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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/384

27.1.2025

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Italia) el 4 de noviembre de 2024 – LC / Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale di Roma – Sezione procedure alla frontiera II

(Asunto C-758/24, Alace)  (1)

(C/2025/384)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale ordinario di Roma

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LC

Demandada: Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale di Roma — Sezione procedure alla frontiera II

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la Directiva 2013/32/UE, (2) en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a que un legislador nacional competente para permitir la elaboración de las listas de países de origen seguros y para regular los criterios que han de seguirse y las fuentes que deben utilizarse a estos efectos, designe también directamente, en virtud de un acto con fuerza de ley, a un tercer Estado como país de origen seguro?

2)

¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la citada Directiva, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), al menos a que el legislador designe a un tercer Estado como país de origen seguro sin hacer accesibles y verificables las fuentes utilizadas para justificar esa designación, impidiendo así al solicitante de asilo cuestionarlas y al juez controlar su origen, autoridad, fiabilidad, pertinencia, actualidad, exhaustividad y, en general, su contenido, así como extraer de ellas su propia valoración acerca de la concurrencia de los requisitos sustanciales de dicha designación, enunciados en el anexo I de la Directiva?

3)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la citada Directiva, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), en el sentido de que, durante un procedimiento fronterizo acelerado [relativo a personas procedentes] de un país de origen designado como seguro, el juez puede, en cualquier caso, utilizar información sobre el país de procedencia, extraída de forma autónoma de las fuentes mencionadas en el artículo 37, apartado 3, de la citada Directiva, con objeto de comprobar si concurren los requisitos sustanciales de dicha designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva?

4)

¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la referida Directiva, así como su anexo I, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a que un tercer país sea designado como «de origen seguro» cuando existan en él categorías de personas para las cuales dicho país no cumple los requisitos sustanciales de tal designación, enunciados en el anexo I de la Directiva?


(1)  La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna de las partes en el procedimiento.

(2)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/384/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)