1997L0027 — ES — 15.04.2003 — 002.001
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Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2001 |
L 42 |
1 |
13.2.2002 |
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Directiva 2003/19/CE de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE de 21 de marzo de 2003 |
L 79 |
6 |
26.3.2003 |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 125, 21.5.2003, p. 14 (01/85) |
DIRECTIVA 97/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de julio de 1997
relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ( 3 ),
(1) |
Considerando que la armonización total de los requisitos técnicos para los vehículos de motor es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad para el público; |
(2) |
Considerando que las características técnicas que, con arreglo a las diversas legislaciones nacionales, deben satisfacer determinadas categorías de vehículos se refieren, entre otros aspectos, a sus masas y dimensiones; |
(3) |
Considerando que dichas características varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas disposiciones nacionales en el sentido de prescribir las mismas características, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todo tipo de vehículos el procedimiento de homologación CE de tipo a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques ( 4 ); |
(4) |
Considerando que es conveniente armonizar las masas y dimensiones máximas de los vehículos de motor y de sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional ( 5 ); que la citada Directiva será aplicable únicamente al tráfico en los territorios de los Estados miembros, y no a los requisitos técnicos que establece la Directiva 70/156/CEE; |
(5) |
Considerando que la Directiva 96/53/CE establece determinadas dimensiones máximas autorizadas tanto para el tráfico nacional como para el tráfico internacional en los Estados miembros, con un plazo determinado para su entrada en vigor; que otras dimensiones máximas autorizadas, así como ciertas masas autorizadas, siguen siendo aplicables exclusivamente al tráfico internacional; |
(6) |
Considerando que, por consiguiente, no parece que sea viable a corto plazo la armonización de las masas máximas autorizadas de los vehículos de motor y sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros; que, por otra parte, parece factible actualmente conseguir, en la medida en que sea posible, la armonización de sus dimensiones máximas, tratar la cuestión de las masas estableciendo la posibilidad de un procedimiento uniforme para determinar las masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio de los vehículos en cada Estado miembro, y proseguir con la constante mejora de la seguridad, en particular con respecto a determinadas categorías de remolques; |
(7) |
Considerando que, con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 96/53/CE, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio de vehículos de la categoría N cuyas dimensiones superen los límites que establece dicha Directiva, ya sea para el transporte de cargas indivisibles como para determinadas operaciones de transporte nacional que no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes; que, en lo referente a los vehículos de las categorías M2y M3, la Directiva 96/53/CE se aplica únicamente al tráfico internacional; que es necesario, por consiguiente, contemplar la posibilidad de conceder homologaciones excepcionales para vehículos cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas en la presente Directiva, así como para otras determinadas características, conjuntamente con la posibilidad de que los Estados miembros rechacen vehículos homologados en virtud de tales disposiciones excepcionales; |
(8) |
Considerando que la presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben respetarse para garantizar la conformidad de los vehículos con los requisitos del procedimiento de homologación CE de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos se aplican a la presente Directiva; |
(9) |
Considerando, en particular, que el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE disponen que cada Directiva particular lleve adjunta una ficha de características que incluya los puntos pertinentes del Anexo I así como un certificado de homologación de tipo, basado en el Anexo VI, con objeto de que la homologación de tipo pueda tratarse informáticamente; |
(10) |
Considerando que se han introducido disposiciones especiales referentes a los vehículos incompletos con el fin de facilitar la homologación de los vehículos completos en una segunda fase; |
(11) |
Considerando que en la presente Directiva se introducen disposiciones especiales para tomar en consideración los ejes retráctiles o deslastrables; que se reconoce que estos ejes deben tenerse en cuenta también en la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques ( 6 ) y en la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques ( 7 ); |
(12) |
Considerando que deben introducirse también disposiciones especiales en la Directiva 71/320/CEE para tener más adecuadamente en cuenta las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos de las categorías M2, M3y N para arrastrar remolques; |
(13) |
Considerando que deben introducirse asimismo disposiciones especiales en la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques ( 8 ), para tener en cuenta que la masa de los vehículos que pueden matricularse varía de un Estado miembro a otro, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor o remolque tal como se define en el artículo 2 y en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE, con excepción de los vehículos de la categoría M1.
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni la homologación nacional de tipo a un tipo de vehículo, ni tampoco denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de un vehículo alegando motivos relacionados con sus masas y dimensiones, si éstas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I.
Artículo 3
No obstante, un Estado miembro podrá denegar la concesión de la homologación nacional de tipo para un tipo de vehículo, o denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de un vehículo, o considerar que su certificado de conformidad no es válido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, o reservarlo para el transporte de cargas indivisibles si, estando homologado de conformidad con la presente Directiva, se beneficia de la excepción prevista en el artículo 7 de la misma y si la excepción se opone a los requisitos nacionales vigentes en ese Estado miembro.
Artículo 4
Cuando los Estados miembros concedan una homologación nacional de tipo, matriculen o autoricen la puesta en servicio o utilización de los vehículos homologados de conformidad con la presente Directiva, les atribuirán unas masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio con carácter nacional de acuerdo con las correspondientes masas máximas autorizadas en su ámbito nacional. Para determinar estas masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio, ningún Estado miembro podrá negarse a aplicar el procedimiento contempldo en el Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.
Artículo 5
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros podrán exigir que los ejes deslastrables y retráctiles cumplan los requisitos técnicos nacionales. Sin embargo, ningún Estado miembro podrá negarse a aplicar los requisitos técnicos dispuestos en el punto 3 del Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y en el punto 7.3.2.1 del Anexo I, los Estados miembros podrán denegar la concesión de la homologación nacional de tipo, o denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de autobuses y autocares cuyo ancho exceda de 2,5 m, hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 96/53/CE.
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y en el punto 7.3 del Anexo I, y sin cumplir los requisitos que figuran en el punto 7.6 del Anexo I si no son aplicables, los Estados miembros podrán homologar vehículos con dimensiones que excedan de las indicadas en dichos puntos. Los detalles de esta excepción se incluirán en el certificado de homologación de tipo que figura en el Anexo III de la presente Directiva y serán de aplicación las disposiciones de su artículo 3.
Artículo 8
La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:
a) El Anexo I se modificará del siguiente modo:
1) La nota (j) a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos de los de la categoría M1, Directiva 97/27/CE, Anexo I, punto 2.4.1».
2) La nota (k) a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos de los de la categoría M1, Directiva 97/27/CE, Anexo I, punto 2.4.2».
3) La nota (l) a pie de página se completará como sigue: «para los vehículos distintos de los de la categoría M1, Directiva 97/27/CE, Anexo I, punto 2.4.3».
b) El punto 48 del Anexo IV se sustituirá por el cuadro siguiente:
|
«Asunto |
Directivas |
Diario Oficial no |
Aplicable a |
|||||||||
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
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48 |
Masas y dimensiones distintas de los vehículos del punto 44 |
97/27/CE |
L 233 de 25. 8. 1997 |
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X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X» |
Artículo 9
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de julio de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
1. |
La presente Directiva se aplicará a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2, M3 y N, así como de los remolques de la categoría O, tal como se definen en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE. |
2. |
DEFINICIONES
Se aplicarán en la presente Directiva las definiciones del anexo I (incluidas las notas a pie de página) y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE. A efectos de la presente Directiva:
Por masa del vehículo en orden de marcha se entenderá la masa definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE.
Por masa máxima técnicamente admisible del eje (m) se entenderá la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible ejercida por el eje sobre la superficie de la carretera, basada en la fabricación del vehículo y del eje y especificada por el fabricante del vehículo. En vehículos de la categoría N1, no se superará en más del 15 % la masa máxima técnicamente admisible en el eje o ejes traseros ni en más del 10 % o 100 kg la masa máxima técnicamente admisible en carga, escogiéndose el valor que sea más bajo; esta disposición se aplicará únicamente en el caso de un vehículo tractor de remolques, siempre que la velocidad de funcionamiento esté limitada a 80 km/h o menos. El fabricante del vehículo especificará en el manual del usuario toda limitación de velocidad de este tipo u otras condiciones de funcionamiento.
Por masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de un vehículo de motor se entenderá la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre el punto de acoplamiento, basada en la fabricación del vehículo de motor o del dispositivo de acoplamiento o de ambos, especificada por el fabricante. Por definición, esta masa no incluye la masa del dispositivo de acoplamiento del vehículo de motor.
Por masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (MC) se entenderá la masa total de un conjunto de vehículo de motor y remolque(s) especificada por el fabricante. En el caso de conjuntos con semirremolques o remolques de eje central, se utilizará la masa máxima técnicamente admisible del eje del remolque en lugar de la masa máxima en carga técnicamente admisible M.
Por tipo de vehículo se entenderán los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como: — fabricante, — aspectos esenciales de diseño y fabricación, tales como: — — para las categorías de vehículos M2 y M3: — — bastidor o carrocería autoportante, uno o dos pisos, rígido o articulado (diferencias obvias y fundamentales), — número de ejes; — para las categorías de vehículos N: — — bastidor o suelo de carrocería (diferencias obvias y fundamentales), — número de ejes; — para las categorías de vehículos O: — — bastidor o carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales), remolque de enganche, semirremolque o remolque de eje central, — sistema de frenado: no frenado, inercia o continuo, — número de ejes. A efectos del presente punto, no se considerarán esenciales aspectos de fabricación y diseño tales como, en particular, la distancia entre ejes, el diseño de los ejes, la suspensión, la dirección, los neumáticos y las modificaciones correspondientes del dispositivo corrector de frenado, situado en los ejes, o la adición o supresión de válvulas reductoras en relación con las configuraciones de tractor de semirremolque y de camión, ni los equipos relacionados con el bastidor (por ejemplo, motor, depósitos de combustible, transmisión, etc.). |
3. |
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
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4. |
HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
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5. |
MODIFICACIONES DE LA HOMOLOGACIÓN
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6. |
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
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7. |
REQUISITOS 7.1. Medición de la masa del vehículo en orden de marcha y de su distribución sobre los ejes: La masa del vehículo en orden de marcha y su distribución sobre los ejes se medirán, en los vehículos presentados con arreglo al punto 3.3, estando éstos parados y con las ruedas orientadas en línea recta. Si las masas medidas no difieren en más de un 3 % de las masas especificadas por el fabricante para las configuraciones técnicas correspondientes dentro de ese tipo determinado de vehículos, ni en más de un 5 % si el vehículo es de las categorías N1, O1, O2 o M2sin superar las 3′5 t, se utilizarán las masas en orden de marcha y su distribución sobre los ejes especificadas por el fabricante para los siguientes requisitos. En los demás casos se utilizaran las masas medidas, y el servicio técnico podrá realizar, si fuera necesario, mediciones adicionales en los vehículos, distintas de las contempladas en el punto 3.3. 7.2. Medición de las dimensiones Con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.4, se realizará la medición de la longitud, anchura y altura totales de los vehículos en orden de marcha presentados de conformidad con lo establecido en el punto 3.3. Si las dimensiones medidas difieren en más de un 1 % de las especificadas por el fabricante para las correspondientes configuraciones técnicas del tipo de vehículo, se utilizarán las dimensiones medidas para los siguientes requisitos, y el servicio técnico, si fuera necesario, podrá realizar mediciones adicionales en los vehículos distintas de las contempladas en el punto 3.3. No obstante, no se superarán los valores límites definidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE. 7.3. Dimensiones máximas autorizadas para los vehículos 7.3.1. Longitud máxima
7.3.2 Anchura máxima.
7.3.3. Altura máxima
7.4. Cálculo de la distribución de la masa 7.4.1. Procedimiento de cálculo
7.4.2. Requisitos para los vehículos de la categoría N y O, excepto caravanas de remolques:
7.4.3. Requisitos para autobuses y autocares
La suma de la masa del vehículo en orden de marcha, de la masa Q multiplicada por el número total de pasajeros, de las masas WP, B y BX definidas en el punto 7.4.3.3.1 y de la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento, si hay un acoplamiento instalado por el fabricante, no será superior a la masa M.
Cuando el vehículo esté en orden de marcha o cargado como se especifica en el punto 7.4.3.3.1, la masa correspondiente a la carga sobre el eje o grupo de ejes delantero no deberá ser inferior al porcentaje de la masa del vehículo en orden de marcha o de la masa máxima técnicamente admisible en carga «M» establecido en el siguiente cuadro:
Cuando se deba homologar un vehículo para dos o más Clases, los puntos 7.4.3.2 y 7.4.3.3 se aplicarán a cada Clase. 7.4.4. Requisitos para las caravanas de remolque Se aplicarán los requisitos de los puntos 7.4.2.1 a 7.4.2.4 y del punto 7.4.2.7. Además, cuando el vehículo incompleto se cargue hasta su masa M, con arreglo a la situación descrita en el punto 7.4.2.5.1.2, o cuando el vehículo completo o completado en orden de marcha se cargue hasta su masa M como se describe en el apéndice del Anexo II de la Directiva 92/21/CEE del Consejo ( 10 ), la masa correspondiente a la carga que se aplique sobre cada eje no deberá exceder de la masa mi sobre dicho eje, y la masa correspondiente a la carga sobre cada eje simple o grupo de ejes no será superior a la masa µj sobre dicho grupo de ejes. Además, la masa correspondiente a la carga sobre el eje motor o la suma de las masas correspondientes a las cargas sobre los ejes motores deberá representar, como mínimo, el 25 % de M. 7.5. Condiciones que deberán verificarse para la clasificación de un vehículo como vehículo todo terreno (punto 4 del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE)
7.6. Maniobrabilidad
7.6.2. Requisitos adicionales para vehículos de la categoría N Cuando el vehículo esté parado y sus ruedas de dirección dirigidas de tal manera que, al moverse, su punto extremo delantero pueda describir un círculo cuyo radio sea de 12,50 m, se determinará trazando una recta en el suelo un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. Cuando el vehículo avance hacia cualquiera de los laterales siguiendo el círculo de 12,50 m de radio, ninguna de sus partes se proyectará fuera de dicho plano vertical en más de 0,80 m (véase la figura B). Para vehículos con dispositivos de elevación del eje, este requisito será asimismo de aplicación con el eje o ejes en posición elevada (en el sentido del punto 2.14). Para vehículos de la categoría N con ejes retráctiles en posición elevada o con ejes deslastrables en vacío, la distancia de 0,80 m queda sustituida por 1,00 m.
Los requisitos mencionados en los puntos 7.6.1 a 7.6.3 podrán comprobarse asimismo, a petición del fabricante, mediante un cálculo o una demostración geométrica equivalentes adecuados. Si, a petición del fabricante, se comprueban vehículos de la categoría N sin eje trasero de dirección de acuerdo con sus características geométricas: se considera que un vehículo cumple los requisitos del punto 7.6.2 anterior si su voladizo trasero no supera en un 60 % la distancia entre ejes del vehículo. 7.6.5.En el caso de vehículos incompletos, el fabricante deberá declarar las dimensiones máximas admisibles que se deberán comprobar en un vehículo en relación con los requisitos de los puntos 7.6.1 a 7.6.3. 7.7. Requisitos adicionales para los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 La masa remolcable máxima técnicamente admisible no deberá ser superior a 3 500 kg. 7.8. La masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de los vehículos de motor e instrucciones de montaje de los acoplamientos 7.8.1.La masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento de los vehículos de motor diseñados para remolcar remolques de eje central y con una masa remolcable máxima técnicamente admisible superior a 3,5 toneladas, será como mínimo igual al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de su masa remolcable máxima técnicamente admisible o 1 000 kg.
7.9. Capacidad de arranque en cuesta Los vehículos de motor que arrastren un remolque y estén cargados hasta la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto deberán ser capaces de arrancar cinco veces, en un período de cinco minutos, sobre una pendiente ascendente de, al menos, un 12 %. 7.10. Relación entre potencia del motor y masa máxima Los vehículos de motor deberán disponer de una potencia del motor de, al menos, 5 kW/t de la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. En caso de un tractor de carretera, la potencia del motor será como mínimo de 2,2 kW/t. La potencia del motor se medirá con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo ( 11 ). 7.11. Condiciones relativas a la equivalencia de determinados sistemas no neumáticos y sistemas neumáticos para el eje o ejes motores de vehículos.
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ANEXO II
FICHA DE CARACTERÍSTICAS No …
con arreglo al Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación CE de tipo de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques en lo que respecta a sus masas y dimensiones
(Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
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ANEXO III
MODELO
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
Apéndice
del certificado de homologación CE de tipo no …
relativo a la homologación de tipo de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques con arreglo a la Directiva 97/27/CE
►M2 ◄
ANEXO IV
El presente Anexo contiene el procedimiento uniforme al que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva para la determinación de las «masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio» en cada Estado miembro, así como los requisitos técnicos uniformes para los ejes deslastrables y retráctiles mencionados en el artículo 5 de esta Directiva:
1. Definiciones
A la espera de la modificación del artículo 4 de la presente Directiva a efectos de la incorporación en el mismo de las masas máximas autorizadas armonizadas, se aplicarán los conceptos siguientes en el marco del citado artículo 4. A efectos del presente Anexo se entenderá por:
1.0. |
Carga indivisible, la carga que, a efectos de su transporte por carretera, no pueda dividirse en dos o más cargas sin ocasionar un gasto indebido o riesgo de perjuicio y que, debido a su masa o sus dimensiones, no pueda transportarse en un vehículo con masas y dimensiones que se ajustan a las masas y dimensiones máximas autorizadas en vigor en un Estado miembro. |
1.1. |
Masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio, la masa máxima en carga para la matriculación o puesta en servicio de un vehículo en un Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.
|
1.2. |
Por masa máxima admisible sobre el eje para la matriculación o puesta en servicio en un Estado miembro se entenderá la masa máxima en carga sobre el eje establecida por las autoridades de dicho Estado miembro que deberá respetarse para la matriculación o puesta en servicio del vehículo en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.
|
1.3. |
Por masa máxima admisible sobre el grupo de ejes para la matriculación o puesta en servicio en un Estado miembro se entenderá la masa máxima en carga sobre el grupo de ejes establecida por las autoridades de dicho Estado miembro que deberá respetarse para la matriculación o puesta en servicio del vehículo en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.
▼M2 ————— |
1.4. |
Por masa remolcable máxima admisible para la matriculación o puesta en servicio en un Estado miembro de un vehículo de motor se entenderá la masa remolcable máxima por el vehículo de motor establecida por las autoridades de dicho Estado miembro, que deberá respetarse para la matriculación o puesta en servicio en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.
|
1.5. |
Por masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio del conjunto en un Estado miembro se entenderá la suma de las masas del vehículo en carga y de su remolque en carga, que deberá respetarse para la matriculación o puesta en servicio del vehículo de motor en dicho Estado miembro a petición del fabricante del vehículo.
|
2. Determinación de las masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio
2.1. |
Las disposiciones del punto 7.4 del Anexo I de la presente Directiva serán de aplicación para la determinación, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las distintas masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio. A tal efecto, los símbolos M, mi, μj, TM y MC de dicho punto designarán respectivamente, la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio del vehículo, la masa máxima admisible sobre el eje «i» para la matriculación o puesta en servicio, la masa máxima admisible sobre el eje simple o grupo de ejes «j», la masa remolcable máxima admisible para la matriculación o puesta en servicio, y la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio del conjunto. |
2.2. |
Determinación de la masa remolcable máxima admisible para la matriculación o puesta en servicio de un vehículo de motor:
|
3. Requisitos técnicos para la instalación de ejes retráctiles o deslastrables en vehículos (puntos 2.14 a 2.16 del Anexo I)
3.1. |
Se podrá autorizar que cualquier vehículo tenga uno o más ejes retráctiles o deslastrables. |
3.2. |
Si un vehículo está dotado de uno o más ejes retráctiles o deslastrables (puntos 2.14 a 2.16 del Anexo I), se garantizará que, en todas las condiciones de marcha con excepción de las mencionadas en el punto 3.5 del presente Anexo, no se sobrepasen las masas máximas admisibles sobre los ejes y grupos de ejes para la matriculación o puesta en servicio. ►M2 Para ello, el eje retráctil o deslastrable deberá descender hasta el nivel del suelo o cargarse automáticamente si el eje más próximo del grupo o el eje frontal del vehículo de motor está cargado con la masa máxima en carga admisible para la matriculación o puesta en servicio. ◄ |
▼M2 —————
3.4. |
Todo dispositivo de elevación de ejes instalado en un vehículo al que se aplique la presente Directiva, así como sus sistemas de manipulación, deberán diseñarse e instalarse de manera que queden protegidos de cualquier utilización o manipulación indebida. |
3.5. |
Requisitos para el arranque (inicio de la marcha) de vehículos de motor sobre firmes deslizantes.
|
( 1 ) DO noC 230 de 4. 9. 1991, p. 46.
( 2 ) DO noC 49 de 24. 2. 1992, p. 5.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 1992 (DO noC 67 de 16. 3. 1992, p. 81), Posición común del Consejo de 28 de noviembre de 1996 (DO noC 41 de 10. 2. 1997, p. 5) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de abril de 1997 (DO noC 132 de 28. 4. 1997). Decisión del Consejo de 21 de mayo de 1997.
( 4 ) DO noL 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE (DO noL 18 de 21. 1. 1997, p. 7).
( 5 ) DO noL 235 de 17. 9. 1996, p. 59.
( 6 ) DO noL 202 de 6. 9. 1971, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE (DO noL 233 de 22. 8. 1991, p. 21).
( 7 ) DO noL 133 de 18. 6. 1970, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/62/CEE (DO noL 199 de 18. 7. 1992, p. 33).
( 8 ) DO noL 24 de 30. 1. 1976, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 78/507/CEE (DO noL 155 de 13. 6. 1978, p. 31).
( 9 ) DO no L 103 de 23. 4. 1991, p. 5.
( 10 ) DO no L 129 de 14. 5. 1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/48/CE de la Comisión (DO no L 233 de 30. 9. 1995, p. 73).
( 11 ) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.