21989A0225(01)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), por otra - Declaraciones conjuntas - Declaración de la Comunidad Económica Europea - Canje de notas

Diario Oficial n° L 054 de 25/02/1989 p. 0003 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 14 p. 0212
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0212


ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), por otra

PREÁMBULO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en adelante denominado « la Comunidad ».por una parte, y

LOS GOBIERNOS DE LOS PAÍSES PARTE DE LA CARTA DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN PARA LOS ESTADOS ÁRABES DEL GOLFO (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), en adelante denominados « países del CCG »,por otra,

VISTOS los vínculos tradicionales de amistad que unen a los Estados miembros del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (CCG) y a los Estados miembros de la Comunidad,

RECONOCIENDO que el establecimiento de relaciones contractuales entre la Comunidad y los países del CCG contribuirá a fomentar la cooperación global en todos los sectores entre las dos regiones, y favorecer su desarrollo económico en términos recíprocamente favorables, tomando en consideración las diferencias en los niveles de desarrollo de las partes,

CONFIRMANDO su voluntad política de establecer una nueva estructura para un diálogo global entre la Comunidad y los países del CCG con vistas a ampliar y consolidar la cooperación entre ambas regiones,

DESTACANDO la importancia fundamental que ambas Partes conceden a la consolidación y al fortalecimiento de la integración regional, factor esencial para el desarrollo de los países del CCG y para la estabilidad de la región del Golfo,

DESTACANDO la determinación de ambas Partes a cooperar con vistas a una mejora de la situación económica y energética mundial,

REAFIRMANDO que la cooperación entre la Comunidad y los países del CCG es complementaria al diálogo Euro-Árabe, y no sustituye al mismo,

REAFIRMANDO su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones Unidas,

RECONOCIENDO la actividad positiva del CCG para el mantenimiento de la paz, seguridad y estabilidad en la región del Golfo,

RESUELTOS a proporcionar una base más sólida para la cooperación, de conformidad con las obligaciones internacionales,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

POR EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

Señor Hans-Dietrich GENSCHER,

ministro de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas ;

Señor Claude CHEYSSON,

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

POR LOS GOBIERNOS DE LOS PAÍSES PARTE DE LA CARTA DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN PARA LOS ESTADOS ÁRABES DEL GOLFO :

S.A.R. el príncipe Saoud AL-FAISAL,

ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudita,

presidente en ejercicio del Consejo ministerial del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo ;

S. E. ABDULLAH YAKOOB BISHARA,

secretario general del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

Objetivos generales

Artículo 1 Í

1. Las Partes Contratantes convienen que los principales objetivos del presente Acuerdo serán :

a)fortalecer las relaciones entre la Comunidad Económica Europea por una parte y los países del CCG por otra, situándolas dentro de un marco institucional y contractual ;

b)ampliar y consolidar sus relaciones de cooperación económica y técnica, así como la cooperación en los sectores de la energía, la industria, el comercio y los servicios, la agricultura, la pesca, las inversiones, la ciencia, la tecnología y el medio ambiente, en términos recíprocamente favorables teniendo en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo de las Partes ;

c)contribuir a la consolidación del proceso de desarrollo económico y diversificación económica de los países del CCG, fortaleciendo así la función del CCG como factor de paz y estabilidad en la zona.

2. La cooperación en los sectores especiales se regirá por lo dispuesto a continuación.Cooperación Económica

Artículo 2

Las Partes Contratantes, dentro de los límites de su competencia, teniendo en cuenta sus intereses mutuos y de conformidad con los objetivos a largo plazo de sus economías, se comprometen a establecer la cooperación económica más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector.

Artículo 3

1. En los sectores económico y técnico las Partes Contratantes procurarán fomentar y facilitar, entre otros :

-los esfuerzos de los CCG en el desarrollo de su producción e infraestructura económica con vistas a diversificar las estructuras de sus economías, teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes ;

-los estudios de mercado y el fomento del comercio de ambas Partes en sus mercados respectivos y en otros mercados ;

-la transferencia y el desarrollo de tecnología, en particular mediante acciones conjuntas entre empresas e instituciones de las dos regiones (investigación, producción, bienes y servicios) así como la protección de las patentes, marcas y otros derechos de propiedad intelectual mediante acuerdos adecuados al efecto entre las empresas e instituciones de la Comunidad y de los países del CCG, en el marco de sus respectivas legislaciones ;

-el fomento de la cooperación a largo plazo entre empresas de ambas Partes en la producción con vistas al establecimiento de vínculos más estables y equilibrados entre sus respectivas economías ;

-el fomento de la cooperación en los ámbitos de normas y medidas ;

-el intercambio de información disponible sobre las perspectivas a corto y medio plazo y las previsiones respecto a la producción, consumo y comercio ;

-la formación de personal.

2. Los aspectos específicos de la cooperación se regirán por lo dispuesto a continuación.

Artículo 4

En los sectores de la agricultura, de la industria agroalimentaria y de la pesca, las Partes Contratantes procurarán fomentar y facilitar, entre otros :

-la intensificación de los intercambios de información relativa al desarrollo de la producción agrícola y a las previsiones de producción, consumo y comercio en el mercado mundial a corto y medio plazo ;

-el fomento de los contactos entre empresas, institutos de investigación y otras agencias con el fin de alentar proyectos comunes en los sectores de la agricultura, la industria agroalimentaria y la pesca.

Artículo 5

En el sector de la industria, las Partes Contratantes procurarán alentar y facilitar, entre otros :

-los esfuerzos de los países del CCG para el desarrollo de su producción industrial y la diversificación y expansión de su base económica, teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes Contratantes ;

-la organización de contactos y reuniones entre responsables de política industrial, promotores y empresas para fomentar el establecimiento de nuevas relaciones en el sector industrial, conforme a los objetivos del Acuerdo ;

-el fomento de acciones conjuntas en el sector industrial.

Artículo 6

En el ámbito de la energía las Partes Contratantes procurarán alentar y facilitar, entre otros :

-la cooperación en las dos regiones entre empresas energéticas de la Comunidad y de los países del CCG ;

-los análisis conjuntos del comercio de petróleo crudo, gas y productos petrolíferos, así como sus implicaciones industriales, con vistas a considerar las formas y medios de mejorar los intercambios comerciales entre ambas regiones ;

-los intercambios de puntos de vista e información acerca de las cuestiones relativas a la energía en general y a las políticas energéticas respectivas sin perjuicio de las obligaciones internacionales de las Partes ;

-la formación de personal ;

-los estudios, particularmente en materia de fuentes de energía nuevas y renovables.

Artículo 7

En el ámbito de las inversiones, las Partes Contratantes procurarán dar pasos para el mutuo fomento y protección de las inversiones, en particular por medio de la ampliación, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y de los países del CCG, de los acuerdos de fomento y protección de las inversiones, con vistas a mejorar las condiciones recíprocas de inversión.

Artículo 8

En los sectores de la ciencia y de la tecnología, la Comunidad y los países del CCG procurarán alentar y facilitar, entre otros :

-la cooperación en la investigación y desarrollo científicos y tecnológicos en ambas regiones ;

-la transferencia y adaptación de tecnología, en particular mediante actividades de investigación y acuerdos adecuados entre operadores económicos de las dos regiones ;

-los vínculos entre las comunidades científicas de los países del CCG y la Comunidad ;

-el acceso a bancos de datos sobre patentes.

Artículo 9

Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre la evolución de sus respectivas políticas de protección del medio ambiente y de protección y desarrollo de la fauna salvaje y fomentarán la cooperación en estos ámbitos.

Artículo 10

1. El Consejo conjunto al que se refiere el artículo 12 definirá periódicamente las directrices de cooperación a fin de dar cumplimiento a los objetivos del Acuerdo.

2. El Consejo conjunto buscará las fórmulas necesarias para hacer efectiva la cooperación en los sectores definidos en el presente Acuerdo.

Comercio

Artículo 11

1. En el sector del comercio el objetivo del presenteAcuerdo es el fomento al nivel más alto posible del desarrollo y diversificación de los intercambios comerciales recíprocos entre las Partes Contratantes, entre otros, mediante el estudio de formas y medios de superar barreras comerciales para el acceso de los productos de cada una de las Partes Contratantes al mercado de la otra Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes iniciarán conversaciones relativas a la negociación de un acuerdo destinado a la expansión del comercio, conforme a las disposiciones de la Declaración conjunta aneja al presente Acuerdo.

3. Hasta la conclusión del acuerdo comercial contemplado en el apartado 2, las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida.

Disposiciones generales y finales

Artículo 12

1. Se crea un Consejo conjunto para la cooperación entre la Comunidad y los países del CCG, en adelante denominado « Consejo conjunto » que, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Acuerdo, gozará de poder de decisión en los casos previstos en el mismo.

Las decisiones adoptadas vincularán a las Partes Contratantes, las cuales adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

2. El Consejo conjunta podrá emitir también cualquier resolución, recomendación o dictamen que considere necesario para la consecución de los objetivos comunes y para la buena marcha del Acuerdo.

3. El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 13

1. El Consejo conjunto estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y de los países del CCG, por otra.

2. Los miembros del Consejo conjunto podrán ser representados con arreglo a lo que disponga su reglamento interno.

3. El Consejo actuará de común acuerdo entre la Comunidad, por una parte, y los países del CCG, por otra.

Artículo 14

1. La Comunidad y los países del CCG ejercerán alternativamente la presidencia de Consejo conjunto de conformidad con las condiciones que establezca su reglamento interno.

2. El Consejo se reunirá una vez al año a iniciativa de su presidente.Podrán convocarse reuniones adicionales siempre que sea necesario, a instancia de la Comunidad o de los países del CCG, según lo dispuesto en su reglamento interno.

Artículo 15

1. Un Comité conjunto de Cooperación asistirá al Consejo conjunto en el desempeño de sus obligaciones.

Dicho Comité podrá decidir la creación, de cualquier otro comité que pueda prestarle asistencia en el desempeño de sus obligaciones.

2. El Consejo conjunto establecerá la composición, obligaciones y funcionamiento de dichos comités.

Artículo 16

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y favorecer la realización de sus objetivos.

2. Si una Parte Contratante considera que la otra Parte no ha cumplido un compromiso derivado del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas pertinentes. Previamente facilitará al Consejo conjunto toda la información necesaria para un examen detallado de la situación, a fin de encontrar una solución aceptable para las Partes Contratantes.Se optará preferentemente por las edidas que menos alteren el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán al Consejo conjunto el cual podrá celebrar consultas sobre las mismas si la otra Parte Contrantante lo solicita.

Artículo 17

Si en el curso de los intercambios de información, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, surgieran o pudieran surgir problemas en el funcionamiento general del Acuerdo o en el sector del comercio, ambas Partes celebrarán consultas en el Consejo conjunto para evitar en lo posible perturbaciones del mercado.

ArtÍculo 18

Cada Parte Contratante podrá solicitar a la otra Parte la información necesaria sobre un acuerdo que tenga un efecto directo y específico en el funcionamiento del Acuerdo. En tales casos se efectuarán las consultas pertinentes en el Consejo conjunto a petición de la otra Parte, de forma que se tengan en consideración los intereses de las Partes Contratantes.

Artículo 19

En los sectores contemplados en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus disposiciones :

-los países del CCG concederán el mismo trato a todoslos Estados miembros de la Comunidad sin ninguna discriminación entre ellos ni entre sus nacionales y sus sociedades o empresas ;

-la Comunidad concederá el mismo trato a todos los países del CCG sin ninguna discriminación entre ellos ni entre sus nacionales y sus sociedades o empresas.

Artículo 20

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo, así como cualquier acción que se emprenda en el marco del mismo, no afectará en modo alguno a las competencias de los Estados miembros de las Comunidades para concertar actividades bilaterales o, en su caso, celebrar nuevos acuerdos económicos con los países del CCG en el sector de la cooperación económica con dichos países.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Carta del CCG y de cualesquiera otros acuerdos de integración de los países del CCG, el presente Acuerdo y las disposiciones aprobadas en virtud del mismo no afectarán en ningún caso a la capacidad de los países del CCG de concertar acciones bilaterales con los Estados miembros de la Comunidad en el ámbito de la cooperación económica ni de celebrar, llegado el caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con dichos Estados miembros.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, ni el presente Acuerdo ni cualquier acción adoptada en virtud del mismo afectarán en forma alguna a la capacidad de los países del CCG de desarrollar actividades bilaterales con otros países de la Liga árabe en el ámbito de la cooperación económica o de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con dichos países.

Artículo 21

1. Todo litigio que surja entre las Parte Contratantes, relativo a la interpretación del presente Acuerdo, se someterá al Consejo conjunto.

2. Si el Consejo conjunto no consigue resolver el litigio en su siguiente reunión, cualquier Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro ; la otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará a la Comunidad como una sola parte en el litigio, al igual que los países del CCG.El Consejo conjunto designará untercer árbitro.Los árbitros deberán adoptar sus decisiones por mayoría.Cada una de las Partes del litigio deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de los árbitros.

Artículo 22

Las declaraciones y canjes de notas que figuran anejas al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 23

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 24

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en los territorios de los países del CCG.

Artículo 25

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 26

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes según sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios firmantes, debidamente habilitados para este fin, han firmado el presente acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede, som er behørigt befuldmægtigede hertil, underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die hierzu gehörig befugten unterzeichneten Bevollmächtigten dieses Abkommen unterschrieben.

Åéò ðßóôùóéí ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãåãñáììÝíïé ðëçñåîïýóéïé, äåüíôùò åîïõóéïäïôçìÝíïé ðñïò ôïýôï, õðÝãñáøáí ôçí ðáñïýóá óõìöùíßá.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries, being duly authorized thereto, have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés, dûment habilités à cette fin, ont signé le présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti, debitamente abilitati a tale fine, hanno firmato il presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden, naar behoren daartoe gemachtigd, deze Overeenkomst hebben ondertekend.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados, devidamente habilitados para o efeito, apuseram as suas assinaturas no presente acordo.

>REFERENCIA A UN FILM>

Hecho en Luxemburgo, el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al primero del mes Thil QUDAH de mil cuatrocientos ocho de la Héjira.

Udfærdiget i Luxembourg, den femtende juni nitten hundrede og otteogfirs, svarende til den første i måneden Thil QUDAH fjorten hundrede og otte HEGIRE.

Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Juni neunzehnhundertachtundachtzig, der dem Ersten des Monats Thil QUDAH eintausendvierhundertacht HEGIRE entspricht.

¸ãéíå óôï Ëïõîåìâïýñãï, óôéò äåêáðÝíôå Éïõíßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá ïãäüíôá ïêôþ ðïõ áíôéóôïé÷åß óôçí ðñþôç ôïõ ìçíüò Thil QUDAH ÷ßëéá ôåôñáêüóéá ïêôþ HEGIRE

Done at Luxembourg on the fifteenth day of June in the year one thousand nine hundred and eighty-eight, which corresponds to the first day of the month of Thil QUDAH, HEGIRA, one thousand four hundred and eight.

Fait à Luxembourg, le quinze juin mil neuf cent quatre-vingt-huit, correspondant au premier du mois Thil QUDAH mil quatre cent huit de l'hégire.

Fatto a Lussemburgo, il quindici giugno millenovecentottantotto, corrispondente al primo del mese Thil QUDAH millequattrocento e otto HEGIRE.

Gedaan te Luxemburg de vijftiende juni negentienhonderd achtentachtig welke datum overeenkomt met de eerste van de maand Thil QUDAH duizend vierhonderd acht van de hidzjra.

Feito no Luxemburgo, em quinze de Junho de mil novecentos e oitenta e oito, correspondente ao primeiro dia do mês Thil QUDAH mil quatrocentos e oito HEVIRE.

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Rådet for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï ôùí Åõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

>REFERENCIA A UN FILM>

Por los Gobiernos de los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo

For regeringerne for deltagerlandene i Charteret for Samarbejdsrådet for De Arabiske Golfstater

Für die Regierungen der Vertragsparteien der Charta des Kooperationsrates der Arabischen Golfstaaten

Ãéá ôéò êõâåñíÞóåéò ôùí ×ùñþí Ìåñþí ôïõ Êáôáóôáôéêïý ×Üñôç ôïõ Óõìâïõëßïõ Óõíåñãáóßáò ôùí Áñáâéêþí Êñáôþí ôïõ Êüëðïõ

For the Governments of the countries parties to the Charter of the Cooperation Council for the Arab States of the Gulf

Pour les gouvernements des pays parties à la charte du Conseil de coopération pour les États arabes du Golfe

Per i governi dei paesi membri del consiglio di cooperazione degli Stati arabi del Golfo

Voor de Regeringen van de landen die partij zijn bij het Handvest van de Raad voor Samenwerking van de Arabische Golfstaten

Pelos Governos dos países que são partes na Carta do Conselho de Cooperação dos Estados Árabes

>REFERENCIA A UN FILM>

Declaración conjunta relativa al artículo 7

Las Partes Contratantes se congratulan por el trabajo y el avance conseguidos en el diálogo Euro-Árabe para la elaboración de un Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los Estados miembros de la Liga árabe para el fomento recíproco y la protección de las inversiones.

Las Partes expresan el deseo de que este trabajo finalice rápidamente, de forma que dicho convenio pueda entrar en vigor en breve.

Las dos Partes acogen con satisfacción el hecho de que los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros del Consejo de Cooperación para los países árabes del Golfo, a la espera de la celebración del Convenio DEA referente al fomento y la protección mutuos de las inversiones, vayan a hacer todo lo posible para que, en sus políticas mutuas de inversiones, se apliquen las orientaciones defendidas en las negociaciones de dicho Convenio.

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 11

1.Las Partes Contratantes acuerdan que el objetivo del acuerdo a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 es la expansión del comercio mediante medidas apropiadas para mejorar el acceso de las exportaciones de cada Parte al mercado de la otra Parte y para liberalizar su comercio bilateral.

2.La Comunidad Europea ha expresado estar dispuesta a examinar la posibilidad de negociar el acuerdo a que se refiere el apartado 1 siempre que el mismo no comprometa la entrada en vigor del presente Acuerdo y que las Partes Contratantes encuentren soluciones que permitan el cumplimiento de las siguientes condiciones :

-la plena conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT ;

-la adopción, en el ámbito industrial y comercial, de las medidas necesarias para que el acuerdo no afecte los esfuerzos de reestructuración de la industria del refinado y de la petroquímica de la Comunidad así como al mantenimiento de la capacidad de producción de dichas industrias, con arreglo a los intereses fundamentales de la Comunidad y a su seguridad de suministro ;

-la adopción de medidas que permitan paliar las Preocupaciones de los países del CCG relativas a los sectores sensibles de sus economías, y en particular a la protección de sus nacientes industrias ;

-el compromiso de la Comunidad de mantener, en lo que se refiere a los productos petrolíferos del CCG, condiciones no discriminatorias de acceso al mercado comunitario para los productos petrolíferos CCG.

3.Las Partes Contratantes acuerdan iniciar conversaciones, tras la firma del presente Acuerdo, para examinar si pueden cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, para así poder iniciar negociaciones formales.

4.Previamente a la apertura formal de las negociaciones del acuerdo a que se refiere el apar-tado 1, las Partes Contratantes deberán efectuar las adaptaciones necesarias para no agravar las barreras existentes al comercio entre ellas, ni crear nuevas barreras tras dicha apertura.

5.Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, en particular en el contexto de las negociaciones multilaterales del GATT, acciones conjuntas para conseguir una reducción multilateral de los derechos de aduana aplicables a los productos petroquímicos.

Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el artículo 4 de la declaración común relativa al apartado 2 del artículo 11

Por la presente la Comunidad Económica Europea declara que en el apartado 4 de la declaración común relativa al apartado 2 del artículo 11 aneja al Acuerdo de Cooperación, no hay ningún aspecto que impida que la Comunidad adopte medidas de conformidad con el GATT y, en concreto, medidas relativas a las ventajas concedidas con arreglo a las disposiciones del Sistema de Preferencias Generalizadas.

Canje de notas relativo al apartado 3 del artículo 11

A. Nota de la Comunidad

Señor Presidente :

Conforme al apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo de Cooperación, las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida. Debido a que el Acuerdo no especifica la naturaleza de dicho trato, es necesario definirlo como sigue :

1.El trato de nación más favorecida acordado por las Partes Contratantes se concederá con respecto a bienes importados y exportados en todas las cuestiones relacionadas con :

-derechos de aduana o exacciones de todo tipo, incluyendo los procedimientos para cobrar dichos derechos y exacciones ;

-normas relativas al despacho de aduana, tránsito, almacenamiento y expedición ;

-impuestos directos o indirectos y otras exacciones internas ;

-normativa relativa a los pagos, incluyendo la asignación de divisas extranjeras y la transferencia de dichos pagos ;

-normativa que afecte a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado interior.

En lo que respecta a la Comunidad, las importaciones a España y Portugal estarán sometidas a las disposiciones del Acta de adhesión de dichos países a la Comunidad de 12 de junio de 1985.

2.El apartado 1 no se aplicará a :

a)las ventajas concedidas a fin de crear una unión aduanera o una zona de libre cambio o como consecuencia de la creación de dicha unión o de dicha zona ;

b)las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ;

c)las ventajas concedidas a los países limítrofes para facilitar los intercambios entre zonas fronterizas ;

d)las ventajas que los países del CCG conceden a determinados países tal y como se establece en el Protocolo sobre las negociaciones comerciales entre los países en desarrollo, hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 1971.

3.Estas obligaciones se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que existen con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar el acuerdo de su Gobierno con su contenido.

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de los países del CCG

Señor Presidente :

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy, relativa al apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo de Cooperación, cuyo texto es el siguiente :

« Conforme al apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo de Cooperación, las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida. Debido a que el acuerdo no especifica la naturaleza de dicho trato, es necesario definirlo como sigue :

1.El trato de nación más favorecida acordado por las Partes Contratantes se concederá con respecto a bienes importados y exportados en todas las cuestiones relacionadas con :

-derechos de aduana o exacciones de todo tipo, incluyendo los procedimientos para cobrar dichos derechos y exacciones ;

-normas relativas al despacho de aduana, tránsito, almacenamiento y expedición ;

-impuestos directos o indirectos y otras exacciones internas ;

-normativa relativa a los pagos, incluyendo la asignación de divisas extranjeras y la transferencia de dichos pagos ;

-normativa que afecte a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado interior.

En lo que respecta a la Comunidad, las importaciones a España y Portugal estarán sometidas a las disposiciones del Acta de adhesión de dichos países a la Comunidad de 12 de junio de 1985.

2.El apartado 1 no se aplicará a :

a)las ventajas concedidas a fin de crear una unión aduanera o una zona de libre cambio o como consecuencia de la creación de dicha unión o de dicha zona ;

b)las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ;

c)las ventajas concedidas a los países limítrofes para facilitar los intercambios entre zonas fronterizas ;

d)las ventajas que los países del CCG conceden a determinados países tal y como se establece en el Protocolo sobre las negociaciones comerciales entre los países en desarrollo, hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 1971.

3.Estas obligaciones se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que existen con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. »

Tengo el honor de comunicarle que los Gobiernos de los países del CCG están de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de los Gobiernos de los países del CCG

Canje de notas relativo al artículo 19

Señor Presidente :

Tengo el honor de informarle de la siguiente declaración de los Gobiernos de los países del CCG sobre el artículo 19 del Acuerdo de cooperación :

« Los países del CCG declaran que para la aplicación del artículo 19 del Acuerdo, sus compromisos no les exigen la derogación de leyes o normas vigentes siempre que sigan siendo necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad. Los países del CCG garantizarán que dichas leyes y normas se apliquen de manera que aseguren su conformidad con el artículo 16 del Acuerdo. »

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de los Gobiernos de los países del CCG

Señor Presidente :

En su nota con fecha de hoy me comunica una declaración de sus Gobiernos relativa al artículo 19 del Acuerdo de cooperación.

Tengo el honor de informarle de la siguiente declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el artículo 19 del Acuerdo :

« 1.La Comunidad Económica Europea toma nota de la declaración de los países del CCG.

2.La Comunidad Económica Europea espera que los principios establecidos en el Acuerdo, incluidos los del artículo 19 del mismo, se apliquen en su totalidad.En particular, la Comunidad Económica Europea considera que la aplicación del principio de no discriminación debe garantizar la aplicación correcta y sin problemas del Acuerdo. »

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas