20.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/786 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2022

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 460,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2) debe modificarse para que las entidades de crédito que emitan bonos garantizados puedan cumplir mejor, por una parte, el requisito general de cobertura de liquidez durante un período de tensión de 30 días naturales, establecido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, y, por otra, el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura consistente en mantener activos líquidos para cubrir las salidas netas de liquidez durante los 180 días siguientes, establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Con el fin de aclarar algunas de las normas existentes y armonizar el texto del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva (UE) 2019/2162, son necesarias algunas modificaciones adicionales.

(2)

El requisito general de cobertura de liquidez establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162 imponen a las entidades de crédito que emitan bonos garantizados la obligación de mantener un determinado importe de activos líquidos durante el mismo período de 30 días naturales. No obstante, las entidades de crédito no deben tener la obligación de cubrir las mismas salidas con diferentes activos líquidos durante el mismo período. Para hacer frente a este solapamiento, debe introducirse una nueva modificación del criterio de sujeción a cargas en el marco del requisito general de cobertura de liquidez. Esta modificación, junto con las disposiciones ya establecidas en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y aún aplicables en el caso de los activos segregados del conjunto de cobertura, permite abordar situaciones en las que los activos segregados cumplan los criterios para ser reconocidos como libres de cargas de una manera prudente. Esta nueva modificación trata los activos líquidos incluidos en el colchón de liquidez del conjunto de cobertura como libres de cargas hasta el importe de las salidas netas de liquidez derivadas del programa de bonos garantizados asociado.

(3)

Además, en algunos Estados miembros se aplican modelos específicos de emisión de bonos garantizados que se caracterizan por imponer a los emisores de bonos garantizados, con el fin de proteger a los inversores, unos requisitos jurídicos específicos que van más allá de los enumerados en la Directiva (UE) 2019/2162. Los emisores de bonos garantizados sujetos a estos requisitos jurídicos específicos llevan a cabo actividades de emisión de bonos garantizados similares a las de otros emisores de bonos garantizados en la UE y, en consecuencia, tienen un perfil de riesgo de liquidez similar. También se proporciona un alto grado de protección a los emisores de bonos garantizados, en particular mediante el recurso a la sobregarantía no obligatoria para la emisión de sus programas de bonos garantizados. Sin embargo, todos los activos de estos emisores de bonos garantizados estarían vinculados a conjuntos de cobertura y, por tanto, se considerarían con cargas, lo que los haría indisponibles e inadmisibles a efectos del colchón de liquidez basado en la ratio de cobertura de liquidez. Esta situación haría que esos emisores de bonos garantizados incumplieran su requisito de cobertura de liquidez establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y, por tanto, crearía unas condiciones de competencia desiguales entre los emisores a pesar de la similitud de su perfil prudencial. Con el fin de cumplir las exigencias obligatorias y no obligatorias de sobregarantía a efectos de la emisión de un programa de bonos garantizados, estos emisores de bonos garantizados están obligados desde el punto de vista operativo a emitir deuda subordinada. La salida neta de liquidez global de esos emisores es superior a la salida neta de liquidez derivada únicamente de los bonos garantizados emitidos. En este contexto, deben introducirse modificaciones adicionales para permitir, en algunas circunstancias específicas y limitadas, reconocer como libres de cargas los activos mantenidos en el conjunto de cobertura a fin de cumplir los requisitos no obligatorios de sobregarantía. A fin de garantizar que dicha ampliación del reconocimiento de los activos mantenidos en un conjunto de cobertura como libres de cargas sea sólida desde el punto de vista prudencial y coherente con el requisito de cobertura de liquidez, los emisores de bonos garantizados deben cumplir varias condiciones. En particular, solo los emisores de bonos garantizados que, en virtud de una disposición de la legislación nacional, estén obligados a vincular todos sus activos a emisiones de bonos garantizados pueden beneficiarse de dicha disposición, hasta el volumen de activos necesario para cubrir la salida neta de liquidez global del emisor de bonos garantizados.

(4)

Por otro lado, es necesario establecer normas de conversión en efectivo para la evaluación de los activos líquidos mantenidos en un colchón de liquidez del conjunto de cobertura.

(5)

De conformidad con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su informe de 20 de diciembre de 2013 (4), elaborado con arreglo al artículo 509, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a todos los tipos de bonos emitidos o garantizados por las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros, así como a los emitidos o garantizados por instituciones supranacionales, debe otorgárseles el estatus de activos de nivel 1. En el informe de la ABE se ha llevado a cabo un análisis empírico y cualitativo en relación con la liquidez y la calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas de dichos bonos, y el informe concluye que dichos bonos cumplen las normas de Basilea en términos de liquidez y calidad crediticia elevadas. Por lo tanto, los bonos emitidos por agencias oficiales de crédito a la exportación, con independencia de la estructura organizativa de estas, deben calificarse de «activos líquidos» y, en consecuencia, recibir el estatus de activos de nivel 1.

(6)

Algunas de las condiciones para el trato preferente de las exposiciones en forma de bonos garantizados establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 han sido modificadas por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Procede, por tanto, modificar en consecuencia las referencias a dicho artículo que figuran en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

(7)

Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse en conjunción con las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la Directiva (UE) 2019/2162 y con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2160. A fin de garantizar la aplicación coherente del nuevo marco que establece las características estructurales para la emisión de bonos garantizados y los requisitos modificados para el trato preferente, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ser la misma que la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 y que la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2160.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, se añaden los puntos 13 a 16 siguientes:

«13)

“operación vinculada al mercado de capitales”: una operación vinculada al mercado de capitales tal como se define en el artículo 192, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

14)

“programa de bonos garantizados”: un programa de bonos garantizados según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

15)

“conjunto de cobertura”: un conjunto de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/2162;

16)

“colchón de liquidez del conjunto de cobertura”: el colchón de liquidez compuesto por activos considerados líquidos y mantenidos como parte del conjunto de cobertura, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162.

(*1)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).»."

2)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los activos líquidos mantenidos como parte del colchón de liquidez del conjunto de cobertura se considerarán libres de cargas durante el período de tensión de 30 días naturales, establecido en el artículo 4, hasta el importe de las salidas netas de liquidez, calculado con arreglo al título III del presente Reglamento, resultante de los programas asociados de bonos garantizados, siempre que dichos activos cumplan todos los demás requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento.

2 ter.   Cuando los activos líquidos mantenidos en el colchón de liquidez del conjunto de cobertura no se consideren libres de cargas con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo, se considerarán, no obstante, libres de cargas durante el período de tensión de 30 días naturales, establecido en el artículo 4, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el emisor de bonos garantizados tenga, en virtud de la legislación nacional, la obligación de vincular todos sus activos a emisiones de bonos garantizados;

b)

que los activos líquidos estén vinculados como sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados;

c)

que los activos líquidos cumplan todos los demás requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento;

d)

que el importe de los activos líquidos que se considere libre de cargas con arreglo al presente apartado no supere el importe total de las salidas netas de liquidez, calculado con arreglo al título III del presente Reglamento.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE.»,

ii)

se añade el párrafo segundo siguiente:

«A efectos del presente artículo, los vehículos especializados en titulizaciones y las agencias oficiales de crédito a la exportación de los Estados miembros se considerarán no incluidos en las entidades a que se refiere el párrafo primero, letra g).».

3)

En el artículo 8, apartado 4, se añade el siguiente párrafo tercero:

«En el caso de los activos líquidos mantenidos en un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, se considerará que se cumple el requisito establecido en el párrafo primero cuando la entidad de crédito convierta en efectivo periódicamente, al menos una vez al año, activos líquidos que constituyan una muestra suficientemente representativa de sus tenencias de activos en el colchón de liquidez del conjunto de cobertura sin tener que formar parte de dicho colchón.».

4)

En el artículo 10, apartado 1, la letra f) se modifica como sigue:

a)

los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,

ii)

que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,»;

b)

se suprime el inciso iii).

5)

En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se modifica como sigue:

i)

los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,

ii)

que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,»,

ii)

se suprime el inciso iii);

b)

en la letra d), los incisos iii), iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

«iii)

que los bonos garantizados estén respaldados por un conjunto de activos de uno o varios de los tipos descritos en el artículo 129, apartado 1, letras b), d), f) y g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; cuando el conjunto comprenda préstamos garantizados por bienes inmuebles, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 2, 3, letra a), y 5, de la Directiva (UE) 2019/2162,

iv)

que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartados 1, letra c), y 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

v)

que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2162;».

6)

En el artículo 12, apartado 1, la letra e) se modifica como sigue:

a)

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que sean bonos garantizados contemplados en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 o hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según proceda en la fecha de su emisión, lo que les permitirá acogerse al trato preferente como bonos garantizados hasta su vencimiento,»;

b)

Se suprimen los incisos ii) y iii).

7)

En el artículo 28, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que venzan en un plazo de 30 días naturales y que se deriven de operaciones de financiación de valores o de operaciones vinculadas al mercado de capitales por los porcentajes siguientes:»;

b)

en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de financiación de valores u operaciones vinculadas al mercado de capitales sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida será del 0 %.»;

c)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las operaciones de financiación de valores u operaciones vinculadas al mercado de capitales que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, ese índice será del 25 % cuando la contraparte de la operación sea una contraparte admisible.».

8)

El artículo 32 se modifica de la forma siguiente:

a)

en el apartado 3, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los pagos pendientes por operaciones de financiación de valores y operaciones vinculadas al mercado de capitales con un vencimiento residual no superior a 30 días naturales se multiplicarán por los porcentajes siguientes:»;

b)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El apartado 3, letra a), no se aplicará a los pagos pendientes por operaciones de financiación de valores y operaciones vinculadas al mercado de capitales que estén cubiertos por activos líquidos con arreglo al título II, según se contempla en el apartado 3, letra b).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 8 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

(4)  Informe de la ABE, de 20 de diciembre de 2013, sobre definiciones uniformes adecuadas de activos líquidos de calidad sumamente elevada (EHQLA) y activos líquidos de alta calidad (HQLA) y sobre los requisitos operativos aplicables a los activos líquidos con arreglo al artículo 509, apartados 3 y 5, del RRC.

(5)  Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (DO L 328 de 18.12.2019, p. 1).