02012L0019 — ES — 08.04.2024 — 002.001
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DIRECTIVA 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38) |
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA (UE) 2018/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 |
L 150 |
93 |
14.6.2018 |
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DIRECTIVA (UE) 2024/884 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 884 |
1 |
19.3.2024 |
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DIRECTIVA 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2012
sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE, contribuyendo así al desarrollo sostenible.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con arreglo a lo siguiente:
a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I;
a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexo III (ámbito abierto).
La presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:
los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos;
las bombillas de filamento.
Además de los aparatos especificados en el apartado 3, a partir del 15 de agosto de 2018 la presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:
aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
herramientas industriales fijas de gran envergadura;
instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;
medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo que están destinados en exclusiva a un uso entre empresas;
productos sanitarios ni productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos sean infecciosos antes del final del ciclo de vida, ni productos sanitarios implantables activos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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a) |
«aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» : todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua; |
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b) |
«herramienta industrial fija de gran envergadura» : un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo; |
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c) |
«instalación fija de gran envergadura» : una combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:
i)
ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales,
ii)
destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y
iii)
que solo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente; |
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d) |
«maquinaria móvil no de carretera» : maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona; |
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e) |
«residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE» : todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha; |
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f) |
«productor» : cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia en el sentido de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 2 ):
i)
esté establecida en un Estado miembro y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio de dicho Estado miembro,
ii)
esté establecida en un Estado miembro y revenda en el territorio de dicho Estado miembro bajo su propio nombre o su propia marca aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i),
iii)
esté establecida en un Estado miembro y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado en dicho Estado miembro de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro, o
iv)
venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios distintos de los hogares particulares, en un Estado miembro, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país. No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos i) a iv); |
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g) |
«distribuidor» : cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro, que comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra f); |
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h) |
«RAEE procedentes de hogares particulares» : los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los residuos de AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares se considerarán en cualquier caso como RAEE procedentes de hogares particulares; |
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i) |
«acuerdo de financiación» : cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato; |
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j) |
«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial; |
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k) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio de un Estado miembro; |
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l) |
«extracción» : manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes peligrosos queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente; |
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m) |
«producto sanitario» : producto sanitario o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) o b) del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios ( 3 ), y que es un AEE; |
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n) |
«producto sanitario para diagnóstico in vitro» : producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras b) o c), del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro ( 4 ), y que es un AEE; |
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o) |
«producto sanitario implantable activo» : producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos ( 5 ), que es un AEE. |
Artículo 4
Diseño del producto
Sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, incluida la Directiva 2009/125/CE, los Estados miembros fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado, y las medidas para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que se apliquen los requisitos de diseño ecológico que facilitan la reutilización y el tratamiento de los RAEE establecidos en el marco de la Directiva 2009/125/CE, y los productores no impidan, mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características de diseño específicas o dichos procesos de fabricación específicos presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.
Artículo 5
Recogida separada
Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros garantizarán lo siguiente:
que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;
que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los Estados miembros estarán facultados para no aplicar esta disposición si garantizan que no se dificultará la devolución de los RAEE para el poseedor final y que seguirá siendo gratuita para este último. Los Estados miembros que recurran a esta exención informarán de ello a la Comisión;
que los distribuidores prevean la recogida en los puntos de venta de carácter minorista con zonas de venta de AEE de un mínimo de 400 m2, o en su proximidad inmediata, de RAEE muy pequeños (ninguna dimensión exterior superior a los 25 cm), de modo gratuito para los usuarios finales y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente, excepto en aquellos casos en que un análisis revele que los sistemas alternativos de recogida existentes pudieran resultar igualmente eficaces. Esos análisis se pondrán a disposición del público. Los RAEE recogidos se tratarán de manera apropiada de conformidad con el artículo 8;
sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), que se permita a los productores establecer y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva;
teniendo en cuenta las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a), b) y c) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. Los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE.
Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a), b) y c) en aquellos casos en que el aparato no contenga los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.
Artículo 6
Eliminación y transporte de los RAEE recogidos
A fin de maximizar la preparación para la reutilización, los Estados miembros fomentarán que, antes de cada nuevo traslado, los sistemas o instalaciones de recogida prevean, cuando se considere conveniente, la separación, en los puntos de recogida, de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de otros RAEE recogidos de modo separado, en particular dando acceso al personal de los centros de reutilización.
Artículo 7
Índice de recogida
A partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro.
Hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor.
Los Estados miembros podrán establecer índices individuales de recogida separada de RAEE más ambiciosos y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.
Con objeto de comprobar si se alcanza el índice mínimo de recogida, los Estados miembros se asegurarán de que se les transmitan gratuitamente los datos sobre RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5, incluida información, por lo menos, sobre los RAEE que hayan sido:
recibidos en las instalaciones de recogida y de tratamiento;
recibidos por los distribuidores;
recogidos de modo separado por los productores o por terceros que actúen en su nombre.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria, la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia podrán decidir, debido a la carencia de infraestructuras necesarias que padecen y a su bajo nivel de consumo de AEE:
alcanzar, a partir del 14 de agosto de 2016, un índice de recogida que sea inferior al 45 % pero superior al 40 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, y
retrasar la consecución del índice de recogida a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 hasta una fecha de su propia elección, que en cualquier caso no irá más allá del 14 de agosto de 2021.
Artículo 8
Tratamiento apropiado
La Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles y pantallas de cristal líquido. Se solicita a la Comisión que examine si es necesario introducir modificaciones en el anexo VII para abordar los nanomateriales contenidos en los AEE.
Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.
A más tardar el 14 de febrero de 2013, la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren unas normas europeas para el tratamiento, incluida la valorización, reciclado y preparación para la reutilización, de RAEE. Estas normas deberán reflejar el estado más actual de la técnica.
Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas mínimas de calidad basadas, en particular, en las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
Se publicará una referencia a las normas adoptadas por la Comisión.
Artículo 9
Permisos
Artículo 10
Traslados de RAEE
Artículo 11
Objetivos de valorización
Las actividades preliminares, incluidos la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta a la consecución de estos objetivos.
Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que, a efectos del apartado 6, se mantengan registros de la cantidad en peso de los productos y materiales cuando salgan (salida) de las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización.
Artículo 12
Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares
Los Estados miembros velarán por que los productores financien, al menos, la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, con arreglo a lo siguiente:
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.
Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando introduzca en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con el artículo 15, apartado 2. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en programas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.
Artículo 13
Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares
Los Estados miembros velarán por que los productores financien los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares con arreglo a lo siguiente:
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005;
en el caso de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, cuando dichos paneles fotovoltaicos se hayan introducido en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, y
en el caso de los RAEE procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), cuando dichos AEE se hayan introducido en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.
En el caso de los residuos históricos procedentes de aquellos AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, los productores de esos productos financiarán los costes cuando suministren dichos productos. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos procedentes de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los paneles fotovoltaicos, los usuarios distintos de los hogares particulares financiarán los costes.
Artículo 14
Información para los usuarios
Los Estados miembros velarán por que los usuarios de AEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:
la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo separado;
los sistemas de devolución y recogida de que disponen, alentando la coordinación de información sobre los puntos de recogida disponibles, con independencia del productor o de los otros operadores que los hayan establecido;
cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;
los efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE;
el significado del símbolo que se muestra en el anexo IX.
Artículo 15
Información para las instalaciones de tratamiento
En el caso de los paneles fotovoltaicos, la obligación del párrafo primero únicamente se aplicará a los introducidos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012.
En el caso de los AEE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), la obligación del párrafo primero del presente apartado únicamente se aplicará a los AEE introducidos en el mercado a partir del 15 de agosto de 2018.
Artículo 16
Registro, información e informes
Los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), deberán estar registrados en el Estado miembro al que vendan. Cuando tales productores no estén registrados en el Estado miembro al que vendan, deberán estarlo a través de sus representantes autorizados a los que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Los Estados miembros se asegurarán de que:
cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, esté registrado como se exige y tenga la posibilidad de introducir en línea en el registro nacional toda la información pertinente de forma que se reflejen las actividades de dicho productor en dicho Estado miembro;
al registrarse, cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte A, comprometiéndose, en su caso, a actualizarla;
cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte B;
los registros nacionales incluyan enlaces a otros registros nacionales en sus sitios web para facilitar, en todos los Estados miembros, el registro de los productores o, cuando sean nombrados con arreglo al artículo 17, de los representantes autorizados.
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Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 9.
El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 9, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.
Artículo 16 bis
Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos
Con el fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán servirse de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, tales como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.
Artículo 17
Representante autorizado
Artículo 18
Cooperación administrativa e intercambio de información
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí, en particular para establecer un flujo de información adecuado que asegure que los productores cumplan con lo dispuesto en la presente Directiva y, cuando proceda, que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva. La cooperación administrativa y el intercambio de información, en particular entre los registros nacionales, incluirá los medios electrónicos de comunicación.
Esta cooperación incluirá, entre otros aspectos, el acceso a los documentos e información relevantes, incluidos los resultados de las inspecciones, con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos vigente en el Estado miembro de la autoridad a la que se solicita su cooperación.
Artículo 19
Adaptación al progreso científico y técnico
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 de la presente Directiva en lo referente a las modificaciones necesarias para adaptar los anexos IV, VII, VIII y IX de la presente Directiva al progreso científico y técnico. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada uno de los anexos que deban modificarse. A la hora de modificar el anexo VII de la presente Directiva, se tomarán en consideración las exenciones concedidas en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de AEE, a los operadores que se dediquen al reciclado y al tratamiento, así como a organizaciones medioambientales, sindicatos y asociaciones de consumidores.
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
Artículo 21
Procedimiento de comité
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 22
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de febrero de 2014, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 23
Inspección y control
Estas inspecciones incluirán como mínimo:
la información comunicada en el marco del registro de los productores;
los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y
las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva.
Artículo 24
Incorporación a la legislación nacional
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.
Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos:
los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;
los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;
los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;
los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;
las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;
en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva a través de medidas legales, reglamentarias o administrativas.
Artículo 24 bis
Revisión
En la evaluación de impacto a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de:
disposiciones que garanticen específicamente que se respeta el principio de seguridad jurídica y que no haya efectos retroactivos injustificados en ningún Estado miembro;
disposiciones que garanticen que se aplica la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
disposiciones que garanticen que no se impondrán costes desproporcionados a los ciudadanos y los consumidores, en consonancia con el principio de que «quien contamina paga»;
disposiciones que garanticen la plena aplicación y cumplimiento de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los objetivos de recogida adecuados, así como en lo que respecta a la prevención del comercio ilegal de RAEE;
crear una nueva categoría de AEE para «paneles fotovoltaicos» con arreglo a la presente Directiva con el fin de separar los paneles fotovoltaicos de la categoría 4 de AEE existente, «Grandes aparatos», según se indica en los anexos III y IV, y calcular los objetivos de recogida sobre la base de los residuos de paneles fotovoltaicos disponibles para su recogida en función de su vida útil prevista, y no de la cantidad de productos comercializados;
establecer un mecanismo para garantizar que, en caso de quiebra o liquidación del productor, se cubran financieramente los costes futuros de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos de paneles fotovoltaicos procedentes tanto de hogares particulares como de usuarios que no sean hogares particulares.
Artículo 25
Derogación
Queda derogada, con efectos a partir del 15 de febrero de 2014, la Directiva 2002/96/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo XI, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XI, parte B.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letra a)
1. Grandes electrodomésticos
2. Pequeños electrodomésticos
3. Equipos de informática y telecomunicaciones
4. Aparatos electrónicos de consumo y paneles fotovoltaicos
5. Aparatos de alumbrado
6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)
7. Juguetes o equipos deportivos y de ocio
8. Productos sanitarios (con excepción de todos los productos implantados e infectados)
9. Instrumentos de vigilancia y control
10. Máquinas expendedoras
ANEXO II
Lista indicativa de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo I
1. GRANDES ELECTRODOMÉSTICOS
2. PEQUEÑOS ELECTRODOMÉSTICOS
3. EQUIPOS DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES
4. APARATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO Y PANELES FOTOVOLTÁICOS
5. APARATOS DE ALUMBRADO
6. HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS (CON EXCEPCIÓN DE LAS HERRAMIENTAS INDUSTRIALES FIJAS DE GRAN ENVERGADURA)
7. JUGUETES O EQUIPOS DEPORTIVOS Y DE OCIO
8. PRODUCTOS SANITARIOS (CON EXCEPCIÓN DE TODOS LOS PRODUCTOS IMPLANTADOS E INFECTADOS)
9. INSTRUMENTOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
10. MÁQUINAS EXPENDEDORAS
ANEXO III
CATEGORÍAS DE AEE INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA
1. Aparatos de intercambio de temperatura
2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2
3. Lámparas
4. Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:
Electrodomésticos; equipos de informática y telecomunicaciones; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3.
5. Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:
Electrodomésticos; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3 y 6.
6. Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)
ANEXO IV
Lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo III
1. Aparatos de intercambio de temperatura
Frigoríficos, congeladores, aparatos que suministran automáticamente productos fríos, aparatos de aire acondicionado, equipos de deshumidificación, bombas de calor, radiadores de aceite y otros aparatos de intercambio de temperatura que utilicen otros fluidos que no sean el agua.
2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2
Pantallas, televisores, marcos digitales para fotos con tecnología LCD, monitores, ordenadores portátiles, incluidos los de tipo «notebook».
3. Lámparas
Lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas fluorescentes, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos, lámparas de sodio de baja presión y lámparas LED.
4. Grandes aparatos
Lavadoras, secadoras, lavavajillas, cocinas, cocinas y hornos eléctricos, hornillos eléctricos, placas de calor eléctricas, luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música (excepto los órganos de tubo instalados en iglesias), máquinas de hacer punto y tejer, grandes ordenadores, grandes impresoras, copiadoras, grandes máquinas tragaperras, productos sanitarios de grandes dimensiones, grandes instrumentos de vigilancia y control, grandes aparatos que suministran productos y dinero automáticamente, paneles fotovoltaicos.
5. Pequeños aparatos
Aspiradoras, limpiamoquetas, máquinas de coser, luminarias, hornos microondas, aparatos de ventilación, planchas, tostadoras, cuchillos eléctricos, hervidores eléctricos, relojes, maquinillas de afeitar eléctricas, básculas, aparatos para el cuidado del pelo y el cuerpo, calculadoras, aparatos de radio, videocámaras, aparatos de grabación de vídeo, cadenas de alta fidelidad, instrumentos musicales, aparatos de reproducción de sonido o imagen, juguetes eléctricos y electrónicos, artículos deportivos, ordenadores para practicar ciclismo, submarinismo, carreras, remo, etc., detectores de humo, reguladores de calefacción, termostatos, pequeñas herramientas eléctricas y electrónicas, pequeños productos sanitarios, pequeños instrumentos de vigilancia y control, pequeños aparatos que suministran productos automáticamente, pequeños aparatos con paneles fotovoltaicos integrados.
6. Aparatos de informática y de telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)
Teléfonos móviles, GPS, calculadoras de bolsillo, encaminadores, ordenadores personales, impresoras, teléfonos.
ANEXO V
OBJETIVOS MÍNIMOS DE VALORIZACIÓN INDICADOS EN EL ARTÍCULO 11
Parte 1: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2015 con referencia a las categorías del anexo I:
para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I:
para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I:
para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I:
para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.
Parte 2: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo I:
para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I;
para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I;
para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I;
para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.
Parte 3: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo III:
para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 4 del anexo III:
para los RAEE incluidos en la categoría 2 del anexo III:
para los RAEE incluidos en las categorías 5 o 6 del anexo III:
para los RAEE incluidos en la categoría 3 del anexo III se reciclará un 80 %.
ANEXO VI
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS TRASLADOS
1. A fin de distinguir entre AEE y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar AEE usados y no RAEE, los Estados miembros solicitarán al poseedor que disponga de lo siguiente como justificación de dicha declaración:
una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los AEE donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;
una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío, y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 3;
una declaración del poseedor que organice el transporte de los AEE en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y
una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.
2. No obstante, el punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando exista constancia fehaciente y concluyente de que el traslado se esté efectuando en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y cuando:
los AEE sean devueltos al productor o a terceros que actúen en su nombre para reparación como aparatos defectuosos en garantía con la intención de que sean reutilizados, o
los AEE usados con fines profesionales sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, sobre la revisión de la Decisión C(92) 39 final, relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o
los AEE defectuosos para uso profesional, tales como los productos sanitarios o sus componentes, sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis.
3. A fin de demostrar que los artículos enviados son AEE usados y no RAEE, los Estados miembros exigirán la realización de las siguientes fases de ensayo y documentación en relación con los AEE usados:
Se comprobará la funcionalidad y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas. Los ensayos que se realicen dependerán del tipo de AEE. Respecto a la mayoría de AEE usados, será suficiente un ensayo de funcionalidad de las funciones principales.
Los resultados de la evaluación y del ensayo se recogerán en un documento.
El documento se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre el propio AEE (si no está embalado) o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin desembalar el aparato.
Este documento contendrá la siguiente información:
4. Además de la documentación exigida según los puntos 1, 2 y 3, cada carga (por ejemplo, contenedor, camión) de AEE usados deberá ir acompañada:
del correspondiente documento de transporte, por ejemplo, CMR u hoja de ruta;
de una declaración de la persona responsable sobre su responsabilidad.
5. En ausencia de prueba de que un artículo es un AEE usado y no un RAEE mediante la documentación oportuna exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4 y a falta de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular, por medio de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, que son obligaciones del poseedor que organice el transporte, las autoridades del Estado miembro considerarán que un artículo es un RAEE y que la carga supone un traslado ilegal. En estas circunstancias, la carga se tratará según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1013/2006.
ANEXO VII
Tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE contemplados en el artículo 8, apartado 2
1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y mezclas de todos los RAEE recogidos de modo separado:
Estos componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.
2. Los siguientes componentes recogidos de modo separado deberán someterse al tratamiento indicado:
3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de preparar para la reutilización y de reciclar, los puntos 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la preparación para la reutilización y el reciclado respetuosos del medio ambiente, de componentes o aparatos enteros.
ANEXO VIII
REQUISITOS TÉCNICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3
1. Lugares de almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de RAEE previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos ( 12 )):
2. Lugares de tratamiento de RAEE:
ANEXO IX
SÍMBOLO PARA MARCAR AEE
El símbolo que indica la recogida separada de AEE es el contenedor de basura tachado con un aspa, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.
ANEXO X
INFORMACIÓN A EFECTOS DEL REGISTRO Y LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16
A. Información que deberá facilitarse para el registro:
Nombre y dirección del productor o de su representante autorizado cuando sea nombrado con arreglo al artículo 17 (código postal y localidad, calle y número; país, número de teléfono y número de fax; dirección de correo electrónico y persona de contacto). Si se trata de un representante autorizado, de conformidad con la definición recogida en el artículo 17, también los datos de contacto del productor al que representa.
Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional.
Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.
Tipo de AEE (aparatos de hogares particulares o de otro tipo).
Marca comercial del AEE.
Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo, junto con información sobre la garantía financiera.
Técnica de venta empleada (por ejemplo, venta a distancia).
Declaración de que la información suministrada es verídica.
B. Información que debe facilitarse en el informe:
Código nacional de identificación del productor.
Período que abarca el informe.
Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.
Cantidad, en peso, de AEE introducidos en el mercado nacional.
Cantidad, en peso, de RAEE recogidos de modo separado, reciclados (incluidos los preparados para la reutilización), valorizados y eliminados en el Estado miembro o trasladados dentro o fuera de la Unión.
Nota: La información indicada en los puntos 4 y 5 ha de facilitarse por categorías.
ANEXO XI
PARTE A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas
(a que se refiere el artículo 25)
|
Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) |
(DO L 37 de 13.2.2003, p. 24) |
|
Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 345 de 31.12.2003, p. 106) |
|
Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 81 de 20.3.2008, p. 65) |
PARTE B
Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional
(a que se refiere el artículo 25)
|
Directiva |
Plazo para la transposición |
|
2002/96/CE |
13 de agosto de 2004 |
|
2003/108/CE |
13 de agosto de 2004 |
|
2008/34/CE |
— |
ANEXO XII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Directiva 2002/96/CE |
Presente Directiva |
|
Artículo 1 |
— |
|
— |
Artículo 1 |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 2, apartado 1 (parcialmente) |
Artículo 2, apartado 3, letra b) |
|
Anexo IB, punto 5, última mención |
Artículo 2, apartado 3, letra c) |
|
Anexo IB, punto 8 |
Artículo 2, apartado 4, letra g) |
|
— |
Artículo 2, apartado 4, letras a) a f), y apartado 5 |
|
Artículo 3, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
|
— |
Artículo 3, apartado 1, letras b) a d) |
|
Artículo 3, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
|
Artículo 3, letras c) a h) |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 3, letra i) |
Artículo 3, apartado 1, letra f) |
|
Artículo 3, letra j) |
Artículo 3, apartado 1, letra g) |
|
Artículo 3, letra k) |
Artículo 3, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 3, letra l) |
— |
|
Artículo 3, letra m) |
Artículo 3, apartado 1, letra i) |
|
— |
Artículo 3, apartado 1, letras j) a o) |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 5, apartados 3 y 4 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 5 |
|
— |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 8, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartado 3 |
Artículo 8, apartados 2, 3 y 4 |
|
Anexo II, punto 4 |
Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, primera frase |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 6 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
— |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 1, y anexo V |
|
— |
Artículo 11, apartado 2 |
|
— |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 7, apartado 4 |
— |
|
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 5 |
|
— |
Artículo 11, apartado 6 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
|
— |
Artículo 12, apartado 2 |
|
Artículo 8, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 14, apartado 1 (parcialmente) |
|
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 4 |
|
— |
Artículo 12, apartado 5 |
|
Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 1 (parcialmente) |
|
Artículo 8, apartado 4 |
— |
|
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
|
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 5 |
|
Artículo 11 |
Artículo 15 |
|
Artículo 12, apartado 1 (parcialmente) |
Artículo 16, apartados 1 a 3 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero (parcialmente) |
Artículo 16, apartado 4 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 16, apartados 1 y 2, y artículo 17 apartados 2 y 3 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 16, apartados 3 y 5 |
|
— |
Artículo 17, apartado 1 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 18 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 13 |
Artículo 19 |
|
— |
Artículo 20 |
|
Artículo 14 |
Artículo 21 |
|
Artículo 15 |
Artículo 22 |
|
Artículo 16 |
Artículo 23, apartado 1 |
|
— |
Artículo 23, apartados 2 a 4 |
|
Artículo 17, apartados 1 a 3 |
Artículo 24, apartados 1 a 3 |
|
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 3 |
|
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 7, apartados 4 a 7, artículo 11, apartado 6, y artículo 12, apartado 6 |
|
— |
Artículo 25 |
|
Artículo 18 |
Artículo 26 |
|
Artículo 19 |
Artículo 27 |
|
Anexo IA |
Anexo I |
|
Anexo IB |
Anexo II |
|
— |
Anexos III, IV y VI |
|
Anexos II a IV |
Anexos VII a IX |
|
— |
Anexos X y XI |
|
— |
Anexo XII |
( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
( 3 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
( 4 ) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.
( 5 ) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.
( 6 ) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
( 7 ) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.
( 8 ) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
( 9 ) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.
( 10 ) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.
( 11 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
( 12 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.