02003L0099 — ES — 01.07.2013 — 003.001


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DIRECTIVA 2003/99/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2003

sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo

(DO L 325 de 12.12.2003, p. 31)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DIRECTIVA 2006/104/CE DEL CONSEJO  de 20 de noviembre de 2006

  L 363

352

20.12.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M3

DECISIÓN DEL CONSEJO  de 25 de mayo de 2009

  L 155

30

18.6.2009

►M4

DIRECTIVA 2013/20/UE DEL CONSEJO  de 13 de mayo de 2013

  L 158

234

10.6.2013




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DIRECTIVA 2003/99/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2003

sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
La finalidad de la presente Directiva es asegurar la adecuada vigilancia de las zoonosis, los agentes zoonóticos, y la resistencia a los antimicrobianos asociada, así como la debida investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos, de forma que pueda recogerse en la Comunidad la información necesaria para evaluar las tendencias y las fuentes pertinentes.
2.  

La presente Directiva regula:

a) 

la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos;

b) 

la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos asociada;

c) 

la investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos, y

d) 

el intercambio de información sobre las zoonosis y los agentes zoonóticos.

3.  
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones comunitarias más específicas sobre sanidad animal, nutrición animal, higiene de los alimentos, enfermedades humanas transmisibles, salud y seguridad en el lugar de trabajo, ingeniería genética y encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) 

las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002, y

2) 

las definiciones siguientes:

a) 

zoonosis: cualquier enfermedad o infección transmisible de manera natural entre los animales y las personas, directa o indirectamente;

b) 

agente zoonótico: cualquier virus, bacteria, hongo, parásito u otro agente biológico que pueda causar una zoonosis;

c) 

resistencia a los antimicrobianos: la capacidad de los microorganismos de ciertas especies para sobrevivir o incluso desarrollarse en presencia de una determinada concentración de un agente antimicrobiano que normalmente debería destruirlos o inhibir su crecimiento;

d) 

brote de enfermedad transmitida por los alimentos: la incidencia observada, en determinadas circunstancias, de dos o más casos de la misma enfermedad o infección en seres humanos, o una situación en la que el número de casos observados supera el número esperado y en la que los casos tienen su origen, o tienen un origen probable, en la misma fuente alimentaria, y

e) 

vigilancia: un sistema de recogida, análisis y difusión de datos sobre la presencia de zoonosis, agentes zoonóticos y resistencia a los antimicrobianos ligada a ellos.

Artículo 3

Obligaciones generales

1.  
Los Estados miembros asegurarán la recogida, análisis y publicación sin demora de datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos y sobre la resistencia a los antimicrobianos ligada a ellos de acuerdo con los requisitos de la presente Directiva y de cualesquiera disposiciones que se adopten en virtud de ella.
2.  

Cada Estado miembro nombrará una o varias autoridades competentes a efectos de la presente Directiva y comunicará dicho nombramiento a la Comisión. Si un Estado miembro nombra a más de una autoridad competente, deberá:

a) 

notificar a la Comisión la autoridad competente que actuará como punto de enlace para los contactos con la Comisión, y

b) 

garantizar que las autoridades competentes cooperen para velar por el adecuado cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

3.  

Cada Estado miembro garantizará una cooperación continuada y eficaz basada en un libre intercambio de información general y, cuando sea necesario, de datos específicos, entre la autoridad o autoridades competentes que hayan designado para los fines de la presente Directiva y:

a) 

las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre sanidad animal;

b) 

las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre alimentación animal;

c) 

las autoridades competentes en materia de normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos;

d) 

las estructuras o autoridades señaladas en el artículo 1 de la Decisión no 2119/98/CE;

e) 

otras autoridades y organizaciones interesadas.

4.  
Cada Estado miembro velará por que los funcionarios de la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 reciban una formación inicial y continua adecuada en materia de ciencia veterinaria, microbiología o epidemiología, según convenga.

CAPÍTULO II

VIGILANCIA DE LAS ZOONOSIS Y DE LOS AGENTES ZOONÓTICOS

Artículo 4

Normas generales de vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos

1.  
Los Estados miembros recopilarán datos pertinentes y comparables para determinar y caracterizar peligros, evaluar la exposición a zoonosis y agentes zoonóticos y caracterizar los riesgos que entrañan.
2.  

La vigilancia se llevará a cabo en la o las fases de la cadena alimentaria más apropiada según la zoonosis o el agente zoonótico en cuestión; es decir:

a) 

a nivel de la producción primaria, y/o

b) 

en las demás fases de la cadena alimentaria, incluidos los alimentos y los piensos.

3.  
Serán objeto de esta vigilancia las zoonosis y los agentes zoonóticos enumerados en la parte A del anexo I. Cuando la situación epidemiológica de un Estado miembro lo justifique, también se someterán a vigilancia las zoonosis y los agentes zoonóticos enumerados en la parte B del anexo I.
4.  

►M2  La Comisión podrá modificar el anexo I a fin de añadir a sus listas zoonosis o agentes zoonóticos o suprimirlos de ellas, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: ◄

a) 

su incidencia en la población humana y animal y en los piensos y alimentos;

b) 

la gravedad de sus efectos para las personas;

c) 

sus consecuencias económicas para la atención sanitaria a personas y animales y para las empresas del sector alimentario;

d) 

las tendencias epidemiológicas en la población humana y animal y en los piensos y alimentos.

▼M2

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.

▼B

5.  
La vigilancia se basará en los sistemas vigentes en los Estados miembros. No obstante, cuando sea necesario para facilitar la recopilación y comparación de datos, se podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 y teniendo en cuenta otras normas comunitarias establecidas en los ámbitos de la sanidad animal, la higiene de los alimentos y enfermedades humanas transmisibles, establecer normas de desarrollo de la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos enumerados en el anexo I.

Dichas normas de desarrollo establecerán los requisitos mínimos para la vigilancia de determinadas zoonosis o agentes zoonóticos. En particular, podrán especificar:

a) 

la población o subpoblaciones animales o las fases de la cadena alimentaria a las que alcanza la vigilancia;

b) 

la naturaleza y el tipo de datos que habrán de recopilarse;

c) 

las definiciones de casos;

d) 

los planes de muestreo que deberán seguirse;

e) 

los métodos de laboratorio que deberán utilizarse para realizar análisis, y

f) 

la frecuencia de presentación de informes, incluyendo directrices para la comunicación entre las autoridades locales, regionales y centrales.

6.  
Cuando se considere la posibilidad de proponer normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 para armonizar la vigilancia rutinaria de las zoonosis y agentes zoonóticos, la Comisión dará prioridad a las zoonosis y agentes zoonóticos enumerados en la parte A del anexo I.

Artículo 5

Programas coordinados de vigilancia

▼M2

1.  
De no bastar los datos recopilados mediante la vigilancia rutinaria con arreglo al artículo 4, la Comisión podrá establecer programas coordinados de vigilancia de una o más zoonosis y/o de uno o varios agentes zoonóticos, en especial cuando existan necesidades específicas, para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con zoonosis o agentes zoonóticos en algún Estado miembro o a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

▼B

2.  
Cuando se establezca un programa coordinado de vigilancia, se hará especial referencia a las zoonosis y a los agentes zoonóticos de las poblaciones animales que se indican en el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003.
3.  
Las normas mínimas relativas al establecimiento de programas coordinados de vigilancia figuran en el anexo III.

Artículo 6

Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias

1.  

Los Estados miembros velarán por que los explotadores de empresas alimentarias, cuando hagan exámenes de detección de zoonosis y de agentes zoonóticos que están sujetos a vigilancia con arreglo al apartado 2 del artículo 4:

a) 

conserven los resultados y dispongan la conservación de toda cepa pertinente durante el período que determine la autoridad competente, y

b) 

comuniquen los resultados o proporcionen las cepas a la autoridad competente que lo solicite.

2.  
Podrán establecerse normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO III

RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS

Artículo 7

Vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos

1.  
Los Estados miembros se cerciorarán, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el anexo II, de que la vigilancia arroje datos comparables sobre la aparición de resistencia a los antimicrobianos en agentes zoonóticos y, en la medida en que supongan una amenaza para la salud pública, en otros agentes.
2.  
Dicha vigilancia complementará la vigilancia de las cepas humanas llevada a cabo según la Decisión no 2119/98/CE.
3.  
Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO IV

BROTES DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR LOS ALIMENTOS

Artículo 8

Investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos

1.  
Los Estados miembros velarán por que cuando el explotador de una empresa alimentaria proporcione información a la autoridad competente en los términos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 178/2002, el alimento en cuestión, o una muestra adecuada del mismo, se conserve de modo que sea posible su examen en un laboratorio o la investigación de cualquier otro brote epidémico.
2.  
La autoridad competente abrirá una investigación sobre un brote de enfermedades transmitidas por los alimentos en cooperación con las autoridades indicadas en el artículo 1 de la Decisión no 2119/98/CE. La investigación irá dirigida a obtener datos sobre las características epidemiológicas, los alimentos sospechosos y las causas probables del brote. En la medida de lo posible, la investigación incluirá estudios epidemiológicos y microbiológicos adecuados. La autoridad competente remitirá a la Comisión (quien lo enviará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) un informe resumido de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo que contenga la información indicada en la parte E del anexo IV.
3.  
Podrán establecerse normas de desarrollo relativas a la investigación de brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
4.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones comunitarias sobre la seguridad de los productos, sobre los sistemas de alerta rápida y de respuesta para la prevención y el control de las enfermedades humanas transmisibles, sobre la higiene de los alimentos y las prescripciones generales de la legislación alimentaria, en particular las relativas a las medidas de urgencia y los procedimientos de retirada del mercado aplicables a los alimentos y a los piensos.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 9

Evaluación de las tendencias y fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos

1.  
Los Estados miembros evaluarán en su territorio las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos.

▼M4

Cada Estado miembro remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo, Bulgaria y Rumanía por primera vez a finales de mayo de 2008, y Croacia por primera vez a finales de mayo de 2014, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior en virtud de los artículos 4, 7, y 8. Los informes, y sus resúmenes, se harán públicos.

▼B

Los informes contendrán también la información referida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

En el anexo IV se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los informes. Podrán establecerse normas de desarrollo relativas a la evaluación de esos informes, incluidos el formato y la información mínima que deben contener, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando las circunstancias lo requieran, la Comisión podrá solicitar información complementaria específica. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes con arreglo a esa petición, o bien por iniciativa propia.

2.  
La Comisión enviará los informes mencionados en el apartado 1 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará y a finales de noviembre publicará un informe de síntesis sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y la resistencia a los antimicrobianos en la Comunidad.

Al elaborar el informe de síntesis, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria podrá tener en cuenta otros datos previstos en el marco de la legislación comunitaria, tales como:

— 
el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE,
— 
el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 89/397/CEE ( 13 ),
— 
el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE,
— 
el artículo 4 de la Decisión no 2119/98/CE.
3.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los resultados de los programas coordinados de vigilancia establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. La Comisión enviará los resultados a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Los resultados, y sus resúmenes, se harán públicos.

CAPÍTULO VI

LABORATORIOS

Artículo 10

Laboratorios comunitarios y nacionales de referencia

1.  
Para los análisis y pruebas en relación con las zoonosis, los agentes zoonóticos y la resistencia a los antimicrobianos relacionada con ellos, podrán designarse uno o más laboratorios comunitarios de referencia de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
2.  
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Decisión 90/424/CEE, las responsabilidades y los cometidos de los laboratorios comunitarios de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con las de los laboratorios nacionales de referencia, se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
3.  
Los Estados miembros designarán laboratorios nacionales de referencia para cada campo en el que se haya designado un laboratorio comunitario de referencia e informarán de ello a la Comisión.
4.  
Algunas responsabilidades y algunos cometidos de los laboratorios nacionales de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con los correspondientes laboratorios de referencia de los Estados miembros, podrán establecerse de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO VII

APLICACIÓN

▼M2

Artículo 11

Modificaciones de los anexos y medidas transitorias o de ejecución

Los anexos II, III y IV podrán ser modificados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Las medidas transitorias de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, en particular especificaciones adicionales de los requisitos establecidos en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Podrán adoptarse otras medidas de ejecución o transitorias con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

▼B

Artículo 12

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002, o, cuando proceda, por el Comité creado por la Decisión no 2119/98/CE.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M2

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼M2

4.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 13

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre cualquier cuestión que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que pudiera tener una repercusión importante en la salud pública, en particular antes de proponer cualquier modificación de los anexos I o II o antes de establecer cualquier programa coordinado de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 14

Incorporación al Derecho nacional

1.  
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 12 de abril de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de junio de 2004.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Derogación

La derogación de la Directiva 92/117/CEE surtirá efecto a partir del 12 de junio de 2004.

No obstante, tanto las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/117/CEE y las aplicadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la misma, así como los planes aprobados al amparo del apartado 3 de su artículo 8 seguirán en vigor hasta que se aprueben los programas de control respectivos de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

▼M3 —————

▼B

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

A.   Zoonosis y agentes zoonóticos que deben ser objeto de vigilancia

— 
Brucelosis y sus agentes causales
— 
Campilobacteriosis y sus agentes causales
— 
Equinococosis y sus agentes causales
— 
Listeriosis y sus agentes causales
— 
Salmonelosis y sus agentes causales
— 
Triquinosis y sus agentes causales
— 
Tuberculosis por Mycobacterium bovis
— 
Escherichia coli verotoxigénica.

B.   Lista de zoonosis y agentes zoonóticos que deben ser objeto de vigilancia en función de la situación epidemiológica

1.   Zoonosis víricas

— 
Calicivirus
— 
Virus de la hepatitis A
— 
Virus de la gripe
— 
Rabia
— 
Virus transmitidos por artrópodos.

2.   Zoonosis bacterianas

— 
Borreliosis y sus agentes causales
— 
Botulismo y sus agentes causales
— 
Leptospirosis y sus agentes causales
— 
Psitacosis y sus agentes causales
— 
Tuberculosis distintas de la indicada en la parte A
— 
Vibriosis y sus agentes causales
— 
Yersiniosis y sus agentes causales.

3.   Zoonosis parasitarias

— 
Anisakiasis y sus agentes causales
— 
Criptosporidiosis y sus agentes causales
— 
Cisticercosis y sus agentes causales
— 
Toxoplasmosis y sus agentes causales.

4.   Otras zoonosis y agentes zoonóticos




ANEXO II

Requisitos en materia de vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos con arreglo al artículo 7

A.   Requisitos generales

Los Estados miembros deberán velar por que el sistema de vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos dispuesto en el artículo 7 suministre como mínimo la siguiente información:

1. 

especies animales objeto de vigilancia,

2. 

especies o cepas bacterianas objeto de vigilancia,

3. 

estrategia de muestreo utilizada en la vigilancia,

4. 

antimicrobianos objeto de vigilancia,

5. 

métodos de laboratorio utilizados para detectar la resistencia,

6. 

métodos de laboratorio utilizados para determinar las cepas microbianas,

7. 

métodos seguidos para recopilar los datos.

B.   Requisitos específicos

Los Estados miembros deberán velar por que el sistema de vigilancia proporcione, como mínimo, información pertinente sobre un número representativo de cepas de Salmonella spp, Campylobacter jejuni y Campylobacter coli procedentes de ganado vacuno, ganado porcino y aves de corral así como los alimentos de origen animal derivados de estas especies.




ANEXO III

Programas coordinados de vigilancia contemplados en el artículo 5

Al crear un programa coordinado de vigilancia deberán definirse, como mínimo, las siguientes características del mismo:

— 
su propósito,
— 
su duración,
— 
su ámbito geográfico o región,
— 
las zoonosis o agentes zoonóticos que se vayan a vigilar,
— 
el tipo de muestras y demás datos solicitados,
— 
los planes mínimos de muestreo,
— 
el tipo de métodos de ensayo en laboratorio,
— 
los cometidos de las autoridades competentes,
— 
los recursos que hayan de asignarse,
— 
una estimación de los costes y cómo se van a sufragar, y
— 
el método y el plazo de comunicación de los resultados.




ANEXO IV

Requisitos a que deben ajustarse los informes que deben presentarse con arreglo al apartado 1 del artículo 9

En el informe indicado en el apartado 1 del artículo 9 debe figurar como mínimo la siguiente información. Las partes A a D se aplicarán a los informes sobre vigilancia elaborados de conformidad con los artículos 4 o 7. La parte E se aplicará a los informes elaborados de conformidad con el artículo 8.

A.

En un principio deberán detallarse los siguientes datos con respecto a cada zoonosis y agente zoonótico (posteriormente sólo deberán comunicarse las modificaciones):

a) 

sistemas de vigilancia (estrategias de muestreo, frecuencia de muestreo, tipo de muestras, definición de caso y métodos de diagnóstico utilizados);

b) 

política de vacunación y demás actuaciones preventivas;

c) 

mecanismos de control y, cuando proceda, programas de control;

d) 

medidas en caso de resultados positivos o de casos aislados;

e) 

sistemas de notificación existentes;

f) 

antecedentes de la enfermedad o infección en el país.

B.

Deberán comunicarse anualmente:

a) 

la población animal sensible pertinente (así como la fecha a la que corresponden las cifras):

— 
número de rebaños o manadas de aves,
— 
número total de animales, y
— 
en su caso, los métodos de producción utilizados;
b) 

el número y una descripción general de los laboratorios e instituciones que intervienen en la vigilancia.

C.

Deberán describirse anualmente los siguientes pormenores con respecto a cada agente zoonótico y a cada categoría de datos, junto con sus consecuencias:

a) 

modificaciones de los sistemas ya descritos;

b) 

modificaciones de métodos descritos anteriormente;

c) 

resultados de las investigaciones y de otras tipificaciones o métodos de caracterización en laboratorio (comunicados por separado para cada categoría);

d) 

evaluación nacional de la situación reciente, de las tendencias y de las fuentes de infección;

e) 

importancia como enfermedad zoonótica;

f) 

importancia para los casos humanos, como fuente de infección para el hombre, de los resultados obtenidos en animales y alimentos;

g) 

estrategias de control reconocidas que puedan servir para prevenir o reducir la transmisión del agente zoonótico al ser humano;

h) 

en caso necesario, cualquier actuación específica decidida en el Estado miembro o propuesta para toda la Comunidad a la vista de la situación reciente.

D.

Comunicación de los resultados de los exámenes

Los resultados deben darse detallando el número de unidades epidemiológicas examinadas (manadas, rebaños, muestras, lotes) y el número de muestras positivas según la clasificación del caso. Si ha lugar, los resultados se presentarán de tal forma que se vea la distribución geográfica de la zoonosis o del agente zoonótico.

E.

Datos sobre brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos:

a) 

número total de brotes en el año;

b) 

número de personas fallecidas y enfermas con motivo de esos brotes;

c) 

agentes causantes de los brotes, adjuntando cuando sea posible el serotipo o cualquier otra descripción precisa del agente. Si la identificación del agente causante no es posible, detallar los motivos de esa imposibilidad;

d) 

alimentos implicados en el brote y otros vectores posibles;

e) 

identificación del tipo de lugar en que los alimentos implicados en el brote fueron producidos/comprados/adquiridos/consumidos;

f) 

factores que han contribuido, como, por ejemplo, una higiene deficiente en el proceso de transformación del alimento.



( 1 )  DO C 304 E de 30.10.2001, p. 250.

( 2 )  DO C 94 de 18.4.2002, p. 18.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2002 (DO C 180 E de 31.7.2003, p. 161), Posición Común del Consejo de 20 de febrero de 2003 (DO C 90 E de 15.4.2003, p. 9) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 )  DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

( 5 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1226/2002 de la Comisión (DO L 179 de 9.7.2002, p. 13).

( 6 )  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/708/CE de la Comisión (DO L 258 de 10.10.2003, p. 11).

( 7 )  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

( 8 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 9 )  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 10 )  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1494/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 3).

( 11 )  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).

( 12 )  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 13 ) Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L 186 de 30.6.1989, p. 23).