ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 96

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
5 de abril de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/548 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Piemonte (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/549 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Cataluña/Catalunya (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/550 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Tierra de León (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/551 de la Comisión, de 3 de abril de 2019, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Graves supérieures (DOP)]

5

 

*

Reglamento (UE) 2019/552 de la Comisión, de 4 de abril de 2019, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim en determinados productos ( 1 )

6

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2019/553 de la Comisión, de 3 de abril de 2019, sobre la ciberseguridad en el sector de la energía [notificada con el número C(2019) 2400]

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ( DO L 69 de 15.3.2016 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/548 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2019

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Piemonte» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Piemonte», remitida por Italia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Piemonte» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 435 de 3.12.2018, p. 11.


5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/549 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2019

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Cataluña»/«Catalunya» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Cataluña»/«Catalunya», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Cataluña»/«Catalunya» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 437 de 4.12.2018, p. 5.


5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/550 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2019

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Tierra de León» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Tierra de León», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La modificación incluye el cambio de denominación de «Tierra de León» a «León».

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Tierra de León» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 439 de 6.12.2018, p. 4.


5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/551 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2019

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Graves supérieures» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Graves supérieures» presentada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Graves supérieures» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 449 de 13.12.2018, p. 22.


5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/6


REGLAMENTO (UE) 2019/552 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2019

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de julio de 2018, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenazaquina, fenpiroximato, fenpropimorfo, flonicamid, fluopiram, flupiradifurona, fosetil, imazamox, imazapir, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, picoxistrobina, protioconazol, quinclorac, saflufenacil, tebuconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim (2).

(2)

Se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, salvo en los casos de la biciclopirona y el triflumezopirim, sustancias respecto a las cuales no se establecieron LMR específicos y que tampoco se incluyeron en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, que exista una justificación científica o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(4)

La Unión ha presentado al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR) una reserva (4) relativa a los CXL propuestos para las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: biciclopirona (despojos comestibles de mamíferos); difenoconazol (frutas de pepita; arroz); fenazaquina (todos los productos); fenpropimorfo (plátano); fenpiroximato (peras; pepinos; melones; pimientos; granos de café; cítricos; productos de origen animal); flonicamid (todos los productos); fluopiram (leche; arroz; guisantes secos); flupiradifurona (todos los productos); imazamox (todos los productos); imazapir (todos los productos); oxamil (pepino; calabacines de verano); picoxistrobina (todos los productos); quinclorac (todos los productos); saflufenacil (todos los productos); espinetoram (aguacate; ciruelas; productos de origen animal); tebuconazol (todos los productos); trifloxistrobina (repollos).

(5)

Por tanto, los CXL de azoxistrobina, biciclopirona, clormecuat, ciprodinil, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim, sustancias que no están enumeradas en el considerando 4, deben incluirse como LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuren en el anexo I de ese Reglamento o cuando su nivel sea inferior a los actuales LMR. Estos CXL son seguros para los consumidores de la Unión (5).

(6)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en zarzamoras, frambuesas, mirtilos gigantes, grosellas, grosellas espinosas y bayas de saúco de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa fosfonatos de potasio, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para el fosetil con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(8)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (6). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y al Estado miembro y lo puso a disposición del público.

(9)

La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedía el solicitante eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(10)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-41%252FReport%252FFINAL%252FREP18_CACe.pdf.

Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice II. 41.o período de sesiones. Roma (Italia), 2-6 de julio de 2018.

(3)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4)  Comentarios de la Unión Europea a la Circular del Codex CL 2018/39-PR: https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/codex_cac_41_cl_2018-39-pr.pdf.

(5)  «Scientific support for preparing an EU position in the 50th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 50.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2018;16(7):5306.

(6)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for potassium phosphonates in certain berries and small fruits» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosfonatos de potasio en determinadas bayas y frutos pequeños). EFSA Journal 2018;16(9):5411.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes a azoxistrobina, ciprodinil, clormecuat, fenpiroximato, fenpropimorfo, oxamil, protioconazol y trifloxistrobin se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Azoxistrobina

Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat)

Ciprodinil (L) (R)

Fenpropimorfo (suma de isómeros) (L) (R)

Fenpiroximato (A) (L) (R )

Oxamil

Protioconazol: protioconazol-destio (suma de isómeros) (L)

Trifloxistrobina (L) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0110000

Cítricos

15

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,5 (+)

 

0,01 (*1)

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

 

(+)

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

 

(+)

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,05

 

0,02 (*1)

0,02

0120010

Almendras

0,01

 

0,02 (*1) (+)

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

1

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

0,01

 

0,04

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01 (*1)

 

2

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,7

0130010

Manzanas

 

0,01 (*1)

 

 

0,3 (+)

 

 

 

0130020

Peras

 

0,07 (+)

 

 

0,3 (+)

 

 

 

0130030

Membrillos

 

0,01 (*1)

 

 

0,2 (+)

 

 

 

0130040

Nísperos

 

0,01 (*1)

 

 

0,2 (+)

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0,01 (*1)

 

 

0,2 (+)

 

 

 

0130990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

2

0,01 (*1)

2

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

3

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

0,3 (+)

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

2 (+)

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

0,3 (+)

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

0,1 (+)

 

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

3

0,05

3

0,01 (*1)

0,3

 

0,01 (*1)

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

(+)

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

(+)

 

 

 

0152000

b)

fresas

10

0,01 (*1)

5

0,01 (*1)

0,3

 

0,01 (*1)

1

0153000

c)

frutas de caña

5

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

3

0153010

Zarzamoras

 

 

3

0,01 (*1)

0,7 (+)

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0,02 (*1)

1,5 (+)

0,5 (+)

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

3

1,5 (+)

1,5 (+)

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01 (*1)

3

 

 

 

 

3

0154010

Mirtilos gigantes

5

 

 

0,9 (+)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154020

Arándanos

0,5

 

 

0,9 (+)

0,5 (+)

 

0,15

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

5

 

 

0,9 (+)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

5

 

 

0,9 (+)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154050

Escaramujos

5

 

 

0,01 (*1)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154060

Moras (blancas y negras)

5

 

 

0,01 (*1)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154070

Acerolas

5

 

 

0,01 (*1)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154080

Bayas de saúco

5

 

 

0,01 (*1)

0,4 (+)

 

0,01 (*1)

 

0154990

Las demás (2)

5

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0160000

Otras frutas

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0161010

Dátiles

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161020

Higos

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,3

0161040

Kumquats

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161050

Carambolas

0,1

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01 (*1)

 

2

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161070

Yambolanas

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0161990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162020

Lichis

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

4

 

 

 

 

 

 

4 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,3

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162050

Caimitos

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162060

Caquis de Virginia

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0162990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (*1)

 

1

0,01 (*1)

0,2

 

 

0,01 (*1)

0163020

Plátanos

2

 

0,02 (*1)

0,6

0,01 (*1)

(+)

 

0,05

0163030

Mangos

0,7

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163040

Papayas

0,3

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,6

0163050

Granadas

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163060

Chirimoyas

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163070

Guayabas

0,01 (*1)

 

1,5

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163080

Piñas

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163100

Duriones

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163110

Guanábanas

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0211000

a)

patatas

7

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,05

 

0,02 (*1)

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

1

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0213010

Remolachas

1

 

1,5

0,01 (*1)

 

 

0,1 (+)

0,02

0213020

Zanahorias

1

 

1,5

0,04

 

 

0,1 (+)

0,1

0213030

Apionabos

1

 

0,3

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,03

0213040

Rábanos rusticanos

1

 

1,5

0,04

 

 

0,1 (+)

0,08

0213050

Aguaturmas

1

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0213060

Chirivías

1

 

1,5

0,04

 

 

0,1 (+)

0,04

0213070

Perejil (raíz)

1

 

1,5

0,04

 

 

0,1 (+)

0,08

0213080

Rábanos

1,5

 

0,3

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,08

0213090

Salsifíes

1

 

1,5

0,04

 

 

0,1 (+)

0,04

0213100

Colinabos

1

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,1 (+)

0,04

0213110

Nabos

1

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,1 (+)

0,04

0213990

Los demás (2)

1

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0220000

Bulbos

10

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0220010

Ajos

 

 

0,07

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0220020

Cebollas

 

 

0,3

 

 

 

0,05 (+)

0,01 (*1)

0220030

Chalotes

 

 

0,07

 

 

 

0,05 (+)

0,01 (*1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0,8

 

 

 

0,01 (*1)

0,1

0220990

Los demás (2)

 

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

3

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

0231010

Tomates

 

 

1,5

 

0,2 (+)

0,01  (*1)

 

0,7

0231020

Pimientos

 

 

1,5

 

0,3 (+)

0,01 (*1)

 

0,4 (+)

0231030

Berenjenas

 

 

1,5

 

0,3

0,02 (+)

 

0,7

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0231990

Las demás (2)

 

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

1

 

0,5

 

0,08

0,01 (*1) (+)

0,01 (*1)

0,3

0232010

Pepinos

 

 

 

 

(+)

 

 

(+)

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

(+)

 

 

(+)

0232030

Calabacines

 

 

 

 

(+)

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

1

 

0,6

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,3

0233010

Melones

 

 

 

 

 

0,01

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

0,01

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02

0,01 (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

5

 

2

 

 

 

0,05 (+)

0,5

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

5

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,1 (+)

0,6

0242020

Repollos

 

 

0,7

 

 

 

0,09 (+)

0,5

0242990

Los demás (2)

 

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0243000

c)

hojas

6

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

3 (+)

0243010

Col china

 

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

5

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

15

 

15

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

15

0251010

Canónigos

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251050

Barbareas

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

15

 

15

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0252010

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

20

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

 

 

 

15

0252030

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0252990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

0,3

 

0,06

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

70

 

40

0,02 (*1)

0,02 (*1)

0,02 (*1)

0,02 (*1)

15 (+)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

3

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

2

 

0,7 (+)

 

 

1 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0,08

 

0,01 (*1)

 

 

0,09

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

2

 

0,01 (*1)

 

 

1,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0,08

 

0,01 (*1)

 

 

0,09

0260050

Lentejas

 

 

0,2

 

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0260990

Las demás (2)

 

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0270000

Tallos

 

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0270010

Espárragos

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,05

0270020

Cardos

15

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270030

Apio

15

 

30

 

 

 

0,01 (*1)

1

0270040

Hinojo

10

 

0,3

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270050

Alcachofas

5

 

4

 

 

 

0,01 (*1)

0,3

0270060

Puerros

10

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,06 (+)

0,7

0270070

Ruibarbos

0,6

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270090

Palmitos

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0270990

Los demás (2)

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0,9 (+)

 

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,15

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,2

0300010

Judías

 

 

0,2

 

 

 

0,05 (+)

 

0300020

Lentejas

 

 

0,02 (*1)

 

 

 

1 (+)

 

0300030

Guisantes

 

 

0,1

 

 

 

1 (+)

 

0300040

Altramuces

 

 

0,1

 

 

 

1 (+)

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0,02 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,4

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,09 (+)

0,01 (*1)

0401020

Cacahuetes

0,2

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1) (+)

0,02

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,09 (+)

0,01 (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,2

0,01 (*1)

0401060

Semillas de colza

0,5

7 (+)

0,02

 

 

 

0,15 (+)

0,01 (*1)

0401070

Habas de soja

0,5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,2

0,05

0401080

Semillas de mostaza

0,5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,09 (+)

0,01 (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,7

0,7

0,02 (*1)

 

 

 

0,3

0,4

0401100

Semillas de calabaza

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,4

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,4

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,04 (+)

0,01 (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

 

 

0,02 (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

 

 

0,3

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0402040

Miraguano

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

0500000

CEREALES

 

 

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0500010

Cebada

1,5

3

4

0,4

 

 

0,2 (+)

0,5

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0500030

Maíz

0,02

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,1

0,02

0500040

Mijo

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0500050

Avena

1,5

15

4

0,4

 

 

0,05 (+)

0,4 (+)

0500060

Arroz

5

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

5

0500070

Centeno

0,5

8

0,5

0,15

 

 

0,05 (+)

0,3

0500080

Sorgo

10

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0500090

Trigo

0,5

7

0,5

0,15

 

 

0,1 (+)

0,3

0500990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

 

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0610000

0,05 (*1)

 

0,1 (*1)

 

8

 

 

 

0620000

Granos de café

0,03

 

0,1 (*1)

 

0,05 (*1)

 

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

0,05 (*1)

 

 

 

0631000

a)

de flores

60

 

0,1 (*1)

 

 

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

60

 

0,1 (*1)

 

 

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

0,3

 

1,5 (+)

 

 

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (*1)

 

0,1 (*1)

 

 

 

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05 (*1)

 

0,1 (*1)

 

0,05 (*1)

 

 

 

0650000

Algarrobas

0,05 (*1)

 

0,1 (*1)

 

0,05 (*1)

 

 

 

0700000

LÚPULO

30

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

15 (+)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

40

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,3

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,3

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

(+)

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1,5

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1,5

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1,5

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1,5

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,1 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0,01 (*1)

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,2

 

 

0,03

 

 

 

0,02

0900020

Cañas de azúcar

0,05

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0900030

Raíces de achicoria

0,09

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

0900990

Las demás (2)

0,01 (*1)

 

 

0,01 (*1)

 

 

 

0,01 (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

(+)

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

 

1011000

a)

porcino

(+)

 

0,02 (*1)

 

0,01 (*1)

 

 

0,04

1011010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

 

0,04

 

 

0,01

 

1011020

Tejido graso

0,05

0,15

 

0,05

 

 

0,02

 

1011030

Hígado

0,07

1,5

 

0,7

 

 

0,5 (+)

 

1011040

Riñón

0,07

1,5

 

0,7

 

 

0,5 (+)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

 

0,7

 

 

0,5 (+)

 

1011990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,01 (*1)

 

 

0,5 (+)

 

1012000

b)

bovino

(+)

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,15

0,01 (*1)

 

0,01

0,04

1012020

Tejido graso

0,05

0,15

0,02 (*1)

0,2

0,01 (*1)

 

0,02

0,06

1012030

Hígado

0,07

1,5

0,05

3

0,08 (+)

 

0,5 (+)

0,07

1012040

Riñón

0,07

1,5

0,05

0,7

0,09 (+)

 

0,5 (+)

0,04

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

0,02 (*1)

3

0,09

 

0,5 (+)

0,07

1012990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,5 (+)

0,02 (*1)

1013000

c)

ovino

(+)

 

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,15

0,01 (*1)

 

0,01

0,04

1013020

Tejido graso

0,05

0,15

0,02 (*1)

0,2

0,01 (*1)

 

0,02

0,06

1013030

Hígado

0,07

1,5

0,05

3

0,08 (+)

 

0,5 (+)

0,07

1013040

Riñón

0,07

1,5

0,05

0,7

0,09 (+)

 

0,5 (+)

0,04

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

0,02 (*1)

3

0,09

 

0,5 (+)

0,07

1013990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,5 (+)

0,02 (*1)

1014000

d)

caprino

(+)

 

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,15

0,01 (*1)

 

0,01

0,04

1014020

Tejido graso

0,05

0,15

0,02 (*1)

0,2

0,01 (*1)

 

0,02

0,06

1014030

Hígado

0,07

1,5

0,05

3

0,08 (+)

 

0,5 (+)

0,07

1014040

Riñón

0,07

1,5

0,05

0,7

0,09 (+)

 

0,5 (+)

0,04

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

0,02 (*1)

3

0,09

 

0,5 (+)

0,07

1014990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,5 (+)

0,02 (*1)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,15

0,01 (*1)

 

0,01

0,04

1015020

Tejido graso

0,05

0,15

0,02 (*1)

0,2

0,01 (*1)

 

0,02

0,06

1015030

Hígado

0,07

1,5

0,05

3

0,08

 

0,5 (+)

0,07

1015040

Riñón

0,07

1,5

0,05

0,7

0,09

 

0,5 (+)

0,04

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

0,02 (*1)

3

0,09

 

0,5 (+)

0,07

1015990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,5 (+)

0,02 (*1)

1016000

f)

aves de corral

0,01 (*1) (+)

 

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

 

0,04

1016010

Músculo

 

0,05

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

1016020

Tejido graso

 

0,05

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

1016030

Hígado

 

0,15

 

 

 

 

0,1

 

1016040

Riñón

 

0,15

 

 

 

 

0,1

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,15

 

 

 

 

0,1

 

1016990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

 

 

0,01 (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,15

0,01 (*1)

 

0,01

0,04

1017020

Tejido graso

0,05

0,15

0,02 (*1)

0,2

0,01 (*1)

 

0,02

0,06

1017030

Hígado

0,07

1,5

0,05

3

0,08

 

0,5 (+)

0,07

1017040

Riñón

0,07

1,5

0,05

0,7

0,09

 

0,5 (+)

0,04

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

1,5

0,02 (*1)

3

0,09

 

0,5 (+)

0,07

1017990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

 

0,5 (+)

0,02 (*1)

1020000

Leche

0,01 (*1) (+)

0,5

0,02 (*1)

0,015

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1) (+)

0,02 (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

 

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1) (+)

0,15

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,04

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,02 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

0,3

0,02 (*1)

0,04

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01

0,02 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

(L)

=

Liposoluble

Azoxistrobina

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0251010

Canónigos

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

1011000

a)

porcino

1012000

b)

bovino

1013000

c)

ovino

1014000

d)

caprino

1016000

f)

aves de corral

1020000

Leche

1030000

Huevos de ave

Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat)

(+)

Los datos de seguimiento recientes muestran que los niveles de clormecuat en las peras están disminuyendo, pero siguen situándose por encima del límite de determinación, debido a usos anteriores. Conviene, por tanto, fijar un LMR temporal con un valor de 0,07 mg/kg a la espera de que se presenten nuevos datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información, si se presenta el 13 de abril de 2021 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.

0130020

Peras

(+)

La actividad de seguimiento muestra que puede producirse una contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con clormecuat. Es posible que esta contaminación cruzada no se pueda evitar totalmente en todos los casos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información, si se presenta el 13 de abril de 2021 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.

0280010

Setas cultivadas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre metabolismo en los cultivos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 13 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0401060

Semillas de colza

Ciprodinil (L) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Ciprodinil - código 1000000 , excepto 1020000 , 1040000 : Ciprodinil [suma de ciprodinil y CGA 304075 (libre), expresada como ciprodinil]

 

Ciprodinil - 1020000 : Ciprodinil [suma de ciprodinil y CGA 304075 (libre y conjugado), expresada como ciprodinil]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y/o de confirmación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 14 de marzo de 2017, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0120010

Almendras

0633000

c)

de raíces

0840000

Especias de raíces y rizomas

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

Fenpropimorfo (suma de isómeros) (L) (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fenpropimorfo - código 1000000 : Ácido carboxílico de fenpropimorfo (BF 421-2), expresado como fenpropimorfo.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 defebrero de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

Fenpiroximato (A) (L) (R )

(A)

Los laboratorios de referencia de la UE señalaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M-3. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia que se menciona en la primera frase el 7 de abril de 2018 a más tardar o, si llegada esa fecha no está disponible, su ausencia.

(R) =

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fenporoximato — códigos 1012030 , 1012040 , 1013030 , 1013040 , 1014030 , 1014040 , 1015030 , 1015040 , 1017030 y 1017040 : Fenpiroximato [metabolito M-3, expresado como fenpiroximato (L)]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0110000

Cítricos

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0140030

Melocotones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0140040

Ciruelas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0153010

Zarzamoras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0153020

Moras árticas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154010

Mirtilos gigantes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0154020

Arándanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0231010

Tomates

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0260010

Judías (con vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo, los métodos analíticos, el metabolismo en los cultivos de rotación y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0700000

LÚPULO

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014030

Hígado

1014040

Riñón

Oxamil

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento, metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 25 de enero de 2016, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0110020

Naranjas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre metabolismo en los cultivos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 25 de enero de 2016, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0163020

Plátanos

0231030

Berenjenas

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

Protioconazol: protioconazol-destio (suma de isómeros) (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y la estabilidad durante el almacenamiento en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de enero de 2018, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0220020

Cebollas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de enero de 2018, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos y la estabilidad durante el almacenamiento en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de enero de 2018, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0241000

a)

inflorescencias de Brassica

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0270060

Puerros

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

0401130

Semillas de camelina

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos en la hierba (principal componente de la alimentación del ganado). Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de enero de 2018, o si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Las demás (2)

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Las demás (2)

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Las demás (2)

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Las demás (2)

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Las demás (2)

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Las demás (2)

1020000

Leche

Trifloxistrobina (L) (R)

(A)

=

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia que se menciona en la primera frase el 23 de julio de 2016 a más tardar o, si llegada esa fecha no está disponible, su ausencia.

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Trifloxistrobina — código 1000000 , excepto el código 1040000 : suma de trifloxistrobina y su metabolito, ácido (E, E)-metoxiimino- {2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilidenamino-oximetil]-fenil}-acético (CGA 321113)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado para esa fecha, la ausencia de dicha información.

0162030

Frutos de la pasión

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0243000

c)

hojas de Brassica

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0260010

Judías (con vaina)

0500050

Avena»

2)

El anexo III, parte A, se modifica como sigue:

a)

las columnas correspondientes a difenoconazol, espinetoram, fluopiram, fosetil, isopirazam e isoprotiolano se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Difenoconazol

Fluopiram (R)

Fosetil-Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)

Isoprotiolano

Isopirazam

Espinetoram (XDE-175)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0,01 (*2)

 

 

0110000

Cítricos

0,6

 

75

 

0,01 (*2)

0,2

0110010

Toronjas o pomelos

 

0,4

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

0,6

 

 

 

 

0110030

Limones

 

1

 

 

 

 

0110040

Limas

 

1

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

0,6

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

0,01 (*2)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,05 (*2)

 

500

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0120010

Almendras

 

0,05

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0,05

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

0,05

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

0,05

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

0,04

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

0,05

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

0,05

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

0,05

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

0,05

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

0,05

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

0,05

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

0,05

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,8

 

150

 

0,7

0,2

0130010

Manzanas

 

0,6

 

 

 

 

0130020

Peras

 

0,5

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

0,5

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

0,5

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0,5

 

 

 

 

0130990

Las demás (2)

 

0,5

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso:

 

 

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

0,7

1,5

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,2

0140020

Cerezas (dulces)

0,3

2

2 (*2)

 

0,01 (*2)

2

0140030

Melocotones

0,5

1,5

50

 

1,5

0,3

0140040

Ciruelas

0,5

0,5

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0140990

Las demás (2)

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

3

1,5

100

 

0,01 (*2)

0,5

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

2

2

100

 

0,01 (*2)

0,2

0153000

c)

frutas de caña

 

5

 

 

0,01 (*2)

1

0153010

Zarzamoras

1,5

 

300

 

 

 

0153020

Moras árticas

0,1

 

2 (*2)

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

1,5

 

300

 

 

 

0153990

Las demás (2)

0,1

 

2 (*2)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

4

7

80

 

0,01 (*2)

0,4

0154020

Arándanos

0,1

3

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,4

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,2

7

80

 

0,01 (*2)

0,5

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,1

7

80

 

0,01 (*2)

0,4

0154050

Escaramujos

0,1

7

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,4

0154060

Moras (blancas y negras)

0,1

7

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,4

0154070

Acerolas

0,8

3

50

 

0,4

0,4

0154080

Bayas de saúco

0,1

7

80

 

0,01 (*2)

0,4

0154990

Las demás (2)

0,1

3

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,4

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0,01 (*2)

 

 

 

 

0161010

Dátiles

0,1

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0161020

Higos

0,1

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0161030

Aceitunas de mesa

2

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,07

0161040

Kumquats

0,6

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0161050

Carambolas

0,1

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0161060

Caquis o palosantos

0,8

 

50

 

0,4

0,05 (*2)

0161070

Yambolanas

0,1

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0161990

Las demás (2)

0,1

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01 (*2)

 

 

0,01 (*2)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,1

 

150

 

 

0,05 (*2)

0162020

Lichis

0,1

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

0,1

 

2 (*2)

 

 

0,4

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,15

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0162050

Caimitos

0,1

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0162060

Caquis de Virginia

0,1

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0162990

Las demás (2)

0,1

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

0,05 (*2)

0163010

Aguacates

0,6

0,01 (*2)

50

 

0,01 (*2)

 

0163020

Plátanos

0,1

0,8

2 (*2)

 

0,05

 

0163030

Mangos

0,1

1

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163040

Papayas

0,2

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163050

Granadas

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163060

Chirimoyas

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163070

Guayabas

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163080

Piñas

0,1

0,01 (*2)

50

 

0,01 (*2)

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163100

Duriones

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163110

Guanábanas

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0163990

Las demás (2)

0,1

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0,01 (*2)

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

 

0,05 (*2)

0211000

a)

patatas

0,1

0,15

40

 

0,01 (*2)

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,1

0,1

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

0212990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0,2

 

0213010

Remolachas

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213020

Zanahorias

0,4

0,4

2 (*2)

 

 

 

0213030

Apionabos

2

0,3

8

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213050

Aguaturmas

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213060

Chirivías

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213080

Rábanos

0,4

0,3

25

 

 

 

0213090

Salsifíes

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213100

Colinabos

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213110

Nabos

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0213990

Las demás (2)

0,4

0,3

2 (*2)

 

 

 

0220000

Bulbos

 

 

 

 

0,01 (*2)

 

0220010

Ajos

0,5

0,1

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0220020

Cebollas

0,5

0,1

50

 

 

0,05 (*2)

0220030

Chalotes

0,5

0,1

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0220040

Cebolletas y cebollinos

9

15

30

 

 

0,8

0220990

Las demás (2)

0,5

0,1

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

 

0,5

0231010

Tomates

2

0,9

100

 

0,5

 

0231020

Pimientos

0,9

3

130

 

0,09

 

0231030

Berenjenas

0,6

0,9

100

 

0,5

 

0231040

Okras, quimbombós

0,6

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0231990

Las demás (2)

0,6

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,3

0,5

 

 

0,4

0,2

0232010

Pepinos

 

 

80

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

75

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

100

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

75

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,2

0,4

75

 

0,3

0,05 (*2)

0233010

Melones

 

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (*2)

0,01 (*2)

5

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,6

0,01 (*2)

5

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

 

10

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles

1

0,3

 

 

 

 

0241020

Coliflores

0,2

0,2

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

0,08

0,2

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

0,3

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4

 

 

 

 

 

0242020

Repollos

0,3

 

 

 

 

 

0242990

Las demás (2)

0,3

 

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

2

 

 

 

 

 

0243010

Col china

 

0,7

 

 

 

 

0243020

Berza

 

0,1

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

0,1

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,05 (*2)

0,1

 

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0,01 (*2)

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

 

 

 

 

0251010

Canónigos

7

15

75

 

 

4

0251020

Lechugas

4

15

300

 

 

10

0251030

Escarolas

3

1,5

75

 

 

0,05 (*2)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

4

15

75

 

 

4

0251050

Barbareas

4

15

75

 

 

4

0251060

Rúcula o ruqueta

3

15

75

 

 

4

0251070

Mostaza china

4

15

75

 

 

4

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

4

15

75

 

 

4

0251990

Las demás (2)

4

15

75

 

 

4

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

 

 

 

 

1,5

0252010

Espinacas

3

0,2

75

 

 

 

0252020

Verdolagas

3

20

2 (*2)

 

 

 

0252030

Acelgas

4

0,2

15

 

 

 

0252990

Las demás (2)

3

0,2

2 (*2)

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,5

0,1

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0255000

e)

endivias

4

0,3

75

 

 

0,05 (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

75

 

 

4

0256010

Perifollo

10

8

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

4

8

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

10

8

 

 

 

 

0256040

Perejil

10

8

 

 

 

 

0256050

Salvia real

4

8

 

 

 

 

0256060

Romero

4

8

 

 

 

 

0256070

Tomillo

4

8

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

10

70

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

4

8

 

 

 

 

0256100

Estragón

4

8

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

4

8

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

2 (*2)

 

0,01 (*2)

 

0260010

Judías (con vaina)

1

1

 

 

 

0,1

0260020

Judías (sin vaina)

1

0,2

 

 

 

0,05 (*2)

0260030

Guisantes (con vaina)

1

1,5

 

 

 

0,1

0260040

Guisantes (sin vaina)

1

0,2

 

 

 

0,05 (*2)

0260050

Lentejas

0,05 (*2)

0,2

 

 

 

0,05 (*2)

0260990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,9

 

 

 

0,05 (*2)

0270000

Tallos

 

 

 

 

0,01 (*2)

 

0270010

Espárragos

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270020

Cardos

7

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270030

Apio

7

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270040

Hinojo

5

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270050

Alcachofas

1,5

0,5

50

 

 

0,05 (*2)

0270060

Puerros

0,6

0,7

30

 

 

0,06

0270070

Ruibarbos

5

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270080

Brotes de bambú

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270090

Palmitos

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0270990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0,4

2 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0300010

Judías

0,06

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

0,06

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes

0,15

 

 

 

 

 

0300040

Altramuces

0,06

 

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

0,06

 

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

2 (*2)

0,01 (*2)

 

0,05 (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,2

0,3

 

 

0,4

 

0401020

Cacahuetes

0,05 (*2)

0,2

 

 

0,01 (*2)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,4

 

0401040

Semillas de sésamo

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401050

Semillas de girasol

0,05 (*2)

0,7

 

 

0,01 (*2)

 

0401060

Semillas de colza

0,5

1

 

 

0,4

 

0401070

Habas de soja

0,1

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401080

Semillas de mostaza

0,2

0,3

 

 

0,4

 

0401090

Semillas de algodón

0,05 (*2)

0,8

 

 

0,01 (*2)

 

0401100

Semillas de calabaza

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401110

Semillas de cártamo

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401120

Semillas de borraja

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401130

Semillas de camelina

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401150

Semillas de ricino

0,05 (*2)

0,3

 

 

0,01 (*2)

 

0401990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,02 (*2)

 

 

0,01 (*2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,02 (*2)

 

 

0,01 (*2)

 

0402010

Aceitunas para aceite

2

 

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

0,05 (*2)

 

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

0,05 (*2)

 

 

 

 

 

0402040

Miraguano

0,05 (*2)

 

 

 

 

 

0402990

Las demás (2)

0,05 (*2)

 

 

 

 

 

0500000

CEREALES

 

 

2 (*2)

 

 

0,05 (*2)

0500010

Cebada

0,3

0,2

 

0,01 (*2)

0,6

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,05 (*2)

0,2

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0500030

Maíz

0,05 (*2)

0,02

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0500040

Mijo

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0500050

Avena

0,05 (*2)

0,2

 

0,01 (*2)

0,6

 

0500060

Arroz

3

0,01 (*2)

 

6

0,01 (*2)

 

0500070

Centeno

0,1

0,9

 

0,01 (*2)

0,2

 

0500080

Sorgo

0,05 (*2)

1,5

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0500090

Trigo

0,1

0,9

 

0,01 (*2)

0,2

 

0500990

Los demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

 

0610000

Tés

0,05 (*2)

0,05 (*2)

5 (*2)

 

 

0,1 (*2)

0620000

Granos de café

0,05 (*2)

0,05 (*2)

5 (*2)

 

 

0,1 (*2)

0630000

Infusiones

20

 

500

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

0,1

 

 

 

0,1 (*2)

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosa

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0,1

 

 

 

40

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

2,5

 

 

 

0,1 (*2)

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,05 (*2)

 

 

 

0,1 (*2)

0640000

Cacao en grano

0,05 (*2)

0,05 (*2)

2 (*2)

 

 

0,1 (*2)

0650000

Algarrobas

0,05 (*2)

0,05 (*2)

2 (*2)

 

 

0,1 (*2)

0700000

LÚPULO

0,05 (*2)

50

2 000

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,3

 

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0810010

Anís

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810030

Apio

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810050

Comino

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

70

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

0,05 (*2)

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,3

0,05 (*2)

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,3

0,05 (*2)

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

3

0,3

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0840020

Jengibre (10)

3

0,3

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0840030

Cúrcuma

3

0,3

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

3

0,3

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0850000

Especias de yemas

0,3

0,05 (*2)

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,3

0,05 (*2)

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,3

0,05 (*2)

400

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,1 (*2)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

 

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,05 (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,2

0,1

2 (*2)

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

0,6

0,1

75

 

 

 

0900990

Las demás (2)

0,05 (*2)

0,01 (*2)

2 (*2)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

 

0,01 (*2)

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1011020

Tejido graso

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1011030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1011040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1011990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1012020

Tejido graso

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1012030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1012040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1012990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1013020

Tejido graso

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1013030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1013040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1013990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1014020

Tejido graso

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1014030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1014040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1014990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1015020

Tejido graso

0,05

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1015030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1015040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1015990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1016000

f)

aves de corral

0,1

 

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

 

1016010

Músculo

 

1,5

 

 

 

0,01

1016020

Tejido graso

 

1

 

 

 

0,01 (*2)

1016030

Hígado

 

5

 

 

 

0,01 (*2)

1016040

Riñón

 

5

 

 

 

0,01 (*2)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

5

 

 

 

0,01 (*2)

1016990

Las demás (2)

 

0,02 (*2)

 

 

 

0,01 (*2)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,1

1,5

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1017020

Tejido graso

0,1

1,5

0,5 (*2)

 

0,03

0,2

1017030

Hígado

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1017040

Riñón

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

8

0,5

 

0,02

0,01 (*2)

1017990

Las demás (2)

0,1

0,02 (*2)

0,5 (*2)

 

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1020000

Leche

0,005 (*2)

0,6

0,1

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1020010

de vaca

 

 

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05 (*2)

2

0,1 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

0,5 (*2)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05 (*2)

0,02 (*2)

0,5 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05 (*2)

0,02 (*2)

0,5 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05 (*2)

1,5

0,5 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

0,01 (*2)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

Difenoconazol

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluopiram - código 1000000 , excepto 1040000 : suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram.»

b)

se añaden las siguientes columnas relativas a biciclopirona y triflumezopirim:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (3)

Biciclopirona [suma de biciclopirona y sus metabolitos relacionados estructuralmente, determinados como la suma de las fracciones comunes, ácido 2-(2-metoxietoximetil)-6-(trifluorometil) piridina-3-carboxílico (SYN503780) y ácido 2-(2-hidroxietoximetil)-6-(trifluorometil) piridina-3-carboxílico (CSCD686480), expresada como biciclopirona]

Triflumezopirim

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Las demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces del Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Las demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas,

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Las demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

 

 

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,03

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

 

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

 

0254000

d)

berros de agua

 

 

0255000

e)

endivias

 

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

 

 

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

 

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

 

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

 

 

0500010

Cebada

0,04

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,02  (*3)

 

0500030

Maíz

0,02  (*3)

 

0500040

Mijo

0,02  (*3)

 

0500050

Avena

0,02  (*3)

 

0500060

Arroz

0,02  (*3)

0,01

0500070

Centeno

0,02  (*3)

 

0500080

Sorgo

0,02  (*3)

 

0500090

Trigo

0,04

 

0500990

Los demás (2)

0,02  (*3)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Fresas

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

 

 

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

 

 

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

 

 

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

 

 

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

 

 

0850000

Especias de yemas

 

 

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 

 

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

 

 

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*3)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Partes de

 

0,01  (*3)

1011000

a)

porcino

0,02  (*3)

 

1011010

Músculo

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

1012000

b)

bovino

0,02  (*3)

 

1012010

Músculo

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

Las demás (2)

 

 

1013000

c)

ovino

0,02  (*3)

 

1013010

Músculo

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

1014000

d)

caprino

0,02  (*3)

 

1014010

Músculo

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

1015000

e)

equino

0,02  (*3)

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

Las demás (2)

 

 

1016000

f)

aves de corral

0,01  (*3)

 

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,02  (*3)

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

1020000

Leche

0,02  (*3)

0,01  (*3)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*3)

0,01  (*3)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*3)

0,05  (*3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*3)

0,01  (*3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*3)

0,01  (*3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*3)

0,01  (*3)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 


(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*2)  Límite de determinación analítica

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*3)  Límite de determinación analítica

(3)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»


RECOMENDACIONES

5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/50


RECOMENDACIÓN (UE) 2019/553 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2019

sobre la ciberseguridad en el sector de la energía

[notificada con el número C(2019) 2400]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector europeo de la energía está experimentando un cambio importante hacia una economía descarbonizada, al tiempo que garantiza la seguridad del suministro y la competitividad. En el marco de esa transición energética y la consiguiente descentralización de la generación de electricidad a partir de fuentes renovables, el progreso tecnológico, el acoplamiento sectorial y la digitalización están convirtiendo la red eléctrica europea en una «red inteligente». Al mismo tiempo, esto también conlleva nuevos riesgos, ya que la digitalización expone cada vez más el sistema energético a ciberataques e incidentes que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético.

(2)

La adopción de las ocho propuestas legislativas (1) del paquete «Energía limpia para todos los europeos», incluida la gobernanza de la Unión de la Energía como trampolín, permite crear un entorno favorable para la transformación digital del sector de la energía. También reconoce la importancia de la ciberseguridad en el sector de la energía. En particular, la propuesta de Reglamento relativo al mercado interior de la electricidad (2) prevé la adopción de normas técnicas para la electricidad, como los «Códigos de red» sobre normas sectoriales específicas para aspectos de ciberseguridad de los flujos eléctricos transfronterizos, sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, el seguimiento, la notificación y la gestión de crisis. La propuesta de Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad (3) sigue, en líneas generales, el planteamiento elegido en el Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas (4), y hace hincapié en la necesidad de evaluar adecuadamente todos los riesgos, también los relativos a la ciberseguridad, y de proponer y adoptar medidas para prevenir y mitigar los riesgos detectados.

(3)

La Comisión, al adoptar en 2013 la Estrategia de Ciberseguridad de la Unión Europea (5), determinó que era prioritario reforzar la ciberresiliencia de la Unión. Uno de los pilares de dicha estrategia es la Directiva sobre ciberseguridad («Directiva SRI») (6), que se adoptó en julio de 2016. Como primera pieza de la legislación horizontal de la UE en materia de ciberseguridad, la Directiva SRI aumenta el nivel general de ciberseguridad en la Unión desarrollando las capacidades nacionales en la materia, incrementando la cooperación a escala de la UE e introduciendo requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes para las empresas denominadas «operadores de servicios esenciales». La notificación de incidentes es obligatoria en sectores clave, como el de la energía.

(4)

Al aplicar medidas de preparación en materia de ciberseguridad, las partes interesadas, como los operadores de servicios esenciales en el ámbito de la energía a que hace referencia la Directiva SRI, deben tener en cuenta las directrices del Grupo de cooperación establecido por el artículo 11 de la Directiva SRI. El Grupo de cooperación, compuesto por representantes de los Estados miembros, de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad («ENISA») y de la Comisión, ha adoptado documentos de orientación sobre medidas de seguridad y notificación de incidentes. En junio de 2018, el Grupo creó una línea de trabajo específica sobre la energía.

(5)

La Comunicación conjunta de 2017 sobre la ciberseguridad (7) reconoce la importancia de las consideraciones sectoriales específicas y de los requisitos a escala de la Unión, también en el sector de la energía. La ciberseguridad y las posibles implicaciones estratégicas han sido objeto de un amplio debate en la Unión en los últimos años. Todo ello quiere decir que hay mayor conciencia de que cada sector de actividad económica se enfrenta a problemas específicos de ciberseguridad, por lo que tiene que desarrollar sus propios enfoques sectoriales en el marco más amplio de las estrategias generales de ciberseguridad.

(6)

La confianza y el intercambio de información son elementos clave de la ciberseguridad. La Comisión pretende aumentar el intercambio de información entre las partes interesadas organizando actos específicos, tales como la mesa redonda (Roma, marzo de 2017) o la conferencia de alto nivel (Bruselas, octubre de 2018) sobre ciberseguridad en el sector la energía. La Comisión también desea mejorar la cooperación entre las partes interesadas y entidades especializadas, como el Centro europeo de puesta en común y análisis de la información energética.

(7)

El Reglamento relativo a ENISA, la «Agencia de Ciberseguridad de la UE», y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación («Reglamento de Ciberseguridad» (8)), reforzará el mandato de la Agencia de Ciberseguridad de la UE con el fin de prestar un mejor apoyo a los Estados miembros en la lucha contra las amenazas y los ataques de ciberseguridad. También crea un marco europeo de ciberseguridad para la certificación de productos, procesos y servicios que será válido en toda la Unión y reviste especial interés para el sector de la energía.

(8)

La Comisión ha presentado una Recomendación (9) relativa a la ciberseguridad de la 5.a generación de tecnologías de red («redes 5G»), que contiene orientaciones sobre medidas nacionales apropiadas de análisis y gestión de riesgos, el diseño de un análisis de riesgos coordinado a escala europea y el establecimiento de un procedimiento para desarrollar herramientas comunes con las mejores medidas de gestión. Una vez que sean operativas, las redes 5G constituirán el esqueleto de una amplia gama de servicios esenciales para el funcionamiento del mercado interior y el desempeño de funciones vitales para la sociedad y la economía, tales como la energía.

(9)

La presente Recomendación aspira a proporcionar una orientación no exhaustiva a los Estados miembros y las partes interesadas, en particular a los operadores de redes y proveedores de tecnología, destinada a lograr un mayor nivel de ciberseguridad teniendo en cuenta los requisitos específicos de tiempo real del sector energético, los efectos en cascada y la combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia. Esta orientación tiene por objeto ayudar a las partes interesadas a tener en cuenta los requisitos específicos del sector de la energía al aplicar normas de ciberseguridad reconocidas internacionalmente (10).

(10)

La Comisión se propone revisar periódicamente la presente Recomendación sobre la base de los progresos realizados en la Unión, en concertación con los Estados miembros y las partes interesadas. La Comisión continuará sus esfuerzos para reforzar la ciberseguridad en el sector de la energía, en particular a través del Grupo de cooperación SRI, que garantiza la cooperación estratégica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de ciberseguridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETO

1)

La presente Recomendación establece las principales cuestiones relacionadas con la ciberseguridad en el sector de la energía: requisitos de tiempo real, efectos en cascada y combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia, y determina las principales acciones que deben llevarse a cabo para aplicar medidas de preparación en materia de ciberseguridad en el sector de la energía.

2)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben animar a las partes interesadas a que adquieran conocimientos y competencias relacionados con la ciberseguridad en el sector de la energía. Cuando proceda, los Estados miembros también deben incluir estas consideraciones en su marco nacional de ciberseguridad, en particular mediante estrategias, leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas.

REQUISITOS DE TIEMPO REAL DE LOS COMPONENTES DE LA INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

3)

Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, como los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y en particular los operadores de servicios esenciales a que hace referencia la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con los requisitos de tiempo real en el sector de la energía. Algunos elementos del sistema energético tienen que funcionar «en tiempo real», es decir, reaccionar en milisegundos, lo que hace difícil o incluso imposible introducir medidas de ciberseguridad por falta de tiempo.

4)

En particular, los operadores de redes de energía deben:

a)

aplicar las normas de seguridad más recientes para las nuevas instalaciones cuando sea adecuado y estudiar medidas complementarias de seguridad física cuando los mecanismos de ciberseguridad no puedan proteger suficientemente el conjunto de las instalaciones antiguas;

b)

aplicar normas internacionales de ciberseguridad y normas técnicas específicas adecuadas para una comunicación en tiempo real segura en cuanto los productos estén disponibles en el mercado;

c)

tomar en consideración las restricciones de tiempo real en el concepto general de seguridad de los activos, especialmente en la clasificación de activos;

d)

sopesar recurrir a redes privadas para programas de teleprotección con el fin de garantizar el nivel de calidad del servicio requerido para las restricciones de tiempo real; al utilizar las redes públicas de comunicación, los operadores deben plantearse garantizar una asignación de banda específica, requisitos de latencia y medidas de seguridad de la comunicación;

e)

dividir el sistema general en zonas lógicas y, dentro de cada zona, definir restricciones de tiempo y procesos que permitan aplicar medidas de ciberseguridad adecuadas o estudiar métodos de protección alternativos.

5)

Cuando sea posible, los operadores de redes de energía también deben:

a)

elegir un protocolo de comunicación segura, teniendo en cuenta los requisitos de tiempo real, por ejemplo entre una instalación y sus sistemas de gestión (sistema de gestión de la energía/sistema de gestión de la distribución);

b)

introducir un mecanismo de autenticación adecuado para la comunicación de máquina a máquina, en el que se aborden los requisitos de tiempo real.

EFECTOS EN CASCADA

6)

Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, como los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y en particular los operadores de servicios esenciales a que hace referencia la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con los efectos en cascada en el sector de la energía. Las redes eléctricas y los gasoductos están fuertemente interconectados en toda Europa y un ciberataque que provoque una disrupción o la interrupción de una parte del sistema energético podría desencadenar importantes efectos en cascada en otras partes del mismo.

7)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben evaluar la interdependencia y la criticidad de los sistemas de generación de electricidad y de demanda flexible, las subestaciones y líneas de transmisión y distribución, y las correspondientes partes interesadas que se verán afectadas (también en situaciones transfronterizas) si se produce un ciberataque o un ciberincidente. Los Estados miembros también deben velar por que los operadores de redes de energía dispongan de un marco de comunicación con las partes interesadas para compartir señales de alerta temprana y cooperar en la gestión de crisis. Debe haber canales de comunicación estructurados y formatos acordados para compartir información sensible con las partes interesadas, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y las autoridades competentes.

8)

En particular, los operadores de redes de energía deben:

a)

velar por que los nuevos dispositivos (como los del internet de las cosas) tengan y mantengan un nivel de ciberseguridad adecuado a la criticidad de cada sitio;

b)

tener debidamente en cuenta los efectos ciberfísicos al establecer y revisar periódicamente los planes de continuidad de las actividades;

c)

establecer criterios de diseño y una arquitectura para una red resiliente, lo que puede conseguirse:

estableciendo medidas de defensa en profundidad en cada sitio, adaptadas por emplazamiento, adaptadas a su criticidad;

identificando los nodos cruciales, tanto en términos de capacidad de producción de energía como de repercusión para el cliente; las funciones esenciales de una red deben diseñarse de modo que se mitiguen los riesgos que puedan producir efectos en cascada, teniendo en cuenta la redundancia, la resistencia a las oscilaciones de fase y la protección contra cortes de carga en cascada;

colaborando con otros operadores y proveedores de tecnología para evitar efectos en cascada, gracias a medidas y servicios adecuados;

diseñando y creando redes de comunicación y control que permitan confinar los efectos de los posibles fallos de equipos y sistemas a partes limitadas de las mismas, y garantizando medidas de mitigación adecuadas y rápidas.

COMBINACIÓN DE TECNOLOGÍAS TRADICIONALES Y DE VANGUARDIA

9)

Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, en particular los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y más concretamente los operadores de servicios esenciales identificados en virtud de la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con la combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia en el sector de la energía. En efecto, en el sistema energético actual coexisten dos tipos de tecnologías: una tecnología más antigua, de una vida útil de 30 a 60 años, diseñada antes de que comenzasen las consideraciones de ciberseguridad, y equipos modernos, que reflejan la digitalización de vanguardia, y dispositivos inteligentes.

10)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben animar a los operadores de redes de energía y a los proveedores de tecnología a seguir, siempre que sea posible, las normas internacionalmente aceptadas en materia de ciberseguridad. Por su parte, las partes interesadas y los clientes deben adoptar un enfoque de ciberseguridad al conectar dispositivos a la red.

11)

En particular, los proveedores de tecnología deben aportar soluciones ya experimentadas a los problemas de seguridad, tanto en tecnologías tradicionales como de vanguardia, de forma gratuita y tan pronto como se tenga conocimiento del problema.

12)

En particular, los operadores de redes de energía deben:

a)

analizar los riesgos de conectar dispositivos tradicionales con otros del internet de las cosas, y ser conscientes de las interfaces internas y externas y de sus vulnerabilidades;

b)

tomar las medidas necesarias contra ataques malintencionados procedentes de muchos dispositivos o aplicaciones de consumo que están controlados de forma maliciosa;

c)

establecer una capacidad automatizada de seguimiento y análisis de problemas de seguridad en entornos tradicionales y del internet de las cosas, tales como intentos fallidos de iniciar sesión, alarmas de apertura de puertas u otros;

d)

realizar periódicamente análisis específicos del riesgo para la ciberseguridad en todas las instalaciones tradicionales, especialmente cuando se conectan tecnologías antiguas y nuevas; dado que las instalaciones tradicionales suelen tener un gran número de activos, el análisis del riesgo puede realizarse por clases de activos;

e)

actualizar el software y el hardware de los sistemas tradicionales y del internet de las cosas con la versión más reciente, siempre que sea procedente; al hacerlo, deben plantearse adoptar medidas complementarias, como la segregación del sistema o la adición de barreras de seguridad externas cuando convenga instalar un parche o hacer una actualización pero no sea posible, por ejemplo, con productos que no reciben soporte;

f)

pensar en la ciberseguridad al redactar licitaciones: pedir información sobre las características de seguridad, exigir que se cumplan las normas vigentes de ciberseguridad, asegurarse de recibir de forma continua alertas, parches y propuestas de mitigación si se descubren vulnerabilidades, y aclarar la responsabilidad del vendedor en caso de ataques o incidentes cibernéticos;

g)

colaborar con los proveedores de tecnología para sustituir los sistemas tradicionales cuando sea preciso por razones de seguridad, pero teniendo en cuenta las funcionalidades cruciales del sistema.

SEGUIMIENTO

13)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, antes de transcurridos 12 meses desde la adopción de la presente Recomendación, y posteriormente cada dos años, información detallada sobre el estado de aplicación de la presente Recomendación a través del Grupo de cooperación SRI.

REVISIÓN

14)

Sobre la base de la información presentada por los Estados miembros, la Comisión revisará la aplicación de la presente Recomendación y evaluará si se requieren otras medidas, según proceda, en concertación con los Estados miembros y las partes interesadas.

DESTINATARIOS

15)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82); Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210); Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1); Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75). El Parlamento Europeo, en la sesión plenaria de marzo de 2019, confirmó los acuerdos políticos alcanzados con el Consejo sobre las propuestas de configuración del mercado de la electricidad: Reglamento de preparación frente a los riesgos, Reglamento relativo a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), Directiva sobre la electricidad y Reglamento sobre la electricidad. Se espera que la aprobación formal del Consejo tenga lugar en abril; el texto jurídico se publicará en el Diario Oficial poco después.

(2)  COM(2016) 861 final.

(3)  COM(2016) 862 final.

(4)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(5)  JOIN(2013) 1.

(6)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(7)  JOIN(2017) 450.

(8)  El Parlamento Europeo adoptó el Reglamento de Ciberseguridad en marzo de 2019. Se espera que la aprobación formal del Consejo tenga lugar en abril; el texto jurídico se publicará en el Diario Oficial poco después.

(9)  C(2019) 2335.

(10)  Las organizaciones internacionales de normalización han publicado diversas normas de ciberseguridad (ISO/IEC 27000: Tecnología de la información) y de gestión de riesgos (UNE-ISO 31000: Gestión del riesgo. Directrices). Una norma específica para el sector de la energía (ISO/IEC 27019: Controles de seguridad de la información para la industria de servicios energéticos) se publicó en octubre de 2017 como parte de la serie ISO/IEC 27000.


Corrección de errores

5.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/55


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

( Diario oficial de la Unión Europea L 69 de 15 de marzo de 2016 )

En la página 7, en el artículo 13:

donde dice:

«6.   Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.»,

debe decir:

«6.   Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».

En la página 29, en el artículo 55, punto 13, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446:

donde dice:

«13)

Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes:

“Artículo 129 bis

Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.

2.   La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:

a)

la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios ‘T2L’ y ‘T2LF’ utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 129 ter, apartado 1;

b)

la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;

c)

las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d)

el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;

e)

que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla ‘C’. Aduana de partida sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

i)

sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

ii)

sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a un imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

aduana competente,

fecha,

emisor autorizado, y

número de autorización;

f)

a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla ‘D’. Control de la aduana de partida del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

Expedidor autorizado

Godkendt afsender

Zugelassener Versender

Εγκριμένος αποστολέας

Authorised consignor

Expéditeur agréé

Speditore autorizzato

Toegelaten afzender

Expedidor autorizado

Hyväksytty lähettäjä

Godkänd avsändare

Schválený odesílatel

Volitatud kaubasaatja

Atzītais nosūtītājs

Įgaliotas siuntėjas

Engedélyezett feladó

Awtorizzat li jibgħat

Upoważniony nadawca

Pooblaščeni pošiljatelj

Schválený odosielateľ

Одобрен изпращач

Expeditor agreat

Artículo 129 ter

Facilitaciones para un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2.   En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:

Dispensa de firma

Fritaget for underskrift

Freistellung von der Unterschriftsleistung

Δεν απαιτείται υπογραφή

Signature waived

Dispense de signature

Dispensa dalla firma

Van ondertekening vrijgesteld

Dispensada a assinatura

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Artículo 129 quater

Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.

Artículo 129 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:

a)

estén establecidas en la Unión;

b)

extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;

c)

no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

d)

utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;

e)

realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

2.   Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:

a)

cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

b)

cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.

3.   Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.

5.   La simplificación se aplicará como se indica a continuación:

a)

el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;

b)

la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;

c)

el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;

d)

el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.

6.   Se efectuaran las notificaciones siguientes:

a)

la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b)

las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.”.»,

debe decir:

«13)

En la subsección 3 (“Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedido por un expedidor autorizado”) se insertan los artículos 128 bis a 128 quinquies siguientes:

“Artículo 128 bis

Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.

2.   La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:

a)

la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios ‘T2L’ y ‘T2LF’ utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 128 ter, apartado 1;

b)

la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;

c)

las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d)

el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;

e)

que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla ‘C. Aduana de partida’ sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

i)

sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana; o

ii)

sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:

escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,

aduana competente,

fecha,

emisor autorizado, y

número de autorización;

f)

a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla ‘D. Control de la aduana de partida’ del documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:

Expedidor autorizado

Godkendt afsender

Zugelassener Versender

Εγκριμένος αποστολέας

Authorised consignor

Expéditeur agréé

Speditore autorizzato

Toegelaten afzender

Expedidor autorizado

Hyväksytty lähettäjä

Godkänd avsändare

Schválený odesílatel

Volitatud kaubasaatja

Atzītais nosūtītājs

Įgaliotas siuntėjas

Engedélyezett feladó

Awtorizzat li jibgħat

Upoważniony nadawca

Pooblaščeni pošiljatelj

Schválený odosielateľ

Одобрен изпращач

Expeditor agreat

Ovlašteni pošiljatelj.

Artículo 128 ter

Facilitaciones para un emisor autorizado

[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2.   En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:

Dispensa de firma

Fritaget for underskrift

Freistellung von der Unterschriftsleistung

Δεν απαιτείται υπογραφή

Signature waived

Dispense de signature

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Artículo 128 quater

Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

(Artículo 153, apartado 2, del Código)

Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.

Artículo 128 quinquies

Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida

[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 153, apartado 2, del Código]

1.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:

a)

estén establecidas en la Unión;

b)

extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;

c)

no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;

d)

utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;

e)

realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

2.   Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:

a)

cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y

b)

cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.

3.   Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 128 quater.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.

5.   La simplificación se aplicará como se indica a continuación:

a)

el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;

b)

la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;

c)

el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;

d)

el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.

6.   Se efectuarán las notificaciones siguientes:

a)

la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b)

las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.”.».