02002D0994 — ES — 13.06.2023 — 008.001


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►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2002

relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2002) 5377]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/994/CE)

(DO L 348 de 21.12.2002, p. 154)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2003

  L 26

84

31.1.2003

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2004

  L 279

44

28.8.2004

►M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2005

  L 193

41

23.7.2005

►M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2008

  L 160

34

19.6.2008

►M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2008

  L 207

30

5.8.2008

►M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2009

  L 285

42

31.10.2009

►M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2012

  L 226

5

22.8.2012

 M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1068 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 2015

  L 174

30

3.7.2015

►M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1016 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2023

  L 136

75

24.5.2023




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2002

relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2002) 5377]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/994/CE)



Artículo 1

La presente Decisión será aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.

▼M3

Artículo 2

1.  
Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos enumerados en el anexo de la presente Decisión de conformidad con las condiciones zoosanitarias y de salud pública específicas aplicables a los productos en cuestión, y con el artículo 3 en el caso de los productos enumerados en la parte II del anexo.

▼M4

Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud animal o humana. Dicho análisis químico debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos en todos los productos enumerados en la parte II del anexo. Además, los productos de la pesca procedentes de la acuicultura mencionados en la parte II del anexo se analizarán para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos. Los resultados de dichos análisis químicos se incluirán en la declaración mencionada anteriormente.

▼M2 —————

▼B

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

▼M2

Artículo 6

La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.

▼B

Artículo 7

La Decisión 2001/699/CE y la Decisión 2002/69/CE quedan derogadas.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de diciembre de 2002.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros

▼M3




ANEXO

▼M9

PARTE I

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Unión se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3:

— 
productos de la pesca, excepto:
— 
los productos procedentes de la acuicultura,
— 
los camarones pelados o transformados,
— 
los cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,
— 
gelatina,
— 
sustancias que pueden utilizarse como aditivos alimentarios reguladas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ),
— 
sustancias que pueden utilizarse como complementos alimenticios o en complementos alimenticios reguladas en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ),
— 
vitamina D3 destinada al consumo humano y precursores utilizados para su producción, cuando se cumplan los tratamientos específicos para estos productos muy refinados (derivados de grasas) establecidos en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 ( 3 ),
— 
alimentos para animales de compañía regulados en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ),
— 
sulfato de condroitina y glucosamina, como materia prima para piensos, regulados en el Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión ( 5 ),
— 
vitamina D3, como aditivo en la alimentación animal, regulada en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y precursores utilizados para su producción, en piensos para animales de granja y alimentos para animales de compañía regulados por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009,
— 
L-cisteína y L-cistina, como aditivos en la alimentación animal, reguladas en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

▼M3

PARTE II

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza a condición de que vayan acompañados de la declaración contemplada en el artículo 3

— 
Productos procedentes de la acuicultura,
— 
camarones pelados o transformados,
— 
cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,
— 
tripas,
— 
carne de conejo,
— 
miel,
— 
jalea real,

▼M5

— 
productos de carne de aves de corral,

▼M6

— 
huevos y ovoproductos,

▼M7

— 
propóleo y polen de abeja.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

( 2 ) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).