridad del Gobierno, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio de Justicia (ex funcionarios de la Guardia de Prisiones, excepto los que se incorporaron a partir del 1 de enero de 1999)

— órganos especializados del Ministerio de Justicia (ex jueces y fiscales)

d)  para los desempleados:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

e)  para otras categorías de personas:

— ośrodki pomocy społecznej (centros de asistencia social) con competencia territorial sobre el municipio de residencia

— powiatowe centra pomocy rodzinie (centros de distrito de asistencia familiar) con competencia territorial sobre el lugar de residencia

▼A1

T.   PORTUGAL



▼M3

A.  EN GENERAL:

▼B

I.  Continente

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

2.  Invalidez, vejez y fallecimiento:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Nacional de Pensões, Lisboa, e Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro nacional de pensiones, Lisboa, y Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

a)  Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación):

Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

▼M8

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

5.  Prestaciones del régimen de Seguridad Social no contributivo:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

▼B

II.  Región Autónoma de Madeira

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

2. a)  Invalidez, vejez y muerte:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

b)  Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la Seguridad Social:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

▼M8

a)  Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (por ejemplo, confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo y control de la situación):

Instituto Regional de Emprego: Centro Regional de Emprego (Instituto regional de empleo: Centro regional de empleo), Funchal

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y la duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

5.  Prestaciones del régimen de Seguridad Social no contributivo:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

III.  Región autónoma de las Azores

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico) en que esté afiliado el interesado

2. a)  Invalidez, vejez y muerte:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro Coordenador de Prestações Diferidas (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones diferidas), Angra do Heroísmo

b)  Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la Seguridad Social:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro Coordenador de Prestações Diferidas (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones diferidas), Angra do Heroísmo

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

▼M8

a)  Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (por ejemplo, confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación):

Agência para a Qualificação e Emprego (Agencia de cualificación y empleo) del lugar de residencia del interesado

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Centro de Prestações Pecuniárias (Centro de prestaciones en metálico) del lugar de residencia del interesado

5.  Prestaciones de un régimen de Seguridad Social no contributivo:

Instituto de Gestão dos Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones en metálico) del lugar de residencia del interesado

▼M3

B.  EN LO QUE SE REFIERE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS:

1.  Enfermedad y maternidad:

 

—  prestaciones en metálico:

Secretaria-Geral ou equivalente ou o departamento que, em cada organismo, exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos (Secretaría General o equivalente o bien el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)

—  prestationes en especie:

Direcção-Geral de Protecção Social dos Funcionários e Agentes da Administração Pública (ADSE) (Dirección General de Protección Social de los Funcionarios y Agentes de la Administración Pública), Lisboa

2.  Prestaciones familiares:

Secretaria-Geral ou equivalente ou o departamento que, em cada organismo, exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos (Secretaría General o equivalente o el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)

o bien

Caixa Geral de Aposentações (para titulares de pensão) —(Caja General de Pensiones) (para los pensionistas), Lisboa

3.  Invalidez y vejez:

Caixa Geral de Aposentações (Caja General de Pensiones), Lisboa

4.  Muerte:

 

—  pensión de superviviente:

Caixa Geral de Aposentações (Caja General de Pensiones), Lisboa

—  asignación por muerte:

Secretaris-Geral ou equivalente ou o departamento que, em cada organismo, exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos (Secretaría General o equivalente o el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)

o bien

Caixa Geral de Aposentações, (em caso de falecimento de titulares de pensão) —(Caja General de Pensiones) (en caso de fallecimiento de los titulares de las pensiones), Lisboa

5.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Secretaria-Geral ou equivalente ou o departamento que, em cada organismo, exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos (Secretaría General o equivalente o el departamento que, en cada organismo, ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)

o bien

Caixa Geral de Aposentações (Caja General de Pensiones), Lisboa

▼A1

U.   ESLOVENIA



1.  Prestaciones en metálico:

a)  Subsidios de enfermedad y muerte:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

b)  Vejez, invalidez y muerte:

Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez)

c)  Desempleo:

Zavod Republike Slovenije za zaposlovanje (Servicio de Empleo de Eslovenia)

▼M11

d)  Prestaciones familiares y de maternidad:

«Center za socialno delo Ljubljana Bežigrad — Centralna enota za starševsko varstvo in družinske prejemke (Centro de Trabajo Social Liubliana Bežigrad — Unidad central de protección parental y prestaciones familiares)»

▼A1

2.  Prestaciones en especie:

Enfermedad y maternidad:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

V.   ESLOVAQUIA



▼M11

1.  Enfermedad y maternidad

A.  Prestaciones en metálico:

 

a)  en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos del cuerpo de Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditeľstvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.  Prestaciones en especie:

sociedades de seguros de enfermedad

2.  Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

a)  en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca), Bratislava

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

A.  Prestaciones en metálico:

 

a)  en general:

Sociálna poist’ovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.  Prestaciones en especie:

sociedades de seguros de enfermedad:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

4.  Subsidios de defunción:

a)  subsidio para gastos funerarios, en general:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia)

b)  para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios del cuerpo de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los miembros del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

5.  Desempleo:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

6.  Prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia)

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  Prestaciones en metálico:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada

b)  Prestaciones en especie:

 

i)  Reembolsos correspondientes al seguro de enfermedad:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada

▼M2

ii)  readaptación de la institución de seguros sociales:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼B

iii)  Sanidad pública y servicios hospitalaries:

las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen

2.  Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

a)  Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o

b)  Pensiones de empleo:

La institución de pensiones de empleo que concede y abona las pensiones

3.  Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

La institución aseguradora que sea responsable del seguro de accidentes de la persona interesada

4.  Subsidios de defunción:

►M2   ◄

la institución que concede y abona las prestaciones de seguro de accidentes

5.  Desempleo:

a)  Régimen general:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki ►M2  y Ahvenanmann maakunnan työvoimatoimikunta/Arbetskraftskommissionen i landskapet Åland (Comisión de empleo de la provincia de Åland) ◄ , o

b)  Régimen complementario basado en la renta:

la caja de desempleo competente

6.  Prestaciones familiares:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼M2

7.  Prestaciones especiales de carácter no contributivo:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼A1

X.   SUECIA

▼B



1.  Para todas las contingencias salvo prestaciones de empleo:

a)  Régimen general:

la oficina de seguros sociales en la que el interesado esté asegurado

▼M11

b)  Para los marinos no residentes en Suecia:

Försäkringskassan i Västra Götaland, sjöfartskontoret (Organismo Nacional de Seguros Sociales, Sección de Marinos)

c)  A efectos de la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas que no residen en Suecia:

Gotlands läns allmänna försäkringskassa, utlandskontoret (Oficina Nacional de Seguros Sociales, oficina local de Gotland, División Exterior)

▼B

d)  Para la aplicación de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación para las personas, salvo los trabajadores del mar no residentes en Suecia:

— la oficina de seguros sociales del lugar en el que ocurra el accidente laboral o se manifieste la enfermedad profesional, o

— Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División Exterior)

▼M11

2.  Para las prestaciones de desempleo:

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B



1.  Prestaciones en especie:

—  Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

autoridades que conceden las prestaciones del servicio nacional de la salud

—  Gibraltar:

Gibraltar Health Authority

▼M9

2.  Prestaciones en metálico (excepto para los subsidios familiares):

—  Gran Bretaña:

Department for Work and Pensions (Ministerio de Trabajo y Pensiones), Londres

—  Irlanda del Norte:

Department for Social Development (Ministerio de Desarrollo Social), Belfast

—  Gibraltar:

Principal Secretary, Social Affairs (Ministro principal, Asuntos Sociales), Gibraltar

▼M9

3.  Prestaciones familiares:

—  Gran Bretaña:

Inland Revenue, Child Benefit Office (Hacienda Pública, Oficina de asignaciones familiares), Newcastle upon Tyne

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda Pública, Oficina de créditos fiscales), Preston

—  Irlanda del Norte:

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda Pública, Oficina de créditos fiscales), Belfast

Inland Revenue, Child Benefit Office (Hacienda Pública, Oficina de asignaciones familiares) (NI), Belfast

—  Gibraltar:

Principal Secretary, Social Affairs (Ministro principal, Asuntos Sociales), Gibraltar

▼B




ANEXO 3 (A) (B) (2) (3) (7) (9) (12) (13) (14) (15)

INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

[(Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]

A.   BÉLGICA



I.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1.  Enfermedad, maternidad:

a)  Para la aplicación de los artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento de aplicación:

 

i)  en general:

los organismos aseguradores

ii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iii)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  para la aplicación del artículo 31 del Reglamento de aplicación

 

i)  en general:

los organismos aseguradores

ii)  para los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

iii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iv)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

o

los organismos aseguradores

2.  Invalidez:

a)  invalidez general (obreros, empleados, mineros) e invalidez de los trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con los organismos aseguradores

para la aplicación del artículo 105 del Reglamento de aplicación:

Institut national d'assurance maladie-invalidité. Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b)  invalidez especial de los obreros-mineros:

Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs, Bruxelles —Nationaal Pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Retiros de Obreros Mineros, Bruselas)

c)  invalidez de los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo la bandera belga), Amberes

d)  invalidez de las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

e)  invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

f)  invalidez de las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios:

Administration des pensions du Ministère des Finances ou le service qui gère le régime spécial de pension —Aministratie van pensioenen van het Ministerie van Financiën of de dienst die het bijzonder stelsel beheert (La Administración de pensiones del Ministerio de Finanzas o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)

▼B

3.  Vejez, muerte (pensiones):

a)  régimen general (obreros, empleados, obreros mineros y marinos):

Office national des pensions —Rijksdienst voor Pensioenen (Oficina nacional de pensiones), Bruselas

b)  régimen de los trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants —Rijksinstituut voor de sociale verzekeringenderzelfstandigen (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

c)  régimen de seguridad social de ultra-mar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese sociale zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

d)  régimen de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer —Dienst voor overzeese zekerheid (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼M3

e)  Régimen especial de funcionarios:

Administration des pensions du Ministère des Finances ou le service qui gère le régime spécial de pension —Administratie van pensioenen van het Ministerie van Financiën of de dienst die het bijzonder stelsel beheert(La Administración de pensiones del Minsiterio de Finanzas o el servicio que gestiona el régimen especial de pensiones)

▼B

4.  Accidentes de trabajo (prestaciones en especie):

los organismos aseguradores

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

5.  Enfermedades profesionales:

Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles —Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

6.  Auxilio por defunción:

los organismos aseguradores conjuntamente con elInstitut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

i)  en general:

los organismos aseguradores, junto con elInstitut national d'assurance maladie —invalidité (Instituto nacional de seguro de enfermedad e invalidez), Bruselas

ii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iii)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

7.  Desempleo:

a)  en general:

Office national de l'emploi, Bruxelles —Rijkdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Centro Nacional del Empleo, Bruselas)

b)  para los marinos:

Pool des marins de la marine marchande —Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

8.  Prestaciones familiares:

Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruxelles —Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers, Brussel (Centro Nacional de Subsidios Familiares para los Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

a)  trabajadores por cuenta ajena:

Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés (Oficina nacional de subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

b)  trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

c)  antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociales d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

II.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

1.  Enfermedad, maternidad:

Institut national d'assurances maladie — invalidité, (Instituto nacional de seguro de enfermedad e invalidez), Bruselas, por mediación de los organismos aseguradores

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

2.  Accidentes de trabajo:

Institut national d'assurances maladie — invalidité, (Instituto nacional de seguro de enfermedad e invalidez), Bruselas, por mediación de los organismos aseguradores

Office de sécurité sociale d'outre-mer, (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

3.  Enfermedades profesionales:

Fonds des maladies professionnelles (Fondo de enfermedades profesionales), Bruselas

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA



1.  Prestaciones en especie:

la sociedad del seguro de enfermedad (a elección del interesado)

2.  Prestaciones en metálico:

a)  enfermedad y maternidad:

Česká správa sociálního zabezpečení (la Administración de la Seguridad Social checa), Praga y oficinas regionales

b)  invalidez, vejez y muerte (pensiones):

Česká správa sociálního zabezpečení (la Administración de la Seguridad Social checa), Praga y oficinas regionales

c)  accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Česká správa sociálního zabezpečení (la Administración de la Seguridad Social checa), Praga y oficinas regionales

d)  desempleo:

Oficinas de empleo del lugar de residencia del interesado (estancia)

▼M11

e)  prestaciones familiares y otras:

Organismos de Asistencia Social del Estado del lugar de residencia o estancia del interesado

▼A1

C.   DINAMARCA

▼B



1.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

▼M9

a)  Enfermedad y maternidad:

para la aplicación de los artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29 y 30 del Reglamento de aplicación:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario

▼B

b)  Invalidez (pensiones):

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse (Dirección de la seguridad social), Copenhague ◄

c)  Vejez y muerte (pensiones):

i)  pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse (Dirección de la seguridad social), Copenhague ◄

ii)  pensiones en virtud de la ley sobrelas pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (loven om Arbejdsmarkedets Tillagspension):

Arbejdsmarkedets Tillagspension. (Servicio de Pensiones complementarias para Trabajadores por cuenta ajena), Hillerød

d)  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i)  para la aplicación del Capítulo 4 del Título IV, excepto el artículo 61, del Reglamento de aplicación:

Arbeijdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales), København

▼M9

ii)  para la aplicación del artículo 61 del Reglamento de aplicación:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario

e)  Subsidios por defunción:

para la aplicación del artículo 78 del Reglamento de aplicación:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

▼B

2.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

▼M9

a)  Enfermedad y maternidad:

i)  para la aplicación de los artículos 19 bis, 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación:

La «amtskommune» (administración provincial) competente. En Copenhague y en Frederiksberg: (administración municipal), denominada «Borgerrepræsentationen» y «kommunalbestyrelsen» respectivamente. Para recibir asistencia hospitalaria en Copenhague o en Frederiksberg: la «Hovedstadens Sygehusfællesskab» (Cooperativa de hospitales)

ii)  para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación:

La administración municipal de la localidad de estancia del beneficiario

▼B

b)  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i)  para la aplicación del capítulo 4 del título IV, excepto el artículo 64, del Reglamento de aplicación:

Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales), København

▼M9

ii)  para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación::

La administración municipal de la localidad de estancia del beneficiario

▼B

c)  Desempleo:

i)  para la aplicación del capítulo 6 del título IV, con exclusión del artículo 83 del Reglamento de aplicación:

Caja de desempleo competente

ii)  para la aplicación del artículos 83 del Reglamento de aplicación:

Oficina local de empleo

▼A1

D.   ALEMANIA



▼M1

1.  En todos los casos:

la caja del seguro de enfermedad del lugar de residencia o de estancia, elegida por el interesado

▼B

2.  Seguro de accidentes:

En todos los casos,

la Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften, St. Augustin (Federación de asociaciones profesionales de la industria);

▼M11

3.  Seguro-pensión:

a)  Seguro-pensión de los obreros:

 

i)  relaciones con Bélgica y España:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

ii)  relaciones con Francia:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

iii)  relaciones con Italia:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

iv)  relaciones con Luxemburgo:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

como institución competente en virtud del anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

v)  relaciones con Malta:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

vi)  relaciones con los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

vii)  relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

viii)  relaciones con Estonia, Letonia y Lituania:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

ix)  relaciones con Irlanda y el Reino Unido:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

x)  relaciones con Grecia y Chipre:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

xi)  relaciones con Portugal:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

xii)  relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern, (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

xiii)  relaciones con Polonia:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín, o bien

en los casos en que sea aplicable exclusivamente el Acuerdo sobre los seguros de pensiones y de accidentes de 9 de octubre de 1975: la Oficina Regional del Seguro competente a escala local, de conformidad con la legislación alemana

xiv)  relaciones con Eslovaquia, Eslovenia y la República Checa:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

xv)  relaciones con Hungría:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

▼M6

4.  Seguro de vejez de agricultores:

Gesamtverband der landwirtschaftlichen Alters-kassen (Asociación General de los seguros de vejez para los agricultores), Kassel

▼B

5.  Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

Oficina de empleo que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

▼M11

E.   ESTONIA



1.  Enfermedad y maternidad:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

2.  Pensiones de invalidez, de vejez, y de supervivencia, subsidios de defunción y prestaciones familiares y parentales:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

3.  Desempleo:

Tööhõiveamet (la oficina local de empleo competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado)

▼B

F.   GRECIA



1.  Desempleo, subsidios familiares:

Οργανισμός, Απασχολήσεως Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Αθήνα (Oficina de Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

▼M11

2.  Otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B



1.  Prestaciones en especie:

a)  las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar:

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud

b)  régimen especial de los trabajadores del mar:

Direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina

2.  Prestaciones en metálico:

a)  las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar y todas las contingencias con excepción del desempleo:

Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

b)  régimen especial de los trabajadores del mar, para todas las contingencias:

Direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina

▼M11

c)  desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM

▼A1

H.   FRANCIA

▼B



I.  METRÓPOLI

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

1.  Contingencias distintas al desempleo y a las prestaciones familiares:

a)  en general:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o de estancia

b)  para la aplicación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 19 y del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento, en lo que se refiere a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, muerte (subsidios) del régimen minero:

Société de secours minière (Sociedad Minera de Socorro) del lugar de residencia del interesado

c)  para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación:

 

i)  régimen general:

 

aa)  en general, salvo para París y la región parisiense:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

para París y la región parisiense:

Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb)  régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del código de la seguridad social:

Caisse régionale d'asurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

ii)  régimen agrícola:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii)  régimen minero:

Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d)  para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de invalidez:

 

i)  en general, salvo París y la región parisiense:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad), París

para París y la región parisiense:

Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

ii)  régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del código de la seguridad social:

Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

e)  para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:

 

i)  régimen general:

 

aa)  en general, salvo París y la región parisiense:

Caisse régionale d'assurance-maladie, branche «vieillesse» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad, rama «vejez»)

para París y la región parisiense:

Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb)  régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del código de seguridad social:

Caisse régionale d'assurance vieillesse (Caja Regional del Seguro de Vejez), Estrasburgo

ii)  régimen agrícola:

Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii)  régimen minero:

Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de Seguridad Social en las Minas), París

f)  para la aplicación del artículo 75 del Reglamento de aplicación:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

2.  Desempleo:

a)  para la aplicación de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Direction départementale du travail et de la main-d'œuvre (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se solicita la certificación.

Sección local de la Agencia Nacional de Empleo

Ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

b)  para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 83 y del artículo 97 del Reglamento de aplicación:

Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) [Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC) del lugar de residencia del interesado

c)  para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

 

i)  desempleo total:

Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) [Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC)] del lugar de residencia del interesado

ii)  desempleo parcial:

Direction départementale du travail et de la main-d'œuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo del interesado

d)  para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

Direction départementale du travail et de la main-d'œuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra)

B.  Trabajadores por cuenta propia:

1.  Enfermedad, maternidad:

Caisse primaire d'assurance maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o estancia

2.  Para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere al régimen agrícola:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola) y cualquier otro Organismo asegurador debidamente habilitado

3.  Para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:

 

a)  régimen de los artesanos:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales CANCAVA) [Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de las Profesiones Artesanales (CANCAVA)]

Caisse de base professionnelle (Caja de base profesional)

b)  régimen de industriales y comerciantes:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (ORGANIC) [Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesionales Industriales y Comerciales (ORGANIC)]

Caisse de base professionnelles ou interprofessionnelles (Caja de base profesional o interprofesional)

c)  régimen de profesiones liberales:

Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNAVPL) — Sections professionnelles [Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNAVPL) — Secciones profesionales]

d)  régimen de los abogados:

Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF)]

e)  régimen agrícola:

Caisse nationale d'assurance vieillesse mutuelle agricole (Caja Nacional del Seguro de Vejez Mutuo Agrícola)

C.  Marinos:

a)  para la aplicación del artículo 27 del Reglamento en lo que se refiere al régimen de marinos:

Section «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

b)  para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación:

Section «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

D.  Prestaciones familiares:

Caisse d'allocations familiales (Caja de subsidios familiares) del lugar de residencia del interesado

II.  DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

Riesgos distintos a las prestaciones familiares:

 

—  en general:

Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de Seguridad Social)

B.  Trabajadores por cuenta propia:

a)  enfermedad, maternidad:

Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de Seguridad Social) del lugar de residencia o estancia

b)  vejez:

 

—  régimen de artesanos:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (CANCAVA) [Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (CANCAVA)]

—  régimen de industriales y comerciantes:

Caisse interprofessionnelle d'assurance viellesse des industriels et commerçants d'Algérie et d'outre-mer (CAVICORG) [Caja Interprofesional del Seguro de Vejez de los Industriales y Comerciantes de Argelia y Ultramar (CAVICORG)]

—  régimen de profesiones liberales:

Sections professionnelles (Secciones profesionales)

—  régimen de abogados:

Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF)]

C.  Marinos:

i)  pensiones de invalidez:

Section «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de los Marinos, del departamento de asuntos marítimos)

ii)  pensiones de vejez:

Section «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de los Marinos, del departamento de asuntos marítimos)

D.  Prestaciones familiares:

Caisse d'allocations familiales (Caja de subsidios familiares) del lugar de residencia del interesado

▼A1

I.   IRLANDA

▼B



1.  Prestaciones en especie:

The ►M9  Eastern Regional Health Authority (Autoridad Sanitaria de la región Este), Dublín 20 ◄

The Midland Health Board (Servicio de la Salud de la Región Central), Tullamore, Co. Offaly

The Midwestern Health Board (Servicio de la Salud del Centro Oeste), Limerick

The North-Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Nordeste), Ceanannus Mor. Co. Meath

The North-Western Health Board (Servicio de la Salud del Nordeste), Manorhamilton Co. Leitrim

The South-Eastern Health Board (Service de la Salud del Sudeste), Kilkenny

The Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

The Western Health Board (Servicio de la Salud del Oeste), Galway

▼M9

2.  Prestaciones en metálico:

a)  Prestaciones de desempleo:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

b)  Vejez y muerte (pensiones):

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

c)  Prestaciones familiares:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

d)  Prestaciones de invalidez y prestaciones de maternidad:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

e)  Las demás prestaciones en metálico:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

▼A1

J.   ITALIA

▼B



1.  Enfermedad (comprendida la tuberculosis), maternidad:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

 

i)  en general:

Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

ii)  para los marinos y el personal de la aviación civil:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud competente de la marina o de la aviación

b)  prestaciones en metálico:

 

i)  en general

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

►M2  Ipsema (Istituto di previdenza del settore marittimo — Instituto de previsión del sector marítimo) ◄

B.  Trabajadores por cuenta propia:

prestaciones en especie:

Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

2.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

 

i)  en general:

Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

ii)  para los marinos y el personal de aviación civil:

Ministero de la sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud de la marina o de la aviación

b)  prótesis y grandes aparatos, prestaciones médicolegales, reconocimientos y certificados y prestaciones en metálico relacionados con ello:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

B.  Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos):

a)  prestaciones en especie:

Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

b)  prótesis y grandes aparatos, prestaciones médicolegales y reconocimientos y certificados relacionados con ello:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

c)  prestaciones en metálico:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional de Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

3.  Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)  para los trabajadores del espectáculo:

Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Oficina Nacional de Previsión Asistencia de los Trabajadores del Espectáculo), Roma

c)  para el personal de dirección:

Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali (Instituto Nacional de Previsión del Personal Dirigente de Empresas Industriales), Roma

d)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de los periodistas italianos «G. Amendola»), Roma

B.   Trabajadores por cuenta propia:

a)  para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Médicos)

b)  para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Farmacéuticos)

c)  para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Veterinarios)

▼M2 —————

▼B

e)  para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza per gli ingegneri ed architetti (Caja Nacional de Previsión de Ingenieros y Arquitectos)

f)  para los geómetras:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Geómetras)

g)  para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e dei procuratori (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Abogados y Procuradores)

h)  para los diplomados en ciencias económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Diplomados en Ciencias Económicas)

i)  para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Expertos Contables e Ingenieros Comerciales)

j)  para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Asesores Laborales)

k)  para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

l)  para los agentes de aduanas:

Fondo di previdenza a favore degli spedizioneri doganali (Fondo de Previsión de los Agentes de Aduanas)

4.  Auxilios por defunción:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional de Seguros contra los accidentes laborales), sedes provinciales

Cassa Maritima (Caja marítima competente según el territorio)

5.  Desempleo (trabajadores por cuenta ajena):

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

6.  Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a)  en general:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b)  para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

▼A1

K.   CHIPRE



1.  Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia

2.  Prestaciones en metálico:

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων, (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia

L.   LETONIA



1.  Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

2.  Prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts obligātās veselības apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal del Seguro de Enfermedad Obligatorio), Riga

M.   LITUANIA



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  enfermedad:

 

i)  prestaciones en especie:

Teritorinės ligonių kasos (Cajas Territoriales del Seguro de Enfermedad)

ii)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdybos teritoriniai skyriai (Delegaciones Territoriales de la Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social)

b)  maternidad:

 

i)  prestaciones en especie:

Teritorinės ligonių kasos (Cajas Territoriales del Seguro de Enfermedad)

ii)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

2.  Invalidez:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

3.  Vejez y muerte (pensiones):

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Teritorinės ligonių kasos (Cajas Territoriales del Seguro de Enfermedad)

b)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

5.  Subsidio de defunción:

Savivaldybių socialinės paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social)

▼M11

6.  Desempleo:

Teritorinės darbo biržos (Institutos locales de empleo)

▼A1

7.  Prestaciones familiares:

Savivaldybių socialinės paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social)

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B



1.  Enfermedad, maternidad:

a)  para la aplicación de los artículos 19 y 22, del apartado 1 del artículo 28, del paratado 1 del artículo 29 y del artículo 31 del Reglamento, así como de los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 24, 29, 30 y 31 del Reglamento de aplicación:

Caisse de maladie des ouvriers et/ou union des caisses de maladie (Caja nacional de enfermedad de obreros o Unión de cajas de enfermedad)

Caja de Enfermedad competente, según la legislación luxemburguesa, para la pensión parcial luxemburguesa oUnion des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad)

b)  para la aplicación del artículo 27 del Reglamento:

Caja de Enfermedad competente, según la legislación luxemburguesa, para la pensión parcial luxemburguesa oUnion des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad)

2.  Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a)  para los obreros:

Établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b)  para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos:

Caisse de pension des employes privés (Caja de Pensión de Empeados Privados), Luxemburgo

c)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial:

Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola:

Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

▼M3

e)  para los regímenes especiales en el sector público:

las autoridades competentes en materia de pensiones

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola o forestal:

Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b)  en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo:

Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4.  Desempleo:

Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5.  Prestaciones familiares:

Caisse nationale des prestations familiales, Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo

▼A1

O.   HUNGRÍA



I.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1.  Enfermedad y maternidad:

Prestaciones en especie y prestaciones en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

2.  Invalidez:

a)  Prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

b)  Prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

3.  Vejez y muerte (pensiones):

a)  pensión de vejez — régimen de la seguridad social:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

b)  pensión de vejez — régimen privado:

Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad Estatal de Supervisión Financiera), Budapest

c)  pensiones de supervivencia:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

d)  prestación no contributiva por vejez:

Illetékes helyi önkormányzat (administración local competente)

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

b)  prestaciones en metálico — accidentes de trabajo:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

c)  otras prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

5.  Desempleo:

Prestaciones en metálico:

Foglalkoztatási Hivatal megyei munkaügyi központja (Oficina local de la Oficina de Empleo)

6.  Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

— Családi pótlék kifizetőhely, ha ilyen kifizetőhely létezik a munkáltatónál (Oficina de pago de ayudas familiares, cuando exista en la empresa)

— Területi Államháztartás — i Hivatal (Oficina Regional de Hacienda)

— Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

II.  INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

1.  Enfermedad y maternidad:

Prestaciones en especie y prestaciones en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

2.  Invalidez:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

b)  prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

3.  Vejez y muerte (pensiones):

a)  pensión de vejez — régimen de la seguridad social:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

b)  pensión de vejez — régimen privado:

Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad Estatal de Supervisión Financiera), Budapest

c)  pensiones de supervivencia:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

d)  prestación no contributiva por vejez:

Illetékes helyi önkormányzat (administración local competente)

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár megyei pénztára (Oficina local de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad)

b)  prestaciones en metálico — subsidio por incapacidad temporal debida a accidente:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

c)  otras prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones)

5.  Desempleo:

Prestaciones en metálico:

Foglalkoztatási Hivatal megyei munkaügyi központja (Oficina local de la Oficina de Empleo)

6.  Prestaciones familiares:

Prestaciones en metálico:

— Családi pótlék kifizetőhely, ha ilyen kifizetőhely létezik a munkáltatónál (Oficina de pago de ayudas familiares, cuando exista en la empresa)

— Területi Államháztartás i Hivatal (Oficina Regional de Hacienda)

— Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

P.   MALTA



1.  Prestaciones en metálico:

Dipartiment tas-Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta

2.  Prestaciones en especie:

Diviżjoni tas-Saħħa (Servicio de Salud), La Valeta

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B



1.  Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

 

i)  instituciones del lugar de residencia:

una de las Cajas de enfermedad competentes para el lugar de residencia, a elección del interesado

▼M9

ii)  instituciones del lugar de estancia:

Onderlinge Waarborgmaatschappij Agis Zorgverzekeringen u.a. (Mutua del Seguro de Enfermedad), Utrecht

b)  prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

2.  Invalidez:

a)  cuando, con independencia de la aplicación del Reglamento, el interesado tenga derecho a prestaciones en virtud, exclusivamente, de la legislación neerlandesa:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

b)  los demás casos:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

3.  Vejez y muerte (pensiones):

para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación:

 

a)  en general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales) Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen

▼M6

b)  relaciones con Bélgica:

Bureau voor Belgische Zaken (Oficina de Asuntos Belgas), Breda

▼B

c)  relaciones con Alemania:

Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de Asuntos Alemanes), Nimegen

▼M9

4.  Desempleo:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

5.  Subsidios familiares:

para la aplicación del artículo 73 y del artículo 74 del Reglamento:

Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de Distrito del Banco de Seguros Sociales), en cuya demarcación residan los miembros de la familia

▼A1

R.   AUSTRIA



▼M2

1.  Seguro de enfermedad:

a)  para la aplicación:

 

i)  del artículo 27 del Reglamento:

la institución competente

ii)  del artículo 31 del Reglamento y del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión a que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento:

la institución competente

iii)  del artículo 31 del Reglamento y del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento de aplicación en relación con la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia que vivan en el Estado competente:

la institución competente

▼M8

b)  En todos los demás casos:

i)  LaGebietskrankenkasse (Caja regional de seguros de enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado, salvo que se disponga de otro modo en los subapartados siguientes;

ii)  en caso de tratamiento en un centro hospitalario a cargo de un determinadoLandesfonds (fondo regional), el Landesfonds competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado;

iii)  en caso de tratamiento en otro centro hospitalario, con arreglo al acuerdo vigente desde el 31 de diciembre de 2000, celebrado entre laHauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Federación de Organismos de Seguridad Social austriacos) y laWirtschaftskammer Österreich (Cámara de Economía de Austria), el fondo creado para estos hospitales;

iv)  en caso de fertilización in vitro, elFonds zur Mitfinanzierung der In-vitro-Fertilisation (fondo para la cofinanciación de la fertilización in vitro), Viena

▼B

2.  Seguro de pensión

a)  Si la persona interesada ha estado sujeta a la legislación austríaca, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

la institución competente

b)  En todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina de Seguro de Pensión de los Trabajadores por cuenta ajena), Viena

c)  Para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena

3.  Seguro de accidentes:

▼M8

a)  Prestaciones en especie:

i)  laGebietskrankenkasse (Caja regional de seguros de enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado, salvo que se disponga de otro modo en los subapartados siguientes;

ii)  en caso de tratamiento en un centro hospitalario a cargo de un determinadoLandesfonds (fondo regional), el Landesfonds competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado;

iii)  en caso de tratamiento en otro centro hospitalario, con arreglo al acuerdo vigente desde el 31 de diciembre de 2000, celebrado entre laHauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Federación de Organismos de Seguridad Social austriacos) y laWirtschaftskammer Österreich (Cámara de Economía de Austria), el fondo creado para estos hospitales;

iv)  laAllgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina general del seguro de accidentes), Viena, que podrá conceder las prestaciones en todos los casos

▼B

b)  Prestaciones en metálico:

 

i)  En todos los casos excepto para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:

Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena

ii)  Para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena

4.  Seguro de desempleo:

Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de trabajo) competente del lugar de residencia o de estancia del interesado

▼M2

5.  Prestaciones familiares:

a)  Prestaciones familiares con excepción del Karenzgeld (subsidio especial de maternidad):

Finanzamt (delegación de hacienda) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.

b)  Karenzgold (subsidio especial de maternidad)

Gebietskrankenkasse (caja regional del seguro de enfermedad) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

▼A1

S.   POLONIA



 

1.  Enfermedad y maternidad:

▼M11

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Delegación) de la región de residencia o estancia del interesado

▼A1

b)  prestaciones en metálico:

 

i)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

ii)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

►M11

2.  Invalidez, vejez y muerte (pensiones):

a)  para los trabajadores que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en las letras c), d) y e):

1.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido;

b)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad de agricultores por cuenta propia, y que no hayan sido soldados profesionales ni funcionarios con arreglo a las letras c), d) y e):

1.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Varsovia — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Dinamarca, Finlandia o Suecia;

2.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Tomaszów Mazowiecki — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Italia o Portugal;

3.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Częstochowa — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Francia, Bélgica, Luxemburgo o Países Bajos;

4.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa, Estonia, Letonia, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia o Lituania;

5.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Poznań — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en el Reino Unido, Irlanda, Grecia, Malta o Chipre;

6.  Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) — Delegación de Ostrów Wielkopolski — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

c)  para los soldados profesionales que hayan cumplido períodos de servicio en Polonia y períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de pensiones militares de Varsovia) siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

d)  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos, tanto respecto a los períodos de servicio en Polonia como a los períodos de seguro en otros países:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

e)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones que hayan cumplido períodos de servicio en Polonia y períodos de seguro en otros países:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia) siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

f)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

g)  para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

1.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en la República Checa o en Eslovaquia;

3.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Tarnów — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, Hungría o Eslovenia;

6.  Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales) — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido

 ◄

▼M11

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Oficina regional) de la región de residencia o estancia del asegurado

b)  prestaciones en metálico:

 

i)  en caso de enfermedad:

— delegaciones de Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

— sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

ii)  incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

 

—  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo los agricultores por cuenta propia):

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2

—  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2

—  para los soldados profesionales, en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2

—  para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 2 en el caso de períodos de servicio militar en Polonia, si el último período es el cumplido en una de las instituciones mencionadas en la letra d) del punto 2, o es un período de seguro cumplido en otros países:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el guinto guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2

—  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien se trate de períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 3 del anexo 2

—  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

—  para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2

▼A1

4.  Subsidios para gastos funerarios:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (salvo los agricultores por cuenta propia) y para los desempleados con derecho a la prestación de desempleo:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia

b)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

▼M11

c)  para los soldados profesionales:

órganos especializados del Ministerio de Defensa Nacional

d)  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de las Brigadas Nacionales de Bomberos, los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Exterior y los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental:

órganos especializados del Ministerio del Interior y de la Administración

e)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

▼A1

f)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

▼M11

g)  para los pensionistas con derecho a prestaciones del sistema de la seguridad social en el régimen de los trabajadores por cuenta propia y ajena, salvo los agricultores por cuenta propia:

— unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2

— para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de la seguridad social de los agricultores:

— 

— unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2

— para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones para los soldados profesionales:

— 

— Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia)

— para los funcionarios con derecho a prestaciones en el régimen de pensiones de los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 2:

— 

— Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia)

— para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones de los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

— 

— Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones de las Instituciones Penitenciarias, Varsovia)

— para los pensionistas con derecho a prestaciones del régimen de pensiones de los jueces y fiscales:

— 

— órganos especializados del Ministerio de Justicia

— para las personas que reciben únicamente una pensión de otro país:

— 

— unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2

▼A1

h)  para las personas que reciben prestaciones o subsidios de prejubilación:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

5.  Desempleo:

▼M11

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Oficina regional) de la región de residencia o estancia del asegurado

▼A1

b)  prestaciones en metálico:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

▼M11

6.  Prestaciones familiares:

«Centro regional de política social, competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente»

▼A1

T.   PORTUGAL

▼B



I.  Continente

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, véase también el anexo 10):

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia o de estancia del interesado

2.  Invalidez, vejez y muerte:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Nacional de Pensões, Lisboa, eCentro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro nacional de pensiones, Lisboa, yCentro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia o de estancia del interesado

▼B

3.  Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

a)  recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p.ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación):

Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

▼M8

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

5.  Prestaciones del régimen de Seguridad Social no contributivo:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

▼B

II.  Región autónoma de Madeira

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, véase también el anexo 10):

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

2. a)  Invalidez, vejez y muerte:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

b)  Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la Seguridad Social:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

▼M8

a)  Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (por ejemplo, confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo y control de la situación):

Instituto Regional de Emprego: Centro Regional de Emprego (Instituto regional de empleo: Centro regional de empleo), Funchal

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

5.  Prestaciones del régimen de Seguridad Social no contributivo:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

III.  Región autónoma de las Azores

▼M8

1.  Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, véase también el anexo 10):

Instituto de Gestão dos Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico) del lugar de residencia o de estancia del interesado

2. a)  Invalidez, vejez y muerte:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro Coordenador de Prestações Diferidas (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones diferidas), Angra do Heroísmo

b)  Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la Seguridad Social:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro Coordenador de Prestações Diferidas (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones diferidas), Angra do Heroísmo

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

►M1  Centro Nacional de Protecção contra os Riscos Profissionais (Centro Nacional de protección contra los riesgos profesionales) ◄

4.  Prestaciones por desempleo:

 

▼M8

a)  Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (por ejemplo, confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación):

Agência para a Qualificação e Emprego (Agencia de cualificación y empleo) del lugar de residencia del interesado

b)  Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (por ejemplo, verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para el mantenimiento, la suspensión o el cese del pago):

Centro de Prestações Pecuniárias (Centro de prestaciones en metálico) del lugar de residencia del interesado

5.  Prestaciones de un régimen de Seguridad Social no contributivo:

Instituto de Gestão dos Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de coordinación de prestaciones en metálico) del lugar de residencia del interesado

▼A1

U.   ESLOVENIA



1.  Prestaciones en metálico:

a)  Subsidios de enfermedad y muerte:

Območna enota Zavoda za zdravsteno zavarovanje Slovenije (Oficina Regional del Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

b)  Vejez, invalidez y muerte:

Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana

c)  Desempleo:

Območna enota Zavoda Republike Slovenije za zaposlovanje (Oficina Regional del Servicio de Empleo de Eslovenia)

▼M11

d)  Prestaciones familaires y de maternidad:

Center za socialno delo Ljubljana Bežigrad — Centralna enota za starševsko varstvo in družinske prejemke (Centro de Asuntos Sociales Liubliana Beÿigrad — Unidad central de protección parental y prestaciones familiares)

▼A1

2.  Prestaciones en especie:

Enfermedad y maternidad:

Območna enota Zavoda za zdravsteno zavarovanje Slovenije (Oficina Regional del Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

▼M11

V.   ESLOVAQUIA



1.  Enfermedad, maternidad e invalidez:

A.  Prestaciones en metálico:

 

a)  en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía inscritos en el Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

B.  Prestaciones en especie:

Sociedades del seguro de enfermedad

2.  Prestaciones de vejez y de supervivencia

a)  en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpeèenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca), Bratislava

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

A.  Prestaciones en metálico:

 

a)  en general:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca y las tropas de Ferrocarriles:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Rozpoètové a príspevkové organizácie Policajného zboru v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía inscritos en el Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditel’stvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

4.  Subsidios de defunción

a)  subsidio para gastos funerarios, en general:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del fallecido

b)  para los soldados profesionales del Ejército de la República Eslovaca:

Vojenský úrad sociálneho zabezpečenia (Oficina de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas), Bratislava

c)  para los funcionarios de la Fuerza de Policía:

Rozpočtové a príspevkové organizácie v rámci Ministerstva vnútra Slovenskej republiky (organismos presupuestarios y contributivos de la Policía en el marco del Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

d)  para los funcionarios de la Policía de Ferrocarriles:

Generálne riaditeľstvo Železničnej polície (Dirección General de la Policía de Ferrocarriles), Bratislava

e)  para los funcionarios del Servicio de Información Eslovaco:

Slovenská informačná služba (Servicio de Información Eslovaco), Bratislava

f)  para los funcionarios de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones:

Generálne riaditeľstvo Zboru väzenskej a justičnej stráže, Útvar sociálneho zabezpečenia zboru (Dirección General de la Guardia Judicial y del Cuerpo de Vigilantes de Prisiones, Departamento de Seguridad Social del Cuerpo), Bratislava

g)  para los funcionarios de aduanas:

Colné riaditeľstvo Slovenskej republiky (Dirección de Aduanas de la República Eslovaca), Bratislava

h)  para los funcionarios de la Oficina de Seguridad Nacional:

Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional), Bratislava

5.  Desempleo:

Sociálna poist’ovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

6.  Prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  prestaciones en metálico:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) ►M2  , Helsinki ◄

b)  prestaciones en especie:

 

▼M2

i)  reembolsos del seguro de enfermedad y readaptación del instituto de seguros sociales:

Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales)

▼B

ii)  Sanidad pública y servicios hospitalarios:

las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen

2.  Vejez, invalidez, muerte (pensiones):

a)  Pensiones nacionales:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) ►M2  , Helsinki, ◄ o

b)  Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus —Pensionsskyddscentralesn (Instituto Central de Seguros de Pensiones), Helsinki

▼M2

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten liitto/Olycksfallsförsäkringsanstalternas förbund (Federación de Institutos del Seguro de Accidentes), Helsinki

▼B

4.  Desempleo:

a)  Régimen general:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) ►M2  , Helsinki ◄

b)  Régimen basado en la renta:

 

i)  En el caso del artículo 69:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) ►M2  , Helsinki ◄

ii)  En los demás casos:

El fondo de desempleo competente en el que esté asegurada la persona interesada

5.  Prestaciones familiares:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) ►M2  , Helsinki ◄

▼A1

X.   SUECIA

▼B



1.  Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia o estancia

2.  Para las prestaciones de desempleo:

la oficina de empleo local del lugar de residencia o de estancia

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B



1.  Prestaciones en especie:

Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

autoridades que conceden las prestaciones del Servicio Nacional de la Salud

▼M6

Gibraltar:

Gibraltar Health Authority, 17 Johnstone's Passage, Gibraltar

▼M9

2.  Prestaciones en metálico (excepto prestaciones familiares):

Gran Bretaña:

Department for Work and Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne NE98 1BA

Irlanda del Norte:

Department for Social Development, Northern Ireland Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero) Block 2, Stormont Estate, Belfast BT4 3SJ

Gibraltar:

Department of Social Services (Ministerio de Servicios Sociales), 23 Mackintosh Square, Gibraltar

3.  Prestaciones familiares:

para la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento:

 

Gran Bretaña:

Inland Revenue, Child Benefit Office of Great Britain (Hacienda Pública, Oficina de asignaciones familiares de Gran Bretaña), Newcastle upon Tyne, NE88 1AA

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda Pública, Oficina de créditos fiscales), Preston PR1 0SB

IIrlanda del Norte:

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda pública, Oficina de créditos fiscales), Dorchester House, Great Victoria Street, Belfast, BT2 7WF

Inland Revenue, Child Benefit Office (Hacienda pública, Oficina de asignaciones familiares) (NI), Windsor House, 9-15 Bedford Street, Belfast, BT2 7UW

Gibraltar:

Department of Social Services (Ministerio de Servicios Sociales), 23 Mackintosh Square, Gibraltar

▼B




ANEXO 4 (A) (B) (2) (3) (4) (7) (9) (12) (13) (14) (15)

ORGANISMOS DE ENLACE

(Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

A.   BÉLGICA



1.  Enfermedad, maternidad:

a)  en general:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b)  para los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorro y de Previsión de Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

c)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

d)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

2.  Invalidez:

a)  invalidez general:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b)  invalidez especial de los obreros mineros:

Fonds national de retraite de ouvriers-mineurs, Bruxelles —Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Jubilación de obreros Mineros, Bruselas)

c)  invalidez de los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Seguros y Previsión de Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

d)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

e)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

3.  Vejez, muerte (pensiones):

a)  para la aplicación de los artículos 41 a 43 y 45 a 50 del Reglamento de aplicación:

 

i)  para los obreros, empleados, obreros-mineros y marinos:

Office national des pensions (Oficina nacional de pensiones), Bruselas

ii)  para los trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

iii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iv)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  para la aplicación del artículo 45 (institución de pago), el apartado 1 del artículo 53, del artículo 110 y de los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento de aplicación:

 

i)  para los obreros, empleados, obreros-mineros, marinos y trabajadores por cuenta propia:

Office national des pensions (Oficina nacional de pensiones), Bruselas

ii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iii)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

4.  Accidentes laborales y enfermedades profesionales:

a)  accidentes laborales:

Fonds des accidents du travail (Fondo de accidentes laborales), Bruselas

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  enfermedades profesionales:

►M1  Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement, Bruxelles (Ministerio de asuntos sociales, de salud pública y del medio ambiente, Bruselas) ◄

5.  Auxilios por defunción:

a)  en general:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b)  para los marinos:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

c)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

d)  para los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

6.  Desempleo:

a)  en general:

Office national de l'emploi, Bruxelles —Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening, Brussel(Oficina Nacional de Empleo), Bruselas

b)  para los marinos:

Pool des marins de la marine marchande —Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

7.  Prestaciones familiares:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena:

Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés (Oficina nacional de subidios familiares para trabajadores por cuenta ajena), Bruselas

b)  para los marinos:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguros sociales para trabajadores independientes), Bruselas

c)  para los antigos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA



1.  Prestaciones en especie:

Centrum mezistátních úhrad (Centro de Reembolsos Internacionales), Praga

2.  Prestaciones en metálico:

a)  por enfermedad y maternidad:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga

b)  por invalidez, vejez y muerte (pensiones):

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga

c)  por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el empresario:

Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Praga

d)  por desempleo:

Ministerstvo práce a sociálních věcí- Správa služeb zaměstnanosti (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales — Administración de los Servicios de Empleo), Praga

e)  prestaciones familiares y otras:

Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Praga

▼A1

C.   DINAMARCA



▼M9

1. a)  Prestaciones en especie por enfermedad, embarazo y nacimiento:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

▼B

b)  Prestaciones en metálico por enfermedad, embarazo y nacimiento:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København, (Dirección de seguridad social, Copenhague) ◄

2.  Pensiones y prestaciones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København, (Dirección de seguridad social, Copenhague) ◄

▼M3

2 bis.  pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones para funcionarios:

Finansministeriet, Økonomistyrelsen(Ministerio de Finanzas, Agencia para la administración financiera y Asuntos Administrativos), København

▼B

3.  Prestaciones de readaptación:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København, (Dirección de seguridad social, Copenhague) ◄

4.  Prestaciones en concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales), København

5.  Prestaciones familiares (subsidios familiares):

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København, (Dirección de seguridad social, Copenhague) ◄

▼M9

6.  Subsidios por defunción:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

7.  Pensiones en virtud de la ley sobre pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (Loven om Arbejdsmarkedets Tillægspension):

Den Sociale Sikringsstyrelse (Dirección de Seguridad Social), Copenhague

8.  Prestaciones por desempleo:

Arbejdsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Copenhague

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B



1.  Seguro de enfermedad:

Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung-Ausland (Centro de liaison d'assurance maladie — étranger) Bonn (Aleman de contado del seguro de enfermedad-extranjero), Bonn

2.  Seguro de accidentes:

Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), St. Augustin

3.  Seguro-pensión de los obreros:

a)  para la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación:

Verband Deutscher Rentenversicherungsträger (Federación de las Instituciones Alemanas del Seguro-pensión), Francfort y de Meno

▼M11

b)  para la aplicación del artículo 51 y del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación y como «Organismo pagador», según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de aplicación:

 

i)  relaciones con Bélgica y España:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la provincia renana), Düsseldorf

ii)  relaciones con Dinamarca, Finlandia y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck

iii)  relaciones con Estonia, Letonia y Lituania:

Landesversicherungsanstalt Mecklenburg-Vorpommern (Oficina Regional del Seguro de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), Neubrandenburg

iv)  relaciones con Francia:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

v)  relaciones con Grecia y Chipre:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Württemberg), Karlsruhe

vi)  relaciones con Italia:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

vii)  relaciones con Luxemburgo:

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer, o

en el marco de la competencia prevista en el anexo 2, Landesversicherungsanstalt für das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Saarbrücken

viii)  relaciones con Malta:

Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

ix)  relaciones con los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster

x)  relaciones con Irlanda y el Reino Unido:

Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

xi)  relaciones con Polonia:

Landesversicherungsanstalt Berlin (Oficina Regional del Seguro de Berlín), Berlín

xii)  relaciones con Portugal:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional del Seguro de Baja Franconia), Würzburg

xiii)  relaciones con Austria:

Landesversicherungsanstalt Oberbayern (Oficina Regional del Seguro de Alta Baviera), Múnich

xiv)  relaciones con Eslovaquia, Eslovenia y la República Checa:

Landesversicherungsanstalt Niederbayern-Oberpfalz (Oficina Regional del Seguro de Baja Baviera-Alto Palatinado), Landshut

xv)  relaciones con Hungría:

Landesversicherungsanstalt Thüringen (Oficina Regional del Seguro de Turingia), Erfurt

▼B

4.  Seguro-pensión de empleados:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlín

5.  Seguro-pensión de trabajadores de las minas:

Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros Mineros), Bochum

▼M6

5bis.  Seguro de los funcionarios:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlin

▼M6

6.  Seguro de vejez de los agricultores:

Gesamtverband der landwirtschaftlichen Alters-kassen (Asociación General de los seguros de vejez para los agricultores), Kassel

▼B

7.  Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia:

Landesversicherungsanstalt Saarland, Abteilung Hüttenknappschaftliche Pensionsversicherung (Oficina Regional de Seguros del Sarre, Sección del Seguro-pensión de Trabajadores de la Siderurgia), Sarrebruck

8.  Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:

Hauptstelle der Bundesanstalt für Arbeit (Sede Central de la Oficina Federal del Trabajo), Nuremberg

▼M11

E.   ESTONIA



1.  Enfermedad y maternidad:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

2.  Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia, subsidios de defunción y prestaciones familiares y parentales:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

3.  Desempleo:

Eesti Töötukassa (Caja nacional del seguro de desempleo)

▼A1

F.   GRECIA



▼M11

1.  En general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

▼B

2.  Desempleo, subsidios familiares:

Οργανισμός Απαχολήσεως Εργατικοζ (ΟΑΕΔ), Αβήνα (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

3.  Para los marinos:

Ναζτιψό Απομαχικό Ταμειο (ΝΑΤ) Πειραιάς [ΝΑΤ(Caja de Jubilación de Marinos), El Pireo]

▼M3

4.  Jubilados del Estado:

Γενικό Λογιστήριο του Κράτους (Oficina de cuentas generales), Atenas

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B



►M3  

1.  Para todos los regímenes que integran el sistema de la seguridad social, salvo los de los trabajadores del mar, los régimenes especiales de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, y para todas las contingencias excepto las de desempleo:

 ◄

Instituto Nacional de Seguridad Social, Madrid

2.  Para el régimen especial de los trabajadores del mar, y para todas las contingencias:

Instituto Social de la Marina, Madrid

▼M11

3.  para las prestaciones de desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Servicio Público de Empleo Estatal. INEM, Madrid (Service public pour l'emploi. INEMServicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid

4.  Para las pensiones de invalidez y vejez no contributivas:

Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Madrid

▼M3

5.  Régimen especial de los funcionaros civiles del Estado

a)  Para las pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de costes de personal y pensiones públicas — Ministerio de Economía y Hacienda

b)  Para el reconocimiento de los complementos por gran invalidez y por hijo minusválido a cargo:

Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado, Madrid

6.  Régimen especial de funcionarios de las Fuerzas Armadas

a)  Para las pensiones de vejez, muertes (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid

b)  Para el reconocimiento de la pensión de inutilidad para el servicio, de la prestación de gran invalidez y de la prestación familiar por hijo minusválido a cargo:

Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid

c)  Para las prestaciones familiares:

Dirección General de Personal, Ministerio de Defensa, Madrid

7.  Régimen especial de funcionarios de la Administración de la Justicia:

▼M6

a)  Para las pensiones de vejez, muerte (incluidas las de orfandad) e invalidez:

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas — Ministerio de Economía y Hacienda

b)  Para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez y de la prestación por hijo minusválido a cargo:

Mutualidad General Judicial, Madrid

▼M11

H.   FRANCIA



Para las distintas ramas y riesgos:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes), París

▼A1

I.   IRLANDA

▼M9



1.  Prestaciones en especie:

Department of Health and Children (Ministerio de Sanidad y de la Infancia)

2.  Prestaciones en metálico:

a)  Vejez y muerte (pensiones):

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

b)  Prestaciones familiares:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

c)  Prestaciones de invalidez y prestaciones de maternidad:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

d)  Las demás prestaciones en metálico:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

▼A1

J.   ITALIA

▼B



1.  Enfermedad (comprendida la tuberculosis), maternidad:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b)  prestaciones en metálico:

Istituto nazionale della previdenza sociale, direzione generale (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma

B.  Trabajadores por cuenta propia:

prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

2.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A.  Trabajadores por cuenta ajena:

a)  prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b)  prótesis y aparatos grandes, prestaciones médicolegales, reconocimientos y certificaciones correspondientes y prestaciones en metálico:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, Dirección General), Roma

B.  Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos):

a)  prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b)  prótesis y aparatos grandes, prestaciones médicolegales y exámenes y certificados correspondientes:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes del Trabajo, Dirección General), Roma

c)  prestaciones en metálico:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes del Trabajo, Dirección General), Roma

3.  Invalidez, vejez, supervivencia, desempleo, subsidios familiares:

Istituto nazionale della previdenza sociale, direzione generale (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma

▼M5

3 bis.  Invalidez, vejez, supervivientes, regímenes especiales de funcionarios y personas afines:

Istituto nazionale di previdenza per i dipendenti delle amministrazioni pubbliche (INPDAP) — Roma

▼A1

K.   CHIPRE



1.  Prestaciones en especie:

Υπουργείο Υγείας, Ιατρικές Υπηρεσίες (Ministerio de Sanidad — Servicios Médicos), Nicosia

2.  Prestaciones en metálico:

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia

L.   LETONIA



1.  Para todas las contingencias, salvo prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

2.  Prestaciones de asistencia sanitaria en especie:

Valsts obligātās veselības apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal del Seguro de Enfermedad Obligatorio), Riga

M.   LITUANIA



1.  Enfermedad y maternidad:

a)  prestaciones en especie:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad), Vilna

b)  prestaciones en metálico:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

2.  IInvalidez, vejez y muerte (pensiones):

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

▼M11

4.  Subsidio de defunción:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

5.  Desempleo:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

6.  Prestaciones familiares:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B



I.  PARA LA CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES:

1.  Enfermedad y maternidad:

Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo

2.  Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a)  para los obreros:

Établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Oficina del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b)  para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos:

Caisse de pension des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

c)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial:

Caisse de pension d'artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, de Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola:

Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

▼M3

e)  para los regímenes especiales en el sector público:

las autoridades competentes en materia de pensiones

▼B

3.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola o forestal:

Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación del Seguro contra los Accidentes, Sección Agrícola y Forestal), Luxemburgo

b)  en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo:

Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes, Sección Industrial), Luxemburgo

4.  Desempleo:

Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5.  Prestaciones familiares:

Caisse national des prestations familiales, Luxembourg(Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo

6.  Subsidios de defunción:

a)  para la aplicación del artículo 66 del Reglamento

Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo

b)  en las damás casos:

según la rama del seguro que adeude la prestación, las instituciones mencionadas en los puntos 1 o 3

II.  EN LOS DEMÁS CASOS:

Inspection générale de la sécurité sociale (Inspección General de la Seguridad Social), Luxemburgo

▼A1

O.   HUNGRÍA



1.  Enfermedad y maternidad:

Prestaciones en especie y en metálico:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

2.  Invalidez:

a)  Prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  Prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

3.  Vejez y muerte (pensiones):

a)  pensión de vejez — régimen de la seguridad social:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

b)  pensión de vejez — régimen privado:

Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad Estatal de Supervisión Financiera), Budapest

c)  pensiones de supervivencia:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

4.  Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)  prestaciones en especie:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  prestaciones en metálico — subsidio por incapacidad laboral temporal debida a accidente:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár(Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

c)  otras prestaciones en metálico:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

5.  Desempleo:

prestaciones en metálico:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

6.  Prestaciones familiares:

prestaciones en metálico:

Államháztartási Hivatal (Oficina de Hacienda), Budapest

—  prestaciones y subsidios por maternidad:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

P.   MALTA



 

Dipartiment tas-Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B



1.  Enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo:

▼M8

a)  Prestaciones en especie:

College voor zorgverzekeringen (Instituto nacional de seguros de asistencia), Amstelveen

▼M9

b)  prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen, Amsterdam (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

2.  Vejez, muerte (pensiones), prestaciones familiares:

a)  en general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen

▼M6

b)  relaciones con Bélgica:

Bureau voor Belgische Zaken, (Oficina de Asuntos Belgas), Breda

▼B

c)  relaciones con Alemania:

Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de asuntos alemanes), Nimega

▼A1

R.   AUSTRIA

▼B



1.  Seguro de enfermedad, accidentes y pensiones:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena

▼M2

2.  Seguro de desempleo:

Landesgeschäftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice, Wien (Oficina Regional del Servicio del mercado de trabajo, Viena)

3.  Prestaciones familiares:

▼M8

a)  Prestaciones familiares salvo el Karenzgeld (prestación por crianza):

Bundesministerium für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y para las generaciones), Viena

b)  Karenzgeld (prestación por crianza):

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Economía y Trabajo), Viena

▼M11

S.   POLONIA



1.  Prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

2.  Prestaciones en metálico:

a)  por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

— Zakład Ubezpieczeń Społecznych — Centrala (Instituto de la Seguridad Social — ZUS — sede central), Varsovia

— Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego — Centrala (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS — sede central), Varsovia

— Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y la Administración, Varsovia)

b)  desempleo:

Ministerstwo Gospodarki i Pracy (Ministerio de Economía y Trabajo), Varsovia

c)  prestaciones familiares y otras prestaciones de carácter no contributivo:

Minister Polityki Spolecznej (Ministerio de Política Social), Varsovia

▼A1

T.   PORTUGAL

▼B



En relación con todas las legislaciones, regímenes y ramas de seguridad social, mencionados en el artículo 4 del Reglamento:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la seguridad social), Lisboa ◄

▼A1

U.   ESLOVENIA



1.  Enfermedad y maternidad:

Zavod za zdravsteno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad) Liubliana

2.  Vejez, invalidez y muerte:

Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana

3.  Desempleo:

Zavod Republike Slovenije za zaposlovanje (Servicio de Empleo de Eslovenia) Liubliana

4.  Prestaciones familiares y de maternidad:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales), Liubliana

5.  Subsidios de defunción:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad) Liubliana

▼M11

V.   ESLOVAQUIA



1.  Prestaciones en metálico:

a)  enfermedad y maternidad:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

b)  prestaciones por invalidez:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

c)  prestaciones de vejez:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

d)  prestaciones de supervivencia:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

e)  accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

f)  subsidios de defunción:

Ústredie práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficina central de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia), Bratislava

g)  desempleo:

Sociálna poisťovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

h)  prestaciones familiares:

Ústredie práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficina central de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia), Bratislava

2.  Prestaciones en especie:

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou, Bratislava

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B



1.  Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales, prestaciones familiares, prestaciones por desempleo y ►M2  pensiones de empleo ◄ :

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼M2 —————

▼B

3.  Accidentes laborales, enfermedades profesionales

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto —Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki

▼M11

X.   SUECIA



1.  Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social)

2.  Para las prestaciones de desempleo:

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼M9



Gran Bretaña:

a)  contribuciones y prestaciones en especie para trabajadores desplazados:

Inland Revenue, Centre for Non Residents (Hacienda Pública, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ

b)  demás casos:

Department for Work and Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne NE98 1BA

Irlanda del Norte:

a)  contribuciones y prestaciones en especie para trabajadores desplazados:

Inland Revenue, Centre for Non Residents (Hacienda Pública, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ

b)  demás casos:

Department for Social Development, Northern Ireland Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero) Block 2, Stormont Estate, Belfast BT4 3SJ

Gibraltar:

Department for Work and Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne NE98 1BA

▼B




ANEXO 5 (A) (B) (4) (7) (9) (13) (14) (15)

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE CONVENIOS BILATERALES QUE SE MANTIENEN EN VIGOR

(Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observaciones generales

I. Siempre que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo, se refieren a disposiciones de Convenios o de los Reglamentos no 3, no 4 o no 36/63/CEE, tales referencias serán sustituidas por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento o del Reglamento de aplicación, excepto si las disposiciones de estos convenios se mantienen en vigor por su inscripción en el Anexo II del Reglamento.

II. La cláusula de denuncia contenida en un convenio, ciertas disposiciones del cual figuran en el presente Anexo, se mantiene en lo que se refiere a dichas disposiciones.

1.   BÉLGICA-REPÚBLICA CHECA

Sin objeto.

►A1  2. ◄    BÉLGICA-DINAMARCA

El convenio de 23 de noviembre de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso, en virtud del apartado 3 del artículo 36 (prestaciones en especie en caso de enfermedad y de maternidad) del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 (gastos de control administrativo y médico) del Reglamento de aplicación.

▼A1

3.   BÉLGICA-ALEMANIA

▼B

a) El convenio administrativo no 2, de 20 de julio de 1965, sobre la aplicación del tercer acuerdo complementario al convenio general de 7 de diciembre de 1957 (pago de pensiones por el período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

b) El apartado 1 del artículo 9 del convenio de 20 de julio de 1965 referente a la aplicación de los Reglamentos n°s 3 y 4 del Consejo de las Comunidades Europeas relativos a la seguridad social de los trabajadores migrantes.

c) El acuerdo de 6 de octubre de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación de cuotas de la seguridad social.

e) El acuerdo de 4 de diciembre de 1975 sobre renuncia al reembolso de la cuantía de las prestaciones abonadas o servidas a desempleados.

4.   BÉLGICA-ESTONIA

Sin objeto.

5.   BÉLGICA-GRECIA

Nada.

▼A1

6.   BÉLGICA-ESPAÑA

▼B

Nada.

▼A1

7.   BÉLGICA-FRANCIA

▼B

a) El acuerdo de 22 de diciembre de 1951 relativo a la aplicación del artículo 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).

b) El acuerdo administrativo de 21 de diciembre de 1959, que completa al de 22 de diciembre de 1951, adoptado en cumplimiento del artículo 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados).

c) El acuerdo de 8 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El acuerdo franco-belga de 4 de julio de 1984 relativo al control médico de fronterizos que residen en un país y que trabajan en otro.

e) El acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico de 14 de mayo de 1976, adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

f) El acuerdo de 1 de octubre de 1977 referente a la aplicación del artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación de colizaciones de seguridad social).

g) El acuerdo de 29 de junio de 1979 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

h) El acuerdo administrativo de 6 de marzo de 1979 relativo a las modalidades de aplicación del Acta de 12 de octubre de 1978 al Convenio sobre seguridad social entre Bélgica y Francia en sus disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta propia.

i) El Canje de Notas de los días 21 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

▼A1

8.   BÉLGICA-IRLANDA

▼B

El Canje de notas de 19 de mayo de 1981 y de 28 de julio de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de los costes de las prestaciones en especie y de las indemnizaciones por desempleo en virtud de las disposiciones de los capítulos 1 y 6 del título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

9.   BÉLGICA-ITALIA

▼B

a) Los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, los párrafos segundo y tercero del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 28 del acuerdo administrativo de 20 de octubre de 1950, modificado por la rectificación 1 de 10 de abril de 1952, la rectificación 2 de 9 de diciembre de 1957 y la rectificación 3 de 21 de febrero de 1963.

b) Los artículos 6, 7, 8 y 9 del acuerdo de 21 de febrero de 1963, en el marco de aplicación de los Reglamentos no 3 y no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes.

c) El acuerdo de 12 de enero de 1974 adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El acuerdo de 31 de octubre de 1979 para los fines del apartado 9 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

e) El Canje de notas, de 10 de diciembre de 1991 y de 10 de febrero de 1992, relativo al reembolso de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

▼M11

f) El acuerdo de 21 de noviembre de 2003 relativo a las modalidades de liquidación de los créditos recíprocos con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72.

10.   BÉLGICA-CHIPRE

Sin objeto.

11.   BÉLGICA-LETONIA

Sin objeto.

12.   BÉLGICA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  13. ◄    BÉLGICA-LUXEMBURGO

a) 

b) 

c) El acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de seguridad social.

d) El acuerdo de 1 de agosto de 1975 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos originados por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el mismo país que él.

e) El acuerdo de 16 de abril de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por el control administrativo y por los reconocimientos médicos, prevista en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

f) 

14.   BÉLGICA-HUNGRÍA

Sin objeto.

15.   BÉLGICA-MALTA

Sin objeto.

►A1  16. ◄    BÉLGICA-PAÍSES BAJOS

▼M2 —————

▼B

►M2  a) ◄  El acuerdo de 21 de marzo de 1968 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social, así como el acuerdo administrativo de 25 de noviembre de 1970, adoptado en cumplimiento de dicho acuerdo.

►M2  b) ◄  El acuerdo de 24 de diciembre de 1980, relativo al seguro de asistencia sanitaria, en su versión modificada.

►M2  c) ◄  El acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez.

▼A1

17.   BÉLGICA-AUSTRIA

▼B

Nada.

18.   BÉLGICA-POLONIA

Nada.

►A1  19. ◄    BÉLGICA-PORTUGAL

Nada.

20.   BÉLGICA-ESLOVENIA

Nada.

21.   BÉLGICA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  22. ◄    BÉLGICA-FINLANDIA

▼M1

El Canje de notas de los días 18 de gosto y 15 de septiembre de 1994, relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

23.   BÉLGICA-SUECIA

▼B

Sin objeto.

▼A1

24.   BÉLGICA-REINO UNIDO

▼B

a) El Canje de notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976, referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo).

b) El Canje de notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977, referente al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (Acuerdo sobre el reembolso o renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en cumplimiento del capítulo I del título III del Reglamento), modificado por el Canje de notas de 4 de mayo y de 23 de julio de 1982 (Acuerdo sobre reembolso de gastos por prestaciones abonadas en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento).

25.   REPÚBLICA CHECA-DINAMARCA

Sin objeto.

26.   REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Sin objeto.

27.   REPÚBLICA CHECA-ESTONIA

Sin objeto.

28.   REPÚBLICA CHECA-GRECIA

Nada.

29.   REPÚBLICA CHECA-ESPAÑA

Nada.

30.   REPÚBLICA CHECA-FRANCIA

Nada.

31.   REPÚBLICA CHECA-IRLANDA

Sin objeto.

32.   REPÚBLICA CHECA-ITALIA

Sin objeto.

33.   REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Nada.

34.   REPÚBLICA CHECA-LETONIA

Sin objeto.

35.   REPÚBLICA CHECA-LITUANIA

Nada.

36.   REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Nada.

37.   REPÚBLICA CHECA-HUNGRÍA

Nada.

38.   REPÚBLICA CHECA-MALTA

Sin objeto.

39.   REPÚBLICA CHECA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

40.   REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Nada.

41.   REPÚBLICA CHECA-POLONIA

Nada.

42.   REPÚBLICA CHECA-PORTUGAL

Sin objeto.

43.   REPÚBLICA CHECA-ESLOVENIA

Nada.

44.   REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Nada.

45.   REPÚBLICA CHECA-FINLANDIA

Sin objeto.

46.   REPÚBLICA CHECA-SUECIA

Sin objeto.

47.   REPÚBLICA CHECA-REINO UNIDO

Nada.

►A1  48. ◄    DINAMARCA-ALEMANIA

a) Los artículos 8 al 14 de acuerdo de 4 de junio de 1954, sobre aplicación del convenio de 14 de agosto de 1953.

b) El acuerdo de 27 de abril de 1979 relativo a:

i) la renuncia parcial recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36 y en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, así como la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y renuncia al reembolso de los gastos de prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

ii) El apartado 6 del artículo 93 del Reglamento de aplicación (modalidades de evaluación de las cuantías que hay que reembolsar por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad).

49.   DINAMARCA-ESTONIA

Sin objeto.

▼A1

50.   DINAMARCA-GRECIA

▼B

Acuerdo de 8 de mayo de 1986 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

51.   DINAMARCA-ESPAÑA

▼B

Acuerdo de 1 de julio de 1990 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

52.   DINAMARCA-FRANCIA

▼M1

El Acuerdo de 29 de junio de 1979 y el Acuerdo adicional de 2 de junio de 1993 relativos a la renuncia parcial al reembolso en virtud del apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y la renuncia recíproca al reembolso en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso del coste de los beneficios en especie por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y la renuncia al reembolso de los costes por control administrativo y exámenes médicos).

▼A1

53.   DINAMARCA-IRLANDA

▼B

El Canje de notas de 22 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1981 relativo a la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y prestaciones de desempleo, así como de los gastos de control administrativo y médico (apartado 3 del artículo 36, apartado 3 del artículo 63, apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación).

▼A1

54.   DINAMARCA-ITALIA

▼M6

a) El Canje de Notas de 12 de noviembre de 1982 y del 12 de enero de 1983 relativas al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento [renuncia recíproca al reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad, abonadas en aplicación del capítulo 1 del título III del Reglamento, con exclusión de la letra c) del apartado 1 de su artículo 22].

b) Acuerdo de 18 de noviembre de 1998 relativo al reembolso de los gastos derivados de las disposiciones del artículo 36 y el artículo 63 del Regulamento (CEE) no 1408/71 (prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales) y del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos derivados de controles administrativos y análisis médicos).

55.   DINAMARCA — CHIPRE

Sin objeto.

56.   DINAMARCA — LETONIA

Sin objeto.

57.   DINAMARCA — LITUANIA

Sin objeto.

►A1  58. ◄    DINAMARCA-LUXEMBURGO

El acuerdo de 19 de junio de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, así como el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, gastos por prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

59.   DINAMARCA-HUNGRÍA

Sin objeto.

60.   DINAMARCA-MALTA

Sin objeto.

►A1  61. ◄    DINAMARCA-PAÍSES BAJOS

a) El Canje de notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

b) El Canje de notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos por disfrute de prestaciones en aplicación del artículo 69 del Reglamento y de gastos de control administrativo y médico).

▼A1

62.   DINAMARCA-AUSTRIA

▼B

Acuerdo de 13 de febrero de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

63.   DINAMARCA-POLONIA

Sin objeto.

►A1  64. ◄    DINAMARCA-PORTUGAL

▼M6

Acuerdo de 17 de abril de 1998 relativo a la renuncia parcial al reembolso de los gastos derivados de las disposiciones del artículo 36 y el artículo 63 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales) y del artículo 105 del Regulamento (CEE) no 574/72 (gastos derivados de controles administrativos y análisis médicos).

65.   DINAMARCA-ESLOVENIA

Nada.

66.   DINAMARCA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  67. ◄    DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

▼A1

68.   DINAMARCA-SUECIA

▼B

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

▼A1

69.   DINAMARCA-REINO UNIDO

▼B

1. El Canje de notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990 referente al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación, renuncia al reembolso de:

a) gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en aplicación del capítulo 1 o 4 del título III del Reglamento:

b) 

c) gastos de control médico y administrativo a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación.

2. El Canje de notas de 5 de marzo y 10 de septiembre de 1984 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar.

70.   ALEMANIA-ESTONIA

Sin objeto.

▼A1

71.   ALEMANIA-GRECIA

▼B

a) Los artículos 1 y 3 a 6 del acuerdo administrativo de 19 de octubre de 1962 y el segundo acuerdo administrativo de 23 de octubre de 1972 sobre el convenio del seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961.

b) El acuerdo de 11 de mayo de 1981 sobre el reembolso de los subsidios familiares.

c) El acuerdo de 11 de marzo de 1982 sobre el reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.

▼A1

72.   ALEMANIA-ESPAÑA

▼M8

Sin objeto.

▼A1

73.   ALEMANIA-FRANCIA

▼B

a) Los artículos 2 a 4 y 22 a 28 del acuerdo administrativo no 2 de 31 de enero de 1952 sobre aplicación del convenio general de 10 de julio de 1950.

b) El artículo 1 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El acuerdo de 14 de octubre de 1977 sobre renuncia al reembolso previsto en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

d) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad abonadas en virtud del artículo 32 del Reglamento a los antiguos trabajadores fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes).

e) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 que pone en práctica el artículo 92 del Reglamento (recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

f) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre la puesta en práctica del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

74.   ALEMANIA-IRLANDA

▼B

El acuerdo de 20 de marzo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63, el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼A1

75.   ALEMANIA-ITALIA

▼B

a) El artículo 14, el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 42, el apartado 1 del artículo 45 y el artículo 46 del acuerdo administrativo, de 6 de diciembre de 1953, relativo a la aplicación del convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).

b) Los artículos 1 y 2 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El acuerdo de 5 de noviembre de 1968 sobre el reembolso por parte de las instituciones competentes alemanas, de los gastos abonados por prestaciones en especie abonadas en Italia por las instituciones italianas del seguro de enfermedad a los miembros de las familias de los trabajadores italianos asegurados en la República Federal de Alemania.

▼M8

d) Acuerdo de 3 de abril de 2000 sobre la percepción y la recaudación de las cotizaciones de Seguridad Social.

76.   ALEMANIA-CHIPRE

Sin objeto.

77.   ALEMANIA-LETONIA

Sin objeto.

78.   ALEMANIA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  79. ◄    ALEMANIA-LUXEMBURGO

a) Los artículos 1 y 2 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

b) El acuerdo de 9 de diciembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los ex trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

c) El acuerdo de 14 de octubre de 1975 referente a la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El acuerdo de 14 de octubre de 1975 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social.

e) El acuerdo de 25 de enero de 1990 relativo a la aplicación del artículo 20 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.

80.   ALEMANIA-HUNGRÍA

Nada.

81.   ALEMANIA-MALTA

Sin objeto.

►A1  82. ◄    ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

a) El artículo 9, los apartados 2 al 5 del artículo 10, los artículos 17, 18, 19 y 21 del acuerdo administrativo no 1 de 18 de junio de 1954 sobre el convenio de 29 de marzo de 1951 (seguro de enfermedad y pago de pensiones y rentas).

b) El acuerdo de 27 de mayo de 1964 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo en materia de seguro de invalidez, vejez y superviviencia (seguro-pensión).

c) El acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre recaudación de cotizaciones de seguridad social.

d) El acuerdo de 3 de septiembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los ex-trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas, o los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

e) El acuerdo de 22 de julio de 1976 referente a la renuncia al reembolso de las prestaciones de desempleo.

f) El acuerdo de 11 de octubre de 1979 sobre el artículo 92 del Reglamento (cuantía mínima para la recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

▼M11

g) Los artículos 2 a 8 del acuerdo relativo a la aplicación del Tratado de Seguridad Social de 18 de abril de 2001.

▼A1

83.   ALEMANIA-AUSTRIA

▼M8

a) El punto 1 de la sección II y la sección III del Acuerdo de 2 de agosto de 1979 sobre la aplicación del Convenio de 19 de julio de 1978 relativo al seguro de desempleo;

b) Acuerdo de 21 de abril de 1999 sobre el reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

84.   ALEMANIA-POLONIA

a) Acuerdo de 11 de enero de 1977 referente a la aplicación del Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre las pensiones de vejez y las prestaciones en caso de accidente laboral.

b) Artículo 5 del Acuerdo de 19 de diciembre de 1995 sobre la aplicación del Convenio en materia de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 en lo que se refiere al pago de pensiones por los organismos de enlace.

c) Artículo 26 del Acuerdo de 24 de octubre de 1996 relativo a la renuncia a la liquidación de los gastos de los reconocimientos médicos, los períodos de observación y los gastos de desplazamiento de médicos y asegurados a efectos de las prestaciones en metálico en caso de enfermedad y de maternidad.

►A1  85. ◄    ALEMANIA-PORTUGAL

▼M8

Convenio de 10 de febrero de 1998 sobre el reembolso de los gastos correspondientes a prestaciones en especie del seguro de enfermedad.

86.   ALEMANIA-ESLOVENIA

Nada.

87.   ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  88. ◄    ALEMANIA-FINLANDIA

Nada.

▼A1

89.   ALEMANIA-SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

90.   ALEMANIA-REINO UNIDO

▼B

a) Los artículos 8, 9, 25 a 27 y 29 a 32 del acuerdo de 10 de diciembre de 1964 sobre aplicación del convenio de 20 de abril de 1960.

b) El acuerdo de 29 de abril de 1977 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de los gastos de prestaciones de desempleo y de los gastos de control administrativo y médico.

c) El Canje de notas de 18 de julio y 28 de septiembre de 1983 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar.

91.   ESTONIA-GRECIA

Sin objeto.

92.   ESTONIA-ESPAÑA

Sin objeto.

93.   ESTONIA-FRANCIA

Sin objeto.

94.   ESTONIA-IRLANDA

Sin objeto.

95.   ESTONIA-ITALIA

Sin objeto.

96.   ESTONIA-CHIPRE

Sin objeto.

97.   ESTONIA-LETONIA

Nada.

98.   ESTONIA-LITUANIA

Nada.

99.   ESTONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

100.   ESTONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

101.   ESTONIA-MALTA

Sin objeto.

102.   ESTONIA-PAÍSES BAJOS

Nada.

103.   ESTONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

104.   ESTONIA-POLONIA

Sin objeto.

105.   ESTONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

106.   ESTONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

107.   ESTONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

108.   ESTONIA-FINLANDIA

Nada.

109.   ESTONIA-SUECIA

Nada.

110.   ESTONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

▼A1

111.   ESPAÑA-GRECIA

▼B

Sin objeto.

▼A1

112.   FRANCIA-GRECIA

▼B

Nada.

▼A1

113.   GRECIA-IRLANDA

▼B

Sin objeto.

▼A1

114.   GRECIA-ITALIA

▼B

Sin objeto.

115.   GRECIA-CHIPRE

Nada.

116.   GRECIA-LETONIA

Sin objeto.

117.   GRECIA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  118. ◄    GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

119.   GRECIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

120.   GRECIA-MALTA

Sin objeto.

►A1  121. ◄    GRECIA-PAÍSES BAJOS

El Canje de notas de 8 de septiembre de 1992 y de 30 de junio de 1993 relativo a los métodos de reembolso entre instituciones.

▼A1

122.   GRECIA-AUSTRIA

▼M6

Acuerdo, en forma de informe escrito, de 29 de abril de 1999 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos resultantes del control administrativo y médico, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

123.   GRECIA-POLONIA

Nada.

►A1  124. ◄    GRECIA-PORTUGAL

Sin objeto.

125.   GRECIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

126.   GRECIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  127. ◄    GRECIA-FINLANDIA

Nada.

▼A1

128.   GRECIA-SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

129.   GRECIA-REINO UNIDO

▼B

Sin objeto.

►A1  130. ◄    ESPAÑA-FRANCIA

Nada.

▼A1

131.   ESPAÑA-IRLANDA

▼B

Sin objeto.

▼A1

132.   ESPAÑA-ITALIA

▼M5

El Acuerdo sobre un nuevo procedimiento para la agilización y simplificación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria, de 21 de noviembre de 1997, relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso en especie de las prestaciones de enfermedad y de maternidad) y los artículos 93, 94, 95, 100 y el apartado 5 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad y créditos atrasados).

133.   ESPAÑA-CHIPRE

Sin objeto.

134.   ESPAÑA-LETONIA

Sin objeto.

135.   ESPAÑA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  136. ◄    ESPAÑA-LUXEMBURGO

Nada.

137.   ESPAÑA-HUNGRÍA

Sin objeto.

138.   ESPAÑA-MALTA

Sin objeto.

►A1  139. ◄    ESPAÑA-PAÍSES BAJOS

▼M6

Acuerdo de 21 de febrero de 2000 entre los Países Bajos y España destinado a facilitar la liquidación de los créditos recíprocos por las prestaciones del seguro de enfermedad y de maternidad, en aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

▼A1

140.   ESPAÑA-AUSTRIA

▼B

Nada.

141.   ESPAÑA-POLONIA

Nada.

►A1  142. ◄    ESPAÑA-PORTUGAL

Los artículos 42, 43 y 44 del acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.

143.   ESPAÑA-ESLOVENIA

Sin objeto.

144.   ESPAÑA-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  145. ◄    ESPAÑA-FINLANDIA

Nada.

▼A1

146.   ESPAÑA-SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

147.   ESPAÑA-REINO UNIDO

▼M6

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

▼B

►A1  148. ◄    FRANCIA-IRLANDA

El Canje de notas de 30 de julio y de 26 de septiembre de 1980, sobre la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones de desempleo (apartado 3 del artículo 70 del Reglamento).

▼A1

149.   FRANCIA-ITALIA

▼B

a) Los artículos 2 a 4 del acuerdo administrativo de 12 de abril de 1950 sobre la aplicación del convenio general de 31 de marzo de 1948 (mejora de rentas francesas por accidentes de trabajo).

b) El Canje de notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativo a la liquidación de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

c) El Canje de notas complementario de los días 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

▼M6

d) Canje de Notas de 2 de abril de 1997 y de 20 de octubre de 1998 por las que se modifican los Canjes de Notas mencionados en los apartados b) y c) sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

e) Acuerdo de 28 de junio de 2000 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 105 del Regulamento (CEE) no 574/72 para los controles y exámenes médicos solicitados con arreglo al artículo 51 del Reglamento antes mencionado.

150.   FRANCIA-CHIPRE

Sin objeto.

151.   FRANCIA-LETONIA

Sin objeto.

152.   FRANCIA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  153. ◄    FRANCIA-LUXEMBURGO

a) El acuerdo de 24 de febrero de 1962, celebrado en aplicación del artículo 51 del Reglamento no 3, y el acuerdo administrativo de igual fecha, suscrito en cumplimiento del antedicho acuerdo.

b) El acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el país de este último.

c) El acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de sus familias o sus supervivientes.

d) El acuerdo de 2 de julio de 1976, sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

▼M1

e) El Canje de notas de 17 de julio y de 20 de septiembre de 1995 relativo a las modalidades de intervención de los créditos recíprocos en virtud de los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

154.   FRANCIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

155.   FRANCIA-MALTA

Sin objeto.

►A1  156. ◄    FRANCIA-PAÍSES BAJOS

▼M6

a) Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

b) Acuerdo de 29 de septiembre de 1998 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse derivados de prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

c) Acuerdo de 3 de febrero de 1999 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

▼A1

157.   FRANCIA-AUSTRIA

▼B

Nada.

158.   FRANCIA-POLONIA

Nada.

►A1  159. ◄    FRANCIA-PORTUGAL

▼M6

Acuerdo de 28 de abril de 1999, por el que se fijan las modalidades particulares de gestión y Reglamento de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

160.   FRANCIA-ESLOVENIA

Nada.

161.   FRANCIA-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  162. ◄    FRANCIA-FINLANDIA

Sin objeto.

▼A1

163.   FRANCIA-SUECIA

▼M1

Nada.

▼A1

164.   FRANCIA-REINO UNIDO

▼M6

a) Canje de Notas de 25 y 28 de abril de 1997 referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

b) Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

▼B

►A1  165. ◄    IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

166.   IRLANDA-CHIPRE

Sin objeto.

167.   IRLANDA-LETONIA

Sin objeto.

168.   IRLANDA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  169. ◄    IRLANDA-LUXEMBURGO

El Canje de notas de 26 de septiembre de 1975 y de 5 de agosto de 1976 referentes al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento y de los gastos de control administrativo médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

170.   IRLANDA-HUNGRÍA

Sin objeto.

171.   IRLANDA-MALTA

Sin objeto.

►A1  172. ◄    IRLANDA-PAÍSES BAJOS

a) El Canje de notas de 28 de julio y de 10 de octubre de 1978, sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reintegro de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional).

b) El Canje de notas de 22 de abril y de 27 de julio de 1987, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de prestaciones de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento) y sobre el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico previstos en el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

▼A1

173.   IRLANDA-AUSTRIA

▼M8

Acuerdo de 25 de abril de 2000 sobre el reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

174.   IRLANDA-POLONIA

Sin objeto.

►A1  175. ◄    IRLANDA-PORTUGAL

Sin objeto.

176.   IRLANDA-ESLOVENIA

Sin objeto.

177.   IRLANDA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  178. ◄    IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

▼A1

179.   IRLANDA-SUECIA

▼M8

Acuerdo de 8 de noviembre de 2000 sobre la renuncia al reembolso del coste de las prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el coste de los controles administrativos y los análisis médicos.

▼A1

180.   IRLANDA-REINO UNIDO

▼B

El Canje de notas de 9 de julio de 1975 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

181.   ITALIA-CHIPRE

Sin objeto.

182.   ITALIA-LETONIA

Sin objeto.

183.   ITALIA-LITUANIA

Sin objeto.

►A1  184. ◄    ITALIA-LUXEMBURGO

Los apartados 5 y 6 del artículo 4 del acuerdo administrativo de 19 de enero de 1955 sobre las modalidades de aplicación del convenio general sobre seguridad social (seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas).

185.   ITALIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

186.   ITALIA-MALTA

Sin objeto.

►A1  187. ◄    ITALIA-PAÍSES BAJOS

a) El párrafo tercero del artículo 9 y el párrafo tercero del artículo 11 del acuerdo administrativo de 11 de febrero de 1955 sobre la aplicación del Convenio general de 28 de octubre de 1952 (seguro de enfermedad).

b) El acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones y de rentas y a los miembros de sus familias).

▼M2

c) El acuerdo del 24 de diciembre de 1996/27 de febrero de 1997 sobre el tercer párrafo del artículo 36 y el tercer párrafo del artículo 63.

▼A1

188.   ITALIA-AUSTRIA

▼B

Nada.

189.   ITALIA-POLONIA

Sin objeto.

►A1  190. ◄    ITALIA-PORTUGAL

Sin objeto.

191.   ITALIA-ESLOVENIA

Nada.

192.   ITALIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  193. ◄    ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

▼A1

194.   ITALIA-SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

195.   ITALIA-REINO UNIDO

▼B

El Canje de notas de los días 1 y 16 de febrero de 1995 en relación con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

196.   CHIPRE-LETONIA

Sin objeto.

197.   CHIPRE-LITUANIA

Sin objeto.

198.   CHIPRE-LUXEMBURGO

Sin objeto.

199.   CHIPRE-HUNGRÍA

Sin objeto.

200.   CHIPRE-MALTA

Sin objeto.

201.   CHIPRE-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

202.   CHIPRE-AUSTRIA

Nada.

203.   CHIPRE-POLONIA

Sin objeto.

204.   CHIPRE-PORTUGAL

Sin objeto.

205.   CHIPRE-ESLOVENIA

Sin objeto.

206.   CHIPRE-ESLOVAQUIA

Nada.

207.   CHIPRE-FINLANDIA

Sin objeto.

208.   CHIPRE-SUECIA

Sin objeto.

209.   CHIPRE-REINO UNIDO

Nada.

210.   LETONIA-LITUANIA

Nada.

211.   LETONIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

212.   LETONIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

213.   LETONIA-MALTA

Sin objeto.

214.   LETONIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

215.   LETONIA-AUSTRIA

Sin objeto.

216.   LETONIA-POLONIA

Sin objeto.

217.   LETONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

218.   LETONIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

219.   LETONIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

220.   LETONIA-FINLANDIA

Nada.

221.   LETONIA-SUECIA

Nada.

222.   LETONIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

223.   LITUANIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

224.   LITUANIA-HUNGRÍA

Sin objeto.

225.   LITUANIA-MALTA

Sin objeto.

226.   LITUANIA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

227.   LITUANIA-AUSTRIA

Sin objeto.

228.   LITUANIA-POLONIA

Sin objeto.

229.   LITUANIA-PORTUGAL

Sin objeto.

230.   LITUANIA-ESLOVENIA

Sin objeto.

231.   LITUANIA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

232.   LITUANIA-FINLANDIA

Nada.

233.   LITUANIA-SUECIA

Nada.

234.   LITUANIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

235.   LUXEMBURGO-HUNGRÍA

Sin objeto.

236.   LUXEMBURGO-MALTA

Sin objeto.

►A1  237. ◄    LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS

a) El acuerdo de 1 de noviembre de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación.

b) El acuerdo de 3 de febrero de 1977 sobre renuncia al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas en cumplimiento del apartado 2 del artículo 19, artículos 26 y 28 y apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.

c) El acuerdo de 20 de diciembre de 1978 relativo a la percepción y recaudación de las cotizaciones de seguridad social.

▼A1

238.   LUXEMBURGO-AUSTRIA

▼B

Acuerdo de 22 de junio de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

239.   LUXEMBURGO — POLONIA

Nada.

►A1  240. ◄    LUXEMBURGO-PROTUGAL

Nada.

241.   LUXEMBURGO-ESLOVENIA

Nada.

242.   LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  243. ◄    LUXEMBURGO-FINLANDIA

Reembolso — acuerdo de 24 de febrero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

▼A1

244.   LUXEMBURGO-SUECIA

▼M2

Acuerdo del 27 de noviembre de 1996 sobre el reembolso de los gastos de seguridad social.

▼A1

245.   LUXEMBURGO-REINO UNIDO

▼B

a) El Canje de notas de 28 de noviembre y de 18 de diciembre de 1975, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de las prestaciones abonadas en aplicación del artículo 63 del Reglamento).

b) El Canje de notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento así como de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

c) El Canje de notas de 18 de julio y 27 de octubre de 1983 relativo a la no aplicación del acuerdo mencionado en la letra a) a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan entre Luxemburgo y Gibraltar.

246.   HUNGRÍA-MALTA

Sin objeto.

247.   HUNGRÍA-PAÍSES BAJOS

Nada.

248.   HUNGRÍA-AUSTRIA

Nada.

249.   HUNGRÍA-POLONIA

Nada.

250.   HUNGRÍA-PORTUGAL

Sin objeto.

251.   HUNGRÍA-ESLOVENIA

Nada.

252.   HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Nada.

253.   HUNGRÍA-FINLANDIA

Nada.

254.   HUNGRÍA-SUECIA

Nada.

255.   HUNGRÍA-REINO UNIDO

Nada.

256.   MALTA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

257.   MALTA-AUSTRIA

Sin objeto.

258.   MALTA-POLONIA

Sin objeto.

259.   MALTA-PORTUGAL

Sin objeto.

260.   MALTA-ESLOVENIA

Sin objeto.

261.   MALTA-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

262.   MALTA-FINLANDIA

Sin objeto.

263.   MALTA-SUECIA

Sin objeto.

264.   MALTA-REINO UNIDO

Nada.

►A1  265. ◄    PAÍSES BAJOS-AUSTRIA

Acuerdo de 17 de noviembre de 1993 sobre el reembolso de los costes de Seguridad Social.

266.   PAÍSES BAJOS-POLONIA

Sin objeto.

►A1  267. ◄    PAÍSES BAJOS-PORTUGAL

a) Los artículos 33 y 34 del acuerdo administrativo de 9 de mayo de 1980.

b) El acuerdo, de 11 de diciembre de 1987, sobre reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.

268.   PAÍSES BAJOS-ESLOVENIA

Nada.

269.   PAÍSES BAJOS-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  270. ◄    PAÍSES BAJOS-FINLANDIA

Reembolso — acuerdo de 26 de enero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

▼A1

271.   PAÍSES BAJOS-SUECIA

▼M8

Acuerdo de 28 de junio de 2000 sobre el reembolso del coste de las prestaciones en especie contempladas en el capítulo 1 del título III del Reglamento.

▼A1

272.   PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

▼B

a) La segunda frase del artículo 3 del acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del convenio de 11 de agosto de 1954.

▼M2 —————

▼B

►M2  b) ◄  El Canje de notas de 25 de abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) modificado.

273.   AUSTRIA-POLONIA

Nada.

►A1  274. ◄    AUSTRIA-PORTUGAL

▼M8

Acuerdo de 16 de diciembre de 1998 sobre el reembolso del coste de las prestaciones en especie.

275.   AUSTRIA-ESLOVENIA

Nada.

276.   AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Nada.

►A1  277. ◄    AUSTRIA-FINLANDIA

Acuerdo de 23 de junio de 1994 relativo al reembolso de los gasots en el ámbito de la Seguridad Social.

▼A1

278.   AUSTRIA-SUECIA

▼B

Acuerdo de 22 de diciembre de 1993 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.

▼A1

279.   AUSTRIA-REINO UNIDO

▼B

a) Apartados 1 y 2 del artículo 18 del Acuerdo, de 10 de noviembre de 1980, sobre la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios no 1, de 26 de marzo de 1986 y no 2, de 4 de junio de 1993, en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento;

b) Apartado 1 del artículo 18 del citado Acuerdo, en lo que se refiere a las personas que tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento, entendiendo que para nacionales austríacos residentes en el territorio de Austria y para nacionales del Reino Unido residentes en el territorio del Reino Unido (a excepción de Gibraltar), el pasaporte correspondiente sustituirá al formulario E 111 para todas las prestaciones cubiertas por dicho formulario.

c) Acuerdo de 30 de noviembre de 1994 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones de la Seguridad Social.

280.   POLONIA-PORTUGAL

Sin objeto.

281.   POLONIA-ESLOVENIA

Nada.

282.   POLONIA-ESLOVAQUIA

Nada.

283.   POLONIA-FINLANDIA

Sin objeto.

284.   POLONIA-SUECIA

Nada.

285.   POLONIA-REINO UNIDO

Nada.

286.   PORTUGAL-ESLOVENIA

Sin objeto.

287.   PORTUGAL-ESLOVAQUIA

Sin objeto.

►A1  288. ◄    PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

▼A1

289.   PORTUGAL-SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

290.   PORTUGAL-REINO UNIDO

▼B

Los artículos 3 y 4 del Anexo al acuerdo administrativo de 31 de diciembre de 1981 para la aplicación del protocolo relativo al tratamiento médico de 15 de noviembre de 1978.

291.   ESLOVENIA-ESLOVAQUIA

Nada.

292.   ESLOVENIA-FINLANDIA

Sin objeto.

293.   ESLOVENIA-SUECIA

Nada.

294.   ESLOVENIA-REINO UNIDO

Nada.

295.   ESLOVAQUIA-FINLANDIA

Sin objeto.

296.   ESLOVAQUIA-SUECIA

Sin objeto.

297.   ESLOVAQUIA-REINO UNIDO

Nada.

►A1  298. ◄    FINLANDIA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

▼A1

299.   FINLANDIA-REINO UNIDO

▼M1

El Canje de notas de los días 1 y 20 de junio de 1995 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

▼B

►A1  300. ◄    SUECIA-REINO UNIDO

▼M2

El acuerdo del 15 de abril de 1997 sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos de las prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del reglamento de aplicación (renuncia a los gastos de control administrativo y médico).

▼B




ANEXO 6 (A) (B) (4) (7) (9) (13)

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

(Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observación general

Los pagos de atrasos y otros pagos únicos serán efectuados en principio a través de los organismos de enlace, los pagos corrientes y de índole diversa serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo.

A.   BÉLGICA

Pago directo.

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA

Pago directo.

▼A1

C.   DINAMARCA

▼B

Pago directo.

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B

1.  Seguro-pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):

▼M1

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido, Austria, Finlandia y Suecia: pago directo.

▼B

b) Relaciones con los Países Bajos: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

2.  Seguro-pensión de los empleados y de los trabajadores de minas (invalidez, vejez, muerte):

▼M1

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido, Austria, Finlandia y Suecia: pago directo.

▼B

b) Relaciones con los Países Bajos: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

3.  Seguro-pensión de los agricultores: pago directo.

▼M1

4.  Seguro de accidentes:

▼M8

a) Relaciones con ►M9  ————— ◄ Italia, Países Bajos y Portugal: pago por mediación de los organismos de enlace del Estado competente y del Estado de residencia (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el anexo 5).

b) Relaciones con Bélgica, ►M9  Grecia, ◄ España, Francia y Austria: pago por mediación del organismo de enlace del Estado competente.

▼M1

c) Relaciones con Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Reino Unido y Suecia: pago directo, excepto si existen otras disposiciones.

▼A1

E.   ESTONIA

1. En general: pago directo.

2. Relaciones con Letonia y Lituania: pago por mediación de los organismos de enlace.

▼B

F.   GRECIA

Pago directo.

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B

Pago directo.

▼A1

H.   FRANCIA

▼B

1. Todos los regímenes, excepto el de los marinos: pago directo.

2. Régimen de los marinos: pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario.

▼A1

I.   IRLANDA

▼B

Pago directo.

▼A1

J.   ITALIA

▼B

a)  Trabajadores por cuenta ajena:

1.  Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:

a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia (con excepción de las cajas francesas para mineros), Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido: pago directo.

b) relaciones con la República Federal de Alemania y las cajas francesas para mineros: pago por mediación de los organismos de enlace.

2.  Rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales: pago directo.

b)  Trabajadores por cuenta propia: pago directo.

▼A1

K.   CHIPRE

Pago directo.

L.   LETONIA

1. Pago directo.

2. Relaciones con la República de Estonia y la República de Lituania: pago por mediación de los organismos de enlace.

M.   LITUANIA

1. Relaciones con Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido: pago directo.

2. Relaciones con Estonia y Letonia: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación).

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B

Pago directo.

▼A1

O.   HUNGRÍA

Pago directo.

P.   MALTA

Pago directo.

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B

1. Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido: pago directo.

2. Relaciones con la República Federal de Alemania: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

▼A1

R.   AUSTRIA

▼B

Pago directo.

▼A1

S.   POLONIA

1. Principio general: pago directo de las prestaciones.

2. Relaciones con Alemania en virtud de acuerdos celebrados: pago por mediación de las instituciones del lugar de residencia del beneficiario (aplicación concomitante de los artículos 53 a 58 y 77 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones contenidas en el Anexo 5).

▼A1

T.   PORTUGAL

▼B

Pago directo.

▼A1

U.   ESLOVENIA

Pago directo.

V.   ESLOVAQUIA

Pago directo.

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B

Pago directo.

▼A1

X.   SUECIA

▼B

Pago directo.

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B

Pago directo.




ANEXO 7 (A) (B)

BANCOS

(Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)



A.  BÉLGICA:

Nada

▼A1

B.  REPÚBLICA CHECA:

Česká národní banka (Banco Nacional Checo), Praga

▼B

►A1  

C.  DINAMARCA:

 ◄

Danmarks Nationalbank (Banco Nacional de Dinamarca), Copenhague

►A1  

D.  ALEMANIA:

 ◄

Deutsche Bundesbank (Banco Federal de Alemania), Francfort del Meno

▼A1

E.  ESTONIA:

Hansapank (Hansabank), Tallin

▼B

F.  GRECIA:

Τπάρευα της Ελλάδας, Αβήνα (Βανψο δε Γρεψια), Atenas

▼M5

►A1  

G.  ESPAÑA:

 ◄

Banco Santander, Madrid

▼B

►A1  

H.  FRANCIA:

 ◄

Banque de France (Banco de Francia), París

►A1  

I.  IRLANDA:

 ◄

Central Bank of Ireland (Banco Central de Irlanda), Dublín

►A1  

J.  ITALIA:

 ◄

Banca Nazionale del Lavoro (Banco Nacional del Trabajo), Roma

▼A1

K.  CHIPRE:

Κεντρική Τράπεζα της Κύπρου (Banco Central de Chipre), Nicosia

L.  LETONIA:

Nada

M.  LITUANIA:

Hansa — LTB (Hansa — LTB), Vilna

▼B

►A1  

N.  LUXEMBURGO:

 ◄

Caisse d'Epargne (Caja de Ahorros), Luxemburgo

▼A1

O.  HUNGRÍA:

Nada

P.  MALTA:

Bank Ċentrali ta' Malta (Banco Central de Malta), La Valeta

▼B

►A1  

Q.  PAÍSES BAJOS:

 ◄

Nada

►A1  

R.  AUSTRIA:

 ◄

Österreichische Nationalbank (Banco Nacional de Austria), Viena

▼A1

S.  POLONIA

Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia), Varsovia

▼B

►A1  

T.  PORTUGAL:

 ◄

Banco de Portugal (Banco de Portugal), Lisboa

▼A1

U.  ESLOVENIA:

Banka Slovenije (Banco de Eslovenia), Liubliana

▼M11

V.  ESLOVAQUIA:

Národná banka Slovenska, (Banco Nacional de Eslovaquia), Bratislava. Štátna pokladnica (Tesoro del Estado), Bratislava

▼M5

►A1  

W.  FINLANDIA:

 ◄

Leonia Pankki Oyj, Helsinki/Leonia bank Abp, Helsingfors

▼B

►A1  

X.  SUECIA:

 ◄

Nada

►A1  

Y.  REINO UNIDO:

 ◄

Gran Bretaña:

Bank of England (Banco de Inglaterra), Londres

Irlanda del Norte:

Northern Bank Limited (Banco del Norte Ltd), Belfast

Gibraltar:

Barclays Bank (Banco Barclays), Gibraltar

▼A1




ANEXO 8

CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)La letra d) del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:

A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

a) Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

 Bélgica y la República Checa

 Bélgica y Alemania

 Bélgica y Grecia

 Bélgica y España

 Bélgica y Francia

 Bélgica e Irlanda

 Bélgica y Lituania

 Bélgica y Luxemburgo

 Bélgica y Austria

 Bélgica y Polonia

 Bélgica y Portugal

 Bélgica y Eslovaquia

 Bélgica y Finlandia

 Bélgica y Suecia

 Bélgica y el Reino Unido

 la República Checa y Dinamarca

 la República Checa y Alemania

 la República Checa y Grecia

 la República Checa y España

 la República Checa y Francia

 la República Checa e Irlanda

 la República Checa y Letonia

 la República Checa y Lituania

 la República Checa y Luxemburgo

 la República Checa y Hungría

 la República Checa y Malta

 la República Checa y los Países Bajos

 la República Checa y Austria

 la República Checa y Polonia

 la República Checa y Portugal

 la República Checa y Eslovenia

 la República Checa y Eslovaquia

 la República Checa y Finlandia

 la República Checa y Suecia

 la República Checa y el Reino Unido

 Dinamarca y Lituania

 Dinamarca y Polonia

 Dinamarca y Eslovaquia

 Alemania y Grecia

 Alemania y España

 Alemania y Francia

 Alemania e Irlanda

 Alemania y Lituania

 Alemania y Luxemburgo

 Alemania y Austria

 Alemania y Polonia

 Alemania y Portugal

 Alemania y Eslovaquia

 Alemania y Finlandia

 Alemania y Suecia

 Alemania y el Reino Unido

 Grecia y Lituania

 Grecia y Polonia

 Grecia y Eslovaquia

 España y Lituania

 España y Austria

 España y Polonia

 España y Eslovenia

 España y Eslovaquia

 España y Finlandia

 España y Suecia

 Francia y Lituania

 Francia y Luxemburgo

 Francia y Austria

 Francia y Polonia

 Francia y Portugal

 Francia y Eslovenia

 Francia y Eslovaquia

 Francia y Finlandia

 Francia y Suecia

 Irlanda y Lituania

 Irlanda y Austria

 Irlanda y Polonia

 Irlanda y Portugal

 Irlanda y Eslovaquia

 Irlanda y Suecia

 Letonia y Lituania

 Letonia y Luxemburgo

 Letonia y Hungría

 Letonia y Polonia

 Letonia y Eslovenia

 Letonia y Eslovaquia

 Letonia y Finlandia

 Lituania y Luxemburgo

 Lituania y Hungría

 Lituania y los Países Bajos

 Lituania y Austria

 Lituania y Portugal

 Lituania y Eslovenia

 Lituania y Eslovaquia

 Lituania y Finlandia

 Lituania y Suecia

 Lituania y el Reino Unido

 Luxemburgo y Austria

 Luxemburgo y Polonia

 Luxemburgo y Portugal

 Luxemburgo y Eslovenia

 Luxemburgo y Eslovaquia

 Luxemburgo y Finlandia

 Luxemburgo y Suecia

 Hungría y Polonia

 Hungría y Eslovenia

 Hungría y Eslovaquia

 Malta y Eslovaquia

 los Países Bajos y Austria

 los Países Bajos y Polonia

 los Países Bajos y Eslovaquia

 los Países Bajos y Finlandia

 los Países Bajos y Suecia

 Austria y Polonia

 Austria y Portugal

 Austria y Eslovenia

 Austria y Eslovaquia

 Austria y Finlandia

 Austria y Suecia

 Austria y el Reino Unido

 Polonia y Portugal

 Polonia y Eslovenia

 Polonia y Eslovaquia

 Polonia y Finlandia

 Polonia y Suecia

 Polonia y el Reino Unido

 Portugal y Eslovenia

 Portugal y Eslovaquia

 Portugal y Finlandia

 Portugal y Suecia

 Portugal y el Reino Unido

 Eslovenia y Eslovaquia

 Eslovenia y Finlandia

 Eslovenia y el Reino Unido

 Eslovaquia y Finlandia

 Eslovaquia y Suecia

 Eslovaquia y el Reino Unido

 Finlandia y Suecia

 Finlandia y el Reino Unido

 Suecia y el Reino Unido.

b) Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

 Dinamarca y Alemania

 los Países Bajos y Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo y Portugal.

B. Trabajadores por cuenta propia

Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

 Bélgica y los Países Bajos.

C. Trabajadores por cuenta ajena

Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

 Bélgica y los Países Bajos.

▼B




ANEXO 9 (A) (B) (2) (12) (14)

CÁLCULO DE LOS COSTES MEDIOS ANUALES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

[Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación]

A.   BÉLGICA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

Sin embargo, para la aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación a los casos a los que se aplique el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento, el coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen del seguro obligatorio de asistencia sanitaria para trabajadores no asalariados.

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general del seguro de enfermedad.

▼A1

C.   DINAMARCA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes instituidos por la Ley sobre el servicio público de la salud, la Ley sobre el servicio hospitalario y, por lo que se refiere al coste de las prestaciones de readaptación, la Ley sobre asistencia social.

▼A1

D.   ALEMANIA

▼M1

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general.

▼M11

E.   ESTONIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas de conformidad con la Ley del seguro de enfermedad, la Ley relativa a la organización de la asistencia sanitaria y el artículo 12 de la Ley de asistencia social (concesión de aparatos de prótesis, ortopedia y otros).

F.   GRECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social administrado por el Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ) (Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados).

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por el sistema nacional de la salud de España.

▼A1

H.   FRANCIA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

▼A1

I.   IRLANDA

▼M9

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de esa índole (health services) otorgadas por los servicios y autoridades sanitarias mencionados en el anexo 2, de conformidad con lo dispuesto en las «Health Acts» (Leyes sobre la salud) 1947-1970.

▼A1

J.   ITALIA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por el servicio nacional de la salud en Italia.

▼A1

K.   CHIPRE

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por los servicios de salud pública de Chipre.

L.   LETONIA

El coste medio anual de las prestaciones se calculará teniendo en cuenta las prestaciones en especie (servicios sanitarios) administrados por la Agencia Estatal del Seguro Obligatorio de Enfermedad).

M.   LITUANIA

El coste del promedio de las prestaciones anuales en especie se calculará sobre la base de lo dispuesto en la Ley del Seguro de Enfermedad.;

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el conjunto de las cajas de enfermedad y laUnion des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad).

▼A1

O.   HUNGRÍA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general del seguro de enfermedad y los gastos de asistencia sanitaria generados por las prestaciones proporcionadas con arreglo a la Ley de Sanidad.

P.   MALTA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones proporcionadas por el régimen sanitario nacional.

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social. No obstante, se aplicará una reducción con el fin de reflejar los efectos:

1. Del Seguro de Invalidez (Arbeidsongeschiktheidsverzekering, WAO)

2. Del Seguro para Gastos Especiales de Enfermedad (Verzekering tegen bijzondere ziektekosten, AWBZ).

▼A1

R.   AUSTRIA

▼M8

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por las siguientes instituciones:

1) Las prestaciones de lasGebietskrankenkassen (Cajas regionales de los seguros de enfermedad).

2) Las prestaciones de los centros hospitalarios a cargo de losLandesfonds (fondos regionales).

3) Las prestaciones de otros centros hospitalarios incluidos en el acuerdo vigente desde el 31 de diciembre de 2000 entre laHauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Federación de organismos de Seguridad Social austriacos) y laWirtschaftskammer Österreich (Cámara de Economía de Austria), y

4) Las prestaciones delFonds zur Mitfinanzierung der In-vitro-Fertilisation (fondo para la cofinanciación de la fertilización in vitro), Viena.

▼A1

S.   POLONIA

El coste medio anual de las prestaciones médicas en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones proporcionadas con arreglo al régimen general del seguro de enfermedad.

▼A1

T.   PORTUGAL

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de los servicios oficiales de sanidad.

▼A1

U.   ESLOVENIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el programa general de asistencia sanitaria.

V.   ESLOVAQUIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los costes de asistencia sanitaria previstos en el régimen del seguro de enfermedad.

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública, los servicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad y los servicios de rehabilitación facilitados por elKansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

▼A1

X.   SUECIA

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales.

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el servicio nacional de la salud del Reino Unido.




ANEXO 10 (A) (B) (2) (3) (7) (8) (9) (12) (13) (14) (15)

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A.   BÉLGICA



O.  Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

 

Trabajadores por cuenta ajena:

entidad de seguro a la que estuviera afiliado o en la que estuviera dado de alta el asegurado

Trabajadores por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguridad social para los trabajadores autónomos), Bruselas.

1.  Para la aplicación del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 y los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

Office national de sécurité sociale Bruxelles —Rijksdienst voor maatschappelijke zekerheid, Brussel (Oficina Nacional de Seguridad Social, Bruselas)

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins —Hulp- en voorzorgskas voor (Caja de Socorro y Prevision de los Marinos), Amberes

3.  Para la aplicación del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 bis y artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles —Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores Autónomos), Bruselas

3bis.  Para la aplicación del artículo 14 quater del Reglamento y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

trabajo por cuenta ajena:

Office national de sécurité sociale (Oficina nacional de seguridad social), Bruselas

trabajo por cuenta propia:

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguridad social para los trabajadores autónomos), Bruselas

▼M3

3 ter.  Para la aplicación de los artículos 14 sexies y septies del Reglamento y 12 ter del Reglamento de aplicación:

Ministère des Affaires Sociales —Ministerie van Sociale Zaken (Ministerio de Asuntos Sociales)

▼B

4.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento y:

 

—  de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

►M1  Ministère des affaires sociales, de la santé publique et de l'environnement; administration de la sécurité sociale, service des relations internationales, Bruxelles (Ministerio de asuntos sociales, de salud pública y de medio ambiente; administración de la seguridad social, servicio de relaciones internacionales, Bruselas) ◄

—  de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

►M1  Ministère des classes moyennes et de l'agriculture; administration du statut social des indépendants, Bruxelles (Ministerio de las clases medias y de agricultura; administración del estatuto social de los trabajadores autónomos, Bruselas) ◄

▼M3

4 bis.  Para la aplicación de los artículos 17 del Reglamento cuando está implicado un régimen especial de funcionarios:

Ministère des Affaires Sociales —Ministerie van Sociale Zaken (Ministerio de Asuntos Sociales) junto con la institución competente para el régimen especial de funcionarios de que se trate

▼B

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85 y del artículo 88 del Reglamento de aplicación:

 

a)  en general:

Office national de l'emploi, Bruxelles —Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Oficina Nacional del Empleo, Bruselas)

b)  para los marinos:

Pool des marins de la marine marchande —Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad y accidentes laborales:

 

i)  en general:

Institut national d'assurances maladie-invalidité (Instituto nacional seguros de enfermedad e invalidez), Bruselas

ii)  para las personas sujetas al régimen de seguridad social de ultramar:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

iii)  para los antiguos empleados de Congo Belga y de Rwanda-Urundi:

Office de sécurité sociale d'outre-mer (Oficina de seguridad social de ultramar), Bruselas

b)  enfermedades profesionales:

Fonds de maladies professionnelles, Bruxelles —Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

c)  desempleo:

 

i)  en general:

Office national de l'emploi, Bruxelles —Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Oficina Nacional del Empleo, Bruselas)

ii)  para los marinos:

Pool des marins de la marine marchande —Pool van der zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles —Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA



1.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento y del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

la autoridad municipal (organismo administrativo) del lugar de residencia de los miembros de la familia

3.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (en conexión con el reembolso de gastos de prestaciones en especie con arreglo a los artículos 36 y 63 del Reglamento):

Centrum mezistátních úhrad (Centro de Reembolsos Internacionales), Praga

4.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (en conexión con el reembolso de prestaciones por desempleo con arreglo al artículo 70 del Reglamento):

Ministerstvo práce a sociálních věcí — Správa služeb zaměstnanosti (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales — Administración de los Servicios de Empleo), Praga

▼A1

C.   DINAMARCA



▼M9

1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 11 bis, el artículo 12 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Den Sociale Sikringsstyrelse (Dirección de Seguridad Social), Copenhague

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

▼B

2.   ►M2  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 2 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y los ◄ apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København (Dirección de Seguridad Social, Copenhague) ◄

3.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København (Dirección de Seguridad Social, Copenhague) ◄

▼M9

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70 y el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, el artículo 81 y el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

La Caja del Seguro de Desempleo a la que estuvo afiliado más recientemente el interesado, Arbejdsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Copenhague, si no ha estado afiliado a una caja del seguro de desempleo

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  reembolsos en virtud de los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

b)  reembolsos en virtud del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento:

Arbejdsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Copenhague

▼B

7.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

▼M9

a)  prestaciones en virtud de los capítulos 1 y 5 del título III del Reglamento:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague

▼B

b)  prestaciones en metálico en virtud del capítulo 1 del título III del Reglamento y prestaciones en virtud de los capítulos 2, 3, 7 y 8 del título III del Reglamento:

►M2  Den Sociale Sikringsstyrelse København (Dirección de Seguridad Social, Copenhague) ◄

c)  prestaciones en virtud del capítulo 4 del título III del Reglamento:

Arbejdsskadestyrelsen (Servicio nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales), København

▼M9

d)  prestaciones en virtud del capítulo 6 del título III del Reglamento:

Arbejdsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Copenhague

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

 

a)  según la naturaleza de la última actividad ejercida:

Instituciones del seguro-pensión de obreros y empleados señaladas en el Anexo 2 en relación a los diversos Estados miembros

b)  si la naturaleza de la última actividad es imposible de determinar:

instituciones del seguro-pensión de obreros señaladas en el Anexo 2 en relación a los diversos Estados miembros

c)  personas que hayan estado aseguradas en virtud de lalegislación neerlandesa sobre el seguro de vejez general (Algemene Ouderdomswet) mientras ejercían una actividad no sujeta al seguro obligatorio en virtud de la legislación alemana:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlín

2.  Para la aplicación:

 

a)  de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y, en su caso, de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación.

 

b)  de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento y, en casos de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación.

 

c)  de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, del apartado 3 del artículo 14, de los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis, de la letra a) del artículo 14 quater del Reglamento y en los casos de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

i)  trabajador afiliado al seguro de enfermedad:

institución a la que esté afiliado para este seguro

ii)  personas no afiliadas al seguro de enfermedad:

 

—  empleados:

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Centro federal de seguros de empleados), Berlin;

—  obreros:

la institución competente de seguros de pensión para obreros

3.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del apartado 1 del artículo 14 ter [en conjunción con la letra b)], del apartado 1 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 14 ter [en conjunción con la letra b)], del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento:

Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung-Ausland (Centro aleman de contacto del Seguro de enfermedad-extranjero), Bonn

▼M1

4.  Para la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

la caja del seguro de enfermedad elegida por el interesado en el área metropolitana de Bonn

▼B

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Arbeitsamt (Oficina de Empleo), en cuya demarcación se halle el último lugar de residencia o de estancia del trabajador en la República Federal de Alemania, o, si el trabajador no ha residido ni permanecido en este país cuando ejercía una actividad: Arbeitsamt, en cuya demarcación se halle el último lugar de empleo del trabajador en la República Federal de Alemania

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Arbeitsamt, en cuya demarcación se halle el último lugar de empleo del trabajador

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

 

a)  Subsidios familiares servidos en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento:

Arbeitsamt (Oficina de Trabajo), Nuremberg

b)  Suplementos por hijo a las pensiones y rentas de los regímenes legales de los seguros-pensión:

instituciones del seguro-pensión de obreros, del seguro-pensión de empleados y del seguro-pensión de mineros, señaladas como instituciones competentes en el apartado 2 de la parte C del Anexo 2

8.  Para la aplicación:

 

a)  del artículo 36 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung-Ausland (Centro alemán de contacto del Seguro de enfermedad-extranjero), Bonn

b)  del artículo 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (Federación de asociaciones profesionales de la industria), San Agustín

c)  del artículo 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Bundesanstalt für Arbeit (Servicio federal del trabajo), Nuremberg

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

 

a)  reembolso de prestaciones en especie indebidamente abonadas a trabajadores tras presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de aplicación:

Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung-Ausland (Centro alemán de contacto del Seguro de enfermedad extranjero), Bonn, mediante el fondo de compensación mencionado en el apartado 5 de la parte C del Anexo VI del Reglamento

b)  reintegro de prestaciones en metálico indebidamente abonadas a trabajadores previa presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (federación de las asociaciones profesionales de la industria), San Agustín

10.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento:

institución a la que sean abonadas las cotizaciones del seguro-pensión o, si la solicitud fuere presentada al mismo tiempo o después de la solicitud de pensión, la institución encargada de tramitar la solicitud de pensión

▼M11

E.   ESTONIA



1.  Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del artículo 17, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social)

2.  Para la aplicación del artículo 8 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

3.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Eesti Töötukassa (Caja Estonia del Seguro de Desempleo)

4.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Eesti Haigekassa (Caja Estonia del Seguro de Enfermedad)

b)  desempleo:

Eesti Töötukassa (Caja Estonia del Seguro de Desempleo)

5.  Para la aplicación del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Maksuamet (Dirección Tributaria)

6.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

La respectiva institución competente

▼A1

F.   GRECIA



▼M11

1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων – Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

▼M1

2.  Para la aplicación:

a)  del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 ter y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 del Reglamento de aplicación;

b)  de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

▼M11

i)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

▼M1

ii)  para los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

3.  Para la aplicación:

a)  del apartado 1 del artículo 14 bis, del apartado 2 del artículo 14 ter y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación;

b)  del apartado 2 del artículo 14 bis, del artículo 14 quater y de los acuerdos basados en el artículo 17 del Reglamento, en combinación con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación;

c)  de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

 

▼M11

i)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

▼M1

ii)  para los trabajadores por cuenta propia:

 

(Centro en el que el trabajador está asegurado)

 

en particular:

 

—  para los propietarios de medios de transporte públicos:

Ταμείο Συντάξεων Αυτοκινητιστών (ΤΣΑ), Αθήνα [Caja de Jubilación de Profesionales del Automóvil (TSA), Atenas],

—  para los profesionales y los artesanos:

Ταμείο Επαγγελματιών και Βιοτεχνών Ελλάδος (ΤΕΒΕ), Αθήνα [Caja de Profesionales y Artesanos de Grecia (TEBE), Atenas],

—  para los comerciantes:

Ταμείο Ασφάλισης Εμπόρων (ΤΑΕ), Αθήνα [Caja de la Seguridad Social de los Comerciantes (TAE), Atenas];

—  para los agentes turísticos y marítimos:

Ταμείο Ασφάλισης Ναυτικών Πρακτόρων και Υπαλλήλων (ΤΑΝΠΥ), Πειραιάς [Caja de la Seguridad Social de Agentes y Empleados Marítimos (TANPY), El Pireo];

—  para los procuradores, abogados y notarios:

Ταμείο Νομικών, Αθήνα (Caja de Juristas, Atenas),

—  para los médicos, dentistas, veterinarios y farmacéuticos:

Ταμείο Σύνταξης και Αυτασφάλισης Υγειονομικών (ΤΣΑΥ), Αθήνα [Caja de Jubilación y Seguridad Social de los Profesionales Sanitarios, (TSAY), Atenas],

—  para los ingenieros y arquitectos:

Ταμείο Σύνταξης Μηχανικών και Εργοληπτών Δημοσίων Έργων (ΤΣΜΕΔΕ), Αθήνα [Caja de Jubilación de Ingenieros y Promotores de Obras Públicas (TSMEDE), Atenas],

—  para los propietarios de diarios de Atenas y Salónica:

Ταμείο Σύνταξης Προσωπικού Εφημερίδων Αθήνας-Θεσσαλονίκης (ΤΣΠΕΑΘ), Αθήνα [Caja de Jubilación del Personal de Diarios de Atenas-Salónica (TPEATH), Atenas],

—  para los propietarios de diarios locales y de publicaciones periódicas, así como para los periodistas:

Ταμείο Ασφάλισης Ιδιοκτητών, Συντακτών και Υπαλλήλων Τύπου (ΤΑΙΣΥΤ), Αθήνα [Caja de Seguridad Social de Propietarios, Redactores y Empleados de Prensa (TAISYT), Atenas],

—  para los hoteleros:

Ταμείο Πρόνοιας Ξενοδόχων, Αθήνα (Caja de Previsión de Hoteleros, Atenas),

—  para los vendedores de periódicos:

Ταμείο Συντάξεων Εφημεριδοπωλών, Αθήνα-Θεσσαλονίκη (Caja de Jubilación de Vendedores de Periódicos, Atenas-Salónica);

iii)  para los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

4.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quater del Reglamento:

 

▼M11

a)  en general:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ)”, Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]

▼M1

b)  para los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo].

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Οργανισμός Απασχόλησης Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Γλυφάδα [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada].

▼M11

6.  Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]

▼M1

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para los subsidios familiares y de desempleo:

Οργανισμός Απασχόλησης Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Γλυφάδα [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];

b)  para las prestaciones a marinos:

Οίκος Ναύτου, Πειραιάς (Casa del Marino, El Pireo);

▼M2

c)  Otras prestaciones:

 

▼M11

i)  trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia y agentes de las administraciones locales:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada del seguro de los empleados (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Atenas]

ii)  funcionarios:

Οργανισμός Περίθαλψης Ασφαλισμένων Δημοσίου (ΟΠΑΔ), Αθήνα (Caja del seguro de enfermedad de los funcionarios (OPAD), Atenas

▼M2

iii)  militares en servicio activo:

Υπουργεί Εθνικής Αμύνης, Αθήνα (Ministerio de Defensa Nacional, Atenas).

iv)  militares en servicio en la guardia portuaria:

Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Πειραιάς (Ministerio de Marina Mercante, El Pireo).

v)  estudiantes AEI y TEI:

Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων, Αθήνα (Ministerio de Educación y Cultos, Atenas

▼M1

8.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para los subsidios familiares y de desempleo:

Οργανισμός Απασχόλησης Εργατικού Δυναμικού (ΟΑΕΔ), Γλυφάδα [Organismo de Empleo de la Mano de Obra (OAED), Glifada];

b)  para las prestaciones a marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];

▼M11

c)  otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ), Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]

▼M1

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para las prestaciones a los marinos:

Ναυτικό Απομαχικό Ταμείο (ΝΑΤ), Πειραιάς [Caja de Jubilación de Marinos (NAT), El Pireo];

▼M11

b)  otras prestaciones:

Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων — Ενιαίο Ταμείο Ασφάλισης Μισθωτών (ΙΚΑ — ΕΤΑΜ)”, Αθήνα [Instituto de Seguros Sociales — Caja unificada de seguro para los empleados (IKA — ETAM), Atenas]

▼A1

G.   ESPAÑA



▼M1

1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (con excepción del convenio especial entre los trabajadores del mar y el Instituto Social de la Marina), del apartado 1 del artículo 11, de los artículos 11 bis y 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Tesorería General de la Seguridad Social

▼B

2.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 (excepto en lo referente a los trabajadores del mar y a las prestaciones de desempleo), del artículo 110, y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid

►M3  

3.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 85, y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación, salvo los trabajadores del mar, y para los dos últimos artículos mencionados, excepto en lo referente a los funcionarios del régimen especial de las Fuerzas Armadas:

 ◄

las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (convenio especial para los trabajadores del mar), del apartado 1 del artículo 38 (en lo relativo a los trabajadores del mar), del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 2 del artículo 102 (excepto prestaciones por desempleo), del Reglamento de aplicación:

las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina

▼M11

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 en lo relativo a las prestaciones por desempleo, excepto para los trabajadores del mar:

Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM

▼M3

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en lo relativo a las prestaciones familiares de los funcionarios del régimen especial de las Fuerzas Armadas:

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa

▼M6

8.  Régimen especial de los funcionarios civiles del Estado:

 

Para la aplicación de la letra e) y la letra f) del artículo 14 y el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Servicios Centrales, Madrid

9.  Régimen especial de los funcionarios de las Fuerzas Armadas:

 

Para la aplicación de la letra e) y la letra f) del artículo 14 y el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid

10.  Régimen especial de funcionarios de la Administración de Justicia:

 

Para la aplicación de la letra e) y la letra f) del artículo 14 y el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Mutualidad General Judicial, Madrid

▼A1

H.   FRANCIA

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Direction régionale de la sécurité sociale (Dirección Regional de Seguridad Social)

2.  Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

a)  Metrópoli:

 

i)  régimen general:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

ii)  régimen agrícola:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii)  régimen minero:

Société de secours minière (Sociedad de Socorro Minera)

iv)  régimen marino:

Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

b)  Departamentos de Ultramar:

 

i)  en general:

Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de la Seguridad Social)

ii)  para los marinos:

Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

3.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Caisses mutuelles régionales (Cajas Mutuas Regionales)

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) de la región parisiense

4bis.  Para la aplicación del artículo 14 quater del Reglamento y de los apartados 7 y 8 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

a)  apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

i)  actividad por cuenta ajena en Francia y actividad por cuenta propia y no agraria en cualquier otro Estado miembro:

Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);

ii)  actividad por cuenta ajena en Francia y actividad agraria por cuenta propia en otro Estado miembro:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);

b)  apartado 8 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

i)  actividad por cuenta propia no agraria en Francia:

Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);

ii)  actividad agraria por cuenta propia en Francia:

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);

c)  en caso de que se trate de una actividad por cuenta propia no agraria en Francia y por cuenta ajena en Luxemburgo:

se deberá entregar al trabajador interesado el formulario E 101 para que lo presente a la Caja mutua regional.

▼M11

5.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París

▼B

6.  Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Direction départementale du travail et de la main-d'œuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se halla solicitado el certificado

Sección local de la «Agence nationale pour l'emploi» (Agencia Nacional del Empleo)

Ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

7.  Para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

 

a)  desempleo completo:

Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio) del lugar de residencia del interesado

b)  desempleo parcial:

Direction départementale du travail et de la main-d'œuvre (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo del interesado

▼M11

8.  Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Centre des Liaisons Européennes et Internationales de Sécurité Sociale — Oficina de relaciones europeas e internacionales de la seguridad social, (denominada anteriormente: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants — Oficina de seguridad social de los trabajadores migrantes) París

▼A1

I.   IRLANDA

▼M9



1.  Para la aplicación de los artículos 14 quater y 17 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 11 bis, el artículo 12 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 13, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 85, el apartado 2 del artículo 86 y el apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

2.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, el artículo 81 y el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

3. a)  Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Department of Health and Children (Ministerio de Sanidad y de la Infancia)

b)  para la aplicación del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

4. a)  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico):

Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares)

b)  Para la aplicación del artículo 110 (para las prestaciones en especie) y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Eastern Regional Health Authority (Servicio de la Salud de la región Este), Dublín 20

Midland Health Board (Servicio de la Salud de la región Centro), Tullamore, County Offaly

Mid-Western Health Board (Servicio de la Salud del Centro Oeste) Limerick

North-Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Noreste), Ceanannus Mor, County Meath

North-Western Health Board (Servicio de la Salud del Noroeste), Manorhamilton, County Leitrim

South Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Sudeste), Kilkenny

Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

Western Health Board (Servicio de la Salud del Oeste), Galway

▼A1

J.   ITALIA

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Ministero del lavoro e della previdenza sociale (Ministerio del Trabajo y de la Previsión Social), Roma

▼M11

2. a)  para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes regionales

b)  para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

▼B

3.  Para la aplicación de los artículos 11 bis y 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Médicos)

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Farmacéuticos)

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Veterinarios)

▼M2 —————

▼B

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza per gli ingegneri ed architetti (Caja Nacional de Previsión de Ingenieros y Arquitectos)

para los geómetras:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Geómetras)

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistena a favore degli avvocati e dei procuratori (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Abogados y Procuradores)

para los diplomados en ciencias económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Diplomados en Ciencias Económicas)

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Expertos Contables e Ingenieros Comerciales)

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Asesores Laborales)

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

para los agentes de aduanas:

Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de Previsión de Agentes de Aduanas)

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del artículo 88 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  reembolsos en virtud del artículo 36 del Reglamento:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b)  reembolsos en virtud del artículo 63 del Reglamento:

 

i)  prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

ii)  prótesis y grandes aparatos:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), Roma

c)  reembolsos en virtud del artículo 70 del Reglamento:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad (comprendida la tuberculosis):

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b)  accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

 

i)  prestaciones en especie:

Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

ii)  prótesis y grandes aparatos:

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), Roma

▼A1

K.   CHIPRE



1.  Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento y del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 2 del artículo 91 y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia

2.  Para la aplicación del artículo 8, del apartado 2 del artículo 102 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico):

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia

3.  Para la aplicación del artículo 8, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en especie) y de los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia

L.   LETONIA



Para la aplicación:

 

a)  del apartado 1 del artículo 14, de los apartados 1 y 4 del artículo 14 bis, del apartado 1 del artículo 14 ter, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

b)  del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 82 y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

c)  del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (en conjunción con los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Valsts obligātās veselības apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal del Seguro de Enfermedad Obligatorio), Riga

d)  del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento:

Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga

M.   LITUANIA



1.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento y del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1 y 2 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Seniūnijos pagal asmens gyvenamąją vietą (servicios municipales del lugar de residencia)

▼M11

3.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

▼A1

4.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  reembolsos en virtud de los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad), Vilna

▼M11

b)  reembolsos de conformidad con el apartado 2 del artículo 70:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

▼A1

5.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones en especie en virtud de los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad), Vilna

b)  prestaciones en metálico en virtud de los capítulos 1 a 4 y 8 del título III del Reglamento:

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna

▼M11

c)  prestaciones en metálico de conformidad con el Capítulo 6 del Título III del Reglamento:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo)

▼A1

d)  prestaciones en metálico en virtud de los capítulos 5 y 7 del título III del Reglamento

Savivaldybių socialinės paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social)

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad), Vilna

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento:

Institución competente según la naturaleza de la actividad profesional ejercida

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Régimen competente según la naturaleza de la última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en el Gran Ducado

3.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del artículo 11 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

►M2  Centre commun de la sécurité sociale (Centro común de la seguridad social), Luxemburgo ◄

4.  Para la aplicación de los artículos 10 ter y 12 bis del Reglamento de aplicación:

Centre commun de la sécurité sociale (Centro común de la seguridad social), Luxemburgo

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Caja de enfermedad a que haya estado afiliado el interesado en último lugar

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

 

a)  Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

 

i)  para los obreros:

Établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

ii)  para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos:

Caisse de pension des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

iii)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial:

Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, de Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

iv)  para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola:

Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

▼M3

v)  para los regímenes especiales en el sector público:

las autoridades competentes en materia de pensiones

▼B

b)  Prestaciones familiares:

Caisse nationale des prestations familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), Luxemburgo

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad:

Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo

b)  accidentes de trabajo:

Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, sección industrial), Luxemburgo

c)  desempleo:

Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad:

Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo

b)  accidentes de trabajo:

Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, sección industrial), Luxemburgo

▼A1

O.   HUNGRÍA



1.  Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  vejez e invalidez:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

c)  desempleo:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

d)  fondos privados o voluntarios de seguros de pensión:

Pénzügyi Szervezetek Állami Felügyelete (Autoridad húngara de supervisión financiera), Budapest

3.  Para la aplicación del artículo 8, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 3 y 4 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest.

5.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

 

a)  subsidio por incapacidad temporal debida a accidente y renta por accidente:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  otras prestaciones:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones y subsidios por maternidad:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  otras prestaciones familiares:

Államháztartási Hivatal (Oficina de Hacienda), Budapest

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  desempleo:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

10.  Para la aplicación del artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

11.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

a)  enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

b)  vejez e invalidez:

Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest

c)  prestaciones de desempleo:

Foglalkoztatási Hivatal (Oficina de Empleo), Budapest

d)  prestaciones familiares:

Államháztartási Hivatal (Oficina de Hacienda), Budapest

 

— para las prestaciones y subsidios por maternidad: Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapest

12.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Országos Egészségbiztosítási Pénztár (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Budapes

P.   MALTA



Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento y del apartado 1 del artículo 6, de los apartados 1 y 2 del artículo 8, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 109 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

Dipartiment tas-Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta

Para la aplicación del apartado 3 del artículo 8 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Diviżjoni tas-Saħħa (Servicio de Salud), La Valeta

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B



1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento, del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, de los apartados 1 y 2 del artículo 11, de los apartados 1 y 2 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Amstelveen

▼M6

2.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas que no residan en los Países Bajos (únicamente para prestaciones en especie):

El seguro de enfermedad al que el interesado está afiliado

▼M9

3.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼B

4.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

▼M8

a)  reembolsos previstos en los artículos 36 y 63 del Reglamento:

College voor zorgverzekeringen (Instituto nacional de seguros de asistencia), Amstelveen

▼M9

b)  reembolsos previstos en el artículo 70 del Reglamento:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Amsterdam

▼A1

R.   AUSTRIA



▼M8

1.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y el artículo 17 del Reglamento:

Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministro Federal de Seguridad Social y para las generaciones), con relación a los regímenes especiales para los funcionarios, de acuerdo con la administración pública competente

▼M2

2.  Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

 

a)  Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austriaca:

La institución del seguro de enfermedad competente

b)  En todos los demás casos:

Hauptverband der Österreichischen Versicherungsträger (asociación central de instituciones austriacas de seguridad social), Viena

3.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento:

la institución competente

▼B

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente en el lugar de residencia de los miembros de la familia

5.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Regionale Geschäftsstelle des Arbeitsmarktservice (Oficina local del Servicio del mercado de trabajo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo

▼M2

6.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en relación con el Karenzgeld (subsidio de maternidad):

Gebietskrankenkasse (Caja regional del seguro de enfermedad) competente en el último lugar de residencia o de estancia del interesado

▼B

7.  Para la aplicación:

 

a)  del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena

b)  del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 70 del Reglamento:

Landesgeschäftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Viena del Servicio del mercado de trabajo), Viena

8.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

— la institución competente, o

— si no hubiera institución competente austríaca, la institución del lugar de residencia

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos por prestaciones en especie se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los titulares de pensiones percibidas por dicha Asociación Central

▼A1

S.   POLONIA



1.  Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación, de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento, en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación, de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis del Reglamento, en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, en conjunción con la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, del artículo 14 quater del Reglamento, en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia)

2.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, en conjunción con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y el artículo 17 del Reglamento:

Zakład Ubezpieczeń Społecznych — Centrala (Instituto de la Seguridad Social — ZUS — Central), Varsovia

3.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del artículo 10 ter, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los artículos 14 y 109 del Reglamento de aplicación:

 

▼M11

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

▼A1

b)  otras prestaciones:

 

i)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia)

ii)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

4.  Para la aplicación del artículo 8 del Reglamento de aplicación:

 

▼M11

a)  prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

▼A1

b)  otras prestaciones:

— delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia) durante el período asegurado, con respecto a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia

— delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia, con respecto a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia, para el período posterior al cese de la cobertura del seguro

— sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor por cuenta propia

▼M11

5.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del anexo 2:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3

b)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

c)  para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

d)  para los funcionarios de la Policía, los funcionarios de la Oficina de Protección del Estado, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Interior, los funcionarios de la Oficina de la Seguridad Exterior (servicios de seguridad pública), los funcionarios de la Guardia de Fronteras, los funcionarios de la Oficina de Seguridad Gubernamental y los funcionarios de la Brigada Nacional de Bomberos:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

e)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones de los Servicios Penitenciarios, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

f)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

g)  para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2 del anexo 3

6.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones de larga duración:

 

i)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (ZakładUbezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3

ii)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

iii)  para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

iv)  para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 5:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

v)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

vi)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados de Ministerio de Justicia

vii)  para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra g) del punto 2 del anexo 3

7.  para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado l del artículo 83, del apartado 2 del artículo 84 y del artículo 108 del Reglamento de aplicación:

wojewódzkie urzêdy pracy (oficinas de empleo de los voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

▼A1

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, salvo los agricultores por cuenta propia:

delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia)

b)  para los agricultores por cuenta propia:

sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor

c)  para los desempleados:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia

▼M11

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Centro regional de política social competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

 

a)  para la aplicación del artículo 77 del Reglamento:

Centro regional de política social competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente

b)  para la aplicación del artículo 78 del Reglamento:

 

i)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en la letra a) del punto 2 del anexo 3

ii)  para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia y no hayan cumplido los períodos de servicio mencionados en los incisos i) y ii) de las letras c), d) y e) del punto 2 del anexo 2:

unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en la letra b) del punto 2 del anexo 3

iii)  para los soldados profesionales:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra c) del punto 2 del anexo 2

iv)  para los funcionarios mencionados en la letra d) del punto 5:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra d) del punto 2 del anexo 2

v)  para los funcionarios de la Guardia de Prisiones:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones de los Servicios Penitenciarios, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en la letra e) del punto 2 del anexo 2

vi)  para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia

11.  Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja nacional del seguro de enfermedad), Varsovia

▼A1

12.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 70 del Reglamento:

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Economía, Trabajo y Política Social — MGPiPS), Varsovia

▼A1

T.   PORTUGAL



▼M3

A.  EN GENERAL:

▼B

I.  Continente

1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M8

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) de afiliación del trabajador destacado

3.  Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia o de afiliación del trabajador, según los casos

▼B

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

5.  Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M8

6.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social), Lisboa

7.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28, los apartados 2 y 5 del artículo 29, los apartados 1 y 3 del artículo 30 y la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados):

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

▼B

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

9.  Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17; de los apartados 3, 4 y 6 del apartado 18; del artículo 20; del apartado 1 del artículo 21; del artículo 22; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31, y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos):

Administração Regional de Saúde (Administración Regional de Sanidad) del lugar de residencia o de permanencia del interesado

▼M8

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, el artículo 81 y el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Instituto de Solidariedade e Segurança Social: Centro Distrital de Solidariedade e Segurança Social (Instituto de solidaridad y Seguridad Social: Centro de distrito de solidaridad y Seguridad Social) del último lugar donde el interesado hubiere estado afiliado anteriormente

▼B

11.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

II.  Región autónoma de Madeira

1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M8

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

3.  Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

5.  Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M8

6.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

7.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28, los apartados 2 y 5 del artículo 29, los apartados 1 y 3 del artículo 30 y la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados):

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

▼M8

9.  Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17, los apartados 3, 4 y 6 del artículo 18, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 21, el artículo 22, la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos):

Centro Regional de Saúde (Centro regional de sanidad), Funchal

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, el artículo 81 y el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Centro de Segurança Social da Madeira (Centro de Seguridad Social de Madeira), Funchal

▼B

11.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

III.  Región autónoma de las Azores

▼M8

1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Direcção Regional da Solidariedade e da Segurança Social (Dirección regional de solidaridad y Seguridad Social), Angra do Heroísmo

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico) de afiliación del trabajador destacado

3.  Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico) del lugar de residencia o de afiliación del trabajador, según el caso

▼B

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

5.  Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M8

6.  Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico), Angra do Heroísmo

7.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28, los apartados 2 y 5 del artículo 29, los apartados 1 y 3 del artículo 30 y la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados):

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones en metálico) del lugar de residencia del interesado

▼B

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

▼M8

9.  Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17, los apartados 3, 4 y 6 del artículo 18, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 21, el artículo 22, la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos):

Centro de Saúde (Centro de sanidad) del lugar de residencia o de estancia del interesado

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, el artículo 81 y el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Instituto de Gestão de Regimes de Segurança Social: Centro de Prestações Pecuniárias (Instituto de gestión de los regímenes de la Seguridad Social: Centro de prestaciones económicas) del último lugar donde el interesado hubiere estado afiliado anteriormente

▼B

11.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

►M1  Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de relaciones internacionales y convenios de la Seguridad Social), Lisboa ◄

▼M3

B.  EN LO QUE SE REFIERE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE FUNCIONARIOS:

1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social), Lisboa

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

Secretaris-Geral ou equivalente ou o departamento que exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos no organismo a que o funcionário está vinculado o funcionário destacado (Secretaría General o equivalente o el departamento que ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos en el organismo al que está vinculado el funcionario destacado)

3.  Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

Secretaris-Geral ou equivalente ou o departamento que exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos no organismo a que o funcionário está vinculado (Secretaría General o equivalente o el departamento que ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos en el organismo al que está vinculado el funcionario destacado)

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación:

Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de Relaciones Internacionales de la Seguridad Social), Lisboa

5.  para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Secretaria-Geral ou equivalente ou o departamento que exerça as funções de gestão e administração dos recursos humanos no organismo a que o funcionário está vinculado (Secretaría General o equivalente o el departamento que ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos en el organismo al que está vinculado el funcionario)

6.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28, los apartados 2 y 5 del artículo 29, los apartados 1 y 3 del artículo 30 y la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (en la medida en que afecten a la presentación de certificados):

Direcção-Geral de Protecção Social dos Funcionários e Agentes da Administração Pública (ADSE) (Dirección General de Protección Social de los Funcionarios y Agentes de la Administración Pública), Lisboa

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25, el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70 y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Autoridade administrativa do lugar de residência dos familiares (Autoridad administrativa del lugar de residencia de los familiares)

8.  Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17, los apartados 3 a 6 del artículo 18, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 21, el artículo 22, la primera frase del apartado 1 del artículo 31, el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en lo relativo a la determinación del lugar de residencia o del lugar de estancia, sea cual sea la que se aplique):

Administração Regional de Saúde do lugar de residência ou de estada do interessado (Administración sanitaria regional del lugar de residencia o de estancia del interesado)

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Secretaria-Geral ou equivalente ou o departamento do último organismo a que o interessado esteve vinculado, que exerca as funções de gestão e administração dos recursos humanos (Secretaría General o equivalente o el departamento del último organismo al que el interesado estuviera vinculado, que ejerza las funciones de gestión y administración de los recursos humanos)

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Departamento de Relações Internacionais de Segurança Social (Departamento de Relaciones internacionales de la Seguridad Social), Lisboa

▼A1

U.   ESLOVENIA



1.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

2.  Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

3.  Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 12 ter, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

4.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio Esloveno de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

5.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio Esloveno de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

6.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Zavod Republike Slovenije za zaposlovanje (Servicio de Empleo de Eslovenia)

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación, en conjunción con los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Enfermedad)

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación, en conjunción con el artículo 70 del Reglamento:

Zavod Republike Slovenije za zaposlovanje (Servicio de Empleo de Eslovenia)

11.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

las instituciones competentes

V.   ESLOVAQUIA



1.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca), Bratislava

2.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

3.  Para la aplicación del artículo 8 del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones en metálico:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  prestaciones en especie:

la sociedad del seguro de enfermedad competente

4.  Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

▼M11

b)  prestaciones familiares:

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante

c)  prestaciones de desempleo:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

▼A1

d)  prestaciones en especie:

la sociedad del seguro de enfermedad competente

5.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

6.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, del apartado 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava; para las prestaciones en especie: la sociedad del seguro de enfermedad competente

7.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

▼M11

8.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poist’ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

▼A1

9.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

10.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

el servicio municipal competente en materia de estado civil del lugar de residencia de los miembros de la familia

▼M11

11.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación (en relación con el pago de prestaciones con arreglo a los artículos 77 y 78 del Reglamento):

Úrady práce, sociálnych vecí a rodiny (Oficinas de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia) competentes en función del lugar de residencia o estancia del solicitante

12.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

 

a)  en relación con los reembolsos contemplados en los artículos 36 y 63 del Reglamento:

Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou, Bratislava

b)  en lo referente al reembolso de conformidad con el artículo 70 del Reglamento:

Sociálna poist’ovòa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

▼A1

13.  Para la aplicación de los artículos 109 y 110 del Reglamento de aplicación:

 

a)  prestaciones por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava

b)  prestaciones en especie:

la sociedad del seguro de enfermedad competente

▼M11

c)  prestaciones por desempleo

Sociálna poist’ ovňa (Instituto de la Seguridad Social), Bratislava

▼A1

14.  Para la aplicación del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

la sociedad del seguro de enfermedad competente

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B



1.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento y del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Eläketurvakeskus —Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki

2.  Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

3.  Para la aplicación de los artículos 36 y 90 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y

Työeläkelaitokset (Instituciones de la pensión de empleo) y

Eläketurvakeskus —Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki

4.  Para la aplicación de la letra b) del artículo 37, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼M2

5.  Para la aplicación del artículo 41:

Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki

▼M2 —————

▼B

7.  Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del Reglamento de aplicación:

El fondo de desempleo competente en el caso de las prestaciones complementarias de desempleo

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, en el caso de las prestaciones básicas de desempleo

8.  Para la aplicación de los artículos 102 y 113 del Reglamento de aplicación:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto —Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes

9.  Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

 

a)  Pensiones de empleo:

Eläketurvakeskus —Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki, en el caso de las pensiones de desempleo

b)  Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto —Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, en el caso del seguro de accidentes

c)  Otros casos:

Kansaneläkelaitos —Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki

▼A1

X.   SUECIA

▼B



1.  Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales en la que esté asegurado el interesado

2.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis cuando el interesado esté destacado en Suecia:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que ejerza la actividad

▼M11

3.  Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, cuando la persona está destacada en Suecia durante un período superior a doce meses:

Försäkringskassan i Västra Götaland, sjöfartskontoret (Organismo Nacional de Seguros Sociales, Sección de Marinos)

▼B

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 14 bis del Reglamento:

la oficina de seguros sociales del lugar de residencia

5.  Para la aplicación del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 5 y 6 y de la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce la actividad

6.  Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

►M1  

a)  Fondo de seguro del lugar donde el trabajo se efectúa o se va a efectuar y, cuando el trabajo vaya a efectuarse en otro Estado miembro, el fondo de seguro que asegura a la persona en el momento de la conclusión del acuerdo, y

 ◄ ►M11  

b)  Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social)

 ◄

7.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102:

a)  Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales)

►M11  

b)  Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo)

 ◄

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼M9



1.  Para la aplicación del artículo 14 quater, el apartado 3 del artículo 14 quinquies y el artículo 17 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 11 bis, el artículo 12 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 13, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, el apartado 2 del artículo 80, el artículo 81, el apartado 2 del artículo 82 y el artículo 109 del Reglamento de aplicación:

 

Gran Bretaña:

Inland Revenue, Centre for Non Residents (Hacienda Pública, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ

Irlanda del Norte:

Department for Social Development, Northern Ireland Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero) Block 2, Stormont Estate, Belfast BT4 3SJ

Inland Revenue, Centre for Non Residents (Hacienda Pública, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ

2.  Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del artículo 8, el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 91, el apartado 2 del artículo 102, el artículo 110 y el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

 

Gran Bretaña

Department for Work and Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne NE98 1BA

Irlanda del Norte:

Department for Social Development, Northern Ireland Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero) Block 2, Stormont Estate, Belfast BT4 3SJ

3.  Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, el apartado 2 del artículo 86 y el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

 

Gran Bretaña:

Inland Revenue, Child Benefit Office of Great Britain (Hacienda Pública, Oficina de asignaciones familiares de Gran Bretaña), Newcastle upon Tyne, NE88 1AA

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda Pública, Oficina de créditos fiscales), Preston PR1 0SB

Irlanda del Norte:

Inland Revenue, Tax Credit Office (Hacienda Pública, Oficina de créditos fiscales), Dorchester House, Great Victoria Street, Belfast, BT2 7WF

Inland Revenue, Child Benefit Office (Hacienda Pública, Oficina de asignaciones familiares) (NI), Windsor House, 9-15 Bedford Street, Belfast, BT2 7UW

▼B




ANEXO 11 (A) (B) (7)

REGÍMENES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO

(Apartado 11 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A.   BÉLGICA

Régimen que extiende el seguro de asistencia sanitaria (prestaciones en especie) a los trabajadores por cuenta propia.

▼A1

B.   REPÚBLICA CHECA

Nada.

▼A1

C.   DINAMARCA

▼B

Nada.

▼A1

D.   ALEMANIA

▼B

Nada.

▼A1

E.   ESTONIA

Nada.

F.   GRECIA

▼A1

G.   ESPAÑA

▼B

Nada.

▼A1

H.   FRANCIA

▼B

Nada.

▼A1

I.   IRLANDA

▼B

Nada.

▼A1

J.   ITALIA

▼B

Nada.

▼A1

K.   CHIPRE

Nada.

L.   LETONIA

Nada.

M.   LITUANIA

Nada.

▼A1

N.   LUXEMBURGO

▼B

Nada.

▼A1

O.   HUNGRÍA

Nada.

P.   MALTA

Nada.

▼A1

Q.   PAÍSES BAJOS

▼B

Nada.

▼A1

R.   AUSTRIA

▼B

Nada.

▼A1

S.   POLONIA

Nada.

▼A1

T.   PORTUGAL

▼B

Nada.

▼A1

U.   ESLOVENIA

Nada.

V.   ESLOVAQUIA

Nada.

▼A1

W.   FINLANDIA

▼B

Nada.

▼A1

X.   SUECIA

▼B

Nada.

▼A1

Y.   REINO UNIDO

▼B

Nada.




Apéndice ( 5 )

Artículo 95 (14)

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones

1.  La cuantía de las prestaciones en especie satisfechas en virtud del apartado 1 del artículo 28 y del artículo 28 bis ►M2  y del apartado 1 del artículo 29 ◄ del Reglamento será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan satisfecho dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2.  Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por persona por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3.  Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por persona, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie satisfechas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de tenerse en cuenta;

b) el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que han de tenerse en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los ►M2  titulares de pensión o de renta, y/o de los miembros de la familia, contemplados en el apartado 2 del artículo 28 o en el apartado 1 del artículo 29 ◄ del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4.  El número de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos facilitados por la institución competente para acreditar los derechos de los interesados. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas se someterán a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5.  La Comisión administrativa establecerá los métodos y procedimientos prácticos para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6.  Dos o más Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.




ANEXO B

LISTA DE ACTOS MODIFICATIVOS DEL REGLAMENTO 1408/71 Y 574/72

A. Actas de adhesión de España y de Portugal (DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23).

B. Actas de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO no C 241 de 29. 8. 1994, p. 1), adaptada por la Decisión 95/1/CE (DO no L 1 de 1. 1. 1995, p. 1).

1. Actualización efectuada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo de 2 de junio de 1983 (DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

2. Reglamento (CEE) no 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 160 de 20. 6. 1985); texto español: DO Edición Especial, 1985 (05.V4), p. 142; texto portugués: JO Edição Especial, 1985 (05.F4), p. 142); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05(04), p. 61; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 61.

3. Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (DO no L 160 de 20. 06. 1985, p. 70) texto español: DO Edición especial 1985, (05.04), p. 148; Texto portugués: JO Edição Especial, 1985 (05.04), p. 148; texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 67; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 67.

4. Reglamento (CEE) no 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se modifican los Anexos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 49); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 73; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 73.

5. Reglamento (CEE) no 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 5); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 86; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 86.

6. Reglamento (CEE) no 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 143; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 143.

7. Reglamento (CEE) no 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 224 de 2. 8. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 154; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 154.

8. Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (04), p. 165; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 165.

9. Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 46; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 46.

10. Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 124; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 124.

11. Reglamento (CEE) no 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 7); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 130; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 130.

12. Reglamento (CEE) no 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 28); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (05), p. 151; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 151.

13. Reglamento (CEE) no 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nos 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 181 de 27. 3. 1993, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgåva 1994, område 05 (06), p. 63; texto finlandés: EYVL:n erityspainos 1994, alue 05 (06), p. 63.

14. Reglamento (CE) no 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) no 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1247/92 (DO no L 335 de 30. 12. 1995, p. 1).

15. Reglamento (CE) no 3096/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican (SIC! modifica) el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO no L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).



( 1 ) Véase el Anexo B.

( 2 ) Véase el Anexo B.

( 3 ) Este artículo seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero de 1998. No obstante, en las relaciones con la República Francesa seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero de 2002. Véase el apéndice.

( 4 ) DO no L 335 de 16. 12. 1986, p. 5.

( 5 ) Este texto continuará siendo aplicable hasta el 1 de enero de 1998. No obstante, en las relaciones con la República Francesa seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero del año 2002.