|
16.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/10 |
REGLAMENTO (UE) N o 509/2012 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012 (2) con vistas a dar efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC. |
|
(2) |
Ante la continua y brutal represión y la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2012/206/PESC del Consejo (3), por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC, establece medidas adicionales, a saber, la prohibición o el requisito de autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna, y la prohibición de la exportación a Siria de artículos de lujo. |
|
(3) |
Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros. |
|
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse para dar efecto a las nuevas medidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
|
1) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una transacción relativa a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios. Artículo 2 ter 1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que pueden utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IX, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de equipos, bienes o tecnología incluidos en el anexo IX si tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos, bienes o tecnología están o pueden estar destinados a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna. 3. La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y estará en conformidad con las normas detalladas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). La autorización será válida en toda la Unión. |
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:
siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una asistencia técnica o servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización. 4. Se necesitará autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, para la prestación de:
Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna. |
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal, contenidos en los equipajes de los viajeros.». |
Artículo 2
El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo IA.
Artículo 3
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo IX.
Artículo 4
El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo X.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. LIDEGAARD
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
ANEXO I
«ANEXO IA
LISTA DE EQUIPOS, BIENES Y TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 BIS
PARTE 1
Notas introductorias
|
1. |
Esta Parte comprende bienes, soporte lógico (software) y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 (1). |
|
2. |
Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada "No"se refieren al número de la lista de control y la columna titulada "Descripción" se refiere a las descripciones de control de los productos de doble uso y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
|
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica adjunta al producto en cuestión. |
|
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
Notas generales
|
1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
|
2. |
Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados. |
Nota general de tecnología (NGT)
(Véase en relación con la sección B de la presente Parte)
|
1. |
La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en las secciones A, B, C y D de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección E. |
|
2. |
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control. |
|
3. |
No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento. |
|
4. |
Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
A. EQUIPOS
|
No |
Descripción |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1A004 |
Equipos de protección y detección y sus componentes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, según se indica:
Notas técnicas: El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o demostrado de algún otro modo su eficacia, para la detección de materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra", agentes para la guerra química, "simuladores" o "agentes antidisturbios", aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria. Un ‘simulador’ es una sustancia o material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.9A012 |
"Vehículos aéreos no tripulados" (UAVs), sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.9A350 |
Sistemas para rociar o nebulizar, diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, "vehículos más ligeros que el aire" o vehículos aéreos no tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Notas técnicas:
|
B. EQUIPOS DE ENSAYO Y PRODUCCIÓN
|
No |
Descripción |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.2B350 |
Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.2B351 |
Sistemas de supervisión de gases tóxicos y sus sistemas de detección específicos, distintos de los especificados en el artículo 1A004, según se indica a continuación; y detectores, dispositivos sensores y cartuchos desechables de sensores para ellos:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.2B352 |
Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos, según se indica:
|
C. MATERIALES
|
No |
Descripción |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C350 |
Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan una o varias de ellas:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C351 |
Patógenos para los humanos, zoonosis y "toxinas", según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C352 |
Patógenos para los animales, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C353 |
Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente, según se indica:
Notas técnicas:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C354 |
Patógenos para los vegetales, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
I.B.1C450 |
Sustancias químicas tóxicas y precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan uno o varios de ellos:
|
D. EQUIPO LÓGICO
|
No |
Descripción |
|
I.B.1D003 |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en los subartículos 1A004.c o 1A004d. |
|
I.B.2D351 |
"Equipo lógico" (software), distinto del especificado en el artículo 1D003, diseñado especialmente para la "utilización" de los equipos especificados en el artículo 2B351. |
|
I.B.9D001 |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012. |
|
I.B.9D002 |
"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para la "producción" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012. |
E. TECNOLOGÍA
|
No |
Descripción |
|
I.B.1E001 |
"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" o la "producción" de equipos o materiales incluidos en los artículos 1A004, 1C350 a 1C354 o 1C450. |
|
I.B.2E001 |
"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 2B350, 2B351, 2B352 o 2D351. |
|
I.B.2E002 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en los artículos 2B350, 2B351 o 2B352. |
|
I.B.2E301 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "utilización" de productos incluidos en los artículos 2B350 a 2B352. |
|
I.B.9E001 |
"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 9A012 o 9A350. |
|
I.B.9E002 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en el artículo 9A350. |
|
I.B.9E101 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de ‘Vehículos aéreos no tripulados’ (UAVs) incluidos en el artículo 9A012. Nota técnica: En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km. |
|
I.B.9E102 |
"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología sobre la "utilización" de los productos incluidos en el artículo 9A012. Nota técnica: En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km. |
PARTE 2
Notas introductorias
|
1. |
Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada ‘Descripción’ se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
|
2. |
Un número de referencia en la columna titulada ‘Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009’ significa que las características del producto descrito en la columna ‘Descripción’ no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia. |
|
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica correspondiente al término. |
|
4. |
Las definiciones de los términos entre "comillas dobles" ["…"] figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
Notas generales
|
1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
|
2. |
Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados. |
Nota general de tecnología (NGT)
(Véase en relación con la sección B de la Parte 1)
|
1. |
La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección I.C.A de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección I.C.B de la presente Parte. |
|
2. |
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control. |
|
3. |
No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento. |
|
4. |
Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
I.C.A. BIENES
(Materiales y productos químicos)
|
No |
Descripción |
Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||
|
I.C.A.001 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
||||||||||||
|
I.C.A.002 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
||||||||||||
|
I.C.A.003 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
I.C.B. TECNOLOGÍA
|
B.001 |
‘Tecnología’ requerida para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los artículos en la sección I.C.A. Nota técnica: El término ‘tecnología’ incluye equipo lógico (software).» |
|
(1) Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(2) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO II
«ANEXO IX
LISTAS DE EQUIPOS, BIENES O TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 ter
Notas introductorias
|
1. |
A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada "Designación" se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
|
2. |
Un número de referencia en la columna titulada ‘Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009’ significa que las características del producto descrito en la columna ‘Descripción’ no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia. |
|
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión. |
|
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009. |
Notas generales
|
1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
|
2. |
Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados. |
Nota general de tecnología (NGT)
(Véase en relación con la sección B del presente anexo)
|
1. |
La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección IX.A del presente anexo, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección B. |
|
2. |
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control. |
|
3. |
No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento. |
|
4. |
Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
IX.A. BIENES
IX.A1. Materiales, productos químicos, ‘microorganismos’ y ‘toxinas’
|
No |
Descripción |
Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A1.001 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A1.002 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A1.003 |
Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:
|
|
IX.A2. Tratamiento de los materiales
|
No |
Descripción |
Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.001 |
Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros. |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.002 |
Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire de rostro completo, distintos de los incluidos en el artículo 1A004 o en el subartículo 2B352f.1. |
1A004.a |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.003 |
Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase II que proporcionen niveles de protección equivalente. |
2B352.f.2 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.004 |
Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico. |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.005 |
Fermentadores capaces de cultivar "icroorganismos" patógenos, virus o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad de 5 litros o más pero inferior a 20 litros. Nota técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo. |
2B352.b |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.007 |
Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA o ULPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4). |
2B352.a |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.008 |
Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.009 según se indica:
Notas técnicas:
Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término ‘aleación’, cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento. |
2B350.a-e 2B350.g 2B350.i |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IX.A2.009 |
Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.008, según se indica:
Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
Notas técnicas: Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término ‘aleación’, cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento. |
|
B. TECNOLOGÍA
|
No |
Descripción |
Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
|
IX.B.001 |
‘Tecnología’ requerida para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los artículos en la Sección IX.A. Nota técnica El término ‘tecnología’ incluye equipo lógico (software).» |
|
ANEXO III
«ANEXO X
LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LUJO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11 TER
1. Caballos de pura raza
Códigos NC: 0101 21 00
2. Caviar y sucedáneos del caviar; en el caso de los sucedáneos del caviar, si el precio de venta supera los 20 EUR/100 gramos
Códigos NC: ex 1604 31 00 , ex 1604 32 00
3. Trufas
Códigos NC: 2003 90 10
4. Vinos (incluidos los vinos espumosos) cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro, licores y bebidas espirituosas cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro
Códigos NC: ex 2204 21 a ex 2204 29 , ex 2205 , ex 2208
5. Puros y puritos cuyo precio de venta supere los 10 EUR/cada puro o purito
Códigos NC: ex 2402 10 00
6. Perfumes y aguas de tocador cuyo precio de venta supere los 70 EUR por 50 ml y cosméticos, incluidos los productos de belleza y maquillaje cuyo precio de venta supere los 70 EUR por unidad
Códigos NC: ex 3303 00 10 , ex 3303 00 90 , ex 3304 , ex 3307 , ex 3401
7. Artículos de cuero y guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad
Códigos NC: ex 4201 00 00 , ex 4202 , ex 4205 00 90
8. Prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo precio de venta supere los 600 EUR por artículo
Códigos NC: ex 4203 , ex 4303 , ex ex 61, ex ex 62, ex 6401 , ex 6402 , ex 6403 , ex 6404 , ex 6405 , ex 6504 , ex 6605 00 , ex 6506 99 , ex 6601 91 00 , ex 6601 99 , ex 6602 00 00
9. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería
Códigos NC: 7101 , 7102 , 7103 , 7104 20 , 7104 90 , 7105 , 7106 , 7107 , 7108 , 7109 , 7110 , 7111 , 7113 , 7114 , 7115 , 7116
10. Monedas y billetes que no sean de curso legal
Códigos NC: ex 4907 00 , 7118 10 , ex 7118 90
11. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
Códigos NC: ex 7114 , ex 7115 , ex 8214 , ex 8215 , ex 9307
12. Vajilla de porcelana, gres, loza o barro fino cuyo precio de venta supere los 500 EUR por unidad
Códigos NC: ex 6911 10 00 , ex 6912 00 30 , ex 6912 00 50
13. Artículos de cristal al plomo cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad
Códigos NC: ex 7009 91 00 , ex 7009 92 00 , ex 7010 , ex 7013 22 , ex 7013 33 , ex 7013 41 , ex 7013 91 , ex 7018 10 , ex 7018 90 , ex 7020 00 80 , ex 9405 10 50 , ex 9405 20 50 , ex 9405 50 , ex 9405 91
14. Vehículos de lujo para el transporte de personas por tierra, mar o aire, así como sus accesorios; en el caso de vehículos nuevos, si su precio de venta supera los 25 000 EUR; en el caso de vehículos usados, si su precio de venta supera los 15 000 EUR
Códigos NC: ex 8603 , ex 8605 00 00 , ex 8702 , ex 8703 , ex 8711 , ex 8712 00 , ex 8716 10 , ex 8716 40 00 , ex 8716 80 00 , ex 8716 90 , ex 8801 00 , ex 8802 11 00 , ex 8802 12 00 , ex 8802 20 00 , ex 8802 30 00 , ex 8802 40 00 , ex 8805 10 , ex 8901 10 , ex 8903
15. Relojes de pared y de pulsera y sus partes si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR
Códigos NC: ex 9101 , ex 9102 , ex 9103 , ex 9104 , ex 9105 , ex 9108 , ex 9109 , ex 9110 , ex 9111 , ex 9112 , ex 9113 , ex 9114
16. Objetos de arte o colección y antigüedades
Códigos NC: 97
17. Artículos y equipos de esquí, golf y deportes acuáticos si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR
Códigos NC: ex 4015 19 00 , ex 4015 90 00 , ex 6112 20 00 , ex 6112 31 , ex 6112 39 , ex 6112 41 , ex 6112 49 , ex 6113 00 , ex 6114 , ex 6210 20 00 , ex 6210 30 00 , ex 6210 40 00 , ex 6210 50 00 , ex 6211 11 00 , ex 6211 12 00 , ex 6211 20 , ex 6211 32 90 , ex 6211 33 90 , ex 6211 39 00 , ex 6211 42 90 , ex 6211 43 90 , ex 6211 49 00 , ex 6402 12 , ex 6403 12 00 , ex 6404 11 00 , ex 6404 19 90 , ex 9004 90 , ex 9020 , ex 9506 11 , ex 9506 12 , ex 9506 19 00 , ex 9506 21 00 , ex 9506 29 00 , ex 9506 31 00 , ex 9506 32 00 , ex 9506 39 , ex 9507
18. Artículos y equipos de billar, bolera automática, juegos de casino y juegos que funcionan con monedas o billetes, si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR
Códigos NC: ex 9504 20 , ex 9504 30 , ex 9504 40 00 , ex 9504 90 80 ».