21.9.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/13 |
RESUMEN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2019
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA
(Asunto AT.37956)
[notificada con C(2019) 4969]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2020/C 312/07)
El 4 de julio de 2019, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
La infracción de que se trata se refiere al artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Tratado CECA») en el sector del redondo (i.e. barras de acero reforzantes) para cemento armado en Italia y ya fue objeto de dos Decisiones anteriores de la Comisión. |
(2) |
La primera Decisión (2), adoptada el 17 de diciembre de 2002, fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas mediante sentencia de 25 de octubre de 2007 (3), basándose en una indicación errónea de la base jurídica utilizada. La segunda Decisión, adoptada el 30 de septiembre de 2009 (4), completada con una rectificación de errores el 8 de diciembre de 2009 (5), fue confirmada en primer lugar por el Tribunal General de la Unión Europea en 2014 y anulada posteriormente por el Tribunal de Justicia mediante sus sentencias de 21 de septiembre de 2017 (6), por vicios de forma sustanciales. |
(3) |
Los destinatarios de la presente Decisión son cinco empresas italianas que suman seis entidades: Alfa Acciai SpA (en lo sucesivo, «Alfa»), Feralpi Holding SpA (en lo sucesivo, «Feralpi»), Ferriere Nord SpA (en lo sucesivo, «Ferriere Nord»), Partecipazioni Industriali SpA in Amministrazione Straordinaria (en lo sucesivo, «Partecipazioni Industriali» o «Riva»), Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA (en lo sucesivo, «Valsabbia» para indicar una o ambas de las personas jurídicas constituidas bajo los nombres Valsabbia Investimenti SpA y Ferreira Valsabbia SpA). El acuerdo en el que participaron estuvo vigente entre el 6 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 2000. |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
(4) |
Sobre la base de la información recopilada durante las inspecciones efectuadas en las oficinas de los fabricantes de redondo para cemento armado y de las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a dichas empresas con arreglo al artículo 47 del Tratado CECA, el 26 de marzo de 2002 la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA y emitió un pliego de cargos, notificado con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, a las empresas destinatarias de la Decisión. |
(5) |
En el curso de la investigación, Ferriere Nord se puso en contacto con la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, de 18 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia») (7). |
(6) |
Los destinatarios del pliego de cargos presentaron sus observaciones por escrito y solicitaron poder presentárselas verbalmente al consejero auditor en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2002. |
(7) |
El 13 de agosto de 2002, la Comisión envió a los mismos destinatarios un pliego de cargos adicional en el que explicaba cuál sería su posición sobre la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. El 30 de septiembre de 2002, el consejero auditor celebró una segunda audiencia, en presencia de los representantes de los Estados miembros, que solo se refería al pliego de cargos adicional. |
(8) |
El procedimiento culminó con la adopción de la Decisión de 17 de diciembre de 2002 contra ocho empresas y una asociación de empresas, anulada posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2007 a raíz de los recursos de casación interpuestos por las ocho empresas destinatarias. Sin embargo, la Decisión se convirtió en firme respecto de la asociación de empresas, que no había interpuesto recurso de casación. |
(9) |
La anulación de la Decisión de 17 de diciembre de 2002 se basaba en la indicación errónea de la base jurídica (artículo 65, apartados 4 y 5, del Tratado CECA, que había expirado cuando se adoptó la Decisión). Por lo tanto, la anulación no invalidó el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión. Por consiguiente, mediante carta de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de volver a adoptar la Decisión anulada con la base jurídica corregida. Todas las partes presentaron observaciones. |
(10) |
El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó una segunda Decisión en el presente asunto. La Decisión de 30 de septiembre de 2009 fue modificada por la Decisión de 8 de diciembre de 2009, ya que se omitieron, por error, una serie de anexos de la Decisión de 30 de septiembre de 2009. |
(11) |
Todos los destinatarios de la Decisión de 30 de septiembre de 2009 interpusieron recursos de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó dichos recursos en sus sentencias de 2014. |
(12) |
Entre el 20 y el 24 de febrero de 2015, Alfa, Feralpi, Ferriere Nord, Riva y Valsabbia interpusieron recursos ante el Tribunal de Justicia contra las respectivas sentencias de 2014. |
(13) |
El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada por la Decisión de 8 de diciembre de 2009, en la medida en que se refería a las empresas destinatarias de la presente Decisión, y anuló también las sentencias del Tribunal General de 2014 sobre los recursos de casación interpuestos por las empresas destinatarias de la presente Decisión. |
(14) |
El Tribunal de Justicia estimó que se había producido un incumplimiento del procedimiento debido a que la primera audiencia, relativa al fondo del asunto, celebrada el 13 de junio de 2002, cuando estaba en vigor el Tratado CECA, había tenido lugar sin la participación de los representantes de las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros, mientras que la segunda audiencia, de 30 de septiembre de 2002, a la que los representantes de los Estados miembros habían sido invitados de conformidad con las disposiciones del Tratado CE que habían entrado en vigor, se refería principalmente a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA y no al fondo del asunto. |
(15) |
Por consiguiente, el Tribunal concluyó que la audiencia de 13 de junio de 2002 no había cumplido plenamente los requisitos de procedimiento relativos a la adopción de una decisión sobre la base del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004. |
(16) |
Dado que los motivos de anulación de la Decisión de 30 de septiembre de 2009 se referían exclusivamente a un error de procedimiento relativo a la celebración de la vista, y no a ninguno de los actos administrativos y de procedimiento preparatorios de la misma, según jurisprudencia reiterada (8), la Comisión decidió reanudar el procedimiento en el punto exacto en el que se había producido el error de procedimiento, dando a las partes la posibilidad de expresar sus puntos de vista sobre la totalidad de la cuestión en el transcurso de una audiencia que se celebraría al amparo del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004. |
(17) |
Por consiguiente, el 15 de diciembre de 2017, la Comisión envió una carta a los destinatarios de la presente Decisión en la que les informaba de su intención de reanudar el procedimiento y les invitaba a manifestar su interés por asistir a una audiencia oral en presencia de los representantes de los Estados miembros. La carta brindaba a las partes la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre su contenido. |
(18) |
Todas las partes presentaron observaciones escritas y todas ellas, excepto Partecipazioni Industriali, también solicitaron ser oídas en audiencia. Esta audiencia tuvo lugar el 23 de abril de 2018. Partecipazioni Industriali envió una comunicación escrita el 24 de abril de 2018. |
(19) |
El 4 de diciembre de 2018, Alfa, Feralpi, Ferrere Nord y Valsabbia enviaron una carta a la Comisión proponiendo dos alternativas posibles a la adopción por la Comisión de una Decisión de imposición de multas. La Comisión respondió a esta carta el 12 de diciembre de 2018. |
2.2. Participación individual en el comportamiento
(20) |
Los destinatarios de la presente Decisión participaron en una infracción única, compleja y continuada del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA que tenía por objeto o por efecto la fijación de precios y que sirvió de base para acuerdos de limitación o control de la producción o de las ventas en el mercado italiano de redondo para cemento armado en barras o rollos. |
(21) |
Más concretamente, al menos desde finales de 1989, las empresas destinatarias de la presente Decisión fijaron los precios de los «recargos por dimensión» aplicables a las barras reforzantes para cemento armado en Italia. Desde abril de 1992, estas empresas ampliaron sus decisiones y su comportamiento a la fijación del precio de base de las barras reforzantes en Italia. Desde esa misma fecha y hasta septiembre de 1995, el acuerdo se amplió a la fijación de las condiciones de pago. |
(22) |
A partir de 1995, los participantes empezaron a acordar la reducción o el control de la producción o las ventas con el fin de reducir las cantidades de barras reforzantes comercializadas. Algunos de ellos establecieron un sistema más detallado y sistemático de control mutuo y multilateral de las cantidades producidas y vendidas por cada empresa. |
(23) |
La Comisión no cuenta con información suficiente para demostrar la existencia de una infracción de las normas de competencia con posterioridad al 4 de julio de 2000. Cabe señalar que no todas las empresas participaron necesariamente en todas las conductas descritas y que algunas de ellas participaron durante un período más corto. |
2.3. Reanudación del procedimiento contra las empresas destinatarias
(24) |
En el caso de autos, la facultad discrecional de la Comisión para adoptar una decisión debe ejercerse ponderando el interés público en la aplicación efectiva de las normas sobre competencia y el interés de los destinatarios en obtener la reparación más completa posible de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido a la larga duración del procedimiento. |
(25) |
El resultado de la ponderación de ambos intereses por la Comisión muestra que, en este caso, la adopción de una decisión de imposición de multas evitará la impunidad de las partes al garantizar un efecto disuasorio y una aplicación coherente y eficaz de las normas de competencia. Al mismo tiempo, la Comisión ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del presente asunto a efectos de fijar las multas aplicables a los destinatarios de la Decisión. Por consiguiente, los destinatarios podrán beneficiarse de una reducción adecuada de las multas que serían aplicables, con el fin de paliar las consecuencias potenciales de los errores de procedimiento cometidos por la Comisión. |
2.4. Destinatarios
(26) |
Alfa Acciai SpA es una empresa a la que se puede atribuir no solo el comportamiento de Alfa Acciai SpA, sino también el de Alfa Acciai srl, Acciaierie Megara SpA (desde 1996) y Acciaierie di Sicilia SpA. Alfa participó en el acuerdo entre el 6 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 2000. No obstante, desde el 13 de junio de 1995 hasta el 12 de febrero de 1996, Alfa no participó en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas. |
(27) |
Feralpi Holding SpA, la sucesora legal de Feralpi Siderurgica SpA, es una empresa a la que se puede imputar no solo el comportamiento de Feralpi Siderurgica SpA, sino también el de Feralpi Siderurgica srl y de la antigua Feralpi Siderurgica SpA. Feralpi participó en el acuerdo desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2000. |
(28) |
Partecipazioni Industriali SpA in Amministrazione Straordinaria es el nuevo nombre de Riva Fire SpA y es una empresa a la que puede atribuirse no solo el comportamiento de la antigua Riva Acciaio SpA, sino también el de las empresas Fire Finanziaria SpA, Riva Prodotti Siderurgici SpA, Acciaierie e Ferriere di Galtarossa SpA y Acciaierie del Tanaro SpA. Partecipazioni Industriali participó en el acuerdo desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2000. No obstante, entre el 27 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, la empresa suspendió su participación en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas. |
(29) |
Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA son empresas a las que se puede atribuir no solo el comportamiento de Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA, sino también el comportamiento de la antigua Ferriera Valsabbia SpA y de su predecesora, Ferriera Valsabbia SpA. De hecho, Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA son las dos empresas resultantes de la división (el 1 de marzo de 2000) de la antigua Ferriera Valsabbia SpA. La empresa participó en el acuerdo entre el 6 de diciembre de 1989 y el 27 de junio de 2000. |
(30) |
Ferriere Nord SpA es la misma empresa y la misma persona jurídica, con el mismo nombre comercial, activa en el sector de barras reforzadoras para cemento armado desde abril de 1992, que participó en el comportamiento que la presente Decisión considera infracción de la normativa comunitaria de competencia, a la que la Comisión se opuso. Ferriere Nord participó en el acuerdo entre el 1 de abril de 1993 y el 4 de julio de 2000. Sin embargo, desde el 13 de junio de 1995 hasta el 27 de septiembre de 1998, Ferriere Nord no participó en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas. |
2.5. Multas
(31) |
El importe de las multas se ha fijado con arreglo a las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas. |
2.5.1. Importe de base
(32) |
La infracción consistió en una práctica restrictiva única, compleja y continuada, que tenía por objeto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o las ventas, que por su naturaleza constituye una infracción muy grave del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. El cártel se extendió a todo el territorio de Italia. Por consiguiente, la Comisión considera que las empresas destinatarias cometieron una infracción muy grave. El hecho de que la práctica restrictiva se limitara únicamente al mercado italiano no significa que la gravedad de la infracción pueda considerarse grave en vez de muy grave, ya que debe tenerse en cuenta el volumen de la producción italiana en el momento de la infracción. |
(33) |
No obstante, sin perjuicio de la naturaleza muy grave de la infracción, a la hora de determinar el importe de base de la multa, la Comisión ha tenido en cuenta las características específicas del asunto, que se refieren a un mercado nacional sujeto en su momento a las normas del Tratado CECA y en el que las empresas en cuestión representaban una cuota limitada del mercado de referencia durante el primer período de infracción. |
2.5.1.1. Tratamiento diferenciado
(34) |
Dentro de la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas posibles permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la capacidad económica real de los infractores para provocar un perjuicio significativo a la competencia, así como para fijar la multa a un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente. |
(35) |
La Comisión estima que las cuotas de mercado logradas por los destinatarios de la presente Decisión en el último año completo de la infracción (1999) no son representativas de su presencia real en el mercado de referencia en el período considerado, ya que entre 1990 y 1999 las cuotas de mercado de estas empresas prácticamente se triplicaron. Por consiguiente, sobre la base de las cuotas de mercado medias del período 1990-1999, pueden identificarse tres grupos de empresas en orden decreciente de presencia en el mercado. |
(36) |
En las Decisiones anuladas de 17 de diciembre de 2002 y 30 de septiembre de 2009, la Comisión consideró que, en el caso de Riva, el importe de base de la multa calculado en función del tamaño relativo del mercado pertinente debía incrementarse para tener en cuenta su tamaño y sus recursos totales. El volumen de negocios de los productos CECA alcanzado por Riva era muy superior al de las demás empresas implicadas. Por consiguiente, a fin de garantizar un nivel suficiente de disuasión, la Comisión consideró que el importe básico de la multa impuesta a Riva debía incrementarse en un 375 %. |
(37) |
La situación actual de mercado de Riva es, sin embargo, muy diferente. En los últimos años, esta empresa ha tenido unos resultados (globales) muy diferentes, con un volumen de negocios nulo tanto en 2017 como en 2018. Partecipazioni Industriali ha declarado que su volumen de negocios de productos CECA desde 2013 ha sido insignificante. En 2012 Riva se desgajó y la parte relativa a productos largos se asignó al grupo encabezado por Riva Forni Elettrici SpA, que a su vez la vendió en 2015. Riva fue admitida en el procedimiento de administración extraordinaria y su única actividad actual es la liquidación de los activos restantes. Por estas razones, la Comisión ya no considera adecuado aumentar el importe básico de la multa y, por lo tanto, no se aplicará ningún incremento del importe de base a ninguno de los destinatarios de la presente Decisión. |
2.5.1.2. Duración
(38) |
La infracción duró más de diez años y seis meses en relación con todas las empresas, a excepción de Ferriere Nord, en cuyo caso duró más de siete años. En consecuencia, el importe de base de la multa impuesta a Ferriere Nord se incrementó en un 70 % y el de las restantes empresas en un 105 %. |
2.5.2. Circunstancias agravantes
(39) |
En el presente asunto, la Comisión solo ha identificado una circunstancia agravante, es decir, el hecho de que Ferriere Nord ya fue objeto de una Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a su participación en un acuerdo para fijar los precios y limitar las ventas en el sector de las mallas electrosoldadas (9). |
(40) |
Por consiguiente, la Comisión considera necesario imponer un incremento del un 50 % el importe de base de la multa en el caso de Ferriere Nord. |
2.5.3. Circunstancias atenuantes
(41) |
El hecho de que Riva y Ferriere Nord no participasen directamente durante un período determinado en una de las cuatro formas del acuerdo (limitar o controlar la producción o las ventas) debe tenerse en cuenta como circunstancia atenuante separada. La Comisión observa que Riva no participó en esta parte del acuerdo durante aproximadamente un año, mientras que Ferriere Nord no participó durante aproximadamente tres años (10). |
(42) |
Por consiguiente, la Comisión considera necesario reducir el importe de base de la multa en un 3 % en el caso de Riva y en un 6 % en el de Ferriere Nord. |
2.5.4. Nueva reducción de la multa en atención a la duración del procedimiento administrativo
(43) |
La Comisión considera que los errores de procedimiento que cometió en el contexto de la transición entre el Tratado CECA y el Tratado CE y el retraso que podrían haber causado dichos errores pueden justificar una compensación adecuada a los destinatarios de la presente Decisión. |
(44) |
Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para la fijación de las multas, los destinatarios de la presente Decisión pueden, por lo tanto, beneficiarse de una reducción de las multas que resulte proporcionada para no penalizar a los destinatarios por errores de procedimiento que ellos mismos no cometieron, pero, al mismo tiempo, no de tal amplitud que menoscaben el principio según el cual los cárteles son infracciones muy graves del Derecho de la competencia. |
(45) |
Para tener debidamente en cuenta estos elementos, la Comisión concluye que puede concederse una reducción de las multas del 50 % como circunstancia atenuante extraordinaria para mitigar las consecuencias negativas para los destinatarios de la presente Decisión que se derivan de la larga duración del procedimiento. Por consiguiente, esta reducción debe concederse a todos los destinatarios de la presente Decisión. |
2.5.5. Aplicación de las multas máximas previstas en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003
(46) |
Partecipazioni Industriali, como sucesora legal de Riva, fue admitida en el procedimiento de administración extraordinaria el 5 de diciembre de 2016. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la sociedad dejó de operar como empresa en funcionamiento y ya no tenía la obligación legal de elaborar cuentas anuales (lo que solo se hará tras la finalización del procedimiento de insolvencia, para el período correspondiente a la duración total de dicho procedimiento). Su último volumen de negocios publicado fue de 594 000 EUR para 2015. |
(47) |
En tal situación, la Comisión considera que, con el fin de cumplir el compromiso contraído en el pliego de cargos adicional de 12 de agosto de 2002 de fijar el límite máximo de las multas, incluso para Partecipazioni Industriali, como sucesora legal de Riva, en el 10 % del volumen de negocios de los productos CECA en el territorio de la Unión en el último año completo anterior a la fecha de adopción de la Decisión final (2017), y dado que, en 2017, el volumen de negocios de productos CECA registrado por Partecipazioni Industriali como sucesora legal de Riva, es decir, su valor de producción, fue nulo, la multa aplicable a dicha empresa por su participación en la infracción sancionada por la presente Decisión no puede exceder de ese límite máximo y debe, por tanto, ser de cero. |
(48) |
La Comisión considera que este importe de la multa aplicable a Partecipazioni Industriali está justificado en cualquier caso por la necesidad de garantizar que el importe de la multa no es excesivo en relación con la capacidad financiera de la empresa en cuestión en el momento en que se adopta la Decisión. |
2.5.6. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 1996
(49) |
La Comisión reconoce que Ferriere Nord le facilitó información útil que le permitió comprender mejor los detalles de la práctica restrictiva. La Comisión considera que con ello se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del punto D de la Comunicación en virtud del cual puede reducirse el importe de la multa cuando, antes del envío del pliego de cargos, la empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción. Por consiguiente, la Comisión considera que la concesión a Ferriere Nord de una reducción del 20 % del importe de la multa está justificada. |
3. MULTAS IMPUESTAS POR LA DECISIÓN
Alfa Acciai SpA |
3,587 millones EUR |
Feralpi Holding SpA (antes Feralpi Siderurgica SpA) |
5,125 millones EUR |
Ferriere Nord SpA |
2,237 millones EUR |
Partecipazioni Industriali SpA in Amministrazione Straordinaria (antes Riva Acciaio SpA) |
0 |
Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA, solidariamente |
5,125 millones EUR |
(1) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
(2) Decisión C(2002) 5087 (DO L 353 de 13.12.2006, p. 1).
(3) Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, T-27/03, ECLI:EU:T:2007:317; Riva Acciaio/Comisión, T-45/03, ECLI:EU:T:2007:318; Feralpi Siderurgica / Comisión, T-77/03, ECLI:EU:T:2007:319, y Ferriere Nord/Comisión, T-94/03, ECLI:EU:T:2007:320.
(4) Decisión C(2009) 7492 final.
(5) Decisión C(2009) 9912 final.
(6) Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión, C-85/15 P, ECLI:EU:C:2017:709; Ferriera Valsabbia, Valsabbia Investimenti y Alfa Acciai/Comisión, C-86/15P, ECLI:EU:C:2017:717; Ferriere Nord/Comisión, C-88/15 P, ECLI:EU:C:2017:716 y Riva Fire/Comisión, C-89/15 P, ECLI:EU:C:2017:713.
(7) DO C 207 de 18.7.1996, p. 4.
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 73.
(9) DO L 260 de 6.9.1989, p. 1.
(10) Respectivamente del 27 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998 y del 13 de junio de 1995 al 27 de septiembre de 1998.