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Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil"

Diario Oficial n° C 048 de 21/02/2002 p. 0070 - 0073


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil"

(2002/C 48/17)

El 5 de noviembre de 2001, de conformidad con el apartado 2 del artículo 80 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

El Comité Económico y Social decidió encargar la preparación de los trabajos de su dictamen a la Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información (ponente: Sr. Green).

En su 386o Pleno de los días 28 y 29 de noviembre de 2001 (sesión del 28 de noviembre), el Comité Económico y Social, habida cuenta de la urgencia de los trabajos, ha nombrado ponente general al Sr. Green y ha aprobado por 74 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Antecedentes

1.1. Al día siguiente de los atentados perpetrados el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington, los jefes de Estado y de gobierno, la Presidenta del Parlamento Europeo, el Presidente de la Comisión Europea y el Alto Representante para la política exterior y de seguridad común decidieron que la Unión Europea debía tomar decisiones urgentes para responder a los nuevos desafíos. El Consejo de la Unión Europea, reunido ese mismo día, solicitó de los ministros de transportes que evaluasen las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del transporte aéreo, así como las medidas que deberían completarlas.

1.2. El Consejo, reunido el 14 de septiembre en sesión extraordinaria a nivel de ministros de transportes, adoptó conclusiones en las que consideraba necesario, entre otros puntos, la aplicación íntegra de las medidas esenciales de prevención de actos ilícitos dirigidos contra la aviación civil, contenidas en el Documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil(1).

1.3. Por último, el Consejo Europeo, en su sesión extraordinaria del 21 de septiembre, pide al Consejo de Transportes que, en su próxima sesión de 15 de octubre, adopte las medidas necesarias para reforzar la seguridad de los transportes aéreos. Estas medidas se referirán en particular a:

- la clasificación de las armas;

- la formación técnica de las tripulaciones;

- el control de los equipajes facturados y su seguimiento;

- la protección de la accesibilidad a la cabina de pilotaje; y

- el control de calidad de las medidas de seguridad aplicadas por los Estados miembros.

2. La propuesta de la Comisión

2.1. Los Estados miembros han podido reaccionar de forma adecuada a las olas de terrorismo aéreo en el marco de su cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional(2) y la CEAC. Así, mientras se cuadruplicaba el número de pasajeros y se duplicaba el número de vuelos entre 1970 y 1999, el número de actos que atentaban contra la seguridad del transporte aéreo pasó de 100 a 6, y el número de víctimas, de 92 a 0.

2.2. Sin embargo, los acontecimientos recientes han puesto de manifiesto que la situación ha cambiado radicalmente y que todos estamos sujetos en la Comunidad a la misma amenaza, ya que cualquier avión puede ser desviado desde cualquier aeropuerto y utilizado como una bomba contra cualquier ciudad situada en su radio de acción.

2.3. La toma de conciencia de esta interdependencia es uno de los resultados de los debates celebrados en las distintas instancias mencionadas anteriormente y quedó constancia de que todas las partes deberán aplicar las medidas del Documento 30, tanto para los vuelos internacionales como nacionales. Además, debería aplicarse un mecanismo colectivo de comprobación de dicha aplicación.

2.4. Ante esta situación y ante la necesidad restaurar rápidamente la confianza del público en el transporte aéreo, la Comisión considera que el recurso a un Reglamento constituye la mejor solución para adoptar normas comunes y establecer mecanismos de control de su aplicación efectiva y uniforme dado que la aplicación por medio de una directiva llevaría demasiado tiempo. Según la Comisión, el Reglamento cae en el ámbito de la política de transportes y, por tanto, del apartado 2 del artículo 80 del Tratado.

2.5. Como hemos visto anteriormente, existe un consenso para que las medidas esenciales contenidas en el Documento 30 de la CEAC constituyan la base de la actuación comunitaria, por lo que se propone su integración en el ordenamiento jurídico comunitario. Por otra parte, no todos los Estados miembros han aplicado las medidas recomendadas por el Documento 30 la CEAC. Por tanto, será necesario llevar a cabo las medidas propuestas gradualmente. A este respecto, para garantizar la coordinación de los esfuerzos será esencial que cada Estado miembro designe a una autoridad competente.

2.6. Las medidas propuestas deberán brindar a la Comunidad los medios necesarios para garantizar la seguridad de la aviación civil mediante las siguientes medidas:

- control de acceso a las zonas sensibles de los aeropuertos y a las aeronaves,

- control de los pasajeros y de su equipaje de mano,

- control y seguimiento del equipaje facturado,

- control de la carga y del correo,

- formación del personal en tierra,

- definición de las especificaciones aplicables a los equipos utilizados para efectuar los controles mencionados anteriormente,

- clasificación de las armas y demás objetos cuya introducción a bordo de las aeronaves y de las zonas sensibles de los aeropuertos queda prohibida.

2.7. Dado que, en algunos casos excepcionales, puede resultar que las medidas comunes no se adapten bien a la amenaza puntual que pese sobre determinados vuelos, debe permitirse que los Estados miembros puedan adoptar en estos casos disposiciones adicionales. Sin embargo, estas medidas pueden ir en detrimento de las medidas generales. Por ello, la Comunidad debe tener un mecanismo de control que la proteja contra las repercusiones indeseables o poner fin a las variantes nacionales que ya no estén justificadas.

2.8. La Comisión propone también que se cree un sistema de control eficaz que contribuya, entre otras cosas, a la difusión de buenas prácticas.

2.9. Conviene darse cuenta de que la propuesta de Reglamento solo se aplica al territorio comunitario. Los vuelos de terceros países que aterricen en los aeropuertos de la UE o sobrevuelen los Estados miembros no quedarán cubiertos. Así pues, convendrá establecer en el ámbito bilateral o multilateral, los acuerdos oportunos para garantizar la seguridad de la aviación civil en todo el mundo. Ya se han tomado medidas en este sentido en el marco de la última Asamblea de la OACI; en este contexto, la Comunidad y otras partes propusieron reforzar las normas incluidas en el anexo 17 del Convenio de Chicago.

3. Observaciones generales

3.1. El CES acoge favorablemente lo propuesta de Reglamento en la medida en que es una respuesta rápida y adecuada a la necesidad de garantizar un elevado nivel de seguridad adoptando medidas que impidan actos de interferencia ilegítima contra la aviación civil.

3.2. Por consiguiente, se valora positivamente el tipo de acto jurídico aprobado por la Comisión (un reglamento en lugar de una directiva). El reglamento es en principio aplicable directamente a todos los Estados miembros sin necesidad de esperar a su transposición en la legislación nacional.

3.3. El CES toma nota de que las normas comunes sobre medidas de seguridad en los aeropuertos y las especificaciones técnicas para los equipos en apoyo de la seguridad aérea se basan en las normas actuales del Documento 30 de la CEAC y se incluyen en el anexo del reglamento. Este anexo técnico se actualiza constantemente con el telón de fondo del procedimiento de comitología. El Comité respalda tal procedimiento para la aprobación de detalles técnicos de aplicación.

3.4. El Comité considera que los sucesos de Estados Unidos exigen decisiones rápidas, pero también muy meditadas con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad en la aviación civil.

3.5. En la actualidad, la UE está considerando otras tres propuestas en materia de seguridad aérea:

- un reglamento para modificar las normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (JAR-OPS);

- una propuesta de Directiva sobre la prevención de accidentes y la compilación y divulgación de datos en el ámbito de la aviación civil;

- una propuesta de Directiva sobre requisitos en materia de seguridad y la demostración de la competencia profesional para la tripulación de cabina.

3.6. Es preciso promover y aprobar lo antes posible estas propuestas que se refieren a la seguridad aérea.

3.7. El título de la propuesta de la Comisión es inapropiado dado que el Reglamento trata solamente de disposiciones en materia de seguridad para acceder a una aeronave, no sobre medidas a bordo.

3.8. Deberá ponerse en marcha lo antes posible una legislación eficaz referente a la seguridad a bordo y que cubra, entre otras cosas, el acceso a la cabina de pilotaje, el personal de seguridad durante el vuelo, y el mantenimiento de una comunicación eficaz tierra aire en caso de emergencia.

3.9. El Reglamento propone en concreto que se incorporen a la legislación de la UE las recomendaciones que se hacen en el Documento 30 de la CEAC.

3.10. El Reglamento entrará en vigor veinte días después de ser publicado en el Diario Oficial de la CE.

3.11. Este calendario es poco realista, sobre todo, para las propuestas referentes a infraestructura.

3.12. El cumplimiento de las normas propuestas llevará aparejado importantes gastos.

3.13. El Comité considera que es injusto que los aeropuertos y las compañía aéreas deban cargar con estos gastos extraordinarios. Garantizar la seguridad pública en los aeropuertos debería corresponder a los Estados miembros.

4. Observaciones específicas

4.1. Ámbito de aplicación (artículo 3)

4.1.1. El CES se interroga sobre si el artículo 3 de la Propuesta de Reglamento, al afirmar que "Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea ubicados en el territorio de los Estados miembros" no contradice su principal objetivo. Cabe preguntarse si se deberá autorizar a las aeronaves procedentes de terceros países a aterrizar en los aeropuertos de la UE solamente cuando el nivel de seguridad aplicable en el aeropuerto de origen sea al menos equivalente a lo que estipula el Reglamento.

4.1.2. El concepto de seguridad no es territorial y no debe limitarse al territorio de la UE.

4.2. Normas comunes (apartado 1 del artículo 4)

4.2.1. En esta disposición debe hacerse una referencia concreta a las normas actuales de la Documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).

4.3. Aplicación de medidas más estrictas (artículo 6)

4.3.1. El CES se interroga sobre las disposiciones del artículo 6 de la propuesta de Reglamento que permiten a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas de lo estipulado en el Reglamento. El objetivo del Reglamento es ya el de garantizar un elevado nivel de seguridad.

4.3.2. Si se mantienen las disposiciones de este artículo, es esencial que la Comisión compruebe su aplicación para garantizar que estas medidas no son discriminatorias o innecesariamente restrictivas.

4.4. Control del cumplimiento (apartado 3 del artículo 7)

4.4.1. Las inspecciones en los aeropuertos deben ser autorizadas, lo que significa que la Comisión informa al Estado miembro afectado con tiempo suficiente antes de la inspección.

4.4.2. El Comité considera que un sistema de control basado en inspecciones imprevistas sería mucho más eficaz para garantizar la aplicación del Reglamento.

4.5. Publicación de información (artículo 9)

4.5.1. Al publicarse el informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento deberán tenerse en cuenta las consideraciones de confidencialidad.

5. Conclusión

5.1. El Comité respalda la propuesta de la Comisión así como la decisión de emitir un reglamento en lugar de una directiva, lo cual retrasaría su aplicación.

5.2. Deben promoverse y aprobarse lo antes posible los otros tres actos legislativos que se refieren a las seguridad en la aviación civil.

5.3. La presente propuesta trata solo de las medidas de seguridad relativas al acceso a una aeronave. Deberá proponerse y aprobarse lo antes posible una legislación eficaz referente a la seguridad a bordo.

5.4. En lo referente a infraestructuras, el calendario propuesto para aplicar la propuesta es poco realista.

5.5. Los Estados miembros deberán correr con los considerables gastos adicionales que comportará la aplicación de las propuestas.

Bruselas, 28 de noviembre de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) La Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) es una asociación voluntaria de autoridades europeas de aviación que ha aprobado una serie de medidas en, entre otros, el ámbito de la seguridad aérea.

(2) La Organización de Aviación Civil International (OACI) es la agencia de las Naciones Unidas para la navigación aérea.