02011R0517 — ES — 10.03.2019 — 001.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 517/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 138 de 26.5.2011, p. 45)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/268 DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 2019

  L 46

11

18.2.2019


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 068, 13.3.2015, p.  90 (no 517/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 517/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objetivo

1.  El objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será:

a) un porcentaje mínimo anual de reducción del número de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:

i) un 10 % si el año anterior la prevalencia fue inferior al 10 %,

ii) un 20 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 10 % pero inferior al 20 %,

iii) un 30 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %,

iv) un 40 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 40 %,

o

b) una reducción del porcentaje máximo equivalente al 2 % o menos de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva.

El objetivo de la Unión deberá alcanzarse cada año sobre la base del control efectuado el año anterior. Por lo que se refiere al objetivo que debe alcanzarse en 2011, se utilizará como referencia el resultado de 2010 basado en el control realizado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1168/2006.

Por lo que se refiere a la Salmonella typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica ►C1  1,4,[5],12:i:- ◄ .

2.  En el anexo se establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión («programa de detección»).

Artículo 2

Revisión del objetivo de la Unión

La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recopilada de conformidad con el programa de detección y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 2160/2003

En el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 2160/2003 se añade el siguiente párrafo:

«6. Todas las referencias a la Salmonella typhimurium de esta sección incluyen asimismo la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica ►C1  1,4,[5],12:i:- ◄ .».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 200/2010

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  A partir del 1 de enero de 2010 el objetivo de la Unión al que se refiere al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, relativo a la reducción de Salmonella spp. en las manadas reproductoras de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será una reducción del 1 % o menos del máximo porcentaje de manadas reproductoras adultas de la especie Gallus gallus que sigan siendo positivas en relación con Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar y Salmonella typhimurium, incluida la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica ►C1  1,4,[5],12:i:- ◄ y la Salmonella virchow (los serotipos de salmonela pertinentes).».

Artículo 5

Derogación del Reglamento (CE) no 1168/2006

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1168/2006.

Las referencias al Reglamento (CE) no 1168/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   MARCO DE MUESTREO

El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») en el marco de los programas de control nacionales contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

2.   CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS

2.1.    Frecuencia y tipo de muestreo

Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.

El muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará cuando la manada tenga 24 ± 2 semanas de edad.

El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:

a) en una manada por año y por explotación que incluya al menos mil aves;

b) a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se hubiera detectado la salmonela pertinente en la manada anterior;

c) siempre que haya sospecha de infección por salmonela como resultado de la investigación de los brotes de enfermedades transmitidas por alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE, o siempre que la autoridad competente lo considere necesario, mediante el protocolo de muestreo establecido en el anexo II, parte D, punto 4, letra b), del Reglamento (CE) no 2160/2003;

d) en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación;

e) en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.

2.2.    Protocolo de muestreo

Con objeto de optimizar la sensibilidad del muestreo y asegurar la correcta aplicación del protocolo de muestreo, la autoridad competente o el explotador de empresa alimentaria velarán por que el personal encargado de recoger las muestras esté debidamente cualificado.

▼M1

2.2.1.    Muestreo efectuado por el explotador de empresa alimentaria

a) En el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural y acumuladas en raspadores o limpiadores de cintas de heces, de todas las cintas o raspadores de la nave, después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación de estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas que no tengan raspadores ni cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas.

En las naves de jaulas en las que no se acumule una cantidad suficiente de heces en raspadores o limpiadores de cintas al final de estas, se utilizarán cuatro o más hisopos de tela humedecidos de una superficie mínima de 900 cm2 por hisopo para tomar muestras de una superficie lo más amplia posible al final de todas las cintas accesibles después de haberlas hecho funcionar, procurando que cada hisopo esté recubierto por ambas caras con materia fecal procedente de las cintas y raspadores o limpiadores de cintas.

b) En las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán muestras con dos pares de calzas o medias.

Las calzas utilizadas deberán permitir una absorción suficiente de la humedad. La superficie de la calza deberá estar humedecida con diluyentes adecuados.

Las muestras se recogerán caminando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes de la nave o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas, pero no zonas de fuera de la nave en el caso de manadas con acceso al exterior. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de una misma nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.

En las naves de varios niveles o de camperas, en las que la mayor parte de la materia fecal se saca de las naves con cintas recolectoras de estiércol, se utilizará un par de calzas para tomar muestras caminando por las zonas de yacija, y se tomarán muestras, con al menos un segundo par de hisopos de tela humedecidos, de todas las cintas recolectoras de estiércol accesibles, según se describe en el párrafo segundo de la letra a).

Las dos muestras podrán ser mezcladas formando una sola muestra de ensayo.

▼B

2.2.2.    Muestreo realizado por la autoridad competente

Al menos una muestra se debe recoger con arreglo al protocolo de muestreo además de las muestras a que se hace referencia en el punto 2.2.1. Se recogerán otras muestras a fin de garantizar un muestreo representativo si así lo requiere la distribución o el tamaño de la manada.

En el caso del muestreo a que se refieren la letras b), c), d) y e) del punto 2.1, la autoridad competente llevará a cabo otros controles, a saber, pruebas de laboratorio y/o controles documentales en su caso a fin de asegurarse de que los resultados de las pruebas de salmonela en las aves no se vean afectados por el uso de antimicrobianos en las manadas.

Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium pero sí la de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo de la Unión.

La autoridad competente puede decidir permitir la sustitución de una muestra fecal o un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g recogida en diferentes puntos de la nave de superficies con presencia visible de polvo. Alternativamente, se puede utilizar en su lugar una o varias calzas de tela humedecidas de 900 cm2 como mínimo de área total para recoger polvo en diferentes puntos de la nave, velando por que cada calza esté bien cubierta de polvo por ambos lados.

La autoridad competente puede decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o del tamaño de la manada u otras condiciones pertinentes.

3.   EXAMEN DE LAS MUESTRAS

3.1.    Transporte y preparación de las muestras

Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. Las muestras se podrán transportar a temperatura ambiente a condición de que se evite el calor excesivo (más de 25 °C) y la exposición a la luz del sol. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de los cuatro días posteriores al muestreo.

En caso de que sea la autoridad competente la que haya recogido las muestras, las de calzas y polvo o los hisopos de tela con polvo adherido se prepararán por separado; sin embargo, en el caso de que hayan sido los explotadores de empresa alimentaria los que hayan recogido las muestras, los distintos tipos se podrán combinar en una sola prueba.

3.1.1.    Muestras de calzas e hisopos de tela

a) Los dos pares de calzas (o «medias») o hisopos de polvo se desembalarán cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente, o se añadirán directamente los 225 ml de diluyente en los contenedores con los dos pares de calzas recibidos del laboratorio. Las calzas/medias o el hisopo de tela se sumergirán totalmente en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario.

b) La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.

3.1.2.    Otras muestras de materia fecal y de polvo

a) Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo.

b) La submuestra de 25 gramos (o 50 ml de suspensión que contengan 25 gramos de la muestra inicial) se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.

c) El cultivo de la muestra se continuará mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.

Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela, estas se aplicarán en sustitución de las establecidas en los puntos 3.1.1 y 3.1.2.

▼M1

3.1.3.

En caso de recogida con hisopos de tela con arreglo al punto 2.2.1, letra a), párrafo segundo, la mezcla de muestras se realizará de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1.1.

▼B

3.2.    Método de detección

▼M1

La detección de Salmonella spp. se llevará a cabo de conformidad con la norma EN/ISO 6579-1.

▼B

Las muestras en agua de peptona tamponada no se agitarán ni se removerán de ningún modo tras la incubación.

3.3.    Serotipado

Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva recogida por la autoridad competente, de conformidad con el esquema de Kaufmann-White-LeMinor. Por lo que se refiere a las cepas aisladas procedentes de los explotadores de empresa alimentaria, se realizará al menos el serotipado para Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.

▼M1

3.4.    Métodos alternativos

En lugar de los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados de conformidad con la norma EN ISO 16140-2 (métodos de detección alternativos).

▼B

3.5.    Pruebas de resistencia a los antimicrobianos

Se llevarán a cabo pruebas de resistencia a los antimicrobianos de las cepas aisladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión ( 1 ).

3.6.    Almacenamiento de las cepas

La autoridad competente garantizará que, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela pertinentes procedente del muestreo realizado en el marco de los controles oficiales por nave y por año se almacene para un posible futuro fagotipado o posibles pruebas de sensibilidad a los antimicrobianos, mediante los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

Si la autoridad competente así lo decide, también se almacenarán para estos fines cepas aisladas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de empresa alimentaria.

4.   RESULTADOS E INFORMES

4.1.    Se considerará que una manada ponedora da un resultado positivo a los fines de comprobar el logro del objetivo de la Unión:

a) cuando se haya detectado la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes (distintos de las cepas de las vacunas) en una o más muestras tomadas en la manada, incluso si el serotipo de salmonela pertinente se detecta solo en la muestra de polvo o el hisopo de polvo, o

b) cuando en la manada se hayan detectado antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano.

Esta norma no se aplicará en los casos excepcionales descritos en el anexo II D, punto 4, del Reglamento (CE) no 2160/2003, si el resultado inicial positivo de salmonela no ha sido confirmado mediante el protocolo de muestreo pertinente.

4.2.    Una manada ponedora que dé positivo se contará una sola vez, independientemente de:

a) la frecuencia con que se haya detectado el serotipo de salmonela pertinente en dicha manada durante el período de producción,

o

b) si el muestreo se ha llevado a cabo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria o de la autoridad competente.

No obstante, si el muestreo durante el período de producción se reparte entre dos años civiles, el resultado correspondiente a cada año se transmitirá por separado.

4.3.    Los informes comprenderán:

a) el número total de manadas ponedoras adultas sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;

b) los resultados de las pruebas, incluidos:

i) el número total de manadas ponedoras que hayan dado un resultado positivo en relación con cualquier serotipo de salmonela en el Estado miembro,

ii) el número de manadas ponedoras que, al menos en una ocasión, hayan dado un resultado positivo en relación con Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium,

iii) el número de manadas ponedoras que hayan positivo en relación con todos los serotipos de salmonela o con salmonela sin especificar (cepas aisladas que no se pueden tipar o no están serotipadas);

c) explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales o a cualquier cambio importante del número de manadas sometidas a prueba o que hayan dado positivo.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre tendencias y fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.



( 1 ) DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.