02005L0035 — ES — 05.01.2025 — 002.001
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►M2 DIRECTIVA 2005/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de septiembre de 2005 relativa al control del cumplimiento de las normas internacionales sobre la contaminación por los buques y a la introducción de sanciones administrativas aplicables a las infracciones por contaminación ◄ ►C2 (Texto pertinente a efectos del EEE) ◄ (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11) |
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA 2009/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 |
L 280 |
52 |
27.10.2009 |
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DIRECTIVA (UE) 2024/3101 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 |
L 3101 |
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16.12.2024 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 2005/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de septiembre de 2005
relativa al control del cumplimiento de las normas internacionales sobre la contaminación por los buques y a la introducción de sanciones administrativas aplicables a las infracciones por contaminación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«Convenio Marpol 73/78»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, incluidos sus Protocolos de 1978 y 1997, en su versión actualizada;
«sustancias contaminantes»: las sustancias reguladas en el anexo I (hidrocarburos), anexo II (sustancias nocivas líquidas transportadas a granel), anexo III (sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos), anexo IV (aguas sucias de los buques) y anexo V (basuras de los buques), del Convenio Marpol 73/78, así como los residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape;
«residuo del sistema de limpieza de los gases de escape»: cualquier material extraído de las aguas de lavado o de las aguas de purga mediante un sistema de tratamiento, el agua de descarga que no cumpla los criterios para ser descargada, o cualquier otro material residual que se haya retirado de los sistemas de limpieza de gases de escape (SLGE) como resultado de la aplicación de un método de cumplimiento en materia de reducción de emisiones que se determina en el anexo VI, regla 4, del Convenio Marpol 73/78, utilizado como alternativa a las normas que se establecen en el anexo VI, regla 14, del Convenio Marpol 73/78 en lo referente a la reducción de emisiones, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización Marítima Internacional (OMI);
«descarga»: cualquier vertido procedente de un buque por cualquier causa, tal como se menciona en el artículo 2 del Convenio Marpol 73/78;
«buque»: todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen;
«persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los propios Estados, de los organismos públicos en el ejercicio del poder público o de las organizaciones internacionales públicas;
«compañía»: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará, de conformidad con el Derecho internacional, a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en:
las aguas interiores de los Estados miembros, incluidos sus puertos, siempre que sea aplicable el régimen Marpol;
las aguas territoriales de un Estado miembro;
los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito, según lo establecido en la parte III, sección 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en la medida en que un Estado miembro ejerza jurisdicción sobre ellos;
la zona económica exclusiva o la zona equivalente de un Estado miembro, establecida de conformidad con el Derecho internacional, y
alta mar.
Artículo 4
Infracciones y excepciones
Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones, a menos que:
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo I del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15, 34, 4.1, 4.2 o 4.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 1.1.1, del Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (en lo sucesivo, «Código Polar»);
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, reglas 13, 3.1.1, 3.1.2 o 3.1.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 2.1, del Código Polar;
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo III del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo III, regla 8.1, del Convenio Marpol 73/78;
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo IV, reglas 3, 11.1 y 11.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 4.2, del Código Polar;
en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo V, reglas 4.1, 4.2, 5, 6.1, 6.2 y 7, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 5.2, del Código Polar, y
en el caso de los residuos del sistema de limpieza de los gases de escape, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI, reglas 4, 14.1, 14.4, 14.6, 3.1.1 y 3.1.2, del Convenio Marpol 73/78, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la OMI, incluida la Resolución MPEC.340(77), en su versión actualizada.
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Artículo 6
Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros
Artículo 7
Medidas aplicadas por los Estados ribereños a los buques en tránsito
Si la supuesta descarga de sustancias contaminantes tiene lugar en una de las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c), d) o e), y el buque sospechoso no hace escala en ningún puerto del Estado miembro que posea la información relativa a dicha descarga, se aplicará lo siguiente:
si el buque realiza su siguiente escala en un puerto de otro Estado miembro, los dos Estados miembros interesados colaborarán estrechamente en las inspecciones prescritas en el artículo 6, apartado 1, así como en la decisión sobre las medidas pertinentes en relación con la descarga en cuestión;
si el buque realiza su siguiente escala en un puerto de un Estado no comunitario, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para que dicho puerto reciba la información pertinente sobre la supuesta descarga, y solicitará al Estado rector del mismo que emprenda las actuaciones apropiadas en relación con la descarga en cuestión.
Artículo 8
Sanciones administrativas
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Artículo 8 quinquies
Aplicación efectiva de las sanciones
A fin de garantizar que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al determinar y aplicar el tipo y el grado de la sanción administrativa a una compañía u otra persona física o jurídica que consideren responsable, de conformidad con el artículo 8, de una infracción en el sentido del artículo 4, tomen en consideración todas las circunstancias pertinentes de la infracción, concretamente:
el tipo, la gravedad y la duración de la descarga;
el grado de culpabilidad de la persona responsable, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate;
los daños causados por la descarga al medio ambiente o a la salud humana, incluido, cuando proceda, su impacto en la pesca, el turismo y las comunidades costeras;
la capacidad financiera de la compañía u otra persona física o jurídica responsable;
los beneficios económicos que haya generado la infracción o que haya previsto obtener de ella la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción, en su caso;
las medidas que haya adoptado la compañía u otra persona física o jurídica responsable para evitar la descarga o paliar sus efectos;
el nivel de cooperación de la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente, incluida cualquier actuación destinada a eludir u obstruir una inspección u otra investigación adecuada por parte de una autoridad competente, y
cualquier infracción por contaminación procedente de buques que hubiera cometido anteriormente la compañía u otra persona física o jurídica responsable.
Artículo 9
Cumplimiento del Derecho internacional
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación de forma ni fondo entre buques extranjeros y de conformidad con la legislación internacional aplicable, incluida la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y notificarán rápidamente al Estado del pabellón, y a cualquier otro Estado interesado, las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 10
Intercambio de información y de experiencia
A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), cooperarán en el intercambio de información a través del sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) establecido en el artículo 22 bis, apartado 3, y en el anexo III de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), a fin de:
mejorar la información necesaria para la aplicación efectiva de la presente Directiva, en particular la que proporciona el servicio europeo por satélite para detectar la contaminación (CleanSeaNet) creado por la presente Directiva, y otros mecanismos de notificación pertinentes, con miras a desarrollar métodos fiables de localización de sustancias contaminantes en el mar;
desarrollar y aplicar un sistema adecuado de control y vigilancia que integre la información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) y la información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros en SafeSeaNet, Thetis-UE y en otras bases de datos y herramientas de información de la Unión, a fin de facilitar la detección temprana y la vigilancia de los buques que descarguen sustancias contaminantes, con miras a optimizar las medidas de control del cumplimiento que emprendan las autoridades nacionales;
hacer el mejor uso posible de la información proporcionada de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 bis, con objeto de facilitar el acceso a dicha información y su intercambio entre las autoridades competentes y con las autoridades de otros Estados miembros y la Comisión, así como
a más tardar el 6 de julio de 2030, velar por que las autoridades competentes analicen digitalmente todas las alertas de alto nivel de confianza e indiquen si verifican o no las alertas enviadas por CleanSeaNet cada año, procurando verificar al menos el 25 % de las alertas de alto nivel de confianza, entendiéndose por «verificar» cualquier medida de seguimiento por parte de las autoridades competentes de una alerta enviada por CleanSeaNet para determinar si la alerta en cuestión corresponde a una descarga ilegal. Si un Estado miembro no verificase una alerta, deberá indicar los motivos de no hacerlo.
Artículo 10 bis
Notificaciones
Los Estados miembros se encargarán de que la información que figura a continuación, relativa a las actuaciones emprendidas por sus autoridades competentes, se comunique a través de la herramienta electrónica de notificación mencionada en el apartado 1:
la información relativa al seguimiento por parte de las autoridades competentes de las alertas enviadas por CleanSeaNet o los motivos para no dar seguimiento a tales alertas, tan pronto como sea posible una vez finalicen las actividades de seguimiento o se haya decidido no dar seguimiento;
la información relativa a las inspecciones u otras actuaciones adecuadas que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 6, tan pronto como sea posible una vez finalicen las inspecciones o esas otras actuaciones adecuadas;
la información relativa a las actuaciones que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 7, tan pronto como sea posible una vez se hayan completado, y
la información relativa a las sanciones que se hayan aplicado de conformidad con la presente Directiva, una vez finalice el procedimiento administrativo y, en su caso, judicial, sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de cada año, respecto a las sanciones impuestas durante el año civil anterior. Se anonimizará la información relativa a las sanciones en la medida en que incluya datos personales.
Artículo 10 ter
Formación
La Comisión facilitará, asistida por la AESM y en cooperación con los Estados miembros, el desarrollo de las capacidades de los Estados miembros proporcionando, en su caso, formación a las autoridades responsables de la detección y la verificación de infracciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y el control del cumplimiento de las sanciones o de cualquier otra medida que se deriven de dichas infracciones.
Artículo 10 quater
Publicación de información
Artículo 10 quinquies
Protección de las personas que informen sobre posibles infracciones y protección de sus datos personales
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Artículo 12 bis
Evaluación y revisión
A más tardar el 6 de julio de 2032, la Comisión evaluará la presente Directiva. Dicha evaluación se basará, al menos, en lo siguiente:
la experiencia adquirida de la aplicación de la presente Directiva;
la información notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 bis y el resumen relativo a toda la Unión que se proporcione con arreglo al artículo 10 quater;
la interacción de la presente Directiva con otras disposiciones internacionales y de la Unión pertinentes en materia de protección del medio marino y seguridad marítima, y
los datos y los resultados científicos más recientes.
Artículo 13
Procedimiento de comité
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Artículo 16
Transposición
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Lista no exhaustiva de irregularidades o de información a la que se refiere el artículo 6
1. Las irregularidades respecto a los libros de registro de los hidrocarburos u otros registros pertinentes, o respecto a otras deficiencias relacionadas con posibles descargas, que se hayan detectado durante las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) por el Estado miembro afectado, por otro Estado miembro o por un Estado signatario del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto en los anteriores puertos de escala del buque.
2. Las irregularidades respecto a la entrega de desechos generados por buques, o su notificación, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), que se hayan producido en el Estado miembro afectado o en el Estado miembro de los puertos de escala anteriores del buque.
3. Las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los criterios para la utilización de los SLGE que funcionen como métodos de reducción de emisiones establecidos en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), en el que se remite a las Directrices de 2009 para los SLGE que figuran en la Resolución MEPC.184(59), sustituidas por las Directrices de 2021 sobre los SLGE establecidas en la Resolución MEPC.340(77).
4. Cualquier información obtenida de otro Estado miembro en relación con posibles descargas ilegales de un buque, que se haya obtenido mediante los procedimientos regulados en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ), incluida cualquier prueba o presunción de descarga deliberada de hidrocarburos, u otras infracciones del Convenio Marpol 73/78 que hayan comunicado las estaciones costeras de un Estado miembro a las estaciones costeras del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva, o los incidentes o accidentes notificados por el capitán del buque a la estación costera del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva.
5. Cualquier otra información de las personas implicadas en el funcionamiento del buque, incluidos los prácticos, que sugiera que se hayan producido irregularidades en relación con el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
ANEXO II
Información que debe incluirse en el resumen de la Unión publicado por la Comisión al que se refiere el artículo 10 quater
1. En el resumen de la Unión publicado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, se incluirá la información siguiente relativa a cada incidente de contaminación que haya verificado y confirmado un Estado miembro:
la fecha del incidente;
la identificación del buque implicado en el incidente;
la posición (latitud y longitud) del incidente de contaminación;
la extensión del incidente de contaminación (la superficie y la longitud), si procede;
el tipo de contaminante;
los Estados miembros implicados;
la descripción de las actividades de verificación del incidente de contaminación;
la fecha y hora de las actividades de verificación y los activos utilizados para las actividades de verificación;
información detallada de la sanción administrativa que se imponga.
2. La información agregada en relación con cada Estado miembro que se recoja en el resumen de la Unión publicado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater incluirá lo siguiente:
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que se hayan detectado;
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que haya verificado in situ el Estado miembro;
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que el Estado miembro haya verificado por otros medios;
el número de incidentes de contaminación que se hayan confirmado tras la verificación (detallados por zona: aguas territoriales, ZEE, alta mar);
el número de infractores que se hayan identificado;
el número de casos en los que se haya impuesto una sanción.
3. Un resumen, únicamente a efectos de referencia, de las partes pertinentes del Convenio Marpol 73/78, que se actualizará siempre que se produzcan cambios en el Convenio Marpol 73/78 pertinentes para la presente Directiva.
( 1 ) Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L, 2024/1203, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1203/oj).
( 2 ) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
( 3 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
( 4 ) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
( 5 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).
( *1 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( *2 ) ) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
( *3 ) ) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).
( *4 ) ) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
( *5 ) ) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).