61995B0219

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 1995. - Marie-Thérèse Danielsson, Pierre Largenteau y Edwin Haoa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Pruebas nucleares efectuadas por un Estado miembro - Demanda de medidas provisionales - Artículo 34 del Tratado Euratom - Demanda de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión en materia de pruebas nucleares. - Asunto T-219/95 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-03051


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Admisibilidad del recurso principal ° Falta de pertinencia ° Límites

(Tratado CEEA, arts. 157 y 158; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Índice


La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fallo del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto. Debe quedar reservada al análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que éste parezca, a primera vista, manifiestamente inadmisible. Cuando así ocurre, por ejemplo, por haber impugnado el demandante mediante un recurso de anulación una decisión dirigida a un Estado miembro y que no puede considerarse, prima facie, que le afecte individualmente, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.

Partes


En el asunto T-219/95 R,

Marie-Thérèse Danielsson, Pierre Largenteau y Edwin Haoa, todos ellos residentes en Tahití, Polinesia francesa, representados por el Sr. Phon van den Biesen, Abogado de Amsterdam y Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, asistidos durante la fase escrita del procedimiento por los Sres. Gerrit Betlem y Sven Deimann, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho Déi Gréng, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico Principal, y Thomas Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por los Sres. Marc Fonbaustier y Jean-François Dobelle, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con objeto de lograr, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 1995 sobre las pruebas nucleares francesas y, por otra parte, que se ordene a la Comisión adoptar todas las medidas necesarias para preservar y proteger los derechos que el Tratado Euratom reconoce a favor de los demandantes,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Los atolones de Mururoa y Fangataufa forman parte de la Polinesia francesa. La capital de este territorio es Papeete, que se halla en la isla de Tahití, situada a unos 1.200 km al oeste-noroeste de Mururoa y Fangataufa. La isla de Pitcairn, que es el territorio más cercano perteneciente a otro Estado miembro, el Reino Unido, se encuentra a unos 800 km al este-sureste.

2 Las autoridades francesas han venido utilizando Mururoa y Fangataufa para experimentar artefactos nucleares entre 1966 y 1991. En esta última fecha, dichos experimentos se interrumpieron a raíz de una moratoria voluntaria. Hasta 1974, se efectuaron explosiones en la atmósfera; después de esta fecha, tan sólo pruebas subterráneas.

3 El 13 de junio de 1995, las autoridades francesas comunicaron que tenían la intención de llevar a cabo una serie de nuevas pruebas nucleares en Mururoa. El 28 de julio de 1995, el Parlamento Europeo instó a la Comisión a actuar de forma que los artículos 34 y 35 del Tratado Euratom (en lo sucesivo, "Tratado") fueron escrupulosamente observados (Europe nº 6532, de 29 de julio de 1995).

4 El artículo 34 del Tratado dice así:

"Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria, después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.

Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros."

5 El artículo 35 obliga a los Estados miembros a crear las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas; también les obliga a facilitar a la Comisión el acceso a dichas instalaciones, así como a verificar su funcionamiento y eficacia.

6 El 11 de agosto de 1995, la República Francesa aceptó la organización de una reunión entre expertos franceses y expertos de la Comisión. Dicha reunión se celebró el 25 de agosto de 1995. También aceptó el envío de una misión de la Comisión al lugar de las pruebas.

7 El 5 de septiembre de 1995, se efectuó la primera prueba en Mururoa.

8 El 6 de septiembre de 1995, el Presidente de la Comisión, Sr. Santer, informó al Parlamento Europeo que la Comisión no se hallaba en condiciones de pronunciarse acerca de la aplicabilidad del artículo 34, si bien confirmó la intención de esta última de participar en una misión científica de valoración.

9 Entre el 18 y el 29 de septiembre de 1995 tuvo lugar la visita de verificación prevista en el artículo 35 del Tratado. El equipo de control, integrado por tres funcionarios de la Comisión, publicó su informe el 3 de octubre de 1995. En éste se afirmaba que el sistema de vigilancia controlada así como las informaciones recibidas ponían de manifiesto una situación globalmente satisfactoria desde el punto de vista de las normas básicas de seguridad, si bien señalaba que, el equipo de control no había podido tener acceso a determinadas instalaciones, y que no se le habían facilitado algunas informaciones.

10 La segunda prueba nuclear de la serie se efectuó el 1 de octubre de 1995.

11 El 23 de octubre de 1995, es decir, cuatro días antes de la tercera prueba, la Comisión se pronunció definitivamente acerca de la cuestión de la aplicación del artículo 34 del Tratado a las pruebas nucleares. Dicha posición, que figura en el acta de la reunión nº 1.266 de la Comisión celebrada en Bruselas el 23 de octubre de 1995, que obra en autos, fue presentada al día siguiente al pleno del Parlamento Europeo por el Presidente de la Comisión (Parlamento Europeo, acta literal de la sesión, 24 de octubre de 1995, pp. 32 y 33).

12 La posición de la Comisión acerca del fondo del asunto, en la forma en que la expuso el Sr. Santer, es que el artículo 34 se aplica tanto a los experimentos militares como a los civiles y que un experimento debe considerarse como particularmente peligroso, a los efectos de dicho artículo, si presenta un riesgo perceptible de exposición significativa de los trabajadores o de la población a las radiaciones ionizantes. Un experimento que suponga la explosión de un artefacto nuclear puede crear un riesgo de esta índole, pudiendo considerarse, en determinadas circunstancias "particularmente peligroso".

13 Basándose en estos datos y después de haber recibido informaciones adicionales de las autoridades francesas, como les había solicitado, la Comisión afirmó que las pruebas llevadas a cabo en Polinesia no ofrecían un riesgo perceptible de exposición significativa de los trabajadores o de la población. Una verificación científica había puesto de manifiesto que, aun en el peor de los casos, se respetarían las normas básicas. Por lo tanto, la Comisión afirmó que el artículo 34 no era de aplicación.

14 Dicho planteamiento constituye el acto cuya anulación solicitan tres particulares, la Sra. Danielsson y los Sres. Largenteau y Haoa, residentes en Tahití, mediante su recurso principal (asunto T-219/95). Mediante la presente demanda de medidas provisionales (asunto T-219/95 R) solicitan que se suspenda su ejecución. Ambos escritos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 1995.

15 En su demanda de medidas provisionales, los demandantes solicitan:

° la suspensión de la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1995 sobre las pruebas nucleares francesas hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado acerca del recurso interpuesto en el asunto principal, o hasta que la Comisión haya adoptado una nueva decisión basada en el artículo 34 del Tratado, teniendo en cuenta tanto las normas aplicables como sus obligaciones jurídicas generales;

° un auto por el que se ordene a la Comisión adoptar todas las medidas necesarias tanto para preservar como para proteger los derechos que el Tratado reconoce a los demandantes, incluyendo aquellas medidas destinadas a garantizar que la República Francesa observará plenamente lo dispuesto en el Tratado, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado acerca del recurso interpuesto en el asunto principal o hasta que la Comisión haya adoptado una nueva decisión basada en el artículo 34 del Tratado;

° la suspensión inmediata de la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1995, antes incluso de que la Comisión haya presentado sus observaciones, hasta que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia haya podido pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, y

° la condena de la Comisión al pago de las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

16 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 1995, la República Francesa solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17 El 15 de diciembre de 1995, se oyeron las explicaciones orales de las partes.

Fundamentos de Derecho

18 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las demás medidas provisionales necesarias.

19 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener carácter provisional, en el sentido de que no han de prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, T-168/95 R, Rec. p. II-0000, apartado 14)

Alegaciones de las partes

Sobre la admisibilidad del recurso principal

20 En primer lugar, los demandantes afirman que el acto impugnado constituye una decisión mediante la cual la Comisión, bien emitió un dictamen favorable, a los efectos del párrafo segundo del artículo 34, acerca de las pruebas nucleares francesas de Mururoa, bien se negó a considerar que el artículo 34 fuera de aplicación a dichas pruebas. En ambos casos, se trata de un acto definitivo adoptado en el marco de las disposiciones del Tratado y que produce efectos jurídicos.

21 Los demandantes afirman que, contrariamente al dictamen previsto en el párrafo primero del artículo 34, se requiere el dictamen favorable contemplado en el párrafo segundo para permitir al Estado miembro interesado llevar a cabo los citados experimentos. En el presente caso, alega que, según se desprende de los datos científicos, los efectos de los ensayos pueden afectar al territorio de otro Estado miembro, a saber la isla de Pitcairn y entienden que, por lo tanto, el Tratado exigía el dictamen favorable de la Comisión. Este dictamen favorable constituye a su juicio un acto impugnable, al igual que una decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda de Estado.

22 Con carácter subsidiario, si el acto impugnado constituye una negativa a aplicar el artículo 34 del Tratado, los demandantes entienden que dicha negativa puede ser impugnada al igual que el acto que la Institución interesada se negó a adoptar (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, Steenkolenmijnen/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).

23 En segundo lugar, los demandantes afirman que el acto impugnado les afecta individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado.

24 Después de examinar la más reciente jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia (en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-0000), los demandantes consideran que la Decisión de la Comisión les afecta individualmente y de una forma especialmente grave. En dicha Decisión, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la importancia de las repercusiones que podrían provocar en su salud las pruebas nucleares.

25 En particular, los demandantes consideran que forman parte de la población para cuya protección el artículo 30 del Tratado prevé que se establecerán las normas básicas contempladas en el Capítulo 3, a la que se confiere con ello un derecho individual. Por lo tanto, entienden que se hallan comprendidos dentro de la definición que da el apartado 67 de la sentencia dictada en el asunto Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, según la cual "el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecte adoptar sobre la situación de determinados particulares, puede individualizar a estos últimos". Alegan que su caso es distinto del asunto Greenpeace/Comisión (auto de 9 de agosto de 1995, T-585/93, Rec. p. II-2205), en el cual los demandantes no podían alegar la infracción de una disposición que les reconociera un verdadero derecho individual a protección. Señalan que es inconcebible que una persona, cuyos derechos individuales se ven amenazados o conculcados, pueda verse en la imposibilidad de interponer un recurso de anulación al amparo del artículo 146 del Tratado.

26 En apoyo de su tesis de que el acto impugnado les afecta individualmente, los demandantes afirman igualmente que no disponen de ningún medio de impugnación contra la citada Decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por lo cual no les es aplicable uno de los principales motivos para negar a los particulares la legitimación para interponer un recurso directo. Invocan el asunto Les Verts/Parlamento (sentencia de 23 de abril de 1986, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23), en el cual el Tribunal de Justicia señaló la necesidad de un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones. En este contexto, los demandantes alegan finalmente que, para poder interponer un recurso contra los actos de alcance general o individual dictados por las autoridades nacionales, suele bastar, en los sistemas judiciales de los Estados miembros, tener un interés directo y personal y entienden que, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario debe ser interpretado en función de dichos principios generales, comunes a los Derechos de los Estados miembros.

27 Además, no reconocer a los demandantes legitimación para interponer dicho recurso constituye una infracción de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales (en lo sucesivo, "Convenio Europeo de los Derechos Humanos"), que garantizan, respectivamente, los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y a un recurso efectivo cuando se violan los derechos o las libertades reconocidos en el Convenio.

28 En tercer lugar, los demandantes afirman que la Decisión impugnada les afecta directamente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado, en la medida en que autoriza a la República Francesa a continuar las pruebas y en cuanto que la posibilidad de que la República Francesa pueda cambiar de criterio es puramente teórica (véase la sentencia de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartados 45 y 56). Además, la medida que pretenden provocar, a saber la negativa de la Comisión a emitir su dictamen favorable a las pruebas nucleares, les afecta directamente, ya que dicha medida no da más opción a la República Francesa que interrumpir sus experimentos (véase la sentencia de 16 de junio de 1970, Alcan y otros/Comisión, 69/69, Rec. p. 385).

29 A la vista de las alegaciones anteriores, los demandantes consideran que, cuando menos, no debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de su recurso principal.

30 Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del acto impugnado, la Comisión señala que, al definir su posición, no emitió ningún dictamen favorable, sino que se limitó a afirmar que el artículo 34 no era aplicable. Una vez que había llegado a esta conclusión, no podía dar ni denegar un dictamen favorable en el sentido del párrafo segundo de dicho artículo. Aun cuando hubiera llegado a la conclusión contraria, no habría podido sino emitir un dictamen no vinculante, con arreglo al primer párrafo, dado que las radiaciones ionizantes contempladas en el artículo 34 no podían afectar al territorio de otro Estado miembro. Ni un dictamen no vinculante ni, con mayor motivo, una decisión de no emitir un dictamen de esta índole, son susceptibles de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

31 Por otra parte, la Comisión niega que el acto controvertido afecte directa e individualmente a los demandantes. En su condición de personas que residen en Tahití, no pueden verse afectados más que por un dictamen acerca de las medidas adicionales de protección sanitaria contempladas en el párrafo primero del artículo 34, dictamen que no es susceptible de un recurso. La cuestión del dictamen favorable contemplado en el párrafo segundo sólo se plantea cuando puede verse afectado el territorio de otro Estado miembro. Por lo tanto, una decisión de emitir o denegar dicho dictamen favorable sólo puede afectar directa e individualmente a las personas que residen en el citado territorio; en el presente caso Pitcairn, y no Tahití.

32 Además, en la medida en que los demandantes invocan los derechos que les reconoce el Convenio Europeo de Derechos Humanos a la tutela jurisdiccional y a un recurso efectivo, la Comisión considera que exponen un argumento que no resulta procedente, en la medida en que los citados derechos sólo pueden surgir cuando existe un derecho individual que debe proteger el órgano jurisdiccional. Niega asimismo que los demandantes no dispongan de ningún otro recurso ante los Jueces nacionales y añade que el último párrafo del artículo 150 del Tratado garantiza, en última instancia, la posibilidad de llegar al órgano jurisdiccional comunitario, a través de una cuestión prejudicial.

33 Por su parte, el Gobierno francés afirmó en la vista que las disposiciones del Capítulo 3 del Tratado no son de aplicación a las actividades nucleares con fines militares. Por otra parte, negó que la posición controvertida adoptada por la Comisión basándose en el artículo 34 del Tratado pueda tener un carácter decisorio.

Sobre el fumus boni iuris

34 Para demostrar los riesgos a los que consideran poder verse expuestos debido a las citadas pruebas, los demandantes invocan y citan determinados informes científicos emitidos por organismos públicos. Distinguen entre los riesgos derivados de los efectos a corto plazo y los que resultan de los efectos a largo plazo.

35 Entre los efectos a corto plazo, evocan los daños en la estructura geológica y la emisión a la biosfera de productos de fisión volátiles y gaseosos. Afirman que las pruebas nucleares pueden causar corrimientos de tierras y, por otra parte, provocaron un importante corrimiento submarino en Mururoa en 1979, fecha en que un artefacto nuclear explosionó tras quedar bloqueado a mitad de camino. Dado que la estructura geológica de Mururoa es ya inestable debido a las importantes fisuras provocadas por anteriores pruebas, cabe la posibilidad de que se produzcan otros corrimientos de tierras. Los demandantes afirman que dichos corrimientos de tierras pueden ocasionar, y han ocasionado ya, tsunamis o maremotos, cuyos efectos pueden llegar a lugares tan distantes como Pitcairn y Tahití y que presentan un peligro para viviendas como las de la Sra. Danielsson. Podría producirse asimismo un vertido de sustancias radiactivas en el mar, lo cual produciría efectos catastróficos en la cadena alimentaria en una zona como la Polinesia francesa, en la que el pescado constituye una parte importante del régimen alimenticio.

36 Puede producirse accidentalmente una penetración, en la biosfera, de productos resultantes de la fisión procedentes de residuos nucleares, a través de las fisuras provocadas por las explosiones. En 1987 una prueba nuclear soviética llevada a cabo en la isla de Nueva Zembla dio lugar, según uno de los estudios citados, al escape accidental de una pequeña cantidad de gas radiactivo y, tras dicho accidente, se comprobó una contaminación del aire y de la leche a una distancia de 2.000 km, es decir superior a la que separa Mururoa de Pitcairn o Tahití.

37 Entre los efectos a largo plazo, los demandantes aluden, en particular, a la fuga progresiva de sustancias radiactivas procedentes de las pruebas y/o de los residuos almacenados a través de las fisuras naturales o de otra índole. Afirman que dichas fugas se producen ya en Mururoa en cantidades que, según han comprobado los científicos, eran más elevadas que las registradas por las autoridades francesas y señalan que la estructura geológica de la isla está mal preparada para contener los residuos con garantías de seguridad. Una fuga de sustancias radiactivas, agravada por acontecimientos meteorológicos como los ciclones, puede causar daños en el medio marino local y penetrar en la cadena alimentaria.

38 Los demandantes traen asimismo a colación las estadísticas sobre la mortalidad causada por el cáncer en Polinesia y en otras zonas del Pacífico Sur, las cuales ponen de manifiesto una incidencia más elevada en las zonas más próximas a Mururoa, sin que haya podido establecerse una relación de causa a efecto entre dichos cánceres y la forma de vida.

39 Insisten en que los riesgos aumentan con cada prueba, tanto por lo que se refiere a los efectos a corto como a largo plazo.

40 Por lo que se refiere a estas afirmaciones de hecho, la Comisión declara que los documentos de que proceden las citas de los demandantes están lejos de constituir pruebas en el sentido científico y riguroso del término y señalan que las afirmaciones que extraen de las mismas constituyen tentativas de extrapolación.

41 Para demostrar que sus pretensiones están justificadas a primera vista, los demandantes exponen seis motivos y alegan: i) infracción del artículo 34 del Tratado; ii) infracción de la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214); iii) violación del principio de cautela; iv) inobservancia de la costumbre internacional; v) violación de los derechos humanos; vi) infracción del artículo 162 del Tratado.

42 En apoyo de su primer motivo, los demandantes alegan esencialmente que la Comisión ha infringido el artículo 34 del Tratado en la medida en que ha interpretado indebidamente la expresión "experimentos particularmente peligrosos". A su juicio, al definir dichos experimentos como aquellos que presentan un "riesgo perceptible de exposición significativa de la población y de los trabajadores a las radiaciones ionizantes", dio una definición insuficiente, ignorando los riesgos derivados de los daños indirectos resultantes de una contaminación de la atmósfera, de las aguas o del suelo.

43 En el marco de su segundo motivo, los demandantes afirman que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta los principios que figuran en el artículo 6 de la Directiva 80/836, antes citada, relativos a las normas básicas contempladas en el Capítulo 3 del Tratado. Dichos principios son tres: las actividades que implican una exposición se deberán justificar por las ventajas que representen, toda exposición deberá mantenerse en el nivel más débil que sea razonablemente posible y los límites de dosis fijados no deberán sobrepasarse. Según los demandantes la Comisión sólo aplicó el último de estos tres principios. Al no exigir que la República Francesa acreditara el carácter justificado de las citadas actividades y que efectuara un estudio acerca del impacto ambiental con el fin de determinar si la exposición se mantenía en el nivel más débil razonablemente posible, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los dos primeros principios. Además, al no exigir a la República Francesa que difunda informaciones médicas completas sobre la Polinesia francesa, la Comisión ha aplicado indebidamente los artículos 41 y 42 de la Directiva antes citada, que regulan las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección operacional de la población.

44 En su tercer motivo, los demandantes invocan el principio de protección establecido en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado CE. Aducen que debe aplicarse dicho principio en el contexto del artículo 34 del Tratado Euratom, si bien la Comisión no lo ha aplicado debidamente. Dicho principio exige que se aplique una acción preventiva cuando existen razones fundadas para sospechar un peligro potencial tanto para la salud como para el medio ambiente; por lo tanto, una autoridad pública independiente habría debido llevar a cabo una evaluación del impacto sobre la salud y el medio ambiente, teniendo en cuenta el dictamen de los expertos a que aluden los demandantes en sus alegaciones de hecho.

45 En su cuarto motivo, los demandantes afirman que, según la costumbre internacional, resulta obligado efectuar un estudio del impacto ambiental y/o una valoración probabilista de la seguridad para las centrales nucleares cuya construcción está programada, para las instalaciones de almacenamiento de residuos nucleares así como para las actividades que puedan afectar al medio ambiente. Invocan, en particular, el artículo 206 del Convenio de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del Mar, el artículo 2 del Convenio de 25 de febrero de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (que aún no ha entrado en vigor) así como el principio 17 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 14 de junio de 1992, que son, todos ellos, convenios suscritos tanto por la Comunidad como por la República Francesa. En la medida en que no se efectuó dicha evaluación, la Comisión no tuvo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional.

46 En su quinto motivo, los demandantes afirman que, en la medida en que la Comisión no les ha protegido adecuadamente contra los riesgos derivados para su salud de una posible exposición a las radiaciones así como contra los riesgos para su vida de los posibles maremotos, ha lesionado el derecho a la vida que les reconoce el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos.

47 Para terminar, los demandantes afirman que la motivación del acto de la Comisión que es objeto de impugnación resulta insuficiente en la medida en que no tiene en cuenta los informes científicos fácilmente accesibles sobre las actividades que implican radiaciones nucleares, ni sobre los métodos que permiten evaluarlos.

48 En sus observaciones acerca de la demanda de medidas provisionales, la Comisión pone de manifiesto que el artículo 34 del Tratado forma parte del Capítulo 3 sobre la "protección sanitaria" cuya finalidad es, según indica el artículo 30, garantizar la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes. La Comisión entiende que no deben tenerse en cuenta los posibles daños del medio ambiente, como son los corrimientos de tierras o los maremotos, por no tener ninguna consecuencia vinculada a las radiaciones. Además, el dictamen que la Comisión debe emitir con arreglo al párrafo primero del artículo 34 no versa sobre los experimentos propiamente dichos, sino sobre las disposiciones suplementarias de protección sanitaria. Entiende que la expresión "experimentos particularmente peligrosos" debe interpretarse en este mismo contexto, al igual que el concepto de experimentos que pueden dejarse sentir en el territorio de otro Estado miembro, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34, concepto que se limita a los efectos de las radiaciones ionizantes para la salud de las personas que vivan en dicho territorio.

49 La Comisión afirma que, en cualquier caso, los análisis que llevó a cabo eran concienzudos y se basaban en un conjunto exhaustivo de informes, que comprendían en particular el informe de la misión de control y de los documentos, algunos de los cuales habían sido facilitados por las autoridades francesas y otros obtenidos de fuentes independientes. El 17 de octubre de 1995, la Comisión recibió informaciones adicionales de las autoridades francesas, que fueron corroboradas por el Instituto de elementos transuránidos de Karlsruhe. La posición que adoptó el 23 de octubre de 1995 se basa precisamente en el conjunto de estos datos.

50 Por su parte, el Gobierno francés niega la existencia de los riesgos a que aluden los demandantes.

Sobre la urgencia

51 Los demandantes consideran que el perjuicio que les irrogaría la reanudación inmediata de las pruebas nucleares podría resultar irreparable. Los riesgos sanitarios son considerables y aumentan con cada nueva explosión. No cabe esperar al resultado del procedimiento principal dado que es previsible que la próxima prueba tendrá lugar a partir del 15 de diciembre de 1995.

52 Por lo que respecta, más en particular, a su demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado, los demandantes afinan, en sustancia, que en la medida en que la Comisión no ha dictado ninguna decisión válida y, en particular, en cuanto no se ha llevado a cabo ningún estudio válido acerca del impacto de las pruebas sobre la población y el medio ambiente, no pueden tener la certeza de que las citadas pruebas no les causarán un perjuicio grave e irreparable.

53 Por lo que se refiere a la pretensión tendente a lograr que el Tribunal de Justicia dicte una orden conminatoria a la Comisión, los demandantes afirman que la mera suspensión del acto impugnado no basta, dado que, en el pasado, las autoridades francesas no esperaron el dictamen favorable de la Comisión para llevar a cabo pruebas nucleares.

54 La Comisión, apoyada por el Gobierno francés, niega que la no suspensión de la Decisión impugnada pueda causar a los demandantes un perjuicio grave e irreparable.

Sobre la ponderación de los intereses

55 Los demandantes alegan que la medida que solicitan no supone amenaza alguna de un perjuicio grave e irreparable ni para la Comisión ni para el Estado miembro interesado, y que tampoco impone una carga más onerosa de lo necesario para garantizar la protección a que tienen derecho. Según ellas dicha medida tan sólo obliga a la Comisión y a la República Francesa a esperar la sentencia del Tribunal de Primer Instancia en el asunto principal o una decisión de la Comisión válidamente adoptada, aun cuando los intereses en juego para los demandantes afectan a su salud, e incluso a sus vidas.

56 La Comisión no alega que la medida solicitada le imponga una carga excesivamente onerosa, sino que subraya que la suspensión o la anulación del acto impugnado no puede tener otro efecto que obligarla a examinar de nuevo la posible aplicabilidad del artículo 34 del Tratado, y que no puede conferirle la facultad, que no posee, de negarse a aprobar las pruebas.

57 El Gobierno francés afirma que, visto su compromiso solemne de no llevar a cabo más pruebas nucleares a partir del mes de mayo de 1996, la suspensión del acto impugnado se opone definitivamente a la reanudación de las citadas pruebas, en la medida en que, con toda seguridad, la resolución del Tribunal de Primera Instancia que resuelva la demanda principal no se dictará antes de dicha fecha.

Apreciación del Juez competente para adoptar medidas provisionales

Sobre la pretendida inadmisibilidad manifiesta del recurso principal

58 Con arreglo a una jurisprudencia consolidada, la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fallo del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto. Debe quedar reservada al análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que éste parezca, a primera vista, manifiestamente inadmisible (véanse el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91 R, Rec. p. I-3353, apartado 7, y, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, antes citado, apartado 27).

59 Por lo tanto, en el presente caso, incumbe al Juez competente para adoptar medidas provisionales verificar si, como alega la Comisión apoyada por la República Francesa, debe considerarse, a primera vista, que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la demanda principal tendente a la anulación de la posición de dicha Institución, de fecha 23 de octubre de 1995, en la que afirma que lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado Euratom no debe aplicarse en lo relativo a las pruebas nucleares que se están llevando a cabo en la actualidad en la Polinesia francesa.

60 Con carácter preliminar, debe señalarse, en lo relativo a la materialidad del acto impugnado, que la posición final de la Comisión, antes citada, que figura en el acta de la reunión nº 1.266 de dicha Institución celebrada en Bruselas el 23 de octubre de 1995, y que consta en autos, fue presentada a la sesión plenaria del Parlamento Europeo el 24 de octubre de 1995 por el Presidente de la Comisión (acta literal, pp. 32 y 33), siendo comunicado simultáneamente a las autoridades francesas, como confirmaron las partes en la vista.

61 Por lo que se refiere al objeto del acto impugnado, tanto del acta como de las declaraciones formuladas por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento Europeo, a que antes se hizo referencia, se desprende expresamente que la deliberación controvertida excluye, en el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado, precepto éste que impone determinadas obligaciones al Estado miembro en cuestión, por cuanto las citadas pruebas nucleares no cumplen el requisito de aplicación que establece dicho artículo, en la medida en que no resultan particularmente peligrosas, según la evaluación efectuada por la Comisión.

62 Sobre este particular, no procede pronunciarse previamente, en el marco de la presente demanda de medidas provisionales, sobre la cuestión de si, conforme a la interpretación que efectúa la Comisión, el Capítulo 3 del Tratado Euratom, relativo a la protección sanitaria, y especialmente, su artículo 34, son de aplicación a las actividades nucleares con fines militares, lo cual ha sido negado por el Gobierno francés en la vista. Efectivamente, el examen de esta cuestión forma parte de la apreciación de la procedencia del acto controvertido.

63 En el presente caso, debe verificarse si puede considerarse que la demanda de anulación principal cumple a primera vista los requisitos de admisibilidad relativos, por una parte, a la índole del acto impugnado y, por otra parte, a la legitimación de los demandantes.

64 En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza del acto controvertido de la Comisión, tanto del contenido de dicho acto como del contexto jurídico y fáctico en el que fue adoptado se desprende, prima facie, que puede ser considerado, con cierta probabilidad y con arreglo a una jurisprudencia ya consolidada, como un acto de carácter decisorio, en la medida en que contiene un planteamiento definitivo de la Comisión, destinado a producir efectos jurídicos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartados 38 a 42), en la medida en que, en cualquier caso, tiene por efecto excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado, el cual exige a todo Estado miembro adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.

65 De ello se desprende que el acto impugnado puede considerarse, prima facie, como de carácter decisorio.

66 En segundo lugar, por lo que se refiere a la legitimación de los demandantes, debe recordarse que, a tenor del párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado Euratom, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones previstas en el párrafo primero del mismo artículo, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

67 En el presente asunto, los demandantes no son destinatarios de la Decisión impugnada, que va dirigida al Gobierno francés. Por lo tanto, debe examinarse si, no obstante, la citada Decisión les afecta directa e individualmente.

68 En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a los demandantes, es jurisprudencia reiterada que "quienes no sean destinatarios de una Decisión solamente pueden alegar que ésta les afecta, a los efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, cuando dicha Decisión les concierne debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario" (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 14, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971, apartado 34).

69 En el presente caso, los demandantes afirman que cumplen el requisito antes citado dado que, en sustancia, la Decisión impugnada les afecta de una forma particularmente grave y no tiene adecuadamente en cuenta los nefastos efectos sobre su salud de las pruebas nucleares controvertidas, pese a que forman parte de la población, a que se refiere el artículo 30 del Tratado, cuya protección sanitaria debe estar garantizada, especialmente, en el marco de la aplicación del artículo 34.

70 Este planteamiento no puede admitirse, en la medida en que, a primera vista, la Decisión impugnada afecta únicamente a los demandantes en su condición objetiva de residentes en Tahití, al igual que cualquier otra persona que reside en Polinesia.

71 A este respecto, aún suponiendo que los demandantes puedan sufrir, en su caso, un perjuicio personal provocado por las posibles consecuencias nefastas de las pruebas nucleares controvertidas tanto para el medio ambiente como para la salud de la población, esta circunstancia no basta, por sí sola, para individualizarles de una manera análoga a la de un destinatario de la Decisión controvertida, como exige el párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado, antes citado, en la medida en que un perjuicio como el que invocan puede afectar, de forma indiferenciada, a cualquier persona que resida en la citada zona (véase el auto Greenpeace/Comisión, antes citado, apartados 49 a 55).

72 Pues bien, debe señalarse que los demandantes no han presentado dato alguno que permita afirmar, prima facie, que la Decisión impuganada les afecte debido a ciertas cualidades o a ciertas situaciones de hecho que les caractericen. Por lo demás, no afirman que la citada Decisión atente contra un derecho que les sea propio y que permita caracterizarles, en relación con dicha Decisión, frente a cualquier otra persona residente en Polinesia (véanse la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 20 a 22, y el auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. II-4149, apartado 43).

73 En particular, debe rechazarse, en el contexto jurídico del presente litigio, el argumento de los demandantes conforme al cual la Institución demandada estaba obligada, en virtud de determinadas disposiciones concretas del Tratado, a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretendía adoptar sobre su situación, lo cual hubiera podido individualizarles, conforme a una jurisprudencia ya consolidada (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 28 y ss., y de 26 de junio de 1990, Sofimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 y 12, así como la sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 67).

74 Efectivamente, a primera vista, de las disposiciones del Tratado que invocan los demandantes no se deduce obligación alguna de esta índole. Antes bien, el análisis de las disposiciones aplicables del Capítulo 3 del Tratado pone claramente de manifiesto que, en el marco del artículo 34, la Comisión está obligada a evaluar las consecuencias que pueden tener las pruebas nucleares controvertidas sobre el conjunto de la población y de los trabajadores afectados. Si se interpreta este precepto con arreglo al sistema del Capítulo 3 y en relación con el artículo 30, que alude precisamente a "la protección sanitaria de la población y de los trabajadores", el artículo 34 obliga a la Comisión a apreciar la peligrosidad de los experimentos, que un Estado miembro pretende llevar a cabo, en el contexto de la consecución de la finalidad general consistente en garantizar la protección sanitaria de la población y de los trabajadores en su conjunto, mediante medidas globales de carácter preventivo, basadas en consideraciones de carácter general. Cuando adopta dichas medidas, la Comisión no puede verse obligada a tener en cuenta la situación especial de cada uno de los residentes y de los trabajadores de la zona geográfica afectada por un experimento concreto, a falta de datos concretos que justifiquen una consideración individual, con arreglo a los objetivos perseguidos.

75 De ello se deduce, prima facie, que, en el presente caso, la Comisión no estaba obligada a considerar individualmente la situación de los demandantes en relación con la de los demás habitantes de Polinesia, al apreciar los riesgos provocados por las pruebas nucleares, con objeto de determinar si éstas resultaban especialmente peligrosas, en el sentido del artículo 34 del Tratado.

76 En tales circunstancias, no puede considerarse, prima facie, que la Decisión controvertida afecte individualmente a los demandantes. Por tanto, resulta, a primera vista, que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, sin que sea necesario examinar si los interesados cumplen el otro requisito de admisibilidad establecido en el párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado, según el cual la Decisión impugnada debe afectarles directamente.

77 Contrariamente a lo que alegan los demandantes, esta afirmación no resulta incompatible con el derecho a la tutela jurisdiccional, en la medida en que en el sistema procesal comunitario, la protección jurisdiccional de los particulares está garantizada no sólo mediante los distintos recursos directos que pueden interponer ante el Juez comunitario, en las condiciones establecidas en el Tratado, sino también, a través del procedimiento de remisión prejudicial regulado en el artículo 150 del Tratado, en el marco de recursos interpuestos ante el Juez nacional, órgano jurisdiccional comunitario de Derecho común.

78 De lo anterior se desprende que debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Admitir la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

2) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

3) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de diciembre de 1995.