ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
61.° año |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2018/C 196/01 |
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2018/C 196/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8902 — 3i Group/Deutsche Alternative Asset Management/Attero Holding) ( 1) |
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2018/C 196/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8918 — AEA Investors/BCI/Springs) ( 1) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2018/C 196/04 |
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2018/C 196/05 |
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2018/C 196/06 |
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Comisión Europea |
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2018/C 196/07 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2018/C 196/08 |
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2018/C 196/09 |
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2018/C 196/10 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2018/C 196/11 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8957 — Silver Lake/ZPG) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1) |
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2018/C 196/12 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8922 — Phoenix PIB Austria/Farmexim y Help Net Farma) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/1 |
Comunicación de la Comisión sobre preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor
(2018/C 196/01)
Índice
1. |
Introducción | 1 |
2. |
Requisitos generales de etiquetado | 2 |
2.1. |
Prácticas informativas leales | 2 |
2.2. |
Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria | 2 |
2.3. |
Presentación y legibilidad de la información alimentaria obligatoria | 2 |
2.4. |
Menciones obligatorias (artículo 9 y sección 2 del Reglamento) | 3 |
2.5. |
Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos | 5 |
3. |
Información nutricional | 6 |
3.1. |
Aplicación de la información nutricional | 6 |
3.2. |
Información nutricional obligatoria | 6 |
3.3. |
Indicaciones facultativas | 7 |
3.4. |
Formas de expresión y presentación de la información nutricional. | 10 |
3.5. |
Formas adicionales de expresión y presentación | 12 |
3.6. |
Exenciones de la información nutricional obligatoria | 12 |
3.7. |
Complementos alimenticios | 14 |
3.8. |
Productos específicos | 14 |
1. Introducción
El 25 de octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 (1), sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). El Reglamento modifica las disposiciones de etiquetado de los alimentos antes vigentes en la Unión para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de los alimentos producidos y comercializados legalmente. Se aplica desde el 13 de diciembre de 2014, con la excepción de las disposiciones relativas a la información nutricional, que se aplican desde el 13 de diciembre de 2016.
La presente comunicación tiene por objeto ayudar a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades nacionales a aplicar el Reglamento, ofreciendo respuestas a una serie de preguntas que surgieron tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
La comunicación refleja los debates mantenidos por la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la Comisión con expertos de los Estados miembros en el contexto del Grupo de trabajo sobre el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
La presente comunicación debe entenderse sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Requisitos generales de etiquetado
2.1. Prácticas informativas leales
2.1.1. El artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento dispone que «[l]a información alimentaria no inducirá a error […] al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto». ¿Qué tipo de casos entran en el ámbito de aplicación de esta disposición? ¿Cómo deben etiquetarse correctamente los productos alimenticios?
Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra f), artículo 7, apartado 1, letra d), artículo 13, apartado 2 y anexo VI, parte A, punto 4
El artículo 7, apartado 1, letra d), se aplicaría cuando se considere que el consumidor medio espera que un alimento en particular se produzca normalmente con un determinado ingrediente o que un determinado ingrediente esté presente de forma natural en dicho alimento, pero este se haya sustituido por un componente o un ingrediente distinto.
Pueden citarse los siguientes ejemplos:
— |
un alimento en el que un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, una pizza en la que se espera que haya queso debido a una fotografía en la etiqueta, pero en la que el queso se ha sustituido por otro producto, denominado de otra forma, elaborado a partir de materias primas utilizadas para reemplazar, parcial o totalmente, la leche; |
— |
un alimento en el que un componente presente de forma natural se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, un producto que parece queso en el que la materia grasa de la leche se ha sustituido por grasa de origen vegetal. |
Por lo que se refiere al etiquetado de los alimentos en los que se utilice un ingrediente o ingredientes de sustitución en un producto, la denominación del producto debe situarse muy cerca de la denominación del ingrediente o ingredientes de sustitución, impreso en el envase o en la etiqueta de modo tal que se garantice una clara legibilidad y utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y que no sea inferior a 1,2 mm.
Compete al operador de la empresa alimentaria encontrar una denominación adecuada para este alimento de sustitución de conformidad con las normas relativas a la denominación del alimento.
Además, cuando proceda, también deben respetarse las disposiciones de la legislación específica para un producto en vigor. Por ejemplo, está prohibido utilizar la denominación «queso de imitación», ya que la denominación «queso» está reservada únicamente para los productos lácteos (2).
2.2. Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria
2.2.1. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar en el envase o en una etiqueta fijada a este. ¿Qué tipo de etiquetas pueden utilizarse a efectos de una etiqueta fijada a este?
Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra i), y artículo 12
Las etiquetas no deben poder quitarse fácilmente de forma que se comprometa la disponibilidad o la accesibilidad de la información alimentaria obligatoria para el consumidor.
En el caso de las etiquetas desprendibles fijadas al envase, debe realizarse una evaluación caso por caso para comprobar si se cumplen los requisitos generales sobre disponibilidad, accesibilidad y colocación de la información obligatoria.
Puede utilizarse cualquier tipo de etiqueta que se considere que cumple los criterios citados anteriormente.
2.3. Presentación y legibilidad de la información alimentaria obligatoria
2.3.1. ¿Cómo se determina la «superficie mayor», sobre todo con respecto a las latas o botellas?
Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 3, artículo 16, apartado 2, y anexo V, punto 18
En el caso de los envases rectangulares o con forma de caja, la determinación de la «superficie mayor» es sencilla; se trata de la totalidad de la superficie del lado mayor del envase de que se trate (altura × anchura).
En el caso de los envases de forma cilíndrica (por ejemplo, latas) o de botella (como las propias botellas), que a menudo tienen forma desigual, la «superficie mayor» podría entenderse como la superficie sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa, el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y los frascos.
A título indicativo, según la Recomendación Internacional 79 de la Organización Internacional de Metrología Legal (3), la superficie del panel de exhibición principal del envase, en el caso de que este sea de forma cilíndrica o casi cilíndrica, está fijado en el 40 % del resultado de multiplicar la altura del envase por su circunferencia, sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa y el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y frascos.
2.3.2. ¿Cómo se define el tamaño de letra para números y letras mayúsculas?
Disposiciones pertinentes : Anexo IV
El tamaño de las letras mayúsculas y los números debe ser equivalente a la letra «A» con la que empieza la palabra «Anexo», en la que la altura de la x es igual o superior a 1,2 mm.
2.3.3. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, como los que figuran en el anexo III?
Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo III
El tamaño mínimo de la letra establecido en el artículo 13, apartado 2, solo se aplica a las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1.
Cuando las menciones obligatorias adicionales enumeradas en el anexo III se presentan de tal manera que formen parte de la denominación del alimento, se aplica el tamaño de letra obligatorio, según lo establecido en el artículo 13, apartado 2.
En los demás casos, el tamaño de letra obligatorio no se aplica.
2.3.4. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento, como las enumeradas en el anexo VI, parte A (por ejemplo, «descongelado», «ahumado», «irradiado», etc.)?
Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo VI, parte A,
Sí, ya que dichas menciones obligatorias están asociadas con la denominación del alimento para el cual se aplica el tamaño mínimo de la letra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.
En relación con el anexo VI, parte A, punto 4, el Reglamento prevé un tamaño de la letra con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2.
2.4. Menciones obligatorias (artículo 9 y sección 2 del Reglamento)
2.4.1.
¿En qué casos la denominación de un alimento debe incluir una indicación de la presencia de agua añadida superior al 5 % del peso del producto acabado?
Disposiciones pertinentes : Anexo VI, parte A, punto 6
En los siguientes casos debe figurar en la denominación del alimento la indicación de la presencia de agua añadida que constituya más del 5 % del peso del producto acabado:
— |
productos cárnicos y preparados de carne con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne; |
— |
productos de la pesca y productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero. |
Los operadores de empresas alimentarias deben determinar, caso por caso, si un producto alimenticio cumple estos requisitos. A este respecto, debe tenerse en cuenta la apariencia de los alimentos. A título indicativo, los alimentos como los embutidos (por ejemplo, mortadela, perrito caliente), las morcillas, el pastel de carne, el paté de carne o pescado, o las albóndigas de carne o de pescado no tendrían que llevar dicha indicación.
2.4.2.
— |
¿Deben figurar en la lista de ingredientes los nanomateriales artificiales? ¿Hay alguna exención? Disposiciones pertinentes : Artículo 18, apartado 3, y artículo 20 Todos los nanomateriales artificiales utilizados como ingredientes deben indicarse claramente en la lista de ingredientes. El artículo 20, letras b), c) y d), establece excepciones en cuanto a la inclusión en la lista de ingredientes de aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, soportes y sustancias. Las mismas exenciones también se aplican cuando estos se presentan en la forma de nanomateriales artificiales. |
— |
Indicación y designación de los ingredientes
|
2.4.3.
El Reglamento establece que «[c]uando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado». Esto significa que, en tales casos, el peso neto del producto alimenticio será idéntico al peso neto escurrido. ¿Es necesario indicar en la etiqueta tanto el «peso neto» como el «peso neto escurrido»?
Disposiciones pertinentes : Anexo IX, punto 5
Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se deberá indicar el peso neto escurrido además del peso neto o la cantidad neta. A efectos del presente punto, el agua congelada o ultracongelada debe considerarse un medio líquido que implica la obligación de incluir en la etiqueta información sobre el peso neto, así como sobre el peso escurrido. Además, el Reglamento especifica que, cuando un producto alimenticio congelado o ultracongelado ha sido glaseado, el peso neto no debe incluir el peso del propio glaseado (peso neto sin el glaseado).
Como consecuencia de ello, el peso neto declarado del alimento glaseado es idéntico a su peso neto escurrido. Teniendo esto en cuenta, así como la necesidad de que no se induzca a error a los consumidores, serían posibles las siguientes indicaciones netas:
— |
doble indicación:
|
— |
indicación comparativa:
|
— |
indicación única:
|
2.4.4.
¿Debe etiquetarse la sidra con una fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del»?
Disposiciones pertinentes : Artículo 24 y anexo X, punto 1, letra d)
No, la sidra obtenida mediante fermentación no necesita indicar una fecha de duración mínima, ya que pertenece a la categoría de «vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva», que está exenta de esta obligación.
No obstante, un producto obtenido mediante la mezcla de alcohol con zumo de frutas no se consideraría como «productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva» de acuerdo con la categoría anteriormente mencionada y, por lo tanto, sería obligatorio indicar la fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del» a menos que el producto contenga un 10 % o más en volumen de alcohol (la indicación de la fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del» no es necesaria en el caso de las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol).
2.4.5.
En lo que respecta al «modo de empleo», el operador de empresa alimentaria, ¿puede utilizar el símbolo de cacerola o el de horno sin las palabras «cacerola» u «horno»?
Disposiciones pertinentes : Artículo 9, apartado 2, y artículo 27
No, no es posible. Las menciones obligatorias, tales como el modo de empleo, deben indicarse con palabras y números. El uso de pictogramas o símbolos solo es un medio adicional para expresar esas menciones.
Sin embargo, es posible que la Comisión adopte en el futuro actos de ejecución que permitan que una o varias menciones obligatorias se expresen mediante pictogramas o símbolos en vez de palabras o números.
2.5. Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos
2.5.1.
— |
¿Es obligatoria la indicación de la fecha de congelación, o de la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión, en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados cuando estos artículos no estén envasados? Disposiciones pertinentes : Anexo III No. La fecha de congelación es obligatoria en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados únicamente si estos artículos están envasados. Los Estados miembros pueden decidir ampliar este requisito a los artículos no envasados. |
— |
¿Cómo se definen «los productos de la pesca no transformados»? Entre los «productos de la pesca (4)» se incluyen todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales. Los productos de la pesca no transformados (5) son los productos de la pesca que no se han sometido a transformación, y entre ellos se incluyen los productos que se han dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado. |
— |
¿Puede utilizarse la indicación «ultracongelado el [FECHA]» para indicar la fecha de congelación de carne congelada, preparados cárnicos congelados y productos de la pesca no transformados congelados? Disposiciones pertinentes : Anexo III, punto 6, y anexo X, punto 3 No, la indicación «ultracongelado el…» no pueden utilizarse porque el anexo X establece claramente que el término que debe utilizarse es «fecha de congelación: …». |
3. Información nutricional
3.1. Aplicación de la información nutricional
3.1.1. Las normas relativas a la información nutricional establecidas en el Reglamento, ¿se aplican a todos los alimentos?
Disposiciones pertinentes : Artículo 29
Estas normas no son aplicables a los siguientes alimentos, que tienen sus propias normas de etiquetado nutricional:
— |
complementos alimenticios (6); |
— |
aguas minerales naturales (7). |
En relación con los alimentos para grupos específicos, se aplica el Reglamento sin perjuicio de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o medidas específicas con arreglo a dicho marco.
3.2. Información nutricional obligatoria
3.2.1. ¿Qué hay que declarar?
Disposiciones pertinentes : Artículos 13, 30, 32, 34 y 44, y anexos IV y XV
La información nutricional obligatoria debe incluir toda la información siguiente: el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.
El valor energético debe figurar tanto en kJ (kilojulios) como en kcal (kilocalorías). El valor en kilojulios debe figurar en primer lugar, seguido por el valor en kilocalorías. Pueden utilizarse las abreviaturas kJ/kcal.
El orden de presentación de la información será el siguiente:
valor energético grasas de las cuales:
hidratos de carbono de los cuales:
proteínas sal |
Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de cuadro, con los números alineados. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite la presentación de la información en forma de cuadro.
Las normas sobre el tamaño de letra mínimo son aplicables a la información nutricional, que debe imprimirse en caracteres con un tamaño de letra tal que la altura de la x sea igual o superior a 1,2 mm. En el caso de envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 80 cm2, la altura mínima de la x será 0,9 mm. La altura de la x se define en el anexo IV del Reglamento.
Nota: los alimentos presentados en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2 están exentos del etiquetado nutricional obligatorio (Anexo XV, punto 18; véase el punto 3.6.1 más adelante).
En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes de un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…», que aparecerá indicada al lado de la información nutricional (véase el punto 3.2.2 acerca de la noción de cantidad insignificante).
Hay productos que están exentos de proporcionar la información nutricional (véase el punto 3.6.1).
3.2.2. Cuando un producto contenga cantidades insignificantes de nutrientes para los que se exige el etiquetado obligatorio o tenga un valor energético insignificante, ¿es necesario incluir estos nutrientes o valor energético en el cuadro de nutrientes (artículo 34, apartado 5)?
Disposiciones pertinentes : Artículo 34, apartado 5
No, cuando el valor energético o la cantidad de un nutriente sea insignificante, la información nutricional sobre el nutriente puede sustituirse por una declaración del tipo «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la información nutricional.
3.2.3. ¿Cuándo puede utilizarse la declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 1
La declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento puede aparecer al lado del etiquetado nutricional en alimentos a los que no se ha añadido sal, como la leche, las hortalizas, la carne y el pescado. Cuando se haya añadido sal durante el proceso de transformación, o como resultado de la adición de ingredientes que contengan sal, por ejemplo, jamón, queso, aceitunas, anchoas, etc., no será posible utilizar la declaración.
3.2.4. La cantidad de «sal» indicada en la información nutricional obligatoria se calcula utilizando la fórmula siguiente: sal = sodio × 2,5. ¿Debe incluirse en este cálculo todo el sodio procedente de cualquier ingrediente, por ejemplo, sacarina sódica, ascorbato sódico, etc.?
Disposiciones pertinentes : Anexo I, punto 11
Sí, el contenido equivalente en sal siempre debe obtenerse a partir del contenido total en sodio del producto alimenticio con la fórmula: sal = sodio × 2,5.
3.3. Indicaciones facultativas
3.3.1. ¿Qué otros nutrientes pueden declararse?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 2, artículos 32, 33 y 34, y anexo XV
La información nutricional obligatoria también puede completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:
a) |
ácidos grasos monoinsaturados; |
b) |
ácidos grasos poliinsaturados; |
c) |
polialcoholes; |
d) |
almidón; |
e) |
fibra alimentaria; |
f) |
vitaminas y minerales. |
El orden de presentación de la información, en su caso, será el siguiente:
valor energético grasas de las cuales:
hidratos de carbono de los cuales:
fibra alimentaria proteínas sal vitaminas y minerales |
Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de cuadro, con los números alineados. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite la presentación de la información en forma de cuadro.
Estos nutrientes se deben declarar en gramos (g) (9) por 100 g o por 100 ml y se pueden declarar además por porción o por unidad de consumo del producto.
3.3.2. Cuando una sustancia, sobre la que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables no está incluida en la información nutricional, ¿cómo debe declararse esta información?
Disposiciones pertinentes : Artículos 30 y 49
Si el nutriente sobre el que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables está incluido en la información nutricional, no se exige ninguna mención adicional en la etiqueta.
Si el nutriente o la otra sustancia sobre los cuales se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables no están incluidos en la información nutricional, la cantidad del nutriente o la otra sustancia debe indicarse en la etiqueta en el mismo campo visual, por ejemplo al lado de la información nutricional (véase también el punto 3.3.5 más adelante).
3.3.3. Cuando la cantidad de fibra (o cualquier otro nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2) se declara en alimentos no envasados, ¿cuáles son los demás elementos nutricionales que deben declararse?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartados 1, 2 y 5, y artículo 49
Si un operador de empresa alimentaria tiene interés en declarar la cantidad de fibra de un producto, o la cantidad de cualquier otro nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2, será obligatoria la información nutricional completa. Ello incluye:
— |
el valor energético; y |
— |
las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal. |
Cuando una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables se refiere a cualquier nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2, la cantidad de dicho nutriente también debe figurar en la información nutricional.
3.3.4. ¿Es posible indicar en la etiqueta el contenido de fibra utilizando un porcentaje de una ingesta de referencia, incluso si no existe una ingesta de referencia armonizada establecida en el Reglamento para fibra?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartados 2, y artículo 35, apartado 1, letra e)
No. Los únicos nutrientes cuya cuantía puede expresarse como porcentaje de una ingesta de referencia son aquellos cuyas ingestas de referencia se establecen en el anexo XIII, aun cuando se utilicen otras formas de expresión y presentación de la información nutricional.
3.3.5. ¿Es posible indicar en la etiqueta el contenido de componentes de nutrientes voluntarios (por ejemplo, «ácidos grasos omega 3») como componentes de ácidos grasos poliinsaturados?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30
No. La declaración nutricional es una lista cerrada de valor energético y de nutrientes y no puede completarse con ninguna otra información nutricional (pero véase también el punto 3.3.2 anterior).
3.3.6. ¿Qué información nutricional puede repetirse en el envase?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 2, artículo 33 y artículo 34, apartado 3
Parte de la información recogida en el etiquetado nutricional obligatorio puede repetirse en el envase, en el campo visual principal (conocido en general como la «parte frontal» del envase), utilizando uno de los siguientes formatos:
— |
valor energético, o |
— |
valor energético y cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal. |
Las normas sobre tamaño de letra mínimo son aplicables a esta información repetida (artículo 13, apartado 2, y anexo IV; véase también el punto 3.2.1).
Cuando se repite, la información nutricional sigue siendo una lista de contenido definido y limitado. No se permite añadir información adicional a la información nutricional presentada en el campo visual principal.
Cuando se repite, la información puede expresarse por porción o por unidad de consumo solamente (siempre que la porción o unidad se cuantifique al lado de la información nutricional y se indique en el envase el número de porciones o unidades). Sin embargo, el valor energético también deberá facilitarse por 100 g o por 100 ml.
3.3.7. Cuando la información nutricional repetida recogida en el campo visual principal («parte frontal» del envase) se expresa como porcentaje de las ingestas de referencia, ¿tiene que incluirse esta información también en la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase)?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 4, artículo 33 y anexo XIII
La información nutricional repetida voluntariamente en el campo visual principal («parte frontal del envase») únicamente debe contener información sobre la energía sola, o sobre la energía más grasas, ácidos grasos saturados, azúcar y sal. Esta información debe facilitarse también formando parte de la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase). Sin embargo, es posible expresar esta información en la parte frontal del envase como porcentaje de las ingestas de referencia (además de los valores absolutos), aunque esta forma de expresión no se utilice en la información nutricional obligatoria.
3.3.8. ¿Es posible repetir la información nutricional una vez en forma de simple declaración del valor energético y otra vez en forma de valor energético junto con las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal?
Disposiciones pertinentes : Artículo 33, apartado 3, y artículo 34, apartado 3
La información nutricional puede repetirse como solo el valor energético o como el valor energético junto con las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal. También es posible repetir esta información más de una vez.
Estas adiciones voluntarias de la información nutricional deben figurar en el campo visual principal y cumplir las disposiciones sobre el tamaño de letra mínimo.
3.3.9. ¿Está permitido el etiquetado del contenido de un nutriente único en la parte frontal del envase, como X% de grasa?
Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3
La repetición voluntaria de la información nutricional no permite el etiquetado del contenido de un único nutriente, ya que la información que debe proporcionarse sería el valor energético solo o el valor energético junto con las cantidades de grasa, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
Sin embargo, la etiqueta puede incluir la declaración del contenido de un único nutriente cuando esta declaración sea exigida por la ley, como el contenido de grasa de:
— |
determinados tipos de leche de consumo contemplados en el anexo VII, parte IV, punto III, párrafo 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), por el que se crea una organización común de productos agrarios; |
— |
determinadas materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, punto I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea una organización común de productos agrarios, así como en el apéndice II de dicho anexo. |
También sería posible incluir en la etiqueta indicaciones tales como «bajo en grasa» o «contenido en grasa < 3 %», siempre que cumplan las condiciones de utilización de esa declaración y las demás disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, y siempre y cuando se respete también el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
3.3.10. Cuando los productos estén destinados a su venta en más de un país, ¿es posible incluir la información nutricional en el formato exigido por los EE. UU. y Canadá, además de la información nutricional que cumpla los requisitos del Reglamento?
Disposiciones pertinentes : Artículos 30, 34 y 36, y anexos XIV y XV
No. Una declaración nutricional en el formato requerido por los EE. UU. y Canadá no se ajustaría a los requisitos de la UE, ya que tanto la información obligatoria como la voluntaria han de cumplir las normas establecidas en el Reglamento. Este etiquetado también podría inducir a error al consumidor debido a los diferentes factores de conversión utilizados en los EE. UU. para calcular el valor energético y la cantidad de nutrientes.
3.4. Formas de expresión y presentación de la información nutricional.
3.4.1. ¿Cuáles son las formas de expresión de los elementos obligatorios de la información nutricional?
Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33, y anexos XIII y XV
Las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal se expresarán en gramos (g) por 100 g o por 100 ml, y el valor energético en kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal) por 100 g o por 100 ml de alimento.
Pueden declararse además por porción o unidad de consumo de alimento. La porción o unidad de consumo debe ser fácilmente reconocible por el consumidor, cuantificada en la etiqueta al lado de la información nutricional, y el número de porciones o unidades contenidas en el envase debe figurar en la etiqueta.
Además, el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal pueden expresarse también como porcentaje de las ingestas de referencia indicadas en el cuadro siguiente por 100 g o por 100 ml. Asimismo, en lugar de una indicación de este tipo por 100 ml o por 100 g, los porcentajes de las ingestas de referencia pueden expresarse por porción o unidad de consumo.
Valor energético o nutriente |
Ingesta de referencia |
Energía |
8 400 kJ/2 000 kcal |
Grasas totales |
70 g |
Ácidos grasos saturados |
20 g |
Hidratos de carbono |
260 g |
Azúcares |
90 g |
Proteínas |
50 g |
Sal |
6 g |
Cuando los porcentajes de las ingestas de referencia se expresen por 100 g o por 100 ml, la información nutricional deberá incluir la siguiente indicación: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)».
En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.
3.4.2. ¿Puede utilizarse la sigla IR para «ingesta de referencia» en las etiquetas de los alimentos?
Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33
La sigla IR para «ingesta de referencia» puede utilizarse en las etiquetas de los alimentos siempre y cuando se explique en su totalidad en el envase y los consumidores puedan encontrarla fácilmente. La mención «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)» no puede modificarse.
3.4.3. ¿Puede utilizarse el término «cantidad diaria orientativa» o su sigla CDO?
Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33
La intención del Reglamento consiste en armonizar el contenido, la expresión y la presentación de la información nutricional facilitada a los consumidores, incluida la información voluntaria. Según dicha intención, no es posible utilizar el término «cantidad diaria orientativa» ni su sigla CDO en el contexto de la aplicación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (véase también el punto 3.4.2). También cabe señalar que el concepto de ingesta de referencia es diferente de la noción de cantidad diaria orientativa, ya que el término «ingesta de referencia» no implica un consejo nutricional, a diferencia de lo que sucede con «orientativa». No hay ningún consejo nutricional para consumir, por ejemplo, 20 g de grasas saturadas por día y los consumidores no deberían considerarla como una cantidad mínima necesaria para mantener la salud.
3.4.4. La declaración adicional «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)», ¿debe indicarse al lado de cada información nutricional?
Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33
Sí, cuando la información se exprese como porcentaje de las ingestas de referencia sobre la base de 100 g o 100 ml.
No, cuando se expresa por porción.
3.4.5. Las ingestas de referencia correspondientes a la energía y a los nutrientes están establecidas para los adultos. El valor energético y las cantidades de nutrientes, ¿pueden expresarse de forma voluntaria como porcentaje de la ingesta de referencia de los niños, en lugar o además del porcentaje de la ingesta de referencia de los adultos?
Disposiciones pertinentes : Artículo 32, apartado 4, artículo 36, apartado 3, artículo 43 y anexo XIII
No. La indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos solo se permite si se han adoptado disposiciones de la Unión o, en su defecto, normas nacionales.
El valor energético y las cantidades de nutrientes solamente pueden expresarse como porcentaje de las ingestas de referencia de los adultos, además de expresarse como valores absolutos. Sin embargo, el Reglamento requiere que la Comisión adopte actos de ejecución sobre la indicación de ingestas de referencia para grupos específicos de la población, además de las ingestas de referencia establecidas para adultos, y es posible que en el futuro se disponga de ingestas de referencia para los niños. A la espera de la adopción de tales disposiciones de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales que establezcan sobre una base científica ingestas de referencia para dichos grupos de población. El uso de ingestas de referencia para otros grupos específicos de la población, como por ejemplo los niños, no está permitido para los productos comercializados o etiquetados desde el 13 de diciembre de 2014, a menos que mediante normas nacionales o de la Unión se hayan establecido sobre una base científica ingestas de referencia para tales grupos.
3.4.6. ¿Qué es una unidad de consumo? ¿Pueden utilizarse pictogramas para definir una porción? ¿Puede utilizarse el símbolo ≈ o ~, que significa «aproximadamente igual a», para indicar el número de porciones de un envase?
Disposiciones pertinentes : Artículo 33
La «unidad de consumo» debe ser fácil de reconocer por el consumidor y significa una unidad que puede consumirse individualmente. Una sola unidad de consumo no representa necesariamente una porción. Por ejemplo, una onza de una tableta de chocolate podría ser la unidad de consumo, pero la porción sería de más de una onza de chocolate.
Pueden utilizarse símbolos o pictogramas para definir la porción o la unidad de consumo. El Reglamento exige solamente que la unidad de consumo o la porción sean fácilmente reconocibles y estén cuantificadas en la etiqueta. Si se utilizan símbolos o pictogramas, su significado para el consumidor debe ser claro y no inducir a engaño.
Las ligeras variaciones en el número de unidades de consumo o de porciones en un producto pueden señalarse mediante los símbolos apropiados antes del número de porciones o de unidades de consumo.
3.5. Formas adicionales de expresión y presentación
3.5.1. ¿Pueden utilizarse imágenes solas para representar los nutrientes o la energía en lugar de palabras?
Disposiciones pertinentes : Artículo 34 y anexo XV
No. La información nutricional obligatoria y la voluntaria deben ajustarse a un determinado formato, que requiere que la energía y los nutrientes se indiquen en la etiqueta con palabras.
El principio general de que la información obligatoria debe presentarse en palabras y números es aplicable también a los casos en que se facilita información nutricional de forma voluntaria. Pueden utilizarse pictogramas y símbolos de forma adicional.
3.5.2. ¿Es posible indicar solamente en kcal el valor energético cuando se repite voluntariamente información nutricional en el campo visual principal?
Disposiciones pertinentes : Artículo 32, apartado 1 y anexo XV
No. La información sobre la energía debe declararse de forma sistemática, cada vez que se indique en kJ (kilojulios) y en kcal (kilocalorías).
3.6. Exenciones de la información nutricional obligatoria
3.6.1. ¿Cuáles son las exenciones?
Disposiciones pertinentes : Artículo 16, apartados 3 y 4, artículo 30, apartados 4 y 5, artículo 44, apartado 1, letra b), y anexo V
Los productos enumerados en el anexo V están exentos del etiquetado nutricional obligatorio, salvo cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables.
Además, la exención se aplica a las bebidas alcohólicas (que contengan más de un 1,2 % de alcohol) y a los alimentos no envasados (a menos que una ley específica de la UE o una medida nacional así lo exija).
Cuando se proporcione voluntariamente información nutricional, deberán seguirse las normas del etiquetado nutricional obligatorio. No obstante:
— |
En el caso de las bebidas alcohólicas la información nutricional puede limitarse al valor energético. No es necesario ningún formato específico. |
— |
En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá limitarse al valor energético o al valor energético y la cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares, y sal. Podrá darse únicamente por porción o unidad de consumo, siempre que esté cuantificada la porción o unidad de consumo y se indique el número de porciones/unidades. |
3.6.2. ¿Están exentos los siguientes alimentos de los requisitos de información nutricional obligatoria?
Disposiciones pertinentes : Anexo V
— |
Productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes
La harina que no contenga ingredientes añadidos, como aditivos, vitaminas o minerales, y que no se haya sometido a ninguna transformación, excepto la molienda y el descascarillado, se considera un producto sin transformar (12).
El arroz vaporizado se somete a una fase de precocción y, por lo tanto, no puede considerarse un alimento sin transformar. No obstante, el arroz se beneficia de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.
Los aceites vegetales son productos transformados y, por lo tanto, no pueden beneficiarse de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.
El azúcar es un producto transformado y, por lo tanto, no puede beneficiarse de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.
La miel se considera un alimento sin transformar y hecho a base de componentes y no de ingredientes, tal como se aclara en el considerando 3 de la Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE (14) del Consejo relativa a la miel. Por lo tanto, la miel puede beneficiarse de la exención del requisito de información nutricional obligatoria. |
— |
Una hierba, una especia o mezclas de ellas
Las hierbas, las especias o las mezclas de ellas están exentas del requisito de información nutricional obligatoria, ya que se consumen en pequeñas cantidades y no tienen un efecto nutricional significativo en la dieta. De forma similar, los productos que contienen aromas y/o reguladores de la acidez se benefician de esta exención, siempre que los aromas y/o reguladores de la acidez no tengan un efecto nutricional significativo. |
— |
Sal y sustitutos de la sal
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), sobre la adición voluntaria de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, la información nutricional de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales debe ser obligatoria. Sin embargo, la adición obligatoria de yodo a la sal no está cubierta por el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 y las disposiciones específicas de etiquetado relativas a la cantidad de yodo añadido están cubiertas por la legislación nacional. |
— |
Vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas
La exención para los vinagres fermentados y sus sucedáneos solo es válida para los productos a los que los únicos ingredientes que se han añadido son aromas. |
3.7. Complementos alimenticios
3.7.1. En el caso de los complementos alimenticios, ¿qué terminología, en relación con valores de referencia, debe utilizarse para la declaración de vitaminas y minerales?
Disposiciones pertinentes : Artículo 29 y anexo XIII
Las normas relativas a la información nutricional del Reglamento no se aplican a los complementos alimenticios.
El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), sobre complementos alimenticios, establece que la información sobre vitaminas y minerales se expresará asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencionados en el anexo de la Directiva 90/496/CEE del Consejo (17), que se sustituyó por el Reglamento a partir del 13 de diciembre de 2014.
La Directiva 90/496/CEE solicitaba la utilización de un porcentaje relativo a las cantidades diarias recomendadas (CDR) que en el anexo XIII, parte A, del Reglamento se sustituyen por ingestas diarias de referencia o «valores de referencia de nutrientes (VRN)». Si bien el término «valores de referencia de nutrientes», o bien su acrónimo «VRN», pueden utilizarse siempre que se expliquen en su totalidad en el envase y puedan encontrarse fácilmente por los consumidores, se recomienda, por razones de coherencia utilizar la misma terminología para los complementos alimenticios que para otros nutrientes en los alimentos (18), y referirse a las ingestas de referencia.
3.7.2. Los complementos alimenticios en los que figure una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables, ¿han de proporcionar información nutricional de conformidad con el Reglamento?
Disposiciones pertinentes : Artículos 29 y 49
No. Las disposiciones del Reglamento que requieren información nutricional no se aplican a los complementos alimenticios. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, en el caso de los complementos alimenticios, la información nutricional se facilitará de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), sobre complementos alimenticios.
3.8. Productos específicos
3.8.1. En el caso de los alimentos envasados con un líquido, ¿debe corresponder la información nutricional al producto escurrido (sin líquido) o al producto en su totalidad (con el líquido)?
Disposiciones pertinentes : Artículo 31, apartado 3
Los alimentos sólidos pueden presentarse en un líquido de cobertura, según se define en el punto 5 del anexo IX (como la salmuera o el zumo de frutas) u otros líquidos (como el aceite). Algunos consumidores consumen la totalidad de tales productos, mientras que otros solo consumen los productos escurridos. En este contexto, la información nutricional debe, por lo tanto, calcularse preferentemente para el contenido total de los productos alimenticios, el alimento sólido y el líquido juntos, cuando es probable que el producto se consuma en su totalidad. Esta información se puede completar de forma voluntaria con la información nutricional del producto escurrido. En el caso de otros productos para los cuales no se espera que se consuma el líquido, parece más pertinente indicar la información nutricional en base al peso neto escurrido.
En cualquier caso, la información nutricional deberá dejar claro que se refiere a productos escurridos o a productos en su totalidad.
(1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo VII, parte III (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Organización Internacional de Metrología Legal, Recomendación R79, [Edición de 1997]. https://www.oiml.org/en/publications/other-language-translations/spanish/r079-es15.pdf
(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo I, punto 3.1 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(5) Sobre la base de la definición de los alimentos sin transformar establecida en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(6) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(7) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
(8) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
(9) Véanse también las unidades de medida específicas para las vitaminas y los minerales en el anexo XIII, parte A, punto 1.
(10) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(11) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9-.
(12) El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento hace referencia a la definición de «productos sin transformar» establecida en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, relativo la higiene de los productos alimenticios: «“productos sin transformar”: los productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado».
(13) DO L 164 de 3.6.2014, p. 1-.
(14) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.
(15) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(16) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
(17) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
(18) Artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
(19) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(20) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/15 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8902 — 3i Group/Deutsche Alternative Asset Management/Attero Holding)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 196/02)
El 31 de mayo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8902. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/15 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8918 — AEA Investors/BCI/Springs)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 196/03)
El 1 de junio de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8918. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/16 |
Conclusiones del Consejo sobre el papel de la juventud ante los retos demográficos dentro de la Unión Europea
(2018/C 196/04)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
RECORDANDO:
1. |
Los antecedentes políticos de este asunto, recogidos en el anexo de las presentes Conclusiones. |
2. |
Que uno de los cuatro objetivos estratégicos de la Presidencia búlgara del Consejo de la UE es «El futuro de Europa y los jóvenes. Crecimiento económico y cohesión social». |
TOMA NOTA DE:
3. |
Las iniciativas políticas adoptadas en el seno de la Unión Europea, como el marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2018), Erasmus+, la Garantía Juvenil, la Iniciativa de Empleo Juvenil y la Asociación para la Juventud (con el Consejo de Europa), que ilustran los distintos enfoques para la construcción de una sociedad en la que se desarrolle el potencial de todos los jóvenes y en la que estos adquieran las capacidades necesarias para prosperar como ciudadanos en una sociedad democrática, así como en su vida familiar y laboral, independientemente de su origen. |
4. |
Las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2017, en las que los jefes de Estado o de Gobierno invitaban a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión, a «intensificar la movilidad y los intercambios» en la UE. |
5. |
El Informe anual de 2016 sobre la movilidad laboral dentro de la UE, publicado en mayo de 2017. |
RECONOCE QUE:
6. |
La Unión Europea se enfrenta a retos demográficos, que en parte son fruto del incremento de la movilidad dentro de los propios países y entre ellos, el envejecimiento de la población, la inestabilidad regional y las consecuencias de la crisis económica y financiera. |
7. |
Los retos demográficos pueden afectar especialmente a los jóvenes. En la actualidad, el desempleo juvenil sigue siendo considerable (1) en algunos Estados miembros, a pesar de los esfuerzos, como el establecimiento de la Garantía Juvenil, realizados tanto a escala nacional como de la UE para atajar el problema. Los jóvenes pueden decidir salir de su región de origen para estudiar o trabajar en el extranjero por diversas razones, por ejemplo las consecuencias de la crisis económica o el desempleo juvenil, o como opción personal, buscando desarrollarse personal o profesionalmente. |
8. |
La libre movilidad de los jóvenes es un principio esencial en la Unión y un instrumento clave para fomentar el entendimiento mutuo y la cooperación, ya que les proporciona conocimientos y capacidades útiles que pueden ayudarles a tener una comprensión general de las diversas actitudes frente a la vida y las distintas situaciones con las que pueden encontrarse. Contribuye además a comprender la identidad y los valores europeos. |
9. |
Es de suma importancia seguir desarrollando la asociación existente entre las partes interesadas dentro del sector de la juventud y en otros sectores, cuando y donde sea posible, para fomentar la resiliencia, el equilibrio y la equidad dentro de la Unión. En este contexto, es importante seguir promoviendo los valores comunes europeos como principios fundamentales para fomentar la cohesión social y el bienestar de los jóvenes, especialmente de los que tienen menos oportunidades. |
RECONOCE QUE:
10. |
La movilidad de los jóvenes es importante para su desarrollo personal y profesional, ya que refuerza la comprensión intercultural y contribuye a ampliar sus miras, de manera que puedan vivir en una sociedad igualitaria y armoniosa. Al mismo tiempo, la libre circulación puede tener repercusiones dentro de un país, como la escasez de población juvenil en algunas zonas rurales. |
11. |
La movilidad en la formación puede reforzar entre los jóvenes la noción de ciudadanía activa y solidaridad, la comprensión de sus derechos y responsabilidades, su reconocimiento y respeto de los valores democráticos y de la diversidad cultural, así como su garantía de la libertad de expresión y de creencia, mediante la adquisición de las capacidades necesarias para la vida. |
12. |
Tanto si deciden permanecer en el país de acogida como si regresan al de origen, los jóvenes deben poder vivir en un entorno integrador, donde puedan contribuir fácilmente a la sociedad merced a las nuevas capacidades adquiridas gracias a la libre circulación dentro de la Unión Europea. Ello podría ser beneficioso para su desarrollo personal y profesional y para su participación activa en la sociedad donde decidan vivir. |
SUBRAYA QUE:
13. |
La orientación profesional desempeña un importante papel a la hora de ayudar a los jóvenes a conocer sus competencias y tomar decisiones con conocimiento de causa. Es importante dotar a los jóvenes de las capacidades pertinentes, tales como las competencias lingüísticas e interculturales y de comunicación, para que puedan adaptarse con mayor facilidad en su región de origen o en el país de acogida. En este contexto, el trabajo en el ámbito de la juventud resulta crucial, por ser uno de los instrumentos para desarrollar las capacidades esenciales para la vida, necesarias para hacer frente a los retos económicos, políticos, sociales y culturales que podrían surgir con el aumento de la movilidad de los jóvenes. También podría repercutir en el acceso a un empleo de calidad, la integración social y la ciudadanía activa. |
14. |
El trabajo en el ámbito de la juventud y el aprendizaje no formal e informal debería ayudar a los jóvenes a aprovechar al máximo su potencial y brindarles apoyo para lograr y mantener una vida laboral, social y personal plena y productiva, independientemente de que decidan quedarse en el país de acogida o regresar al de origen. |
15. |
Para obtener una perspectiva más detallada de las circunstancias convendría contar con más información y datos suficientes sobre los retos a que se enfrentan los jóvenes como consecuencia del aumento de la movilidad. |
INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:
16. |
Fomentar las asociaciones y las oportunidades intersectoriales para facilitar la inclusión o la integración efectiva de los jóvenes en el país de acogida o cuando regresen a su país de origen. |
17. |
Promover la contribución del trabajo en el ámbito de la juventud y trabajar con y para los jóvenes en el desarrollo de sus capacidades para la vida, entre ellas las competencias lingüísticas y de comunicación, y facilitar así su participación en la vida cívica y civil en un contexto europeo. |
18. |
Estudiar la posibilidad de incluir y seguir ampliando el debate sobre las repercusiones de los retos demográficos a los que se enfrentan los jóvenes en la Unión. |
19. |
Promover el atractivo de las zonas desfavorecidas, incluidas las oportunidades de educación y empleo y las instalaciones y los servicios para jóvenes. |
INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN EUROPEA, EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA, A:
20. |
Facilitar el acceso a los datos y su difusión, así como el intercambio de buenas prácticas, al abordar los retos demográficos como una consecuencia de la libre movilidad de los jóvenes, a través de diversos canales, en particular el Informe de la UE sobre la Juventud, la Wiki de la Juventud y otras plataformas y canales establecidos. |
21. |
Plantearse la posibilidad de organizar un acto internacional, con las partes y los Estados miembros interesados, para seguir estudiando la incidencia de los retos demográficos a través de la libre circulación de los jóvenes. |
22. |
Seguir colaborando para garantizar la aplicación de las presentes Conclusiones en el marco de los trabajos en curso sobre las perspectivas estratégicas de cooperación europea en el ámbito de la juventud y otros ámbitos. |
23. |
Promover el atractivo de las zonas desfavorecidas, recurriendo a los fondos regionales europeos cuando proceda. |
INVITA A LA COMISIÓN EUROPEA A:
24. |
Estudiar la posibilidad de fomentar todas las formas de diálogo entre los jóvenes que viven fuera de su región de origen y también con los jóvenes de países de acogida, con el apoyo de la red internacional de la juventud Eurodesk, en toda la Unión Europea o a través de otras redes ya establecidas. |
25. |
Mantener y seguir impulsando la fase de preparación (incluidas la formación lingüística y la conciencia intercultural) de los programas de movilidad de la UE destinados a los jóvenes. |
(1) http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/Unemployment_statistics [en inglés]
ANEXO
Al adoptar las presentes Conclusiones, el Consejo RECUERDA en particular lo siguiente:
1. |
la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (DO L 394 de 12.12.2006, p. 10); |
2. |
la Recomendación del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la validación del aprendizaje no formal e informal (DO C 398 de 22.12.2012, p. 1); |
3. |
las Conclusiones del Consejo sobre la contribución de un trabajo de calidad en el ámbito de la juventud al desarrollo, bienestar e inclusión social de los jóvenes (DO C 168 de 14.6.2013, p. 5); |
4. |
las Conclusiones del Consejo sobre la inclusión social de los jóvenes que no trabajan ni siguen estudios ni formación (DO C 30 de 1.2.2014, p. 5); |
5. |
las Conclusiones del Consejo sobre el refuerzo del trabajo en el ámbito de la juventud para garantizar la cohesión social (DO C 170 de 23.5.2015, p. 2); |
6. |
la Resolución del Consejo sobre el fomento de la participación política de los jóvenes en la vida democrática de Europa (DO C 147 de 15.12.2015, p. 10); |
7. |
el Informe conjunto del Consejo y de la Comisión sobre la aplicación del marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (2010-2018) (DO C 117 de 6.5.2010, p. 1); |
8. |
el Informe anual de 2016 sobre la movilidad laboral dentro de la UE, segunda edición publicada en mayo de 2017. |
9. |
las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2017, jefes de Estado o de Gobierno (EUCO 19.1.17); |
10. |
las Conclusiones del Consejo Europeo sobre el papel del trabajo con los jóvenes para apoyar el desarrollo en los jóvenes de habilidades para la vida que faciliten su transición con éxito a la edad adulta, la ciudadanía activa y la vida laboral (DO C 189 de 15.6.2017, p. 30); |
11. |
la nueva Agenda de Capacidades; |
12. |
la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DO C 120 de 26.4.2013, p. 1). |
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/20 |
Conclusiones del Consejo sobre la necesidad de poner de relieve el patrimonio cultural en las políticas de la UE
(2018/C 196/05)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
RECORDANDO QUE:
1. |
Los dirigentes de los Estados miembros de la UE y de las instituciones de la UE proclamaron en la Declaración de Roma del 25 de marzo de 2017 una visión de una «Unión en la que los ciudadanos tengan nuevas oportunidades de desarrollo cultural y social» que «conserve nuestro patrimonio cultural y promueva la diversidad cultural» (1); |
2. |
En sus Conclusiones del 14 de diciembre de 2017 (2), el Consejo Europeo instaba a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a que, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, impulsasen los trabajos en la materia con el fin de aprovechar la oportunidad que brinda el Año Europeo del Patrimonio Cultural de 2018 (3) para aumentar la sensibilización respecto de la importancia económica y social de la cultura y del patrimonio cultural; |
RECONOCIENDO QUE:
3. |
Hoy, la cultura goza de una posición destacada en el programa político de la UE, como queda confirmado en el debate que mantuvieron los dirigentes en Gotemburgo en noviembre de 2017, durante el cual los dirigentes reconocieron la importancia de la cultura a la hora de construir sociedades cohesionadas e integradoras y de mantener la competitividad de Europa (4); |
4. |
Este hecho reafirma el valor de una buena cooperación a nivel de la UE en materia de patrimonio cultural y confirma la importancia de incorporar el patrimonio cultural a otras políticas y acciones sectoriales para aprovechar al máximo sus beneficios sociales y económicos; |
5. |
Los recientes retos sociales y económicos que afronta la Unión Europea requieren que se actúe para reforzar los vínculos entre nuestras sociedades y dentro de ellas. El patrimonio cultural como fuente de conocimientos y entendimiento mutuo tiene el potencial para ser uno de los motores de este proceso al reforzar el sentimiento de pertenencia al espacio común europeo. Además, dicha acción podría convertirse en una base para mantener la solidaridad europea y conservar la integridad de la Unión Europea, al tiempo que se promueve y se protege la diversidad cultural; |
6. |
El patrimonio cultural en toda su diversidad y todas sus formas (tangible e intangible, mueble e inmueble, digital y digitalizado (5)) constituye un valor por derecho propio, una herencia de nuestro pasado y un recurso estratégico para el futuro sostenible de Europa, que nos ayuda a responder a los retos sociales, económicos y ambientales a distintos niveles: desde el local, el nacional y el regional hasta el europeo e incluso el mundial; |
7. |
El patrimonio cultural de Europa es dinámico por naturaleza y sigue enriqueciéndose mediante la exploración del pasado común de los pueblos y naciones de Europa, y con iniciativas y programas en constante evolución. El patrimonio cultural es por tanto también una fuente de inspiración para las artes contemporáneas y la creatividad que, a su vez, pueden llegar a ser el patrimonio cultural del mañana; |
EXHORTA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN, DENTRO DE SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA Y EN DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, A QUE:
8. |
Pongan de relieve el patrimonio cultural en las políticas de la UE pertinentes y fomenten la concienciación de las partes interesadas sobre los beneficios mutuos de su incorporación en otras políticas sectoriales, así como sobre las oportunidades de financiación del patrimonio cultural (6), entre otros medios facilitando información puntual a las partes interesadas sobre los fondos de la UE a disposición del patrimonio cultural; |
9. |
Sin prejuzgar las negociaciones del próximo marco financiero plurianual, estudien las posibilidades de prestar, cuando corresponda, atención de forma más explícita en los correspondientes programas de la UE a la conservación y la promoción del patrimonio cultural común de Europa, lo que podría hacerse teniendo en cuenta el patrimonio cultural a la hora de preparar y ejecutar los programas, aunque también incluyendo el patrimonio cultural como un objetivo estratégico entre sus prioridades; |
10. |
Promuevan la innovación, la sostenibilidad y la integración social mediante proyectos específicos orientados al patrimonio que tengan una dimensión europea y un valor añadido social, también teniendo en cuenta la perspectiva de la igualdad de género; |
11. |
Fomenten la cooperación entre los investigadores, profesionales y organismos educativos y formativos con el fin de promover las capacidades de alta calidad, la formación y la transferencia de conocimientos en las profesiones relacionadas con el patrimonio cultural, tanto tradicionales como nuevas; |
12. |
Sigan potenciando el principio de gobernanza participativa del patrimonio cultural mediante el análisis de la práctica actual de la gobernanza cultural, mediante la definición de actuaciones, cuando proceda, tendentes a hacer la gobernanza cultural más abierta, participativa, eficaz y coherente, y mediante la puesta en común de las mejores prácticas; |
13. |
Determinen las buenas prácticas nacionales e internacionales y faciliten su intercambio promoviendo la movilidad de los profesionales del sector de la cultura en Europa (7); |
14. |
Profundicen y amplíen el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos europeos y especialmente la juventud europea con vistas a lograr una mayor comprensión de la aportación que hace el patrimonio cultural de Europa al fortalecimiento de la identidad europea común en toda su diversidad de culturas, idiomas y patrimonios; |
15. |
Continúen apoyando el patrimonio cultural como elemento importante en el enfoque estratégico de la UE en relación con las relaciones culturales internacionales, así como en la promoción del diálogo intercultural; |
16. |
Apliquen medidas transnacionales comunes y coordinadas (8) con organizaciones internacionales con el fin de salvaguardar y preservar el patrimonio cultural de modo sostenible y en consonancia con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible (9); |
17. |
Promuevan el apoyo a la digitalización del patrimonio cultural como una herramienta para un acceso abierto a la cultura y al conocimiento, estimulando así la innovación, la creatividad y la gobernanza participativa del patrimonio cultural; |
18. |
Pongan a disposición en internet, de forma más sistemática y accesible, los resultados, informes y evaluaciones de las iniciativas y proyectos en materia de patrimonio cultural que hayan recibido financiación de la UE; |
19. |
Aprovechen la oportunidad que brinda el Año Europeo del Patrimonio Cultural 2018 para conformar una visión estratégica común y global del patrimonio cultural, y garanticen su legado elaborando medidas concretas. Cuando sea posible, podrían buscarse sinergias con la Estrategia del Patrimonio Cultural Europeo para el siglo XXI del Consejo de Europa; |
20. |
Apoyen la elaboración de políticas basadas en pruebas prosiguiendo su colaboración con Eurostat y los institutos nacionales de estadística en cuanto a la obtención de datos fidedignos en relación con la aportación social y económica del patrimonio cultural, y contribuyan a labores similares en el ámbito internacional de organizaciones como la UNESCO y el Consejo de Europa (10); |
EXHORTA A LOS ESTADOS MIEMBROS, EN DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, A QUE:
21. |
Reconozcan el papel del patrimonio cultural en los programas sectoriales nacionales pertinentes cofinanciados por la UE con el objetivo de preservar el valor y la importancia del patrimonio cultural para la población local y las futuras generaciones, y desplegar plenamente el potencial del patrimonio como recurso de desarrollo económico, cohesión social e identidad cultural; |
22. |
Prosigan su cooperación estudiando las prioridades y actividades del nuevo Plan de Trabajo en materia de Cultura posterior a 2019 relacionadas con la incorporación del patrimonio cultural en otras políticas de la UE; |
EXHORTA A LA COMISIÓN A QUE:
23. |
A la hora de planificar, ejecutar y evaluar políticas de la UE, siga teniendo en consideración su incidencia directa e indirecta en el refuerzo, la conservación y la protección del patrimonio cultural de Europa y, en particular, la necesidad de unas orientaciones de calidad para asegurar que la inversión de la UE no dañe ni disminuya los valores del patrimonio cultural; |
24. |
Prosiga el diálogo y la cooperación en curso con las redes existentes en el ámbito del patrimonio cultural que han acumulado una experiencia valiosa y puesto a prueba sus competencias en este ámbito (11); |
25. |
Sigan desarrollando la cooperación con la UNESCO y el Consejo de Europa en asuntos de interés común en las políticas y prácticas del patrimonio cultural, incluida la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales, especialmente en zonas en conflicto; |
26. |
Procuren establecer sinergias con la UNESCO y los convenios del Consejo de Europa, que fijan los principios internacionales de conservación, protección y gestión del patrimonio cultural, como el Convenio marco del Consejo de Europa sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad (Faro, 2005). |
(1) http://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2017/03/25/rome-declaration/pdf
(2) Doc. EUCO 19/01/2017 REV 1.
(3) Decisión (UE) 2017/864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativa a un Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018) (DO L 131 de 20.5.2017, p. 1).
(4) Doc. EUCO 19/1/17 REV 1 y contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017 (Comunicación «Reforzar la identidad europea mediante la Educación y la Cultura»), doc. 14436/17.
(5) Conclusiones del Consejo, de 21 de mayo de 2014, sobre el patrimonio cultural como recurso estratégico para una Europa sostenible (DO C 183 de 14.6.2014, p. 36).
(6) Mapping of Cultural Heritage actions in European Union policies, programmes and activities, http://ec.europa.eu/assets/eac/culture/library/reports/2014-heritage-mapping_en.pdf
(7) Doc. EUCO 19/01/2017 REV 1
(8) http://undocs.org/es/S/RES/2347(2017)
(9) En consonancia con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, https://sustainabledevelopment.un.org/content/documents/21252030%20Agenda%20for%20Sustainable%20Development%20web.pdf
(10) Por ejemplo el Compendio sobre las políticas y tendencias culturales en Europa.
(11) Por ejemplo, el Foro Europeo de Directores del Patrimonio, el Foro Jurídico Europeo sobre Patrimonio y el Grupo de Reflexión «La UE y el patrimonio cultural».
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/23 |
Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre el fomento de los valores comunes de la UE por medio del deporte
(2018/C 196/06)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
RECORDANDO LO SIGUIENTE:
1. |
La Unión Europea es un espacio común que permite la coexistencia próspera y pacífica y el respeto de la diversidad basándose en los valores comunes de la UE, concretamente el respeto de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías reconocidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. |
2. |
De conformidad con el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa. |
3. |
El tercer Plan de Trabajo de la Unión Europea para el Deporte (2017-2020) de la Unión Europea, que define la inclusión social como un aspecto esencial del tema prioritario deporte y sociedad, situando el fomento de los valores comunes de la UE por medio del deporte como una de sus tareas esenciales. |
4. |
La Recomendación del Consejo relativa a la promoción de los valores comunes y la educación inclusiva, que se adoptará en mayo. |
5. |
El deporte forma parte del programa Erasmus+ de la Unión Europea desde 2011. Desde el comienzo del primer programa hace treinta años, más de nueve millones de europeos han podido disfrutar de la oportunidad de estudiar, entrenarse, enseñar o ejercer labores de voluntariado en otro país, reforzando así su percepción de los valores que comparten. |
6. |
La reciente iniciativa de la UE orientada a fomentar la solidaridad entre jóvenes europeos, la cooperación y la asociación en el ámbito de la juventud mediante diversas actividades solidarias, incluido el deporte. |
7. |
El contexto político que figura en el anexo. |
CONSIDERANDO QUE:
8. |
Los valores constituyen un aspecto esencial de la Unión Europea. Las presentes Conclusiones tienen el objetivo de reforzar el entendimiento mutuo del concepto de valores comunes entre Estados miembros, impulsar el sentimiento de pertenencia a la Unión Europea y fomentar en su caso tales valores en el exterior de la UE, al tiempo que se crea una base sólida de diálogo entre pueblos a través de las fronteras europeas. |
9. |
La Unión Europea y sus Estados miembros afrontan en la actualidad importantes desafíos económicos, políticos y sociales que varían de un Estado miembro a otro. El deporte puede ayudar a garantizar el desarrollo sostenible y a abordar adecuadamente los principales desafíos socioeconómicos y en materia de seguridad a que se enfrenta la Unión Europea. |
10. |
El Libro Blanco sobre el futuro de Europa subraya que los valores europeos que apreciamos no han variado. Queremos una sociedad en la que la paz, la libertad, la tolerancia y la solidaridad estén por encima de todo. Se trata de valores y aspiraciones que seguirán uniendo a los europeos y por los que merece la pena luchar (1). |
11. |
El Libro Blanco de la Comisión sobre el deporte (2007), que subraya la importante contribución del deporte a la cohesión económica y social y a lograr sociedades más integradas mediante el recurso al potencial del deporte para la inclusión social, la integración y la igualdad de oportunidades, y que destaca, entre otras cosas, que el racismo, la xenofobia, y la explotación de jugadores jóvenes son incompatibles con los valores comunes de la UE. |
12. |
El Año Europeo del Patrimonio Cultural 2018 cuyo objetivo es sensibilizar al público acerca de la historia y los valores comunes y animar a los ciudadanos a explorar el rico y diverso patrimonio cultural europeo, del cual forman parte los juegos y deportes tradicionales. |
13. |
El deporte organizado y no organizado, al igual que la educación, el trabajo en el ámbito de la juventud y la cultura, pueden desempeñar un papel importante de impulso de los valores comunes de la UE. |
14. |
Todas las organizaciones internacionales que se ocupan del deporte, como la UNESCO el Consejo de Europa, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje, reconocen que el deporte puede inculcar valores como la equidad, el trabajo en equipo, la democracia, la tolerancia, la igualdad, la disciplina, la inclusión, la perseverancia y el respeto, que podrían ayudar a fomentar y difundir los valores comunes de la UE. |
RECONOCIENDO QUE:
15. |
Toda persona debe poder practicar deporte y considerarse como parte integrante de la sociedad, y que los diversos sectores relacionados con el deporte pueden hacer cuanto esté en su mano para impulsar la integración, así como brindar unas oportunidades equitativas para la práctica del deporte y evitar la discriminación y la exclusión social. |
16. |
El deporte puede contribuir a reforzar y desarrollar la sociedad civil y la sostenibilidad social. Existe una necesidad de fomentar un sentimiento común de pertenencia entre los europeos, tanto política como cultural. Como el deporte es un lenguaje universal comprendido por todos, comunicar y subrayar los valores comunes por medio del deporte, recurriendo a métodos innovadores de enseñanza no formal e informal, puede contribuir a prevenir la intolerancia, la exclusión social, también los estereotipos de género, la misoginia, el racismo, la xenofobia y la marginalización. |
17. |
El deporte puede reforzar valores de forma natural y en una atmósfera positiva. Valores tales como el respeto mutuo, la deportividad, la amistad, la solidaridad, la tolerancia y la igualdad han de ser algo natural para todos aquellos que participan en actividades deportivas tanto en clubes como centros escolares, tanto en deportes recreativos como profesionales. |
18. |
La contribución del deporte a la cohesión social y a lograr comunidades sólidas e integradoras, si va acompañado de valores de igualdad, puede contribuir asimismo al desarrollo de una sociedad eficiente, democrática y justa. Los monitores y entrenadores deportivos pueden desempeñar un importante cometido en el refuerzo de los valores comunes de la UE mediante el deporte. |
19. |
En la actualidad ya existen iniciativas positivas a escala de la UE que contribuyen a una mejor comprensión de los valores comunes de la UE, como por ejemplo proyectos deportivos desarrollados y apoyados por los Fondos Estructurales Europeos o el Programa Erasmus+. |
INSTA A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:
20. |
Cuando proceda, exploren y apoyen iniciativas y acciones para fomentar el deporte como forma de impulsar las competencias sociales, cívicas e interculturales para personas de todas las edades, géneros y condiciones sociales. Ello puede materializarse apoyando y animando a las autoridades locales y regionales, en cooperación con los clubes deportivos, los centros escolares y las organizaciones juveniles, incluidas las organizaciones no gubernamentales. |
21. |
En su caso, fomentar los valores comunes de la UE en conexión con grandes acontecimientos organizados por el mundo del deporte, a menudo en colaboración con las autoridades públicas. Los grandes acontecimientos deportivos pueden ofrecer una gran oportunidad para concienciar a deportistas, voluntarios y aficionados. |
22. |
Cuando sea pertinente, fomentar los valores comunes de la UE al mundo deportivo a escala nacional como parte del diálogo estructurado. |
23. |
Aprovechar la oportunidad de la cooperación internacional para fomentar y comunicar a escala internacional, en su caso, la necesidad de respetar los valores comunes de la UE. |
24. |
Animar y, cuando sea posible, apoyar a las organizaciones deportivas para que mejoren su gestión y, en su caso, plasmen dichos valores en directrices éticas u otros documentos equivalentes. |
25. |
Animar a las instituciones educativas a fomentar actividades relacionadas con valores comunes en el deporte. |
26. |
Cuando proceda, fomentar la lucha contra el racismo y la xenofobia, los estereotipos de género y la misoginia, la explotación de los jóvenes deportistas, todas las formas de discriminación y de violencia en los estadios, así como la vulneración de la integridad en el deporte. Apoyar a las organizaciones deportivas en su lucha contra estas violaciones, por ejemplo poniendo a punto y fomentando iniciativas en las que participen los aficionados. Ello podría incluir programas educativos o campañas de sensibilización en cooperación con organizaciones deportivas que inculcan el respeto de la dignidad humana, la paz y la no discriminación. |
INVITA A LA COMISIÓN EUROPEA A:
27. |
Impulsar y explorar las iniciativas ya existentes, como la Semana Europea del Deporte, para promover los valores comunes de la UE. |
28. |
Incluir el deporte como parte de las relaciones exteriores; cuando proceda, fomentar los valores comunes de la UE, por ejemplo incluyendo la movilidad laboral y el desarrollo de capacidades o apoyando la integridad en el deporte así como integrándola en los debates y diálogos de alto nivel con terceros países. |
29. |
Difundir proyectos e iniciativas coronados por el éxito entre los Estados miembros y fuera de la UE como instrumento para fomentar los valores comunes de la UE |
30. |
Aprovechar las oportunidades que brindan el actual y el futuro Fondo Social Europeos, el Programa Erasmus+ y futuros programas de la UE para subrayar y fomentar la importancia de los valores comunes de la UE. |
31. |
Promover el papel que las organizaciones deportivas podrían desempeñar en la solidaridad, la movilidad y las iniciativas de creación de capacidades financiadas por la Comisión Europea y lograr que dichas organizaciones deportivas sean conscientes de estas oportunidades. |
32. |
Animar a las organizaciones deportivas a fomentar la participación de terceros países, entre ellos los países candidatos, en acontecimientos e iniciativas deportivos sin ánimo de lucro. |
INVITA AL MUNDO DEPORTIVO A QUE:
33. |
Aproveche las oportunidades que se presenten para organizar grandes acontecimientos deportivos e iniciativas ya existentes de las organizaciones deportivas para fomentar los valores comunes de la UE. |
34. |
Participe activamente en iniciativas de diálogo estructurado con el fin de comunicar mejor sus medidas a gobiernos e instituciones de la UE. |
35. |
Considere la posibilidad de crear módulos sobre la importancia y mayor comprensión de los valores comunes de la UE por medio del deporte en los programas educativos y en los métodos de los entrenadores, el personal de apoyo, los voluntarios y otros actores pertinentes. |
36. |
Impulse campañas e iniciativas de información para los espectadores y aficionados deportivos – para que promuevan y reiteren los valores comunes de la UE con el fin de atajar la violencia en los estadios. La participación de las organizaciones de base es esencial a tal efecto. |
37. |
En su caso, utilicen métodos innovadores de aprendizaje no formal e informal para difundir los valores comunes de la UE por medio del deporte. |
38. |
Sigan impulsando relaciones e intercambios mutuamente enriquecedores entre organizaciones deportivas de base de países de la UE y de terceros países, compartiendo valores y principios e ilustrando el valor diplomático de dichas relaciones entre los pueblos. |
(1) ST 6952/17
ANEXO
Contexto político
1.
Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa al Plan de Trabajo de la Unión Europea para el Deporte (1 de julio de 2017– 31 de diciembre de 2020) (DO C 189 de 15.6.2017, p. 5).
2.
Conclusiones del Consejo sobre el papel del trabajo con los jóvenes para apoyar el desarrollo en los jóvenes de habilidades para la vida que faciliten su transición con éxito a la edad adulta, la ciudadanía activa y la vida laboral (DO C 189 de 15.6.2017, p. 30).
3.
Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la prevención de la radicalización que conduce al extremismo violento (DO C 467 de 15.12.2016, p. 3).
4.
Conclusiones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre el papel del sector de la juventud en un planteamiento integrado y transversal de la prevención de la radicalización violenta de los jóvenes y la lucha contra este fenómeno (DO C 213 de 14.6.2016, p. 1).
5.
Conclusiones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre el papel de los entrenadores en la sociedad (DO C 423 de 9.12.2017, p. 6).
6.
Libro Blanco de la Comisión, de 11 de julio de 2007, sobre el deporte [COM(2007) 391 final].
7.
Libro Blanco de la Comisión sobre el futuro de Europa (2017) (ST 6952/17).
8.
Recomendación del Consejo relativa a la promoción de los valores comunes, la educación inclusiva y la dimensión europea de la enseñanza (ST5462/18).
9.
Declaración de París sobre la promoción de la ciudadanía y de los valores comunes de libertad, tolerancia y no discriminación mediante la educación.
10.
Comisión CULT del PE-Estudio sobre la identidad europea (2017).
11.
Comisión CULT del PE – Inculcar valores comunes en Europa (2017).
12.
Iniciativa de la UNESCO «Educación en valores por medio del deporte» (2017).
13.
Carta internacional revisada de la educación física, la actividad física y el deporte (UNESCO), 2015.
14.
Recomendación revisada n.o. R (92) 13 de la Comisión de ministros a los Estados miembros sobre la Carta Europea del Deporte revisada (2001).
15.
Consejo de Europa, «Carta de Ética Deportiva» (Revisada en 2010).
Comisión Europea
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/27 |
Tipo de cambio del euro (1)
7 de junio de 2018
(2018/C 196/07)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1836 |
JPY |
yen japonés |
130,26 |
DKK |
corona danesa |
7,4483 |
GBP |
libra esterlina |
0,88123 |
SEK |
corona sueca |
10,2515 |
CHF |
franco suizo |
1,1613 |
ISK |
corona islandesa |
124,30 |
NOK |
corona noruega |
9,5013 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,640 |
HUF |
forinto húngaro |
317,36 |
PLN |
esloti polaco |
4,2603 |
RON |
leu rumano |
4,6555 |
TRY |
lira turca |
5,2910 |
AUD |
dólar australiano |
1,5457 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5313 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2868 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6789 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5757 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 266,42 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,1353 |
CNY |
yuan renminbi |
7,5660 |
HRK |
kuna croata |
7,3848 |
IDR |
rupia indonesia |
16 425,02 |
MYR |
ringit malayo |
4,7036 |
PHP |
peso filipino |
62,175 |
RUB |
rublo ruso |
73,3086 |
THB |
bat tailandés |
37,792 |
BRL |
real brasileño |
4,5872 |
MXN |
peso mexicano |
24,0536 |
INR |
rupia india |
79,4380 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/28 |
Procedimiento de liquidación
Decisión de incoar un procedimiento de liquidación con respecto a Alpha Insurance A/S
[Publicación de conformidad con el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)]
(2018/C 196/08)
Empresa de seguros |
|
|||||
Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión |
8 de mayo de 2018, quiebra |
|||||
Autoridades competentes |
|
|||||
Autoridad de supervisión |
Ninguna |
|||||
Administrador designado |
|
|||||
Derecho aplicable |
Dinamarca. Código de quiebras danés, artículos 17 y 22 |
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/29 |
REGISTROS DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS (PNR)
Lista de los Estados miembros que han optado por la aplicación de la Directiva sobre el registro de nombres de los pasajeros a los vuelos interiores de la UE según establece el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave
(En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea)
(2018/C 196/09)
Los Estados miembros que han notificado a la Comisión la aplicación de la Directiva PNR en los vuelos interiores de la UE son:
— |
Bélgica |
— |
Alemania |
— |
Croacia |
— |
Italia |
— |
Lituania |
— |
Hungría |
— |
Malta |
— |
Polonia |
— |
Eslovaquia |
— |
Reino Unido |
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/30 |
Modificación de una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)
AECT Eurométropole Lille–Kortrijk–Tournai
(2018/C 196/10)
I. Nombre de la AECT, dirección y punto de contacto
Nombre registrado: Groupement européen de coopération territoriale Eurométropole Lille-Kortrijk-Tournai
Domicilio social: Lille
Punto de contacto: Loïc Delhuvenne, director de la Agencia de la Eurométropole Lille-Kortrijk-Tournai
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación: www.eurometropolis.eu
II. Modificación del punto de contacto, el director, el domicilio social, la dirección de internet de la AECT
Nuevo punto de contacto:
Nuevo responsable (director):
Nuevo domicilio social:
Nueva dirección de internet:
III. Nuevos miembros (1)
Nombre oficial:
Dirección postal:
Dirección de internet:
Tipo de miembro:
Estado:
IV. Modificación del punto de contacto, el director, el domicilio social, la dirección de internet de los miembros (2)
Nombre oficial: Région Hauts-de-France
Domicilio social:
Punto de contacto:
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación:
Nombre oficial: Métropole Européenne de Lille (MEL)
Domicilio social:
Punto de contacto:
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación:
Nombre oficial: West vlaamse intercommunale
Domicilio social:
Punto de contacto:
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación:
Nombre oficial: Agence intercommunale de développement
Domicilio social:
Punto de contacto:
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación:
Nombre oficial: Intercommunale d’Etude et de Gestion
Domicilio social:
Punto de contacto:
Correo electrónico:
Dirección de internet de la agrupación:
(1) Añada cuantos nuevos miembros sea necesario.
(2) Añada cuantos nuevos cambios sea necesario.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/32 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8957 — Silver Lake/ZPG)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 196/11)
1.
El 1 de junio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
— |
Silver Lake Group L.P. («Silver Lake», Estados Unidos). |
— |
ZPG Plc («ZPG», Reino Unido). |
Silver Lake adquiere, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo indirecto de ZPG, por medio de adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:— Silver Lake: empresa de escala mundial dedicada a las inversiones, centrada en las industrias tecnológica y basada en la tecnología, además de otros sectores en crecimiento relacionados con ellas.
— ZPG: posee y gestiona marcas digitales relacionadas con la propiedad inmobiliaria y las viviendas, fundamentalmente en el Reino Unido, entre ellas el portal Zoopla, dedicado a la propiedad inmobiliaria, y el sitio web comparador uSwitch.
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:
M.8957 — Silver Lake/ZPG
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a las direcciones siguientes:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu |
Fax +32 22964301 |
Dirección postal: |
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
8.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/34 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8922 — Phoenix PIB Austria/Farmexim y Help Net Farma)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 196/12)
1.
El 30 de mayo de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
— |
Phoenix PIB Austria Beteiligungs GmbH («Phoenix», Austria), perteneciente al grupo de empresas Phoenix. |
— |
Farmexim SA, Romania («Farmexim»). |
— |
Help Net Farma SA, Romania («Help Net»). |
Phoenix adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Farmexim y Help Net.
La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:— Phoenix Group: venta mayorista de productos farmacéuticos, venta minorista en farmacias y servicios farmacéuticos conexos en Europa.
— Farmexim: venta mayorista de gamas completas de productos farmacéuticos.
— Help Net: explotación de una cadena de farmacias en Rumanía.
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:
M.8922 — Phoenix PIB Austria/Farmexim y Help Net Farma
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu |
Fax +32 22964301 |
Dirección postal: |
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.