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10.8.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 208/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1386 DE LA COMISIÓN
de 9 de agosto de 2022
por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 4 de octubre de 2011, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 988/2011 (2), que estableció, por primera vez y hasta el 31 de marzo de 2014, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia (Toscana y Liguria). Esa excepción se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2407 de la Comisión (3), de manera que expiró el 31 de marzo de 2018. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1634 de la Comisión (4) estableció una nueva prórroga de la excepción, que expiró el 31 de marzo de 2021. |
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(2) |
El 10 de marzo de 2021, la Comisión recibió de Italia una solicitud de prórroga de esa excepción, en relación con el uso de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en sus aguas territoriales de las regiones de Toscana y Liguria. |
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(3) |
Italia ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para la renovación de la excepción. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, Italia adoptó su plan de gestión (en lo sucesivo, «plan de gestión italiano») mediante Decreto de 14 de octubre de 2021 (5). |
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(5) |
La solicitud tiene por objeto actividades pesqueras ya autorizadas por Italia y buques con un registro de capturas de más de cinco años en la pesquería, que faenan con arreglo al plan de gestión italiano, adoptado de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 («plan de gestión») el 14 de octubre de 2021. |
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(6) |
La solicitud se refiere a 117 buques de eslora total inferior a 14 m y con un esfuerzo total de 5 886,9 kW, y el plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumentará en el futuro, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(7) |
Esos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(8) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la prórroga de la excepción solicitada por Italia y el proyecto de plan de gestión anejo de este país en su sesión plenaria celebrada del 22 al 26 de marzo de 2021 (6). |
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(9) |
La evaluación global del CCTEP es positiva y el proyecto de plan de gestión contiene los principales elementos que respaldan la solicitud. La información sobre su biología y ecología, flota y esfuerzo está bien presentada. Se pidió a Italia que examinara algunos elementos que requerían más aclaraciones sobre la posición de las operaciones de pesca, el nivel de activación de las salvaguardias y el calendario de respuesta con medidas de gestión. Para abordar estas cuestiones, las autoridades italianas acordaron proporcionar los datos adicionales necesarios. La excepción solicitada por Italia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(10) |
La prórroga de la excepción solicitada por Italia afecta a un número limitado de buques, y existen obstáculos geográficos particulares, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución espacial de las especies objetivo, que limitan los fondos de pesca. |
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(11) |
La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las redes de tiro desde embarcación poseen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca. |
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(12) |
Como se señala en el considerando 9, el CCTEP pidió datos adicionales sobre la distribución espacial de las operaciones de pesca en relación con la distribución de los hábitats de vegetación marina. Italia proporcionó esos datos adicionales que confirman la localización de la pesca y la ausencia de solapamiento con los lechos de Posidonia. Además, por lo que respecta a la incidencia en el lecho marino, las observaciones realizadas a bordo durante las temporadas de pesca han demostrado que las redes de tiro desde embarcación funcionan de manera eficaz solo en un fondo marino limpio, compuesto de arena o de fango. Teniendo en cuenta lo anterior, la pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene un impacto importante en los hábitats protegidos y es muy selectiva, ya que las redes de tiro desde embarcación se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de materiales de es fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño. |
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(13) |
Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos. |
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(14) |
Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con los aparejos distintos de las redes de arrastre, las redes de cerco o redes remolcadas similares. |
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(15) |
Además, la pesquería no tiene ninguna incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación son artes muy selectivos que no tocan el lecho marino. |
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(16) |
Los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y la parte B, sección I, del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), no son aplicables, ya que se refieren a los arrastreros. |
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(17) |
Italia autorizó una excepción al tamaño mínimo de las mallas establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y el hecho de que no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(18) |
Si bien el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 fue suprimido por el Reglamento (UE) 2019/1241, la parte B, punto 4, del anexo IX de dicho Reglamento permite que sigan haciéndose excepciones a los tamaños mínimos de malla sobre la base de determinadas condiciones contempladas en su artículo 15, apartado 5. Tales excepciones deberían haber estado en vigor el 14 de agosto de 2019, no dan lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, y tienen por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. La prórroga solicitada cumple las condiciones mencionadas. |
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(19) |
Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa, en aguas superficiales dentro de la franja de las 3 millas náuticas y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques. |
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(20) |
La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión para que las capturas de las especies contempladas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas. Además, según el apartado 6 del plan de gestión italiano, la pesca de Aphia minuta está limitada a una temporada de pesca que va del 1 de noviembre al 31 de marzo, y a un máximo de sesenta días por buque por cada temporada de pesca. |
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(21) |
Las redes de tiro desde embarcación son muy selectivas y no pretenden capturar cefalópodos. |
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(22) |
El plan de gestión incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como dispone el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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(23) |
Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8). |
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(24) |
En consecuencia, debe autorizarse la prórroga de la excepción solicitada por tres años. |
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(25) |
Italia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de control previsto en su plan de gestión. |
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(26) |
Debe fijarse una limitación de la duración de la excepción para velar por que puedan adoptarse medidas de gestión correctoras con rapidez en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de las poblaciones explotadas, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión más adecuado. |
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(27) |
Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1634 expiró el 31 de marzo de 2021 y que la temporada de pesca empieza todos los años el 1 de noviembre, y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2021. |
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(28) |
Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
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(29) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de Italia adyacentes a las costas de Liguria y Toscana, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación a condición de que los buques:
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a) |
estén matriculados en la dirección marítima (Direzione Marittima) de Génova o de Livorno, respectivamente; |
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b) |
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, así como |
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c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Italia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
Artículo 2
Plan de seguimiento e información a la Comisión
A más tardar el 1 de noviembre de 2022, Italia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 988/2011 de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia (DO L 260 de 5.10.2011, p. 15).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2407 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, por el que se prorroga la exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo que se refiere a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia (DO L 333 de 19.12.2015, p. 104).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1634 de la Comisión, de 30 de octubre de 2018, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo que se refiere a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de Italia (DO L 272 de 31.10.2018, p. 35).
(5) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana 297, 15.12.2021, p. 46.
(6) Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 66 (PLEN-21-01). EUR 28359 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021. Puede consultarse en la dirección siguiente: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary/-/asset_publisher/oS6k/document/id/2851300.
(7) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(8) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).