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11.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 178/9 |
DECISIÓN (UE) 2017/1243 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 2017
relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional durante el 98.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima y el 71.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, sobre la adopción de las enmiendas de las reglas II-1/23 y II-2/9.4.1.3 del Convenio SOLAS, de los Códigos internacionales de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, del Código internacional de dispositivos de salvamento y del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino. |
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(2) |
El Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI), reunido con ocasión de su 97.o período de sesiones, aprobó enmiendas de las reglas II-1/23 y II-2/9.4.1.3 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar («Convenio SOLAS»), de los Códigos internacionales de naves de gran velocidad de 1994 y 2000 («Códigos NGV»), del Código internacional de dispositivos de salvamento («Código IDS») y del anexo de la Resolución MSC.81(70). Se prevé que dichas enmiendas se adopten durante el 98.o período de sesiones de dicho Comité, que se celebrará en junio de 2017. |
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(3) |
El Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, reunido con ocasión de su 70.o período de sesiones, aprobó enmiendas del apéndice V del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), en lo que respecta a la información que debe incluirse en el comprobante de entrega de combustible. Se prevé que dichas enmiendas se adopten durante el 71.o período de sesiones de dicho Comité, que se celebrará en julio de 2017. |
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(4) |
En sus 95.o y 96.o períodos de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI aprobó varias propuestas de enmienda de la regla II-1 del Convenio SOLAS sobre las reglas de compartimentado y estabilidad con averías. La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en lo relativo a dichas enmiendas se estableció en la Decisión (UE) 2016/2077 del Consejo (1). |
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(5) |
En su 97.o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI acordó que se suspendiera, hasta su 98.o período de sesiones, la adopción de la mayoría de las propuestas de enmienda de la regla II-1 del Convenio SOLAS sobre las reglas de compartimentado y estabilidad con averías, y, en cuanto a las enmiendas de la regla II-1/6 sobre la fórmula para el índice de compartimentado prescrito R, que ninguna futura enmienda de la regla II-1/6 debía reducir el actual nivel de seguridad. |
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(6) |
Por tanto, la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), y en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión (UE) 2016/2077 sigue siendo aplicable. |
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(7) |
En su 97.o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI acordó la armonización del texto de las reglas II-1/22, II-I/23 y II-1/24 en lo que respecta a la existencia de una multiplicidad de expresiones para requisitos similares, así como la actualización de las referencias cruzadas existentes, sin alterar el contenido de las enmiendas previamente aprobadas. La regla II-1/23 se refiere a requisitos especiales para buques de pasaje de transbordo rodado y no está incluida en la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión establecida en la Decisión (UE) 2016/2077. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de dicha Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. |
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(8) |
Las enmiendas de la regla II-2/9.4.1.3 del Convenio SOLAS aclaran los requisitos de integridad al fuego de las ventanas de buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros y buques con fines especiales con más de 60 (pero no más de 240) personas a bordo. Los buques que no transporten más de 36 pasajeros deben mostrar el mismo nivel de seguridad que los buques que transportan más de 36 pasajeros. La Directiva 2009/45/CE se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de dicha Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. La parte B.10.4 del capítulo II-2 del anexo I de dicha Directiva dispone que, en el caso de los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros, se prestará especial atención a la integridad al fuego de las ventanas que den a zonas de embarco en embarcaciones o balsas de supervivencia, y a la integridad al fuego de las ventanas situadas bajo dichas zonas que se encuentren en una posición tal que, en caso de avería durante un incendio, obstaculizarían el lanzamiento de las embarcaciones o balsas de supervivencia o el embarco en las mismas. |
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(9) |
Las enmiendas de los Códigos NGV aclaran la aplicación de los apartados 8.10.1.4 a 8.10.1.6 de dichos Códigos en cuanto a la exención de llevar botes de rescate en naves de gran velocidad de menos de 20 m y de menos de 30 m de eslora, respectivamente. Una nave de gran velocidad de menos de 30 m de eslora, a los efectos del Código NGV de 2000, o de menos de 20 m, a los efectos del Código NGV de 1994, puede estar exenta de la obligación de llevar un bote de rescate, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 8.10.1.6 de los Códigos NGV, entre los que se incluye un nuevo punto a cuyo tenor ha de ser posible rescatar del agua, en posición horizontal o casi horizontal, a una persona que precise auxilio. La Directiva 2009/45/CE se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de dicha Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. |
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(10) |
El Código IDS establece requisitos internacionales para los dispositivos de salvamento contemplados en el capítulo III del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Las enmiendas de los apartados 6.1.1.5 y 6.1.1.6 del Código IDS y del apartado 8.1.1 de la parte 1 del anexo de la Resolución MSC.81(70) garantizan la coherencia con los ensayos estáticos y sus cargas de prueba que tienen que superar los dispositivos de puesta a flote, incluidos sus elementos estructurales y los chigres. Dichas enmiendas han de tratarse como correcciones menores. Los dispositivos de puesta a flote y los chigres se recogen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/306 de la Comisión (3), que hace referencia al Código IDS y a la Resolución MSC.81(70) en relación con los elementos MED/1.21, 1.23, 1.24 y 1.25, en cuanto a los dispositivos de puesta a flote, y en relación con los elementos MED/1.41a, 1.41b, 1.41c, 1.41d y 1.41e, en cuanto a los chigres. Por tanto, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(11) |
Las enmiendas del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL aclaran que los buques que cumplan los requisitos de dicho anexo relativos al contenido en azufre de los combustibles en las zonas de control de emisiones (de azufre) con medios equivalentes (sistemas de depuración de gases de escape) puedan permitir que el proveedor, después de recibir la notificación del comprador, declare en el comprobante de entrega de combustible que el combustible se destina a un buque que cumple los requisitos relativos al azufre con medios equivalentes. En vista del número creciente de buques equipados con sistemas de depuración de gases de escape, se considera que las enmiendas del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL son necesarias para ajustar el texto tipo del comprobante de entrega de combustible al hecho de que los buques pueden continuar utilizando combustibles con un contenido de azufre mayor incluso después de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2015, de los requisitos de contenido de azufre del 0,10 % en las zonas de control de emisiones (de azufre). Los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL sobre la limitación de las emisiones de SOx se aplican en el Derecho de la Unión mediante la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El artículo 6, apartado 9, letras b) y c), y el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se refieren al comprobante de entrega de combustible como el mecanismo principal para garantizar el cumplimiento de dicha Directiva. Los medios equivalentes de cumplimiento se consideran métodos de reducción de emisiones alternativos, como se definen en el artículo 2, letra o), de dicha Directiva, y pueden utilizarse siempre que los buques que apliquen tales métodos consigan de forma continuada unas reducciones de las emisiones de dióxido de azufre que sean al menos equivalentes a las reducciones que se conseguirían con el empleo de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de dicha Directiva. |
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(12) |
La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. El Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión, así como su consentimiento en quedar vinculados por esas enmiendas, en la medida en que estas sean competencia exclusiva de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el 98.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes enmiendas:
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a) |
las enmiendas de la regla II-1/23 del Convenio SOLAS, según lo establecido en el anexo 1 del documento MSC 97/WP.5 de la OMI, sujeta a las enmiendas propuestas en los documentos MSC 97/3/5 y MSC 97/3/4 de la OMI; |
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b) |
las enmiendas de la regla II-2/9.4.1.3 del Convenio SOLAS, según lo establecido en el anexo 13 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI; |
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c) |
las enmiendas de los Códigos NGV, según lo establecido en los anexos 15 y 16 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI; |
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d) |
las enmiendas del Código IDS y del anexo de la Resolución MSC.81(70), según lo establecido en el anexo 17 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI y en el anexo 1 del documento MSC 98/3/1 de la OMI. |
Artículo 2
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el 71.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL, según lo establecido en el anexo 7 del documento MEPC 70/18/Add.1 de la OMI.
Artículo 3
1. Las posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, en cuanto miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Podrán acordarse cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas que se indican en los artículos 1 y 2, en la medida en que estas sean competencia exclusiva de la Unión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. CARDONA
(1) Decisión (UE) 2016/2077 del Consejo, de 17 de octubre de 2016, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos (DO L 320 de 26.11.2016, p. 36).
(2) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/306 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, por el que se indican los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y las normas de ensayo para equipos marinos (DO L 48 de 24.2.2017, p. 1).
(4) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).
(5) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).