1. En el presente recurso por incumplimiento, la Comisión impugna dos normativas nacionales que prevén la obligación de incluir
en los contratos de seguro de vehículos de motor sistemas de no siniestralidad o de clases de siniestros. En su opinión, dicha
obligación vulnera el principio de libre fijación de tarifas.
2. Tanto el Derecho luxemburgués como el francés establecen que los contratos de seguro obligatorio que cubren la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos de motor deben incluir un sistema determinado por ley para adaptar las primas
de los seguros a la siniestralidad. Sobre la base de la Directiva 92/49/CEE
(2)
(en lo sucesivo, «Directiva 92/49»), la Comisión estima que dichas normativas vulneran el principio de libre fijación de
tarifas, principio que, en su opinión, se deriva de la supresión del control previo de las tarifas y de las condiciones de
los seguros realizado por las autoridades de supervisión, dado que tales sistemas obligatorios repercuten directamente en
las tarifas ofrecidas.
3. En este contexto, la Comisión se basa, en particular, en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Italia,
(3)
que ha reconocido expresamente el principio de libre fijación de tarifas. Por tanto, debe esclarecerse, en especial, si el
principio de libre fijación de tarifas, que el Tribunal de Justicia ha deducido de los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva
92/49, se opone directamente a normativas nacionales como las controvertidas en los presentes asuntos o si éstas, de conformidad
con el principio de proporcionalidad, pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general.
II.
Marco jurídico
Derecho comunitario
4. El quinto considerando de la Directiva 92/49 establece:
«[…] se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de
las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita la concesión de una única autorización válida en toda
la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen.»
5. El decimonoveno considerando de la Directiva 92/49 prevé:
«[…] incumbe al Estado miembro en el que esté localizado el riesgo velar para que no exista obstáculo alguno que impida que
los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad puedan ser comercializados en su territorio, siempre y cuando no sean contrarios
a las disposiciones legales de interés general en vigor en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo y en la medida
en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, siempre que tales disposiciones
se apliquen de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y sean objetivamente necesarias y
proporcionadas al objetivo.»
6. El artículo 1 de la Directiva 92/49 establece:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[...]
c)
Estado miembro de origen: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el
riesgo;
[...]»
7. En el título II – Acceso a la actividad de seguros–, el artículo 6 de la Directiva 92/49 establece:
«El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 8
[…]
3. La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio
normal del control.
No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática
de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que
la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas,
dentro de un sistema general de control de precios.
[…]»
8. El artículo 28 de la Directiva 92/49, incluido en el título III –Armonización de las condiciones de ejercicio–, prevé:
«El Estado miembro en el que esté localizado el riesgo no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado
con una empresa de seguros autorizada en las condiciones del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE siempre que no contravenga
las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro en que está localizado el riesgo.»
9. El artículo 29 de la Directiva 92/49, comprendido en el mismo título III, tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática
de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que
una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se
respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación
no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición
previa al ejercicio de su actividad.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas
propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
10. El artículo 30, apartado 2, de la Directiva 92/49, que también se encuentra en el título III, establece:
«No obstante cualquier disposición contraria, un Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro podrá exigir
la comunicación a su autoridad competente, antes de su utilización, de las condiciones generales y especiales de los seguros
obligatorios.»
11. En el título IV de la Directiva 92/49 –Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios–,
el artículo 39, apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
«2. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa
o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios
y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar
el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa
que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar,
sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.
3. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o
la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
Derecho nacional – Luxemburgo
12. El Reglamento granducal, de 20 de diciembre de 1994, por el que se desarrolla el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley modificada,
de 7 de abril de 1976, relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor y a las
condiciones obligatorias exigibles a los contratos de seguro de responsabilidad civil de dichos vehículos,
(4)
establece, en particular, un sistema de reducción de las primas tras varios años sin siniestros y de aumento de éstas como
consecuencia de siniestros (en lo sucesivo, «sistema bonus-malus»). Con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento están prohibidas
las cláusulas contrarias a este sistema.
13. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento granducal, el sistema bonus-malus se aplica a todos los contratos de seguro de responsabilidad
civil de los vehículos de motor que tengan su estacionamiento habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo celebrados por personas
físicas. Dicho sistema no se aplica a los contratos de seguro por daños propios ni a los contratos de defensa jurídica relativos
a los vehículos de motor celebrados por personas físicas, ni a ningún contrato de seguro de vehículos de motor celebrado por
personas jurídicas.
14. Con arreglo a dicho sistema bonus-malus, cada nuevo tomador de seguro se clasifica en el nivel 11 de la escala bonus-malus,
al que corresponde una bonificación del 0 %. Si no se producen siniestros durante la fase de observación –normalmente un año–,
se desciende un nivel en la escala, como máximo hasta el nivel -3. En dicho nivel el tomador del seguro abona sólo el 45 %
de la prima de suscripción. Por el contrario, por cada siniestro se ascienden tres niveles en la escala, como máximo hasta
el nivel 22, en el que acaba la escala. En este nivel se abona un 250 % de la prima de suscripción.
15. A los efectos de este sistema, sólo se toman en consideración los siniestros que llevan aparejada una prestación del asegurador
a terceros perjudicados. Por tanto, no se produce un descenso en la escala cuando el importe de los derechos de los terceros
perjudicados es inferior a una eventual franquicia aplicable o cuando el tomador del seguro restituye al asegurador las cantidades
abonadas al perjudicado en los cuatro meses siguientes a la comunicación del pago.
Derecho nacional – Francia
16. En Francia, el Ministro de Economía y Hacienda está facultado, con arreglo al artículo L111-4 del Código de seguros,
(5)
para exigir la inclusión de cláusulas estándar en los contratos de seguro, y ha hecho uso de esta habilitación, en relación
con la denominada cláusula bonus-malus en el seguro de vehículos de motor: el artículo A121-1 del Código de seguros establece,
en esencia, que los contratos de seguro de responsabilidad civil de los vehículos de motor deben incluir una cláusula bonus-malus
(6)
que cumpla las exigencias previstas en el anexo (en lo sucesivo, también «sistema bonus-malus»).
17. Con arreglo a la cláusula prevista en dicho artículo A121‑1 del Código de seguros, el asegurador establece una prima de suscripción.
La prima efectiva que debe abonar el tomador del seguro se calcula multiplicando dicha prima de suscripción por el coeficiente
de reducción o de aumento establecido según la siniestralidad. El valor de dicho coeficiente oscila, según dicha cláusula
obligatoria, entre 0,5 y 3,5, siendo así que cada siniestro –con excepción del primero en un período de tres años sin siniestros,
con un coeficiente de 0,5– da lugar a un aumento del coeficiente en un 25 %, mientras que la no siniestralidad durante el
período de observación –un año– supone una reducción del coeficiente en un 5 %.
18. Debido a la ficción jurídica de inclusión prevista en el artículo L114-4 del Código de seguros francés, las eventuales cláusulas
de los contratos con contenido distinto o contrario a lo anterior se consideran no escritas.
(7)
III.
Hechos, procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. Dado que la Comisión consideraba que las normas relativas a los seguros de automóviles vigentes en Luxemburgo y Francia –en
particular, la obligación prevista en ellas de incorporar sistemas de no siniestralidad o de clases de siniestros, con repercusiones
sobre las tarifas, en los contratos de seguro de responsabilidad civil de los vehículos de motor–, vulneraban el principio
de libre fijación de tarifas derivado, en su opinión, de la Directiva 92/49, envió sendos escritos de requerimiento al Gobierno
francés, el 7 de julio de 1997, y al Gobierno luxemburgués, el 25 de julio de 2001, para que presentaran observaciones en
el plazo de dos meses.
20. El Gobierno francés respondió mediante escritos de 23 de octubre de 1997 y de 31 de julio de 1998,
(8)
que, en opinión de la Comisión, no enervaban la imputación de incumplimiento, por lo que ésta dirigió dos dictámenes motivados,
de 20 de abril de 2001, a la República Francesa, y de 20 de diciembre de 2001, al Gran Ducado de Luxemburgo, en los que reprochaba
un incumplimiento de la Directiva 92/49 y exigía a ambos Estados miembros que adoptaran las medidas necesarias en el plazo
de dos meses. El Gobierno francés respondió mediante escrito de 18 de julio de 2001 y el Gobierno luxemburgués mediante escrito
de 6 de marzo de 2002.
21. La Comisión llegó a la conclusión de que la República Francesa, por un lado, y el Gran Ducado de Luxemburgo, por otro, habían
incumplido sus obligaciones, por lo que interpuso sendos recursos, con arreglo al artículo 226 CE, mediante escritos de 30
de septiembre de 2002, registrados ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, contra la República Francesa y
contra el Gran Ducado de Luxemburgo respectivamente.
22. En el asunto C‑346/02, relativo al Gran Ducado de Luxemburgo, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE,
al haber establecido y mantenido en vigor un sistema bonus-malus, con repercusiones automáticas y obligatorias sobre las tarifas,
aplicable a todos los contratos de seguro de automóviles celebrados en el Gran Ducado de Luxemburgo por personas físicas,
sin distinción entre las compañías de seguros que tienen su domicilio social en el Gran Ducado de Luxemburgo y las que ejercen
sus actividades en dicho país a través de sucursales o mediante prestación de servicios, vulnerando el principio de libre
fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos sobre las tarifas y los contratos, establecido
en los artículos 6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.
–
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
23. En el asunto C‑347/02, relativo a la República Francesa, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE, al haber
establecido y mantenido en vigor un sistema bonus-malus, con repercusiones automáticas y obligatorias sobre las tarifas, aplicable
a todos los contratos de seguro de automóviles celebrados en Francia, sin distinción entre las compañías de seguros que tienen
su domicilio social en Francia y las que ejercen sus actividades en dicho país a través de sucursales o mediante prestación
de servicios, vulnerando el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos
sobre las tarifas y los contratos, establecido en los artículos 6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.
–
Condene en costas a la República Francesa.
IV.
Apreciación jurídica
A.
Indicaciones preliminares sobre el método de análisis
24. Dado que las imputaciones de la Comisión, por un lado, y las alegaciones de los Estados miembros, por otro, son, en esencia,
iguales en ambos procedimientos, deseo someterlas a un examen conjunto. Sólo en la medida en que se refieran a circunstancias
específicas de cada Estado miembro será preciso analizarlas por separado.
25. En opinión de la Comisión, las normativas luxemburguesa y francesa infringen en la misma medida la Directiva 92/49 porque,
al tener en cuenta la frecuencia de la siniestralidad en el marco de un sistema de no siniestralidad o de clases de siniestros,
tienen, con arreglo a los criterios de cada sistema, repercusiones automáticas y obligatorias sobre las tarifas. Esta situación
vulnera el principio de libre fijación de tarifas que se deriva de la Directiva 92/49. Por el contrario, tanto el Gobierno
luxemburgués como el Gobierno francés destacan que dichas normativas nacionales no afectan al principio de libre fijación
de tarifas porque las compañías aseguradoras siguen teniendo la posibilidad de determinar libremente sus tarifas (básicas).
En todo caso, consideran que las citadas normativas nacionales están justificadas por razones imperiosas de interés general.
En sentido opuesto, la Comisión estima que no existe margen para tal justificación porque la Directiva 92/49 contiene una
regulación exhaustiva del principio de libre fijación de tarifas.
26. En vista de lo anterior, debe señalarse que los presentes recursos por incumplimiento plantean, en esencia, tres cuestiones
jurídicas. En primer lugar, es necesario examinar el alcance del principio de libre fijación de tarifas. Sólo así se podrá
determinar si la Directiva contiene una regulación exhaustiva respecto a disposiciones que tengan repercusiones sobre las
tarifas, con la consecuencia de que las eventuales normas nacionales que vayan más allá no puedan justificarse por razones
imperiosas de interés general.
27. Si se comprobase que el principio de libre fijación de tarifas no se opone a sistemas bonus-malus como los que son objeto
de litigio en los presentes asuntos, habrá que examinar en qué medida las normativas nacionales controvertidas restringen
las libertades fundamentales consagradas en el Derecho primario y desarrolladas, en particular, en el sector de seguros, en
la Directiva 92/49.
28. Finalmente, habrá que analizar si los motivos de justificación invocados por los Estados miembros demandados pueden ser admitidos
y son acordes con el principio de proporcionalidad.
B.
Sobre el principio de libre fijación de tarifas
1.
Origen del principio de libre fijación de tarifas
a)
Objeto de la Directiva 92/49
29. Mediante la Directiva 92/49 se completó el establecimiento de un mercado interior en materia de seguros por daños que se había
iniciado con las dos primeras generaciones de Directivas.
(9)
El objetivo de dicha normativa marco era fomentar un mercado integrado y garantizar al mismo tiempo una protección razonable
de los tomadores de seguros.
(10)
30. Para conseguir este objetivo, el legislador comunitario consideró necesario establecer las condiciones para el ejercicio de
la actividad de seguros en el mercado interior mediante normas de Derecho comunitario. Esto se llevó a cabo mediante la adopción
de un marco común para la armonización de los principios fundamentales del Derecho de los seguros. El elemento esencial de
dicho marco consiste en la concentración de la competencia de supervisión en el Estado miembro de origen.
(11)
Dicho sistema de supervisión permite a las empresas de seguros iniciar sus actividades en cualquier Estado miembro distinto
del de su domicilio social de acuerdo con el principio de libertad de establecimiento o con el de libre prestación de servicios.
31. De este modo, el control de la solvencia de las empresas de seguros –y más tarde, también, de los consorcios de seguros
(12)
y los conglomerados financieros–
(13)
se convirtió en la cuestión principal, mientras que, en un primer momento, no se reguló
(14)
el control de la actividad de mediación, y el control de los productos y las tarifas, cuando existía, se limitaba a un control
general de abusos.
(15)
El sistema de la single-licence implica precisamente la supresión del control previo de las condiciones de los seguros y
de las tarifas.
(16)
32. También debe destacarse que el marco jurídico comunitario pertinente para los presentes asuntos constituye una armonización
bastante restringida. Con la tercera generación de Directivas se pretendía, en particular, coordinar los sistemas de supervisión
nacionales. Sólo se efectuó una armonización del régimen de supervisión en la medida que se consideraba necesaria para el
establecimiento del mercado interior.
(17)
La normativa relativa a los contratos de seguros sólo se ha visto afectada por esta evolución de modo marginal.
(18)
Sólo existen disposiciones comunitarias en relación con las normas de conflicto y con la obligación de informar en el momento
de celebración de un contrato de seguro.
33. De todo lo anterior se deduce, respecto al principio de libre fijación de tarifas, que éste tiene su origen en la supresión
del control previo de las condiciones de los seguros y de las tarifas. Por lo demás, es importante observar que la Directiva
92/49 no ha realizado una armonización completa de todas las disposiciones que pueden tener repercusiones sobre las tarifas.
Al mismo tiempo, debe destacarse que la Directiva 92/49, además de la supresión del control previo de las condiciones de los
seguros y de las tarifas, pretende conseguir la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad.
(19)
En su decimonoveno considerando se indica: «[…] en [el] mercado interior es conveniente para el tomador del seguro poder
tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de
entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades». Respecto a los sistemas bonus-malus controvertidos debe señalarse que
el establecimiento por ley de la repercusión de la siniestralidad sobre las tarifas, en forma de un sistema rígido de adaptación
de las bonificaciones o de las primas, lleva necesariamente aparejada una reducción de la variedad de los productos, dado
que las empresas de seguros no pueden ofrecer sus propios modelos.
b)
La sentencia Comisión/Italia en el asunto C‑59/01
34. En este asunto,
(20)
la Comisión había interpuesto un recurso contra una normativa nacional que establecía un sistema de bloqueo de precios aplicable
a todos los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor que cubrían riesgos
localizados en el territorio italiano, sin distinguir entre las compañías de seguros con domicilio social en Italia y las
que ejercen su actividad en dicho Estado a través de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios.
35. El Gobierno italiano reconocía la existencia de una restricción de la libertad de fijación de tarifas de las compañías de
seguros, pero invocaba la excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Primera Directiva 73/239/CEE
(21)
para proteger elementos de un sistema general de control de precios.
36. El Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 28 de su sentencia, que «con arreglo a los artículos 8, apartado 3, párrafo
tercero, de la Directiva 73/239, y 29, párrafo segundo, y 39, apartado 3, de la Directiva 92/49, los Estados miembros sólo
pueden introducir o mantener la notificación previa o la autorización de los aumentos de tarifas propuestos como elemento
de un sistema general de control de precios».
37. En opinión del Tribunal de Justicia, «de todo ello se deduce que el legislador comunitario quiso claramente garantizar el
principio de la libre fijación de tarifas en el sector del seguro distinto del seguro de vida, incluso en lo que respecta
al seguro obligatorio, como es el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Este principio
implica la prohibición de cualquier sistema de notificación previa o sistemática y de autorización de las tarifas que una
empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.»
(22)
38. Respecto a las excepciones admisibles, el Tribunal de Justicia indicó lo siguiente: «La única excepción a este principio admitida
por la Directiva 92/49 se refiere a la notificación previa y a la autorización de los “aumentos de tarifas” dentro de un “sistema
general de control de precios”».
(23)
Además, el Tribunal de Justicia añadió: «Es cierto que el artículo 28 de la Directiva 92/49 permite al Estado miembro en el
que está localizado el riesgo impedir que el tomador de seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros si
éste contraviene las disposiciones legales de interés general vigentes en dicho Estado.
[…] Sin embargo, esta disposición en ningún caso puede ser interpretada de manera que se prive de efecto útil a las disposiciones
mencionadas en el apartado 28 de la presente sentencia, que enuncian expresamente los motivos que justifican una excepción
del principio de la libre fijación de tarifas. Esta afirmación queda corroborada por la circunstancia de que el artículo 28
de la Directiva 92/49 precede inmediatamente a una disposición, comprendida en el mismo capítulo, que reitera expresamente
la prohibición para los Estados miembros de restringir la libre fijación de tarifas salvo en caso de que se trate de un elemento
de un sistema general de control de precios.» 24 –Citada en la nota 3, apartados 30 y 31.
39. En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció expresamente el principio de libre fijación de tarifas. Para ello
se basó manifiestamente en la relación existente entre la supresión del control previo y la libre fijación de tarifas. No
obstante, si se tiene en cuenta que en el asunto C‑59/01 la restricción del principio de libre fijación de tarifas no era
objeto de litigio, se plantea la cuestión del alcance de dicho principio, porque en los presentes asuntos precisamente debe
dilucidarse en qué medida queda afectado el principio de libre fijación de tarifas.
2.
Alcance del principio de libre fijación de tarifas
a)
Principales alegaciones de las partes
40. La Comisión alega que los sistemas bonus-malus controvertidos vulneran el principio de libre fijación de tarifas. La Comisión deduce dicho
principio, remitiéndose a las sentencias de 11 de mayo de 2000
(25)
y de 25 de febrero de 2003,
(26)
antes citadas, de la supresión del control previo de las condiciones de los seguros y de las tarifas, por un lado, y del
objetivo de la Directiva que consiste en la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad, por otro.
41. En su opinión, este principio se opone a una normativa nacional según la cual, durante el período de duración de un contrato
de seguro, determinadas circunstancias deben tener forzosamente y en una medida determinada por ley, consecuencias en el importe
de las tarifas. No obstante, la Comisión destaca que no cuestiona la posibilidad que tienen los Estados miembros de establecer
una graduación que tenga en cuenta los daños causados por los asegurados, o incluso de aplicar un sistema unitario de no siniestralidad
o de clases de siniestros. Añade que no plantearía objeciones contra una clasificación en categorías de no siniestralidad
o en clases de siniestros que no fuera acompañada de coeficientes de reducción o aumento predeterminados de las primas o de
las cotizaciones, puesto que, en este caso, las empresas de seguros podrían valorar libremente las consecuencias económicas
de cada uno de los factores –como, por ejemplo, el número de accidentes, la gravedad de cada siniestro o la falta de aptitud.
42. El Gobierno luxemburgués opina, por el contrario, que el principio de libre fijación de tarifas se opone a una obligación de comunicación o autorización
previa o sistemática de las tarifas. Afirma que el sistema bonus-malus luxemburgués no vulnera dicho principio porque no implica
tal obligación. El Gobierno luxemburgués destaca en este contexto que en el Gran Ducado pueden fijarse libremente las primas
de los seguros. La normativa controvertida sólo afecta a su adaptación según la siniestralidad. En consecuencia, el sistema
bonus-malus sólo se refiere a un elemento de las tarifas, de modo que puede excluirse una vulneración de la libre competencia
en materia de tarifas.
43. Las alegaciones del Gobierno francés se corresponden, en esencia, con las del Gobierno luxemburgués. Advierte ante el riesgo de que se dé un carácter absoluto
al principio de libre fijación de tarifas. En todo caso, considera que los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 deben
ser interpretados a la luz de su artículo 28.
44. El Gobierno francés se remite, además, a las sentencias Comisión/Italia
(27)
y Cullet/Leclerc,
(28)
cuya solución puede trasladarse a los presentes asuntos.
b)
Apreciación
45. La discusión acerca del principio de libre fijación de tarifas, en realidad, se refiere más a sus excepciones permitidas que
a su vigencia. Si se considera que la Directiva 92/49, además de la supresión del control previo de las tarifas y las condiciones
de los seguros, prevé una libertad general de fijación de tarifas, se puede deducir que contiene una regulación exhaustiva
–con la consecuencia de que sólo podrán admitirse las excepciones a dicho principio que estén previstas expresamente en la
Directiva 92/49. Por el contrario, si se estima que el principio de libre fijación de tarifas tiene un alcance limitado, debe
examinarse en qué medida una normativa de un Estado miembro que tenga repercusiones sobre las tarifas puede estar justificada
por razones imperiosas de interés general.
46. En primer lugar, debe indicarse que la sentencia C‑59/01
(29)
no ha esclarecido esta cuestión definitivamente porque en dicho asunto no era objeto de litigio que la normativa controvertida
debía calificarse, en todo caso, de restricción a la libre fijación de tarifas.
47. El Gobierno francés destaca, no sin razón, que la Directiva 92/49 no menciona expresamente el principio de libre fijación
de tarifas. El artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 73/239, en la versión de la Directiva 92/49, no relaciona
la excepción allí prevista con la libre fijación de tarifas en general, sino (sólo) con los posibles mecanismos de control
previo o con las eventuales obligaciones de comunicación sistemáticas.
48. No obstante, en la medida en que el principio de libre fijación de tarifas es la expresión de la supresión del control previo
de las tarifas y de las posibles obligaciones de comunicación sistemáticas, su vigencia según la sentencia en el asunto C‑59/01
está clara. Sólo cabe plantearse si dicho principio también se opone a normativas de los Estados miembros que, aunque se refieren
a la configuración de las tarifas realizada por las empresas de seguros –como en el presente asunto, a través de la regulación
de elementos concretos de las tarifas–, no son equiparables con un control previo de las tarifas o con una obligación de comunicación
sistemática.
49. En este contexto, no resulta muy útil la remisión a la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad,
objetivo de la Directiva 92/49, porque dicha libre comercialización es aplicable sin perjuicio del artículo 28 de la Directiva
92/49, es decir, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro
en el que esté localizado el riesgo [en contraposición con el Estado miembro de origen, en el sentido del artículo 1, letra c),
de la Directiva 92/49]. De este modo, la Directiva 92/49 acoge, en general, los motivos de justificación de una restricción
de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado CE.
(30)
50. Sin embargo, no se puede invocar el artículo 28 de la Directiva si se considera que ésta ha armonizado todas las disposiciones
que tienen repercusiones sobre las tarifas.
(31)
Si se amplía el alcance del principio de libre fijación de tarifas –conforme a la interpretación dada por la Comisión–, dicho
principio excluiría, más allá de su ámbito básico –supresión del control previo de las tarifas y eliminación de la obligación
de comunicación sistemática–, cualquier normativa de los Estados miembros que tuviera repercusiones sobre las tarifas. Por
tanto, la Comisión es consecuente cuando exige la aplicación de la solución adoptada en el asunto C‑59/01: sólo un sistema
general de control de precios permite justificar excepciones al principio de libre fijación de tarifas en sentido amplio;
el artículo 28 de la Directiva no puede desvirtuar el efecto práctico de dicha relación norma-excepciones.
51. En todo caso, cabe plantearse si es convincente una interpretación amplia del principio de libre fijación de tarifas y, con
ello, del ámbito armonizado por la Directiva.
52. Sin embargo, es preciso señalar que una ampliación excesiva del alcance del principio de libre fijación de tarifas no está
exenta de riesgos, puesto que no tiene suficientemente en cuenta el tenor ni el sistema de la Directiva 92/49 y, además, podría
provocar contradicciones serias en la valoración y dificultades de delimitación.
53. En primer lugar, del tenor y del sistema de la Directiva 92/49 no se deduce que el legislador comunitario haya querido garantizar,
además de la supresión del control previo de las tarifas y las condiciones de los seguros, y de la eliminación de las eventuales
obligaciones de comunicación sistemáticas, una libertad de tarifas absoluta de modo que las normativas de los Estados miembros
con repercusiones sobre las tarifas sean ilícitas por principio.
(32)
54. En este contexto, hay que tener en cuenta que el seguro, en sí mismo, es un puro producto jurídico, por lo que cualquier injerencia
en la libertad contractual –tanto si es mediante el establecimiento de una cobertura mínima como mediante la prohibición de
determinadas cláusulas que determinen, en particular, el alcance de la cobertura– afecta al propio producto y, por tanto,
tiene repercusiones, aunque sólo sean indirectas, sobre las tarifas. Pero tomar como base una interpretación amplia del principio
de libre fijación de tarifas obliga a realizar una distinción, ardua desde el punto de vista práctico y no fundada desde el
punto de vista de la técnica de seguros, entre las normativas que se refieren en primer lugar a las condiciones del contrato
–y que, como tales, sólo tienen una repercusión difícilmente determinable sobre las tarifas–
(33)
y aquéllas cuya repercusión sobre las tarifas se deriva de la regulación de un elemento de éstas. Precisamente los sistemas
bonus-malus se pueden incluir en ambas categorías.
55. Además, en el ámbito de los seguros se pone de manifiesto que la libre fijación de tarifas tiene una relación muy estrecha
con la libertad contractual. No obstante, la Comisión no ha manifestado en ningún momento que la libertad contractual deba
entenderse en el sentido de que prohíbe, por principio, cualquier restricción de la libertad contractual –por ejemplo, mediante
una normativa nacional sobre los contratos de seguros. Más bien se reconoce con carácter general que las eventuales restricciones
a la libre comercialización de los productos de seguros –aparejadas a las normas nacionales adoptadas en aras de la protección
de los tomadores de seguros– pueden justificarse si tales normas constituyen disposiciones legales de interés general.
56. Finalmente, tampoco convence la tesis del carácter absoluto del principio de libre fijación de tarifas defendida por la Comisión
aunque sólo sea por el hecho de que ésta, en otro contexto –y teniendo en cuenta otros valores– precisamente pretende establecer
normas tomando en consideración determinados criterios de tarificación: me remito en este lugar a su iniciativa de excluir
determinados criterios de tarificación relativos al sexo de los tomadores de seguros.
(34)
3.
Conclusión provisional
57. El principio de libre fijación de tarifas con arreglo a los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49 no se opone a normativas
nacionales como las controvertidas en los asuntos C‑346/02 y C‑347/02.
58. No obstante, aún queda por examinar si la Comisión podía detectar en las normativas nacionales objeto de litigio otros obstáculos
relevantes en relación con el objetivo de la realización de un mercado interior de los seguros.
C.
Sistemas bonus-malus que tienen consecuencias obligatorias y automáticas sobre las tarifas como obstáculos a la realización
de un mercado interior de los seguros
1.
Principales alegaciones de las partes
59. En opinión del Gobierno francés, confirmada en su escrito de contestación, el sistema bonus-malus debe ser examinado a la luz de la libre circulación de servicios
prevista en el artículo 49 CE, dado que el principio de libre fijación de tarifas no es pertinente.
60. También el Gobierno luxemburgués ha alegado, remitiéndose al quinto considerando de la Directiva 92/49, que la armonización resultante de dicha Directiva
es incompleta y limitada, fundamentalmente, a los elementos relativos al régimen de supervisión. Esto tiene como consecuencia
que las tarifas de los seguros no son objeto de dicha armonización, de modo que el Gran Ducado puede mantener su sistema bonus-malus
vigente por razones de interés general. En su opinión, esta tesis se ve confirmada por el considerando decimonoveno y por
el artículo 28 de la Directiva.
61. La Comisión no ha respondido expresamente a estas alegaciones de los Gobiernos francés y luxemburgués. No obstante, de lo que ha manifestado
puede deducirse que si el Tribunal de Justicia considerara que no existe una armonización que incluya a los sistemas bonus-malus,
habría que examinar si existe una justificación de las eventuales restricciones a las libertades fundamentales establecidas
en el Tratado –y desarrolladas mediante la Directiva 92/49– con arreglo al artículo 28 de dicha Directiva.
2.
Apreciación
62. En primer lugar, debe indicarse que los argumentos del Gobierno francés no son, en todo caso, concluyentes. Si el Tribunal
de Justicia estimara que los sistemas bonus-malus no están comprendidos en la armonización parcial del Derecho de seguros
perseguida por la Directiva, no podría examinar los sistemas bonus-malus controvertidos a la luz del Derecho primario aunque
solamente fuera por el hecho de que la Comisión no ha solicitado una declaración en este sentido. Por tanto, según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
(35)
el recurso de la Comisión tendría que ser desestimado.
63. Por lo demás, debe observarse que los sistemas bonus-malus no sólo afectan a la libre circulación de servicios, sino también
–y especialmente–
(36)
a la libertad de establecimiento prevista en el artículo 43 CE.
a)
La libre comercialización de productos de seguros como expresión en el Derecho derivado de la libertad de establecimiento
y de la libre prestación de servicios
64. Dado que la Directiva 92/49 tiene como objetivo la realización del mercado interior en el sector de los seguros, debe constatarse
en los presentes asuntos que ésta contribuye al desarrollo de las libertades fundamentales establecidas en el Tratado –a saber,
la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios– y, de este modo, garantiza su protección.
65. En este contexto, los Estados miembros demandados no discuten que sus respectivos sistemas bonus-malus afectan a la libre
comercialización de los productos de seguros –en los presentes asuntos, los contratos de seguro de responsabilidad civil de
los vehículos de motor–, al obligar a las sucursales nacionales de las compañías de seguros que tienen su domicilio social
en otro Estado miembro o a las compañías extranjeras que ofrecen sus productos a través de la libre prestación de servicios–
a realizar las correspondientes modificaciones de sus condiciones y tarifas.
(37)
66. Debe destacarse que el hecho de que el Derecho comunitario derivado no haya armonizado completamente las disposiciones relativas
a las tarifas no excluye en modo alguno una vulneración del principio de libre fijación de tarifas. Este aspecto es importante
a efectos de la procedencia de las excepciones.
b)
Conclusiones en relación con el criterio de examen
67. Además de garantizar la libre fijación de tarifas mediante la supresión del control previo de las tarifas y la exclusión de
las eventuales obligaciones de comunicación sistemáticas –que no es objeto de litigio en los presentes asuntos–, la Directiva
92/49 asegura la libre comercialización de los productos de seguros. Al examinar si los sistemas bonus-malus objeto de litigio
en los presentes procedimientos son contrarios al Derecho comunitario, la Comisión aplicó con razón, como criterio de examen,
la Directiva 92/49.
68. Si dichos sistemas menoscabaran la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad, infringirían sin duda
alguna la Directiva 92/49, salvo que se consideraran disposiciones legales de interés general en el sentido del artículo 28
de dicha Directiva.
D.
Justificación por razones de interés general
1.
Principales alegaciones de las partes
69. Tanto el Gobierno luxemburgués como el Gobierno francés consideran que los sistemas bonus-malus controvertidos constituyen disposiciones legales de interés general.
70. La Comisión, de modo consecuente, examina estas alegaciones sólo con carácter subsidiario, dado que considera que no es posible una justificación.
a)
Principales alegaciones en el asunto C‑346/02
71. El Gobierno luxemburgués se remite, en particular, a la sentencia en el asunto C‑294/00ᅠ
(38)
y expone que las medidas nacionales que restringen el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado
únicamente son procedentes si reúnen cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas
por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y
que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.
72. Según el Gobierno luxemburgués, su sistema bonus-malus cumple los citados requisitos. Se aplica de modo no discriminatorio.
Las razones de interés general son la protección de los consumidores
(39)
y la seguridad vial,
(40)
ambas reconocidas por el Tribunal de Justicia.
73. Añade que el sistema bonus-malus contribuye a proteger a los consumidores al fomentar la transparencia de las tarifas y al
mantener dentro de unos límites los eventuales recargos debidos a la frecuencia de los siniestros o a la falta de experiencia
al volante. Dado que el sistema permite tomar en consideración la frecuencia de los siniestros, también supone un incentivo
para conducir con precaución y de modo responsable.
74. Además, indica que el sistema bonus-malus controvertido no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos:
sólo se aplica a las personas físicas y permite que las compañías de seguros fijen con toda libertad las primas básicas según
sus propios cálculos.
75. La Comisión considera que los objetivos citados pueden conseguirse por medios menos restrictivos, en particular renunciando a una determinación
por ley de las consecuencias sobre las tarifas de una clasificación en cada una de las categorías de (no) siniestralidad.
Además, estima que es dudoso que el sistema sea adecuado para fomentar la seguridad vial, dado que sólo se aplica a un círculo
de destinatarios limitado y no contempla todos los tipos de siniestros.
b)
Principales alegaciones en el asunto C‑347/02
76. El Gobierno francés se remite a la sentencia en el asunto C‑398/95
(41)
y recuerda que la libre prestación de servicios sólo puede limitarse mediante normas justificadas por razones imperiosas
de interés general y aplicables a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario.
En particular, las restricciones deben ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no deben
ir más allá de lo necesario para su consecución.
77. Según el Gobierno francés, su sistema bonus-malus se aplica del mismo modo a todas las compañías que desarrollan su actividad
en el territorio nacional. Como razones imperiosas de interés general pueden señalarse la protección de los consumidores y
la seguridad vial.
(42)
78. En relación con la protección de los consumidores, el Gobierno francés destaca que este sistema limita la amplitud de las
oscilaciones de las tarifas, lo que a su vez repercute positivamente en la evolución de éstas y reduce el riesgo de que determinados
conductores no suscriban contratos de seguro. Además, se observa una cierta transparencia en las tarifas.
79. Respecto a la seguridad vial, el Gobierno francés presenta estudios de los que se deriva que tomar en consideración la siniestralidad
como criterio de tarificación tiene, en general, consecuencias positivas en el comportamiento de los conductores asegurados.
80. Añade que no puede imaginarse medidas menos restrictivas porque las repercusiones positivas del sistema sobre la protección
de los consumidores y sobre la seguridad en el tráfico obedecen precisamente a su carácter obligatorio.
81. La Comisión mantiene, respecto a las anteriores alegaciones, en esencia, la misma postura que en el asunto C‑346/02 en relación con el
Gobierno luxemburgués.
2.
Apreciación
82. En primer lugar, debe señalarse que, en la medida en que las alegaciones de ambos Estados miembros sean semejantes, parece
oportuno hacer remisión a los razonamientos ya expuestos para evitar repeticiones. No obstante, es necesario examinar por
separado cada sistema bonus-malus para poder analizar sus peculiaridades.
83. Para justificar las restricciones constatadas a la libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad
(43)
causadas por los sistemas bonus-malus objeto de litigio debe probarse que se aplican de manera no discriminatoria, que están
justificadas por razones imperiosas de interés general, que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo que
persiguen y que no van más allá de lo necesario para alcanzarlo. Además, también debe garantizarse que los sistemas controvertidos
no tienen como consecuencia la repetición de disposiciones similares aplicables en el Estado miembro de origen.
(44)
a)
Transparencia de las tarifas y protección de los consumidores
84. No se discute que la protección de los consumidores es una de las razones imperiosas de interés general que pueden justificar
las restricciones a las libertades fundamentales.
(45)
La Comisión tampoco ha puesto en duda que los dos sistemas controvertidos constituyen medidas que se aplican sin establecer
distinciones.
i)
En el asunto C‑346/02
85. Las alegaciones del Gobierno luxemburgués en relación con el carácter adecuado y razonable de su sistema bonus-malus para
conseguir objetivos de protección de los consumidores no resultan convincentes.
86. El argumento de la transparencia de las tarifas se contradice con las alegaciones del Gobierno luxemburgués relativas al principio
de libre fijación de tarifas, que –según dicho Gobierno– está vigente en el Gran Ducado. Si las compañías de seguros que operan
en Luxemburgo pueden establecer libremente las primas de los seguros y el sistema bonus-malus sólo se refiere a un elemento
de las tarifas, no se ve de qué modo dicho sistema influye en la transparencia de las primas y cotizaciones de los seguros.
Dicho de otro modo: la determinación unitaria de los coeficientes que se derivan de la consideración de la siniestralidad
y su aplicación a las denominadas primas de suscripción no impide en absoluto que se puedan comparar dichas primas de suscripción
con las de otras compañías.
87. Tampoco resulta convincente, por diversos motivos, el argumento de que el sistema limita las oscilaciones extremas de las
tarifas.
88. En la medida en que los sistemas bonus-malus, mediante la determinación de un coeficiente máximo, establecen límites respecto
a la toma en consideración de la alta siniestralidad o de la falta de experiencia de determinados tomadores de seguros, contribuyen
sin lugar a dudas a garantizar una oferta de seguros que no disuada a tales conductores de la celebración de un contrato de
seguro por motivos económicos. De todas formas, como también ha indicado la Comisión, no parece probado empíricamente que
la supresión de los sistemas obligatorios de no siniestralidad o de clases de siniestros conduciría a un aumento del número
de conductores no asegurados. Además, como señala la Comisión, los coeficientes permitidos de 0,5 a 2,5 posibilitan una variación
de las primas o cotizaciones en una relación de 1 a 5 y, por tanto, permiten oscilaciones muy considerables, de modo que resulta
un tanto hipotético que se puedan garantizar primas de seguros «asequibles».
89. Por lo demás, debe recordarse que la protección de los conductores no asegurados constituye un objetivo de las Directivas
relativas al seguro de automóviles,
(46)
de forma que normativas nacionales independientes también, y precisamente en este ámbito, podrían resultar problemáticas.
90. Respecto a la alegación de que los sistemas bonus-malus limitan las bonificaciones por no siniestralidad concedidas a los
buenos conductores, mediante el establecimiento de un coeficiente mínimo, para garantizar una solidaridad entre los asegurados,
baste con indicar que, también sin sistemas bonus-malus como los controvertidos, corresponde a las autoridades de supervisión,
en el marco de la denominada supervisión de abusos, actuar contra las bonificaciones desproporcionadas que, en determinadas
circunstancias, pudieran poner en peligro el cumplimiento continuado de las obligaciones de prestación de las compañías de
seguros.
ii)
En el asunto C‑347/02
91. Las consideraciones relativas a la estructura del sistema bonus-malus luxemburgués pueden trasladarse íntegramente a la estructura
del sistema bonus-malus francés con la salvedad, no obstante, de que los coeficientes del 0,5 al 3,5, admitidos en la normativa
francesa, permiten una oscilación de las primas o cotizaciones en una relación de 1 a 7.
b)
Seguridad vial
92. El fomento de la seguridad vial es una de las razones imperiosas de interés general reconocidas.
(47)
La cuestión que cabe plantearse es si los sistemas bonus-malus controvertidos persiguen ese objetivo respetando el principio
de proporcionalidad.
i)
En el asunto C‑346/02
93. Es dudoso que el sistema bonus-malus luxemburgués sea apropiado para fomentar la seguridad en el tráfico por dos motivos.
94. Por un lado, el ámbito de aplicación del sistema luxemburgués se limita a las personas físicas. No obstante, si se piensa
en la gran importancia que tiene la actividad de leasing en el Gran Ducado,
(48)
debe constatarse que el sistema bonus-malus luxemburgués no afecta a una parte considerable de los conductores.
95. Por otro lado, debe señalarse que, con arreglo al sistema luxemburgués, la clasificación en una categoría de siniestros depende
de cada vehículo. Es cierto que la clasificación se transmite a los vehículos sustitutivos. No obstante, al comprar un segundo
vehículo no se transmite la clasificación. No está claro por qué motivos se clasifica de distinto modo a un conductor asegurado
según qué vehículo utilice, dado que dicha clasificación distinta no se basa en «la propensión a los accidentes» de cada vehículo
concreto probada estadísticamente.
96. En la medida en que un Estado miembro también quiera garantizar la seguridad vial mediante la configuración de las tarifas
de los seguros, cabe imaginar sistemas en cuyo marco las eventuales pérdidas de puntos, en relación con una normativa relativa
al carné de conducir por puntos –como existe en Luxemburgo y Francia–, tuvieran una repercusión en la determinación de las
primas, y que, al mismo tiempo, afectaran menos a la libre configuración de las tarifas y los productos, por ejemplo, porque
la cuantía efectiva de la adaptación de las primas no se prescriba por ley. Posiblemente tales sistemas permitirían tomar
mejor en consideración el comportamiento real de los conductores.
ii)
En el asunto C–347/02
97. Las anteriores reflexiones también pueden aplicarse al sistema francés.
98. Por lo demás, el Gobierno francés ha probado con sus alegaciones que la toma en consideración de la siniestralidad –como un
criterio de tarificación– al calcular las primas o cotizaciones de los seguros contribuye a la seguridad en la circulación
al implicar económicamente a los conductores asegurados en las consecuencias de su comportamiento al volante. El fenómeno
del riesgo moral (moral hazard) según el cual la diligencia de un tomador de un seguro de responsabilidad civil disminuye
tras la celebración del contrato es un fenómeno general en el seguro de responsabilidad civil, de modo que en todo momento
existe una necesidad, desde el punto de vista técnico, de crear los correspondientes incentivos –en forma de exclusiones de
las prestaciones o de cláusulas de franquicia–. El Gobierno francés no ha probado, no obstante, que sea necesario un sistema
legal para hacer frente a dicho riesgo moral. Parece más indicado que el mercado ofrezca los correspondientes sistemas –igual de
eficaces– por motivos meramente técnicos.
(49)
99. El Gobierno francés tampoco ha podido probar que el número de víctimas de accidentes de tráfico en los Estados miembros con
sistemas bonus-malus establecidos por ley sea inferior al de los Estados miembros en los que tales sistemas se derivan de
la práctica del mercado, o en los que la normativa legal no se refiere a la estructura de las tarifas.
(50)
100. En consecuencia, llego a la conclusión de que los sistemas bonus-malus controvertidos constituyen una restricción a la libre
comercialización de los productos de seguros en la Comunidad que no está justificada por razones imperiosas de interés general.
V.
Costas
101. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo
y a la República Francesa, y haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarles en costas.
VI.
Conclusión
102. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1. En el asunto C‑346/02
–
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE,
al haber establecido y mantenido en vigor un sistema bonus-malus, con repercusiones automáticas y obligatorias sobre las tarifas,
aplicable a todos los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor celebrados
en Luxemburgo por personas físicas, sin distinción entre las compañías de seguros que tienen su domicilio social en el Gran
Ducado de Luxemburgo y las que ejercen sus actividades en dicho país a través de sucursales o mediante prestación de servicios,
vulnerando el principio de libre comercialización de los productos de seguros en la Comunidad, establecido en los artículos
6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.
–
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
2. En el asunto C‑347/02
–
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE, al haber
establecido y mantenido en vigor un sistema bonus-malus, con repercusiones automáticas y obligatorias sobre las tarifas, aplicable
a todos los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor celebrados en la
República Francesa, sin distinción entre las compañías de seguros que tienen su domicilio social en Francia y las que ejercen
sus actividades en dicho país a través de sucursales o mediante prestación de servicios, vulnerando el principio de libre
comercialización de los productos de seguros, establecido en los artículos 6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.
Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).
Sentencia de 25 de febrero de 2003, Comisión/Italia (C‑59/01, Rec. p. I‑1759). Respecto a esta sentencia véase Binon, Jean-Marc,
«Assurance et responsabilité», Chronique de droit européen, RGAR 2003, 13785, ap. 8.
En la versión de la Ley nº 94-5, de 4 de enero de 1994 (JORF de 5 de enero de 1994). Mediante esta Ley se adaptó el Derecho
nacional a la Directiva 92/49.
Sentencia del Tribunal de Casación, Primera Sala de lo Civil, de 20 de marzo de 1984, publicada en RGAT 1984, p. 420, con
comentario de Bigot. Véase también, a este respecto, Bigot, Traité de droit des assurances, Tome III: Le contrat d’assurance, Paris 2002, número 343.
En materia de seguros distintos del seguro de vida deben citarse, en particular, Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de
julio de 1973, la Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143;
en lo sucesivo, «Directiva 73/239»); la Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen,
en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228, p. 20;
EE 06/01, p. 158), y la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por
la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y
por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172, p. 1).
Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de
las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330, p. 1).
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional
de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican
las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2003, L 35, p. 1).
Véase, no obstante, la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación
en los seguros (DO 2003, L 9, 2003, p. 3).
Véase, entre muchas otras, la síntesis expuesta en Feyock/Jacobsen/Lemor, Kraftfahrtversicherung, 2ª ed. Múnich 2002, en especial, los números 143 y ss., con más referencias.
El quinto considerando de la Directiva 92/49 establece que: «[…] se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria
y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar que permita
la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado
miembro de origen.»
El considerando decimoctavo de la Directiva 92/49 establece que: «[…] la armonización del derecho de contrato de seguro no
es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros».
Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2000, Comisión/Francia (C‑296/98, Rec. p. I‑3025), apartado 29: «La
obligación de comunicar sistemáticamente [determinados] datos constituye una exigencia contraria a la libre comercialización
de los productos de seguros en la Comunidad, que las Directivas 92/49 y 92/96 tienen por objeto realizar.»
Sentencia de 7 de junio de 1983 (78/82, Rec. p. 1955). El Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el establecimiento
de un margen al por menor obligatorio para la comercialización de los productos del tabaco en el marco de un monopolio de
comercialización estatal no vulnera la libertad de los productores de fijar libremente los precios al por menor.
Para la interpretación de dicha disposición, véase la Comunicación interpretativa de la Comisión – Libre prestación de servicios
e interés general en el sector de seguros (DO 2000 C 43, p. 5). Véase también el detallado artículo, Dubuisson, B.: L’intérêt général en droit communautaire de l’assurance, RGAT 1995, p. 809.
La exclusión de todas las normativas de los Estados miembros que tengan repercusiones sobre las tarifas a través de la Directiva
podría derivarse, en todo caso, de la motivación de la propuesta de Directiva, véase Dubuisson (citado en la nota 30), punto 42.
Véase la propuesta de la Comisión, de 5 noviembre de 2003, para una Directiva del Consejo por la que se aplica el principio
de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM/2003/0657 final).
Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de junio de 2003, Comisión/Italia (C‑145/01, Rec. p. I‑5581) apartado 17: «[...] En
particular, el escrito de requerimiento tiene como finalidad, en el procedimiento administrativo previo, delimitar el objeto
del litigio e indicar al Estado miembro, al que se pide que presente sus observaciones, los elementos necesarios para preparar
su defensa.»
Desde un punto de vista práctico, la comercialización de contratos de seguro de responsabilidad civil de los vehículos de
motor en régimen de prestación de servicios debería constituir una excepción absoluta.
La inclusión de la base jurídica que habilita para adoptar cláusulas estándar –artículo L111-4 del Código de seguros, anteriormente
artículo L310-7– en la parte de dicho Código dedicada al Derecho de los contratos, cuando antes se encontraba en la parte
dedicada a las normas de supervisión, también pone de manifiesto que el sistema francés afecta a la libre comercialización.
Mediante dicha inclusión se pretendía garantizar que también las empresas extranjeras –tras el establecimiento del denominado
Home-country-control (control en el Estado miembro de origen)– pudieran ser sometidas a la normativa bonus-malus. Véase a este respecto Bigot, J.: Traité de droit des assurances, vol. 3, número 343, y allí la nota 256.
En opinión del Gobierno francés, se ha reconocido que estas razones son legítimas en las sentencias de 4 de diciembre de 1986,
Comisión/Dinamarca (252/83, Rec. p. 3713) y de 11 de junio de 1987, Gofette y Gilliard (406/85, Rec. p. 2525).
Con relación a la rama de seguros, parece acertada la remisión a las sentencias precursoras Comisión/Dinamarca (citada en
la nota 42), apartado 20, y Comisión/Alemania (citada en la nota 39), apartado 30.
Véase, por ejemplo, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la
circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1;
EE 13/02, p. 113).
Nos remitimos a la problemática de las denominadas «matrículas amarillas». Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de octubre
de 2003, van Lent (C‑232/01, Rec. p. I‑0000).
Como ya sospecha Dubuisson (citado en la nota 30), número 43, el número de muertos en accidente de tráfico en un Estado miembro
que no tiene un sistema bonus-malus establecido por ley, como por ejemplo, la República Federal de Alemania, según la Oficina
federal de estadística es, tanto en términos absolutos como en relación con la densidad del tráfico, menor que en Francia.