INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Revisión de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero /* COM/2012/0785 final */
1.
Introducción y objetivos
1.1. Contexto El rápido
desarrollo de los mercados financieros en la década de los noventa condujo a la
creación de grupos financieros que ofrecían servicios y productos en diferentes
sectores de los mercados financieros, los denominados conglomerados
financieros. En 1999, el Plan de Acción de los Servicios Financieros de la
Comisión Europea puso de manifiesto la necesidad de supervisar estos
conglomerados a nivel de grupo y anunció el desarrollo de legislación
prudencial como complemento de la legislación sectorial aplicable a las
actividades bancarias, de inversión y de seguros. Esta supervisión prudencial
adicional se introdujo el 20 de noviembre de 2002 mediante la Directiva sobre
conglomerados financieros (en lo sucesivo, «FICOD)[1]. La Directiva sigue
los principios sobre conglomerados financieros publicados en 1999 por el Foro
Conjunto[2]. La primera
revisión de la FICOD (en lo sucesivo, «FICOD 1») se adoptó en noviembre de 2011
a raíz de la experiencia adquirida durante la crisis financiera de 2007-2009.
En esta primera revisión[3]
se modificaron las directivas sectoriales para permitir a los supervisores
ejercer una supervisión consolidada de las entidades bancarias y de los grupos
de seguros a nivel de la entidad matriz última, incluso en los casos en que
esta sea una sociedad financiera mixta de cartera. Además, se modificaron las
normas de identificación de los conglomerados, se introdujo un requisito de
transparencia para las estructuras jurídicas y operativas de los grupos y se
incorporó a los gestores de fondos de inversión alternativos, al igual que a
las sociedades de gestión de activos, al ámbito de aplicación de la supervisión
adicional. De conformidad con
el artículo 5 de la FICOD 1, la Comisión debía presentar, a más tardar el 31 de
diciembre de 2012, un informe en el que se abordara, en particular, el ámbito
de aplicación de la Directiva, la ampliación de su aplicación a las entidades
no reguladas, los criterios de identificación de los conglomerados financieros
pertenecientes a grupos no financieros más amplios, los conglomerados
financieros con importancia sistémica y las pruebas de resistencia
obligatorias. La revisión debía ir seguida, en caso necesario, de propuestas
legislativas[4]. Cabe señalar que,
desde la adopción de la FICOD 1, algunas cuestiones, como la consideración de
la importancia sistémica de grupos complejos o el establecimiento de
instrumentos de rescate y resolución más allá del requisito del «testamento
vital» previsto en la FICOD 1, ya se han resuelto o se resolverán en otros
contextos, por lo que no resultan tan pertinentes para la presente revisión. 1.2. Objeto
de la revisión y principios revisados del Foro Conjunto La presente
revisión se guía por el objetivo de la FICOD, que consiste en someter a
supervisión adicional a las entidades que formen parte de un conglomerado
financiero, prestando especial atención a los riesgos potenciales de contagio,
complejidad y concentración —los denominados riesgos de grupo—, así como a la
detección y corrección del «doble cómputo» (el uso múltiple del capital). La
revisión tiene por objeto analizar si las disposiciones vigentes de la FICOD,
aplicadas en relación con las normas sectoriales pertinentes en materia de
supervisión consolidada y de grupo, son efectivas, más allá de las
disposiciones adicionales introducidas por la FICOD 1. La revisión se
justifica porque la dinámica de los mercados en que operan los conglomerados ha
cambiado sustancialmente desde la entrada en vigor de la Directiva en 2002. La
crisis financiera ha mostrado cómo pueden materializarse los riesgos de grupo,
afectando a todo el sector financiero. Ello demuestra la importancia de someter
a supervisión a nivel de grupo las interrelaciones existentes dentro de los
grupos financieros y entre las entidades financieras, como complemento de los
requisitos prudenciales sectoriales. El enfoque
limitado de la FICOD 1 se basaba en parte en la anticipación de la publicación
de los principios revisados del Foro Conjunto, que debían examinarse en la
presente revisión. Estos principios se publicaron en septiembre de 2012[5] y las dos
principales cuestiones que abordan son, por un lado, la inclusión de las
entidades no reguladas en el ámbito de la supervisión, a fin de abarcar toda la
gama de riesgos a los que está expuesto o puede verse expuesto un grupo y, por
otro, la necesidad de identificar la entidad responsable en última instancia
del cumplimiento de los requisitos a nivel de grupo. La presente revisión tiene
debidamente en cuenta los principios revisados, así como la evolución de la
legislación sectorial, que se expone a continuación. 1.3. Evolución
del marco reglamentario y de supervisión Las disposiciones
de la FICOD son de carácter complementario. Complementan las normas a que están
sujetas las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de
inversión con arreglo a la legislación prudencial respectiva. En la actualidad,
esta legislación sectorial está siendo sometida a una profunda actualización y
el entorno reglamentario está evolucionando. Las propuestas DRC
IV[6] y Ómnibus II[7] están pendientes
ante el Parlamento Europeo y el Consejo, y Solvencia II contiene disposiciones
que refuerzan la supervisión de grupo que aún no son aplicables. Una vez que
estas disposiciones sean aplicables, la Comisión vigilará estrechamente la
aplicación de esos nuevos marcos, que también comprenden una serie de actos
delegados y de ejecución, en particular normas técnicas de regulación que
deberán elaborar durante algunos años la Comisión y las Autoridades Europeas de
Supervisión (AES). Por otro lado, las modificaciones introducidas recientemente
en la FICOD no entrarán en vigor antes de mediados de 2013, por lo que no
podrán examinarse plenamente en la práctica antes de finales de 2014. Estas
incluyen normas técnicas de regulación y ejecución, y directrices comunes que
deberán publicar las AES. Por último, la propuesta de Reglamento sobre la unión
bancaria[8]
contempla cambios importantes en la supervisión de los bancos europeos y tendrá
efectos en la supervisión de los conglomerados financieros, ya que una de las
funciones atribuidas al Banco Central Europeo es la participación en la
supervisión adicional de estos. Como muestra el
presente informe, existen ámbitos de la supervisión adicional que son
susceptibles de mejora. Sin embargo, como ocurre con cualquier legislación, es
necesario sopesar las ventajas de los cambios legislativos y los costes que
implican. El Comité Europeo de Conglomerados Financieros, en su reunión de 21
de septiembre de 2012, la comunidad supervisora, a través del dictamen de las
AES dirigido a la Comisión[9],
y el sector en general, en sus respuestas a la consulta organizada por la
Comisión[10],
han considerado que el momento más adecuado para la revisión de la FICOD será
después de que se haya adoptado y sea aplicable la legislación sectorial.
2.
Ámbito de aplicación de la Directiva y
destinatarios legales de los requisitos
2.1. Ámbito
de aplicación
2.1.1.
Ámbito de aplicación de la FICOD y legislación
sectorial
La mayoría de los grupos que operan en el
sector financiero disponen de una gran variedad de autorizaciones. Centrarse en
la supervisión de un solo tipo de entidad autorizada supone pasar por alto
otros factores que pueden tener una incidencia significativa en el perfil de
riesgo del grupo en su conjunto. Los enfoques fragmentados en materia de
supervisión no son suficientes para hacer frente a los problemas de supervisión
que plantean las actuales estructuras de grupo. El marco de supervisión adicional de los
conglomerados pretende reforzar y completar todo el conjunto de normas
aplicables a los grupos financieros, en los diferentes sectores y a través de
las fronteras. No obstante, desde el punto de vista reglamentario, conviene
evitar acumular niveles adicionales de supervisión cuando los requisitos
sectoriales ya cubran todos los tipos de riesgos a los que puede estar expuesto
un grupo.
2.1.2.
Cobertura de las entidades no reguladas,
incluidas las que no llevan a cabo actividades financieras
Con el fin de tener en cuenta los riesgos de
grupo, que era el objetivo original de la FICOD y de los principios del Foro
Conjunto, reiterado en los principios revisados, la supervisión de grupo
debería abarcar a todas las entidades del grupo que sean pertinentes para el
perfil de riesgo de las entidades reguladas del grupo, incluida cualquier
entidad no regulada directamente desde un punto de vista prudencial, aunque
realice actividades ajenas al sector financiero, en particular las sociedades
de cartera y las sociedades matrices no reguladas que encabecen el grupo. Cada
entidad no regulada puede presentar riesgos diferentes para un conglomerado y
cada una puede requerir un examen y tratamiento por separado. Entre las entidades no reguladas, revisten
especial importancia las entidades con cometido especial. Su número y la
complejidad de sus estructuras aumentaron notablemente antes de la crisis
financiera, coincidiendo con el crecimiento de los mercados de titulización y
de productos de financiación estructurada, pero han disminuido desde entonces.
Si bien la utilización de estas entidades genera beneficios y puede no ser
intrínsecamente problemática, la crisis ha puesto de manifiesto que una mala
gestión y una comprensión inadecuada de los riesgos que presentan estas
entidades pueden dar lugar a perturbaciones y quiebras. En el informe sobre las
entidades con cometido especial publicado en 2009 por el Foro Conjunto[11] se hacía hincapié
en la necesidad de reforzar el control de las relaciones intragrupo con estas
entidades.
2.1.3.
Cobertura de los conglomerados financieros de
importancia sistémica
Los problemas que plantea la supervisión de
los conglomerados son más evidentes en el caso de los grupos que son
especialmente vulnerables y fuente de riesgo sistémico debido a su dimensión,
interconexión y complejidad. Con la aplicación del marco DRC IV y
Solvencia II, cualquier entidad financiera de importancia sistémica debe
someterse en primer lugar a una supervisión más intensa, tanto a nivel
individual como a nivel consolidado/de grupo. Si es también un conglomerado, la
supervisión adicional prevista en la FICOD también sería aplicable. Aunque la
mayoría de las entidades financieras de importancia sistémica son
conglomerados, ello no siempre es así. Asimismo, los riesgos sistémicos no
coinciden necesariamente con los riesgos de grupo, por lo que no parece
oportuno intentar incorporar todas esas entidades al ámbito de aplicación de la
FICOD. Por otra parte, aún no han concluido los debates internacionales sobre
las entidades financieras de importancia sistémica del sector de los seguros, y
la legislación sectorial correspondiente, incluido el tratamiento de las
entidades bancarias de importancia sistémica, todavía no es estable.
2.1.4.
Umbrales de identificación de los
conglomerados financieros
Todas las cuestiones mencionadas más arriba están
relacionadas con la definición de conglomerado financiero y de los umbrales
para su identificación. Los dos umbrales establecidos en el artículo 3 de la
FICOD tienen en cuenta la importancia relativa y la proporcionalidad para la
identificación de los conglomerados que deben estar sujetos a la supervisión
adicional de los riesgos de grupo. El primer umbral limita la supervisión
adicional a los conglomerados que ejercen su actividad en el sector financiero
y, el segundo, a los grupos de grandes dimensiones. La aplicación combinada de ambos umbrales y
el uso por los supervisores de la posibilidad de exención han llevado a una
situación en la que los grupos bancarios muy grandes que también son
importantes agentes del mercado europeo de seguros no están sujetos a
supervisión adicional. Además, la forma en que está redactada la disposición
relativa a la identificación puede dejar margen para que existan maneras
diferentes de determinar la importancia de las actividades intersectoriales. La
redacción podría mejorarse para garantizar una aplicación coherente en los
diferentes sectores y países. En aras de la claridad jurídica, es
importante disponer de umbrales fácilmente comprensibles y aplicables. No
obstante, sigue abierta la cuestión de si convendría modificar o completar los
umbrales y las exenciones para permitir llevar a cabo la supervisión de un modo
proporcionado y basado en el riesgo.
2.1.5.
Grupos industriales que poseen conglomerados
financieros
Si bien se está de acuerdo en que las
entidades financieras reguladas están expuestas a los riesgos de grupo que
presenta el grupo industrial más amplio al que pudieran pertenecer, no es
posible extraer ninguna conclusión en este momento sobre la forma de hacer
extensivos los requisitos de la FICOD a los grupos no financieros más amplios.
En virtud de la cláusula de revisión de la FICOD 1, la Comisión debe evaluar si
las AES, a través del Comité Mixto, deben formular directrices para la
evaluación de la importancia relativa de las actividades de estos conglomerados
en el mercado interior de servicios financieros. Actualmente, no existe
legislación relativa a la supervisión de los grupos industriales que poseen
conglomerados financieros, y las AES no están capacitadas para formular
directrices. Por consiguiente, aunque las AES desempeñarán sin duda un papel
clave para garantizar la aplicación coherente de la FICOD, es prematuro llegar
a ninguna conclusión sobre la necesidad de que formulen directrices sobre esta
cuestión. 2.2. Entidades
responsables de cumplir los requisitos de grupo Imponer requisitos a nivel de grupo no
garantizará su cumplimiento, a menos que la obligación vaya acompañada de una
identificación clara de la entidad responsable en última instancia, dentro del
grupo financiero, de controlar los riesgos a nivel de grupo y de cumplir los
requisitos de grupo. Esta identificación permitiría a las autoridades de
supervisión garantizar en mayor medida la aplicación efectiva de los requisitos
(véase la sección 4). Debe tomarse en consideración la interacción con las
disposiciones del Derecho de sociedades que regulan las responsabilidades de la
entidad que asume la responsabilidad última. Quizá debería ampliarse esta responsabilidad
última a las sociedades de cartera no operativas a la cabeza de los
conglomerados, aunque cabría contemplar un alcance limitado para las sociedades
de cartera cuya actividad principal no se desarrolle en el sector financiero.
3.
Disposiciones necesarias para garantizar la
detección y el control de los riesgos de grupo
El objetivo de la supervisión adicional es
detectar, vigilar, gestionar y controlar los riesgos de grupo. Los requisitos
actuales de la FICOD en relación con la adecuación del capital (artículo 6), la
concentración de riesgos (artículo 7), las operaciones intragrupo (artículo 8)
y la gobernanza interna (artículos 9 y 13) pretenden conseguir este objetivo.
Deberían evaluarse teniendo en cuenta, entre otros criterios, la necesidad de
reforzar la responsabilidad de la entidad matriz última de los conglomerados. 3.1. Capital
(artículo 6) Los requisitos de capital aplicables a las
entidades autorizadas sobre una base individual y consolidada se definen en la
legislación sectorial relativa a la autorización de las entidades financieras.
De conformidad con el artículo 6 de la FICOD, los supervisores deben comprobar
la adecuación del capital de los conglomerados financieros. Los métodos de
cálculo previstos en dicho artículo tienen por objeto evitar la utilización
múltiple del capital. Los dictámenes sobre el capital, emitidos por
el CMCF en 2007 y 2008[12]
, revelaron la existencia de una gran variedad de prácticas entre las
autoridades nacionales de supervisión para el cálculo del capital disponible y
obligatorio a nivel de un conglomerado. El proyecto de norma técnica de
regulación elaborado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la FICOD,
y publicado para consulta el 31 de agosto de 2012[13], especifica los
métodos de cálculo del capital. Se espera que esta norma técnica aporte una
solución suficiente a la falta de coherencia en la aplicación de los métodos de
cálculo del capital a efectos de los requisitos de capital reglamentario y
garantice que solo el capital transferible se compute como disponible para las
entidades reguladas del grupo. De hecho, puesto que esta norma técnica debe
garantizar un cálculo sólido y coherente del capital en todos los Estados
miembros, a la hora de negociar la propuesta DRC IV no se consideró necesario
modificar la FICOD para integrar los objetivos de Basilea III relativos al
doble cómputo potencial de las inversiones de capital en las filiales de
seguros no consolidadas[14].
No obstante, los debates que acompañaron a la
elaboración de esta norma técnica pusieron de manifiesto nuevas preocupaciones
en relación con la política de capital a nivel de grupo. A los supervisores les
falta a veces una visión general de la disponibilidad de capital a nivel del
conglomerado. Esta situación podría solucionarse exigiendo la presentación de
información sobre el capital a efectos de supervisión y destinada al mercado,
sobre una base individual o subconsolidada, además del nivel consolidado. 3.2. Concentración
de riesgos (artículo 7) y operaciones intragrupo (artículo 8) Los artículos 7 y 8, relativos
respectivamente a la concentración de riesgos y las operaciones intragrupo,
imponen requisitos de notificación a las empresas. Si se conjugan con la
posible ampliación de la supervisión a las entidades no reguladas y con la
identificación de la entidad responsable en última instancia del cumplimiento
de las obligaciones de la FICOD, incluidas las obligaciones en materia de
información, estos requisitos deberían proporcionar un marco adecuado para la
supervisión adicional en lo que respecta a la concentración de riesgos y las
operaciones intragrupo. Las directrices que han de elaborar las AES,
de conformidad con la FICOD 1, deben garantizar que esta supervisión de la
concentración de riesgos y las operaciones intragrupo se lleve a cabo de manera
coherente. 3.3. Gobernanza
(artículos 9 y 13) Habida cuenta de la complejidad inherente de
los conglomerados financieros, la gobernanza empresarial deberá tener
debidamente en cuenta y equilibrar los diferentes intereses de las partes
interesadas reconocidas de la entidad matriz última y las demás entidades del
grupo. El sistema de gobernanza debe garantizar la consecución de ese
equilibrio, mediante una estrategia común, y el cumplimiento de la normativa
por las entidades reguladas tanto a nivel individual como de grupo. La FICOD, en su versión modificada, impone a
los conglomerados la obligación de disponer de sistemas adecuados de gestión de
riesgos y de mecanismos de control interno y, a las personas encargadas de la
dirección efectiva de una sociedad financiera mixta de cartera, la obligación
de tener honorabilidad y experiencia suficientes; asimismo contiene requisitos
de presentación de un «testamento vital» y de transparencia de las estructuras
jurídicas y organizativas de los grupos y la obligación de que los supervisores
hagan el mejor uso posible de los requisitos de gobernanza previstos en la DRC
y Solvencia II. A la luz de las lecciones aprendidas durante
la crisis, la DRC III y la propuesta de DRC IV exigen una mayor consolidación
de la gobernanza empresarial y la política retributiva, al igual que Solvencia
II. El requisito del «testamento vital» que introduce la FICOD 1 se verá
reforzado gracias al marco para el rescate y resolución de entidades de crédito
y empresas de inversión[15]. Lo que estos marcos no cubren todavía es la
responsabilidad ejecutiva de la entidad a la cabeza del grupo o la obligación
de que esta entidad jurídica esté preparada para una resolución y garantice una
estructura de grupo adecuada y el tratamiento de los conflictos de intereses.
El marco de rescate y resolución del sector bancario exigirá la preparación de
planes de resolución del grupo que incluyan a la sociedad de cartera y al grupo
bancario en su conjunto.
4.
Instrumentos de supervisión y competencias
4.1. Régimen
actual y necesidad de reforzar los instrumentos de supervisión y las
competencias En virtud del artículo 14, los supervisores
pueden tener acceso a cualquier información, incluida la relativa a las
participaciones minoritarias, que sea pertinente a efectos de supervisión. El
artículo 16 faculta al coordinador para tomar medidas contra la sociedad de
cartera y a los supervisores de las entidades reguladas para actuar contra
estas entidades, en caso de incumplimiento de los requisitos en materia de
capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y gobernanza. El
artículo se refiere únicamente a las «medidas necesarias» para rectificar la
situación, pero no especifica dichas medidas. Ómnibus I brindó a las AES la
posibilidad de elaborar directrices sobre las medidas a adoptar con respecto a
las sociedades financieras mixtas de cartera, pero estas directrices todavía no
se han elaborado. De conformidad con el artículo 17, los Estados miembros deben
garantizar la posibilidad de imponer sanciones o medidas correctoras a las
sociedades financieras mixtas de cartera o a sus directivos responsables en
caso de infracción de las disposiciones de aplicación de la FICOD. Asimismo,
los Estados miembros deben disponer que los supervisores estén facultados para
evitar o remediar la elusión de normas sectoriales por parte de las entidades
reguladas de un conglomerado financiero. El texto del artículo 16 y la falta de
directrices han llevado a una situación en que no existe un marco de ejecución
a escala de la UE destinado específicamente a los conglomerados financieros.
Como consecuencia de ello, la supervisión de estos es de base sectorial, con
diferencias de aplicación a nivel nacional. Por otra parte, las AES señalan que
el fortalecimiento del régimen sancionador, tal como se propugna en la
propuesta de DRC IV, puede crear condiciones de competencia desiguales entre
los conglomerados financieros, en función de si están dirigidos por un banco o
una empresa de seguros. Al mismo tiempo, según las AES, la mayoría de las
autoridades nacionales de supervisión considera que las medidas disponibles
para la supervisión sectorial son igualmente apropiadas para la supervisión de
los conglomerados financieros. Podría reforzarse, por tanto, la supervisión de
los conglomerados financieros mejorando la utilización efectiva de los
instrumentos existentes. En cuanto a la obligación que impone el
artículo 17 a los Estados miembros de prever sanciones creíbles para que los
requisitos surtan los efectos deseados, no existe un régimen sancionador de
este tipo para los conglomerados. Las AES formulan ocho recomendaciones[16], tanto para
mejorar las competencias y herramientas a disposición de los supervisores, como
para reforzar las medidas de ejecución, teniendo también en cuenta las
diferencias de aplicación a nivel nacional. Las recomendaciones incluyen el
establecimiento de un régimen de ejecución aplicable a la entidad responsable
en última instancia y a sus filiales. Esto implica un enfoque dual: por un
lado, competencias ejecutivas de cara a la entidad matriz en lo que respecta a
los riesgos de grupo y, por otro, exigir a las entidades individuales que
asuman sus responsabilidades respectivas. Además, los supervisores deben
disponer de un conjunto mínimo de medidas de información e investigación, y
estar en condiciones de imponer sanciones a las sociedades mixtas de cartera, a
las sociedades mixtas de cartera de seguros o a las sociedades financieras de
cartera intermedias. 4.2. Posibilidad
de introducir pruebas de resistencia obligatorias La posibilidad de imponer a los conglomerados
la obligación de proceder a pruebas de resistencia podría ser una herramienta
de supervisión adicional para garantizar un control precoz y eficaz de sus
riesgos. La FICOD 1 ha introducido la posibilidad (aunque no la obligación) de
que los supervisores realicen periódicamente pruebas de resistencia. Además,
cuando se realicen estas pruebas a escala de la UE, las AES podrán tener en
cuenta parámetros que reflejen los riesgos específicos asociados a los
conglomerados financieros.
5.
Conclusión
Los criterios para la definición e
identificación de un conglomerado, la identificación de la entidad matriz
responsable en última instancia de cumplir los requisitos de grupo y el
fortalecimiento del control de la aplicación efectiva con respecto a esa
entidad son las cuestiones más pertinentes que podrían abordarse en una futura
revisión de la Directiva sobre los conglomerados financieros. La identificación
de la entidad matriz responsable también favorecería la aplicación efectiva de
los requisitos vigentes en relación con la adecuación del capital, la concentración
de riesgos, las operaciones intragrupo y la gobernanza interna. El entorno regulador y supervisor de las
entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión está
evolucionando. Todas las normas prudenciales sectoriales se han modificado de
manera significativa en varias ocasiones en los últimos años y están pendientes
en las instancias legislativas cambios de calado aún mayor. Por otra parte, la
propuesta de unión bancaria modifica considerablemente el marco de supervisión.
Así pues, teniendo también en cuenta la posición del Comité Europeo de
Conglomerados Financieros, de las autoridades de supervisión y del sector, la
Comisión considera preferible no proponer una modificación legislativa en 2013.
La Comisión mantendrá la situación bajo vigilancia constante, a fin de
determinar el momento adecuado para proceder a la revisión. [1] Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de
crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado
financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE,
92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas
98/78/CE y 2000/12/CE. [2] El Foro Conjunto reúne a los organismos internacionales
responsables de la elaboración de normas: el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea (CSBB), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS) y
la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). [3] Directiva 2011/89/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican
las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a
la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un
conglomerado financiero. [4] «La Comisión revisará íntegramente la Directiva 2002/87/CE,
incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella. Después
de la revisión, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, que trate, en particular, del
ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluida la cuestión de si debe
ampliarse dicho ámbito mediante una revisión del artículo 3, y la aplicación de
la citada Directiva a entidades no reguladas, en particular las entidades con
cometido especial. El informe también tratará de los criterios de
identificación de los conglomerados financieros pertenecientes a grupos no
financieros más amplios, cuyas actividades totales en el sector bancario, el
sector de los seguros y el sector de los servicios de inversión tengan
relevancia en el mercado interior de servicios financieros.
La Comisión también estudiará si las AES deben emitir, a través de su Comité
Mixto, directrices para la evaluación de esta relevancia.
En el mismo contexto, el informe tratará de los conglomerados financieros con
importancia sistémica, cuyas dimensiones, interconexiones o complejidad les
haga especialmente vulnerables y que se determinarán por analogía con las
normas en evolución del Consejo de Estabilidad Financiera y el Comité de
Supervisión Bancaria de Basilea. Además, el informe revisará la posibilidad de
instaurar pruebas de resistencia obligatorias. El informe irá seguido, en su
caso, de las propuestas legislativas adecuadas.». [5] http://www.bis.org/publ/joint29.htm. [6] Propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de inversión [COM(2011) 452] y Propuesta de
Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE sobre los conglomerados
financieros [COM(2011) 453 final], presentadas por la Comisión. Estas
propuestas se denominan «DRC IV». [7] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por
la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta
a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de
la Autoridad Europea de Valores y Mercados [COM(2011) 8 final], presentada por
la Comisión. [8] Propuesta de Reglamento del Consejo que atribuye funciones
específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas
a la supervisión prudencial de las entidades de crédito [COM(2012) 511 final],
presentada por la Comisión. [9] Para obtener asesoramiento en materia de supervisión, la
Comisión solicitó en 2011 un dictamen al Comité Mixto de Conglomerados
Financieros (CMCF) de las Autoridades Europeas de Supervisión. Se pidió al CMCF
que estudiara tres cuestiones principales: 1) el ámbito de aplicación, en
particular la posible inclusión de las entidades no reguladas; 2) los
requisitos de gobernanza interna y las sanciones; y 3) las competencias de
supervisión en el marco actual. El presente informe tiene en cuenta el dictamen
de las AES dirigido a la Comisión y, en su caso, lo menciona.
https://eiopa.europa.eu/consultations/consultation-papers/2012-closed-consultations/may-2012/eba-eiopa-and-esmas-joint-consultation-paper-on-its-proposed-response-to-the-european-commissions-call-for-advice-on-the-fundamental-review-of-the-financial-conglomerates-directive-jccp201201/index.html. [10] La Comisión llevó a cabo una consulta entre febrero y abril de
2012, a fin de conocer la opinión de las partes interesadas sobre el concepto
general de supervisión adicional de los grupos, sobre la perspectiva europea en
lo que respecta a los principios del Foro Conjunto y sobre determinados
elementos específicos de la FICOD.
http://ec.europa.eu/internal_market/financial-conglomerates/call_for_evidence_en.htm. [11] http://www.bis.org/publ/joint23.pdf [12] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002L0087:20110104:ES:PDF. [13] http://www.eba.europa.eu/cebs/media/Publications/Consultation%20Papers/2012/JC%2002/JC-CP-2012-02-on-RTS-on-Article-6-2-FICOD.pdf. [14] Véase el considerando 56 de la propuesta de Reglamento sobre los
requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión. [15] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la
que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de
crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas
77/91/CEE, 82/891/CE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE,
2007/36/CE y 2011/35/CE del Consejo y el Reglamento (UE) nº 1093/2010,
presentada por la Comisión. [16] Véase la nota a pie de página 10.