02003L0099 — ES — 01.07.2013 — 003.001
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DIRECTIVA 2003/99/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 2003 (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DIRECTIVA 2006/104/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
352 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
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L 155 |
30 |
18.6.2009 |
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L 158 |
234 |
10.6.2013 |
DIRECTIVA 2003/99/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2003
sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva regula:
la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos;
la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos asociada;
la investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos, y
el intercambio de información sobre las zoonosis y los agentes zoonóticos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002, y
las definiciones siguientes:
zoonosis: cualquier enfermedad o infección transmisible de manera natural entre los animales y las personas, directa o indirectamente;
agente zoonótico: cualquier virus, bacteria, hongo, parásito u otro agente biológico que pueda causar una zoonosis;
resistencia a los antimicrobianos: la capacidad de los microorganismos de ciertas especies para sobrevivir o incluso desarrollarse en presencia de una determinada concentración de un agente antimicrobiano que normalmente debería destruirlos o inhibir su crecimiento;
brote de enfermedad transmitida por los alimentos: la incidencia observada, en determinadas circunstancias, de dos o más casos de la misma enfermedad o infección en seres humanos, o una situación en la que el número de casos observados supera el número esperado y en la que los casos tienen su origen, o tienen un origen probable, en la misma fuente alimentaria, y
vigilancia: un sistema de recogida, análisis y difusión de datos sobre la presencia de zoonosis, agentes zoonóticos y resistencia a los antimicrobianos ligada a ellos.
Artículo 3
Obligaciones generales
Cada Estado miembro nombrará una o varias autoridades competentes a efectos de la presente Directiva y comunicará dicho nombramiento a la Comisión. Si un Estado miembro nombra a más de una autoridad competente, deberá:
notificar a la Comisión la autoridad competente que actuará como punto de enlace para los contactos con la Comisión, y
garantizar que las autoridades competentes cooperen para velar por el adecuado cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Cada Estado miembro garantizará una cooperación continuada y eficaz basada en un libre intercambio de información general y, cuando sea necesario, de datos específicos, entre la autoridad o autoridades competentes que hayan designado para los fines de la presente Directiva y:
las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre sanidad animal;
las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre alimentación animal;
las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos;
las estructuras o autoridades señaladas en el artículo 1 de la Decisión no 2119/98/CE;
otras autoridades y organizaciones interesadas.
CAPÍTULO II
VIGILANCIA DE LAS ZOONOSIS Y DE LOS AGENTES ZOONÓTICOS
Artículo 4
Normas generales de vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos
La vigilancia se llevará a cabo en la o las fases de la cadena alimentaria más apropiada según la zoonosis o el agente zoonótico en cuestión; es decir:
a nivel de la producción primaria, y/o
en las demás fases de la cadena alimentaria, incluidos los alimentos y los piensos.
►M2 La Comisión podrá modificar el anexo I a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: ◄
su incidencia en la población humana y animal y en los piensos y alimentos;
la gravedad de sus efectos para las personas;
sus consecuencias económicas para la atención sanitaria a personas y animales y para las empresas del sector alimentario;
las tendencias epidemiológicas en la población humana y animal y en los piensos y alimentos.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.
Dichas normas de desarrollo establecerán los requisitos mínimos para la vigilancia de determinadas zoonosis o agentes zoonóticos. En particular, podrán especificar:
la población o subpoblaciones animales o las fases de la cadena alimentaria a las que alcanza la vigilancia;
la naturaleza y el tipo de datos que habrán de recopilarse;
las definiciones de casos;
los planes de muestreo que deberán seguirse;
los métodos de laboratorio que deberán utilizarse para realizar análisis, y
la frecuencia de presentación de informes, incluyendo directrices para la comunicación entre las autoridades locales, regionales y centrales.
Artículo 5
Programas coordinados de vigilancia
Artículo 6
Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias
Los Estados miembros velarán por que los explotadores de empresas alimentarias, cuando hagan exámenes de detección de zoonosis y de agentes zoonóticos que están sujetos a vigilancia con arreglo al apartado 2 del artículo 4:
conserven los resultados y dispongan la conservación de toda cepa pertinente durante el período que determine la autoridad competente, y
comuniquen los resultados o proporcionen las cepas a la autoridad competente que lo solicite.
CAPÍTULO III
RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS
Artículo 7
Vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos
CAPÍTULO IV
BROTES DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR LOS ALIMENTOS
Artículo 8
Investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos
CAPÍTULO V
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 9
Evaluación de las tendencias y fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos
Cada Estado miembro remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo, Bulgaria y Rumanía por primera vez a finales de mayo de 2008, y Croacia por primera vez a finales de mayo de 2014, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior en virtud de los artículos 4, 7, y 8. Los informes, y sus resúmenes, se harán públicos.
Los informes contendrán también la información referida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
En el anexo IV se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los informes. Podrán establecerse normas de desarrollo relativas a la evaluación de esos informes, incluidos el formato y la información mínima que deben contener, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
Cuando las circunstancias lo requieran, la Comisión podrá solicitar información complementaria específica. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes con arreglo a esa petición, o bien por iniciativa propia.
Al elaborar el informe de síntesis, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria podrá tener en cuenta otros datos previstos en el marco de la legislación comunitaria, tales como:
CAPÍTULO VI
LABORATORIOS
Artículo 10
Laboratorios comunitarios y nacionales de referencia
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN
Artículo 11
Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución
Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.
Artículo 12
Procedimiento de Comité
El plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 13
Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre cualquier cuestión que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que pudiera tener una repercusión importante en la salud pública, en particular antes de proponer cualquier modificación de los anexos I o II o antes de establecer cualquier programa coordinado de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 14
Incorporación al Derecho nacional
Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de junio de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Derogación
La derogación de la Directiva 92/117/CEE surtirá efecto a partir del 12 de junio de 2004.
No obstante, tanto las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/117/CEE y las aplicadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la misma, así como los planes aprobados al amparo del apartado 3 de su artículo 8 seguirán en vigor hasta que se aprueben los programas de control respectivos de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
▼M3 —————
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
A. Zoonosis y agentes zoonóticos que deben ser objeto de vigilancia
B. Lista de zoonosis y agentes zoonóticos que deben ser objeto de vigilancia en función de la situación epidemiológica
1. Zoonosis víricas
2. Zoonosis bacterianas
3. Zoonosis parasitarias
4. Otras zoonosis y agentes zoonóticos
ANEXO II
Requisitos en materia de vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos con arreglo al artículo 7
A. Requisitos generales
Los Estados miembros deberán velar por que el sistema de vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos dispuesto en el artículo 7 suministre como mínimo la siguiente información:
especies animales objeto de vigilancia,
especies o cepas bacterianas objeto de vigilancia,
estrategia de muestreo utilizada en la vigilancia,
antimicrobianos objeto de vigilancia,
métodos de laboratorio utilizados para detectar la resistencia,
métodos de laboratorio utilizados para determinar las cepas microbianas,
métodos seguidos para recopilar los datos.
B. Requisitos específicos
Los Estados miembros deberán velar por que el sistema de vigilancia proporcione, como mínimo, información pertinente sobre un número representativo de cepas de Salmonella spp, Campylobacter jejuni y Campylobacter coli procedentes de ganado vacuno, ganado porcino y aves de corral así como los alimentos de origen animal derivados de estas especies.
ANEXO III
Programas coordinados de vigilancia contemplados en el artículo 5
Al crear un programa coordinado de vigilancia deberán definirse, como mínimo, las siguientes características del mismo:
ANEXO IV
Requisitos a que deben ajustarse los informes que deben presentarse con arreglo al apartado 1 del artículo 9
En el informe indicado en el apartado 1 del artículo 9 debe figurar como mínimo la siguiente información. Las partes A a D se aplicarán a los informes sobre vigilancia elaborados de conformidad con los artículos 4 o 7. La parte E se aplicará a los informes elaborados de conformidad con el artículo 8.
A. |
En un principio deberán detallarse los siguientes datos con respecto a cada zoonosis y agente zoonótico (posteriormente sólo deberán comunicarse las modificaciones):
a)
sistemas de vigilancia (estrategias de muestreo, frecuencia de muestreo, tipo de muestras, definición de caso y métodos de diagnóstico utilizados);
b)
política de vacunación y demás actuaciones preventivas;
c)
mecanismos de control y, cuando proceda, programas de control;
d)
medidas en caso de resultados positivos o de casos aislados;
e)
sistemas de notificación existentes;
f)
antecedentes de la enfermedad o infección en el país. |
B. |
Deberán comunicarse anualmente:
a)
la población animal sensible pertinente (así como la fecha a la que corresponden las cifras):
—
número de rebaños o manadas de aves,
—
número total de animales, y
—
en su caso, los métodos de producción utilizados;
b)
el número y una descripción general de los laboratorios e instituciones que intervienen en la vigilancia. |
C. |
Deberán describirse anualmente los siguientes pormenores con respecto a cada agente zoonótico y a cada categoría de datos, junto con sus consecuencias:
a)
modificaciones de los sistemas ya descritos;
b)
modificaciones de métodos descritos anteriormente;
c)
resultados de las investigaciones y de otras tipificaciones o métodos de caracterización en laboratorio (comunicados por separado para cada categoría);
d)
evaluación nacional de la situación reciente, de las tendencias y de las fuentes de infección;
e)
importancia como enfermedad zoonótica;
f)
importancia para los casos humanos, como fuente de infección para el hombre, de los resultados obtenidos en animales y alimentos;
g)
estrategias de control reconocidas que puedan servir para prevenir o reducir la transmisión del agente zoonótico al ser humano;
h)
en caso necesario, cualquier actuación específica decidida en el Estado miembro o propuesta para toda la Comunidad a la vista de la situación reciente. |
D. |
Comunicación de los resultados de los exámenes Los resultados deben darse detallando el número de unidades epidemiológicas examinadas (manadas, rebaños, muestras, lotes) y el número de muestras positivas según la clasificación del caso. Si ha lugar, los resultados se presentarán de tal forma que se vea la distribución geográfica de la zoonosis o del agente zoonótico. |
E. |
Datos sobre brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos:
a)
número total de brotes en el año;
b)
número de personas fallecidas y enfermas con motivo de esos brotes;
c)
agentes causantes de los brotes, adjuntando cuando sea posible el serotipo o cualquier otra descripción precisa del agente. Si la identificación del agente causante no es posible, detallar los motivos de esa imposibilidad;
d)
alimentos implicados en el brote y otros vectores posibles;
e)
identificación del tipo de lugar en que los alimentos implicados en el brote fueron producidos/comprados/adquiridos/consumidos;
f)
factores que han contribuido, como, por ejemplo, una higiene deficiente en el proceso de transformación del alimento. |
( 1 ) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 250.
( 2 ) DO C 94 de 18.4.2002, p. 18.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2002 (DO C 180 E de 31.7.2003, p. 161), Posición Común del Consejo de 20 de febrero de 2003 (DO C 90 E de 15.4.2003, p. 9) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
( 4 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
( 5 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).
( 6 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/708/CE de la Comisión (DO L 258 de 10.10.2003, p. 11).
( 7 ) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.
( 8 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 9 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 10 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1494/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 3).
( 11 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).
( 12 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 13 ) Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L 186 de 30.6.1989, p. 23).