Asunto C‑48/22 P
Google LLC
y
Alphabet Inc.
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de septiembre de 2024
«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercados de la búsqueda general y de la búsqueda especializada de productos en Internet — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Abuso por efecto de palanca — Competencia basada en los méritos o práctica contraria a la competencia — Presentación preferente de los resultados del propio servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante — Efectos contrarios a la competencia potenciales — Relación de causalidad entre abuso y efectos — Carga de la prueba — Hipótesis de contraste — Capacidad de expulsión — Criterio del competidor de igual eficacia»
Recurso de casación — Admisibilidad — Recurso de casación basado en una presentación supuestamente desnaturalizada de los hechos probados en la sentencia recurrida — Crítica que debe apreciarse en el marco del examen de la fundamentación de dicha sentencia
(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
(véanse los apartados 60 a 62)
Posición dominante — Abuso — Concepto — Acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante y gestionada por ella — Acceso proporcionado a empresas competidoras en condiciones injustas — Comportamiento constitutivo de un abuso de posición dominante — Requisitos
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 79 a 91 y 110 a 114)
Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Competencia basada en los propios méritos — Criterios de apreciación — Prueba de prácticas contrarias a la competencia basada en los propios méritos — Circunstancias que pueden tomarse en consideración
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 163 a 166, 168 a 172 y 186)
Posición dominante — Abuso — Concepto — Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado — Comportamientos que tienen por efecto real o potencial impedir el acceso al mercado de las empresas potencialmente competidoras — Inclusión
(Art. 102 TFUE)
(véase el apartado 167)
Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia — Prácticas que pueden tener un efecto contrario a la competencia en el mercado — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Necesidad de establecer una hipótesis contraria — Inexistencia
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 223 a 230)
Posición dominante — Abuso — Efecto contrario a la competencia — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Carácter suficiente de un efecto potencial — Posición dominante en el mercado de la búsqueda general en Internet — Prácticas que favorecen el comparador de productos de la empresa en posición dominante y desfavorecen los comparadores de productos de la competencia — Impacto en los mercados afectados — Obligación de la Comisión de apreciar la capacidad de las prácticas en cuestión para expulsar del mercado a un competidor igualmente eficaz — Inexistencia
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 263 a 269)
Resumen
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, desestima el recurso de casación interpuesto por Google LLC y su sociedad matriz Alphabet Inc. contra la sentencia del Tribunal General que confirmó la multa que les impuso la Comisión Europea por abuso de posición dominante en varios mercados nacionales de búsqueda en Internet. En esta ocasión, el Tribunal de Justicia aporta precisiones sobre su jurisprudencia relativa al abuso de posición dominante constituido por la denegación de acceso a un recurso esencial, así como sobre los criterios que permiten apreciar si el comportamiento de una empresa en posición dominante se aparta de la competencia basada en los méritos.
Mediante Decisión de 27 de junio de 2017, ( 1 ) la Comisión consideró que Google había abusado de su posición dominante existente en trece mercados nacionales de la búsqueda general en Internet en el Espacio Económico Europeo (EEE).
El comportamiento identificado como fuente del abuso consistía fundamentalmente en que Google mostraba su propio comparador de productos en las páginas de resultados generales seleccionadas por su motor de búsqueda en un lugar destacado y de forma atractiva, en «boxes» usados con este fin, sin someterlo a sus algoritmos de ajuste, mientras que, al mismo tiempo, los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer en esas páginas en forma de resultados de búsqueda general y nunca en un formato enriquecido, al tiempo que estaban sujetos a la posibilidad de perder posiciones en su clasificación, dentro de los resultados genéricos, debido a esos algoritmos de ajuste. De este modo, Google redujo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia, aumentando ese tráfico hacia el suyo.
Según la Comisión, estas prácticas habían producido efectos contrarios a la competencia potenciales tanto en los mercados nacionales de búsqueda especializada para la comparación de productos como en los mercados nacionales de búsqueda general en Internet.
Así pues, al considerar que se había infringido en los trece países examinados la prohibición de abuso de posición dominante establecida en el artículo 102 TFUE y en el artículo 54 del Acuerdo EEE, la Comisión impuso a Google una multa por importe de 2424495000 euros, 523518000 de ellos solidariamente con Alphabet.
El Tribunal General desestimó en lo esencial el recurso interpuesto por Google y Alphabet contra dicha Decisión, validando el análisis de la Comisión en lo que respecta al mercado de la investigación especializada para la comparación de productos. ( 2 ) Además, el Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, mantuvo en toda su cuantía la multa impuesta por la Comisión.
Google y Alphabet interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación en el que solicitaban, con carácter principal, la anulación de dicha sentencia y de la Decisión de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes alegaban, en particular, que, al negarse a aplicar al presente asunto los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner ( 3 ) relativos al abuso de posición dominante constituido por una denegación de acceso a un recurso esencial, el Tribunal General había utilizado un criterio jurídico erróneo para apreciar la existencia de un abuso de posición dominante por parte de Google.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 102 TFUE reprime los comportamientos de empresas en posición dominante que restringen la competencia basada en los méritos y que, de este modo, pueden causar un perjuicio directo a las empresas individuales y a los consumidores, o que impiden o falsean esta competencia y que pueden, de este modo, causarles un perjuicio indirecto. Entre estos comportamientos se incluyen aquellos que impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos, el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en un mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado, en razón precisamente de la presencia de una o varias empresas en posición dominante.
En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Bronner, que una denegación de acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante para las necesidades de sus propias actividades y gestionada por ella puede constituir un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado de referencia por parte de quien solicita el servicio y no pueda justificarse objetivamente, sino, además, que la infraestructura, en sí misma, sea indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial a la citada infraestructura. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la imposición de estos requisitos estaba justificada por las circunstancias propias del asunto Bronner, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento. En efecto, la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, que sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades.
En cambio, el presente asunto se distingue del asunto Bronner en la medida en que Google, por su propia voluntad, da a sus competidores acceso a su infraestructura, a saber, a su servicio de búsqueda general y a las páginas de resultados generales. De ello se deduce que la constatación de un abuso de posición dominante cometido por Google debido a las condiciones injustas del acceso a esta infraestructura no puede dar lugar a medidas tan lesivas para su libertad de contratar y para su derecho de propiedad como las controvertidas en el asunto Bronner.
A la luz de esta precisión, el Tribunal de Justicia señala que, cuando una empresa dominante como Google da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso a condiciones injustas, los requisitos establecidos en la sentencia Bronner no se aplican.
Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión no había incurrido en error de Derecho al no apreciar si las prácticas reprochadas a Google cumplían los requisitos establecidos en la sentencia Bronner a efectos de su calificación a la luz del artículo 102 TFUE.
A continuación, el Tribunal de Justicia desestima el motivo basado en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida pese a que esta no singularizaba la conducta que se desviaba de una competencia basada en los méritos.
Las recurrentes reprochaban, en particular, al Tribunal General haber confirmado que tres circunstancias específicas invocadas por la Comisión en la Decisión controvertida eran pertinentes para apreciar si Google competía en función de los méritos. Se trataba, en primer lugar, de la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los comparadores de productos, en segundo lugar, del comportamiento de los usuarios cuando efectúan búsquedas en Internet y, en tercer lugar, del hecho de que el tráfico desviado procedente de las páginas de resultados generales de Google contaba con una gran proporción del tráfico hacia los comparadores de productos de la competencia y no podía sustituirse de manera eficaz por otras fuentes.
El Tribunal de Justicia desestima, para empezar, la causa de inadmisión basada en que esta alegación había sido invocada por primera vez en la fase de casación, señalando que constituye una ampliación de un motivo invocado por las recurrentes en primera instancia y que, además, esta alegación tiene su origen en la propia sentencia recurrida.
En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 102 TFUE no prohíbe la existencia en sí misma de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva En efecto, esta disposición no pretende ni impedir la creación de una empresa en posición dominante ni garantizar la permanencia en el mercado de empresas menos eficaces. Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, conducir a la desaparición o a la marginalización de estas últimas.
Para declarar la «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, es necesario, como regla general, demostrar que, mediante medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos, el comportamiento en cuestión tiene por efecto real o potencial restringir la competencia en el mercado o mercados de referencia, que pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos conexos o próximos.
Esta demostración puede implicar el recurso a marcos de análisis diferentes en función del caso concreto. Sin embargo, debe tomar siempre en consideración todas las circunstancias de hecho pertinentes, ya se refieran estas a ese comportamiento en sí, al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese mercado o mercados. En este sentido, una «explotación abusiva de una posición dominante» puede resultar no solo de un comportamiento que pueda producir un efecto de expulsión, sino también de un comportamiento que tenga como efecto real o potencial o incluso como objeto impedir el acceso al mercado de competidores potenciales, mediante medidas de bloqueo u otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos.
De ello se desprende que entre las circunstancias de hecho pertinentes para apreciar si una empresa en posición dominante abusa de esta posición figuran no solo las que se refieren al comportamiento en sí, sino también las relativas al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese o esos mercados. Así pues, las circunstancias relativas al contexto en el que se lleva a cabo el comportamiento de esa empresa, como las características del sector afectado, deben considerarse pertinentes para declarar la explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.
A la luz de estas precisiones, el Tribunal de Justicia señala que las tres circunstancias específicas invocadas en la Decisión controvertida constituían elementos del contexto en el que funcionaban el motor de búsqueda general de Google y los servicios de comparación de productos, en cuyo marco se llevó a cabo el comportamiento controvertido. Dado que permitían situar las prácticas de Google en el contexto de los dos mercados afectados y del funcionamiento de la competencia en esos mercados, estas circunstancias eran pertinentes para aclarar la conformidad de dichas prácticas con la competencia basada en los méritos.
Asimismo, el Tribunal de Justicia rechaza la tesis de las recurrentes según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que Google discriminó entre su propio comparador de productos y los comparadores de productos de la competencia en sus páginas de búsqueda general sin establecer una diferenciación de trato arbitraria.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que es cierto que no puede considerarse, de manera general, que una empresa dominante que aplica a sus productos o a sus servicios un trato más favorable que el que concede a los de sus competidores adopte, independientemente de las circunstancias del caso, un comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos. Sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal General determinó correctamente que, habida cuenta de las características del mercado ascendente y de las circunstancias específicas señaladas, el comportamiento de Google era discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.
El Tribunal de Justicia observa, además, que el Tribunal General no invirtió la carga de la prueba ni excluyó el carácter útil de un análisis de contraste al declarar, por un lado, que la Comisión no estaba obligada a realizar tal análisis a efectos de la apreciación del nexo causal entre las prácticas cuestionadas y sus efectos reales o potenciales, y señalar, por otro lado, que Google podía invocar un análisis de contraste para rebatir las conclusiones de la Comisión sobre este punto. Así, el Tribunal General se limitó a declarar, acertadamente, que la Comisión puede basarse en un conjunto de pruebas, sin tener que recurrir sistemáticamente a una herramienta única para probar la existencia de una relación de causalidad entre las prácticas examinadas y sus efectos contrarios a la competencia en el mercado.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que, en el marco del análisis de los efectos contrarios a la competencia de las prácticas reprochadas a Google, la Comisión no estaba obligada a examinar si tales prácticas podían expulsar a competidores tan eficaces como Google.
En efecto, si bien el objetivo del artículo 102 TFUE no es garantizar los competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante permanezcan en el mercado, de ello no se deduce que cualquier constatación de una infracción a la luz de esta disposición esté supeditada a la demostración de que el comportamiento en cuestión puede expulsar a un competidor de igual eficacia.
Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal General indicó, sin que las recurrentes hayan desvirtuado esta afirmación, que la Comisión no habría podido obtener resultados objetivos y fiables acerca de la eficacia de los competidores de Google en vista de las condiciones específicas del mercado de referencia. Por consiguiente, podía considerar fundadamente, por una parte, que el criterio del competidor de igual eficacia no tenía carácter imperativo en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE y, por otra parte, que, en las circunstancias del caso de autos, ese criterio no era pertinente.
Al no haberse acogido ninguno de los motivos del recurso de casación, el Tribunal de Justicia lo desestima en su totalidad.
( 1 ) Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, de 27 de junio de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
( 2 ) Sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) Sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).