32003D0093

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Comunidad, el Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

Diario Oficial n° L 048 de 21/02/2003 p. 0001 - 0002


Decisión del Consejo

de 19 de diciembre de 2002

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Comunidad, el Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

(2003/93/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61 y su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha propuesto crear un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, celebrado el 19 de octubre de 1996 en el marco de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, en lo sucesivo denominado el Convenio, constituye una valiosa contribución a la protección de los menores en el ámbito internacional y es, por tanto, deseable que sus disposiciones se apliquen cuanto antes.

(3) Determinados artículos del Convenio afectan al Derecho comunitario derivado relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, especialmente al Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes(1).

(4) La Comunidad, por tanto, tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las disposiciones pertinentes del Convenio en la medida en que dichos artículos afectan a la normativa comunitaria adoptada en la materia. Los Estados miembros deberían conservar sus competencias en las materias contempladas en el Convenio que no afectan al Derecho comunitario.

(5) El texto del Convenio únicamente reconoce la condición de partes a los Estados soberanos, por lo que actualmente la Comunidad no puede firmar o ratificar dicho Convenio ni adherirse al mismo.

(6) Por ello conviene que el Consejo autorice excepcionalmente a los Estados miembros a firmar el Convenio en interés de la Comunidad y en las condiciones que expresa la presente Decisión.

(7) Teniendo en cuenta los artículos 23, 26 y 52 del Convenio, una resolución judicial adoptada por un Estado miembro en las materias regidas por el Convenio puede ser reconocida y ejecutada en otros Estados miembros con arreglo a las normas pertinentes del Derecho comunitario.

(8) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no está obligada por ella ni sometida a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El Consejo autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Comunidad, el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, celebrado el 19 de octubre de 1996, en lo sucesivo denominado el Convenio, siempre que se cumplan las condiciones expuestas en los artículos siguientes.

2. El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión(2).

3. En la presente Decisión, por "Estado miembro" se entenderá todo Estado miembro, excepto Dinamarca.

Artículo 2

Al firmar el Convenio, los Estados miembros formularán la siguiente declaración:

"En los artículos 23, 26 y 52 del Convenio se permite a las Partes Contratantes cierto grado de flexibilidad para aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es como mínimo tan favorable como las normas que establece el Convenio. En consecuencia, una sentencia dictada en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea en relación con una materia contemplada en el Convenio será reconocida y ejecutada en [...](3), aplicando las normas internas correspondientes del Derecho comunitario(4).".

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que el Convenio se firme antes del 1 de junio de 2003.

Artículo 4

Al firmar el Convenio, los Estados miembros informarán por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos de que la firma ha tenido lugar con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

L. Espersen

(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 19; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1185/2002 de la Comisión (DO L 173 de 3.7.2002, p. 3).

(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3) Estado miembro que efectúe la declaración.

(4) El Reglamento (CE) no 1347/2000 desempeña un especial papel en este ámbito, puesto que se refiere a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.