4.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1627 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2020

sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (2), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (3) establece las normas y procedimientos detallados para la aplicación del sistema de rendimiento y tarificación, incluidos el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, así como la fijación, la imposición y la recaudación de las tasas de navegación aérea a los usuarios del espacio aéreo.

(2)

La pandemia de COVID‐19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener el brote de la pandemia. Las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia de COVID-19 tienen un impacto significativo en los procesos y las medidas actuales para la aplicación del sistema de evaluación y tarificación en el tercer período de referencia 2020-2024 (PR3), incluido el establecimiento de objetivos de rendimiento y de tarifas unitarias, así como la aplicación de sistemas de incentivos y mecanismos de distribución de los riesgos. Todo ello ha generado una situación excepcional que es necesario abordar con medidas temporales específicas.

(3)

Los Estados miembros presentaron a la Comisión sus proyectos de planes de rendimiento para el PR3 hasta el 1 de octubre de 2019, así como los posteriores proyectos de planes de rendimiento actualizados hasta el 21 de noviembre de 2019. De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, la Comisión llevó a cabo una evaluación de la coherencia de dichos proyectos de planes de rendimiento con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión establecidos en la Decisión de Ejecución 2019/903 de la Comisión (4). Sin embargo, tanto el proyecto de planes de rendimiento como los objetivos de rendimiento a escala de la Unión se elaboraron antes del inicio del brote de la pandemia de COVID-19 y, por tanto, no tienen en cuenta los importantes cambios que se han producido en la situación del transporte aéreo.

(4)

Debido al impacto significativo y sin precedentes de la pandemia de COVID-19 en el sector de la aviación, y en particular en la prestación de servicios de navegación aérea, deben aplicarse una serie de normas que constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en lo que respecta al PR3. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 debe aplicarse a ese período de referencia, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Del mismo modo, el presente Reglamento no debe afectar a los ajustes de las tarifas unitarias procedentes del segundo período de referencia y que se basan en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión (5).

(5)

Habida cuenta de la incertidumbre sobre la evolución del tránsito como consecuencia de brote de la pandemia de COVID-19, no se dispone por ahora de previsiones de tránsito lo suficientemente sólidas para los años hasta 2024. Por consiguiente, es necesario establecer normas especiales para la fijación de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a fin de garantizar una ejecución continuada de este período de referencia. A principios de noviembre de 2020 se recibieron garantías en cuanto a la publicación de una previsión de tránsito STATFOR actualizada para el PR3. Esta previsión de tránsito servirá de base para iniciar la revisión de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el PR3. Habida cuenta de las limitaciones de tiempo, el establecimiento de estos objetivos revisados no debe estar sujeto, con carácter excepcional, a todos los procesos y plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A fin de que la Comisión pueda fijar los objetivos revisados, las autoridades nacionales de supervisión deben facilitar a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito para los años civiles correspondientes, como contribuciones para el establecimiento de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3. La Comisión debe adoptar los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a más tardar el 1 de mayo de 2021.

(6)

Una vez la Comisión haya establecido objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3, los Estados miembros deben establecer planes de rendimiento que contengan objetivos de rendimiento revisados para el PR3. El proceso de establecimiento de objetivos de rendimiento a escala nacional o de bloque funcional de espacio aéreo únicamente debe completarse tras la adopción de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión. Por tanto, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los proyectos de planes de rendimiento.

(7)

Dado que la situación provocada por la pandemia de COVID-19 ha dado lugar a un retraso inevitable en los procedimientos relacionados con el desarrollo, la evaluación y la adopción de planes de rendimiento, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad contenidos en la versión definitiva de los planes de rendimiento deben tener un efecto retroactivo desde el principio del período de referencia, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante, solo deben tener efectos mediante ajustes de las tarifas unitarias en los años civiles siguientes.

(8)

El Gestor de la Red presentó a la Comisión, en septiembre de 2019, un proyecto de Plan de Rendimiento de la Red para el PR3 de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. La Comisión evaluó el Plan de Rendimiento de la Red de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. Debido al cambio importante de la situación como consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19, que tuvo lugar después de la presentación del proyecto de Plan de Rendimiento de la Red, el Gestor de la Red debe elaborar y presentar a la Comisión, para su evaluación, un nuevo proyecto de Plan de Rendimiento de la Red. Por tanto, debe establecerse el plazo para la presentación de dicho plan.

(9)

Se espera que los costes determinados revisados para los años civiles combinados 2020 y 2021 reflejen la incertidumbre adicional y tengan debidamente en cuenta los menores volúmenes de tránsito derivados de la situación provocada por la pandemia de COVID-19.

(10)

A fin de mitigar el grave impacto de la pandemia de COVID-19 en los usuarios del espacio aéreo durante el PR3 es necesario aplicar disposiciones específicas a los efectos de los años civiles 2020 y 2021 por lo que se refiere a la revisión de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión y local, la aplicación de sistemas de incentivos y mecanismos de distribución de los riesgos, y los ajustes de las tarifas unitarias derivados de estos dos años civiles.

(11)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del sistema de evaluación y tarificación en el PR3, y teniendo en cuenta el carácter prospectivo de la fijación de objetivos de rendimiento, la revisión de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión y local debe cubrir los costes determinados de los años civiles 2020 y 2021 como un único período. Al establecer estos objetivos de rentabilidad revisados a escala de la Unión y local, deben tenerse debidamente en cuenta los costes reales en que incurran los proveedores de servicios de navegación aérea y los Estados miembros.

(12)

Deben adaptarse las normas que rigen las consecuencias de una adopción tardía de los planes de rendimiento establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 con el fin de mitigar los graves efectos financieros adversos que, de otro modo, tendrían estos mecanismos en los usuarios del espacio aéreo, así como de evitar una excesiva volatilidad de las tarifas unitarias durante el PR3. A tal fin, los correspondientes ajustes de las tarifas unitarias deben distribuirse excepcionalmente a lo largo de un período de cinco años civiles. Debe permitirse que las autoridades nacionales de supervisión amplíen el período de tiempo a siete años civiles cuando sea necesario con el fin de evitar un efecto desproporcionado de las prórrogas en las tarifas unitarias cobradas a los usuarios del espacio aéreo.

(13)

Los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales para compensar el impacto de la pandemia de COVID19 en el nivel de las tasas de navegación aérea durante el PR3 mediante la aplicación del artículo 29, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

(14)

A fin de facilitar la realización por parte de las autoridades nacionales de supervisión y de la Comisión de sus tareas de seguimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea deben estar obligados a presentar un informe a dichas autoridades a más tardar el 15 de diciembre de 2020 en relación con las medidas adoptadas para abordar el impacto financiero y operativo de la pandemia de COVID-19 en sus actividades.

(15)

Las disposiciones excepcionales deben aplicarse inmediatamente a fin de que la Comisión y los Estados miembros puedan tomar rápidamente las medidas adecuadas en relación con el proceso de fijación de objetivos de rendimiento para el PR3 y la reducción de las repercusiones financieras de la crisis de la COVID-19 en los usuarios del espacio aéreo. El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente presentó el proyecto de acto de ejecución al comité de apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de apelación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece medidas excepcionales que deben aplicarse para el tercer período de referencia (PR3) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 son de aplicación, salvo en caso de que el presente Reglamento disponga específicamente lo contrario.

Artículo 2

Establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión establecerá objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a más tardar el 1 de mayo de 2021.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las autoridades nacionales de supervisión proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, como insumos para el establecimiento de objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito que abarquen el PR3.

3.   Los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 no se aplicarán a la preparación de los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para el PR3 a que se refiere el apartado 1. La consulta mencionada en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, no obstante lo dispuesto en dicha disposición, incluirá los proyectos de los valores de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados para el PR3 a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación y evaluación de los proyectos de planes de rendimiento

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los Estados miembros prepararán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2021, proyectos de planes de rendimiento, elaborados de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento de Ejecución, que contengan objetivos de rendimiento revisados que garanticen la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión revisados a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proyectos de planes de rendimiento a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, además de los objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento tal como se definen en el anexo I, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, objetivos de rendimiento para los indicadores clave de rendimiento modificados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los sistemas de incentivos relativos a los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, mencionado en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, estarán sujetos a los siguientes requisitos en relación con el PR3:

a)

los sistemas de incentivos solamente cubrirán los años civiles 2022 a 2024; los Estados miembros reflejarán este período reducido de sistemas de incentivos en sus proyectos de planes de rendimiento que se contemplan en el apartado 1;

b)

los sistemas de incentivos producirán efectos financieros en forma de prórrogas y de los subsiguientes ajustes de las tarifas unitarias únicamente a partir del primer año siguiente a la adopción del plan de rendimiento.

4.   Con respecto al ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad, los objetivos de rendimiento incluidos en los planes de rendimiento finales para el PR3 adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 se aplicarán con carácter retroactivo desde el principio del período de referencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/317, el Gestor de la Red presentará a la Comisión para su evaluación, a más tardar el 1 de octubre de 2021, un proyecto de Plan de Rendimiento de la Red para el PR3 revisado.

Artículo 4

Excepciones relativas a los indicadores clave de rendimiento para el PR3

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 4.1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre la variación interanual del «coste unitario determinado» (CUD) medio en la Unión para los servicios de navegación aérea de ruta se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años, expresado en forma de variación porcentual respecto del valor de referencia a escala de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A tal efecto, se calculará un único CUD medio a escala de la Unión para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta a nivel de la Unión para esos dos años civiles.

2.   No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, letra a), inciso iii), de la sección 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el indicador clave de rendimiento sobre el CUD para los servicios de navegación aérea de ruta a nivel local se definirá, respecto de los años civiles 2020 y 2021, como un valor combinado para esos dos años. Con este fin, se calculará un único CUD medio para los años civiles de 2020 y 2021 como una relación entre el total de los costes determinados en ruta para esos dos años civiles y el total de unidades de servicio en ruta para esos dos años civiles, por lo que respecta a las zonas de tarificación correspondientes.

Artículo 5

Excepciones relativas al cálculo y la fijación de las tarifas unitarias y de los ajustes correspondientes

1.   En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartados 2 a 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.

2.   En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, los ajustes de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 27, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes para esos dos años y del lucro cesante total o los ingresos adicionales totales resultantes de la diferencia entre las unidades de servicio previstas en el plan de rendimiento y las unidades de servicio realmente registradas durante esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período al que se hace referencia en dichas disposiciones como «año n». Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los ajustes de las tarifas unitarias se efectuarán en los años civiles 2023 y 2024.

3.   En lo que respecta a los años civiles 2020 y 2021, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 28, apartados 4 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se calcularán sobre la base del total de los costes determinados correspondientes y los costes reales totales correspondientes para esos dos años. Se hará referencia a los dos años mencionados como un único período y sustituirán el período de año civil al que se hace referencia en dichas disposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, última frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las reducciones o los incrementos de las tarifas unitarias que deban aplicarse en el año n+2 se efectuarán en el año civil 2023.

4.   En lo que respecta al PR3, los ajustes se calcularán, de conformidad con el artículo 29, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, sobre la base de los proyectos de planes de rendimiento que sean pertinentes para la fijación de las tarifas unitarias con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, dichos ajustes se distribuirán de manera homogénea durante cinco años civiles a partir del año siguiente al año en que se haya adoptado el plan de rendimiento.

5.   La autoridad nacional de supervisión podrá decidir una ampliación del período de tiempo a que se hace referencia en el apartado 4 a un máximo de siete años civiles cuando sea necesario con el fin de evitar un efecto desproporcionado de las prórrogas en las tarifas unitarias cobradas a los usuarios del espacio aéreo.

Artículo 6

Presentación de información y seguimiento adicionales

1.   Además de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán, a más tardar el 15 de diciembre de 2020, un informe a la autoridad nacional de supervisión en el que se detallen las medidas establecidas para hacer frente al impacto financiero y operativo de la pandemia de COVID-19 en sus actividades. La autoridad nacional de supervisión transmitirá este informe a la Comisión una vez recibido.

2.   Las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión podrán utilizar la información incluida en el informe a que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de las tareas de seguimiento especificadas en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, que establece los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia, que comienza el 1 de enero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2024 (DO L 144 de 3.6.2019, p. 49).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).