[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 27.9.2010 COM(2010) 467 final 2010/0244 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) prevé la liberalización progresiva del comercio agrícola entre las Partes Contratantes. A tal fin, las Partes efectuarán, a intervalos bianuales, revisiones de las condiciones del comercio de productos agrícolas y decidirán, dentro del marco del presente Acuerdo, sobre una base preferencial, bilateral o multilateral, recíproca y mutuamente ventajosa, nuevas reducciones de los obstáculos comerciales en el sector agrícola. El último acuerdo en forma de canje de notas entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea basado en el artículo 19 del Acuerdo sobre el EEE entró en vigor en julio de 2003. Incluyó acuerdos sobre comercio recíproco de quesos y concesiones mutuas referidas a diversos productos agrícolas, entre las que figuran contingentes arancelarios. La presente propuesta es el resultado de negociaciones comerciales bilaterales en materia de agricultura celebradas entre marzo de 2008 y enero de 2010. Los acuerdos contribuyen a ahondar en la liberalización del comercio agrícola. Las nuevas preferencias incluirán la plena liberalización de algunos productos sensibles, de manera que alrededor del 60 % del comercio agrícola entre el Reino de Noruega y la Unión Europea será completamente libre. Para productos más sensibles, como la carne, los productos lácteos, las frutas, las verduras y las plantas ornamentales, se han acordado contingentes arancelarios o reducciones de los aranceles. Se prevén disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios para el queso. REPERCUSIONES FINANCIERAS La pérdida de derechos de aduana se estima en aproximadamente 4,96 millones de euros (cantidad neta después de deducir los costes de recaudación). Sobre la base de cuanto acaba de exponerse, la Comisión insta al Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. 2010/0244 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: 1. El artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) establece que las Partes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola entre ellas. 2. En septiembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Noruega con miras a conseguir una mayor liberalización del comercio bilateral de productos agrícolas en el marco del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. 3. Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo A. Nota de la Unión Europea Señor: Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010. Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo. Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes: 4. Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I. 5. Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II. 6. Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III. 7. La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV. 8. La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V. 9. Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009. 10. Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos. 11. Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes. 12. Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. 13. Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas. 14. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. 15. Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en los territorios de las dos Partes y con miras a la posibilidad de iniciar acuerdos bilaterales con ese fin. 16. Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones. 17. Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas. 18. Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico. 19. Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones. 20. En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del «orden de llegada», cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse. En relación con la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta. El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso. 21. En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos. El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación. Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota. Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Hecho en Bruselas, el Por la Unión Europea En nombre del Consejo de la UE ANEXO I DEL ACUERDO Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea Arancel aduanero noruego | Designación | Capítulo 01: Animales vivos | 0106 | Los demás animales vivos | 0106.39.10 | Faisanes | Capítulo 02: Carnes y despojos comestibles | 0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados | 0208.90.60 | Ancas de rana | Capítulo 05: Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | 0511 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana | 0511.99.21 | Sangre en polvo inapropiada para el consumo humano, excepto la destinada a la alimentación animal | 0511.99.40 | Carne y sangre, salvo las destinadas a la alimentación animal | Capítulo 06: Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental | 0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212: | 0601.10 01 | Bulbos y tubérculos para fines hortícolas | 0601.10 02 | Raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas para fines hortícolas | 0601.10 09 | Los demás | 0601.20 00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria | 0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios | 0602.10.10 | Esquejes sin enraizar o in vitro de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril, para fines hortícolas | 0602.10.22 | Esquejes sin enraizar o in vitro de Saintpaulia, Scaevola y Streptocarpus para fines hortícolas | 0602.10.23 | Esquejes sin enraizar o in vitro de Dendranthema x grandiflora y Chrysanthemum x morifolium del 1 de abril al 15 de octubre, para fines hortícolas | 0602.10.91 | Los demás esquejes sin enraizar, excepto los esquejes sin enraizar o in vitro para fines hortícolas | 0602.10.92 | Injertos | 0602.20.00 | Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: | 0602.30.11 | Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, en flor | 0602.30.12 | Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, sin flores, del 15 de noviembre al 23 de diciembre | 0602.30.90 | Rododendros y azaleas, incluso injertados, excepto la azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum) | 0602.90.20 | Portainjertos | 0602.90.30 | Boj (Buxus), Dracaena, Camelia, Araucaria, Agrifolio (Ilex), Laurel (Laurus), Kalmia, Magnolia, palma (Palmae), Hamamelis, Aucuba, Pieris, Pyracantha y Stranvaesia, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo | 0602.90.41 | Los demás árboles y arbustos, no mencionados anteriormente, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo | 0602.90.42 | Plantas vivaces, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo | 0602.90.50 | Plantas verdes para macetas, desde el 15 de diciembre al 30 de abril, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo | 0602.90.80 | Las demás, sin raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo | 0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | 0604.10.00 | Musgos y líquenes | 0604.91.91 | Adianto (Adianthum) y Asparagus del 1 de noviembre al 31 de mayo, frescos | 0604.91.92 | Árboles de Navidad, frescos | 0604.91.99 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto adianto (Adianthum), Asparagus y árboles de Navidad | 0604.99.00 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto los frescos | Capítulo 07: Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios | 0703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados | ex 0703.90.01 | Puerros del 20 de febrero al 31 de mayo, frescos o refrigerados | 0704 | Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados | 0704.10.50 | Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados | 0704.90.60 | Col china, fresca o refrigerada | 0704.90.94 | Coles de Milán, del 1 de julio al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas | 0704.90.96 | Coles verdes, del 1 de agosto al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas | 0705 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas | 0705 29 11 | Endibias, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas | 0705 29 19 | Achicoria, excepto achicoria endibia y endibia, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas | 0708 | Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas | 0708.90.00 | Las demás hortalizas de vaina, excepto judías y guisantes, frescas o refrigeradas | 0709 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas | ex 0709.40.20 | Apio, excepto el apionabo, del 15 de diciembre al 31 de mayo, fresco o refrigerado | 0709.70.10 | Espinaca, espinaca de Nueva Zelanda y espinaca orzaga (espinaca de jardín), del 1 de mayo al 30 de septiembre, frescas o refrigeradas | 0710 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 0710.30.00 | Espinacas (incluida las de Nueva Zelanda) y armuelles, congeladas | 0710.80.10 | Espárragos y alcachofas, congelados | 0710.80.40 | Setas, congeladas | 0710.80.94 | Brécol, congelado | 0712 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación | 0712.20.00 | Cebollas secas | 0712.31.00 | Hongos de la especie Agaricus secos | 0712.32.00 | Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas | 0712.33.00 | Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos | 0712.39.01 | Trufas secas | 0712.39.09 | Otros hongos secos, excepto los del género Agaricus | 0713 | Hortalizas, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas[1] | 0713.31.00 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas y desgranadas | 0713.32.00 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas y desgranadas | 0713.33.00 | Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris), seca y desgranada | 0713.39.00 | Judías secas y desgranadas, excepto las de las especies Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) y judía común (Phaseolus vulgaris) | 0713.90.00 | Hortalizas de vaina secas y desgranadas, excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar | 0714 | Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú | 0714.10.90 | Raíces de mandioca (yuca), excepto las destinadas a la alimentación animal | 0714.20.90 | Batatas (boniatos, camotes), excepto las destinadas a la alimentación animal | Capítulo 08: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones | 0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados | 0802.40.00 | Castañas (Castanea spp.), frescas o secas | 0802.50.00 | Pistachos, frescos o secos | 0802.60.00 | Nueces de macadamia, frescas o secas | 0802.90.10 | Pascanas, frescas o secas | 0802.90.99 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones | 0804 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos | 0804.10.00 | Dátiles, frescos o secos | 0804.20.10 | Higos frescos | 0804.50.01 | Guayabas, frescas o secas | 0804.50.02 | Mangos, frescos o secos | 0804.50.03 | Mangostanes, frescos o secos | 0805 | Agrios (cítricos) frescos o secos | 0805.40.90 | Toronjas y pomelos, excepto los destinados a la alimentación animal, frescos o secos | 0805.90.90 | Agrios (cítricos) frescos o secos excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas, excepto los destinados a la alimentación animal | 0807 | Melones, sandías y papayas, frescos | 0807.20.00 | Papayas frescas | 0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos | 0808.20.60 | Membrillos frescos | 0809 | Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: | 0809.40.60 | Endrinas frescas | 0810 | Las demás frutas u otros frutos, frescos | 0810.20.91 | Moras frescas | 0810.20.99 | Moras de morera y frambuesas frescas | 0810.40.90 | Ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium frescos, excepto los arándanos rojos | 0810.60.00 | Duriones frescos | 0810.90.90 | Las demás frutas frescas, excepto fresas (frutillas), frambuesas, moras, moras de morera, frambuesas americanas, ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, kiwis, duriones, otras especies de frambuesa, grosellas, grosellas negras, blancas o rojas | 0811 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo | 0811.90.01 | Arándanos rojos congelados | 0811.90.02 | Otras especies de frambuesa congeladas | 0811.90.04 | Arándanos congelados | 0903 | Yerba mate | 0903.00.00 | Yerba mate | 0909 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro | 0909.10.00 | Semillas de anís o badiana | 0909.20.00 | Semillas de cilantro | 0909.30.00 | Semillas de comino | 0909.40.00 | Semillas de alcaravea | 0909.50.10 | Hinojo | 0909.50.20 | Bayas de enebro | 0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias | 0910.30.00 | Cúrcuma | 0910.91.00 | Mezclas mencionadas en Nota 1 (b) de este Capítulo | 0910.99.90 | Las demás especias excepto jengibre, azafrán, cúrcuma, las mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo, frutos del laurel, hojas del laurel, semillas de apio y tomillo | Capítulo 10: Cereales | 1008 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales | 1008.30.90 | Alpiste, excepto el destinado a la alimentación animal | 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo | 1104 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) | 1104.29.02 | Los demás granos trabajados de alforfón excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal | 1104.29.04 | Los demás granos trabajados de mijo excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal | 1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 | 1106.10.90 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, excepto los destinados a la alimentación animal | 1106.30.90 | Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto los destinados a la alimentación animal | 1108 | Almidón y fécula; inulina | 1108.11.90 | Almidón de trigo que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal | 1108.12.90 | Almidón de maíz que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal | 1108.14.90 | Fécula de mandioca (yuca) que no contiene fécula de patata, excepto la destinada a la alimentación animal | 1108.19.10 | Almidón de arroz | 1108.19.90 | Los demás almidones excepto el de trigo y maíz, la fécula de patata y de mandioca (yuca) y el almidón de arroz que no contienen fécula de patata, excepto los destinados a la alimentación animal | 1108.20.90 | Inulina, excepto la destinada a la alimentación animal | 1109 | Gluten de trigo, incluso seco | 1109.00.90 | Gluten de trigo, excepto el destinado a la alimentación animal | Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | 1207 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados | 1207.50.90 | Semillas de mostaza, excepto la destinada a la alimentación animal | 1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra | 1209.10.00 | Semilla de remolacha azucarera | 1209.91.10 | Semillas de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia y lechuga | 1209.91.91 | Semillas de repollo | 1209.91.99 | Las demás semillas para siembra excepto las de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia, lechuga y repollo | 1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino | 1210.10.00 | Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets | 1210.20.01 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets | 1210.20.02 | Lupulino | Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales | 1302 | Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | 1302.11.00 | Opio | 1302.19.09 | Los demás jugos y extractos vegetales, excepto las entremezcladuras de extractos vegetales, para la fabricación de bebidas o preparación de alimentos, excepto los jugos y extractos de áloe, Quassia amara o maná, piretrina o raíces de plantas que contengan rotenona; oleorresina de vainilla | Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal | 1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | 1502.00.90 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503, excepto las destinadas a la alimentación animal | 1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo | 1503.00.00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo | 1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1504.10.20 | Aceites de hígado de pescado, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas | 1504.20.40 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas | 1504.20.99 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal y excepto las fracciones sólidas | 1504.30.21 | Grasas de mamíferos marinos y su fracciones, excepto las destinadas a la alimentación animal | 1505 | Grasa de lana y sustancias grasas | 1505.00.00 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina | 1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1506.00.21 | Grasa de huesos, aceite de huesos y aceite de pezuña de buey, excepto los destinados a la alimentación animal | 1506.00.30 | Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1506.00.99 | Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1507.90.90 | Aceite de soja y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1508 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1508.10.90 | Aceite en bruto de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1508.90.90 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1511 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1511.90.20 | Aceite de palma y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1512 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1512.11.90 | Aceites en bruto de girasol o cártamo, excepto los destinados a la alimentación animal | 1512.19.90 | Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1512.21.90 | Aceite en bruto de algodón, excepto el destinado a la alimentación animal | 1512.29.20 | Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1512.29.99 | Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513 | Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1513.11.90 | Aceite en bruto de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513.19.20 | Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513.19.99 | Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513.21.90 | Aceites en bruto de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513.29.20 | Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1513.29.99 | Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1514 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1514.19.90 | Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1514.99.90 | Aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones excepto los aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones de bajo contenido en ácido erúcico, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1515.11.90 | Aceite en bruto de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.19.90 | Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.21.90 | Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.29.90 | Aceite de maíz y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.50.20 | Aceite en bruto de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.50.99 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.90.70 | Aceite en bruto de jojoba y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.90.80 | Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1515.90.99 | Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal | 1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | 1516.10.20 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos | 1516.10.99 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto los extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos | 1516.20.99 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto el aceite de ricino hidrogenado | 1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: | 1517.90.21 | Mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las destinadas a la alimentación animal | 1517.90.98 | Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, con excepción de las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites animales y vegetales constituidas esencialmente por aceites vegetales, con excepción de las mezclas o preparaciones alimenticias culinarias para desmoldeo, con excepción de las que contienen más de un 10 % en peso de materias grasas procedentes de la leche, con excepción de las destinadas a la alimentación animal | 1518 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte | 1518.00.31 | Aceites secantes, excepto los destinados a la alimentación animal | 1518.00.41 | Aceites de linaza cocidos, excepto los destinados a la alimentación animal | 1518.00.99 | Otros aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción del aceite de tung y otros aceites similares extraídos de la madera, aceite de oiticica, aceites secantes, aceite de linaza cocido y linoxina, excepto los destinados a la alimentación animal | Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | 1602 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne: | 1602.20.01 | De hígado de ganso o de pato | 1603 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | 1603.00.10 | Extractos de carne de ballena | 1603.00.20 | Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería | 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido | 1701.11.90 | Azúcar de caña sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal | 1701.12.90 | Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal | 1701.91.90 | Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura excepto los azúcares en bruto que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal | 1701.99.91 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura, que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal, en terrones o en polvo | 1701.99.95 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por menor de peso no superior a 24 kg | 1701.99.99 | Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por mayor | 1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados | 1702.90.40 | Caramelo, incluido el «caramelo colorante», excepto el destinado a la alimentación animal | Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas | 2003 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) | 2003.20.00 | Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) | 2003.90.09 | Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los cultivados | 2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 | 2005.40.03 | Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, excepto los destinados a la alimentación animal | 2005.91.00 | Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 2006 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | 2006.00.10 | Jengibre confitado con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado) | 2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte | 2008.19.00 | Frutos de cáscara y otras semillas, excepto cacahuate (cacahuete, maní)s, incluidas las mezclas | ex 2008.92.09 | Frutos de cáscara y mezclas que no contengan ingredientes de otros capítulos, excepto el capítulo 8 | 2008.99.02 | Ciruelas, preparadas o conservadas de otro modo | 2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | 2009.11.19 | Jugo de naranja congelado, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix inferior o igual a 67 | 2009.11.99 | Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), concentrado, de valor Brix inferior o igual a 67 | 2009.19.19 | Jugo de naranja sin congelar, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 | 2009.19.99 | Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), de valor Brix superior a 67 | 2009.31.91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar | 2009.39.91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar | 2009.41.90 | Jugo de piña (ananá), de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) | 2009.49.90 | Jugo de piña (ananá), de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido) | 2009.80.94 | Jugo de melocotón o de albaricoque | 21 Preparaciones alimenticias diversas | 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte | 2106.90.31 | Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos | 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales | 2301 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones | 2301.20.10 | Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos destinados a la alimentación animal | 2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | 2309.10.11 | Alimentos para perros, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos | 2309.10.12 | Alimentos para gatos, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos | 2309.90.11 | Preparaciones para la alimentación de animales domésticos que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos | ANEXO II DEL ACUERDO Contingentes arancelarios para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea Arancel aduanero noruego | Designación de los productos | Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) | Parte correspondientes a contingentes adicionales | Derechos del contingente (NOK/kg) | 0201/0202 | Carne de animales de la especie bovina: | 0201 10 00 | Canales y medias canales de carne de la especie bovina | 900(1) | 900 | 0 | 0201 20 01 | Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) | 0201 20 02 | Los demás cuartos delanteros | 0201 20 03 | Los demás cuartos traseros | 0201 20 04 | Cortes denominados «pistola» | 0202 10 00 | Canales y medias canales | 0202 20 01 | Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo) | 0202 20 02 | Los demás cuartos delanteros | 0202 20 03 | Los demás cuartos traseros | 0202 20 04 | Cortes denominados «pistola» | 0203 | Carne de animales de la especie porcina | 0203 11 10 | Carne de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada, en canales o medias canales | 600(1) | 600 | 0 | 0203 21 10 | Carne de la especie porcina doméstica, congelada, en canales o medias canales | 0206 41 00 | Hígados de la especie porcina, congelados | 350 | 100 | 5 | 0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: | 0207 11 00 | de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados | 800(1) | 800 | 0 | 0207 12 00 | de gallo o gallina, sin trocear, congelados | 0207 24 00 | de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados | 0207 25 00 | de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados | ex 0207 35 00 | Pechugas de pato | 100 | 100 | 30 | 0210 11 00 (2) | Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar | 400 | 200 | 0 | 0406 | Quesos y requesón | 7 200(3) | 2 700 | 0 | 0511 99 11/ 0511 99 21 | Sangre en polvo, inapropiada para el consumo humano | 350 | 50 | 0 | 0701 90 22 | Patatas nuevas: del 1 de abril al 14 de mayo | 2 500 | 2 500 | 0 | 0705 11 12/ 11 19 | Lechugas iceberg: del 1 de marzo al 31 de mayo | 400(4) | 400 | 0 | 0811 10 01/ 0811 10 09 | Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 2 200(5) (6) | 300 | 0 | 1001 10 00 | Trigo duro | 5 000(7) | 5 000 | 0 | ex 1002 00 00 | Centeno híbrido de otoño | 1 000(8) | 1 000 | 0 | 1005 90 10 | Maíz destinado a la alimentación animal | 10 000 | 10 000 | 0 | 1103 13 10 | Grañoles y sémola de maíz, destinados a la alimentación animal | 10 000 | 10 000 | 0 | 1209 23 00 | Semillas de festucas | 400(9) | 345 | 0 | 1209 24 00 | Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | 200(9) | 100 | 0 | 1601 00 00 | Embutidos | 400 | 200 | 0 | 1602 49 10 | Cortezas de bacon | 350 | 100 | 0 | 1602 50 01 | Albóndigas de carne | 200 | 50 | 0 | 2009 71 00/ 2009 79 00 | Jugo de manzana, incluido el concentrado | 3 300(5) | 1 000 | 0 | 2005 20 91 | Patatas, semimanufacturas para la producción de aperitivos | 3 000(4) | 3 000 | 0 | 2009 80 10/ 2009 80 20 | Jugo de grosella negra | 150(5) | 150 | 0 | ex 2009 80 99 | Arándanos, concentrado | 200(5) | 200 | 0 | (1) Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a las importaciones en Noruega se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos. (2) El incremento del contingente corresponde al código arancelario 02.10.1100 en el momento de la concesión original en 2003. (3) No habrá más restricciones en cuanto a los tipos de quesos que pueden importarse a Noruega. (4) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria transformadora (5) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria conservera de frutas y hortalizas (6) Fusión de contingentes existentes (7) Criterio de usuario final: producción de pasta (8) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: para siembra (9) Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: sólo para siembra de césped ANEXO III DEL ACUERDO Reducciones arancelarias para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea Arancel aduanero noruego | Designación de los productos | Nuevo derecho ad valorem | Nuevo derecho específico (NOK/kg) | 0209 00 00 | Grasa de cerdo | 10,50 | 0602 10 21 | Begonia (todas las variedades) | 10 % | 0602 10 24 | Pelargonium | 15 % | 0602 90 62 | Asplenium | 15 % | 0602 90 67 | Begonia (todas las variedades) | 30 % | 0603 11 20 | Rosas (del 1 de abril al 31 de octubre) | 150 % | 0603 14 20 | Crisantemos (del 16 de marzo al 14 de diciembre) | 150 % | 0603 19 10 | Ramos mezclados, etc., que contienen flores clasificadas en las partidas 0603.1110 a 0603.1420 pero en los que estas flores no dan a los ramos su carácter esencial (no obstante, las plantas de las partidas 0603.1921 a 0603.1998 siguen clasificadas con sus números de código correspondientes) | 150 % | 0603 19 92 | Tulipanes (del 1 de junio al 30 de abril) | 150 % | 0603 19 93 | Lilium | 150 % | 0603 19 94 | Argyranthemum (del 1 de mayo al 31 de octubre) | 150 % | 0603 19 95 | Gypsophila | 150 % | 0603 19 96 | Alstroemeria | 150 % | ex 0707 00 90 | Pepinillos (del 1 de enero al 30 de junio) | 1,60 | 2008 99 01 | Manzanas | 5,75 | 2009 80 91 | Jugo de frambuesas | 14,50 | 2009 80 92 | Jugo de fresas (frutillas) | 14,50 | ANEXO IV DEL ACUERDO Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega Código NC | Designación de las mercancías | Capítulo 2: Carnes y despojos comestibles | 0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados | 0208 90 70 | Ancas de rana | Capítulo 5: Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | 0511 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana | 0511 99 39 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; excepto el semen de bovino; excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; excepto tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto; excepto esponjas naturales de origen animal; excepto en bruto | Capítulo 6: Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental | 0601 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida Nº 1212). | 0601 10 10 | Jacintos | 0601 10 20 | Narcisos | 0601 10 30 | Tulipanes | 0601 10 40 | Gladiolos | 0601 10 90 | Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en reposo | 0601 20 30 | Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes | 0601 20 90 | Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en vegetación o en flor | 0602 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios | 0602 90 10 | Micelios de hongo | 0602 90 41 | Árboles forestales | 0602 90 50 | Las demás plantas de exterior | 0602 90 91 | Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) | 0602 90 99 | Las demás | 0604 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: | 0604 10 90 | Musgos y líquenes, excepto el liquen de los renos | 0604 91 20 | Árboles de Navidad | 0604 91 40 | Ramas de coníferas | 06 04 99 90 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas) | Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios | 0703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados | 0703 90 00 | Puerros y demás hortalizas aliáceas | 0704 | Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados | ex 0704 10 00 | Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados | 0704 90 10 | Coles blancas y rojas (lombardas) | 0704 90 90 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados (excepto coliflores y brécoles («broccoli»), coles (repollitos) de Bruselas, coles blancas y rojas (lombardas) | 0705 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas | 0705 29 00 | Las demás endibias, excepto la endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) | 0708 | Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas | 0708 90 00 | Las demás hortalizas, excepto guisantes y judías | 0709 | Otras hortalizas, frescas o refrigeradas | 0709 40 00 | Apio, excepto el apionabo | 0709 70 00 | Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles | 0710 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: | 0710 30.00 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 0710 80 61 | Hongos del género Agaricus | 0710 80 69 | Los demás hongos | 0710 80 80 | Alcachofas (alcauciles) | 0710 80 85 | Espárragos | ex 0710 80 95 | Brécol, congelado | 0712 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación | 0712 20 00 | Cebollas | 0712 31 00 | Hongos del género Agaricus | 0712 32 00 | Orejas de Judas (Auricularia spp.) | 0712 33 00 | Hongos gelatinosos (Tremella spp.) | 0712 39 00 | Los demás hongos y trufas secos, excepto los del género Agaricus | 0713 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas | 0713 50 00 | Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) | 0713.90 00 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar) | 0714 | Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú | 0714 10 91 | Raíces de mandioca (yuca) del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos | 0714 10 98 | Raíces de mandioca (yuca): las demás | 0714 20 10 | Batatas (boniatos, camotes); frescas, enteras, para el consumo humano | 0714 20 90 | Batatas (boniatos, camotes); las demás | Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones | 0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados | 0802 40 00 | Castañas (Castanea spp.) | 0802 50 00 | Pistachos | 0802 60 00 | Nueces de macadamia | 0802 90 50 | Piñones | 0802 90 85 | Los demás frutos de cáscara, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones | 0804 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos | 0804 10 00 | Dátiles | 0804 20 10 | Higos frescos | 0805 | Agrios (cítricos) frescos o secos | 0805 40 00 | Toronjas o pomelos | 0805 90 00 | Agrios (cítricos), excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas | 0806 | Uvas, frescas o secas | 0806 10 10 [2] | Uvas de mesa | 0806 10 90 | Las demás uvas frescas | 0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos | 0808 20 90 | Membrillos | 0809 | Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: | 0809 40 90 | Endrinas | 0810 | Las demás frutas u otros frutos, frescos | 0810 20 90 | Frambuesas, moras y moras-frambuesa | 0810 40 30 | Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) | 0810 40 50 | Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum | 0810 40 90 | Áspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, excepto los frutos de las especies Vaccinium vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum | 0810 60 00 | Duriones | 0810 90 50 | Grosellas negras | 0810 90 60 | Grosellas rojas | 0810 90 70 | Grosellas blancas y silvestres | 0810 90 95 | Frutos frescas comestibles (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, agrios (cítricos), uvas, melones y sandías | 0811 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo | 0811 90 95 | Arándanos rojos, frambuesas, arándanos, congelados | Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias | 0904 | Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados | 0904 12 00 | Pimienta triturada o pulverizada | 0904 20 10 | Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar | 0904 20 90 | Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados | 0905 | Vainilla | 0905 00 00 | Vainilla | 0907 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) | 0907 00 00 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) | 0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias | 0910 20 90 | Azafrán, triturado o pulverizado | 0910 91 90 | Mezclas de especias trituradas o pulverizadas | 0910 99 33 | Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar) | 0910 99 39 | Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol) | 0910 99 50 | Hojas de laurel | 0910 99 99 | Especias trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), nuez moscada, macís, cardamomo, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel y curry; semillas de alholva; mezclas de especias diversas) | Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo | 11 04 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido) | 1104 29 01 | Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), | 1104 29 03 | Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten») | 1104 29 05 | Granos de cebada perlados | 1104 29 07 | Granos de cebada solamente quebrantados | 1104 29 09 | Granos de cebada (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»), perlados o solamente quebrantados) | 1104 29 11 | Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados), | 1104 29 18 | Granos de cereales mondados (descascarillados o pelados) (excepto cebada, avena, maíz, arroz y trigo) | 1104 29 30 | Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz) | 1104 29 51 | Granos de trigo solamente quebrantados | 1104 29 55 | Granos de centeno solamente quebrantados | 1104 29 59 | Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y arroz) | 1104 29 81 | Granos de trigo (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) | 1104 29 85 | Granos de centeno (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) | 1104 29 89 | Granos de cereales (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados) | 1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 | 1106 10 00 | Harina, sémola y polvo de guisantes, judías, lentejas y las hortalizas secas de la partida 0713 | 1106 30 10 | Harina, sémola y polvo de plátanos | 1106 30 90 | Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 «frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones» (excepto plátanos) | 1108 | Almidón y fécula; inulina | 1108 11 00 | Almidón de trigo | 1108 12 00 | Almidón de maíz | 1108 14 00 | Fécula de mandioca (yuca) | 1108 19 10 | Almidón de arroz | 1108 19 90 | Los demás almidones (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca y arroz) | 1108 20 00 | Inulina | 1109 | Gluten de trigo, incluso seco | 1109 00 00 | Gluten de trigo, incluso seco | Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | 1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra | 1209 10 00 | Semilla de remolacha azucarera | 1209 91 10 | Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) para siembra | 1209 91 30 | Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva) | 1209 91 90 | Semilla de hortalizas para siembra (excepto las de colirrábano Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) | 1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino | 1210 10 00 | Conos de lúpulo frescos o secos (excepto los triturados, molidos o en pellets) | 1210 20 10 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino | 1210 20 90 | Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets (excepto los enriquecidos con lupulino) | Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales | 1302 | Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | 1302 19 05 | Oleorresina de vainilla | Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal | 1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | 1502 00 90 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las que se destinen a usos industriales, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo) | 1503 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo | 1503 00 19 | Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo) | 1503 00 90 | Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (con excepción de los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y del aceite de sebo que se destine a sus industriales) | 1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1504 10 10 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente) | 1504 10 99 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente y los aceites de hígado) | 1505 | Grasa de lana y sustancias grasas | 1505 00 10 | Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) | 1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1507 10 10 | Aceite de soja en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1507 10 90 | Aceite de soja en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1507 90 10 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) | 1507 90 90 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto) | 1508 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1508 10 90 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1508 90 10 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana) | 1508 90 90 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y que se destine a usos técnicos o industriales) | 1509 | Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1509 10 10 | Aceite de oliva virgen lampante obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite | 1509 10 90 | Aceite de oliva obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite, sin tratar (con excepción del aceite virgen lampante) | 1509 90 00 | Aceite de oliva y sus fracciones obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite (con excepción del aceite virgen y del modificado químicamente) | 1510 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 | 1510 00 10 | Aceites en bruto | 1510 00 90 | Los demás | 1511 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente | 1511 10 90 | Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1511 90 11 | Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 1511 90 19 | Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma | 1511 90 91 | Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) | 1511 90 99 | Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1512 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1512 11 10 | Aceites de girasol o cártamo que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1512 11 91 | Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1512 11 99 | Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1512 19 10 | Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1512 19 90 | Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1512 21 10 | Aceite de algodón que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1512 21 90 | Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1512 29 10 | Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1512 29 90 | Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1513 | Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1513 11 10 | Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1513 11 91 | Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) | 1513 11 99 | Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otro modo (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) | 1513 19 11 | Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 1513 19 19 | Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior o igual a 1 kg | 1513 19 30 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) | 1513 19 91 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1513 19 99 | Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1513 21 10 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1513 21 30 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales) | 1513 21 90 | Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1513 29 11 | Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 1513 29 19 | Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma | 1513 29 30 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) | 1513 29 50 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1513 29 90 | Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1514 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1514 11 10 | Aceites de nabo o colza «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1514 11 90 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1514 19 10 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) | 1514 19 90 | Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales) | 1514 91 10 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1514 91 90 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1514 99 10 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto) | 1514 99 90 | Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1515 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1515 11 00 | Aceite de lino (de linaza) en bruto | 1515 19 10 | Aceites de lino (linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1515 19 90 | Aceites de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1515 21 10 | Aceite de maíz que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1515 21 90 | Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1515 29 10 | Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1515 29 90 | Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1515 30 90 | Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales) | 1515 50 11 | Aceite de sésamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1515 50 19 | Aceite de sésamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1515 50 91 | Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto) | 1515 50 99 | Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1515 90 29 | Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales) | 1515 90 39 | Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto) | 1515 90 40 | Grasas y aceites vegetales fijos en bruto y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (con excepción de la fabricación de productos para la alimentación humana y los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) | 1515 90 51 | Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) | 1515 90 59 | Grasas y aceites vegetales fijos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg, o líquidos en bruto (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, semilla de mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) | 1515 90 60 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, incluso refinados (excepto los modificados químicamente) que se destinen a usos técnicos e industriales (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana; aceites y grasas en bruto; soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco) | 1515 90 91 | Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) | 1515 90 99 | Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg no especificados en otro lugar (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto) | 1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | 1516 10 10 | Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 1516 10 90 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo | 1516 20 91 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción del aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y que se preparen de otro modo) | 1516 20 95 | Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1516 20 96 | Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol y sus fracciones (con excepción de los recogidos en la partida 1516.20.95); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco o copra, de colza o de copaiba y los aceites de las subpartida 1516 20 95) | 1516 20 98 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo (con excepción de los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 1516 20 95 y 1516 20 96) | 1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 | 1517 90 91 | Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva) | 1517 90 99 | Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida) | 1518 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte | 1518 00 31 | Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1518 00 39 | Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 1518 00 91 | Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) | 1518 00 95 | Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones | 1518 00 99 | Los demás | Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | 1602 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) | 1602 20 10 | De hígado de ganso o pato | 1603 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | 1603 00 10 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas | 2003 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) | 2003 20 00 | Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) | 2003 90 00 | Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) | 2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 | 2005 40 00 | Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los destinados a la alimentación animal | 2005 91 00 | Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte | 2008 19 11 | Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con azúcar) | 2008 19 13 | Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 2008 19 19 | Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) | 2008 19 91 | Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, no expresados ni comprendidos en otra parte | 2008 19 93 | Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg | 2008 19 95 | Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de cacahuates (cacahuetes, maníes), almendras, pistachos, cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces de macadamia) | 2008 19 99 | Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); frutos de cáscara tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso) | 2008 92 12 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 2008 92 14 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) | 2008 92 16 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas | 2008 92 18 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) | 2008 92 32 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) | 2008 92 34 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) | 2008 92 36 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso) | 2008 92 38 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas) | 2008 92 51 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 2008 92 59 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 92 72 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg | 2008 92 74 | Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 92 76 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas) | 2008 92 78 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50% en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 92 92 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg | 2008 92 93 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 92 94 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg | 2008 92 96 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 92 97 | Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos. nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg | 2008 92 98 | Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904.20.10) | 2008 99 45 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 2008 99 67 | Frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas, de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes (cacahuetes, maníes) y las demás semillas; piñas (ananás); agrios (cítricos); peras; albaricoques (damascos, chabacanos); cerezas; melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas); fresas (frutillas); jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas) | 2008 99 72 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg | 2008 99 78 | Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 5 kg | 20 09 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | 2009 11 91 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 11 99 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso) | 2009 19 11 | Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) | 2009 19 19 | Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados) | 2009 31 11 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de naranja y jugo de uva) | 2009 31 51 | Jugo de limón, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 31 91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) | 2009 39 91 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix superior a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva) | 2009 41 10 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 41 91 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 41 99 | Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) | 2009 80 11 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 19 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 22 € por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 34 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso (con excepción de mezclas) | 2009 80 35 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana y pera) | 2009 80 36 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas) | 2009 80 38 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) | 2009 80 50 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 18 € por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 61 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 63 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 69 | Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) | 2009 80 71 | Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol) | 2009 80 73 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) | 2009 80 79 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 € por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza) | 2009 80 85 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) | 2009 80 86 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) | 2009 80 88 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol) | 2009 80 89 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera) | 2009 80 95 | Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) | 2009 80 96 | Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) | 2009 80 97 | Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol) | 2009 80 99 | Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon) | ANEXO V DEL ACUERDO Contingentes arancelarios para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega Código NC | Designación de los productos | Contingentes arancelarios consolidados (cantidad anual en toneladas) | Parte correspondientes a cantidades adicionales | Derechos del contingente (EUR/kg) | 0406 | Quesos y requesón | 7 200 (1) | 3 200 | 0 | 0810 20 10 | Frambuesas frescas | 400 | 400 | 0 | 2005 20 | Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato | 200 | 200 | 0 | Ex 0809 20 95 | Cerezas, con excepción de las guindas (2) | 900 | 0 | 0 | 2309 10 13 2309 10 15 2309 10 19 2309 10 33 2309 10 39 2309 10 51 2309 10 53 2309 10 59 2309 10 70 2309 10 90 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor | 13 000 | 13 000 | 0 | (1) El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea se aplicará a todos los tipos de queso (2) El periodo contingentario se amplía desde 16 de julio - 31 de agosto hasta 16 de julio - 15 de septiembre B. Nota del Reino de Noruega Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de […] redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010. Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo. Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes: 22. Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I. 23. Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II. 24. Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III. 25. La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV. 26. La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V. 27. Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009. 28. Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a la importación en Noruega de carne de porcino por una cantidad de 600 toneladas, carne de ave por una cantidad de 800 toneladas y carne de vacuno por una cantidad de 900 toneladas que se recogen en el anexo II se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos. 29. Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales ya en vigor y las previstas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes. 30. Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. 31. Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas. 32. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. 33. Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en los territorios de las dos Partes y con miras a la posibilidad de iniciar acuerdos bilaterales con ese fin. 34. Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones. 35. Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas. 36. Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico. 37. Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones. 38. En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del «orden de llegada», cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse. En relación con la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta. El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso. 39. En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos. El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.» Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Noruega está de acuerdo con el contenido de la presente Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Hecho en Oslo, el Por el Gobierno del Reino de Noruega FICHA DE FINANCIACIÓN | Fichefin/10/247800 DDG/EM/tm 6.0.2005.1-2010 | FECHA: 9/6/2010 | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: Capítulo 12 - Derechos de aduana y otros derechos | CRÉDITOS: B2010: 14 079,7 millones de euros | 2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo | 3. | FUNDAMENTO JURÍDICO: El Tratado, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5. | 4. | OBJETIVOS: Añadir preferencias comerciales recíprocas para productos agrícolas al Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega. | 5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) | EJERCICIO ACTUAL 2010 (millones EUR) | EJERCICIO SIGUIENTE 2011 (millones EUR) | 5.0 | GASTOS A CARGO - DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - DE OTROS SECTORES | - | - | - | 5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES REGULADORAS/ DERECHOS DE ADUANA) - EN EL ÁMBITO NACIONAL | - | - | - 4,96 | 2012 | 2013 | 2014 | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: - | 6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ / NO | 6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ / NO | 6.2 | SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ / NO | 6.3 | CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ / NO | OBSERVACIONES: La propuesta se refiere a la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales recíprocas adicionales en el sector de los productos agrícolas. Se espera que el Acuerdo entre en vigor a principios de 2011. No hay ninguna repercusión financiera en el gasto. En cuanto a los recursos propios (derechos agrícolas), se estima que la presente propuesta puede determinar una reducción de estos recursos de aproximadamente 4,96 millones de euros (cantidad neta después de deducir los costes de recaudación de los Estados miembros). Cálculos: anexo IV: Media de las importaciones de 2007-2009: 2,7 millones EUR + anexo V: Media de las importaciones de 2007-2009: 3,9 millones EUR. Total: 6,6 millones EUR, menos 1,7 millones EUR de costes de recaudación = 4,96 millones EUR. | [1] Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho a introducir un derecho si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal. [2] Se mantiene el sistema de precio de entrada