Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar o ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995, de la Organización Marítima Internacional /* COM/2013/0595 final - 2013/0285 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta El Convenio Internacional sobre Normas de
Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros de la
Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «el Convenio STCW-F»), se
adoptó el 7 de julio de 1995 en la conferencia internacional celebrada en
Londres, del 26 de junio al 7 de julio de 1995, con la participación de 74
gobiernos y entre ellos 22 Estados miembros actuales de la Unión Europea. Era necesario disponer de un Convenio
específico destinado al personal de los buques pesqueros ya que el Convenio de
la Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar de 1978 (Convenio STCW) excluía de su ámbito de
aplicación, entre otros, al personal de los buques pesqueros. El Convenio STCW
fue el primer instrumento consensuado a nivel internacional para abordar la
cuestión de las normas mínimas de competencia para la gente de mar. Ha sido transpuesto
por la Directiva 2008/106/CE, modificada por la Directiva 2012/35/UE. El objetivo del Convenio STCW-F es
garantizar que el personal a bordo de los buques pesqueros está cualificado (de
lo que dará fe un certificado oficial) y es apto para el empleo (tras el examen
médico), de forma que durante las operaciones realizadas a bordo de los buques
se reduzcan las potenciales amenazas para la seguridad de la vida humana o los
bienes en el mar o para el medio marino. El Convenio exige que el personal
posea un mínimo de conocimientos en temas específicos y haber desempeñado
funciones a bordo de un buque durante un período mínimo de tiempo. Otro objetivo del Convenio es conseguir y
mantener unas condiciones de competencia equitativas en el sector de la pesca
mediante el fomento de la formación profesional. Las competencias profesionales
del personal de los buques pesqueros deberán certificarse con arreglo al Convenio. Las disposiciones son obligatorias
únicamente para los buques de más de 24 metros de eslora y una potencia motriz
igual o superior a 750 Kw y conciernen a capitanes, oficiales, oficiales
de máquinas y operadores de radio. No obstante, se insta a los Gobiernos a
facilitar la formación de los marineros de cubierta en los buques de más de 24
metros de eslora, mientras que una formación básica en materia de seguridad es
obligatoria para todo el personal de un buque pesquero. De conformidad con el derecho a la
libertad de circulación de los trabajadores, en materia de cualificaciones
profesionales, la Directiva 2005/36/CE fija normas claras sobre el
reconocimiento mutuo entre los Estados miembros en el marco del denominado
«sistema general de reconocimiento». La Directiva se aplica a los nacionales
de la UE que deseen ejercer una profesión en otro Estado miembro en el que la
profesión esté regulada. El sistema general de reconocimiento requiere una
comparación de las cualificaciones profesionales del solicitante de empleo,
incluida una experiencia profesional pertinente, con las exigidas en el Estado
miembro de acogida. La comparación se efectuará dentro de plazos muy estrictos.
Solo en caso de diferencias sustanciales, puede el Estado miembro de acogida
imponer medidas compensatorias, que pueden adoptar la forma de una prueba de
aptitud o un período de adaptación. La Directiva se aplica a todas las
profesiones reguladas, a no ser que, en relación con una profesión determinada
y de conformidad con el principio de lex specialis, otras normas
específicas directamente relacionadas con el reconocimiento de cualificaciones
profesionales estén establecidas por un texto legislativo independiente
conforme a la normativa de la UE. Las actividades profesionales
relacionadas con el Convenio STCW-F están reguladas en la mayoría de los
Estados miembros. El Convenio STCW-F no establece un
sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales similar al
establecido por la Directiva 2005/36/CE. Por el contrario, el Convenio STCW-F
no admite el uso de certificados expedidos por Estados miembros que no sean
Partes en el Convenio. No obstante, los Estados miembros están obligados a
cumplir la legislación de la UE, especialmente las disposiciones de la
Directiva 2005/36/CE. Con arreglo a la jurisprudencia AETC
(Acuerdo europeo sobre transportes por carretera) del Tribunal de Justicia
sobre competencias externas, los Estados miembros no pueden ratificar el
Convenio STCW-F sin autorización de la Unión Europea dado que las disposiciones
sobre el reconocimiento de las profesiones reguladas seguido por los nacionales
de la UE a bordo de los buques pesqueros afectan al ejercicio de la competencia
exclusiva de la Unión Europea en este ámbito. En lo que atañe a los Estados miembros
que ya han ratificado el Convenio antes de la entrada en vigor de la propuesta
de Decisión, deben depositar ante el Secretario General de la OMI una
declaración en la que acepten que la legislación de la UE prevalecerá en caso
de conflicto en las relaciones entre Estados miembros. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas El Comité de Diálogo Social Sectorial
para la Pesca Marítima ha instado a la Comisión a adoptar iniciativas
destinadas a la rápida aplicación del Convenio STCW-F. Promover la ratificación y la aplicación
de otras normas internacionales en lo que respecta a las condiciones de vida y
de trabajo en el sector de la pesca, como el Convenio de la OIT (Organización
Internacional del Trabajo) sobre el trabajo en el sector pesquero (nº 188)
está en consonancia con las actividades del Comité de Diálogo Social Sectorial
para la Pesca Marítima y la Comisión Europea. El objetivo del Convenio C
nº 188 es garantizar que los pescadores cuentan con condiciones de trabajo
decentes. La Comisión está evaluando actualmente la
petición de los interlocutores sociales de la UE del sector de la pesca
marítima en el sentido de aplicar el Acuerdo de 8 de mayo de 2013 relativo a la
transposición de las disposiciones del Convenio nº 188 de la OIT, de
conformidad con el artículo 155 del TFUE. Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento técnico externo. Evaluación de impacto No procede. Por lo tanto, no es necesario considerar
distintas opciones. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Puesto que la competencia para el
reconocimiento de las cualificaciones profesionales recae en la Unión Europea,
los Estados miembros no pueden ratificar el Convenio sin la autorización de esta.
La Comisión propone que el Consejo autorice a los Estados miembros a ratificar
el Convenio STCW-F en interés de la Unión Europea. La autorización de los Estados miembros
estará supeditada a que formulen una reserva en el momento de depositar su
instrumento de ratificación en la que hagan constar que la legislación de la Unión
Europea seguirá siendo aplicable en sus relaciones mutuas. Los Estados miembros que ya han
ratificado el Convenio, presentarán una declaración al Secretario General de la
OMI en la que declararán que la legislación de la Unión en materia de
reconocimiento de las cualificaciones profesionales se aplica en las relaciones
entre Estados miembros. Por lo tanto, la Decisión propuesta
permitirá e impulsará a los Estados miembros a adoptar todas las medidas
necesarias para la ratificación sin más demora. Base jurídica Artículo 43, apartado 2,
artículo 46, artículo 53, apartado 1, y artículo 62, leídos en
relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del
TFUE. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, el principio de
subsidiariedad no se aplica plenamente. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. No procede. No procede. Elección de los instrumentos Instrumento propuesto: Decisión del
Consejo Otros instrumentos no serían adecuados. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL Explicación detallada de la propuesta No procede. 2013/0285 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados
miembros a firmar o ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal
de los Buques Pesqueros, 1995, de la Organización Marítima Internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 46,
su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62, leídos en relación
con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1) El Convenio de la
Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para el Personal de los Buques Pesqueros (denominados en lo sucesivo, la «OMI»
y «el Convenio», respectivamente) se aprobó el 7 de julio de 1995 en la
Conferencia internacional convocada por la OMI en Londres en la que las
delegaciones de 22 Estados miembros asistentes votaron a favor de su adopción. (2) El Convenio supone una
importante aportación al sector pesquero a escala internacional al fomentar la
seguridad de la vida y los bienes en el mar y la protección del medio marino,
por todo lo cual conviene que sus disposiciones se apliquen en el plazo más
breve posible. (3) Faenar en el mar es una
de las profesiones más peligrosas y, por tanto, la formación y las cualificaciones
adecuadas resultan esenciales para reducir el número de accidentes. Un medio de
trabajo más seguro hará más atractivos los puestos de trabajo en los buques
pesqueros en interés de la industria pesquera europea, tal como persigue la
política pesquera común. El Convenio tiene por objeto específicamente la
protección del medio marino, que es uno de los objetivos de la política
pesquera común. (4) En el marco de los
acuerdos de asociación pesqueros con terceros países, es importante que la
tripulación a bordo de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro
de la UE posea las cualificaciones profesionales apropiadas demostradas por
certificados aceptados, permitiendo así que la contratación con arreglo a las
condiciones establecidas en los acuerdos sea más fácil. (5) El Parlamento Europeo,
el Consejo y la Comisión fomentan la seguridad en el mar y la seguridad en el
trabajo, así como la mejora de las cualificaciones profesionales de los
trabajadores a bordo de los buques pesqueros. La UE financia la formación en el
sector de la pesca, en particular a través del Fondo de la Pesca. (6) Algunos artículos del
Convenio corresponden a materias de competencia exclusiva de la Unión en lo que
atañe a las normas de la Unión sobre el reconocimiento de las cualificaciones
profesionales de determinadas categorías de personal de los buques pesqueros y
afectan a las disposiciones del Tratado y al Derecho derivado de la Unión, en
particular la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales[1],
en su versión vigente. (7) La Unión no puede
ratificar el Convenio ya que no es parte de la OMI y el Convenio no contiene
una cláusula que permita firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo a una
organización regional de integración económica constituida por Estados
soberanos y con competencia sobre determinados asuntos regidos por el Convenio. (8) Algunos Estados miembros
aún no han firmado el Convenio mientras que otros ya lo han ratificado y han
depositado el instrumento de ratificación. Redunda en interés de la
política pesquera común que los Estados miembros que aún no hayan firmado o
ratificado el Convenio lo hagan sin demora. (9) Con arreglo a las
condiciones establecidas en la presente Decisión, los Estados miembros, que
están sujetos por la legislación de la Unión a normas sobre el reconocimiento
de las cualificaciones profesionales, estarán por lo tanto autorizados a firmar
y ratificar el Convenio, según proceda, en interés de la Unión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros a
firmar y ratificar el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995, de la
Organización Marítima Internacional, adoptado el 7 de julio de 1995, en las
partes que son competencia de la Unión Europea. La autorización a que se refiere el párrafo
anterior estará supeditada a la presentación por el Estado miembro en el
momento de la firma del Convenio o del depósito del instrumento de ratificación
ante el Secretario General de la OMI de la reserva de que la legislación de la
Unión en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales se
aplica en las relaciones entre Estados miembros. Artículo 2 Los Estados miembros que ya hayan
ratificado el Convenio antes de la entrada en vigor de la presente Decisión,
sin formular reservas, presentarán una declaración en la que reconozcan que la
legislación de la Unión en materia de reconocimiento de las cualificaciones
profesionales se aplica en las relaciones entre los Estados miembros. Artículo 3 Los Estados miembros procurarán adoptar
las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del
Convenio ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional
lo antes posible, y de preferencia antes del 31 de diciembre de 2013. El
Consejo estudiará la evolución del proceso de ratificación en enero de 2014. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión
son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.