61994J0177

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de febrero de 1996. - Procedimento penal entablado contra Gianfranco Perfili. - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Roma - Italia. - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Procedimiento judicial - Discriminación. - Asunto C-177/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00161


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Concepto ° Medidas nacionales aplicables a cualquier persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro ° Exclusión ° Normativa nacional que supedita la personación como actor civil en un proceso penal al hecho de que la víctima otorgue un poder especial a su representante ° Procedencia

(Tratado CE, arts. 6, 52 y 59)

2. Derecho comunitario ° Principios ° Derechos fundamentales ° Observancia garantizada por el Tribunal de Justicia ° Compatibilidad con el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos de una normativa nacional que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario ° Apreciación por el Tribunal de Justicia ° Exclusión

Índice


1. El artículo 6 del Tratado, considerado en relación con sus artículos 52 y 59, que establece el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro obligue a la víctima de un delito, que quisiera personarse como actor civil en el marco de un proceso penal, a otorgar a su representante un poder especial, aun cuando el Derecho del Estado miembro cuya nacionalidad tiene la víctima no prevea tal formalidad.

2. Desde el momento en que una normativa nacional entre en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Por el contrario, carece de competencia en el caso de una normativa nacional que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Partes


En el asunto C-177/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Frascati, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Gianfranco Perfili,

actor civil: Lloyd' s of London,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, 5 y 6 del Tratado CE y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Perfili, inculpado en el asunto principal,por los Sres. A. Rossotti y D. Vicini, Abogados de Roma;

° en nombre de la compañía Lloyd' s of London, por el Sr. A. Giorgetti, Abogado de Milán;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y P. van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 2 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio siguiente, el Vice Pretore de la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Frascati, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, 5 y 6 del mismo Tratado y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, "Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos").

2 Dichas cuestiones se suscitaron a raíz de la personación como actor civil de la compañía de seguros Lloyd' s of London (en lo sucesivo, "Lloyd' s") en el marco de una acción penal ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente contra el Sr. Perfili.

3 De los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional, así como de las observaciones escritas presentadas por las partes en el asunto principal y por la Comisión, resulta que Lloyd' s designó un representante general para Italia mediante un poder autenticado (power of attorney) autorizado según el Derecho inglés y conforme al Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, que suprimió el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros.

4 El Sr. Perfili, joyero de Colonna (Roma), suscribió con Lloyd' s una póliza de seguro contra robo. Dos años después de la celebración del contrato de seguro, el asegurado presentó ante la compañía de seguros una declaración de robo de joyas.

5 Tras una investigación, las autoridades judiciales italianas citaron al Sr. Perfili ante la Pretura di Roma por los delitos de simulación de acto ilícito y de tentativa de estafa, ambos, con agravantes. El representante general de Lloyd' s para Italia otorgó un poder especial, conforme a las normas procesales italianas, a un Abogado a efectos de personarse como actor civil en nombre de la compañía de seguros en el marco de la acción penal ejercitada contra el Sr. Perfili.

6 Según el Juez remitente, el artículo 78 del Código Procesal Penal italiano, relativo a la personación como actor civil, obliga a la víctima de un delito, que quiere ejercitar una acción civil en el marco de un proceso penal por medio de un representante, a otorgar a éste un poder especial. En opinión del Juez a quo, Lloyd' s no puede personarse como actor civil, en la medida en que el poder general otorgado a su representante general en Italia no confiere a este último un poder especial para personarse como actor civil en el proceso penal incoado contra el Sr. Perfili. Ahora bien, según el Derecho inglés, la declaración de voluntad destinada a conferir dicha facultad al representante puede estar comprendida en el poder general.

7 El Juez nacional llega a la conclusión de que existe una desigualdad de trato manifiesta entre una víctima de nacionalidad italiana y una víctima de nacionalidad británica que pretende ejercitar la acción civil por medio de un mandatario especial. Efectivamente, el nacional inglés se vería impedido de expresar su voluntad y sus posibilidades de acción quedarían limitadas por el hecho de existir en Italia una institución que no está prevista en su propio ordenamiento jurídico nacional.

8 Al albergar dudas sobre la conformidad de las normas procesales italianas con los artículos 3, 5 y 6 del Tratado y con el artículo 6 del Convenio Europeo que garantiza el derecho de acceso a un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios de carácter civil y las acusaciones en materia penal, el Vice Pretore planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:

"1) El artículo 78 del Código Procesal Penal italiano vigente, ¿es contrario a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 del Tratado de Roma en la medida en que obliga a un nacional comunitario, en este caso a un nacional británico que es la víctima de un delito y pretende personarse como actor civil, a redactar un documento jurídico concreto que no está previsto en su ordenamiento jurídico nacional, a saber, un poder especial para personarse como actor civil, que en Derecho inglés podría ser superfluo por estar compendido en el poder general (power of attorney)?

2) El mencionado artículo 78, ¿es contrario al artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, y se aplica éste en el presente asunto?"

Sobre la primera cuestión

9 Con carácter preliminar, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el artículo 177 del Tratado, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario (véase la sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 13). En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación comprendidos en el ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle determinar si las disposiciones nacionales son compatibles con este último.

10 A continuación, procede indicar que el artículo 2 del Tratado describe la misión y los objetivos de la Comunidad que se enuncian en el artículo 3 (véanse las sentencias de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, 249/81, Rec. p. 4005, apartado 28, y de 29 de septiembre de 1987, Giménez/Zaera, 126/86, Rec. p. 3697, apartado 10).

11 Los artículos 2 y 3 del Tratado se refieren, en particular, a la creación de un mercado común en el que las mercancías, las personas, los servicios y los capitales puedan circular libremente en condiciones de competencia no falseada. La realización de este objetivo se garantiza, especialmente, mediante la prohibición de toda forma de discriminación ejercida por razón de la nacionalidad, prevista en el artículo 6 del Tratado y objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

12 En tales circunstancias, debe entenderse que la primera cuestión se refiere a si el artículo 6 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro imponga a la víctima de un delito, que quisiera personarse como actor civil en el marco de un proceso penal, la obligación de otorgar a su representante un poder especial, si bien el Derecho del Estado miembro cuya nacionalidad tiene dicha víctima no prevé tal formalidad.

13 A tenor del párrafo primero del artículo 6 del Tratado, en el ámbito de aplicación de éste, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que prevé, se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.

14 Por tanto, el principio general de no discriminación establecido en este artículo sólo puede aplicarse sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por el Tratado (véase la sentencia de 14 de julio de 1977, Sagulo y otros, 8/77, Rec. p. 1495, apartado 11).

15 En el ámbito de la libre circulación, esta norma ha sido aplicada, en lo que respecta al derecho de establecimiento, por los artículos 52 a 58 y, en lo que se refiere a los servicios, por los artículos 59 a 66 del Tratado.

16 Una normativa nacional que regula las modalidades de personación como actor civil afecta a la facultad de una compañía de seguros establecida en otro Estado miembro para ejercitar sus acciones civiles en el Estado de acogida y debe examinarse a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios en el Estado de acogida.

17 No obstante, es jurisprudencia reiterada que, al prohibir a cada Estado miembro aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad, en el ámbito de aplicación del Tratado, los artículos 6, 52 y 59 no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias que hay entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación, según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 18; de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie, asuntos acumulados C-251/90 y C-252/90, Rec. p. I-2873, apartado 19, y de 3 de julio de 1979, Van Dam en Zonen y otros, asuntos acumulados 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345, apartado 10).

18 La cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente, así como los elementos jurídicos y fácticos que ha proporcionado al Tribunal de Justicia no permiten a éste examinar si, y en qué circunstancias, dicha normativa nacional, indistintamente aplicable, podría constituir un obstáculo injustificado a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios.

19 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 6, considerado en relación con los artículos 52 y 59 del Tratado, que establece el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro obligue a la víctima de un delito, que quisiera personarse como actor civil en el marco de un proceso penal, a otorgar a su representante un poder especial, aun cuando el Derecho del Estado miembro cuya nacionalidad tiene la víctima no prevea tal formalidad.

Sobre la segunda cuestión

20 Según la jurisprudencia, desde el momento en que una normativa nacional está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Por el contrario, carece de competencia en el caso de una normativa nacional que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario (véase la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the protection of unborn children Ireland, C-159/90, Rec. p. I-4685, apartado 31).

21 Por tanto, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vice Pretore de la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Frascati, mediante resolución de 2 de junio de 1994, declara:

El artículo 6, considerado en relación con los artículos 52 y 59 del Tratado CE, que establece el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa de un Estado miembro obligue a la víctima de un delito, que quisiera personarse como actor civil en el marco de un proceso penal, a otorgar a su representante un poder especial, aun cuando el Derecho del Estado miembro cuya nacionalidad tiene la víctima no prevea tal formalidad.