Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 161/80 del Consejo, de 21 de enero de 1980, por el que se actualizan las remuneraciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas remuneraciones y pensiones
Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1980 p. 0005 - 0011
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0025
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0025
++++
REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N " 161/80 DEL CONSEJO
de 21 de enero de 1980
por el que se actualizan las remuneraciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores que afectan a dichas remuneraciones y pensiones
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) , y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 ( 2 ) , y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho Régimen ,
Vista la propuesta de la Comision relativa a la adaptacion de las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas ,
Considerando que , con su Decision de 29 de junio de 1976 , modificada el 26 de junio de 1978 , el Consejo establecio el método de calculo para el examen periodico del nivel de las remuneraciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ;
Considerando que , con su Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 , el Consejo modifico , a partir del 1 de julio de 1979 , el cuadro de sueldos base establecido por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3084/78 ( 3 ) ,
Considerando que parece oportuno tras examinar las remuneraciones de los funcionarios y los otros agentes en el informe establecido por la Comision , proceder , teniendo en cuenta este nuevo cuadro , a una adaptacion de las remuneraciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se modificara de la siguiente forma :
a ) en el articulo 66 , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Grados * Escalones *
* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *
A 1 * 206 924 * 217 945 * 228 966 * 239 987 * 251 008 * 262 029 * * *
A 2 * 183 573 * 194 088 * 204 603 * 215 118 * 225 633 * 236 148 * * *
A 3/LA 3 * 151 937 * 161 136 * 170 335 * 179 534 * 188 733 * 197 932 * 207 131 * 216 330 *
A 4/LA 4 * 127 557 * 134 737 * 141 917 * 149 097 * 156 277 * 163 457 * 170 637 * 177 817 *
A 5/LA 5 * 105 041 * 111 303 * 117 565 * 123 827 * 130 089 * 136 351 * 142 613 * 148 875 *
A 6/LA 6 * 90 674 * 95 661 * 100 648 * 105 635 * 110 622 * 115 609 * 120 596 * 125 583 *
A 7/LA 7 * 77 983 * 81 893 * 85 803 * 89 713 * 93 623 * 97 533 * * *
A 8/LA 8 * 68 908 * 71 710 * * * * * * *
B 1 * 90 674 * 95 661 * 100 648 * 105 635 * 110 622 * 115 609 * 120 596 * 125 583 *
B 2 * 78 500 * 82 207 * 85 914 * 89 621 * 93 328 * 97 035 * 100 742 * 104 449 *
B 3 * 65 753 * 68 836 * 71 919 * 75 002 * 78 085 * 81 168 * 84 251 * 87 334 *
B 4 * 56 800 * 59 472 * 62 144 * 64 816 * 67 488 * 70 160 * 72 832 * 75 504 *
B 5 * 50 722 * 52 883 * 55 044 * 57 205 * * * * *
C 1 * 57 944 * 60 303 * 62 662 * 65 021 * 67 380 * 69 739 * 72 098 * 74 457 *
C 2 * 50 335 * 52 496 * 54 657 * 56 818 * 58 979 * 61 140 * 63 301 * 65 462 *
C 3 * 46 919 * 48 770 * 50 621 * 52 472 * 54 323 * 56 174 * 58 025 * 59 876 *
C 4 * 42 339 * 44 077 * 45 815 * 47 553 * 49 291 * 51 029 * 52 767 * 54 505 *
C 5 * 39 006 * 40 625 * 42 244 * 43 863 * * * * *
D 1 * 44 143 * 46 097 * 48 051 * 50 005 * 51 959 * 53 913 * 55 867 * 57 821 *
D 2 * 40 204 * 41 939 * 43 674 * 45 409 * 47 144 * 48 879 * 50 614 * 52 349 *
D 3 * 37 363 * 38 991 * 40 619 * 42 247 * 43 875 * 45 503 * 47 131 * 48 759 *
D 4 * 35 304 * 36 741 * 38 178 * 39 615 * * * * *
b ) - en la letra a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cuantia de 2 869 francos belgas se sustituira por la de 3 119 francos belgas ,
- en la letra b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cuantia de 3 696 francos belgas se sustituira por la de 4 018 francos belgas ,
- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cuantia de 6 603 francos belgas se sustituira por la de 7 177 francos belgas ,
- en el primer parrafo del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cuantia de 3 302 francos belgas se sustituira por la de 3 589 francos belgas .
Articulo 2
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se modificara de la siguiente forma :
a ) en el articulo 20 , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Grados * Escalones *
* 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *
A 1 * 206 924 * 217 945 * 228 966 * 239 987 * 251 008 * 262 029 * * *
A 2 * 183 573 * 194 088 * 204 603 * 215 118 * 225 633 * 236 148 * * *
A 3/LA 3 * 151 937 * 161 136 * 170 335 * 179 534 * 188 733 * 197 932 * 207 131 * 216 330 *
A 4/LA 4 * 127 557 * 134 737 * 141 917 * 149 097 * 156 277 * 163 457 * 170 637 * 177 817 *
A 5/LA 5 * 105 041 * 111 303 * 117 565 * 123 827 * 130 089 * 136 351 * 142 613 * 148 875 *
A 6/LA 6 * 90 674 * 95 661 * 100 648 * 105 635 * 110 622 * 115 609 * 120 596 * 125 583 *
A 7/LA 7 * 77 983 * 81 893 * 85 803 * 89 713 * 93 623 * 97 533 * * *
A 8/LA 8 * 68 908 * 71 710 * * * * * * *
B 1 * 90 674 * 95 661 * 100 648 * 105 635 * 110 622 * 115 609 * 120 596 * 125 583 *
B 2 * 78 500 * 82 207 * 85 914 * 89 621 * 93 328 * 97 035 * 100 742 * 104 449 *
B 3 * 65 753 * 68 836 * 71 919 * 75 002 * 78 085 * 81 168 * 84 251 * 87 334 *
B 4 * 56 800 * 59 472 * 62 144 * 64 816 * 67 488 * 70 160 * 72 832 * 75 504 *
B 5 * 50 722 * 52 883 * 55 044 * 57 205 * * * * *
C 1 * 55 294 * 57 541 * 59 788 * 62 035 * 64 282 * 66 529 * 68 776 * 71 023 *
C 2 * 48 056 * 50 113 * 52 170 * 54 227 * 56 284 * 58 341 * 60 398 * 62 455 *
C 3 * 44 846 * 46 604 * 48 362 * 50 120 * 51 878 * 53 636 * 55 394 * 57 152 *
C 4 * 40 511 * 42 160 * 43 809 * 45 458 * 47 107 * 48 756 * 50 405 * 52 054 *
C 5 * 37 341 * 38 888 * 40 435 * 41 982 * * * * *
D 1 * 42 240 * 44 088 * 45 936 * 47 784 * 49 632 * 51 480 * 53 328 * 55 176 *
D 2 * 38 488 * 40 134 * 41 780 * 43 426 * 45 072 * 46 718 * 48 364 * 50 010 *
D 3 * 35 790 * 37 335 * 38 880 * 40 425 * 41 970 * 43 515 * 45 060 * 46 605 *
D 4 * 33 818 * 35 181 * 36 544 * 37 907 * * * * *
b ) en el articulo 63 , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Categorias * Grupos * Clases *
* * 1 * 2 * 3 * 4 *
A * I * 98 778 * 110 959 * 123 140 * 135 321 *
* II * 71 651 * 78 668 * 85 685 * 92 702 *
* III * 60 157 * 62 863 * 65 569 * 68 275 *
B * IV * 57 781 * 63 467 * 69 153 * 74 839 *
* V * 45 137 * 48 197 * 51 257 * 54 317 *
C * VI * 42 941 * 45 498 * 48 055 * 50 612 *
* VII * 38 431 * 39 746 * 41 061 * 42 376 *
D * VIII * 34 609 * 36 706 * 38 803 * 40 900 *
* IX * 33 344 * 33 830 * 34 316 * 34 802 *
Articulo 3
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , la cuantia de la indemnizacion a tanto alzado a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto se fijara en :
- 1 872 francos belgas al mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 ,
- 2 870 francos belgas al mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .
Articulo 4
1 . Las pensiones adquiridas en la fecha de 1 de julio de 1979 se calcularan , a partir de esta fecha , para los funcionarios y para los agentes temporales , a excepcion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales dispuesto en el articulo 66 del Estatuto , modificado por la letra a ) del articulo 1 del presente Reglamento .
2 . Las pensiones adquiridas en la fecha de 1 de julio de 1979 se calcularan , a partir de esta fecha , para los agentes temporales a que se refiere la letra a ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales dispuestos en el articulo 20 de dicho Régimen , modificado por la letra a ) del articulo 2 del presente Reglamento .
Articulo 5
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , la fecha de 1 de julio de 1978 , que figura en el segundo parrafo del articulo 63 del Estatuto , se sustituira por la fecha de 1 de julio de 1979 .
Articulo 6
1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a la remuneracion de los funcionarios y otros agentes destinados en algun pais de los citados a continuacion se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 102,7
Dinamarca : 138,3
Republica Federal de Alemania : 78,8
Francia : 134,5
Irlanda : 143
Italia : 157,2
Luxemburgo : 102,7
Paises Bajos : 94,6
Reino Unido : 149,3
Suiza : 78
Estados Unidos : 136
Canada : 137,1
Japon : 145,6
Grecia : 171,8
Turquia : 448,3
2 . Con efectos desde el 1 de enero de 1979 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , sera el dispuesto a continuacion para el pais de las Comunidades donde el funcionario titular de la pension declare fijar su domicilio :
Bélgica : 102,7
Dinamarca : 138,3
Republica Federal de Alemania : 78,8
Francia : 134,5
Irlanda : 143
Italia : 157,2
Luxemburgo : 102,7
Paises Bajos : 94,6
Reino Unido : 149,3
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 7
1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , el coeficiente corrector aplicable a la remuneracion de los funcionarios y otros agentes destinados en Venezuela se fijara en 107,8 .
2 . Con efectos desde el 1 de enero de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a la remuneracion de los funcionarios y otros agentes destinados en algun pais de los citados a continuacion se fijaran de la siguiente forma :
Venezuela : 113,1
Chile : 108,6
Argelia : 125
Tunez : 105,6
3 . Con efectos desde el 1 de abril de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a la remuneracion de los funcionarios y otros agentes destinados en algunos de los paises citados a continuacion se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 102,7
Dinamarca : 110,6
Republica Federal de Alemania : 99,4
Francia : 96,6
Irlanda : 62,1
Italia : 75,3
Luxemburgo : 102,7
Paises Bajos : 100,4
Reino Unido : 64,8
Suiza : 120,9
Estados Unidos : 88,7
Canada : 86,1
Japon : 168,7
Grecia : 91,2
Turquia : 107,3
Espana : 88,2
Portugal : 74,2
Austria : 102,4
4 . Con efectos desde el 1 de abril de 1979 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 , del Estatuto , sera el dispuesto a continuacion para el pais de las Comunidades donde el titular de la pension declare fijar su domicilio :
Bélgica : 102,7
Dinamarca : 110,6
Republica Federal de Alemania : 99,4
Francia : 96,4
Irlanda : 62,1
Italia : 75,3
Luxemburgo : 102,7
Paises Bajos : 100,4
Reino Unido : 64,8
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 8
1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a la remuneracion de los funcionarios y otros agentes destinados en algun pais de los enumerados a continuacion se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 100
Dinamarca : 106,9
Republica Federal de Alemania : 99,3
Francia : 91,3
Irlanda : 63,5
Italia : 70,5
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 97
Reino Unido : 69,9
Suiza : 120,5
Estados Unidos : 81,6
Canada : 74,9
Japon : 139,2
Grecia : 87,8
Turquia : 94,7
Espana : 97,6
Portugal : 65,3
Venezuela : 111,7
Austria : 100,3
Tailandia : 111,6
Chile : 108,6
Argelia : 125
Marruecos : 116
Tunez : 105,6
Egipto : 127,3
Siria : 111,7
Jordania : 133,9
Libano : 131
Israel : 103,3
2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del Estatuto , sera el dispuesto a continuacion para el pais de las Comunidades en que el titular de la pension declare fijar su domicilio :
Bélgica : 100
Dinamarca : 106,9
Republica Federal de Alemania : 99,3
Francia : 91,3
Irlanda : 63,5
Italia : 70,5
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 97
Reino Unido : 69,9
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a su pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 9
1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a la remuneracion de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 , se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 102,9
Dinamarca : 114,5
Republica Federal de Alemania : 100,6
Francia : 98,8
Irlanda : 65,5
Italia : 77,9
Luxemburgo : 102,9
Paises Bajos : 100,4
Reino Unido : 67,8
Suiza : 123,4
Estados Unidos : 93
Canada : 88,9
Japon : 170,4
Grecia : 100,1
Turquia : 151,7
Espana : 92,8
Portugal : 80,4
Austria : 102,2
Venezuela : 116,9
2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 se fijaran como sigue :
Bélgica : 102,9
Dinamarca : 114,5
Republica Federal de Alemania : 100,6
Francia : 98,8
Irlanda : 65,5
Italia : 77,9
Luxemburgo : 102,9
Paises Bajos : 100,4
Reino Unido : 67,8
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en algun pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 10
1 . Para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 4 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3085/78 ( 4 ) , se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 100
Dinamarca : 139
Republica Federal de Alemania : 77,4
Francia : 133,9
Irlanda : 146,4
Italia : 157,9
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 91,9
Reino Unido : 151,7
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en algun pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
2 . Para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente articulo y en el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 , se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 102,9
Dinamarca : 143,1
Republica Federal de Alemania : 79,7
Francia : 137,9
Irlanda : 150,9
Italia : 162,7
Luxemburgo : 102,9
Paises Bajos : 94,6
Reino Unido : 156,3
Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en algun pais distinto de los enumerados , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 11
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituira por el cuadro siguiente :
* Para el funcionario con derecho a asignacion familiar * Para el funcionario sin derecho a asignacion familiar *
* FB por dia natural *
* del dia 1 al dia 15 * * A partir del dia 16 * * del dia 1 al dia 15 * * A partir del dia 16 * *
A 1 a A 3 y LA 3 * 1 217 * 572 * 836 * 480 *
A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 , y categoria B * 1 180 * 535 * 800 * 418 *
Otros Grados * 1 071 * 500 * 689 * 345 *
Articulo 12
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , las cuantias de 4 992 , 8 237 y 10 528 francos belgas correspondientes a las indemnizaciones por servicio continuo o por turnos , dispuestas en el articulo 7 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3084/78 , se sustituiran , respectivamente , por las de 5 426 , 8 954 y 12 210 francos belgas .
Articulo 13
Los Reglamentos ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3084/78 , ( CECA , CEE , Euratom ) n * 1793/79 ( 5 ) y ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 quedaran derogados con efectos desde el 1 de julio de 1979 , con excepcion del articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 .
Articulo 14
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 ( 6 ) seran afectadas por un coeficiente de 1,941935 .
Con efectos desde el 1 de julio de 1979 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 seran afectadas por un coeficiente de 1,132395 para las personas a las que se aplique el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 .
Articulo 15
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
G . MARCORA
( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .
( 3 ) DO n * L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .
( 4 ) DO n * L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 6 .
( 5 ) DO n * L 206 de 14 . 8 . 1979 , p . 1 .
( 6 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .