Reglamento (CE) n° 1232/2002 de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92
Diario Oficial n° L 180 de 10/07/2002 p. 0005 - 0008
Reglamento (CE) no 1232/2002 de la Comisión de 9 de julio de 2002 por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 988/2002(2), y en particular su artículo 9 bis. Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/2001(4), Considerando lo siguiente: (1) Conviene aplicar la decisión, adoptada en marzo de 2001 por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas, con el fin de integrar el anhídrido acético y el permanganato de potasio en el cuadro I del anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1988. (2) Para conformarse a dicha decisión es necesario modificar el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90. Esta modificación puede ser introducida por la Comisión en virtud de la letra e) del artículo 9 bis de dicho Reglamento. (3) El Reglamento (CEE) n° 3769/92 debe modificarse con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3677/90 cuyos efectos son separar las disposiciones relativas a la autorización de exportaciones de las disposiciones relativas a la notificación previa a la exportación respecto a las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo. (4) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CEE) no 3677/90 se sustituirá por el anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 3769/92 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2 Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.". 2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3 Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.". 3) El anexo I se sustituirá por el anexo 2 del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1. (2) DO L 151 de 11.6.2002, p. 1. (3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17. (4) DO L 173 de 27.6.2001, p. 26. ANEXO 1 "ANEXO CATEGORÍA 1 >SITIO PARA UN CUADRO> Incluidas las sales obtenidas a partir de las autoridades enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible. CATEGORÍA 2 >SITIO PARA UN CUADRO> Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible. CATEGORÍA 3 >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO 2 "ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO>"