7.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/254 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2023
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que atañe a determinadas normas técnicas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas. |
(2) |
El artículo 6, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que, si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes y se ejecutarán las garantías constituidas. Para evitar sanciones excesivas, debe eliminarse la posibilidad de ejecutar la garantía. |
(3) |
Según el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los operadores que soliciten certificados para los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (3) están obligados a constituir las garantías pertinentes antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes. En cambio, en el caso de los certificados no relacionados con contingentes arancelarios, los operadores deben constituir la garantía el día de presentación de la solicitud de certificado. Esta situación puede causar dificultades en la gestión de los certificados. A fin de evitar cualquier riesgo de mala gestión y abuso, las autoridades nacionales expedidoras de los certificados deben tener la posibilidad de fijar el plazo para la constitución de las garantías relativas a los certificados de contingente arancelario. |
(4) |
Según el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (4), si un plazo finaliza un día festivo, un sábado o un domingo, su fin se pospone hasta el final del día hábil siguiente. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que esta norma no se aplica al período de validez de los certificados para los contingentes arancelarios. El artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que esta norma debe indicarse en una sección específica de los certificados para los contingentes arancelarios cuando el período de validez del certificado finalice el último día del período contingentario. Por lo tanto, para evitar interpretaciones erróneas, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe adaptarse al artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución. |
(5) |
El artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados. Para mejorar la calidad de los datos facilitados, es preciso que los Estados miembros notifiquen también las cantidades de productos cubiertos por certificados de importación y despachados a libre práctica durante el período contingentario de importación anterior. |
(6) |
Dado que el contingente arancelario del número de orden 09.4264 carece de volumen, su cuadro y la referencia al mismo deben suprimirse de los anexos I y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(7) |
Debido a una demanda excesiva de volúmenes en el marco de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4268 y 09.4269, también deben aplicarse a estos las normas relativas al registro en el sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de licencias (LORI) y a la cantidad de referencia. Además, las normas relativas a la prueba de la actividad comercial solo se aplicarán si se suspende el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760. |
(8) |
Los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4281 y 09.4282 están abiertos para la carne de vacuno y la carne de porcino, respectivamente, procedentes de Canadá. De conformidad con los artículos 46 y 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la cantidad se expresa en equivalente de peso en canal. Para evitar cualquier confusión, esta circunstancia también debe aclararse en los cuadros pertinentes de los anexos VIII y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Por otra parte, en aras de la claridad, debe suprimirse la cantidad total disponible en los últimos años. |
(9) |
El contingente arancelario del número de orden 09.4226 está abierto a las importaciones de «Skyr» procedentes de Islandia, mientras que el del número de orden 09.4227 lo está a las importaciones de quesos, excepto el «Skyr», procedentes de Islandia. Tras la última actualización del código TARIC para el Skyr, este código debe incluirse en los cuadros de dichos contingentes arancelarios que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(10) |
Debido a las dificultades vinculadas con la plena utilización de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4225, 09.4226 y 09.4227, debe suprimirse el requisito de una prueba de la actividad comercial en el caso de dichos contingentes. |
(11) |
Por razones de claridad, los modelos de certificados IMA 1 que figuran en el anexo XIV.5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, partes A.1 y A.2, deben indicar, en la casilla 16, el número del contingente arancelario al que se refiere el certificado. Además, para evitar cualquier confusión con la casilla 4, la casilla 3 del modelo de certificado IMA 1 para los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4195 y 09.4182 que figura en el anexo XIV.5, parte A.2, de dicho Reglamento de Ejecución debe contener el nombre del comprador en lugar del número y la fecha de la factura. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el apartado 3, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes presentadas para el contingente arancelario.» |
2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación Cuando la expedición de un certificado esté supeditada a la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, el solicitante, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, constituirá ante la autoridad expedidora de los certificados una garantía por el importe indicado para cada contingente arancelario en los anexos II a XIII del presente Reglamento. No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá obligar a los operadores a constituir la garantía en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 el día de presentación de la solicitud de certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237.» |
3) |
En el artículo 12, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
" |
4) |
En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los cuatro meses o de los doscientos diez días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente:
|
5) |
Los anexos I, VIII, IX, X, XII y XIV.5 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará a los períodos de presentación de solicitudes de certificados que comiencen después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante:
a) |
el artículo 1, apartado 2, así como el punto 3), letra b), incisos i) y ii), el punto 3), letra c), incisos i) y ii), y el punto 6) del anexo se aplicarán a partir del primer día del período de noventa días siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea o, en su caso, en el primer período de presentación de solicitudes abierto después de dicho período; |
b) |
el punto 1), letra b) y el punto 5), letra b) del anexo se aplicarán al período contingentario que comienza en julio de 2023. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).
(4) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
ANEXO
Los anexos I, VIII, IX, X, XII y XIV.5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
en el anexo VIII, en el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4281, la línea «Cantidad en kilogramos» se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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4) |
en el anexo X, en el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4282, la línea «Cantidad en kilogramos» se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El anexo XII se modifica como sigue:
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6) |
El anexo XIV.5 se modifica como sigue:
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(*1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente. »
(*2) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente. »
(1) 1 Táchese lo que no proceda.».
(2) Táchese lo que no proceda.».