AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 16 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos públicos — Directiva 2009/81/CE — Artículo 55, apartado 4 — Artículo 57, apartado 2 — Interés en ejercitar la acción — Acceso a los procedimientos de recurso — Licitador excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza — Normativa nacional que priva a ese licitador de acceso a una vía de recurso — Inexistencia de interés en ejercitar la acción»

En el asunto C‑493/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 28 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento entre

Armaprocure SRL

y

Ministerul Apărării Naţionale,

BlueSpace Technology SRL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 55, apartado 4, 56, apartado 3, 57, apartado 2, 60, apartado 1, letra b), y 61 de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO 2009, L 216, p. 76).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Armaprocure SRL, por un lado, y el Ministerul Apărării Naţionale (Ministerio de Defensa Nacional, Rumanía) y BlueSpace Technology SRL, por otro, en relación con la decisión de dicho Ministerio de rechazar la oferta de Armaprocure y de adjudicar a un consorcio constituido por BlueSpace Technology y la compañía nacional Romarm SA (en lo sucesivo, «Consorcio») un contrato público destinado a la adquisición de campos de tiro.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2009/81

3

El considerando 72 de la Directiva 2009/81 tiene la siguiente redacción:

«El cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y competencia debe estar garantizado por un sistema eficiente de revisión, basado en el sistema establecido por [la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 335, p. 31) (en lo sucesivo, “Directiva 89/665”), y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2007/66], para los contratos cubiertos por [la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)]. En particular, debe preverse la posibilidad de impugnar el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato, así como las garantías necesarias para que dicha revisión sea eficaz, tales como el plazo suspensivo. También debe existir la posibilidad de impugnar las adjudicaciones directas ilegales o los contratos celebrados en violación de la presente Directiva.»

4

El artículo 55 de la Directiva 2009/81, titulado «Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso», dispone en sus apartados 2 y 4:

«2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades o poderes contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 56 a 62 cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho [de la Unión] en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho.

[…]

4.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, se ofrezca acceso a procedimientos de recurso, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.»

5

El artículo 56 de la misma Directiva, titulado «Requisitos de los procedimientos de recurso», establece en su apartado 3:

«Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente de la entidad o poder contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que la entidad o poder contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 57, apartado 2, y el artículo 60, apartados 4 y 5.»

6

El artículo 57 de la antedicha Directiva, titulado «Plazo suspensivo», dispone en su apartado 2, párrafo segundo:

«Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.»

7

El artículo 60 de la Directiva 2009/81, titulado «Ineficacia», establece en su apartado 1, letra b):

«Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:

[…]

b)

en caso de infracción del artículo 55, apartado 6, del artículo 56, apartado 3, o del artículo 57, apartado 2, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con otra infracción de los títulos I o II, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato».

8

A tenor del artículo 61 de esta Directiva, titulado «Infracciones del presente título y sanciones alternativas»:

«1.   En caso de infracción del artículo 55, apartado 6, del artículo 56, apartado 3, o del artículo 57, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 60, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 60, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que la instancia de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes si el contrato ha de considerarse nulo o han de aplicarse sanciones alternativas.

[…]»

Directiva 89/665

9

El artículo 1 de la Directiva 89/665, titulado «Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.»

10

El artículo 2 bis de esta Directiva, titulado «Plazo suspensivo», establece en su apartado 2, párrafo segundo:

«Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.»

Derecho rumano

Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 114/2011

11

El artículo 137 de la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 114/2011 privind atribuirea anumitor contracte de achiziții publice în domeniile apărării și securității (Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 114/2011, sobre los procedimientos de adjudicación de determinados contratos públicos en los ámbitos de la defensa y la seguridad), de 21 de diciembre de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 932 de 29 de diciembre de 2011; en lo sucesivo, «Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 114/2011»), dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   El poder adjudicador está obligado a informar a los operadores económicos participantes en el procedimiento de adjudicación, por escrito y a la mayor brevedad, pero, a más tardar, en los tres días hábiles desde su emisión, de las decisiones relativas al resultado de la selección, al resultado de la adjudicación del contrato público o a la celebración del acuerdo marco o, en su caso, a la anulación del procedimiento de adjudicación y la posible iniciación posterior de un nuevo procedimiento.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará operador económico participante en el procedimiento de adjudicación a todo candidato/licitador al que el poder adjudicador aún no haya informado de decisiones que afecten directamente a su propia candidatura/oferta o a todo candidato/licitador cuya candidatura/oferta aún no haya sido definitivamente rechazada por el poder adjudicador. Se entenderá que una exclusión es definitiva si ha sido notificada al operador económico en cuestión y, o bien ha sido considerada legal por el [Consiliului Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones, Rumanía)], al que se ha sometido el asunto, o bien no ha sido o no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.»

12

El artículo 138 de este Decreto-ley con carácter de urgencia establece, en su apartado 2, letra c):

«En la comunicación a que se refiere el artículo 137, apartado 3, el poder adjudicador estará obligado a informar a los licitadores/candidatos rechazados o cuya oferta haya sido rechazada sobre los motivos que fundaron la decisión en cuestión, comunicando:

[…]

c)

a todo licitador que haya presentado una oferta aceptable y conforme y, por lo tanto, admisible, y que haya sido rechazada, las características y ventajas de la oferta u ofertas seleccionadas en relación con la suya, el nombre del licitador al que se le va a adjudicar el contrato público o, en su caso, de los licitadores con los que se va a celebrar un acuerdo marco».

Ley n.o 101/2016

13

La Legea nr. 101/2016 privind remediile și căile de atac în materie de atribuire a contractelor de achiziție publică, a contractelor sectoriale și a contractelor de concesiune de lucrări și concesiune de servicii, precum și pentru organizarea și funcționarea Consiliului Național de Soluționare a Contestațiilor (Ley n.o 101/2016, relativa a las soluciones y vías de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, de contratos públicos sectoriales y de contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios, así como para la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones), de 19 de mayo de 2016 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 393 de 23 de mayo de 2016), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 101/2016»), dispone en su artículo 3:

«1.   Se entenderá por:

[…]

f)

persona que considere que sus derechos o intereses legítimos se han visto perjudicados: a todo operador económico que cumpla cumulativamente las siguientes condiciones:

i)

tenga o haya tenido interés en un procedimiento de adjudicación de un contrato público; y

ii)

haya sufrido, sufra o corra el riesgo de sufrir un perjuicio como consecuencia de un acto del poder adjudicador que pueda tener efectos jurídicos o como consecuencia de la no resolución dentro del plazo legal de una solicitud relativa a un procedimiento de adjudicación.

[…]

3.   A efectos del apartado 1, letra f), inciso i), se considerará que una persona tiene o ha tenido interés en un procedimiento de adjudicación si aún no ha sido definitivamente excluida de dicho procedimiento. Una exclusión será definitiva si ha sido notificada al candidato/licitador interesado y, o bien ha sido considerada lícita por el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones o por un órgano jurisdiccional, o bien ya no puede ser objeto de recurso.»

14

El artículo 58 de la Ley n.o 101/2016 establece:

«1.   Cualquier persona interesada podrá solicitar al órgano jurisdiccional que declare la nulidad absoluta del contrato o cláusula adicional del contrato celebrados sin respetar las condiciones impuestas, según el caso, por la normativa en materia de contratos públicos, la normativa en materia de contratos públicos sectoriales o la normativa en materia de concesión de obras y concesión de servicios para su válida celebración, así como la reposición de las partes en la situación anterior.

2.   El órgano jurisdiccional declarará la nulidad absoluta total o parcial del contrato o de su cláusula adicional y restablecerá a las partes en su situación anterior, de conformidad con el artículo 1254, apartado 3, de la [Legea nr. 287/2009 privind Codul civil (Ley n.o 287/2009, por la que se aprueba el Código Civil)], republicada, en su versión modificada, en los siguientes supuestos:

[…]

c)

cuando el contrato o su cláusula adicional se hayan celebrado en condiciones menos favorables que las que figuran en las propuestas técnicas o financieras que constituían la oferta seleccionada;

d)

cuando no se hayan respetado los criterios de calificación y selección o los factores de evaluación previstos en el anuncio de licitación sobre cuya base se declaró ganadora la oferta, llevando a modificar el resultado del procedimiento anulando o reduciendo las ventajas competitivas;

e)

cuando el contrato se haya celebrado antes de la recepción de la decisión del Consejo [Nacional de Resolución de Reclamaciones] o del órgano jurisdiccional que resuelva sobre la impugnación o en contra de la antedicha decisión;

[…]

6.   En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al plazo legal de espera para la celebración del contrato, el órgano jurisdiccional, tras analizar todos los aspectos pertinentes, declarará la nulidad absoluta total o parcial del contrato o de su cláusula adicional y restablecerá a las partes en su situación anterior o, si ello fuera suficiente, ordenará sanciones sustitutivas como las previstas en el apartado 3.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

El 12 de diciembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional inició, sobre la base del Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 114/2011, por el que se transpone la Directiva 2009/81, un procedimiento de adjudicación de un contrato público que incluía dos lotes:

Lote n.o 1 — Campo de tiro de tipo 2, valor estimado: 14405042 leus rumanos (RON) sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) (aproximadamente 2920000 euros).

Lot n.o 2 — Campo de tiro de tipo 3, valor estimado: 29500000 RON sin IVA (aproximadamente 5980000 euros).

16

El valor total estimado del contrato era de 43905042 RON (aproximadamente 8900000 euros), basándose la adjudicación únicamente en el criterio del «precio más bajo».

17

Mediante carta de 9 de marzo de 2020, el poder adjudicador, por una parte, notificó a Armaprocure que su oferta para ambos lotes había sido rechazada, siendo declarada no conforme por lo que respecta al lote n.o 1 y no conforme e inadmisible por lo que respecta al lote n.o 2. Por otra parte, le informó de la adjudicación del contrato al Consorcio.

18

El 19 de marzo de 2020, Armaprocure presentó por primera vez ante el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones una reclamación mediante la que impugnaba la legalidad de la decisión de desestimación de su oferta, de la decisión de admisión de las otras ofertas y de la decisión de adjudicación del contrato al Consorcio.

19

Mediante resolución de 10 de abril de 2020, el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones estimó parcialmente las pretensiones de Armaprocure, en particular, ordenando al poder adjudicador que reevaluara la oferta de Armaprocure para el lote n.o 1, así como las ofertas del Consorcio y de los otros licitadores, a saber, Electro Optic Components SRL y Stimpex SA, para los dos lotes. En cambio, dicho Consejo desestimó la reclamación de Armaprocure en la medida en que se dirigía contra la decisión de desestimación de su oferta para el lote n.o 2.

20

Después de que la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), ante la que interpusieron recurso el Ministerio de Defensa Nacional, Electro Optic Components y el Consorcio, modificara parcialmente la resolución del Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el poder adjudicador procedió a una nueva evaluación de las ofertas. Mediante carta de 10 de noviembre de 2020, el poder adjudicador informó a Armaprocure de que su oferta había sido rechazada por no ser conforme por lo que atañe al lote n.o 1 y de que la oferta del Consorcio había sido la seleccionada para dicho lote. La oferta de Armaprocure para el lote n.o 2 fue definitivamente rechazada.

21

Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2020, Armaprocure se dirigió por segunda vez al Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones, con el fin de impugnar el resultado de esa nueva evaluación de las ofertas.

22

Mediante resolución de 24 de mayo de 2021, el referido Consejo anuló el informe del procedimiento elaborado por el poder adjudicador, únicamente en lo que respecta a la evaluación económica de las ofertas del Consorcio y de Electro Optic Components (en lo sucesivo, «resolución de 24 de mayo de 2021»).

23

El 14 de junio de 2021, tras volver a evaluar esas ofertas, el poder adjudicador informó a Electro Optic Components de que su oferta había sido declarada inadmisible. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137, apartado 2, y 138, apartado 2, letra c), del Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 114/2011, no se comunicó a Armaprocure el resultado de la nueva evaluación, dado que la oferta presentada por esta había sido previamente rechazada y que el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones había considerado legal tal rechazo.

24

El 8 de junio de 2021, Armaprocure interpuso un recurso contra la resolución de 24 de mayo de 2021. Dado que la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) desestimó este recurso por infundado mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, Armaprocure interpuso un recurso de revisión contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) el 25 de mayo de 2022.

25

A petición suya, Armaprocure fue informada por el poder adjudicador, mediante carta de 11 de noviembre de 2021, de que las ofertas del Consorcio y de Electro Optic Components habían sido nuevamente evaluadas el 14 de junio de 2021, en aplicación de la resolución de 24 de mayo de 2021.

26

A finales de noviembre de 2021, el poder adjudicador y el Consorcio firmaron el contrato de suministro de los productos «campo de tiro de tipo 2» y «campo de tiro de tipo 3». El anuncio de adjudicación del contrato al Consorcio fue publicado en la plataforma en línea denominada «sistema electrónico de contratación pública», el 31 de diciembre de 2021.

27

Mediante una tercera reclamación presentada el 10 de enero de 2022, Armaprocure solicitó, en particular, al Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones, por lo que respecta al lote n.o 1, que anulase todos los actos del poder adjudicador adoptados en ejecución de la resolución de 24 de mayo de 2021, que reestableciese a las partes en su situación anterior, que anulara el procedimiento de adjudicación del contrato y que suspendiera la ejecución del contrato relativo al antedicho lote.

28

Mediante resolución de 28 de enero de 2022, el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones desestimó las pretensiones de Armaprocure, que, en consecuencia, interpuso recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía).

29

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, este último desestimó el recurso de Armaprocure, señalando que su oferta para el lote n.o 2 había sido rechazada mediante resolución del Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones de 10 de abril de 2020, extremo que no había sido impugnado ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest). El Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) también subrayó que la resolución de 24 de mayo de 2021 había desestimado las pretensiones formuladas por Armaprocure con el fin, por una parte, de obtener la anulación del procedimiento y de la decisión por la que se declaraba no conforme su oferta para el lote n.o 1 y, por otra parte, de que se ordenara al poder adjudicador que reevaluara dicha oferta.

30

A continuación, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) señaló que el recurso interpuesto por Armaprocure contra la resolución de 24 de mayo de 2021 había sido desestimado mediante sentencia de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) de 27 de octubre de 2021. Por tanto, a juicio del Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest), Armaprocure ya no tenía interés en formular alegaciones relativas a la oferta seleccionada y a los actos del procedimiento de adjudicación del contrato para el lote n.o 1, dado que la falta de conformidad de la oferta que había presentado había sido declarada definitivamente y tenía fuerza de cosa juzgada.

31

Armaprocure interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) de 29 de marzo de 2022 ante la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest), que es el órgano jurisdiccional remitente. Armaprocure alegó, en particular, que el poder adjudicador había incumplido la Directiva 2009/81 al firmar el contrato de suministro de los productos objeto de los lotes n.os 1 y 2 con un licitador que había presentado una oferta inadmisible y no conforme. Armaprocure alegó asimismo que había interpuesto ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) un recurso de anulación del procedimiento de adjudicación que dio lugar a dicho contrato, basado en el artículo 58, apartado 1, de la Ley n.o 101/2016. Por tanto, a su entender, le basta demostrar que es una «persona interesada», en el sentido de dicha disposición, para poder impugnar dicho contrato, sin tener que probar que es una persona «perjudicada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra f), de la antedicha Ley. Por consiguiente, según Armaprocure, no es necesario que tenga la condición de licitador o de candidato.

32

El órgano jurisdiccional remitente señala que la Directiva 2009/81 solo prevé el derecho a recurrir en favor del licitador o del candidato interesado, ya que el interés del licitador o del candidato en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos se deriva de la participación de este en tal procedimiento. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos, en la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario, a finales de noviembre de 2021, Armaprocure había sido definitivamente excluida del procedimiento de adjudicación que dio lugar a la celebración de dicho contrato. Razonando por analogía con la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Bietergemeinschaft Technische Gebäudebetreuung und Caverion Österreich (C‑355/15, EU:C:2016:988), relativa a la Directiva 89/665, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si la Directiva 2009/81 se opone a que un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza pueda interponer recurso contra el contrato celebrado con el adjudicatario.

33

En este contexto, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿[Pueden] interpretarse [los artículos 55, apartado 4, 56, apartado 3, 57, apartado 2, 60, apartado 1, letra b), y 61] de la Directiva [2009/81] en el sentido de que se oponen a que un licitador, que fue excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza, pueda tener acceso a un procedimiento de recurso contra el contrato celebrado con el licitador adjudicatario?»

Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

34

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

35

Sin embargo, habida cuenta de la decisión del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciarse sobre esta solicitud (véase, en este sentido, el auto de 10 de enero de 2023, Ambisig,C‑469/22, EU:C:2023:25, apartado 19 y jurisprudencia citada).

Sobre la cuestión prejudicial

36

En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

37

Procede aplicar esta disposición en el presente procedimiento prejudicial.

38

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 55, apartado 4, y 57, apartado 2, de la Directiva 2009/81 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un licitador, que fue excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza, pueda tener acceso a un procedimiento de recurso contra el contrato celebrado con el adjudicatario.

39

Con carácter preliminar, debe señalarse que de la resolución de remisión se desprende que, mediante sus resoluciones de 10 de abril de 2020 y de 24 de mayo de 2021, en las que se pronunció sobre las dos primeras reclamaciones de Armaprocure, el Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones desestimó, respectivamente, la impugnación de la decisión de rechazar la oferta de esta sociedad relativa a los lotes n.os 1 y 2, debiendo precisarse que, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, esas decisiones adquirieron firmeza antes de la firma del contrato celebrado con el adjudicatario. Tras haber formulado una tercera reclamación, Armaprocure interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de obtener la anulación del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido y, como consecuencia de ello, que dicho contrato le fuera adjudicado.

40

Para empezar, procede señalar que del considerando 72 de la Directiva 2009/81 se deriva que, al adoptar esta Directiva, el legislador de la Unión quiso instaurar un sistema eficiente de revisión basado en el sistema establecido por la Directiva 89/665.

41

En este contexto, debe recordarse, en primer lugar, que, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/665, cuyo tenor se reproduce en términos sustancialmente idénticos en el artículo 55, apartado 4, de la Directiva 2009/81, los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. De este modo, estas disposiciones no obligan a los Estados miembros a garantizar que dichos procedimientos de recurso sean accesibles a cualquier persona que desee obtener la adjudicación de un contrato público, sino que les permite exigir que, además, la persona interesada se haya visto o pueda verse perjudicada por la infracción que alega (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2003, Hackermüller,C‑249/01, EU:C:2003:359, apartado 18, y el auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartado 22).

42

Pronunciándose sobre el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/665, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, los licitadores cuya exclusión se solicita tienen un interés legítimo equivalente en la exclusión de la oferta de los demás licitadores a efectos de la obtención del contrato, y ello con independencia del número de participantes en el procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trate, del número de participantes que hayan interpuesto recursos o incluso de la divergencia entre los motivos invocados por ellos. En efecto, la exclusión de un licitador puede tener como consecuencia que el otro licitador obtenga el contrato directamente en el mismo procedimiento. Además, en caso de exclusión de los dos licitadores y de apertura de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público, cada uno de los licitadores podría participar en él y, de este modo, obtener indirectamente el contrato (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2013, Fastweb,C‑100/12, EU:C:2013:448, apartado 33; de 5 de abril de 2016, PFE,C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 24, 2729; de 24 de marzo de 2021, NAMA y otros, C‑771/19, EU:C:2021:232, apartado 31, así como el auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartado 23).

43

En segundo lugar, el principio jurisprudencial recordado en el apartado anterior solo es válido en tanto la exclusión del licitador no sea definitiva, en particular, después de que haya sido confirmada por una resolución con fuerza de cosa juzgada (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Bietergemeinschaft Technische Gebäudebetreuung und Caverion Österreich,C‑355/15, EU:C:2016:988, apartado 36; de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C‑131/16, EU:C:2017:358, apartados 5758; de 24 de marzo de 2021, NAMA y otros, C‑771/19, EU:C:2021:232, apartado 42, así como el auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartado 24).

44

Pues bien, a tenor del artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/81, redactado en los mismos términos que el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, la exclusión de un licitador se considerará definitiva si se le ha notificado y ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. De ello se deduce que el carácter aún no definitivo de la decisión de exclusión determina, para tales licitadores, la legitimación para impugnar la decisión de adjudicación (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia,C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 74, y auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartado 25).

45

El interés de un licitador excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público en ejercitar una acción contra la decisión de adjudicación de dicho contrato está intrínsecamente ligado a la persistencia del interés en ejercitar una acción contra la decisión que lo excluyó de dicho procedimiento. Por tanto, a falta de un interés en ejercitar una acción contra la decisión por la que se excluye su oferta, un licitador descartado no puede pretender conservar un interés en ejercitar una acción contra la decisión de adjudicación del contrato. Tal interés en ejercitar la acción no puede deducirse de la circunstancia de que eventualmente el contrato podría adjudicársele a dicho licitador en el supuesto de que, a raíz de la anulación de dicha decisión, el poder adjudicador decidiera iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación (auto de 17 de mayo de 2022, Estaleiros Navais de Peniche, C‑787/21, no publicado, EU:C:2022:414, apartados 2627).

46

El interés de un licitador excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público en ejercitar una acción contra la decisión de adjudicación de dicho contrato manifiestamente no existe, por tanto, cuando la exclusión de dicho licitador resulta de una decisión que ha adquirido firmeza, bien porque ya no es susceptible de recurso judicial, al no haber sido impugnada dentro de los plazos establecidos por las normas procesales nacionales, bien como consecuencia del agotamiento de las vías de recurso disponibles en el ámbito nacional.

47

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 55, apartado 4, y 57, apartado 2, de la Directiva 2009/81 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un licitador, que fue excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza, pueda tener acceso a un procedimiento de recurso contra el contrato celebrado con el adjudicatario.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

Los artículos 55, apartado 4, y 57, apartado 2, de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

se oponen a que un licitador, que fue excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido firmeza, pueda tener acceso a un procedimiento de recurso contra el contrato celebrado con el adjudicatario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.