SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de octubre de 2009 ( *1 )

«Directiva 85/337/CEE — Participación del público en la toma de decisiones en materia de medioambiente — Derecho a recurrir las decisiones de autorización de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente»

En el asunto C-263/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 29 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening

y

Stockholms kommun genom dess marknämnd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, la Sra. C. Toader, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening, por el Sr. P. Schönning y la Sra. G. Högberg Björck, jur kand;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, K. Petkovska, C. Meyer-Seitz y S. Johannesson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. J.-B. Laignelot y la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de (DO L 156, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening (Asociación para la protección del medio ambiente de Djurgården-Lilla Värtan; en lo sucesivo, «Miljöskyddsförening») y la Stockholms kommun genom dess marknämnd (Ayuntamiento de Estocolmo; en lo sucesivo, «Stockholms kommun»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

La Directiva 2003/35

3

El artículo 1 de la Directiva 2003/35 es del siguiente tenor:

«El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la aplicación de las obligaciones resultantes del Convenio de Aarhus [sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1)], en particular:

a)

disponiendo la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas medioambientales;

b)

mejorando la participación del público e incluyendo disposiciones sobre acceso a la justicia en las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.»

La Directiva 85/337

4

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 establece:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

 

el público:

 

una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

 

el público interesado:

 

el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.»

5

Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 85/337:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.   La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[…]

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.

En tal caso, los Estados miembros:

a)

examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b)

pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

[…]»

6

El artículo 4 de la Directiva 85/337 establece:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)

mediante un estudio caso por caso,

o

b)

mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

4.   Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

7

El apartado 11 del anexo I de la Directiva 85/337 menciona «proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos».

8

El apartado 10 del anexo II de dicha Directiva, que lleva por título «Proyectos de infraestructura» menciona, en la letra l), los «proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el Anexo I».

9

El artículo 6 de la Directiva 85/337 es del siguiente tenor:

«[…]

2.   Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

a)

la solicitud de autorización del proyecto;

b)

la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquéllas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a)

toda información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente [(DO L 41, p. 26)], la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

5.   Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.

6.   Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»

10

El artículo 10 bis de la Directiva 85/337 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente

b)

que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).

Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.»

Derecho nacional

11

La evacuación de las aguas subterráneas y la infiltración de agua para aumentar el nivel de esas aguas subterráneas así como la realización de instalaciones para estos fines constituyen actividades sometidas a autorización en virtud de los artículos 2 y 9 del capítulo 11 del Código del medio ambiente. En primera instancia, las solicitudes de autorización en este sector específico son examinadas por las salas de asuntos medioambientales, en aplicación del artículo 9 b) del capítulo 11 de dicha Ley. Las decisiones de las salas de asuntos medioambientales podrán ser recurridas ante la sala superior de asuntos medioambientales, cuyas sentencias, a su vez, en aplicación de los artículos 1 y 9 del capítulo 23 de dicha Ley, podrán ser recurridas ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo).

12

Las disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente figuran en el capítulo 6 del Código del medio ambiente. En ellas se establece especialmente que quienes tengan previsto realizar una actividad sujeta a autorización deberán consultar al länsstyrelsen (prefectura), autoridad de vigilancia y a los particulares que puedan considerarse especialmente afectados. Dicha autoridad debe pronunciarse acerca de si la actividad prevista puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. Si decide que tal es el caso, la concertación debe extenderse a otros órganos del Estado así como a los ayuntamientos, al público y a los organismos que puedan verse afectados.

13

El derecho a recurrir se rige por los artículos 12 y 13 del capítulo 16 del Código del medio ambiente. El derecho de recurso de las partes a un procedimiento jurisdiccional así como de determinadas organizaciones y autoridades se trata en los artículos 12 y siguientes del mencionado capítulo 16. El mencionado artículo 13 establece que una asociación sin ánimo de lucro podrá, con sujeción a ciertos requisitos que concreta, interponer un recurso contra las resoluciones y las decisiones en materia de autorización, de aprobación o de dispensa adoptadas con arreglo a la Ley relativa al medio ambiente.

14

El propio artículo 13 exige que la asociación cumpla tres requisitos, a saber que tenga por objeto, en virtud de sus estatutos, la protección de la naturaleza o del medio ambiente, que haya ejercido su actividad en Suecia durante al menos tres años y que tenga al menos 2.000 socios.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

La Stockholms kommun celebró un contrato con una empresa de producción de electricidad relativo a la construcción de un túnel con una longitud aproximada de 1 km en la roca, entre las zonas de Hjorthagen y de Fisksjöäng, situadas en la parte norte de Djurgården, con vistas a enterrar líneas eléctricas en sustitución de líneas de alta tensión aéreas.

16

La realización de este proyecto requería, por una parte, que se garantizara la evacuación de las aguas subterráneas que se filtraran en el túnel destinado a albergar las líneas eléctricas y en el túnel de acceso al anterior y, por otra parte, la construcción, en determinados terrenos de la zona, de instalaciones destinadas a la evacuación de las aguas y a su infiltración en la tierra o en la roca a fin de compensar cualquier eventual disminución de las aguas subterráneas.

17

Mediante decisión de 27 de mayo de 2004, el Länsstyrelsen i Stockholms län (autoridad administrativa estatal en la provincia de Estocolmo), pronunciándose al término de un examen en virtud del capítulo 6 del Código del medio ambiente, declaró, basándose en la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente efectuada para el proyecto, que la operación de que se trata podía tener importantes repercusiones sobre el medio ambiente, en particular en relación con las aguas subterráneas.

18

Mediante resolución de 13 de diciembre de 2006, el miljödomstolen vid Stockholms tingsrätt (sala en materia medioambiental del tribunal de primera instancia de Estocolmo) concedió, en virtud del capítulo 11 del Código del medio ambiente, al ayuntamiento de Estocolmo autorización para realizar las obras citadas.

19

El Miljöskyddsförening recurrió esta resolución ante el Miljööverdomstolen del Svea Hovrätt (sala superior de asuntos medioambientales del tribunal de apelación de Svealand), pero dicho recurso fue declarado inadmisible, por no cumplir el Miljöskyddsförening el requisito exigido por el artículo 13 del capítulo 16 del Código del medio ambiente, de contar al menos con 2.000 socios para poder recurrir las resoluciones y las decisiones que contempla la Ley relativa al medio ambiente.

20

El Miljöskyddsförening interpuso un recurso contra la decisión por la que se declaraba la inadmisibilidad ante el Högsta domstolen.

21

Ante este último se plantea la cuestión de si el proyecto controvertido está comprendido en el ámbito de la Directiva 85/337 como proyecto contemplado en el anexo II, apartado 10, letra l), de ésta, puesto que este apartado, según la versión en lengua sueca de dicha Directiva, parece limitarse a la extracción de aguas subterráneas con vistas a su utilización posterior. Por otra parte, se plantea igualmente la cuestión de cuál es el alcance exacto del derecho al recurso judicial tal como establece el Convenio de Aarhus y si los requisitos que la legislación sueca establece desde este punto de vista no eran demasiado restrictivos.

22

El Högsta domstolen, en consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el punto 10 del anexo II de la Directiva 85/337/CEE en el sentido de que incluye una actividad relativa al agua que implica la evacuación, desde un túnel destinado a albergar líneas de electricidad, de las aguas subterráneas que se filtren en él, y la infiltración (suministro) de agua en la tierra o en la roca para compensar la eventual disminución de las aguas subterráneas, así como la construcción y el mantenimiento de las instalaciones para la evacuación y la infiltración?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa: ¿Exige también el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE –que establece que el público interesado, con arreglo a determinados requisitos, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones– que el público interesado tenga derecho a recurrir contra una resolución de un tribunal relativa a una autorización en el caso de que el público interesado haya tenido la posibilidad de participar en el procedimiento de autorización tramitado por el tribunal y de presentar observaciones en él?

3)

Si la respuesta a las cuestiones primera y segunda es afirmativa: ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, 6, apartado 4, y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE en el sentido de que pueden establecerse distintos requisitos nacionales respecto al público interesado al que se refiere el artículo 6, apartado 4, y el artículo 10 bis de esa Directiva, de modo que las asociaciones de protección del medio ambiente pequeñas, establecidas a nivel local, tengan derecho a participar en el proceso de decisión previsto en el artículo 6, apartado 4, en relación con los proyectos que puedan tener importantes repercusiones sobre el medio ambiente en el territorio en el que opera la asociación, pero no tengan un derecho a recurrir como el previsto en el artículo 10 bis?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

23

Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta si un proyecto como el controvertido en el litigio principal puede considerarse comprendido en el concepto de «proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el Anexo I» de la Directiva 85/337 mencionado en el apartado 10, letra l), del anexo II de dicha Directiva.

24

Según el tribunal remitente, el texto del apartado 10, letra l), de dicho anexo II, en su versión sueca, puede referirse únicamente a los proyectos de extracción de aguas subterráneas con vistas a su posterior utilización.

25

Según jurisprudencia reiterada, la necesidad de una aplicación y, por consiguiente, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho comunitario excluye que, en caso de duda, se examine el texto de una disposición de manera aislada en una de sus versiones, y exige, por el contrario, que se interprete y aplique a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 9 de marzo de 2006, Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, C-174/05, Rec. p. I-2443, apartado 20, así como de , Consiglio Nazionale degli Ingegneri, C-311/06, Rec. p. I-415, apartado 53).

26

Por otra parte, la necesidad de tal interpretación exige que, en caso de divergencia entre diversas versiones lingüísticas, la disposición de que se trata se interprete en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, C-449/93, Rec. p. I-4291, apartado 28).

27

Respecto del apartado 10, letra l), del anexo II de la Directiva 85/337, del examen de distintas versiones lingüísticas y, en concreto, de las versiones alemana, inglesa, española, finlandesa, francesa, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa, se desprende que esta disposición se refiere a los dispositivos de extracción y de recarga de las aguas subterráneas no mencionadas en el anexo I de dicha Directiva, con independencia del objetivo por el que deben realizarse dichas operaciones y, principalmente, de la utilización que debe hacerse posteriormente del agua extraída de este modo o reinfiltrada en la tierra.

28

Por lo demás, el apartado 11 del anexo I de la misma Directiva tampoco menciona tales criterios respecto de los dispositivos de extracción o de recarga de las aguas subterráneas cuya capacidad alcanza o supera un volumen de aguas para captar o para recargar de 10 millones de metros cúbicos.

29

Por último, es jurisprudencia reiterada que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio (véase la sentencia de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C-2/07, Rec. p. I-1197, apartado 32 así como la jurisprudencia citada).

30

En consecuencia, las disposiciones del apartado 10, letra l), del anexo II de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todos los dispositivos de extracción y de recarga artificial de las aguas subterráneas no contemplados en el anexo I de dicha Directiva, con independencia de su finalidad, lo que implica que también se refieren a los dispositivos que no implican la utilización posterior de dichas aguas.

31

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, ha de responderse a la primera cuestión que un proyecto como el controvertido en el litigio principal, relativo a la evacuación de las aguas de infiltración en un túnel que alberga líneas eléctricas y a la infiltración de agua en la tierra o en la roca para compensar la eventual disminución de las aguas subterráneas, así como a la construcción y al mantenimiento de las instalaciones para la evacuación y la infiltración, está incluido en el apartado 10, letra l), del anexo II de la Directiva 85/337, con independencia del destino final de las aguas subterráneas y, en concreto, con independencia de si son o no objeto de una utilización posterior.

Sobre la segunda cuestión

32

Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 exige que los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso contra la decisión de una instancia judicial de un Estado miembro, relativa a una autorización de proyecto aun cuando el público interesado haya tenido la posibilidad de participar en el procedimiento de autorización tramitado por dicha instancia y de invocar su postura en él.

33

La Directiva 85/337, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/35 cuya finalidad es la aplicación del Convenio de Aarhus, establece, en su artículo 10 bis, en beneficio de los miembros del público interesado que cumplan determinados requisitos, la posibilidad de presentar recurso ante un órgano jurisdiccional u otro órgano independiente con el fin de impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de las decisiones, de los actos o de las omisiones que entren en su ámbito de aplicación.

34

De este modo, deben poder ejercer tal recurso, de conformidad con el tenor literal de esta disposición, las personas que, en el seno del público interesado, tengan un interés suficiente en entablar una acción, o que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación nacional lo exija, por una de las operaciones contempladas por la Directiva 85/337.

35

Del propio texto se desprende igualmente que cualquier organización no gubernamental que actúe a favor de la protección del medio ambiente y cumpla los requisitos que puedan exigirse en virtud del Derecho interno responde a los criterios de público interesado que puede interponer un recurso contemplado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, en relación con el artículo 10 bis de la misma.

36

Por otra parte, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 85/337 garantiza en concreto al público interesado una participación efectiva en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales respecto de los proyectos que puedan tener importantes repercusiones sobre el medio ambiente.

37

El hecho de que una autorización de proyecto de enterramiento de líneas eléctricas y de extracción de las aguas subterráneas como el controvertido en el litigio principal, que constituye una decisión en el sentido del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, emane de un órgano jurisdiccional que ejerce dentro del ámbito de sus competencias de naturaleza administrativa no puede impedir el ejercicio, por una asociación que cumple los requisitos mencionados en el apartado 35 de la presente sentencia, y según las modalidades establecidas por Derecho nacional, del derecho de esta última a interponer recurso contra dicha decisión.

38

En efecto, por una parte, el derecho de recurso en el sentido del artículo 10 bis de la Directiva 85/337 es independiente de la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la autoridad que adopta la decisión o el acto impugnado. Por otra parte, la participación en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales en las condiciones establecidas en los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 4, de la Directiva 85/337 es distinta y tiene una finalidad diferente al recurso jurisdiccional, pudiendo este último, en su caso, ejercerse contra la decisión adoptada al término de dicho procedimiento. Por tanto, esa participación carece de incidencia sobre los requisitos de ejercicio del recurso.

39

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que los miembros del público interesado en el sentido de los artículos 1, apartado 2, y 10 bis de la Directiva 85/337, deben poder ejercer un recurso contra la decisión de una instancia judicial de un Estado miembro, relativa a la solicitud de una autorización de proyecto, con independencia del papel que hayan desempeñado en la tramitación de dicha solicitud participando en el procedimiento ante dicha instancia y exponiendo en él su postura.

Sobre la tercera cuestión

40

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, en esencia, si, en el marco de la aplicación de los artículos 6, apartado 4, y 10 bis de la Directiva 85/337, los Estados miembros pueden establecer que pequeñas asociaciones locales de protección del medio ambiente participen en el procedimiento de toma de decisiones que contempla el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva sin tener no obstante derecho a interponer recurso contra la decisión que se adopte al término de dicho procedimiento.

41

De la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, así como de los debates producidos en la vista se desprende que esta cuestión está motivada por la existencia, en la normativa nacional pertinente, de la norma según la cual únicamente las asociaciones que cuenten con más de 2.000 socios pueden interponer un recurso contra una decisión adoptada en materia medioambiental.

42

De la Directiva 85/337 se desprende que ésta distingue, por una parte, al público interesado por una de las operaciones comprendidas en su ámbito de aplicación en general y, por otra parte, en el seno de este público interesado, una subcategoría de personas físicas o jurídicas a las que, habida cuenta de su posición ante la operación de que se trata se debe reconocer, en virtud de su artículo 10 bis, el derecho a impugnar la decisión que la autoriza.

43

La mencionada Directiva reenvía a la normativa nacional en lo relativo a la determinación de los requisitos a los que se puede supeditar la admisibilidad de la acción. Éstos pueden ser la posesión de un «interés suficiente» en ejercitar la acción o un «menoscabo de un derecho», según que la normativa nacional haga habitualmente referencia a uno u otro de estos dos conceptos.

44

Respecto de las organizaciones no gubernamentales que actúan a favor del medio ambiente, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, en relación con el artículo 10 bis de la misma, exige que las que «cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional» se consideren, según el caso, poseedoras de un «interés suficiente en ejercitar la acción» o titulares de uno de los derechos que puede menoscabar una operación que entra en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

45

Si bien es cierto que este último artículo, a través de la remisión que efectúa al artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva, deja a los legisladores nacionales la tarea de determinar los requisitos pertinentes para que una organización no gubernamental que actúa a favor del medio ambiente como asociación pueda beneficiarse del derecho a interponer recurso en las condiciones que se mencionan más arriba, las normas nacionales así definidas deben sin embargo, por una parte, garantizar «un amplio acceso a la justicia» y, por otra parte, dar a las disposiciones de la Directiva 85/337 relativas al derecho a los recursos jurisdiccionales su efecto útil. En consecuencia, estas normas nacionales no pueden privar de alcance a las disposiciones comunitarias según las cuales quienes tienen un interés suficiente en impugnar un proyecto y quienes sean titulares de un derecho menoscabado por éste, entre los cuales figuran las asociaciones de protección del medio ambiente, deben poder ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales competentes.

46

Desde este punto de vista, una ley nacional puede exigir que una asociación de este tipo, que pretende impugnar por la vía jurisdiccional un proyecto al que se aplica la Directiva 85/337, tenga un objeto social relacionado con la protección de la naturaleza y del medio ambiente.

47

Además, no se puede descartar que el requisito de que una asociación de protección del medio ambiente debe contar con un número mínimo de socios pueda resultar pertinente para cerciorarse de la realidad de su existencia y de su actividad. De todos modos, la ley nacional no puede establecer el número de socios requerido a un nivel tal que vaya contra los objetivos de la Directiva 85/337 y en concreto el de permitir fácilmente el control jurisdiccional de las operaciones a las que ésta es aplicable.

48

A este respecto, debe señalarse que, si bien la Directiva 85/337 establece que los miembros del público interesado que tengan un interés suficiente en impugnar una operación o cuyos derechos puedan ser menoscabados por dicha operación deberán poder interponer un recurso contra la decisión que la autoriza, no permite de ningún modo limitar las posibilidades de recurso basándose en que las personas implicadas ya pudieron hacer valer su punto de vista en la fase de participación en el procedimiento de toma de decisiones que establece el artículo 6, apartado 4 de la misma.

49

De este modo, la circunstancia alegada por el Reino de Suecia, de que las normas nacionales dejan un amplio margen para participar en una fase previa del procedimiento de elaboración de la decisión relativa a una operación no puede en modo alguno justificar que el recurso jurisdiccional contra la decisión adoptada al término del mismo esté sujeto a requisitos restrictivos.

50

Por otra parte, la Directiva 85/337 no se refiere exclusivamente a operaciones de envergadura regional o nacional, sino también a proyectos de dimensiones más reducidas, de los que se pueden ocupar con mayor facilidad las asociaciones locales. Pues bien, como señala la Abogado General en el apartado 78 de sus conclusiones, la norma controvertida de la normativa sueca puede privar, en esencia, a las asociaciones locales de recurso jurisdiccional.

51

El Gobierno sueco, que reconoce que, en el momento actual, únicamente dos asociaciones cuentan con más de 2.000 socios y cumplen de este modo el requisito establecido en el artículo 13 del capítulo 16 del Código del medio ambiente, ha alegado que las asociaciones locales pueden dirigirse a una de esas dos asociaciones y solicitarles que interpongan un recurso. Esta circunstancia no basta sin embargo por sí sola para satisfacer las exigencias de la Directiva 85/337, ya que, por una parte, estas asociaciones habilitadas pueden no tener el mismo interés en ocuparse de una operación de magnitud limitada y, por otra parte, se les pueden presentar muchas solicitudes en este sentido, viéndose obligadas por ello a efectuar una selección según criterios que escaparían a cualquier control. Por último, tal sistema provocaría, por su propia naturaleza, un filtro de los recursos en materia medioambiental directamente contrario al espíritu de dicha Directiva que, tal como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, tiene como objetivo la puesta en práctica del Convenio de Aarhus.

52

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 se opone a una disposición de una normativa nacional que reserva el derecho a ejercer un recurso contra una decisión relativa a una operación comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva únicamente a las asociaciones de protección del medio ambiente que cuentan con al menos 2.000 socios.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

Un proyecto como el controvertido en el litigio principal, relativo a la evacuación de las aguas de infiltración en un túnel que alberga líneas eléctricas y a la infiltración de agua en la tierra o en la roca para compensar la eventual disminución de las aguas subterráneas, así como a la construcción y al mantenimiento de las instalaciones para la evacuación y la infiltración, está incluido en el apartado 10, letra l), del anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , con independencia del destino final de las aguas subterráneas y, en concreto, con independencia de si son o no objeto de una utilización posterior.

 

2)

Los miembros del público interesado en el sentido de los artículos 1, apartado 2, y 10 bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, deben poder ejercer un recurso contra la decisión de una instancia judicial de un Estado miembro, relativa a la solicitud de una autorización de proyecto, con independencia del papel que hayan desempeñado en la tramitación de dicha solicitud participando en el procedimiento ante dicha instancia y exponiendo en él su postura.

 

3)

El artículo 10 bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, se opone a una disposición de una normativa nacional que reserva el derecho a ejercer un recurso contra una decisión relativa a una operación comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva únicamente a las asociaciones de protección del medio ambiente que cuentan con al menos 2.000 socios.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.