REGLAMENTO (UE) N
o 225/2011 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1)
|
El Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión (2) determina si es preciso establecer medidas de vigilancia específicas cuando se procede a la exportación de precursores de drogas desde la Unión Europea. El anexo IV de dicho Reglamento enumera, para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación. En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
|
|
(2)
|
En su segunda reunión, celebrada el 8 de marzo de 2010, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes decidió incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El artículo 12, apartado 10, de dicha Convención dispone que cada una de las Partes a partir de cuyo territorio vaya a ser exportada una de las sustancias incluidas en el cuadro 1 velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen a las autoridades competentes del país importador información sobre el envío objeto de exportación.
|
|
(3)
|
Como consecuencia de la decisión de incluir el ácido fenilacético en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas, resulta necesario modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 para que se envíen notificaciones previas a la exportación en relación con todas las exportaciones de ácido fenilacético desde la Unión Europea.
|
|
(4)
|
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1277/2005 no figuran todos los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación en relación con determinadas sustancias catalogadas en las categorías 2 y 3 desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 297/2009 de la Comisión (3). Afganistán, Australia y Ghana han efectuado tales solicitudes y, por tanto, es preciso incluirlas en dicho anexo.
|
|
(5)
|
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1277/2005 en consecuencia.
|
|
(6)
|
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: