61999J0288

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de mayo de 2001. - VauDe Sport GmbH & Co. KG contra Oberfinanzdirektion Koblenz. - Petición de decisión prejudicial: Hessisches Finanzgericht, Kassel - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Portabebés. - Asunto C-288/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03683


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - «Portabebés» destinado a transportar a un niño sentado a la espalda de un adulto - Clasificación en la partida 6307 de la Nomenclatura Combinada

Índice


$$La Nomenclatura Combinada, como resulta del anexo I del Reglamento nº 1359/95, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común y por el que se deroga el Reglamento nº 802/80, debe interpretarse en el sentido de que un producto denominado «portabebés», destinado a transportar a un niño sentado a la espalda de un adulto, constituido fundamentalmente por una armazón de tubos de aluminio y un asiento para niño, de tejidos de fibras sintéticas unidos por costuras, almohadillado por los lados y a la altura de la cabeza, provisto de un arnés, con correas acolchadas y un cinturón de materia textil, y que tiene bajo el asiento un bolso para guardar pequeños objetos, en aplicación de la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, debe clasificarse en la partida arancelaria 6307. En efecto, las materias textiles que confieren a ese producto su carácter esencial, están incluidos en dicha partida.

( véanse los apartados 28 y 31 y el fallo )

Partes


En el asunto C-288/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

VauDe Sport GmbH & Co. KG, anteriormente vauDe Sport Albrecht von Dewitz,

y

Oberfinanzdirektion Koblenz,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada, como resulta del anexo I del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80 (DO L 142, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de vauDe Sport GmbH & Co. KG, por los Sres. H. Glashoff, Steuerberater, y U. Reimer, Außenwirtschaftsberater;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de vauDe Sport GmbH & Co. KG y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de noviembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto siguiente, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), como resulta del anexo I del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80 (DO L 142, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad vauDe Sport GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «vauDe Sport») y la Oberfinanzdirektion Koblenz (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») respecto a la clasificación arancelaria en la Nomenclatura Combinada de un producto denominado «portabebés».

La normativa comunitaria

3 Las partidas de la NC que pueden tomarse en consideración en el asunto principal son las siguientes:

«Capítulo 42

[...] Artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares [...]

[...]

4202 Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

- Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares:

[...]

- Bolsos de mano, incluso con bandolera, o sin asas:

[...]

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

[...]

- Los demás:

4202 91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado:

[...]

4202 92 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles:

- - - De hojas de plástico:

4202 92 11 - - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

4202 92 15 - - - - Estuches para instrumentos de música

4202 92 19 - - - - Los demás

- - - De materias textiles:

4202 92 91 - - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

4202 92 98 - - - - Los demás

4202 99 00 - - Los demás

[...]

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados [...]

[...]

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

6307 10 - Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza:

[...]

6307 20 00 - Cinturones y chalecos salvavidas

6307 90 - Los demás:

6307 90 10 - - De punto

- - Los demás

6307 90 91 - - - De fieltro

6307 90 99 - - - Los demás

[...]

Capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio

[...]

7616 Las demás manufacturas de aluminio:

7616 10 00 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares;

7616 90 - Las demás:

7616 90 10 - - Agujas de hacer punto o de hacer ganchillo

7616 90 30 - - Telas metálicas y enrejados

- - Las demás:

7616 90 91 - - - Coladas o moldeadas

7616 90 99 - - - Las demás

[...]

Capítulo 94

Muebles [...]

[...]

9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 10 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves:

[...]

9401 20 00 - Asientos del tipo de los utilizados en automóviles

9401 30 - Asientos giratorios de altura ajustable:

[...]

9401 40 00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

9401 50 00 - Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares

- Los demás asientos, con armazón de madera:

[...]

- Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00 - - Tapizados

9401 79 00 - - Los demás

9401 80 00 - Los demás asientos

9401 90 - Partes:

[...]»

4 Las reglas generales para la interpretación de la NC (en lo sucesivo, «Reglas generales»), que figuran en la primera parte de ésta, título I, letra A, prevén lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

[...]

2. a) [...]

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

[...]»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

5 El día 16 de agosto de 1995, vauDe Sport, que diseña, fabrica y comercializa, en especial, mochilas, solicitó la expedición de un dictamen vinculante de clasificación arancelaria para una mercancía de su producción descrita como un «portabebés confortable plegable con armazón Tergoform de altura regulable y con mochila integrada». En su opinión, este artículo está comprendido en la subpartida arancelaria 4202 92 98 0900.

6 El 20 de septiembre de 1995, la Oberfinanzdirektion clasificó el producto controvertido en la subpartida arancelaria 6307 90 99 0990, con la siguiente descripción:

«Los demás artículos textiles confeccionados, portabebés confortables [...]

- armazón de tubos de acero (posteriormente se sustituyó por "de tubos de aluminio") y tejidos de fibras sintéticas, unidos por costuras;

- constituido, fundamentalmente, por un asiento para niño, almohadillado por los lados y a la altura de la cabeza, provisto de un arnés, de tela;

- bajo el asiento hay un espacio destinado a guardar pequeños objetos que puede cerrarse con cremallera;

- con correas acolchadas y un cinturón de tela;

- no fabricado a mano;

- por su volumen, su valor y su importancia en relación con la utilización del artículo, las partes de tejido resultan determinantes.»

7 La Oberfinanzdirektion basó esta decisión en que, al tratarse en el presente asunto de un producto fabricado con materiales diferentes, las partes de tejido le confieren su carácter esencial, en el sentido de la regla general 3 b). Por el contrario, no es posible clasificar dicho producto en la partida 4202, preconizada por vauDe Sport, porque un portabebés no puede equipararse a una mochila, que está destinada a transportar objetos, y no personas.

8 A raíz de la desestimación de su reclamación contra dicha decisión de clasificación, vauDe Sport interpuso un recurso, el 17 de julio de 1996, ante el Hessisches Finanzgericht.

9 El órgano jurisdiccional remitente, que no está convencido de la pertinencia en el presente asunto de la partida 4202 ni tampoco de la partida 9401, invocada por vauDe Sport con carácter subsidiario, duda entre las partidas 6307 y 7616 de la NC. No obstante, se inclina más bien por una clasificación arancelaria del portabebés en esta última partida, conforme a la regla general 3 c), en la medida en que, según dicho órgano jurisdiccional, la armazón de aluminio y las partes de tela son igualmente importantes y, sin uno de estos dos elementos, el producto no conservaría sus propiedades características.

10 Ante esta situación, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de "continentes similares", que figura en la partida 4202 de la NC del [Arancel Aduanero Común], en el sentido de que comprende asimismo un producto denominado portabebés, constituido fundamentalmente por una armazón de tubos de aluminio y tejidos de fibras sintéticas unidos por costuras, en el que se puede transportar a la espalda a un niño en posición sedente, debajo de cuyo asiento hay un espacio destinado a guardar pequeños objetos,

o

debe clasificarse el referido producto, conforme a la regla general 3 b), en la subpartida 6307 90 99 0990 de la NC, como otro artículo textil confeccionado,

o

está comprendido el referido producto en alguna otra partida arancelaria?»

11 Se desprende de los autos que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si un producto denominado «portabebés», destinado a transportar a un niño sentado a la espalda de un adulto, constituido fundamentalmente por una armazón de tubos de aluminio y un asiento para niño, de tela de fibras sintéticas unidos por costuras, almohadillado por los lados y a la altura de la cabeza, provisto de un arnés, con correas acolchadas y un cinturón de materia textil, y que tiene bajo el asiento un bolso para guardar pequeños objetos, debe clasificarse en la partida arancelaria 4202, que contempla, en especial, los sacos de viaje así como sus «continentes similares», si debe incluirse en la subpartida 9401 71 00, que se refiere a «los demás asientos, con armazón de metal: - tapizados», o si está comprendido en la partida 6307, relativa a «los demás artículos confeccionados», o bien en la partida 7616, relativa a «las demás manufacturas de aluminio».

12 Con carácter preliminar, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC (véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 13).

13 Por otra parte, las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «NESA»), contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en especial, la sentencia de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C-309/98, Rec. p. I-1975, apartado 14).

14 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la partida 4202 de la NC, es necesario señalar, en primer término, que el portabebés controvertido en el asunto principal no está expresamente mencionado en ella, de modo que dicho producto sólo podría clasificarse en dicha partida si se equiparara a una mercancía explícitamente contemplada en dicha partida sobre la base del concepto de «continentes similares».

15 Con objeto de determinar si dicho portabebés constituye un continente análogo a una mochila, como afirma vauDe Sport, procede destacar que es cierto que esos dos productos tienen en común que se llevan a la espalda mediante correas y un cinturón y que la armazón de tubos de aluminio, que sirve para dar estabilidad al asiento del niño, es comparable al sistema de transporte de las mochilas especiales utilizadas para el trekking. Pero no es menos cierto que, a semejanza de los otros artículos enumerados en la partida 4202, una mochila es un artículo destinado a transportar objetos, mientras que un portabebés se presenta como una silla descubierta cuya función es transportar a un niño. En cuanto al espacio para guardar objetos, que puede cerrarse con una cremallera, situado bajo el asiento del niño, éste no confiere al portabebés sus características objetivas determinantes, sino que tiene, por el contrario, una función puramente accesoria que no es pertinente a los efectos de la clasificación arancelaria.

16 En esta situación, un portabebés como el controvertido en el asunto principal no puede estar comprendido en la partida 4202 de la NC.

17 En segundo lugar, por lo que se refiere a la partida arancelaria 9401, ésta tampoco puede acogerse en el asunto principal.

18 En efecto, basta con señalar a este respecto que, con arreglo a la nota 2 del capítulo 94 de la NC y a las consideraciones generales de las NESA relativas a dicho capítulo, los artículos contemplados en la partida 9401 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo y usarse, con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, así como en los vehículos automóviles y en otros medios de transporte análogos.

19 Pues bien, aunque pueda colocarse en el suelo, como cualquier objeto, un portabebés no está diseñado con esta finalidad y es indiscutible que tampoco cumple el segundo requisito cumulativo enunciado en el capítulo 94 de las NESA.

20 Esta afirmación no se ve desvirtuada en modo alguno por la circunstancia, alegada por vauDe Sport, de que el producto controvertido en el asunto principal está equipado con un trípode plegable que permite colocarlo en el suelo.

21 De este modo, dado que no existe una partida arancelaria específica para la clasificación de dicho producto, procede, en tercer lugar, determinar si está comprendido en la partida 6307 o en la partida 7616 aplicando las reglas generales.

22 Puesto que el producto controvertido en el asunto principal está formado por diversos elementos constitutivos, a saber, fundamentalmente tubos de aluminio y tejidos de fibras sintéticas unidos por costuras, y se presenta por lo tanto como un producto mezclado o compuesto, en el sentido de la regla general 2 b), resulta aplicable la regla general 3.

23 En el presente asunto no es posible efectuar una clasificación según la regla general 3 a) porque, como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, no existe ninguna partida arancelaria específica en la que puedan clasificarse los portabebés.

24 Conforme a la regla general 3 b), los productos mezclados cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a) se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

25 A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, para establecer cuál es, de entre las materias que componen un producto, la que le da su carácter esencial, procede preguntarse si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p. 3351, apartado 8).

26 Pues bien, por lo que se refiere a un portabebés como el controvertido en el asunto principal, es preciso señalar que, puesto que se trata del transporte de un niño por un adulto, los tejidos unidos por costuras permiten por sí solos tal operación. Por el contrario, dicho transporte no requiere en absoluto que se utilice una armazón de aluminio, la cual sólo permite efectuar la operación de que se trata en las mejores condiciones de confort tanto para el porteador como para el niño.

27 Contrariamente a las alegaciones de vauDe Sport, no puede considerarse que la armazón de aluminio constituya la materia o el elemento que confiere al portabebés sus propiedades características.

28 En esta situación, el elemento predominante de un portabebés como el controvertido en el asunto principal está constituido por materias textiles que confieren a ese producto su carácter esencial, en el sentido de la regla general 3 b).

29 De lo anterior se deduce que el mencionado portabebés está comprendido en la partida 6307 de la NC, la cual, interpretada en relación con la nota 1 del capítulo 63 de la NC, comprende los productos confeccionados con cualquier textil. No obstante, nada se opone a que éstos estén provistos de una armazón fabricada con otra materia y destinada a facilitar el uso de tales productos.

30 Esta interpretación queda, por lo demás, corroborada por el punto 17 de las NESA correspondientes a la partida 6307, según el cual esta última incluye las «cunas portátiles y dispositivos similares para el transporte de los niños». En efecto, del mismo modo que para los portabebés, el tejido constituye el elemento característico de dichos productos, pero puede facilitarse su uso mediante una armazón compuesta de otra materia.

31 Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto denominado «portabebés», destinado a transportar a un niño sentado a la espalda de un adulto, constituido fundamentalmente por una armazón de tubos de aluminio y un asiento para niño, de tejidos de fibras sintéticas unidos por costuras, almohadillado por los lados y a la altura de la cabeza, provisto de un arnés, con correas acolchadas y un cinturón de materia textil, y que tiene bajo el asiento un bolso para guardar pequeños objetos, debe clasificarse en la partida arancelaria 6307.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resolución de 11 de marzo de 1999, declara:

La Nomenclatura Combinada, como resulta del anexo I del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80, debe interpretarse en el sentido de que un producto denominado «portabebés», destinado a transportar a un niño sentado a la espalda de un adulto, constituido fundamentalmente por una armazón de tubos de aluminio y un asiento para niño, de tejidos de fibras sintéticas unidos por costuras, almohadillado por los lados y a la altura de la cabeza, provisto de un arnés, con correas acolchadas y un cinturón de materia textil, y que tiene bajo el asiento un bolso para guardar pequeños objetos, debe clasificarse en la partida arancelaria 6307.