1965R0079 — ES — 01.01.2008 — 007.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO No 79/65/CEE DEL CONSEJO

de 15 de junio de 1965

por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

(DO P 109, 23.6.1965, p.1859)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

 M1

Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo de 29 de diciembre de 1972 ( 1 )  (*)

  L 298

47

31.12.1972

►M2

Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo de 23 de octubre de 1973 

  L 299

1

27.10.1973

►M3

Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo de 27 de julio de 1981 

  L 210

1

30.7.1981

►M4

Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo de 19 de diciembre de 1985 

  L 348

4

24.12.1985

 M5

Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 

  L 362

8

31.12.1985

►M6

Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo de 4 de diciembre de 1990 

  L 353

23

17.12.1990

►M7

Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo de 29 de noviembre de 1995 

  L 291

3

6.12.1995

►M8

REGLAMENTO (CE) NO 1256/97 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997

  L 174

7

2.7.1997

►M9

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M10

REGLAMENTO (CE) No 2059/2003 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 2003

  L 308

1

25.11.2003

►M11

REGLAMENTO (CE) No 660/2004 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 2004

  L 104

97

8.4.2004

►M12

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M13

REGLAMENTO (CE) No 1469/2007 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2007

  L 329

5

14.12.2007


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

  L 73

14

27.3.1972

 

(adaptada por Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973)

  L 002

1

..

 A2

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

 A3

  L 302

23

15.11.1985

 A4

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A5

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

REGLAMENTO No 79/65/CEE DEL CONSEJO

de 15 de junio de 1965

por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea



EL CONSEJO DE LAS (SIC! LA) COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando que para el desarrollo de la política agrícola común, es necesario disponer de informaciones objetivas y funcionales, en especial, sobre las rentas de las diferentes categorías de explotaciones agrícolas y sobre el funcionamiento económico de las explotaciones pertenecientes a las categorías que requieran una atención especial a nivel de la Comunidad;

Considerando que las contabilidades de la (SIC! las) explotaciones agrícolas constituyen la principal fuente de datos indispensables para la determinación de las rentas en las explotaciones agrícolas y para el análisis del funcionamiento económico de las mismas;

Considerando que los datos por recoger deben proceder de explotaciones agrícolas especial y convenientemente seleccionadas según normas comunes y estar basados en hechos que puedan controlarse; que dichos datos deben inscribirse en el marco técnico, económico y social de la explotación agrícola, corresponder a explotaciones individuales, estar disponibles tan pronto como sea posible, responder a definiciones idénticas, presentarse según un esquema común, poder ser utilizados, en todo momento y con todos sus detalles, por la Comisión;

Considerando que los objetivos mencionados sólo podrán alcanzarse mediante una red comunitaria de información contable agrícola que se apoye en las oficinas contables agrícolas de cada Estado miembro y que, beneficiándose de la confianza de los interesados, esté basada en la participación voluntaria de los mismos;

Considerando que la complejidad de las tareas materiales inherentes al establecimiento de una red comunitaria de información contable agrícola, tanto a nivel de la Comunidad como a nivel de los Estados miembros, requiere una implantación progresiva de las contabilidades que implica para los primeros años una limitación en el campo de observación;

Considerando que la selección de las explotaciones agrícolas así como el examen crítico y la valoración de los datos recopilados requieren remitirse a datos procedentes de otras fuentes de información;

Considerando que es conveniente ofrecer a los agricultores la garantía de que los datos contables de su explotación y cualquier otra información individual, obtenida con arreglo al presente Reglamento, no serán utilizados con fines fiscales ni divulgados por las personas que intervengan o hayan intervenido en la red comunitaria de información contable agrícola;

Considerando que, para cerciorarse de la objetividad y del carácter funcional de la información recopilada, la Comisión debe poder obtener todos los datos necesarios acerca de cómo desarrollan su función los organismos encargados de la selección de las explotaciones agrícolas y las oficinas contables que intervienen en la red comunitaria de información contable agrícola y, si lo estima oportuno, enviar in situ expertos con la asistencia de los órganos nacionales competentes;

Considerando que para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité comunitario;

Considerando que, después de algunos años de funcionamiento de la red comunitaria de información contable agrícola, la Comisión podrá presentar un informe sobre la experiencia adquirida y proponer, si fuere necesario, modificaciones de las disposiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

Creación de una red de información contable agrícola de la Comunidad Económica Europea

Artículo 1

1.  A efectos de la aplicación de la política agrícola común, se crea una red comunitaria de información contable agrícola, denominada en lo sucesivo «red de información».

2.  Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:

a) la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 4, y

b) el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas.

▼M2

3.  Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán en particular de base para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Comunidad, los cuales se presentarán anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo, en particular para la fijación anual de los precios de los productos agrícolas.

▼B

Artículo 2

Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

a) jefe de explotación: la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola;

▼M3

b) clase de explotación: conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación, tal como se definen en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por la Decisión 78/463/CEE ( 3 );

▼B

c) explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información;

d) circunscripción: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la selección de las explotaciones contables; la lista de las circunscripciones se establece en el Anexo;

e) datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable.

▼M10

Artículo 2 bis

A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento establecido en el artículo 19, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.

▼B



CAPÍTULO II

Determinación de las rentas en las explotaciones agrícolas

Artículo 3

Las disposiciones del presente Capítulo se refieren a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas.

▼M7

Artículo 4

1.  El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en unidades de dimensión europea (UDE), tal como se definen en la tipología comunitaria.

2.  Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:

a) tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1;

b) sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión;

c) sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción.

▼A5

3.  El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105 000.

▼M7

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.

▼M3

Artículo 5

1.  Cada Estado miembro creará antes del 1 de febrero de 1982 un Comité nacional de la red de información, denominado en lo sucesivo «Comité nacional».    Austria, Finlandia, Noruega (SIC!) y Suecia crearán dicho Comité en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión ◄  ◄ . ►A5  La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia crearán un Comité nacional, a más tardar a los seis meses de la fecha de adhesión. ◄ ►M12  Bulgaria y Rumanía crearán un Comité nacional, a más tardar a los seis meses de la fecha de adhesión. ◄

2.  El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea principal consistirá en aprobar:

a) el plan de selección de las explotaciones contables, que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones;

b) el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables.

3.  El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.

El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.

4.  Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear, a nivel de cada una de ellas, un Comité regional de la red de información, denominado en lo sucesivo «Comité regional».

El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 6, en la selección de las explotaciones contables.

5.  Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.

Artículo 6

1.  Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de:

a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten, y velar por la buena ejecución de las mismas;

b) elaborar, someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión:

 el plan de selección de las explotaciones contables, elaborado sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados según la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas;

 el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables;

c) establecer:

 la lista de las explotaciones contables;

 la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación, con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en los artículos 9 y 14, y que estén en condiciones de hacerlo;

d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar, sobre la base de un programa común de control, que han sido debidamente cumplimentadas;

e) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación;

f) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos mencionadas en el artículo 16 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.

2.  Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.

▼B

Artículo 7

1.  A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.

2.  Las fichas de explotación contendrán los datos contables que permitan:

 caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción;

 valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable;

 realizar pruebas de veracidad de su contenido.

3.  La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Artículo 8

El agricultor, cuya explotación sea seleccionada como explotación contable, elegirá en la lista establecida para tal fin por el órgano de enlace, la oficina contable que esté dispuesta a rellenar la ficha de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 9.

Artículo 9

1.  Se celebrará anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometerán a rellenar las fichas de explotación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2.  Las disposiciones de dicho contrato, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

▼M3 —————

▼B

3.  En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.



CAPÍTULO III

Recopilación de los datos contables para el análisis del funcionamiento económico de explotaciones agrícolas

Artículo 10

Las disposiciones del presente capítulo se refieren a la recopilación de los datos contables necesarios para el análisis del funcionamiento económico de explotaciones agrícolas.

Artículo 11

Se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19:

 el objeto de los análisis mencionados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1;

 las modalidades de selección de las explotaciones contables y el número de dichas explotaciones determinados con arreglo a los objetivos de cada uno de estos análisis.

Artículo 12

1.  A cada explotación contable seleccionada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del artículo 11 le corresponderá una ficha de explotación especial, individual y anónima. Dicha ficha de explotación contendrá los datos contables citados en el apartado 2 del artículo 7 así como todos los elementos y detalles complementarios de carácter contable que respondan a las necesidades específicas de cada uno de los análisis.

2.  La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotación especiales, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

3.  La ficha de explotación especial será cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 13

El agricultor cuya explotación hubiere sido seleccionada de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 11, elegirá en la lista establecida a tal fin por el órgano de enlace la oficina contable dispuesta a rellenar la ficha especial de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 14.

Artículo 14

1.  Se celebrará, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación especiales, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2.  Las disposiciones de dicho contrato, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.

3.  En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.



CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 15

▼M8

1.  Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales o cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento, o divulgar o utilizar dichos datos para fines distintos de los que se especifican en el artículo 1.

▼B

2.  Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de información no deberán divulgar los datos contables individuales o cualquier otra información individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función o a través del ejercicio de su función.

3.  Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.

Artículo 16

▼M3

1.  El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento.

Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.

▼B

2.  Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.

Artículo 17

Se crea un Comité comunitario de la red de información contable agrícola denominado en lo sucesivo «Comité comunitario».

▼M9

Artículo 18

El Comité comunitario está compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

Artículo 19

1.  La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 4 ).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité comunitario aprobará su reglamento interno.

▼M3

Artículo 20

1.  El Comité comunitario será consultado:

a) para la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 4;

b) para el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información, teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes, tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales.

2.  El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

En octubre de cada año, el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad, basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información.

Será informado de modo regular de la actividad de la red de información.

▼B

Artículo 21

El presidente convocará las reuniones del Comité comunitario.

La Comisión se encargará de la secretaría del Comité comunitario.

El Comité comunitario establecerá su Reglamento interno.

Artículo 22

▼M10

1.  Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:

a) los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 9 y 14;

b) la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.

Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.

▼M3

2.  Los gastos expuestos para la constitución y funcionamiento del Comité nacional, de los Comités regionales y de los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto de la Comunidad.

▼B

Artículo 23

▼M2

Antes del ►M3  1 de enero de 1990 ◄ , la Comisión presentará al Consejo un informe completo sobre el funcionamiento de la red de información, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación de las disposiciones del presente Reglamento.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




▼M3

ANEXO

Lista de las circunstancias contempladas en la letra d) del artículo 2

Alemania (RF)

1. Schleswig-Holstein

2. Hamburgo

3. Bajo (SIC! Baja) Sajonia

4. Bremen

5. Renania del Norte-Westfalia

6. Hesse

7. Renania-Palatinado

8. Baden-Würtemberg

9. Baviera

10. Sarre

11. Berlín

▼M6

11. Berlín (SIC!)

12. Brandenburgo (SIC! Brandeburgo)

13. Mecklenburg-Vorpommern

14. Sachsen

15. Sachsen-Anhalt

16. Thüringen

▼M3

Francia

1. Île-de-France

2. Champagne-Ardennes

3. Picardie

4. Haute-Normandie

5. Centre

6. Basse-Normandie

7 Bourgogne

8. Nord-Pas-de-Calais

9. Lorraine

10. Alsace

11. Franche-Comté

12. Pays de la Loire

13. Bretagne

14. Poitou-Charentes

15. Aquitaine

16. Midi-Pyrénées

17. Limousin

18. Rhône-Alpes

19. Auvergne

20. Languedoc-Roussillon

21. Provence-Alpes-Côte-d'Azur

22. Corse

Italia

1. Piemonte

2. Val d'Aosta

3. Lombardia

4. Alto-Adige

5. Trentino

6 Venezia

7. Friuli-Venezia Giuliana

8. Liguria

9. Emilia-Romagna

10. Toscana

11. Umbria

12. Marche

13. Lazia

14. Abruzzo

15. Molise

16. Campania

17. Puglia

18. Basilicata

19. Calabria

20. Sicilia

21. Sardegna

▼M11

Bélgica

1. Vlaanderen

2. Bruxelles-Brussel

3. Wallonie

▼M3

Luxemburgo

Constituye una circunscripción

Países Bajos

Constituyen una circunscripción

Dinamarca

Constituye una circunscripción

Irlanda

Constituye una circunscripción

Reino Unido

1. Inglaterra-Región del Norte

2. Inglaterra-Región del Este

3. Inglaterra-Región del Oeste

4. País de Gales

5. Escocia

6. Irlanda del Norte

Grecia

1. Macedonia y Tracia

2. Epiro, Peloponeso e islas Jónicas

3. Tesalia

4. Grecia Central, islas del Mar Egeo y Creta

▼M4

España:

1. Galicia

2. Asturias

3. Cantabria

4. País Vasco

5. Navarra

6. La Rioja

7. Aragón

8. Cataluña

9. Baleares

10. Castilla-León

11. Madrid

12. Castilla-La Mancha

13. Comunidad Valenciana

14. Murcia

15. Extremadura

16. Andalucía

17. Canarias

▼M13

Portugal

1. Norte e Centro

2. Ribatejo-Oeste

3. Alentejo e Algarve

4. Açores e Madeira

▼M7

«Austria» constituye une circunscripción única

Finlandia

1. Etelä-Suomi

2. Sisä-Suomi

3. Pohjanmaa

4. Pohjois-Suomi

Suecia

1. Las planicies de Suecia meridional y central

2. Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central

3. Las zonas de Suecia septentrional

▼A5

República Checa

Constituye una circunscripción

Estonia

Constituye una circunscripción

Chipre

Constituye una circunscripción

Letonia

Constituye una circunscripción

Lituania

Constituye una circunscripción

Hungría

1. Közép-Magyarország

2. Közép-Dunántúl

3. Nyugat-Dunántúl

4. Dél-Dunántúl

5. Észak- Magyarország

6. Észak-Alföld

7. Dél-Alföld

Malta

Constituye una circunscripción

Polonia

1. Pomorze y Mazury

2. Wielkopolska y Śląsk

3. Mazowsze y Podlasie

4. Małopolska y Pogórze

Eslovenia

Constituye una circunscripción

Eslovaquia

Constituye una circunscripción

▼M12

Bulgaria:

1. Северозападен,

(Severozapaden)

2. Северен централен,

(Severen tsentralen)

3. Североизточен,

(Severoiztochen)

4. Югозападен,

(Yugozapaden)

5. Южен централен,

(Yuzhen tsentralen)

6. Югоизточен,

(Yugoiztochen)

No obstante, durante los dos años siguientes a la adhesión, Bulgaria podrá constituir una circunscripción única.

Rumanía:

1. Nord-Est

2. Sud-Est

3. Sud-Muntenia

4. Sud-Vest-Oltenia

5. Vest

6. Nord-Vest

7. Centru

8. București-Ilfov



( 1 ) No existe versión en español de este acto.

( 2 ) DO no 157 de 30. 10. 1963, p. 2653/63.

( 3 ) DO no L 148 de 5. 6. 1978, p. 1.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.