13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 877/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «pantalla mural de vídeo LCD») que comprende un monitor en color de tecnología LCD y una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, con unas dimensiones aproximadas de 91 × 53 × 12 cm.

El monitor, con una diagonal de pantalla de aproximadamente 102 cm (40 pulgadas), tiene las siguientes características:

una resolución nativa de 1 920 × 1 080 píxeles,

una relación de aspecto de 16:9,

una distancia entre píxeles de 0,46125 mm,

un tiempo de respuesta de 8 ms,

una luminosidad máxima de 700 cd/m2,

una relación de contraste típico de 3 000 :1,

un ángulo de visión horizontal y vertical de 178,

función de imagen dentro de imagen (PIP).

La máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos incorporada comprende un microprocesador, una memoria de 1 GB y una unidad de disco duro de 40 GB.

El aparato también incluye un amplificador audio, dos altavoces, y botones de encendido y control, y se presenta con un mando a distancia.

El aparato dispone de las siguientes interfaces: entrada VGA, entrada y salida DVI-D, HDMI, CVBS (AV), entrada y salida RS232C, entrada y salida audio y LAN.

El aparato se presenta para su utilización como componente de murales de vídeo LCD. La máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos incorporada se utiliza como procesador del mural de vídeo para controlar este mural a través de una red que puede adoptar hasta 5 × 5 configuraciones de mural de vídeo. El aparato puede funcionar de manera autónoma como monitor o como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

8528 59 31

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 31 .

El aparato está diseñado para realizar dos funciones de la sección XVI (tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y pantalla de vídeo de la partida 8528 ). De conformidad con la nota 3 de dicha sección, debe clasificarse según la función principal que caracteriza al aparato.

Habida cuenta de su concepto y diseño, como por ejemplo el hecho de que la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos se utilice como procesador del mural de vídeo para controlar este mural a través de una red que puede adoptar hasta 5 × 5 configuraciones de mural de vídeo, el aparato está destinado a utilizarse como componente monitor de un mural de vídeo LCD. Por consiguiente, la función principal del aparato es la de un monitor de la partida 8528 . Se excluye, por tanto, su clasificación en la partida 8471 como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como el tamaño de la pantalla, los modos de vídeo compatibles, una distancia entre píxeles no apta para una visualización prolongada a corta distancia, la alta luminosidad, la presencia de un mando a distancia, los circuitos de audio con amplificación y la función PIP, se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 . Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00 .

Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que es capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 59 31 como otras pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad, con pantalla de cristal líquido (LCD).