ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/548 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2019
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Piemonte» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Piemonte», remitida por Italia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Piemonte» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/549 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2019
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Cataluña»/«Catalunya» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Cataluña»/«Catalunya», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2). |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Cataluña»/«Catalunya» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/550 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2019
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Tierra de León» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Tierra de León», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La modificación incluye el cambio de denominación de «Tierra de León» a «León». |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Tierra de León» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/551 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2019
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Graves supérieures» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Graves supérieures» presentada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Graves supérieures» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/6 |
REGLAMENTO (UE) 2019/552 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2019
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 6 de julio de 2018, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenazaquina, fenpiroximato, fenpropimorfo, flonicamid, fluopiram, flupiradifurona, fosetil, imazamox, imazapir, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, picoxistrobina, protioconazol, quinclorac, saflufenacil, tebuconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim (2). |
(2) |
Se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, salvo en los casos de la biciclopirona y el triflumezopirim, sustancias respecto a las cuales no se establecieron LMR específicos y que tampoco se incluyeron en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, que exista una justificación científica o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión. |
(4) |
La Unión ha presentado al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR) una reserva (4) relativa a los CXL propuestos para las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: biciclopirona (despojos comestibles de mamíferos); difenoconazol (frutas de pepita; arroz); fenazaquina (todos los productos); fenpropimorfo (plátano); fenpiroximato (peras; pepinos; melones; pimientos; granos de café; cítricos; productos de origen animal); flonicamid (todos los productos); fluopiram (leche; arroz; guisantes secos); flupiradifurona (todos los productos); imazamox (todos los productos); imazapir (todos los productos); oxamil (pepino; calabacines de verano); picoxistrobina (todos los productos); quinclorac (todos los productos); saflufenacil (todos los productos); espinetoram (aguacate; ciruelas; productos de origen animal); tebuconazol (todos los productos); trifloxistrobina (repollos). |
(5) |
Por tanto, los CXL de azoxistrobina, biciclopirona, clormecuat, ciprodinil, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim, sustancias que no están enumeradas en el considerando 4, deben incluirse como LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuren en el anexo I de ese Reglamento o cuando su nivel sea inferior a los actuales LMR. Estos CXL son seguros para los consumidores de la Unión (5). |
(6) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en zarzamoras, frambuesas, mirtilos gigantes, grosellas, grosellas espinosas y bayas de saúco de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa fosfonatos de potasio, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para el fosetil con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(8) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (6). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y al Estado miembro y lo puso a disposición del público. |
(9) |
La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedía el solicitante eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-41%252FReport%252FFINAL%252FREP18_CACe.pdf.
Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice II. 41.o período de sesiones. Roma (Italia), 2-6 de julio de 2018.
(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(4) Comentarios de la Unión Europea a la Circular del Codex CL 2018/39-PR: https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/codex_cac_41_cl_2018-39-pr.pdf.
(5) «Scientific support for preparing an EU position in the 50th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 50.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2018;16(7):5306.
(6) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for potassium phosphonates in certain berries and small fruits» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosfonatos de potasio en determinadas bayas y frutos pequeños). EFSA Journal 2018;16(9):5411.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a azoxistrobina, ciprodinil, clormecuat, fenpiroximato, fenpropimorfo, oxamil, protioconazol y trifloxistrobin se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III, parte A, se modifica como sigue:
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*3) Límite de determinación analítica
(3) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»
RECOMENDACIONES
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/50 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2019/553 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2019
sobre la ciberseguridad en el sector de la energía
[notificada con el número C(2019) 2400]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sector europeo de la energía está experimentando un cambio importante hacia una economía descarbonizada, al tiempo que garantiza la seguridad del suministro y la competitividad. En el marco de esa transición energética y la consiguiente descentralización de la generación de electricidad a partir de fuentes renovables, el progreso tecnológico, el acoplamiento sectorial y la digitalización están convirtiendo la red eléctrica europea en una «red inteligente». Al mismo tiempo, esto también conlleva nuevos riesgos, ya que la digitalización expone cada vez más el sistema energético a ciberataques e incidentes que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético. |
(2) |
La adopción de las ocho propuestas legislativas (1) del paquete «Energía limpia para todos los europeos», incluida la gobernanza de la Unión de la Energía como trampolín, permite crear un entorno favorable para la transformación digital del sector de la energía. También reconoce la importancia de la ciberseguridad en el sector de la energía. En particular, la propuesta de Reglamento relativo al mercado interior de la electricidad (2) prevé la adopción de normas técnicas para la electricidad, como los «Códigos de red» sobre normas sectoriales específicas para aspectos de ciberseguridad de los flujos eléctricos transfronterizos, sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, el seguimiento, la notificación y la gestión de crisis. La propuesta de Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad (3) sigue, en líneas generales, el planteamiento elegido en el Reglamento sobre la seguridad del suministro de gas (4), y hace hincapié en la necesidad de evaluar adecuadamente todos los riesgos, también los relativos a la ciberseguridad, y de proponer y adoptar medidas para prevenir y mitigar los riesgos detectados. |
(3) |
La Comisión, al adoptar en 2013 la Estrategia de Ciberseguridad de la Unión Europea (5), determinó que era prioritario reforzar la ciberresiliencia de la Unión. Uno de los pilares de dicha estrategia es la Directiva sobre ciberseguridad («Directiva SRI») (6), que se adoptó en julio de 2016. Como primera pieza de la legislación horizontal de la UE en materia de ciberseguridad, la Directiva SRI aumenta el nivel general de ciberseguridad en la Unión desarrollando las capacidades nacionales en la materia, incrementando la cooperación a escala de la UE e introduciendo requisitos en materia de seguridad y notificación de incidentes para las empresas denominadas «operadores de servicios esenciales». La notificación de incidentes es obligatoria en sectores clave, como el de la energía. |
(4) |
Al aplicar medidas de preparación en materia de ciberseguridad, las partes interesadas, como los operadores de servicios esenciales en el ámbito de la energía a que hace referencia la Directiva SRI, deben tener en cuenta las directrices del Grupo de cooperación establecido por el artículo 11 de la Directiva SRI. El Grupo de cooperación, compuesto por representantes de los Estados miembros, de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad («ENISA») y de la Comisión, ha adoptado documentos de orientación sobre medidas de seguridad y notificación de incidentes. En junio de 2018, el Grupo creó una línea de trabajo específica sobre la energía. |
(5) |
La Comunicación conjunta de 2017 sobre la ciberseguridad (7) reconoce la importancia de las consideraciones sectoriales específicas y de los requisitos a escala de la Unión, también en el sector de la energía. La ciberseguridad y las posibles implicaciones estratégicas han sido objeto de un amplio debate en la Unión en los últimos años. Todo ello quiere decir que hay mayor conciencia de que cada sector de actividad económica se enfrenta a problemas específicos de ciberseguridad, por lo que tiene que desarrollar sus propios enfoques sectoriales en el marco más amplio de las estrategias generales de ciberseguridad. |
(6) |
La confianza y el intercambio de información son elementos clave de la ciberseguridad. La Comisión pretende aumentar el intercambio de información entre las partes interesadas organizando actos específicos, tales como la mesa redonda (Roma, marzo de 2017) o la conferencia de alto nivel (Bruselas, octubre de 2018) sobre ciberseguridad en el sector la energía. La Comisión también desea mejorar la cooperación entre las partes interesadas y entidades especializadas, como el Centro europeo de puesta en común y análisis de la información energética. |
(7) |
El Reglamento relativo a ENISA, la «Agencia de Ciberseguridad de la UE», y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación («Reglamento de Ciberseguridad» (8)), reforzará el mandato de la Agencia de Ciberseguridad de la UE con el fin de prestar un mejor apoyo a los Estados miembros en la lucha contra las amenazas y los ataques de ciberseguridad. También crea un marco europeo de ciberseguridad para la certificación de productos, procesos y servicios que será válido en toda la Unión y reviste especial interés para el sector de la energía. |
(8) |
La Comisión ha presentado una Recomendación (9) relativa a la ciberseguridad de la 5.a generación de tecnologías de red («redes 5G»), que contiene orientaciones sobre medidas nacionales apropiadas de análisis y gestión de riesgos, el diseño de un análisis de riesgos coordinado a escala europea y el establecimiento de un procedimiento para desarrollar herramientas comunes con las mejores medidas de gestión. Una vez que sean operativas, las redes 5G constituirán el esqueleto de una amplia gama de servicios esenciales para el funcionamiento del mercado interior y el desempeño de funciones vitales para la sociedad y la economía, tales como la energía. |
(9) |
La presente Recomendación aspira a proporcionar una orientación no exhaustiva a los Estados miembros y las partes interesadas, en particular a los operadores de redes y proveedores de tecnología, destinada a lograr un mayor nivel de ciberseguridad teniendo en cuenta los requisitos específicos de tiempo real del sector energético, los efectos en cascada y la combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia. Esta orientación tiene por objeto ayudar a las partes interesadas a tener en cuenta los requisitos específicos del sector de la energía al aplicar normas de ciberseguridad reconocidas internacionalmente (10). |
(10) |
La Comisión se propone revisar periódicamente la presente Recomendación sobre la base de los progresos realizados en la Unión, en concertación con los Estados miembros y las partes interesadas. La Comisión continuará sus esfuerzos para reforzar la ciberseguridad en el sector de la energía, en particular a través del Grupo de cooperación SRI, que garantiza la cooperación estratégica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de ciberseguridad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
OBJETO
1) |
La presente Recomendación establece las principales cuestiones relacionadas con la ciberseguridad en el sector de la energía: requisitos de tiempo real, efectos en cascada y combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia, y determina las principales acciones que deben llevarse a cabo para aplicar medidas de preparación en materia de ciberseguridad en el sector de la energía. |
2) |
Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben animar a las partes interesadas a que adquieran conocimientos y competencias relacionados con la ciberseguridad en el sector de la energía. Cuando proceda, los Estados miembros también deben incluir estas consideraciones en su marco nacional de ciberseguridad, en particular mediante estrategias, leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas. |
REQUISITOS DE TIEMPO REAL DE LOS COMPONENTES DE LA INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA
3) |
Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, como los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y en particular los operadores de servicios esenciales a que hace referencia la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con los requisitos de tiempo real en el sector de la energía. Algunos elementos del sistema energético tienen que funcionar «en tiempo real», es decir, reaccionar en milisegundos, lo que hace difícil o incluso imposible introducir medidas de ciberseguridad por falta de tiempo. |
4) |
En particular, los operadores de redes de energía deben:
|
5) |
Cuando sea posible, los operadores de redes de energía también deben:
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EFECTOS EN CASCADA
6) |
Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, como los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y en particular los operadores de servicios esenciales a que hace referencia la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con los efectos en cascada en el sector de la energía. Las redes eléctricas y los gasoductos están fuertemente interconectados en toda Europa y un ciberataque que provoque una disrupción o la interrupción de una parte del sistema energético podría desencadenar importantes efectos en cascada en otras partes del mismo. |
7) |
Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben evaluar la interdependencia y la criticidad de los sistemas de generación de electricidad y de demanda flexible, las subestaciones y líneas de transmisión y distribución, y las correspondientes partes interesadas que se verán afectadas (también en situaciones transfronterizas) si se produce un ciberataque o un ciberincidente. Los Estados miembros también deben velar por que los operadores de redes de energía dispongan de un marco de comunicación con las partes interesadas para compartir señales de alerta temprana y cooperar en la gestión de crisis. Debe haber canales de comunicación estructurados y formatos acordados para compartir información sensible con las partes interesadas, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y las autoridades competentes. |
8) |
En particular, los operadores de redes de energía deben:
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COMBINACIÓN DE TECNOLOGÍAS TRADICIONALES Y DE VANGUARDIA
9) |
Los Estados miembros deben velar por que las partes interesadas, en particular los operadores de redes de energía y los proveedores de tecnología, y más concretamente los operadores de servicios esenciales identificados en virtud de la Directiva SRI, apliquen las medidas de preparación en materia de ciberseguridad relacionadas con la combinación de tecnologías tradicionales y de vanguardia en el sector de la energía. En efecto, en el sistema energético actual coexisten dos tipos de tecnologías: una tecnología más antigua, de una vida útil de 30 a 60 años, diseñada antes de que comenzasen las consideraciones de ciberseguridad, y equipos modernos, que reflejan la digitalización de vanguardia, y dispositivos inteligentes. |
10) |
Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben animar a los operadores de redes de energía y a los proveedores de tecnología a seguir, siempre que sea posible, las normas internacionalmente aceptadas en materia de ciberseguridad. Por su parte, las partes interesadas y los clientes deben adoptar un enfoque de ciberseguridad al conectar dispositivos a la red. |
11) |
En particular, los proveedores de tecnología deben aportar soluciones ya experimentadas a los problemas de seguridad, tanto en tecnologías tradicionales como de vanguardia, de forma gratuita y tan pronto como se tenga conocimiento del problema. |
12) |
En particular, los operadores de redes de energía deben:
|
SEGUIMIENTO
13) |
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, antes de transcurridos 12 meses desde la adopción de la presente Recomendación, y posteriormente cada dos años, información detallada sobre el estado de aplicación de la presente Recomendación a través del Grupo de cooperación SRI. |
REVISIÓN
14) |
Sobre la base de la información presentada por los Estados miembros, la Comisión revisará la aplicación de la presente Recomendación y evaluará si se requieren otras medidas, según proceda, en concertación con los Estados miembros y las partes interesadas. |
DESTINATARIOS
15) |
Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82); Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210); Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1); Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75). El Parlamento Europeo, en la sesión plenaria de marzo de 2019, confirmó los acuerdos políticos alcanzados con el Consejo sobre las propuestas de configuración del mercado de la electricidad: Reglamento de preparación frente a los riesgos, Reglamento relativo a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), Directiva sobre la electricidad y Reglamento sobre la electricidad. Se espera que la aprobación formal del Consejo tenga lugar en abril; el texto jurídico se publicará en el Diario Oficial poco después.
(2) COM(2016) 861 final.
(3) COM(2016) 862 final.
(4) Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).
(5) JOIN(2013) 1.
(6) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(7) JOIN(2017) 450.
(8) El Parlamento Europeo adoptó el Reglamento de Ciberseguridad en marzo de 2019. Se espera que la aprobación formal del Consejo tenga lugar en abril; el texto jurídico se publicará en el Diario Oficial poco después.
(9) C(2019) 2335.
(10) Las organizaciones internacionales de normalización han publicado diversas normas de ciberseguridad (ISO/IEC 27000: Tecnología de la información) y de gestión de riesgos (UNE-ISO 31000: Gestión del riesgo. Directrices). Una norma específica para el sector de la energía (ISO/IEC 27019: Controles de seguridad de la información para la industria de servicios energéticos) se publicó en octubre de 2017 como parte de la serie ISO/IEC 27000.
Corrección de errores
5.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/55 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
( Diario oficial de la Unión Europea L 69 de 15 de marzo de 2016 )
En la página 7, en el artículo 13:
donde dice:
«6. Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.»,
debe decir:
«6. Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».
En la página 29, en el artículo 55, punto 13, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446:
donde dice:
«13) |
Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes:
“Artículo 129 bis Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años. 2. La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:
Artículo 129 ter Facilitaciones para un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial. 2. En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:
Artículo 129 quater Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida (Artículo 153, apartado 2, del Código) Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino. Artículo 129 quinquies Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida (Artículo 153, apartado 2, del Código) 1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:
2. Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:
3. Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo. 4. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto. En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater. Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera. 5. La simplificación se aplicará como se indica a continuación:
6. Se efectuaran las notificaciones siguientes:
|
debe decir:
«13) |
En la subsección 3 (“Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedido por un expedidor autorizado”) se insertan los artículos 128 bis a 128 quinquies siguientes:
“Artículo 128 bis Formalidades en la emisión de un documento ‘T2L’ o ‘T2LF’, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento ‘T2L’ o ‘T2LF’ emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años. 2. La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:
Artículo 128 ter Facilitaciones para un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 128 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial. 2. En los documentos ‘T2L’ o ‘T2LF’ o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:
Artículo 128 quater Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida (Artículo 153, apartado 2, del Código) Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino. Artículo 128 quinquies Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida [Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 153, apartado 2, del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:
2. Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:
3. Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo. 4. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto. En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 128 quater. Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera. 5. La simplificación se aplicará como se indica a continuación:
6. Se efectuarán las notificaciones siguientes:
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