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23.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/134 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2566 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2022
por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 69,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 al establecer, en particular, disposiciones relativas al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada. |
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(2) |
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y esas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273. |
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(3) |
La excepción a la obligación de obtener una autorización de plantación de vid se amplía para incluir la plantación o replantación de superficies para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos. Esta excepción debe añadirse a las disposiciones relativas a las superficies con fines experimentales o para viñas madres de injertos. Para evitar que se abuse de dicha excepción, conviene establecer las condiciones que deben cumplir las colecciones de variedades de vid. Además, las definiciones de «viticultor» y «parcela vitícola» establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, así como en su anexo IV, deben actualizarse para reflejar esa excepción. En aras de una mayor claridad, también debe añadirse a dicho artículo una nueva definición del término «colección de variedades de vid». |
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(4) |
Tal como se establece en el artículo 63, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán limitar la expedición de autorizaciones de plantación a nivel regional para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a fin de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una determinada denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Esa disposición debe reflejarse en las normas sobre restricciones de replantación establecidas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273. |
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(5) |
El compromiso de un solicitante de cumplir los criterios de admisibilidad a que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y de que su solicitud no plantea un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, finalizará el 31 de diciembre de 2030. Ese plazo, que corresponde al final del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, debe adaptarse debido a la prórroga de ese régimen establecido mediante el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el Reglamento (UE) 2021/2117. Por esa misma razón, también deben adaptarse las fechas límite para determinados compromisos relativos a los criterios de admisibilidad de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273. |
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(6) |
Los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letras f) y h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado y aclarado, respectivamente, y esos cambios también deben reflejarse en las partes correspondientes del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273. |
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(7) |
Además, el término «viticultor», tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, designa al viticultor profesional. Sin embargo, también se utiliza erróneamente en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado para referirse a la persona física que produce vino en una superficie no superior a 0,1 ha únicamente para el consumo familiar, que está exenta del régimen de autorización para plantaciones. Esta contradicción debe corregirse. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273
El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El apartado 2 del artículo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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4) |
El anexo I se modifica como sigue:
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5) |
El anexo II se modifica como sigue:
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6) |
en el anexo IV, sección 1.2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, se añade la letra c) siguiente:
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Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La plantación o la replantación de superficies cuyos productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al autoconsumo de la familia de una persona física o de una agrupación de personas físicas que no sean viticultores a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), estarán sujetas a las condiciones siguientes:
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a) |
la superficie correspondiente no excede de 0,1 ha; |
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b) |
la persona física o el grupo de personas físicas interesados no se dedican a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales. |
A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán considerar equivalentes a la familia de la persona física determinadas organizaciones sin una actividad comercial.
Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).