SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 16 de junio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 — Inaplicabilidad a los contratos públicos celebrados por Estados miembros y financiados mediante recursos procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos — Directiva 2014/24/UE — Reenvío directo e incondicional de la legislación nacional a disposiciones del Derecho de la Unión — Aplicabilidad a un contrato cuyo valor estimado es inferior al umbral fijado por la Directiva — Artículo 32, apartado 2, letra a) — Facultad de los órganos de contratación de invitar a un único operador económico a participar en un procedimiento negociado sin publicación previa después de constatar el carácter infructuoso de un procedimiento abierto anterior — Obligación de mantener las condiciones iniciales del contrato sin introducir modificaciones sustanciales»

En el asunto C‑376/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 28 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Zamestnik-ministar na regionalnoto razvitie i blagoustroystvoto i rakovoditel na Upravlyavashtia organ na Operativna programa «Regioni v rastezh» 2014‑2020

y

Obshtina Razlog

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Drambozova, y los Sres. P. Ondrůšek, P. Rossi y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 102 y 104 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015 (DO 2015, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 966/2012») y de los artículo 160 y 164 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el zamestnik‑ministar na regionalnoto razvitie i blagoustroystvoto i rakovoditel na Upravlyavashtia organ na Operativna programa «Regioni v rastezh» 2014‑2020 (Ministro adjunto de Desarrollo Regional e Infraestructuras, en su condición de director de la autoridad de gestión del programa operativo «Regiones en Crecimiento» 2014 2020; en lo sucesivo, «Ministro») y el Obshtina Razlog (Municipio de Razlog, Bulgaria) en relación con la decisión de aquel por la que aplicó a este último una corrección financiera como consecuencia de la infracción de normas relativas, por un lado, a la celebración de contratos públicos y, por otro lado, a la utilización de los fondos europeos concedidos a dicho Municipio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 966/2012

3

Con el título «Principios aplicables a los contratos públicos», el artículo 102 del Reglamento n.o 966/2012 establecía:

«1.   Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto [de la Unión Europea] respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.   Todos los contratos deberán basarse en la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d).

[…]»

4

Bajo la rúbrica «Procedimientos de contratación pública», el artículo 104 de dicho Reglamento disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:

[…]

d) procedimiento negociado, incluso sin publicación previa;

[…]».

5

El artículo 117 de dicho Reglamento, con el título «El órgano de contratación», disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las instituciones en el sentido del artículo 2 y las agencias ejecutivas u organismos en el sentido de los artículos 208 y 209 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. […]

Dichas instituciones delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.»

Reglamento financiero

6

Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 del Reglamento financiero dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

51.

“contrato público”: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 174 y 178, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente con cargo al presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, y que puede consistir en:

[…]

b) un contrato de suministro;

[…]».

7

El artículo 63 de dicho Reglamento, titulado «Gestión compartida con los Estados miembros», establece en su apartado 1, lo siguiente:

«Cuando la Comisión [Europea] ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros las funciones relativas a la ejecución presupuestaria. La Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión cuando administren los fondos de la Unión. Para ello, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se establecerán disposiciones complementarias en las normas sectoriales específicas.»

8

El artículo 160 del referido Reglamento, con la rúbrica «Principios aplicables a los contratos y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.   Todos los contratos deberán ser objeto de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 164, apartado 1, letra d).

[…]»

9

Con la rúbrica «Procedimientos de contratación pública», el artículo 164 del mismo Reglamento establece:

«1.   Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:

[…]

d) procedimiento negociado, también sin publicación previa;

[…]

4.   En todos los procedimientos en que haya negociación, el órgano de contratación negociará con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores o partes de las mismas, salvo las ofertas definitivas, con el fin de mejorar su contenido. No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios que se especifican en los documentos de la contratación.

[…]»

10

El artículo 174 del Reglamento financiero, titulado «El órgano de contratación», dispone en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«Las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. Los servicios de las instituciones de la Unión no serán considerados órganos de contratación cuando celebren acuerdos de nivel de servicio entre ellos.»

Directiva 2014/24

11

Los considerandos 2 y 50 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65) en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 307, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/24»), disponen:

«(2)

La contratación pública […] [es] uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1)], y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)], a fin de incrementar la eficiencia del gasto público […].

[…]

(50)

En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Este es el caso de las obras de arte en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico. La exclusividad puede también surgir por otros motivos, pero solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación.

Los poderes adjudicadores que se acojan a esta excepción deben motivar por qué no existen otras alternativas, como por ejemplo la utilización de otros canales de distribución incluso fuera del Estado miembro del poder adjudicador o la toma en consideración de obras, suministros o servicios comparables desde el punto de vista funcional.

Cuando la situación de exclusividad se deba a razones técnicas, estas deben definirse y justificarse rigurosamente para cada caso particular. Entre estas razones cabe citar la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico. También pueden derivarse razones técnicas de los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse.

Por último, un procedimiento de contratación no resulta útil cuando los suministros son adquiridos directamente en un mercado de productos básicos, incluidas las plataformas para productos básicos como los productos agrícolas, las materias primas y los intercambios energéticos, siempre que la estructura comercial multilateral regulada y supervisada garantice de forma natural los precios de mercado.»

12

El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Importes de los umbrales», establece:

«La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

[…]

c)

209000 [euros], en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos; […]

[…]».

13

A tenor del artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación»:

«1.   El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por el poder adjudicador, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de los contratos que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.

[…]

3.   La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

4.   Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con la contratación.

[…]»

14

El artículo 18 de la misma Directiva, titulado «Principios de la contratación», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.»

15

El artículo 26 de la Directiva 2014/24, que lleva por título «Elección de los procedimientos», establece en sus apartados 4 y 6, lo siguiente:

«4.   Los Estados miembros establecerán asimismo que los poderes adjudicadores puedan aplicar un procedimiento de licitación con negociación o un diálogo competitivo en las siguientes situaciones:

[…]

b)

con respecto a las obras, suministros o servicios en los que, en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables. En tales situaciones, los poderes adjudicadores no estarán obligados a publicar un anuncio de licitación si incluyen en el procedimiento a todos los licitadores, y solo a ellos, que cumplan los criterios contemplados en los artículos 57 a 64 y que, con ocasión del procedimiento abierto o restringido anterior, hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

[…]

6.   En los casos y circunstancias específicos a que se refiere expresamente el artículo 32, los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de una convocatoria de licitación. Los Estados miembros no permitirán el recurso a este procedimiento en ningún caso distinto de los contemplados en el artículo 32.»

16

El artículo 32 de esta Directiva, titulado «Uso del procedimiento negociado sin publicación previa», dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

«El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando no se haya presentado ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando esta lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud del artículo 57 o no satisface los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador con arreglo al artículo 58;

[…]».

Derecho búlgaro

Ley de Contratación Pública

17

La zakon za obshtestvenite porachki (Ley de Contratación Pública, DV n.o 13, de 16 de febrero de 2016), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Contratación Pública»), dispone en su artículo 2:

«(1)   Los contratos públicos se adjudicarán con arreglo a los principios del Tratado [FUE] y, en particular, a los principios de libre circulación de mercancías, de libertad de establecimiento, de libre prestación de servicios y de reconocimiento mutuo, así como a los principios que de ellos se derivan:

1. igualdad y prohibición de toda discriminación;

2. libre competencia;

3. proporcionalidad;

4. publicidad y transparencia.

(2)   En la adjudicación de contratos públicos, los órganos de contratación no podrán restringir la competencia imponiendo condiciones o requisitos que constituyan una ventaja ilícita o limiten indebidamente el acceso de los operadores económicos a los contratos públicos y que no estén justificados por el objeto, el valor, la dificultad, la cantidad o la magnitud del contrato.»

18

El artículo 18 de esta Ley establece en sus apartados 1, 2 y 7, lo siguiente:

«(1)   Los procedimientos a los efectos de la presente Ley son:

[…]

8. la negociación sin publicación previa;

9. la negociación sin invitación previa a participar;

10. la negociación sin publicación de un anuncio de licitación;

[…]

13. la negociación directa.

(2)   El procedimiento abierto y la convocatoria de una licitación pública son procedimientos en los que cualquier persona interesada puede presentar una oferta.

[…]

(7)   En el marco de los procedimientos negociados en el sentido del apartado 1, puntos 8 a 10 y 13, el órgano de contratación negociará las cláusulas contractuales con una o varias personas bien definidas.»

19

Según el artículo 79, apartado 1, de dicha Ley:

«Los órganos de contratación públicos solo podrán utilizar un procedimiento negociado sin publicación previa en los casos siguientes:

1. cuando, en el marco de un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o solicitud de participación o cuando las ofertas o las solicitudes de participación no fueran adecuadas y no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

[…]».

20

El artículo 110 de esta misma Ley dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«El órgano de contratación archivará el procedimiento mediante decisión motivada cuando:

1. no se haya presentado ninguna oferta, solicitud de participación o proyecto competitivo o cuando ningún participante se haya presentado a la negociación;

2. ninguna de las ofertas o solicitudes de participación cumplía los requisitos de presentación, incluso en lo que respecta a las formas, las modalidades y los plazos, o bien no eran adecuadas;

[…]».

21

El artículo 182 de la Ley de Contratación Pública dispone:

«(1)   El órgano de contratación podrá negociar directamente con personas determinadas cuando concurra alguno de los motivos previstos en el artículo 79, apartado 1, puntos 3 y 5 a 9, o cuando:

[…]

2.   se haya puesto fin al procedimiento de adjudicación mediante licitación pública debido a que no se ha presentado ninguna oferta o a que las ofertas presentadas eran inadecuadas y no se hayan modificado sustancialmente las condiciones iniciales;

[…]».

Ley sobre los Fondos Estructurales y de Inversión europeos

22

El artículo 49, apartado 2, de la zakon za upravlenie na sredstvata ot Evropeyskite strukturni i investitsionni fondove (Ley de Gestión de los Recursos Procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, DV n.o 101, de 22 de diciembre de 2015), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos»), dispone:

«En la designación de un contratista para las actividades relacionadas con obras, servicios o suministros de mercancías que sean objeto de un contrato público en el sentido de la Ley de Contratación Pública, serán de aplicación las normas establecidas en:

1. la Ley de Contratación Pública, cuando el beneficiario sea un órgano de contratación en el sentido de dicha Ley;

[…]».

Reglamento de Ejecución de la Ley de Contratación Pública

23

El artículo 64 del pravilnik za prilagane na zakona za obshtestvenite porachki (Reglamento de Ejecución de la Ley de Contratación Pública, DV n.o 28, de 8 de abril de 2016), en su versión aplicable al litigio principal, establece, en su apartado 1:

«En la decisión de poner fin al procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 1, puntos 8 a 10 y 13, de la Ley de Contratación Pública, el órgano de contratación indicará asimismo las personas a las que se invitará a participar en la negociación, salvo en los casos previstos en el artículo 79, apartado 1, puntos 7 y 8, en el artículo 138, apartado 1, punto 2, en el artículo 164, apartado 1, puntos 9 y 10, de [esta] Ley […], así como en los casos previstos en el artículo 182, apartado 1, punto 3, de [la referida] Ley […].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24

El Municipio de Razlog obtuvo fondos europeos que le fueron concedidos con el fin de mejorar la infraestructura escolar y la enseñanza en el instituto profesional para la mecanización de la agricultura situado en su territorio. En este contexto convocó, en su condición de órgano de contratación, un procedimiento de contratación pública mediante la convocatoria de una licitación, que tenía por objeto el suministro de tecnología, equipamiento y mobiliario para las necesidades de dicho instituto.

25

El referido contrato estaba dividido en cuatro lotes. La única oferta presentada solo tenía por objeto el lote n.o 2, titulado «Equipo para el modelado de metales». El órgano de contratación consideró que dicha oferta no era conforme a las condiciones de contratación, puesto que su importe era más del doble del valor estimado del contrato. El órgano de contratación declaró entonces que dicho procedimiento era infructuoso y le puso fin mediante decisión de 1 de noviembre de 2017, adoptada sobre la base del artículo 110, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Ley de Contratación Pública.

26

Mediante decisión de 1 de diciembre de 2017, el órgano de contratación inició, en virtud del artículo 79, apartado 1, punto 1, de dicha Ley, un procedimiento negociado sin publicación previa, que tenía por objeto el «Suministro de equipo para el modelado de metales para las necesidades del instituto profesional para la mecanización de la agricultura de la ciudad de Razlog». El valor estimado de dicho contrato, que recogía, sin modificaciones, las condiciones del contrato inicialmente anunciadas para dicho lote, era de 33917,82 levas búlgaras (BGN) sin incluir el IVA (aproximadamente 17370 euros). La elección de este modo de adjudicación estaba motivada por la falta de una oferta adecuada para dicho lote en el marco del procedimiento abierto anterior.

27

En el marco de este procedimiento negociado sin publicación previa, el órgano de contratación invitó a un único operador económico, Dikar Konsult OOD, a participar en la negociación y le adjudicó, mediante contrato celebrado el 29 de diciembre de 2017, un contrato por un valor de 33907 BGN sin IVA (aproximadamente 17365 euros).

28

El Ministro recibió una reclamación relativa a dicho procedimiento negociado sin publicación previa. En dicha reclamación se reprochaba al órgano de contratación haber favorecido, sin justificación alguna, al operador económico elegido y haber eliminado de este modo la libre competencia, vulnerando así los principios establecidos, en particular, en el artículo 160 del Reglamento financiero.

29

Mediante escrito de 20 de marzo de 2020, el Ministro informó al órgano de contratación, en su condición de beneficiario de fondos europeos, de la reclamación recibida y de la apertura de un procedimiento de corrección financiera.

30

El órgano de contratación alegó que, con arreglo al artículo 18, apartado 7, de la Ley de Contratación Pública, tenía la posibilidad de optar por negociar con una o varias personas determinadas. Afirmó, además, que el procedimiento negociado sin publicación previa era indisociable del procedimiento de licitación pública que lo había precedido, en el que todas las personas interesadas habían tenido la posibilidad de participar. Pues bien, a su parecer, el hecho de que únicamente se hubiera presentado una oferta cuyo importe era más del doble del valor estimado del contrato, demostraba la falta de interés en participar en dicho procedimiento debido al escaso valor del contrato. Por ello, consideraba que el cierre infructuoso del procedimiento de licitación pública justificaba la decisión del órgano de contratación de invitar a un único operador económico al procedimiento negociado sin publicación previa posterior.

31

Mediante decisión de 15 de abril de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de 15 de abril de 2020»), el Ministro aplicó al órgano de contratación una corrección financiera equivalente al 10 % de los costes subvencionables por los fondos europeos vinculados al contrato celebrado con Dikar Konsult. En dicha decisión, el Ministro cuestionaba las modalidades de aplicación del procedimiento negociado sin publicación previa. En su opinión, del artículo 160 del Reglamento financiero se desprende, en particular, que el principio de libre competencia debe ser respetado imperativamente en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos. Por lo tanto, a su entender, el artículo 79, apartado 1, punto 1, de la Ley de Contratación Pública no puede justificar la adjudicación de un contrato sin licitación alguna, dado que, al referirse a «personas» en plural, el artículo 64, apartados 1 y 3, del Reglamento de aplicación de dicha Ley exige expresamente que se dirija una invitación a participar en las negociaciones a varias personas. Según el Ministro, al proceder de este modo, invitando únicamente a Dikar Konsult sin motivar dicha decisión, el órgano de contratación concedió una ventaja injustificada a esta última y limitó la participación de un círculo indefinido de operadores económicos interesados en el contrato.

32

A raíz del recurso interpuesto por el órgano de contratación, el Administrativen sad Blagoevgrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Blagoevgrad, Bulgaria) anuló la decisión de 15 de abril de 2020. Según dicho órgano jurisdiccional, las condiciones en que se desarrolló el procedimiento negociado sin publicación previa hacen materialmente imposible aplicar el principio de garantía de la competencia sobre la base más amplia posible, ya sea debido al objeto específico del contrato o a la falta de presentación de ofertas adecuadas. Además, a su juicio, el artículo 18, apartado 7, de la Ley de Contratación Pública ofrece expresamente al órgano de contratación la posibilidad de negociar las cláusulas del contrato con una o varias personas determinadas.

33

El Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), que conoce de un recurso de casación interpuesto por el Ministro, se pregunta si un órgano de contratación vulnera los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de libre competencia cuando dirige una invitación a celebrar un contrato público a un único operador económico en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa que, por una parte, se inicia después de que se haya puesto fin a un procedimiento abierto infructuoso y, por otra parte, recoge, sin modificarlas, las condiciones iniciales del contrato, y ello a pesar de que el objeto del contrato no presente una especificidad que justifique la adjudicación de su ejecución al operador invitado.

34

A este respecto, el referido órgano jurisdiccional pone de manifiesto la existencia de divergencias entre los tribunales búlgaros, e incluso en su propio seno, en cuanto a la interpretación del artículo 79, apartado 1, punto 1, de la Ley de Contratación Pública, en relación con los artículos 160, apartado 2, y 164, apartado 1, letra d), del Reglamento financiero. Señala, para empezar, que, si bien el artículo 160, apartado 2, del Reglamento financiero permite, con carácter excepcional, establecer excepciones al principio de la adjudicación de contratos públicos con la mayor competencia posible, esta disposición no tiene por efecto descartar la aplicación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. Añade que el artículo 164, apartado 4, primera frase, del Reglamento financiero hace referencia a «licitadores» en plural.

35

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente estima que, si bien el Reglamento financiero no se aplica normalmente a los órganos de contratación nacionales, debería aplicarse en el caso de autos, puesto que el valor del contrato de que se trata no alcanza el umbral fijado por la Directiva 2014/24. A su parecer, la aplicación del artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero podría estar justificada por la utilización de recursos procedentes del presupuesto de la Unión.

36

Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que los hechos pertinentes en el presente asunto se produjeron cuando el Reglamento n.o 966/2012 aún estaba en vigor, mientras que la decisión de 15 de abril de 2020 se adoptó tras la derogación de dicho Reglamento y la entrada en vigor del Reglamento financiero. En cualquier caso, el contenido del artículo 160 del Reglamento financiero y el del artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012, que es aplicable al litigio principal, son idénticos.

37

En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento 2018/1046, así como el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012 en el sentido de que también son aplicables a los órganos de contratación de los Estados miembros de la Unión Europea cuando los contratos públicos adjudicados se financian mediante recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación consagrados en el artículo 160, apartado 1, del Reglamento 2018/1046 y en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012 en el sentido de que no se oponen a una restricción total de la competencia en la adjudicación de un contrato público mediante un procedimiento negociado sin publicación previa, cuando objetivamente las características del objeto del contrato público no requieren que lo ejecute únicamente el operador económico invitado a negociar? ¿Deben interpretarse en particular el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento 2018/1046, en relación con el artículo 164, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, y el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012, en relación con el artículo 104, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, en caso de anulación de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a causa de la falta de adecuación de la única oferta presentada, el órgano de contratación también puede invitar a un solo operador económico a participar en un procedimiento negociado sin publicación previa, cuando objetivamente las características del objeto del contrato público no requieren que lo ejecute únicamente el operador económico invitado a negociar?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

38

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero y el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012 deben interpretarse en el sentido de que se aplican a los procedimientos de celebración de contratos públicos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros, cuando dichos contratos se financian con recursos procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión europeos.

39

El artículo 160 del Reglamento financiero, titulado «Principios aplicables a los contratos públicos y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1 que «todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación». El apartado 2 de esta disposición precisa que «todos los contratos deberán ser objeto de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 164, apartado 1, letra d)», esto es, el procedimiento negociado, también sin publicación previa.

40

Como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, esta primera cuestión prejudicial se basa en la premisa de que, si bien no es aplicable a los órganos de contratación nacionales, el Reglamento financiero podría, no obstante, paliar la inaplicabilidad de la Directiva 2014/24 a un contrato público cuyo valor no alcance el umbral fijado por dicha Directiva.

41

El órgano jurisdiccional remitente señala fundadamente que el Reglamento financiero no es aplicable a los procedimientos de contratación pública organizados por órganos de contratación de los Estados miembros.

42

En efecto, del artículo 2, punto 51, del Reglamento financiero resulta que el término «contrato público», en el sentido de este Reglamento, designa «un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 174 y 178, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente con cargo al presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio […]».

43

Pues bien, el artículo 174 de este Reglamento, titulado «El órgano de contratación», dispone, en su apartado 1, párrafo primero, primera frase, que «las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras».

44

Tal y como indica el anexo II del Reglamento financiero, el tenor del artículo 174 de este Reglamento coincide con el del artículo 117, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012, que fue derogado por el Reglamento financiero con efectos a partir del 2 de agosto de 2018.

45

Así pues, el concepto de «órgano de contratación» resultante del Reglamento n.o 966/2012 ha permanecido sustancialmente inalterado tras la entrada en vigor del Reglamento financiero, de modo que este concepto debe interpretarse de la misma manera en el marco de ambos Reglamentos.

46

Así, del artículo 174 del Reglamento financiero se desprende claramente que el concepto de «órgano de contratación», al que se refiere el artículo 2, punto 51, de dicho Reglamento, solo incluye, al igual que el artículo 117 del Reglamento n.o 966/2012, a las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento financiero.

47

De ello se sigue que ninguno de estos Reglamentos es aplicable a los procedimientos de contratación pública celebrados por los órganos de contratación de los Estados miembros.

48

Por otra parte, del artículo 63, apartado 1, del Reglamento financiero se desprende que cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros las funciones relativas a la ejecución presupuestaria. Estos deben respetar, en particular, las disposiciones complementarias previstas en las normas sectoriales específicas. En consecuencia, tal y como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento obliga a los Estados miembros, incluso cuando ejecutan competencias de ejecución presupuestaria mediante contratos públicos financiados con recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, a aplicar su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición de las Directivas sobre contratación pública, y no el Reglamento financiero.

49

Así pues, resulta que, incluso cuando un contrato público se financia mediante recursos procedentes de Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la obligación de los órganos de contratación de los Estados miembros de respetar los principios fundamentales de la contratación pública, que son los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad, no puede derivarse del artículo 160 del Reglamento financiero.

50

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero y el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 966/2012 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a los procedimientos de celebración de contratos públicos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros aun cuando dichos contratos se financien con recursos procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Segunda cuestión prejudicial

51

Con carácter preliminar procede recordar que una cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de todas las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1985, Mutsch,137/84, EU:C:1985:335, apartado 10). El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente haya formulado su cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide, por tanto, que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los criterios de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP,C‑241/89, EU:C:1990:459, apartado 8, y de 8 de junio de 2017, Medisanus,C‑296/15, EU:C:2017:431, apartado 55).

52

En su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se refiere respectivamente a los artículos 160 y 164 del Reglamento financiero y a los artículos 102 y 104 del Reglamento n.o 966/2012. Pues bien, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que estas disposiciones no son aplicables en el presente asunto.

53

Dicho esto, las citadas disposiciones, que enuncian los principios de la contratación pública, tienen un objeto equivalente al del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, del que resulta asimismo una obligación de respetar los principios fundamentales de la contratación pública.

54

Aunque el valor del contrato controvertido en el litigio principal no alcanza el umbral de aplicabilidad de la Directiva 2014/24 que se ha fijado, en su artículo 4, letra c), en 209000 euros para los contratos de suministro adjudicados por los poderes adjudicadores subcentrales, como el Municipio de Razlog, las disposiciones de la Directiva 2014/24 han sido declaradas aplicables, de manera directa e incondicional, por el Derecho nacional a situaciones que, como la del contrato controvertido en el litigio principal, están excluidas normalmente de su ámbito de aplicación. En efecto, del artículo 49, apartado 2, de la Ley sobre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos resulta que la Ley de Contratación Pública, que transpuso fielmente al ordenamiento jurídico búlgaro la Directiva 2014/24, se aplica a todos los procedimientos de contratación pública subvencionados mediante Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, con independencia del valor de los contratos.

55

Pues bien, cuando un Derecho nacional se atiene, directa e incondicionalmente, para resolver situaciones no comprendidas en un acto del Derecho de la Unión, a las soluciones aplicadas por este acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que las disposiciones procedentes de dicho acto reciban una interpretación uniforme. Ello permite, en efecto, evitar futuras divergencias de interpretación y garantizar un tratamiento idéntico de estas situaciones y de las comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi,C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartados 3637; de 5 de abril de 2017, Borta,C‑298/15, EU:C:2017:266, apartados 3334, y de 31 de marzo de 2022, Smetna palata na Republika Bulgaria,C‑195/21, EU:C:2022:239, apartado 43).

56

Por otra parte, dado que la segunda cuestión se refiere a un procedimiento negociado sin publicación previa de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, procede señalar que el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que enumera, en sus letras a) a c), «cualquiera de los casos» en los que puede recurrirse a tal procedimiento, es pertinente para responder a esta segunda cuestión. Esta enumeración es, por lo demás, exhaustiva, ya que el artículo 26, apartado 6, de dicha Directiva precisa que los Estados miembros no deben autorizar la aplicación del procedimiento negociado sin publicación previa de una convocatoria de licitación en ningún caso distinto de los contemplados en el artículo 32 de dicha Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de abril de 2008, Comisión/Italia,C‑337/05, EU:C:2008:203, apartados 5657, y de 15 de octubre de 2009, Comisión/Alemania, C‑275/08, no publicada, EU:C:2009:632, apartado 54).

57

En estas circunstancias, el artículo 32, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, en relación con su artículo 18, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano de contratación puede dirigirse, en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa, a un único operador económico cuando dicho procedimiento recoge, sin modificaciones sustanciales, las condiciones iniciales del contrato mencionadas en un procedimiento abierto anterior al que se puso fin debido a que la única oferta presentada era inadecuada, a pesar de que el objeto del contrato controvertido no presente objetivamente ninguna particularidad que justifique confiar su ejecución exclusivamente a dicho operador.

58

A tenor del artículo 32, apartado 2, letra a), párrafo primero, de la Directiva 2014/24, el recurso a este procedimiento está admitido, en particular, para contratos públicos de suministro cuando no se haya presentado ninguna oferta u oferta adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando esta lo solicite.

59

Así pues, del tenor de esta disposición se desprende claramente que un órgano de contratación puede recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa cuando se cumplan tres requisitos acumulativos. En primer lugar, debe demostrar que no recibió ninguna oferta o, al menos, ninguna oferta adecuada en el marco de un procedimiento abierto o restringido de contratación anterior al que se puso fin por esa razón. En segundo lugar, el procedimiento negociado sin publicación previa ulterior no debe modificar sustancialmente las condiciones iniciales del contrato tal como aparecían en el anuncio de licitación publicado en el marco del procedimiento abierto o restringido anterior. En tercer y último lugar, el órgano de contratación debe poder enviar un informe de situación a la Comisión si esta lo solicita.

60

Dado que este último requisito no se cuestiona en el presente asunto, procede precisar el contenido de los dos primeros requisitos de aplicación del artículo 32, apartado 2, letra a), párrafo primero, de la Directiva 2014/24.

61

Por lo que respecta al primer requisito, del artículo 32, apartado 2, letra a), párrafo segundo, de esta Directiva se desprende que una oferta no se considerará adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la contratación.

62

En efecto, una oferta debe considerarse inadecuada cuando es «inaceptable», en el sentido del artículo 26, apartado 4, letra b), párrafo segundo, de dicha Directiva, que se refiere, en particular, a los procedimientos de licitación con negociación. A tenor de esta última disposición, se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

63

Así sucede manifiestamente en el caso de una oferta que, como la mencionada en el apartado 25 de la presente sentencia, había propuesto un importe que superaba en más del doble el valor estimado del contrato elegido por el órgano de contratación.

64

Por lo que respecta al segundo requisito para la aplicación de esta disposición, de la petición de decisión prejudicial parece desprenderse que, en el marco del procedimiento negociado controvertido en el litigio principal, el órgano de contratación no modificó sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

65

Por otra parte, ni el considerando 50 ni el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24 pueden desvirtuar esta interpretación literal del artículo 32, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

66

En efecto, como se desprende de su sistema general, el considerando 50 de la Directiva 2014/24 se refiere a supuestos de utilización de un procedimiento negociado sin publicación previa que no se corresponden con aquel al que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

67

Además, cuando un órgano de contratación decide dirigirse a un único operador económico en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa, que se organiza a raíz del fracaso de un procedimiento abierto o restringido y que recoge, sin modificaciones sustanciales, las condiciones que figuraban inicialmente en el anuncio de licitación publicado en el marco del procedimiento abierto o restringido anterior, tal actitud sigue siendo compatible con los principios de contratación pública enunciados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24, aun cuando el objeto del contrato de que se trate no imponga objetivamente la necesidad de dirigirse a ese operador. En este contexto, el procedimiento abierto o restringido anterior, por una parte, y el procedimiento negociado sin publicación previa posterior, por otra, forman, en efecto, un conjunto indisociable, de modo que la circunstancia de que los operadores económicos potencialmente interesados en dicho mercado tuvieron la oportunidad de manifestarse y de competir entre sí no puede ignorarse.

68

En estas circunstancias, los operadores económicos que no hayan actuado de manera diligente al no presentar una oferta adecuada en un procedimiento abierto o restringido no pueden obligar al órgano de contratación, en el marco del procedimiento negociado sin publicación previa ulterior, a negociar con ellos. En efecto, tenían la posibilidad de presentar una oferta en el marco del procedimiento abierto o restringido anterior y, por tanto, de beneficiarse plenamente en el marco de dicho procedimiento de los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad.

69

No obstante, para poder demostrar que el contrato de que se trata no fue concebido con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 o de limitar artificialmente la competencia, como requiere el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, de esta, el órgano de contratación debe poder probar que el precio que acordó con el adjudicatario corresponde al precio del contrato y que no excede del valor estimado de este, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva. De este modo, el órgano de contratación respeta el principio según el cual incumbe a quien pretende alegar una excepción prevista en el artículo 32 de la citada Directiva la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias excepcionales que justifican tal excepción (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia,199/85, EU:C:1987:115, apartado 14, y de 8 de abril de 2008, Comisión/Italia,C‑337/05, EU:C:2008:203, apartado 58).

70

Además, al demostrar que el precio del contrato celebrado tras el procedimiento negociado sin publicación previa se corresponde con el precio del contrato, el órgano de contratación demuestra que ha hecho el uso más eficiente de los fondos públicos, tal y como dispone el considerando 2 de la misma Directiva, y que, por tanto, no se ha cometido ninguna irregularidad en el sentido de la normativa de la Unión sobre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (véanse, por analogía, las sentencias de 26 de mayo de 2016, Județul Neamț y Județul Bacău, C‑260/14 y C‑261/14, EU:C:2016:360, apartado 46, y de 1 de octubre de 2020, Elme Messer Metalurgs,C‑743/18, EU:C:2020:767, apartado 51).

71

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano de contratación puede dirigirse, en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa, a un único operador económico cuando dicho procedimiento recoge, sin modificaciones sustanciales, las condiciones iniciales del contrato mencionadas en un procedimiento abierto anterior al que se puso fin debido a que la única oferta presentada era inadecuada, a pesar de que el objeto del contrato controvertido no presente objetivamente ninguna particularidad que justifique confiar su ejecución exclusivamente a dicho operador.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, y el artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a los procedimientos de celebración de contratos públicos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros aun cuando dichos contratos se financien con recursos procedentes de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

 

2)

El artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esta, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, debe interpretarse en el sentido de que un órgano de contratación puede dirigirse, en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa, a un único operador económico cuando dicho procedimiento recoge, sin modificaciones sustanciales, las condiciones iniciales del contrato mencionadas en un procedimiento abierto anterior al que se puso fin debido a que la única oferta presentada era inadecuada, a pesar de que el objeto del contrato controvertido no presente objetivamente ninguna particularidad que justifique confiar su ejecución exclusivamente a dicho operador.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.