COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.2.2016
COM(2016) 47 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
relativo a los progresos en la aplicación del Reglamento (CE) nº 391/2009 y de la Directiva 2009/15/CE sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas
1.Introducción
Dentro del tercer conjunto de normas en materia de seguridad marítima, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron en 2009 el Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (en adelante, «el Reglamento») y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (en adelante, «la Directiva»). El presente informe tiene por objeto dar cuenta al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos en la aplicación de esta normativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 de la Directiva, respectivamente.
2.Contexto
El Reglamento y la Directiva, que derogaron la Directiva 94/57/CE del Consejo, forman un instrumento legislativo coherente que establece el marco reglamentario para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (también denominadas organizaciones reconocidas u OR) de la UE.
La Directiva regula las relaciones entre los Estados miembros, en su calidad de Estados de pabellón, y la organización u organizaciones reconocidas a las que autorizan a llevar a cabo tareas en su nombre para la certificación obligatoria de los buques que enarbolan su pabellón.
El Reglamento establece criterios y obligaciones de reconocimiento para las organizaciones reconocidas que abarcan actividades tanto reglamentarias como de clasificación. Estos requisitos son de carácter estructural y sistémico, y están basados en gran medida en las normas internacionales. Su objetivo es garantizar que las organizaciones reconocidas de la UE apliquen estrictamente sus normas y procedimientos sobre la base de un riguroso sistema de garantía de la calidad con respecto a todos los buques inscritos en sus registros, independientemente del pabellón que enarbolan.
El Reglamento también regula la concesión y retirada del reconocimiento de la UE, prevé la evaluación periódica de las OR por parte de la Comisión y establece un régimen de sanciones en caso de incumplimiento.
Si un Estado miembro desea autorizar a una organización a efectuar en su nombre las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios en cumplimiento de los convenios internacionales, debe confiar estas tareas únicamente a una organización reconocida, es decir, reconocida de conformidad con el Reglamento.
El proceso de reconocimiento se gestiona de forma centralizada y el reconocimiento lo concede la Comisión. Una vez reconocida a escala de la UE, la organización puede celebrar acuerdos bilaterales con cualquier Estado miembro, y este no puede negarse a ello, sino únicamente limitar el número de organizaciones reconocidas a las que autoriza bajo su pabellón.
El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) asiste a la Comisión en la aplicación de esta normativa de conformidad con el artículo 6 de la Directiva o del artículo 12 del Reglamento.
3.Lista de organizaciones reconocidas (OR)
3.1.Base jurídica para el reconocimiento y el mantenimiento de los reconocimientos vigentes
Las siguientes disposiciones del Reglamento regulan el proceso de reconocimiento y el mantenimiento de los reconocimientos concedidos antes de 2009 en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo:
Artículo 4: decisión de reconocimiento por parte de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011; entidad jurídica pertinente que debe ser titular del reconocimiento; reconocimiento limitado; publicación de la lista de OR.
Artículo 15: mantenimiento de los reconocimientos y revisión de los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Artículo 16: comprobación de la entidad jurídica que debe ser titular del reconocimiento; decisión de modificar los reconocimientos, según proceda.
3.2.Modificación de la lista
En 2007 eran trece las organizaciones titulares de un reconocimiento de la UE. Desde entonces, la lista se ha modificado como sigue:
El reconocimiento limitado del Registro Internacional Naval, SA (RINAVE) expiró el 18 de abril de 2008 y no fue renovado.
Diez organizaciones mantuvieron sus reconocimientos (sin limitaciones) en el momento de la entrada en vigor del Reglamento en 2009, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento.
El reconocimiento del Polish Register of Shipping (PRS) se mantuvo y prorrogó sin limitaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento.
El reconocimiento limitado del Hellenic Register of Shipping (HRS) expiró el 30 de agosto de 2010 y no fue renovado.
Más recientemente, la lista de OR ha incorporado las siguientes modificaciones:
En 2013, a raíz de la fusión de Det Norske Veritas (DNV) y Germanischer Lloyd (GL), la Comisión modificó el reconocimiento de DNV y lo concedió a la nueva entidad jurídica pertinente, DNV GL AS, de conformidad con el artículo 4 y el artículo 16 del Reglamento.
En 2014, la Comisión concedió el reconocimiento al Croatian Register of Shipping (CRS), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento.
En 2015, la Comisión modificó los reconocimientos de cuatro organizaciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento y los concedió a la entidad jurídica pertinente a la que correspondía ser titular del reconocimiento.
3.3.Lista de organizaciones reconocidas de la UE a partir de mayo de 2015
Con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento, la Comisión debe elaborar, actualizar y publicar la lista de las organizaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento.
A tal fin, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/669 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se deroga la Decisión 2007/421/CE sobre la publicación de la lista de organizaciones reconocidas que han sido notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo
, que faculta al Director General de Movilidad y Transportes para publicar la lista de organizaciones reconocidas y actualizarla en caso necesario.
La lista actualizada se publicó el 19 de mayo de 2015 en una comunicación de la Comisión Europea (2015/C 162/06); comprende once organizaciones: American Bureau of Shipping (ABS); Bureau Veritas SA — Registre international de classification de navires et d’aeronefs (BV); China Classification Society (CCS); Croatian Register of Shipping (CRS); DNV GL AS; KR (Korean Register); Lloyd’s Register Group LTD (LR); Nippon Kaiji Kyokai General Incorporated Foundation (ClassNK); Polish Register of Shipping (PRS); RINA Services S.p.A., y Russian Maritime Register of Shipping (RS).
4.Recurso a las OR por parte de los Estados miembros en su calidad de Estados de pabellón
4.1.Transposición de la Directiva 2009/15/CE
De conformidad con el artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros tenían que completar la transposición de la Directiva a más tardar el 17 de junio de 2011. La Comisión evaluó la exhaustividad de la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros y la consideró satisfactoria en términos generales.
4.2.Relaciones de trabajo entre los Estados miembros y las OR
El artículo 5 de la Directiva dispone que los Estados miembros que decidan autorizar a una organización reconocida han de establecer una «relación de trabajo» formal con dicha organización, regida por un acuerdo formal escrito o un acuerdo jurídico equivalente. De conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, cada Estado miembro ha de facilitar a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida con las OR.
Todos los Estados miembros que recurren a una o varias OR proporcionaron la preceptiva información acerca de su relación de trabajo, incluyendo, en su caso, las correspondientes modificaciones o actualizaciones. La Comisión comprobó que los citados acuerdos cumplían los requisitos establecidos.
Todos los Estados miembros menos uno han celebrado acuerdos con una o varias OR. El número de acuerdos suscritos por cada uno de los Estados miembros varía de uno a diez, con una media de seis OR autorizadas por Estado miembro.
El número de acuerdos suscritos por las OR de la UE con los Estados miembros oscila entre uno y veinticinco, con una media de catorce acuerdos por OR.
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva, un Estado miembro puede suspender o retirar la autorización de una OR si considera que esta ya no puede desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3 (inspección, reconocimiento o expedición de certificados obligatorios). En tal caso, el Estado miembro debe informar de inmediato a la Comisión y exponer motivos suficientes para ello. La Comisión no ha registrado ninguna notificación de este tipo desde la entrada en vigor de la Directiva.
4.3.Supervisión de las OR por los Estados miembros
Cada Estado miembro debe cerciorarse de que las OR que actúan en su nombre desempeñan efectivamente las funciones que se les han confiado con respecto a los buques que enarbolan su pabellón. A tal fin, cada Estado miembro debe supervisar con periodicidad bienal a cada OR que actúa en su nombre y compartir los resultados de tal supervisión con la Comisión y los demás Estados miembros (artículo 9 de la Directiva).
En general, los Estados miembros cumplieron esta obligación y presentaron sus informes de supervisión a la Comisión tal como estaba previsto. La Directiva no prevé, empero, ningún requisito específico sobre la estructura, el contenido y el grado de detalle de los informes de supervisión. Por tanto, la exhaustividad y la calidad de los informes varía mucho de un Estado miembro a otro. La Comisión ha iniciado contactos con los Estados miembros para acordar una lista de los elementos mínimos que deben abarcar los informes.
Asimismo, los Estados miembros han de supervisar a las OR en su calidad de Estados rectores del puerto (artículo 10 de la Directiva) e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de «los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas». Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna notificación de este tipo de los Estados miembros.
5.Vigilancia y supervisión de las OR a escala de la UE
5.1.Evaluaciones periódicas
Marco jurídico
Según el artículo 8 del Reglamento, «todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento [...] al menos cada dos años [...] La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización reconocida, así como una inspección aleatoria de los buques, tanto de los que estén en servicio como en construcción, con el fin de efectuar una auditoría de la actuación de la organización reconocida.». La Comisión efectúa la evaluación al objeto de 1) comprobar que las OR cumplen las obligaciones que les impone el Reglamento y reúnen los criterios mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento; 2) analizar cualquier aspecto específico de no conformidad y sus (posibles) consecuencias en términos de seguridad y protección del medio ambiente.
Visitas e inspecciones
La Comisión encomendó a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) que efectuara en su nombre las inspecciones y visitas técnicas necesarias antes mencionadas. Esta práctica quedó codificada en la última modificación del Reglamento por el que se crea la AESM, según la cual «la Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 391/2009 [...]».
El objetivo es proporcionar a la Comisión los datos y análisis técnicos necesarios para la evaluación. Este acuerdo también ha permitido a la AESM adquirir una sólida experiencia en este ámbito y mantener una lista de inspectores cualificados.
A fin de aumentar la eficacia y eficiencia de las evaluaciones periódicas, se ha desarrollado un planteamiento basado en el riesgo para la planificación, la preparación y la realización de las visitas e inspecciones sobre la base de una amplia gama de datos e información (por ejemplo, resultados de evaluaciones anteriores, informes de los Estados miembros, estadísticas de flota y personal, actividades de supervisión de la construcción de nuevos buques, siniestros, datos de control del Estado rector del puerto, etc.).
Desde junio de 2009, momento en que entró en vigor el Reglamento, hasta el final de 2014 (5,5 años), la AESM llevó a cabo 111 visitas e inspecciones, entre ellas 31 visitas de sedes, 66 visitas de sucursales regionales y 14 inspecciones de buques. Alrededor del 40 % de las visitas se llevaron a cabo en países de la UE o del EEE y el 60 %, en terceros países.
Evaluación por parte de la Comisión y corrección de deficiencias
La Comisión evalúa periódicamente el cumplimiento por parte de las OR de las obligaciones y criterios mínimos del Reglamento de manera global, sobre la base de las conclusiones, análisis técnicos y, en su caso, recomendaciones de la AESM.
La evaluación periódica se centra en el funcionamiento sistémico de la organización y combina distintos enfoques analíticos para determinar las posibles causas profundas de los problemas detectados, así como la magnitud y gravedad de sus posibles consecuencias. La evaluación se remite a la OR de que se trate con una extensa descripción y valoración de los elementos de incumplimiento detectados, invitándola a adoptar las medidas preventivas y correctoras estructurales necesarias para poner remedio a esos elementos de incumplimiento y evitar que se repitan.
Las medidas correctoras y preventivas aplicadas por las OR fueron muy variadas, de la adaptación de elementos específicos de sus sistemas a una completa renovación. Hasta ahora, las OR han cooperado de manera transparente y eficaz, lo cual da testimonio de su profesionalidad y compromiso en pro de la seguridad.
Al menos una vez cada dos años, los resultados consolidados de las visitas, inspecciones y evaluaciones se examinan con los Estados miembros en el Comité COSS, lo cual permite asimismo ofrecer valiosa información a las administraciones nacionales a los efectos de su propia labor de vigilancia de las OR por ellas autorizadas en el marco de la Directiva (véase el punto 4.3 supra).
5.2.Competencias coercitivas y de ejecución de la Comisión
Los elementos de incumplimiento del Reglamento por parte de las OR suelen abordarse en el marco de la evaluación periódica (artículo 8), que incluye el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras aplicadas por las OR en respuesta a la evaluación de la Comisión, así como un debate colectivo en torno a cuestiones transversales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión posee también competencias coercitivas y de ejecución específicas para que «el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada» (considerando 10 del Reglamento), a saber, la posibilidad de solicitar formalmente a la OR que aplique medidas preventivas y correctoras dentro de los plazos especificados (artículo 5) y la posibilidad de imponer multas o sanciones conminatorias periódicas (artículo 6).
En caso de que las medidas antes citadas no alcancen su objetivo o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, la Comisión puede retirar el reconocimiento de la organización, de conformidad con el procedimiento de examen, tras ofrecerle la posibilidad de presentar sus observaciones (artículo 7).
Hasta el momento la Comisión no ha tenido que hacer uso de los artículos 5, 6 o 7.
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento y en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) nº 788/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
, de modo que la metodología para el cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas por la Comisión sea conocida con antelación por las organizaciones afectadas, incluidos los criterios específicos para evaluar la gravedad del caso y el grado en que se han visto comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente.
5.3.Resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación
El reconocimiento solo debe concederse (y mantenerse) sobre la base de la actuación de la organización en lo que se refiere a la calidad y la seguridad. Así, el Reglamento prevé (artículo 14, apartado 1) que la Comisión adopte criterios para evaluar la eficacia de las normas y los procedimientos de las OR, así como los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedente de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado rector del puerto o por otros sistemas similares, y para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente. Existía un requisito similar en la Directiva 94/57/CE (derogada), que dio lugar a la adopción de la Decisión 2009/491/CE de la Comisión relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente.
Dicha Decisión empezó a aplicarse en el mismo momento en que entró en vigor el Reglamento. Combina los datos de control del Estado rector del puerto (inmovilizaciones relacionadas con las OR) elaborados por los Memorandos de Acuerdo de París y de Tokio y por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos en una nota global.
La Comisión aplicó esta Decisión y ha notificado periódicamente los resultados correspondientes a los Estados miembros. Desde 2009 los resultados obtenidos por las organizaciones reconocidas de la UE al evaluarse el cumplimiento de estos criterios se han considerado sistemáticamente buenos o excelentes.
La Comisión ha iniciado el trabajo sobre el terreno para la aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, lo cual incluye una revisión de la Decisión 2009/491/CE de la Comisión.
6.Dimensión internacional
6.1.Espacio Económico Europeo
Tanto el Reglamento como la Directiva revisten interés para el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), como también lo revestía la Directiva 94/57/CE del Consejo (derogada). Desde 2009, sin embargo, el Comité Mixto del EEE no ha conseguido incorporarlos en el anexo pertinente del Acuerdo debido a la oposición de algunos Estados de la AELC miembros del EEE, que han ido retrasando el proceso hasta la fecha. Esos Estados siguen aplicando la Directiva 94/57/CE del Consejo, lo cual ha dado lugar a una serie de discrepancias en la aplicación de los requisitos aplicables a las OR que operan en el EEE, en contradicción con el objetivo del Acuerdo EEE.
6.2.Código de la OMI para las organizaciones reconocidas
El considerando 8 de la Directiva establece lo siguiente: «A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas por las Partes contratantes de la Organización Marítima Internacional (OMI) no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad suficiente cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia fiables ni adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.». Conscientes de que las reglas y normas comunes aplicables a las OR tendrían un mayor impacto en la seguridad si se adoptaran y aplicaran a escala mundial, los colegisladores indicaron en el considerando 4 del Reglamento que «los Estados miembros y la Comisión deberán promover que la OMI elabore un código internacional para las organizaciones reconocidas».
Los Estados miembros y la Comisión contribuyeron activamente a la elaboración del código en los comités pertinentes de la OMI. A finales de 2012 la OMI aprobó el texto definitivo del Código de la OMI para las organizaciones reconocidas (Código OR), si bien la Comisión consideraba que, de adoptarse, algunas enmiendas podían entrar en conflicto con la normativa de la UE en vigor o introducir graves contradicciones.
Al tratarse de una cuestión que es competencia de la UE, el Consejo estableció la posición de los Estados miembros en la OMI, autorizándolos a dar su consentimiento a vincularse por el código, si bien este se consideraba una norma mínima y nada en él debía interpretarse de modo que restringiera o limitara el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la normativa de la UE en relación con tres puntos específicamente enumerados.
Además, según lo previsto por el Reglamento y la Directiva en tales casos, la Comisión recurrió al denominado «procedimiento de control de la conformidad» (mecanismo de salvaguardia) para prevenir la integración automática en el Derecho de la UE de determinadas disposiciones del Código aplicable a las OR que eran incompatibles con la normativa de la UE vigente o podían repercutir negativamente en las normas de seguridad de la UE. La Comisión concluyó el procedimiento en diciembre de 2014, poco antes de la entrada en vigor del Código para las OR.
7.Otros mecanismos previstos en el Reglamento
7.1.Artículo 10, apartado 1 — Condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes
Al tiempo que promueve la libre prestación de servicios para las sociedades de clasificación reconocidas por la UE, el Reglamento establece que las OR han de cooperar entre sí con miras a la armonización de sus reglas y procedimientos y acordar, cuando proceda, las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de sus certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes basados en normas equivalentes, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas. En gran medida, este mecanismo se basa en los principios de la autorregulación y la asociación con las partes interesadas pertinentes del sector marítimo.
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento, la Comisión evaluó la aplicación de las anteriores disposiciones por parte de las OR de la UE y presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a finales de julio de 2015, basado en un estudio independiente. Dicho informe llega a la conclusión, en particular, de que el sistema elaborado y aplicado por las OR de la UE es conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento.
7.2.Artículo 11 — Creación de una Entidad de Certificación y Evaluación de la Calidad independiente (QACE)
Según disponía el Reglamento, las OR tenían que crear, a más tardar el 17 de junio de 2011, y posteriormente mantener una Entidad de Certificación y Evaluación de la Calidad independiente cuya misión principal consistiera en evaluar y certificar los sistemas de gestión de la calidad de las OR, elaborar interpretaciones de las normas de gestión de la calidad adaptadas a las peculiaridades de las OR y aprobar recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de los mecanismos de control interno de las OR.
La entidad se creó en noviembre de 2010 en Londres (Reino Unido) en forma de empresa de responsabilidad limitada e interés colectivo (sin ánimo de lucro) con la denominación «QACE - Entity for the Quality Assessment and Certification and of Organisations Recognised by the European Union (CIC)».
De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 11, la Comisión, con la asistencia de la AESM, ha evaluado el desarrollo y el funcionamiento de la QACE durante los últimos cinco años, informando de los resultados y del seguimiento de su evaluación a los Estados miembros en el Comité COSS.
La Comisión está en general satisfecha con el desarrollo de la QACE y en estos momentos puede considerarse que esta entidad es una organización autónoma certificada conforme a la norma ISO 9001:2008.
La estructura de gobernanza de la QACE establece una clara separación entre las actividades empresariales y las actividades operativas, de modo que la QACE funciona con independencia de las OR.
En lo que se refiere a la evaluación y la certificación del sistema de gestión de la calidad de las OR, la Comisión toma nota de los esfuerzos desplegados por la QACE para cooperar con el plan privado de certificación de los sistemas de control de calidad gestionado por la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación y considera necesario impulsar una mayor sinergia en la medida en que esta contribuye a lograr la plena aplicación de la obligación que impone el Reglamento.
8.Conclusiones
Habida cuenta de los puntos anteriores, la Comisión estima que la aplicación de la Directiva 2009/15/CE y del Reglamento (CE) nº 391/2009 ha progresado de forma efectiva desde 2009 gracias al esfuerzo conjunto y la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESM.
Prácticamente todas las disposiciones del Reglamento y de la Directiva se han aplicado conforme a lo establecido, lo cual significa que los diversos mecanismos, actividades, programas y acuerdos de trabajo se han implantado y están en funcionamiento.
Aún es demasiado pronto para evaluar los efectos de esta normativa y se debe conceder prioridad a la prosecución de la aplicación del marco existente.