2002A4430 — ES — 04.05.2012 — 001.001
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ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114, 30.4.2002, p.132) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 23 |
27 |
28.1.2004 |
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Decisión No 3/2004 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA de 29 de abril de 2004 |
L 151 |
125 |
30.4.2004 |
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L 160 |
115 |
30.4.2004 |
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L 17 |
1 |
20.1.2005 |
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|
L 78 |
50 |
24.3.2005 |
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L 131 |
43 |
25.5.2005 |
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L 346 |
33 |
29.12.2005 |
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DECISIÓN No 4/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA de 19 de diciembre de 2005 |
L 346 |
44 |
29.12.2005 |
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L 32 |
91 |
6.2.2007 |
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L 173 |
31 |
3.7.2007 |
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L 27 |
21 |
31.1.2008 |
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L 228 |
3 |
27.8.2008 |
||
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L 6 |
89 |
10.1.2009 |
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L 136 |
2 |
30.5.2009 |
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DECISIÓN No 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA de 9 de diciembre de 2009 |
L 115 |
33 |
8.5.2010 |
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L 338 |
50 |
22.12.2010 |
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L 32 |
9 |
8.2.2011 |
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L 297 |
3 |
16.11.2011 |
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L 155 |
1 |
15.6.2012 |
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L 155 |
99 |
15.6.2012 |
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Rectificado por:
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
La COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «COMUNIDAD»,
y
La CONFEDERACIÓN SUIZA,
denominada en lo sucesivo «Suiza»,
denominadas en lo sucesivo las «Partes»,
RESUELTAS a suprimir progresivamente los obstáculos en lo que concierne a la mayor parte de sus intercambios comerciales, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre comercio,
CONSIDERANDO que en el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio de 22 de julio de 1992, las Partes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso del comercio de productos agrícolas a los que no se aplica dicho Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene como fin reforzar las relaciones de libre comercio entre las Partes mediante la mejora del acceso mutuo a los respectivos mercados de productos agrícolas.
2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos enumerados en los Capítulos 1 a 24 del Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Quedarán excluidos a efectos de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo los productos del Capítulo III y de las partidas 16.04 y 16.05 del Sistema Armonizado, así como los productos de los códigos NC 0511 91 10 , 0511 91 90 , 1902 20 10 y 2301 20 00 .
3. El presente Acuerdo no se aplicará a los ámbitos regulados por el Protocolo no 2 del Acuerdo de libre comercio.
Artículo 2
Concesiones arancelarias
1. En el Anexo 1 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que Suiza otorga a la Comunidad, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
2. En el Anexo 2 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que la Comunidad otorga a Suiza, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3.
Artículo 3
Concesiones relativas a los quesos
El Anexo 3 del presente Acuerdo contiene las disposiciones específicas aplicables al comercio de quesos.
Artículo 4
Normas de origen
Las normas de origen recíprocas para la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo son las que figuran en el Protocolo no 3 del Acuerdo de libre comercio.
Artículo 5
Reducción de los obstáculos técnicos al comercio
1. ►M18 Los anexos 4 a 11 del presente Acuerdo determinan la reducción de los obstáculos técnicos al comercio de productos agrícolas en los sectores siguientes: ◄
— Anexo 4 Sector fitosanitario,
— Anexo 5 Alimentación animal,
— Anexo 6 Sector de las semillas,
— Anexo 7 Comercio de productos vitivinícolas,
— Anexo 8 Reconocimiento mutuo y protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino,
— Anexo 9 Productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica,
— Anexo 10 Reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas,
— Anexo 11 Medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal,
— Anexo 12. Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 y los artículos 6 a 8 y 10 a 13 del presente Acuerdo no se aplicarán al Anexo 11.
Artículo 6
Comité mixto de agricultura
1. Se crea un Comité mixto de agricultura (denominado en lo sucesivo «Comité») compuesto por representantes de las Partes.
2. El Comité será responsable de la gestión del presente Acuerdo y velará por su buen funcionamiento.
3. El Comité dispondrá de poder decisorio en los casos contemplados en el presente Acuerdo y sus Anexos. Sus decisiones serán ejecutadas por las Partes de acuerdo con sus propias normas.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
5. El Comité se pronunciará de común acuerdo.
6. A efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en el ámbito del Comité.
7. El Comité constituirá los grupos de trabajo necesarios para la gestión de los Anexos del presente Acuerdo y establecerá, en particular, en su reglamento interno, la composición y el funcionamiento de esos grupos de trabajo.
8. El Comité estará facultado para aprobar versiones auténticas del Acuerdo en otras lenguas.
Artículo 7
Solución de diferencias
Cada una de las Partes podrá someter cualesquiera diferencias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo a la consideración del Comité, que se esforzará por resolverlas. Deberá facilitarse al Comité toda la información pertinente para poder examinar detalladamente la situación con vistas a hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité estudiará todas las posibilidades que permitan contribuir a mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio de información
1. Las Partes se comunicarán entre sí cualquier información relacionada con la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de las modificaciones que tengan intención de introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con el ámbito regulado por el presente Acuerdo y se comunicarán las nuevas disposiciones con la mayor brevedad.
Artículo 9
Confidencialidad
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar la información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que estará amparada por el secreto profesional.
Artículo 10
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que, en el contexto de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo y habida cuenta de la sensibilidad específica de los mercados agrícolas de las Partes, las importaciones de productos originarios de una de ellas ocasionen una perturbación grave de los mercados de la otra, ambas iniciarán de inmediato consultas con objeto de hallar una solución adecuada. A la espera de esa solución, la Parte afectada podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
2. Cuando se apliquen las medidas de salvaguardia establecidas en el apartado 1 o en los otros Anexos:
a) Se aplicarán los siguientes procedimientos, en caso de no haberse adoptado disposiciones específicas:
— Si una de las Partes tiene intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de una zona o de todo el territorio de la otra Parte, informará previamente a ésta de ello y precisará las razones que lo justifican.
— Cuando una de las Partes adopte medidas de salvaguardia respecto de una zona o de la totalidad de su propio territorio o del territorio de un tercer país, informará de ello a la otra Parte con la mayor brevedad.
— Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia, las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con objeto de encontrar soluciones apropiadas.
— En caso de que un Estado miembro de la Comunidad adopte medidas de salvaguardia respecto de Suiza, de otro Estado miembro o de un tercer país, la Comunidad informará de ello a Suiza con la mayor brevedad.
b) Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 11
Modificaciones
El Comité podrá decidir la introducción de modificaciones en los anexos y en los apéndices de los anexos del Acuerdo.
Artículo 12
Revisión
1. Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud motivada.
2. Las Partes podrán confiar al Comité la tarea de examinar esa solicitud y, en su caso, formular recomendaciones que permitan, en particular, iniciar negociaciones.
3. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 13
Cláusula evolutiva
1. Las Partes se comprometen a mantener sus esfuerzos con objeto de alcanzar progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios comerciales agrícolas.
2. Con este fin, las Partes examinarán periódicamente dentro del Comité las condiciones de sus intercambios de productos agrícolas.
3. En función de los resultados de esos exámenes, de sus respectivas políticas agrícolas y de la sensibilidad de los mercados agrícolas, las Partes podrán entablar negociaciones en el contexto del presente Acuerdo con el fin de establecer en el sector agrario nuevas reducciones de los obstáculos a los intercambios, sobre una base de preferencia recíproca y ventajosa para ambas.
4. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 14
Aplicación del Acuerdo
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
2. Se abstendrán de adoptar toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 15
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo, así como los Apéndices de éstos, forman parte integrante del mismo.
Artículo 16
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.
Artículo 17
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de la aprobación de la totalidad de los siete Acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulación de personas;
Acuerdo sobre el transporte aéreo;
Acuerdo relativo al transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas;
Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica.
2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años; quedará renovado por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. Los siete Acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación contemplada en el apartado 2 o de denuncia contemplada en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfemsi to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, σε δύο ατνίτυπα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα, όλα δε τα κείμενα αυτά είναι εξίσου αυθεντικά.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Spanish, Danish, German, Greek, English, French, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish languages, each text being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice esemplare, in lingua danese, finnica, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca. Ciascuna delle versioni linguistiche fa parimenti fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle talen gelijkelijk authentiek.
Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em dois exemplares, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
ÍNDICE
|
ANEXO 1: |
Concesiones arancelarias de Suiza |
|
|
ANEXO 2: |
Concesiones arancelarias de la Comunidad |
|
|
ANEXO 3: |
Concesiones relativas a los quesos |
|
|
Apéndice 1: |
Concesiones de la Comunidad |
|
|
Apéndice 2: |
Concesiones de Suiza |
|
|
Apéndice 3: |
Lista de denominaciones de quesos «Itálico» admitidos a la importación en Suiza |
|
|
Apéndice 4: |
Descripción de los quesos |
|
|
ANEXO 4 |
relativo al sector fitosanitario |
|
|
Apéndices 1: |
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
|
|
Apéndices 2: |
Legislación |
|
|
Apéndices 3: |
Organismos que deberán facilitar, previa solicitud, la lista de las entidades públicas encargadas de preparar los pasaportes fitosanitarios |
|
|
Apéndices 4: |
Zonas contempladas en el artículo 4 y requisitos particulares relativos a las mismas |
|
|
Apéndice 5: |
Intercambio de información |
|
|
ANEXO 5 |
relativo a la alimentación animal |
|
|
Apéndice 1 |
||
|
Apéndice 2: |
Lista de las disposiciones legislativas contempladas en el artículo 9 |
|
|
ANEXO 6 |
relativo al sector de las semillas |
|
|
Apéndice 1: |
Disposiciones legales |
|
|
Apéndice 2: |
Organismos de control y certificación de las semillas |
|
|
Apéndice 3: |
Excepciones comunitarias admitidas por Suiza |
|
|
Apéndice 4: |
Lista de terceros países |
|
|
ANEXO 7 |
Comercio de productos vitivinícolas |
|
|
Apéndice 1: |
Productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 |
|
|
Apéndice 2: |
Disposiciones particulares contempladas en el artículo 3, letras a) y b) |
|
|
Apéndice 3: |
Listas de los actos y disposiciones técnicas contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas |
|
|
Apéndice 4: |
Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 5 |
|
|
Apéndice 5: |
Condiciones y disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 9, y en el artículo 25, apartado 1, letra b |
|
|
ANEXO 8 |
sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino |
|
|
Apéndice 1: |
Indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas originarias de la unión europea |
|
|
Apéndice 2: |
Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza |
|
|
Apéndice 3: |
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad |
|
|
Apéndice 4: |
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza |
|
|
Apéndice 5: |
Lista de actos mencionados en el artículo 2 referentes a bebidas espirituosas, vinos aromatizados y bebidas aromatizadas |
|
|
ANEXO 9 |
relativos a los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica |
|
|
Apéndice 1 |
||
|
Apéndice 2: |
Disposiciones de aplicación |
|
|
ANEXO 10 |
relativo al reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas |
|
|
Apéndice: |
Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10 |
|
|
ANEXO 11 |
relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal |
|
|
Apéndice 1: |
Medidas de lucha y notificación de las enfermedades |
|
|
Apéndice 2: |
Sanidad animal: intercambios y comercialización |
|
|
Apéndice 3: |
Importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países |
|
|
Apéndice 4: |
Zootecnia, incluida la importación de terceros países |
|
|
Apéndice 5: |
Animales vivos, esperma, óvulos y embriones: controles fronterizos y tasas |
|
|
Apéndice 6: |
Productos de origen animal |
|
|
Apéndice 7: |
Autoridades competentes |
|
|
Apéndice 8: |
Adaptaciones a las condiciones regionales |
|
|
Apéndice 9: |
Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría |
|
|
Apéndice 10: |
Productos animales: controles fronterizos y tasas de inspección |
|
|
Apéndice 11: |
Puntos de contacto |
|
|
ANEXO 12 |
Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficasde los productos agrícolas y alimenticios |
|
|
Apéndice 1: |
Listas de las ig respectivas protegidas por la otra parte |
|
|
Apéndice 2: |
Listas de las ig respectivas protegidas por la otra parte |
|
ANEXO 1
Concesiones arancelarias de Suiza
Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:
|
Código del arancel suizo |
Designación de la mercancía |
Derecho de aduana aplicable (FS/100 kg en peso bruto) |
Cantidad anual (toneladas en peso neto) |
|
0101 90 95 |
Caballos vivos (con exclusión de los reproductores de raza pura y los destinados al matadero) (en número de cabezas) |
0 |
100 cabezas |
|
0204 50 10 |
Carne de caprino fresca, refrigerada o congelada |
40 |
100 |
|
0207 14 81 |
Pechugas de gallo y de gallina de las especies domésticas, congeladas |
15 |
2 100 |
|
0207 14 91 |
Trozos y despojos comestibles de gallos y gallinas de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados |
15 |
1 200 |
|
0207 27 81 |
Pechugas de pavos de las especies domésticas, congelados |
15 |
800 |
|
0207 27 91 |
Trozos y despojos comestibles de pavos de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados |
15 |
600 |
|
0207 33 11 |
Patos de las especies domésticas, sin trocear, congelados |
15 |
700 |
|
0207 34 00 |
Hígados grasos de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
9,5 |
20 |
|
0207 36 91 |
Trozos y despojos comestibles de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, congelados (con excepción de los hígados grasos) |
15 |
100 |
|
0208 10 00 |
Carne y despojos comestibles de conejo o de liebres, frescos, refrigerados o congelados |
11 |
1 700 |
|
0208 90 10 |
Carne y despojos comestibles de caza, frescos, refrigerados o congelados (salvo los de liebre y de jabalí) |
0 |
100 |
|
ex 0210 11 91 |
Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto de jabalí), salados o en salmuera, secos o ahumados |
Exención |
1 000 (1) |
|
ex 0210 19 91 |
Trozos de chuleta deshuesada, en salmuera y ahumados |
Exención |
|
|
0210 20 10 |
Carne seca de la especie bovina |
Exención |
200 (2) |
|
ex 0407 00 10 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
47 |
150 |
|
ex 0409 00 00 |
Miel natural de acacia |
8 |
200 |
|
ex 0409 00 00 |
Miel natural de otras plantas (excepto de acacia) |
26 |
50 |
|
0602 10 00 |
Esquejes sin enraizar e injertos |
Exención |
Ilimitada |
|
Plantas en forma de portainjertos de frutales de pepitas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa): |
Exención |
||
|
0602 20 11 |
— injertados, con raíz desnuda |
||
|
0602 20 19 |
— injertados, con cepellón |
||
|
0602 20 21 |
— no injertados, con raíz desnuda |
||
|
0602 20 29 |
— no injertados, con cepellón |
||
|
Plantas en forma de portainjertos de frutales de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa): |
Exención |
||
|
0602 20 31 |
— injertados, con raíz desnuda |
||
|
0602 20 39 |
— injertados, con cepellón |
||
|
0602 20 41 |
— no injertados, con raíz desnuda |
||
|
0602 20 49 |
— no injertados, con cepellón |
||
|
Plantas no en forma de portainjertos de frutales de pepitas o de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa), de frutos comestibles: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0602 20 51 |
— con raíz desnuda |
||
|
0602 20 59 |
— sin raíz desnuda |
||
|
Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con raíz desnuda: |
Exención |
||
|
0602 20 71 |
— de frutales de pepitas |
||
|
0602 20 72 |
— de frutales de hueso |
||
|
0602 20 79 |
— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso |
Exención |
Ilimitada |
|
Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con cepellón: |
Exención |
||
|
0602 20 81 |
— de frutales de pepitas |
||
|
0602 20 82 |
— de frutales de hueso |
||
|
0602 20 89 |
— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso |
Exención |
Ilimitada |
|
0602 30 00 |
Rododendros y azaleas, incluso injertados |
Exención |
Ilimitada |
|
Rosales, incluso injertados: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0602 40 10 |
— rosales silvestres no injertados y tallos de rosal silvestre |
||
|
— los demás: |
|||
|
0602 40 91 |
— con raíz desnuda |
||
|
0602 40 99 |
— sin raíz desnuda, con cepellón |
||
|
Plantas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa) de vegetales de utilidad; micelios: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0602 90 11 |
— plantas de hortalizas y césped en rollos |
||
|
0602 90 12 |
— micelios |
||
|
0602 90 19 |
— con excepción de las plantas de hortalizas, el césped en rollos y los micelios |
||
|
Otras plantas vivas (incluidas las raíces): |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0602 90 91 |
— con raíz desnuda |
||
|
0602 90 99 |
— sin raíz desnuda, con cepellón |
||
|
0603 11 10 |
Rosas, cortadas, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre |
Exención |
1 000 |
|
0603 12 10 |
Claveles, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre |
||
|
0603 13 10 |
Orquídeas, cortadas, para ramos o adornos, frescas, del 1 de mayo al 25 de octubre |
||
|
0603 14 10 |
Crisantemos, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre |
||
|
Flores y capullos (excepto de claveles, rosas, orquídeas y crisantemos), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre: |
|||
|
0603 19 11 |
— leñosos |
||
|
0603 19 19 |
— no leñosos |
||
|
0603 12 30 |
Claveles, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril |
Exención |
Ilimitada |
|
0603 13 30 |
Orquídeas, cortadas, para ramos o adornos, frescas, del 26 de octubre al 30 de abril |
||
|
0603 14 30 |
Crisantemos, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril |
||
|
0603 19 30 |
Tulipanes, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril |
||
|
Flores y capullos (excepto de tulipanes y rosas), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0603 19 31 |
— leñosos |
||
|
0603 19 39 |
— no leñosos |
||
|
Tomates frescos o refrigerados: |
Exención |
10 000 |
|
|
— tomates cereza (cherry): |
|||
|
0702 00 10 |
— del 21 de octubre al 30 de abril |
||
|
— tomates Peretti (oblongos): |
|||
|
0702 00 20 |
— del 21 de octubre al 30 de abril |
||
|
— otros tomates de diámetro igual o superior a 80 mm (tomates carnosos): |
|||
|
0702 00 30 |
— del 21 de octubre al 30 de abril |
||
|
— los demás: |
|||
|
0702 00 90 |
— del 21 de octubre al 30 de abril |
||
|
Lechuga iceberg sin hoja externa: |
Exención |
2 000 |
|
|
0705 11 11 |
— del 1 de enero al final de febrero |
||
|
Endibias «witloof» frescas o refrigeradas: |
Exención |
2 000 |
|
|
0705 21 10 |
— del 21 de mayo al 30 de septiembre |
||
|
0707 00 10 |
Pepinos para ensalada, del 21 de octubre al 14 de abril |
5 |
200 |
|
0707 00 30 |
Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero = < 12 cm, frescos o refrigerados, del 21 de octubre al 14 de abril |
5 |
100 |
|
0707 00 31 |
Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero = < 12 cm, frescos o refrigerados, del 15 de abril al 20 de octubre |
5 |
2 100 |
|
0707 00 50 |
Pepinillos frescos o refrigerados |
3,5 |
800 |
|
Berenjenas, frescas o refrigeradas: |
Exención |
1 000 |
|
|
0709 30 10 |
— del 16 de octubre al 31 de mayo |
||
|
0709 51 00 0709 59 00 |
Setas frescas o refrigeradas, del género Agaricus u otros, con excepción de las trufas |
Exención |
Ilimitada |
|
Pimientos, frescos o refrigerados: |
2,5 |
Ilimitada |
|
|
0709 60 11 |
— del 1 de noviembre al 31 de marzo |
||
|
0709 60 12 |
Pimientos, frescos o refrigerados, del 1 de abril al 31 de octubre |
5 |
1 300 |
|
Calabacines (incluidas las flores), frescos o refrigerados: |
Exención |
2 000 |
|
|
0709 90 50 |
— del 31 de octubre al 19 de abril |
||
|
ex 0710 80 90 |
Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas |
Exención |
Ilimitada |
|
0711 90 90 |
Hortalizas y mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato |
0 |
150 |
|
0712 20 00 |
Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
0 |
100 |
|
0713 10 11 |
Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados, para la alimentación de los animales |
Reducción de 0,9 sobre el derecho aplicado |
1 000 |
|
0713 10 19 |
Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados (excepto los destinados a la alimentación de los animales, a fines técnicos o a la fabricación de cerveza) |
0 |
1 000 |
|
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
0802 21 90 |
— con cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite |
||
|
0802 22 90 |
— sin cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite |
||
|
0802 32 90 |
Frutos de cáscara |
Exención |
100 |
|
ex 0802 90 90 |
Piñones, frescos o secos |
Exención |
Ilimitada |
|
0805 10 00 |
Naranjas, frescas o secas |
Exención |
Ilimitada |
|
0805 20 00 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, frescos o secos |
Exención |
Ilimitada |
|
0807 11 00 |
Sandías frescas |
Exención |
Ilimitada |
|
0807 19 00 |
Melones, frescos, excepto las sandías |
Exención |
Ilimitada |
|
Albaricoques, frescos, en envases abiertos: |
Exención |
2 100 |
|
|
0809 10 11 |
— del 1 de septiembre al 30 de junio |
||
|
Envasados de otro modo: |
|||
|
0809 10 91 |
— del 1 de septiembre al 30 de junio |
||
|
0809 40 13 |
Ciruelas, frescas, en envases abiertos, del 1 de julio al 30 de septiembre |
0 |
600 |
|
0810 10 10 |
Fresas, frescas, del 1 de septiembre al 14 de mayo |
Exención |
10 000 |
|
0810 10 11 |
Fresas, frescas, del 15 de mayo al 31 de agosto |
0 |
200 |
|
0810 20 11 |
Frambuesas, frescas, del 1 de junio al 14 de septiembre |
0 |
250 |
|
0810 50 00 |
Kiwis, frescos |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0811 10 00 |
Fresas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial |
10 |
1 000 |
|
ex 0811 20 90 |
Frambuesas, zarzamoras, moras o moras-frambuesa y grosellas o grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial |
10 |
1 200 |
|
0811 90 10 |
Arándanos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes |
0 |
200 |
|
0811 90 90 |
Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes (excepto las fresas, las frambuesas, las zarzamoras o las moras, las moras-frambuesa, las grosellas o las grosellas espinosas, los arándanos y las frutas tropicales) |
0 |
1 000 |
|
0904 20 90 |
Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos o triturados o pulverizados, elaborados |
0 |
150 |
|
0910 20 00 |
Azafrán |
Exención |
Ilimitada |
|
1001 90 60 |
Trigo y morcajo (con exclusión del trigo duro), desnaturalizados, para la alimentación de los animales |
Reducción de 0,6 sobre el derecho aplicado |
50 000 |
|
1005 90 30 |
Maíz destinado a la alimentación de los animales |
Reducción de 0,5 sobre el derecho aplicado |
13 000 |
|
Aceite de oliva virgen no destinado a la alimentación de los animales: |
|||
|
1509 10 91 |
— en recipientes de vidrio de contenido no superior a 2 l |
60,60 (4) |
Ilimitada |
|
1509 10 99 |
— en recipientes de vidrio de contenido superior a 2 l, o en otros recipientes |
86,70 (4) |
Ilimitada |
|
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinadas pero no modificadas químicamente, no destinados a la alimentación de los animales: |
|||
|
1509 90 91 |
— en recipientes de vidrio de contenido no superior a 2 l |
60,60 (4) |
Ilimitada |
|
1509 90 99 |
— en recipientes de vidrio de contenido superior a 2 l, o en otros recipientes |
86,70 (4) |
Ilimitada |
|
ex 0210 19 91 |
Jamón deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial |
Exención |
3 715 |
|
ex 0210 19 91 |
Trozos de chuleta deshuesada, ahumada |
||
|
1601 00 11 1601 00 21 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos de animales de las partidas 0101 –0104 , salvo jabalíes. |
||
|
ex 0210 19 91 ex 1602 49 10 |
Cuello de cerdo, secado al aire, incluso condimentado, entero, troceado o en lonchas finas |
||
|
Tomates, enteros o en trozos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético: |
|||
|
2002 10 10 |
— en recipientes de más de 5 kg |
2,50 |
Ilimitada |
|
2002 10 20 |
— en recipientes de 5 kg o menos |
4,50 |
Ilimitada |
|
Tomates preparados o conservados, salvo en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos: |
Exención |
Ilimitada |
|
|
2002 90 10 |
— en recipientes de más de 5 kg |
||
|
2002 90 21 |
Pulpas, purés y concentrados de tomate, en recipientes herméticamente cerrados, con un contenido en extracto seco igual o superior al 25 % en peso, compuestos de tomates y de agua, incluso con adición de sal u otro condimento, en recipientes de 5 kg o menos |
Exención |
Ilimitada |
|
2002 90 29 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos y distintos de las pulpas, purés y concentrados de tomates: — en recipientes de 5 kg o menos |
Exención |
Ilimitada |
|
2003 10 00 |
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
0 |
1 700 |
|
Alcachofas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, con excepción de los productos de la partida 2006 : |
|||
|
ex 2004 90 18 |
— en recipientes de más de 5 kg |
17,5 |
Ilimitada |
|
ex 2004 90 49 |
— en recipientes de 5 kg o menos |
24,5 |
Ilimitada |
|
Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006 : |
Exención |
Ilimitada |
|
|
2005 60 10 |
— en recipientes de más de 5 kg |
||
|
2005 60 90 |
— en recipientes de 5 kg o menos |
||
|
Aceitunas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006 : |
Exención |
Ilimitada |
|
|
2005 70 10 |
— en recipientes de más de 5 kg |
||
|
2005 70 90 |
— en recipientes de 5 kg o menos |
||
|
Alcaparras y alcachofas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006 : |
|||
|
ex 2005 99 11 |
— en recipientes de más de 5 kg |
17,5 |
Ilimitada |
|
ex 2005 99 41 |
— en recipientes de 5 kg o menos |
24,5 |
Ilimitada |
|
2008 30 90 |
Cítricos, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Exención |
Ilimitada |
|
2008 50 10 |
Pulpas de albaricoque, preparadas o conservadas de otro modo, sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
10 |
Ilimitada |
|
2008 50 90 |
Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
15 |
Ilimitada |
|
2008 70 10 |
Pulpas de melocotón, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Exención |
Ilimitada |
|
2008 70 90 |
Melocotones, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Exención |
Ilimitada |
|
Jugo de cualquier cítrico excepto naranja, pomelo o toronja, sin fermentar y sin adición de alcohol: |
|||
|
ex 2009 39 19 |
— sin adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado |
6 |
Ilimitada |
|
ex 2009 39 20 |
— con adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado |
14 |
Ilimitada |
|
Vinos dulces, especialidades y mistelas, en recipientes con capacidad: |
|||
|
2204 21 50 |
— igual o inferior a 2 l (5) |
8,5 |
Ilimitada |
|
2204 29 50 |
— superior a 2 l (5) |
8,5 |
Ilimitada |
|
ex 2204 21 50 |
Oporto, en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (6) |
Exención |
1 000 hl |
|
ex 2204 21 21 |
Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (7) |
Exención |
500 hl |
|
Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad superior a 2 l, según la descripción (7), con un grado alcohólico volumétrico: |
|||
|
ex 2204 29 21 |
— superior a 13 % vol. |
||
|
ex 2204 29 22 |
— igual o inferior a 13 % vol. |
||
|
(1) Incluidas 480 toneladas de jamones de Parma y San Daniele, según el Canje de Notas entre Suiza y la Comunidad de 25 de enero de 1972. (2) Incluidas 170 toneladas de Bresaola, según el Canje de Notas entre Suiza y la Comunidad de 25 de enero de 1972. (3) Dentro del límite de un contingente anual global de 60 000 plantas. (4) Incluida la contribución al fondo de garantía para el almacenamiento obligatorio. (5) Únicamente pueden acogerse a ello los productos a que hace referencia el anexo 7 del Acuerdo. (6) Descripción: por vino de «Oporto» se entiende un vino de calidad producido en la región determinada portuguesa del mismo nombre según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1493/1999. (7) Descripción: por vino «Retsina» se entiende un vino de mesa conforme a las disposiciones comunitarias del punto A.2 del anexo VII del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
|||
ANEXO 2
Concesiones arancelarias de la Comunidad
La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de Suiza que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de aduana aplicable (euros/100 kg en peso neto) |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
|
0102 90 41 0102 90 49 0102 90 51 0102 90 59 0102 90 61 0102 90 69 0102 90 71 0102 90 79 |
Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 160 kg |
0 |
4 600 cabezas |
|
ex 0210 20 90 |
Carne de la especie bovina deshuesada, seca |
Exención |
1 200 |
|
ex 0401 30 |
Nata, con un contenido de materias grasas superior en peso al 6 % |
Exención |
2 000 |
|
0403 10 |
Yogur |
||
|
0402 29 11 ex 0404 90 83 |
Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso (1) |
43,8 |
Ilimitada |
|
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
Exención |
Ilimitada |
|
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos |
Exención |
Ilimitada |
|
0701 10 00 |
Patatas para siembra, frescas o refrigeradas |
Exención |
4 000 |
|
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
Exención (2) |
1 000 |
|
0703 10 19 0703 90 00 |
Cebollas, excepto para simiente, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas |
Exención |
5 000 |
|
0704 10 00 0704 90 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, excepto las coles de Bruselas, frescos o refrigerados |
Exención |
5 500 |
|
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
Exención |
3 000 |
|
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos y refrigerados |
Exención |
5 000 |
|
0706 90 10 0706 90 90 |
Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados |
Exención |
3 000 |
|
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
Exención (2) |
1 000 |
|
0708 20 00 |
Judías (Vigna, spp., Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas |
Exención |
1 000 |
|
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
Exención |
500 |
|
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
Exención |
500 |
|
0709 51 00 0709 59 |
Setas y trufas, frescas o refrigeradas |
Exención |
Ilimitada |
|
0709 70 00 |
Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados |
Exención |
1 000 |
|
0709 90 10 |
Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)], frescas o refrigeradas |
Exención |
1 000 |
|
0709 90 20 |
Acelgas y cardos |
Exención |
300 |
|
0709 90 50 |
Hinojo, fresco o refrigerado |
Exención |
1 000 |
|
0709 90 70 |
Calabacines, frescos o refrigerados |
Exención (2) |
1 000 |
|
0709 90 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
Exención |
1 000 |
|
0710 80 61 0710 80 69 |
Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas |
Exención |
Ilimitada |
|
0712 90 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas y pulverizadas, incluso las obtenidas a partir de hortalizas previamente cocidas, pero sin otra preparación, con excepción de las cebollas, las setas y las trufas |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0808 10 80 |
Manzanas, excepto para sidra, frescas |
Exención (2) |
3 000 |
|
0808 20 |
Peras y membrillos, frescos |
Exención (2) |
3 000 |
|
0809 10 00 |
Albaricoques, frescos |
Exención (2) |
500 |
|
0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas (Prunus cerasus), frescas |
Exención (2) |
1 500 (2) |
|
0809 40 |
Ciruelas y endrinas, frescas |
Exención (2) |
1 000 |
|
0810 10 00 |
Fresas (frutillas) |
Exención |
200 |
|
0810 20 10 |
Frambuesas, frescas |
Exención |
100 |
|
0810 20 90 |
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas |
Exención |
100 |
|
1106 30 10 |
Harina, sémola y polvo de plátanos |
Exención |
5 |
|
1106 30 90 |
Harina, sémola y polvo de otras frutas del capítulo 8 |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0210 19 50 |
Jamón deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial |
Exención |
1 900 |
|
ex 0210 19 81 |
Trozos de chuleta deshuesada, ahumada |
||
|
ex 1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos de animales de las partidas 0101 -0104 , salvo jabalíes. |
||
|
ex 0210 19 81 ex 1602 49 19 |
Cuello de cerdo, secado al aire, incluso condimentado, entero, troceado o en lonchas finas |
||
|
ex 2002 90 91 ex 2002 90 99 |
Polvo de tomate, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
2003 90 00 |
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
Exención |
Ilimitada |
|
0710 10 00 |
Patatas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas |
Exención |
3 000 |
|
2004 10 10 2004 10 99 |
Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 y de las harinas, sémolas o copos |
||
|
2005 20 80 |
Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 , las harinas, sémolas o copos y los preparados en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
||
|
ex 2005 91 00 ex 2005 99 |
Polvos preparados de legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas o legumbres, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2008 30 |
Copos y polvos de cítricos, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2008 40 |
Copos y polvos de pera, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2008 50 |
Copos y polvos de albaricoques, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
2008 60 |
Cerezas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Exención |
500 |
|
ex 0811 90 19 ex 0811 90 39 |
Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, con adición de azúcar u otros edulcorantes |
||
|
0811 90 80 |
Cerezas (excepto las guindas Prunus cerasus), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
||
|
ex 2008 70 |
Copos y polvos de melocotón, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2008 80 |
Copos y polvos de fresas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2008 99 |
Copos y polvos de otras frutas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 19 |
Zumo de naranja en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 21 00 ex 2009 29 |
Zumo de pomelo en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 31 ex 2009 39 |
Zumo de cualquier otro cítrico en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 41 ex 2009 49 |
Zumo de piña en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 71 ex 2009 79 |
Zumo de manzana en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 2009 80 |
Zumo de cualquier otras fruta u hortaliza en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes |
Exención |
Ilimitada |
|
(1) A efectos de la aplicación de esta subpartida, se entiende por leche especial para lactantes el producto exento de microorganismos patógenos y toxicógenos que contenga menos de 10 000 bacterias aerobias vitales y menos de dos bacterias coliformes por gramo. (2) En su caso, se aplicará el derecho específico distinto del derecho mínimo. (3) Incluidas las 1 000 toneladas correspondientes al Canje de Notas de 14 de julio de 1986. (4) Véase la Declaración Común sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas. |
|||
ANEXO 3
CONCESIONES RELATIVAS A LOS QUESOS
1. La Comunidad y Suiza se comprometen a liberalizar gradualmente el comercio recíproco de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado al término de un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. El proceso de liberalización se desenvolverá de la manera siguiente:
(a) Importación en la Comunidad
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, la Comunidad irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de Suiza, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo.
(i) La Comunidad reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro del Apéndice 1. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
(ii) La Comunidad aumentará 1 250 t al año el contingente arancelario que se indica en el cuadro del Apéndice 1; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
(iii) Suiza quedará exenta de la observancia de los precios franco frontera que figuran en la designación de las mercancías del código NC 0406 del Arancel Aduanero Común.
(b) Exportación de la Comunidad
La Comunidad no aplicará restituciones por la exportación a Suiza de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado.
(c) Importación en Suiza
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de la Comunidad, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en la letra a) del Apéndice 2 del presente Anexo.
(i) Suiza reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro de la letra a) del Apéndice 2. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.
(ii) Suiza aumentará 2 500 t al año el conjunto de los contingentes arancelarios que se indican en la letra a) del cuadro del Apéndice 2; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Como mínimo cuatro meses antes del comienzo de cada año, la Comunidad designará la clase o clases de queso a las que vaya a corresponder el aumento. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año.
(d) Exportación de Suiza
Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá eliminando gradualmente las subvenciones de la exportación de queso a la Comunidad de la manera siguiente:
(i) Los importes en que se ha de basar el proceso de eliminación ( 1 ) figuran en la letra b) del Apéndice 2 del presente Anexo.
(ii) Los importes de base se reducirán de la siguiente manera:
— un año después de la entrada en vigor del Acuerdo: 30 %,
— dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 55 %,
— tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 80 %,
— cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 90 %,
— cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 100 %.
3. La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para que, habida cuenta de las exigencias del mercado, el sistema de distribución de las licencias de importación se administre de manera que las importaciones puedan efectuarse con regularidad.
4. La Comunidad y Suiza actuarán de manera que las ventajas otorgadas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas que afecten a las importaciones y las exportaciones.
5. En caso de que, en una de las Partes, se presenten perturbaciones en forma de evolución de los precios, de las importaciones o de ambos, se celebrarán consultas en el Comité a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo, a instancia de una de las Partes y lo antes posible, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. A este respecto, las Partes acuerdan intercambiarse periódicamente las cotizaciones y cualquier otra información pertinente sobre el mercado de los quesos propios e importados.
Apéndice 1
Concesiones de la Comunidad
Importación en la Comunidad:
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de aduana de base (EUR/100 kg neto) |
Cantidad anual de base (toneladas) |
|
ex 0406 20 |
Queso rallado o en polvo con un contenido máximo de agua de 400 g/kg de queso |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 30 |
Queso fundido |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 02 0406 90 03 0406 90 04 0406 90 05 0406 90 06 0406 90 13 0406 90 15 0406 90 17 |
Emmental, Gruyère, Sbrinz, Appenzell, Bergkäse |
6,58 |
Ilimitada |
|
0406 90 18 |
«Fromagefribourgeois», «Vacherin Mont d'Or» y «Tête de moine» |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 19 |
Glaris (Schabziger) |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 90 87 |
Queso de los Grisones |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 25 |
Tilsit |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 04 06 |
Quesos no mencionados anteriormente |
Exención |
3000 |
|
(1) Sinónimo: «Vacherin fribourgeois.» |
|||
Apéndice 2
Concesiones de Suiza
(a) Importación en Suiza
|
Partida del arancel aduanero suizo |
Designación de la mercancía |
Derecho de aduana de base (FS/100 kg bruto) |
Cantidad anual de base (toneladas) |
|
0406 10 10 |
Mascarpone y Ricotta Romana, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 20 |
Queso rallado o en polvo con un contenido máximo de agua de 400 g/kg de queso |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 40 |
– Danablu, Gorgonzola y Roquefort, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech – Roquefort, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, con prueba de origen – Quesos de pasta azul excepto Danablu, Gorgonzola y Roquefort |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 11 |
Brie, Camembert, Crescenza, Italico, Pont l'Evêque, Reblochon, Robbiola y Stracchino, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 90 19 |
Feta, según la descripción que figura en el Apéndice 4 |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 90 19 |
Queso blanco en salmuera a base de leche de oveja, según la descripción que figura en el Apéndice 4 |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 21 |
Queso con hierbas, con un contenido de agua del 65 % en el extracto seco magro |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 31 0406 90 39 |
Caciocavallo, Canestrato (Pecorino Siciliano), Aostaler Fontina, Parmiggiano Reggiano, Grana Padano, Pecorino (Pecorino Romano, Fiore Sardo, otros Pecorino), Provolone, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
Ilimitada |
|
0406 90 51 0406 90 59 |
– Asiago, Bitto, Brà, Fontal, Montasio, Saint-Paulin (Port Salut) y Saint-Nectaire, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
5000 |
|
ex 0406 90 91 |
– Quesos para fundir («fromages à racler»), según la descripción que figura en el Apéndice 4 |
||
|
0406 90 60 |
Cantal, acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 90 91 ex 0406 90 99 |
Manchego, Idiazábal y Roncal, según la descripción que figura en el Apéndice 4 |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 90 99 |
Parmiggiano Reggiano y Grana Padano, en trozos, con o sin corteza, en cuyo envase se indique como mínimo la denominación del queso, el contenido de materia grasa, el envasador responsable y el país de producción, con un contenido mínimo de grasa en el extracto seco del 32 %, Parmiggiano Reggiano: contenido máximo de agua del 32 %, Grana Padano: contenido máximo de agua del 32,2 % |
Exención |
Ilimitada |
|
ex 0406 10 90 |
Queso de tipo Mozzarella, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech |
Exención |
500 |
|
ex 0406 90 91 ex 0406 90 99 |
Queso de tipo Provolone, no acorde a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, con un contenido máximo de agua del 65 % en el extracto seco magro |
Exención |
500 |
|
ex 04 06 |
Quesos no mencionados anteriormente, de pasta dura o semidura, con un contenido máximo de agua en la pasta desgrasada del 65 % |
Exención |
5000 |
|
ex 04 06 |
Quesos no mencionados anteriormente |
Exención |
1000 |
|
0406 10 20 |
Mozzarella, acorde a las disposiciones de la Lista LIX Suiza-Liechtenstein, aneja al Protocolo de Marrakech, en líquido de conservación, según la descripción que figura en el Apéndice 4 (2) |
185 |
Ilimitada |
|
0406 30 |
Quesos fundidos no rallados ni en polvo |
180,55 |
Ilimitada |
|
0406 90 51 |
Asiago, Bitto, Brà, Fontal, Montasio, Saint-Paulin (Port Salut) y Saint-Nectaire, acordes a las disposiciones de la Lista LIX, de Suiza y Liechtenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, fuera de la cantidad anual de 5 000 t |
289 |
Ilimitada |
|
0406 90 91 |
Otros quesos de pasta semidura con un contenido de agua en la pasta desgrasada de más del 54 % y no más del 65 % |
315 |
Ilimitada |
|
(1) La lista de las denominaciones de quesos de pasta blanda «Italico» admitidas a la importación en Suiza figura en el Apéndice 3. (2) El derecho de aduana aplicable a la Mozzarella sin líquido de conservación, acorde a la descripción que figura en la Lista LIX, de Suiza y Liechstenstein, adjunta al Protocolo de Marrakech, el derecho de aduana aplicable es el derecho normal que figura en dicha lista. |
|||
(b) Exportación de Suiza
Los importes de base mencionados en la letra d) del punto 2 del presente Anexo quedan fijados como sigue:
|
Partida del arancel aduanero suizo |
Designación de la mercancía |
Ayuda máxima (1) por exportación (2) (FS/100 kg neto) |
|
0406 30 |
Quesos fundidos no rallados ni en polvo |
0 |
|
0406 20 |
Quesos rallados o en polvo de cualquier tipo |
0 |
|
ex 0406 90 19 |
«Vacherin Mont d'Or» |
204 |
|
0406 90 21 |
«Fromage vert» (Glaris) |
139 |
|
ex 0406 90 99 |
Emmental |
343 |
|
ex 0406 90 91 |
«Fromage fribourgeois» («Vacherin fribourgeois») |
259 |
|
ex 0406 90 91 |
Queso de los Grisones |
259 |
|
ex 0406 90 91 |
Tilsit |
113 |
|
ex 0406 90 91 |
«Tête de moine» |
259 |
|
ex 0406 90 91 |
Appenzell |
274 |
|
ex 0406 90 91 ex 0406 90 99 |
Bergkäse |
343 |
|
ex 0406 90 99 |
Gruyère |
343 |
|
ex 0406 90 99 |
Sbrinz |
384 |
|
ex 04 06 |
Quesos no mencionados anteriormente |
|
|
– Quesos frescos y de pasta blanda |
219 |
|
|
– Quesos semiduros |
274 |
|
|
– Quesos duros y extraduros |
343 |
|
|
(1) Hasta la liberalización completa, excepto los quesos del código NC 0406 90 01 destinados a la transformación e importados en la Comunidad en régimen de acceso mínimo. (2) Incluidos los importes de todas las demás medidas de efecto equivalente. |
||
Apéndice 3
Lista de denominaciones de quesos «Italico» admitidos a la importación en Suiza
Bel Piano Lombardo
Stella Alpina
Cerriolo
Italcolombo
Tre Stelle
Cacio Giocondo
Il Lombardo
Stella d'Oro
Bel Mondo
Bick
Pastorella Cacio Reale
Valsesia
Casoni Lombardi
Formaggio Margherita
Formaggio Bel Paese
Monte Bianco
Metropoli
L'Insuperabile
Universal
Fior d'Alpe
Alpestre
Primavera
Italico Milcosa
Caciotto Milcosa
Italia
Reale
La Lombarda
Codogno
Il Novarese
Mondo Piccolo
Bel Paesino
Primula Gioconda
Alfiere
Costino
Montagnino
Lombardo
Lagoblu
Imperiale
Antica Torta Cascina S. Anna
Torta Campagnola
Martesana
Caciotta Casalpiano
Apéndice 4
Descripción de los quesos
Los quesos que se mencionan a continuación se admitirán al derecho de aduana contractual solamente si se ajustan a la descripción correspondiente, presentan las características típicas que se especifican y se importan con la designación o denominación correspondiente.
|
1. Feta |
|
|
Denominación |
Feta |
|
Zonas de producción |
Tracia, Macedonia, Tesalia, Épiro, Grecia Central, Peloponeso y Departamento de Lesbos (Grecia) |
|
Forma y dimensiones |
Cubos o paralelepípedos rectángulos de diferentes tamaños |
|
Características |
Queso de pasta blanda sin corteza. Pasta blanca blanda pero firme y ligeramente frágil, de sabor ligeramente agrio picante y salado picante. Queso fabricado únicamente con leche de oveja o con adición de hasta el 30 % de leche de cabra, con una maduración de dos meses como mínimo |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
43 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
44 % como mínimo |
|
2. Queso blanco en salmuera a base de leche de oveja |
|
|
Designación |
Queso blanco en salmuera, de leche de oveja, país de origen, fabricado exclusivamente con leche de oveja, o queso blanco en salmuera, a base de leche de oveja, país de origen, fabricado con leche de oveja y de cabra |
|
Región de producción |
Países miembros de la Unión Europea |
|
Forma y dimensiones |
Cubos o paralelepípedos rectángulos de diferentes tamaños |
|
Características |
Queso de pasta blanda sin corteza. Pasta blanca blanda pero firme y ligeramente frágil, de sabor ligeramente agrio picante y salado picante. Queso fabricado únicamente con leche de oveja o con adición de hasta el 10 % de leche de cabra, con una maduración de dos meses como mínimo |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
43 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
44 % como mínimo |
|
El queso sólo se admitirá en la proporción acordada si en el envase de cada trozo se indica la dirección completa del productor y se especifica que el queso está fabricado exclusivamente con leche de oveja o, en su caso, con adición de leche de cabra. |
|
|
3. Manchego |
|
|
Denominación |
Manchego |
|
Zonas de producción |
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo) |
|
Forma, dimensiones y peso de las piezas |
Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura de 7 cm a 12 cm. Diámetro de 9 cm a 22 cm. Peso de los quesos de 1 kg a 3,5 kg |
|
Características |
Corteza dura, de color amarillo pálido o verdoso negruzco; pasta firme y compacta, de color entre blanco y marfil amarillento, que puede presentar pequeñas aberturas desigualmente distribuidas. Aroma y sabor característicos. Queso de pasta dura o semidura, obtenido exclusivamente de leche de oveja de raza «Manchega», cruda o pasteurizada, coagulada con cuajo natural u otras enzimas coagulantes autorizadas y habiendo calentado la leche a una temperatura entre 28 °C y 32 °C durante 45 minutos a 60 minutos. Maduración de 60 días como mínimo |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
50 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
55 % como mínimo |
|
4. Idiazábal |
|
|
Denominación |
Idiazábal |
|
Zonas de producción |
Provincias de Guipúzcoa, Navarra, Álava y Vizcaya |
|
Forma, dimensiones y peso de las piezas |
Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura de 8 cm a 12 cm. Diámetro de 10 cm a 30 cm. Peso de los quesos de 1 kg a 3 kg. |
|
Características |
Corteza dura, de color amarillo pálido o marrón oscuro en caso de que esté ahumado. Pasta firme, de color entre blanco y marfil amarillento, que puede presentar pequeñas aberturas desigualmente distribuidas. Aroma y sabor característicos. Queso fabricado exclusivamente con leche cruda de oveja de las razas Lacha y Carranzana, coagulada con cuajo natural u otras enzimas autorizadas a una temperatura entre 28 °C y 32 °C y entre 20 minutos y 45 minutos. Maduración de 60 días como mínimo |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
45 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
55 % como mínimo |
|
5. Roncal |
|
|
Denominación |
Roncal |
|
Zonas de producción |
Valle del Roncal (Navarra) |
|
Forma, dimensiones y peso de las piezas |
Quesos cilíndricos de bases casi planas Altura de 8 cm a 12 cm. Diámetro y peso variables |
|
Características |
Corteza dura, granulosa y grasienta, de color paja. Pasta firme y compacta, de aspecto poroso pero sin ojos, de color entre blanco y marfil amarillento. Aroma y sabor característicos. Queso de pasta dura o semidura, obtenido exclusivamente de leche de oveja, coagulada con cuajo natural u otras enzimas autorizadas a una temperatura entre 32 °C y 37 °C |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
50 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
60 % como mínimo |
|
6. Queso para fundir («Fromage à racler») |
|
|
Designación |
País de origen por ejemplo, queso para fundir alemán o queso para fundir francés |
|
Región de producción |
Países miembros de la Unión Europea |
|
Forma, dimensiones y peso de las piezas |
Ruedas o bloques. Altura de 5,5 cm a 8 cm; diámetro de 28 cm a 42 cm o ancho de 28 cm a 36 cm. Peso de las piezas de 4,5 kg a 7,5 kg |
|
Características |
Queso de pasta semidura y corteza compacta, de color entre amarillo dorado y ocre claro que puede presentar manchas grisáceas. Pasta suave que se presta bien a fundir, de color marfil o amarillento, compacta pero pudiendo presentar algunas aberturas. Sabor y aroma característicos, entre suaves y marcados. Fabricado con leche de vaca pasteurizada, cruda o con tratamiento térmico, coagulada mediante fermentos lácticos y otros productos coagulantes. La cuajada se prensa; en general, el grano de requesón se lava. Maduración de 8 semanas como mínimo |
|
Contenido de grasa de la materia seca |
45 % como mínimo |
|
Contenido de materia seca |
55 % como mínimo |
|
7. Mozzarella en líquido |
|
|
El queso sólo se admitirá en la proporción acordada si las piezas o los trozos están conservados en una solución acuosa y cerrados herméticamente. El peso de solución acuosa ha de ser como mínimo el 25 % del peso total, incluidas las piezas o trozos de queso, la solución y el envase inmediato. |
|
ANEXO 4
RELATIVO AL SECTOR FITOSANITARIO
Artículo 1
Objeto
►M14 1. ◄ El presente Anexo tiene por objeto facilitar los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias, originarios de su territorio respectivo o importados de terceros países, recogidos en un Apéndice 1 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, el presente anexo se aplicará a todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el apéndice 1, como se menciona en el apartado 1.
Artículo 2
Principios
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones semejantes en lo relativo a las medidas de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos por vegetales, productos vegetales u otros objetos, que conducen a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales, productos vegetales u otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Esta constatación se refiere igualmente a las medidas fitosanitarias adoptadas respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países.
2. Las legislaciones contempladas en el apartado 1 figurarán en un Apéndice 2 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
3. Las Partes reconocen mutuamente los pasaportes fitosanitarios expedidos por las organizaciones que hayan sido aprobadas por los organismos respectivos. Una lista de estas organizaciones, actualizada periódicamente, podrá obtenerse en los organismos que figuran en el apéndice 3. Los pasaportes fitosanitarios certificarán la conformidad con sus respectivas legislaciones recogidas en el apéndice 2 a que se refiere el artículo 2 y se considerará que responden a los requisitos documentales fijados en dichas legislaciones para la circulación por el territorio de las respectivas Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el apéndice 1 a que se refiere el artículo 1.
4. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 que no estén sujetos al régimen de pasaporte fitosanitario a efectos de los intercambios en el territorio de las dos Partes se intercambiarán entre las dos Partes sin pasaporte fitosanitario, sin perjuicio no obstante de la exigencia de otros documentos requeridos en virtud de la legislación de las Partes respectivas, y en particular de los instituidos en un sistema que permita remontarse hasta el origen de los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Artículo 3
1. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuren explícitamente en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 y no estén sujetos a medidas fitosanitarias en ninguna de las dos Partes podrán ser intercambiados entre las dos Partes sin control relativo a las medidas fitosanitarias (controles documentales, controles de identidad y controles fitosanitarios).
2. Cuando una de las Partes tenga intención de adoptar una medida fitosanitaria relativa a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el apartado 1, informará de ello a la otra Parte.
3. En aplicación del apartado 2 del artículo 10, el Grupo de trabajo fitosanitario evaluará las consecuencias para el presente Anexo de las modificaciones adoptadas con arreglo al apartado 2 con el fin de proponer una eventual modificación de los Apéndices pertinentes.
Artículo 4
Requisitos regionales
1. Cada una de las Partes podrá fijar, siguiendo criterios semejantes, requisitos específicos relativos a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, independientemente de su origen, en el interior y hacia una zona de su territorio, en la medida en que la situación fitosanitaria imperante en dicha zona lo justifique.
2. En el Apéndice 4 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo se determinarán las zonas contempladas en el apartado 1, así como los requisitos específicos relativos a las mismas.
Artículo 5
Control de la importación
1. Cada una de las Partes realizará controles fitosanitarios por sondeo y por muestreo en una proporción que no supere un determinado porcentaje de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Dicho porcentaje, propuesto por el Grupo de trabajo fitosanitario y aprobado por el Comité, se determinará para cada vegetal, producto vegetal y otro objeto de acuerdo con el riesgo fitosanitario. En el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, este porcentaje se fijará en 10 %.
2. En aplicación del apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, el Comité podrá decidir, a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario, la reducción de la proporción de los controles previstos en el apartado 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán a los controles fitosanitarios de los intercambios de vegetales, productos vegetales y otros objetos entre las dos Partes.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo y en los artículos 6 y 7 del presente Anexo.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia
Se adoptarán medidas de salvaguardia de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 7
Excepciones
1. Cuando una de las Partes tenga intención de aplicar excepciones en relación con una parte o la totalidad del territorio de la otra Parte, aquélla informará previamente a ésta indicándole los motivos. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
2. Cuando una de las Partes aplique excepciones en relación con una parte de su territorio o de un tercer país, informará a la otra Parte lo antes posible. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
Artículo 8
Control conjunto
1. Cada una de las Partes aceptará que se pueda realizar un control conjunto a petición de la otra Parte para evaluar la situación fitosanitaria y las medidas que conduzcan a resultados equivalentes, tal como se contemplan en el artículo 2.
2. Se entenderá por control conjunto la comprobación en la frontera de la conformidad con los requisitos fitosanitarios de un envío procedente de una de las Partes.
3. Este control se realizará de acuerdo con el procedimiento aprobado por el Comité a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario.
Artículo 9
Intercambio de información
1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, ambas Partes se intercambiarán cuanta información sea de utilidad en relación con la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas objeto del presente Anexo y de la información a que se refiere el Apéndice 5.
2. Con el fin de garantizar la equivalencia de la aplicación de las disposiciones de aplicación de las legislaciones contempladas en el presente Anexo, cada una de las Partes aceptará, a petición de la otra, visitas de expertos de la otra Parte en su territorio, que se realizarán en cooperación con la organización fitosanitaria oficial competente para el territorio de que se trate.
Artículo 10
Grupo de trabajo fitosanitario
1. El Grupo de trabajo fitosanitario, denominado «Grupo de trabajo», creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará cualquier cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. En particular, elaborará y presentará al Comité propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo.
Apéndice 1
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS
A. Vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de una y otra Parte, para los cuales ambas Partes disponen de legislaciones similares que conducen a resultados equivalentes y reconocen el pasaporte fitosanitario
1. Vegetales y productos vegetales
1.1.
Beta vulgaris L.
Camellia sp.
Humulus lupulus L.
Prunus L., distinto de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.
Rhododendron spp. distinto de Rhododendron simsii Planch.
Viburnum spp.
1.2.
Amelanchier Med.
Chaenomeles Lindl.
Crataegus L.
Cydonia Mill.
Eriobotrya Lindl.
Malus Mill.
Mespilus L.
Pyracantha Roem.
Pyrus L.
Sorbus L.
1.3.
Solanum L. y sus híbridos
1.4.
Vitis L.
1.5.
a) cuando se haya obtenido, total o parcialmente, de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural,
y
b) cuando corresponda a una de las denominaciones siguientes del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ):
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
4401 10 00 |
Leña |
|
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas |
|
ex 4401 30 80 |
Desperdicios y desechos de madera (excepto el aserrín), sin aglomerar en leños, briquetas, bolitas o formas similares |
|
4403 10 00 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
|
ex 4403 99 |
Madera distinta de la de coníferas en bruto [que no sea la madera tropical citada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], incluso descortezada, desalburada o escuadrada, que no esté tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
|
ex 4404 20 00 |
Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente |
|
ex 4407 99 |
Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical citada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por productores autorizados para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final y para los cuales está garantizado que su producción está claramente separada de la de otros productos
2.1.
Abies Mill.
Apium graveolens L.
Argyranthemum spp.
Aster spp.
Brassica spp.
Castanea Mill.
Cucumis spp.
Dendranthema (DC) Des Moul.
Dianthus L. y sus híbridos
Exacum spp.
Fragaria L.
Gerbera Cass.
Gypsophila L.
Impatiens L.: todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea
Lactuca spp.
Larix Mill.
Leucanthemum L.
Lupinus L.
Pelargonium L’Hérit. ex Ait.
Picea A. Dietr.
Pinus L.
Platanus L.
Populus L.
Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.
Pseudotsuga Carr.
Quercus L.
Rubus L.
Spinacia L.
Tanacetum L.
Tsuga Carr.
Verbena L.
y otros vegetales de especies herbáceas, con excepción de la familia Gramineae, los bulbos, los cormos, los rizomas y los tubérculos.
2.2.
Solanaceae, con excepción de los vegetales contemplados en el punto 1.3.
2.3.
Araceae
Marantaceae
Musaceae
Persea spp.
Strelitziaceae
2.4.
Allium ascalonicum L.
Allium cepa L.
Allium schoenoprasum L.
Helianthus annuus L.
Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.
Medicago sativa L.
Phaseolus L.
2.5.
Allium porrum L.
Vegetales de Palmae, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm y pertenecientes a los géneros o las especies siguientes:
Areca catechu L.
Arenga pinnata (Wurmb) Merr.
Borassus flabellifer L.
Brahea Mart.
Butia Becc.
Calamus merrillii Becc.
Caryota maxima Blume ex Mart.
Caryota cumingii Lodd. ex Mart.
Chamaerops L.
Cocos nucifera L.
Corypha elata Roxb.
Corypha gebang Mart.
Elaeis guineensis Jacq.
Jubaea Kunth.
Livistona R. Br.
Metroxylon sagu Rottb.
Oreodoxa regia Kunth.
Phoenix L.
Sabal Adans.
Syagrus Mart.
Trachycarpus H. Wendl.
Trithrinax Mart.
Washingtonia Raf.
2.6.
Camassia Lindl.
Chionodoxa Boiss.
Crocus flavus Weston cv. Golden Yellow
Galanthus L.
Galtonia candicans (Baker) Decne
Gladiolus Tourn. ex L.: variedades miniaturizadas y sus híbridos como G. callianthus Marais, G. colvillei Sweet, G. nanus hort., G. ramosus hort. y G. tubergenii hort.
Hyacinthus L.
Iris L.
Ismene Herbert (= Hymenocallis Salisb.)
Muscari Mill.
Narcissus L.
Ornithogalum L.
Puschkinia Adams
Scilla L.
Tigridia Juss.
Tulipa L.
B. Vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de territorios distintos de los de las Partes, para los cuales las medidas fitosanitarias aplicables a la importación de las Partes conducen a resultados equivalentes, y que pueden intercambiarse entre las dos Partes con un pasaporte fitosanitario si se mencionan en la letra A del presente apéndice, o libremente en caso contrario
1. Sin perjuicio de los vegetales mencionados en la letra C del presente apéndice, todos los vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas
2. Semillas
2.1.
Cruciferae
Gramineae distintas de las de Oryza spp.
Trifolium spp.
2.2.
Allium ascalonicum L.
Allium cepa L.
Allium porrum L.
Allium schoenoprasum L.
Capsicum spp.
Helianthus annuus L.
Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex Farw.
Medicago sativa L.
Phaseolus L.
Prunus L.
Rubus L.
Zea mays L.
2.3.
Triticum
Secale
X Triticosecale
3. Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas
Acer saccharum Marsh., originario de los Estados Unidos y Canadá
Apium graveolens L. (hortalizas de hoja)
Aster spp., originario de países no europeos (flores cortadas)
Camellia sp.
Coníferas (Coniferales)
Dendranthema (DC) Des Moul.
Dianthus L.
Eryngium L., originario de países no europeos (flores cortadas)
Gypsophila L.
Hypericum L., originario de países no europeos (flores cortadas)
Lisianthus L., originario de países no europeos (flores cortadas)
Ocimum L. (hortalizas de hoja)
Orchidaceae (flores cortadas)
Pelargonium L’Hérit. ex Ait.
Populus L.
Prunus L., originario de países no europeos
Rhododendron spp. distinto de Rhododendron simsii Planch.
Rosa L., originario de países no europeos (flores cortadas)
Quercus L.
Solidago L.
Trachelium L., originario de países no europeos (flores cortadas)
Viburnum spp.
4. Frutos
Annona L., originario de países no europeos
Cydonia L., originario de países no europeos
Diospyros L., originario de países no europeos
Malus Mill., originario de países no europeos
Mangifera L., originario de países no europeos
Momordica L.
Passiflora L., originario de países no europeos
Prunus L., originario de países no europeos
Psidium L., originario de países no europeos
Pyrus L., originario de países no europeos
Ribes L., originario de países no europeos
Solanum melongena L.
Syzygium Gaertn., originario de países no europeos
Vaccinium L., originario de países no europeos
5. Tubérculos distintos de los destinados a la plantación
Solanum tuberosum L.
|
6. |
Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera a) siempre y cuando se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, originarios de territorios distintos a los de una u otra Parte: — Quercus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos, — Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos o de Armenia, — Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países del continente americano, — Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos y Canadá, — Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía, — Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.; y b) cuando corresponda a una de las denominaciones siguientes del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87:
c)
— embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, — madera utilizada para calzar o soportar carga que no sea de madera, incluida la que no conserve su superficie redonda natural, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, y madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos. |
|
7. |
Tierra y medio de cultivo
a) Tierra y medio de cultivo como tal, constituidos total o parcialmente de tierra o de materias orgánicas sólidas tales como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, distintos de los constituidos enteramente de turba. b) Tierra y medio de cultivo adherido o asociado a vegetales, constituidos total o parcialmente de materias especificadas en la letra a) o constituidos parcialmente de cualquier materia inorgánica sólida, destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios: — de Turquía, — de Belarús, Georgia, Moldova, Rusia o Ucrania, — de países no europeos distintos de Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez. |
|
8. |
Corteza aislada de
— coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos — Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L. — Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU. |
|
9. |
Cereales de las siguientes especies originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán o Sudáfrica
Triticum Secale X Triticosecale |
C. Vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de una u otra de las Partes, para los cuales las Partes no disponen de legislaciones similares y no reconocen el pasaporte fitosanitario
1. Vegetales y productos vegetales procedentes de Suiza que deben ir acompañados de un certificado fitosanitario para su importación en un Estado miembro de la Comunidad
1.1.
Clausena Burm. f.
Murraya Koenig ex L.
1.2.
1.3.
Oryza spp.
1.4.
Citrus L. y sus híbridos
Fortunella Swingle y sus híbridos
Poncirus Raf. y sus híbridos
2. Vegetales y productos vegetales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad que deben ir acompañados de un certificado fitosanitario para su importación en Suiza
3. Vegetales y productos vegetales procedentes de Suiza cuya importación por parte de un Estado miembro de la Comunidad está prohibida
3.1.
Citrus L. y sus híbridos
Fortunella Swingle y sus híbridos
Poncirus Raf. y sus híbridos
4. Vegetales y productos vegetales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad cuya importación en Suiza está prohibida
4.1.
Cotoneaster Ehrh.
Photinia davidiana (Dcne.) Cardot
Apéndice 2
LEGISLACIÓN ( 3 )
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa
— Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel
— Decisión 91/261/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por la que se reconoce a Australia exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
— Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad
— Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro
— Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución
— Decisión 93/359/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América
— Decisión 93/360/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Canadá
— Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente
— Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
— Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
— Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial
— Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma
— Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata
— Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente
— Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países
— Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa al control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
— Decisión 98/109/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas temporales de emergencia contra la propagación de Thrips palmi Karny respecto de Tailandia
— Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov.
— Decisión 2002/499/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea
— Decisión 2002/887/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón
— Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte
— Decisión 2004/4/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto
— Decisión 2004/200/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por la que se adoptan medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino
— Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo
— Decisión 2005/51/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación
— Decisión 2005/359/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América
— Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia
— Decisión 2006/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2006, relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu
— Decisión 2006/473/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus)
— Directiva 2006/91/CE del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la lucha contra el piojo de San José (versión codificada)
— Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)
— Decisión 2007/410/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata
— Decisión 2007/433/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell
— Decisión 2007/847/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
— Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades
— Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster)
Disposiciones de Suiza
— Orden de 28 de febrero de 2001 sobre protección de los vegetales (RS 916.20)
— Orden del DFE de 15 de abril de 2002 sobre los vegetales prohibidos (RS 916205.1)
— Orden de la OFAG de 25 de febrero de 2004 sobre medidas fitosanitarias de carácter temporal (RS 916202.1)
Apéndice 3
Organismos que deberán facilitar, previa solicitud, la lista de las entidades públicas encargadas de preparar los pasaportes fitosanitarios
A. Comunidad europea:
Autoridad única para cada Estado miembro, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000 ( 4 ).
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Bélgica: |
Federal Public Service of Public HealthFood Chain Security and EnvironmentDG for Animals, Plants and FoodstuffsSanitary Policy regarding Animals and PlantsDivision Plant ProtectionEuro station II (7o floor)Place Victor Horta 40 box 10B-1060 BRUSSELS |
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Bulgaria: |
NSPP National Service for Plant Protection17, Hristo Botev, blvd., floor 5BG — SOFIA 1040 |
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República Checa: |
State Phytosanitary AdministrationBubenská 1477/1CZ — 170 00 PRAHA 7 |
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Dinamarca: |
Ministry of Food, Agriculture and FisheriesThe Danish Plant DirectorateSkovbrynet 20DK — 2800 Kgs. LYNGBY |
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Alemania: |
Julius Kühn-Institut— Institut für nationale und internationale Angelegenheiten der Pflanzengesundheit —Messeweg 11/12D-38104 Braunschweig |
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Estonia: |
Plant Production InspectorateTeaduse 2EE — 75501 SAKU HARJU MAAKOND |
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Irlanda: |
Department of Agriculture and FoodMaynooth Business CampusCo KildareIRL |
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Grecia: |
Ministry of AgricultureGeneral Directorate of Plant ProduceDirectorate of Plant Produce ProtectionDivision of Phytosanitary Control150 Sygrou AvenueGR — 176 71 ATHENS |
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España: |
Subdirectora General de Agricultura Integrada y Sanidad VegetalMinisterio de Agricultura, Pesca y AlimentaciónDirección General de AgriculturaSubdirección General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetalc/Alfonso XII, No 62 — 2a plantaE — 28071 MADRID |
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Francia: |
Ministère de l'Agriculture et la PêcheSous Direction de la Protection des Végétaux251, rue de VaugirardF — 75732 PARIS CEDEX 15 |
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Italia: |
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (MiPAF)Servizio FitosanitarioVia XX Settembre 20I — 00187 ROMA |
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Chipre: |
Ministry of Agriculture, Natural Resources and EnvironmentDepartment of AgricultureLoukis Akritas Ave.CY — 1412 LEFKOSIA |
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Letonia: |
State Plant Protection ServiceRepublikas laukums 2LV — 1981 RIGA |
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Lituania: |
State Plant Protection ServiceKalvariju str. 62LT — 2005 VILNIUS |
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Luxemburgo: |
Ministère de l'AgricultureAdm. des Services Techniques de l'AgricultureService de la Protection des Végétaux16, route d'Esch — BP 1904L — 1019 LUXEMBOURG |
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Hungría: |
Ministry of Agriculture and Rural DevelopmentDepartment for Plant Protection and Soil ConservationKossuth tér 11HU — 1860 BUDAPEST 55 Pf. 1 |
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Malta: |
Plant Health DepartmentPlant Biotechnology CenterAnnibale Preca StreetMT — LIJA, LJA 1915 |
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Países Bajos: |
Plantenziektenkundige DienstGeertjesweg 15/Postbus 9102NL — 6700 HC WAGENINGEN |
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Austria: |
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und WasserwirtschaftReferat III 9 aStubenring 1A — 1012 WIEN |
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Polonia: |
The State Plant Health and Seed Inspection ServiceMain Inspectorate of Plant Health and Seed Inspection42, Mlynarska StreetPL — 01-171 WARSAW |
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Portugal: |
Direcção-Geral de Agricultura e Desenvolvimento Rural (DGADR)Avenida Afonso Costa, 3PT — 1949-002 LISBOA |
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Rumanía: |
Phytosanitary DirectionMinistry of Agriculture, Forests and Rural Development24th Carol I Blvd.Sector 3RO — BUCHAREST |
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Eslovenia: |
MAFF — Phytosanitary Administration of the Republic of SloveniaPlant Health DivisionEinspielerjeva 6SI — 1000 LJUBLJANA |
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Eslovaquia: |
Ministry of AgricultureDepartment of plant commoditiesDobrovicova 12SK — 812 66 BRATISLAVA |
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Finlandia: |
Ministry of Agriculture and ForestryUnit for Plant Production and Animal NutritionDepartment of Food and healthMariankatu 23P.O. Box 30FI — 00023 GOVERNMENT FINLAND |
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Suecia: |
Jordbruks VerketSwedish Board of AgriculturePlant Protection ServiceS — 55182 JÖNKÖPING |
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Reino Unido: |
Department for Environment, Food and Rural AffairsPlant Health DivisionFoss HouseKing's PoolPeasholme GreenUK — YORK YO1 7PX |
B. Suiza:
Office fédéral de l'agriculture
CH-3003 BERNE
Apéndice 4 ( 5 )
ZONAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4 Y REQUISITOS PARTICULARES RELATIVOS A LAS MISMAS
Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas que ambas Partes deben respetar se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes mencionadas a continuación:
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
Disposiciones de Suiza
— Orden de 28 de febrero de 2001 sobre protección de los vegetales, anexo 4, parte B (RS 916.20).
Apéndice 5
Intercambio de información
La información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 es la siguiente:
— las notificaciones de interceptación de envíos o de organismos nocivos procedentes de terceros países o de una parte del territorio de las Partes que presenten un peligro fitosanitario inminente, reguladas por la Directiva 94/3/CEE,
— las notificaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE.
ANEXO 5
ALIMENTACIÓN ANIMAL
Artículo 1
Objeto
1. Las Partes se comprometen a aproximar sus disposiciones legales en materia de alimentación animal con el fin de facilitar los intercambios comerciales en este sector.
2. La lista de productos o grupos de productos respecto de los cuales se considere que las disposiciones legales respectivas de las Partes son de efecto equivalente y, cuando así proceda, la lista de disposiciones legales de las Partes que éstas consideren de efecto equivalente se recogerán en un Apéndice 1 que elaborará el Comité de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.
2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, el presente anexo se aplicará a todos los productos regulados por las disposiciones legales que se recogen en el apéndice 1, como se menciona en el apartado 2.
3. Ambas Partes abolirán los controles fronterizos de los productos o grupos de productos que figuren en el Apéndice 1 a que se refiere el apartado 2.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:
a) «producto»: el pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales;
b) «establecimiento»: toda unidad de producción o fabricación de un producto o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, incluidas las fases de transformación y envasado, o que ponga en circulación este producto;
c) «autoridad competente»: la autoridad de una de las Partes encargada de efectuar los controles oficiales en el sector de la alimentación animal.
Artículo 3
Intercambio de información
En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente:
— el nombre de la autoridad o las autoridades competentes y sus competencias territoriales y funcionales;
— la lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis de control;
— cuando así proceda, la lista de puntos de entrada fijados en su territorio para los distintos tipos de productos;
— sus programas de control para garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones legales respectivas en materia de alimentación animal.
Los programas a que alude el cuarto guión deberán tener en cuenta las situaciones específicas de las Partes y, sobre todo, precisar la naturaleza y la frecuencia de los controles, los cuales deberán llevarse a cabo de forma regular.
Artículo 4
Disposiciones generales aplicables a los controles
Cada una de las Partes tomará todas las medidas oportunas para que los productos que vayan a expedirse a la otra Parte se controlen con la misma diligencia que los destinados a ser puestos en circulación en su propio territorio. En particular, velarán por que:
— los controles se efectúen cuando se sospechen casos de disconformidad, de forma periódica y proporcionada al objetivo perseguido y, especialmente, en función de los riesgos y de la experiencia adquirida,
— los controles se amplíen a todas las fases de producción y fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos,
— los controles se efectúen en la fase más apropiada para la investigación que deba llevarse a cabo,
— los controles se efectúen, por norma general, sin previo aviso,
— los controles también tengan por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.
Artículo 5
Control en origen
1. Las Partes velarán por que las autoridades competentes procedan al control de los establecimientos, con objeto de cerciorarse de que éstos cumplan sus obligaciones y de que los productos destinados a ser puestos en circulación se ajusten a las disposiciones legales contempladas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 aplicables en el territorio de origen.
2. Cuando exista alguna sospecha de que no se cumplen los requisitos establecidos, la autoridad competente realizará controles suplementarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas.
Artículo 6
Control en destino
1. Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar, en el punto de destino, la conformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo mediante controles por muestreo no discriminatorios.
2. No obstante, cuando la autoridad competente de la Parte importadora disponga de datos que le hagan suponer que se ha cometido una infracción, también podrá efectuar controles durante el transporte de los productos por su territorio.
3. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante su transporte, las autoridades competentes de la Parte importadora comprueban la disconformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo, adoptarán las medidas pertinentes y emplazarán al remitente, al destinatario o a cualquier otro derechohabiente a que realice una de las operaciones siguientes:
— regularización de los productos en el plazo que se establezca,
— en su caso, descontaminación,
— cualquier otro tratamiento adecuado,
— utilización de los productos para otros fines,
— reexpedición a la Parte exportadora, tras informar a la autoridad competente de dicha Parte,
— destrucción de los productos.
Artículo 7
Control de los productos procedentes de territorios que no pertenezcan a las Partes
1. No obstante lo dispuesto en el primer guión 1 del artículo 4, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para que, en el momento de la introducción en sus territorios aduaneros de productos procedentes de un territorio no contemplado en el artículo 16 del Acuerdo, las autoridades competentes efectúen un control de documentos de cada lote y un control de identidad por muestreo, con objeto de cerciorarse de lo siguiente:
— naturaleza del lote,
— origen del mismo,
— destino geográfico,
con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse mediante controles físicos por muestreo de la conformidad de los productos antes de su despacho a libre práctica.
Artículo 8
Cooperación en caso de infracciones
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Anexo. Garantizarán la correcta aplicación de las disposiciones legales referentes a los productos que se utilicen para la alimentación animal, especialmente mediante la prestación de asistencia mutua, la detección de las infracciones de dichas disposiciones legales y la realización de investigaciones al respecto.
2. La asistencia a que se refiere el presente artículo no prejuzga las disposiciones que regulan el procedimiento penal o la cooperación judicial en materia penal entre las Partes.
Artículo 9
Productos que requieren autorización previa
1. Las Partes harán todo lo posible para que sus respectivas listas de productos regulados por las disposiciones legales indicadas en el Apéndice 2 sean idénticas.
2. Las Partes se facilitarán información mutua sobre las solicitudes de autorización de los productos mencionados en el apartado 1.
Artículo 10
Consultas y medidas de salvaguardia
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en cualquiera de las disposiciones legales referentes a los productos y grupos de productos que se enumeran en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
4. Si, al término de las consultas a que se refieren el apartado 1 y el tercer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, las Partes no han llegado a ningún acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o aprobado las medidas indicadas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la aplicación del presente Anexo.
Artículo 11
Grupo de trabajo de alimentación animal
1. El Grupo de trabajo de alimentación animal, denominado «Grupo de trabajo», constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se especifican en el presente Anexo.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 12
Confidencialidad
1. Toda información comunicada en aplicación del presente Anexo, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial, quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección que concedan a la información de carácter similar las leyes de la Parte que la haya recibido aplicables en la materia.
2. El principio de confidencialidad mencionado en el apartado 1 no se aplicará a la información a la que hace referencia el artículo 3.
3. En caso de que las disposiciones legales o las prácticas administrativas de una de las Partes impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de secretos industriales y comerciales, dicha Parte no estará obligada a suministrar información en virtud del presente Acuerdo si la otra Parte no adopta las medidas necesarias para ajustarse a esos límites más estrictos.
4. La información recabada sólo deberá utilizarse para los fines del presente Anexo; sólo podrá ser utilizada con otros fines por alguna de las Partes previo acuerdo por escrito de la autoridad administrativa que la haya facilitado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las acciones judiciales o administrativas que puedan emprenderse posteriormente por infracciones de las leyes penales ordinarias, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.
5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Apéndice 1
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).
Disposiciones de Suiza
— Ley federal de 29 de abril de 1998 sobre agricultura, modificada por última vez el 24 de marzo de 2006 (RO 2006 3861).
— Orden de 26 de mayo de 1999 sobre alimentación animal, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RO 2005 5555).
— Orden del Ministerio Federal de Economía, de 10 de junio de 1999, relativa al Libro Blanco sobre alimentación animal, modificada por última vez el 2 de noviembre de 2006 (RO 2006 5213).
— Orden sobre la producción primaria de 23 de noviembre de 2005 (RO 2005 5545).
— Orden del Ministerio Federal de Economía, de 23 de noviembre de 2005, sobre la higiene en la producción primaria (RO 2005 6651).
— Orden del Ministerio Federal de Economía, de 23 de noviembre de 2005, sobre la higiene en la producción de leche (RO 2005 6667).
Apéndice 2
LISTA DE LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 9
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 15).
— Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8), modificada en último lugar por la Directiva 2004/116/CE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 81).
Disposiciones de Suiza
— Orden de 26 de mayo de 1999 sobre alimentación animal, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RO 2005 5555).
— Orden del Ministerio Federal de Economía, de 10 de junio de 1999, relativa al Libro Blanco sobre alimentación animal, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RO 2005 6655).
ANEXO 6
SECTOR DE LAS SEMILLAS
Artículo 1
Objeto
1. El presente Anexo tiene por objeto las semillas de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid.
2. A efectos del presente Anexo, se entiende por semilla todo material de reproducción o destinado a la plantación.
Artículo 2
Reconocimiento de la conformidad de las legislaciones
1. Las Partes reconocen que los requisitos exigidos por las legislaciones que figuran en la Sección primera del Apéndice 1 son de efecto equivalente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 5 y 6, las semillas de las especies que se definen en las legislaciones mencionadas en el apartado anterior podrán ser intercambiadas entre las Partes y comercializadas libremente en el territorio de ambas. A tal efecto, sólo se exigirá como certificación de la conformidad con la legislación respectiva de las Partes la etiqueta o cualquier otro documento exigido para la comercialización por esas legislaciones.
3. En el Apéndice 2 figuran los organismos encargados de controlar la conformidad.
Artículo 3
Reconocimiento recíproco de los certificados
1. Cada Parte reconoce para las semillas de las especies objeto de las legislaciones que figuran en la Sección segunda del Apéndice 1 la validez de los certificados que se definen en el apartado 2. Estos certificados deberán haber sido expedidos de conformidad con la legislación de la otra Parte por los organismos mencionados en el Apéndice 2.
2. A efectos del apartado anterior, se entiende por certificado los documentos que exigen las legislaciones de ambas Partes para la importación de semillas. Estos documentos figuran en la Sección segunda del Apéndice 1.
Artículo 4
Aproximación de las legislaciones
1. Las Partes harán todo lo posible por aproximar sus legislaciones en materia de comercialización de semillas, tanto en el caso de las especies objeto de las disposiciones legales indicadas en la Sección segunda del Apéndice 1 como en el de las especies que no contemplan las disposiciones recogidas en las Secciones primera y segunda de ese mismo Apéndice.
2. En caso de que una de las Partes adopte una nueva disposición legal, ambas Partes se comprometen a examinar la posibilidad de aplicar al nuevo sector el presente Anexo según el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
3. En caso de modificarse una disposición legal aplicable a un sector sujeto a las disposiciones del presente Anexo, las Partes se comprometen a evaluar las consecuencias de esa modificación con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo.
Artículo 5
Variedades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, Suiza admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades aceptadas en la Comunidad en el caso de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades aceptadas en Suiza en el caso de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1.
3. Las Partes elaborarán conjuntamente un catálogo de variedades de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1, en los casos en que la Comunidad contemple la posibilidad de un catálogo común. Las Partes admitirán la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades recogidas en el catálogo que hayan elaborado conjuntamente.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las variedades modificadas genéticamente.
5. Cada Parte comunicará a la otra las solicitudes o las retiradas de solicitudes de admisión, las nuevas inscripciones en cualquier catálogo nacional y cualesquiera modificaciones de éste. Además, facilitará a la otra Parte, a petición de ésta, una breve descripción de los aspectos más importantes de la utilización de cada nueva variedad y le informará de las características que permitan distinguir una variedad de las otras conocidas. Cada Parte mantendrá a disposición de la otra los expedientes que contengan una descripción de cada una de las variedades admitidas y un resumen claro de todos los hechos en los que se haya basado la admisión de las mismas. En el caso de las variedades modificadas genéticamente, las Partes se comunicarán recíprocamente los resultados de la evaluación de los riesgos que entrañe su utilización.
6. Podrán celebrarse consultas técnicas entre ambas Partes a fin de evaluar los elementos en que se haya basado la admisión de una variedad en una de ellas. El Grupo de Trabajo sobre Semillas será informado, en su caso, de los resultados de esas consultas.
7. Con objeto de facilitar el intercambio de información a que se refiere el apartado 5, las Partes utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información que ya existan o estén desarrollándose.
Artículo 6
Excepciones
1. Las excepciones de la Comunidad y de Suiza que figuran en el apéndice 3 serán admitidas, respectivamente, por Suiza y por la Comunidad en el comercio de semillas de las especies reguladas por las disposiciones que se indican en la sección 1 del apéndice 1.
2. Cada Parte informará a la otra de todas las excepciones que tengan el propósito de establecer, en la totalidad o en una parte de su territorio, en materia de comercialización de semillas. En el caso de las excepciones de breve duración o que exijan una entrada en vigor inmediata, será posible su comunicación a posteriori.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 3, Suiza podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a variedades admitidas en el catálogo común de la Comunidad.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, la Comunidad podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a variedades admitidas en el catálogo nacional suizo.
5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 serán aplicables en los casos previstos por las legislaciones de ambas Partes que figuran en la sección 1 del apéndice 1.
6. Las dos Partes podrán acogerse a las disposiciones de los apartados 3 y 4:
— dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente anexo, en el caso de las variedades admitidas en la Comunidad o en Suiza antes de esa entrada en vigor;
— dentro de los tres años siguientes a la recepción de la información a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en el caso de las variedades admitidas en la Comunidad o en Suiza tras la entrada en vigor del presente anexo.
7. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán por analogía a las variedades de las especies reguladas por disposiciones que, en virtud del artículo 4, se incluyan en la sección 1 del apéndice 1 tras la entrada en vigor del presente anexo.
8. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas entre sí a fin de evaluar las consecuencias que puedan tener en el presente anexo las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 4.
9. Las disposiciones del apartado 8 no se aplicarán en los casos en que la decisión en materia de excepciones sea competencia de los Estados miembros de la Comunidad en virtud de las disposiciones legales que figuran en la sección 1 del apéndice 1. Tampoco se aplicarán a las excepciones que adopte Suiza en casos similares.
Artículo 7
Terceros países
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán también a las semillas comercializadas en las dos Partes que procedan de un tercer país reconocido por ambas.
2. En el Apéndice 4 se incluye la lista de los países a que hace referencia el apartado anterior y se indican las especies objeto de este reconocimiento y el alcance del mismo.
Artículo 8
Exámenes comparativos
1. Se efectuarán exámenes comparativos con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas tomadas de los lotes comercializados en las Partes. Suiza participará en los exámenes comparativos comunitarios.
2. La organización de esos exámenes en las Partes estará sujeta a la apreciación del Grupo de trabajo encargado de las semillas.
Artículo 9
Grupo de trabajo encargado de las semillas
1. El Grupo de trabajo encargado de las semillas, denominado «Grupo de trabajo», constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité.
Artículo 10
Acuerdos con otros países
Salvo acuerdo formal entre ambas, las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por una de ellas con cualquier tercer país no podrán en ningún caso crear obligaciones para la otra Parte en materia de aceptación de los informes, certificados, autorizaciones y marcas que expidan los organismos de ese tercer país encargados de la evaluación de la conformidad.
Apéndice 1
Disposiciones legales
Sección primera (reconocimiento de la conformidad de las legislaciones)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
— Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1996, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
— Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42).
— Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994 ( 6 ).
2. Textos de aplicación (6)
— Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 108 de 8.5.1972, p. 8).
— Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/511/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
— Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37), cuya última modificación la constituye la Decisión 81/109/CEE de la Comisión (DO L 64 de 11.3.1981, p. 13).
— Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son «sistemas de cierre no reutilizables», de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
— Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
— Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).
— Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15) cuya última modificación la constituye la Decisión 98/174/CE (DO L 63 de 4.3.1998, p. 31).
— Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA ( 7 )
— Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033).
— Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
— Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
— Orden del OFAG sobre el catálogo de variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras y cáñamo (RO 1999 429) ( 8 ).
Sección segunda (reconocimiento recíproco de los certificados)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
— Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
— Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
— Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10).
2. Textos de aplicación ( 9 )
— Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (Poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26).
— Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son «sistemas de cierre no reutilizables», de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
— Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE de la Comisión (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108).
— Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23).
— Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 155 de 16.6.1987, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/125/CE de la Comisión (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
— Decisión 92/195/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento del peso máximo de los lotes, en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO L 88 de 3.4.1992, p. 59), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/203/CE de la Comisión (DO L 65 de 15.3.1996, p. 41).
— Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15), cuya última modificación la constituye el la Decisión 98/174/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 3).
— Decisión 95/232/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo (DO L 154 de 5.7.1995, p. 22), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/173/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 30).
— Decisión 96/202/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja (DO L 65 de 15.3.1996, p. 39).
— Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
— Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA
— Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033).
— Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420).
— Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781).
— Libro de semillas del DFEP, de 6 junio de 1974 (RS 916.052), modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 408).
C. CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN
a) Por la Comunidad Europea:
Los documentos establecidos en la Decisión 95/514/CEE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21).
b) Por Suiza:
Las etiquetas oficiales CE u OCDE expedidas para los envases por los organismos indicados en el Apéndice 2 del presente Anexo, así como los boletines naranja o verde del ISTA u otros certificados análogos de análisis de las semillas expedidos para cada uno de los lotes de éstas.
Apéndice 2
Organismos de control y certificación de las semillas
|
A. Comunidad Europea |
||
|
Bélgica |
Ministère des Classes Moyennes et de l'AgricultureService Matériel de ReproductionBruxelles |
|
|
Dinamarca |
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministry of Food, Agriculture and Fisheries)Plantedirektoratet (Danish Plant Directorate)Lyngby |
|
|
Alemania |
Senatsverwaltung für Wirtschaft und BetriebeReferat Ernährung und Landwirtschaft— Abteilung IV E 3 —Berlin |
B |
|
Der Direktor der Landwirtschaftskammer Rheinland als LandesbeauftragterSaatenanerkennungsstelleBonn |
BN |
|
|
Regierungspräsidium Freiburg— Abt. III, Referat 34 —Freiburg i. Br. |
FR |
|
|
Bayerische Landesanstalt für Bodenkultur und Pflanzenbau — Amtliche Saatenanerkennung für landwirtsch. Saatgut —Freising |
FS |
|
|
Landwirtschaftskammer HannoverReferat 32Hannover |
H |
|
|
Regierungspräsidium HalleAbteilung 5, Dezernat 51Samenprüf- und AnerkennungsstelleHalle |
HAL |
|
|
Der Senator für Frauen, Gesundheit, Jugend, Soziales und UmweltschutzReferat 33Bremen |
HB |
|
|
WirtschaftsbehördeAmt Wirtschaft u. LandwirtschaftAbt. Land- und ErnährungswirtschaftHamburg |
HH |
|
|
Landesforschungsanstalt für Landwirtschaft und Fischerei Mecklenburg-VorpommernLandesanerkennungsstelle für Saat- und PflanzgutRostock |
HRO |
|
|
Thüringer Landesanstalt für LandwirtschaftSachgebiet 270Jena |
J |
|
|
Regierungspräsidium Karlsruhe—Referat 34 —Karlsruhe |
KA |
|
|
Landwirtschaftskammer Rheinland-Pfalz— Amtliche Saatanerkennung —Bad Kreuznach |
KH |
|
|
Landwirtschaftskammer Schleswig-HolsteinLUFA-ITLKiel |
KI |
|
|
Hessisches Landesamt für Regionalentwicklung und LandwirtschaftDez. 23Kassel |
KS |
|
|
Sächsisches Landesamt für LandwirtschaftFachbereich 5, Sortenprüfung und FeldversuchswesenSaatenanerkennungNossen |
MEI |
|
|
Der Direktor der Landwirtschaftskammer Westfalen-Lippe als LandesbeauftragterGruppe 31 LandbauMünster |
MS |
|
|
Landwirtschaftskammer Weser-EmsInstitut für Pflanzenbau und PflanzenschutzReferet P4Oldenburg |
OL |
|
|
Landesamt für Ernährung, Landwirtschaft und FlurneuordnungSaatenanerkennungsstelle PotsdamPotsdam |
P |
|
|
Regierungspräsidium StuttgartReferat 34 aStuttgart |
S |
|
|
Landwirtschaftskammer für das SaarlandSaarbrücken |
SB |
|
|
Regierungspräsidium TübingenReferat 34Tübingen |
TÜ |
|
|
Regierung von Unterfranken— Anerkennungs- und Nachkontrollstelle für Gemüsesaatgut in Bayern —Würzburg |
WÜ |
|
|
Regierung von UnterfrankenAbteilung Landwirtschaft— Sachgebiet Weinbau —Würzburg |
WÜ |
|
|
Grecia |
Υπουργείο ΓεωργίαςΔιεύθυνση Εισροών Φυτικής ΠαραγωγήςΑθήνα |
|
|
España |
Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciónDirección General de Producciones y Mercados AgrícolasSubdirección General de Semillas y Plantas de ViveroMadrid Generalidad de CataluñaDepartamento de Agricultura, Ganadería y PescaBarcelona Comunidad Autónoma del País VascoDepartamento de Industria, Agricultura y PescaVitoria Junta de GaliciaConsejería de Agricultura, Ganadería y MontesSantiago de Compostela Diputación Regional de CantabriaConsejería de Ganadería, Agricultura y PescaSantander Principado de AsturiasConsejería de AgriculturaOviedo Junta de AndalucíaConsejería de Agricultura y PescaSevilla Comunidad Autónoma de la Región de MurciaConsejería de Medio Ambiente, Agricultura y PescaMurcia Diputación General de AragónConsejería de Agricultura y Medio AmbienteZaragoza Junta de Comunidades de Castilla-La ManchaConsejería de Agricultura y Medio AmbienteToledo Generalidad ValencianaConsejería de Agricultura y Medio AmbienteValencia Comunidad Autónoma de La RiojaConsejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo RuralLogroño Junta de ExtremaduraConsejería de Agricultura y ComercioMérida Comunidad Autónoma de CanariasConsejería de Agricultura, Pesca y AlimentaciónSanta Cruz de Tenerife Junta de Castilla y LeónConsejería de Agricultura y GanaderíaValladolid Comunidad Autónoma de las Islas BalearesConsejería de Agricultura, Comercio e IndustriaPalma de Mallorca Comunidad de MadridConsejería de Economía y EmpleoMadrid Diputación Foral de NavarraDepartamento de Agricultura, Ganadería y AlimentaciónPamplona |
|
|
Francia |
Ministère de l'Agriculture, de la Pêche et de l'AlimentationService Officiel de Contrôle et de Certification (SOC)Paris |
|
|
Irlanda |
The Department of Agriculture, Food and ForestryAgriculture HouseDublin |
|
|
Italia |
Ente Nazionale Sementi Elette (ENSE)Milano |
|
|
Luxemburgo |
L'Administration des Services Techniques de l'Agriculture (ASTA)Service de la Production VégétaleLuxembourg |
|
|
Austria |
Bundesamt und Forschungszentrum für LandwirtschaftWien Bundesamt für AgrarbiologieLinz |
|
|
Países bajos |
Nederlandse Algemene Keuringsdienst voor zaaizaad en pootgoed van landbouwgewassen (NAK)Ede |
|
|
Portugal |
Ministério da Agricultura, do Desenvolvimento Rural e das PescasDirecção Geral de Protecção das CulturaLisboa |
|
|
Finlandia |
Kasvintuotannon Tarkastuskeskus (KTTK)/Kontrollcentralen för växtproduktionSiementarkastusosasto/FrökontrollavdelingenLoimaa |
|
|
Suecia |
a) Semillas, excluidas las patatas de siembra: — Statens utsädeskontroll (SUK)(Swedish Seed Testing and Certification Institute)Svalöv — Frökontrollen Mellansverige ABLinköping — Frökontrollen Mellansverige ABÖrebro b) Patatas de siembra: Statens utsädeskontroll (SUK)(Swedish Seed Testing and Certification Institute)Svalöv |
|
|
Reino Unido |
Inglaterra y Gales a) Semillas, excluidas las patatas de siembra: Ministry of Agriculture, Fisheries and FoodSeeds BranchCambridge b) Patatas de siembra: Ministry of Agriculture, Fisheries and FoodPlant Health DivisionYork Escocia Scottish OfficeAgriculture Fisheries and Environment DepartmentEdinburgh Irlanda del Norte Department of Agriculture for Northern IrelandSeeds BranchBelfast |
|
|
B. Suiza |
Service des Semences et PlantsRAC ChanginsNyon Dienst für Saat- unf PflanzgutFAL ReckenholzZürich |
|
Apéndice 3
Excepciones comunitarias admitidas por Suiza ( 10 )
a) Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales:
— Decisión 69/270/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 8)
— Decisión 69/271/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 9)
— Decisión 69/272/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 10)
— Decisión 70/47/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 26), modificada por la Decisión 80/301/CEE de la Comisión, (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
— Decisión 74/5/CEE de la Comisión (DO L 12 de 15.1.1974, p. 13)
— Decisión 74/361/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 19)
— Decisión 74/532/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 14)
— Decisión 80/301/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30)
— Decisión 86/153/CEE de la Comisión (DO L 115 de 3.5.1986, p. 26)
— Decisión 89/101/CEE de la Comisión (DO L 38 de 10.2.1989, p. 37)
b) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de cereales o de ciertas variedades de patatas de siembra (cfr. Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, vigésima edición íntegra, columna 4 (DO L 264 A de 30.8.1997, p. 1).
c) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales:
— Decisión 74/269/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 20), modificada por la Decisión 78/512/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 35) ( 11 )
— Decisión 74/531/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 13)
— Decisión 95/75/CE de la Comisión (DO L 60 de 18.3.1995, p. 30)
— Decisión 96/334/CE de la Comisión (DO L 127 de 25.5.1996, p. 39).
d) Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo:
— Decisión 93/231/CEE de la Comisión (DO L 106 de 30.4.1993, p. 11), modificada por las Decisiones de la Comisión:
—— 95/21/CE (DO L 28 de 7.2.1995, p. 13),
— 95/76/CE (DO L 60 de 18.3.1995, p. 31) y
— 96/332/CE (DO L 127 de 25.5.1996, p. 31).
Apéndice 4
Lista de terceros países ( 12 )
Argentina
Australia
Bulgaria
Canadá
Chile
Croacia
Eslovaquia
Eslovenia
Estados Unidos de América
Hungría
Israel
Marruecos
Nueva Zelanda
Noruega
Polonia
República Checa
Rumania
Sudáfrica
Turquía
Uruguay
ANEXO 7
COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
Artículo 1
Objetivos
Las Partes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar entre sí los flujos comerciales de los productos vitivinícolas originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente anexo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente anexo será aplicable a los productos vitivinícolas definidos en las disposiciones legislativas citadas en el apéndice 1.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente anexo, y salvo que exista una disposición explícita en contra mencionada en el mismo, se entenderá por:
|
a) |
"producto vitivinícola originario de", seguido del nombre de una de las Partes : un producto en el sentido del artículo 2, elaborado en el territorio de dicha Parte a partir de uvas vendimiadas por completo en ese mismo territorio o en un territorio definido en el apéndice 2, de conformidad con las disposiciones del presente anexo; |
|
b) |
"indicación geográfica" : cualquier indicación, incluso una denominación de origen, en el sentido del artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, adjunto al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo "Acuerdo sobre los ADPIC"), reconocida por la legislación o la normativa de una de las Partes a efectos de la designación y la presentación de un producto vitivinícola, contemplado en el artículo 2, originario de su territorio o de un territorio definido en el apéndice 2; |
|
c) |
"término tradicional" : una denominación utilizada tradicionalmente, referida en particular a un método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un producto vitivinícola contemplado en el artículo 2 y reconocida por la legislación o la normativa de una de las Partes a efectos de la designación y la presentación de dicho producto originario del territorio de dicha Parte; |
|
d) |
"denominación protegida" : una indicación geográfica o un término tradicional indicado, respectivamente, en las letras b) y c) y protegido en virtud del presente anexo; |
|
e) |
"designación" : las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al producto vitivinícola contemplado en el artículo 2 durante su transporte, en los documentos comerciales, como facturas y albaranes, así como en la publicidad; |
|
f) |
"etiquetado" : el conjunto de designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caracterizan a un producto vitivinícola contemplado en el artículo 2 y que aparecen en un mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella; |
|
g) |
"presentación" : las denominaciones utilizadas en los recipientes y sus dispositivos de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; |
|
h) |
"embalaje" : los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su presentación a efectos de la venta al consumidor final; |
|
i) |
"normas sobre el comercio de productos vitivinícolas" : todas las disposiciones establecidas en el presente anexo; |
|
j) |
"autoridad competente" : cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una de las Partes para velar por la observancia de las normas sobre la producción y el comercio de productos vitivinícolas; |
|
k) |
"autoridad de contacto" : el organismo o autoridad competente designado por una de las Partes para mantener los contactos adecuados con la autoridad de contacto de la otra Parte; |
|
l) |
"autoridad solicitante" : una autoridad competente designada para este fin por una de las Partes que formula una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente título; |
|
m) |
"autoridad requerida" : un organismo o una autoridad competente designado para este fin por una de las Partes y que recibe una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente título; |
|
n) |
"infracción" : cualquier violación o intento de violación de las normas sobre la producción y el comercio de productos vitivinícolas. |
TÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN Y A LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 4
Etiquetado, presentación y documentos de acompañamiento
1. Los intercambios comerciales entre las Partes de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 2 originarios de sus respectivos territorios se efectuarán de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el presente anexo. Se entenderá por disposiciones técnicas todas las disposiciones indicadas en el apéndice 3 relativas a la definición de los productos vitivinícolas, a las prácticas enológicas, a la composición de dichos productos, a sus documentos de acompañamiento y a su modo de transporte y comercialización.
2. El Comité podrá decidir modificar la definición de "disposiciones técnicas" mencionada en el apartado 1.
3. Las disposiciones de los actos contemplados en el apéndice 3 relacionadas con la entrada en vigor de los mismos o con su aplicación no serán aplicables a efectos del presente anexo.
4. El presente anexo no interferirá en la aplicación de las normas nacionales o de la Unión Europea en materia de fiscalidad ni en las medidas de control correspondientes.
TÍTULO II
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
Artículo 5
Denominaciones protegidas
En lo que atañe a los productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea y de Suiza, quedan protegidas las siguientes denominaciones que figuran en el apéndice 4:
a) el nombre o las referencias al Estado miembro de la Unión Europea o a Suiza del que sea originario el vino;
b) los términos específicos;
c) las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
d) los términos tradicionales.
Artículo 6
Nombres o referencias utilizados para designar a los Estados miembros de la Unión Europea y a Suiza
1. A efectos de la identificación del origen de los vinos en Suiza, los nombres o referencias a los Estados miembros de la Unión que sirvan para designar estos productos:
a) se reservarán para los vinos originarios del Estado miembro de que se trate;
b) solo podrán utilizarse en productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea y en las condiciones previstas en la legislación y la normativa de la Unión Europea.
2. A efectos de la identificación del origen de los vinos en la Unión Europea, el nombre o las referencias a Suiza que sirvan para designar estos productos:
a) se reservarán para los vinos originarios de Suiza;
b) solo podrán utilizarse en productos vitivinícolas originarios de Suiza y en las condiciones previstas en la legislación y la normativa suizas.
Artículo 7
Otros términos
1. Los términos "denominación de origen protegida", "indicación geográfica protegida", incluidas sus abreviaturas "DOP" e "IGP", y los términos "Sekt" y "Crémant", contemplados en el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión ( 13 ) se reservarán para los vinos originarios del Estado miembro de que se trate y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en la legislación y la normativa de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los términos "appellation d'origine contrôlée", incluida su abreviatura "AOC", y "vin de pays" contemplados en el artículo 63 de la Ley Federal sobre la agricultura se reservarán para los vinos originarios de Suiza y solo podrán utilizarse en las condiciones establecidas por la legislación suiza.
El término "vin de table" contemplado en el artículo 63 de la Ley Federal sobre la agricultura se reservará para los vinos originarios de Suiza y solo podrá utilizarse en las condiciones previstas por la legislación suiza.
Artículo 8
Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas
1. En Suiza, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el apéndice 4, parte A:
I. estarán protegidas y reservadas para los vinos originarios de la Unión Europea;
II. solo podrán utilizarse en los productos vitivinícolas de la Unión Europea y en las condiciones previstas en la legislación y la normativa de la Unión Europea.
En la Unión Europea, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de Suiza enumeradas en el apéndice 4, parte B:
I. estarán protegidas y reservadas para los vinos originarios de Suiza;
II. solo podrán utilizarse en los productos vitivinícolas de Suiza y en las condiciones previstas en la legislación y la normativa suizas.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente anexo, para garantizar la protección recíproca de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 4 que se empleen para la designación y presentación de los vinos originarios del territorio de las Partes. Cada Parte adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una denominación de origen o una indicación geográfica que figure en la lista del apéndice 4 para designar vinos que no sean originarios del lugar evocado por dicha denominación de origen o indicación geográfica.
3. La protección prevista en el apartado 1 se aplicará incluso cuando:
a) se indique el verdadero origen del vino;
b) la denominación de origen o la indicación geográfica se traduzca o transcriba o sea objeto de una transliteración, o
c) las indicaciones utilizadas vayan acompañadas de expresiones como "clase", "tipo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas.
4. En caso de homonimia entre denominaciones de origen o indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 4, se concederá protección a cada una de ellas, siempre que se utilicen de buena fe y que, en las condiciones prácticas de utilización fijadas por las Partes contratantes en el marco del Comité, se garantice un trato equitativo a los productores de que se trate y no se induzca a error a los consumidores.
5. En caso de homonimia entre una indicación geográfica enumerada en el apéndice 4 y una indicación geográfica de un tercer país, se aplicará el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
6. Las disposiciones del presente anexo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar con fines comerciales su propio nombre o el nombre de su antecesor, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.
7. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente anexo a proteger una denominación de origen o indicación geográfica de la otra Parte que aparezca citada en el apéndice 4 pero que no esté protegida o deje de estarlo en el Estado de origen, o que haya caído en desuso en dicho país.
8. Las Partes declaran que los derechos y obligaciones establecidos en virtud del presente anexo no se aplicarán a ninguna otra denominación de origen o indicación geográfica distintas de las que figuran en el apéndice 4.
9. Sin perjuicio del Acuerdo sobre los ADPIC, el presente anexo completa y precisa los derechos y obligaciones aplicables a la protección de las indicaciones geográficas en cada una de las Partes.
No obstante, las Partes renuncian a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24, apartados 4, 6 y 7 del Acuerdo sobre los ADPIC para denegar la protección a una denominación de la otra Parte, a excepción de los casos contemplados en el apéndice 5 del presente anexo.
10. La protección exclusiva prevista en el presente artículo se aplicará a la denominación "Champagne" incluida en la lista de la Unión Europea que figura en el apéndice 4 del presente anexo.
Artículo 9
Relaciones entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas y marcas
1. Las Partes contratantes no tendrán la obligación de proteger una denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación o notoriedad de una marca anterior, su protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del vino en cuestión.
2. El registro de las marcas comerciales de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por una denominación de origen o una indicación geográfica contemplada en el apéndice 4 se denegará total o parcialmente, con arreglo a la legislación de cada Parte, bien de oficio bien a petición de una parte interesada, cuando el producto en cuestión no sea originario del lugar indicado por la denominación de origen o la indicación geográfica.
3. Las marcas registradas de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por una denominación de origen o una indicación geográfica contemplada en el apéndice 4 se anularán total o parcialmente, con arreglo a la legislación de cada Parte, bien de oficio bien previa solicitud de una parte interesada, cuando se refieran a un producto que no se ajusta a las condiciones requeridas para la denominación de origen o la indicación geográfica.
4. Una marca cuyo uso corresponda a la situación mencionada en el apartado anterior y que haya sido presentada y registrada de buena fe o establecida mediante su uso de buena fe en una de las Partes (incluidos los Estados miembros de la Unión Europea), si esta posibilidad está prevista en la legislación en cuestión, antes de la fecha de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica de la otra Parte en virtud del presente anexo, podrá seguir utilizándose sin perjuicio de la protección concedida a la denominación de origen o la indicación geográfica, a condición de que no exista ninguna razón para anular la marca en la legislación de la Parte en cuestión.
Artículo 10
Protección de los términos tradicionales
1. En Suiza, los términos tradicionales de la Unión Europea enumerados en el apéndice 4, parte A:
a) no podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de Suiza;
b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de los vinos originarios de la Unión Europea cuyo origen y categoría se indican en el apéndice, y en la lengua correspondiente, en las condiciones previstas en la legislación y la normativa de la Unión Europea.
En la Unión Europea, los términos tradicionales de Suiza enumerados en el apéndice 4, parte B:
a) no podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Unión Europea;
b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de los vinos originarios de Suiza cuyo origen y categoría se indican en el apéndice, y en la lengua correspondiente, en las condiciones previstas en la legislación y la normativa suizas.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias, en aplicación del presente Acuerdo, para garantizar la protección, al amparo del presente artículo, de los términos tradicionales enumerados en el apéndice 4 y utilizados para la designación y la presentación de los vinos originarios de los territorios de la Parte respectiva. A tal fin, las Partes garantizarán una protección jurídica eficaz para impedir cualquier utilización de dichos términos tradicionales para designar vinos que no pueden acogerse a ellos, aunque estos términos tradicionales vayan acompañados de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas.
3. La protección de un término tradicional se aplicará únicamente:
a) a la lengua o lenguas en que figura en la lista del apéndice 4;
b) para la categoría de vino con respecto a la cual esté protegida en la Unión Europea o la clase de vino con respecto a la cual esté protegida en Suiza, tal como se indica en el apéndice 4.
4. En caso de homonimia entre términos tradicionales citados en el apéndice 4, se concederá la protección a cada una de ellos, siempre y cuando se utilicen de buena fe y que, en las condiciones prácticas de utilización fijadas por las Partes contratantes en el marco del Comité, se garantice un trato equitativo a los productores de que se trate y no se induzca a error a los consumidores.
5. En caso de homonimia entre un término tradicional citado en el apéndice 4 y una denominación utilizada para un producto vitivinícola no originario del territorio de una de las Partes, esta última podrá utilizarse para designar y presentar un producto vitivinícola, siempre que sea de uso tradicional y constante, que su uso a tal fin esté regulado por el país de origen y no se induzca a error a los consumidores sobre el origen exacto del vino de que se trate.
6. Las disposiciones del presente anexo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar con fines comerciales su propio nombre o el nombre de su antecesor, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.
7. El registro de marcas de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por un término tradicional contemplado en el apéndice 4 se denegará total o parcialmente, con arreglo a la legislación de cada Parte, bien de oficio bien a petición de una parte interesada, cuando dicha marca no se refiera a productos vitivinícolas originarios de la procedencia geográfica vinculada a dicho término tradicional.
Una marca registrada de un producto vitivinícola a que se refiere el artículo 2 que contenga o esté compuesta por un término tradicional contemplado en el apéndice 4 se invalidará total o parcialmente, con arreglo a la legislación de cada Parte, bien de oficio o previa solicitud de una parte interesada, cuando dicha marca no se refiera a productos vitivinícolas originarios de la procedencia geográfica vinculada a dicho término tradicional.
Una marca cuyo uso corresponda a la situación mencionada en el apartado anterior y que haya sido presentada y registrada de buena fe o asentada por su uso de buena fe en una de las Partes (incluidos los Estados miembros de la Unión), antes de la fecha de protección del término tradicional de la otra Parte en virtud del presente anexo, podrá seguir utilizándose si tal posibilidad está prevista en el Derecho de la Parte en cuestión.
8. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente anexo a proteger un término tradicional que aparezca citado en el apéndice 4 pero que no esté protegido o deje de estarlo en el Estado de origen, o que haya caído en desuso en dicho país.
Artículo 11
Aplicación de la protección
1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que los productos vitivinícolas originarios de las Partes se exporten y comercialicen fuera de su territorio, las denominaciones protegidas de una Parte en virtud del presente anexo no se empleen para designar o presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
2. En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en el territorio de la otra Parte.
3. En caso de que la designación o la presentación de un producto vitivinícola, en particular en el etiquetado o en los documentos oficiales o comerciales o incluso en la publicidad, atente contra los derechos derivados del presente anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán las acciones judiciales necesarias, para luchar sobre todo contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida.
4. Las medidas y procedimientos contemplados en el apartado 3 se adoptarán, en particular, en los siguientes casos:
a) cuando la traducción de las designaciones previstas en la legislación de la Unión Europea o Suiza a una de las lenguas de la otra Parte incluya una palabra que pueda inducir a error acerca del origen del producto vitivinícola así designado o presentado;
b) cuando en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales referentes a un producto cuya denominación esté protegida en virtud del presente anexo, figuren indicaciones, marcas, denominaciones, inscripciones o ilustraciones que, directa o indirectamente, contengan indicaciones falsas o engañosas sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las propiedades sustanciales del producto;
c) cuando se emplee un envase o embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del producto vitivinícola.
5. El presente anexo no excluirá otro tipo de protección más amplia que las Partes, en virtud de su normativa interna o de otros acuerdos internacionales, otorguen a las denominaciones protegidas por el presente anexo.
TÍTULO III
CONTROL Y ASISTENCIA MUTUA DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Artículo 12
Objeto y limitaciones
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente título. Garantizarán la correcta aplicación de la normativa relativa al comercio de productos vitivinícolas, sobre todo facilitándose asistencia mutua, detectando las infracciones de esta normativa e investigándolas.
2. La asistencia a que se refiere el presente título se entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan los procesos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes.
3. El presente título se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la instrucción judicial.
SUBTÍTULO I
Autoridades y destinatarios de los controles y de la asistencia mutua
Artículo 13
Autoridades de contacto
1. Cuando una Parte designe varias autoridades competentes, garantizará la coordinación de sus actuaciones.
2. Cada Parte designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:
— transmitirá a la autoridad de contacto de la otra Parte las solicitudes de colaboración con vistas a la aplicación del presente título,
— recibirá tales solicitudes de dicha autoridad y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte de que dependa,
— representará a dicha Parte en las relaciones con la otra Parte en el ámbito de la colaboración contemplada en virtud del presente título,
— notificará a la otra Parte las medidas adoptadas en virtud del artículo 11.
Artículo 14
Autoridades y laboratorios
Las Partes:
a) se comunicarán mutuamente las siguientes listas periódicamente actualizadas por ellas:
— la de los organismos competentes para expedir los documentos VI 1 y otros documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas en aplicación del artículo 4, apartado 1, del presente anexo y de las disposiciones de la Unión Europea pertinentes del apéndice 3 (A),
— la de las autoridades competentes y de las autoridades de contacto a que se refiere el artículo 3, letras j) y k),
— la de los laboratorios autorizados para efectuar los análisis de acuerdo con el artículo 17, apartado 2,
— la de las autoridades competentes suizas contempladas en la casilla 4 del documento de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas procedentes de Suiza, de conformidad con el apéndice 3 (B);
b) se consultarán entre sí y se notificarán las medidas adoptadas por cada una de ellas en relación con la aplicación del presente anexo; en particular, se comunicarán mutuamente las disposiciones respectivas, así como un resumen de las decisiones administrativas y judiciales especialmente importantes para su correcta aplicación.
Artículo 15
Destinatarios de los controles
Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente título, no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y estarán obligadas a facilitarlos en todo momento.
SUBTÍTULO II
Medidas de control
Artículo 16
Medidas de control
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia prevista en el artículo 12 a través de medidas de control adecuadas.
2. Tales controles se realizarán sistemáticamente o por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes garantizarán que sean representativos tanto por su número como por su naturaleza y frecuencia.
3. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes y, en particular, para que:
— tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de producción, elaboración, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos,
— tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquiera que tenga, con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a ser utilizados en su elaboración,
— puedan confeccionar un inventario de los productos vitivinícolas y de las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración,
— puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas que obren en su poder con vistas a la venta, la comercialización o el transporte,
— puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación,
— puedan adoptar las medidas cautelares apropiadas relativas a la producción, la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a la otra Parte y la comercialización de los productos vitivinícolas o de un producto destinado a ser utilizado en su elaboración, cuando exista una sospecha fundada de infracción grave del presente anexo, en particular en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud pública.
Artículo 17
Muestras
1. La autoridad competente de una Parte podrá solicitar a una autoridad competente de la otra Parte que proceda a una toma de muestras con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta última.
2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros, el laboratorio en el cual deban analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que realice un análisis de muestras paralelo. A tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.
3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo un laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.
SUBTÍTULO III
Procedimientos
Artículo 18
Hecho generador
Cuando una autoridad competente de una Parte tenga una sospecha fundada o conocimiento:
— de que un producto vitivinícola no se ajusta a las normas sobre el comercio de estos productos o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y
— de que esa inobservancia de las normas presenta un interés específico para una de las Partes y puede dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales, dicha autoridad competente informará de ello sin demora, a través de la autoridad de contacto de que dependa, a la autoridad de contacto de la Parte en cuestión.
Artículo 19
Solicitudes de asistencia mutua
1. Las solicitudes que se presenten en virtud del presente título se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los datos siguientes:
— nombre de la autoridad solicitante,
— medida solicitada,
— objeto y motivación de la solicitud,
— legislación, normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso,
— indicaciones lo más exactas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas,
— un resumen de los hechos pertinentes.
3. Las solicitudes se redactarán en una de las lenguas oficiales de las Partes.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 20
Procedimiento
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información útil que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se aplican correctamente, principalmente los datos sobre las operaciones efectuadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir una infracción de dicha legislación.
2. Previa solicitud justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia especial o controles que permitan alcanzar los objetivos perseguidos o adoptará las iniciativas necesarias para ejercerlos.
3. La autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.
4. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes propios o a agentes de otra autoridad competente de la Parte a la que represente:
— ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte donde tenga su sede la autoridad requerida, información relativa a la aplicación correcta de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o a acciones de control, incluidas las copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros,
— ya sea para colaborar en las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2.
Las copias a que se refiere el primer guion solo podrán efectuarse de acuerdo con la autoridad requerida.
5. La autoridad solicitante que desee enviar a la otra Parte un agente, designado según lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, para que colabore en las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, avisará a la autoridad requerida con tiempo suficiente antes del inicio de dichas operaciones. Los agentes de la autoridad requerida se encargarán en todo momento de la realización de las operaciones de control.
Los agentes de la autoridad solicitante:
— presentarán un mandato escrito en el que se indique su identidad y su cargo,
— gozarán, dentro de las limitaciones que la legislación aplicable a la autoridad requerida imponga a sus agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:
—— de los derechos de acceso previstos en el artículo 16, apartado 3,
— de un derecho de información sobre el resultado de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al artículo 16, apartado 3,
— adoptarán, durante los controles, una actitud compatible con las normas y usos que deban seguir los agentes de la Parte en cuyo territorio se desarrolle la operación de control.
6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte correspondiente por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte. Así se transmitirán también:
— las respuestas a las solicitudes,
— las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una colaboración más eficaz y más rápida entre las Partes, estas podrán permitir, en determinadas ocasiones, que una autoridad competente pueda:
— dirigir directamente sus solicitudes justificadas o sus comunicaciones a una autoridad competente de la otra Parte,
— responder directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de la otra Parte.
En ese caso, dichas autoridades informarán sin demora a la autoridad de contacto de la Parte en cuestión.
7. La información de la base de datos analíticos de cada una de las Partes, que contiene los datos de los análisis de sus productos vitivinícolas respectivos, se pondrá a disposición de los laboratorios designados a tal efecto por las Partes, cuando así lo soliciten. La comunicación de la información se referirá exclusivamente a los datos analíticos pertinentes para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen comparables.
Artículo 21
Decisión sobre la asistencia mutua
1. La Parte de quien dependa la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente título en caso de que tal asistencia pudiera ir en menoscabo de su soberanía, del orden público, de su seguridad o de otros de sus intereses esenciales.
2. En caso de que la autoridad solicitante pida una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma debe responder a esta solicitud.
3. En caso de denegarse la asistencia, la decisión y sus razones deberán notificarse sin demora a la autoridad solicitante.
Artículo 22
Información y documentación
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias compulsadas, informes y textos semejantes.
2. Los documentos mencionados en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
3. La información a que se refieren los artículos 18 y 20 irá acompañada de documentos u otras pruebas y de la indicación de las posibles medidas administrativas o acciones judiciales, y se referirá sobre todo a:
— la composición y las características organolépticas del producto vitivinícola,
— su designación y presentación,
— la observancia de las normas establecidas para su producción, elaboración y comercialización.
4. Las autoridades de contacto que intervengan en el asunto que haya motivado el inicio del procedimiento de asistencia mutua a que se refieren los artículos 18 y 20 se informarán recíprocamente y sin demora:
— del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información,
— de las consecuencias administrativas o contenciosas reservadas a las operaciones en cuestión.
Artículo 23
Gastos
Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente título correrán a cargo de la Parte que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en el artículo 20, apartados 2 y 4.
Artículo 24
Confidencialidad
1. Toda información comunicada en aplicación del presente título, sea cual fuere su forma, tendrá un carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que otorguen a la información de carácter similar, según proceda, las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido o las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión.
2. El presente título no obligará a la Parte cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los establecidos por el presente título para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información si la Parte solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.
3. La información recogida se utilizará únicamente para los fines del presente título; solo podrá ser utilizada para otros fines en el territorio de una Parte con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que la haya proporcionado y, además, estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en el marco de procedimientos judiciales o administrativos iniciados posteriormente por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia jurídica internacional.
5. En sus actas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los tribunales, las Partes podrán invocar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente título.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
Exclusiones
1. Los títulos I y II no serán aplicables a los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que:
a) estén en tránsito por el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se intercambien comercialmente entre estas en pequeñas cantidades, en las condiciones y según las normas establecidas en el apéndice 5 del presente anexo.
2. Queda suspendida, mientras esté en vigor el presente anexo, la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza relativo a la cooperación en materia de control oficial del vino, celebrado el 15 de octubre de 1984 en Bruselas.
Artículo 26
Consultas
1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente anexo.
2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, podrán adoptarse medidas provisionales de salvaguardia sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente anexo.
Artículo 27
Grupo de trabajo
1. El grupo de trabajo sobre productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominado Grupo de trabajo, creado en virtud del artículo 6, apartado 7, del Acuerdo, examinará cualquier cuestión relativa al presente anexo y a su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente anexo. En particular, el Grupo elaborará propuestas que presentará al Comité con vistas a la adaptación del presente anexo y de sus apéndices.
Artículo 28
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 10, los productos vitivinícolas que, en el momento de la entrada en vigor del presente anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde a la ley o a la normativa interna de las Partes, pero prohibida por el presente anexo, podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.
2. Salvo que el Comité disponga lo contrario, los productos vitivinícolas que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente anexo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta el agotamiento de las existencias.
Apéndice 1
Productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2
Para la Unión Europea:
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1234/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010 (DO L 346 de 30.12.2010, p. 11). Productos de los códigos NC 2009 61 , 2009 69 y 2204 (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Para Suiza:
Capítulo 2 de la Orden del Departamento Federal del Interior, de 23 de noviembre de 2005, sobre las bebidas alcohólicas, modificada en último lugar el 15 de diciembre de 2010 (RO 2010 6391). Productos de los códigos 2009.60 y 2204 del arancel aduanero suizo.
Apéndice 2
Disposiciones particulares contempladas en el artículo 3, letras a) y b)
Denominación de origen controlada Genève (DOC Genève)
1. Zona geográfica
La zona geográfica de la DOC Genève incluye:
— la totalidad del territorio del cantón de Ginebra,
— la totalidad de los municipios franceses de:
—— Challex,
— Ferney-Voltaire,
— las partes de los municipios franceses de:
—— Ornex,
— Chens-sur-Léman,
— Veigy-Foncenex,
— Saint-Julien-en-Genevois,
— Viry,
descritas en las disposiciones de la DOC Genève.
2. Zona de producción de las uvas
La zona de producción de las uvas incluye:
a) en el territorio ginebrino: las superficies que forman parte del catastro vitícola en el sentido del artículo 61 de la Ley federal sobre la agricultura (RS 910.1) y cuya producción se destina a la vinificación;
b) en el territorio francés: las superficies de los municipios o partes de municipios contemplados en el punto 1, plantadas de vides o que pueden beneficiarse de derechos de replantación que representan como máximo 140 hectáreas.
3. Zona de vinificación del vino
La zona de vinificación del vino se limita al territorio suizo.
4. Descalificación
La utilización de la DOC Genève no supone un obstáculo para la utilización de las denominaciones "vin de pays" y "vin de table suisse" para designar vinos procedentes de uvas originarias de la zona de producción definida en el punto 2, letra b), y descalificados.
5. Control de las disposiciones de la DOC Genève
Los controles en Suiza son competencia de las autoridades suizas, en particular de las ginebrinas.
Por lo que se refiere a los controles físicos efectuados en territorio francés, la autoridad suiza competente delegará su realización en un organismo de control francés aceptado por las autoridades francesas.
6. Disposiciones transitorias
Los productores que posean superficies plantadas de vid que no figuren en la zona de producción de uvas definida en el punto 2, letra b), pero que hayan utilizado anteriormente y legalmente la DOC Genève, podrán seguir haciéndolo hasta la cosecha de 2013 y los productos en cuestión podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias.
Apéndice 3
Listas de los actos y disposiciones técnicas contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas
A. Actos aplicables a la importación y comercialización en Suiza de productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea
Textos legislativos de referencia y disposiciones específicas:
1. Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).
2. Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión codificada) (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
3. Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21), modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CEE del Consejo, de 11 de marzo de 1992 (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).
4. Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), rectificada en el DO L 259 de 7.10.1994, p. 33, en el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23, y en el DO L 124 de 25.5.2000, p. 66.
5. Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1), rectificada en el DO L 248 de 14.10.1995, p. 60, modificada en último lugar por la Directiva 2010/69/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010 (DO L 279 de 23.10.2010, p. 22).
6. Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).
7. Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
8. Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).
9. Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 813/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011 (DO L 208 de 13.8.2011, p. 23).
10. Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).
11. Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1234/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010 (DO L 346 de 30.12.2010, p. 11).
12. Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010 (DO L 232 de 2.9.2010, p. 1).
13. Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011 (DO L 49 de 24.2.2011, p. 16).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 436/2009, cualquier importación en Suiza de productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea estará sujeta a la presentación del documento de acompañamiento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.
14. Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 53/2011 de la Comisión, de 21 de enero de 2011 (DO L 19 de 22.1.2011, p. 1).
15. Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011 (DO L 183 de 13.7.2011, p. 6).
B. Actos aplicables a la importación y comercialización en la Unión Europea de productos vitivinícolas originarios de Suiza
Actos a los que se hace referencia:
1. Ley Federal de Agricultura, de 29 de abril de 1998, modificada en último lugar el 18 de junio de 2010 [RO (Recopilación Oficial) 2010 5851].
2. Orden de 14 de noviembre de 2007 sobre la viticultura y la importación de vino (Orden sobre el vino), modificada en último lugar el 4 de noviembre de 2009 (RO 2010 733).
3. Orden de la OFAG (Oficina Federal de Agricultura), de 17 de enero de 2007, relativa a la lista de cepas admitidas para la certificación y producción de material estándar y las variedades de cepas, modificada en último lugar el 6 de mayo de 2011 (RO 2011 2169).
4. Ley Federal, de 9 de octubre de 1992, sobre los productos alimenticios y los objetos habituales (Ley de los Productos Alimenticios o "LDA1"), modificada en último lugar el 5 de octubre de 2008 (RO 2008 785).
5. Orden, de 23 de noviembre de 2005, sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs), modificada en último lugar el 13 de octubre de 2010 (RO 2010 4611).
6. Orden del Departamento Federal del Interior, de 23 de noviembre de 2005, sobre las bebidas alcohólicas, modificada en último lugar el 15 de diciembre de 2010 (RO 2010 6391).
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de esta Orden, las normas de designación y presentación serán las aplicables a los productos importados de los terceros países contemplados en los Reglamentos siguientes:
1) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1234/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010 (DO L 346 de 30.12.2010, p. 11).
A efectos de la aplicación del presente anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) no obstante lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), las denominaciones de categoría se sustituirán por las denominaciones específicas previstas en el artículo 9 de la Orden del DFI sobre bebidas alcohólicas;
b) no obstante lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra b), inciso i), los términos "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" se sustituirán respectivamente por "denominación de origen controlada" y "vin de pays";
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra f), la indicación del importador podrá sustituirse por la del productor, bodeguero, comerciante o embotellador suizo.
2) Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011 (DO L 183 de 13.7.2011, p. 6).
A efectos de la aplicación del presente anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) no obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento el grado alcohólico podrá indicarse en décimas de unidad porcentual en volumen;
b) no obstante lo dispuesto en el artículo 64 y en el anexo XIV, parte B, los términos "semiseco" ("demi-sec") y "semidulce" ("moelleux") podrán sustituirse, respectivamente, por los términos "ligeramente dulce" ("légèrement doux") y "semidulce" ("demi-doux");
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 62, se admitirá la indicación de una o varias variedades de vid si el vino suizo procede en un 85 % como mínimo de la variedad o variedades mencionadas.
7. Orden del DFI, de 23 de noviembre de 2005, sobre el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios (OEDAI), modificada en último lugar el 13 de octubre de 2010 (RO 2010 4649).
8. Orden del DFI, de 22 de junio de 2007, sobre los aditivos admitidos en los productos alimenticios (Orden sobre los aditivos, [OAdd]), modificada en último lugar el 11 de mayo de 2009 (RO 2009 2047).
9. Orden del DFI, de 26 de junio de 1995, sobre sustancias extrañas y componentes en los productos alimenticios (Orden sobre sustancias extrañas y componentes, OSEC), modificada en último lugar el 16 de mayo de 2011 (RO 2011 1985).
10. Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).
11. Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010 (DO L 232 de 2.9.2010, p. 1).
A efectos de la aplicación del presente anexo, el Reglamento se adapta como sigue:
a) Toda importación de productos vitivinícolas originarios de Suiza en la Unión Europea estará supeditada a la presentación del documento de acompañamiento que figura a continuación expedido de conformidad con la Decisión 2005/9/CE de la Comisión de 29 de diciembre de 2004 (DO L 4 de 6.1.2005, p. 12).
b) Este documento de acompañamiento sustituye al documento VI1 contemplado en el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 772/2010 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010 (DO L 232 de 2.9.2010, p. 1).
c) En los casos en que en el Reglamento aparezcan los términos "Estado miembro", "Estados miembros" o "disposiciones comunitarias o nacionales" (o "normas comunitarias o nacionales"), se considerará que remiten también a Suiza o a la legislación suiza.
d) Los vinos originarios de Suiza, asimilables a los vinos con indicación geográfica, que tengan un contenido en acidez total, expresado en ácido tartárico, inferior a 3,5 gramos por litro, pero no inferior a 3 gramos por litro, podrán ser importados, cuando estén designados mediante una indicación geográfica y procedan, por lo menos en un 85 %, de uvas de una o varias de las variedades de vid siguientes: Chasselas, Mueller-Thurgau, Sylvaner, Pinot noir o Merlot.
Documento de acompañamiento ( 14 )para el transporte de productos vitivinícolas procedentes de Suiza ( 15 )
Apéndice 4
Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 5
PARTE A
Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea
BÉLGICA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Côtes de Sambre et Meuse |
||
|
Crémant de Wallonie |
||
|
Hagelandse wijn |
||
|
Haspengouwse Wijn |
||
|
Heuvellandse Wijn |
||
|
Vin mousseux de qualité de Wallonie |
||
|
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Vin de pays des Jardins de Wallonie |
||
|
Vlaamse landwijn |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
appellation d’origine contrôlée |
DOP |
Francés |
|
gecontroleerde oorsprongsbenaming |
DOP |
Neerlandés |
|
Vin de pays |
IGP |
Francés |
|
Landwijn |
IGP |
Neerlandés |
BULGARIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Асеновград seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Asenovgrad |
||
|
Болярово seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Bolyarovo |
||
|
Брестник seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Brestnik |
||
|
Варна seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Varna |
||
|
Велики Преслав seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Veliki Preslav |
||
|
Видин seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Vidin |
||
|
Враца seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Vratsa |
||
|
Върбица seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Varbitsa |
||
|
Долината на Струма seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Struma valley |
||
|
Драгоево seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Dragoevo |
||
|
Евксиноград seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Evksinograd |
||
|
Ивайловград seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Ivaylovgrad |
||
|
Карлово seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Karlovo |
||
|
Карнобат seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Karnobat |
||
|
Ловеч seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Lovech |
||
|
Лозицa seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Lozitsa |
||
|
Лом seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Lom |
||
|
Любимец seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Lyubimets |
||
|
Лясковец seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Lyaskovets |
||
|
Мелник seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Melnik |
||
|
Монтана seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Montana |
||
|
Нова Загора seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Nova Zagora |
||
|
Нови Пазар seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Novi Pazar |
||
|
Ново село seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Novo Selo |
||
|
Оряховица seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Oryahovitsa |
||
|
Павликени seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Pavlikeni |
||
|
Пазарджик seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Pazardjik |
||
|
Перущица seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Perushtitsa |
||
|
Плевен seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Pleven |
||
|
Пловдив seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Plovdiv |
||
|
Поморие seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Pomorie |
||
|
Русе seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Ruse |
||
|
Сакар seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Sakar |
||
|
Сандански seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Sandanski |
||
|
Свищов seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Svishtov |
||
|
Септември seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Septemvri |
||
|
Славянци seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Slavyantsi |
||
|
Сливен seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Sliven |
||
|
Стамболово seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Stambolovo |
||
|
Стара Загора seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Stara Zagora |
||
|
Сунгурларе seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Sungurlare |
||
|
Сухиндол seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Suhindol |
||
|
Търговище seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Targovishte |
||
|
Хан Крум seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Han Krum |
||
|
Хасково seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Haskovo |
||
|
Хисаря seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Hisarya |
||
|
Хърсово seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Harsovo |
||
|
Черноморски район seguida o no de Южно Черноморие Término equivalente: Southern Black Sea Coast |
||
|
Черноморски район-Северен seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Northen Black Sea Region |
||
|
Шивачево seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Shivachevo |
||
|
Шумен seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Shumen |
||
|
Ямбол seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor Término equivalente: Yambol |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Дунавска равнина Término equivalente: Danube Plain |
||
|
Тракийска низина Término equivalente: Thracian Lowlands |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Благородно сладко вино (БСВ) |
DOP |
Búlgaro |
|
Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП) |
DOP |
Búlgaro |
|
Гарантирано наименование за произход (ГНП) |
DOP |
Búlgaro |
|
Pегионално вино (Regional wine) |
IGP |
Búlgaro |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Колекционно (collection) |
DOP |
Búlgaro |
|
Ново (young) |
DOP/IGP |
Búlgaro |
|
Премиум (premium) |
IGP |
Búlgaro |
|
Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak) |
DOP |
Búlgaro |
|
Премиум резерва (premium reserve) |
IGP |
Búlgaro |
|
Резерва (reserve) |
DOP/IGP |
Búlgaro |
|
Розенталер (Rosenthaler) |
DOP |
Búlgaro |
|
Специална селекция (special selection) |
DOP |
Búlgaro |
|
Специална резерва (special reserve) |
DOP |
Búlgaro |
REPÚBLICA CHECA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Čechy seguida o no de Litoměřická |
||
|
Čechy seguida o no de Mělnická |
||
|
Morava seguida o no de Mikulovská |
||
|
Morava seguida o no de Slovácká |
||
|
Morava seguida o no de Velkopavlovická |
||
|
Morava seguida o no de Znojemská |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
České |
||
|
Moravské |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
aromatické jakostní šumivé víno stanovené oblasti |
DOP |
Checo |
|
aromatický sekt s.o. |
DOP |
Checo |
|
jakostní likérové víno |
DOP |
Checo |
|
jakostní perlivé víno |
DOP |
Checo |
|
jakostní šumivé víno stanovené oblasti |
DOP |
Checo |
|
jakostní víno |
DOP |
Checo |
|
jakostní víno odrůdové |
DOP |
Checo |
|
jakostní víno s přívlastkem |
DOP |
Checo |
|
jakostní víno známkové |
DOP |
Checo |
|
V.O.C |
DOP |
Checo |
|
víno originální certifikace |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem kabinetní víno |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem ledové víno |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem pozdní sběr |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem slámové víno |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem výběr z bobulí |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem výběr z cibéb |
DOP |
Checo |
|
víno s přívlastkem výběr z hroznů |
DOP |
Checo |
|
Víno origininální certifikace (VOC or V.O.C.) |
IGP |
Checo |
|
zemské víno |
IGP |
Checo |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Archivní víno |
DOP |
Checo |
|
Burčák |
DOP |
Checo |
|
Klaret |
DOP |
Checo |
|
Košer, Košer víno |
DOP |
Checo |
|
Labín |
DOP |
Checo |
|
Mladé víno |
DOP |
Checo |
|
Mešní víno |
DOP |
Checo |
|
Panenské víno, Panenská sklizeň |
DOP |
Checo |
|
Pěstitelský sekt (*) |
DOP |
Checo |
|
Pozdní sběr |
DOP |
Checo |
|
Premium |
DOP |
Checo |
|
Rezerva |
DOP |
Checo |
|
Růžák, Ryšák |
DOP |
Checo |
|
Zrálo na kvasnicích, Krášleno na kvasnicích, Školeno na kvasnicích |
DOP |
Checo |
ALEMANIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Mosel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Ahrtaler |
||
|
Badischer |
||
|
Bayerischer Bodensee |
||
|
Brandenburger |
||
|
Mosel |
||
|
Ruwer |
||
|
Saar |
||
|
Main |
||
|
Mecklenburger |
||
|
Mitteldeutscher |
||
|
Nahegauer |
||
|
Neckar |
||
|
Oberrhein |
||
|
Pfälzer |
||
|
Regensburger |
||
|
Rhein |
||
|
Rhein-Necker |
||
|
Rheinburgen |
||
|
Rheingauer |
||
|
Rheinischer |
||
|
Saarländischer |
||
|
Sächsischer |
||
|
Schleswig-Holsteinischer |
||
|
Schwäbischer |
||
|
Starkenburger |
||
|
Taubertäler |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Prädikatswein [Qualitätswein mit Prädikat(*)], seguida de — Kabinett — Spätlese — Auslese — Beerenauslese — Trockenbeerenauslese — Eiswein |
DOP |
Alemán |
|
Qualitätswein, seguida o no de b.A. (Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete) |
DOP |
Alemán |
|
Qualitätslikörwein, seguida o no de b.A. (Qualitätslikörwein bestimmter Anbaugebiete) |
DOP |
Alemán |
|
Qualitätsperlwein, seguida o no de b.A. (Qualitätsperlwein bestimmter Anbaugebiete) |
DOP |
Alemán |
|
Sekt b.A. (Sekt bestimmter Anbaugebiete) |
DOP |
Alemán |
|
Landwein |
IGP |
Alemán |
|
Winzersekt |
DOP |
Alemán |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Affentaler |
DOP |
Alemán |
|
Badisch Rotgold |
DOP |
Alemán |
|
Ehrentrudis |
DOP |
Alemán |
|
Hock |
DOP |
Alemán |
|
Klassik/Classic |
DOP |
Alemán |
|
Liebfrau(en)milch |
DOP |
Alemán |
|
Riesling-Hochgewächs |
DOP |
Alemán |
|
Schillerwein |
DOP |
Alemán |
|
Weißherbst |
DOP |
Alemán |
GRECIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Αγχίαλος Término equivalente: Anchialos |
||
|
Αμύνταιο Término equivalente: Amynteo |
||
|
Αρχάνες Término equivalente: Archanes |
||
|
Γουμένισσα Término equivalente: Goumenissa |
||
|
Δαφνές Término equivalente: Dafnes |
||
|
Ζίτσα Término equivalente: Zitsa |
||
|
Λήμνος Término equivalente: Lemnos |
||
|
Μαντινεία Término equivalente: Mantinia |
||
|
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Término equivalente: Mavrodafne of Cephalonia |
||
|
Μαυροδάφνη Πατρών Término equivalente: Mavrodaphne of Patras |
||
|
Μεσενικόλα Término equivalente: Messenikola |
||
|
Μοσχάτος Κεφαλληνίας Término equivalente: Cephalonia Muscatel |
||
|
Μοσχάτος Λήμνου Término equivalente: Lemnos Muscatel |
||
|
Μοσχάτος Πατρών Término equivalente: Patras Muscatel |
||
|
Μοσχάτος Ρίου Πατρών Término equivalente: Rio Patron Muscatel |
||
|
Μοσχάτος Ρόδου Término equivalente: Rhodes Muscatel |
||
|
Νάουσα Término equivalente: Naoussa |
||
|
Νεμέα Término equivalente: Nemea |
||
|
Πάρος Término equivalente: Paros |
||
|
Πάτρα Término equivalente: Patras |
||
|
Πεζά Término equivalente: Peza |
||
|
Πλαγιές Μελίτωνα Término equivalente: Cotes de Meliton |
||
|
Ραψάνη Término equivalente: Rapsani |
||
|
Ρόδος Término equivalente: Rhodes |
||
|
Ρομπόλα Κεφαλληνίας Término equivalente: Robola of Cephalonia |
||
|
Σάμος Término equivalente: Samos |
||
|
Σαντορίνη Término equivalente: Santorini |
||
|
Σητεία Término equivalente: Sitia |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Tοπικός Οίνος Κω Término equivalente: Regional wine of Κοs |
||
|
Tοπικός Οίνος Μαγνησίας Término equivalente: Regional wine of Magnissia |
||
|
Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Aegean Sea |
||
|
Αττικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Attiki-Attikos |
||
|
Αχαϊκός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Αchaia |
||
|
Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou |
||
|
Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Epirus-Epirotikos |
||
|
Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Heraklion-Herakliotikos |
||
|
Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Thessalia-Thessalikos |
||
|
Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Thebes-Thivaikos |
||
|
Θρακικός Τοπικός Οίνος o Τοπικός Οίνος Θράκης Término equivalente: Regional wine of Thrace-Thrakikos o Regional wine of Thrakis |
||
|
Ισμαρικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Ismaros-Ismarikos |
||
|
Κορινθιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Korinthos-Korinthiakos |
||
|
Κρητικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Crete-Kritikos |
||
|
Λακωνικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Lakonia-Lakonikos |
||
|
Μακεδονικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Macedonia-Macedonikos |
||
|
Μεσημβριώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Nea Messimvria |
||
|
Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Messinia-Messiniakos |
||
|
Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Metsovo-Metsovitikos |
||
|
Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Monemvasia-Monemvasios |
||
|
Παιανίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Peanea |
||
|
Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Pallini-Palliniotikos |
||
|
Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Peloponnese-Peloponnesiakos |
||
|
Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Attiki |
||
|
Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Viotia |
||
|
Ρετσίνα Γιάλτρων acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Gialtra |
||
|
Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Evvia |
||
|
Ρετσίνα Θηβών acompañada o no de Viotia Término equivalente: Retsina of Thebes |
||
|
Ρετσίνα Καρύστου acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Karystos |
||
|
Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Kropia o Retsina of Koropi |
||
|
Ρετσίνα Μαρκοπούλου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Markopoulo |
||
|
Ρετσίνα Μεγάρων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Megara |
||
|
Ρετσίνα Μεσογείων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Mesogia |
||
|
Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Peania o Retsina of Liopesi |
||
|
Ρετσίνα Παλλήνης acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Pallini |
||
|
Ρετσίνα Πικερμίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Pikermi |
||
|
Ρετσίνα Σπάτων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Spata |
||
|
Ρετσίνα Χαλκίδας acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Halkida |
||
|
Συριανός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Syros-Syrianos |
||
|
Τοπικός Οίνος Αβδήρων Término equivalente: Regional wine of Avdira |
||
|
Τοπικός Οίνος Αγίου Όρους, Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Mount Athos-Regional wine of Holly Mountain |
||
|
Τοπικός Οίνος Αγοράς Término equivalente: Regional wine of Agora |
||
|
Τοπικός Οίνος Αδριανής Término equivalente: Regional wine of Adriani |
||
|
Τοπικός Οίνος Αναβύσσου Término equivalente: Regional wine of Anavyssos |
||
|
Τοπικός Οίνος Αργολίδας Término equivalente: Regional wine of Argolida |
||
|
Τοπικός Οίνος Αρκαδίας Término equivalente: Regional wine of Arkadia |
||
|
Τοπικός Οίνος Βελβεντού Término equivalente: Regional wine of Velventos |
||
|
Τοπικός Οίνος Βίλιτσας Término equivalente: Regional wine of Vilitsa |
||
|
Τοπικός Οίνος Γερανείων Término equivalente: Regional wine of Gerania |
||
|
Τοπικός Οίνος Γρεβενών Término equivalente: Regional wine of Grevena |
||
|
Τοπικός Οίνος Δράμας Término equivalente: Regional wine of Drama |
||
|
Τοπικός Οίνος Δωδεκανήσου Término equivalente: Regional wine of Dodekanese |
||
|
Τοπικός Οίνος Επανομής Término equivalente: Regional wine of Epanomi |
||
|
Τοπικός Οίνος Εύβοιας Término equivalente: Regional wine of Evia |
||
|
Τοπικός Οίνος Ηλιείας Término equivalente: Regional wine of Ilia |
||
|
Τοπικός Οίνος Ημαθίας Término equivalente: Regional wine of Imathia |
||
|
Τοπικός Οίνος Θαψανών Término equivalente: Regional wine of Thapsana |
||
|
Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης Término equivalente: Regional wine of Thessaloniki |
||
|
Τοπικός Οίνος Ικαρίας Término equivalente: Regional wine of Ikaria |
||
|
Τοπικός Οίνος Ιλίου Término equivalente: Regional wine of Ilion |
||
|
Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων Término equivalente: Regional wine of Ioannina |
||
|
Τοπικός Οίνος Καρδίτσας Término equivalente: Regional wine of Karditsa |
||
|
Τοπικός Οίνος Καρύστου Término equivalente: Regional wine of Karystos |
||
|
Τοπικός Οίνος Καστοριάς Término equivalente: Regional wine of Kastoria |
||
|
Τοπικός Οίνος Κέρκυρας Término equivalente: Regional wine of Corfu |
||
|
Τοπικός Οίνος Κισάμου Término equivalente: Regional wine of Kissamos |
||
|
Τοπικός Οίνος Κλημέντι Término equivalente: Regional wine of Klimenti |
||
|
Τοπικός Οίνος Κοζάνης Término equivalente: Regional wine of Kozani |
||
|
Τοπικός Οίνος Κοιλάδας Αταλάντης Término equivalente: Regional wine of Valley of Atalanti |
||
|
Τοπικός Οίνος Κορωπίου Término equivalente: Regional wine of Koropi |
||
|
Τοπικός Οίνος Κρανιάς Término equivalente: Regional wine of Krania |
||
|
Τοπικός Οίνος Κραννώνος Término equivalente: Regional wine of Krannona |
||
|
Τοπικός Οίνος Κυκλάδων Término equivalente: Regional wine of Cyclades |
||
|
Τοπικός Οίνος Λασιθίου Término equivalente: Regional wine of Lasithi |
||
|
Τοπικός Οίνος Λετρίνων Término equivalente: Regional wine of Letrines |
||
|
Τοπικός Οίνος Λευκάδας Término equivalente: Regional wine of Lefkada |
||
|
Τοπικός Οίνος Ληλάντιου Πεδίου Término equivalente: Regional wine of Lilantio Pedio |
||
|
Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων Término equivalente: Regional wine of Mantzavinata |
||
|
Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου Término equivalente: Regional wine of Markopoulo |
||
|
Τοπικός Οίνος Μαρτίνου Término equivalente: Regional wine of Μartino |
||
|
Τοπικός Οίνος Μεταξάτων Término equivalente: Regional wine of Metaxata |
||
|
Τοπικός Οίνος Μετεώρων Término equivalente: Regional wine of Meteora |
||
|
Τοπικός Οίνος Οπούντια Λοκρίδος Término equivalente: Regional wine of Opountia Lokridos |
||
|
Τοπικός Οίνος Παγγαίου Término equivalente: Regional wine of Pangeon |
||
|
Τοπικός Οίνος Παρνασσού Término equivalente: Regional wine of Parnasos |
||
|
Τοπικός Οίνος Πέλλας Término equivalente: Regional wine of Pella |
||
|
Τοπικός Οίνος Πιερίας Término equivalente: Regional wine of Pieria |
||
|
Τοπικός Οίνος Πισάτιδος Término equivalente: Regional wine of Pisatis |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας Término equivalente: Regional wine of Slopes of Egialia |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Ambelos |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Vertiskos |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγίες Πάικου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Paiko |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές του Αίνου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Enos |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα Término equivalente: Regional wine of Slopes of Kitherona |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος Término equivalente: Regional wine of Slopes of Knimida |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας Término equivalente: Regional wine of Slopes of Parnitha |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού Término equivalente: Regional wine of Slopes of Pendeliko |
||
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού Término equivalente: Regional wine of Slopes of Petroto |
||
|
Τοπικός Οίνος Πυλίας Término equivalente: Regional wine of Pylia |
||
|
Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Término equivalente: Regional wine of Ritsona |
||
|
Τοπικός Οίνος Σερρών Término equivalente: Regional wine of Serres |
||
|
Τοπικός Οίνος Σιάτιστας Término equivalente: Regional wine of Siatista |
||
|
Τοπικός Οίνος Σιθωνίας Término equivalente: Regional wine of Sithonia |
||
|
Τοπικός Οίνος Σπάτων Término equivalente: Regional wine of Spata |
||
|
Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας Término equivalente: Regional wine of Sterea Ellada |
||
|
Τοπικός Οίνος Τεγέας Término equivalente: Regional wine of Tegea |
||
|
Τοπικός Οίνος Τριφυλίας Término equivalente: Regional wine of Trifilia |
||
|
Τοπικός Οίνος Τυρνάβου Término equivalente: Regional wine of Tyrnavos |
||
|
Τοπικός Οίνος Φλώρινας Término equivalente: Regional wine of Florina |
||
|
Τοπικός Οίνος Χαλικούνας Término equivalente: Regional wine of Halikouna |
||
|
Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής Término equivalente: Regional wine of Halkidiki |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Ονομασία Προέλευσης Ανωτέρας Ποιότητας (ΟΠΑΠ) (denominación de origen de calidad superior) |
DOP |
Griego |
|
Ονομασία Προέλευσης Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (denominación de origen controlada) |
DOP |
Griego |
|
Οίνος γλυκός φυσικός (vino dulce natural) |
DOP |
Griego |
|
Οίνος φυσικώς γλυκύς (vino naturalmente dulce) |
DOP |
Griego |
|
ονομασία κατά παράδοση (denominación tradicional) |
IGP |
Griego |
|
τοπικός οίνος (vino de la tierra) |
IGP |
Griego |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Αγρέπαυλη (Agrepavlis) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Αμπέλι (Ampeli) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Αμπελώνας(ες) [Ampelonas (-ès)] |
DOP/IGP |
Griego |
|
Αρχοντικό (Archontiko) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Κάβα (Cava) |
IGP |
Griego |
|
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru) |
DOP |
Griego |
|
Ειδικά Επιλεγμένος (Grande réserve) |
DOP |
Griego |
|
Κάστρο (Kastro) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Κτήμα (Ktima) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Λιαστός (Liastos) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Μετόχι (Metochi) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Μοναστήρι (Monastiri) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Νάμα (Nama) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Νυχτέρι (Nychteri) |
DOP |
Griego |
|
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Πύργος (Pyrgos) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) |
DOP |
Griego |
|
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve) |
DOP |
Griego |
|
Βερντέα (Verntea) |
IGP |
Griego |
|
Vinsanto |
DOP |
Latín |
ESPAÑA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Abona |
||
|
Alella |
||
|
Alicante seguida o no de Marina Alta |
||
|
Almansa |
||
|
Arabako Txakolina Término equivalente: Txakolí de Álava |
||
|
Arlanza |
||
|
Arribes |
||
|
Bierzo |
||
|
Binissalem |
||
|
Bizkaiko Txakolina Término equivalente: Chacolí de Bizkaia |
||
|
Bullas |
||
|
Calatayud |
||
|
Campo de Borja |
||
|
Campo de la Guardia |
||
|
Cangas |
||
|
Cariñena |
||
|
Cataluña |
||
|
Cava |
||
|
Chacolí de Bizkaia Término equivalente: Bizkaiko Txakolina |
||
|
Chacolí de Getaria Término equivalente: Getariako Txakolina |
||
|
Cigales |
||
|
Conca de Barberá |
||
|
Condado de Huelva |
||
|
Costers del Segre seguida o no de Artesa |
||
|
Costers del Segre seguida o no de Les Garrigues |
||
|
Costers del Segre seguida o no de Raimat |
||
|
Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb |
||
|
Dehesa del Carrizal |
||
|
Dominio de Valdepusa |
||
|
El Hierro |
||
|
Empordà |
||
|
Finca Élez |
||
|
Getariako Txakolina Término equivalente: Chacolí de Getaria |
||
|
Gran Canaria |
||
|
Granada |
||
|
Guijoso |
||
|
Jerez-Xérès-Sherry |
||
|
Jumilla |
||
|
La Gomera |
||
|
La Mancha |
||
|
La Palma seguida o no de Fuencaliente |
||
|
La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo |
||
|
La Palma seguida o no de Norte de la Palma |
||
|
Lanzarote |
||
|
Lebrija |
||
|
Málaga |
||
|
Manchuela |
||
|
Manzanilla Sanlúcar de Barrameda Término equivalente: Manzanilla |
||
|
Méntrida |
||
|
Mondéjar |
||
|
Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei |
||
|
Monterrei seguida o no de Val de Monterrei |
||
|
Montilla-Moriles |
||
|
Montsant |
||
|
Navarra seguida o no de Baja Montaña |
||
|
Navarra seguida o no de Ribera Alta |
||
|
Navarra seguida o no de Ribera Baja |
||
|
Navarra seguida o no de Tierra Estella |
||
|
Navarra seguida o no de Valdizarbe |
||
|
Pago de Arínzano Término equivalente: Vino de pago de Arinzano |
||
|
Pago de Otazu |
||
|
Pago Florentino |
||
|
Penedés |
||
|
Pla de Bages |
||
|
Pla i Llevant |
||
|
Prado de Irache |
||
|
Priorat |
||
|
Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea |
||
|
Rías Baixas seguida o no de O Rosal |
||
|
Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla |
||
|
Rías Baixas seguida o no de Soutomaior |
||
|
Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés |
||
|
Ribeira Sacra seguida o no de Amandi |
||
|
Ribeira Sacra seguida o no de Chantada |
||
|
Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei |
||
|
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño |
||
|
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil |
||
|
Ribeiro |
||
|
Ribera del Duero |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Cañamero |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Matanegra |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Montánchez |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja |
||
|
Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros |
||
|
Ribera del Júcar |
||
|
Rioja seguida o no de Rioja Alavesa |
||
|
Rioja seguida o no de Rioja Alta |
||
|
Rioja seguida o no de Rioja Baja |
||
|
Rueda |
||
|
Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda |
||
|
Somontano |
||
|
Tacoronte-Acentejo |
||
|
Tarragona |
||
|
Terra Alta |
||
|
Tierra de León |
||
|
Tierra del Vino de Zamora |
||
|
Toro |
||
|
Txakolí de Álava Término equivalente: Arabako Txakolina |
||
|
Uclés |
||
|
Utiel-Requena |
||
|
Valdeorras |
||
|
Valdepeñas |
||
|
Valencia seguida o no de Alto Turia |
||
|
Valencia seguida o no de Clariano |
||
|
Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia |
||
|
Valencia seguida o no de Valentino |
||
|
Valle de Güímar |
||
|
Valle de la Orotava |
||
|
Valles de Benavente |
||
|
Valtiendas |
||
|
Vinos de Madrid seguida o no de Arganda |
||
|
Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero |
||
|
Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias |
||
|
Ycoden-Daute-Isora |
||
|
Yecla |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
3 Riberas |
||
|
Abanilla |
||
|
Altiplano de Sierra Nevada |
||
|
Bailén |
||
|
Bajo Aragón |
||
|
Barbanza e Iria |
||
|
Betanzos |
||
|
Cádiz |
||
|
Campo de Cartagena |
||
|
Castelló |
||
|
Castilla |
||
|
Castilla y León |
||
|
Contraviesa-Alpujarra |
||
|
Córdoba |
||
|
Costa de Cantabria |
||
|
Cumbres del Guadalfeo |
||
|
Desierto de Almería |
||
|
El Terrerazo |
||
|
Extremadura |
||
|
Formentera |
||
|
Ibiza |
||
|
Illes Balears |
||
|
Isla de Menorca |
||
|
Laujar-Alpujarra |
||
|
Lederas del Genil |
||
|
Liébana |
||
|
Los Palacios |
||
|
Mallorca |
||
|
Murcia |
||
|
Norte de Almería |
||
|
Ribera del Andarax |
||
|
Ribera del Gállego-Cinco Villas |
||
|
Ribera del Jiloca |
||
|
Ribera del Queiles |
||
|
Serra de Tramuntana-Costa Nord |
||
|
Sierra Norte de Sevilla |
||
|
Sierra Sur de Jaén |
||
|
Sierras de Las Estancias y Los Filabres |
||
|
Torreperogil |
||
|
Valdejalón |
||
|
Valle del Cinca |
||
|
Valle del Miño-Ourense |
||
|
Valles de Sadacia |
||
|
Villaviciosa de Córdoba |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
D.O. |
DOP |
Español |
|
D.O.Ca |
DOP |
Español |
|
Denominacion de origen |
DOP |
Español |
|
Denominacion de origen calificada |
DOP |
Español |
|
Vino de calidad con indicación geográfica |
DOP |
Español |
|
Vino de pago |
DOP |
Español |
|
Vino de pago calificado |
DOP |
Español |
|
Vino dulce natural |
DOP |
Español |
|
Vino generoso |
DOP |
Español |
|
Vino generoso de licor |
DOP |
Español |
|
Vino de la Tierra |
IGP |
Español |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Amontillado |
DOP |
Español |
|
Añejo |
DOP/IGP |
Español |
|
Chacolí-Txakolina |
DOP |
Español |
|
Clásico |
DOP |
Español |
|
Cream |
DOP |
Español |
|
Criadera |
DOP |
Español |
|
Criaderas y Soleras |
DOP |
Español |
|
Crianza |
DOP |
Español |
|
Dorado |
DOP |
Español |
|
Fino |
DOP |
Español |
|
Fondillón |
DOP |
Español |
|
Gran reserva |
DOP |
Español |
|
Lágrima |
DOP |
Español |
|
Noble |
DOP/IGP |
Español |
|
Oloroso |
DOP |
Español |
|
Pajarete |
DOP |
Español |
|
Pálido |
DOP |
Español |
|
Palo Cortado |
DOP |
Español |
|
Primero de Cosecha |
DOP |
Español |
|
Rancio |
DOP |
Español |
|
Raya |
DOP |
Español |
|
Reserva |
DOP |
Español |
|
Sobremadre |
DOP |
Español |
|
Solera |
DOP |
Español |
|
Superior |
DOP |
Español |
|
Trasañejo |
DOP |
Español |
|
Vino Maestro |
DOP |
Español |
|
Vendimia Inicial |
DOP |
Español |
|
Viejo |
DOP/IGP |
Español |
|
Vino de Tea |
DOP |
Español |
FRANCIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Ajaccio |
||
|
Aloxe-Corton |
||
|
Alsace seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Vin d’Alsace |
||
|
Alsace Grand Cru precedida de Rosacker |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Brand |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Eichberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Engelberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Florimont |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Frankstein |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Froehn |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Furstentum |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Geisberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Goldert |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Hengst |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kessler |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ribeauvillé |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Mambourg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Marckrain |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Osterberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Rangen |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Saering |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Spiegel |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Sporen |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Steinen |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlossberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé |
||
|
Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg |
||
|
Anjou seguida o no de Val de Loire |
||
|
Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
||
|
Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire |
||
|
Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de «mousseux» |
||
|
Auxey-Duresses seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Bandol Término equivalente: Vin de Bandol |
||
|
Banyuls seguida o no de«Grand Cru»y/o«Rancio» |
||
|
Barsac |
||
|
Bâtard-Montrachet |
||
|
Béarn seguida o no de Bellocq |
||
|
Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Villages»seguida o no de«Supérieur» |
||
|
Beaune |
||
|
Bellet Término equivalente: Vin de Bellet |
||
|
Bergerac seguida o no de «sec» |
||
|
Bienvenues-Bâtard-Montrachet |
||
|
Blagny seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages |
||
|
Blanquette de Limoux |
||
|
Blanquette méthode ancestrale |
||
|
Blaye |
||
|
Bonnes-mares |
||
|
Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire |
||
|
Bordeaux seguida o no de«Clairet», «Rosé», «Mousseux»o«supérieur» |
||
|
Bordeaux Côtes de Francs |
||
|
Bordeaux Haut-Benauge |
||
|
Bourg Término equivalente: Côtes de Bourg/Bourgeais |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Chitry |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Côte Chalonnaise |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Côtes d’Auxerre |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Côtes du Couchois |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Épineuil |
||
|
Bourgogne seguida o no de“Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Le Chapitre |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Montrecul/Montre-cul/En Montre-Cul |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé»o el nombre de la unidad geográfica menor Vézelay |
||
|
Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé», «ordinaire»o«grand ordinaire» |
||
|
Bourgogne aligoté |
||
|
Bourgogne passe-tout-grains |
||
|
Bourgueil |
||
|
Bouzeron |
||
|
Brouilly |
||
|
Bugey seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor precedida o no de «Vins du», «Mousseux du», «Pétillant» o «Roussette du», o seguida o no de «Mousseux» o «Pétillant» seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Buzet |
||
|
Cabardès |
||
|
Cabernet d’Anjou seguida o no de Val de Loire |
||
|
Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire |
||
|
Cadillac |
||
|
Cahors |
||
|
Cassis |
||
|
Cérons |
||
|
Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Beugnons |
||
|
Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Cuissy |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Savant seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de L’Homme mort seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Les Beauregards seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Mont de Milieu seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre |
||
|
Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Morein seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Pied d’Aloup seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de«premier cru» |
||
|
Chablis |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Blanchot |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Bougros |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Les Clos |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Preuses |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Valmur |
||
|
Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir |
||
|
Chambertin |
||
|
Chambertin-Clos-de-Bèze |
||
|
Chambolle-Musigny |
||
|
Champagne |
||
|
Chapelle-Chambertin |
||
|
Charlemagne |
||
|
Charmes-Chambertin |
||
|
Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune/Côtes de Beaune-Villages |
||
|
Château Grillet |
||
|
Château-Chalon |
||
|
Châteaumeillant |
||
|
Châteauneuf-du-Pape |
||
|
Châtillon-en-Diois |
||
|
Chaume-Premier Cru des coteaux du Layon |
||
|
Chenas |
||
|
Chevalier-Montrachet |
||
|
Cheverny |
||
|
Chinon |
||
|
Chiroubles |
||
|
Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages |
||
|
Clairette de Bellegarde |
||
|
Clairette de Die |
||
|
Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Clos de la Roche |
||
|
Clos de Tart |
||
|
Clos de Vougeot |
||
|
Clos des Lambrays |
||
|
Clos Saint-Denis |
||
|
Collioure |
||
|
Condrieu |
||
|
Corbières |
||
|
Cornas |
||
|
Corse precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corse seguida o no de Calvi precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corse seguida o no de Figari precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corse seguida o no de Sartène precedida o no de«Vin de» |
||
|
Corton |
||
|
Corton-Charlemagne |
||
|
Costières de Nîmes |
||
|
Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Côte de Beaune-Villages |
||
|
Côte de Brouilly |
||
|
Côte de Nuits-villages |
||
|
Côte roannaise |
||
|
Côte Rôtie |
||
|
Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Coteaux d’Aix-en-Provence |
||
|
Coteaux d’Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid |
||
|
Coteaux de Die |
||
|
Coteaux de l’Aubance seguida o no de Val de Loire |
||
|
Coteaux de Pierrevert |
||
|
Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire |
||
|
Coteaux du Giennois |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Cabrières |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de la Méjanelle/La Méjanelle |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Saint-Christol ’/Saint-Christol |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Vérargues/Vérargues |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Quatourze |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Drézéry |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Georges-d’Orques |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Saturnin |
||
|
Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic-Saint-Loup |
||
|
Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire |
||
|
Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire |
||
|
Coteaux du Lyonnais |
||
|
Coteaux du Quercy |
||
|
Coteaux du Tricastin |
||
|
Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire |
||
|
Coteaux Varois en Provence |
||
|
Côtes Canon Fronsac Término equivalente: Canon Fronsac |
||
|
Côtes d’Auvergne seguida o no de Boudes |
||
|
Côtes d’Auvergne seguida o no de Chanturgue |
||
|
Côtes d’Auvergne seguida o no de Châteaugay |
||
|
Côtes d’Auvergne seguida o no de Corent |
||
|
Côtes d’Auvergne seguida o no de Madargue |
||
|
Côtes de Bergerac |
||
|
Côtes de Blaye |
||
|
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire |
||
|
Côtes de Castillon |
||
|
Côtes de Duras |
||
|
Côtes de Millau |
||
|
Côtes de Montravel |
||
|
Côtes de Provence |
||
|
Côtes de Toul |
||
|
Côtes du Brulhois |
||
|
Côtes du Forez |
||
|
Côtes du Frontonnais seguida o no de Fronton |
||
|
Côtes du Frontonnais seguida o no de Villaudric |
||
|
Côtes du Jura seguida o no de«mousseux» |
||
|
Côtes du Lubéron |
||
|
Côtes du Marmandais |
||
|
Côtes du Rhône |
||
|
Côtes du Roussillon seguida o no de Les Aspres |
||
|
Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Côtes du Ventoux |
||
|
Côtes du Vivarais |
||
|
Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire |
||
|
Crémant d’Alsace |
||
|
Crémant de Bordeaux |
||
|
Crémant de Bourgogne |
||
|
Crémant de Die |
||
|
Crémant de Limoux |
||
|
Crémant de Loire |
||
|
Crémant du Jura |
||
|
Crépy |
||
|
Criots-Bâtard-Montrachet |
||
|
Crozes-Hermitage Término equivalente: Crozes-Ermitage |
||
|
Échezeaux |
||
|
Entre-Deux-Mers |
||
|
Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge |
||
|
Faugères |
||
|
Fiefs Vendéens seguida o no de Brem |
||
|
Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil |
||
|
Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte |
||
|
Fiefs Vendéens seguida o no de Vix |
||
|
Fitou |
||
|
Fixin |
||
|
Fleurie |
||
|
Floc de Gascogne |
||
|
Fronsac |
||
|
Frontignan precedida o no de«Muscat de» |
||
|
Fronton |
||
|
Gaillac seguida o no de«mousseux» |
||
|
Gaillac premières côtes |
||
|
Gevrey-Chambertin |
||
|
Gigondas |
||
|
Givry |
||
|
Grand Roussillon seguida o no de«Rancio» |
||
|
Grand-Échezeaux |
||
|
Graves seguida o no de«supérieures» |
||
|
Graves de Vayres |
||
|
Griotte-Chambertin |
||
|
Gros plant du Pays nantais |
||
|
Haut-Médoc |
||
|
Haut-Montravel |
||
|
Haut-Poitou |
||
|
Hermitage Término equivalente: l’Hermitage/Ermitage/l’Ermitage |
||
|
Irancy |
||
|
Irouléguy |
||
|
Jasnières seguida o no de Val de Loire |
||
|
Juliénas |
||
|
Jurançon seguida o no de«sec» |
||
|
L’Étoile seguida o no de«mousseux» |
||
|
La Grande Rue |
||
|
Ladoix seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Lalande de Pomerol |
||
|
Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Languedoc Grès de Montpellier |
||
|
Languedoc La Clape |
||
|
Languedoc Picpoul-de-Pinet |
||
|
Languedoc Terrasses du Larzac |
||
|
Languedoc-Pézénas |
||
|
Latricières-Chambertin |
||
|
Lavilledieu |
||
|
Les Baux de Provence |
||
|
Limoux |
||
|
Lirac |
||
|
Listrac-Médoc |
||
|
Loupiac |
||
|
Lussac-Saint-Émilion |
||
|
Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Supérieur»o«Villages» Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon |
||
|
Macvin du Jura |
||
|
Madiran |
||
|
Malepère |
||
|
Maranges seguida o no de Clos de la Boutière |
||
|
Maranges seguida o no de La Croix Moines |
||
|
Maranges seguida o no de La Fussière |
||
|
Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères |
||
|
Maranges seguida o no de Le Clos des Rois |
||
|
Maranges seguida o no de Les Clos Roussots |
||
|
Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Marcillac |
||
|
Margaux |
||
|
Marsannay seguida o no de«Rosé» |
||
|
Maury seguida o no de«Rancio» |
||
|
Mazis-Chambertin |
||
|
Mazoyères-Chambertin |
||
|
Médoc |
||
|
Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire |
||
|
Mercurey |
||
|
Meursault seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Minervois |
||
|
Minervois-La-Livinière |
||
|
Monbazillac |
||
|
Montagne Saint-Émilion |
||
|
Montagny |
||
|
Monthélie seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux»o«pétillant» |
||
|
Montrachet |
||
|
Montravel |
||
|
Morey-Saint-Denis |
||
|
Morgon |
||
|
Moselle |
||
|
Moulin-à-Vent |
||
|
Moulis Término equivalente: Moulis-en-Médoc |
||
|
Muscadet seguida o no de Val de Loire |
||
|
Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
||
|
Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire |
||
|
Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire |
||
|
Muscat de Beaumes-de-Venise |
||
|
Muscat de Lunel |
||
|
Muscat de Mireval |
||
|
Muscat de Saint-Jean-de-Minvervois |
||
|
Muscat du Cap Corse |
||
|
Musigny |
||
|
Néac |
||
|
Nuits Término equivalente: Nuits-Saint-Georges |
||
|
Orléans seguida o no de Cléry |
||
|
Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de«sec» |
||
|
Palette |
||
|
Patrimonio |
||
|
Pauillac |
||
|
Pécharmant |
||
|
Pernand-Vergelesses seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Pessac-Léognan |
||
|
Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Pineau des Charentes Término equivalente: Pineau Charentais |
||
|
Pomerol |
||
|
Pommard |
||
|
Pouilly-Fuissé |
||
|
Pouilly-Loché |
||
|
Pouilly-sur-Loire seguida o no de Val de Loire Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly/Pouilly-Fumé |
||
|
Pouilly-Vinzelles |
||
|
Premières Côtes de Blaye |
||
|
Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Puisseguin-Saint-Emilion |
||
|
Puligny-Montrachet seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire |
||
|
Quincy seguida o no de Val de Loire |
||
|
Rasteau seguida o no de«Rancio» |
||
|
Régnié |
||
|
Reuilly seguida o no de Val de Loire |
||
|
Richebourg |
||
|
Rivesaltes seguida o no de«Rancio»precedida o no de«Muscat de» |
||
|
Romanée (La) |
||
|
Romanée Contie |
||
|
Romanée Saint-Vivant |
||
|
Rosé d’Anjou |
||
|
Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire |
||
|
Rosé des Riceys |
||
|
Rosette |
||
|
Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Ruchottes-Chambertin |
||
|
Rully |
||
|
Saint Sardos |
||
|
Saint-Amour |
||
|
Saint-Aubin seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Saint-Bris |
||
|
Saint-Chinian |
||
|
Saint-Émilion |
||
|
Saint-Émilion Grand Cru |
||
|
Saint-Estèphe |
||
|
Saint-Georges-Saint-Émilion |
||
|
Saint-Joseph |
||
|
Saint-Julien |
||
|
Saint-Mont |
||
|
Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire |
||
|
Saint-Péray seguida o no de«mousseux» |
||
|
Saint-Pourçain |
||
|
Saint-Romain seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Saint-Véran |
||
|
Sainte-Croix du Mont |
||
|
Sainte-Foy Bordeaux |
||
|
Sancerre |
||
|
Santenay seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» |
||
|
Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux»o«pétillant» |
||
|
Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire |
||
|
Saussignac |
||
|
Sauternes |
||
|
Savennières seguida o no de Val de Loire |
||
|
Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire |
||
|
Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire |
||
|
Savigny-les-Beaune seguida o no de«Côte de Beaune»o«Côte de Beaune-Villages» Término equivalente: Savigny |
||
|
Seyssel seguida o no de«mousseux» |
||
|
Tâche (La) |
||
|
Tavel |
||
|
Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux»o«pétillant» |
||
|
Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire |
||
|
Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire |
||
|
Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire |
||
|
Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire |
||
|
Tursan |
||
|
Vacqueyras |
||
|
Valençay |
||
|
Vin d’Entraygues et du Fel |
||
|
Vin d’Estaing |
||
|
Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«mousseux»o«pétillant» |
||
|
Vins du Thouarsais |
||
|
Vins Fins de la Côte de Nuits |
||
|
Viré-Clessé |
||
|
Volnay |
||
|
Volnay Santenots |
||
|
Vosnes Romanée |
||
|
Vougeot |
||
|
Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux»o«pétillant» |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Agenais |
||
|
Aigues |
||
|
Ain |
||
|
Allier |
||
|
Allobrogie |
||
|
Alpes de Haute Provence |
||
|
Alpes Maritimes |
||
|
Alpilles |
||
|
Ardèche |
||
|
Argens |
||
|
Ariège |
||
|
Aude |
||
|
Aveyron |
||
|
Balmes Dauphinoises |
||
|
Bénovie |
||
|
Bérange |
||
|
Bessan |
||
|
Bigorre |
||
|
Bouches du Rhône |
||
|
Bourbonnais |
||
|
Calvados |
||
|
Cassan |
||
|
Cathare |
||
|
Caux |
||
|
Cessenon |
||
|
Cévennes seguida o no de Mont Bouquet |
||
|
Charentais seguida o no de Ile d’Oléron |
||
|
Charentais seguida o no de Ile de Ré |
||
|
Charentais seguida o no de Saint Sornin |
||
|
Charente |
||
|
Charentes Maritimes |
||
|
Cher |
||
|
Cité de Carcassonne |
||
|
Collines de la Moure |
||
|
Collines Rhodaniennes |
||
|
Comté de Grignan |
||
|
Comté Tolosan |
||
|
Comtés Rhodaniens |
||
|
Corrèze |
||
|
Côte Vermeille |
||
|
Coteaux Charitois |
||
|
Coteaux de Bessilles |
||
|
Coteaux de Cèze |
||
|
Coteaux de Coiffy |
||
|
Coteaux de Fontcaude |
||
|
Coteaux de Glanes |
||
|
Coteaux de l’Ardèche |
||
|
Coteaux de la Cabrerisse |
||
|
Coteaux de Laurens |
||
|
Coteaux de l’Auxois |
||
|
Coteaux de Miramont |
||
|
Coteaux de Montélimar |
||
|
Coteaux de Murviel |
||
|
Coteaux de Narbonne |
||
|
Coteaux de Peyriac |
||
|
Coteaux de Tannay |
||
|
Coteaux des Baronnies |
||
|
Coteaux du Cher et de l’Arnon |
||
|
Coteaux du Grésivaudan |
||
|
Coteaux du Libron |
||
|
Coteaux du Littoral Audois |
||
|
Coteaux du Pont du Gard |
||
|
Coteaux du Salagou |
||
|
Coteaux du Verdon |
||
|
Coteaux d’Enserune |
||
|
Coteaux et Terrasses de Montauban |
||
|
Coteaux Flaviens |
||
|
Côtes Catalanes |
||
|
Côtes de Ceressou |
||
|
Côtes de Gascogne |
||
|
Côtes de Lastours |
||
|
Côtes de Meuse |
||
|
Côtes de Montestruc |
||
|
Côtes de Pérignan |
||
|
Côtes de Prouilhe |
||
|
Côtes de Thau |
||
|
Côtes de Thongue |
||
|
Côtes du Brian |
||
|
Côtes du Condomois |
||
|
Côtes du Tarn |
||
|
Côtes du Vidourle |
||
|
Creuse |
||
|
Cucugnan |
||
|
Deux-Sèvres |
||
|
Dordogne |
||
|
Doubs |
||
|
Drôme |
||
|
Duché d’Uzès |
||
|
Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte |
||
|
Gard |
||
|
Gers |
||
|
Haute Vallée de l’Orb |
||
|
Haute Vallée de l’Aude |
||
|
Haute-Garonne |
||
|
Haute-Marne |
||
|
Haute-Saône |
||
|
Haute-Vienne |
||
|
Hauterive seguida o no de Coteaux du Termenès |
||
|
Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan |
||
|
Hauterive seguida o no de Val d’Orbieu |
||
|
Hautes-Alpes |
||
|
Hautes-Pyrénées |
||
|
Hauts de Badens |
||
|
Hérault |
||
|
Île de Beauté |
||
|
Indre |
||
|
Indre et Loire |
||
|
Isère |
||
|
Jardin de la France seguida o no de Marches de Bretagne |
||
|
Jardin de la France seguida o no de Pays de Retz |
||
|
Landes |
||
|
Loir et Cher |
||
|
Loire-Atlantique |
||
|
Loiret |
||
|
Lot |
||
|
Lot et Garonne |
||
|
Maine et Loire |
||
|
Maures |
||
|
Méditerranée |
||
|
Meuse |
||
|
Mont Baudile |
||
|
Mont-Caume |
||
|
Monts de la Grage |
||
|
Nièvre |
||
|
Oc |
||
|
Périgord seguida o no de Vin de Domme |
||
|
Petite Crau |
||
|
Principauté d’Orange |
||
|
Puy de Dôme |
||
|
Pyrénées Orientales |
||
|
Pyrénées-Atlantiques |
||
|
Sables du Golfe du Lion |
||
|
Saint-Guilhem-le-Désert |
||
|
Saint-Sardos |
||
|
Sainte Baume |
||
|
Sainte Marie la Blanche |
||
|
Saône et Loire |
||
|
Sarthe |
||
|
Seine et Marne |
||
|
Tarn |
||
|
Tarn et Garonne |
||
|
Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse |
||
|
Terroirs Landais seguida o no de Côtes de L’Adour |
||
|
Terroirs Landais seguida o no de Sables de l’Océan |
||
|
Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves |
||
|
Thézac-Perricard |
||
|
Torgan |
||
|
Urfé |
||
|
Val de Cesse |
||
|
Val de Dagne |
||
|
Val de Loire |
||
|
Val de Montferrand |
||
|
Vallée du Paradis |
||
|
Var |
||
|
Vaucluse |
||
|
Vaunage |
||
|
Vendée |
||
|
Vicomté d’Aumelas |
||
|
Vienne |
||
|
Vistrenque |
||
|
Yonne |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Appellation contrôlée |
DOP |
Francés |
|
Appellation d’origine contrôlée |
DOP |
Francés |
|
Appellation d’origine Vin Délimité de qualité supérieure |
DOP |
Francés |
|
Vin doux naturel |
DOP |
Francés |
|
Vin de pays |
IGP |
Francés |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Ambré |
DOP |
Francés |
|
Clairet |
DOP |
Francés |
|
Claret |
DOP |
Francés |
|
Tuilé |
DOP |
Francés |
|
Vin jaune |
DOP |
Francés |
|
Château |
DOP |
Francés |
|
Clos |
DOP |
Francés |
|
Cru artisan |
DOP |
Francés |
|
Cru bourgeois |
DOP |
Francés |
|
Cru classé, seguida o no de Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième |
DOP |
Francés |
|
Edelzwicker |
DOP |
Francés |
|
Grand cru |
DOP |
Francés |
|
Hors d’âge |
DOP |
Francés |
|
Passe-tout-grains |
DOP |
Francés |
|
Premier Cru |
DOP |
Francés |
|
Primeur |
DOP/IGP |
Francés |
|
Rancio |
DOP |
Francés |
|
Sélection de grains nobles |
DOP |
Francés |
|
Sur lie |
DOP/IGP |
Francés |
|
Vendanges tardives |
DOP |
Francés |
|
Villages |
DOP |
Francés |
|
Vin de paille |
DOP |
|
ITALIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Aglianico del Taburno Término equivalente: Taburno |
||
|
Aglianico del Vulture |
||
|
Albana di Romagna |
||
|
Albugnano |
||
|
Alcamo |
||
|
Aleatico di Gradoli |
||
|
Aleatico di Puglia |
||
|
Alezio |
||
|
Alghero |
||
|
Alta Langa |
||
|
Alto Adige seguida de Colli di Bolzano Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten |
||
|
Alto Adige seguida de Meranese di collina Término equivalente: Alto Adige Meranese/Südtirol Meraner Hügel/Südtirol Meraner |
||
|
Alto Adige seguida de Santa Maddalena Término equivalente: Südtiroler St. Magdalener |
||
|
Alto Adige seguida de Terlano Término equivalente: Südtirol Terlaner |
||
|
Alto Adige seguida de Valle Isarco Término equivalente: Südtiroler Eisacktal/Eisacktaler |
||
|
Alto Adige seguida de Valle Venosta Término equivalente: Südtirol Vinschgau |
||
|
Alto Adige Término equivalente: dell’Alto Adige/Südtirol/Südtiroler |
||
|
Alto Adige o dell’Alto Adige seguida o no de Bressanone Término equivalente: dell’Alto Adige Südtirol/Südtiroler Brixner |
||
|
Alto Adige/dell’Alto Adige seguida o no de Burgraviato Término equivalente: dell’Alto Adige Südtirol/Südtiroler Buggrafler |
||
|
Ansonica Costa dell’Argentario |
||
|
Aprilia |
||
|
Arborea |
||
|
Arcole |
||
|
Assisi |
||
|
Asti seguida o no de«spumante»o precedida o no de«Moscato di» |
||
|
Atina |
||
|
Aversa |
||
|
Bagnoli di Sopra Término equivalente: Bagnoli |
||
|
Barbaresco |
||
|
Barbera d’Alba |
||
|
Barbera d’Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano |
||
|
Barbera d’Asti seguida o no de Nizza |
||
|
Barbera d’Asti seguida o no de Tinella |
||
|
Barbera del Monferrato |
||
|
Barbera del Monferrato Superiore |
||
|
Barco Reale di Carmignano Término equivalente: Rosato di Carmignano/Vin santo di Carmignano/Vin Santo di Carmignano occhio di pernice |
||
|
Bardolino |
||
|
Bardolino Superiore |
||
|
Barolo |
||
|
Bianchello del Metauro |
||
|
Bianco Capena |
||
|
Bianco dell’Empolese |
||
|
Bianco della Valdinievole |
||
|
Bianco di Custoza Término equivalente: Custoza |
||
|
Bianco di Pitigliano |
||
|
Bianco Pisano di San Torpè |
||
|
Biferno |
||
|
Bivongi |
||
|
Boca |
||
|
Bolgheri seguida o no de Sassicaia |
||
|
Bosco Eliceo |
||
|
Botticino |
||
|
Brachetto d’Acqui Término equivalente: Acqui |
||
|
Bramaterra |
||
|
Breganze |
||
|
Brindisi |
||
|
Brunello di Montalcino |
||
|
Cacc’e’ mmitte di Lucera |
||
|
Cagnina di Romagna |
||
|
Campi Flegrei |
||
|
Campidano di Terralba Término equivalente: Terralba |
||
|
Canavese |
||
|
Candia dei Colli Apuani |
||
|
Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato |
||
|
Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu |
||
|
Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena/Nepente di Oliena |
||
|
Capalbio |
||
|
Capri |
||
|
Capriano del Colle |
||
|
Carema |
||
|
Carignano del Sulcis |
||
|
Carmignano |
||
|
Carso |
||
|
Castel del Monte |
||
|
Castel San Lorenzo |
||
|
Casteller |
||
|
Castelli Romani |
||
|
Cellatica |
||
|
Cerasuolo di Vittoria |
||
|
Cerveteri |
||
|
Cesanese del Piglio Término equivalente: Piglio |
||
|
Cesanese di Affile Término equivalente: Affile |
||
|
Cesanese di Olevano Romano Término equivalente: Olevano Romano |
||
|
Chianti seguida o no de Colli Aretini |
||
|
Chianti seguida o no de Colli Fiorentini |
||
|
Chianti seguida o no de Colli Senesi |
||
|
Chianti seguida o no de Colline Pisane |
||
|
Chianti seguida o no de Montalbano |
||
|
Chianti seguida o no de Montespertoli |
||
|
Chianti seguida o no de Rufina |
||
|
Chianti Classico |
||
|
Cilento |
||
|
Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
||
|
Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
||
|
Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
||
|
Circeo |
||
|
Cirò |
||
|
Cisterna d’Asti |
||
|
Colli Albani |
||
|
Colli Altotiberini |
||
|
Colli Amerini |
||
|
Colli Asolani-Prosecco Término equivalente: Asolo-Prosecco |
||
|
Colli Berici |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Colline Marconiane |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa |
||
|
Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Colli Bolognesi Classico-Pignoletto |
||
|
Colli d’Imola |
||
|
Colli del Trasimeno Término equivalente: Trasimeno |
||
|
Colli dell’Etruria Centrale |
||
|
Colli della Sabina |
||
|
Colli di Conegliano seguida o no de Fregona |
||
|
Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo |
||
|
Colli di Faenza |
||
|
Colli di Luni |
||
|
Colli di Parma |
||
|
Colli di Rimini |
||
|
Colli di Scandiano e di Canossa |
||
|
Colli Etruschi Viterbesi |
||
|
Colli Euganei |
||
|
Colli Lanuvini |
||
|
Colli Maceratesi |
||
|
Colli Martani |
||
|
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla |
||
|
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Rosazzo |
||
|
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto |
||
|
Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla |
||
|
Colli Perugini |
||
|
Colli Pesaresi seguida o no de Focara |
||
|
Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia |
||
|
Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio |
||
|
Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d’Arda |
||
|
Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia |
||
|
Colli Piacentini seguida o no de Valnure |
||
|
Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno |
||
|
Colli Romagna centrale |
||
|
Colli Tortonesi |
||
|
Collina Torinese |
||
|
Colline di Levanto |
||
|
Colline Joniche Taratine |
||
|
Colline Lucchesi |
||
|
Colline Novaresi |
||
|
Colline Saluzzesi |
||
|
Collio Goriziano Término equivalente: Collio |
||
|
Conegliano-Valdobbiadene-Prosecco |
||
|
Cònero |
||
|
Contea di Sclafani |
||
|
Contessa Entellina |
||
|
Controguerra |
||
|
Copertino |
||
|
Cori |
||
|
Cortese dell’Alto Monferrato |
||
|
Corti Benedettine del Padovano |
||
|
Cortona |
||
|
Costa d’Amalfi seguida o no de Furore |
||
|
Costa d’Amalfi seguida o no de Ravello |
||
|
Costa d’Amalfi seguida o no de Tramonti |
||
|
Coste della Sesia |
||
|
Curtefranca |
||
|
Delia Nivolelli |
||
|
Dolcetto d’Acqui |
||
|
Dolcetto d’Alba |
||
|
Dolcetto d’Asti |
||
|
Dolcetto delle Langhe Monregalesi |
||
|
Dolcetto di Diano d’Alba Término equivalente: Diano d’Alba |
||
|
Dolcetto di Dogliani |
||
|
Dolcetto di Dogliani Superiore Término equivalente: Dogliani |
||
|
Dolcetto di Ovada Término equivalente: Dolcetto d’Ovada |
||
|
Dolcetto di Ovada Superiore o Ovada |
||
|
Donnici |
||
|
Elba |
||
|
Eloro seguida o no de Pachino |
||
|
Erbaluce di Caluso Término equivalente: Caluso |
||
|
Erice |
||
|
Esino |
||
|
Est!Est!!Est!!! di Montefiascone |
||
|
Etna |
||
|
Falerio dei Colli Ascolani Término equivalente: Falerio |
||
|
Falerno del Massico |
||
|
Fara |
||
|
Faro |
||
|
Fiano di Avellino |
||
|
Franciacorta |
||
|
Frascati |
||
|
Freisa d’Asti |
||
|
Freisa di Chieri |
||
|
Friuli Annia |
||
|
Friuli Aquileia |
||
|
Friuli Grave |
||
|
Friuli Isonzo Término equivalente: Isonzo del Friuli |
||
|
Friuli Latisana |
||
|
Gabiano |
||
|
Galatina |
||
|
Galluccio |
||
|
Gambellara |
||
|
Garda |
||
|
Garda Colli Mantovani |
||
|
Gattinara |
||
|
Gavi Término equivalente: Cortese di Gavi |
||
|
Genazzano |
||
|
Ghemme |
||
|
Gioia del Colle |
||
|
Girò di Cagliari |
||
|
Golfo del Tigullio |
||
|
Gravina |
||
|
Greco di Bianco |
||
|
Greco di Tufo |
||
|
Grignolino d’Asti |
||
|
Grignolino del Monferrato Casalese |
||
|
Guardia Sanframondi Término equivalente: Guardiolo |
||
|
I Terreni di San Severino |
||
|
Irpinia seguida o no de Campi Taurasini |
||
|
Ischia |
||
|
Lacrima di Morro Término equivalente: Lacrima di Morro d’Alba |
||
|
Lago di Caldaro Término equivalente: Caldaro/Kalterer/Kalterersee |
||
|
Lago di Corbara |
||
|
Lambrusco di Sorbara |
||
|
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
||
|
Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano |
||
|
Lambrusco Mantovano seguida o no de Viadanese-Sabbionetano |
||
|
Lambrusco Salamino di Santa Croce |
||
|
Lamezia |
||
|
Langhe |
||
|
Lessona |
||
|
Leverano |
||
|
Lison-Pramaggiore |
||
|
Lizzano |
||
|
Loazzolo |
||
|
Locorotondo |
||
|
Lugana |
||
|
Malvasia delle Lipari |
||
|
Malvasia di Bosa |
||
|
Malvasia di Cagliari |
||
|
Malvasia di Casorzo d’Asti Término equivalente: Cosorzo/Malvasia di Cosorzo |
||
|
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco |
||
|
Mamertino di Milazzo Término equivalente: Mamertino |
||
|
Mandrolisai |
||
|
Marino |
||
|
Marsala |
||
|
Martina Término equivalente: Martina Franca |
||
|
Matino |
||
|
Melissa |
||
|
Menfi seguida o no de Bonera |
||
|
Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori |
||
|
Merlara |
||
|
Molise Término equivalente: del Molise |
||
|
Monferrato seguida o no de Casalese |
||
|
Monica di Cagliari |
||
|
Monica di Sardegna |
||
|
Monreale |
||
|
Montecarlo |
||
|
Montecompatri-Colonna Término equivalente: Montecompatri/Colonna |
||
|
Montecucco |
||
|
Montefalco |
||
|
Montefalco Sagrantino |
||
|
Montello e Colli Asolani |
||
|
Montepulciano d’Abruzzo acompañada o no de Casauria/Terre di Casauria |
||
|
Montepulciano d’Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini |
||
|
Montepulciano d’Abruzzo seguida o no de Colline Teramane |
||
|
Monteregio di Massa Marittima |
||
|
Montescudaio |
||
|
Monti Lessini Término equivalente: Lessini |
||
|
Morellino di Scansano |
||
|
Moscadello di Montalcino |
||
|
Moscato di Cagliari |
||
|
Moscato di Pantelleria Término equivalente: Passito di Pantelleria/Pantelleria |
||
|
Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura |
||
|
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania |
||
|
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo |
||
|
Moscato di Siracusa |
||
|
Moscato di Sorso-Sennori Término equivalente: Moscato di Sorso/Moscato di Sennori |
||
|
Moscato di Trani |
||
|
Nardò |
||
|
Nasco di Cagliari |
||
|
Nebbiolo d’Alba |
||
|
Nettuno |
||
|
Noto |
||
|
Nuragus di Cagliari |
||
|
Offida |
||
|
Oltrepò Pavese |
||
|
Orcia |
||
|
Orta Nova |
||
|
Orvieto |
||
|
Ostuni |
||
|
Pagadebit di Romagna seguida o no de Bertinoro |
||
|
Parrina |
||
|
Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano |
||
|
Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere |
||
|
Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento |
||
|
Pentro di Isernia Término equivalente: Pentro |
||
|
Pergola |
||
|
Piemonte |
||
|
Pietraviva |
||
|
Pinerolese |
||
|
Pollino |
||
|
Pomino |
||
|
Pornassio Término equivalente: Ormeasco di Pornassio |
||
|
Primitivo di Manduria |
||
|
Prosecco |
||
|
Ramandolo |
||
|
Recioto di Gambellara |
||
|
Recioto di Soave |
||
|
Reggiano |
||
|
Reno |
||
|
Riesi |
||
|
Riviera del Brenta |
||
|
Riviera del Garda Bresciano Término equivalente: Garda Bresciano |
||
|
Riviera ligure di ponente seguida o no de Albenga/Albengalese |
||
|
Riviera ligure di ponente seguida o no de Finale/Finalese |
||
|
Riviera ligure di ponente seguida o no de Riviera dei Fiori |
||
|
Roero |
||
|
Romagna Albana spumante |
||
|
Rossese di Dolceacqua Término equivalente: Dolceacqua |
||
|
Rosso Barletta |
||
|
Rosso Canosa seguida o no de Canusium |
||
|
Rosso Conero |
||
|
Rosso di Cerignola |
||
|
Rosso di Montalcino |
||
|
Rosso di Montepulciano |
||
|
Rosso Orvietano Término equivalente: Orvietano Rosso |
||
|
Rosso Piceno |
||
|
Rubino di Cantavenna |
||
|
Ruchè di Castagnole Monferrato |
||
|
Salaparuta |
||
|
Salice Salentino |
||
|
Sambuca di Sicilia |
||
|
San Colombano al Lambro Término equivalente: San Colombano |
||
|
San Gimignano |
||
|
San Ginesio |
||
|
San Martino della Battaglia |
||
|
San Severo |
||
|
San Vito di Luzzi |
||
|
Sangiovese di Romagna |
||
|
Sannio |
||
|
Sant’Agata de’ Goti Término equivalente: Sant’Agata dei Goti |
||
|
Sant’Anna di Isola Capo Rizzuto |
||
|
Sant’Antimo |
||
|
Santa Margherita di Belice |
||
|
Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro |
||
|
Savuto |
||
|
Scanzo Término equivalente: Moscato di Scanzo |
||
|
Scavigna |
||
|
Sciacca |
||
|
Serrapetrona |
||
|
Sforzato di Valtellina Término equivalente: Sfursat di Valtellina |
||
|
Sizzano |
||
|
Soave seguida o no de Colli Scaligeri |
||
|
Soave Superiore |
||
|
Solopaca |
||
|
Sovana |
||
|
Squinzano |
||
|
Strevi |
||
|
Tarquinia |
||
|
Taurasi |
||
|
Teroldego Rotaliano |
||
|
Terracina Término equivalente: Moscato di Terracina |
||
|
Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Terre dell’Alta Val d’Agri |
||
|
Terre di Casole |
||
|
Terre Tollesi Término equivalente: Tullum |
||
|
Torgiano |
||
|
Torgiano rosso riserva |
||
|
Trebbiano d’Abruzzo |
||
|
Trebbiano di Romagna |
||
|
Trentino seguida o no de Isera/d’Isera |
||
|
Trentino seguida o no de Sorni |
||
|
Trentino seguida o no de Ziresi/dei Ziresi |
||
|
Trento |
||
|
Val d’Arbia |
||
|
Val di Cornia seguida o no de Suvereto |
||
|
Val Polcèvera seguida o no de Coronata |
||
|
Valcalepio |
||
|
Valdadige seguida o no de Terra dei Forti Término equivalente: Etschtaler |
||
|
Valdadige Terradeiforti Término equivalente: Terradeiforti Valdadige |
||
|
Valdichiana |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Chambave Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Donnas Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Enfer d’Arvier Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Nus Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valle d’Aosta seguida o no de Torrette Término equivalente: Vallée d’Aoste |
||
|
Valpolicella acompañada o no de Valpantena |
||
|
Valsusa |
||
|
Valtellina Superiore seguida o no de Grumello |
||
|
Valtellina Superiore seguida o no de Inferno |
||
|
Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia |
||
|
Valtellina Superiore seguida o no de Sassella |
||
|
Valtellina Superiore seguida o no de Valgella |
||
|
Velletri |
||
|
Verbicaro |
||
|
Verdicchio dei Castelli di Jesi |
||
|
Verdicchio di Matelica |
||
|
Verduno Pelaverga Término equivalente: Verduno |
||
|
Vermentino di Gallura |
||
|
Vermentino di Sardegna |
||
|
Vernaccia di Oristano |
||
|
Vernaccia di San Gimignano |
||
|
Vernaccia di Serrapetrona |
||
|
Vesuvio |
||
|
Vicenza |
||
|
Vignanello |
||
|
Vin Santo del Chianti |
||
|
Vin Santo del Chianti Classico |
||
|
Vin Santo di Montepulciano |
||
|
Vini del Piave Término equivalente: Piave |
||
|
Vino Nobile di Montepulciano |
||
|
Vittoria |
||
|
Zagarolo |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Allerona |
||
|
Alta Valle della Greve |
||
|
Alto Livenza |
||
|
Alto Mincio |
||
|
Alto Tirino |
||
|
Arghillà |
||
|
Barbagia |
||
|
Basilicata |
||
|
Benaco bresciano |
||
|
Beneventano |
||
|
Bergamasca |
||
|
Bettona |
||
|
Bianco del Sillaro Término equivalente: Sillaro |
||
|
Bianco di Castelfranco Emilia |
||
|
Calabria |
||
|
Camarro |
||
|
Campania |
||
|
Cannara |
||
|
Civitella d’Agliano |
||
|
Colli Aprutini |
||
|
Colli Cimini |
||
|
Colli del Limbara |
||
|
Colli del Sangro |
||
|
Colli della Toscana centrale |
||
|
Colli di Salerno |
||
|
Colli Trevigiani |
||
|
Collina del Milanese |
||
|
Colline di Genovesato |
||
|
Colline Frentane |
||
|
Colline Pescaresi |
||
|
Colline Savonesi |
||
|
Colline Teatine |
||
|
Condoleo |
||
|
Conselvano |
||
|
Costa Viola |
||
|
Daunia |
||
|
Del Vastese Término equivalente: Histonium |
||
|
Delle Venezie |
||
|
Dugenta |
||
|
Emilia Término equivalente: Dell’Emilia |
||
|
Epomeo |
||
|
Esaro |
||
|
Fontanarossa di Cerda |
||
|
Forlì |
||
|
Fortana del Taro |
||
|
Frusinate Término equivalente: del Frusinate |
||
|
Golfo dei Poeti La Spezia Término equivalente: Golfo dei Poeti |
||
|
Grottino di Roccanova |
||
|
Isola dei Nuraghi |
||
|
Lazio |
||
|
Lipuda |
||
|
Locride |
||
|
Marca Trevigiana |
||
|
Marche |
||
|
Maremma Toscana |
||
|
Marmilla |
||
|
Mitterberg tra Cauria e Tel. Término equivalente: Mitterberg/Mitterberg zwischen Gfrill und Toll |
||
|
Modena Término equivalente: Provincia di Modena/di Modena |
||
|
Montecastelli |
||
|
Montenetto di Brescia |
||
|
Murgia |
||
|
Narni |
||
|
Nurra |
||
|
Ogliastra |
||
|
Osco Término equivalente: Terre degli Osci |
||
|
Paestum |
||
|
Palizzi |
||
|
Parteolla |
||
|
Pellaro |
||
|
Planargia |
||
|
Pompeiano |
||
|
Provincia di Mantova |
||
|
Provincia di Nuoro |
||
|
Provincia di Pavia |
||
|
Provincia di Verona Término equivalente: Veronese |
||
|
Puglia |
||
|
Quistello |
||
|
Ravenna |
||
|
Roccamonfina |
||
|
Romangia |
||
|
Ronchi di Brescia |
||
|
Ronchi Varesini |
||
|
Rotae |
||
|
Rubicone |
||
|
Sabbioneta |
||
|
Salemi |
||
|
Salento |
||
|
Salina |
||
|
Scilla |
||
|
Sebino |
||
|
Sibiola |
||
|
Sicilia |
||
|
Spello |
||
|
Tarantino |
||
|
Terrazze Retiche di Sondrio |
||
|
Terre Aquilane Término equivalente: Terre dell’Aquila |
||
|
Terre del Volturno |
||
|
Terre di Chieti |
||
|
Terre di Veleja |
||
|
Terre Lariane |
||
|
Tharros |
||
|
Toscano Término equivalente: Toscana |
||
|
Trexenta |
||
|
Umbria |
||
|
Val di Magra |
||
|
Val di Neto |
||
|
Val Tidone |
||
|
Valcamonica |
||
|
Valdamato |
||
|
Vallagarina |
||
|
Valle Belice |
||
|
Valle d’Itria |
||
|
Valle del Crati |
||
|
Valle del Tirso |
||
|
Valle Peligna |
||
|
Valli di Porto Pino |
||
|
Veneto |
||
|
Veneto Orientale |
||
|
Venezia Giulia |
||
|
Vigneti delle Dolomiti Término equivalente: Weinberg Dolomiten |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
D.O.C. |
DOP |
Italiano |
|
D.O.C.G. |
DOP |
Italiano |
|
Denominazione di Origine Controllata e Garantita |
DOP |
Italiano |
|
Denominazione di Origine Controllata |
DOP |
Italiano |
|
Kontrollierte und garantierte Ursprungsbezeichnung |
DOP |
Alemán |
|
Kontrollierte Ursprungsbezeichnung |
DOP |
Alemán |
|
Vino Dolce Naturale |
DOP |
Italiano |
|
Indicazione geografica tipica (IGT) |
IGP |
Italiano |
|
Landwein |
IGP |
Alemán |
|
Vin de pays |
IGP |
Francés |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Alberata o vigneti ad alberata |
DOP |
Italiano |
|
Amarone |
DOP |
Italiano |
|
Ambra |
DOP |
Italiano |
|
Ambrato |
DOP |
Italiano |
|
Annoso |
DOP |
Italiano |
|
Apianum |
DOP |
Italiano |
|
Auslese |
DOP |
Italiano |
|
Buttafuoco |
DOP |
Italiano |
|
Cannellino |
DOP |
Italiano |
|
Cerasuolo |
DOP |
Italiano |
|
Chiaretto |
DOP/IGP |
Italiano |
|
Ciaret |
DOP |
Italiano |
|
Château |
DOP |
Francés |
|
Classico |
DOP |
Italiano |
|
Dunkel |
DOP |
Alemán |
|
Fine |
DOP |
Italiano |
|
Fior d’Arancio |
DOP |
Italiano |
|
Flétri |
DOP |
Francés |
|
Garibaldi Dolce (o GD) |
DOP |
Italiano |
|
Governo all’uso toscano |
DOP/IGP |
Italiano |
|
Gutturnio |
DOP |
Italiano |
|
Italia Particolare (o IP) |
DOP |
Italiano |
|
Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet |
DOP |
Alemán |
|
Kretzer |
DOP |
Alemán |
|
Lacrima |
DOP |
Italiano |
|
Lacryma Christi |
DOP |
Italiano |
|
Lambiccato |
DOP |
Italiano |
|
London Particolar (o LP o Inghilterra) |
DOP |
Italiano |
|
Occhio di Pernice |
DOP |
Italiano |
|
Oro |
DOP |
Italiano |
|
Passito o Vino passito o Vino Passito Liquoroso |
DOP/IGP |
Italiano |
|
Ramie |
DOP |
Italiano |
|
Rebola |
DOP |
Italiano |
|
Recioto |
DOP |
Italiano |
|
Riserva |
DOP |
Italiano |
|
Rubino |
DOP |
Italiano |
|
Sangue di Giuda |
DOP |
Italiano |
|
Scelto |
DOP |
Italiano |
|
Sciacchetrà |
DOP |
Italiano |
|
Sciac-trà |
DOP |
Italiano |
|
Spätlese |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Soleras |
DOP |
Italiano |
|
Stravecchio |
DOP |
Italiano |
|
Strohwein |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Superiore |
DOP |
Italiano |
|
Superiore Old Marsala |
DOP |
Italiano |
|
Torchiato |
DOP |
Italiano |
|
Torcolato |
DOP |
Italiano |
|
Vecchio |
DOP |
Italiano |
|
Vendemmia Tardiva |
DOP/IGP |
Italiano |
|
Verdolino |
DOP |
Italiano |
|
Vergine |
DOP |
Italiano |
|
Vermiglio |
DOP |
Italiano |
|
Vino Fiore |
DOP |
Italiano |
|
Vino Novello o Novello |
DOP/IGP |
Italiano |
|
Vin Santo o Vino Santo o Vinsanto |
DOP |
Italiano |
|
Vivace |
DOP/IGP |
Italiano |
CHIPRE
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτη Término equivalente: Vouni Panayias-Ampelitis |
||
|
Κουμανδαρία Término equivalente: Commandaria |
||
|
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Afames |
||
|
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Laona |
||
|
Λαόνα Ακάμα Término equivalente: Laona Akama |
||
|
Πιτσιλιά Término equivalente: Pitsilia |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Λάρνακα Término equivalente: Larnaka |
||
|
Λεμεσός Término equivalente: Lemesos |
||
|
Λευκωσία Término equivalente: Lefkosia |
||
|
Πάφος Término equivalente: Pafos |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Οίνος γλυκύς φυσικός |
DOP |
Griego |
|
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) |
DOP |
Griego |
|
Τοπικός Οίνος |
IGP |
Griego |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Αμπελώνας (-ες) [Ampelonas (-es)] [Vineyard(-s)] |
DOP/IGP |
Griego |
|
Κτήμα (Ktima) (Domain) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Μοναστήρι (Monastiri) (Monastery) |
DOP/IGP |
Griego |
|
Μονή (Moni) (Monastery) |
DOP/IGP |
Griego |
LUXEMBURGO
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Crémant du Luxemboug |
||
|
Moselle Luxembourgeoise seguida de Ahn/Assel/Bech-Kleinmacher/Born/Bous/Bumerange/Canach/Ehnen/Ellingen/Elvange/Erpeldingen/Gostingen/Greveldingen/Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée |
||
|
Moselle Luxembourgeoise seguida de Lenningen/Machtum/Mechtert/Moersdorf/Mondorf/Niederdonven/Oberdonven/Oberwormelding/Remich/Rolling/Rosport/Stadtbredimus seguida de Appellation contrôlée |
||
|
Moselle Luxembourgeoise seguida de Remerschen/Remich/Schengen/Schwebsingen/Stadtbredimus/Trintingen/Wasserbillig/Wellenstein/Wintringen or Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée |
||
|
Moselle Luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Crémant de Luxembourg |
DOP |
Francés |
|
Marque nationale, seguida de: — appellation contrôlée — appellation d’origine contrôlée |
DOP |
Francés |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Château |
DOP |
Francés |
|
Grand premier cru Premier cru Vin classé |
DOP |
Francés |
|
Vendanges tardives |
DOP |
Francés |
|
Vin de glace |
DOP |
Francés |
|
Vin de paille |
DOP |
Francés |
HUNGRÍA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Badacsony seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Balaton |
||
|
Balaton-felvidék seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Balatonboglár seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Balatonfüred-Csopak seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Balatoni |
||
|
Bükk seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Csongrád seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Debrői Hárslevelű |
||
|
Duna |
||
|
Eger seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Egerszóláti Olaszrizling |
||
|
Egri Bikavér |
||
|
Egri Bikavér Superior |
||
|
Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Hajós-Baja seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Izsáki Arany Sárfehér |
||
|
Káli |
||
|
Kunság seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Mátra seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Mór seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Neszmély seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Pannon |
||
|
Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Pécs seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Somlói |
||
|
Somlói Arany |
||
|
Somlói Nászéjszakák bora |
||
|
Sopron seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Szekszárd seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Tihany |
||
|
Tokaj seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Tolna seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Villány seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Villányi védett eredetű classicus |
||
|
Zala seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Alföldi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Dél-alföldi |
||
|
Dél-dunántúli |
||
|
Duna melléki |
||
|
Duna-Tisza-közi |
||
|
Dunántúli |
||
|
Észak-dunántúli |
||
|
Felső-magyarországi |
||
|
Nyugat-dunántúli |
||
|
Tisza melléki |
||
|
Tisza völgyi |
||
|
Zempléni |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
minőségi bor |
DOP |
Húngaro |
|
védett eredetű bor |
DOP |
Húngaro |
|
Tájbor |
IGP |
Húngaro |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo] |
||
|
Aszú (3)(4)(5)(6) puttonyos |
DOP |
Húngaro |
|
Aszúeszencia |
DOP |
Húngaro |
|
Bikavér |
DOP |
Húngaro |
|
Eszencia |
DOP |
Húngaro |
|
Fordítás |
DOP |
Húngaro |
|
Máslás |
DOP |
Húngaro |
|
Késői szüretelésű bor |
DOP/IGP |
Húngaro |
|
Válogatott szüretelésű bor |
DOP/IGP |
Húngaro |
|
Muzeális bor |
DOP/IGP |
Húngaro |
|
Siller |
DOP/IGP |
Húngaro |
|
Szamorodni |
DOP |
Húngaro |
MALTA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Gozo |
||
|
Malta |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Maltese Islands |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Denominazzjoni ta’ Oriġini Kontrollata (D.O.K.) |
DOP |
Maltés |
|
Indikazzjoni Ġeografika Tipika (I.Ġ.T.) |
IGP |
Maltés |
PAÍSES BAJOS
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Drenthe |
||
|
Flevoland |
||
|
Friesland |
||
|
Gelderland |
||
|
Groningen |
||
|
Limburg |
||
|
Noord Brabant |
||
|
Noord Holland |
||
|
Overijssel |
||
|
Utrecht |
||
|
Zeeland |
||
|
Zuid Holland |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Landwijn |
IGP |
Neerlandés |
AUSTRIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Leithaberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Steirermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Wagram seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Bergland |
||
|
Steierland |
||
|
Weinland |
||
|
Wien |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Prädikatswein o Qualitätswein besonderer Reife und Leseart, seguida o no de: — Ausbruch/Ausbruchwein — Auslese/Auslesewein — Beerenauslese/Beerenauslesewein — Kabinett/Kabinettwein — Schilfwein — Spätlese/Spätlesewein — Strohwein — Trockenbeerenauslese — Eiswein |
DOP |
Alemán |
|
DAC |
DOP |
Latín |
|
Districtus Austriae Controllatus |
DOP |
Latín |
|
Qualitätswein o Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer |
DOP |
Alemán |
|
Landwein |
IGP |
Alemán |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Ausstich |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Auswahl |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Bergwein |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Klassik/Classic |
DOP |
Alemán |
|
Heuriger |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Gemischter Satz |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Jubiläumswein |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Reserve |
DOP |
Alemán |
|
Schilcher |
DOP/IGP |
Alemán |
|
Sturm |
IGP |
Alemán |
PORTUGAL
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Alenquer |
||
|
Alentejo seguida o no de Borba |
||
|
Alentejo seguida o no de Évora |
||
|
Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja |
||
|
Alentejo seguida o no de Moura |
||
|
Alentejo seguida o no de Portalegre |
||
|
Alentejo seguida o no de Redondo |
||
|
Alentejo seguida o no de Reguengos |
||
|
Alentejo seguida o no de Vidigueira |
||
|
Arruda |
||
|
Bairrada |
||
|
Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo |
||
|
Beira Interior seguida o no de Cova da Beira |
||
|
Beira Interior seguida o no de Pinhel |
||
|
Biscoitos |
||
|
Bucelas |
||
|
Carcavelos |
||
|
Colares |
||
|
Dão seguida o no de Alva |
||
|
Dão seguida o no de Besteiros |
||
|
Dão seguida o no de Castendo |
||
|
Dão seguida o no de Serra da Estrela |
||
|
Dão seguida o no de Silgueiros |
||
|
Dão seguida o no de Terras de Azurara |
||
|
Dão seguida o no de Terras de Senhorim |
||
|
Dão Nobre |
||
|
Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
||
|
Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
||
|
Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Vinho do Douro |
||
|
Encostas d’Aire seguida o no de Alcobaça |
||
|
Encostas d’Aire seguida o no de Ourém |
||
|
Graciosa |
||
|
Lafões |
||
|
Lagoa |
||
|
Lagos |
||
|
Madeira Término equivalente: Madera/Vinho da Madeira/Madeira Weine/Madeira Wine/Vin de Madère/Vino di Madera/Madeira Wijn |
||
|
Madeirense |
||
|
Moscatel de Setúbal |
||
|
Moscatel do Douro |
||
|
Óbidos |
||
|
Palmela |
||
|
Pico |
||
|
Portimão |
||
|
Porto Término equivalente: Oporto/Vinho do Porto/Vin de Porto/Port/Port Wine/Portwein/Portvin/Portwijn |
||
|
Ribatejo seguida o no de Almeirim |
||
|
Ribatejo seguida o no de Cartaxo |
||
|
Ribatejo seguida o no de Chamusca |
||
|
Ribatejo seguida o no de Coruche |
||
|
Ribatejo seguida o no de Santarém |
||
|
Ribatejo seguida o no de Tomar |
||
|
Setúbal |
||
|
Setúbal Roxo |
||
|
Tavira |
||
|
Távora-Varosa |
||
|
Torres Vedras |
||
|
Trás-os-Montes seguida o no de Chaves |
||
|
Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mirandês |
||
|
Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços |
||
|
Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Douro |
||
|
Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Douro |
||
|
Vinho do Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Douro |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Amarante |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Ave |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Baião |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Basto |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Cávado |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Lima |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Monção e Melgaço |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Paiva |
||
|
Vinho Verde seguida o no de Sousa |
||
|
Vinho Verde Alvarinho |
||
|
Vinho Verde Alvarinho Espumante |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Lisboa seguida o no de Alta Estremadura |
||
|
Lisboa seguida o no de Estremadura |
||
|
Península de Setúbal |
||
|
Tejo |
||
|
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta |
||
|
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral |
||
|
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
||
|
Vinho Licoroso Algarve |
||
|
Vinho Regional Açores |
||
|
Vinho Regional Alentejano |
||
|
Vinho Regional Algarve |
||
|
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta |
||
|
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral |
||
|
Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
||
|
Vinho Regional Duriense |
||
|
Vinho Regional Minho |
||
|
Vinho Regional Terras Madeirenses |
||
|
Vinho Regional Transmontano |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Denominação de origem |
DOP |
Portugués |
|
Denominação de origem controlada |
DOP |
Portugués |
|
DO |
DOP |
Portugués |
|
DOC |
DOP |
Portugués |
|
Indicação de proveniência regulamentada |
IGP |
Portugués |
|
IPR |
IGP |
Portugués |
|
Vinho doce natural |
DOP |
Portugués |
|
Vinho generoso |
DOP |
Portugués |
|
Vinho regional |
IGP |
Portugués |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Canteiro |
DOP |
Portugués |
|
Colheita Seleccionada |
DOP |
Portugués |
|
Crusted/Crusting |
DOP |
Inglés |
|
Escolha |
DOP |
Portugués |
|
Escuro |
DOP |
Portugués |
|
Fino |
DOP |
Portugués |
|
Frasqueira |
DOP |
Portugués |
|
Garrafeira |
DOP/IGP |
Portugués |
|
Lágrima |
DOP |
Portugués |
|
Leve |
DOP |
Portugués |
|
Nobre |
DOP |
Portugués |
|
Reserva |
DOP |
Portugués |
|
Velha reserva (o grande reserva) |
DOP |
Portugués |
|
Ruby |
DOP |
Inglés |
|
Solera |
DOP |
Portugués |
|
Super reserva |
DOP |
Portugués |
|
Superior |
DOP |
Portugués |
|
Tawny |
DOP |
Inglés |
|
Vintage, seguida o no de Late Bottle (LBV) o Character |
DOP |
Inglés |
|
Vintage |
DOP |
Inglés |
RUMANÍA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Aiud seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Alba Iulia seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Babadag seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Banat seguida o no de Dealurile Tirolului |
||
|
Banat seguida o no de Moldova Nouă |
||
|
Banat seguida o no de Silagiu |
||
|
Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Bohotin seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Cernătești-Podgoria seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Cotești seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Cotnari |
||
|
Crișana seguida o no de Biharia |
||
|
Crișana seguida o no de Diosig |
||
|
Crișana seguida o no de Șimleu Silvaniei |
||
|
Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Boldești |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Breaza |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Ceptura |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Merei |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Tohani |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Urlați |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească |
||
|
Dealu Mare seguida o no de Zorești |
||
|
Drăgășani seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Huși seguida o no de Vutcani |
||
|
Iana seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Iași seguida o no de Bucium |
||
|
Iași seguida o no de Copou |
||
|
Iași seguida o no de Uricani |
||
|
Lechința seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Mehedinți seguida o no de Corcova |
||
|
Mehedinți seguida o no de Golul Drâncei |
||
|
Mehedinți seguida o no de Orevița |
||
|
Mehedinți seguida o no de Severin |
||
|
Mehedinți seguida o no de Vânju Mare |
||
|
Miniș seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Murfatlar seguida o no de Cernavodă |
||
|
Murfatlar seguida o no de Medgidia |
||
|
Nicorești seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Odobești seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Oltina seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Panciu seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Pietroasa seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Recaș seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Sâmburești seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Sarica Niculițel seguida o no de Tulcea |
||
|
Sebeș-Apold seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Segarcea seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Ștefănești seguida o no de Costești |
||
|
Târnave seguida o no de Blaj |
||
|
Târnave seguida o no de Jidvei |
||
|
Târnave seguida o no de Mediaș |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
||
|
Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Dealurile Crișanei seguida o no del nombre de la subregión |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hușilor |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iașilor |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei |
||
|
Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului |
||
|
Dealurile Moldovei |
||
|
Dealurile Munteniei |
||
|
Dealurile Olteniei |
||
|
Dealurile Sătmarului |
||
|
Dealurile Transilvaniei |
||
|
Dealurile Vrancei |
||
|
Dealurile Zarandului |
||
|
Terasele Dunării |
||
|
Viile Carașului |
||
|
Viile Timișului |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.), seguida de: — Cules la maturitate deplină – C.M.D. — Cules târziu – C.T. — Cules la înnobilarea boabelor – C.I.B. |
DOP |
Rumano |
|
Vin spumant cu denumire de origine controlată – D.O.C. |
DOP |
Rumano |
|
Vin cu indicație geografică |
IGP |
Rumano |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Rezervă |
DOP/IGP |
Rumano |
|
Vin de vinotecă |
DOP |
Rumano |
ESLOVENIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Bela krajina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Belokranjec seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Bizeljčan seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Bizeljsko-Sremič seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Sremič-Bizeljsko |
||
|
Cviček, Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Goriška Brda seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Brda |
||
|
Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Metliška črnina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Prekmurje seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Prekmurčan |
||
|
Slovenska Istra seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Štajerska Slovenija seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Teran, Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
||
|
Vipavska dolina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vipavčan |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas |
||
|
Podravje, en su caso, seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
||
|
Posavje, en su caso, seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
||
|
Primorska, en su caso, seguida de la expresión«mlado vino», los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Kakovostno vino z zaščitenim geografskim poreklom (kakovostno vino ZGP), seguida o no de Mlado vino |
DOP |
Esloveno |
|
Kakovostno peneče vino z zaščitenim geografskim poreklom (Kakovostno vino ZGP) |
DOP |
Esloveno |
|
Penina |
DOP |
Esloveno |
|
Vino s priznanim tradicionalnim poimenovanjem (vino PTP) |
DOP |
Esloveno |
|
Renome |
DOP |
Esloveno |
|
Vrhunsko vino z zaščitenim geografskim poreklom (vrhunsko vino ZGP), seguida o no de: — Pozna trgatev — Izbor — Jagodni izbor — Suhi jagodni izbor — Ledeno vino — Arhivsko vino (Arhiva) — Slamnovino (vino iz sušenega grozdja) |
DOP |
Esloveno |
|
Vrhunsko peneče vino z zaščitenim geografskim poreklom (Vrhunsko peneče vino ZGP) |
IGP |
Esloveno |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Mlado vino |
DOP/IGP |
Esloveno |
ESLOVAQUIA
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón |
||
|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón |
||
|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón |
||
|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón |
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|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón |
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|
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón |
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Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón |
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Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil’akovský vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón |
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Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón |
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|
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una de las siguientes unidades geográficas menores: Bara/Čerhov/Černochov/Malá Tŕňa/Slovenské Nové Mesto/Veľká Tŕňa/Viničky |
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|
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de una subregión y/o una unidad geográfica menor |
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Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Kráľovskochlmecký vinohradnícky rajón |
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|
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Michalovský vinohradnícky rajón |
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|
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Moldavský vinohradnícky rajón |
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|
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón |
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|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
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|
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť, en su caso, acompañada por las palabras«oblastné vino» |
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|
Malokarpatská vinohradnícka oblasť, en su caso, acompañada por las palabras«oblastné vino» |
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|
Nitrianska vinohradnícka oblasť, en su caso, acompañada por las palabras«oblastné vino» |
||
|
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť, en su caso, acompañada por las palabras«oblastné vino» |
||
|
Východoslovenská vinohradnícka oblasť, en su caso, acompañada por las palabras«oblastné vino» |
||
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
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|
Akostné víno |
DOP |
Eslovaco |
|
Akostné víno s prívlastkom, seguida de: — Kabinetné — Neskorý zber — Výber z hrozna — Bobuľovývýber — Hrozienkový výber — Cibébový výber — L’adový zber — Slamové víno |
DOP |
Eslovaco |
|
Esencia |
DOP |
Eslovaco |
|
Forditáš |
DOP |
Eslovaco |
|
Mášláš |
DOP |
Eslovaco |
|
Pestovateľský sekt |
DOP |
Eslovaco |
|
Samorodné |
DOP |
Eslovaco |
|
Sekt vinohradníckej oblasti |
DOP |
Eslovaco |
|
Výber (3)(4)(5)(6) putňový |
DOP |
Eslovaco |
|
Výberová esencia |
DOP |
Eslovaco |
|
Términos tradicionales [artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007] |
||
|
Mladé víno |
DOP |
Eslovaco |
|
Archívne víno |
DOP |
Eslovaco |
|
Panenská úroda |
DOP |
Eslovaco |
REINO UNIDO
|
Vinos con denominaciones de origen protegidas |
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|
English Vineyards |
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|
Welsh Vineyards |
||
|
Vinos con indicaciones geográficas protegidas |
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|
England sustituida o no por Berkshire |
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|
England sustituida o no por Buckinghamshire |
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|
England sustituida o no por Cheshire |
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|
England sustituida o no por Cornwall |
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|
England sustituida o no por Derbyshire |
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|
England sustituida o no por Devon |
||
|
England sustituida o no por Dorset |
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|
England sustituida o no por East Anglia |
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|
England sustituida o no por Gloucestershire |
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|
England sustituida o no por Hampshire |
||
|
England sustituida o no por Herefordshire |
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|
England sustituida o no por Isle of Wight |
||
|
England sustituida o no por Isles of Scilly |
||
|
England sustituida o no por Kent |
||
|
England sustituida o no por Lancashire |
||
|
England sustituida o no por Leicestershire |
||
|
England sustituida o no por Lincolnshire |
||
|
England sustituida o no por Northamptonshire |
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|
England sustituida o no por Nottinghamshire |
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|
England sustituida o no por Oxfordshire |
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|
England sustituida o no por Rutland |
||
|
England sustituida o no por Shropshire |
||
|
England sustituida o no por Somerset |
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|
England sustituida o no por Staffordshire |
||
|
England sustituida o no por Surrey |
||
|
England sustituida o no por Sussex |
||
|
England sustituida o no por Warwickshire |
||
|
England sustituida o no por West Midlands |
||
|
England sustituida o no por Wiltshire |
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|
England sustituida o no por Worcestershire |
||
|
England sustituida o no por Yorkshire |
||
|
Wales sustituida o no por Cardiff |
||
|
Wales sustituida o no por Cardiganshire |
||
|
Wales sustituida o no por Carmarthenshire |
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|
Wales sustituida o no por Denbighshire |
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|
Wales sustituida o no por Gwynedd |
||
|
Wales sustituida o no por Monmouthshire |
||
|
Wales sustituida o no por Newport |
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|
Wales sustituida o no por Pembrokeshire |
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|
Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf |
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|
Wales sustituida o no por Swansea |
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|
Wales sustituida o no por The Vale of Glamorgan |
||
|
Wales sustituida o no por Wrexham |
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|
Términos tradicionales (artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo) |
||
|
quality (sparkling) wine |
DOP |
Inglés |
|
Regional vine |
IGP |
Inglés |
Nota: los términos en cursiva se ofrecen únicamente a título informativo o explicativo, o ambos, y no están sujetos a las disposiciones de protección contempladas en el presente anexo.
PARTE B
Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de Suiza
Vinos con denominación de origen controlada
Auvernier
Basel-Landschaft
Basel-Stadt
Bern/Berne
Bevaix
Bielersee/Lac de Bienne
Bôle
Bonvillars
Boudry
Chablais
Champréveyres
Château de Choully
Château de Collex
Château du CREST
Cheyres
Chez-le-Bart
Colombier
Corcelles-Cormondrèche
Cornaux
Cortaillod
Coteau de Bossy
Coteau de Bourdigny
Coteau de Chevrens
Coteau de Choulex
Coteau de Choully
Coteau de Genthod
Coteau de la vigne blanche
Coteau de Lully
Coteau de Peissy
Coteau des Baillets
Coteaux de Dardagny
Coteaux de Peney
Côtes de Landecy
Côtes de Russin
Côtes-de-l’Orbe
Cressier
Domaine de l’Abbaye
Entre-deux-Lacs
Fresens
Genève
Glarus
Gorgier
Grand Carraz
Graubünden/Grigioni
Hauterive
La Béroche
La Côte
La Coudre
La Feuillée
Lavaux
Le Landeron
Luzern
Mandement de Jussy
Neuchâtel
Nidwalden
Obwalden
Peseux
Rougemont
Saint-Aubin-Sauges
Saint-Blaise
Schaffhausen
Schwyz
Solothurn
St. Gallen
Thunersee
Thurgau
Ticino precedida o no de«Rosso del», «Bianco del»o«Rosato del»
Uri
Valais/Wallis
Vaud
Vaumarcus
Ville de Neuchâtel
Vully
Zürich
Zürichsee
Zug
Términos tradicionales
Auslese/Sélection/Selezione
Appellation d’origine
Appellation d’origine contrôlée (AOC)
Attestierter Winzerwy
Beerenauslese/Sélection de grains nobles
Beerli/Beerliwein
Château/Schloss/Castello ( 16 )
Cru
Denominazione di origine
Denominazione di origine controllata (DOC)
Eiswein/vin de glace
Federweiss/Weissherbst ( 17 )
Flétri/Flétri sur souche
Gletscherwein/Vin des Glaciers
Grand Cru
Indicazione geografica tipica (IGT)
Kontrollierte Ursprungsbezeichnung (KUB/AOC)
La Gerle
Landwein
Œil-de-Perdrix ( 18 )
Passerillé/Strohwein/Sforzato ( 19 )
Premier Cru
Pressé doux/Süssdruck
Primeur/Vin nouveau/Novello
Riserva
Schiller
Spätlese/Vendange tardive/Vendemmia tardiva ( 20 )
Sur lie(s)/auf der Hefe ausgebaut
Tafelwein
Terravin
Trockenbeerenauslese
Ursprungsbezeichnung
Village(s)
Vin de pays
Vin de table
Vin de table
Vin doux naturel ( 21 )
Vinatura
Vino da tavola
VITI
Winzerwy
Denominaciones tradicionales
Dôle
Dorin
Ermitage du Valais ou Hermitage du Valais
Fendant
Goron
Johannisberg du Valais
Malvoisie du Valais
Nostrano
Salvagnin
Païen ou Heida
Apéndice 5
Condiciones y disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 8, apartado 9, y en el artículo 25, apartado 1, letra b)
I. La protección de las denominaciones que figuran en el artículo 8 del anexo no impedirá la utilización de los nombres de las siguientes variedades de vid para designar vinos originarios de Suiza, siempre y cuando se utilicen de conformidad con la legislación suiza y junto con una denominación geográfica que indique claramente el origen del vino:
— Ermitage/Hermitage,
— Johannisberg.
II. De conformidad con el artículo 25, letra b), y no obstante las disposiciones específicas aplicables al régimen de los documentos de acompañamiento de los transportes, el anexo no se aplicará a los productos vitivinícolas que:
a) estén contenidos en el equipaje de viajeros con fines de consumo privado;
b) sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado;
c) formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión;
d) sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro;
e) se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas;
f) constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internacionales.
Declaración de la Comisión sobre el artículo 7
La Unión Europea declara que no se opondrá a la utilización por parte de Suiza de los términos "denominación de origen protegida" e "indicación geográfica protegida", incluidas sus abreviaturas "DOP" e "IGP" contemplados en el artículo 7, apartado 1, del anexo 7 del Acuerdo entre la Confederación Suiza y la Comunidad Europea sobre el comercio de productos agrícolas, a condición de que el sistema legislativo suizo relativo a las indicaciones geográficas agrícolas y vitivinícolas esté armonizado con el sistema de la Unión Europea.
ANEXO 8
SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y LAS BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO
Artículo 1
Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas a base de vino.
Artículo 2
El presente anexo será aplicable a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas (vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas) que se definen en la legislación mencionada en el apéndice 5.
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Anexo, se entenderá por:
a) «bebida espirituosa originaria de», seguida del nombre de una de las Partes, una bebida espirituosa que figure en los Apéndices 1 y 2 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte;
b) «bebida aromatizada originaria de», seguida del nombre de una de las Partes, una bebida aromatizada que figure en los Apéndices 3 y 4 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte;
c) «designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada durante su transporte, en los documentos comerciales, como facturas y albaranes, y en la publicidad;
d) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada y que aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
e) «presentación»: las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
f) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.
Artículo 4
1. Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 1;
b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 2;
c) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 3;
d) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 4.
2. La denominación «orujo de uva» o «aguardiente de orujo de uva» podrá sustituirse por la denominación «Grappa» en el caso de las bebidas espirituosas producidas en las regiones suizas de expresión italiana, a partir de uvas procedentes de esas regiones, y enumeradas en el apéndice 2, de conformidad con el Reglamento mencionado en el apéndice 5, letra a), primer guión.
Artículo 5
1. En Suiza, las denominaciones protegidas comunitarias:
— sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y
— se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.
2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas suizas:
— sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y
— se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de Suiza a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo «acuerdo ADPIC»), las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 4, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas o aromatizadas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las Partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se haya venido usando tradicionalmente.
4. Las Partes renuncian a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24, apartados 4, 6 y 7, del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte.
Artículo 6
La protección contemplada en el artículo 5 se aplicará incluso en los casos en que se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada, así como en los casos en que la denominación figure traducida o transcrita o haya sido objeto de una transliteración, o vaya acompañada de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que pueden originar un riesgo de confusión.
Artículo 7
En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas o aromatizadas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Anexo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 9
Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Anexo a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
Artículo 10
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas originarias de las Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes en virtud del presente Anexo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada originaria de la otra Parte.
Artículo 11
En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección proporcionada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
Artículo 12
En caso de que la designación o la presentación de una bebida espirituosa o aromatizada, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
Artículo 13
El presente Anexo no será aplicable a las bebidas espirituosas ni a las bebidas aromatizadas que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las siguientes modalidades:
aa) cuando estén contenidas en el equipaje personal de viajeros con fines de consumo privado;
bb) cuando sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado;
cc) cuando formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión;
dd) cuando sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro;
ee) cuando se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas;
ff) cuando constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internationacionales.
Artículo 14
1. Cada una de las Partes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Anexo.
2. Las Partes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Anexo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.
Artículo 15
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tenga motivos para sospechar:
a) que una bebida espirituosa o una bebida aromatizada definida en el artículo 2 y que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre Suiza y la Comunidad no cumple las disposiciones del presente Anexo, la normativa comunitaria o la legislación suiza aplicable al sector de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas, y
b) que ese incumplimiento presenta un interés especial para una de las Partes y puede dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales,
dicho organismo informará de inmediato al respecto a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte.
2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de los documentos adecuados, oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión:
a) el nombre del productor y de la persona en cuyo poder se encuentre la bebida espirituosa o aromatizada;
b) la composición de dicha bebida;
c) su designación y presentación;
d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.
Artículo 16
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas previstas en el apartado 1, las Partes no lleguen a un acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo.
Artículo 17
1. El Grupo de trabajo sobre «bebidas espirituosas», denominado en lo sucesivo «Grupo de trabajo», creado con arreglo al apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, se reunirá a petición de una de las Partes y de acuerdo con las necesidades que plantee la aplicación del Acuerdo, alternativamente en la Comunidad y en Suiza.
2. El Grupo de trabajo examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del presente Anexo. Concretamente, podrá presentar al Comité recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Anexo.
Artículo 18
En la medida en que la legislación de una de las Partes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Apéndices del presente Anexo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo razonable.
Artículo 19
1. Las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Anexo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Anexo, las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas cubiertas por el mismo ya no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.
2. Salvo que el Comité decida lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.
Apéndice 1
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA
|
Categoría de producto |
Indicación geográfica |
País de origen (el origen geográfico preciso se describe en la ficha técnica) |
|
1. Ron |
||
|
Rhum de la Martinique |
Francia |
|
|
Rhum de la Guadeloupe |
Francia |
|
|
Rhum de la Réunion |
Francia |
|
|
Rhum de la Guyane |
Francia |
|
|
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion |
Francia |
|
|
Rhum des Antilles françaises |
Francia |
|
|
Rhum des départements français d’outre-mer |
Francia |
|
|
Ron de Málaga |
España |
|
|
Ron de Granada |
España |
|
|
Rum da Madeira |
Portugal |
|
|
2. Whisky/Whiskey |
||
|
Scotch Whisky |
Reino Unido (Escocia) |
|
|
Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky (1) |
Irlanda |
|
|
Whisky español |
España |
|
|
Whisky breton/Whisky de Bretagne |
Francia |
|
|
Whisky alsacien/Whisky d’Alsace |
Francia |
|
|
3. Aguardiente de cereales |
||
|
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Korn/Kornbrand |
Alemania, Austria, Bélgica (Comunidad germanófona) |
|
|
Münsterländer Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Sendenhorster Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Bergischer Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Emsländer Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Haselünner Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Hasetaler Korn/Kornbrand |
Alemania |
|
|
Samanė |
Lituania |
|
|
4. Aguardiente de vino |
||
|
Eau-de-vie de Cognac |
Francia |
|
|
Eau-de-vie des Charentes |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de Jura |
Francia |
|
|
Cognac |
Francia |
|
|
(La denominación “Cognac” podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes: |
||
|
— Fine |
Francia |
|
|
— Grande Fine Champagne |
Francia |
|
|
— Grande Champagne |
Francia |
|
|
— Petite Fine Champagne |
Francia |
|
|
— Petite Champagne |
Francia |
|
|
— Fine Champagne |
Francia |
|
|
— Borderies |
Francia |
|
|
— Fins Bois |
Francia |
|
|
— Bons Bois) |
Francia |
|
|
Fine Bordeaux |
Francia |
|
|
Fine de Bourgogne |
Francia |
|
|
Armagnac |
Francia |
|
|
Bas-Armagnac |
Francia |
|
|
Haut-Armagnac |
Francia |
|
|
Armagnac-Ténarèze |
Francia |
|
|
Blanche Armagnac |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin de la Marne |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire d’Aquitaine |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin de Bourgogne |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin de Savoie |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire de Provence |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de Faugères/Faugères |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc |
Francia |
|
|
Aguardente de Vinho Douro |
Portugal |
|
|
Aguardente de Vinho Ribatejo |
Portugal |
|
|
Aguardente de Vinho Alentejo |
Portugal |
|
|
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes |
Portugal |
|
|
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
Portugal |
|
|
Aguardente de Vinho Lourinhã |
Portugal |
|
|
Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Sungurlare |
Bulgaria |
|
|
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Sliven) |
Bulgaria |
|
|
Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya de Straldja |
Bulgaria |
|
|
Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Pomorie |
Bulgaria |
|
|
Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya de Ruse |
Bulgaria |
|
|
Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya de Burgas |
Bulgaria |
|
|
Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya de la Dobrudja |
Bulgaria |
|
|
Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya de Suhindol |
Bulgaria |
|
|
Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova Rakiya de Karlovo |
Bulgaria |
|
|
Vinars Târnave |
Rumanía |
|
|
Vinars Vaslui |
Rumanía |
|
|
Vinars Murfatlar |
Rumanía |
|
|
Vinars Vrancea |
Rumanía |
|
|
Vinars Segarcea |
Rumanía |
|
|
5. Brandy/Weinbrand |
||
|
Brandy de Jerez |
España |
|
|
Brandy del Penedés |
España |
|
|
Brandy italiano |
Italia |
|
|
Brandy Αττικής/Brandy de Ática |
Grecia |
|
|
Brandy Πελοποννήσου/Brandy del Peloponeso |
Grecia |
|
|
Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy de Grecia central |
Grecia |
|
|
Deutscher Weinbrand |
Alemania |
|
|
Wachauer Weinbrand |
Austria |
|
|
Weinbrand Dürnstein |
Austria |
|
|
Pfälzer Weinbrand |
Alemania |
|
|
Karpatské brandy špeciál |
Eslovaquia |
|
|
Brandy français/Brandy de France |
Francia |
|
|
6. Aguardiente de orujo de uva |
||
|
Marc de Champagne/Eau-de-vie de marc de Champagne |
Francia |
|
|
Marc d’Aquitaine/Eau-de-vie de marc originaire d’Aquitaine |
Francia |
|
|
Marc de Bourgogne/Eau-de-vie de marc de Bourgogne |
Francia |
|
|
Marc du Centre-Est/Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est |
Francia |
|
|
Marc de Franche-Comté/Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté |
Francia |
|
|
Marc du Bugey/Eau-de-vie de marc originaire de Bugey |
Francia |
|
|
Marc de Savoie/Eau-de-vie de marc originaire de Savoie |
Francia |
|
|
Marc des Côteaux de la Loire/Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire |
Francia |
|
|
Marc des Côtes-du-Rhône/Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône |
Francia |
|
|
Marc de Provence/Eau-de-vie de marc originaire de Provence |
Francia |
|
|
Marc du Languedoc/Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc |
Francia |
|
|
Marc d’Alsace Gewürztraminer |
Francia |
|
|
Marc de Lorraine |
Francia |
|
|
Marc d’Auvergne |
Francia |
|
|
Marc du Jura |
Francia |
|
|
Aguardente Bagaceira Bairrada |
Portugal |
|
|
Aguardente Bagaceira Alentejo |
Portugal |
|
|
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes |
Portugal |
|
|
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
Portugal |
|
|
Orujo de Galicia |
España |
|
|
Grappa |
Italia |
|
|
Grappa di Barolo |
Italia |
|
|
Grappa piemontese/Grappa del Piemonte |
Italia |
|
|
Grappa lombarda/Grappa di Lombardia |
Italia |
|
|
Grappa trentina/Grappa del Trentino |
Italia |
|
|
Grappa friulana/Grappa del Friuli |
Italia |
|
|
Grappa veneta/Grappa del Veneto |
Italia |
|
|
Südtiroler Grappa/Grappa dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Grappa siciliana/Grappa di Sicilia |
Italia |
|
|
Grappa di Marsala |
Italia |
|
|
Τσικουδιά/Tsikoudia |
Grecia |
|
|
Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia de Creta |
Grecia |
|
|
Τσίπουρο/Tsipouro |
Grecia |
|
|
Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro de Macedonia |
Grecia |
|
|
Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro de Tesalia |
Grecia |
|
|
Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro de Tirnavos |
Grecia |
|
|
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania |
Chipre |
|
|
Törkölypálinka |
Hungría |
|
|
9. Aguardiente de frutas |
||
|
Schwarzwälder Kirschwasser |
Alemania |
|
|
Schwarzwälder Mirabellenwasser |
Alemania |
|
|
Schwarzwälder Williamsbirne |
Alemania |
|
|
Schwarzwälder Zwetschgenwasser |
Alemania |
|
|
Fränkisches Zwetschgenwasser |
Alemania |
|
|
Fränkisches Kirschwasser |
Alemania |
|
|
Fränkischer Obstler |
Alemania |
|
|
Mirabelle de Lorraine |
Francia |
|
|
Kirsch d’Alsace |
Francia |
|
|
Quetsch d’Alsace |
Francia |
|
|
Framboise d’Alsace |
Francia |
|
|
Mirabelle d’Alsace |
Francia |
|
|
Kirsch de Fougerolles |
Francia |
|
|
Williams d’Orléans |
Francia |
|
|
Südtiroler Williams/Williams dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Aprikot/Aprikot dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Marille/Marille dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Obstler/Obstler dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Williams friulano/Williams del Friuli |
Italia |
|
|
Sliwovitz del Veneto |
Italia |
|
|
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia |
Italia |
|
|
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige |
Italia |
|
|
Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino |
Italia |
|
|
Williams trentino/Williams del Trentino |
Italia |
|
|
Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino |
Italia |
|
|
Aprikot trentino/Aprikot del Trentino |
Italia |
|
|
Medronho do Algarve |
Portugal |
|
|
Medronho do Buçaco |
Portugal |
|
|
Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano |
Italia |
|
|
Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino |
Italia |
|
|
Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto |
Italia |
|
|
Aguardente de pêra da Lousã |
Portugal |
|
|
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise |
Luxemburgo |
|
|
Wachauer Marillenbrand |
Austria |
|
|
Szatmári Szilvapálinka |
Hungría |
|
|
Kecskeméti Barackpálinka |
Hungría |
|
|
Békési Szilvapálinka |
Hungría |
|
|
Szabolcsi Almapálinka |
Hungría |
|
|
Gönci Barackpálinka |
Hungría |
|
|
Pálinka |
Hungría, Austria (aguardiente de albaricoques elaborado exclusivamente en los Estados federados de: Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena) |
|
|
Bošácka Slivovica |
Eslovaquia |
|
|
Brinjevec |
Eslovenia |
|
|
Dolenjski sadjevec |
Eslovenia |
|
|
Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya de Troyan |
Bulgaria |
|
|
Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya de Silistra |
Bulgaria |
|
|
Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya de Tervel |
Bulgaria |
|
|
Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya de Lovech |
Bulgaria |
|
|
Pălincă |
Rumanía |
|
|
Țuică Zetea de Medieșu Aurit |
Rumanía |
|
|
Țuică de Valea Milcovului |
Rumanía |
|
|
Țuică de Buzău |
Rumanía |
|
|
Țuică de Argeș |
Rumanía |
|
|
Țuică de Zalău |
Rumanía |
|
|
Țuică Ardelenească de Bistrița |
Rumanía |
|
|
Horincă de Maramureș |
Rumanía |
|
|
Horincă de Cămârzana |
Rumanía |
|
|
Horincă de Seini |
Rumanía |
|
|
Horincă de Chioar |
Rumanía |
|
|
Horincă de Lăpuș |
Rumanía |
|
|
Turț de Oaș |
Rumanía |
|
|
Turț de Maramureș |
Rumanía |
|
|
10. Aguardiente de pera o de sidra |
||
|
Calvados |
Francia |
|
|
Calvados Pays d’Auge |
Francia |
|
|
Calvados Domfrontais |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de cidre de Bretagne |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de poiré de Bretagne |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de cidre de Normandie |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de poiré de Normandie |
Francia |
|
|
Eau-de-vie de cidre du Maine |
Francia |
|
|
Aguardiente de sidra de Asturias |
España |
|
|
Eau-de-vie de poiré du Maine |
Francia |
|
|
15. Vodka |
||
|
Svensk Vodka/Swedish Vodka |
Suecia |
|
|
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland |
Finlandia |
|
|
Polska Wódka/Polish Vodka |
Polonia |
|
|
Laugarício Vodka |
Eslovaquia |
|
|
Originali Lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka |
Lituania |
|
|
Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
Polonia |
|
|
Latvijas Dzidrais |
Letonia |
|
|
Rīgas Degvīns |
Letonia |
|
|
Estonian vodka |
Estonia |
|
|
17. Geist |
||
|
Schwarzwälder Himbeergeist |
Alemania |
|
|
18. Genciana |
||
|
Bayerischer Gebirgsenzian |
Alemania |
|
|
Südtiroler Enzian/Genziana dell’Alto Adige |
Italia |
|
|
Genziana trentina/Genziana del Trentino |
Italia |
|
|
19. Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||
|
Genièvre/Jenever/Genever (2) |
Bélgica, Países Bajos, Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia) |
|
|
Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever |
Bélgica, Países Bajos, Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
|
|
Jonge jenever, jonge genever |
Bélgica, Países Bajos |
|
|
Oude jenever, oude genever |
Bélgica, Países Bajos |
|
|
Hasseltse jenever/Hasselt |
Bélgica (Hasselt, Zonhoven, Diepenbeek) |
|
|
Balegemse jenever |
Bélgica (Balegem) |
|
|
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever |
Bélgica (Flandes oriental) |
|
|
Peket-Pekêt/Peket-Pékêt de Wallonie |
Bélgica (Región Valona) |
|
|
Genièvre Flandres Artois |
Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
|
|
Ostfriesischer Korngenever |
Alemania |
|
|
Steinhäger |
Alemania |
|
|
Plymouth Gin |
Reino Unido |
|
|
Gin de Mahón |
España |
|
|
Vilniaus Džinas/Vilnius Gin |
Lituania |
|
|
Spišská Borovička |
Eslovaquia |
|
|
Slovenská Borovička Juniperus |
Eslovaquia |
|
|
Slovenská Borovička |
Eslovaquia |
|
|
Inovecká Borovička |
Eslovaquia |
|
|
Liptovská Borovička |
Eslovaquia |
|
|
24. Akvavit/aquavit |
||
|
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit |
Dinamarca |
|
|
Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit |
Suecia |
|
|
25. Bebidas espirituosas anisadas |
||
|
Anís español |
España |
|
|
Anís Paloma Monforte del Cid |
España |
|
|
Hierbas de Mallorca |
España |
|
|
Hierbas Ibicencas |
España |
|
|
Évora anisada |
Portugal |
|
|
Cazalla |
España |
|
|
Chinchón |
España |
|
|
Ojén |
España |
|
|
Rute |
España |
|
|
Janeževec |
Eslovenia |
|
|
29. Anís destilado |
||
|
Ouzo/Ούζο |
Chipre, Grecia |
|
|
Ούζο Μυτιλήνης/Ouzo de Mitilene |
Grecia |
|
|
Ούζο Πλωμαρίου/Ouzo de Plomari |
Grecia |
|
|
Ούζο Καλαμάτας/Ouzo de Kalamata |
Grecia |
|
|
Ούζο Θράκης/Ouzo de Tracia |
Grecia |
|
|
Ούζο Μακεδονίας/Ouzo de Macedonia |
Grecia |
|
|
30. Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
||
|
Demänovka bylinná horká |
Eslovaquia |
|
|
Rheinberger Kräuter |
Alemania |
|
|
Trejos devynerios |
Lituania |
|
|
Slovenska travarica |
Eslovenia |
|
|
32. Licores |
||
|
Berliner Kümmel |
Alemania |
|
|
Hamburger Kümmel |
Alemania |
|
|
Münchener Kümmel |
Alemania |
|
|
Chiemseer Klosterlikör |
Alemania |
|
|
Bayerischer Kräuterlikör |
Alemania |
|
|
Irish Cream |
Irlanda |
|
|
Palo de Mallorca |
España |
|
|
Ginjinha portuguesa |
Portugal |
|
|
Licor de Singeverga |
Portugal |
|
|
Mirto di Sardegna |
Italia |
|
|
Liquore di limone di Sorrento |
Italia |
|
|
Liquore di limone della Costa d’Amalfi |
Italia |
|
|
Genepì del Piemonte |
Italia |
|
|
Genepì della Valle d’Aosta |
Italia |
|
|
Benediktbeurer Klosterlikör |
Alemania |
|
|
Ettaler Klosterlikör |
Alemania |
|
|
Ratafia de Champagne |
Francia |
|
|
Ratafia catalana |
España |
|
|
Anis português |
Portugal |
|
|
Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur |
Finlandia |
|
|
Grossglockner Alpenbitter |
Austria |
|
|
Mariazeller Magenlikör |
Austria |
|
|
Mariazeller Jagasaftl |
Austria |
|
|
Puchheimer Bitter |
Austria |
|
|
Steinfelder Magenbitter |
Austria |
|
|
Wachauer Marillenlikör |
Austria |
|
|
Jägertee/Jagertee/Jagatee |
Austria |
|
|
Hüttentee |
Alemania |
|
|
Allažu Ķimelis |
Letonia |
|
|
Čepkelių |
Lituania |
|
|
Demänovka Bylinný Likér |
Eslovaquia |
|
|
Polish Cherry |
Polonia |
|
|
Karlovarská Hořká |
República Checa |
|
|
Pelinkovec |
Eslovenia |
|
|
Blutwurz |
Alemania |
|
|
Cantueso Alicantino |
España |
|
|
Licor café de Galicia |
España |
|
|
Licor de hierbas de Galicia |
España |
|
|
Génépi des Alpes/Genepì delle Alpi |
Francia, Italia |
|
|
Μαστίχα Χίου/Masticha de Kíos |
Grecia |
|
|
Κίτρο Νάξου/Kitro de Naxos |
Grecia |
|
|
Κουμκουάτ Κέρκυρας/Koum Kouat de Corfú |
Grecia |
|
|
Τεντούρα/Tentoura |
Grecia |
|
|
Poncha da Madeira |
Portugal |
|
|
34. Crème de cassis |
||
|
Cassis de Bourgogne |
Francia |
|
|
Cassis de Dijon |
Francia |
|
|
Cassis de Saintonge |
Francia |
|
|
Cassis du Dauphiné |
Francia |
|
|
Cassis de Beaufort |
Luxemburgo |
|
|
40. Nocino |
||
|
Nocino di Modena |
Italia |
|
|
Orehovec |
Eslovenia |
|
|
Otras bebidas espirituosas |
||
|
Pommeau de Bretagne |
Francia |
|
|
Pommeau du Maine |
Francia |
|
|
Pommeau de Normandie |
Francia |
|
|
Svensk Punsch/Swedish Punch |
Suecia |
|
|
Pacharán navarro |
España |
|
|
Pacharán |
España |
|
|
Inländerrum |
Austria |
|
|
Bärwurz |
Alemania |
|
|
Aguardiente de hierbas de Galicia |
España |
|
|
Aperitivo café de Alcoy |
España |
|
|
Herbero de la Sierra de Mariola |
España |
|
|
Königsberger Bärenfang |
Alemania |
|
|
Ostpreußischer Bärenfang |
Alemania |
|
|
Ronmiel |
España |
|
|
Ronmiel de Canarias |
España |
|
|
Genièvre aux fruits/Vruchtenjenever/Jenever met vruchten/Fruchtgenever |
Bélgica, Países Bajos, Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia) |
|
|
Domači rum |
Eslovenia |
|
|
Irish Poteen/Irish Poitín |
Irlanda |
|
|
Trauktinė |
Lituania |
|
|
Trauktinė Palanga |
Lituania |
|
|
Trauktinė Dainava |
Lituania |
|
|
(1) La indicación geográfica “Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky” cubre el whisky/whiskey producido en Irlanda e Irlanda del Norte. (2) Habida cuenta de la protección de la indicación geográfica “Genièvre” en la Unión Europea y de la intención expresada por Suiza de proteger la denominación “Genièvre” como indicación geográfica en su territorio, la Unión Europea y Suiza han acordado incluir la denominación “Genièvre” en los apéndices 1 y 2 del anexo 8. |
||
Apéndice 2
DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE SUIZA
Aguardiente de vino
Eau-de-vie de vin du Valais
Brandy du Valais
Aguardiente de orujo de uva
Baselbieter Marc
Grappa del Ticino/Grappa Ticinese
Grappa della Val Calanca
Grappa della Val Bregaglia
Grappa della Val Mesolcina
Grappa della Valle di Poschiavo
Marc d’Auvernier
Marc de Dôle du Valais
Aguardiente de fruta
Aargauer Bure Kirsch
Abricotine/Eau-de-vie d’abricot du Valais
Baselbieterkirsch
Baselbieter Mirabelle
Baselbieter Pflümli
Baselbieter Zwetschgenwasser
Bernbieter Kirsch
Bernbieter Mirabellen
Bernbieter Zwetschgenwasser
Bérudge de Cornaux
Canada du Valais
Coing d’Ajoie
Coing du Valais
Damassine
Eau-de-vie de poire du Valais
Emmentaler Kirsch
Framboise du Valais
Freiämter Zwetschgenwasser
Fricktaler Kirsch
Golden du Valais
Gravenstein du Valais
Kirsch d’Ajoie
Kirsch de la Béroche
Kirsch du Valais
Kirsch suisse
Lauerzer Kirsch
Luzerner Kernobstbrand
Luzerner Kirsch
Luzerner Pflümli
Luzerner Williams
Luzerner Zwetschgenwasser
Mirabelle d’Ajoie
Mirabelle du Valais
Poire d’Ajoie
Poire d’Orange de la Baroche
Pomme d’Ajoie
Pomme du Valais
Prune d’Ajoie
Prune du Valais
Prune impériale de la Baroche
Pruneau du Valais
Rigi Kirsch
Schwarzbuben Kirsch
Seeländer Kirsch
Seeländer Pflümliwasser
Urschwyzerkirsch
Zuger Kirsch
Aguardiente de sidra o de pera
Bernbieter Birnenbrand
Freiämter Theilerbirnenbrand
Luzerner Birnenträsch
Luzerner Theilerbirnenbrand
Aguardiente de genciana
Gentiane du Jura
Bebidas espirituosas con sabor a enebro
Genièvre ( 22 )
Genièvre du Jura
Licores
Basler Eierkirsch
Bernbieter Cherry Brandy Liqueur
Bernbieter Griottes Liqueur
Bernbieter Kirschen Liqueur
Liqueur de poires Williams du Valais
Liqueur d’abricot du Valais
Liqueur de framboise du Valais
Baselbieter Burgermeister (Kräuterbrand)
Bernbieter Kräuterbitter
Eau-de-vie d’herbes du Jura
Eau-de-vie d’herbes du Valais
Genépi du Valais
Gotthard Kräuterbrand
Innerschwyzer Chrüter
Luzerner Chrüter (Kräuterbrand)
Walliser Chrüter (Kräuterbrand)
Otras
Lie du Mandement
Lie de Dôle du Valais
Lie du Valais
Apéndice 3
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad
Clarea
Sangría
Nürnberger Glühwein
Thüringer Glühwein
Vermouth de Chambéry
Vermouth di Torino
Apéndice 4
Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza
Ninguna.
Apéndice 5
LISTA DE ACTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2 REFERENTES A BEBIDAS ESPIRITUOSAS, VINOS AROMATIZADOS Y BEBIDAS AROMATIZADAS
a) Bebidas espirituosas correspondientes a la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Para la Unión Europea:
Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1334/2008 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
Para Suiza:
Capítulo 5 de la Orden del Departamento Federal del Interior (DFI) sobre las bebidas alcohólicas, de 23 de noviembre de 2005, modificada en último lugar el 15 de diciembre de 2010 (RO 2010 6391).
b) Bebidas aromatizadas correspondientes a las partidas 2205 y ex 2206 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Para la Unión Europea:
Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Para Suiza:
Capítulo 2, sección 3, de la Orden del Departamento Federal del Interior (DFI) sobre las bebidas alcohólicas, de 23 de noviembre de 2005, modificada en último lugar el 15 de diciembre de 2010 (RO 2010 6391).
ANEXO 9
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS OBTENIDOS MEDIANTE TÉCNICAS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
Artículo 1
Objeto
Sin perjuicio de sus obligaciones respecto de los productos no procedentes de las Partes ni de las demás disposiciones legales vigentes, las Partes se comprometen a fomentar, en condiciones de no discriminación y reciprocidad, el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica, procedentes de la Comunidad y Suiza y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Anexo se aplica a los productos vegetales y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1.
2. Las Partes se comprometen a ampliar el ámbito de aplicación del presente Anexo a los animales, productos de origen animal y productos alimenticios que contengan ingredientes de origen animal en cuanto hayan adoptado sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en la materia. El Comité podrá decidir esta ampliación del Anexo, una vez haya comprobado la equivalencia de las normas de conformidad con el artículo 3, modificando el Apéndice 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8.
Artículo 3
Principio de equivalencia
1. Las Partes reconocen la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas que figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo. Las Partes podrán acordar excluir determinados aspectos o productos del régimen de equivalencia, extremo que deberán precisar en el Apéndice 1.
2. Las Partes harán todo lo posible para garantizar que las disposiciones legales y reglamentarias que regulen específicamente los productos contemplados en el artículo 2 evolucionen de manera equivalente.
3. Las importaciones entre las Partes de productos ecológicos que sean originarios de una de las Partes o se hayan despachado a libre práctica en una de ellas y que estén regulados por el régimen de equivalencia mencionado en el apartado 1 no estarán supeditadas a la presentación de certificados de inspección.
Artículo 4
Libre circulación de productos ecológicos
Las Partes contratantes adoptarán, con arreglo a sus respectivos procedimientos de Derecho interno previstos con tal fin, las medidas necesarias para permitir la importación y la comercialización de los productos contemplados en el artículo 2 que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte recogidas en el Apéndice 1.
Artículo 5
Etiquetado
1. Con objeto de establecer regímenes que permitan evitar el doble etiquetado de los productos ecológicos regulados por el presente Anexo, las Partes harán todo lo posible por garantizar en sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas:
— la protección de los mismos términos en sus distintas lenguas oficiales para designar los productos ecológicos;
— la utilización de los mismos términos obligatorios para las declaraciones que figuren en la etiqueta de los productos que respondan a condiciones equivalentes.
2. Las Partes podrán disponer que los productos importados procedentes de la otra Parte cumplan las condiciones de etiquetado contempladas en sus disposiciones legales y reglamentarias recogidas en el Apéndice 1.
Artículo 6
Terceros países
1. Las Partes contratantes harán todo lo posible por garantizar la equivalencia de los regímenes de importación aplicables a los productos procedentes de terceros países obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.
2. Con el fin de garantizar una práctica equivalente en materia de reconocimiento con respecto a terceros países, las Partes contratantes celebrarán consultas previas sobre el reconocimiento y la inclusión de un tercer país en la lista establecida con tal fin en sus disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 7
Intercambio de información
En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes y los Estados miembros intercambiarán, en particular, la información siguiente:
— la lista de las autoridades competentes y de los organismos de inspección con su número de código, así como los informes sobre las tareas de supervisión desempeñadas por las autoridades responsables;
— la lista de decisiones administrativas por las que se autorice la importación de productos obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y procedentes de un tercer país;
— las irregularidades e infracciones detectadas en relación con la disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2092/91.
Artículo 8
Grupo de trabajo de productos ecológicos
1. El Grupo de trabajo de productos ecológicos, en lo sucesivo denominado Grupo de trabajo, creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relativas al presente Anexo y su aplicación.
2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes en los sectores regulados por el presente Anexo. Será especialmente responsable de:
— comprobar la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes con vistas a su inclusión en el Apéndice 1;
— recomendar al Comité, cuando así proceda, la introducción, en el Apéndice 2 del presente Anexo, de las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar la coherencia de la ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el presente Anexo en los territorios respectivos de las Partes;
— recomendar al Comité la ampliación del ámbito de aplicación del presente Anexo a productos no recogidos en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 9
Medidas de salvaguardia
1. Cuando las posibles demoras acarreen un perjuicio de difícil reparación, podrán adoptarse medidas de salvaguardia provisionales sin consultas previas, a condición de que dichas consultas se inicien inmediatamente después de la adopción de las citadas medidas.
2. Si las consultas a que se refiere el apartado 1 no permiten a las Partes llegar a un acuerdo, la Parte que las haya solicitado o que haya adoptado las medidas que se indican en el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para permitir la aplicación del presente Anexo.
Apéndice 1
Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea:
Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).
Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2020/2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39).
Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 243 de 13.9.2001, p. 3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3).
Reglamento (CE) no 1452/2003 de la Comisión, de 14 de agosto de 2003, por el que se mantiene la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo con respecto a determinadas especies de semillas y material de reproducción vegetativa y se establecen normas de procedimiento y criterios aplicables a dicha excepción (DO L 206 de 15.8.2003, p. 17).
Disposiciones aplicables en Suiza:
Orden de 22 de septiembre de 1997 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica), modificada en último lugar el 10 de noviembre de 2004 (RO 2004 4891).
Orden del Ministerio Federal de Economía, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada en último lugar el 10 de noviembre de 2004 (RO 2004 4895).
Exclusión del régimen de equivalencia:
Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica.
Productos derivados de la producción caprina suiza cuando los animales estén acogidos a la excepción establecida en el artículo 39d de la Orden 910.18 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos.
Apéndice 2
Disposiciones de aplicación
En los alimentos para animales, el etiquetado referente al método de producción ecológico se regirá por las normas de la Parte importadora.
ANEXO 10
RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE LOS CONTROLES DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Anexo será aplicable a las frutas y hortalizas frescas que vayan a ser consumidas en estado fresco y para las cuales la Comunidad ha fijado normas de comercialización sobre la base del Reglamento (CE) no 2200/96, con exclusión de los cítricos.
Artículo 2
Objeto
1. Los productos mencionados en el artículo 1 y originarios de Suiza o de la Comunidad cuando sean reexportados de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control contemplado en el artículo 3, no estarán sujetos, dentro de la Comunidad, a un control de conformidad a las normas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. La Oficina Federal de Agricultura será habilitada como autoridad responsable de los controles de conformidad a las normas comunitarias o las normas equivalentes para los productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad. Con este fin, la Oficina Federal de Agricultura podrá autorizar a los organismos de control citados en el Apéndice para que lleven a cabo el control de conformidad, siempre que:
— la Oficina Federal de Agricultura notifique a la Comisión Europea los organismos autorizados;
— estos organismos de control expidan el certificado contemplado en el artículo 3;
— los organismos autorizados dispongan de inspectores que cuenten con una formación aprobada por la Oficina Federal de Agricultura, del material y de las instalaciones necesarias para la verificación y el análisis exigidos por el control, y del equipo adecuado para la transmisión de la información.
3. En caso de que Suiza ponga en aplicación un control de conformidad a normas de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 antes de la introducción en el territorio aduanero suizo, se adoptarán disposiciones equivalentes a las establecidas en el presente Anexo a fin de que los productos originarios de la Comunidad no estén sometidos a este tipo de control.
Artículo 3
Certificado de control
1. A efectos del presente Anexo, se entenderá por certificado de control:
— bien el formulario previsto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2251/92,
— bien el formulario CEE/ONU, anejo al Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas, y de los frutos secos y secados,
— bien el formulario OCDE, anejo a la Decisión del Consejo de la OCDE relativa al «régimen» de la OCDE para la aplicación de las normas internacionales a las frutas y hortalizas.
2. El certificado de control acompañará al lote de productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad hasta su despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad.
3. El certificado de control deberá llevar el sello de uno de los organismos mencionados en el Apéndice del presente Anexo.
4. Cuando se retire la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, los certificados de control expedidos por el organismo de control correspondiente dejarán de ser reconocidos a efectos del presente Anexo.
Artículo 4
Intercambio de información
1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se comunicarán la lista de las autoridades competentes y de los organismos de control de la conformidad. La Comisión Europea comunicará a la Oficina Federal de Agricultura las irregularidades o las infracciones constatadas por lo que se refiere a la conformidad a las normas vigentes de los lotes de frutas y hortalizas originarios de Suiza o de la Comunidad cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control.
2. A fin de poder llevar a cabo la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el tercer guión del apartado 2 del artículo 2, la Oficina Federal de Agricultura aceptará, a petición de la Comisión Europea, que se lleve a cabo un control conjunto in situ por los organismos autorizados.
3. El control conjunto se efectuará de acuerdo con el procedimiento propuesto por el Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas y aprobado por el Comité.
Artículo 5
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes Contratantes entablarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo.
2. La Parte Contratante que solicite las consultas comunicará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un examen minucioso del caso estudiado.
3. En caso de que se compruebe que determinados lotes originarios de Suiza o de la Comunidad, cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control, no corresponden a las normas vigentes y cualquier demora o retraso pueda convertir en ineficaces las medidas de lucha contra el fraude o provocar distorsiones de la competencia, se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales sin consulta previa, a condición de que se entablen consultas inmediatamente después de tomadas dichas medidas.
4. Si al final de las consultas previstas en el apartado 1 o 3 las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas, que podrán llegar hasta la suspensión parcial o total de las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 6
Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas
1. El Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas, creado de conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará toda cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación. Examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo.
2. El Grupo elaborará propuestas que presentará al Comité con vistas a adaptar y actualizar el Apéndice del presente Anexo.
Apéndice
Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10
1. Fruit-Union Suisse Baarer Str. 88 CH-6302 ZUG
2. Union Suisse du Légume Banhofstraße 87 CH-3232 INS
ANEXO 11
RELATIVO A LAS MEDIDAS SANITARIAS Y ZOOTÉCNICAS APLICABLES AL COMERCIO DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 1
1. El Título I del presente Anexo se refiere:
— a las medidas de lucha contra determinadas enfermedades animales y a la notificación de esas enfermedades;
— a los intercambios y la importación de terceros países de animales vivos, esperma, óvulos y embriones.
2. El Título I del presente Anexo se refiere al comercio de productos de origen animal.
TÍTULO I
COMERCIO DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES
Artículo 2
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de medidas de lucha contra las enfermedades animales y de notificación de estas enfermedades.
2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 1. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 3
Las Partes acuerdan que los intercambios de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las legislaciones que figuran en el Apéndice 2, cuya aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 4
1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de importación de terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones.
2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 3. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice.
Artículo 5
Las Partes acuerdan, en materia de zootecnia, las disposiciones que figuran en el Apéndice 5.
Artículo 6
Las Partes acuerdan que los controles de los intercambios y de las importaciones de los terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el Apéndice 5.
TÍTULO II
COMERCIO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 7
Objetivo
El objetivo del presente Título es facilitar el comercio de productos de origen animal entre las Partes mediante el establecimiento de un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias aplicadas por las Partes coherente con la protección de la salud pública y de la sanidad animal, y mejorar la comunicación y la cooperación en materia de medidas sanitarias.
Artículo 8
Obligaciones multilaterales
El presente Título no limitará en modo alguno los derechos ni las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos y, en particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS).
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del presente Título se limitará inicialmente a las medidas sanitarias aplicadas por cada una de las Partes en relación con los productos de origen animal enumerados en la lista del Apéndice 6.
2. Salvo que se disponga lo contrario en los Apéndices del presente Título y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Anexo, el presente Título no se aplicará a las medidas sanitarias relacionadas con los aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes, productos auxiliares de elaboración y aromas), la irradiación, los contaminantes (contaminantes físicos y residuos de medicamentos veterinarios), los productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado, los productos químicos no autorizados (aditivos no autorizados, productos auxiliares de elaboración, medicamentos veterinarios ilegales, etc.), el etiquetado de los productos alimenticios, los piensos medicados y las premezclas.
Artículo 10
Definiciones
Para los fines del presente Título, se entenderá por:
a) productos de origen animal: los productos de origen animal contemplados en las disposiciones que se enumeran en el Apéndice 6;
b) medidas sanitarias: las medidas sanitarias definidas en el apartado 1 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal;
c) nivel apropiado de protección sanitaria: el nivel de protección definido en el apartado 5 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal;
d) autoridades competentes:
i) Suiza: las autoridades mencionadas en la letra A del Apéndice 7;
ii) Comunidad Europea: las autoridades citadas en la letra B del Apéndice 7.
Artículo 11
Adaptación a las condiciones regionales
1. A efectos de los intercambios comerciales entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del artículo 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. En caso de que una de las Partes considere que tiene un estatuto sanitario especial con respecto a una enfermedad concreta, podrá solicitar el reconocimiento del mismo. La Parte interesada podrá asimismo solicitar garantías suplementarias, acordes con el estatuto sanitario establecido, para la importación de productos de origen animal. Las garantías relativas a las enfermedades concretas se especificarán en el Apéndice 8.
Artículo 12
Equivalencia
1. El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de:
— la legislación, las normas y procedimientos y los programas vigentes para hacer posible el control y garantizar que se cumplen los requisitos nacionales y los del país importador;
— el organigrama de la autoridad o las autoridades competentes, sus prerrogativas, su vía jerárquica, su modo de funcionamiento y los recursos de que disponen;
— las facultades de la autoridad competente en relación con la aplicación del programa de control y el nivel de garantía alcanzado.
Al realizar esta evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida.
2. La equivalencia se aplicará a las medidas sanitarias vigentes en los sectores o subsectores de productos de origen animal, a las disposiciones legislativas, a los regímenes o partes de regímenes de inspección y control o a las disposiciones legislativas específicas y requisitos de inspección o higiene específicos.
Artículo 13
Determinación de la equivalencia
1. Para determinar si una medida sanitaria aplicada por una Parte exportadora presenta un nivel apropiado de protección sanitaria, las Partes seguirán un procedimiento que incluirá las siguientes fases:
i) identificación de las medidas sanitarias para las que se pide el reconocimiento de la equivalencia;
ii) explicación por la Parte importadora del objetivo de sus medidas sanitarias, incluida una evaluación, acorde con las circunstancias, de los riesgos que pretenden prevenir, y definición por la Parte importadora de su nivel apropiado de protección sanitaria;
iii) demostración por la Parte exportadora de que sus medidas sanitarias alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora;
iv) determinación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora alcanzan su nivel apropiado de protección sanitaria;
v) aceptación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora son equivalentes si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora.
2. Cuando no haya sido reconocida la equivalencia, el comercio podrá efectuarse en las condiciones requeridas por la Parte importadora, necesarias para que se alcance su nivel apropiado de protección, con arreglo a las disposiciones del Apéndice 6. La Parte exportadora podrá acceder a cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin perjuicio del resultado del procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 14
Reconocimiento de las medidas sanitarias
1. En el Apéndice 6 se establece la lista de los sectores o subsectores para los que las respectivas medidas sanitarias se reconocen como equivalentes a efectos comerciales en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. Para estos sectores o subsectores, los intercambios de productos de origen animal se efectuarán con arreglo a las legislaciones recogidas en el Apéndice 6. La aplicación de estas legislaciones estará sometida a las disposiciones particulares previstas en dicho Apéndice.
2. Asimismo, el Apéndice 6 enumera los sectores o subsectores a los que las Partes aplican diferentes medidas sanitarias.
Artículo 15
Controles en las fronteras y tasas de inspección
Los controles de los intercambios de productos de origen animal entre la Comunidad y Suiza se efectuarán de conformidad con las disposiciones de:
a) la parte A del Apéndice 10 para las medidas que se reconocen como equivalentes;
b) la parte B del Apéndice 10 para las medidas que no se reconocen como equivalentes;
c) la parte C del Apéndice 10 para las medidas especiales;
d) la parte D del Apéndice 10 para las tasas de inspección.
Artículo 16
Comprobación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Título, cada una de las Partes estará facultada para llevar a cabo procedimientos de auditoría y comprobación de la Parte exportadora, procedimientos que podrán incluir:
a) una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes que incluya, cuando proceda, la revisión de los programas de inspección y auditoría;
b) inspecciones sobre el terreno.
Dichos procedimientos serán aplicados con arreglo a las disposiciones del Apéndice 9.
2. En el caso de la Comunidad:
— la Comunidad aplicará los procedimientos de auditoría y comprobación contemplados en el apartado 1;
— los Estados miembros efectuarán las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15.
3. En el caso de Suiza, las autoridades suizas efectuarán los procedimientos de auditoría y comprobación previstos en el apartado 1 y las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15.
4. Cada una de las Partes podrá, con el consentimiento mutuo de la otra:
a) compartir los resultados y conclusiones de sus procedimientos de auditoría y comprobación y de sus inspecciones fronterizas con países que no sean signatarios del presente Anexo;
b) utilizar los resultados y conclusiones de los procedimientos de auditoría y comprobación y de las inspecciones fronterizas de países que no sean signatarios del presente Anexo.
Artículo 17
Notificación
1. En la medida en que no estén reguladas por las disposiciones pertinentes de los artículos 2 y 20 del presente Anexo, se aplicarán las disposiciones previstas en el presente artículo.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra:
— dentro de las 24 horas, los cambios significativos habidos en la situación sanitaria;
— lo más rápidamente posible, las observaciones de carácter epidemiológico en relación con enfermedades no referidas en el apartado 1 o en relación con nuevas enfermedades;
— las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias, adoptadas con objeto de controlar o erradicar epizootias o proteger la salud pública, así como cualquier cambio introducido en las normas relativas a la prevención, incluidas las relativas a la vacunación.
3. Las notificaciones contempladas en el apartado 2 se efectuarán por escrito a los puntos de contacto establecidos en el Apéndice 11.
4. En caso de preocupación grave y urgente por cuestiones de salud pública o de sanidad animal, se realizará una notificación verbal a los puntos de contacto previstos en el Apéndice 11, seguida de una confirmación por escrito en un plazo de 24 horas.
5. Si alguna de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública o para la sanidad animal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de 14 días. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
Artículo 18
Intercambio de información y presentación de investigaciones y datos científicos
1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente Título de manera uniforme y sistemática, con objeto de aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, podrá reforzarse el logro de estos objetivos mediante el intercambio de funcionarios.
2. El intercambio de información acerca de los cambios habidos en las respectivas medidas sanitarias y los demás datos pertinentes incluirán:
— la posibilidad de examinar las propuestas de modificación de las normas reglamentarias o requisitos que puedan afectar al presente Título antes de su ratificación; cuando proceda, el Comité mixto veterinario podrá ser consultado a requerimiento de una de las dos Partes;
— la información sobre los acontecimientos que puedan afectar al comercio de productos de origen animal;
— la información sobre los resultados de los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 16.
3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para respaldar sus observaciones o reclamaciones. Las instancias científicas evaluarán tales datos a su debido tiempo y comunicarán los resultados de la evaluación a ambas Partes.
4. En el Apéndice 11 se establecen los puntos de contacto para este intercambio de información.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Comité mixto veterinario
1. Se crea un Comité mixto veterinario compuesto de representantes de las Partes. Dicho Comité examinará cualquier cuestión relacionada con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se le asignan en el presente Anexo.
2. El Comité mixto veterinario podrá adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Anexo. Las Partes ejecutarán las decisiones de dicho Comité de acuerdo con sus propias normas.
3. El Comité mixto veterinario examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los campos cubiertos por el presente Anexo. Podrá decidir la modificación de los Apéndices del presente Anexo con vistas a su adaptación y actualización.
4. El Comité mixto veterinario se pronunciará de común acuerdo.
5. El Comité mixto veterinario adoptará su reglamento interno. Dependiendo de las necesidades, podrá ser convocado a petición de una de las Partes.
6. El Comité mixto veterinario podrá constituir grupos de trabajo técnicos, compuestos por expertos de las Partes, encargados de identificar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que se deriven del presente Anexo. En caso de que sea necesario un peritaje, el Comité mixto veterinario podrá instituir también grupos de trabajo técnicos ad hoc, especialmente científicos, cuya composición no se limitará necesariamente a los representantes de las Partes.
Artículo 20
Cláusula de salvaguardia
1. Si la Comunidad Europea o Suiza tuvieren la intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de la otra Parte Contratante, informarán previamente a la otra Parte. Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán lo antes posible consultas para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes.
2. Si un Estado miembro de la Comunidad Europea tuviere la intención de aplicar medidas provisionales de salvaguardia respecto de Suiza, informará de ello previamente a esta última.
3. Si la Comisión adoptare una medida de salvaguardia con respecto a una zona del territorio de la Comunidad Europea o de un tercer país, el servicio competente informará a las autoridades competentes suizas en el plazo más breve posible. Tras estudiar la situación, Suiza adoptará las medidas derivadas de esa decisión excepto si las considera injustificadas. En esta última hipótesis, se aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 1.
4. Si Suiza adoptare una medida de salvaguardia con respecto a un tercer país, informará a los servicios competentes de la Comisión en el plazo más breve posible. Sin perjuicio de la posibilidad de que Suiza aplique inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán consultas cuanto antes para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes.
Apéndice 1
MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
I. FIEBRE AFTOSA
A. LEGISLACIÓN
|
Comunidad Europea |
Suiza |
|
1. Directiva del Consejo 2003/85/CE, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1) modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a los laboratorios nacionales de determinados Estados miembros. |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas) y 99 a 103 (medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1), y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia, registro, control y suministro de vacunas contra la fiebre aftosa) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será: «The Institute for Animal Health Pirbright Laboratory, England». Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.
II. PESTE PORCINA CLÁSICA
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO 316 de 1.12.2001, p. 5), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: lista contemplada en el artículo 20 del Acta de Adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381). |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) 4. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
2. En caso necesario y en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y vigilancia.
3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE. Se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, en particular de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
6. Si fuere necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).
7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, 15 Bünteweg 17, D-30559, Hannover, Alemania. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.
III. PESTE PORCINA AFRICANA
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO 192 de 20.7.2002, p. 27), modificada en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión — Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión — 6. Agricultura — B. Legislación veterinaria y fitosanitaria — I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381) |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) 4. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos (Madrid) — España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las atribuciones y el cometido de este laboratorio serán los contemplados en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. Si fuere necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta a las modalidades de diagnóstico de la peste porcina africana, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2003/422/CE (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/60/CE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
IV. PESTE EQUINA
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 112 a 115 (medidas específicas relativas a la lucha contra la peste equina) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de dicho examen.
2. El laboratorio común de referencia para la peste equina es: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
V. INFLUENZA AVIAR
A. LEGISLACIONES ( 23 )
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Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16). |
1. Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 9a (medidas contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional). 2. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), y 122 a 125 (medidas específicas relativas a la influenza aviar). 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento Federal de Economía (Org. DFE; RS 172.216.1), y en particular su artículo 8 (laboratorio de referencia). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.
3. La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.
VI. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 122 a 125 (medidas específicas relativas a la enfermedad de Newcastle) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) 4. Instrucción (Directiva técnica) de la Oficina veterinaria federal, de 20 de junio de 1989, relativa a la lucha contra la paramixovirosis de las palomas (Bol. de la Ofic. vet. fed. 90 (13) p. 113 (vacunación, etc.) 5. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE es responsabilidad del Comité mixto veterinario.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VII. ENFERMEDADES DE LOS PECES Y LOS MOLUSCOS
A. LEGISLACIONES ( 24 )
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Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
1. Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 10 (medidas contra las epizootias) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional). 2. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Veterinaria Federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
2. Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse).
3. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos es el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces es el National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, Hangøvej 2, 8200 Århus (Dinamarca). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los moluscos es el Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade (Francia). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
VIII. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (DO L 120 de 5.5.2006, p. 52). |
1. Orden de 27 de mayo de 1981 sobre la protección de los animales (OPAn), modificada por última vez el 12 de abril de 2006 (RS 455.1), y, en particular, su artículo 64f (Procedimientos de aturdido) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE) (RS 916.443.11) 3. Ley de 9 de octubre de 1992 sobre productos alimenticios (LDAl) modificada por última vez el 16 de diciembre de 2005 (RS 817.0), y, en particular, sus artículos 24 (Inspección y toma de muestras) y 40 (Control de los productos alimenticios) 4. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre productos alimenticios de origen animal (ODAI), y, en particular, sus artículos 4 y 7 (partes del canal cuya utilización está prohibida) 5. Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 6 (Definiciones y abreviaturas) 36 (Patente), 61 (Obligación de anunciar), 130 (Vigilancia de la cabaña suiza), 175 a 181 (Encefalopatías espongiformes transmisibles), 297 (Ejecución en el interior del país), 301 (Tareas del veterinario cantonal), 303 (Formación y perfeccionamiento de los veterinarios oficiales) y 312 (laboratorios de diagnóstico) 6. Orden de 10 de junio de 1999 sobre el Libro de alimentos para animales (OLAlA), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.307.1), y, en particular, su artículo 28 (Transporte de alimentos para animales de explotación), el punto 9 del anexo 1 (Productos de animales terrestres), el punto 10 del anexo 1 (Peces, otros animales marinos, sus productos y subproductos) y el anexo 4 (Lista de sustancias prohibidas) 7. Orden de 23 de junio de 2004 relativa a la eliminación de los residuos animales (OESPA), modificada por última vez el 22 de junio de 2005 (RS 916.441.22) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) es: Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.
2. En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra las EET.
3. En virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, en los Estados miembros de la Comunidad cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.
En virtud de los artículos 179b y 18a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por la encefalopatía espongiforme transmisible. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para las EET.
En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina.
En aplicación del artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB y los descendientes de vacas que padecen encefalopatía espongiforme bovina nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico. Desde el 1 de julio de 1999, se procede también al sacrificio por cohortes (del 14 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1999, se practicó el sacrificio por explotación).
4. En aplicación del artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:
— los corderos que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y los
— animales de al menos 2 meses de edad destinados exclusivamente al matadero. La cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden sobre la eliminación de subproductos animales (OESPA).
Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años, debiéndose realizar en ese período un examen clínico de los animales del rebaño dos veces al año. Si durante ese período se entregan animales para que sean sacrificados, sus cabezas (incluidas sus amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio de referencia para las EET.
Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño.
En caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001.
5. En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros de la Comunidad prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Comunidad prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.
En aplicación del artículo 18 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), Suiza ha adoptado, con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.
6. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de 24 meses que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o que hayan sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano.
Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001.
En aplicación del artículo 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de 30 meses que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem haya encontrado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de 30 meses sacrificados para el consumo humano. Además, los operadores practican un programa voluntario de vigilancia de los bovinos de más de 20 meses sacrificados para el consumo humano.
7. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Comunidad llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de 12 meses. Los animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o que se hayan encontrado enfermos en la inspección ante mortem, así como los animales sacrificados para el consumo humano fueron examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Aunque todas las muestras arrojaron un resultado negativo en lo concerniente a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales de los que se sospeche que puedan estar infectados, de animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia y de animales que hayan muerto en la granja.
El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET entre los ovinos y caprinos se volverá a examinar en el Comité mixto veterinario.
8. La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el anexo IV, punto 3.III, del Reglamento (CE) no 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario.
9. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 999/2001 y al artículo 57 de la Ley sobre epizootias, la realización de los controles in situ corresponde al Comité mixto veterinario.
C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 20 de noviembre de 2002 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los residuos animales en 2003 (RS 916.406), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.
2. En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme a su anexo XI, punto 1, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan el material especificado de riesgo.
La lista de material especificado de riesgo comprende el cráneo, excepto la mandíbula, incluidos el encéfalo y los ojos, así como la médula espinal de los bovinos de más de doce meses; la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 24 meses; las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.
La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de animales de las especies ovina y caprina comprende el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.
En aplicación del artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo. La lista de material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades.
En aplicación del artículo 180c de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana el material especificado de riesgo. La lista de material especificado de riesgo extraído a ovinos y caprinos incluye, en particular, el cerebro no extraído de la cavidad craneal, la médula espinal con la duramadre (Dura mater) y las amígdalas de los animales mayores de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los animales de todas las edades.
3. El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Comunidad.
En aplicación del artículo 13 de la Orden sobre eliminación de subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.
IX. FIEBRE CATARRAL OVINA
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 126 a 127 (disposiciones comunes relativas a las demás epizootias altamente contagiosas) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El laboratorio común de referencia para la fiebre catarral ovina es: AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road, Pirbright, Woking, Surrey GU24ONF, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo II, capítulo B, de la Directiva 2000/75/CE.
2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina veterinaria federal.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
X. ZOONOSIS
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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1. Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1). 2. Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31). |
1. Orden sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401) 3. Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAI) (Ley sobre los productos alimenticios), modificada por última vez el 16 de diciembre de 2005 (RS 817.0) 4. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02) 5. Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (Ohyg) (RS 817.024.1) 6. Ley federal de 18 de diciembre de 1970 sobre la lucha contra las enfermedades transmisibles en el ser humano (Ley sobre las epidemias), modificada por última vez el 21 de marzo de 2003 (RS 818.101) 7. Orden de 13 de enero de 1999 sobre la declaración de las enfermedades transmisibles en el ser humano (Orden sobre la declaración), modificada por última vez el 15 de diciembre de 2003 (RS 818.141.1) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. Los laboratorios comunitarios de referencia son los siguientes:
— Laboratorio comunitario de referencia para el análisis y ensayo de zoonosis (salmonella)
— Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM) 3720 BA Bilthoven Países Bajos
— Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas
— Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESA) E-36200 Vigo España
— Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de los contaminantes virales y bacteriológicos de los moluscos bivalvos
— The laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS) Weymouth Dorset DT4 8UB Reino Unido
— Laboratorio comunitario de referencia para la Listeria monocytogenes
— AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP) F-94700 Maisons-Alfort Francia
— Laboratorio comunitario de referencia para los estafilococos coagulasa positivos, incluido Staphylococccus aureus
— AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP) F-94700 Maisons-Alfort Francia
— Laboratorio comunitario de referencia para la Escherichia coli, incluida E. Coli verocitogénica (VTEC)
— Istituto Superiore di Sanità (ISS) I-00161 Roma Italia
— Laboratorio comunitario de referencia para Campylobacter
— Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA) S-751 89 Uppsala Suecia
— Laboratorio comunitario de referencia para los parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis)
— Istituto Superiore di Sanità (ISS) I-00161 Roma Italia
— Laboratorio comunitario de referencia para la resistencia a los antibióticos
— Danmarks Fødevareforskning (DFVF) DK-1790 København V Dinamarca
2. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones de este laboratorio serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1)
3. Suiza remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Directiva 2003/99/CE. Dicho informe contendrá también la información referida en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) no 2160/2003. La Comisión remitirá dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la publicación del informe de síntesis en relación con las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos en la Comunidad.
XI. OTRAS ENFERMEDADES
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medidas contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 103 a 105 (medidas específicas relativas a la lucha contra la enfermedad vesicular del cerdo) 3. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía, modificada por última vez el 10 de marzo de 2006 (RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es: AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road Pirbright Woking Surrey GU24ONF, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
3. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.
4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
XII. NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58), modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad a fin de añadir ciertas enfermedades de los équidos y las abejas a la lista de enfermedades de notificación obligatoria (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27). |
1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 23 de junio de 2004 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 11 (anuncio y declaración de las enfermedades) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional) 2. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 a 5 (enfermedades contempladas), 59 a 65 y 291 (obligación de anunciar, notificación) y 292 a 299 (vigilancia, ejecución, ayuda administrativa) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE.
Apéndice 2
SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN
I. Bovinos y porcinos
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 116 a 121 (peste porcina africana), 135 a 141 (enfermedad de Aujeszky), 150 a 157 (brucelosis bovina), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (leucosis bovina enzoótica), 170 a 174 (IBR/IPV), 175 a 195 (encefalopatías espongiformes), 186 a 189 (infecciones genitales bovinas), 207 a 211 (brucelosis porcina), 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. En aplicación del artículo 297, párrafo primero, de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de agrupación autorizados, de los transportistas y los tratantes.
2. La información contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis, que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;
b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la explotación a la que pertenezca el animal o los animales de la especie bovina sospechosos.
El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 7, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
a) establecer un sistema de identificación que permita determinar los rebaños de origen de cada animal;
b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;
c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;
d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para desmentir o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las explotaciones de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;
e) suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de los rebaños de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan descartado la existencia de la tuberculosis bovina;
f) retirar el estatuto de explotación oficialmente libre de tuberculosis a las explotaciones de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;
g) no conceder el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis hasta que se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material, y todos los animales restantes de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina oficiales, como mínimo, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, al menos seis meses después de la primera.
El Comité mixto veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el anexo A, parte I, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;
b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;
c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha derivada de un examen clínico, una autopsia o un control de carne;
d) en caso de sospecharse o detectarse la presencia de leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre del rebaño en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si, tras la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus terneros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, arrojan un resultado negativo.
Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de los rebaños, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;
b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses;
c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;
d) en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado como mínimo 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2004/558/CE (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20) se aplicarán mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;
b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;
c) en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo;
d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19), modificada en último lugar por la Decisión 2009/248/CE (DO L 73 de 19.3.2009, p. 22) se aplicará mutatis mutandis.
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2001/618/CE de la Comisión (DO L 215 de 9.8.2001, p. 48), modificada en último lugar por la Decisión 2005/768/CE (DO L 290 de 4.11.2005, p. 27) se aplicará mutatis mutandis.
La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), el Comité mixto veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión.
9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas a que se refiere el anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.
10. El Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará, en Suiza, del control oficial de los antígenos (brucelosis) a que se refiere el anexo C, parte A, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.
11. Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. A este respecto, se aplicará lo siguiente:
— en el modelo 1: en la parte C, los certificados se adaptan como sigue:
—— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:
—«— enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,
— de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;»,
— en el modelo 2: en la parte C, los certificados se adaptan como sigue:
—— en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:
—«— enfermedad: de Aujeszky,
— de conformidad con la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;»
— están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la madre y el rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico;
— no provienen de un rebaño en el que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;
— han nacido después del 1 de junio de 2001.»
II. Ovinos y caprinos
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19), modificada en último lugar por la Decisión 2005/932/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo a fin de actualizar los modelos de certificados sanitarios para animales de las especies ovina y caprina (DO L 340 de 23.12.2005). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 a 74 (limpieza y desinfección), 142 a 149 (rabia), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (tembladera), 190 a 195 (brucelosis ovina y caprina), 196 a 199 (agalactia infecciosa), 200 a 203 (artritis/encefalitis caprina), 233 a 235 (brucelosis ovina), 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/68/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo I, punto II.2, de la Directiva 91/68/CEE.
En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.
4. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.
III. Équidos
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 112 a 115 (peste equina), 204 a 206 (durina, encefalomielitis, anemia infecciosa, muermo), 240 a 244 (metritis contagiosa equina) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. Las disposiciones de los anexos B y C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis.
IV. Aves de corral y huevos para incubar
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 25 (transporte), 122 a 125 (peste aviar y enfermedad de Newcastle), 255 a 261 (Salmonela enteritidis), 262 a 265 (laringotraqueítis infecciosa aviar) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.
2. En virtud del artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.
3. En el artículo 7, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
4. En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).
5. En el artículo 9, letra a), de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
6. En el artículo 10, letra a), de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
7. En el artículo 11, apartado 2, primer guión, de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.
8. A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y dispone, por lo tanto, del estatuto según el cual no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité mixto veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.
9. En el artículo 15 de la Directiva 90/539/CEE, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.
10. Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE.
11. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria
V. Animales y productos de la acuicultura
A. LEGISLACIONES ( 25 )
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Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
1. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916401), en particular sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente indemne de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae.
2. La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.
3. Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).
4. La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.
VI. Embriones de animales bovinos
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2006 , por la que se modifica el anexo C de la Directiva 89/556/CEE del Consejo en cuanto al modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 56 a 58 (transferencia de embriones) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
2. Los embriones de bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE.
VII. Esperma de bovino
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 88/407/CEE del Consejo de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión, de 5 de enero de 2006, por la que se modifica el anexo B de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y el anexo II de la Decisión 2004/639/CE en lo que respecta a las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23.11.05 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.
2. La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
4. El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE.
VIII. Esperma de porcino
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
3. El esperma de porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE.
IX. Otras especies
A. LEGISLACIÓN
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Comunidad Europea |
Suiza |
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Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320). Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8) |
1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) y 56 a 58 (transferencia de embriones). 2. Orden de 20 de abril de 1988 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.11) |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V, y de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII.
2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el apartado 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo, y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.
3. Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en la primera parte del anexo E parte I de la Directiva 92/65/CEE, completados por el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e) de la Directiva 92/65/CE.
4. Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la primera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.
Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.
5. La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 92/65/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.
b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a los Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda, Malta o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.
c) Los envíos de perros y gatos de Suiza hacia el Reino Unido, Irlanda, Malta y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE.
d) El sistema de identificación será el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1), modificado en último lugar por la Decisión 590/2006/CE de la Comisión de 12 de abril de 2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8). Se utilizará el pasaporte que figura en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1). La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso de la revacunación, se reconocerá según las recomendaciones del laboratorio de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE de la Comisión (DO L 31 de 4.2.2005, p. 61).
7. El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos en la Decisión 95/388/CE, modificada en último lugar por la Decisión 2005/43/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004 (DO L 20 de 22.1.2005, p. 34) .
8. El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado establecido por la Decisión 95/307/CE.
9. Los óvulos y embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/294/CE.
10. Los óvulos y embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 95/483/CE.
11. Las colonias de abejas [enjambres o reinas (con obreras acompañantes)] que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 92/65/CEE.
12. Los animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en la tercera parte del anexo E de la Directiva 92/65/CEE .
13. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario.
X. Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
A. LEGISLACIONES ( 26 )
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Comunidad |
Suiza |
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Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1). |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC) (RS 916.443.14). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. El sistema de identificación es el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003.
2. La validez de una vacunación antirrábica o, en su caso, de una revacunación, se establece con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se establece el periodo tras el cual se considera válida la vacunación antirrábica ( 27 ).
3. El pasaporte que debe utilizarse es el previsto en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establecen un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones ( 28 ).
4. A los efectos del presente apéndice, para los desplazamientos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza de animales de compañía sin ánimo comercial, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II (Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados miembros) del Reglamento (CE) no 998/2003.
Apéndice 3
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
I. Comunidad — legislación ( 29 )
A. Ungulados, excluidos los équidos
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
B. Équidos
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).
C. Aves de corral y huevos para incubar
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6).
D. Animales de acuicultura
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
E. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
F. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
G. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
H. Otros animales vivos
1. Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
2. Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).
I. Otras disposiciones específicas
1. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
2. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
II. Suiza — legislación ( 30 )
1. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE) (RS 916.443.10).
2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA), (RS 916.443.12).
3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13).
4. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles, OITE), (RS 916.443.106).
5. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14).
6. Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV), (RS 812.212.27).
7. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472).
III. Normas de aplicación
La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación que se establecen en los actos mencionados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria.
A efectos de la aplicación del presente anexo, se aprueba el parque zoológico de Zurich como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE.
Apéndice 4
ZOOTECNIA, INCLUIDA LA IMPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES
A. Legislaciones ( 31 )
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Comunidad |
Suiza |
|
Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8). Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36). Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, 26.6.1987, p. 54). Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10). Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30). Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 34). Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 36). Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55). Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60). Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37). Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66). |
Orden de 14 de noviembre de 2007 relativa a la cría de ganado (RS 916.310). |
B. Normas de aplicación
A efectos del presente apéndice, los animales vivos y los productos animales objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones establecidas para los intercambios entre Estados miembros de la Comunidad.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las de la Directiva 94/28/CE del Consejo.
En caso de dificultades, se someterá la cuestión al Comité Mixto Veterinario a petición de una de las partes.
Apéndice 5
ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales – Sistema TRACES
A. LEGISLACIONES ( 32 )
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Comunidad |
Suiza |
|
Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63). |
1. Ley de 1 de julio de 1966 sobre las epizootias (LFE), (RS 916.40). 2. Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE), (RS 916.401). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). 4. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA), (RS 916.443.12). 5. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13). 6. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE), (RS 916.443.106). 7. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14). |
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.
En caso necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias.
CAPÍTULO II
Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES (32)
Los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
|
Comunidad |
Suiza |
|
1. Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34). 2. Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29). |
1. Ley de 1 de julio de 1966 sobre las epizootias (LFE) (RS 916.40) y, en particular, su artículo 57. 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). 3. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE), (RS 916.443.106). 4. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14). 5. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472). |
B. DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 22 de la Directiva 90/425/CEE corresponde al Comité Mixto Veterinario.
C. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN PARA ANIMALES DESTINADOS AL PASTOREO FRONTERIZO
1. Definiciones
Pastoreo: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. En caso de condiciones especiales debidamente justificadas, las autoridades competentes podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Comunidad.
Pastoreo diario: pastoreo en el cual, al final de cada jornada, los animales regresan a su explotación de origen en un Estado miembro o en Suiza.
2. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23). No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las adaptaciones siguientes:
— la referencia al periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por «el año civil»;
— en lo que respecta a Suiza, las partes a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, serán las siguientes:
—SUIZA
CANTÓN DE ZURICH
CANTÓN DE BERNA
CANTÓN DE LUCERNA
CANTÓN DE URI
CANTÓN DE SCHWYZ
CANTÓN DE OBWALD
CANTÓN DE NIDWALD
CANTÓN DE GLARUS
CANTÓN DE ZUG
CANTÓN DE FRIBURGO
CANTÓN DE SOLEURE
CANTÓN DE BASILEA-CIUDAD
CANTÓN DE BASILEA-CAMPO
CANTÓN DE SCHAFFHAUSEN
CANTÓN DE APPENZELL RODAS EXTERIORES
CANTÓN DE APPENZELL RODAS INTERIORES
CANTÓN DE ST. GALL
CANTÓN DE LOS GRISONES
CANTÓN DE ARGOVIA
CANTÓN DE TURGOVIA
CANTÓN DE TESINO
CANTÓN DE VAUD
CANTÓN DE VALAIS
CANTÓN DE NEUCHÂTEL
CANTÓN DE GINEBRA
CANTÓN DE JURA.
En aplicación de la Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE) (RS 916.401) y, en particular, de su artículo 7 (registro), y de la Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa al banco de datos sobre el tráfico de animales (RS 916.404) y, en particular, de su sección 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional relativa a los bovinos.
3. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:
a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;
b) procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados;
c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9.
4. Durante todo el periodo de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.
5. El tenedor de los animales deberá:
a) aceptar, en una declaración por escrito, ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente anexo y de cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier propietario originario de un Estado miembro o de Suiza;
b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;
c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino.
6. Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o antes, el veterinario oficial del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:
a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;
b) procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos; los animales deberán estar debidamente identificados;
c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9.
7. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se someterá al Comité Mixto Veterinario.
8. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 7 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza:
a) los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;
b) el tenedor de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier contacto de los animales con animales de otra explotación;
c) el certificado sanitario definido en el punto 9 deberá presentarse a las autoridades veterinarias competentes cada año civil, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza; deberá poder presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de estas;
d) lo dispuesto en los puntos 2 y 3 solo se aplicará al efectuar el primer traslado del año civil de los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza;
e) no se aplicará lo dispuesto en el punto 6;
f) el tenedor de los animales se comprometerá a informar del final del periodo de pastoreo a la autoridad veterinaria competente.
9. Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos:
Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos
CAPÍTULO III
Condiciones para los intercambios entre la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES
Los certificados sanitarios que deberán utilizarse para los intercambios de animales vivos, su esperma, sus óvulos y sus embriones y el pastoreo fronterizo de bovinos entre la Comunidad y Suiza serán los contemplados en el presente anexo y disponibles en el sistema TRACES, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
CAPÍTULO IV
Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países
A. LEGISLACIONES ( 33 )
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
|
Comunidad |
Suiza |
|
1. Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11). 2. Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). 3. Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56). 4. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). 5. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). 6. Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31). |
1. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito y exportación de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA), (RS 916.443.12). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13). 4. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE), (RS 916.443.106). 5. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14). 6. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472). 7. Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV), (RS 812.212.27). |
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
1. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros para los controles veterinarios de los animales vivos figuran en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión.
2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
|
Nombre |
Código Traces |
Tipo |
Centro de inspección |
Tipo de autorización |
|
Aeropuerto de Zurich |
CHZRH4 |
A |
Centro 3 |
O: Otros animales (incluidos los de zoológico) (1) |
|
Aeropuerto de Ginebra |
CHGVA4 |
A |
Centro 2 |
O: Otros animales (incluidos los de zoológico) (1) |
|
(1) Referencia a los tipos de autorización definidos por la Decisión 2001/881/CE de la Comisión. |
||||
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario.
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario de conformidad, en particular, con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.
3. La Oficina Veterinaria Federal aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación.
La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria.
4. Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros mencionados en el punto 1 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice.
5. Los puestos de inspección fronterizos de Suiza mencionados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice.
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
A. Identificación de los animales
1. LEGISLACIONES ( 34 )
|
Unión Europea |
Suiza |
|
1. Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31). 2. Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular sus artículos 7 a 20 (registro e identificación). 2. Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa a la base de datos sobre el tráfico de animales (BDTA; RS 916.404). |
2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
a) La aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/71/CE corresponde al Comité Mixto Veterinario.
b) La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el artículo 57 de la Ley sobre epizootias y el artículo 1 de la Orden de 14 de noviembre de 2007 sobre la coordinación de las inspecciones en las explotaciones agrícolas (OCI, RS 910.15).
B. PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
1. LEGISLACIONES ( 35 )
|
Comunidad |
Suiza |
|
1. Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1). 2. Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1). |
Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn), (RS 455.1), y, en particular, sus artículos 169 a 176. |
2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
a. Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad y en las importaciones de terceros países.
b. En los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de salida.
c. La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.
d. Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2005 y al artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn), (RS 455.1), la realización de los controles sobre el terreno corresponde al Comité Mixto Veterinario.
e. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 de la Orden de 23 de abril de 2008 relativa a la protección de los animales (OPAn) (RS 455.1), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino solo puede llevarse a cabo por ferrocarril o por avión. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión.
C. TASAS
1. No podrá percibirse tasa alguna por los controles veterinarios de los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza.
2. Para los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a percibir las tasas previstas en relación con los controles oficiales en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
Apéndice 6
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
SECTORES EN LOS QUE LA EQUIVALENCIA SE RECONOCE DE FORMA RECÍPROCA
«Productos de origen animal destinados al consumo humano»
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004 serán aplicables mutatis mutandis.
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Exportaciones de la Comunidad Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Comunidad Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Normas CE |
Normas suizas |
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Sanidad animal |
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1. Carne fresca, incluida la carne picada, preparados de carne, productos a base de carne, grasas no transformadas y grasas fundidas |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos |
Directiva 64/432/CEE Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) () |
Sí () |
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2. Carnes de caza de cría, preparados de carne, productos a base de carne |
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Mamíferos terrestres de cría distintos de los anteriormente citados |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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Rátidas de sacrificio Lagomorfos |
Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Sí |
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3. Carnes de caza silvestre, preparados de carne, productos a base de carne |
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Ungulados silvestres Lagomorfos Otros mamíferos terrestres Aves de caza silvestre |
Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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4. Carnes frescas de aves de corral, preparados de carne, productos a base de carne, grasas y grasas fundidas |
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Aves de corral |
Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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5. Estómagos, vejigas e intestinos |
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Bovinos Ovinos y caprinos Porcinos |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) () |
Sí () |
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6. Huesos y productos a base de huesos |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) () |
Sí () |
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7. Proteínas animales transformadas, sangre y productos sanguíneos |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) () |
Sí () |
|
8. Gelatina y colágeno |
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Directiva 2002/99/CE (Reglamento (CE) no 999/2001 () |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) () |
Sí () |
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9. Leche y productos lácteos |
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Directiva 64/432/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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10. Huevos y ovoproductos |
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Directiva 90/539/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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11. Productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos |
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Directiva 91/67/CEE Directiva 93/53/CEE Directiva 95/70/CE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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12. Miel |
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Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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13. Caracoles y ancas de rana |
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Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias (LFE) , de 1 de julio de 1966, (RS 916.40) Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995 (RS 916.401) |
Sí |
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(1) El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET entre los animales de las especies ovina y caprina se volverá a examinar en el Comité mixto veterinario. |
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Exportaciones de la Comunidad Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Comunidad Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Normas CE |
Normas suizas |
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Sanidad pública |
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Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, que modifica los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el material especificado de riesgo de los bovinos en Suecia (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10). Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1) Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1) Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27) Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60) |
Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (Ley sobre los productos alimenticios), modificada por última vez el 16 de diciembre de 2005 (RS 817.0) Orden de 27 de mayo de 1981 sobre la protección de los animales (OPAn), modificada por última vez el 12 de abril de 2006 (RS 455.1) Orden de 1 de marzo de 1995 sobre la formación de los órganos encargados del control de la higiene cárnica (OFHV), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2006 (RS 817.191.54) Orden de 27 de junio de 1995 sobre las epizootias (OFE), modificada por última vez el 23 de noviembre de 2005 (RS 916.401). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (RS 916.020) Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OAbCV) (RS 817.190) Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs) (RS 817.02) Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21) Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene en la producción primaria (RS 916.020.1) Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (RS 817.024.1) Orden de 23 de noviembre 2005 del DFE sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb) (RS 817.190.1) Orden de 23 de noviembre 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108) |
Sí, con condiciones especiales |
Condiciones especiales
(1) Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
(2) Suiza establecerá la lista de sus establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (Registro y autorización de establecimientos) del Reglamento (CE) no 882/2004.
(3) Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las aplicables en este ámbito a escala comunitaria.
(4) Las autoridades competentes de Suiza no podrán ser eximidas de investigar la presencia de triquinas, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2075/2005. En caso de que se utilizara dicha excepción, las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión la lista de las regiones en las que se ha reconocido oficialmente que el riesgo de presencia de triquinas entre los porcinos domésticos se ha reconocido es despreciable. Los Estados miembros de la Comunidad dispondrán de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación para enviar sus comentarios por escrito a la Comisión. Si ni la Comisión ni los Estados miembros presentan objeciones, la región será declarada región con un riesgo despreciable de triquinas, y los porcinos domésticos que de ella procedan quedarán eximidos de los análisis para la detección de triquinas en el momento del sacrificio. Lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005 será aplicable mutatis mutandis.
(5) Los métodos de detección descritos en el anexo I, capítulos I y II, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se utilizan en Suiza en el marco de los exámenes dirigidos a detectar la presencia de triquinas. En cambio, no se utiliza el método de examen triquinoscópico descrito en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2075/2005.
(6) Las autoridades competentes de Suiza podrán no practicar los análisis para la detección de Trichinella en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en los pequeños mataderos.
Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.
En aplicación de las disposiciones del artículo 8, apartado 3, de la Orden del DFE de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb; RS 817.190.1), y del artículo 9, apartado 8, de la Orden del DFI de 23 de noviembre (DFI) sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), dichas canales y carnes de porcinos domésticos, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de las mismas, deberán llevar un sello de inspección veterinaria conforme con el modelo establecido en el último párrafo del anexo 9 de la Orden del DFE de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OhyAb; RS 817.190.1). Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108).
(7) Las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o matadero que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza procedentes:
— de explotaciones que hayan sido reconocidas libres de triquinas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad;
— de regiones en las que el riesgo de triquinas en los cerdos domésticos haya sido oficialmente declarado despreciable;
para las cuales el examen dirigido a detectar la presencia de triquinas no se haya efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2075/2005, circularán en las mismas y exclusivas condiciones que las que son objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad.
(8) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden sobre la higiene (RS 817.024.1), en casos especiales las autoridades competentes de Suiza podrán prever adaptaciones de los artículos 8, 10 y 14 de la Orden sobre higiene (RS 817.024.1):
a) Para responder a las necesidades de los centros situados en regiones de montaña enumeradas en el anexo de la Ley federal de 21 de marzo de 1997 sobre ayuda a la inversión en regiones de montaña.
Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión dichas adaptaciones. La notificación:— incluirá una descripción detallada de los requisitos que el Estado miembro considera que deben ser adaptados y de la naturaleza de la adaptación que se pretende;
— describirá los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera;
— explicará los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda, facilitando un resumen del análisis de peligros efectuado e indicando las medidas previstas para asegurar que la adaptación no comprometa los objetivos de la Orden sobre higiene (RS 817.024.1),
— proporcionará cualquier otra información pertinente.
La Comisión y los Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación para enviar comentarios escritos. En caso necesario, el Comité mixto veterinario se reunirá.
b) Para la fabricación de productos alimenticios que tengan características tradicionales.
Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión dichas adaptaciones a más tardar doce meses después de la concesión, con carácter individual o general, de dichas excepciones. La notificación deberá:— facilitar una breve descripción de los requisitos que se hayan adaptado;
— describir los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera, y
— facilitar cualquier otra información pertinente.
(9) La Comisión informará a Suiza de las excepciones y adaptaciones aplicadas en los Estados miembros de la Comunidad en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 852/2004, del artículo 10 del Reglamento (CE) no 852/2003, del artículo 13 del Reglamento (CE) no 854/2003 y del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2074/2005.
(10) Hasta que se armonicen la legislación comunitaria y la legislación suiza en lo concerniente a la lista del material especificado de riesgo, Suiza se ha comprometido, mediante directiva técnica interna, a no destinar al comercio con los Estados miembros de la Comunidad las canales de bovinos de más de 24 meses que contengan hueso vertebral y los productos derivados.
1. Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
2. Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 julio 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1).
3. Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L 299 de 23.11.1996, p. 1).
4. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
5. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
6. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).
7. Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).
8. Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 27.3.1999, p. 1).
9. Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).
10. Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).
11. Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
12. Reglamento (CE) no 884/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, relativo a las medidas de emergencia para la suspensión del uso de E 128 Rojo 2G como colorante alimentario (DO L 195 de 27.7.2007, p. 8).
13. Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).
14. Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
15. Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
16. Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).
17. Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 158 de 18.6.2008, p. 17).
18. Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).
19. Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
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Exportaciones de la Comunidad a Suiza y exportaciones de Suiza a la Comunidad |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Normas CE (1) |
Normas suizas (1) |
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Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1). |
Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control de la carne (OAbCV), (RS 817.190). Orden de 23 de noviembre de 2005 del Departamento Federal de Economía sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb), (RS 817.190.1). Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE), (RS 916.401). Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). Orden de 23 de junio de 2004 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), (RS 916.441.22). |
Sí, con condiciones especiales |
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(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008. |
||
Condiciones especiales
Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en los anexos VII, VIII, X (certificados) y XI (país), de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
A los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 les son aplicables el artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios previstos por el anexo II, capítulo III, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1774/2002.
De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1774/2002, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.
De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1774/2002, Suiza prohibirá que se alimenten los cerdos con residuos de cocina antes del 1 de julio de 2011. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión.
CAPÍTULO II
Otros sectores distintos de los cubiertos por el capítulo I
I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes, en el que constará que se cumplen estas condiciones.
En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
Hasta que se establezcan estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente.
Capítulo III
Incorporación de un sector del capítulo II al capítulo I
Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el capítulo I del presente apéndice se completará a la vista de los resultados del examen efectuado.
Apéndice 7
Autoridades competentes
PARTE A
Suiza
Las competencias en materia de control sanitario y veterinario se compartirán entre el Departamento Federal de Economía Pública y el Departamento Federal de Interior. Se aplicarán las disposiciones siguientes:
— si se trata de exportaciones a la Comunidad, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de la certificación zoosanitaria que acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos;
— si se trata de importaciones de alimentos de origen animal, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de las normas y requisitos veterinarios relativos a la carne (incluidos los peces, los crustáceos y los moluscos) y los productos cárnicos (incluidos los de pescado, crustáceos y moluscos), y el Departamento Federal de Interior se ocupa de la leche, los productos lácteos, los huevos y los ovoproductos;
— si se trata de importaciones de otros productos de origen animal, el Departamento Federal de Economía es responsable de las normas y requisitos veterinarios.
PARTE B
Comunidad Europea
Las competencias en materia de control veterinario se compartirán entre los servicios veterinarios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea:
— si se trata de exportaciones a Suiza, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados zoosanitarios acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos;
— la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, los regímenes de inspección y auditoría de las inspecciones y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos veterinarios dentro del mercado único europeo.
Apéndice 8
Adaptaciones a las condiciones regionales
Apéndice 9
Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría
A efectos de la aplicación del presente Apéndice, se entenderá por auditoría la evaluación de la eficacia.
1. Principios generales
1.1. Las auditorías deberán realizarse en cooperación entre la Parte auditora (el «auditor») y la Parte auditada (el «auditado»), con arreglo a las disposiciones del presente Apéndice. Las inspecciones de establecimientos o instalaciones podrán realizarse cuando se considere necesario.
1.2. El objetivo de las auditorías será controlar la eficacia de la autoridad encargada del control, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, envíos de productos alimentarios o establecimientos. Cuando una auditoría ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública o para la sanidad animal, el auditado adoptará inmediatamente medidas de corrección. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas de corrección.
1.3. La frecuencia de las auditorías se basará en la eficacia. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de auditorías; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.
1.4. Las auditorías y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente.
2. Principios relativos al auditor
Los responsables de la auditoría prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que cubrirá los siguientes puntos:
2.1. objeto, alcance y ámbito de la auditoría;
2.2. fecha y lugar de la auditoría, así como calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;
2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la auditoría y se redactará el informe;
2.4. identidad de los auditores incluida, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar auditorías de regímenes y programas especializados;
2.5. programa de reuniones con agentes y visitas a establecimientos o instalaciones, cuando proceda; no será necesario comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones;
2.6. sin perjuicio de las normas vigentes sobre libertad de información, el auditor respetará la confidencialidad comercial; se evitarán conflictos de intereses;
2.7. cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operario.
Este plan será revisado previamente junto con representantes del auditado.
3. Principios relativos al auditado
Los siguientes principios serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con objeto de facilitar la auditoría:
3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designará al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo:
— acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes;
— acceso a programas de aplicación y a registros y documentos adecuados;
— acceso a informes de auditoría y de inspección;
— documentación sobre medidas de corrección y sanciones;
— acceso a los establecimientos.
3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar a terceros que estas normas se cumplen de forma coherente y uniforme.
4. Procedimientos
4.1. Reunión de apertura
Se celebrará una reunión de apertura entre los representantes de ambas Partes. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de auditoría y de confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la auditoría.
4.2. Revisión documental
Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1., las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los regímenes de inspección y certificación alimentaria desde la celebración del presente Anexo o desde la última auditoría, haciendo hincapié en la aplicación del régimen de inspección y certificación de animales y productos en cuestión de interés. Podrá incluirse un examen de los registros y documentos pertinentes de inspección y certificación.
4.3. Comprobación sobre el terreno
4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo que tendrá en cuenta factores como los productos de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y el carácter de los regímenes nacionales de inspección y certificación.
4.3.2. La comprobación sobre el terreno podrá implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con objeto de estudiar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.
4.4. Auditoría de seguimiento
Cuando se realice una auditoría de seguimiento para comprobar la corrección de las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.
5. Documentos de trabajo
Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de la auditoría deberán estar normalizados en la medida de lo posible, a fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir todas las listas de control o datos necesarios que se evalúen. Dichas listas de control podrán cubrir:
— legislación;
— estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;
— datos sobre los establecimientos y procedimientos de trabajo;
— estadísticas sanitarias, planes de muestreo y resultados;
— medidas y procedimientos de aplicación;
— procedimientos de comunicación y reclamación;
— programas de formación.
6. Reunión de clausura
Deberá celebrarse una reunión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de agentes responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la auditoría. La información se presentará de forma clara y concisa, y de tal modo que las conclusiones de la auditoría resulten claramente comprensibles.
El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente con fechas para el cumplimiento de sus objetivos.
7. Informe
El proyecto de informe de la auditoría se enviará al auditado con la mayor brevedad. Éste dispondrá de un mes para realizar sus comentarios. Todos los comentarios del auditado se incluirán en el informe final.
Apéndice 10
PRODUCTOS ANIMALES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
A. LEGISLACIONES ( 36 )
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Comunidad |
Suiza |
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Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63). Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). |
1. Ley de 1 de julio de 1966 sobre las epizootias (LFE) (RS 916.40) y, en particular, su artículo 57. 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13). 4. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles, OITE), (RS 916.443.106). 5. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tasas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472). |
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
|
1. |
La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, tal como establece la Decisión 2004/292/CE de la Comisión. |
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2. |
La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal y la Oficina Federal de Salud Pública, integrará a Suiza en el sistema de alerta rápida previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 con respecto a las disposiciones vinculadas al rechazo en las fronteras de productos de origen animal. En el caso de que, en un puesto fronterizo de la Comunidad, una autoridad competente rechace un lote, un contenedor o un cargamento, la Comisión advertirá inmediatamente a Suiza. Suiza notificará inmediatamente a la Comisión todo caso de rechazo de lotes, contenedores o cargamentos de alimentos o piensos que obedezca a un riesgo directo o indirecto para la salud humana, efectuado por una autoridad competente en algún puesto fronterizo suizo y respetará las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 178/2002. El Comité Mixto Veterinario definirá las medidas particulares relacionadas con esta participación. |
CAPÍTULO II
Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza
A. LEGISLACIONES ( 37 )
Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
|
Comunidad |
Suiza |
|
1. Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34). 2. Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13). 3. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11). |
1. Ley de 1 de julio de 1966 sobre las epizootias (LFE) (RS 916.40) y, en particular, su artículo 57. 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE) (RS 916.443.10). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA) (RS 916.443.13). 4. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE) (RS 916.443.106). 5. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC) (RS 916.443.14). 6. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET) (RS 916.472). |
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 16 de la Directiva 89/662/CEE corresponde al Comité Mixto Veterinario.
CAPÍTULO III
Controles veterinarios aplicables a las importaciones de terceros países
A. LEGISLACIONES ( 38 )
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
|
Comunidad |
Suiza |
|
1. Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11). 2. Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (DO L 122 de 26.4.2004, p. 1). 3. Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206). 4. Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). 5. Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34). 6. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). 7. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). 8. Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9). 9. Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8). 10. Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11). 11. Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61). |
1. Ley de 1 de julio de 1966 sobre las epizootias (LFE) (RS 916.40) y, en particular, su artículo 57. 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13). 4. Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE), (RS 916.443.106). 5. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC), (RS 916.443.14). 6. Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET), (RS 916.472). 7. Ley de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios (LDAl), (RS 817.0). 8. Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs), (RS 817.02). 9. Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa a la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21). 10. Orden de 26 de junio de 1995 del Departamento Federal de Interior relativa a las sustancias extrañas y a los ingredientes de los productos alimenticios (OSEC), (RS 817.021.23). |
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
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1. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Comunidad serán los siguientes: los puestos de inspección fronterizos autorizados para los controles veterinarios de los productos de origen animal y que figuran en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión, en su versión modificada. |
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2. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario. La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias. |
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CAPÍTULO IV
Condiciones sanitarias y condiciones de control de los intercambios entre la Comunidad y Suiza
En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
Para los demás sectores, seguirán siendo aplicables las condiciones sanitarias fijadas en el apéndice 6, capítulo II.
CAPÍTULO V
Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países
1. Comunidad – Legislación ( 39 )
A. NORMAS DE SALUD PÚBLICA
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1. |
Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 157 de 24.6.1988, p. 28). |
|
2. |
Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (DO L 184 de 15.7.1988, p. 61). |
▼M16 —————
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4. |
Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1). |
|
5. |
Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1). |
▼M16 —————
|
10. |
Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 julio 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1). |
|
11. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
|
12. |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). |
|
13. |
Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L 299 de 23.11.1996, p. 1). |
▼M16 —————
|
15. |
Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16). |
|
16. |
Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24). |
|
17. |
Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 27.3.1999, p. 1). |
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18. |
Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
|
19. |
Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40). |
|
20. |
Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1). |
|
21. |
Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1). |
|
22. |
Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). |
|
23. |
Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). |
|
24. |
Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206). |
|
25. |
Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61). |
|
26. |
Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12). |
|
27. |
Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5). |
|
28. |
Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 32). |
|
29. |
Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007 , por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29). |
|
30. |
Reglamento (CE) no 884/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, relativo a las medidas de emergencia para la suspensión del uso de E 128 Rojo 2G como colorante alimentario (DO L 195 de 27.7.2007, p. 8). |
|
31. |
Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 158 de 18.6.2008, p. 17). |
|
32. |
Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16). |
|
33. |
Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1). |
B. NORMAS DE SANIDAD ANIMAL
|
1. |
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49). |
|
2. |
Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
|
3. |
Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1). |
|
4. |
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11). |
|
5. |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
C. OTRAS MEDIDAS ESPECÍFICAS ( 40 )
|
1. |
Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino – Declaración común – Declaración de la Comunidad (DO L 359 de 9.12.1992, p. 14). |
|
2. |
Decisión 94/1/CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1). |
|
3. |
Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4). |
|
4. |
Decisión 97/345/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1997, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 148 de 6.6.1997, p. 15). |
|
5. |
Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1). |
|
6. |
Decisión 98/504/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (DO L 226 de 13.8.1998, p. 24). |
|
7. |
Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1). |
|
8. |
Decisión 1999/778/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias, complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 25). |
|
9. |
Protocolo 1999/1130/CE sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 26). |
|
10. |
Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1). |
2. Suiza – Legislación ( 41 )
|
A. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE), (RS 916.443.10). |
|
B. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA). |
3. Normas de aplicación
|
A. |
La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Comunidad, las condiciones de importación establecidas en la legislación contemplada el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción. La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Comunidad se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala comunitaria. |
|
B. |
Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros mencionados en el punto B.1 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en el punto A del capítulo III del presente apéndice. |
|
C. |
Los puestos de inspección fronterizos de Suiza mencionados en el punto B.2 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Comunidad con arreglo al punto A del capítulo III del presente apéndice. |
|
D. |
En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA), (RS 916.443.13), Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne de bovinos potencialmente tratados con estimuladores hormonales del crecimiento. La exportación de esa carne a la Comunidad estará prohibida. Además, Suiza: — limitará la utilización de tales carnes al único fin de ser entregadas directamente al consumidor, en condiciones adecuadas de etiquetado, por establecimientos de comercio al por menor; — limitará su introducción únicamente a los puestos de inspección fronterizos suizos; — mantendrá un sistema de trazabilidad y canalización adecuado dirigido a prevenir toda posibilidad de una posterior introducción en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad; — presentará dos veces al año a la Comisión un informe sobre el origen y el destino de las importaciones y un estado de los controles efectuados a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos enumerados en los guiones anteriores; — en caso de problema, el Comité Mixto Veterinario estudiará dichas disposiciones. |
CAPÍTULO VI
Tasas
|
1. |
No podrá percibirse ninguna tasa por los controles veterinarios efectuados en el marco de los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza. |
|
2. |
Para los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas previstas en relación con los controles oficiales en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). |
Apéndice 11
Puntos de contacto
1. Unión Europea
Director
Salud y Bienestar de los Animales
Dirección General de Salud y Consumidores
Comisión Europea, 1049 Bruselas
BÉLGICA
2. Suiza
Director
Office Vétérinaire Fédéral
CH-3003 Berna
Otros contactos importantes:
Jefe de división
Office Fédéral de la Santé Publique
Division sécurité alimentaire
CH-3003 Berna
ANEXO 12
Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficasde los productos agrícolas y alimenticios
Artículo 1
Objetivos
Las Partes acuerdan fomentar entre ellas el desarrollo armonioso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, denominadas “las IG”) y facilitar mediante su protección el comercio bilateral de los productos agrícolas y alimenticios acogidos a una IG en virtud de sus normativas respectivas.
Artículo 2
Disposiciones legales de las Partes
1. Las legislaciones de las Partes sobre protección de las IG en su territorio respectivo auspiciarán un procedimiento uniforme de protección que responda a los objetivos comunes de las Partes.
2. Esas legislaciones dispondrán, en particular:
— un procedimiento administrativo que permita comprobar que las IG corresponden realmente a productos agrícolas o alimenticios originarios de una región o un lugar determinado que poseen una cualidad determinada, una reputación o cualquier otra característica achacable a ese origen geográfico,
— la obligación de que las IG protegidas correspondan a productos específicos que cumplan una serie de condiciones enumeradas en un pliego de condiciones y de que esas condiciones únicamente puedan modificarse según el procedimiento administrativo antes referido,
— la aplicación de la protección por las Partes mediante controles oficiales,
— el derecho, para todos los productores afincados en la zona geográfica que se sometan al sistema de control, a acogerse a la IG de que se trate, siempre y cuando los productos se atengan al pliego de condiciones vigente,
— un procedimiento previo a la protección que permita a cualquier persona física o jurídica con intereses legítimos hacer valer sus derechos notificando su oposición a esa protección, particularmente si la persona es titular de una marca prestigiosa, notoriamente conocida o afamada y esta existe desde hace tiempo.
Artículo 3
Procedimientos previos a la protección en virtud del Acuerdo
Cada una de las Partes someterá a examen y consulta pública las IG de la otra.
Artículo 4
Materia objeto de protección
1. Cada una de las Partes protegerá las IG de la otra que figuran en el apéndice 1.
2. Ese apéndice podrá ser completado según el procedimiento descrito en el artículo 16.
3. La protección prevista en el presente anexo no será óbice para la tramitación de las solicitudes individuales de registro según los procedimientos respectivos de las Partes.
Artículo 5
Ámbito de aplicación
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo, el presente anexo se aplicará a las IG del apéndice 1, correspondientes a productos contemplados por la legislación de ambas Partes que se recoge en el apéndice 2.
Artículo 6
Requisitos para gozar de la protección
1. Para poder gozar de la protección prevista por el presente anexo, las IG de las Partes deberán estar protegidas previamente en su respectivo territorio y ser originarias de las Partes.
2. Las Partes no estarán obligadas a proteger una IG de la otra Parte que deje de estar protegida en el territorio de esta.
Artículo 7
Alcance de la protección
1. Las IG que figuran en el apéndice podrán ser utilizadas por todos los agentes económicos que comercialicen el producto según el pliego de condiciones que esté en vigor.
2. Queda prohibida la utilización comercial directa o indirecta de una IG protegida:
a) para un producto comparable que no cumpla el pliego de condiciones;
b) para un producto no comparable en el que esa utilización suponga explotar la reputación de la IG.
3. La protección se aplicará en caso de usurpación, imitación o evocación incluso si:
— se indica el origen verdadero del producto,
— la denominación se utiliza en forma de traducción, transliteración o transcripción,
— la denominación utilizada va acompañada de términos como “estilo”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “método”, u otras expresiones análogas.
4. Las IG también estarán protegidas de:
— cualquier tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto al origen verdadero, la procedencia, el método de producción, la naturaleza o las características esenciales del producto en el embalaje, incluido el envase, la publicidad o los documentos relativos al producto de que se trate,
— la utilización de recipientes o envases que, por sus características, puedan dar una impresión errónea acerca del origen del producto,
— la utilización de la forma del producto, cuando este se singularice por ella,
— cualquier otra práctica que pueda inducir a error al público acerca del verdadero origen del producto.
5. Las IG que figuran en el apéndice 1 no podrán convertirse en genéricas.
Artículo 8
Disposiciones específicas para algunas denominaciones
1. La protección de la IG “Bündnerfleisch (Viande des Grisons)” de Suiza que figura en el apéndice 1 no obstará para que, durante un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, pueda utilizarse esa denominación en el territorio de la Unión para designar y presentar determinados productos comparables no originarios de Suiza.
2. La protección de las IG siguientes de la Unión que figuran en el apéndice 1 no obstará para que, durante un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, puedan utilizarse esas denominaciones en el territorio de Suiza para designar y presentar determinados productos comparables no originarios de la Unión:
a) “Salame di Varzi”;
b) “Schwarzwälder Schinken”.
3. La protección de las IG siguientes de Suiza que figuran en el apéndice 1 no obstará para que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, puedan utilizarse esas denominaciones en el territorio de la Unión para designar y presentar determinados productos comparables no originarios de Suiza:
a) “Sbrinz”;
b) “Gruyère”.
4. La protección de las IG siguientes de la Unión que figuran en el apéndice 1 no obstará para que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, puedan utilizarse esas denominaciones en el territorio de Suiza para designar y presentar determinados productos comparables no originarios de la Unión:
a) “Munster”;
b) “Taleggio”;
c) “Fontina”;
d) “Φέτα (Feta)”;
e) “Chevrotin”;
f) “Reblochon”;
g) “Grana Padano” (incluido el término “Grana” utilizado en solitario).
5. Las IG homónimas siguientes de Suiza y de la Unión que figuran en el apéndice 1 estarán protegidas y podrán coexistir:
— “Vacherin Mont-d'Or” (Suiza) y “Vacherin du Haut-Doubs” o “Mont d'Or” (Unión).
En su caso, se dispondrán medidas específicas de etiquetado para diferenciar los productos y evitar el riesgo de engaño.
6. La protección de las IG “Grana Padano” y “Parmigiano Reggiano” no será óbice para que el rallado y embalaje (incluidos el corte en porciones y el envase) de esos productos, cuando se destinen al mercado suizo y se adopten todas las medidas adecuadas para evitar su reexportación, pueda efectuarse en el territorio de Suiza durante un período transitorio de seis años a partir de la entrada en vigor del presente anexo, aunque sin derecho a utilizar los símbolos e indicaciones de la Unión correspondientes a esas IG.
7. La IG “Gruyère” y las IG “Γραβιέρα Κρήτης (Graviera Kritis)”, “Γραβιέρα Αγράφων (Graviera Agrafon)”, “Κεφαλογραβιέρα (Kefalograviera)” y “Γραβιέρα Νάξου (Graviera Naxou)” designan quesos claramente diferentes, especialmente por su origen geográfico específico, su método de elaboración y sus propiedades organolépticas. En ese contexto, las Partes se comprometen a adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar y, en su caso, poner fin a cualesquiera utilizaciones abusivas o que puedan inducir a error entre la IG “Gruyère” y el término “Γραβιέρα/Graviera”, respetando lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
En ese sentido, las Partes acuerdan que el término “Γραβιέρα/Graviera” no podrá traducirse en ningún caso por el término “Gruyère”, ni este por aquel.
Artículo 9
Relación con marcas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con las IG contempladas en el apéndice 1, se denegará o invalidará el registro de las marcas en las que concurra alguna de las situaciones indicadas en el artículo 7, ya sea de oficio, ya a instancias de la Parte interesada, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes. Esta obligación general está especialmente encaminada a que se deniegue, conforme a la legislación de cada una de las Partes, el registro de las marcas que correspondan a la situación prevista en el artículo 7, apartado 2, letra a). Se invalidarán las marcas que se hayan registrado en contra de lo anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, podrán seguir utilizándose y renovándose las marcas cuya utilización corresponda a alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 7 y que, de buena fe, se hayan solicitado, registrado o asentado mediante el uso, si la legislación prevé esta posibilidad, en el territorio de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente anexo, no obstante la protección concedida a una IG por este anexo, siempre y cuando la marca no incurra en alguna de las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación de las Partes.
Artículo 10
Relación con acuerdos internacionales
El presente anexo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de cualquier otro acuerdo multilateral sobre la propiedad intelectual del que sean partes contratantes Suiza y la Unión.
Artículo 11
Legitimación activa
La legitimación activa para garantizar la protección de las IG que figuran en el apéndice 1 alcanzará a las personas físicas y jurídicas que ostenten un interés legítimo como las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que estén establecidas en el territorio de la otra Parte o cuya sede se encuentre en dicho territorio.
Artículo 12
Indicaciones y símbolos
Habida cuenta de la equivalencia de las legislaciones respectivas de las Partes, indicada en el artículo 2, estas autorizarán la comercialización en sus respectivos territorios de los productos amparados por este anexo que lleven las indicaciones y, en su caso, los símbolos oficiales referidos a las IG utilizados por la otra Parte.
Artículo 13
Aplicación del anexo y medidas de ejecución
Las Partes aplicarán la protección prevista en el artículo 7 mediante las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar, en su caso, a petición de la otra Parte.
Artículo 14
Medidas en frontera
Las Partes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que sus autoridades aduaneras respectivas puedan retener en frontera los productos en los que se sospeche que se ha colocado ilícitamente una IG protegida por el presente anexo y que estén destinados a la importación en el territorio aduanero de una de las Partes, a la exportación a partir del territorio aduanero de una de las Partes, a la reexportación, a la colocación en una zona franca o un depósito franco, o a su colocación en alguno de los siguientes regímenes: tránsito internacional, depósito aduanero, perfeccionamiento activo o pasivo o admisión temporal en el territorio aduanero de una de las Partes.
Artículo 15
Cooperación bilateral
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua.
2. Las Partes se comunicarán mutuamente, periódicamente o a petición de una de ellas, toda la información que pueda ser útil para el correcto funcionamiento de este anexo, particularmente en lo referido a la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes o de sus IG (modificaciones de las indicaciones, símbolos y logotipos, modificaciones importantes del pliego de condiciones, cancelación, etc.).
3. Cuando una de las Partes proponga proteger la IG de un producto agrícola o alimenticio en el contexto de negociaciones con un tercer país y esa denominación sea homónima de una IG protegida de la otra Parte, informará de ello a esta para que pueda manifestar su opinión sobre la protección de la IG de que se trate.
4. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna obligación derivada del presente anexo.
5. El Comité examinará las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación del presente anexo y con su evolución. En particular, podrá decidir las modificaciones del artículo 8 a que haya lugar y, en su caso, las condiciones prácticas de utilización para poder diferenciar IG homónimas.
6. El grupo de trabajo “DOP/IGP” creado en virtud del artículo 6, apartado 7, del Acuerdo prestará asistencia al Comité cuando este se lo requiera.
Artículo 16
Cláusula de revisión
1. Las Partes acometerán el examen y la consulta previstos en el artículo 3 en relación con las IG recién registradas en la otra Parte con vistas a su protección. La inclusión de nuevas IG en el apéndice 1 se llevará a cabo según los procedimientos del Comité.
2. Las Partes se comprometen a examinar la situación de las IG que no figuran en el apéndice 1 a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este anexo.
3. La fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, será la de transmisión de la solicitud a la otra Parte.
4. Las Partes celebrarán consultas sobre cualquier otra revisión del anexo que se plantee.
5. En su caso, las disposiciones de aplicación no previstas por el presente anexo serán adoptadas por el Comité.
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los productos de las IG que figuran en el apéndice 1 que, en la fecha de entrada en vigor del presente anexo, hayan sido producidos, designados y presentados lícitamente, de una manera conforme a la Ley o a la normativa interna de las Partes pero prohibida por el presente anexo, podrán ser comercializados hasta que se agoten las existencias durante un período máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente anexo.
2. Las disposiciones transitorias arriba mencionadas se aplicarán por analogía a las IG que se incluyan posteriormente en el apéndice 1 según el artículo 16.
3. Salvo disposición en contrario del Comité, los productos elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente anexo pero cuya producción, designación y presentación dejen de cumplir los términos de este anexo como consecuencia de una modificación del mismo podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Apéndice 1
LISTAS DE LAS IG RESPECTIVAS PROTEGIDAS POR LA OTRA PARTE
1. Lista de las IG suizas
|
Tipo de producto |
Denominación |
Protección (1) |
|
Especias: |
Munder Safran |
DOP |
|
Quesos: |
Berner Alpkäse/Berner Hobelkäse |
DOP |
|
Formaggio d'alpe ticinese |
DOP |
|
|
L'Etivaz |
DOP |
|
|
Gruyère |
DOP |
|
|
Raclette du Valais/Walliser Raclette |
DOP |
|
|
Sbrinz |
DOP |
|
|
Tête de Moine/Fromage de Bellelay |
DOP |
|
|
Vacherin fribourgeois |
DOP |
|
|
Vacherin Mont-d'Or |
DOP |
|
|
Frutas: |
Poire à Botzi |
DOP |
|
Hortalizas: |
Cardon épineux genevois |
DOP |
|
Productos cárnicos y de chacinería: |
Longeole |
IGP |
|
Saucisse d'Ajoie |
IGP |
|
|
Saucisson neuchâtelois/Saucisse neuchâteloise |
IGP |
|
|
Saucisson vaudois |
IGP |
|
|
Saucisse aux choux vaudoise |
IGP |
|
|
St. Galler Bratwurst/St. Galler Kalbsbratwurst |
IGP |
|
|
Bündnerfleisch |
IGP |
|
|
Viande séchée du Valais |
IGP |
|
|
Productos de panadería: |
Pain de seigle valaisan/Walliser Roggenbrot |
DOP |
|
Productos de molinería: |
Rheintaler Ribel/Türggen Ribel |
DOP |
|
(1) Según la legislación suiza en vigor, recogida en el apéndice 2. |
||
2. Lista de las IG de la Unión
Las clases de productos figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1898/2006 (DO L 369 de 23.12.2006, p. 1).
|
Denominación |
Transcripción en caracteres latinos |
Protección (1) |
Tipo de producto |
|
Gailtaler Almkäse |
DOP |
13 |
|
|
Gailtaler Speck |
IGP |
12 |
|
|
Marchfeldspargel |
IGP |
16 |
|
|
Steirischer Kren |
IGP |
16 |
|
|
Steirisches Kürbiskernöl |
IGP |
15 |
|
|
Tiroler Almkäse; Tiroler Alpkäse |
DOP |
13 |
|
|
Tiroler Bergkäse |
DOP |
13 |
|
|
Tiroler Graukäse |
DOP |
13 |
|
|
Tiroler Speck |
IGP |
12 |
|
|
Vorarlberger Alpkäse |
DOP |
13 |
|
|
Vorarlberger Bergkäse |
DOP |
13 |
|
|
Wachauer Marille |
DOP |
16 |
|
|
Waldviertler Graumohn |
DOP |
16 |
|
|
Beurre d'Ardenne |
DOP |
15 |
|
|
Brussels grondwitloof |
IGP |
16 |
|
|
Fromage de Herve |
DOP |
13 |
|
|
Geraardsbergse Mattentaart |
IGP |
24 |
|
|
Jambon d'Ardenne |
IGP |
12 |
|
|
Pâté gaumais |
IGP |
18 |
|
|
Vlaams - Brabantse Tafeldruif |
DOP |
16 |
|
|
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Loukoumi Geroskipou |
IGP |
24 |
|
Brněnské pivo/Starobrněnské pivo |
IGP |
21 |
|
|
Budějovické pivo |
IGP |
21 |
|
|
Budějovický měšťanský var |
IGP |
21 |
|
|
České pivo |
IGP |
21 |
|
|
Českobudějovické pivo |
IGP |
21 |
|
|
Český kmín |
DOP |
18 |
|
|
Chamomilla bohemica |
DOP |
18 |
|
|
Chodské pivo |
IGP |
21 |
|
|
Hořické trubičky |
IGP |
24 |
|
|
Karlovarský suchar |
IGP |
24 |
|
|
Lomnické suchary |
IGP |
24 |
|
|
Mariánskolázeňské oplatky |
IGP |
24 |
|
|
Nošovické kysané zelí |
DOP |
16 |
|
|
Pardubický perník |
IGP |
24 |
|
|
Pohořelický kapr |
DOP |
17 |
|
|
Štramberské uši |
IGP |
24 |
|
|
Třeboňský kapr |
IGP |
17 |
|
|
Všestarská cibule |
DOP |
16 |
|
|
Žatecký chmel |
DOP |
18 |
|
|
Znojemské pivo |
IGP |
21 |
|
|
Aachener Printen |
IGP |
24 |
|
|
Allgäuer Bergkäse |
DOP |
13 |
|
|
Altenburger Ziegenkäse |
DOP |
13 |
|
|
Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken |
IGP |
12 |
|
|
Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken |
IGP |
12 |
|
|
Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren |
IGP |
16 |
|
|
Bayerisches Bier |
IGP |
21 |
|
|
Bremer Bier |
IGP |
21 |
|
|
Diepholzer Moorschnucke |
DOP |
11 |
|
|
Dortmunder Bier |
IGP |
21 |
|
|
Feldsalat von der Insel Reichenau |
IGP |
16 |
|
|
Gögginger Bier |
IGP |
21 |
|
|
Greußener Salami |
IGP |
12 |
|
|
Gurken von der Insel Reichenau |
IGP |
16 |
|
|
Hofer Bier |
IGP |
21 |
|
|
Holsteiner Karpfen |
IGP |
17 |
|
|
Kölsch |
IGP |
21 |
|
|
Kulmbacher Bier |
IGP |
21 |
|
|
Lausitzer Leinöl |
IGP |
15 |
|
|
Lübecker Marzipan |
IGP |
24 |
|
|
Lüneburger Heidschnucke |
DOP |
11 |
|
|
Mainfranken Bier |
IGP |
21 |
|
|
Meißner Fummel |
IGP |
24 |
|
|
Münchener Bier |
IGP |
21 |
|
|
Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste |
IGP |
12 |
|
|
Nürnberger Lebkuchen |
IGP |
24 |
|
|
Oberpfälzer Karpfen |
IGP |
17 |
|
|
Odenwälder Frühstückskäse |
DOP |
13 |
|
|
Reuther Bier |
IGP |
21 |
|
|
Rieser Weizenbier |
IGP |
21 |
|
|
Salate von der Insel Reichenau |
IGP |
16 |
|
|
Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch |
IGP |
11 |
|
|
Schwarzwälder Schinken |
IGP |
12 |
|
|
Schwarzwaldforelle |
IGP |
17 |
|
|
Spreewälder Gurken |
IGP |
16 |
|
|
Spreewälder Meerrettich |
IGP |
16 |
|
|
Thüringer Leberwurst |
IGP |
12 |
|
|
Thüringer Rostbratwurst |
IGP |
12 |
|
|
Thüringer Rotwurst |
IGP |
12 |
|
|
Tomaten von der Insel Reichenau |
IGP |
16 |
|
|
Wernesgrüner Bier |
IGP |
21 |
|
|
Danablu |
IGP |
13 |
|
|
Esrom |
IGP |
13 |
|
|
Lammefjordsgulerod |
IGP |
16 |
|
|
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
Agios Mattheos Kerkyras |
IGP |
15 |
|
Ακτινίδιο Πιερίας |
Aktinidio Pierias |
IGP |
16 |
|
Ακτινίδιο Σπερχειού |
Aktinidio Sperchiou |
DOP |
16 |
|
Ανεβατό |
Anevato |
DOP |
13 |
|
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
Apokoronas Chanion Kritis |
DOP |
15 |
|
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
Arxanes Irakliou Kritis |
DOP |
15 |
|
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
Avgotaracho Messolongiou |
DOP |
17 |
|
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
Viannos Irakliou Kritis |
DOP |
15 |
|
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis |
DOP |
15 |
|
Γαλοτύρι |
Galotyri |
DOP |
13 |
|
Γραβιέρα Αγράφων |
Graviera Agrafon |
DOP |
13 |
|
Γραβιέρα Κρήτης |
Graviera Kritis |
DOP |
13 |
|
Γραβιέρα Νάξου |
Graviera Naxou |
DOP |
13 |
|
Ελιά Καλαμάτας |
Elia Kalamatas |
DOP |
16 |
|
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο “Τροιζηνία” |
Exeretiko partheno eleolado “Trizinia” |
DOP |
15 |
|
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
Exeretiko partheno eleolado Thrapsano |
DOP |
15 |
|
Ζάκυνθος |
Zakynthos |
IGP |
15 |
|
Θάσος |
Thassos |
IGP |
15 |
|
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
Throumpa Ampadias Rethymnis Kritis |
DOP |
16 |
|
Θρούμπα Θάσου |
Throumpa Thassou |
DOP |
16 |
|
Θρούμπα Χίου |
Throumpa Chiou |
DOP |
16 |
|
Καλαθάκι Λήμνου |
Kalathaki Limnou |
DOP |
13 |
|
Καλαμάτα |
Kalamata |
DOP |
15 |
|
Κασέρι |
Kasseri |
DOP |
13 |
|
Κατίκι Δομοκού |
Katiki Domokou |
DOP |
13 |
|
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
Kelifoto fystiki Fthiotidas |
DOP |
16 |
|
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
Kerassia Tragana Rodochoriou |
DOP |
16 |
|
Κεφαλογραβιέρα |
Kefalograviera |
DOP |
13 |
|
Κεφαλονιά |
Kefalonia |
IGP |
15 |
|
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Kolymvari Chanion Kritis |
DOP |
15 |
|
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
Konservolia Amfissis |
DOP |
16 |
|
Κονσερβολιά Άρτας |
Konservolia Artas |
IGP |
16 |
|
Κονσερβολιά Αταλάντης |
Konservolia Atalantis |
DOP |
16 |
|
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
Konservolia Piliou Volou |
DOP |
16 |
|
Κονσερβολιά Ροβίων |
Konservolia Rovion |
DOP |
16 |
|
Κονσερβολιά Στυλίδας |
Konservolia Stylidas |
DOP |
16 |
|
Κοπανιστή |
Kopanisti |
DOP |
13 |
|
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
DOP |
16 |
|
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
Koum kouat Kerkyras |
IGP |
16 |
|
Κρανίδι Αργολίδας |
Kranidi Argolidas |
DOP |
15 |
|
Κρητικό παξιμάδι |
Kritiko paximadi |
IGP |
24 |
|
Κροκεές Λακωνίας |
Krokees Lakonias |
DOP |
15 |
|
Κρόκος Κοζάνης |
Krokos Kozanis |
DOP |
18 |
|
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
Ladotyri Mytilinis |
DOP |
13 |
|
Λακωνία |
Lakonia |
IGP |
15 |
|
Λέσβος; Mυτιλήνη |
Lesvos; Mytilini |
IGP |
15 |
|
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Lygourio Asklipiiou |
DOP |
15 |
|
Μανούρι |
Manouri |
DOP |
13 |
|
Μαστίχα Χίου |
Masticha Chiou |
DOP |
25 |
|
Μαστιχέλαιο Χίου |
Mastichelaio Chiou |
DOP |
32 |
|
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
Meli Elatis Menalou Vanilia |
DOP |
18 |
|
Μετσοβόνε |
Metsovone |
DOP |
13 |
|
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
Mila Zagoras Piliou |
DOP |
16 |
|
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
Mila Delicious Pilafa Tripoleos |
DOP |
16 |
|
Μήλο Καστοριάς |
Milo Kastorias |
IGP |
16 |
|
Μπάτζος |
Batzos |
DOP |
13 |
|
Ξερά σύκα Κύμης |
Xera syka Kymis |
DOP |
16 |
|
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
Xynomyzithra Kritis |
DOP |
13 |
|
Ολυμπία |
Olympia |
IGP |
15 |
|
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
Patata Kato Nevrokopiou |
IGP |
16 |
|
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Peza Irakliou Kritis |
DOP |
15 |
|
Πέτρινα Λακωνίας |
Petrina Lakonias |
DOP |
15 |
|
Πηχτόγαλο Χανίων |
Pichtogalo Chanion |
DOP |
13 |
|
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
Portokalia Maleme Chanion Kritis |
DOP |
16 |
|
Πρέβεζα |
Preveza |
IGP |
15 |
|
Ροδάκινα Νάουσας |
Rodakina Naoussas |
DOP |
16 |
|
Ρόδος |
Rodos |
IGP |
15 |
|
Σάμος |
Samos |
IGP |
15 |
|
Σαν Μιχάλη |
San Michali |
DOP |
13 |
|
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Sitia Lasithiou Kritis |
DOP |
15 |
|
Σταφίδα Ζακύνθου |
Stafida Zakynthou |
DOP |
16 |
|
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
Syka Vavronas Markopoulou Messongion |
IGP |
16 |
|
Σφέλα |
Sfela |
DOP |
13 |
|
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
Tsakoniki Melitzana Leonidiou |
DOP |
16 |
|
Τσίχλα Χίου |
Tsikla Chiou |
DOP |
25 |
|
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas |
IGP |
16 |
|
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas |
IGP |
16 |
|
Φασόλια γίγαντες — ελέφαντες Καστοριάς |
Fassolia Gigantes-Elefantes Kastorias |
IGP |
16 |
|
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou |
IGP |
16 |
|
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu |
Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiou |
IGP |
16 |
|
Φέτα |
Feta |
DOP |
13 |
|
Φοινίκι Λακωνίας |
Finiki Lakonias |
DOP |
15 |
|
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
Formaella Arachovas Parnassou |
DOP |
13 |
|
Φυστίκι Αίγινας |
Fystiki Eginas |
DOP |
16 |
|
Φυστίκι Μεγάρων |
Fystiki Megaron |
DOP |
16 |
|
Χανιά Κρήτης |
Chania Kritis |
IGP |
15 |
|
Aceite de La Alcarria |
DOP |
15 |
|
|
Aceite de la Rioja |
DOP |
15 |
|
|
Aceite de Mallorca; aceite mallorquín; oli de Mallorca; oli mallorquí |
DOP |
15 |
|
|
Aceite de Terra Alta; oli de Terra Alta |
DOP |
15 |
|
|
Aceite del Baix Ebre-Montsià; oli del Baix Ebre-Montsià |
DOP |
15 |
|
|
Aceite del Bajo Aragón |
DOP |
15 |
|
|
Aceite Monterrubio |
DOP |
15 |
|
|
Afuega'l Pitu |
DOP |
13 |
|
|
Ajo Morado de las Pedroñeras |
IGP |
16 |
|
|
Alcachofa de Benicarló; carxofa de Benicarló |
DOP |
16 |
|
|
Alcachofa de Tudela |
IGP |
16 |
|
|
Alfajor de Medina Sidonia |
IGP |
24 |
|
|
Antequera |
DOP |
15 |
|
|
Arroz de Valencia; arròs de València |
DOP |
16 |
|
|
Arroz del Delta del Ebro; arròs del Delta de l'Ebre |
DOP |
16 |
|
|
Avellana de Reus |
DOP |
16 |
|
|
Azafrán de la Mancha |
DOP |
18 |
|
|
Baena |
DOP |
15 |
|
|
Berenjena de Almagro |
IGP |
16 |
|
|
Botillo del Bierzo |
IGP |
12 |
|
|
Caballa de Andalucía |
IGP |
17 |
|
|
Cabrales |
DOP |
13 |
|
|
Calasparra |
DOP |
16 |
|
|
Calçot de Valls |
IGP |
16 |
|
|
Carne de Ávila |
IGP |
11 |
|
|
Carne de Cantabria |
IGP |
11 |
|
|
Carne de la Sierra de Guadarrama |
IGP |
11 |
|
|
Carne de Morucha de Salamanca |
IGP |
11 |
|
|
Carne de Vacuno del País Vasco; euskal Okela |
IGP |
11 |
|
|
Cebreiro |
DOP |
13 |
|
|
Cecina de León |
IGP |
12 |
|
|
Cereza del Jerte |
DOP |
16 |
|
|
Cerezas de la Montaña de Alicante |
IGP |
16 |
|
|
Chufa de Valencia |
DOP |
18 |
|
|
Cítricos valencianos; cítrics Valencians |
IGP |
16 |
|
|
Clementinas de las Tierras del Ebro; clementines de les Terres de l'Ebre |
IGP |
16 |
|
|
Coliflor de Calahorra |
IGP |
16 |
|
|
Cordero de Navarra; nafarroako Arkumea |
IGP |
11 |
|
|
Cordero manchego |
IGP |
11 |
|
|
Dehesa de Extremadura |
DOP |
12 |
|
|
Ensaimada de Mallorca; ensaimada mallorquina |
IGP |
24 |
|
|
Espárrago de Huétor-Tájar |
IGP |
16 |
|
|
Espárrago de Navarra |
IGP |
16 |
|
|
Faba asturiana |
IGP |
16 |
|
|
Gamoneu; gamonedo |
DOP |
13 |
|
|
Garbanzo de Fuentesaúco |
IGP |
16 |
|
|
Gata-Hurdes |
DOP |
15 |
|
|
Guijuelo |
DOP |
12 |
|
|
Idiazábal |
DOP |
13 |
|
|
Jamón de Huelva |
DOP |
12 |
|
|
Jamón de Teruel |
DOP |
12 |
|
|
Jamón de Trevélez |
IGP |
12 |
|
|
Jijona |
IGP |
24 |
|
|
Judías de El Barco de Ávila |
IGP |
16 |
|
|
Kaki Ribera del Xúquer |
DOP |
16 |
|
|
Lacón Gallego |
IGP |
11 |
|
|
Lechazo de Castilla y León |
IGP |
11 |
|
|
Lenteja de La Armuña |
IGP |
16 |
|
|
Lenteja Pardina de Tierra de Campos |
IGP |
16 |
|
|
Les Garrigues |
DOP |
15 |
|
|
Mahón-Menorca |
DOP |
13 |
|
|
Mantecadas de Astorga |
IGP |
24 |
|
|
Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya |
DOP |
15 |
|
|
Mantequilla de Soria |
DOP |
15 |
|
|
Manzana de Girona; poma de Girona |
IGP |
16 |
|
|
Manzana Reineta del Bierzo |
DOP |
16 |
|
|
Mazapán de Toledo |
IGP |
24 |
|
|
Mejillón de Galicia; mexillón de Galicia |
DOP |
17 |
|
|
Melocotón de Calanda |
DOP |
16 |
|
|
Melva de Andalucía |
IGP |
17 |
|
|
Miel de Galicia; mel de Galicia |
IGP |
14 |
|
|
Miel de Granada |
DOP |
14 |
|
|
Miel de La Alcarria |
DOP |
14 |
|
|
Montes de Granada |
DOP |
15 |
|
|
Montes de Toledo |
DOP |
15 |
|
|
Nísperos Callosa d'En Sarriá |
DOP |
16 |
|
|
Pan de Cea |
IGP |
24 |
|
|
Pan de Cruz de Ciudad Real |
IGP |
24 |
|
|
Pataca de Galicia; patata de Galicia |
IGP |
16 |
|
|
Patatas de Prades; patates de Prades |
IGP |
16 |
|
|
Pera de Jumilla |
DOP |
16 |
|
|
Peras de Rincón de Soto |
DOP |
16 |
|
|
Picón Bejes-Tresviso |
DOP |
13 |
|
|
Pimentón de la Vera |
DOP |
18 |
|
|
Pimentón de Murcia |
DOP |
18 |
|
|
Pimiento asado del Bierzo |
IGP |
16 |
|
|
Pimiento riojano |
IGP |
16 |
|
|
Pimientos del piquillo de Lodosa |
DOP |
16 |
|
|
Pollo y capón del Prat |
IGP |
11 |
|
|
Poniente de Granada |
DOP |
15 |
|
|
Priego de Córdoba |
DOP |
15 |
|
|
Queso de La Serena |
DOP |
13 |
|
|
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya |
DOP |
13 |
|
|
Queso de Murcia |
DOP |
13 |
|
|
Queso de Murcia al vino |
DOP |
13 |
|
|
Queso de Valdeón |
IGP |
13 |
|
|
Queso Ibores |
DOP |
13 |
|
|
Queso majorero |
DOP |
13 |
|
|
Queso manchego |
DOP |
13 |
|
|
Queso nata de Cantabria |
DOP |
13 |
|
|
Queso palmero; Queso de la Palma |
DOP |
13 |
|
|
Queso tetilla |
DOP |
13 |
|
|
Queso zamorano |
DOP |
13 |
|
|
Quesucos de Liébana |
DOP |
13 |
|
|
Roncal |
DOP |
13 |
|
|
Salchichón de Vic; llonganissa de Vic |
IGP |
12 |
|
|
San Simón da Costa |
DOP |
13 |
|
|
Sidra de Asturias; sidra d'Asturies |
DOP |
18 |
|
|
Sierra de Cádiz |
DOP |
15 |
|
|
Sierra de Cazorla |
DOP |
15 |
|
|
Sierra de Segura |
DOP |
15 |
|
|
Sierra Mágina |
DOP |
15 |
|
|
Siurana |
DOP |
15 |
|
|
Sobrasada de Mallorca |
IGP |
12 |
|
|
Ternasco de Aragón |
IGP |
11 |
|
|
Ternera asturiana |
IGP |
11 |
|
|
Ternera de Extremadura |
IGP |
11 |
|
|
Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea |
IGP |
11 |
|
|
Ternera gallega |
IGP |
11 |
|
|
Torta del Casar |
DOP |
13 |
|
|
Turrón de Agramunt; torró d'Agramunt |
IGP |
24 |
|
|
Turrón de Alicante |
IGP |
24 |
|
|
Uva de mesa embolsada “Vinalopó” |
DOP |
16 |
|
|
Kainuun rönttönen |
IGP |
24 |
|
|
Lapin Poron, liha |
DOP |
11 |
|
|
Lapin Puikula |
DOP |
16 |
|
|
Abondance |
DOP |
13 |
|
|
Agneau de l'Aveyron |
IGP |
11 |
|
|
Agneau de Lozère |
IGP |
11 |
|
|
Agneau de Pauillac |
IGP |
11 |
|
|
Agneau de Sisteron |
IGP |
11 |
|
|
Agneau du Bourbonnais |
IGP |
11 |
|
|
Agneau du Limousin |
IGP |
11 |
|
|
Agneau du Poitou-Charentes |
IGP |
11 |
|
|
Agneau du Quercy |
IGP |
11 |
|
|
Ail blanc de Lomagne |
IGP |
16 |
|
|
Ail de la Drôme |
IGP |
16 |
|
|
Ail rose de Lautrec |
IGP |
16 |
|
|
Anchois de Collioure |
IGP |
17 |
|
|
Asperge des sables des Landes |
IGP |
16 |
|
|
Banon |
DOP |
13 |
|
|
Barèges-Gavarnie |
DOP |
11 |
|
|
Beaufort |
— |
DOP |
13 |
|
Bergamote(s) de Nancy |
IGP |
24 |
|
|
Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres |
DOP |
15 |
|
|
Beurre d'Isigny |
DOP |
15 |
|
|
Bleu d'Auvergne |
DOP |
13 |
|
|
Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel |
DOP |
13 |
|
|
Bleu des Causses |
DOP |
13 |
|
|
Bleu du Vercors-Sassenage |
DOP |
13 |
|
|
Bœuf charolais du Bourbonnais |
IGP |
11 |
|
|
Boeuf de Bazas |
IGP |
11 |
|
|
Bœuf de Chalosse |
IGP |
11 |
|
|
Bœuf du Maine |
IGP |
11 |
|
|
Boudin blanc de Rethel |
IGP |
12 |
|
|
Brie de Meaux |
DOP |
13 |
|
|
Brie de Melun |
DOP |
13 |
|
|
Brioche vendéenne |
IGP |
24 |
|
|
Brocciu Corse; Brocciu |
DOP |
13 |
|
|
Camembert de Normandie |
DOP |
13 |
|
|
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
IGP |
12 |
|
|
Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet |
DOP |
13 |
|
|
Chabichou du Poitou |
DOP |
13 |
|
|
Chaource |
DOP |
13 |
|
|
Chasselas de Moissac |
DOP |
16 |
|
|
Chevrotin |
DOP |
13 |
|
|
Cidre de Bretagne; Cidre Breton |
IGP |
18 |
|
|
Cidre de Normandie; Cidre Normand |
IGP |
18 |
|
|
Clémentine de Corse |
IGP |
16 |
|
|
Coco de Paimpol |
DOP |
16 |
|
|
Comté |
DOP |
13 |
|
|
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor |
IGP |
17 |
|
|
Cornouaille |
DOP |
18 |
|
|
Crème d'Isigny |
DOP |
14 |
|
|
Crème fraîche fluide d'Alsace |
IGP |
14 |
|
|
Crottin de Chavignol; Chavignol |
DOP |
13 |
|
|
Dinde de Bresse |
DOP |
11 |
|
|
Domfront |
DOP |
18 |
|
|
Époisses |
DOP |
13 |
|
|
Foin de Crau |
DOP |
31 |
|
|
Fourme d'Ambert; Fourme de Montbrison |
DOP |
13 |
|
|
Fraise du Périgord |
IGP |
16 |
|
|
Haricot tarbais |
IGP |
16 |
|
|
Huile d'olive d'Aix-en-Provence |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de Haute-Provence |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de Nice |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de Nîmes |
DOP |
15 |
|
|
Huile d'olive de Nyons |
DOP |
15 |
|
|
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
DOP |
15 |
|
|
Huîtres Marennes Oléron |
IGP |
18 |
|
|
Jambon de Bayonne |
IGP |
12 |
|
|
Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes |
IGP |
12 |
|
|
Kiwi de l'Adour |
IGP |
16 |
|
|
Laguiole |
DOP |
13 |
|
|
Langres |
DOP |
13 |
|
|
Lentille vert du Puy |
DOP |
16 |
|
|
Lentilles vertes du Berry |
IGP |
16 |
|
|
Lingot du Nord |
IGP |
16 |
|
|
Livarot |
DOP |
13 |
|
|
Mâche nantaise |
IGP |
16 |
|
|
Maroilles; Marolles |
DOP |
13 |
|
|
Melon du Haut-Poitou |
IGP |
16 |
|
|
Melon du Quercy |
IGP |
16 |
|
|
Miel d'Alsace |
IGP |
14 |
|
|
Miel de Corse; Mele di Corsica |
DOP |
14 |
|
|
Miel de Provence |
IGP |
14 |
|
|
Miel de sapin des Vosges |
DOP |
14 |
|
|
Mirabelles de Lorraine |
IGP |
16 |
|
|
Mont d'or; Vacherin du Haut-Doubs |
DOP |
13 |
|
|
Morbier |
DOP |
13 |
|
|
Munster; Munster-Géromé |
DOP |
13 |
|
|
Muscat du Ventoux |
DOP |
16 |
|
|
Neufchâtel |
DOP |
13 |
|
|
Noix de Grenoble |
DOP |
16 |
|
|
Noix du Périgord |
DOP |
16 |
|
|
Œufs de Loué |
IGP |
14 |
|
|
Oignon doux des Cévennes |
DOP |
16 |
|
|
Olive de Nice |
DOP |
16 |
|
|
Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence |
DOP |
16 |
|
|
Olives noires de la Vallée des Baux de Provence |
DOP |
16 |
|
|
Olives noires de Nyons |
DOP |
16 |
|
|
Ossau-Iraty |
DOP |
13 |
|
|
Pâtes d'Alsace |
IGP |
27 |
|
|
Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer |
DOP |
18 |
|
|
Pélardon |
DOP |
13 |
|
|
Petit Épeautre de Haute Provence |
IGP |
16 |
|
|
Picodon de l'Ardèche; Picodon de la Drôme |
DOP |
13 |
|
|
Piment d'Espelette; Piment d'Espelette - Ezpeletako Biperra |
DOP |
18 |
|
|
Poireaux de Créances |
IGP |
16 |
|
|
Pomme de terre de l'Île de Ré |
DOP |
16 |
|
|
Pomme du Limousin |
DOP |
16 |
|
|
Pommes de terre de Merville |
IGP |
16 |
|
|
Pommes et poires de Savoie |
IGP |
16 |
|
|
Pont-l'Évêque |
DOP |
13 |
|
|
Porc de la Sarthe |
IGP |
11 |
|
|
Porc de Normandie |
IGP |
11 |
|
|
Porc de Vendée |
IGP |
11 |
|
|
Porc du Limousin |
IGP |
11 |
|
|
Pouligny-Saint-Pierre |
DOP |
13 |
|
|
Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits |
IGP |
16 |
|
|
Reblochon; Reblochon de Savoie |
DOP |
13 |
|
|
Riz de Camargue |
IGP |
16 |
|
|
Rocamadour |
DOP |
13 |
|
|
Roquefort |
DOP |
13 |
|
|
Sainte-Maure de Touraine |
DOP |
13 |
|
|
Saint-Nectaire |
DOP |
13 |
|
|
Salers |
DOP |
13 |
|
|
Selles-sur-Cher |
DOP |
13 |
|
|
Taureau de Camargue |
DOP |
11 |
|
|
Tome des Bauges |
DOP |
13 |
|
|
Tomme de Savoie |
IGP |
13 |
|
|
Tomme des Pyrénées |
IGP |
13 |
|
|
Valençay |
DOP |
13 |
|
|
Veau de l'Aveyron et du Ségala |
IGP |
11 |
|
|
Veau du Limousin |
IGP |
11 |
|
|
Volailles d'Alsace |
IGP |
11 |
|
|
Volailles d'Ancenis |
IGP |
11 |
|
|
Volailles d'Auvergne |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Bourgogne |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Bresse |
DOP |
11 |
|
|
Volailles de Bretagne |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Challans |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Cholet |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Gascogne |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Houdan |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Janzé |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de la Champagne |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de la Drôme |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de l'Ain |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Licques |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de l'Orléanais |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Loué |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Normandie |
IGP |
11 |
|
|
Volailles de Vendée |
IGP |
11 |
|
|
Volailles des Landes |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Béarn |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Berry |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Charolais |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Forez |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Gatinais |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Gers |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Languedoc |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Lauragais |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Maine |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du plateau de Langres |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Val de Sèvres |
IGP |
11 |
|
|
Volailles du Velay |
IGP |
11 |
|
|
Budapesti szalámi/Budapesti téliszalámi |
IGP |
12 |
|
|
Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi |
DOP |
12 |
|
|
Clare Island Salmon |
IGP |
17 |
|
|
Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara |
IGP |
11 |
|
|
Imokilly Regato |
DOP |
13 |
|
|
Timoleague Brown Pudding |
IGP |
12 |
|
|
Abbacchio Romano |
IGP |
11 |
|
|
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
IGP |
17 |
|
|
Aceto balsamico di Modena |
IGP |
18 |
|
|
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
DOP |
18 |
|
|
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
DOP |
18 |
|
|
Agnello di Sardegna |
IGP |
11 |
|
|
Alto Crotonese |
DOP |
15 |
|
|
Aprutino Pescarese |
DOP |
15 |
|
|
Arancia del Gargano |
IGP |
16 |
|
|
Arancia Rossa di Sicilia |
IGP |
16 |
|
|
Asiago |
DOP |
13 |
|
|
Asparago Bianco di Bassano |
DOP |
16 |
|
|
Asparago bianco di Cimadolmo |
IGP |
16 |
|
|
Asparago verde di Altedo |
IGP |
16 |
|
|
Basilico Genovese |
DOP |
16 |
|
|
Bergamotto di Reggio Calabria - Olio essenziale |
DOP |
32 |
|
|
Bitto |
DOP |
13 |
|
|
Bra |
DOP |
13 |
|
|
Bresaola della Valtellina |
IGP |
12 |
|
|
Brisighella |
DOP |
15 |
|
|
Bruzio |
DOP |
15 |
|
|
Caciocavallo Silano |
DOP |
13 |
|
|
Canestrato Pugliese |
DOP |
13 |
|
|
Canino |
DOP |
15 |
|
|
Capocollo di Calabria |
DOP |
12 |
|
|
Cappero di Pantelleria |
IGP |
16 |
|
|
Carciofo di Paestum |
IGP |
16 |
|
|
Carciofo Romanesco del Lazio |
IGP |
16 |
|
|
Carota dell'Altopiano del Fucino |
— |
IGP |
16 |
|
Cartoceto |
DOP |
15 |
|
|
Casatella Trevigiana |
DOP |
13 |
|
|
Casciotta d'Urbino |
DOP |
13 |
|
|
Castagna Cuneo |
— |
IGP |
16 |
|
Castagna del Monte Amiata |
IGP |
16 |
|
|
Castagna di Montella |
IGP |
16 |
|
|
Castagna di Vallerano |
DOP |
16 |
|
|
Castelmagno |
DOP |
13 |
|
|
Chianti Classico |
DOP |
15 |
|
|
Ciauscolo |
IGP |
12 |
|
|
Cilento |
DOP |
15 |
|
|
Ciliegia di Marostica |
IGP |
16 |
|
|
Cipolla Rossa di Tropea Calabria |
IGP |
16 |
|
|
Cipollotto Nocerino |
DOP |
16 |
|
|
Clementine del Golfo di Taranto |
IGP |
16 |
|
|
Clementine di Calabria |
IGP |
16 |
|
|
Collina di Brindisi |
DOP |
15 |
|
|
Colline di Romagna |
DOP |
15 |
|
|
Colline Salernitane |
— |
DOP |
15 |
|
Colline Teatine |
DOP |
15 |
|
|
Coppa Piacentina |
DOP |
12 |
|
|
Coppia Ferrarese |
IGP |
24 |
|
|
Cotechino Modena |
IGP |
12 |
|
|
Culatello di Zibello |
DOP |
12 |
|
|
Dauno |
DOP |
15 |
|
|
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
IGP |
16 |
|
|
Fagiolo di Sarconi |
IGP |
16 |
|
|
Fagiolo di Sorana |
IGP |
16 |
|
|
Farina di Neccio della Garfagnana |
DOP |
16 |
|
|
Farro della Garfagnana |
IGP |
16 |
|
|
Fico Bianco del Cilento |
DOP |
16 |
|
|
Ficodindia dell'Etna |
DOP |
16 |
|
|
Fiore Sardo |
DOP |
13 |
|
|
Fontina |
DOP |
13 |
|
|
Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana |
DOP |
13 |
|
|
Fungo di Borgotaro |
IGP |
16 |
|
|
Garda |
DOP |
15 |
|
|
Gorgonzola |
DOP |
13 |
|
|
Grana Padano |
DOP |
13 |
|
|
Kiwi Latina |
IGP |
16 |
|
|
La Bella della Daunia |
— |
DOP |
16 |
|
Laghi Lombardi |
— |
DOP |
15 |
|
Lametia |
DOP |
15 |
|
|
Lardo di Colonnata |
IGP |
12 |
|
|
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
IGP |
16 |
|
|
Limone Costa d'Amalfi |
IGP |
16 |
|
|
Limone di Sorrento |
IGP |
16 |
|
|
Limone Femminello del Gargano |
IGP |
16 |
|
|
Lucca |
DOP |
15 |
|
|
Marrone del Mugello |
IGP |
16 |
|
|
Marrone di Castel del Rio |
IGP |
16 |
|
|
Marrone di Roccadaspide |
IGP |
16 |
|
|
Marrone di San Zeno |
DOP |
16 |
|
|
Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel |
IGP |
16 |
|
|
Mela Val di Non |
DOP |
16 |
|
|
Melannurca Campana |
IGP |
16 |
|
|
Miele della Lunigiana |
DOP |
14 |
|
|
Molise |
DOP |
15 |
|
|
Montasio |
DOP |
13 |
|
|
Monte Etna |
DOP |
15 |
|
|
Monte Veronese |
DOP |
13 |
|
|
Monti Iblei |
DOP |
15 |
|
|
Mortadella Bologna |
IGP |
11 |
|
|
Mozzarella di Bufala Campana |
DOP |
13 |
|
|
Murazzano |
DOP |
13 |
|
|
Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte |
IGP |
16 |
|
|
Nocciola di Giffoni |
IGP |
16 |
|
|
Nocciola Romana |
DOP |
16 |
|
|
Nocellara del Belice |
DOP |
16 |
|
|
Oliva Ascolana del Piceno |
DOP |
16 |
|
|
Pagnotta del Dittaino |
DOP |
16 |
|
|
Pancetta di Calabria |
DOP |
12 |
|
|
Pancetta Piacentina |
DOP |
12 |
|
|
Pane casareccio di Genzano |
— |
IGP |
24 |
|
Pane di Altamura |
— |
DOP |
24 |
|
Pane di Matera |
IGP |
24 |
|
|
Parmigiano Reggiano |
— |
DOP |
13 |
|
Pecorino di Filiano |
DOP |
13 |
|
|
Pecorino Romano |
DOP |
13 |
|
|
Pecorino Sardo |
DOP |
13 |
|
|
Pecorino Siciliano |
DOP |
13 |
|
|
Pecorino Toscano |
DOP |
13 |
|
|
Penisola Sorrentina |
DOP |
15 |
|
|
Peperone di Senise |
IGP |
16 |
|
|
Pera dell'Emilia Romagna |
IGP |
16 |
|
|
Pera mantovana |
IGP |
16 |
|
|
Pesca e nettarina di Romagna |
IGP |
16 |
|
|
Pomodoro di Pachino |
IGP |
16 |
|
|
Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino |
DOP |
16 |
|
|
Pretuziano delle Colline Teramane |
DOP |
15 |
|
|
Prosciutto di Carpegna |
DOP |
12 |
|
|
Prosciutto di Modena |
DOP |
12 |
|
|
Prosciutto di Norcia |
IGP |
12 |
|
|
Prosciutto di Parma |
DOP |
12 |
|
|
Prosciutto di S. Daniele |
DOP |
11 |
|
|
Prosciutto Toscano |
DOP |
12 |
|
|
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
DOP |
12 |
|
|
Provolone Valpadana |
DOP |
13 |
|
|
Quartirolo Lombardo |
DOP |
13 |
|
|
Radicchio di Chioggia |
IGP |
16 |
|
|
Radicchio di Verona |
IGP |
16 |
|
|
Radicchio Rosso di Treviso |
IGP |
16 |
|
|
Radicchio Variegato di Castelfranco |
IGP |
16 |
|
|
Ragusano |
DOP |
13 |
|
|
Raschera |
DOP |
13 |
|
|
Ricotta Romana |
DOP |
13 |
|
|
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
DOP |
16 |
|
|
Riso Nano Vialone Veronese |
IGP |
16 |
|
|
Riviera Ligure |
DOP |
15 |
|
|
Robiola di Roccaverano |
DOP |
13 |
|
|
Sabina |
DOP |
15 |
|
|
Salame Brianza |
DOP |
12 |
|
|
Salame Cremona |
IGP |
12 |
|
|
Salame di Varzi |
IGP |
12 |
|
|
Salame d'oca di Mortara |
IGP |
12 |
|
|
Salame Piacentino |
DOP |
12 |
|
|
Salame S. Angelo |
IGP |
12 |
|
|
Salamini italiani alla cacciatora |
DOP |
12 |
|
|
Salsiccia di Calabria |
DOP |
12 |
|
|
Sardegna |
DOP |
15 |
|
|
Scalogno di Romagna |
IGP |
16 |
|
|
Soppressata di Calabria |
DOP |
12 |
|
|
Soprèssa Vicentina |
DOP |
12 |
|
|
Speck dell'Alto Adige; Südtiroler Markenspeck; Südtiroler Speck |
IGP |
12 |
|
|
Spressa delle Giudicarie |
DOP |
13 |
|
|
Stelvio; Stilfser |
DOP |
13 |
|
|
Taleggio |
DOP |
13 |
|
|
Tergeste |
DOP |
15 |
|
|
Terra di Bari |
DOP |
15 |
|
|
Terra d'Otranto |
DOP |
15 |
|
|
Terre di Siena |
DOP |
15 |
|
|
Terre Tarentine |
DOP |
15 |
|
|
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
DOP |
17 |
|
|
Toma Piemontese |
DOP |
13 |
|
|
Toscano |
IGP |
15 |
|
|
Tuscia |
DOP |
15 |
|
|
Umbria |
DOP |
15 |
|
|
Uva da tavola di Canicattì |
IGP |
16 |
|
|
Uva da tavola di Mazzarrone |
IGP |
16 |
|
|
Val di Mazara |
DOP |
15 |
|
|
Valdemone |
DOP |
15 |
|
|
Valle d'Aosta Fromadzo |
DOP |
13 |
|
|
Valle d'Aosta Jambon de Bosses |
DOP |
12 |
|
|
Valle d'Aosta Lard d'Arnad |
DOP |
12 |
|
|
Valle del Belice |
DOP |
15 |
|
|
Valli Trapanesi |
DOP |
15 |
|
|
Valtellina Casera |
DOP |
13 |
|
|
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
DOP |
15 |
|
|
Vitellone bianco dell'Appennino Centrale |
IGP |
11 |
|
|
Zafferano dell'Aquila |
DOP |
18 |
|
|
Zafferano di San Gimignano |
DOP |
18 |
|
|
Zafferano di sardegna |
DOP |
17 |
|
|
Zampone Modena |
IGP |
12 |
|
|
Beurre rose - Marque Nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
DOP |
15 |
|
|
Miel - Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
DOP |
14 |
|
|
Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
IGP |
12 |
|
|
Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
IGP |
11 |
|
|
Boeren-Leidse met sleutels |
DOP |
13 |
|
|
Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas |
DOP |
13 |
|
|
Noord-Hollandse Edammer |
DOP |
13 |
|
|
Noord-Hollandse Gouda |
DOP |
13 |
|
|
Opperdoezer Ronde |
DOP |
16 |
|
|
Westlandse druif |
IGP |
16 |
|
|
Andruty Kaliskie |
IGP |
24 |
|
|
Bryndza Podhalańska |
DOP |
13 |
|
|
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
IGP |
14 |
|
|
Oscypek |
DOP |
13 |
|
|
Rogal świętomarciński |
IGP |
24 |
|
|
Wielkopolski ser smażony |
IGP |
13 |
|
|
Alheira de Barroso-Montalegre |
IGP |
12 |
|
|
Alheira de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Ameixa d'Elvas |
DOP |
16 |
|
|
Amêndoa Douro |
DOP |
16 |
|
|
Ananás dos Açores/São Miguel |
DOP |
16 |
|
|
Anona da Madeira |
DOP |
16 |
|
|
Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas |
IGP |
16 |
|
|
Azeite de Moura |
DOP |
15 |
|
|
Azeite de Trás-os-Montes |
DOP |
15 |
|
|
Azeite do Alentejo Interior |
DOP |
14 |
|
|
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
DOP |
15 |
|
|
Azeites do Norte Alentejano |
DOP |
15 |
|
|
Azeites do Ribatejo |
DOP |
15 |
|
|
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
DOP |
16 |
|
|
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
DOP |
16 |
|
|
Batata de Trás-os-montes |
IGP |
16 |
|
|
Batata doce de Aljezur |
IGP |
16 |
|
|
Borrego da Beira |
IGP |
11 |
|
|
Borrego de Montemor-o-Novo |
IGP |
11 |
|
|
Borrego do Baixo Alentejo |
IGP |
11 |
|
|
Borrego do Nordeste Alentejano |
IGP |
11 |
|
|
Borrego Serra da Estrela |
DOP |
11 |
|
|
Borrego Terrincho |
DOP |
11 |
|
|
Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Cabrito da Beira |
IGP |
11 |
|
|
Cabrito da Gralheira |
IGP |
11 |
|
|
Cabrito das Terras Altas do Minho |
IGP |
11 |
|
|
Cabrito de Barroso |
IGP |
11 |
|
|
Cabrito Transmontano |
DOP |
11 |
|
|
Cacholeira Branca de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Carnalentejana |
DOP |
11 |
|
|
Carne Arouquesa |
DOP |
11 |
|
|
Carne Barrosã |
DOP |
11 |
|
|
Carne Cachena da Peneda |
DOP |
11 |
|
|
Carne da Charneca |
DOP |
11 |
|
|
Carne de Bísaro Transmonano; Carne de Porco Transmontano |
DOP |
11 |
|
|
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
IGP |
11 |
|
|
Carne de Porco Alentejano |
DOP |
11 |
|
|
Carne dos Açores |
IGP |
11 |
|
|
Carne Marinhoa |
DOP |
11 |
|
|
Carne Maronesa |
DOP |
11 |
|
|
Carne Mertolenga |
DOP |
11 |
|
|
Carne Mirandesa |
DOP |
11 |
|
|
Castanha da Terra Fria |
DOP |
16 |
|
|
Castanha de Padrela |
DOP |
16 |
|
|
Castanha dos Soutos da Lapa |
DOP |
16 |
|
|
Castanha Marvão-Portalegre |
DOP |
16 |
|
|
Cereja da Cova da Beira |
IGP |
16 |
|
|
Cereja de São Julião-Portalegre |
DOP |
16 |
|
|
Chouriça de carne de Barroso-Montalegre |
IGP |
12 |
|
|
Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Chouriça doce de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Chouriço Mouro de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Citrinos do Algarve |
IGP |
16 |
|
|
Cordeiro Bragançano |
DOP |
11 |
|
|
Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso |
IGP |
11 |
|
|
Farinheira de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Farinheira de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Linguiça de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Linguíça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
IGP |
12 |
|
|
Lombo Branco de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Lombo Enguitado de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Maçã Bravo de Esmolfe |
DOP |
16 |
|
|
Maçã da Beira Alta |
IGP |
16 |
|
|
Maçã da Cova da Beira |
IGP |
16 |
|
|
Maçã de Alcobaça |
IGP |
16 |
|
|
Maçã de Portalegre |
IGP |
16 |
|
|
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
DOP |
16 |
|
|
Mel da Serra da Lousã |
DOP |
14 |
|
|
Mel da Serra de Monchique |
DOP |
14 |
|
|
Mel da Terra Quente |
DOP |
14 |
|
|
Mel das Terras Altas do Minho |
DOP |
14 |
|
|
Mel de Barroso |
DOP |
14 |
|
|
Mel do Alentejo |
DOP |
14 |
|
|
Mel do Parque de Montezinho |
DOP |
14 |
|
|
Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão) |
DOP |
14 |
|
|
Mel dos Açores |
DOP |
14 |
|
|
Morcela de Assar de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Morcela de Cozer de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Morcela de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Ovos moles de Aveiro |
IGP |
24 |
|
|
Paio de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
IGP |
12 |
|
|
Painho de Portalegre |
IGP |
12 |
|
|
Paio de Beja |
IGP |
12 |
|
|
Pêra Rocha do Oeste |
DOP |
16 |
|
|
Pêssego da Cova da Beira |
IGP |
16 |
|
|
Presunto de Barrancos |
DOP |
12 |
|
|
Presunto de Barroso |
IGP |
12 |
|
|
Presunto de Campo Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas |
IGP |
12 |
|
|
Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra |
IGP |
12 |
|
|
Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo |
DOP |
12 |
|
|
Queijo de Azeitão |
DOP |
13 |
|
|
Queijo de cabra Transmontano |
DOP |
13 |
|
|
Queijo de Évora |
DOP |
15 |
|
|
Queijo de Nisa |
DOP |
13 |
|
|
Queijo do Pico |
DOP |
13 |
|
|
Queijo mestiço de Tolosa |
IGP |
13 |
|
|
Queijo Rabaçal |
DOP |
13 |
|
|
Queijo São Jorge |
DOP |
13 |
|
|
Queijo Serpa |
DOP |
13 |
|
|
Queijo Serra da Estrela |
DOP |
13 |
|
|
Queijo Terrincho |
DOP |
13 |
|
|
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
DOP |
13 |
|
|
Requeijão Serra da Estrela |
DOP |
14 |
|
|
Salpicão de Barroso-Montalegre |
IGP |
12 |
|
|
Salpicão de Vinhais |
IGP |
12 |
|
|
Sangueira de Barroso-Montalegre |
IGP |
12 |
|
|
Vitela de Lafões |
IGP |
11 |
|
|
Skånsk spettkaka |
IGP |
24 |
|
|
Svecia |
IGP |
13 |
|
|
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
DOP |
15 |
|
|
Skalický trdelník |
IGP |
24 |
|
|
Slovenská bryndza |
IGP |
13 |
|
|
Slovenská parenica |
IGP |
13 |
|
|
Slovenský oštiepok |
IGP |
13 |
|
|
Arbroath Smokies |
IGP |
17 |
|
|
Beacon Fell traditional Lancashire cheese |
DOP |
13 |
|
|
Bonchester cheese |
DOP |
13 |
|
|
Buxton blue |
DOP |
13 |
|
|
Cornish Clotted Cream |
DOP |
14 |
|
|
Dorset Blue Cheese |
IGP |
13 |
|
|
Dovedale cheese |
DOP |
13 |
|
|
Exmoor Blue Cheese |
IGP |
13 |
|
|
Gloucestershire cider/perry |
IGP |
18 |
|
|
Herefordshire cider/perry |
IGP |
18 |
|
|
Isle of Man Manx Loaghtan Lamb |
— |
DOP |
11 |
|
Jersey Royal potatoes |
— |
DOP |
16 |
|
Kentish ale and Kentish strong ale |
— |
IGP |
21 |
|
Melton Mowbray Pork Pie |
IGP |
12 |
|
|
Orkney beef |
— |
DOP |
11 |
|
Orkney lamb |
— |
DOP |
11 |
|
Rutland Bitter |
— |
IGP |
21 |
|
Scotch Beef |
— |
IGP |
11 |
|
Scotch Lamb |
— |
IGP |
11 |
|
Scottish Farmed Salmon |
— |
IGP |
17 |
|
Shetland Lamb |
— |
DOP |
11 |
|
Single Gloucester |
— |
DOP |
13 |
|
Staffordshire Cheese |
— |
DOP |
13 |
|
Swaledale cheese; Swaledale ewes' cheese |
— |
DOP |
13 |
|
Teviotdale Cheese |
IGP |
13 |
|
|
Welsh Beef |
IGP |
11 |
|
|
Welsh lamb |
IGP |
11 |
|
|
West Country farmhouse Cheddar cheese |
DOP |
13 |
|
|
White Stilton cheese; Blue Stilton cheese |
DOP |
13 |
|
|
Whitstable oysters |
IGP |
17 |
|
|
Worcestershire cider/perry |
IGP |
18 |
|
|
(1) Según la legislación de la Unión en vigor, recogida en el apéndice 2. |
|||
Apéndice 2
LEGISLACIÓN DE LAS PARTES
Legislación de la Unión Europea:
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008 (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).
Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 628/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008 (DO L 173 de 3.7.2008, p. 3).
Legislación de la Confederación Suiza:
Ordonnance du 28 mai 1997 concernant la protection des appellations d'origine et des indications géographiques des produits agricoles et des produits agricoles transformés, modifiée en dernier lieu le 1.1.2008 (RS 910.12, RO 2007 6109) [Orden de 28 de mayo de 1997 sobre la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados, modificada por última vez el 1.1.2008 (RS 910.12, RO 2007 6109)].
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
Boulevard Simon Bolivar 30de la UNIÓN EUROPEA
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos el 17 de mayo de 2011 en Bruselas para la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, han adoptado la declaración común siguiente, adjunta a la presente Acta final:
— Declaración común conjunta sobre las denominaciones homónimas.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Конфедерация Швейцария
Por la Confederación Suiza
Za Švýcarskou konfederaci
For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Šveices Konfederācijas vārdā –
Šveicarijos Konfederacijos vardu
A Svájci Államszövetség részéről
Għall-Konfederazzjoni Żvizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej
Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană
Za Švajčiarsku konfederáciu
Za Švicarsko konfederacijo
Sveitsin valaliiton puolesta
För Schweiziska edsförbundet
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS DENOMINACIONES HOMÓNIMAS
Las Partes reconocen que, no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo y, particularmente, en el artículo 7 del anexo 12, pueden continuar los procedimientos referentes a las solicitudes de registro de IG presentadas antes de la firma de la Declaración de intenciones de 11 de diciembre de 2009 en virtud de sus respectivas legislaciones.
En caso de registro de esas IG, las Partes acuerdan que se apliquen las disposiciones en materia de homonimia previstas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en el artículo 4 bis de la Orden sobre las DOP e IGP (RS 910.12). Para ello, las Partes se informarán previamente.
En caso necesario, el Comité podrá considerar la posibilidad de modificar el artículo 8 para precisar las disposiciones específicas aplicables a las denominaciones homónimas, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 16 del anexo 12.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
de la COMUNIDAD EUROPEA
y
de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
— Declaración conjunta sobre los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza,
— Declaración conjunta sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas,
— Declaración conjunta sobre el sector cárnico,
— Declaración conjunta sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico,
— Declaración conjunta sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario,
— Declaración conjunta sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad comercializados en el territorio suizo,
— Declaración conjunta sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino,
— Declaración conjunta en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios,
— Declaración conjunta sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal,
— Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
— Igualmente han tomado nota de las Declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
Declaración de la Comunidad Europea sobre los preparados denominados «fondues»,
— Declaración de Suiza sobre la Grappa,
— Declaración de Suiza sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría,
— Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussembourgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza
La Comunidad Europea y Suiza reconocen que las disposiciones de los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza son aplicables sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la pertenencia de los Estados que son Parte en ellos a la Unión Europea o a la Organización Mundial del Comercio.
Por otra parte, se entiende que las disposiciones de dichos Acuerdos se mantendrán únicamente cuando sean compatibles con el derecho comunitario, en el cual se incluyen los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas
Con el fin de garantizar y mantener el valor de las concesiones otorgadas por la Comunidad a Suiza en lo referente a determinados polvos de hortalizas y de frutas mencionados en el Anexo 2 del Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas, las autoridades aduaneras de las Partes acuerdan examinar la actualización de la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación de las concesiones arancelarias.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el sector cárnico
A partir del 1 de julio de 1999, habida cuenta de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina y de las medidas adoptadas por determinados Estados miembros respecto a las exportaciones suizas, la Comunidad abrirá con carácter excepcional un contingente anual autónomo de 700 toneladas netas de carne de vacuno seca sujetas al derecho ad valorem y exentas del derecho específico, que aplicará hasta un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Esta situación se revisará en caso de que, en esa fecha, no se hayan abolido las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros.
Como contrapartida, Suiza mantendrá durante el mismo periodo y en las mismas condiciones que las aplicadas hasta ahora las concesiones ya existentes (respecto a las 480 toneladas netas de jamón de Parma y San Daniele, las 50 toneladas netas de jamón Serrano y las 170 toneladas netas de Bresaola).
Las normas de origen aplicables serán las del régimen no preferente.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico
La Comunidad Europea y Suiza declaran su intención de revisar conjuntamente, teniendo en cuenta las disposiciones de la OMC, el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico, con vistas a implantar un método que ponga menos obstáculos al comercio.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario
Suiza y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas las Partes, se comprometen a aplicar lo antes posible el Anexo 4 relativo al sector fitosanitario. La aplicación de dicho Anexo se realizará a medida que la legislación suiza aplicable a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración vaya haciéndose equivalente a la legislación de la Comunidad Europea enumerada en el Apéndice B de la citada Declaración, de acuerdo con un procedimiento destinado a integrar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4 y las legislaciones de las Partes en el Apéndice 2 del citado Anexo. Dicho procedimiento también tiene por objeto completar los Apéndices 3 y 4 del citado Anexo sobre la base de los Apéndices C y D de la presente Declaración en lo que respecta a la Comunidad, por una parte, y sobre la base de las disposiciones correspondientes en lo que respecta a Suiza, por otra.
Los artículos 9 y 10 del Anexo 4 se aplicarán a partir de la entrada en vigor del citado Anexo, con el fin de constituir lo más rápidamente posible los instrumentos que permitan consignar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4, consignar las disposiciones legislativas de las Partes que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en el Apéndice 2 del Anexo 4, consignar los organismos oficiales encargados de expedir los pasaportes fitosanitarios en el Apéndice 3 del Anexo 4 y, en su caso, definir las zonas y los requisitos particulares relativos a las mismas en el Apéndice 4 del Anexo 4.
El Grupo de trabajo fitosanitario contemplado en el artículo 10 del Anexo 4 examinará lo antes posible las modificaciones legislativas suizas con objeto de evaluar si conducen a resultados equivalentes a las disposiciones de la Comunidad Europea en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales. Velará por la aplicación gradual del Anexo 4 de forma que éste se aplique rápidamente al mayor número posible de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración.
Con el fin de favorecer la constitución de legislaciones que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, las Partes se comprometen a entablar consultas técnicas.
Apéndice A
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS PARA LOS CUALES LAS DOS PARTES INTENTARAN ENCONTRAR UNA SOLUCION CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO 4
A. VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL TERRITORIO DE UNA Y OTRA PARTE
1. Vegetales y productos vegetales, cuando se pongan en circulación
1.1. Vegetales destinados a la plantación, con excepción de las semillas
Beta vulgaris L.
Humulus lupulus L.
Prunus L. ( 42 )
1.2. Partes de vegetales distintas de los frutos y las semillas, incluido no obstante el polen vivo destinado a la polinización
Chaenomeles Lindl.
Cotoneaster Ehrh.
Crataegus L.
Cydonia Mill.
Eriobotrya Lindl.
Malus Mill.
Mespilus Mill.
Pyracantha Roem.
PyrusL.
Sorbus L. con excepción de S. Intermedia (Ehrh.) Pers.
Stranvaesia Lindl.
1.3. Vegetales de especies estoloníferas o tuberosas destinados a la plantación
Solanum L. y sus híbridos
1.4. Vegetales, con excepción de los frutos y de las semillas
Vitis L.
2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por productores autorizados a producir para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final y respecto de los cuales los (organismos oficiales competentes de las) Partes garantizan que su producción está claramente separada de la de otros productos
2.1. Vegetales, con excepción de las semillas
Abies Mill.
Apium graveolens L.
Argyranthemum spp.
Aster spp.
Brassica spp.
Castanea Mill.
Cucumis spp.
Dendranthema (dc) des Moul.
Dianthus L. y sus híbridos
Exacum spp.
Fragaria L.
Gerbera Cass.
Gypsophila L.
Impatiens L.: todas las variedades de híbridos de Nueva-Guinea
Lactuca spp.
Larix Mill.
Leucanthemum L.
Lupinus L.
Pelargonium L'Hérit. ex Ait.
Picea A. Dietr.
Pinus L.
Populus L.
Pseudotsuga Carr.
Quercus L.
Rubus L.
Spinacia L.
Tanacetum L.
Tsuga Carr.
Verbena L.
2.2. Vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas
Solanaceae, con excepción de los vegetales contemplados en el punto 1.3.
2.3. Vegetales con raíz o con un medio de cultivo adherido o asociado
Araceae
Marantaceae
Musaceae
Persea Mill.
Strelitziaceae
2.4. Semillas y bulbos
Allium ascalonicum L.
Allium cepa L.
Allium schoenoprasum L.
2.5. Vegetales destinados a la plantación
Allium porrum L.
2.6. Bulbos y rizomas bulbosos destinados a la plantación
Camassia Lindl.
Chionodoxa Boiss.
Crocus flavus Weston CV. Golden Yellow
Galanthus L.
Galtonia candicans (Baker) Decne
Gladiolus Tourn. ex L.: variedades miniaturizadas y sus híbridos como G. callianthus Pantano, G. colvillei Sweet, G. nanus hort., G. ramosus hort. y G. tubergenii hort.
Hyacinthus L.
Iris L.
Ismene Herbert (= Hymenocallis Salisb.)
Muscari Mill.
Narcissus L.
Ornithogalum L.
Puschkinia Adams
Scilla L.
Tigridia Juss.
Tulipa L.
B. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA LETRA A
3. Todos los vegetales destinados a la plantación
a excepción de:
— las semillas distintas de las contempladas en el punto 4;
— los siguientes vegetales:
—Citrus L.
Clausena Burm. f.
Fortunella Swingle
Murraya Koenig ex L.
Palmae
Poncirus Raf.
4. Semillas
4.1. Semillas originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay
Cruciferae
Gramineae
Trifolium spp.
4.2. Semillas, independientemente de su origen, siempre que éste no sea el territorio de una u otra de las Partes
Allium cepa L.
Allium porrum L.
Allium schoenoprasum L.
Capsicum spp.
Helianthus annuus L.
Lycopersicon lycopersicum (L) Karst. ex Farw.
Medicago sativa L.
Phaseolus L.
Prunus L.
Rubus L.
Zea mays L.
4.3. Semillas originarias de Afganistán, la India, Iraq, México, Nepal, Paquistán y los Estados Unidos de América, de los géneros
Triticum
Secale
X Triticosecale
5. Vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas
Vitis L.
6. Partes de vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas
Coniferales
Dendranthema (dC) des Moul.
Dianthus L.
Pelargonium L'Hérit. ex Ait.
Populus L.
Prunus L. (originario de países no europeos)
Quercus L.
7. Frutos (originarios de países no europeos)
Annona L.
Cydonia Mill.
Diospyros L.
Malus Mill.
Mangifera L.
Passiflora L.
Prunus L.
Psidium L.
Pyrus L.
Ribes L.
Syzygium Gaertn.
Vaccinium L.
8. Tubérculos distintos de los destinados a la plantación
Solanum tuberosum L.
9. Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera
a) cuando se haya obtenido total o parcialmente de los siguientes vegetales:
— Castanea Mill.
— Castanea Mill., Quercus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte)
— Coniferales distintos de Pinus L. (originarios de países no europeos, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural)
— Pinus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural)
— Populus L. (originario de países de América)
— Acer saccharum Marsh. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte)
y
|
Código NC |
Denominación de las mercancías |
|
4401 10 |
Leña en trozas, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares |
|
ex 4401 21 |
Madera en plaquitas o partículas: – De Coniferales originarios de países no europeos |
|
4401 22 |
Madera en plaquitas o partículas: – – Distinta de la de Coniferales |
|
4401 30 |
Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar, en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares |
|
ex 4403 20 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – Distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación De Coniferales originarios de países no europeos |
|
4403 91 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – Distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación – – De Quercus L. |
|
4403 99 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – Distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación – – Distintas de las de Coniferales, Quercus L. o de Fagus L. |
|
ex 4404 10 |
Rodrigones hendidos; estacas, estaquillas y postes de madera, apuntados, sin aserrar longitudinalmente: – de Coniferales originarios de países no europeos |
|
ex 4404 20 |
Rodrigones hendidos; estacas, estaquillas y postes de madera, apuntados, sin aserrar longitudinalmente: – distintos de los de Coniferales |
|
4406 10 |
Traviesas de madera para vías férreas o similares – sin impregnar |
|
ex 4407 10 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm., y, en particular, vigas, tablones, frisos, tablas, listones: – de Coniferales originarios de países no europeos |
|
ex 4407 91 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm., y, en particular, vigas, tablones, frisos, tablas, listones: – de Quercus L. |
|
ex 4407 99 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm., y, en particular, vigas, tablones, frisos, tablas, listones: – distinta de la de Coniferales, maderas tropicales, Quercus L. o Fagus L. |
|
ex 4415 10 |
Cajas, jaulas y tambores, de madera originaria de países no europeos |
|
ex 4415 20 |
Paletas, paletas-caja y otras plataformas para carga, de madera originaria de países no europeos |
|
ex 4416 00 |
Cubas de madera, incluidas las duelas, de Quercus L. |
Las paletas simples de las paletas-caja (código NC ex 4415 20 ) se benefician también de la exención si se ajustan a las normas aplicables a las paletas «UIC» y llevan una marca que certifica esta conformidad.
10. Tierra y medio de cultivo
a) tierra y medio de cultivo como tal, constituido total o parcialmente de tierra o de materias orgánicas tales como partes de vegetales, humus incluidas turba o cortezas, distintos del constituido enteramente de turba;
b) tierra y medio de cultivo adherido o asociado a vegetales, constituido total o parcialmente de materias especificadas en la letra a) o constituido total o parcialmente de turba o de cualquier otra materia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales.
Apéndice B
LEGISLACIONES
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa
— Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado
— Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José
— Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel
— Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión de 8 de enero de 1998
— Decisión 91/261/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por la que se reconoce a Australia exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. Et al.
— Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad
— Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/17/CE de la Comisión de 11 de marzo de 1998
— Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro
— Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes fitosanitarios y las condiciones y procedimientos para su sustitución
— Decisión 93/359/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América
— Decisión 93/360/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Canadá
— Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente
— Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
— Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera
— Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial
— Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma
— Decisión 93/452/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios del Japón, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/711/CE de la Comisión de 27 de noviembre de 1996
— Decisión 93/467/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/724/CE de la Comisión de 29 de noviembre de 1996
— Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata
— Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos o para actividades de selección de variedades, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/46/CE de la Comisión de 25 de julio de 1997
— Decisión 95/506/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/649/CE de la Comisión de 26 de septiembre de 1997
— Decisión 96/301/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto
— Decisión 96/618/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de la República de Senegal, que no sean para siembra
— Decisión 97/5/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se reconoce a Hungría exenta de Clavibacter Michiganensis (Smith) Davis et al spp. Sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al
— Decisión 97/353/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas
— Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países
Apéndice C
ORGANISMOS OFICIALES ENCARGADOS DE EXPEDIR EL PASAPORTE FITOSANITARIO
Comunidad Europea
Ministère des Classes moyennes et de l'Agriculture
Service de la Qualité et de la Protection des végétaux
WTC 3 — 6e étage
Boulevard Simon Bolivar 30
B-1210 Bruxelles
Tel.: (32-2) 208 37 04
Fax: (32-2) 208 37 05
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskerei
Plantedirektoratet
Skovbrynet 20
DK-2800 Lyngby
Tel.: (45) 45 96 66 00
Fax: (45) 45 96 66 10
Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten
Rochusstraße 1
D-53123 Bonn 1
Tel.: (49-228) 529 35 90
Fax: (49-228) 529 42 62
Ministry of Agriculture
Directorate of Plant Produce
Plant Protection Service
3-5, Ippokratous Str.
GR-10164 Athens
Tel.: (30-1) 360 54 80
Fax: (30-1) 361 71 03
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
Subdirección General de Sanidad Vegetal
MAPA, c/Velázquez, 147 1a Planta
E-28002 Madrid
Tel.: (34-1) 347 82 54
Fax: (34-1) 347 82 63
Ministry of Agriculture and Forestry
Plant Production Inspection Centre
Plant Protection Service
Vilhonvuorenkatu 11 C,PO box 42
FIN-00501 Helsinki
Tel.: (358-0) 13 42 11
Fax: (358-0) 13 42 14 99
Ministère de l'Agriculture, de la Pêche et de l'Alimentation
Direction générale de l'Alimentation
Sous-direction de la Protection des végétaux
175 rue du Chevaleret
F-75013 Paris
Tel.: (33-1) 49 55 49 55
Fax: (33-1) 49 55 59 49
Ministero delle Risorse Agricole, Alimentari e Forestali
DGPAAN — Servizio Fitosanitario Centrale
Via XX Settembre, 20
I-00195 Roma
Tel.: (39-6) 488 42 93/46 65 50 70
Fax: (39-6) 481 46 28
Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij
Plantenziektenkundige Dienst (PD)
Geertjesweg 15—Postbus 9102
6700 HC Wageningen
Países Bajos
Tel.: (31-317) 49 69 11
Fax: (31-317) 42 17 01
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft
Stubenring 1
Abteilung Pflanzenschutzdienst
A-1012 Wien
Tel.: (43-1) 711 00 68 06
Fax.: (43-1) 711 00 65 07
Direcção-geral de Protecção das culturas
Quinta do Marquês
P-2780 Oeiras
Tel.: (351-1) 443 50 58/443 07 72/3
Fax: (351-1) 442 06 16/443 05 27
Swedish Board of Agriculture
Plant Protection Service
S-551 82 Jönkoping
Tel.: (46-36) 15 59 13
Fax: (46-36) 12 25 22
Ministère de l'Agriculture
ASTA
16, route d'Esch—BP 1904
L-1019 Luxembourg
Tel.: (352) 45 71 72 218
Fax: (352) 45 71 72 340
Department of Agriculture, Food and Forestry
Plant Protection Service
Agriculture House (7 West), Kildare street
Dublin 2
Irlanda
Tel.: (353-1) 607 20 03
Fax: (353-1) 661 62 63
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food
Plant Health Division
Foss House, Kings Pool
1-2 Peasholme Green
York YO1 2PX
Reino Unido
Tel.: (44-1904) 45 51 61
Fax: (44-1904) 45 51 63
Apendice D
ZONAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4 Y REQUISITOS PARTICULARES RELATIVOS A LAS MISMAS
Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes mencionadas a continuación:
Disposiciones de la Comunidad Europea
— Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifican los Anexos I a IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 93/106/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 94/61/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por la que se prorroga el período de reconocimiento provisional de determinadas zonas protegidas establecido en el artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE
— Directiva 95/4/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 95/40/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 95/65/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 95/66/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 96/14/Euratom, CECA, CE de la Comisión, de 12 de marzo de 1996, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 96/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 96/76/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos
— Directiva 95/41/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
— Directiva 98/17/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad y comercializados en el territorio suizo
El apartado 1 del artículo 4 del Anexo 7, en combinación con la letra A del Apéndice 1 del mismo Anexo, sólo autoriza la mezcla en el territorio suizo de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad entre sí o con productos de otros orígenes en caso de que se reúnan las condiciones establecidas por la normativa comunitaria pertinente o, en su defecto, por la normativa de los Estados miembros a que se refiere el Apéndice 1. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 371 de la Orden suiza sobre los productos alimenticios de 1 de marzo de 1995 no se aplicarán a esos productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino
Deseosas de establecer condiciones propicias para facilitar y fomentar el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas a base de vino entre ambas y, con este fin, suprimir los obstáculos técnicos al comercio de dichas bebidas, las Partes acuerdan lo siguiente:
Suiza se compromete a equiparar su legislación a la legislación comunitaria en la materia y a iniciar sin demora los procedimientos vigentes al respecto para adaptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, su legislación sobre la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
En cuanto Suiza haya establecido una legislación que ambas Partes consideren equivalente a la comunitaria, la Comunidad Europea y Suiza iniciarán los procedimientos oportunos para incluir en el Acuerdo un Anexo referente al reconocimiento mutuo de su legislación sobre las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
DECLARACIÓN CONJUNTA
en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
La Comunidad Europea y Suiza (denominadas en lo sucesivo «las Partes») acuerdan que la protección recíproca de las denominaciones de origen (DOP) y las indicaciones geográficas (IGP) constituye un elemento esencial de la liberalización del comercio de productos agrícolas y alimenticios entre ambas. La inclusión de disposiciones al respecto en el Acuerdo agrario bilateral constituye un complemento necesario del Anexo 7 del Acuerdo, referente al comercio de productos vitivinícolas, y, en particular, de su Título II, que trata de la protección recíproca de las denominaciones de esos productos, y del Anexo 8, referente al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino.
Las Partes prevén incluir disposiciones sobre la protección mutua de las DOP e IGP en el Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas basándose en la equivalencia de las legislaciones, tanto en lo que respecta a las condiciones de registro de las DOP e IGP como a los regímenes de control. Dichas disposiciones deberán incorporarse en una fecha aceptable para ambas Partes y no antes de haber concluido la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo en la Comunidad en su composición actual. Mientras tanto, y teniendo en cuenta los requisitos legales, las Partes se mantendrán informadas del avance de sus trabajos al respecto.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal
La Comisión de las Comunidades Europeas, en colaboración con los Estados miembros, vigilará de cerca la evolución de la encefalopatía espongiforme bovina y las medidas de lucha contra ella adoptadas por Suiza con el fin de encontrar una solución apropiada. En estas circunstancias, Suiza se compromete a no iniciar procedimientos contra la Comunidad o sus Estados miembros en la Organización Mundial del Comercio.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
sobre los preparados denominados «fondues»
La Comunidad Europea declara que, en el contexto de la adaptación del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, está dispuesta a examinar la lista de los quesos que se utilizan en la composición de los preparados denominados «fondues».
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la grappa
Suiza declara que se compromete a respetar la definición establecida en la Comunidad de la denominación Grappa (aguardiente de orujo, orujo o marc) a que se refiere la letra f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría
Suiza declara que, en el momento actual, no dispone de una legislación específica sobre el sistema de cría y la denominación de las aves de corral.
No obstante, declara asimismo su intención de iniciar sin demora los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, una legislación específica al respecto que sea equivalente a la legislación comunitaria en este ámbito.
Suiza declara que dispone de una legislación pertinente sobre la protección del consumidor contra el fraude, la protección de los animales, la protección de las marcas y la competencia desleal.
Declara asimismo que la legislación existente se aplica de manera que se proporcione al consumidor una información adecuada y objetiva que garantice una competencia leal entre las aves de corral de origen suizo y comunitario. En concreto, procura impedir el uso de indicaciones inexactas o engañosas que puedan inducir a error al consumidor sobre la naturaleza de los productos, el método de cría y la denominación de las aves de corral que se comercialicen en el mercado suizo.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
— Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
— Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
— Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
— Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
( 1 ) Las Partes calcularán los importes de base de común acuerdo y basándose en la diferencia de los precios oficiales de la leche que puedan aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, incluido un suplemento por la leche tansformada en queso, obtenidos en función de la cantidad de leche necesaria para la fabricación de los correspondientes quesos y, salvo en el caso de los quesos sujetos a contingentes, previa deducción del importe de la reducción de los derechos de aduana por parte de la Comunidad. La concesión de una subvención queda reservada exclusivamente a los quesos fabricados a partir de leche totalmente obtenida en el territorio suizo.
( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 3 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de abril de 2010.
( 4 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
( 5 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de abril de 2010.
( 6 ) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
( 7 ) No están cubiertas las semillas de las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza.
( 8 ) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra.
( 9 ) En su caso, excluidas las semillas de cereales y las patatas de siembra.
( 10 ) En su caso, únicamente en lo que ataña a las variedades de cereales o las patatas de siembra.
( 11 ) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o las patatas de siembra.
( 12 ) El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 95/514/CE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21), y, en lo que atañe al control de la selección conservadora de las variedades, en la Decisión 97/788/CEE del Consejo (DO L 322 de 25.11.1998, p. 39). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 13 ) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.
( 14 ) De conformidad con el anexo 7, apéndice 1, letra B, punto 9, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
( 15 ) La zona vitícola considerada para la expedición del presente documento es el territorio de la Confederación Suiza.
( 16 ) Estos términos gozan de protección únicamente en los cantones en que se han definido de manera precisa, a saber, Vaud, Valais y Ginebra.
( 17 ) Estos términos están protegidos sin perjuicio de la utilización del término tradicional alemán «Federweisser» en el caso de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano, tal como se contempla en el artículo 3, letra c), de la Ley del Vino alemana y en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 607/2009.
( 18 ) Este término está protegido sin perjuicio del artículo 40 del Reglamento (CE) no 607/2009.
( 19 ) El grado alcohólico total (adquirido y en potencia) de los vinos exportados a la Unión será de 16 % vol.
( 20 ) El contenido de azúcar natural de los vinos exportados a la Unión deberá situarse al menos un 1 % por encima de la media anual de los demás vinos.
( 21 ) A efectos de las exportaciones a la Unión, este término hace referencia a un vino de licor cuyas características de rendimiento y contenido de azúcar son más estrictas (contenido de azúcar natural inicial de 252 g/l).
( 22 ) Habida cuenta de la protección de la indicación geográfica “Genièvre” en la Unión Europea y de la intención expresada por Suiza de proteger la denominación “Genièvre” como indicación geográfica en su territorio, la Unión Europea y Suiza han acordado incluir la denominación “Genièvre” en los apéndices 1 y 2 del anexo 8.
Las Partes se comprometen a reexaminar la situación de esta denominación en 2015 en función del avance de la protección de la denominación “Genièvre” como indicación geográfica en Suiza.
( 23 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.
( 24 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.
( 25 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.
( 26 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 27 ) DO L 31 de 4.2.2005, p. 61.
( 28 ) DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.
( 29 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 30 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 31 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 32 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 33 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 34 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.
( 35 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 36 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 37 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 38 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.
( 39 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 40 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 41 ) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2008.
( 42 ) Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas contra el virus de la Sharka.