32002D0636

2002/636/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2002, sobre la admisión temporal de caballos que participen en los Juegos Ecuestres Mundiales de 2002 en España (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2884]

Diario Oficial n° L 206 de 03/08/2002 p. 0027 - 0028


Decisión de la Comisión

de 31 de julio de 2002

sobre la admisión temporal de caballos que participen en los Juegos Ecuestres Mundiales de 2002 en España

[notificada con el número C(2002) 2884]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/636/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión(2), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la admisión temporal de caballos registrados se establecen en la Decisión 92/260/CEE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/828/CE(4). Dichas condiciones exigen garantías sobre la arteritis viral equina en los caballos macho sin castrar de más de 180 días de edad y, en particular, la prueba de la ausencia del virus en su esperma.

(2) Los caballos registrados que en septiembre de 2002 participen en los Juegos Ecuestres Mundiales de Jerez de la Frontera, España, estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes españolas y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), organizadora de los Juegos.

(3) Algunos caballos macho admitidos para participar en este acontecimiento ecuestre de alto nivel no reúnen las condiciones relativas a la arteritis viral equina establecidas en la Decisión 92/260/CEE. No obstante, la posibilidad de que esos caballos se utilicen para la reproducción durante la competición y el período anterior de aclimatación es mínima.

(4) Parece oportuno establecer una excepción a los requisitos aplicables a la arteritis viral equina en relación con los caballos macho registrados y admitidos temporalmente en este acontecimiento deportivo que no estén certificados de conformidad con la Decisión 92/260/CEE, con la condición de que se adopten disposiciones para que esos caballos abandonen la Unión Europea inmediatamente después de que finalicen los Juegos.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos macho registrados sin castrar para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales en Jerez de la Frontera, España, sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre que cada caballo vaya acompañado de un certificado sanitario, de acuerdo con el grupo del anexo II de la Decisión 92/260/CEE correspondiente al tercer país de expedición, en el que:

1) El veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III relativo a la arteritis viral equina.

2) Se añadirá el texto siguiente: "Caballo registrado de acuerdo con la Decisión 2002/636/CE de la Comisión sobre la admisión temporal de caballos que participen en los Juegos Ecuestres Mundiales de 2002 en España.".

3) Se añadirá el texto siguiente a la declaración y será firmado por el propietario del caballo o por su representante: "El caballo objeto del presente certificado no se utilizará para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.

Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizados los Juegos Ecuestres Mundiales.".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 37.

(3) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(4) DO L 308 de 27.11.2001, p. 41.