Bruselas, 5.2.2016

COM(2016) 47 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

relativo a los progresos en la aplicación del Reglamento (CE) nº 391/2009 y de la Directiva 2009/15/CE sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas


1.Introducción

Dentro del tercer conjunto de normas en materia de seguridad marítima, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron en 2009 el Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (en adelante, «el Reglamento») 1 y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (en adelante, «la Directiva») 2 . El presente informe tiene por objeto dar cuenta al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos en la aplicación de esta normativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 de la Directiva, respectivamente.

2.Contexto

El Reglamento y la Directiva, que derogaron la Directiva 94/57/CE del Consejo 3 , forman un instrumento legislativo coherente que establece el marco reglamentario para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (también denominadas organizaciones reconocidas u OR) de la UE.

La Directiva regula las relaciones entre los Estados miembros, en su calidad de Estados de pabellón, y la organización u organizaciones reconocidas a las que autorizan a llevar a cabo tareas en su nombre para la certificación obligatoria de los buques que enarbolan su pabellón.

El Reglamento establece criterios y obligaciones de reconocimiento para las organizaciones reconocidas que abarcan actividades tanto reglamentarias como de clasificación. Estos requisitos son de carácter estructural y sistémico, y están basados en gran medida en las normas internacionales. Su objetivo es garantizar que las organizaciones reconocidas de la UE apliquen estrictamente sus normas y procedimientos sobre la base de un riguroso sistema de garantía de la calidad con respecto a todos los buques inscritos en sus registros, independientemente del pabellón que enarbolan.

El Reglamento también regula la concesión y retirada del reconocimiento de la UE, prevé la evaluación periódica de las OR por parte de la Comisión y establece un régimen de sanciones en caso de incumplimiento.

Si un Estado miembro desea autorizar a una organización a efectuar en su nombre las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios en cumplimiento de los convenios internacionales, debe confiar estas tareas únicamente a una organización reconocida, es decir, reconocida de conformidad con el Reglamento 4 .

El proceso de reconocimiento se gestiona de forma centralizada y el reconocimiento lo concede la Comisión. Una vez reconocida a escala de la UE, la organización puede celebrar acuerdos bilaterales con cualquier Estado miembro, y este no puede negarse a ello, sino únicamente limitar el número de organizaciones reconocidas a las que autoriza bajo su pabellón.

El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) 5 asiste a la Comisión en la aplicación de esta normativa de conformidad con el artículo 6 de la Directiva o del artículo 12 del Reglamento.

3.Lista de organizaciones reconocidas (OR)

3.1.Base jurídica para el reconocimiento y el mantenimiento de los reconocimientos vigentes

Las siguientes disposiciones del Reglamento regulan el proceso de reconocimiento y el mantenimiento de los reconocimientos concedidos antes de 2009 en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo:

Artículo 4: decisión de reconocimiento por parte de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011 6 ; entidad jurídica pertinente que debe ser titular del reconocimiento; reconocimiento limitado; publicación de la lista de OR.

Artículo 15: mantenimiento de los reconocimientos y revisión de los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE antes de la entrada en vigor del Reglamento.

Artículo 16: comprobación de la entidad jurídica que debe ser titular del reconocimiento; decisión de modificar los reconocimientos, según proceda.

3.2.Modificación de la lista

En 2007 eran trece las organizaciones titulares de un reconocimiento de la UE 7 . Desde entonces, la lista se ha modificado como sigue:

El reconocimiento limitado del Registro Internacional Naval, SA (RINAVE) expiró el 18 de abril de 2008 y no fue renovado 8 .

Diez organizaciones mantuvieron sus reconocimientos (sin limitaciones) en el momento de la entrada en vigor del Reglamento en 2009, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento.

El reconocimiento del Polish Register of Shipping (PRS) se mantuvo y prorrogó sin limitaciones 9 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento.

El reconocimiento limitado del Hellenic Register of Shipping (HRS) expiró el 30 de agosto de 2010 y no fue renovado 10 .

Más recientemente, la lista de OR ha incorporado las siguientes modificaciones:

En 2013, a raíz de la fusión de Det Norske Veritas (DNV) y Germanischer Lloyd (GL), la Comisión modificó el reconocimiento de DNV y lo concedió a la nueva entidad jurídica pertinente, DNV GL AS 11 , de conformidad con el artículo 4 y el artículo 16 del Reglamento.

En 2014, la Comisión concedió el reconocimiento al Croatian Register of Shipping (CRS) 12 , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento.

En 2015, la Comisión modificó los reconocimientos de cuatro organizaciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento y los concedió a la entidad jurídica pertinente a la que correspondía ser titular del reconocimiento 13 .

3.3.Lista de organizaciones reconocidas de la UE a partir de mayo de 2015

Con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento, la Comisión debe elaborar, actualizar y publicar la lista de las organizaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento.

A tal fin, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/669 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se deroga la Decisión 2007/421/CE sobre la publicación de la lista de organizaciones reconocidas que han sido notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo 14 , que faculta al Director General de Movilidad y Transportes para publicar la lista de organizaciones reconocidas y actualizarla en caso necesario.

La lista actualizada se publicó el 19 de mayo de 2015 en una comunicación de la Comisión Europea (2015/C 162/06) 15 ; comprende once organizaciones: American Bureau of Shipping (ABS); Bureau Veritas SA — Registre international de classification de navires et d’aeronefs (BV); China Classification Society (CCS); Croatian Register of Shipping (CRS); DNV GL AS; KR (Korean Register); Lloyd’s Register Group LTD (LR); Nippon Kaiji Kyokai General Incorporated Foundation (ClassNK); Polish Register of Shipping (PRS); RINA Services S.p.A., y Russian Maritime Register of Shipping (RS).

4.Recurso a las OR por parte de los Estados miembros en su calidad de Estados de pabellón

4.1.Transposición de la Directiva 2009/15/CE

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros tenían que completar la transposición de la Directiva a más tardar el 17 de junio de 2011. La Comisión evaluó la exhaustividad de la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros y la consideró satisfactoria en términos generales.

4.2.Relaciones de trabajo entre los Estados miembros y las OR

El artículo 5 de la Directiva dispone que los Estados miembros que decidan autorizar a una organización reconocida han de establecer una «relación de trabajo» formal con dicha organización, regida por un acuerdo formal escrito o un acuerdo jurídico equivalente. De conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, cada Estado miembro ha de facilitar a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida con las OR.

Todos los Estados miembros que recurren a una o varias OR proporcionaron la preceptiva información acerca de su relación de trabajo, incluyendo, en su caso, las correspondientes modificaciones o actualizaciones. La Comisión comprobó que los citados acuerdos cumplían los requisitos establecidos.

Todos los Estados miembros menos uno han celebrado acuerdos con una o varias OR. El número de acuerdos suscritos por cada uno de los Estados miembros varía de uno a diez, con una media de seis OR autorizadas por Estado miembro.

El número de acuerdos suscritos por las OR de la UE con los Estados miembros oscila entre uno y veinticinco, con una media de catorce acuerdos por OR.

De conformidad con el artículo 8 de la Directiva, un Estado miembro puede suspender o retirar la autorización de una OR si considera que esta ya no puede desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3 (inspección, reconocimiento o expedición de certificados obligatorios). En tal caso, el Estado miembro debe informar de inmediato a la Comisión y exponer motivos suficientes para ello 16 . La Comisión no ha registrado ninguna notificación de este tipo desde la entrada en vigor de la Directiva.

4.3.Supervisión de las OR por los Estados miembros

Cada Estado miembro debe cerciorarse de que las OR que actúan en su nombre desempeñan efectivamente las funciones que se les han confiado con respecto a los buques que enarbolan su pabellón. A tal fin, cada Estado miembro debe supervisar con periodicidad bienal a cada OR que actúa en su nombre y compartir los resultados de tal supervisión con la Comisión y los demás Estados miembros (artículo 9 de la Directiva).

En general, los Estados miembros cumplieron esta obligación y presentaron sus informes de supervisión a la Comisión tal como estaba previsto 17 . La Directiva no prevé, empero, ningún requisito específico sobre la estructura, el contenido y el grado de detalle de los informes de supervisión. Por tanto, la exhaustividad y la calidad de los informes varía mucho de un Estado miembro a otro. La Comisión ha iniciado contactos con los Estados miembros para acordar una lista de los elementos mínimos que deben abarcar los informes.

Asimismo, los Estados miembros han de supervisar a las OR en su calidad de Estados rectores del puerto (artículo 10 de la Directiva) e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de «los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas». Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna notificación de este tipo de los Estados miembros.

5.Vigilancia y supervisión de las OR a escala de la UE

5.1.Evaluaciones periódicas

Marco jurídico

Según el artículo 8 del Reglamento, «todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento [...] al menos cada dos años [...] La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización reconocida, así como una inspección aleatoria de los buques, tanto de los que estén en servicio como en construcción, con el fin de efectuar una auditoría de la actuación de la organización reconocida.». La Comisión efectúa la evaluación al objeto de 1) comprobar que las OR cumplen las obligaciones que les impone el Reglamento y reúnen los criterios mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento; 2) analizar cualquier aspecto específico de no conformidad y sus (posibles) consecuencias en términos de seguridad y protección del medio ambiente.

Visitas e inspecciones

La Comisión encomendó a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) 18 que efectuara en su nombre las inspecciones y visitas técnicas necesarias antes mencionadas. Esta práctica quedó codificada en la última modificación del Reglamento por el que se crea la AESM 19 , según la cual «la Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 391/2009 [...]».

El objetivo es proporcionar a la Comisión los datos y análisis técnicos necesarios para la evaluación. Este acuerdo también ha permitido a la AESM adquirir una sólida experiencia en este ámbito y mantener una lista de inspectores cualificados 20 .

A fin de aumentar la eficacia y eficiencia de las evaluaciones periódicas, se ha desarrollado un planteamiento basado en el riesgo para la planificación, la preparación y la realización de las visitas e inspecciones sobre la base de una amplia gama de datos e información (por ejemplo, resultados de evaluaciones anteriores, informes de los Estados miembros, estadísticas de flota y personal, actividades de supervisión de la construcción de nuevos buques, siniestros, datos de control del Estado rector del puerto, etc.).

Desde junio de 2009, momento en que entró en vigor el Reglamento, hasta el final de 2014 (5,5 años), la AESM llevó a cabo 111 visitas e inspecciones, entre ellas 31 visitas de sedes, 66 visitas de sucursales regionales y 14 inspecciones de buques. Alrededor del 40 % de las visitas se llevaron a cabo en países de la UE o del EEE y el 60 %, en terceros países 21 .

Evaluación por parte de la Comisión y corrección de deficiencias

La Comisión evalúa periódicamente el cumplimiento por parte de las OR de las obligaciones y criterios mínimos del Reglamento de manera global, sobre la base de las conclusiones, análisis técnicos y, en su caso, recomendaciones de la AESM.

La evaluación periódica se centra en el funcionamiento sistémico de la organización y combina distintos enfoques analíticos para determinar las posibles causas profundas de los problemas detectados, así como la magnitud y gravedad de sus posibles consecuencias. La evaluación se remite a la OR de que se trate con una extensa descripción y valoración de los elementos de incumplimiento detectados, invitándola a adoptar las medidas preventivas y correctoras estructurales necesarias para poner remedio a esos elementos de incumplimiento y evitar que se repitan 22 .

Las medidas correctoras y preventivas aplicadas por las OR fueron muy variadas, de la adaptación de elementos específicos de sus sistemas a una completa renovación. Hasta ahora, las OR han cooperado de manera transparente y eficaz, lo cual da testimonio de su profesionalidad y compromiso en pro de la seguridad.

Al menos una vez cada dos años, los resultados consolidados de las visitas, inspecciones y evaluaciones se examinan con los Estados miembros en el Comité COSS, lo cual permite asimismo ofrecer valiosa información a las administraciones nacionales a los efectos de su propia labor de vigilancia de las OR por ellas autorizadas en el marco de la Directiva (véase el punto 4.3 supra).

5.2.Competencias coercitivas y de ejecución de la Comisión

Los elementos de incumplimiento del Reglamento por parte de las OR suelen abordarse en el marco de la evaluación periódica (artículo 8), que incluye el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras aplicadas por las OR en respuesta a la evaluación de la Comisión, así como un debate colectivo en torno a cuestiones transversales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión posee también competencias coercitivas y de ejecución específicas para que «el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada» (considerando 10 del Reglamento), a saber, la posibilidad de solicitar formalmente a la OR que aplique medidas preventivas y correctoras dentro de los plazos especificados (artículo 5) y la posibilidad de imponer multas o sanciones conminatorias periódicas (artículo 6).

En caso de que las medidas antes citadas no alcancen su objetivo o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, la Comisión puede retirar el reconocimiento de la organización, de conformidad con el procedimiento de examen 23 , tras ofrecerle la posibilidad de presentar sus observaciones (artículo 7).

Hasta el momento la Comisión no ha tenido que hacer uso de los artículos 5, 6 o 7.

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento y en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) nº 788/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , de modo que la metodología para el cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas por la Comisión sea conocida con antelación por las organizaciones afectadas, incluidos los criterios específicos para evaluar la gravedad del caso y el grado en que se han visto comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente.

5.3.Resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación

El reconocimiento solo debe concederse (y mantenerse) sobre la base de la actuación de la organización en lo que se refiere a la calidad y la seguridad. Así, el Reglamento prevé (artículo 14, apartado 1) que la Comisión adopte criterios para evaluar la eficacia de las normas y los procedimientos de las OR, así como los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedente de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado rector del puerto o por otros sistemas similares, y para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente. Existía un requisito similar en la Directiva 94/57/CE (derogada), que dio lugar a la adopción de la Decisión 2009/491/CE de la Comisión relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente 25 .

Dicha Decisión empezó a aplicarse en el mismo momento en que entró en vigor el Reglamento. Combina los datos de control del Estado rector del puerto 26 (inmovilizaciones relacionadas con las OR) elaborados por los Memorandos de Acuerdo de París y de Tokio y por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos en una nota global.

La Comisión aplicó esta Decisión y ha notificado periódicamente los resultados correspondientes a los Estados miembros. Desde 2009 los resultados obtenidos por las organizaciones reconocidas de la UE al evaluarse el cumplimiento de estos criterios se han considerado sistemáticamente buenos o excelentes.

La Comisión ha iniciado el trabajo sobre el terreno para la aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, lo cual incluye una revisión de la Decisión 2009/491/CE de la Comisión.

6.Dimensión internacional

6.1.Espacio Económico Europeo

Tanto el Reglamento como la Directiva revisten interés para el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) 27 , como también lo revestía la Directiva 94/57/CE del Consejo (derogada). Desde 2009, sin embargo, el Comité Mixto del EEE no ha conseguido incorporarlos en el anexo pertinente del Acuerdo debido a la oposición de algunos Estados de la AELC miembros del EEE, que han ido retrasando el proceso hasta la fecha. Esos Estados siguen aplicando la Directiva 94/57/CE del Consejo 28 , lo cual ha dado lugar a una serie de discrepancias en la aplicación de los requisitos aplicables a las OR que operan en el EEE, en contradicción con el objetivo del Acuerdo EEE.

6.2.Código de la OMI para las organizaciones reconocidas

El considerando 8 de la Directiva establece lo siguiente: «A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas por las Partes contratantes de la Organización Marítima Internacional (OMI) no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad suficiente cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia fiables ni adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.» 29 . Conscientes de que las reglas y normas comunes aplicables a las OR tendrían un mayor impacto en la seguridad si se adoptaran y aplicaran a escala mundial, los colegisladores indicaron en el considerando 4 del Reglamento que «los Estados miembros y la Comisión deberán promover que la OMI elabore un código internacional para las organizaciones reconocidas».

Los Estados miembros y la Comisión contribuyeron activamente a la elaboración del código en los comités pertinentes de la OMI. A finales de 2012 la OMI aprobó el texto definitivo del Código de la OMI para las organizaciones reconocidas (Código OR), si bien la Comisión consideraba que, de adoptarse, algunas enmiendas podían entrar en conflicto con la normativa de la UE en vigor o introducir graves contradicciones.

Al tratarse de una cuestión que es competencia de la UE, el Consejo estableció la posición de los Estados miembros 30 en la OMI, autorizándolos a dar su consentimiento a vincularse por el código, si bien este se consideraba una norma mínima y nada en él debía interpretarse de modo que restringiera o limitara el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la normativa de la UE en relación con tres puntos específicamente enumerados 31 .

Además, según lo previsto por el Reglamento y la Directiva en tales casos, la Comisión recurrió al denominado «procedimiento de control de la conformidad» (mecanismo de salvaguardia) para prevenir la integración automática en el Derecho de la UE de determinadas disposiciones del Código aplicable a las OR que eran incompatibles con la normativa de la UE vigente o podían repercutir negativamente en las normas de seguridad de la UE 32 . La Comisión concluyó el procedimiento en diciembre de 2014, poco antes de la entrada en vigor del Código para las OR 33 .

7.Otros mecanismos previstos en el Reglamento

7.1.Artículo 10, apartado 1 — Condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes

Al tiempo que promueve la libre prestación de servicios para las sociedades de clasificación reconocidas por la UE, el Reglamento establece que las OR han de cooperar entre sí con miras a la armonización de sus reglas y procedimientos y acordar, cuando proceda, las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de sus certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes basados en normas equivalentes, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas. En gran medida, este mecanismo se basa en los principios de la autorregulación y la asociación con las partes interesadas pertinentes del sector marítimo.

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento, la Comisión evaluó la aplicación de las anteriores disposiciones por parte de las OR de la UE 34 y presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a finales de julio de 2015 35 , basado en un estudio independiente 36 . Dicho informe llega a la conclusión, en particular, de que el sistema elaborado y aplicado por las OR de la UE es conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento.

7.2.Artículo 11 — Creación de una Entidad de Certificación y Evaluación de la Calidad independiente (QACE)

Según disponía el Reglamento, las OR tenían que crear, a más tardar el 17 de junio de 2011, y posteriormente mantener una Entidad de Certificación y Evaluación de la Calidad independiente cuya misión principal consistiera en evaluar y certificar los sistemas de gestión de la calidad de las OR, elaborar interpretaciones de las normas de gestión de la calidad adaptadas a las peculiaridades de las OR y aprobar recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de los mecanismos de control interno de las OR.

La entidad se creó en noviembre de 2010 en Londres (Reino Unido) en forma de empresa de responsabilidad limitada e interés colectivo (sin ánimo de lucro) con la denominación «QACE - Entity for the Quality Assessment and Certification and of Organisations Recognised by the European Union (CIC)» 37 .

De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 11, la Comisión, con la asistencia de la AESM, ha evaluado el desarrollo y el funcionamiento de la QACE durante los últimos cinco años, informando de los resultados y del seguimiento de su evaluación a los Estados miembros en el Comité COSS.

La Comisión está en general satisfecha con el desarrollo de la QACE y en estos momentos puede considerarse que esta entidad es una organización autónoma certificada conforme a la norma ISO 9001:2008.

La estructura de gobernanza de la QACE establece una clara separación entre las actividades empresariales y las actividades operativas, de modo que la QACE funciona con independencia de las OR.

En lo que se refiere a la evaluación y la certificación del sistema de gestión de la calidad de las OR, la Comisión toma nota de los esfuerzos desplegados por la QACE para cooperar con el plan privado de certificación de los sistemas de control de calidad gestionado por la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación y considera necesario impulsar una mayor sinergia en la medida en que esta contribuye a lograr la plena aplicación de la obligación que impone el Reglamento.

8.Conclusiones

Habida cuenta de los puntos anteriores, la Comisión estima que la aplicación de la Directiva 2009/15/CE y del Reglamento (CE) nº 391/2009 ha progresado de forma efectiva desde 2009 gracias al esfuerzo conjunto y la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESM.

Prácticamente todas las disposiciones del Reglamento y de la Directiva se han aplicado conforme a lo establecido, lo cual significa que los diversos mecanismos, actividades, programas y acuerdos de trabajo se han implantado y están en funcionamiento.

Aún es demasiado pronto para evaluar los efectos de esta normativa y se debe conceder prioridad a la prosecución de la aplicación del marco existente.

(1)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1355/2014 de la Comisión (DO L 365 de 19.12.2014, p. 82).
(2)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11, modificada por la Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión (DO L 366 de 20.12.2014, p. 83).
(3)  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20), en su versión modificada.
(4)  El anexo I del Reglamento establece los criterios mínimos que han de cumplir las organizaciones para obtener o mantener el reconocimiento (de la UE).
(5)  Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) nº 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).
(6)  Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7)  Lista de organizaciones reconocidas conforme a la Directiva 94/57/CE del Consejo, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (2007/C 135/04, DO C 135 de 19.6.2007, p. 4).
(8)  Decisión 2005/311/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2005, sobre la prórroga del reconocimiento limitado de «RINAVE — Registro Internacional Naval, SA» (DO L 99 de 19.4.2005, p. 15).
(9)  Decisión 2009/728/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, sobre la prórroga sin limitaciones del reconocimiento comunitario del Registro Naval Polaco (DO L 258 de 1.10.2009, p. 3).
(10)  Decisión 2009/354/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, sobre la prórroga del reconocimiento limitado del «Hellenic Register of Shipping» por parte de la Comunidad (DO L 109 de 30.4.2009, p. 42).
(11)  Decisión de Ejecución 2013/765/UE de de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica al reconocimiento de Det Norske Veritas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 391/2009 (DO L 338 de 17.12.2013, p. 107).
(12)  Decisión de Ejecución 2014/281/UE de la Comisión, de 14 de mayo de 2014, por la que se concede el reconocimiento de la UE al Registro Naval Croata, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 391/2009 (DO L 145 de 16.5.2014, p. 43).
(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/668 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica el reconocimiento de determinadas organizaciones de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 110 de 29.4.2015, p. 22).
(14)  DO L 110 de 24.4.2015, p. 24.
(15)  DO C 162 de 19.5.2015, p. 5.
(16)  Con la salvedad de los casos de rescisión del acuerdo de autorización por iniciativa de la OR o de común acuerdo entre el Estado miembro y la OR en cuestión.
(17)  Un Estado miembro incumplió esta obligación; el procedimiento de infracción está en curso.
(18)  La Agencia Europea de Seguridad Marítima fue creada en 2002 en el marco del conjunto de medidas «ERIKA II». La inspección de las OR fue una de las primeras actividades de la Agencia al entrar en funcionamiento.
(19)  Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) nº 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 9.2.2013, p. 31).
(20)  La AESM dedica nueve inspectores a tiempo completo a las inspecciones de las OR y lleva a cabo hasta veinte visitas o inspecciones al año en distintos países y regiones del mundo.
(21)  Se incluye un número importante de visitas a Asia oriental y Extremo Oriente, donde se desarrolla actualmente la mayor parte de la actividad de construcción naval. Además, la mitad de las OR de la UE tienen su sede en terceros países: ABS (EE.UU.), CCS (China), ClassNK (Japón), KR (Corea) y RS (Rusia).
(22)  Así, por ejemplo, el análisis de las causas profundas del incumplimiento reiterado de la obligación de aplicar un requisito sobre construcción naval establecido en un convenio (constatado en varias inspecciones y comprobado mediante la verificación de muestras de los informes de inspección) permitió detectar un fallo sistémico en el proceso de actualización y mantenimiento de sus normas, mientras que el análisis de las consecuencias concluyó que las inspecciones pertinentes de un determinado grupo de buques no se habían llevado a cabo de conformidad con los requisitos aplicables en materia de seguridad; la OR afectada modificó su sistema de calidad para garantizar que sus normas y procedimientos se mantuviesen actualizados (prevención) y programó una nueva inspección de los buques que podían haberse visto afectados (corrección).
(23)  De conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(24)  DO L 214 de 19.7.2014, p. 12, y DO L 234 de 7.8.2014, p. 15.
(25)  DO L 162 de 25.6.2009, p. 6.
(26)  Número de inmovilizaciones relacionadas con las OR, es decir, número de buques inmovilizados por las autoridades de control del Estado rector del puerto sobre la base de supuestas deficiencias que puedan motivar una inmovilización (deficiencias graves en el cumplimiento de los requisitos de los convenios) atribuibles a las actividades/la responsabilidad de la organización reconocida.
(27)  El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, reúne a los Estados miembros de la UE y los tres Estados de la AELC miembros del EEE (Islandia, Liechtenstein y Noruega) en un mercado único, al que se hace referencia como «mercado interior». En el Acuerdo EEE se prevé la inclusión de la normativa de la UE relativa a las cuatro libertades (libre circulación de bienes, servicios, personas y capital) en los 31 Estados del EEE. El Acuerdo garantiza la igualdad de derechos y obligaciones dentro del mercado interior a los ciudadanos y los operadores económicos del EEE.
(28)  Directiva 94/57/CE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE. Véase el Acuerdo sobre el EEE, anexo XIII, parte V, punto 55b, p. 55.
(29)  En ese momento no había un conjunto consolidado de reglas o normas de carácter obligatorio en la OMI para regular el reconocimiento, la autorización y la supervisión de las OR por parte de los Estados de pabellón.
(30)  Decisión 2013/268/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) en relación con la adopción de determinados códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos (DO L 155 de 7.6.2013, p. 3).
(31)  Declaración aneja a la Decisión 2013/268/UE del Consejo: 1) definición de «certificados obligatorios» y «certificados de clasificación»; 2) alcance de las obligaciones y de los criterios aplicados a las organizaciones reconocidas, 3) obligaciones que incumben a la Comisión Europea en materia de reconocimiento, evaluación y, en su caso, imposición de sanciones o medidas correctoras a las organizaciones reconocidas.
(32)  El Reglamento y la Directiva incluyen referencias dinámicas a los «convenios internacionales», es decir, las enmiendas introducidas en los convenios se incorporan automáticamente al Derecho de la Unión en el momento en que entran en vigor a escala internacional. Dichas enmiendas pueden, sin embargo, quedar excluidas con arreglo al procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2099/2002.
(33)  Reglamento de Ejecución (UE) nº 1355/2014 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 391/2009 (DO L 365 de 19.12.2014, p. 82) y Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE (DO L 366 de 20.12.2014, p. 83), de 17 de diciembre de 2014, en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos.
(34)  Para mayor información: http://www.euromr.org.
(35)  COM(2015) 382 final.
(36)   http://ec.europa.eu/transport/modes/maritime/studies/doc/2015-05-29-report-mutual-recognition.pdf.
(37)  Para mayor información: http://qace.co . Se incluyen los informes anuales de la QACE de 2012, 2013 y 2014.