ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
28.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1805 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. |
(2) |
La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que se ha venido considerando la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999. |
(3) |
El embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. La Unión se ha comprometido a garantizar una mayor eficacia en la identificación, decomiso y reutilización de los activos de origen delictivo, de conformidad con el «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (2). |
(4) |
Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, la cooperación transfronteriza eficaz es esencial para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito. |
(5) |
El marco jurídico vigente de la Unión en materia de reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso lo constituyen las Decisiones Marco 2003/577/JAI (3) y 2006/783/JAI (4) del Consejo. |
(6) |
Los informes de la Comisión de aplicación de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI indican que el régimen existente para el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no es plenamente eficaz. Esas Decisiones Marco no se han transpuesto y aplicado de manera uniforme en los Estados miembros, lo que se ha traducido en un reconocimiento mutuo insuficiente y en una cooperación transfronteriza que no es la óptima. |
(7) |
El marco jurídico de la Unión relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no se ha adaptado a la evolución legislativa reciente a escala de la Unión y nacional. En particular, la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de bienes. Estas normas mínimas se refieren al decomiso de los instrumentos y del producto del delito, incluidos los casos de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado, cuando ya se ha incoado un proceso penal en relación con un delito, al decomiso ampliado y al decomiso a terceros. Se refieren también al embargo de bienes con vistas a su posible decomiso posterior. Los tipos de embargo y decomiso contemplados en dicha Directiva también deben estar incluidos en el marco jurídico del reconocimiento mutuo. |
(8) |
En el momento de la adopción de la Directiva 2014/42/UE, el Parlamento Europeo y el Consejo afirmaron en una declaración que un sistema de embargo y decomiso eficaz en la Unión está intrínsecamente relacionado con el buen funcionamiento del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso. Teniendo en cuenta la necesidad de instaurar un sistema general para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso. |
(9) |
En su Comunicación, de 28 de abril de 2015, titulada «Agenda Europea de Seguridad», la Comisión consideró que la cooperación judicial en materia penal se basa en instrumentos transfronterizos eficaces y que el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales es un elemento clave en el marco de la seguridad. La Comisión también recordó la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y de las resoluciones de decomiso. |
(10) |
En su Comunicación, de 2 de febrero de 2016, sobre un «Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo», la Comisión destacó la necesidad de garantizar que quienes financian el terrorismo se vean privados de sus activos. La Comisión declaró que, para poner fin a las actividades de la delincuencia organizada que financian el terrorismo, es esencial privar a los delincuentes del producto del delito. Para ello, es necesario garantizar que todos los tipos de resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso se ejecuten en la mayor medida posible, en toda la Unión, mediante la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. |
(11) |
Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones deben establecerse mediante un acto de la Unión vinculante y directamente aplicable. |
(12) |
Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio. |
(13) |
El presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones de embargo y a todas las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un procedimiento en materia penal. «Procedimiento en materia penal» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este concepto comprende, por tanto, todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso dictadas en un procedimiento relativo a una infracción penal, no solo las contempladas en la Directiva 2014/42/UE. Comprende también otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme. Aunque ese tipo de resoluciones no exista en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, el Estado miembro de que se trate debe poder reconocer y ejecutar la resolución dictada por otro Estado miembro. Los procedimientos en materia penal pueden también incluir investigaciones penales realizadas por la policía y por otras autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. Las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(14) |
El presente Reglamento debe ser aplicable a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso relativas a los delitos contemplados en la Directiva 2014/42/UE, así como a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en relación con otros delitos. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben limitarse, por tanto, a los delitos especialmente graves con dimensión transfronteriza, ya que el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no exige dicha limitación para las medidas que establecen normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. |
(15) |
La cooperación entre Estados miembros, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo y en la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación también presupone que se deben preservar los derechos de las personas afectadas por una resolución de embargo o una resolución de decomiso. Dichas personas afectadas, que podrán ser personas físicas o jurídicas, deben incluir a la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o una resolución de decomiso, o al propietario de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como a cualesquiera terceros cuyos derechos con respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución, incluidos los terceros de buena fe. Debe decidirse conforme al Derecho del Estado de ejecución si esos terceros se ven directamente perjudicados por una resolución de embargo o una resolución de decomiso. |
(16) |
El presente Reglamento no modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(17) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Esto incluye el principio de prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua, opiniones políticas o discapacidad. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios. |
(18) |
Los derechos procesales establecidos en las Directivas 2010/64/UE (6), 2012/13/UE (7), 2013/48/UE (8), (UE) 2016/343 (9), (UE) 2016/800 (10) y (UE) 2016/1919 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo deben aplicarse, en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, a los procesos penales contemplados en el presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas. En cualquier caso, las garantías establecidas en la Carta deben aplicarse a todos los procedimientos contemplados en el presente Reglamento. En particular, se deben aplicar las garantías esenciales de los procesos penales establecidas en la Carta a los procedimientos en materia penal que no sean procesos penales, pero se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(19) |
Aunque las normas para la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso deben garantizar la eficiencia del proceso de recuperación de los activos de origen delictivo, también deben respetarse los derechos fundamentales. |
(20) |
A la hora de apreciar la doble incriminación, la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar si los hechos que constituyen el delito en cuestión, tal como han sido plasmados en el certificado de embargo o en el certificado de decomiso presentado por la autoridad competente del Estado de emisión, también serían objeto, en cuanto tales, de una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio en el momento de la decisión de reconocimiento de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso. |
(21) |
Al emitir una resolución de embargo o una resolución de decomiso, la autoridad de emisión debe velar por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad. En aplicación del presente Reglamento, una resolución de embargo o una resolución de decomiso solo deben dictarse y transmitirse a la autoridad de ejecución de otro Estado miembro cuando hubieran podido dictarse y utilizarse en un asunto meramente interno. La autoridad de expedición debe ser responsable de evaluar en cada caso la necesidad y proporcionalidad de tales resoluciones, ya que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no deben denegarse por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento. |
(22) |
En algunos casos, la resolución de embargo puede ser emitida por una autoridad, designada por el Estado de emisión, que sea competente en materia penal para dictar o ejecutar la resolución de embargo de conformidad con la legislación nacional y que no sea un juez, un tribunal o un fiscal. En esos casos, la resolución de embargo debe ser validada por un juez, un tribunal o un fiscal, antes de ser transmitida a la autoridad de ejecución. |
(23) |
Los Estados miembros deben poder efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de embargo o de decomiso a efectos del reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, la autoridad emisora debe acompañar el original de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso, o una copia compulsada de la misma. Los Estados miembros deben informar a la Comisión cuando efectúen una declaración de este tipo o la retiren. La Comisión debe poner esa información a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE), regulada en la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (12). La RJE debe publicar la información en el sitio de Internet a que se hace referencia en dicha Decisión. |
(24) |
La autoridad de emisión debe transmitir un certificado de embargo o un certificado de decomiso, junto con la resolución de embargo o la resolución de decomiso, cuando proceda, ya sea directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central del Estado de ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar la autenticidad del certificado o de la orden, como el correo certificado o el correo electrónico codificado. La autoridad de emisión debe poder utilizar cualquier canal o medio de transmisión pertinente, incluido el sistema de telecomunicaciones seguro de la RJE, Eurojust u otros canales utilizados por las autoridades judiciales. |
(25) |
Cuando la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o una resolución de decomiso que se refiera a una cantidad de dinero dispone de bienes o rentas en un Estado miembro, debe transmitir el certificado de embargo o el certificado de decomiso relativo a dicha resolución al referido Estado miembro. Sobre esta base, el certificado podría, por ejemplo, transmitirse al Estado miembro en el que resida la persona física contra la que se dictó la resolución o, en caso de que la persona en cuestión no tenga un domicilio permanente, al Estado miembro en el que tenga su residencia habitual. Si la resolución se refiere a una persona jurídica, el certificado podría transmitirse al Estado miembro en el que esté domiciliada dicha persona jurídica. |
(26) |
Para la transmisión y recepción administrativas de los certificados relativos a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso, los Estados miembros deben poder designar a una o varias autoridades centrales, en caso de que la estructura de su ordenamiento jurídico interno así lo requiera. Estas autoridades centrales podrían también prestar apoyo administrativo, desempeñar un papel de coordinación y ayudar en la recogida de estadísticas, facilitando y fomentando así el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso. |
(27) |
Cuando un certificado de decomiso referente a una resolución de decomiso que concierne a una cantidad de dinero se transmita a más de un Estado de ejecución, el Estado de emisión debe intentar evitar que se decomisen más bienes de los necesarios y que el valor total obtenido de la ejecución de la resolución supere el importe máximo en ella especificado. A tal fin, la autoridad de emisión debe, entre otras cosas, indicar en el certificado de decomiso el valor de los activos ubicados en cada Estado de ejecución, en caso de que se conozca, a fin de que las autoridades de ejecución puedan tenerlo en cuenta; mantener los contactos y diálogos necesarios con las autoridades de ejecución sobre los bienes que deban decomisarse e informar inmediatamente a la autoridad o las autoridades de ejecución pertinentes si considera que puede existir el riesgo de que la ejecución supere la cantidad máxima especificada. En su caso, Eurojust podría desempeñar un papel de coordinación, dentro de su ámbito de competencia, a fin de evitar un decomiso excesivo. |
(28) |
Debe alentarse a los Estados miembros a que formulen una declaración en la que manifiesten que, como Estados de ejecución, aceptarían certificados de embargo o certificados de decomiso, o ambos, en una o varias lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de su(s) lengua(s) oficial(es). |
(29) |
La autoridad de ejecución debe reconocer las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso y adoptar las medidas necesarias para su ejecución. La decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso debe adoptarse y el embargo o el decomiso deben llevarse a cabo con la misma rapidez y prioridad que en asuntos nacionales análogos. Deben fijarse plazos, que se deben establecer de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (13), para garantizar que se adopte una decisión rápida y eficaz con respecto al reconocimiento de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso y que se ejecute de forma rápida y eficaz. En lo que respecta a las resoluciones de embargo, la autoridad de ejecución debe empezar a adoptar las medidas concretas necesarias para la ejecución de tales resoluciones en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la decisión relativa a su reconocimiento y ejecución. |
(30) |
Al ejecutar una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación. En particular, la autoridad de ejecución debe garantizar la confidencialidad de los hechos y el fondo de la resolución de embargo. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de informar a las personas afectadas de la ejecución de una resolución de embargo, de conformidad con el presente Reglamento. |
(31) |
No debe denegarse el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento. El presente Reglamento debe permitir a la autoridad de ejecución no reconocer o ejecutar resoluciones de decomiso invocando el principio non bis in idem, los derechos de las personas afectadas o el derecho a estar presente en el juicio. |
(32) |
El presente Reglamento debe permitir a las autoridades de ejecución no reconocer o no ejecutar resoluciones de decomiso cuando la persona contra la que se haya emitido la orden no haya comparecido en el juicio del que deriva dicha resolución de decomiso vinculada a una condena firme. Este motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución solo debe ser de aplicación en aquellos juicios que den lugar a resoluciones de decomiso vinculadas a una condena firme, pero no en aquellos procedimientos que den lugar a resoluciones de decomiso no vinculadas a una condena. No obstante, para que este motivo pueda ser de aplicación, deben celebrarse una o más vistas. Este motivo no puede ser invocado cuando las normas procesales nacionales aplicables no prevean una vista. Dichas normas procesales nacionales deben cumplir con la Carta y con el CEDH, en particular en lo relativo al derecho a un juicio justo. Este es el caso, por ejemplo, cuando el procedimiento se tramita de forma simplificada, total o parcialmente, después de un procedimiento escrito o de un procedimiento que no prevea la celebración de vista. |
(33) |
Debe ser posible, en circunstancias excepcionales, no reconocer o ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución impidan al Estado de ejecución aplicar sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa o a la libertad de expresión en otros medios de comunicación. |
(34) |
La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en la presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados, basados en pruebas concretas y objetivas, para creer que la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, la autoridad de ejecución debe poder decidir no reconocer y ejecutar la resolución de que se trate. Los derechos fundamentales que deben ser aplicables a estos efectos son, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa. El derecho de propiedad no debe, en principio, considerarse aplicable porque el embargo y el decomiso de activos interfieren necesariamente en el derecho a la propiedad de una persona y porque las salvaguardas necesarias en este sentido ya están previstas en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento. |
(35) |
Antes de decidir no reconocer o no ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso sobre la base de cualquier motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución, la autoridad de ejecución debe consultar a la autoridad de emisión para obtener toda la información adicional necesaria. |
(36) |
Cuando estudie una solicitud de la autoridad de ejecución para limitar el período de embargo de los bienes, la autoridad de emisión debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular si el hecho de seguir aplicando la resolución de embargo podría causar daños injustificados en el Estado de ejecución. Se anima a la autoridad de ejecución a consultar a la autoridad de emisión sobre esta cuestión antes de realizar una solicitud oficial. |
(37) |
La autoridad de emisión debe informar a la autoridad de ejecución cuando una autoridad del Estado de emisión reciba cualquier cantidad de dinero que haya sido abonada en relación con la resolución de decomiso, entendiéndose que solo debe informarse al Estado de ejecución cuando el importe del pago relacionado con la resolución repercuta sobre el importe pendiente que debe ser decomisado de conformidad con la resolución. |
(38) |
Debe preverse la posibilidad de que la autoridad de ejecución aplace la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, en particular cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso. Tan pronto como deje de haber una razón para el aplazamiento, la autoridad de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar la resolución. |
(39) |
Tras la ejecución de una resolución de embargo, y tras haber decidido reconocer y ejecutar una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe, en la medida de lo posible, informar a las personas afectadas de cuyas señas disponga de dicha ejecución o de dicha decisión. Con esa finalidad, la autoridad de ejecución debe realizar todos los esfuerzos razonables para determinar la identidad de las personas afectadas, comprobar cómo se puede contactar con ellos e informarlos de la ejecución de la resolución de embargo o de la decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso. En el cumplimiento de esta obligación, la autoridad de ejecución puede pedir ayuda a la autoridad de emisión, por ejemplo cuando haya indicios de que las personas afectadas residen en el Estado de emisión. La obligación que tiene en virtud del presente Reglamento la autoridad de ejecución de proporcionar información a las personas afectadas se entiende sin perjuicio de cualquier obligación que recaiga en la autoridad de emisión de proporcionar información a las personas de acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, por ejemplo en lo que respecta a la emisión de una resolución de embargo o a las vías de recurso existentes con arreglo al Derecho del Estado de emisión. |
(40) |
En caso de que sea imposible ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso, debe notificarse sin demora a la autoridad de emisión. Tal imposibilidad podría deberse a que el bien ya ha sido decomisado, ha desaparecido, ha sido destruido, no se halla en el lugar indicado por la autoridad de emisión o a que no se ha indicado su ubicación de forma suficientemente precisa a pesar de la celebración de consultas entre la autoridad de ejecución y la autoridad de emisión. En esos casos, la autoridad de ejecución ya no debe estar obligada a ejecutar la resolución. No obstante, si la autoridad de ejecución obtiene posteriormente información que le permita localizar los bienes, debe poder ejecutar la resolución sin necesidad de que se le transmita un nuevo certificado, de conformidad con el presente Reglamento. |
(41) |
Cuando el Derecho del Estado de ejecución haga imposible desde un punto de vista jurídico la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe ponerse en contacto con la autoridad de emisión a fin de estudiar la situación y buscar una solución. Dicha solución puede consistir en la revocación de la resolución en cuestión por parte de la autoridad de emisión. |
(42) |
Tan pronto como la ejecución de una resolución de decomiso haya finalizado, la autoridad de ejecución debe informar a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución. Cuando sea factible, la autoridad de ejecución debe, al mismo tiempo, informar también a la autoridad de emisión acerca de los bienes o de la cantidad de dinero que hayan sido decomisados, así como de otros detalles que considere pertinentes. |
(43) |
La ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso se debe regir por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente las autoridades de dicho Estado deben ser competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución. Cuando proceda, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben poder solicitar a Eurojust o a la RJE que presten asistencia, en el marco de sus competencias, con respecto a cuestiones relativas a la ejecución de resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso. |
(44) |
Para el adecuado funcionamiento del presente Reglamento, se requiere una estrecha comunicación entre las autoridades nacionales competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben consultarse siempre que sea necesario, directamente o, en su caso, a través de Eurojust o de la RJE. |
(45) |
El derecho de las víctimas a indemnización y restitución no debe verse menoscabado en los casos transfronterizos. Las normas para la enajenación de los bienes embargados o decomisados deben dar prioridad a la indemnización y a la restitución de los bienes a las víctimas. El concepto de víctima se debe interpretar de conformidad con el Derecho del Estado de emisión, que también debe poder disponer que una persona jurídica tenga la consideración de víctima a los efectos del presente Reglamento. El presente Reglamento se debe entender sin perjuicio de las normas relativas a la indemnización y a la restitución de los bienes a la víctima en los procedimientos nacionales. |
(46) |
Cuando una autoridad de ejecución sea informada sobre una resolución de restitución a la víctima de los bienes embargados, dictada por la autoridad de emisión o por otra autoridad competente del Estado de emisión, dicha autoridad de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se embargan los bienes en cuestión y se restituyen a la víctima lo antes posible. La autoridad de ejecución debe poder transferir los bienes al Estado de emisión, para que este pueda restituir los bienes a la víctima, o directamente a la víctima con el consentimiento del Estado de emisión. La obligación de restituir los bienes embargados a la víctima debe estar supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación, lo que significa que la víctima debe ser el titular legítimo de los bienes y que no debe existir ninguna reclamación seria que cuestione dicha titularidad; ii) que los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución; y iii) que no se lesionen los derechos de las personas afectadas, en particular de los terceros de buena fe. La autoridad de ejecución solo debe restituir los bienes embargados a la víctima cuando se cumplan esas condiciones. Cuando la autoridad de ejecución considere que no se cumplen dichas condiciones, debe consultar a la autoridad de emisión para, por ejemplo, solicitar información adicional o estudiar la situación, con el fin de buscar una solución. Si no se consigue encontrar una solución, la autoridad de ejecución debe poder decidir no restituir los bienes embargados a la víctima. |
(47) |
Cada Estado miembro debe considerar la posibilidad de establecer una oficina nacional centralizada responsable de la gestión de los bienes embargados con vistas a su posible decomiso posterior, así como de la gestión de los activos y bienes decomisados. Los bienes embargados y los bienes decomisados pueden destinarse, con carácter prioritario, a proyectos en materia de cumplimiento de la ley y de prevención de la delincuencia organizada, así como a otros proyectos de interés público y utilidad social. |
(48) |
Cada Estado miembro debe considerar la posibilidad de crear un fondo nacional para garantizar una indemnización adecuada a las víctimas de delitos, como las familias de los agentes de policía y los funcionarios públicos que hayan sido víctimas mortales o estén permanentemente incapacitados en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros pueden destinar a tal fin parte de los bienes decomisados. |
(49) |
Los Estados miembros no deben poder reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando el Estado de ejecución haya soportado gastos elevados o excepcionales debido a que, por ejemplo, los bienes han permanecido embargados durante un período de tiempo considerable, la autoridad de emisión debe tomar en consideración, en su caso, cualquier propuesta de la autoridad de ejecución sobre el reparto de los gastos. |
(50) |
A fin de poder abordar en el futuro los problemas detectados en relación con el contenido de los certificados establecidos en los anexos del presente Reglamento lo más rápidamente posible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a las modificaciones de dichos certificados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la Mejora de la Legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(51) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(52) |
Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI ya han sido sustituidas por la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) en relación con el aseguramiento de pruebas para los Estados miembros vinculados por dicha Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI deben ser sustituidas por el presente Reglamento en los Estados miembros vinculados por él en lo que respecta al embargo de bienes. Asimismo, el presente Reglamento debe sustituir a la Decisión Marco 2006/783/JAI en los Estados miembros vinculados por él. Por consiguiente, las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI relativas al embargo de bienes, así como las disposiciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI, deben por ello seguir aplicándose no solo entre los Estados miembros no vinculados por el presente Reglamento, sino también entre cualquier Estado miembro no vinculado por el presente Reglamento y cualquier Estado miembro vinculado por el presente Reglamento. |
(53) |
La forma jurídica del presente acto no debe constituir un precedente para futuros actos legales de la Unión en el ámbito del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal. La elección de la forma jurídica de futuros actos legales de la Unión debe evaluarse detenidamente caso por caso teniendo en cuenta, entre otros factores, la eficacia del acto legal y los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. |
(54) |
Los Estados miembros deben garantizar que, de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI (16) del Consejo, sus organismos de recuperación de activos cooperen entre sí para facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas y de otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una resolución de embargo o una resolución de decomiso. |
(55) |
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(56) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(57) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal.
2. El presente Reglamento no modificará la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos establecidos en el artículo 6 del TUE.
3. Al dictar una resolución de embargo o de decomiso, las autoridades de emisión velarán por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «resolución de embargo»: resolución dictada o validada por una autoridad de emisión con el fin de impedir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su decomiso;
2) «resolución de decomiso»: sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relativo a un delito, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes de una persona física o jurídica;
3) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio de la autoridad de emisión:
a) |
sean el producto de la comisión de un delito, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad como si se trata de solo una parte de dicho producto; |
b) |
sean el instrumento de un delito o el valor de dicho instrumento; |
c) |
sea objeto de decomiso mediante la aplicación en el Estado de emisión de cualquiera de las facultades de decomiso especificadas en la Directiva 2014/42/UE; o |
d) |
sea objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme de conformidad con el Derecho del Estado de emisión a raíz de un procedimiento relativo a un delito; |
4) «producto»: cualquier ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de un delito, que puede consistir en cualquier forma de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo y cualesquiera beneficios cuantificables;
5) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer un delito;
6) «Estado de emisión»: Estado miembro en el que se dicta una resolución de embargo o una resolución de decomiso;
7) «Estado de ejecución»: Estado miembro al que se transmite una resolución de embargo o una resolución de decomiso a efectos de su reconocimiento y ejecución;
8) «autoridad de emisión»:
a) |
por lo que se refiere a una resolución de embargo:
|
b) |
en lo que respecta a una resolución de decomiso, una autoridad designada como tal por el Estado de emisión que sea competente en materia penal para ejecutar una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional de conformidad con la legislación nacional; |
9) «autoridad de ejecución»: autoridad competente para reconocer una resolución de embargo o una resolución de decomiso y asegurar su ejecución de conformidad con el presente Reglamento y los procedimientos aplicables con arreglo a la legislación nacional para el embargo y el decomiso de bienes; cuando dichos procedimientos exijan que un órgano jurisdiccional registre la resolución y autorice su ejecución, la autoridad de ejecución incluye a la autoridad competente para solicitarlos;
10) «persona afectada»: la persona física o jurídica contra la que se emite una resolución de embargo o una resolución de decomiso o la persona física o jurídica propietaria de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como cualesquiera terceros cuyos derechos respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución en virtud del Derecho del Estado de ejecución.
Artículo 3
Delitos
1. Una resolución de embargo o una resolución de decomiso se ejecutarán sin verificación de la doble incriminación de los hechos que dieron lugar a ellas cuando esos hechos sean punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y sean constitutivos de uno o más de los delitos siguientes con arreglo a l Derecho del Estado de emisión:
1) |
pertenencia a una organización delictiva; |
2) |
terrorismo; |
3) |
trata de seres humanos; |
4) |
explotación sexual de niños y pornografía infantil; |
5) |
tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas; |
6) |
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; |
7) |
corrupción; |
8) |
fraude, incluido el fraude y otros delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); |
9) |
blanqueo del producto del delito; |
10) |
falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro; |
11) |
delitos informáticos; |
12) |
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas; |
13) |
ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal; |
14) |
asesinato o lesiones graves; |
15) |
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; |
16) |
secuestro, detención ilegal o toma de rehenes; |
17) |
racismo y xenofobia; |
18) |
robo organizado o a mano armada; |
19) |
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte; |
20) |
estafa; |
21) |
chantaje y extorsión; |
22) |
violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de productos; |
23) |
falsificación de documentos administrativos y tráfico de estos; |
24) |
falsificación de medios de pago; |
25) |
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros estimuladores del crecimiento; |
26) |
tráfico ilícito de materiales nucleares o sustancias radiactivas; |
27) |
tráfico de vehículos robados; |
28) |
violación; |
29) |
incendio voluntario; |
30) |
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; |
31) |
secuestro de aeronaves y buques; |
32) |
sabotaje. |
2. Con respecto a los delitos no enumerados en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso a la condición de que los hechos que hayan motivado la resolución sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que se describa el delito en el Derecho del Estado de emisión.
CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO
Artículo 4
Transmisión de las resoluciones de embargo
1. Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo previsto en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar la autenticidad del certificado de embargo.
2. Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de embargo con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión deberá enviar el original de la resolución de embargo o una copia certificada de esta, junto con el certificado de embargo. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en una fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar dicha declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea («RJE»).
4. Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución de embargo tiene bienes o rentas en un Estado miembro, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.
5. Cuando la resolución de embargo se refiera a bienes concretos y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que dichos bienes se encuentran situados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.
6. El certificado de embargo:
a) |
irá acompañado de un certificado de decomiso transmitido de conformidad con el artículo 14; o |
b) |
contendrá instrucciones de que el bien debe permanecer embargado en el Estado de ejecución a la espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso con arreglo al artículo 14, en cuyo caso la autoridad de emisión indicará la fecha prevista para dicha transmisión en el certificado de embargo. |
7. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que las personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a dichas personas.
8. En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo.
9. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de embargo no sea competente para reconocer la resolución de embargo o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de embargo a la autoridad de ejecución competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.
Artículo 5
Transmisión de una resolución de embargo a uno o más Estados de ejecución
1. Los certificados de embargo únicamente se transmitirán con arreglo al artículo 4 a un solo Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación los apartados 2 o 3 del presente artículo.
2. Cuando la resolución de embargo se refiera a bienes concretos, el certificado de embargo podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución si:
a) |
la autoridad de emisión tiene motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución; o |
b) |
el embargo de un bien concreto incluido en la resolución de embargo requiere intervenciones en más de un Estado de ejecución. |
3. Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero, el certificado de embargo podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay un motivo específico para hacerlo, en particular cuando el valor estimado de los bienes que se pueden embargar en el Estado de emisión y en uno cualquiera de los Estados de ejecución probablemente sea insuficiente para embargar la cantidad total objeto de la resolución de embargo.
Artículo 6
Certificado de embargo normalizado
1. Para transmitir la resolución de embargo, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de embargo que figura en el anexo I, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.
2. La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de embargo a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua que el Estado de ejecución acepte, de conformidad con el apartado 3.
3. Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará traducciones de los certificados de embargo a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro. La Comisión pondrá las declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.
Artículo 7
Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo
1. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de embargo transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución con la misma rapidez y prioridad que si se tratara de una resolución de embargo nacional, salvo que la citada autoridad invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 8 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 10.
2. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará utilizando cualquier medio que permita dejar constancia escrita y sin demora injustificada, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.
Artículo 8
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
1. La autoridad de ejecución solo podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo cuando:
a) |
la ejecución de la resolución de embargo sea contraria al principio de non bis in idem; |
b) |
el Derecho del Estado de ejecución prevea un privilegio o una inmunidad que impida el embargo de los bienes de que se trate, o establezca normas sobre la determinación o la limitación de la responsabilidad criminal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la resolución de embargo; |
c) |
el certificado de embargo esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto y no se haya completado tras las consultas a que se refiere el apartado 2; |
d) |
la resolución de embargo se refiera a un delito cometido, total o parcialmente, fuera del territorio del Estado de emisión y, total o parcialmente, en el territorio del Estado de ejecución, y los hechos en relación con los que se ha dictado la resolución de embargo no sean constitutivos de delito en el Estado de ejecución; |
e) |
en los casos en los que se aplique el artículo 3, apartado 2, los hechos que motivaron la resolución no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en los casos que impliquen impuestos o derechos, o reglamentación en materia de aduanas y tipos de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de embargo aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos, o no establece el mismo tipo de normas en materia de impuestos y derechos ni la misma reglamentación en materia de aduanas o tipos de cambio que el Derecho del Estado de emisión; |
f) |
en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de embargo implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa. |
2. En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de embargo la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
3. Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
4. Cuando la autoridad de ejecución, tras haber reconocido la resolución de embargo, descubre durante su ejecución que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, deberá ponerse en contacto inmediatamente con la autoridad de emisión, por los cauces oportunos, para examinar las medidas que procede adoptar. Sobre esta base, la autoridad de emisión podrá decidir retirar la resolución de embargo. Si, tras los citados contactos, no se alcanza ninguna solución, la autoridad de ejecución podrá decidir detener la ejecución de la resolución de embargo.
Artículo 9
Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
1. Tras recibir el certificado de embargo, la autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y procederá a su ejecución sin demora, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un asunto nacional análogo.
2. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que la ejecución de la resolución de embargo se debe llevar a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución deberá tenerlo en cuenta en la mayor medida posible. Cuando la autoridad de emisión haya indicado que se necesita coordinación entre los Estados miembros implicados, la autoridad de ejecución y la autoridad de emisión se coordinarán entre ellas a fin de acordar la fecha de ejecución de la resolución de embargo. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo, la autoridad de ejecución decidirá sobre la fecha de ejecución de la resolución de embargo, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los intereses de la autoridad de emisión.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que este debe producirse con carácter inmediato, puesto que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán trasladados o destruidos de forma inminente, o habida cuenta de alguna necesidad de investigación o de procedimiento en el Estado de emisión, la autoridad de ejecución deberá tomar una decisión sobre el reconocimiento de la resolución de embargo antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su recepción por la autoridad de ejecución. La autoridad de ejecución adoptará las medidas concretas necesarias para la ejecución de la resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la citada decisión.
4. La autoridad de ejecución comunicará sin demora, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión.
5. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en el apartado 3, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones por las que no ha podido respetar dicho plazo, y consultará a dicha autoridad sobre un plazo adecuado para el reconocimiento o ejecución de la resolución de embargo.
6. El vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3 no eximirá a la autoridad de ejecución de su obligación de adoptar una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y de ejecutarla sin demora.
Artículo 10
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de embargo
1. La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de embargo transmitida de acuerdo con el artículo 4 cuando:
a) |
su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable; |
b) |
los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoquen dichas resoluciones anteriores; o |
c) |
los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior dictada en el curso de otro procedimiento en el Estado de ejecución, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoque dicha resolución anterior; no obstante, esta disposición se aplicará únicamente cuando dicha resolución anterior, en virtud del Derecho nacional, tenga prioridad sobre cualquier resolución nacional de embargo que pudiera dictarse posteriormente en materia penal. |
2. La autoridad de ejecución informará inmediatamente, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.
3. Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
Artículo 11
Confidencialidad
1. Durante la ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación en cuyo seno se haya emitido.
2. Salvo en la medida en que sea necesario para la ejecución de la resolución de embargo, la autoridad de ejecución garantizará la confidencialidad de los hechos y del fondo de la resolución de embargo de conformidad con su Derecho nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, tan pronto como se haya ejecutado la resolución de embargo, la autoridad de ejecución informará de ello a las personas afectadas de conformidad con el artículo 32.
3. Para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión podrá pedir a la autoridad de ejecución que aplace el momento de informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32. Tan pronto como deje de ser necesario aplazar el momento de informar a las personas afectadas para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución, de modo que esta pueda informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32.
4. Si la autoridad de ejecución no puede cumplir las obligaciones de confidencialidad con arreglo al presente artículo, lo notificará a la autoridad de emisión de forma inmediata y, a ser posible, antes de la ejecución de la resolución de embargo.
Artículo 12
Duración de las resoluciones de embargo
1. Los bienes sujetos a una resolución de embargo permanecerán embargados en el Estado de ejecución hasta que la autoridad competente de dicho Estado haya respondido definitivamente a una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 14, o hasta que la autoridad de emisión haya informado a la autoridad de ejecución de cualquier decisión o medida que deje sin efecto el carácter ejecutorio de la resolución o haga que se retire de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1.
2. La autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período de embargo de los bienes. Esta solicitud, así como toda información justificativa pertinente, se enviará por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de emisión determinar su autenticidad. Al examinar la solicitud, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta los intereses de todas las partes, incluida la autoridad de ejecución. La autoridad de emisión responderá a la solicitud a la mayor brevedad posible. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con la citada limitación, deberá informar de los motivos a la autoridad de ejecución. En tal caso, los bienes permanecerán embargados de conformidad con el apartado 1. Si la autoridad de emisión no responde en el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución dejará de estar obligada a ejecutar la resolución de embargo.
Artículo 13
Imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo
1. Cuando la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una resolución de embargo, informará de ello sin demora a la autoridad de emisión.
2. Antes de informar a la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad de ejecución consultará, cuando proceda, a la autoridad de emisión.
3. La no ejecución de una resolución de embargo de conformidad con el presente artículo solo podrá justificarse cuando los bienes:
a) |
ya hayan sido decomisados; |
b) |
hayan desaparecido; |
c) |
hayan sido destruidos; |
d) |
no se encuentren en el lugar indicado en el certificado de embargo; o |
e) |
no se encuentren debido a que su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa, a pesar de las consultas a que se refiere el apartado 2. |
4. Por lo que respecta a los casos a que se refiere el apartado 3, letras b), d) y e), si posteriormente la autoridad de ejecución obtiene información que le permita localizar los bienes, podrá ejecutarla resolución de embargo sin necesidad de transmitir un certificado de embargo nuevo siempre y cuando, antes de ejecutar la resolución de embargo, la autoridad de ejecución haya comprobado con la autoridad de emisión que la resolución de embargo continúa en vigor.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de que la autoridad de emisión haya indicado la posibilidad de embargar bienes de un valor equivalente, la autoridad de ejecución no estará obligada a ejecutar la resolución de embargo cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 y no puedan embargarse bienes de valor equivalente.
CAPÍTULO III
TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE DECOMISO
Artículo 14
Transmisión de las resoluciones de decomiso
1. Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar su autenticidad.
2. Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de decomiso con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso, la autoridad de emisión deberá enviar, junto con el certificado de decomiso, el original de la resolución de decomiso o una copia certificada de esta. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de decomiso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar la citada declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá la información a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.
4. Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución posee bienes o tiene ingresos.
5. Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, y en caso de que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que los bienes objeto de la resolución están localizados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de decomiso al mismo.
6. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de la existencia de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que dichas personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a esas personas.
7. En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.
8. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de decomiso no sea competente para reconocer la resolución de decomiso o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de decomiso a la autoridad de ejecución competente en su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.
Artículo 15
Transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución
1. Los certificados de decomiso únicamente se transmitirán con arreglo al artículo 14 a un Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación las condiciones previstas en los apartados 2 o 3 del presente artículo.
2. Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, el certificado de decomiso podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución si:
a) |
la autoridad de emisión tiene motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución; o |
b) |
el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiere intervenciones en más de un Estado de ejecución. |
3. Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, el certificado de decomiso podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo y, en particular, cuando:
a) |
los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo al presente Reglamento; o |
b) |
el valor estimado de los bienes que se pueden decomisar en el Estado de emisión y en uno cualquiera de los Estados de ejecución probablemente sea insuficiente para decomisar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso. |
Artículo 16
Consecuencias de la transmisión de las resoluciones de decomiso
1. La transmisión, mediante un certificado, de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución de conformidad con los artículos 14 y 15 no limitará el derecho del Estado de emisión a ejecutar por sí mismo la resolución.
2. El importe total obtenido de la ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero no superará el importe máximo especificado en dicha resolución, independientemente de que se haya transmitido dicha resolución a uno o más Estados de ejecución.
3. La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, cuando:
a) |
considere que existe el riesgo de que la ejecución supere la cantidad máxima especificada, por ejemplo, basándose en la información recibida de la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra b); |
b) |
la totalidad o parte de la resolución de decomiso haya sido ejecutada en el Estado de emisión o en otro Estado de ejecución, especificando la cantidad para la que la resolución de decomiso aún no haya sido ejecutada; o |
c) |
una vez transmitido un certificado de decomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, una autoridad del Estado de emisión reciba cualquier cantidad de dinero pagada en cumplimiento de la resolución de decomiso. |
En caso de aplicación de la letra a) del primer párrafo, la autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución lo antes posible una vez que el riesgo mencionado en dicha letra haya dejado de existir.
Artículo 17
Certificado de decomiso normalizado
1. Para transmitir una resolución de decomiso, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de decomiso establecido en el anexo II, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.
2. La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de decomiso en una lengua oficial del Estado de ejecución o en cualquier otra lengua que este acepte, de conformidad con el apartado 3.
3. Cualquier Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará traducciones de los certificados de decomiso a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de ese Estado miembro. La Comisión pondrá las declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.
Artículo 18
Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso
1. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de decomiso transmitida con arreglo al artículo 14 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 19 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 21.
2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a un bien concreto, las autoridades de emisión y las autoridades de ejecución podrán acordar, cuando el Derecho del Estado de emisión así lo disponga, que el decomiso en el Estado de ejecución se pueda llevar a cabo en forma de decomiso de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien que de otro modo sería decomisado.
3. En caso de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero y la autoridad de ejecución no sea capaz de obtener el pago el pago, esta ejecutará la resolución de decomiso, de conformidad con el apartado 1, sobre cualquier bien disponible a tal efecto. En caso necesario, la autoridad de ejecución convertirá el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.
4. Todo importe que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en cualquier Estado distinto del Estado de ejecución se deducirá en su totalidad del importe que se ha de decomisar en el Estado de ejecución.
5. Cuando la autoridad de emisión haya dictado una resolución de decomiso, pero no una resolución de embargo, entre las medidas concretas previstas en el apartado 1 se podrá incluir que la autoridad de ejecución decida de oficio, de conformidad con su Derecho nacional, embargar los bienes de que se trate, con miras a la ejecución ulterior de la resolución de decomiso. En tal caso, la autoridad de ejecución lo comunicará sin demora a la autoridad de emisión, si es posible con anterioridad al embargo de los bienes en cuestión.
6. Tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución.
Artículo 19
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
1. La autoridad de ejecución podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso solo si:
a) |
la ejecución de la resolución de decomiso resulta contraria al principio de non bis in idem; |
b) |
el Derecho del Estado de ejecución prevé una inmunidad o un privilegio que impide la ejecución de una resolución nacional de decomiso con respecto a los bienes de que se trate, o establece normas sobre la determinación o la limitación de la responsabilidad criminal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución la resolución de decomiso; |
c) |
el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado tras las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 2 del presente artículo; |
d) |
la resolución de decomiso se refiere a un delito cometido, total o parcialmente, fuera del territorio del Estado de emisión y, total o parcialmente, en el territorio del Estado de ejecución, y los hechos en relación con los que se ha dictado la resolución no son constitutivos de delito en el Estado de ejecución; |
e) |
los derechos de las personas afectadas impiden la ejecución de la resolución de decomiso con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, incluso cuando ello sea el resultado de la aplicación de las vías de recurso previstas en el artículo 33; |
f) |
en los casos citados en el artículo 3, apartado 2, los hechos que motivan la resolución de decomiso no son constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en los casos que impliquen impuestos o derechos o reglamentación en materia de aduanas y tipos de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos, o que no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos y derechos, ni la misma reglamentación en materia de aduanas o tipos de cambio que el Derecho del Estado de emisión; |
g) |
con arreglo al certificado de decomiso, la persona contra la que se dictó la resolución de decomiso no compareció en el juicio del que deriva dicha resolución vinculada a una condena firme, a menos que el certificado de decomiso establezca que, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho del Estado de emisión, la persona:
|
h) |
en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo o a la defensa. |
2. En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
3. Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
Artículo 20
Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso
1. La autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a más tardar 45 días después de haber recibido el certificado de decomiso.
2. La autoridad de ejecución comunicará sin demora y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.
3. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 21, la autoridad de ejecución adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en una resolución de decomiso nacional análoga.
4. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en el apartado 1, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones por las que no le fue posible respetarlo, y consultará a dicha autoridad sobre el plazo adecuado para reconocer y ejecutar la resolución de decomiso.
5. El vencimiento del plazo previsto en el apartado 1 no eximirá a la autoridad de ejecución de su obligación de adoptar una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso y de ejecutar dicha resolución sin demora.
Artículo 21
Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso
1. La autoridad de ejecución podrá aplazar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 14 cuando:
a) |
su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de decomiso podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable; |
b) |
en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, la autoridad de ejecución considere que hay riesgo de que el valor total derivado de la ejecución de dicha resolución de decomiso pueda exceder considerablemente la cantidad especificada en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro; |
c) |
los bienes ya sean objeto de un procedimiento de decomiso en curso en el Estado de ejecución; o |
d) |
en los casos en que se haya invocado el recurso que se menciona en el artículo 33. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, mientras la ejecución de una resolución de decomiso esté aplazada, la autoridad competente del Estado de ejecución adoptará todas las medidas que habría adoptado en un asunto nacional análogo para impedir que los bienes dejen de estar disponibles a efectos de la ejecución de la resolución de decomiso.
3. La autoridad de ejecución informará sin demora y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión, del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.
4. Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
Artículo 22
Imposibilidad de ejecutar la resolución de decomiso
1. Cuando la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una resolución de decomiso, informará de ello sin demora a la autoridad de emisión.
2. Antes de informar a la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad de ejecución consultará, en su caso, a la autoridad de emisión, teniendo en cuenta también las posibilidades previstas en el artículo 18, apartado 2 o 3.
3. La no ejecución de una resolución de decomiso de conformidad con el presente artículo solo podrá justificarse cuando los bienes:
a) |
ya hayan sido decomisados; |
b) |
hayan desaparecido; |
c) |
hayan sido destruidos; |
d) |
no se encuentren en el lugar indicado en el certificado; o |
e) |
no se encuentren debido a que su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa, a pesar de las consultas a que se refiere el apartado 2. |
4. Por lo que respecta a las situaciones a que se refiere el apartado 3, letras b), d) y e), si posteriormente la autoridad de ejecución obtiene información que le permita localizar los bienes, esta podrá ejecutar la resolución de decomiso sin que sea necesario transmitir otro certificado de decomiso siempre que, antes de ejecutar dicha resolución de decomiso, haya comprobado con la autoridad de emisión que dicha resolución de decomiso continúa en vigor.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que la autoridad de emisión haya indicado la posibilidad de decomisar bienes de un valor equivalente, la autoridad de ejecución no estará obligada a ejecutar la resolución de decomiso cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 y no existan bienes de valor equivalente que puedan decomisarse.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Legislación por la que se regirá la ejecución
1. La ejecución de las resoluciones de embargo o de las resoluciones de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución de dichas resoluciones y para determinar todas las medidas correspondientes.
2. Las resoluciones de embargo o las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, el Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas alternativas a la resolución de embargo o la resolución de decomiso transmitida conforme a los artículos 4 y 14, sin el consentimiento del Estado de emisión.
Artículo 24
Notificación sobre las autoridades competentes
1. A más tardar el 19 de diciembre de 2020, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades, tal como se definen en el artículo 2, apartados 8 y 9, que, con arreglo a su Derecho, sean las competentes, cuando el Estado miembro sea, respectivamente, Estado de emisión o Estado de ejecución.
2. En caso de que sea necesario debido a la estructura de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado miembro podrá designar a una o más autoridades centrales para que sean responsables de la transmisión y recepción administrativas de los certificados de embargo y de decomiso y de asistir a las autoridades competentes. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las autoridades que designe de este modo.
3. La Comisión pondrá la información recibida con arreglo al presente artículo a disposición de todos los Estados miembros y del RJE.
Artículo 25
Comunicación
1. En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados.
2. Todas las comunicaciones, incluidas las destinadas a hacer frente a las dificultades en relación con la transmisión o autenticación de cualquier documento necesario para la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, serán realizadas directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución y, en caso de que el Estado miembro haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 24, apartado 2, serán realizadas, en su caso, con la participación de dicha autoridad central.
Artículo 26
Resoluciones múltiples
1. Cuando la autoridad de ejecución reciba dos o más resoluciones de embargo o resoluciones de decomiso de diferentes Estados miembros contra la misma persona, y dicha persona no posea bienes suficientes en el Estado de ejecución para hacer frente a todas las resoluciones, o cuando la autoridad de ejecución reciba dos o más resoluciones de embargo o resoluciones de decomiso relativas al mismo bien concreto, la autoridad de ejecución deberá decidir cuál de las órdenes ejecutar de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de aplazar la ejecución de una resolución de decomiso de conformidad con el artículo 21.
2. Al adoptar su decisión, la autoridad de ejecución deberá conceder prioridad, siempre que sea posible, a los intereses de las víctimas. También deberá tener en cuenta las demás circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) |
si los activos están ya embargados; |
b) |
las fechas de las respectivas resoluciones y sus fechas de transmisión; |
c) |
la gravedad del delito cometido; y |
d) |
el lugar donde se haya cometido el delito. |
Artículo 27
Fin de la ejecución de una resolución de embargo o resolución de decomiso
1. Cuando la resolución de embargo o la resolución de decomiso ya no puedan ejecutarse o dejen de tener validez, la autoridad de emisión las retirará sin demora.
2. La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, de la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso, así como de cualquier decisión o medida que genere la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso.
3. La autoridad de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso tan pronto como haya sido informada por la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 2. La autoridad de ejecución enviará al Estado de emisión, sin dilaciones indebidas y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, una confirmación de la finalización.
Artículo 28
Administración y enajenación de bienes embargados y decomisados
1. La administración de los bienes embargados y decomisados se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.
2. El Estado de ejecución administrará los bienes embargados o decomisados con vistas a impedir su depreciación. A tal efecto el Estado de ejecución, habida cuenta del artículo 10 de la Directiva 2014/42/UE, podrá vender o transferir los bienes embargados.
3. Los bienes embargados, o el importe obtenido de la venta de dichos bienes de conformidad con el apartado 2, permanecerán en el Estado de ejecución hasta que se haya presentado una resolución de decomiso y dicha resolución haya sido ejecutada, sin perjuicio de la posibilidad de restitución de los bienes de conformidad con el artículo 29.
4. El Estado de ejecución no estará obligado a vender o restituir bienes concretos objeto de una resolución de decomiso cuando constituyan bienes culturales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (18). El presente Reglamento no afectará a la obligación de restituir bienes culturales con arreglo a lo previsto en la citada Directiva.
Artículo 29
Restitución de bienes embargados a la víctima
1. Cuando la autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado de emisión haya dictado una decisión, con arreglo a su Derecho nacional, de restituir a la víctima los bienes embargados, la autoridad de emisión incluirá información sobre dicha decisión en el certificado de embargo previsto en el artículo 6 o informará a la autoridad de ejecución de dicha decisión posteriormente.
2. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión relativa a la restitución a la víctima de los bienes embargados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se haya producido el embargo de los bienes en cuestión, estos sean restituidos a la víctima lo antes posible, de conformidad con las normas de procedimiento del Estado de ejecución y, en caso necesario, a través del Estado de emisión, siempre y cuando:
a) |
la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación; |
b) |
los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución; y |
c) |
no se lesionen los derechos de las personas afectadas. |
La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que los bienes se transfieran directamente a la víctima.
3. Cuando la autoridad de ejecución no esté convencida de que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, consultará a la autoridad de emisión sin demora y por los cauces apropiados con el fin de buscar una solución. Si no se consigue resolver la situación, la autoridad de ejecución podrá decidir no restituir a la víctima los bienes embargados.
Artículo 30
Destino de los bienes decomisados o del dinero obtenido tras la venta de dichos bienes
1. Cuando la autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado de emisión haya dictado una decisión, con arreglo a su Derecho nacional, de restituir a la víctima los bienes decomisados o de indemnizarla, la autoridad de emisión incluirá la información sobre dicha decisión en el certificado de decomiso o informará de dicha decisión a la autoridad de ejecución en un momento posterior.
2. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión relativa a la restitución a la víctima de los bienes decomisados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará las medidas necesarias para garantizar que, cuando se produzca el decomiso de los bienes en cuestión, estos sean restituidos a la víctima lo antes posible, en caso necesario a través del Estado de emisión. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que los bienes se transfieran directamente a la víctima.
3. Cuando no le sea posible a la autoridad de ejecución restituir los bienes a la víctima con arreglo a lo previsto en el apartado 2, pero se haya obtenido dinero como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso en relación con dichos bienes, se transferirá a la víctima, a modo de restitución, la cantidad de dinero correspondiente, en caso necesario a través del Estado de emisión. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que el dinero se transfiera directamente a la víctima. Cualquier bien restante será utilizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.
4. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión de indemnizar a la víctima con arreglo a lo previsto en el apartado 1 y se haya obtenido dinero como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso, se transferirá a la víctima, a modo de indemnización, en caso necesario a través del Estado de emisión, la cantidad correspondiente, siempre que no supere el importe indicado en el certificado. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que el dinero se transfiera directamente a la víctima. Cualquier bien restante será utilizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.
5. Cuando en el Estado de emisión esté pendiente un procedimiento para restituir o indemnizar a la víctima, la autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución. El Estado de ejecución no dará ningún destino a los bienes decomisados hasta que la información sobre la decisión de restituir los bienes o indemnizar a la víctima haya sido comunicada a la autoridad de ejecución, incluso en los casos en que la resolución de decomiso ya se haya ejecutado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los bienes que no sean dinero que se hayan obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso serán empleados con arreglo a los siguientes criterios:
a) |
podrán venderse, en cuyo caso se empleará el producto de la venta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7; |
b) |
podrán transferirse al Estado de emisión, pero siempre que la autoridad de emisión haya dado su consentimiento al Estado de emisión, en caso de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero; |
c) |
a reserva de la letra d), en caso de que resulte imposible aplicar las letras a) o b), los bienes podrán emplearse de cualquier otra manera que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución; o |
d) |
los bienes podrán utilizarse con fines de interés público o con fines sociales en el Estado de ejecución de conformidad con su Derecho, previo consentimiento del Estado de emisión. |
7. A menos que la resolución de decomiso vaya acompañada de una decisión de restituir los bienes a la víctima o de indemnizarla de conformidad con los apartados 1 a 5, o salvo que los Estados miembros de que se trate acuerden otra cosa, el Estado de ejecución empleará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso del modo siguiente:
a) |
si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior o igual a 10 000 EUR, la cantidad revertirá al Estado de ejecución; o |
b) |
si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es superior a 10 000 EUR, el Estado de ejecución transferirá el 50 % de la cantidad al Estado de emisión. |
Artículo 31
Gastos
1. Cada Estado miembro asumirá sus propios gastos derivados de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la enajenación de bienes decomisados establecidas en el artículo 28.
2. La autoridad de ejecución podrá presentar una propuesta a la autoridad de emisión para compartir los gastos cuando se ponga de manifiesto, antes o después de la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, que la ejecución de la resolución podría entrañar gastos considerables o excepcionales.
A raíz de dicha propuesta, que la autoridad de ejecución acompañará de un desglose detallado de los gastos en que se haya incurrido, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán consultarse. En caso pertinente, Eurojust podrá facilitar tales consultas.
Las consultas o, al menos, su resultado, se registrarán por cualquier medio que deje constancia escrita.
Artículo 32
Obligación de informar a las personas afectadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, tras la ejecución de una resolución de embargo y tras la decisión de reconocer y ejecutar una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará, en la medida de lo posible y sin demora, de dicha ejecución y de dicha decisión a las personas afectadas de las que tenga constancia, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.
2. En la información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 se especificará el nombre de la autoridad de emisión y las vías de recurso existentes con arreglo al Derecho del Estado de ejecución. La información también especificará, al menos de forma concisa, los motivos de dicha resolución.
3. En su caso, la autoridad de ejecución podrá solicitar asistencia a la autoridad de emisión en el desempeño de las funciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 33
Vías de recurso en el Estado de ejecución contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso
1. Las personas afectadas tendrán derecho a interponer recurso efectivo en el Estado de ejecución contra la decisión relativa al reconocimiento y la ejecución de resoluciones de embargo con arreglo al artículo 7 y de resoluciones de decomiso con arreglo al artículo 18. El derecho a interponer recurso se ejercerá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con su Derecho. En lo que respecta a las resoluciones de decomiso, el recurso podrá tener efecto suspensivo si así lo dispone el Derecho del Estado de ejecución.
2. Contra los motivos de fondo por los que se hayan dictado la resolución de embargo o la resolución de decomiso no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
3. La autoridad competente del Estado de emisión deberá ser informada de todo recurso interpuesto de conformidad con el apartado 1.
4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación en el Estado de emisión de las garantías y recursos previstos en el artículo 8 de la Directiva 2014/42/UE.
Artículo 34
Reembolso
1. Cuando el Estado de ejecución sea responsable en virtud de su Derecho, de los daños causados a una persona afectada como consecuencia de la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 14, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución cualquier indemnización abonada a la persona afectada. No obstante, cuando el Estado de emisión pueda demostrar al Estado de ejecución que el daño se debió, en su totalidad o en parte, exclusivamente a la conducta de este último, ambos Estados determinarán de común acuerdo el importe que se debe reembolsar.
2. El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio del Derecho de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por personas físicas o jurídicas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Estadísticas
1. Los Estados miembros recopilarán, de forma periódica, estadísticas exhaustivas procedentes de las autoridades pertinentes. Las mantendrán y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. En estas estadísticas se incluirán, además de los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/42/UE, el número de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso recibidas por un Estado miembro de otros Estados miembros que hayan sido reconocidas y ejecutadas, y cuyo reconocimiento y ejecución haya sido denegado.
2. Los Estados miembros enviarán asimismo a la Comisión, con periodicidad anual, las estadísticas siguientes, siempre que dispongan de ellas a nivel central:
a) |
el número de casos en que se indemnizó o se dispuso la restitución a la víctima de los bienes obtenidos de la ejecución de una resolución de decomiso en virtud del presente Reglamento; y |
b) |
la duración media de la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso en virtud del presente Reglamento. |
Artículo 36
Modificaciones del certificado y del formulario
La Comisión queda facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a cualquier modificación de los certificados establecidos en los anexos I y II. Las modificaciones deberán estar en consonancia con el presente Reglamento y no le afectarán.
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de diciembre de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38
Informe y cláusula de revisión
A más tardar el 20 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre lo siguiente:
a) |
la posibilidad de la que disponen los Estados miembros de presentar y retirar declaraciones con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 14, apartado 2; |
b) |
la interacción entre el respeto de los derechos fundamentales y el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso; |
c) |
la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 en relación con la administración y la enajenación de los bienes embargados y decomisados, la restitución de los bienes a las víctimas y la indemnización de estas. |
Artículo 39
Sustitución
El presente Reglamento sustituye a las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI por lo que se refiere al embargo de bienes entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento sustituye a la Decisión marco 2006/783/JAI entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020.
Para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, las referencias a la Decisión marco 2003/577/JAI en materia de embargo de bienes y las referencias a la Decisión marco 2006/783/JAI se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 40
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento se aplicará a los certificados de embargo y a los certificados de decomiso transmitidos a partir del 19 de diciembre de 2020.
2. Los certificados de embargo y los certificados de decomiso transmitidos antes del 19 de diciembre de 2020 se seguirán rigiendo por las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI, entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta el final de la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso.
Artículo 41
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2020.
No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.
(2) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(3) Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).
(4) Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).
(5) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
(6) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
(7) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
(8) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
(9) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
(10) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
(11) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
(12) Decisión 2008/976/JAI del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).
(13) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(14) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(15) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
(16) Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).
(17) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(18) Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro y el Reglamento modificativo (UE) n.o 1024/2012 (DO L 159 de 28.5.2014, p. 1).
ANEXO I
CERTIFICADO DE EMBARGO
SECCIÓN A: Estado de emisión: … Autoridad de emisión: … Autoridad de validación (en su caso): … Estado de ejecución: … Autoridad de ejecución (si se conoce): … |
SECCIÓN B: Urgencia y/o fecha de ejecución solicitada 1. Indíquese el motivo concreto de la urgencia:
2. Fecha de ejecución:
Motivación de la solicitud: … … |
SECCIÓN C: Personas afectadas Identidad de la persona o las personas contra las que se haya emitido la resolución de embargo o de la persona o las personas cuyos bienes hayan sido objeto de la resolución de embargo (si hay más de una persona afectada, adjúntese la información de cada persona): 1. Datos de identificación i) Persona física Apellido: … Nombre: … Otros nombres (en su caso): … Alias (en su caso): … Sexo: … Nacionalidad: … Número de documento de identidad o número de la seguridad social (si se conoce): … Tipo y número de documento de identidad (carné de identidad o pasaporte) (si se conoce): … Fecha de nacimiento: … Lugar de nacimiento: … Residencia o dirección conocida (si no se conoce, última dirección conocida): … Lengua(s) que la persona afectada comprende … Posición en el procedimiento de la persona afectada:
ii) Persona jurídica Denominación: … Forma jurídica: … Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, en su caso: … Domicilio social: … Número de registro: … Dirección: … Nombre del representante: … Posición en el procedimiento de la persona afectada:
2. Lugar donde se debe ejecutar la resolución de embargo, si difiere de la dirección o direcciones indicadas más arriba: … 3. Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la resolución de embargo se vean directamente perjudicados por la resolución (identidad y motivos): … … 4. Otra información que ayude a ejecutar la resolución de embargo: … |
SECCIÓN D: Información sobre los bienes objeto de la resolución 1. Indíquese si la resolución se refiere a:
2. Si la resolución se refiere a una suma de dinero o a bienes de valor equivalente a dicha suma de dinero:
Información adicional:
3. Si la resolución se refiere a un bien/bienes concreto(s) o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes: Motivos para la transmisión de la resolución al Estado de ejecución:
Información adicional:
|
SECCIÓN E: Motivos que justifican dictar la resolución de embargo 1. Resumen de los hechos Indíquense las razones por las que se dicta la resolución de embargo e inclúyase la información siguiente:
2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de embargo, y disposiciones legales aplicables: … … 3. El delito en relación con el cual se ha dictado la resolución de embargo ¿es punible en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y está incluido en la lista de delitos que figura a continuación? (márquese, por favor, la casilla correspondiente). En caso de que la resolución de embargo se refiera a varios delitos, indíquense los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores).
4. Otra información pertinente (por ejemplo, la relación entre el bien y el delito): … |
SECCIÓN F: Confidencialidad de la resolución o solicitud de trámites concretos
|
SECCIÓN G: Cuando el certificado de embargo se haya transmitido a más de un Estado de ejecución, facilítese la siguiente información: 1. El certificado de embargo se ha transmitido a los Estados de ejecución siguientes (Estado y autoridad): … … 2. El certificado de embargo se ha transmitido a más de un Estado de ejecución por los siguientes motivos: Si la resolución de embargo se refiere a bienes concretos:
Si la resolución de embargo se refiere a una suma de dinero:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado de ejecución: … … 4. Si el embargo del bien o bienes concretos requiere actuaciones en más de un Estado de ejecución, descríbanse las actuaciones necesarias en el Estado de ejecución: … … |
SECCIÓN H: Relación con una resolución de embargo anterior u otra resolución o solicitud Indíquese si la presente resolución de embargo está relacionada con una resolución o solicitud anterior (por ejemplo, una resolución de embargo, una orden europea de investigación, una orden de detención europea o una solicitud de asistencia judicial). En su caso, facilítese la siguiente información pertinente para identificar la resolución o solicitud anterior:
|
SECCIÓN I: Decomiso Indíquese si:
|
SECCIÓN J: Medidas alternativas 1. Indíquese si el Estado de emisión permite la aplicación por el Estado de ejecución de medidas alternativas, en caso de que no sea posible ejecutar total o parcialmente la resolución de embargo:
2. En caso afirmativo, indíquense las sanciones aplicables: … |
SECCIÓN K: RESTITUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS 1. Indíquese si se ha emitido una decisión de restituir los bienes embargados a la víctima:
En caso afirmativo, indíquese lo siguiente en relación con la decisión de restituir los bienes embargados a la víctima: Autoridad que dictó la decisión (nombre oficial): … Fecha de la decisión: … Número de referencia de la decisión (si se conoce): … Descripción de los bienes objeto de restitución: … Nombre de la víctima: … Dirección de la víctima: … Si la titularidad de la víctima con respecto a los bienes es objeto de impugnación, indíquense los detalles (personas que impugnan la titularidad, razones, etc.): … … Si los derechos de las personas afectadas pudieran verse perjudicados como consecuencia de la restitución, indíquense los detalles (personas afectadas, derechos que pudieran verse perjudicados, razones, etc.): … … 2. ¿Hay en el Estado de emisión alguna solicitud pendiente de restitución de bienes embargados a la víctima?
La autoridad de emisión será informada en caso de transferencia directa a la víctima. |
SECCIÓN L: Vías de recurso Autoridad del Estado de emisión que puede proporcionar más información sobre los procedimientos para interponer recursos en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia jurídica, traducción e interpretación:
|
SECCIÓN M: Información sobre la autoridad de emisión Tipo de autoridad de emisión:
Denominación de la autoridad: … Nombre de la persona de contacto: … Puesto (cargo/grado): … Número de expediente: … Dirección: … Teléfono: (prefijo de país) (prefijo local): … Fax (prefijo de país) (prefijo local): … Correo electrónico: … Lenguas en las que es posible comunicarse con la autoridad de emisión: … Si difieren de los anteriores, datos de la(s) persona(s) con la(s) que se deba establecer contacto para obtener información adicional o para llevar a cabo los trámites prácticos para la ejecución de la resolución: Nombre/Función/Organismo: … Dirección: … Correo electrónico/Teléfono: … Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del certificado de embargo: … Nombre: … Puesto (cargo/grado): … Fecha: … Sello oficial (si lo hubiere): … |
SECCIÓN N: Información sobre la autoridad que ha validado la resolución de embargo Indíquese el tipo de autoridad que ha validado la resolución de embargo (si procede):
Denominación de la autoridad de validación: … Nombre de la persona de contacto: … Puesto (cargo/grado): … Número de expediente: … Dirección: … Teléfono: (prefijo de país) (prefijo local): … Fax (prefijo de país) (prefijo local): … Correo electrónico: … Lenguas en las que es posible comunicarse con la autoridad de validación: … Indíquese el punto de contacto principal para la autoridad de ejecución:
Firma y datos de la autoridad de validación y/o de su representante: … Nombre: … Puesto (cargo/grado): … Fecha: … Sello oficial (si lo hubiere): … |
SECCIÓN O: Autoridad central En caso de que haya sido designada una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de los certificados de embargo en el Estado de emisión, indíquese lo siguiente: Denominación de la autoridad central: … Nombre de la persona de contacto: … Puesto (cargo/grado): … Número de expediente: … Dirección: … Teléfono n.o (prefijo de país) (prefijo local): … Fax n.o (prefijo de país) (prefijo local): … Correo electrónico: … |
SECCIÓN P: Anexos Indíquense, en su caso, los documentos adjuntos al certificado: … |
ANEXO II
CERTIFICADO DE DECOMISO
SECCIÓN A: Estado de emisión: … Autoridad de emisión: … Estado de ejecución: … Autoridad de ejecución (si se conoce): … |
SECCIÓN B: Resolución de decomiso 1. Órgano jurisdiccional que dictó la resolución de decomiso (denominación oficial): … 2. Número de referencia de la resolución de decomiso (si se conoce): … 3. Fecha en que se dictó la resolución de decomiso: … 4. Fecha en que la resolución de decomiso adquirió fuerza de cosa juzgada: … |
SECCIÓN C: Personas afectadas Identidad de la persona o las personas contra las que se haya emitido la resolución de decomiso o de la persona o personas a quien(es) pertenecen los bienes objeto de la resolución de decomiso (si hay más de una persona afectada, adjúntese la información de cada persona): 1. Datos de identificación i) Persona o personas físicas Apellido:… Nombre: … Otros nombres (en su caso): … Alias (en su caso): … Sexo: … Nacionalidad: … Número de identidad o número de seguridad social (si se conoce): … Tipo y número del documento de identidad (carné de identidad o pasaporte) (si se conoce): … Fecha de nacimiento: … Lugar de nacimiento: … Residencia o dirección conocida (si no se conoce, última dirección conocida): … Lengua(s) que la persona afectada comprende: … Posición en el procedimiento de la persona afectada:
ii) Persona jurídica Denominación: … Forma jurídica: … Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial (en su caso): Domicilio social: … Número de registro: … Dirección: … Nombre del representante: … Posición en el procedimiento de la persona afectada:
2. Lugar donde se debe ejecutar la resolución de decomiso, si difiere de la dirección indicada más arriba: … 3. Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la resolución de decomiso se vean directamente perjudicados por la resolución (identidad y motivos): … … 4. Otra información que ayude a ejecutar la resolución de decomiso: … |
SECCIÓN D: Información sobre los bienes objeto de la resolución 1. El órgano jurisdiccional ha resuelto que los bienes:
2. Indíquese si la resolución se refiere a:
3. Si la resolución se refiere a una suma de dinero o a bienes de valor equivalente a una suma de dinero:
Información adicional:
4. Si la resolución se refiere a un bien/bienes concreto(s) o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes: Motivos para la transmisión de la resolución al Estado de ejecución:
Información adicional:
5. Información sobre la conversión y transferencia de los bienes Si la resolución se refiere a un bien concreto, indíquese si está previsto en el ordenamiento jurídico del Estado de emisión que el decomiso en el Estado de ejecución pueda efectuarse mediante el decomiso de una suma de dinero equivalente al valor del bien que se vaya a decomisar:
|
SECCIÓN E: Resolución de embargo Indíquese si:
|
SECCIÓN F: Motivos de la resolución de decomiso 1. Resumen de los hechos y razones por las que se ha dictado la resolución de decomiso, incluyendo una descripción del delito o delitos y otra información pertinente: … 2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de decomiso y disposiciones legales aplicables: … 3. ¿El delito en relación con el cual se ha dictado la resolución de decomiso es punible en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años en el Estado de emisión, y está incluido en la lista de delitos que figura a continuación? (Márquese la casilla correspondiente). En caso de que la resolución de decomiso se refiera a varios delitos, indique los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
4. Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito): … |
SECCIÓN G: Cuando el certificado de decomiso se haya transmitido a más de un Estado de ejecución, facilítese la siguiente información: 1. El certificado de decomiso se ha transmitido a los Estados de ejecución siguientes (Estado y autoridad): … … 2. El certificado de decomiso ha sido transmitido a más de un Estado de ejecución por los siguientes motivos: Si la resolución de decomiso se refiere a bienes concretos:
Si la resolución de decomiso se refiere a una suma de dinero:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado de ejecución: … … 4. Si el decomiso del bien o bienes concretos requiere actuaciones en más de un Estado de ejecución, descríbanse las actuaciones necesarias en el Estado de ejecución: … |
SECCIÓN H: Procedimiento del que deriva la resolución de decomiso Indíquese si la persona contra la que se ha dictado la resolución de decomiso compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso vinculada a una sentencia firme:
|
SECCIÓN I: Medidas alternativas, incluidas las penas privativas de libertad 1. Indíquese si el Estado de emisión permite la aplicación por el Estado de ejecución de medidas alternativas, en caso de que no sea posible ejecutar total o parcialmente la resolución de decomiso:
2. En caso afirmativo, indíquese qué medidas serían aplicables:
|
SECCIÓN J: Decisión de restituir la propiedad o de indemnizar a la víctima 1. Márquese la casilla correspondiente, en su caso:
2. Información sobre la decisión de restituir la propiedad o indemnizar a la víctima: Órgano jurisdiccional que dictó la decisión (denominación oficial): … Fecha en que se dictó la decisión: … Fecha en que la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada: … Número de referencia de la decisión (si se conoce): … Descripción de la propiedad restituida: … Nombre de la víctima: … Dirección de la víctima: … La autoridad de emisión será informada en caso de transferencia directa a la víctima. |
SECCIÓN K: Información sobre la autoridad de emisión Denominación de la autoridad: … Nombre de la persona de contacto: … Puesto (cargo/grado): … Número de expediente: … Dirección: … Teléfono: (prefijo de país) (prefijo local): … Fax (prefijo de país) (prefijo local): … Correo electrónico: … Lenguas en las que es posible comunicarse con la autoridad de emisión: … Si difieren de los anteriores, datos de la(s) persona(s) con la(s) que se deba establecer contacto para obtener información adicional o para llevar a cabo los trámites prácticos para la ejecución de la resolución: … Nombre/Cargo/Organismo: … Dirección: … Correo electrónico/Teléfono: … Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del certificado de decomiso: … Nombre: … Puesto (cargo/grado): … Fecha: … Sello oficial (si lo hubiere): … |
SECCIÓN L: Autoridad central En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las certificados de decomiso en el Estado de emisión, indíquese lo siguiente: Denominación de la autoridad central: … Nombre de la persona de contacto: … Puesto (cargo/grado): … N.o del expediente: … Dirección: … N.o Teléfono (prefijo de país) (prefijo local): … N.o Fax (prefijo de país) (prefijo local): … Correo electrónico (en su caso): … |
SECCIÓN M: Datos de pago del Estado de emisión IBAN: … BIC: … Nombre del titular de la cuenta bancaria: … |
SECCIÓN N: Anexos Indíquense, en su caso, los documentos adjuntos al certificado |
28.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/39 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(versión codificada)
EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3) en diversas ocasiones. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El presente Reglamento prevé una armonización completa en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar provistos de un visado (en lo sucesivo, también denominada «obligación de visado») para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. |
(3) |
La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso de una variedad de criterios. Esa evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación del anexo I del presente Reglamento, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y de su anexo II, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones de dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado (en lo sucesivo, también denominada «exención de visado»). |
(4) |
La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro. |
(5) |
Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos I y II. |
(6) |
Habida cuenta de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4) exime a los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega de la obligación de visado, dichos países no deben figurar en la lista del anexo II. |
(7) |
Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas (5) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la libre circulación sin visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza no debe figurar en la lista del anexo II. |
(8) |
En el caso de los refugiados reconocidos y de los apátridas, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la decisión sobre la obligación o la exención de visado debe adoptarse en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante, dadas las diferencias que existen en el Derecho nacional aplicable a los refugiados reconocidos y a los apátridas, los Estados miembros deben ser capaces de determinar si esas categorías de personas deben estar exentas de la obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. |
(9) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se debe establecer una exención de la obligación de visado a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor. |
(10) |
Debe ser posible para los Estados miembros prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. |
(11) |
En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, debe ser posible para los Estados miembros eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o someterlas a esa obligación de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria. |
(12) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de visado a los refugiados reconocidos, a todos los apátridas, tanto aquellos amparados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar, cuando estas personas residan en un tercer país que esté incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento. |
(13) |
El régimen por el que se rigen las excepciones a la obligación de visado debe reflejar plenamente las prácticas vigentes. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de estar provistos de un visado cuando crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de la Asociación por la Paz. Por razones de seguridad jurídica, esas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho de la Unión, deben ser objeto de una referencia en el presente Reglamento. |
(14) |
La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión. |
(15) |
Es preciso prever un mecanismo de la Unión que permita aplicar el principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II. Tal mecanismo debe proporcionar una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de esos terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro. |
(16) |
Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país incluido en la lista del anexo II aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato. |
(17) |
A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados incluidos en la lista del anexo II y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. Refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica suficientes en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(18) |
El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado a un tercer país que figure en la lista del anexo II (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión en su conjunto. |
(19) |
A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de dichos mecanismos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como para aplicar el mecanismo de suspensión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen. |
(20) |
Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la obligación de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros. |
(21) |
El mecanismo de suspensión debe hacer posible para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y a la Comisión activar dicho mecanismo por propia iniciativa. |
(22) |
En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión mediante períodos de referencia y plazos breves, de modo que se permita un procedimiento rápido, y los posibles motivos de suspensión deben incluir una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. Dicha disminución de la cooperación debe incluir un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder activar el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate. |
(23) |
A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate. |
(24) |
A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate. |
(25) |
Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas. |
(26) |
A fin de garantizar que los requisitos específicos utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado, concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, sigan cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate. |
(27) |
La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para un determinado tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo. |
(28) |
Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en ese tercer país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación. |
(29) |
La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad. |
(30) |
A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(31) |
Con el fin de garantizar la transparencia del régimen de visados y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, esa información debe asimismo publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(32) |
Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados deben entenderse sin perjuicio de las normas que regulan el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. |
(33) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad según lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento de la política común de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de estar provistos de un visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. |
(34) |
El presente Reglamento se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 539/2001 que supongan la necesidad de establecer excepciones a la política común de visados, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(35) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10). |
(36) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12). |
(37) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14). |
(38) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (15); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(39) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (16); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» un visado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
Artículo 3
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.
2. También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:
a) |
los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor; |
b) |
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo (18), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; |
c) |
los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro. |
Artículo 5
Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 3, o a la exención de visado establecida en el artículo 4 por lo que se refiere a:
a) |
los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales; |
b) |
la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones; |
c) |
la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n.o 108, de 13 de mayo de 1958, y n.o 185, de 19 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965; |
d) |
la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente; |
e) |
la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales; |
f) |
los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades. |
2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado establecida en el artículo 3 a:
a) |
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I que residan en un tercer país incluido en la lista del anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; |
b) |
los refugiados reconocidos y los apátridas, si el tercer país en que residen y que les expidió el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II; |
c) |
los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951; |
d) |
sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado. |
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado establecida en el artículo 4 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.
Artículo 7
El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:
a) |
En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Esa notificación:
La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados. Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada. |
b) |
La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas. |
c) |
Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. |
d) |
Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión. |
e) |
Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:
|
f) |
Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión. A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. |
g) |
Toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el período de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los períodos establecidos en dichas letras. |
h) |
Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I. |
i) |
Los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán a la facultad de la Comisión para presentar en cualquier momento una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I. |
j) |
Cuando el tercer país en cuestión suprima la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate expirará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país expirarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la obligación de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el párrafo primero de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la expiración del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En caso de que el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo.
2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:
a) |
un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello; |
b) |
un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida; |
c) |
una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país; |
d) |
un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes. |
La notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 6, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.
3. Cuando, habida cuenta de datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable de que en alguno o algunos Estados miembros se están produciendo circunstancias de las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), o de que el tercer país no está cooperando en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre ese tercer país y la Unión, la Comisión informará rápidamente de su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.
A efectos del párrafo primero, la no cooperación en materia de readmisión podrá consistir, por ejemplo, en:
— |
negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas a su debido tiempo, |
— |
no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de readmisión o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo, o |
— |
denunciar o suspender el acuerdo de readmisión. |
4. La Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados.
La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.
El apartado 6 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.
5. La Comisión examinará toda notificación efectuada con arreglo al del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:
a) |
si se da alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2; |
b) |
el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2; |
c) |
la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión; |
d) |
los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto; |
e) |
la información que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 6, letra a); |
f) |
la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado. |
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.
6. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 3, del informe a que se refiere el apartado 4 o del examen a que se refiere el apartado 5, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de:
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Fijará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado. Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. |
b) |
Cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión. |
Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 7, el período de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
7. Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 6, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I.
8. Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa de acuerdo con el apartado 7, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6, letra a), del presente artículo por un período de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prorrogar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 9
1. A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 7, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
2. A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 8 y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
Artículo 10
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 6, letra b), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8, apartado 6, letra b), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
8. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 6, letra b), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 12
1. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 6 en un plazo de cinco días laborables siguientes a la adopción de dichas medidas.
2. La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.
Artículo 14
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 539/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDSTADLER
(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.
(2) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(3) Véase el anexo III.
(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(6) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(12) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(15) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(16) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(17) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(18) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. ESTADOS
Afganistán
Armenia
Angola
Azerbaiyán
Bangladés
Burkina Faso
Baréin
Burundi
Benín
Bolivia
Bután
Botsuana
Bielorrusia
Belice
República Democrática del Congo
República Centroafricana
Congo
Costa de Marfil
Camerún
China
Cuba
Cabo Verde
Yibuti
República Dominicana
Argelia
Ecuador
Egipto
Eritrea
Esuatini
Etiopía
Fiyi
Gabón
Ghana
Gambia
Guinea
Guinea Ecuatorial
Guinea-Bisáu
Guyana
Haití
Indonesia
India
Irak
Irán
Jamaica
Jordania
Kenia
Kirguistán
Camboya
Comoras
Corea del Norte
Kuwait
Kazajistán
Laos
Líbano
Sri Lanka
Liberia
Lesoto
Libia
Marruecos
Madagascar
Mali
Myanmar/Birmania
Mongolia
Mauritania
Maldivas
Malaui
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Nepal
Omán
Papúa Nueva Guinea
Filipinas
Pakistán
Qatar
Rusia
Ruanda
Arabia Saudí
Sudán
Sierra Leona
Senegal
Somalia
Surinam
Sudán del Sur
Santo Tomé y Príncipe
Siria
Chad
Togo
Tailandia
Tayikistán
Turkmenistán
Túnez
Turquía
Tanzania
Uganda
Uzbekistán
Vietnam
Yemen
Sudáfrica
Zambia
Zimbabue
2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
— |
Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas |
— |
La Autoridad Palestina |
ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS
1. ESTADOS
Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)
Andorra
Emiratos Árabes Unidos (2)
Antigua y Barbuda
Albania (1)
Argentina
Australia
Bosnia y Herzegovina (1)
Barbados
Brunéi
Brasil
Bahamas
Canadá
Chile
Colombia
Costa Rica
Dominica (2)
Micronesia (2)
Granada (2)
Georgia (3)
Guatemala
Honduras
Israel
Japón
Kiribati (2)
San Cristóbal y Nieves
Corea del Sur
Santa Lucía (2)
Mónaco
Moldavia (4)
Montenegro (5)
Islas Marshall (6)
Mauricio
México
Malasia
Nicaragua
Nauru (6)
Nueva Zelanda
Panamá
Perú (6)
Palaos (6)
Paraguay
Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (5)
Islas Salomón
Seychelles
Singapur
San Marino
El Salvador
Timor oriental (6)
Tonga (6)
Trinidad y Tobago
Tuvalu (6)
Ucrania (7)
Estados Unidos
Uruguay
Santa Sede
San Vicente y las Granadinas (6)
Venezuela
Vanuatu (6)
Samoa
2. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
RAE de Hong Kong (8)
RAE de Macao (9)
3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN
Ciudadanos británicos [British nationals (Overseas)]
Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)]
Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]
Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]
Sujetos británicos [British subjects (BS)]
4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán (10)
(1) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(2) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(3) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(4) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Moldavia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(5) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(6) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(7) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(8) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».
(9) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».
(10) La exención de la obligación de visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo |
|
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B) |
|
Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo |
Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo |
Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 4 |
Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 |
Presente Reglamento |
Artículo -1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion |
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 7 |
Artículo 1 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 1 bis, apartado 2 bis |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 1 bis, apartado 2 ter |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 1 bis, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 1 bis, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 1 bis, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 1 bis, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 1 ter |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 1 quater |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 4 bis |
Artículo 11 |
Artículo 4 ter, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 4 ter, apartado 2 bis |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 4 ter, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 4 ter, apartado 3 bis |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 4 ter, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 4 ter, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 4 ter, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 5 |
Artículo 12 |
Artículo 6 |
Artículo 13 |
Artículo 7 |
Artículo 14 |
Artículo 8 |
Artículo 15 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
28.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/59 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1807 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La digitalización de la economía se está acelerando. Las tecnologías de la información y la comunicación ya no son un sector específico sino el fundamento de todos los sistemas económicos y sociedades innovadores modernos. Los datos electrónicos se encuentran en el centro de esos sistemas y pueden generar un gran valor cuando se analizan o combinan con servicios y productos. Al mismo tiempo, el rápido desarrollo de la economía de los datos y las tecnologías emergentes, como la inteligencia artificial, productos y servicios del «internet de las cosas», sistemas autónomos y la tecnología 5G, están planteando problemas jurídicos nuevos en torno a las cuestiones del acceso a los datos y su reutilización, la responsabilidad, la ética y la solidaridad. Se debería considerar trabajar el ámbito de la responsabilidad, en particular mediante la aplicación de códigos de autorregulación y otras buenas prácticas, teniendo en cuenta recomendaciones, decisiones y acciones adoptadas sin interacción humana a lo largo de toda la cadena de valor del tratamiento de datos. Ese trabajo también puede incluir mecanismos adecuados para la determinación de responsabilidad, la transmisión de responsabilidad entre servicios complementarios, los seguros y la auditoría. |
(2) |
Las cadenas de valor de datos se basan en diferentes actividades relativas a los datos: creación y recopilación de datos; agregación y organización de datos; tratamiento de datos; análisis, comercialización y distribución de datos; utilización y reutilización de datos. El funcionamiento eficaz y eficiente del tratamiento de datos es un componente fundamental en toda la cadena de valor de datos. No obstante, el funcionamiento eficaz y eficiente del tratamiento de datos y el desarrollo de la economía de los datos en la Unión se ven dificultados, en particular, por dos tipos de obstáculos a la movilidad de los datos y al mercado interior: los requisitos de localización de datos establecidos por las autoridades de los Estados miembros y las prácticas de dependencia de un solo proveedor en el sector privado. |
(3) |
La libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se aplican a los servicios de tratamiento de datos. No obstante, la prestación de tales servicios se ve dificultada o en algunas ocasiones impedida por determinados requisitos nacionales, regionales o locales que exigen que los datos se localicen en un territorio específico. |
(4) |
Tales obstáculos a la libre circulación de servicios de tratamiento de datos y a la libertad de establecimiento de los proveedores de servicios tienen su origen en los requisitos establecidos en la legislación de los Estados miembros para que los datos se localicen en una zona o territorio geográfico específico a efectos del tratamiento de datos. Otras normas o prácticas administrativas tienen un efecto equivalente mediante la imposición de requisitos específicos que hacen más difícil tratar los datos fuera de una zona o territorio geográfico específico dentro de la Unión, como los requisitos para utilizar instalaciones tecnológicas certificadas o aprobadas en un determinado Estado miembro. La inseguridad jurídica en cuanto al alcance de los requisitos legítimos e ilegítimos en materia de localización de datos limita aún más las opciones a disposición de los agentes del mercado y del sector público relativas a la localización del tratamiento de datos. El presente Reglamento no limita de forma alguna la libertad de las empresas para celebrar contratos en los que se especifique dónde deben localizarse los datos. Su finalidad es simplemente preservar esa libertad garantizando que la localización acordada pueda situarse en cualquier lugar de la Unión. |
(5) |
Al mismo tiempo, la movilidad de los datos en la Unión también está inhibida por restricciones privadas: cuestiones jurídicas, contractuales y técnicas que obstaculizan o impiden a los usuarios de los servicios de tratamiento de datos trasladar sus datos de un proveedor de servicios a otro o a sus propios sistemas informáticos, especialmente en el momento en que finalice su contrato con un proveedor de servicios. |
(6) |
La combinación de esos obstáculos ha generado una falta de competencia entre los proveedores de servicios en nube en la Unión, diversos problemas de dependencia de un solo proveedor y una grave falta de movilidad de los datos. Asimismo, las políticas de localización de datos han menoscabado la capacidad de las empresas de investigación y desarrollo para facilitar la colaboración entre empresas, universidades y otras organizaciones dedicadas a la investigación con el fin de impulsar la innovación. |
(7) |
La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y por la necesidad de que exista una igualdad de condiciones en la Unión. Con objeto de eliminar obstáculos al comercio y distorsiones de la competencia como consecuencia de las divergencias existentes entre las normativas nacionales, e impedir el surgimiento de otros probables obstáculos al comercio e importantes distorsiones de la competencia, es necesario adoptar normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. |
(8) |
El marco jurídico relativo a la protección de las personas físicas en lo que atañe al tratamiento de datos personales y el relativo al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas, y en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las Directivas (UE) 2016/680 (4) y 2002/58/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, no se ven afectados por el presente Reglamento. |
(9) |
La expansión del «internet de las cosas», la inteligencia artificial y el aprendizaje automático representan las principales fuentes de datos no personales, por ejemplo como resultado de su despliegue en procesos de producción industrial automatizada. Entre los ejemplos específicos de datos no personales se encuentran los conjuntos de datos agregados y anonimizados utilizados para análisis de datos a gran escala, los datos sobre agricultura de precisión que pueden ayudar a controlar y optimizar la utilización de plaguicidas y de agua, o los datos sobre las necesidades de mantenimiento de máquinas industriales. Si los avances tecnológicos hicieran posible transformar datos anónimos en datos personales, dichos datos se deben tratar como datos personales y, en consecuencia, se debe aplicar el Reglamento (UE) 2016/679. |
(10) |
En virtud del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros no pueden restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales en la Unión por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El presente Reglamento establece el mismo principio de libre circulación en la Unión de datos no personales salvo cuando una restricción o prohibición se justifique por razones de seguridad pública. El Reglamento (UE) 2016/679 y el presente Reglamento ofrecen una serie de normas coherentes que prevén la libre circulación de diferentes tipos de datos. Por otro lado, el presente Reglamento no impone la obligación de almacenar los distintos tipos de datos de forma separada. |
(11) |
A fin de crear un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión y las bases para desarrollar la economía de los datos y mejorar la competitividad de la industria de la Unión, es necesario instaurar un marco jurídico claro, exhaustivo y previsible para el tratamiento de datos que no tengan carácter personal en el mercado interior. Un enfoque basado en principios que facilite la cooperación entre los Estados miembros, así como la autorregulación, debe garantizar que el marco sea lo suficientemente flexible para tener en cuenta las necesidades cambiantes de los usuarios, proveedores de servicios y autoridades nacionales en la Unión. Para evitar el riesgo de solapamientos con los mecanismos existentes, de modo que se eviten cargas más onerosas tanto para los Estados miembros como para las empresas, no deben establecerse normas técnicas detalladas. |
(12) |
El presente Reglamento no debe afectar al tratamiento de los datos en la medida en que se efectúe como parte de una actividad que no entre en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En particular, procede recordar que, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), la seguridad nacional es responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. |
(13) |
La libre circulación de datos en la Unión va a desempeñar un papel importante para alcanzar un crecimiento y una innovación basados en datos. Como sucede con las empresas y los consumidores, las autoridades y organismos de Derecho público de los Estados miembros pueden beneficiarse de una mayor libertad de elección en lo relativo a los proveedores de servicios basados en datos, precios más competitivos y una prestación de servicios a los ciudadanos más eficiente. Habida cuenta de las grandes cantidades de datos que gestionan las autoridades y organismos de Derecho público, resulta de vital importancia que prediquen con el ejemplo en la implantación de servicios de tratamiento de datos, y que se abstengan de imponer restricciones en materia de localización de datos cuando hagan uso de servicios de tratamiento de datos. Por consiguiente, el presente Reglamento se aplica a las autoridades y organismos de Derecho público. A este respecto, el principio de libre circulación de datos no personales contemplado en el presente Reglamento también se debe aplicar a prácticas administrativas generales y coherentes y a otros requisitos de localización de datos en el ámbito de la contratación pública, sin perjuicio de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(14) |
Como en el caso de la Directiva 2014/24/UE, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la organización interna de los Estados miembros por las que se atribuyan a autoridades u organismos de Derecho público competencias o responsabilidades para el tratamiento de datos sin remuneración contractual de personas o entidades privadas, así como disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que establecen la aplicación de esas competencias o responsabilidades. Si bien se anima a las autoridades y organismos públicos a considerar las ventajas económicas o de otra índole de contratar proveedores de servicios externos, pueden tener razones legítimas para decidir la autoprestación de dichos servicios o su encomienda a otro organismo del sector público. En consecuencia, nada en el presente Reglamento obliga a los Estados miembros a contratar o externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos u organizar por medios distintos de contratos públicos. |
(15) |
El presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de tratamiento de datos a usuarios que residan o tengan un establecimiento en la Unión, incluidas aquellas que presten servicios de tratamiento de datos en la Unión sin tener un establecimiento en esta. El presente Reglamento no se aplicará, por tanto, al servicio de tratamiento de datos que tenga lugar fuera de la Unión ni a los requisitos de localización relativos a esos datos. |
(16) |
El presente Reglamento no establece normas relativas a la determinación de la ley aplicable en materia mercantil y, por tanto, se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En particular, en la medida en que la ley aplicable a un contrato no se haya elegido de conformidad con dicho Reglamento, un contrato de prestación de servicios se rige, en principio, por la ley del país de residencia habitual del prestador del servicio. |
(17) |
El presente Reglamento debe aplicarse al tratamiento de datos en sentido amplio, abarcando el uso de todo tipo de sistemas informáticos, tanto si están situados en las instalaciones del usuario como si están externalizados a un proveedor de servicios. Debe incluir el tratamiento de datos de distintos grados de intensidad, desde el almacenamiento de datos [infraestructura como servicio (IaaS)] hasta el tratamiento de datos en plataforma[plataforma como servicio (PaaS)] o en aplicaciones [software como servicio (SaaS)]. |
(18) |
Los requisitos de localización de datos constituyen un claro obstáculo a la libre prestación de servicios de tratamiento de datos en la Unión y al mercado interior. Como tales, deben ser prohibidos a menos que estén justificados por motivos de seguridad pública, tal como los define el Derecho de la Unión, en particular en el sentido del artículo 52 del TFUE, y que respeten el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del TUE. Para dar efecto al principio de libre circulación de datos no personales a través de las fronteras, garantizar la rápida supresión de los actuales requisitos de localización de datos y permitir, por razones operativas, el tratamiento de datos en múltiples lugares en la Unión, y dado que el presente Reglamento establece medidas para garantizar la disponibilidad de los datos para fines de control normativo, los Estados miembros solo han de poder invocar la seguridad pública como justificación de los requisitos de localización de datos. |
(19) |
El concepto de «seguridad pública», en el sentido del artículo 52 del TFUE y según la interpretación del Tribunal de Justicia, abarca la seguridad interna y externa de un Estado miembro, así como cuestiones de orden público, para, en particular, permitir la investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales. Presupone la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad, tales como una amenaza al funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos esenciales y la supervivencia de la población, así como el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o la coexistencia pacífica de las naciones, o un riesgo para los intereses militares. De conformidad con el principio de proporcionalidad, los requisitos de localización de datos justificados por motivos de seguridad pública deben ser adecuados al objetivo perseguido, y no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(20) |
A fin de garantizar la aplicación efectiva del principio de libre circulación de datos no personales a través de las fronteras e impedir la aparición de nuevos obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben comunicar inmediatamente a la Comisión cualquier proyecto de acto que introduzca un nuevo requisito de localización de datos o modifique un requisito existente. Estos proyectos de acto deben presentarse y valorarse de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(21) |
Además, a fin de eliminar obstáculos que puedan existir, durante un período transitorio de veinticuatro meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben llevar a cabo una revisión de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter general vigentes por las que se establecen requisitos de localización de datos y comunicar a la Comisión los requisitos de localización de datos que consideren que cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, junto con una justificación. Esto debe permitir a la Comisión examinar el cumplimiento de los restantes requisitos de localización de datos. La Comisión debe poder formular observaciones al Estado miembro en cuestión. Dichas observaciones podrían incluir una recomendación para modificar o derogar el requisito de localización de datos. |
(22) |
Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de comunicar a la Comisión los requisitos de localización de datos vigentes y los proyectos de acto se deben aplicar a los requisitos normativos de localización de datos y a los proyectos de acto de carácter general, pero no a las decisiones dirigidas a una persona física o jurídica específica. |
(23) |
A fin de garantizar la transparencia de los requisitos de localización de datos en los Estados miembros establecida en una disposición legal, reglamentaria o administrativa de carácter general para las personas físicas y jurídicas, como los proveedores de servicios y los usuarios de los servicios de tratamiento de datos, los Estados miembros deben publicar información sobre dichos requisitos en un punto único nacional de información en línea sobre esas medidas y actualizar dicha información periódicamente. Como alternativa, los Estados miembros deben proporcionar información actualizada sobre tales requisitos a un punto central de información establecido en virtud de otro acto de la Unión. Con el fin de informar debidamente a las personas físicas y jurídicas de los requisitos de localización de datos en el conjunto de la Unión, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las direcciones de dichos puntos únicos nacionales de información en línea. La Comisión debe publicar esta información en su propio sitio web, junto con una lista consolidada y actualizada periódicamente de todos los requisitos de localización de datos en vigor en los Estados miembros, incluida información resumida sobre dichos requisitos. |
(24) |
Los requisitos de localización de datos a menudo se derivan de una falta de confianza en el tratamiento transfronterizo de datos, derivada de la supuesta indisponibilidad de datos para los fines de las autoridades competentes de los Estados miembros, como la inspección y la auditoría en el marco de un control normativo o de vigilancia. Esa falta de confianza no se puede superar únicamente a través de la nulidad de las condiciones contractuales que prohíban un acceso legítimo a los datos por parte de las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones oficiales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer claramente que no afecta a las competencias de las autoridades competentes de solicitar u obtener acceso a los datos de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, y que no se puede denegar el acceso a los datos a las autoridades competentes alegando que los datos se tratan en otro Estado miembro. Las autoridades competentes podrían imponer requisitos funcionales para apoyar el acceso a los datos, como exigir que las descripciones del sistema se guarden en el Estado miembro en cuestión. |
(25) |
Las personas físicas o jurídicas sujetas a la obligación de facilitar datos a las autoridades competentes pueden cumplir tales obligaciones proporcionando y garantizando el acceso electrónico efectivo y en tiempo oportuno a los datos a dichas autoridades, con independencia del Estado miembro en cuyo territorio los datos sean tratados. Este acceso puede garantizarse a través de cláusulas y condiciones concretas incluidas en los contratos entre la persona física o jurídica sujeta a la obligación de proporcionar el acceso y el proveedor de servicios. |
(26) |
Cuando una persona física o jurídica esté sujeta a una obligación de facilitar datos e incumpla dicha obligación, la autoridad competente debe poder solicitar la asistencia de las autoridades competentes en otros Estados miembros. En tales casos, las autoridades competentes deben utilizar instrumentos de cooperación específicos de Derecho de la Unión o en virtud de convenios internacionales, en función del asunto en un caso concreto, como por ejemplo, en el ámbito de la cooperación policial, la justicia penal o civil o en asuntos administrativos, respectivamente, la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo (9), la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (11), el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (12), la Directiva 2006/112/CE del Consejo (13) y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (14). En ausencia de tales mecanismos de cooperación específicos, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas con el fin de proporcionar acceso a los datos solicitados, a través de puntos de contacto únicos designados. |
(27) |
Cuando una solicitud de asistencia implique obtener el acceso a todos los locales de una persona física o jurídica, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, por la autoridad requerida, dicho acceso debe ajustarse al Derecho de la Unión o al Derecho procesal nacional, incluido cualquier requisito para obtener autorización judicial previa. |
(28) |
El presente Reglamento no debe permitir a los usuarios intentar eludir la aplicación del Derecho nacional. Por tanto, procede disponer que los Estados miembros impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a los usuarios que impidan a las autoridades competentes obtener el acceso a sus datos necesarios para el ejercicio de las funciones oficiales de dichas autoridades en virtud del Derecho de la Unión y nacional. En casos de urgencia, cuando un usuario abuse de su derecho, los Estados miembros han de poder imponer medidas provisionales estrictamente proporcionadas. Toda medida provisional que exija la relocalización de los datos por un período superior a 180 días a partir de la relocalización se apartaría del principio de libre circulación de datos por un período importante y, en consecuencia, se debe comunicar a la Comisión para examinar su compatibilidad con el Derecho de la Unión. |
(29) |
La capacidad para trasladar datos sin trabas es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los usuarios y la competencia efectiva en los mercados de servicios de tratamiento de datos. Las dificultades reales o percibidas para la portabilidad de datos a través de las fronteras también socavan la confianza de los usuarios profesionales en las ofertas transfronterizas y, por tanto, su confianza en el mercado interior. Mientras que los consumidores particulares se benefician del Derecho vigente de la Unión, la capacidad de cambiar de un proveedor de servicios a otro no se facilita a aquellos usuarios que actúan en el marco de sus actividades empresariales o profesionales. Unos requisitos técnicos coherentes en toda la Unión, ya sea en lo referente a una armonización técnica, al reconocimiento mutuo o a una armonización voluntaria, también contribuyen al desarrollo de un mercado interior competitivo de servicios de tratamiento de datos. |
(30) |
Para gozar plenamente de las ventajas del entorno competitivo, los usuarios profesionales deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y comparar fácilmente los componentes individuales de diferentes servicios de tratamiento de datos ofrecidos en el mercado interior, en particular en lo que atañe a las cláusulas y condiciones contractuales de la portabilidad de datos al finalizar un contrato. Con el fin de adaptarse al potencial innovador del mercado y tener en cuenta la experiencia y la competencia de los proveedores de servicios y usuarios profesionales de servicios de tratamiento de datos, la información detallada y los requisitos operativos para la portabilidad de datos deben ser definidos por los agentes del mercado a través de la autorregulación, fomentada, facilitada y supervisada por la Comisión, en forma de códigos de conducta de la Unión que pueden incluir y cláusulas y condiciones contractuales tipo. |
(31) |
Para que sea eficaz y hacer más fácil el cambio de proveedor de servicios y la portabilidad de datos, dichos códigos de conducta deben ser detallados y tratar al menos los aspectos clave que son importantes durante el proceso de traslado de los datos, como son los procedimientos utilizados para efectuar copias de seguridad de los datos o la ubicación de dichas copias, los formatos y soportes de datos disponibles, la configuración informática necesaria y el ancho de banda mínimo, el tiempo necesario antes de iniciar el proceso de traslado y el tiempo durante el cual los datos van a seguir estando disponibles para su traslado y las garantías de acceso a los datos en caso de quiebra del proveedor del servicio. Los códigos de conducta también deben aclarar que la dependencia de un solo proveedor no es una práctica comercial aceptable, deben prever tecnologías que aumenten la confianza y deben actualizarse periódicamente para seguir la evolución tecnológica. La Comisión debe asegurarse que durante el proceso se consulte a todos los interesados, incluidas las asociaciones de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»), las empresas emergentes, los usuarios y proveedores de servicios en nube. La Comisión debe evaluar el desarrollo y la eficacia de la aplicación de tales códigos de conducta. |
(32) |
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite la asistencia de otro Estado miembro para obtener acceso a los datos conforme al presente Reglamento, debe presentar, a través del punto de contacto único designado, una solicitud debidamente motivada al punto de contacto único designado de este último, incluida una explicación por escrito de los motivos y los fundamentos jurídicos para solicitar el acceso a los datos. El punto de contacto único designado por el Estado miembro cuya asistencia se solicita debe facilitar la transmisión de la solicitud a la autoridad competente en el Estado miembro requerido. Para garantizar una cooperación eficaz, la autoridad a la que se transmite una solicitud debe prestar asistencia sin demora indebida en respuesta a una solicitud determinada o facilitar información sobre las dificultades experimentadas al cumplimentar dicha solicitud o sobre sus motivos para denegarla. |
(33) |
Aumentar la confianza en la seguridad del tratamiento de datos transfronterizo debe reducir la propensión de los agentes del mercado y del sector público a utilizar la localización de datos como un indicador para la seguridad de estos. También debe mejorar la seguridad jurídica para las empresas en lo referente al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables cuando externalizan sus actividades de tratamiento de datos a proveedores de servicios, incluidos los de otros Estados miembros. |
(34) |
Cualesquiera requisitos de seguridad relacionados con el tratamiento de datos que se apliquen de forma justificada y proporcionada sobre la base del Derecho de la Unión o nacional de conformidad con el Derecho de la Unión en el Estado miembro de residencia o establecimiento de las personas físicas o jurídicas cuyos datos se vean afectados deben seguir aplicándose al tratamiento de dichos datos en otro Estado miembro. Estas personas físicas o jurídicas deben poder cumplir tales requisitos por sí mismos o a través de cláusulas contractuales en los contratos con los proveedores de servicios. |
(35) |
Los requisitos de seguridad establecidos a nivel nacional deben ser necesarios y proporcionados respecto de los riesgos que se planteen para la seguridad del tratamiento de datos en el ámbito de aplicación del Derecho nacional en el que se establezcan tales requisitos. |
(36) |
La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) prevé medidas jurídicas para incrementar el nivel general de ciberseguridad en la Unión. Los servicios de tratamiento de datos constituyen uno de los servicios digitales a los que se aplica dicha Directiva. Según dicha Directiva, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios digitales determinen y adopten medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los sistemas de información que utilizan. Tales medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el riesgo planteado, y deben tener en cuenta la seguridad de los sistemas e instalaciones, la gestión de incidentes, la gestión de la continuidad de las actividades, la supervisión, auditorías y pruebas, y el cumplimiento de las normas internacionales. Estos elementos se deben especificar en mayor medida por la Comisión en actos de ejecución en virtud de dicha Directiva. |
(37) |
La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular con vistas a determinar si es preciso modificarlo a la luz de los avances tecnológicos o de la evolución del mercado. Ese informe debe, en particular, evaluar el presente Reglamento, especialmente su aplicación a los conjuntos de datos compuestos tanto por datos personales como no personales, así como la aplicación de la excepción de seguridad pública. Antes de que el presente Reglamento se empiece a aplicar, la Comisión debe asimismo publicar orientaciones informativas sobre el modo de tratar los conjuntos de datos compuestos tanto por datos personales como no personales, para que las empresas, incluidas las pymes, comprendan mejor la interacción entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/679, y garantizar que se cumplan ambos Reglamentos. |
(38) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información y la libertad de empresa. |
(39) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la libre circulación de datos que no tengan carácter personal en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la libre circulación en la Unión de datos que no tengan carácter personal mediante el establecimiento de normas relativas a los requisitos de localización de datos, la disponibilidad de los datos para las autoridades competentes y la portabilidad de datos para los usuarios profesionales.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento en la Unión de datos electrónicos que no tengan carácter personal, que:
a) |
se preste como un servicio a usuarios que residan o tengan un establecimiento en la Unión, independientemente de si el proveedor de servicios está establecido o no en la Unión, o |
b) |
efectuado por una persona física o jurídica que resida o tenga un establecimiento en la Unión para sus propias necesidades. |
2. En el caso de un conjunto de datos compuesto por datos personales y no personales, el presente Reglamento se aplicará a los datos no personales del conjunto de datos. Cuando los datos personales y los no personales de un conjunto de datos estén inextricablemente ligados, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679.
3. El presente Reglamento no se aplica a las actividades que no entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la organización interna de los Estados miembros y por las que se atribuyen, entre las autoridades públicas y organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, competencias y responsabilidades para el tratamiento de datos sin remuneración contractual de personas o entidades privadas, así como las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que disponen la aplicación de dichas competencias y responsabilidades.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «datos»: los datos que no sean datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
2) «tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones que se efectúe sobre datos o conjuntos de datos en formato electrónico, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
3) «proyecto de acto»: un texto redactado con el objetivo de que se convierta en una disposición legal, reglamentaria o administrativa de carácter general, que se encuentre en una fase de elaboración que permita aún efectuar modificaciones de fondo;
4) «proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que preste servicios de tratamiento de datos;
5) «requisito de localización de datos»: cualquier obligación, prohibición, condición, restricción u otro requisito previsto en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o que se derive de prácticas administrativas generales y coherentes en un Estado miembro y en organismos de Derecho público, también en el ámbito de la contratación pública sin perjuicio de la Directiva 2014/24/UE, que imponga el tratamiento de datos en el territorio de un determinado Estado miembro o dificulte el tratamiento de datos en cualquier otro Estado miembro;
6) «autoridad competente»: una autoridad de un Estado miembro, o cualquier otra entidad autorizada por el Derecho nacional para desempeñar una función pública o ejercer el poder público, que tiene la facultad de obtener acceso a datos tratados por una persona física o jurídica para el ejercicio de sus funciones oficiales, conforme a lo previsto en el Derecho de la Unión o nacional;
7) «usuario»: una persona física o jurídica, incluidas las autoridades y organismos de Derecho público, que utiliza o solicita un servicio de tratamiento de datos;
8) «usuario profesional»: una persona física o jurídica, incluidas las autoridades y organismos de Derecho público, que utiliza o solicita un servicio de tratamiento de datos para fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio, profesión o función.
Artículo 4
Libre circulación de datos en la Unión
1. Los requisitos para la localización de datos estarán prohibidos, salvo que estén justificados por razones de seguridad pública de conformidad con el principio de proporcionalidad.
El párrafo primero del presente apartado no afecta a la aplicación del apartado 3 ni a los requisitos de localización de datos establecidos sobre la base del Derecho vigente de la Unión.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier proyecto de acto que introduzca un nuevo requisito de localización de datos o modifique uno existente, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva (UE) 2015/1535.
3. A más tardar el 30 de mayo de 2021, los Estados miembros velarán por que se derogue cualquier requisito existente de localización de datos establecido en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
A más tardar el 30 de mayo de 2021, si un Estado miembro considera que una disposición vigente que contenga un requisito de localización de datos cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y, por lo tanto, puede seguir en vigor, comunicará dicha disposición a la Comisión, junto con una justificación para mantenerla en vigor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, la Comisión examinará que dicha disposición cumpla con el apartado 1 del presente artículo y, en su caso, formulará observaciones al Estado miembro en cuestión, incluida, cuando sea necesario, la recomendación de modificar o derogar la disposición.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de un punto único nacional de información en línea, información sobre todo requisito de localización de datos establecido en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de carácter general y aplicable en su territorio, que mantendrán actualizada, o proporcionarán información actualizada sobre tales requisitos de localización a un punto de información central establecido en virtud de otro acto de la Unión.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la dirección de sus puntos únicos de información a que se refiere el apartado 4. La Comisión publicará los enlaces a dichos puntos en su sitio web, junto con una lista consolidada y actualizada periódicamente de todos los requisitos de localización de datos a que se refiere el apartado 4, incluida información resumida sobre dichos requisitos.
Artículo 5
Disponibilidad de datos para las autoridades competentes
1. El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades competentes de solicitar u obtener acceso a los datos para el desempeño de sus funciones oficiales de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. No podrá denegarse a las autoridades competentes el acceso a los datos alegando que son objeto de tratamiento en otro Estado miembro.
2. Cuando, tras una petición de acceso a los datos de un usuario, una autoridad competente no obtenga el acceso y no exista un mecanismo específico de cooperación en virtud del Derecho de la Unión o de convenios internacionales para el intercambio de datos entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, dicha autoridad competente podrá solicitar asistencia de una autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7.
3. Cuando una solicitud de asistencia implique obtener acceso a todos los locales de una persona física o jurídica, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, por la autoridad requerida, dicho acceso debe ser conforme al Derecho de la Unión o al Derecho procesal del Estado miembro.
4. Los Estados miembros podrán imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por incumplimiento de una obligación de proporcionar datos, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
En caso de abuso de derechos por parte de un usuario, un Estado miembro podrá, cuando esté justificado por la urgencia de acceder a los datos y de tener en cuenta los intereses de los afectados, imponer medidas provisionales estrictamente proporcionadas a dicho usuario. Si una medida provisional impone la relocalización de los datos por una duración superior a 180 días a partir de la relocalización, se comunicará a la Comisión dentro del plazo de esos 180 días. La Comisión, en el plazo más breve posible, examinará la medida y su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en su caso, adoptará las medidas necesarias. La Comisión intercambiará información con los puntos de contacto únicos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 7 sobre la experiencia adquirida a este respecto.
Artículo 6
Portabilidad de datos
1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta autorreguladores a escala de la Unión (en lo sucesivo, «códigos de conducta»), con el fin de contribuir a una economía de datos competitiva, basada en los principios de transparencia e interoperabilidad, que tenga debidamente en cuenta estándares abiertos y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
a) |
las mejores prácticas para facilitar el cambio de proveedores de servicios y la portabilidad en un formato estructurado, de uso común y de lectura automática, incluidos formatos basados en estándares abiertos cuando lo exija o solicite el proveedor de servicios que reciba los datos; |
b) |
los requisitos de información mínimos para garantizar que los usuarios profesionales, antes de celebrar un contrato de tratamiento de datos, reciban información suficientemente detallada, clara y transparente relativa a los procedimientos, los requisitos técnicos, los plazos y los costes aplicables en caso de que un usuario profesional desee cambiar de proveedor de servicios o transferir sus datos a sus propios sistemas informáticos; |
c) |
los enfoques de regímenes de certificación que faciliten la comparación de los productos y servicios de tratamiento de datos para usuarios profesionales, teniendo en cuenta las normas nacionales o internacionales establecidas, que facilitan la comparabilidad de estos productos y servicios. Dichos enfoques podrán incluir, entre otros, la gestión de la calidad, la gestión de la seguridad de la información, la gestión de la continuidad de negocio y la gestión medioambiental; |
d) |
los planes de comunicación que adopten un enfoque multidisciplinar para concienciar a los interesados sobre el código de conducta. |
2. La Comisión garantizará que los códigos de conducta se elaboren en estrecha cooperación con todos los interesados, incluidas las asociaciones de pymes y empresas emergentes, los usuarios y los proveedores de servicios en nube.
3. La Comisión alentará a los proveedores de servicios a completar el desarrollo de los códigos de conducta a más tardar el 29 de noviembre de 2019 y a aplicarlos efectivamente a más tardar el 29 de mayo de 2020.
Artículo 7
Procedimiento de cooperación entre autoridades
1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto único que actuará de enlace con los puntos de contacto únicos de los demás Estados miembros y la Comisión en cuanto a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los puntos de contacto únicos designados y cualquier modificación posterior de estos.
2. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite la asistencia de otro Estado miembro conforme al artículo 5, apartado 2, para obtener acceso a datos, formulará una solicitud debidamente motivada al punto de contacto único designado. La solicitud incluirá una explicación por escrito de los motivos y los fundamentos jurídicos para solicitar el acceso a los datos.
3. El punto de contacto único identificará a la autoridad competente de su Estado miembro y remitirá la solicitud recibida con arreglo al apartado 2 a dicha autoridad competente.
4. La autoridad competente requerida, sin demora injustificada y dentro de un plazo proporcionado en relación con la urgencia de la solicitud, proporcionará una respuesta en la que comunique los datos solicitados o informe a la autoridad competente solicitante de que no considera que se reúnan las condiciones para solicitar asistencia al amparo del presente Reglamento.
5. Toda la información intercambiada en el contexto de la asistencia solicitada y facilitada en virtud del artículo 5, apartado 2, se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.
6. Los puntos de contacto únicos proporcionarán a los usuarios información general sobre el presente Reglamento, incluida información sobre los códigos de conducta.
Artículo 8
Evaluación y orientaciones
1. A más tardar el 29 de noviembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo en el que evalúe la aplicación del presente Reglamento, en particular respecto a:
a) |
la aplicación del presente Reglamento, en especial a los conjuntos de datos compuestos tanto por datos personales como no personales a la luz de la evolución del mercado y los avances tecnológicos que puedan ampliar las posibilidades para la desanonimización de datos; |
b) |
la aplicación del artículo 4, apartado 1, por parte de los Estados miembros, en particular la excepción de seguridad pública; y |
c) |
la elaboración y la aplicación efectiva de los códigos de conducta y el suministro efectivo de información por parte de los proveedores de servicios. |
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.
3. A más tardar el 29 de mayo de 2019, la Comisión publicará orientaciones informativas sobre la interacción del presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/679, en particular en lo que se refiere a los conjuntos de datos compuestos tanto por datos personales como no personales.
Artículo 9
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará seis meses después de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
(1) DO C 227 de 28.6.2018, p. 78.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(5) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(6) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(7) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(8) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(9) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
(10) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
(11) Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, STCE n.o 185.
(12) Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
(13) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(14) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(15) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
DIRECTIVAS
28.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/69 |
DIRECTIVA (UE) 2018/1808 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (4), posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia actual entre la televisión y los servicios de internet. Los avances técnicos han hecho posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular los de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de la televisión siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos espectadores se han decantado por otros dispositivos portátiles para ver contenidos audiovisuales. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los nuevos prestadores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y las plataformas de intercambio de vídeos, están ya bien asentados. Esta convergencia de medios requiere un marco jurídico actualizado que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los servicios de contenidos en línea, la protección del consumidor y la competencia. |
(2) |
El 6 de mayo de 2015, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa», en la que anunciaba una revisión de la Directiva 2010/13/UE. |
(3) |
La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, cuando dichas partes puedan considerarse disociables de su actividad principal. Se debe considerar que un servicio constituye un mero complemento indisociable de la actividad principal en función de la relación entre la oferta audiovisual y la actividad principal, como facilitar noticias por escrito. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los prestadores con responsabilidad editorial cumplir lo dispuesto en la Directiva 2010/13/UE. |
(4) |
Los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma ponen a disposición contenidos audiovisuales a los que accede cada vez más el público en general y los jóvenes en particular. Esta circunstancia también concurre respecto de los servicios de medios sociales, que se han convertido en un importante medio para compartir información, entretener y educar, en particular mediante el acceso a programas y a vídeos generados por usuarios. Estos servicios de medios sociales deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE porque compiten por la misma audiencia e ingresos que los servicios de comunicación audiovisual. Además, esos servicios también tienen un impacto considerable, ya que ofrecen a los usuarios la posibilidad de conformar las opiniones de otros usuarios e influir en ellas. Por tanto, a fin de proteger a los menores de contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de la incitación al odio, la violencia y el terrorismo, se debe aplicar a dichos servicios la Directiva 2010/13/UE en la medida en que cumplan la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» (también denominado, «plataforma de intercambio de vídeos»). |
(5) |
A pesar de que el objetivo de la Directiva 2010/13/UE no es regular los servicios de medios sociales como tales, sí debe aplicarse a aquellos servicios de medios sociales cuya oferta de programas y vídeos generados por usuarios constituya una funcionalidad esencial de dicho servicio. La oferta de programas y vídeos generados por usuarios puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios sociales siempre que el contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades de dicho servicio de medios sociales. Con el fin de garantizar la claridad, la eficacia y la coherencia en la aplicación, la Comisión, en caso de ser necesario y previa consulta al Comité de contacto, debe publicar directrices sobre la aplicación práctica del criterio de la funcionalidad esencial que figura en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma». Estas directrices deben redactarse teniendo debidamente en cuenta los objetivos de interés público general que deben alcanzarse con las medidas que han de tomar los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y el derecho a la libertad de expresión. |
(6) |
Cuando una parte disociable de un servicio constituya un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma a efectos de la Directiva 2010/13/UE, solo a esa parte debe ser aplicable dicha Directiva y únicamente en lo que respecta a los programas y los vídeos generados por usuarios. Los vídeos cortos incluidos en el contenido editorial de las versiones electrónicas de periódicos y revistas y las imágenes animadas como los ficheros gráficos GIF deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE. La definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» no debe abarcar actividades no económicas, como la prestación de contenido audiovisual en sitios web privados y en comunidades de intereses no comerciales. |
(7) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la Directiva 2010/13/UE, resulta fundamental que los Estados miembros establezcan y mantengan unos registros actualizados de los prestadores de servicios de comunicación y de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción y compartan periódicamente estos registros con sus autoridades y organismos reguladores independientes competentes y con la Comisión. Estos registros deben incluir información sobre los criterios en los que se basa la jurisdicción. |
(8) |
Determinar la jurisdicción exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En el marco de la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en dicha Directiva, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) debe, por lo tanto, estar facultado para emitir informes en materia de jurisdicción a petición de la Comisión. Cuando, en el marco de la aplicación de esos procedimientos de cooperación, la Comisión decida consultar al ERGA, debe informar al Comité de contacto, en particular sobre notificaciones recibidas de los Estados miembros con arreglo a esos procedimientos de cooperación y sobre el informe del ERGA. |
(9) |
Los procedimientos y condiciones para restringir la libertad de prestación y recepción de servicios de comunicación audiovisual deben ser los mismos tanto para los servicios lineales como para los no lineales. |
(10) |
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), es posible restringir la libertad de prestación de servicios garantizada por el Tratado por razones imperiosas de interés general, como alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a condición de que dichas restricciones estén justificadas y sean proporcionadas y necesarias. Por tanto, un Estado miembro debe poder adoptar determinadas medidas para garantizar que se respete su normativa sobre protección de los consumidores que no se incluyan en los ámbitos coordinados por la Directiva 2010/13/UE. Las medidas adoptadas por un Estado miembro para aplicar su régimen nacional de protección de los consumidores, incluidas las relacionadas con la publicidad de los juegos de azar, necesitarían estar justificadas, ser proporcionadas con respecto al objetivo perseguido y ser necesarias tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, un Estado miembro receptor no puede adoptar medidas que puedan impedir la retransmisión en su territorio de emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro. |
(11) |
Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que un prestador del servicio de comunicación se ha establecido bajo la jurisdicción de un Estado miembro con el fin de eludir las normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva 2010/13/UE, que serían aplicables a dicho prestador de haberse establecido en el Estado miembro notificador, debe aportar pruebas fiables y debidamente documentadas a tal efecto. Dichas pruebas especificarán una serie de hechos que permitan corroborar dicha elusión razonablemente. |
(12) |
En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE», la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendría en cuenta medios tanto reglamentarios como no reglamentarios, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación. Se ha demostrado que varios códigos de conducta establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva 2010/13/UE están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se consideró un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que tales códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos de conducta. Los códigos de conducta también deben prever los medios para una aplicación efectiva. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la Directiva 2010/13/UE deben ajustarse a estos principios. |
(13) |
La experiencia ha demostrado que tanto los instrumentos de autorregulación como los de corregulación, aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de otorgar un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de los servicios emergentes de comunicación audiovisual resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios. |
(14) |
La autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales y asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Son responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la Directiva 2010/13/UE. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la Directiva 2010/13/UE, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional. La corregulación, en su mínima expresión, proporciona un «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. En la corregulación, la función regulatoria se reparte entre las partes interesadas y el gobierno o las autoridades u organismos reguladores nacionales. La función de las autoridades públicas correspondientes incluye el reconocimiento del sistema de corregulación, el control de sus procesos y la financiación del sistema. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención estatal en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la Directiva 2010/13/UE anima a la utilización de la autorregulación y la corregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de autorregulación o corregulación, o ambos, ni afecta a las iniciativas de corregulación ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro. |
(15) |
La transparencia de la propiedad de los medios de comunicación está directamente vinculada a la libertad de expresión, piedra angular de los sistemas democráticos. La información relativa a la estructura de propiedad de los prestadores de servicios de comunicación, cuando dicha propiedad se traduce en el control o el ejercicio de una influencia significativa sobre el contenido de los servicios prestados, permite al usuario formarse un juicio fundado sobre ese contenido. Los Estados miembros deben poder determinar si, y en qué medida, la información sobre la estructura de propiedad del prestador de un servicio de comunicación debe ser accesible al usuario, siempre que se respeten en lo esencial los derechos y libertades fundamentales correspondientes y que estas medidas sean necesarias y proporcionadas. |
(16) |
Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, los usuarios tienen un interés legítimo en saber quién es responsable de su contenido. Con el fin de reforzar la libertad de expresión y, por ende, promover el pluralismo de los medios de comunicación y evitar conflictos de intereses, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca de los prestadores de servicios de comunicación. Corresponde a cada Estado miembro decidir, en particular por lo que respecta a la información que pueda facilitarse sobre la estructura de la propiedad y los titulares reales. |
(17) |
Con el fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, el concepto de «incitación a la violencia o al odio» debe entenderse, en la medida que corresponda, en el sentido que le atribuye la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo (7). |
(18) |
Teniendo en cuenta la evolución de los medios por los cuales se difunde el contenido a través de las redes de comunicaciones electrónicas, es importante proteger al público en general frente a la incitación al terrorismo. La Directiva 2010/13/UE debe, por tanto, garantizar que los servicios de comunicación audiovisual no contengan ninguna provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo. Con el fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, el concepto de «provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo» debe entenderse en el sentido que le atribuye la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(19) |
Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para que adopten decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se ven, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Tal información podría transmitirse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos, una advertencia acústica, un símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido. |
(20) |
Las medidas adecuadas para la protección de los menores aplicables a los servicios de radiodifusión televisiva deben aplicarse también a los servicios de comunicación audiovisual a petición. Así debería aumentarse el nivel de protección. El enfoque de armonización mínima permite a los Estados miembros desplegar un mayor grado de protección frente a contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Los contenidos más nocivos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, sin constituir necesariamente una infracción penal, deben someterse a las medidas más estrictas como el cifrado y un control parental eficaz, sin perjuicio de que los Estados miembros adopten medidas más estrictas. |
(21) |
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) reconoce que los niños merecen una protección específica en el tratamiento de sus datos personales. El establecimiento de mecanismos de protección de los niños por parte de los prestadores de servicios de comunicación lleva inevitablemente al tratamiento de datos personales de menores. Puesto que dichos mecanismos tienen como objetivo proteger a los niños, no se deben utilizar con fines comerciales los datos personales de los menores tratados en el marco de las medidas técnicas de protección de los menores. |
(22) |
La garantía del acceso al contenido audiovisual es una condición indispensable en el marco de los compromisos asumidos en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. En el contexto de la Directiva 2010/13/UE, el término «personas con discapacidad» debe interpretarse a la luz de la naturaleza de los servicios cubiertos por dicha Directiva, que son servicios de comunicación audiovisual. El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión está vinculado a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar, sin dilaciones indebidas, que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a su jurisdicción fomenten activamente la accesibilidad de sus contenidos a las personas con discapacidad, en particular de tipo visual o auditivo. Los requisitos de accesibilidad deben satisfacerse a través de un proceso progresivo y continuo, sin obviar a su vez las dificultades prácticas inevitables que podrían impedir una accesibilidad total, como los programas o los acontecimientos retransmitidos en directo. Para medir los avances realizados por los prestadores de servicios de comunicación para que sus servicios sean progresivamente accesibles a las personas con discapacidad visual o auditiva, los Estados miembros deben solicitar a los prestadores de servicios de comunicación establecidos en su territorio que les informen periódicamente al respecto. |
(23) |
La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual en virtud de la Directiva 2010/13/UE debe incluir, entre otros elementos, el lenguaje de signos, el subtitulado para las personas sordas y con dificultades auditivas, los subtítulos hablados y la descripción acústica. No obstante, dicha Directiva no cubre las características o los servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual ni cubre las características de accesibilidad de las guías electrónicas de programas. Por tanto, dicha Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier normativa de la Unión que tenga como objetivo armonizar la accesibilidad de los servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual, como sitios web, aplicaciones en línea y guías electrónicas de programas, o el suministro de información sobre accesibilidad, y en formatos accesibles. |
(24) |
En algunos casos, puede que no sea posible comunicar información de emergencia de forma accesible a las personas con discapacidad. No obstante, tales circunstancias excepcionales no deben ser óbice para que la información de emergencia se haga pública a través de servicios de comunicación audiovisual. |
(25) |
La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre qué se considera una prominencia adecuada, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. |
(26) |
A fin de proteger la responsabilidad editorial de los prestadores de servicios de comunicación y la cadena de valor añadido audiovisual, es indispensable poder garantizar la integridad de los programas y servicios de comunicación audiovisual de los prestadores de servicios de comunicación. Los programas y servicios de comunicación audiovisual no deben transmitirse con recortes, alteraciones, interrupciones ni superposiciones con fines comerciales, sin el consentimiento explícito del prestador de servicios de comunicación. Los Estados miembros deben garantizar que las superposiciones iniciadas o autorizadas por el destinatario del servicio para uso estrictamente privado, como, por ejemplo, las superposiciones resultantes de los servicios de comunicaciones individuales, no necesiten el consentimiento del prestador del servicio de comunicación. No se incluyen los elementos de control de la interfaz de usuario que sean necesarios para el funcionamiento del dispositivo o la navegación por el programa, como barras de volumen, funciones de búsqueda, menús de navegación o listas de canales. Tampoco se incluyen las superposiciones legítimas, como las advertencias, la información de interés público, los subtítulos o las comunicaciones comerciales del prestador del servicio de comunicación. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), tampoco se incluyen las técnicas de compresión de datos que reduzcan el tamaño de un fichero de datos ni otras técnicas para adaptar un servicio a los medios de distribución (como la resolución y la codificación), sin dar lugar a ninguna modificación del contenido. Deben imponerse medidas para proteger la integridad de los programas y los servicios de comunicación audiovisual cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Dichas medidas deben imponer a las empresas obligaciones proporcionadas, por razones legítimas de orden público. |
(27) |
A excepción del patrocinio y el emplazamiento de producto, las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas en los servicios de comunicación audiovisual a petición deben cumplir los criterios aplicables a la publicidad televisada y a la televenta de bebidas alcohólicas que establece la Directiva 2010/13/UE. Los criterios más detallados aplicables a la publicidad televisada y a la televenta de bebidas alcohólicas quedan limitados a los anuncios publicitarios, que, por su naturaleza, están separados del programa, y, por tanto, excluyen otras comunicaciones comerciales relacionadas con el programa o que son parte integrante de este, como el patrocinio y el emplazamiento de producto. Por consiguiente, esos criterios no deben aplicarse al patrocinio y el emplazamiento de producto en los servicios de comunicación audiovisual a petición. |
(28) |
Existen directrices nutricionales ampliamente reconocidas a nivel nacional e internacional, tales como el modelo de perfiles nutricionales de la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, que permiten diferenciar los alimentos sobre la base de su composición nutricional en el contexto de la publicidad televisiva dirigida a los niños. Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar que la autorregulación y la corregulación, incluidos los códigos de conducta, se utilicen para reducir efectivamente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a estas directrices nutricionales nacionales o internacionales. |
(29) |
De igual modo, debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para reducir efectivamente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de autorregulación o corregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. |
(30) |
Es importante que los menores estén eficazmente protegidos de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar. En este contexto, existen varios sistemas de autorregulación o corregulación a nivel nacional y de la Unión para la promoción del juego de azar responsable, también en las comunicaciones comerciales audiovisuales. |
(31) |
Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. |
(32) |
El mercado de la radiodifusión televisiva ha evolucionado y, por tanto, es necesaria una mayor flexibilidad por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales y, en particular, a las normas cuantitativas para los servicios de comunicación audiovisual lineales y al emplazamiento de producto. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conllevado una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. |
(33) |
La liberalización del emplazamiento de producto no ha aportado el esperado despegue de esta forma de comunicación comercial audiovisual. En particular, la prohibición general de emplazamiento de producto, aun con algunas excepciones, no ha dado seguridad jurídica a los prestadores de servicios de comunicación. Así pues, debe permitirse el emplazamiento de producto en todos los servicios de comunicación audiovisual y plataformas de intercambio de vídeos, con determinadas excepciones. |
(34) |
El emplazamiento de producto no debe autorizarse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos ni en los programas infantiles. En particular, está demostrado que el emplazamiento de producto y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de producto en programas infantiles. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de producto en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. |
(35) |
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. Debería promoverse el etiquetado de los metadatos de contenido audiovisual que permite calificar una obra como europea para conseguir que tales metadatos estén a disposición de los prestadores de servicios de comunicación. La prominencia implica la promoción de obras europeas mediante la facilitación del acceso a las mismas. Dicha prominencia puede garantizarse de formas diversas, como por ejemplo creando una sección dedicada a obras europeas a la que se pueda acceder a través de la página web inicial del servicio, la posibilidad de buscar obras europeas en la herramienta de búsqueda disponible como parte de ese servicio, la utilización de obras europeas en las campañas de ese servicio o promover un porcentaje mínimo de obras europeas en el catálogo de ese servicio, por ejemplo utilizando anuncios o instrumentos similares. |
(36) |
A fin de garantizar unos niveles suficientes de inversión en obras europeas, los Estados miembros deben poder imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación establecidos en su territorio. Estas obligaciones pueden adoptar la forma de contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas. Los Estados miembros también pueden imponer tasas, con destino a un fondo, sobre la base de los ingresos generados por los servicios de comunicación audiovisual que se ofrecen en su territorio y van dirigidos a él. La presente Directiva precisa que, dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro, se permite a un Estado miembro imponer igualmente tales obligaciones a los prestadores de servicios de comunicación establecidos en otro Estado miembro que se dirijan a su territorio. En este caso, solo deben imponerse obligaciones financieras sobre los ingresos generados a través de la audiencia del Estado miembro de recepción. Los prestadores de servicios de comunicación que estén obligados a contribuir a planes de financiación de obras cinematográficas en un Estado miembro de recepción deben estar en condiciones de beneficiarse, de forma no discriminatoria y aun cuando no estén establecidos en dicho Estado miembro, de la ayuda disponible, en el marco de los correspondientes planes de financiación de obras cinematográficas, para los prestadores de servicios de comunicación. |
(37) |
Los organismos de radiodifusión invierten en la actualidad más en obras audiovisuales europeas que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición. Por lo tanto, en caso de que un Estado miembro opte por imponer una obligación financiera a un organismo de radiodifusión televisiva que dependa de la jurisdicción de otro Estado miembro, deben tenerse en cuenta las contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, en particular las coproducciones realizadas por dicho organismo, respetando debidamente el principio de proporcionalidad. Ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para determinar, de conformidad con su política cultural y con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales, el nivel de contribuciones financieras que deben pagar los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción. |
(38) |
A la hora de evaluar, caso por caso, si un servicio de comunicación audiovisual a petición establecido en otro Estado miembro se dirige a una audiencia situada en su territorio, un Estado miembro debe remitirse a indicadores tales como la publicidad u otras promociones dirigidas específicamente a clientes de su territorio, la lengua principal del servicio o la existencia de contenidos o comunicaciones comerciales destinadas específicamente a la audiencia del Estado miembro de recepción. |
(39) |
Cuando un Estado miembro imponga a los prestadores de servicios de comunicación contribuciones financieras, estas deben procurar una promoción suficiente de las obras europeas y, al mismo tiempo, evitar el riesgo de doble imposición para dichos prestadores de servicios de comunicación. De este modo, si el Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios de comunicación impone tal contribución financiera, debe tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. |
(40) |
A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado, los prestadores con escasa presencia en el mercado no deben estar sujetos a tales requisitos. Este es el caso, en particular, de los prestadores con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia. La baja audiencia puede determinarse, por ejemplo, basándose en el tiempo de visionado o en las ventas, dependiendo de la naturaleza del servicio, mientras que la determinación del bajo volumen de negocios debe tener en cuenta las distintas dimensiones de los mercados audiovisuales de los Estados miembros. También podría resultar inadecuado exigir tales requisitos cuando resultasen impracticables o injustificados, dado el tema o la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual. |
(41) |
Es importante que los organismos de radiodifusión televisiva disfruten de una mayor flexibilidad y que puedan decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores. No obstante, también es necesario mantener un nivel suficiente de protección de los consumidores a este respecto, dado que un grado mayor de flexibilidad podría exponer a los telespectadores a una publicidad excesiva en las horas de mayor audiencia. Por consiguiente, se deben aplicar límites específicos en los tramos horarios comprendidos entre las 06.00 y las 18.00 y entre las 18.00 y las 24.00. |
(42) |
Los marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de contenido audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para la publicidad televisiva. El motivo de tal exclusión obedece a la necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados. |
(43) |
El tiempo de difusión asignado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y con los productos conexos directamente derivados de esos programas, o asignado a anuncios de servicio público y a llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente, exceptuando los costes generados por la transmisión de dichos llamamientos, no debe incluirse en los límites máximos del tiempo de transmisión que puede asignarse a la publicidad televisiva y a la televenta. Además, muchos organismos de radiodifusión televisiva forman parte de grandes grupos de radiodifusión y efectúan anuncios no solo en relación con sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas, sino también en relación con los programas y servicios de comunicación audiovisual de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de radiodifusión. El tiempo de difusión asignado a dichos anuncios tampoco debe incluirse en el tiempo máximo de transmisión que puede dedicarse a la publicidad televisiva y a la televenta. |
(44) |
Los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a quienes se aplica la Directiva 2010/13/UE prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Dichos prestadores están, por tanto, sujetos a las disposiciones en materia de mercado interior contenidas en dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que también se apliquen las mismas normas a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y al público en general contenidas en la Directiva 2010/13/UE y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos prestadores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. Por consiguiente, las definiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE deben basarse en principios y garantizar que las empresas no puedan autoexcluirse del ámbito de aplicación de dicha Directiva mediante la creación de una estructura de grupo que incluya múltiples capas de empresas establecidas dentro o fuera de la Unión. La Comisión debe ser informada de los prestadores sujetos a la jurisdicción de cada Estado miembro en virtud de las normas en materia de establecimiento contenidas en la Directiva 2000/31/CE y en la Directiva 2010/13/UE. |
(45) |
Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de intercambio de vídeos en que los usuarios, en especial los menores, consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio que aparecen en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. A fin de proteger de dichos contenidos a los menores y al público en general, es necesario establecer normas proporcionadas sobre estas cuestiones. |
(46) |
Las comunicaciones comerciales de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma ya están reguladas por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que prohíbe las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, como las prácticas agresivas y engañosas que se producen en los servicios de la sociedad de la información. Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales relativas al tabaco y los productos relacionados en las plataformas de intercambio de vídeos, las prohibiciones en vigor previstas en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como las prohibiciones aplicables a las comunicaciones comerciales relativas a los cigarrillos electrónicos y envases de recarga con arreglo a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), garantizan una protección suficiente de los consumidores contra el tabaco y otros productos relacionados. Puesto que los usuarios recurren cada vez más a las plataformas de intercambio de vídeos para acceder a contenidos audiovisuales, es necesario garantizar un nivel suficiente de protección de los consumidores armonizando las normas sobre comunicaciones comerciales audiovisuales en su justa medida entre todos los prestadores. Por consiguiente, es importante que las comunicaciones comerciales audiovisuales en las plataformas de intercambio de vídeos estén claramente identificadas y respeten una serie de requisitos cualitativos básicos. |
(47) |
Una parte significativa de los contenidos puestos a disposición en una plataforma de intercambio de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del prestador de dicho servicio. No obstante, esos prestadores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas, vídeos generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por tanto, se debe exigir a esos prestadores que tomen las medidas adecuadas para proteger a los menores de contenidos que puedan afectar a su desarrollo físico, mental o moral. También se les debe exigir que tomen las medidas adecuadas para proteger al público en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio contra un grupo o miembros de un grupo por los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), o de la difusión de contenido que constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión. |
(48) |
Habida cuenta de la naturaleza de la relación de los prestadores con los contenidos puestos a disposición en las plataformas de intercambio de vídeos, las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales. Por consiguiente, los requisitos al respecto establecidos en la Directiva 2010/13/UE deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31/CE, que dispone una exención de la responsabilidad por la información ilícita transmitida, o almacenada de forma automática, transitoria y temporal, o almacenada por algunos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cuando se presten los servicios enumerados en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31/CE, dichos requisitos también deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Directiva, que impide que se impongan a los prestadores obligaciones generales de supervisión de tal información y de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, sin afectar no obstante a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, a las solicitudes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con el Derecho nacional. |
(49) |
Al aplicar las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la Directiva 2010/13/UE, conviene implicar a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. También debe seguir siendo posible que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario, de conformidad con el Derecho de la Unión y respetando la libertad de expresión y de información y el pluralismo de los medios de comunicación. |
(50) |
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2010/13/UE no deben interpretarse en el sentido de que suponen un impedimento a que las partes ejerzan sus derechos de acceso al sistema judicial. |
(51) |
A la hora de adoptar las medidas oportunas para proteger a los menores de los contenidos nocivos y al público en general de los contenidos que inciten a la violencia, al odio o al terrorismo de conformidad con la Directiva 2010/13/UE, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, consagrados en la Carta. Están afectados, en particular y según el caso, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación y los derechos del niño. |
(52) |
El Comité de contacto tiene por objetivo facilitar una aplicación efectiva de la Directiva 2010/13/UE y debe ser consultado periódicamente sobre cualquier problema de orden práctico derivado de su aplicación. La labor del Comité de contacto no debe limitarse a las cuestiones de política audiovisual actuales, sino que también debe abarcar la correspondiente evolución del sector. Está formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Se anima a los Estados miembros a que, en el momento de nombrar a sus representantes, fomenten la paridad entre sexos en la composición del Comité de contacto. |
(53) |
Los Estados miembros deben asegurarse de que sus autoridades u organismos reguladores nacionales sean jurídicamente distintos del gobierno. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros ejercer la supervisión de conformidad con su Derecho constitucional nacional. Conviene considerar que las autoridades u organismos reguladores nacionales han alcanzado el grado de independencia necesario si tales autoridades u organismos, incluidos los que se constituyen como autoridades u organismos públicos, son funcional y efectivamente independientes de sus respectivos gobiernos y de cualquier otro organismo público o privado. Esto se considera esencial para garantizar la imparcialidad de las decisiones adoptadas por una autoridad u organismo regulador nacional. El requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que se encarguen de supervisar diversos sectores, como los sectores audiovisual y de telecomunicaciones. Las autoridades u organismos reguladores nacionales deben contar con las potestades coercitivas y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades u organismos reguladores nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 2010/13/UE deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, correcto funcionamiento del mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(54) |
Puesto que uno de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual es servir a los intereses de las personas y configurar la opinión pública, es esencial que dichos servicios sean capaces de informar a las personas y a la sociedad de la manera más completa posible y con el más alto nivel de variedad. Solo se puede alcanzar ese objetivo si las decisiones editoriales se mantienen al margen de toda interferencia o influencia de las autoridades u organismos reguladores nacionales que sobrepase la mera aplicación de la legislación y no sirva para salvaguardar un derecho protegido jurídicamente que debe ser protegido con independencia de una opinión particular. |
(55) |
Deben existir mecanismos de recurso eficaces a nivel nacional. El organismo de apelación correspondiente debe ser independiente de las partes implicadas. Dicho organismo puede ser un tribunal. El procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los ordenamientos jurídicos nacionales. |
(56) |
Con vistas a garantizar una aplicación coherente del marco regulador del sector audiovisual de la Unión en todos los Estados miembros, la Comisión creó el ERGA mediante su Decisión de 3 de febrero de 2014 (15). La función del ERGA consiste en prestar asesoramiento técnico a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como entre estas autoridades u organismos y la Comisión. |
(57) |
El ERGA ha contribuido positivamente a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento de alto nivel a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la Directiva 2010/13/UE el reconocimiento formal y el refuerzo de su papel. Por consiguiente, conviene establecer el ERGA en virtud de dicha Directiva. |
(58) |
La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de intercambio de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando conocimientos y asesoramiento técnicos y facilitando el intercambio de mejores prácticas, también sobre los códigos de conducta para la autorregulación y la corregulación. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir informes no vinculantes sobre la jurisdicción, sobre las medidas derogatorias del principio de libertad de recepción y sobre las medidas relacionadas con la elusión de la jurisdicción. Además, el ERGA debe poder prestar asesoramiento técnico sobre cualquier cuestión de carácter normativo relacionada con el marco de los servicios de comunicación audiovisual, en particular en el ámbito de la incitación al odio y la protección de los menores, así como sobre el contenido de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. |
(59) |
La «alfabetización mediática» abarca las competencias, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los ciudadanos utilizar con eficacia y seguridad los medios. A fin de que los ciudadanos puedan acceder a la información y utilizar, analizar de manera crítica y crear contenidos mediáticos de un modo responsable y seguro, los ciudadanos deben poseer capacidades de alfabetización mediática avanzadas. La alfabetización mediática no debe limitarse al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que también debe tener el fin de aportar a los ciudadanos el pensamiento crítico necesario para discernir, analizar realidades complejas y reconocer la diferencia entre opiniones y hechos. Por consiguiente, es necesario que tanto los prestadores de servicios de comunicación como los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, en cooperación con todas las partes interesadas, promuevan el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios y que se sigan de cerca los avances a ese respecto. |
(60) |
La Directiva 2010/13/UE se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta. En particular, la Directiva 2010/13/UE pretende garantizar el pleno respeto de los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de empresa y a la tutela judicial efectiva, y promover la aplicación de los derechos del niño consagrados en la Carta. |
(61) |
Cualquier medida adoptada por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2010/13/UE debe respetar la libertad de expresión e información y el pluralismo de los medios de comunicación, así como la diversidad cultural y lingüística, de conformidad con la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. |
(62) |
El derecho a acceder a los programas de actualidad política resulta esencial para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar una protección completa y adecuada de los intereses de los espectadores de la Unión. Dada la creciente importancia de los servicios de comunicación audiovisual para las sociedades y la democracia, la radiodifusión de noticiarios políticos debería ofrecerse, en la mayor medida posible, y sin perjuicio de la normativa sobre derechos de autor, con carácter transfronterizo en la Unión. |
(63) |
La Directiva 2010/13/UE no afecta a las normas de Derecho internacional privado, en particular a las que regulan la competencia judicial de los tribunales y al Derecho aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. |
(64) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. |
(65) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2010/13/UE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2010/13/UE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:
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2) |
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: « DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ». |
3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. 2. Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 6 bis, apartado 1, o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública. La excepción a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las condiciones siguientes:
En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. 3. Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales. La excepción a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a que se cumplan las condiciones siguientes:
El Estado miembro de que se trate respetará el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le brindará la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas. En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. 4. Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción frente a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de comunicación de que se trate. 5. En casos urgentes, los Estados miembros podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en el apartado 3, letras a) y b). Cuando así ocurra, las medidas adoptadas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro. La Comisión examinará en el plazo más breve posible la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión. Si la Comisión llegase a la conclusión de que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a esas medidas. 6. Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes. 7. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus experiencias y mejores prácticas en relación con el procedimiento establecido en el presente artículo en el marco del Comité de contacto y del ERGA.». |
5) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, siempre y cuando dichas normas sean conformes al Derecho de la Unión. 2. Cuando un Estado miembro:
podrá pedir al Estado miembro que tenga jurisdicción que aborde los problemas detectados respecto del presente apartado. Los dos Estados miembros cooperarán lealmente y rápidamente con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria. Tras recibir una petición justificada con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al prestador del servicio de comunicación que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará periódicamente al Estado miembro peticionario acerca de las medidas adoptadas para abordar los problemas detectados. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, el Estado miembro que tenga jurisdicción informará de los resultados obtenidos al Estado miembro peticionario y a la Comisión y expondrá los motivos de aquellos casos en que no se haya podido encontrar una solución. Cualquiera de los dos Estados miembros podrá invitar en cualquier momento al Comité de contacto a examinar el caso. 3. El Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas adecuadas en contra del prestador de servicios de comunicación implicado cuando:
Dichas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen. 4. Cualquier Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo cuando se reúnan las condiciones siguientes:
5. En un plazo de tres meses a partir de la notificación indicada en el apartado 4, letra a), la Comisión adoptará la decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas previstas. Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar la decisión con arreglo al párrafo primero, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes. 6. Los Estados miembros, en el marco de su normativa nacional y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción cumplan efectivamente la presente Directiva. 7. La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente, excepto cuando se disponga otra cosa en la presente Directiva. En caso de conflicto entre la Directiva 2000/31/CE y la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva, excepto cuando esta disponga otra cosa.». |
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se promueva la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Dichos códigos deberán:
2. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante códigos de conducta de la Unión elaborados por los prestadores de servicios de comunicación, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de consumidores. Dichos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en el ámbito de la Unión y cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letras b) a d). Los códigos de conducta de la Unión se entenderán sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión cuando proceda, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los signatarios de los códigos de conducta de la Unión presentarán los proyectos de esos códigos y sus modificaciones a la Comisión. La Comisión consultará al Comité de contacto sobre dichos proyectos de códigos o modificaciones. La Comisión pondrá los códigos de conducta de la Unión a disposición del público y podrá darles la publicidad adecuada. 3. Los Estados miembros seguirán teniendo la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas de conformidad con la presente Directiva y el Derecho de la Unión, en particular cuando sus autoridades u organismos reguladores nacionales independientes lleguen a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas normas, sin dilaciones indebidas.». |
7) |
El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: « DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ». |
8) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Cada Estado miembro velará por que cada prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción ponga a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:
2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones legislativas que establezcan que, además de la información mencionada en el apartado 1, los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción deben facilitar información relativa a su estructura de propiedad, incluidos los titulares reales. Dichas disposiciones respetarán los derechos fundamentales pertinentes, como por ejemplo la intimidad personal y familiar de los titulares reales. Dichas disposiciones deberán ser necesarias y proporcionadas y perseguir un objetivo de interés general.». |
9) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan:
2. Las medidas adoptadas a los efectos del presente artículo deberán ser necesarias y proporcionadas y respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta.». |
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa. Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas. 2. Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de servicios de comunicación de conformidad con el apartado 1 no podrán ser tratados con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento. 3. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación faciliten información suficiente a los espectadores sobre los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A tal efecto, los prestadores de servicios de comunicación utilizarán un sistema que describa la naturaleza potencialmente perjudicial del contenido de un servicio de comunicación audiovisual. A efectos de la aplicación del presente apartado, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1. 4. La Comisión animará a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.». |
11) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Los Estados miembros garantizarán, sin dilaciones indebidas, que los servicios ofrecidos por los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas con discapacidad mediante medidas proporcionadas. 2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen con regularidad a las autoridades u organismos reguladores nacionales acerca de la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1. 3. Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de comunicación a desarrollar planes de accesibilidad para aumentar de forma continua y progresiva la accesibilidad de sus servicios para las personas con discapacidad. Dichos planes se comunicarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales. 4. Cada Estado miembro pondrá a disposición del público para su consulta en línea un único punto de contacto, de fácil acceso incluso por parte de las personas con discapacidad, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad a que se refiere el presente artículo. 5. Los Estados miembros velarán por que la información relativa a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofes naturales, que se haga pública a través de servicios de comunicación audiovisual, se facilite de una manera que sea accesible a las personas con discapacidad.». |
12) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general. Artículo 7 ter Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que, sin el consentimiento expreso de los prestadores de servicios de comunicación, los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por dichos prestadores no sean objeto de superposiciones con fines comerciales ni de modificaciones. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros especificarán los detalles normativos, incluidas las excepciones, en particular, en relación con la salvaguardia de los intereses legítimos de los usuarios, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los prestadores de servicios de comunicación que inicialmente prestaban los servicios de comunicación audiovisual.». |
13) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción cumplan los siguientes requisitos:
2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas en servicios de comunicación audiovisual a petición, con excepción del patrocinio y el emplazamiento de producto, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 22. 3. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas de bebidas alcohólicas. Estos códigos tendrán por objetivo reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. 4. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que acompañen o se incluyan en programas infantiles, de alimentos o bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos tendrán por objeto reducir eficazmente de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a esos alimentos y bebidas. Procurarán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales. 5. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante códigos de conducta de la Unión como dispone el artículo 4 bis, apartado 2.». |
14) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009. 2. El emplazamiento de producto estará autorizado en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles. 3. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán cumplir los requisitos siguientes:
Los Estados miembros podrán no exigir el requisito establecido en la letra d) excepto para los programas producidos o encargados por un prestador del servicio de comunicación o por una empresa filial de este último. 4. En cualquier caso, los programas no podrán contener emplazamiento de los productos siguientes:
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16) |
Se suprime el título del capítulo IV. |
17) |
Se suprime el artículo 12. |
18) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición sujetos a su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y garanticen la prominencia de dichas obras. 2. Cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas, en particular mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales, podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones, que deberán ser proporcionadas y no discriminatorias. 3. En el caso mencionado en el apartado 2, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone dicha contribución financiera, tendrá en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales. 4. A más tardar el 19 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2. 5. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros y en un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural. 6. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 y el requisito relativo a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias de otros Estados miembros establecido en el apartado 2 no se aplicarán a los prestadores de servicios de comunicación con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia. Los Estados miembros también podrán dejar de exigir dichas obligaciones o requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza o del tema de los servicios de comunicación audiovisual. 7. La Comisión elaborará directrices relativas al cálculo de la proporción de obras europeas a que se refiere el apartado 1 y en lo que respecta a la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios que figuran en el apartado 6, previa consulta con el Comité de contacto.». |
19) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se permitirán los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta en el caso de los acontecimientos deportivos. Los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta constituirán la excepción, salvo en el caso de las transmisiones de acontecimientos deportivos.». |
20) |
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y por televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. Se prohíbe la transmisión de televenta durante los programas infantiles. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.». |
21) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 6.00 y las 18.00 horas no excederá del 20 % de dicho período. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 18.00 y las 24.00 horas no excederá del 20 % de dicho período. 2. El apartado 1 no se aplicará:
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22) |
Se suprime el capítulo VIII. |
23) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO IX BIS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA Artículo 28 bis 1. A los efectos de la presente Directiva, el prestador de plataforma de intercambio de vídeos establecido en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, estará sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro. 2. El prestador de plataforma de intercambio de vídeos que no esté establecido en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 se considerará establecido en el territorio de un Estado miembro a efectos de la presente Directiva cuando dicho prestador:
A efectos del presente artículo se entenderá por: a) “sociedad matriz”: una sociedad que controla una o varias empresas filiales; b) “empresa filial”: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía; c) “grupo”: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas. 3. A efectos de la aplicación del apartado 2, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa matriz o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa filial o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida la otra empresa del grupo. 4. A efectos de la aplicación del apartado 3, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de las empresas filiales inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro. Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de dichas empresas haya iniciado su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro. 5. A los efectos de la presente Directiva, el artículo 3 y los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que se consideren establecidos en un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 6. Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos establecidos en su territorio o que se consideren establecidos en su territorio e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 1 a 4 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, incluyendo sus actualizaciones, a la Comisión. La Comisión velará por que dichas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos nacionales reguladores tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos. 7. Cuando, al aplicar el presente artículo, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán la cuestión a la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un informe sobre la cuestión, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá el referido informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Artículo 28 ter 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger:
2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción tomen las medidas adecuadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores, teniendo en cuenta el control limitado que ejercen dichas plataformas de intercambio de vídeos sobre esas comunicaciones comerciales audiovisuales. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos informen claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichas comunicaciones hayan sido declaradas con arreglo al apartado 3, párrafo tercero, letra c), o que el prestador tenga conocimiento de ese hecho. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, que tienen por objeto reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales. 3. A efectos de los apartados 1 y 2, las medidas adecuadas se determinarán a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, de los perjuicios que puede ocasionar, de las características de la categoría de personas que debe protegerse, así como de los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y los usuarios que hayan creado o subido el contenido, así como del interés público. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción apliquen esas medidas. Dichas medidas deberán ser viables y proporcionadas, teniendo en cuenta el tamaño del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y la naturaleza del servicio que se presta. Dichas medidas no derivarán en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos que no se ajusten al artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE. A los efectos de la protección de los menores dispuesta en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los contenidos más nocivos estarán sujetos a las medidas más estrictas de control de acceso. Dichas medidas consistirán, según corresponda, en:
Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de plataformas de intercambio de vídeos de conformidad con el párrafo tercero, letras f) y h), no podrán ser tratados con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. 4. A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1. 5. Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 3 adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos. Los Estados miembros confiarán la evaluación de dichas medidas a las autoridades u organismos reguladores nacionales. 6. Los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas que las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Cuando adopten tales medidas, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, tales como los establecidos por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE. 7. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de resolución extrajudicial para la solución de litigios entre los usuarios y los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos relativos a la aplicación de los apartados 1 y 3. Tales mecanismos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que reconozca el Derecho nacional. 8. Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales en relación con los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con los apartados 1 y 3. 9. La Comisión instará a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a que intercambien las mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación a que se refiere el apartado 4. 10. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. (*1) Directive 2011/93/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on combating the sexual abuse and sexual exploitation of children and child pornography, and replacing Council Framework Decision 2004/68/JHA (OJ L 335, 17.12.2011, p. 1).»;" |
24) |
El título del capítulo XI se sustituye por el texto siguiente: « AUTORIDADES Y ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS ». |
25) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades u organismos reguladores nacionales o ambos. Los Estados miembros velarán por que sean jurídicamente distintos de los órganos gubernamentales y funcionalmente independientes de sus respectivos gobiernos o de cualquier otra entidad pública o privada. Esta circunstancia se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que supervisen varios sectores distintos. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia y con arreglo a los objetivos de la presente Directiva, en particular el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística, la protección de los consumidores, la accesibilidad, la no discriminación, el correcto funcionamiento del mercado interior y la promoción de la competencia leal. Las autoridades u organismos reguladores nacionales no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas que les asigne la normativa nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. 3. Los Estados miembros velarán por que las competencias y facultades de las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como los medios por los que rendirán cuentas, estén claramente definidos por la ley. 4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales dispongan de adecuados recursos financieros y humanos y potestades coercitivas para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a la labor del ERGA. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades u organismos reguladores nacionales sus propios presupuestos anuales, que se harán públicos. 5. Los Estados miembros fijarán en el Derecho nacional las condiciones y procedimientos para el nombramiento y cese de los responsables de las autoridades u organismos reguladores nacionales o de los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función, incluida la duración del mandato. Los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios, y garantizarán el grado de independencia requerido. El responsable de una autoridad u organismo regulador nacional o los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función dentro de una autoridad u organismo regulador nacional podrán ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, establecidas de antemano a nivel nacional. Cualquier decisión de cese deberá estar debidamente justificada, se notificará previamente y se hará pública. 6. Los Estados miembros velarán por que existan vías de recurso eficaces a nivel nacional. El órgano de recurso, que podrá ser un tribunal, será independiente de las partes interesadas en el recurso. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad u organismo regulador nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.». |
26) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 30 bis 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tomen las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y con la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular sus artículos 2, 3 y 4. 2. En el contexto del intercambio de información en virtud del apartado 1, cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales reciban información de un prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, la autoridad u organismo regulador nacional competente del Estado miembro que tenga jurisdicción informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción. 3. Si la autoridad u organismo regulador de un Estado miembro a cuyo territorio se dirige un prestador de servicios de comunicación que está sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro envía una solicitud relativa a las actividades de dicho prestador a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro que tiene jurisdicción sobre él, esta última autoridad u organismo regulador hará todo lo posible para dar curso a la solicitud en un plazo de dos meses, sin perjuicio de otros plazos más estrictos aplicables en virtud de la presente Directiva. Cuando así se le solicite, la autoridad u organismo regulador del Estado miembro de recepción proporcionará a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador toda la información que le pueda ayudar a dar curso a la solicitud. Artículo 30 ter 1. Queda establecido el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA). 2. El ERGA estará integrado por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo regulador nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del ERGA un representante de la Comisión. 3. Los cometidos del ERGA serán los siguientes:
4. El ERGA adoptará su reglamento interno.». |
27) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 La Comisión supervisará la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. A más tardar el 19 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación posterior del impacto de la presente Directiva y su valor añadido, acompañada en su caso por propuestas para su revisión. La Comisión mantendrá debidamente informados al Comité de contacto y al ERGA en lo que atañe al trabajo y actividades del otro. La Comisión garantizará que se comunique al Comité de contacto y al ERGA la información recibida de los Estados miembros relativa a cualquier medida que estos hayan adoptado en los ámbitos coordinados por la presente Directiva.». |
28) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis 1. Los Estados miembros promoverán y tomarán medidas para el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática. 2. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la aplicación del apartado 1. 3. La Comisión, previa consulta al Comité de contacto, emitirá orientaciones sobre el ámbito de esos informes.». |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 19 de septiembre de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 157.
(2) DO C 185 de 9.6.2017, p. 41.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.
(4) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).
(5) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(6) Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).
(7) Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 55).
(8) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(11) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(12) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(13) Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 152 de 20.6.2003, p. 16).
(14) Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
(15) Decisión C(2014) 462 final de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales.