COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.11.2021
COM(2021) 706 final
2021/0366(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2021) 395 final} - {SEC(2021) 396 final} - {SWD(2021) 325 final} - {SWD(2021) 326 final} - {SWD(2021) 327 final} - {SWD(2021) 328 final} - {SWD(2021) 329 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La deforestación y la degradación forestal están avanzando a un ritmo alarmante, agravando así el cambio climático y la pérdida de biodiversidad. El factor que más influye en la deforestación y la degradación forestal es la expansión de las tierras agrícolas para obtener materias primas tales como ganado bovino, madera, aceite de palma, soja, cacao o café. Se prevé que el aumento de la población mundial y la creciente demanda de productos agrícolas, especialmente los de origen animal, refuercen la demanda de suelo agrícola y ejerzan una presión adicional sobre los bosques, mientras que la transformación de las pautas climáticas afectará a la producción de alimentos, por lo que será preciso empezar a producir de una forma sostenible que no provoque más deforestación y degradación forestal.
La UE es un gran consumidor de materias primas asociadas a la deforestación y la degradación forestal y carece de normas específicas y efectivas para reducir su contribución a esos fenómenos. El objetivo de la presente iniciativa es, por tanto, detener la deforestación y la degradación forestal impulsadas por el consumo y la producción de la UE. Se espera que esto, a su vez, reduzca las emisiones de GEI y la pérdida de biodiversidad mundial. La iniciativa tiene por objeto reducir al mínimo el consumo de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o a la degradación forestal y aumentar en la UE la demanda y el comercio de materias primas y productos legales y «libres de deforestación».
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta se anunció por primera vez en la Comunicación de la Comisión de 2019 «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» (en lo sucesivo «la Comunicación de 2019»), en la que la Comisión se comprometió a evaluar «otras medidas reglamentarias y no reglamentarias que incidan en la demanda para garantizar la igualdad de condiciones y una interpretación común de "cadenas de suministro libres de deforestación", a fin de aumentar la transparencia de la cadena de suministro y minimizar el riesgo de deforestación y degradación forestal asociado a las importaciones de productos básicos en la UE». Ese compromiso se corroboró en el Pacto Verde Europeo, así como en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y en la Estrategia «de la granja a la mesa», y en estos dos últimos documentos se anunciaba la correspondiente propuesta legislativa para 2021. La propuesta forma parte integrante de los objetivos generales del Pacto Verde Europeo y de todas las iniciativas desarrolladas con arreglo a él, y es coherente con ellos. En particular, complementa otras medidas propuestas en la Comunicación de 2019, en particular: 1) trabajar en asociación con los países productores para hacer frente a las causas profundas de la deforestación y promover la gestión forestal sostenible, y 2) cooperar a nivel internacional con los principales países consumidores con objeto de minimizar las fugas y promover la adopción de medidas similares para evitar que se introduzcan en el mercado productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación y la degradación forestal.
Por consiguiente, la Comisión va a seguir trabajando en asociación con los países productores, les ofrecerá nuevos tipos de ayudas e incentivos a favor de la protección de los bosques, mejorará la gobernanza y los regímenes fiduciarios, reforzará el control del cumplimiento de la ley y promoverá una gestión forestal sostenible, una agricultura resiliente al cambio climático, una diversificación y una intensificación sostenibles, la agroecología y la agrosilvicultura.
El marco legislativo actual de la UE aborda la deforestación solo de forma parcial. El Plan de Acción de la UE sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), en vigor desde 2003, constituye la estrategia clave de la UE para combatir la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esa práctica. Aunque el Plan de Acción FLEGT aborda la explotación forestal ilegal y el comercio asociado, no se ocupa de la deforestación en sí. Un elemento clave del Plan de Acción FLEGT es un sistema voluntario para garantizar que solo se importe a la UE madera aprovechada legalmente procedente de países que hayan aceptado participar en ese sistema. El marco jurídico interno de la UE para ese sistema es el Reglamento sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (Reglamento FLEGT), que establece un sistema de licencias basado en acuerdos de asociación voluntarios (AAV) FLEGT. Otro elemento clave del Plan de Acción FLEGT es el Reglamento de la UE sobre la madera, que prohíbe la comercialización en el mercado de la UE de madera y productos de la madera aprovechados ilegalmente y establece obligaciones para los agentes que comercializan madera por primera vez. Tanto el Reglamento FLEGT como el Reglamento sobre la madera han sido sometidos a un control de adecuación, en cuyas conclusiones se basan las opciones de actuación que se exponen en el presente Reglamento.
Partiendo de la experiencia y las lecciones aprendidas en el contexto del Plan de Acción y del Reglamento FLEGT, la Comisión establecerá asociaciones forestales con los países socios pertinentes, según proceda. El principal objetivo de las asociaciones forestales será proteger, restaurar y/o garantizar el uso sostenible de los bosques de una manera global e integrada para cumplir las prioridades del Pacto Verde Europeo y los objetivos de la UE en materia de cooperación al desarrollo, como la reducción de la pobreza, una buena gobernanza y los derechos humanos. Se promoverán la gobernanza forestal y reformas políticas para llevar a cabo una gestión forestal sostenible y contribuir a detener la deforestación y la degradación forestal.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La Comunicación de 2019 establece el objetivo general de proteger los bosques existentes, especialmente los bosques primarios, y aumentar de manera significativa una cobertura boscosa sostenible y con diversidad biológica en todo el mundo. En el contexto del Pacto Verde Europeo, tanto la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 como la Estrategia «de la granja a la mesa» caracterizan la presente propuesta legislativa y otras medidas para evitar o reducir al mínimo la introducción en el mercado de la UE de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o la degradación forestal como elementos importantes para el logro de sus objetivos. Otras iniciativas pertinentes son, por ejemplo, la Comunicación «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE».
La nueva Estrategia de la UE en favor de los bosques confirma que las medidas ya identificadas en la Comunicación de 2019 establecen el marco básico para la actuación de la UE a nivel mundial, incluida la presente iniciativa legislativa, y serán tenidas en cuenta de manera adecuada y coherente a la hora de configurar las políticas internas.
El presente Reglamento complementará la iniciativa legislativa de gobernanza empresarial sostenible, que tiene por objeto mejorar el marco normativo de la UE en materia de Derecho de sociedades y gobernanza empresarial. La iniciativa de gobernanza empresarial sostenible se basa en un enfoque horizontal que aborda las repercusiones adversas sobre los derechos humanos y el medio ambiente mediante la adopción de medidas en relación con el comportamiento de las empresas en sus propias operaciones y en sus cadenas de valor. Mientras que el régimen de gobernanza empresarial sostenible abordará las operaciones empresariales y las cadenas de valor en general, el enfoque aplicable a la deforestación se centra en productos y cadenas de suministro específicos. Así pues, aunque ambas iniciativas puedan compartir sus objetivos generales, que se refuerzan mutuamente, sus objetivos específicos son distintos.
Está previsto que la obligación de diligencia debida de la iniciativa de gobernanza empresarial sostenible se aplique a una serie de grandes empresas de la UE en todos los sectores (con un régimen más específico para determinadas medianas empresas), y también a empresas de terceros países. La iniciativa legislativa sobre la deforestación tiene un objetivo muy específico, a saber, limitar la introducción en el mercado de la UE de productos asociados a la deforestación y, en algunos ámbitos, sus requisitos serán más específicos que las obligaciones generales de la iniciativa de gobernanza empresarial sostenible. También incluye una prohibición, que será aplicable a todos los agentes que introducen los productos relevantes en el mercado, tanto empresas de la UE como de terceros países, independientemente de su forma jurídica y su tamaño. Cuando los requisitos de la iniciativa de gobernanza empresarial sostenible sean más rigurosos que los del Reglamento sobre la deforestación, se aplicarán conjuntamente.
La presente iniciativa no se dirige específicamente al sector financiero ni a las inversiones. Algunas iniciativas existentes sobre finanzas sostenibles, como la aplicación del Reglamento de la UE sobre la taxonomía y la futura Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad (en la actualidad, Directiva sobre divulgación de información no financiera), resultan idóneas para hacer frente a las repercusiones que tienen en la deforestación los sectores de las finanzas y la inversión, y, por tanto, complementan y apoyan la presente iniciativa legislativa sobre deforestación.
La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y el Reglamento sobre la taxonomía imponen obligaciones de divulgación de información también a empresas no financieras: la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad prevé la publicación de normas de presentación de información por sectores a más tardar en octubre de 2023; con arreglo al Reglamento de la UE sobre la taxonomía, ya se han establecido criterios técnicos en el marco del acto delegado para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en relación con la silvicultura, pero se ha retrasado la publicación de criterios aplicables a la agricultura. Ambas actividades económicas pueden tenerse en cuenta en los actos delegados sobre los otros cuatro objetivos medioambientales.
Se prevé, asimismo, que el presente Reglamento propuesto se aplique junto con la Directiva sobre energías renovables por lo que se refiere a algunas materias primas utilizadas como biocombustibles o para producir biocombustibles, como los pellets de madera o productos derivados de soja y aceite de palma. Los objetivos de las dos series de normas de la UE son complementarios, ya que en ambos casos se abordan los objetivos generales de combatir el cambio climático y la pérdida de biodiversidad. La presente iniciativa legislativa establece requisitos aplicables a las materias primas y productos asociados a la deforestación y degradación forestal que vayan a introducirse en el mercado de la UE con objeto de frenar la deforestación impulsada por la UE. La Directiva sobre energías renovables establece, entre otras cosas, criterios para que los biocombustibles, los biolíquidos y la biomasa puedan considerarse sostenibles, así como objetivos específicos para que en la UE la cuota de las energías renovables sea como mínimo del 32 % a más tardar en 2030.
Por lo que se refiere a su interacción práctica, las materias primas y productos incluidos en el ámbito de aplicación de ambos actos estarán sujetos a los requisitos sobre el acceso general al mercado y a los criterios para que puedan considerarse energía renovable. Esos requisitos son compatibles y se refuerzan mutuamente. En el caso específico de los sistemas de certificación en relación con el riesgo bajo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (CIUT) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/807 de la Comisión, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, los agentes y comerciantes pueden usar también esos sistemas de certificación en sus sistemas de diligencia debida para obtener la información exigida por el presente Reglamento y cumplir algunos de los requisitos de trazabilidad e información contemplados en su artículo 9. Como ocurre con cualquier otro sistema de certificación, su uso debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad y las obligaciones legales que impone el presente Reglamento a agentes y comerciantes de actuar con la diligencia debida.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La competencia de la UE para actuar en el ámbito de la deforestación y la degradación forestal se deriva de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) relativos a la protección del medio ambiente. De conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE, los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente son: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático. La adopción a escala de la Unión de medidas destinadas a luchar contra la deforestación y la degradación forestal contribuirá a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), a aumentar la resiliencia al cambio climático y a reducir el impacto humano en la biodiversidad, contribuyendo así de manera significativa a cada uno de los objetivos de la política de medio ambiente. Por consiguiente, la base jurídica de la propuesta debe ser el artículo 192 del TFUE.
Como sucede con muchos otros problemas medioambientales, las consecuencias de la deforestación en una zona pueden tener repercusiones en todo el mundo. Procede, por tanto, que los productos nacionales y los productos despachados a libre práctica o exportados estén cubiertos por la propuesta con arreglo a la base jurídica propuesta. Esto permitirá cumplir lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del TFUE, que exige que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tenga como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, y en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual el fomento de un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente es uno de los objetivos de la Unión.
El artículo 192, apartado 1, del TFUE dispone lo siguiente: «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los objetivos fijados en el artículo 191».
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Los principales factores que conducen a la deforestación y a la degradación forestal están vinculados tanto al mercado de la UE como al comercio internacional. Es necesaria una actuación a nivel de la UE para abordar la huella del consumo de la UE y los problemas relacionados con el comercio internacional de una manera coordinada y armonizada, y proporcionar al mismo tiempo la seguridad y la claridad jurídicas necesarias para el correcto funcionamiento del mercado de la UE. En ausencia de un enfoque armonizado, varios Estados miembros podrían tomar medidas restrictivas del comercio dentro de la Unión, lo que perturbaría el funcionamiento del mercado interior. Esto tendría graves repercusiones en el funcionamiento del mercado de la UE, pondría en peligro la capacidad de los agentes europeos de abastecerse de las materias primas o productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y socavaría la credibilidad de las medidas de la UE. Otros Estados miembros podrían decidir no adoptar ninguna medida y limitar el impacto potencial de las medidas adoptadas por otros Estados miembros sobre la deforestación.
Las cadenas de suministro de los productos cubiertos por la iniciativa son internacionales y muy a menudo globales. La experiencia de la UE en el tratamiento de cuestiones complejas relacionadas con las cadenas de suministro (por ejemplo, la obtenida con la legislación relacionada con la explotación forestal ilegal) pone de manifiesto que es fundamental garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los agentes en cuanto a los requisitos que deben cumplir antes de introducir productos (materias primas y productos derivados) en el mercado de la UE por primera vez.
La ausencia de normas aplicables a nivel europeo pone en una situación de desventaja competitiva a los explotadores de empresas que son responsables y están dispuestos a sanear sus cadenas de suministro y recompensa un comportamiento insostenible. Por consiguiente, aunque el medio ambiente es una competencia compartida entre la UE y los Estados miembros, son necesarias medidas a escala de la UE para garantizar una interpretación común de «cadenas de suministro libres de deforestación y de degradación forestal», aumentar la transparencia de esas cadenas de suministro y permitir que la actuación, por su magnitud, tenga un impacto significativo en la deforestación.
En la medida en que la presente iniciativa abarca tanto las mercancías despachadas a libre práctica como las exportadas desde el mercado de la Unión, la actuación a nivel de la Unión sería más eficaz que la acción a nivel nacional, ya que evitaría posibles efectos adversos en el funcionamiento del mercado interior y en los aspectos comerciales. La acción de la UE puede, por tanto, complementar y reforzar los esfuerzos nacionales de los Estados miembros. Si la UE no actuara, el problema de la deforestación y la degradación forestal vinculadas al consumo de la UE persistiría y se deterioraría aún más. Esto podría afectar negativamente a los esfuerzos de la UE en el ámbito de la protección de la biodiversidad mundial y el cambio climático.
•Proporcionalidad
Con la presente iniciativa legislativa, la UE intensifica su acción contra la deforestación y la degradación forestal mediante el establecimiento de un marco reglamentario que aspira a ser ambicioso y aplicable y que incentiva la transición a unas cadenas de suministro sostenibles en todos los países productores, dentro o fuera de la UE. Esto puede convertir a la UE en un referente normativo a nivel mundial. Los mínimos beneficios monetarios compensan claramente los costes. La iniciativa también está en consonancia con la gravedad y la urgencia del problema al que pretende hacer frente, así como con las prioridades del Pacto Verde Europeo.
La presente iniciativa legislativa tiene por objeto reducir al mínimo la contribución de la UE a la deforestación y la degradación forestal. Este objetivo se alcanzará mediante el establecimiento de un sistema de diligencia debida obligatorio y por etapas, basado en una definición de «libre de deforestación», combinado con un sistema de evaluación comparativa. Tal como se concluye en la evaluación de impacto relativa a la reducción del riesgo de deforestación y degradación forestal asociadas a los productos introducidos en el mercado de la UE (en lo sucesivo, «la evaluación de impacto»), se espera que estas medidas sean las más eficaces para detener la deforestación impulsada por la UE y las más eficientes entre las analizadas en la preparación de la presente iniciativa. Las conclusiones de la evaluación de impacto ponen de manifiesto que las opciones jurídicamente vinculantes (como el requisito de «libre de deforestación», la diligencia debida obligatoria, etc.) serían más eficaces que medidas voluntarias (como la diligencia debida voluntaria, el etiquetado voluntario o la certificación privada voluntaria). Esas conclusiones se vieron corroboradas por el resultado de la consulta pública abierta, en la que la inmensa mayoría de las partes interesadas (asociaciones empresariales y ONG) respaldaron un régimen de diligencia debida obligatorio.
•Elección del instrumento
El instrumento propuesto es un reglamento porque es necesario garantizar el máximo nivel de armonización para evitar la coexistencia de normas diferentes entre Estados miembros, lo cual socavaría el principio fundamental de la libre circulación de mercancías. Por medio de un reglamento se establecerán requisitos directos para todos los agentes, ofreciendo de tal modo la seguridad jurídica necesaria y la posibilidad de controlar su cumplimiento en un mercado plenamente integrado dentro de la UE. Un reglamento también garantiza que las obligaciones se apliquen simultáneamente y por igual en los veintisiete Estados miembros. El reglamento también reducirá las incertidumbres relacionadas con los plazos durante el proceso de transposición que normalmente se asocian a una directiva, en un ámbito en el que el tiempo y la seguridad jurídica son vitales debido a que se prevén un crecimiento del mercado y cambios en la dinámica del mercado en general.
El instrumento también se ha concebido como un sistema dinámico con visión de futuro para que pueda adaptarse a la evolución del mercado y a los nuevos datos y pruebas científicas. A tal fin, se ha previsto otorgar a la Comisión la facultad de desarrollar medidas de ejecución, entre otras cosas para publicar los resultados de la evaluación comparativa de países y revisar las materias primas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
La presente iniciativa se basa en las conclusiones del control de adecuación del Reglamento FLEGT y del Reglamento sobre la madera, que se llevó a cabo al mismo tiempo que la evaluación de impacto del presente Reglamento.
Por lo que se refiere al Reglamento sobre la madera, el control de adecuación puso de manifiesto que gracias a ese Reglamento ha mejorado la situación en terceros países, incluidos los que han optado por no participar en procesos AAV. Los principales socios comerciales de la UE han tomado medidas para reforzar sus sistemas de gobernanza forestal y reducir la explotación forestal ilegal para cumplir los requisitos del Reglamento sobre la madera. El Reglamento sobre la madera, a pesar de una serie de deficiencias en su concepción y de las dificultades que surgen a la hora de controlar su cumplimiento, ha tenido algunos resultados positivos en términos de eficacia y eficiencia. Su cobertura mundial ha proporcionado a la UE una base para colaborar estrechamente con otros países consumidores. Otros países consumidores y socios comerciales de todo el mundo han adoptado enfoques legislativos similares al Reglamento sobre la madera. En el contexto más amplio de la deforestación, esto es especialmente importante, ya que demuestra que la UE, incluso con una cuota de mercado decreciente, puede tener un impacto y liderar el camino a escala mundial.
A pesar de los problemas planteados en la aplicación del Reglamento sobre la madera, las conclusiones del control de adecuación muestran que el enfoque que adopta —diligencia debida— ofrece flexibilidad para responder a los retos nuevos y emergentes relacionados con la explotación forestal ilegal y los cambios de uso de la tierra ilegales. El requisito general (diligencia debida) impuesto a todos los agentes establecidos en la UE también permite que el Reglamento sea flexible a los cambios en las pautas comerciales y en los perfiles de riesgo de los países. La opción propuesta incorporará y mejorará el marco establecido por el Reglamento sobre la madera, que, por consiguiente, quedaría derogado.
El procedimiento de diligencia debida establecido en el marco del Reglamento sobre la madera se adaptará y mejorará en el presente Reglamento mediante la introducción de nuevos elementos, como la declaración de diligencia debida (artículo 4), el requisito de información geográfica o geolocalización, la vinculación de las materias primas y los productos a la parcela de terreno en la que se produjeron (artículo 9), una mayor cooperación con las aduanas (artículos 14 y 24), unos niveles mínimos de inspección (artículo 14) y la evaluación comparativa de países (artículos 25 a 26).
Por lo que se refiere al Reglamento FLEGT, el control de adecuación confirmó los logros de los acuerdos de asociación voluntarios (AAV) FLEGT en cuanto a una mayor participación de las partes interesadas y la mejora de los marcos de gobernanza forestal en países socios y, al mismo tiempo, puso de relieve una serie de deficiencias. También concluyó que había pocas pruebas de la contribución de los AAV en general a la reducción de la explotación forestal ilegal. Aunque el sistema de la UE establecido en virtud del Reglamento puede ser un instrumento eficaz para reducir los costes de cumplimiento para los agentes de la UE, el principal instrumento para su funcionamiento, es decir, los AAV, no ha funcionado. Uno de los principales problemas del Reglamento FLEGT es el hecho de que los principales socios comerciales de la UE no han mostrado interés en participar en procesos AVV, lo que supone que solo el 3 % de las importaciones de madera a la UE han estado amparadas por un sistema AAV operativo. Más de quince años después de que el Plan de Acción FLEGT sentara las bases para estos procesos (en 2003), solo un país de los quince con los que la UE ha participado en un proceso AAV dispone de un sistema de licencias FLEGT operativo y solo un país de los diez principales socios de la UE en el comercio de madera participa en un proceso AAV.
Para respetar los compromisos bilaterales contraídos por la Unión Europea y preservar los progresos realizados con los países socios que disponen de un sistema operativo (fase de concesión de licencias FLEGT), el presente Reglamento incluye una disposición por la que se declara que la madera amparada por una licencia FLEGT cumple el requisito de legalidad. Algunos componentes de los AAV podrían integrarse cuando fuera posible y ser acordados por los socios en programas específicos de cooperación, como las asociaciones forestales u otros, para seguir apoyando la gobernanza forestal.
•Consultas con las partes interesadas
En la consulta pública abierta llevada a cabo por la Comisión en 2020 se recibieron casi 1,2 millones de respuestas. La mayoría de las partes interesadas coincidió en que era necesaria una intervención a nivel de la UE para reducir la contribución de la Unión a la deforestación y a la degradación forestal en el mundo. La mayoría de ellas también estuvo de acuerdo en establecer una definición de «libre de deforestación» en la UE como requisito de la actuación.
En cuanto a las medidas estratégicas, en la consulta se puso de manifiesto un firme apoyo a las opciones jurídicamente vinculantes (requisito «libre de deforestación», diligencia debida obligatoria, certificación pública obligatoria, etc.) y la opinión de que medidas no vinculantes tales como la diligencia debida voluntaria, el etiquetado voluntario o la certificación privada voluntaria eran ineficaces. La inmensa mayoría de las partes interesadas —asociaciones empresariales y ONG— se mostraron favorables a un régimen de diligencia debida obligatorio, aunque los elementos preferidos de tal sistema variaban de un encuestado a otro. Las conclusiones detalladas de las consultas con las partes interesadas, incluidas las observaciones sobre la evaluación de impacto inicial, los resultados de la consulta pública abierta y los de la consulta específica a las partes interesadas figuran en el anexo 2 de la evaluación de impacto.
En consonancia con el anuncio hecho en la Comunicación de 2019, el Pacto Verde Europeo, la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2030 y la Estrategia «de la granja a la mesa», la presente iniciativa se centra en los bosques. El Parlamento Europeo y las ONG abogaron por la inclusión de otros ecosistemas. Sobre la base de la experiencia adquirida con la legislación vigente, esa ampliación del ámbito de aplicación se consideró prematura, ya que la falta de experiencia práctica podía ir en detrimento de la eficacia de las medidas estratégicas evaluadas y del control de su cumplimiento. No obstante, la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación para incluir otros ecosistemas se evaluarán en una revisión temprana.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Para facilitar el análisis de las distintas opciones, la Comisión adjudicó un contrato de asistencia a expertos externos para llevar a cabo dos estudios: Impact assessment on demand side measures to address deforestation (Evaluación de impacto de medidas que incidan en la demanda para hacer frente a la deforestación) y Support study for a Fitness Check of the EUTR and FLEGT Regulation (Estudio de apoyo para un control de adecuación del Reglamento sobre la madera y del Reglamento FLEGT). Esos estudios proporcionaron parte de los datos y análisis subyacentes a las opciones estratégicas expuestas en la evaluación de impacto y, a su vez, en el presente Reglamento. La presente iniciativa también se basa en las conclusiones de un tercer estudio sobre los sistemas de certificación y verificación en el sector forestal y para los productos derivados de la madera (Certification and Verification Schemes in the Forest Sector and for Wood-based Products), que se llevó a cabo al mismo tiempo que la evaluación de impacto.
La Comisión también utilizó las aportaciones facilitadas durante las reuniones del Grupo de expertos / Plataforma multilateral sobre la protección y la restauración de los bosques del mundo, incluidos el Reglamento sobre la madera y el Reglamento FLEGT, de la Comisión. Desde la puesta en marcha de la hoja de ruta de la presente iniciativa legislativa en febrero de 2020, el Grupo se reunió en nueve ocasiones en diferentes configuraciones y organizó cuatro talleres específicos para recabar aportaciones sobre las opciones estratégicas estudiadas en la evaluación de impacto.
Junto con los estudios de apoyo mencionados, las reuniones del Grupo de expertos y las consultas con las partes interesadas, la Comisión también prestó especial atención a la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial impulsada por la Unión [2020/2006 (INL)], así como a las posiciones del Consejo de la UE, en particular sus Conclusiones sobre la Comunicación de 2019.
•Evaluación de impacto
En el análisis inicial de viabilidad realizado en la evaluación de impacto preparatoria se estudió un total de diecisiete medidas estratégicas. Esta lista inicial de posibles medidas abarcaba una amplia gama de intervenciones posibles, incluidos instrumentos tanto reglamentarios como no reglamentarios. En el análisis de viabilidad se examinaron cada una de las medidas estratégicas en relación con una serie de criterios, como la viabilidad jurídica, técnica y política y la proporcionalidad, su eficacia y eficiencia potenciales, así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, los Estados miembros de la UE y terceros países.
Sobre la base del análisis de viabilidad, se seleccionaron y estudiaron con más detalle cinco opciones de actuación: 1) un procedimiento de diligencia debida obligatorio mejorado; 2) un sistema de evaluación comparativa y una lista de agentes infractores, en combinación con un sistema de diligencia debida obligatorio por etapas mejorado; 3) una certificación pública obligatoria combinada con un requisito mejorado de diligencia debida; 4) un etiquetado obligatorio combinado con un requisito mejorado de diligencia debida; 5) un requisito de «libre de deforestación» aplicable a la introducción en el mercado de la UE, respaldado por sistemas de evaluación comparativa y de tarjetas nacionales.
Todas las opciones de actuación consideradas se basan en elementos comunes: 1) una definición de «libre de deforestación», basada en la definición de la FAO, a la que deben ajustarse los productos, y un requisito adicional de que los productos sean legales con arreglo a la legislación del país de producción; 2) una cobertura de productos, que se revisa y actualiza periódicamente, centrándose en las materias primas con mayor deforestación incorporada de la Unión (carne de vacuno, aceite de palma, soja, madera, cacao y café) y productos derivados; 3) la prohibición de introducir en el mercado de la UE materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal y que no se hayan producido de conformidad con la legislación aplicable y pertinente de los países productores. Las opciones 2 a 4 se combinan con un requisito obligatorio de diligencia debida, tal como se propone en la opción 1.
La opción preferida fue la 2. Combina un requisito de diligencia debida con un sistema de evaluación comparativa de países que clasificará a los países teniendo en cuenta la deforestación y la degradación forestal vinculadas a las materias primas relevantes, junto con criterios relacionados con la implicación de los países en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Habrá tres categorías de países: de riesgo bajo, riesgo estándar y riesgo alto. Las obligaciones de los agentes y de las autoridades de los Estados miembros variarán en función del nivel de riesgo que represente el país de producción, con obligaciones de diligencia debida simplificadas para los países de riesgo bajo y un control exhaustivo para los países de riesgo alto.
Se espera que la opción preferida impida la deforestación impulsada por el consumo y la producción en la UE de las seis materias primas incluidas en el ámbito de aplicación, con unos beneficios previstos muy superiores a 71 920 hectáreas menos de bosques afectados anualmente por la deforestación y la degradación forestal impulsadas por la UE de aquí a 2030. Esto significaría también una reducción de al menos 31,9 millones de toneladas métricas de emisiones de carbono a la atmósfera cada año debidas al consumo y la producción de las materias primas relevantes en la UE, lo que podría traducirse en un ahorro económico de al menos 3 200 millones EUR al año. Además, se espera que esta opción contribuya de manera decisiva a proteger la biodiversidad, lo que, a su vez, está estrechamente vinculado a la prevención del cambio climático.
Esta opción también debería contribuir a la consecución de los objetivos específicos de la intervención de la UE, a saber, crear unas condiciones de competencia equitativas para las empresas que operan en el mercado de la UE; reducir al mínimo el consumo de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o la degradación forestal, y aumentar la demanda y el comercio en la UE de materias primas y productos legales y «libres de deforestación». Los pequeños agricultores que producen las materias primas relevantes pueden enfrentarse a problemas de adaptación. Se espera que todos estos factores se atenúen gracias a la fecha límite propuesta de 2020, ya que la mayoría de los productos actualmente comercializados procederían de terrenos que empezaron a explotarse antes de 2020.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Se espera que el presente Reglamento cree unas condiciones de competencia equitativas para las empresas que operan en el mercado de la UE. Se confía en que los productores que lleven a cabo una producción más sostenible y unas cadenas de suministro más transparentes aumenten su cuota en el mercado de la UE y refuercen su competitividad en comparación con los productores que provocan deforestación, independientemente de su tamaño. El principal factor que influye en los costes de las obligaciones de diligencia debida es la complejidad de las cadenas de suministro y los riesgos asociados al país de origen, no el tamaño de las empresas.
Aunque aplicar procedimientos de diligencia debida (y, cuando sea necesario, cambiar de cadenas de suministro) puede resultar más difícil para las pymes, el requisito de diligencia debida combinado con la evaluación comparativa puede permitir a los agentes y comerciantes que sean pymes beneficiarse de los menores costes de la diligencia debida simplificada si optan por productos procedentes de cadenas de suministro de riesgo bajo.
La propuesta incluye un «sistema de información y comunicación» (artículo 29) para facilitar el tratamiento electrónico de la información tanto entre las autoridades competentes como entre estas y los agentes económicos. Ese sistema facilitará y racionalizará las obligaciones de los agentes y el control del cumplimiento por parte de las autoridades competentes.
•Derechos fundamentales
La opción de actuación propuesta exigirá que los productos se hayan producido de conformidad con la definición de «libre de deforestación» y con la legislación del país de producción. Esto implica que la legislación laboral, medioambiental y de derechos humanos aplicable en el país de producción (tanto nacional como internacional) deberá tenerse en cuenta a la hora de evaluar la conformidad de los productos con la presente iniciativa. Esto incluye los derechos de los pueblos indígenas, lo que se espera contribuya a la protección de los derechos de las comunidades locales vulnerables.
A nivel de la Unión, la propuesta respeta la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y en particular su artículo 2 (derecho a la vida), el artículo 8 (protección de datos de carácter personal), el artículo 16 (libertad de empresa), el artículo 17 (derecho a la propiedad) y el artículo 37 (protección del medio ambiente).
De conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Solo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y mejorar la calidad del medio ambiente constituye, en particular, un objetivo de interés general reconocido por la Carta que podría justificar limitaciones a otros derechos fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
En la ficha de financiación legislativa adjunta a la presente propuesta se recogen las implicaciones en términos de recursos presupuestarios, humanos y administrativos.
Se ha previsto un presupuesto total de 16 519 000 EUR para el establecimiento y aplicación del Reglamento durante los cinco primeros años de funcionamiento (según las previsiones provisionales, de 2023 a 2027). En él se incluye un presupuesto de 6 650 000 EUR con cargo a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (MFP) para recursos humanos (cinco puestos adicionales en la DG ENV encargados de la aplicación del Reglamento y la cooperación internacional, dos puestos adicionales en la DG INTPA para la cooperación y el desarrollo asociados, y un puesto en la DG TAXUD para la aplicación de las obligaciones aduaneras) y otros gastos administrativos. También incluye un presupuesto de 9 869 000 EUR con cargo a la rúbrica 3 del MFP. Este último está relacionado con el apoyo a diversas tareas de ejecución relacionadas con las disposiciones legislativas que llevarán a cabo los servicios de la Comisión de 2022 a 2027, incluidas contratos y posibles acuerdos administrativos.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Las autoridades de los Estados miembros (en particular, las autoridades competentes descritas en el capítulo 3) son responsables de la aplicación del presente Reglamento. A tal fin, elaborarán planes de inspección con un enfoque basado en el riesgo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo asignado por el sistema de evaluación comparativa de países. El marco de presentación de informes establecido en el artículo 20 se basa en la experiencia con el Reglamento sobre la madera y tiene por objeto reforzar la revisión de la actividad de supervisión de los Estados miembros, el contenido y la calidad de los controles, así como su seguimiento.
El sistema debe revisarse al cabo de tres años de pleno funcionamiento para identificar cualquier problema y posible mejora, y posteriormente cada cinco años. El artículo 32 prevé específicamente que la primera revisión incluya una evaluación de la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a otros ecosistemas. Además, a más tardar dos años después de la entrada en vigor, la Comisión llevará a cabo una primera revisión del anexo I, siguiendo las indicaciones proporcionadas por pruebas científicas.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
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Artículo 1: objeto y ámbito de aplicación
El artículo 1, apartado 1, establece el ámbito de aplicación rationae materiae del Reglamento, a saber, las «materias primas relevantes» (es decir, ganado bovino, cacao, café, aceite de palma, soja y madera) y los productos derivados relevantes (es decir, los enumerados en el anexo I, que contengan materias primas relevantes, hayan sido alimentados con ellas o se hayan fabricado utilizándolas) a los que se aplicará el presente Reglamento. También aclara que el Reglamento se aplicará por igual a la introducción en el mercado y a la comercialización en la Unión, así como a la exportación desde la Unión.
El apartado 2 aclara la aplicación rationae temporis del presente Reglamento y establece que este no será aplicable a las materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado de la Unión o exportados desde él que se hayan producido antes de la fecha de entrada en vigor, prevista en el artículo 36.
·Artículo 2: definiciones
El artículo 2 establece las definiciones utilizadas a lo largo de la parte dispositiva del Reglamento. Entre ellas se incluyen las definiciones [puntos 1) a 8)] necesarias para que el objetivo principal del instrumento sea operativo, por ejemplo, «deforestación», «bosque», «plantaciones», «libre de deforestación» y «producido». Las definiciones se basan, en la medida de lo posible, en conceptos desarrollados a nivel internacional, en particular en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
El establecimiento de una definición de «libre de deforestación» es una de las principales innovaciones del Reglamento propuesto en comparación con el Reglamento de la UE sobre la madera. Los resultados de la evaluación de impacto muestran que el establecimiento de un requisito común para las materias primas y productos derivados, independientemente de su país de producción, puede aumentar la eficacia de la intervención política, al evitar las lagunas asociadas a la deforestación legal y facilitar su aplicación a través del seguimiento por teledetección. Además, se espera que la definición de «libre de deforestación» evite la creación de incentivos erróneos para los países socios, que de otro modo podrían verse tentados a adoptar normas ambientales menos estrictas para facilitar el acceso de sus productos a la UE si en la propuesta solo se contemplaran controles de legalidad.
La definición de «libre de deforestación» fija como fecha límite el 31 de diciembre de 2020. Esto significa que ninguna materia prima o producto derivado incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento podrá entrar en el mercado de la UE o salir de él si se ha producido en tierras que hayan sido objeto de deforestación o degradación forestal después de esa fecha. La fecha propuesta reduce al mínimo las perturbaciones de las cadenas de suministro y las posibles repercusiones negativas en los países socios. Corresponde a los compromisos internacionales de detener la deforestación, como por ejemplo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Objetivo 15.2).
El resto de las definiciones [puntos 9) a 30)] se refieren a los responsables del cumplimiento y a las actividades reguladas, como «agente», «comerciante», «introducción en el mercado», «comercialización», etc. En la medida de lo posible, se basan en conceptos ya existentes en la legislación de la UE en materia de mercado interior y de aduanas, y también abordan cuestiones específicas planteadas durante la aplicación del Reglamento sobre la madera. Las definiciones se han modificado ligeramente con respecto a la evaluación de impacto con el fin de aumentar su precisión jurídica y adaptarlas a la evolución de la legislación asociada de la UE.
·Artículo 3: prohibición
El artículo 3 constituye la piedra angular del Reglamento porque establece claramente la prohibición de introducir o comercializar en el mercado de la Unión, o de exportar desde él, las materias primas y productos derivados relevantes de su ámbito de aplicación que no sean conformes con lo dispuesto en el presente Reglamento, junto con la aclaración de que siempre es necesaria una declaración de diligencia debida cuando se lleven a cabo tales actividades comerciales. La referencia a) a la deforestación y b) a la legalidad es necesaria para abordar de forma exhaustiva los objetivos del presente Reglamento.
La prohibición contemplada en la letra c) complementa a las demás porque impone una obligación general de presentar declaraciones de diligencia debida cuando se introduzcan en el mercado materias primas y productos derivados relevantes. Esa prohibición garantiza que los agentes sean conscientes de sus obligaciones de diligencia debida y les disuade de omitir los procedimientos asociados. Sobre la base de la experiencia adquirida con el Reglamento sobre la madera, este requisito facilitará el control del cumplimiento y, en su caso, las acciones legales necesarias para remediar o sancionar infracciones.
·Artículo 4: obligaciones de los agentes
El artículo 4 establece las obligaciones de los agentes en el marco del Reglamento. Describe el procedimiento de diligencia debida y, por lo tanto, sirve como norma general sobre las obligaciones de los agentes. El apartado 1 impone a los agentes la obligación de actuar con la diligencia debida en relación con todas las materias primas y productos derivados relevantes para garantizar que se atienen a la prohibición establecida en el artículo 3, letras a) y b), así como de presentar una declaración de diligencia debida antes de introducirlos en el mercado de la Unión o de exportarlos desde él. La información necesaria exigida por la declaración de diligencia debida se detalla en el anexo II.
El apartado 2 describe el procedimiento específico para la presentación de las declaraciones de diligencia debida. Tras asegurarse de que la materia prima o el producto derivado relevante es conforme con el Reglamento, el agente debe presentar una declaración de diligencia debida al sistema de información (véase el artículo 31) antes de su introducción en el mercado. En el caso de las materias primas y productos derivados relevantes incluidos en el régimen de despacho a libre práctica o de exportación, en la declaración en aduana deberá hacerse referencia a la declaración de diligencia debida, lo que permitirá establecer una estrecha cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. De conformidad con el apartado 3, los agentes asumen la responsabilidad de la conformidad de los productos mediante la declaración de diligencia debida. El apartado 4 exige explícitamente a los agentes que se abstengan de introducir en el mercado o de exportar productos si no presentan previamente una declaración de diligencia debida. El apartado 5 establece la misma obligación cuando 1) las materias primas y productos derivados relevantes no cumplan los requisitos de «libre de deforestación» o de «legalidad», o 2) cuando tras la diligencia debida se haya llegado a la conclusión de que existe un riesgo no despreciable de no conformidad, o 3) cuando no se haya completado el procedimiento de diligencia debida. El apartado 6 obliga a los agentes a tomar medidas e informar a las autoridades competentes en caso de que se disponga de nueva información después de concluido el procedimiento de diligencia debida y de haber presentado la declaración.
·Artículo 6: obligaciones de los comerciantes
A efectos del presente Reglamento, como en caso del Reglamento sobre la madera, un comerciante puede definirse como «cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, comercialice en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados relevantes» [artículo 2, letra j)]. En general, los comerciantes están sujetos a obligaciones menos estrictas que los agentes, ya que en el momento en que un comerciante puede acceder a las materias primas y productos derivados relevantes, estos ya han sido introducidos en el mercado. No obstante, los comerciantes, especialmente los grandes, tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las materias primas y productos derivados relevantes sean «libres de deforestación».
Por ese motivo, este artículo distingue entre la obligación aplicable a los grandes comerciantes que no son pequeñas y medianas empresas (pymes) y las aplicables a los comerciantes que son pymes. De conformidad con los apartados 2 y 3, los comerciantes que sean pymes están obligados a establecer un registro de sus proveedores y clientes y a conservar esa información durante al menos cinco años y ponerla a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten. Se estima que este requisito solo implica costes insignificantes, ya que cabe esperar que esa información forme parte del funcionamiento normal de la empresa. También se espera que los comerciantes que sean pymes tomen medidas e informen a las autoridades competentes si se dispone de nueva información sobre la no conformidad de sus materias primas y productos derivados (apartado 4).
Por su parte, los grandes comerciantes que no son pymes están sujetos a las mismas obligaciones que los agentes (apartado 5). Por consiguiente, los grandes comerciantes deben presentar una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, pasando así a ser responsables de la conformidad de la materia prima o el producto derivado relevante con el presente Reglamento. Por otra parte, están sujetos al mismo procedimiento de diligencia debida que los agentes: además de recopilar información, deben haber llevado a cabo una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo y, en caso necesario, haber reducido el riesgo con arreglo al artículo 10. Los comerciantes que son pymes están exentos de estas obligaciones. Del mismo modo, los grandes comerciantes están sujetos a los mismos controles que los de los agentes, contemplados en el artículo 15, mientras que los comerciantes que son pymes están sujetos a los controles a que se refiere el artículo 16.
·Artículo 8: diligencia debida
El artículo 8 describe el procedimiento de diligencia debida que constituye la obligación de los agentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, y de los comerciantes que no sean pymes con arreglo al artículo 6, apartado 5. Todo procedimiento de diligencia debida debe garantizar que el riesgo de introducción en el mercado de la UE o de exportación desde él de materias primas o productos derivados relevantes no conformes sea despreciable. Para ello, los agentes y los comerciantes que no sean pymes recopilarán toda la información pertinente (como se indica en el artículo 9), lo que constituye la primera etapa del procedimiento de diligencia debida. Sobre la base de esa información, identificarán y evaluarán el riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento (artículo 10, apartados 1 a 4, y apartado 6), lo que constituye la segunda etapa del procedimiento de diligencia debida. Cuando sea necesario, reducirán adecuadamente esos riesgos hasta un nivel despreciable (artículo 10, apartado 5), lo que constituye la tercera etapa del procedimiento de diligencia debida.
La diligencia debida debe llevarse a cabo antes de introducir cualquier materia prima o producto derivado relevante en el mercado de la UE o antes de su exportación desde el mercado de la UE. Si la conclusión de la evaluación del riesgo es que el riesgo de que se introduzcan en el mercado de la UE materias primas o productos derivados no conformes no es despreciable, el agente debe adoptar medidas adecuadas para reducir el riesgo a un nivel despreciable. Si no se puede acceder a la legislación aplicable o a otra información pertinente, el riesgo no puede evaluarse de manera exhaustiva y, por tanto, no puede reducirse a un nivel despreciable. Si el riesgo no puede reducirse a un nivel despreciable, el agente no podrá introducir las materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la UE (artículo 10, apartado 1).
·Artículo 9: requisito de información
Una innovación importante en comparación con el Reglamento sobre la madera es la obligación de presentar información geográfica prevista en el artículo 9, según el cual los agentes deben recopilar las coordenadas geográficas (o coordenadas de geolocalización, latitud y longitud) de todas las parcelas en las que se produjeron las materias primas y productos derivados relevantes. Puesto que la deforestación está vinculada al cambio del uso de la tierra, para realizar su seguimiento es preciso establecer un vínculo preciso entre la materia prima o el producto derivado introducido en el mercado de la UE o exportado desde él y la parcela de terreno en la que se cultivó o crio.
La exigencia de identificar la parcela de terreno o la explotación donde se haya producido la materia prima permite utilizar imágenes y posicionamiento por satélite —herramientas digitales ampliamente disponibles y gratuitas— para comprobar si una materia prima o un producto derivado es o no conforme. La información geográfica sobre la parcela de terreno y el seguimiento por satélite son una combinación probada en la práctica que en el pasado resultó ser capaz de frenar la deforestación en una zona determinada y se espera que aumenten la eficacia de la intervención, al tiempo que hacen que el fraude en las cadenas de suministro sea más complicado y más fácil de detectar. La Unión ha desarrollado su propia tecnología de posicionamiento, navegación y temporización (PTN) por satélite (EGNOS/Galileo) y su propio sistema de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus). EGNOS/Galileo y Copernicus ofrecen servicios avanzados que aportan importantes beneficios económicos a los usuarios públicos y privados. Por consiguiente, las imágenes y el posicionamiento por satélite derivados del uso de EGNOS/Galileo y Copernicus pueden formar parte de la información utilizada para los controles del cumplimiento.
La información geográfica que vincula los productos a la parcela de terreno ya es utilizada por el sector y las organizaciones de certificación, así como en relación con la legislación pertinente de la UE. La Directiva (UE) 2018/2001 exige información sobre la «zona de abastecimiento» en el caso de los países problemáticos. Una serie de normas de la UE garantizan la trazabilidad de la carne de vacuno desde el nacimiento hasta la muerte de los animales, incluso a través de medios como marcas auriculares, pasaportes para los bovinos y una base de datos informatizada.
·Artículo 10: evaluación y reducción del riesgo
El artículo 10 describe las medidas que deben adoptarse para evaluar y reducir el riesgo de que se introduzcan en el mercado materias primas y productos derivados relevantes asociados a la deforestación y la degradación forestal. Así, este artículo describe detalladamente los criterios y las modalidades para llevar a cabo la evaluación y la reducción del riesgo, que son, respectivamente, las etapas 2 y 3 del procedimiento de diligencia debida, tal como se establece en el artículo 8. El apartado 1 del artículo 10 aclara la finalidad de la evaluación del riesgo, que es identificar la posible no conformidad con el presente Reglamento de las materias primas y productos derivados relevantes, y establece la obligación central de que los agentes no introduzcan en el mercado tales materias primas y productos derivados relevantes, a menos que puedan demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable. Según la definición del artículo 2, punto 18), un riesgo despreciable se da cuando una evaluación exhaustiva tanto de la información específica del producto como de la información general sobre la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con el artículo 3, letras a) y b), no suscita preocupación.
El apartado 2 desarrolla los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el Reglamento sobre la madera y los matiza, y proporciona indicaciones adicionales a los agentes sobre los elementos que deben tenerse en cuenta, reflejando el hecho de que el presente Reglamento se centra tanto en la legalidad como en la sostenibilidad (es decir, «libre de deforestación»). Más allá del nivel de riesgo establecido por el sistema de evaluación comparativa de países, la lista incluye información sobre el país o zona de producción, las características de la materia prima o producto derivado relevante y de la cadena de suministro, así como otra información complementaria pertinente, como la certificación u otras herramientas de verificación por terceros, siempre que se cumplan los requisitos de información establecidos en el artículo 9.
·Artículo 12: procedimiento simplificado de diligencia debida
El artículo 12 describe las obligaciones derivadas del abastecimiento de materias primas o productos derivados relevantes de un país o zonas de un país que haya sido evaluado como de riesgo bajo con arreglo a la evaluación comparativa de países descrita en el capítulo 4. Cuando el país de producción o zonas de él presentan un riesgo bajo con arreglo a la evaluación comparativa, los agentes siguen estando sujetos a la obligación prevista en el artículo 9 (etapa 1 del procedimiento de diligencia debida), es decir, deben recopilar información, documentos y datos que demuestren que las materias primas o productos derivados relevantes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, se les dispensa de llevar a cabo las etapas segunda y tercera del procedimiento de diligencia debida, es decir, la evaluación y la reducción del riesgo descritas en el artículo 10. En este caso, pues, los agentes no están obligados, en principio, a demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable.
No obstante, en caso de que el agente tenga conocimiento, por ejemplo a través de la recogida de información, de cualquier información relativa a un riesgo específico de no conformidad, deberán cumplirse todas las obligaciones del artículo 8 y, por tanto, las tres etapas del procedimiento de diligencia debida (artículo 12, apartado 2).
·Artículo 14: obligaciones de control
El artículo 14 establece las obligaciones generales de las autoridades competentes en el marco del Reglamento. Sus apartados 1 y 2 imponen la obligación central de las autoridades competentes de llevar a cabo controles a los agentes y comerciantes a fin de evaluar si cumplen los requisitos de diligencia debida, así como de determinar si las materias primas y productos derivados relevantes introducidos o comercializados en el mercado de la Unión o exportados desde él cumplen el Reglamento. El apartado 3 hace referencia al plan basado en el riesgo, un instrumento clave que debe guiar los controles llevados a cabo por la autoridad competente. Los planes de control deben incluir criterios de riesgo para llevar a cabo el análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida. Los planes deben revisarse periódicamente a la luz de los resultados de su aplicación. Los agentes y comerciantes que presenten un historial coherente de cumplimiento deben estar sujetos a una frecuencia de controles reducida.
El apartado 4 exige que las autoridades competentes lleven a cabo el análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos integradas en el sistema de información establecido en el artículo 31.
El apartado 5 establece que el análisis del riesgo debe permitir a las autoridades competentes identificar a los agentes o comerciantes o a las materias primas y productos derivados relevantes que deben someterse a control.
El apartado 6 exige a las autoridades competentes que adopten medidas inmediatas en caso de que el análisis del riesgo revele que determinadas materias primas y productos derivados presentan un riesgo alto de no conformidad. Dichas medidas podrán incluir medidas provisionales para detener la comercialización o introducción en el mercado de las materias primas y productos derivados considerados. En el caso de las mercancías que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, y una vez que se haya establecido la interfaz electrónica prevista en el artículo 26, apartado 1, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías de riesgo alto.
La suspensión temporal de materias primas y productos derivados de riesgo alto debe permitir a las autoridades competentes llevar a cabo los controles necesarios de su conformidad. El apartado 7 establece un período inicial de suspensión de tres días laborables, que puede prorrogarse si las autoridades competentes requieren más tiempo.
El apartado 8 dispone que las autoridades competentes deben intercambiar información y coordinar la elaboración de los criterios de riesgo incluidos en los planes de control. Esto debería fomentar una aplicación uniforme del Reglamento y mejorar su eficacia.
El apartado 9 establece una importante obligación para los Estados miembros de garantizar la eficacia de los controles a través de sus autoridades competentes. Los dos parámetros utilizados garantizan el control de un determinado número de agentes y comerciantes, al tiempo que requieren un determinado porcentaje del valor de mercado en cada categoría de materias primas y productos derivados. Un enfoque dimensional, como el control de unos pocos agentes y comerciantes con una gran cuota de mercado o el de un número mayor de pequeños agentes y comerciantes con una cuota de mercado insignificante, no daría al presente Reglamento la eficacia necesaria y, por lo tanto, se descarta en el apartado 5. Los porcentajes de cobertura son necesarios para permitir un control exhaustivo del mercado que disuada de posibles infracciones.
El apartado 10 se refiere al sistema de evaluación comparativa de países y establece la necesidad de un control exhaustivo (artículo 20) por parte de las autoridades competentes en relación con las materias primas y productos derivados producidos en países o zonas de países de riesgo alto. Así pues, vincula las obligaciones de las autoridades competentes con el sistema de evaluación comparativa en tres etapas (tal como se describe en el artículo 27).
A pesar de la importancia de los controles realizados de conformidad con el plan basado en el riesgo, el apartado 11 aclara que las autoridades competentes deben llevar también a cabo controles fuera del ámbito de aplicación de dichos planes cuando dispongan de pruebas u otra información pertinente sobre una posible no conformidad con el presente Reglamento.
·Artículo 15: controles a los agentes
Este artículo establece la obligación de las autoridades competentes de efectuar controles a los agentes. Se basa en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento sobre la madera, aunque aporta claridad y orientaciones adicionales sobre los criterios específicos para los controles que debe llevar a cabo la autoridad competente a fin de analizar mejor la documentación pertinente del sistema de diligencia debida utilizado y evaluar mejor el riesgo de no conformidad. Unas normas claras para los controles del cumplimiento efectuados por las autoridades competentes son un elemento esencial para garantizar una aplicación eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.
El apartado 2 distingue entre medidas obligatorias y medidas facultativas. Las medidas obligatorias a que se refieren las letras a) a d) incluyen controles de la documentación y procedimientos de diligencia debida que no requieren análisis técnicos de productos u otras actividades in situ por parte de las autoridades competentes. Las medidas facultativas que figuran en las letras e) a h) incluyen inspecciones in situ y comprobaciones técnicas y científicas adecuadas para determinar el lugar exacto en el que se produjo la materia prima o el producto derivado relevante y si es «libre de deforestación».
·Artículo 19: presentación de información
El artículo 19 establece las obligaciones de los Estados miembros en materia de información sobre la aplicación del Reglamento propuesto. Este artículo se basa en el artículo 20 del Reglamento sobre la madera, relativo a la presentación de información, modificado posteriormente por el Reglamento (UE) 2019/1010, que armoniza las obligaciones de información de la legislación sobre medio ambiente. Por consiguiente, el artículo 19 confirma que los Estados miembros deben informar cada año sobre la aplicación del presente Reglamento (apartado 1) y que los servicios de la Comisión deben poner a disposición del público, con carácter anual, una visión general a nivel de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros (apartado 3).
El apartado 2 matiza la información que los Estados miembros deben facilitar para reforzar las obligaciones de información y permitir a la Comisión analizar con mayor precisión la calidad de la actividad de seguimiento de los Estados miembros. Esto está en consonancia con las conclusiones del Informe Especial n.º 21/2021 del Tribunal de Cuentas Europeo, que puso de relieve las deficiencias del sistema de presentación de informes en el marco del Reglamento sobre la madera y permitirá a la Comisión abordar eficazmente la recomendación del Tribunal de reforzar su revisión de los controles de los Estados miembros.
·Artículo 20: control exhaustivo
Cuando las materias primas y productos derivados relevantes procedan de un país o zonas de un país que haya sido clasificado de riesgo alto con arreglo al sistema de evaluación comparativa de países descrito en el capítulo 5, serán objeto de un control exhaustivo por parte de las autoridades competentes pertinentes. A diferencia del artículo 12, el artículo 20 no matiza un conjunto diferente de obligaciones de diligencia debida para los agentes o comerciantes.
Las autoridades competentes deben velar por que los controles que realicen anualmente abarquen al menos al 15 % de los agentes, así como al 15 % de la cantidad de materias primas y productos derivados relevantes producidos en países de riesgo alto o en zonas de los mismos.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 27, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. Por lo tanto, las citadas obligaciones se impondrán a las autoridades competentes en cuanto un país o zonas de un país de riesgo alto figuren en la lista que publicará la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y siempre que las materias primas y productos derivados relevantes producidos en países o zonas de países de riesgo alto se comercialicen o se introduzcan en su mercado.
·Artículo 22: medidas de vigilancia del mercado
El artículo 22 impone a las autoridades competentes la obligación de actuar sin demora una vez que hayan determinado que una materia prima o un producto derivado relevante no es conforme con el presente Reglamento. En tal caso, las autoridades competentes deben exigir que el agente o comerciante pertinente adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin a la no conformidad.
El apartado 2 describe las posibles medidas correctoras que el agente o comerciante puede estar obligado a adoptar. Esta disposición se inspira específicamente en el artículo 16 del Reglamento sobre vigilancia del mercado; según el artículo 3 de dicho Reglamento, «recuperación» es toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del usuario final; y «retirada», toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto presente en la cadena de suministro.
·Artículo 23: sanciones
El artículo 23 impone a los Estados miembros la obligación de establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. La existencia y la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en los sistemas nacionales es un elemento fundamental para la aplicación efectiva y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.
Por consiguiente, el apartado 2 establece la lista de sanciones que deben establecerse en los ordenamientos jurídicos nacionales. Esa lista incluye multas, la confiscación de las materias primas y productos derivados relevantes, así como la confiscación de ingresos, la suspensión o prohibición de las actividades económicas pertinentes y la exclusión de los agentes y comerciantes que infrinjan el Reglamento de los procedimientos de contratación pública. La legislación de los Estados miembros debe prever un importe de las multas variable en función del volumen de negocios anual del agente o comerciante que infrinja el Reglamento. Esto es especialmente importante, ya que disuade de infringir el Reglamento a los grandes agentes y comerciantes que no son pymes. Por lo tanto, responde al objetivo de establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
·Artículo 24: controles
El artículo 24 establece las normas para el control de las materias primas y productos derivados relevantes incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o «exportación».
El apartado 2 establece que las autoridades competentes son responsables de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, también en el caso de materias primas y productos derivados que entren en la Unión o salgan de ella. También aclara la interacción con las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y del Reglamento (UE) 2019/1020. El apartado 3 define el papel fundamental de las aduanas, consistente en controlar la correcta declaración de las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él.
La declaración de diligencia debida en relación con una materia prima o un producto derivado relevante que entre en la Unión o salga de ella se registrará en el sistema de información a que se refiere el artículo 31. De conformidad con el apartado 4, dicho sistema de información asignará a continuación un número de referencia a la declaración de diligencia debida, que se pondrá a disposición de la aduana al presentar la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de dicha materia prima o producto derivado relevante, excepto cuando la declaración de diligencia debida se presente de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
El apartado 5 exige que, cuando se presente una declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de una materia prima o un producto derivado relevante que entre en el mercado de la Unión o salga de él, las autoridades aduaneras deben verificar el estado de la declaración de diligencia debida en relación con dicha materia prima o producto derivado relevante utilizando la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
El apartado 6 establece que, cuando el análisis del riesgo realizado por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 14, apartado 4, determine que una materia prima o un producto derivado relevante presenta un riesgo alto de no conformidad con los requisitos del presente Reglamento, el estado de la declaración de diligencia debida en relación con esa materia prima o producto derivado relevante se modificará en consecuencia en el sistema de información. En tales circunstancias, las autoridades aduaneras deben suspender el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante.
El apartado 7 indica las condiciones en las que las autoridades aduaneras deben permitir el despacho a libre práctica o la exportación de una materia prima o un producto derivado relevante.
El apartado 8 establece la línea de actuación en caso de que las autoridades competentes concluyan que una materia prima o un producto derivado relevante que entre en el mercado de la Unión o salga de él no es conforme con el presente Reglamento. En tal caso, las autoridades competentes deben modificar en consecuencia el estado de la declaración de diligencia debida correspondiente en el sistema de información y también pueden indicar en ese sistema que se oponen a la inclusión de la materia prima o el producto derivado relevante en otros regímenes aduaneros.
Tras la notificación de dicho estado, las autoridades aduaneras no deben autorizar el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante y deben incluir un aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en cualquier documento que acompañe a esa materia prima o producto derivado relevante.
Cuando la materia prima o el producto derivado relevante se declare posteriormente para otros regímenes aduaneros, y siempre que las autoridades competentes no se opongan a tal inclusión, los agentes incluirán el aviso en las declaraciones en aduana de los agentes y ese aviso se registrará, en las mismas condiciones, en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en los documentos de acompañamiento utilizados en el marco de dichos procedimientos.
De conformidad con el apartado 10, las autoridades aduaneras podrán destruir o inutilizar de otro modo una materia prima o un producto derivado relevante que no sea conforme a petición de las autoridades competentes o cuando lo consideren necesario y proporcionado. El coste de esa medida correrá a cargo del titular de la materia prima o del producto derivado relevante.
·Artículo 25: intercambio de información y cooperación entre autoridades
Este artículo impone la obligación de que las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión cooperen en la aplicación del Reglamento (apartado 1).
Los apartados 2 y 3 establecen un vínculo con los mecanismos de cooperación e intercambio de información previstos en el Reglamento (UE) n.º 952/2013.
·Artículo 26: interfaces electrónicas
El apartado 1 exige a la Comisión que establezca una interfaz electrónica para conectar el entorno de ventanilla única de la UE con el sistema de información establecido en virtud del artículo 31. El apartado 2 establece la funcionalidad básica de dicha interfaz, y el apartado 3 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución con objeto de definir los datos detallados y el funcionamiento de la interfaz.
·Artículo 27: evaluación de los países
El artículo 27 introduce el sistema de evaluación comparativa de países, que es un elemento clave del presente Reglamento. El objetivo de la evaluación comparativa es incentivar a los países para que garanticen una protección y gobernanza reforzadas de los bosques, faciliten el comercio y calibren mejor los esfuerzos de control del cumplimiento ayudando a las autoridades competentes a concentrar los recursos allí donde sean más necesarios y reducir los costes de cumplimiento de las empresas.
A través del sistema de evaluación comparativa, la Comisión evaluará el riesgo de que los países, o zonas de los mismos, produzcan materias primas y productos derivados relevantes que no sean «libres de deforestación». El sistema de evaluación comparativa asignará a cada país o zonas de él un nivel de riesgo, de tres posibles: riesgo bajo, estándar y alto. En el momento de la entrada en vigor del Reglamento, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La evaluación se basará en los criterios expuestos en el apartado 2.
El apartado 3 describe el procedimiento que debe seguir la Comisión antes de cambiar de categoría de riesgo a un país o zonas de él. Como parte de ese procedimiento se solicitará al país que responda en un plazo adecuado y facilite la información que se considera útil, por ejemplo sobre las medidas adoptadas por el país para remediar la situación.
La Comisión puede hacer pública la clasificación del riesgo del país mediante la adopción de actos de ejecución y actualizar la lista cuando sea necesario, en caso de que nuevas pruebas científicas lo requieran. Las obligaciones de los agentes y las autoridades competentes de los Estados miembros se diferencian según el nivel de riesgo del país de producción o de zonas de él con obligaciones simplificadas de diligencia debida para los agentes que se abastecen de países de riesgo bajo o de zonas de ellos (artículo 12) y un control exhaustivo por parte de las autoridades competentes que comprueban materias primas y productos derivados relevantes producidos en países de riesgo alto o zonas de los mismos (artículo 20).
·Artículo 29: preocupaciones justificadas de personas físicas o jurídicas
De conformidad con los artículos 15 y 16, una autoridad competente podrá llevar a cabo controles de agentes y comerciantes cuando esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros. De conformidad con el artículo 2, punto 21), por «preocupación justificada» debe entenderse una reclamación fundamentada basada en información objetiva y verificable sobre la no conformidad con el presente Reglamento y que pueda requerir la intervención de las autoridades competentes.
Las preocupaciones justificadas pueden referirse a envíos, proveedores, agentes, comerciantes o cualquier situación específica en determinados países de producción que genere riesgos de introducción en el mercado de materias primas y productos derivados relevantes y que, en consecuencia, puedan requerir la intervención de las autoridades competentes. Las preocupaciones justificadas formaban parte también del sistema establecido en el Reglamento sobre la madera (artículo 10, apartado 2). El artículo 29 se basa en esa experiencia y aclara las obligaciones de la autoridad competente de evaluar las preocupaciones justificadas y adoptar las medidas operativas que puedan ser necesarias para detectar infracciones y evitar la introducción y circulación en el mercado interior.
Las preocupaciones justificadas también son pertinentes para agentes y comerciantes. El artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento impone a los agentes que hayan tenido conocimiento, a través de una preocupación justificada, de la no conformidad de una materia prima o un producto derivado relevante, la obligación de informar inmediatamente a la autoridad competente del país en el que el producto haya sido introducido en el mercado o desde el que haya sido exportado. La misma obligación se aplica a los comerciantes, independientemente de su tamaño (artículo 6, apartados 4 y 5). El artículo 10, apartado 2, letra i), también exige que se tenga en cuenta como criterio de evaluación del riesgo la existencia de una preocupación justificada.
·Artículo 31: sistema de información «Registro»
El artículo 31 exige a la Comisión que establezca un sistema de información a través del cual las declaraciones de diligencia debida previstas en el artículo 4, apartado 2, deben ponerse a disposición de las autoridades competentes.
El apartado 2 establece las funciones mínimas exigidas del sistema, incluida, entre otras cosas, su conexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El apartado 3 encomienda a la Comisión la tarea de establecer las normas de funcionamiento del sistema a través de un acto de ejecución.
Los apartados 4 y 5 se refieren al acceso al sistema de información. Como base de datos central para la aplicación del Reglamento, los agentes y comerciantes, así como las autoridades competentes, deben tener acceso al sistema, y los detalles de ese acceso dependerán de sus obligaciones. Un público más amplio también debe tener acceso a los datos, de forma anonimizada.
·Artículo 32: revisión
El artículo 32 establece las normas que rigen la revisión del Reglamento. El apartado 1 prevé la realización de un primer proceso de revisión a más tardar dos años después de la entrada en vigor, tras lo cual deberá presentarse un informe y podrán presentarse propuestas legislativas para modificar el Reglamento. Esa primera revisión se centrará en la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a otros ecosistemas además de los bosques y a otras materias primas.
La revisión general prevista en el apartado 2 tendrá lugar cinco años después de la fecha prevista en el artículo 32, apartado 2, es decir, doce meses después de la entrada en vigor. Esta disposición también anticipa el contenido de esa primera revisión general, que incluirá una evaluación de la conveniencia de introducir nuevos instrumentos que faciliten el comercio y del impacto de los primeros años de aplicación del presente Reglamento en los agricultores.
Por último, el apartado 3 se centra en la revisión de los productos pertinentes enumerados en el anexo 1. Esa revisión tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor del Reglamento y, posteriormente, a intervalos regulares, permitiendo así una cobertura progresiva de productos. La modificación de la lista de productos incluidos en el anexo 1 se llevará a cabo mediante un acto delegado (apartado 4).
·Artículo 36: entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, el apartado 2 establece que los artículos 3 a 12, 14 a 22, 24, 29 y 30 se aplicarán doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, según el apartado 3, esos artículos serán aplicables veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a los agentes que sean microempresas, establecidos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, excepto en el caso de los productos cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) n.º 995/2010 (Reglamento sobre la madera).
Esos retrasos en la aplicación crean un período transitorio en el que no son aplicables las obligaciones de los agentes y comerciantes, ni las que incumben a las autoridades competentes relativas a los controles. Ese período transitorio, que es más largo para las microempresas, dará a los agentes y comerciantes tiempo suficiente para adaptarse a sus obligaciones en virtud del Reglamento.
2021/0366 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Los bosques aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales distintos de la madera, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, ya que albergan la mayor parte de la biodiversidad terrestre de nuestro planeta. Mantienen las funciones ecosistémicas, contribuyen a la protección del sistema climático, proporcionan aire limpio y desempeñan un papel fundamental en la purificación de las aguas y los suelos, así como en la retención de agua. Además, los bosques proporcionan sustento e ingresos a aproximadamente un tercio de la población mundial, y su destrucción tiene graves consecuencias para los medios de subsistencia de las poblaciones más vulnerables, incluidos los pueblos indígenas y las comunidades locales que dependen enormemente de los ecosistemas forestales. Además, la deforestación y la degradación forestal provocan la reducción de sumideros esenciales de carbono y aumentan la probabilidad de que se propaguen nuevas enfermedades de los animales a los seres humanos.
(2)La deforestación y la degradación forestal están avanzando a un ritmo alarmante. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura calcula que entre 1990 y 2020 se perdieron 420 millones de hectáreas de bosque en todo el mundo (alrededor del 10 % de los bosques que quedan en el mundo y una superficie mayor que la Unión Europea). La deforestación y la degradación forestal son, a su vez, factores importantes del calentamiento global y la pérdida de biodiversidad en el mundo: los dos problemas medioambientales más importantes de nuestra época. El mundo, sin embargo, sigue perdiendo cada año 10 millones de hectáreas de bosque.
(3)La deforestación y la degradación forestal contribuyen de muchas maneras a la crisis climática mundial. Y, lo que es más importante, aumentan las emisiones de gases de efecto invernadero a través de los incendios forestales asociados, la eliminación permanente de capacidades de sumidero de carbono, la reducción de la resiliencia al cambio climático de las zonas afectadas y la merma considerable de su biodiversidad. La deforestación, por sí sola, es responsable del 11 % de las emisiones de gases de efecto invernadero.
(4)La crisis climática provoca la pérdida de biodiversidad a nivel mundial, y la pérdida de biodiversidad, por su parte, agrava el cambio climático, por lo que ambos fenómenos están estrechamente ligados, como lo confirman estudios recientes. La biodiversidad contribuye a atenuar el cambio climático. Los insectos, las aves y los mamíferos actúan como polinizadores y dispersadores de semillas y pueden ayudar, directa o indirectamente, a almacenar carbono con mayor eficiencia. Los bosques también garantizan un reaprovisionamiento constante de recursos hídricos y la prevención de sequías y sus efectos perjudiciales para las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas. Reducir drásticamente la deforestación y la degradación forestal y restaurar sistemáticamente los bosques y otros ecosistemas representan la mayor oportunidad natural para mitigar el cambio climático.
(5)La biodiversidad es esencial para la resiliencia de los ecosistemas y los servicios que estos prestan, tanto a nivel local como mundial. Más de la mitad del producto interior bruto mundial depende de la naturaleza y de los servicios que esta proporciona. Tres grandes sectores económicos (construcción, agricultura y alimentación y bebidas) dependen enormemente de la naturaleza. La pérdida de biodiversidad constituye una amenaza para unos ciclos hidrológicos sostenibles y nuestros sistemas alimentarios, y pone así en peligro nuestra seguridad alimentaria y nuestra nutrición. Más del 75 % de los distintos tipos de cultivos alimentarios en el mundo depende de la polinización animal. Además, varios sectores industriales dependen de la diversidad genética y de los servicios ecosistémicos como insumos esenciales para la producción, especialmente en el caso de los medicamentos.
(6)El cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la deforestación son preocupaciones de la máxima importancia mundial que afectan a la supervivencia de la humanidad y a unas condiciones de vida sostenidas en la Tierra. La aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, y ejemplos tangibles de sus efectos devastadores sobre la naturaleza, las condiciones de vida humana y las economías locales, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo más trascendental de nuestra época y una cuestión de equidad intergeneracional.
(7)El consumo de la Unión es un factor sumamente importante de la deforestación y degradación forestal en todo el mundo. La evaluación de impacto de la iniciativa estimó que, sin una intervención reguladora adecuada, el consumo y la producción en la UE de las seis materias primas incluidas en el ámbito de aplicación (madera, ganado bovino, soja, aceite de palma, cacao y café) harán que de aquí a 2030 la deforestación aumente hasta aproximadamente 248 000 hectáreas.
(8)Por lo que se refiere a la situación de los bosques en la UE, el informe sobre el estado de los bosques de Europa de 2020 afirma que, entre 1990 y 2020, la superficie forestal en Europa aumentó en un 9 %, el carbono almacenado en la biomasa creció un 50 % y el suministro de madera subió un 40 %. No obstante, menos del 5 % de los bosques europeos se consideran bosques primarios o naturales de acuerdo con el informe sobre el estado del medio ambiente de 2020 de la Agencia Europea de Medio Ambiente.
(9)En 2019, la Comisión adoptó varias iniciativas para hacer frente a la crisis medioambiental mundial, incluidas acciones específicas en materia de deforestación. En su Comunicación «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo», la Comisión señaló como prioridad la reducción de la huella sobre la tierra asociada al consumo de la Unión y el fomento del consumo de productos procedentes de cadenas de suministro libres de deforestación en la Unión. La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo», estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050, el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos y ninguna persona o lugar se quedará atrás. Su objetivo es proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos y las generaciones futuras frente a los riesgos y efectos medioambientales. Además, el Pacto Verde Europeo aspira a proporcionar a los ciudadanos y a las generaciones futuras, entre otras cosas, aire fresco, agua limpia, suelo sano y biodiversidad. A tal fin, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, la Estrategia «de la granja a la mesa», la Estrategia de la UE en favor de los bosques, el Plan de Acción de la UE «Contaminación cero» y otras estrategias pertinentes desarrolladas en el marco del Pacto Verde Europeo destacan también la importancia de actuar en pro de la protección y la resiliencia de los bosques. En particular, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad tiene por objeto proteger la naturaleza e invertir la degradación de los ecosistemas. Por último, la estrategia sobre bioeconomía de la UE refuerza la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, al tiempo que aborda la creciente demanda de alimentos, piensos, energía, materiales y productos mediante la búsqueda de nuevas formas de producir y consumir.
(10)Los Estados miembros han expresado en repetidas ocasiones su preocupación por la deforestación persistente. Subrayaron que, dado que las políticas y acciones actuales a nivel mundial en materia de conservación, restauración y gestión sostenible de los bosques no son suficientes para detener la deforestación y la degradación forestal, es necesaria una actuación reforzada de la Unión para contribuir de manera más eficaz a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015. El Consejo apoyó específicamente el anuncio presentado por la Comisión en la Comunicación «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» de que su intención de evaluar otras medidas reglamentarias y no reglamentarias y de elaborar las propuestas correspondientes.
(11)El Parlamento Europeo destacó que la destrucción continua de los bosques del mundo está relacionada, en gran medida, con la expansión de la producción agrícola, en particular la conversión de los bosques en tierras agrícolas dedicadas a la producción de una serie de materias primas y productos derivados de gran demanda. El 22 de octubre de 2020, el Parlamento aprobó una Resolución de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en la que pedía a la Comisión que presentara, sobre la base del artículo 192, apartado 1, del TFUE, una propuesta de «marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial impulsada por la Unión».
(12)La lucha contra la deforestación y la degradación forestal constituye una parte importante del conjunto de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y cumplir el compromiso de la Unión en el marco del Pacto Verde Europeo, así como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático de 2015 y el compromiso jurídicamente vinculante en virtud de la Legislación Europea sobre el Clima de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y reducir de aquí a 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990.
(13)La expansión agrícola causa cerca del 90 % de la deforestación mundial: más de la mitad de las pérdidas de bosque se debe a su conversión en tierras de cultivo, mientras que casi el 40 % de esas pérdidas corresponde al pastoreo.
(14)Entre 1990 y 2008, la Unión importó y consumió una tercera parte de los productos agrícolas objeto de comercio mundial asociados a la deforestación. Durante ese período, el consumo de la Unión fue responsable del 10 % de la deforestación mundial asociada a la producción de bienes o servicios. Aunque su cuota relativa está disminuyendo, el consumo de la UE es un factor que influye de manera desproporcionada en la deforestación. Por consiguiente, la Unión debe tomar medidas para minimizar la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial impulsadas por su consumo de determinadas materias primas y productos derivados y, de ese modo, intentar reducir su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial, así como promover modelos sostenibles de producción y consumo en la Unión y en el mundo. Para que tenga el mayor impacto posible, la política de la Unión debe aspirar a influir en el mercado mundial, no solo en las cadenas de suministro de la Unión. A este respecto, son fundamentales las asociaciones y una cooperación internacional eficaz con los países productores y consumidores.
(15)Detener la deforestación y la degradación forestal es una parte esencial de los ODS. El presente Reglamento debe contribuir, en particular, al cumplimiento de los siguientes objetivos: vida de ecosistemas terrestres (ODS 15), acción por el clima (ODS 13), producción y consumo responsables (ODS 12), hambre cero (ODS 2) y salud y bienestar (ODS 3). No se ha cumplido el objetivo pertinente 15.2 de detener la deforestación antes de 2020, lo que pone de relieve la urgencia de adoptar medidas ambiciosas y eficaces.
(16)El presente Reglamento también debe responder a la Declaración de Nueva York sobre los bosques, una declaración política no vinculante que respalda un calendario mundial para reducir a la mitad la pérdida de bosques naturales antes de 2020 y hacer todo lo posibles por detenerla de aquí a 2030. La Declaración recibió el apoyo de decenas de gobiernos, muchas de las mayores empresas del mundo y organizaciones influyentes de la sociedad civil y de pueblos indígenas. Además, instó al sector privado a cumplir el objetivo de eliminar la deforestación asociada a la producción de productos agrícolas básicos como el aceite de palma, la soja, el papel y los productos a base de carne de vacuno a más tardar en 2020, objetivo que no se ha alcanzado. Por otra parte, el Reglamento debe contribuir al Plan estratégico de las Naciones Unidas para los bosques (2017-2030), cuyo Objetivo forestal mundial 1 es invertir el proceso de pérdida de la cubierta forestal en todo el mundo mediante la gestión forestal sostenible, incluidas actividades de protección, restauración, forestación y reforestación, e intensificar los esfuerzos para prevenir la degradación de los bosques y contribuir a las iniciativas mundiales para hacer frente al cambio climático.
(17)El presente Reglamento también debe responder a la Declaración de los líderes de Glasgow de 2021 sobre los bosques y el uso de la tierra, que reconoce que para cumplir con nuestros objetivos de uso de la tierra, clima, biodiversidad y desarrollo sostenible, tanto a nivel mundial como nacional, se requerirán más acciones transformadoras en las áreas interconectadas de producción y consumo sostenibles; desarrollo de infraestructuras; comercio, finanzas e inversiones, y apoyo a los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales. Los signatarios también subrayaron en dicha Declaración que redoblarán sus esfuerzos compartidos para facilitar políticas de comercio y desarrollo, a nivel internacional y nacional, que promuevan el desarrollo sostenible y la producción y el consumo sostenibles de materias primas, que redunden en beneficio mutuo de los países y que no impulsen la deforestación y la degradación de la tierra.
(18)Como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión se ha comprometido a promover un sistema multilateral de comercio universal, basado en normas, abierto, transparente, predecible, inclusivo, no discriminatorio y equitativo en el marco de la OMC, así como una política comercial abierta, sostenible y firme. Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento incluirá tanto materias primas y productos derivados producidos en la Unión como materias primas y productos derivados importados a la Unión.
(19)El presente Reglamento responde también a la Comunicación de la Comisión «Una política comercial abierta, sostenible y firme», que afirma que como consecuencia de la aparición de nuevos desafíos internos y externos, y más concretamente del nuevo modelo de crecimiento más sostenible definido por el Pacto Verde Europeo y la Estrategia Digital Europea, la UE necesita una nueva estrategia para su política comercial, una que contribuya al logro de sus objetivos estratégicos, tanto dentro como fuera de su territorio, y promueva una mayor sostenibilidad, en consonancia con el compromiso contraído de aplicar plenamente los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas La política comercial debe desempeñar plenamente el papel que le corresponde en la recuperación tras la pandemia de COVID-19 y en la transformación ecológica y digital de la economía, así como en la construcción de una Europa más resiliente en el mundo.
(20)El presente Reglamento debe complementar otras medidas propuestas en la Comunicación de la Comisión «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo», en particular: 1) trabajar en asociación con los países productores para ayudarles a hacer frente a las causas profundas de la deforestación, como una gobernanza débil, un control del cumplimiento ineficaz y la corrupción, y 2) reforzar la cooperación internacional con los principales países consumidores con objeto de promover la adopción de medidas similares para evitar que se introduzcan en sus mercados productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación y la degradación forestal.
(21)La Comisión debe seguir trabajando en asociación con los países productores y, de manera más general, en cooperación con organizaciones y organismos internacionales, y debe reforzar su apoyo e incentivos a favor de la protección de los bosques y la transición a una producción libre de deforestación, reconocer el papel de los pueblos indígenas, mejorar la gobernanza y los regímenes fiduciarios, reforzar el control del cumplimiento de la ley y promover una gestión forestal sostenible, una agricultura resiliente al cambio climático, una diversificación y una intensificación sostenibles, la agroecología y la agrosilvicultura. Al mismo tiempo, debe reconocer el papel de los pueblos indígenas en la protección de los bosques. Sobre la base de la experiencia y las lecciones aprendidas en el contexto de iniciativas ya existentes, la Unión y los Estados miembros deben trabajar en asociación con los países productores, cuando estos lo soliciten, para explotar las múltiples funcionalidades de los bosques, apoyarlos en la transición hacia una gestión forestal sostenible y hacer frente a los retos mundiales, al tiempo que se satisfacen las necesidades locales y se presta atención a los desafíos a los que se enfrentan los pequeños agricultores, en consonancia con la Comunicación «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo». El enfoque de asociación debe ayudar a los países productores a proteger, restaurar y utilizar de forma sostenible los bosques, contribuyendo así al objetivo del presente Reglamento de reducir la deforestación y la degradación forestal.
(22)Otra acción importante anunciada en la Comunicación es la creación del Observatorio de la UE para la deforestación, la degradación forestal, los cambios en la cobertura boscosa mundial y los factores asociados («Observatorio de la UE») puesto en marcha por la Comisión con el fin de supervisar mejor los cambios en la cobertura forestal mundial y los factores asociados. Por otra parte, basándose en las herramientas de seguimiento existentes, incluidos los productos de Copernicus, el Observatorio de la UE facilitará a las entidades públicas, los consumidores y las empresas el acceso a información sobre las cadenas de suministro, proporcionando datos e información comprensibles que relacionen la deforestación, la degradación forestal y los cambios en la cobertura forestal mundial con la demanda/comercio de la UE de materias primas y productos derivados. Así, el Observatorio de la UE apoyará directamente la aplicación del presente Reglamento aportando pruebas científicas en relación con la deforestación y la degradación forestal en el mundo y el comercio asociado. El Observatorio de la UE mantendrá una estrecha cooperación con las organizaciones internacionales, los institutos de investigación y los terceros países pertinentes.
(23)El marco legislativo vigente de la UE se centra en la lucha contra la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a la misma y no se ocupa directamente de la deforestación. Ese marco consta del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea. Ambos Reglamentos fueron evaluados en un control de adecuación que determinó que, aunque han tenido un impacto positivo en la gobernanza forestal, no se han cumplido sus objetivos, a saber, frenar la explotación forestal ilegal y el comercio asociado y reducir el consumo de madera aprovechada ilegalmente en la UE, y se llegó a la conclusión de que centrarse únicamente en la legalidad de la madera no era suficiente para alcanzar los objetivos fijados.
(24)Los informes disponibles confirman que una parte considerable de la deforestación en curso es legal con arreglo a la legislación del país de producción. Según un informe reciente, entre 2013 y 2019, alrededor del 30 % de la deforestación con fines de agricultura comercial en los países tropicales fue legal. Los datos disponibles tienden a centrarse en países con una gobernanza débil: el porcentaje mundial de deforestación ilegal podría ser menor, pero ya proporcionan indicios claros que indican que no incluir la deforestación que es legal en el país de producción socava la eficacia de las medidas políticas.
(25)La evaluación de impacto de las posibles medidas políticas para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal impulsadas por la Unión, las conclusiones del Consejo y la Resolución de 2020 del Parlamento Europeo señalan claramente la necesidad de que la deforestación y la degradación forestal sean los criterios rectores de futuras medidas de la Unión. Por consiguiente, el nuevo marco jurídico de la Unión debe abordar tanto la legalidad como la cuestión de si la producción de materias primas y productos derivados relevantes es libre de deforestación.
(26)La definición de «libre de deforestación» debe ser lo suficientemente amplia como para abarcar tanto la deforestación como la degradación forestal, debe aportar claridad jurídica y debe ser mensurable sobre la base de datos cuantitativos, objetivos y reconocidos a nivel internacional.
(27)El Reglamento debe aplicarse a aquellas materias primas cuyo consumo en la Unión sea el más relevante en cuanto que motor de la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial y respecto a las cuales una intervención política de la Unión podría aportar los mayores beneficios por valor unitario de comercio. Como parte del estudio de apoyo para la evaluación de impacto, se llevó a cabo una amplia revisión de la bibliografía científica, en particular de publicaciones primarias que estimaban el impacto del consumo de la UE en la deforestación mundial y relacionaban esa huella con materias primas específicas, y que se contrastaron a través de amplias consultas con las partes interesadas. Tras ese proceso se obtuvo una primera lista de ocho materias primas. La madera se incluyó directamente en el ámbito de aplicación porque ya estaba cubierta por el Reglamento sobre la madera. La lista de materias primas se redujo posteriormente tras un análisis de eficiencia en la evaluación de impacto. Ese análisis de eficiencia comparó las hectáreas de deforestación vinculadas al consumo de la UE, según las estimaciones de un informe reciente de investigación, de cada una de esas materias primas con el valor medio de las importaciones de esas materias primas a la UE. Según el informe de investigación utilizado en el análisis de eficiencia, seis materias primas representan el mayor porcentaje de la deforestación impulsada por la UE de las ocho materias primas analizadas en ese informe: aceite de palma (33,95 %), soja (32,83 %), madera (8,62 %), cacao (7,54 %), café (7,01 %) y carne de vacuno (5,01 %).
(28)Teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas y productos derivados relevantes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los agentes, las materias primas y productos derivados usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(29)El presente Reglamento debe establecer obligaciones en relación con las materias primas y productos derivados relevantes para combatir eficazmente la deforestación y la degradación forestal y promover cadenas de suministro libres de deforestación.
(30)Muchas organizaciones y organismos internacionales (por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Acuerdo de París, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza o el Convenio sobre la Diversidad Biológica) han llevado a cabo trabajos en el ámbito de la deforestación y la degradación forestal, y las definiciones del presente Reglamento se basan en esa labor.
(31)Debe fijarse una fecha límite que sirva de base para evaluar si las tierras consideradas han sido objeto de deforestación o degradación forestal, lo que significa que no se permitirá la entrada en el mercado de la Unión ni la exportación de materias primas y productos derivados incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si se han producido en tierras que hayan sido objeto de deforestación o degradación forestal después de esa fecha. Con ello debe poder realizarse una verificación y un seguimiento adecuados, que se correspondan con los compromisos internacionales existentes, como los ODS y la Declaración de Nueva York sobre los bosques, minimizando así las perturbaciones repentinas de las cadenas de suministro y eliminando al mismo tiempo cualquier incentivo para acelerar actividades que conduzcan a la deforestación y la degradación forestal con vistas a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(32)Para reforzar la contribución de la Unión en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal y garantizar que no se introduzcan en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados procedentes de cadenas de suministro relacionadas con la deforestación y la degradación forestal, solo se introducirán o comercializarán en el mercado de la Unión y se exportarán desde él materias primas y productos derivados relevantes que sean libres de deforestación y se hayan producido de acuerdo con la legislación pertinente del país de producción. Para demostrarlo, esos productos deben ir acompañados siempre de una declaración de diligencia debida.
(33)Sobre la base de un enfoque sistémico, los agentes deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que las materias primas y productos derivados relevantes que tienen la intención de introducir en el mercado de la Unión cumplen los requisitos de legalidad y de «libre de deforestación» establecidos en el presente Reglamento. A tal fin, los agentes deben establecer y aplicar procedimientos de diligencia debida. El procedimiento de diligencia debida exigido por el presente Reglamento debe incluir tres elementos: requisitos de información, evaluación del riesgo y medidas de reducción del riesgo. Los procedimientos de diligencia debida deben estar concebidos para facilitar el acceso a la información sobre las procedencias y proveedores de las materias primas y productos derivados que se introducen en el mercado de la Unión, incluso a información que demuestre que se cumplen los requisitos de ausencia de deforestación y degradación forestal y de legalidad, entre otras cosas mediante la identificación del país y la zona de producción, incluidas las coordenadas de geolocalización de las parcelas de terreno consideradas. Esas coordenadas de geolocalización que dependen de la hora, el posicionamiento o la observación de la Tierra podrían utilizar datos y servicios espaciales suministrados en el marco del programa espacial de la Unión (EGNOS/Galileo y Copernicus). Basándose en esa información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. En caso de que se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo hasta conseguir que sea nulo o despreciable. Solo tras completar las etapas requeridas del procedimiento de diligencia debida y concluir que no hay ningún riesgo o que hay solo un riesgo despreciable de que la materia prima o el producto derivado relevante no sea conforme con el presente Reglamento, debe permitirse al agente introducir el producto en el mercado de la Unión o exportarlo.
(34)Los agentes deben asumir formalmente la responsabilidad de la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes que tengan intención de introducir en el mercado de la Unión o exportar mediante la puesta a disposición de declaraciones de diligencia debida. El presente Reglamento debe proporcionar un modelo para tales declaraciones. Se espera que esto facilite el control del cumplimiento del presente Reglamento a través de las autoridades competentes y los tribunales, así como que aumente la conformidad por parte de los agentes.
(35)Con el fin de reconocer las buenas prácticas, podrían utilizarse sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros en el procedimiento de evaluación del riesgo, pero esos sistemas no deben sustituir a la responsabilidad del agente en lo que respecta a la diligencia debida.
(36)Los comerciantes deben ser responsables de recopilar y conservar información que garantice la transparencia de la cadena de suministro de las materias primas y productos derivados relevantes que comercializan. Los grandes comerciantes que no son pequeñas y medianas empresas (pymes) tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que estas sean libres de deforestación, por lo que deben tener las mismas obligaciones que los agentes.
(37)A fin de fomentar la transparencia y facilitar el control del cumplimiento, los agentes que no sean pymes deben informar cada año públicamente sobre su sistema de diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones.
(38)Deben aplicarse otros instrumentos legislativos de la UE que establecen requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con impactos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente en la medida en que no haya disposiciones específicas con el mismo objetivo, naturaleza y efecto en el presente Reglamento que puedan adaptarse a la luz de futuras modificaciones. La existencia del presente Reglamento no debe excluir la aplicación de otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos en materia de diligencia debida en la cadena de valor. Cuando esos otros instrumentos legislativos de la UE prevean disposiciones más específicas o añadan requisitos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, dichas disposiciones deben aplicarse conjuntamente con las del presente Reglamento. Además, cuando el presente Reglamento contenga disposiciones más específicas, no deben interpretarse de manera que menoscaben la aplicación efectiva de otros instrumentos legislativos de la UE en materia de diligencia debida ni la consecución de su objetivo general.
(39)Los agentes que entren en el ámbito de aplicación de otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente deben estar en condiciones de cumplir las obligaciones de información en virtud del presente Reglamento incluyendo la información requerida cuando presenten información en virtud del otro instrumento legislativo de la UE.
(40)La responsabilidad de controlar el cumplimiento del presente Reglamento debe corresponder a los Estados miembros, y sus autoridades competentes deben estar obligadas a velar por que se cumpla plenamente. Un control uniforme del cumplimiento del presente Reglamento en lo que respecta a las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él solo puede lograrse mediante el intercambio sistemático de información y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión.
(41)La aplicación y el control del cumplimiento efectivos y eficientes del presente Reglamento son esenciales para alcanzar sus objetivos. A tal fin, la Comisión debe establecer y gestionar un sistema de información que ayude a los agentes y a las autoridades competentes a presentar la información necesaria sobre las materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado y a acceder a ella. Los agentes deben presentar las declaraciones de diligencia debida al sistema de información. El sistema de información debe ser accesible para las autoridades competentes y aduaneras para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El sistema de información también debe ser accesible para un público más amplio, con los datos anonimizados proporcionados en un formato abierto y legible por máquina en consonancia con la política de datos abiertos de la Unión.
(42)En el caso de las materias primas relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él, las autoridades competentes son responsables de verificar la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, mientras que la función de las aduanas es garantizar que la referencia de una declaración de diligencia debida esté disponible en la declaración en aduana, cuando proceda, y, además, a partir del momento en que se establezca la interfaz electrónica para intercambiar información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, comprobar el estado de la declaración de diligencia debida en el sistema de información tras un análisis inicial del riesgo realizado por las autoridades competentes y actuar en consecuencia (es decir, suspender o rechazar una materia prima o un producto derivado si el estado que figura en el sistema de información así lo requiere). Esta organización específica de controles excluye la aplicación del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.
(43)Los Estados miembros deben asegurarse de que se disponga siempre de recursos financieros suficientes para dotar a las autoridades competentes del personal y el equipamiento adecuados. Para que los controles sean eficientes hacen falta muchos recursos, de modo que han de proporcionarse recursos estables y a un nivel que se ajuste a las necesidades de control del cumplimiento en todo momento. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de completar la financiación pública reclamando a los agentes económicos pertinentes los costes en que se haya incurrido al realizar los controles de las materias primas y productos derivados relevantes que hayan resultado ser no conformes.
(44)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos legislativos de la Unión sobre mercancías y productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él, en particular las disposiciones del código aduanero de la Unión en lo que respecta a las competencias de las autoridades aduaneras y los controles aduaneros. Debe recordarse a los importadores que los artículos 220, 254, 256, 257 y 258 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo disponen que los productos que entren en el mercado de la Unión que requieran una transformación ulterior se incluirán en el régimen aduanero apropiado que permita realizar dicha transformación. En general, el despacho a libre práctica o la exportación no debe considerarse prueba de conformidad con el Derecho de la Unión, dado que dicho despacho no incluye necesariamente un control completo de la conformidad.
(45)Con el fin de optimizar y aligerar el proceso de control de las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él, es necesario establecer interfaces electrónicas que permitan la transferencia automática de datos entre los sistemas aduaneros y el sistema de información de las autoridades competentes. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas es el candidato natural para facilitar esa transferencia de datos. Las interfaces deben estar muy automatizadas y ser fáciles de utilizar, y debe limitarse la carga adicional para las autoridades aduaneras. Por otra parte, habida cuenta de las limitadas diferencias entre los datos que deben declararse en la declaración en aduana y en la declaración de diligencia debida, conviene proponer también un enfoque «entre empresas y administración pública» mediante el cual los comerciantes y los agentes económicos pongan a disposición la declaración de diligencia debida de una materia prima o un producto derivado relevante a través del entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y esta declaración se transmita automáticamente al sistema de información utilizado por las autoridades competentes. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes deben aportar su contribución para determinar los datos que deben transmitirse y cualquier otro requisito técnico.
(46)El riesgo de introducción en el mercado de la Unión de materias primas y productos derivados no conformes varía dependiendo de la materia prima o el producto derivado, así como de su país de origen y producción. Los agentes que se abastezcan de materias primas y productos derivados en países en los que hay un riesgo bajo de que se críen, cultiven o produzcan materias primas relevantes infringiendo el presente Reglamento, o en zonas de esos países, deben estar sujetos a menos obligaciones y soportarán una carga administrativa y unos costes de cumplimiento inferiores. Las materias primas y productos derivados procedentes de países de riesgo alto o de zonas de los mismos deben ser objeto de un control exhaustivo por parte de las autoridades competentes.
(47)Por este motivo, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país o de zonas del mismo utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Esa información para la evaluación comparativa debe facilitar a los agentes de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. Este sistema de evaluación comparativa debe basarse en una clasificación de los países en tres niveles: de riesgo bajo, estándar o alto. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de las materias primas y productos derivados relevantes procedentes de países de riesgo bajo o de zonas de países clasificadas de riesgo bajo, los agentes deben poder aplicar una diligencia debida simplificada, mientras que las autoridades competentes deben estar obligadas a realizar un control exhaustivo de las materias primas y productos derivados relevantes procedentes de países de riesgo alto o de zonas de países clasificadas de riesgo alto. La Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución para determinar los países, o zonas de los mismos, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto de producir materias primas y productos derivados relevantes que no sean conformes con el presente Reglamento.
(48)Las autoridades competentes deben realizar controles a intervalos regulares de los agentes para comprobar si cumplen realmente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes han de realizar, además, controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, y basarse en esa información. Para una cobertura completa de las materias primas y productos derivados relevantes, de los agentes y comerciantes y de los volúmenes de su cuota de materias primas y productos derivados, debe aplicarse un doble enfoque. Así, las autoridades competentes deben estar obligadas a controlar un determinado porcentaje de agentes y comerciantes, abarcando al mismo tiempo un porcentaje específico de materias primas y productos derivados relevantes. Esos porcentajes deben ser más altos en el caso de las materias primas y productos derivados relevantes procedentes de países de riesgo alto o de zonas de los mismos.
(49)Los controles a los agentes y comerciantes por parte de las autoridades competentes deben abarcar los sistemas de diligencia debida y la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con las disposiciones del presente Reglamento. Los controles deben basarse en un plan basado en el riesgo. El plan de controles debe contener criterios de riesgo que permitan a las autoridades competentes llevar a cabo un análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida presentadas por agentes y comerciantes. Los criterios de riesgo deben tener en cuenta el riesgo de deforestación asociado a las materias primas y productos derivados relevantes en el país de producción, el historial de cumplimiento por parte de los agentes y comerciantes de las obligaciones del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan las autoridades competentes. El análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida debe permitir a las autoridades competentes identificar a los agentes, los comerciantes y las materias primas y productos derivados relevantes que deben controlarse, y debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos en el sistema de información que recopila las declaraciones de diligencia debida.
(50)Si el análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida pone de manifiesto que existe un riesgo alto de no conformidad de determinadas materias primas y productos derivados relevantes, las autoridades competentes deben poder adoptar inmediatamente medidas provisionales para impedir su introducción o comercialización en el mercado de la Unión. En caso de que dichas materias primas y productos derivados relevantes entren en el mercado de la Unión o salgan de él, las autoridades competentes deben solicitar a las autoridades aduaneras la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación para poder llevar a cabo los controles necesarios. Esa solicitud debe comunicarse mediante el sistema de interfaz entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. La suspensión de la comercialización o introducción en el mercado de la Unión, del despacho a libre práctica o de la exportación debe limitarse a tres días laborables, excepto si las autoridades competentes requieren más tiempo para evaluar la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con el presente Reglamento. En ese caso, las autoridades competentes deben adoptar medidas provisionales adicionales para ampliar el período de suspensión o solicitar dicha ampliación a las autoridades aduaneras si las materias primas y productos derivados relevantes entran en el mercado de la Unión o salen de él.
(51)Los planes de controles deben actualizarse periódicamente sobre la base de los resultados de su aplicación. Los agentes que presenten un historial coherente de cumplimiento deben estar sujetos a una frecuencia de controles reducida.
(52)A fin de garantizar la aplicación y el control efectivo del cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben estar facultados para retirar y recuperar las materias primas y productos derivados relevantes no conformes y adoptar las medidas correctoras adecuadas. Deben garantizar asimismo que las infracciones del presente Reglamento por agentes y comerciantes se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria.
(53)Teniendo en cuenta el carácter internacional de la deforestación y la degradación forestal y del comercio asociado, las autoridades competentes deben cooperar entre sí, con las autoridades aduaneras de los Estados miembros, con la Comisión y con las autoridades administrativas de terceros países. Las autoridades competentes también deben cooperar con las autoridades competentes responsables de la supervisión y el control del cumplimiento de otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente.
(54)Aunque el presente Reglamento se ocupa de la deforestación y la degradación forestal, como se prevé en la Comunicación de 2019 «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo», la protección de los bosques no debe conducir a la conversión o degradación de otros ecosistemas naturales. Ecosistemas tales como los humedales, las sabanas y las turberas son muy importantes desde el punto de vista de los esfuerzos mundiales para combatir el cambio climático, así como de otros objetivos de desarrollo sostenible, y su conversión o degradación requieren una atención especial y urgente. Para abordar esta cuestión, la Comisión debe evaluar, dos años después de la entrada en vigor, la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación a otros ecosistemas y otras materias primas. Al mismo tiempo, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los productos relevantes enumerados en el anexo I del presente Reglamento mediante un acto delegado.
(55)Para garantizar que los requisitos de información que deben cumplir los agentes y que se establecen en el presente Reglamento sigan siendo pertinentes y acordes con la evolución científica y tecnológica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para complementar los requisitos de información necesarios para el procedimiento de diligencia debida, la información y los criterios para la evaluación y reducción del riesgo que deben cumplir los agentes establecidos en el presente Reglamento y la lista de mercancías que figura en el anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante su labor preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(56)El Reglamento (UE) n.º 995/2010 prohíbe la comercialización en la Unión de madera y productos de la madera aprovechados ilegalmente. Establece la obligación de que los agentes que comercializan madera por primera vez actúen con la diligencia debida y de que los comerciantes lleven un registro trazable de sus proveedores y clientes. El presente Reglamento debe mantener la obligación de garantizar la legalidad de las materias primas y productos derivados relevantes, incluidos la madera y los productos de la madera, introducidos en el mercado de la Unión, y los complementa con el requisito de sostenibilidad. Así, el presente Reglamento priva de efecto útil a ese Reglamento y a su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 607/2012 de la Comisión, que, por consiguiente, deben derogarse.
(57)El Reglamento (CE) n.º 2173/2005 establece procedimientos de la Unión para la aplicación de un sistema de licencias FLEGT a través de acuerdos de asociación voluntarios (AAV) bilaterales con países productores de madera. Para respetar los compromisos bilaterales contraídos por la Unión Europea y preservar los progresos realizados con los países socios que disponen de un sistema operativo (fase de concesión de licencias FLEGT), el presente Reglamento debe incluir una disposición por la que se declare que la madera y los productos de la madera amparados por una licencia FLEGT válida cumplen el requisito de legalidad en el marco del presente Reglamento.
(58)Aunque el presente Reglamento se ocupa de la deforestación y la degradación forestal, como se prevé en la Comunicación de 2019 «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo», la protección de los bosques no debe conducir a la conversión o degradación de otros ecosistemas naturales. Ecosistemas tales como los humedales, las sabanas y las turberas son muy importantes desde el punto de vista de los esfuerzos mundiales para combatir el cambio climático, así como de otros objetivos de desarrollo sostenible, y su conversión o degradación requieren una atención especial y urgente. Por consiguiente, debe llevarse a cabo, en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, una evaluación de la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas distintos de los bosques.
(59)Cuando, a efectos del presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, esos datos deben tratarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda.
(60)Puesto que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la deforestación y la degradación forestal mediante la reducción de la contribución del consumo en la Unión, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(61)Conviene otorgar a los agentes, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde él, de ganado bovino, cacao, café, aceite de palma, soja y madera («materias primas relevantes») y de los productos enumerados en el anexo I que contengan materias primas relevantes o se hayan alimentado o se hayan fabricado utilizando materias primas relevantes («productos derivados relevantes»), con vistas a:
a)reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo;
b)reducir la contribución de la Unión Europea a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial.
El presente Reglamento no se aplicará a las materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado de la Unión producidos antes de la fecha establecida en el artículo 36, apartado 1.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«deforestación», la conversión de los bosques para uso agrícola, independientemente si es de origen antrópico o no;
2)«bosque», tierras que ocupan más de 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 %, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ; no incluye las plantaciones agrícolas ni la tierra sometida a un uso predominantemente agrícola o urbano;
3)«plantaciones agrícolas», formaciones de árboles en los sistemas de producción agrícola, tales como plantaciones de frutales, plantaciones de palma aceitera, olivares y los sistemas agroforestales con cultivos bajo una cubierta de árboles; incluye todas las plantaciones de las materias primas del anexo I distintas de la madera;
4)«plantación forestal», bosque de repoblación que es aprovechado de forma intensiva y que cumple con todos los siguientes criterios en cuanto a plantación y madurez del rodal: una o dos especies, clases de edad uniformes y espaciamiento regular; incluye plantaciones de turno corte para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o restauración de ecosistemas, así como los bosques establecidos mediante plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques que se regeneran de forma natural;
5)«bosque de repoblación», bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación o siembra deliberada, suponiendo que los árboles plantados o sembrados constituyan más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez; incluye el monte bajo procedente de los árboles originalmente plantados o sembrados;
6)«degradación forestal», operaciones de aprovechamiento que no son sostenibles y provocan la reducción o pérdida de la productividad biológica o económica y de la complejidad de sistemas forestales, resultando en la reducción a largo plazo del suministro total de beneficios que aporta el bosque, como madera, biodiversidad y otros productos y servicios;
7)«operaciones de aprovechamiento sostenible», un aprovechamiento que se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de reducir al mínimo las repercusiones negativas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; se minimicen las talas a gran escala y se garanticen umbrales adaptados al entorno local para la extracción de madera muerta y se requiera la utilización de sistemas de explotación forestal que minimicen los impactos sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad;
8)«libre de deforestación»,
a)materias primas y productos derivados relevantes, incluidos los utilizados para obtener los productos derivados relevantes o los contenidos en ellos, producidos en tierras que no han sido objeto de deforestación después del 31 de diciembre de 2020, y
b)madera aprovechada del bosque sin provocar su degradación después del 31 de diciembre de 2020;
9)«producido», cultivado, aprovechado, criado o alimentado en la parcela de terreno de interés u obtenido de ella;
10)«introducción en el mercado», primera comercialización de una materia prima o un producto derivado relevante en el mercado de la Unión;
11)«comercialización», todo suministro de una materia prima o un producto derivado relevante para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita;
12)«agente», toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o los exporta desde el mercado de la Unión;
13)«comerciante», toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del agente que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados relevantes;
14)«país de origen», país o territorio como se define en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
15)«país de producción», país o territorio en el que se produjo la materia prima o el producto derivado relevante utilizado en la producción de dicho producto o contenido en él;
16)«riesgo despreciable», una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general sobre la conformidad de las materias primas o productos derivados relevantes con el artículo 3, letras a) y b), que no suscita preocupación;
17)«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un agente para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones de este con arreglo al presente Reglamento;
18)«productos no conformes», materias primas y productos derivados relevantes que no se han producido de una manera «libre de deforestación» o que no se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, o ambos;
19)«parcela de terreno», extensión de terreno dentro de una única propiedad, reconocida por la legislación del país de producción, y que disfruta de condiciones suficientemente homogéneas para permitir evaluar a nivel agregado el riesgo de deforestación y degradación forestal asociado a las materias primas producidas en esa extensión de terreno;
20)«pymes», las microempresas y las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Directiva 2013/34/UE;
21)«preocupación justificada», una reclamación fundamentada basada en información objetiva y verificable sobre la no conformidad con el presente Reglamento y que puede requerir la intervención de las autoridades competentes;
22)«autoridades competentes», las autoridades designadas en virtud del artículo 13, apartado 1;
23)«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
24)«despacho a libre práctica», el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
25)«exportación», el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
26)«materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión», materias primas y productos derivados relevantes procedentes de terceros países incluidos en el régimen aduanero «despacho a libre práctica» y destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o destinados al consumo o uso comercial distinto del privado dentro del territorio aduanero de la Unión;
27)«materias primas y productos derivados relevantes que salen del mercado de la Unión», materias primas y productos derivados relevantes incluidos en el régimen aduanero «exportación»;
28)«legislación pertinente del país de producción», las normas aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de derechos de uso del suelo, protección del medio ambiente, derechos de terceros y normativa comercial y aduanera pertinente con arreglo al marco legislativo aplicable en el país de producción.
Artículo 3
Prohibición
Solo podrán introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o exportarse desde él materias primas y productos derivados relevantes si cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que sean libres de deforestación;
b)que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, y
c)que están amparados por una declaración de diligencia debida, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2.
Capítulo 2
Obligaciones de los agentes y comerciantes
Artículo 4
Obligaciones de los agentes
1.Los agentes ejercerán la diligencia debida antes de introducir materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o antes de su exportación desde el mercado de la Unión, a fin de garantizar que esos productos cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letras a) y b). A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «diligencia debida», que se define en el artículo 8.
2.Los agentes que, actuando con la diligencia debida a que se refiere el artículo 8, hayan llegado a la conclusión de que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento, pondrán a disposición de las autoridades competentes a través del sistema de información a que se refiere el artículo 31 una declaración de diligencia debida antes de introducir en el mercado de la Unión o exportar las materias primas y productos derivados relevantes. Esa declaración confirmará que se ha llevado a cabo la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que se ha detectado solo un riesgo despreciable, y contendrá la información indicada en el anexo II en relación con las materias primas y productos derivados relevantes.
3.Al poner a disposición la declaración de diligencia debida, el agente asume la responsabilidad de la conformidad de la materia prima o el producto derivado relevante con los requisitos del presente Reglamento. Los agentes mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de su puesta a disposición a través del sistema de información mencionado en el artículo 31.
4.Los agentes no podrán introducir materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión ni exportarlos sin presentar previamente una declaración de diligencia debida.
5.Los agentes no introducirán en el mercado materias primas y productos derivados relevantes ni los exportarán si se dan uno o varios de los casos siguientes:
a)las materias primas y productos derivados relevantes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b);
b)el ejercicio de la diligencia debida ha puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que las materias primas y productos derivados relevantes no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b);
c)el agente no ha podido completar un procedimiento de diligencia debida con arreglo a los apartados 1 y 2.
6.Los agentes que hayan recibido nueva información, incluidas preocupaciones justificadas, de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya han introducido en el mercado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se haya introducido la materia prima o el producto derivado relevante. En el caso de las exportaciones desde el mercado de la Unión, los agentes informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
7.Los agentes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el artículo 15, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros.
Artículo 5
Representantes autorizados
1.Los agentes o comerciantes podrán ordenar a un representante autorizado que ponga a disposición en su nombre la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2. En tal caso, el agente o comerciante seguirá siendo responsable de la conformidad de la materia prima o el producto derivado relevante con los requisitos del presente Reglamento.
2.El representante autorizado facilitará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia de la orden en una lengua oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Obligaciones de los comerciantes
1.Los comerciantes que sean pymes solo podrán comercializar materias primas y productos derivados relevantes si disponen de la información exigida en el apartado 2.
2.Los comerciantes que sean pymes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a las materias primas y productos derivados relevantes que tengan intención de comercializar:
a)nombre y apellidos, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los agentes o comerciantes que les hayan suministrado las materias primas y productos derivados relevantes;
b)nombre y apellidos, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los comerciantes a los que hayan suministrado las materias primas y productos derivados relevantes.
3.Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el presente artículo durante al menos cinco años y la facilitarán a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.
4.Los comerciantes que sean pymes y que hayan recibido nueva información, incluidas preocupaciones justificadas, de que la materia prima o el producto derivado relevante que ya comercializan no es conforme con los requisitos del presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado se comercialice la materia prima o el producto derivado relevante.
5.Los comerciantes que no sean pymes se considerarán agentes y estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 a 12, 14, apartado 9, 15 y 20 del presente Reglamento en relación con las materias primas y productos derivados relevantes que comercialicen en el mercado de la Unión.
6.Los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 16, incluso en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros.
Artículo 7
Introducción en el mercado por agentes establecidos en terceros países
En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado de la Unión materias primas y productos derivados relevantes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que compre o tome posesión de dichas materias primas y productos derivados relevantes se considerará agente en el sentido del presente Reglamento.
Artículo 8
Diligencia debida
1.Antes de introducir en el mercado materias primas y productos derivados relevantes o antes de exportarlos, los agentes actuarán con la diligencia debida con respecto a todas las materias primas y productos derivados relevantes suministrados por cada proveedor.
2.A los efectos del presente Reglamento, la diligencia debida incluirá lo siguiente:
a)recopilación de la información y los documentos necesarios para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9;
b)las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;
c)las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 10.
Artículo 9
Requisitos de información
1.Los agentes recopilarán información, documentos y datos que demuestren que las materias primas y productos derivados relevantes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los agentes recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre las materias primas y productos derivados relevantes:
a)descripción, incluidos el nombre comercial y el tipo de las materias primas y productos derivados relevantes, así como, cuando proceda, el nombre común de la especie y su nombre científico completo;
b)cantidad (expresada en masa y volumen netos, o número de unidades) de materias primas y productos derivados relevantes;
c)identificación del país de producción;
d)coordenadas de geolocalización, latitud y longitud de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas y productos derivados relevantes, así como fecha o intervalo temporal de producción;
e)nombre, dirección de correo electrónico y dirección de cualquier empresa o persona que les haya suministrado las materias primas y productos derivados relevantes;
f)nombre, dirección de correo electrónico y dirección de cualquier empresa o persona a la que se hayan suministrado las materias primas y productos derivados relevantes;
g)información adecuada y verificable de que las materias primas y productos derivados relevantes son libres de deforestación;
h)información adecuada y verificable de que la producción se ha llevado a cabo de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate a efectos de la producción de la materia prima relevante.
2.El agente pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud del presente artículo.
3.La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 para completar el apartado 1 en lo referente a la información adicional relevante que pueda ser necesaria para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida.
Artículo 10
Evaluación y reducción del riesgo
1.Los agentes verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente, y, sobre esa base, llevarán a cabo una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes que van a introducir en el mercado de la Unión o a exportar desde él no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento. Si los agentes no pueden demostrar que el riesgo de no conformidad es despreciable, no introducirán la materia prima o el producto derivado relevante en el mercado de la Unión ni lo exportarán.
2.La evaluación del riesgo tendrá especialmente en cuenta los siguientes criterios:
a)el nivel de riesgo asignado al país considerado o zonas del mismo de conformidad con el artículo 27;
b)la presencia de bosques en el país y zona de producción de la materia prima o el producto derivado relevante;
c)la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el país, la región y la zona de producción de la materia prima o el producto derivado relevante;
d)la fuente, fiabilidad y validez de otra documentación disponible de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a esa documentación;
e)las preocupaciones en relación con el país de producción y de origen, como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y datos, la falta de control del cumplimiento de la ley, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;
f)la complejidad de la cadena de suministro considerada, en particular las dificultades para establecer una conexión entre las materias primas y productos derivados relevantes y la parcela de terreno en la que se produjeron;
g)el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o producidos en zonas en las que se ha producido o se produce deforestación o degradación forestal;
h)las conclusiones de las reuniones del grupo de expertos pertinente de la Comisión publicado en el registro de grupos de expertos de la Comisión;
i)las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 29;
j)información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información facilitada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9.
3.Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo y estén amparados por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerarán conformes con el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.
4.A menos que el análisis realizado de conformidad con el apartado 1 permita al agente determinar que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que las materias primas y productos derivados relevantes no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento, el agente adoptará, antes de introducir esas materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o de exportarlos, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Por ejemplo, puede solicitar información, datos o documentos adicionales, realizar estudios o auditorías independientes o aplicar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9.
5.Los agentes deberán poder demostrar cómo se comprobó la información recogida con respecto a los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo determinó el agente el grado de riesgo.
6.Los agentes habrán establecido políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de no conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes identificados. Estos incluirán:
a)modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, mantenimiento de registros, controles internos y gestión del cumplimiento, también en el caso de los agentes que no sean pymes, y nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección;
b)una función de auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a) en el caso de todos los agentes que no sean pymes.
7.Las evaluaciones del riesgo se documentarán, se revisarán al menos una vez al año y se pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
8.La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 para completar los apartados 2, 4 y 6 en lo referente a la información pertinente que debe obtenerse, los criterios de evaluación del riesgo y las medidas de reducción del riesgo que puedan resultar necesarios para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida.
Artículo 11
Mantenimiento de los sistemas de diligencia debida y mantenimiento de registros
1.A fin de actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los agentes establecerán y mantendrán actualizado un sistema de diligencia debida para poder garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, letras a) y b). El sistema de diligencia debida se revisará al menos una vez al año y, en caso necesario, se adaptará a las novedades que puedan influir en el ejercicio de la diligencia debida y las tendrá en cuenta. Los agentes mantendrán durante cinco años un registro de las actualizaciones del sistema o sistemas de diligencia debida.
2.Salvo que se disponga otra cosa en otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos relativos a la diligencia debida para garantizar la sostenibilidad de la cadena de valor, los agentes que no sean pymes informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, incluso por internet, sobre su sistema de diligencia debida, en particular las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Los agentes que también entren en el ámbito de aplicación de otros instrumentos legislativos de la UE que establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir sus obligaciones de información en virtud del presente apartado incluyendo la información requerida cuando presenten información en virtud de otros instrumentos legislativos de la UE.
3.Los agentes conservarán durante al menos cinco años toda la documentación relacionada con la diligencia debida, como todos los registros, medidas y procedimientos pertinentes con arreglo al artículo 8. Pondrán todo ello a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.
Artículo 12
Procedimiento simplificado de diligencia debida
1.Cuando introduzcan materias primas y productos derivados relevantes en el mercado de la Unión o los exporten, los agentes no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 10 si pueden asegurarse de que todas esas materias primas y productos derivados relevantes se han producido en países o zonas de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 27.
2.No obstante, si el agente obtiene o tiene conocimiento de cualquier información que pueda indicar que existe un riesgo de que las materias primas y productos derivados relevantes no cumplan los requisitos del presente Reglamento, deben cumplirse todas las obligaciones impuestas en los artículos 9 y 10.
Capítulo 3
Obligaciones de los Estados miembros y sus autoridades competentes
Artículo 13
Autoridades competentes
1.Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
2.A más tardar el [tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1. Los Estados miembros informarán sin demora injustificada a la Comisión de cualquier cambio en esa información.
3.La Comisión publicará en su sitio web la lista de autoridades competentes. La Comisión actualizará periódicamente la lista sobre la base de las actualizaciones relevantes recibidas de los Estados miembros.
4.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las competencias y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 3 del presente Reglamento.
5.Sin perjuicio de la obligación de los agentes de actuar con la diligencia debida, como establece el artículo 8, los Estados miembros pueden ofrecer a los agentes orientaciones y asistencia técnica y de otro tipo, teniendo en cuenta la situación de las pymes, para facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
6.Los Estados miembros podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 9 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
7.La asistencia se prestará de tal manera que no comprometa la independencia y las responsabilidades y obligaciones legales de las autoridades competentes en el control del cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 14
Obligación de realizar controles
1.Las autoridades competentes llevarán a cabo controles para determinar si los agentes y comerciantes cumplen sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y si las materias primas y productos derivados relevantes introducidos o comercializados en el mercado de la Unión o exportados desde él cumplen los requisitos del presente Reglamento.
2.Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo conforme disponen los artículos 15 y 16.
3.Para llevar a cabo los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán un plan que aplique un enfoque basado en el riesgo. El plan contendrá, como mínimo, criterios de riesgo para llevar a cabo el análisis del riesgo a que se refiere el apartado 4 para servir así de base a las decisiones sobre los controles. Al establecer y revisar los criterios de riesgo, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asignado a los países o zonas de los mismos de conformidad con el artículo 27, el historial de conformidad de un agente con el presente Reglamento y cualquier otra información pertinente. Sobre la base de los resultados de los controles y de la experiencia adquirida en la ejecución de los planes, las autoridades competentes revisarán periódicamente dichos planes y criterios de riesgo con el fin de aumentar su eficacia. Al revisar los planes, las autoridades competentes establecerán una frecuencia de controles reducida para aquellos agentes y comerciantes que hayan demostrado tener un historial coherente de pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
4.A fin de aplicar los planes de control basados en el riesgo establecidos en virtud del apartado 3, las autoridades competentes llevarán a cabo un análisis del riesgo de la información contenida en las declaraciones de diligencia debida puestas a disposición de conformidad con el artículo 4, apartado 2. El análisis del riesgo se basará en los criterios de riesgo incluidos en los planes establecidos con arreglo al apartado 3 y se llevará a cabo mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos integradas en el sistema de información establecido en el artículo 31.
5.Sobre la base del análisis del riesgo a que se refiere el apartado 4 y de cualquier otra información pertinente, las autoridades competentes identificarán a los agentes y comerciantes que deban ser objeto de controles con arreglo a los artículos 15 y 16.
6.Sobre la base del análisis del riesgo a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes también identificarán las materias primas y productos derivados relevantes que requieren una acción inmediata por presentar un riesgo alto de no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y que deben controlarse antes de su introducción o comercialización en el mercado de la Unión o de su exportación. Esa identificación se señalará en el sistema de información establecido en virtud del artículo 31 y dará lugar a que las autoridades competentes adopten medidas provisionales inmediatas en virtud del artículo 21 para suspender la introducción o comercialización en el mercado de la Unión de las materias primas y productos derivados relevantes o, en el caso de materias primas y productos derivados relevantes que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, y una vez se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 26, apartado 1, en la solicitud a las autoridades aduaneras de suspensión en virtud del artículo 24, apartado 6, de su despacho a libre práctica o exportación.
7.Las suspensiones a que se refiere el apartado 6 finalizarán en un plazo de tres días laborables, a menos que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles efectuados en ese plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si las materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, las autoridades competentes ampliarán el período de suspensión mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 21 o, en el caso de materias primas y productos derivados relevantes que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 24, apartado 6.
8.Las autoridades competentes intercambiarán información y coordinarán el desarrollo y la aplicación de los criterios de riesgo a que se refiere el apartado 3 con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de aumentar la eficacia del control del cumplimiento del presente Reglamento.
9.Cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 5 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas relevantes en su mercado, así como el 5 % de la cantidad de cada una de las materias primas relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él.
10.En el caso de materias primas y productos derivados relevantes producidos en un país o zonas de un país clasificado de riesgo alto con arreglo al artículo 27, o, si hay un riesgo de que materias primas y productos derivados relevantes producidos en tales países o zonas de los mismos entren en la cadena de suministro considerada, la autoridad competente realizará un control exhaustivo como se especifica en el artículo 20.
11.Sin perjuicio de los controles contemplados en los apartados 5 y 6, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles a que se refiere el apartado 1 cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros con arreglo al artículo 29, sobre la posible no conformidad con el presente Reglamento.
12.Los controles se realizarán sin previo aviso al agente o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al agente o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.
13.Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.
Artículo 15
Controles a los agentes
1.Los controles a los agentes incluirán:
a)el examen del sistema de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo;
b)el examen de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;
c)el examen de la documentación y los registros que demuestren la conformidad de una materia prima o un producto derivado específico que el agente ha introducido o tiene intención de introducir en el mercado de la Unión o de exportar desde él con los requisitos del presente Reglamento;
d)el examen de las declaraciones de diligencia debida,
y, cuando proceda,
e)el examen sobre el terreno de las materias primas y productos derivados relevantes con vistas a determinar su conformidad con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida;
f)cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar el lugar exacto en el que se produjo la materia prima o el producto derivado relevante, incluidos análisis de isótopos;
g)cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si la materia prima o el producto derivado relevante es libre de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, como los obtenidos del programa y las herramientas Copernicus, y
h)controles in situ, en particular auditorías sobre el terreno, incluso, cuando proceda, en terceros países a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.
Artículo 16
Controles a los comerciantes
1.Los controles a los comerciantes incluirán:
a)el examen de la documentación y los registros que demuestren la conformidad con el artículo 6, apartado 2;
b)cuando proceda, controles in situ, en particular auditorías sobre el terreno.
Artículo 17
Recuperación de los costes por las autoridades competentes
1.Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los agentes y comerciantes la totalidad de los costes de sus actividades con respecto a casos de no conformidad.
2.Los costes mencionados en el apartado 1 podrán incluir los costes de los análisis, los costes de almacenamiento y los costes de actividades relacionadas con productos considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras antes de su despacho a libre práctica, su introducción en el mercado de la Unión o su exportación desde él.
Artículo 18
Cooperación e intercambio de información
1.Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2.Para la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes establecerán acuerdos administrativos con la Comisión en relación con la transmisión de información y la realización de investigaciones.
3.Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control del cumplimiento del presente Reglamento. Esto incluirá la concesión de acceso a las autoridades competentes de otros Estados miembros a datos sobre agentes y comerciantes, y el intercambio de tales datos con ellas, incluidas declaraciones de diligencia debida, a fin de facilitar el control del cumplimiento del presente Reglamento.
4.Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión cuando detecten infracciones del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado una materia prima o un producto derivado relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para poder retirarlo o recuperarlo de la venta en todos los Estados miembros.
5.A petición de una autoridad competente, los Estados miembros le facilitarán la información necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 19
Presentación de información
1.Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá sus planes de control, el número y los resultados de los controles realizados a agentes y comerciantes, incluido el contenido de dichos controles, el volumen de materias primas y productos derivados relevantes controlados en relación con la cantidad total de materias primas y productos derivados relevantes introducidos en el mercado, los países de origen y de producción de las materias primas y productos derivados relevantes, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad y los costes recuperados de los controles.
2.Los servicios de la Comisión pondrán anualmente a disposición del público un resumen sobre la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión basado en los datos presentados por los Estados miembros en virtud del apartado 1.
Artículo 20
Control exhaustivo
Cuando las materias primas y productos derivados relevantes se hayan producido en un país o una zona de un país clasificado de riesgo alto de conformidad con el artículo 27, o si existe un riesgo de que materias primas y productos derivados relevantes producidos en tales países o zonas de los mismos entren en la cadena de suministro considerada, cada Estado miembro velará por que los controles anuales llevados a cabo por sus autoridades competentes cubran al menos el 15 % de los agentes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o exporten desde él cada una de las materias primas relevantes en su mercado, así como el 15 % de la cantidad de cada una de las materias primas relevantes introducidas o comercializadas en su mercado o exportadas desde él procedentes de países de riesgo alto o zonas de los mismos.
Artículo 21
Medidas provisionales
Cuando, tras los controles a que se refieren los artículos 15 y 16, se detecten posibles deficiencias graves o riesgos con arreglo al artículo 14, apartado 6, las autoridades competentes podrán adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación o suspensión de la introducción o comercialización en el mercado de la Unión y de la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes.
Artículo 22
Medidas de vigilancia del mercado
1.Sin perjuicio del artículo 23, si las autoridades competentes determinan que un agente o un comerciante no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o que una materia prima o un producto derivado relevante no es conforme con él, exigirán sin demora al agente o al comerciante considerado que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin a la no conformidad.
2.A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el agente o el comerciante incluirán al menos una o varias de las siguientes medidas:
a)rectificar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2 del presente Reglamento;
b)impedir que la materia prima o el producto derivado relevante se introduzca o se comercialice en el mercado de la Unión o se exporte desde él;
c)retirar o recuperar inmediatamente la materia prima o el producto derivado relevante;
d)destruir la materia prima o el producto derivado relevante o donarlo con fines benéficos o de interés público.
3.Si el agente o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 o si persiste la no conformidad a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que el producto sea retirado o recuperado, o de que se prohíba o restrinja su comercialización en el mercado de la Unión o su exportación desde él.
Artículo 23
Sanciones
1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones por agentes y comerciantes de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones y sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2.Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones incluirán, como mínimo:
a)multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas y productos derivados relevantes considerados, calculando la cuantía de dichas multas de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones, y aumentando gradualmente esa cuantía en caso de reincidencia; el importe máximo de las multas será como mínimo el 4 % del volumen de negocios anual de los agentes o los comerciantes en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate;
b)confiscación de las materias primas y productos derivados relevantes del agente o comerciante;
c)confiscación de los ingresos obtenidos por el agente o el comerciante por una transacción con las materias primas y productos derivados relevantes;
d)exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública.
Capítulo 4
Procedimientos aplicables a las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él
Artículo 24
Controles
1.Las materias primas y productos derivados relevantes incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o «exportación» estarán sujetos a los controles y medidas establecidos en el presente capítulo. La aplicación del presente capítulo se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento, así como de otros actos legislativos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías, en particular el código aduanero de la Unión y sus artículos 46, 47, 134 y 267. No obstante, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo no se aplicará a los controles de las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.
2.Las autoridades competentes serán responsables del control general del cumplimiento del presente Reglamento en relación con una materia prima o un producto derivado relevante que entre en el mercado de la Unión o salga de él. En particular, las autoridades competentes serán responsables de determinar, mediante los controles previstos en el artículo 14, apartado 1, si esas materias primas y productos derivados relevantes cumplen los requisitos del presente Reglamento. Las autoridades competentes llevarán a cabo estas tareas de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 3 del presente Reglamento.
3.Las autoridades aduaneras comprobarán si la declaración de las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él es correcta. Esos controles se basarán principalmente en el análisis del riesgo, con el fin de identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las contramedidas necesarias, y se llevarán a cabo dentro de un marco común de gestión del riesgo a nivel de la Unión.
4.El número de referencia de la declaración de diligencia debida, asignado por el sistema de información a que se refiere el artículo 31 en relación con una materia prima o un producto derivado relevante que entra en la Unión o sale de ella, se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras al presentar la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de dicha materia prima o producto derivado relevante, excepto cuando la declaración de diligencia debida se presente de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
5.Cuando se presente una declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de una materia prima o un producto derivado relevante que entre en el mercado de la Unión o salga de él, las autoridades aduaneras verificarán el estado de la declaración de diligencia debida utilizando la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 26, apartado 1. Cualquier cambio de estado en el sistema de información a que se refiere el artículo 31 que tenga lugar antes del despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o ese producto derivado relevante será notificado automáticamente a las autoridades aduaneras que supervisen dicha materia prima o producto derivado relevante.
6.Cuando, tras el análisis del riesgo contemplado en el artículo 14, apartado 4, el estado de la declaración de diligencia debida correspondiente indique en el sistema de información establecido con arreglo al artículo 31 que una materia prima o un producto derivado relevante debe ser controlado antes de su introducción o comercialización en el mercado de la UE o su exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante.
7.Cuando se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en la legislación nacional o de la Unión en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de una materia prima o un producto derivado relevante en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)tras el análisis del riesgo realizado en virtud del artículo 14, apartado 4, las autoridades competentes no han indicado en el sistema de información establecido con arreglo al artículo 31 que debe suspenderse el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante de conformidad con el apartado 6;
b)cuando, habiendo suspendido de conformidad con el apartado 6 el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades competentes no han solicitado, en el plazo de tres días laborables indicado en el artículo 14, apartado 7, que es necesario mantener la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de dicha materia prima o producto derivado relevante;
c)cuando las autoridades competentes han notificado a las autoridades aduaneras, a través del sistema de información establecido en virtud del artículo 31, que puede levantarse la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de las materias primas y los productos derivados relevantes.
El despacho a libre práctica o la exportación no se considerarán prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión, en particular del presente Reglamento.
8.Cuando las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que una materia prima o un producto derivado relevante que entra en el mercado de la Unión o sale de él no es conforme con el presente Reglamento, lo notificarán a las autoridades aduaneras a través del sistema de información establecido en virtud del artículo 31. Las autoridades competentes también podrán indicar en el sistema de información que se oponen a la inclusión de la materia prima o el producto derivado relevante en otros regímenes aduaneros específicos.
Tras la notificación del estado, las autoridades aduaneras no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de esa materia prima o producto derivado relevante. Asimismo, incluirán el siguiente aviso en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, en su caso, en la factura comercial que acompaña a la materia prima o al producto derivado relevante y en cualquier otro documento pertinente que lo acompañe: «Materia prima o producto derivado no conforme. Despacho a libre práctica no autorizado. Reglamento (UE) 2021/XXXX» [OP: indicar la referencia del presente Reglamento].
Cuando la materia prima o el producto derivado relevante se declare posteriormente para otros regímenes aduaneros, y siempre que las autoridades competentes no se opongan a tal inclusión, el agente insertará el aviso en las declaraciones en aduana, y ese aviso se registrará, en las mismas condiciones, en el sistema aduanero de tratamiento de datos y, cuando sea posible, en los documentos de acompañamiento utilizados en el marco de dichos procedimientos.
9.Las notificaciones y solicitudes contempladas en los apartados 5 a 8 del presente artículo se efectuarán por medio de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 26, apartado 1. Los apartados 5 a 8 se aplicarán una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
10.Las autoridades aduaneras podrán destruir una materia prima o un producto derivado relevante que no sea conforme a petición de las autoridades competentes o cuando lo consideren necesario y proporcionado. El coste de esa medida correrá a cargo de la persona física o jurídica que sea titular de la materia prima o el producto derivado relevante. Los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se aplicarán en consecuencia. A petición de las autoridades competentes, las materias primas y productos derivados relevantes no conformes podrán, como alternativa, ser confiscados y puestos a disposición de las autoridades competentes por parte de aduanas.
Artículo 25
Intercambio de información y cooperación entre autoridades
1.Para que pueda aplicarse el enfoque basado en el riesgo a que se refiere el artículo 14, apartado 3, en relación con las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él, y garantizar que los controles sean eficaces y se realicen de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información.
2.Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes cooperarán de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, también por medios electrónicos.
3.La información relativa a los riesgos se intercambiará:
a)entre las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, y
b)entre las autoridades aduaneras y la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
4.Cuando las autoridades aduaneras en el primer punto de entrada tengan motivos para creer que materias primas y productos derivados relevantes sujetos al presente Reglamento que se encuentran en depósito temporal o están sometidos a un régimen aduanero distinto del «despacho a libre práctica» no son conformes con el presente Reglamento, transmitirán toda la información pertinente a la oficina de aduana de destino competente.
Artículo 26
Interfaces electrónicas
1.La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas que permita la transmisión de datos, en particular las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 24, apartados 5 a 8, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 31. Esa interfaz estará operativa en un plazo de cuatro años como máximo a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución pertinente a que se refiere el apartado 3.
2.La Comisión podrá desarrollar una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a fin de permitir:
a)que los comerciantes y agentes faciliten la declaración de diligencia debida de una materia prima o un producto derivado relevante a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento [OP: comprobar el número de referencia y el número del artículo cuando se adopte la propuesta] y reciban información de las autoridades competentes al respecto, y
b)que la declaración de diligencia debida se transmita al sistema de información a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento.
3.La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los pormenores de las medidas de ejecución de los apartados 1 y 2 y, en particular, se definan los datos, incluido su formato, que deban transmitirse de conformidad con los apartados 1 y 2. Los actos de ejecución también pueden determinar que determinados datos específicos disponibles en la declaración de diligencia debida y necesarios para las actividades de las autoridades aduaneras, incluida la vigilancia y la lucha contra el fraude, se transmitan y registren en los sistemas aduaneros nacionales y de la UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Capítulo 5
Sistema de evaluación comparativa de países y cooperación con terceros países
Artículo 27
Evaluación de los países
1.El presente Reglamento establece un sistema de tres etapas para la evaluación de países o zonas de países. Salvo que se determine, de conformidad con el presente artículo, que presentan un riesgo bajo o alto, se considerará que los países presentan un riesgo estándar. La Comisión podrá determinar los países, o zonas de los mismos, que presentan un riesgo bajo o alto de producir materias primas y productos derivados relevantes que no sean conformes con el artículo 3, letra a). La lista de países o zonas de países que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante uno o varios actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. Esa lista se actualizará según resulte necesario a la luz de nuevas pruebas.
2.La identificación de los países de riesgo bajo y alto o de zonas de los mismos con arreglo al apartado 1 tendrá en cuenta la información facilitada por el país de que se trate y se basará en los siguientes criterios de evaluación:
a)índice de deforestación y degradación forestal;
b)índice de expansión de los terrenos agrícolas asociados a las materias primas relevantes;
c)tendencias de producción de las materias primas y productos derivados relevantes;
d)si la contribución determinada a nivel nacional a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático cubre las emisiones y absorciones de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, lo que garantiza que las emisiones provocadas por la deforestación y la degradación forestal se contabilicen a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional;
e)acuerdos y otros instrumentos celebrados entre el país de que se trate y la Unión que aborden la deforestación o la degradación forestal y faciliten la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con los requisitos del presente Reglamento y su aplicación efectiva;
f)si el país en cuestión tiene legislación nacional o subnacional, también de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y adopta medidas coercitivas eficaces para evitar y sancionar las actividades que conducen a la deforestación y la degradación forestal, y en particular si se aplican sanciones suficientemente severas para privar de los beneficios derivados de la deforestación o la degradación forestal.
3.La Comisión notificará a los países afectados su intención de asignar una categoría de riesgo distinta a la existente y les invitará a facilitar cualquier información que consideren útil a este respecto. La Comisión dará a los países el tiempo necesario para que ofrezcan una respuesta, que puede incluir información sobre las medidas adoptadas por el país para remediar la situación si su estado o el estado de las zonas del país pudiera cambiarse a una categoría de riesgo más alta.
En la notificación incluirá la información siguiente:
a)razón o razones de su intención de cambiar la categoría de riesgo del país o de zonas de él;
b)una invitación para que responda a la Comisión por escrito en relación con su intención de cambiar el estado de riesgo del país o de zonas de él;
c)las consecuencias de su clasificación como país de riesgo alto o bajo.
4.La Comisión notificará sin demora a las autoridades competentes la inclusión de un país en la lista a que se refiere el apartado 1, o la retirada de ese país de dicha lista.
Artículo 28
Cooperación con terceros países
1.La Comisión colaborará con los países productores afectados por el presente Reglamento para crear asociaciones y establecer una cooperación con objeto de hacer frente conjuntamente a la deforestación y la degradación forestal. Esas asociaciones y esos mecanismos de cooperación se centrarán en la conservación, la restauración y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal y la transición hacia una producción sostenible de materias primas, la transformación del consumo y los métodos comerciales. Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir diálogos estructurados, programas y acciones de apoyo, acuerdos administrativos y disposiciones en acuerdos existentes o acuerdos que permitan a los países productores realizar la transición hacia una producción agrícola que facilite la conformidad de las materias primas y productos derivados relevantes con los requisitos del presente Reglamento. Dichos acuerdos y su aplicación efectiva se tendrán en cuenta como parte de la evaluación comparativa con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento.
2.Las asociaciones y la cooperación deben permitir la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales y el sector privado, incluidas las pymes y los pequeños agricultores.
3.Las asociaciones y la cooperación promoverán el desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, la adopción de legislación aplicable, incentivos fiscales y otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la restauración de los bosques, la lucha contra la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, la optimización de los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrícolas, unas cadenas de suministro transparentes, el refuerzo de los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales, y garantizarán el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés.
4.La Comisión participará en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación y la degradación forestal, en particular en foros multilaterales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Organización Mundial del Comercio, el G7 y el G20. Esa participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los ecosistemas forestales.
Capítulo 6
Preocupaciones justificadas
Artículo 29
Preocupaciones justificadas de personas físicas o jurídicas
1.Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a exponer ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren, sobre la base de circunstancias objetivas, que uno o varios agentes o comerciantes no son conformes con las disposiciones del presente Reglamento.
2.Las autoridades competentes evaluarán con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas y adoptarán las medidas necesarias, incluidos controles y audiencias de los agentes y comerciantes, con vistas a detectar posibles infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán las medidas provisionales previstas en el artículo 21 para impedir la introducción y comercialización en el mercado de la Unión y la exportación desde él de las materias primas y productos derivados relevantes objeto de investigación.
3.Lo antes posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos de su decisión.
Artículo 30
Acceso a la justicia
1.Toda persona física o jurídica que tenga un interés suficiente, incluidas aquellas que hayan presentado preocupaciones justificadas de conformidad con el artículo 29, tendrá acceso a un tribunal u otro organismo público independiente e imparcial competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, acciones u omisiones de la autoridad competente en el marco del presente Reglamento.
2.El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier norma nacional que exija que se agoten los procedimientos administrativos de revisión antes de recurrir a la vía judicial.
Capítulo 7
Sistema de información
Artículo 31
Sistema de información «Registro»
1.A más tardar en la fecha establecida en el artículo 36, apartado 2, la Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información («Registro») que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
2.El sistema de información proporcionará al menos las siguientes funcionalidades:
a)registro de agentes y comerciantes y de sus representantes autorizados en la UE; los agentes que incluyan materias primas y productos derivados relevantes en el régimen aduanero «despacho a libre práctica» o «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
b)registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la asignación al agente o comerciante de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida;
c)registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;
d)interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas*
[cuando se adopte el Reglamento puede hacerse una referencia a él directamente
], de conformidad con el artículo 26, incluso para facilitar las notificaciones y solicitudes con arreglo al artículo 24, apartados 5 a 8;
e)propiciar el establecimiento de perfiles de riesgo de agentes, comerciantes y materias primas y productos derivados relevantes con el fin de identificar los envíos de riesgo alto con arreglo al análisis del riesgo previsto en el artículo 14, apartado 4;
f)propiciar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión para intercambiar información y datos;
g)propiciar la comunicación entre las autoridades competentes y los agentes y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento.
3.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información, incluso sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del presente Reglamento.
4.La Comisión facilitará el acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los agentes y los comerciantes de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.
5.En consonancia con la política de datos abiertos de la UE, y en particular con la Directiva (UE) 2019/1024, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.
Capítulo 8
Revisión
Artículo 32
Revisión
1.A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo revisará por primera vez y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El informe se centrará, en particular, en una evaluación de la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y tierras con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales, y a otras materias primas.
2.A más tardar cinco años después de su entrada en vigor, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente:
a)la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio para apoyar la consecución de los objetivos del Reglamento, en particular mediante el reconocimiento de regímenes de certificación;
b)el impacto del Reglamento en los agricultores, en particular los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición a cadenas de suministro sostenibles.
3.Sin perjuicio de la revisión general prevista en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una primera revisión del anexo I a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente a intervalos regulares, a fin de evaluar si procede modificar o ampliar los productos derivados relevantes enumerados en el anexo I para garantizar que estén incluidos en esa lista todos los productos derivados que contienen materias primas relevantes o han sido alimentados o se han fabricado con ellas, a menos que la demanda de dichos productos tenga un efecto despreciable sobre la deforestación. Las revisiones se basarán en una evaluación del efecto de las materias primas y productos derivados relevantes en la deforestación y la degradación forestal, y tendrán en cuenta los cambios en el consumo, según indiquen pruebas científicas.
4.Tras la revisión contemplada en el apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 para modificar el anexo I e incluir en él productos derivados relevantes que contengan materias primas relevantes o se hayan elaborado utilizando esas materias primas.
Capítulo 9
Disposiciones finales
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 32, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del DD.MM.AA. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 32, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 32, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 34
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 11.
Artículo 35
Derogaciones
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento indicada en el artículo 36, apartado 2.
Artículo 36
Entrada en vigor y fecha de aplicación
1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.Los artículos 3 a 12, 14 a 22, 24, 29 y 30 se aplicarán doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3.Los artículos mencionados en el apartado 2 serán aplicables veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a los agentes que sean microempresas, establecidos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, excepto en el caso de los productos cubiertos por el anexo del Reglamento (UE) n.º 995/2010.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2.Política(s) afectada(s)
1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) general(es)
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados
1.4.4.Indicadores de rendimiento
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación
1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Normas en materia de seguimiento e informes
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5.Contribución de terceros
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinadas materia primas y productos derivados relevantes asociados a la deforestación y la degradación forestal
1.2.Política(s) afectada(s)
09 Medio ambiente y acción por el clima
1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:
☑ una acción nueva
◻ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
◻ la prolongación de una acción existente
☑ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) general(es)
El objetivo general es detener la deforestación y la degradación forestal impulsadas por el consumo y la producción de la UE. Se espera que esto, a su vez, reduzca las emisiones de GEI y la pérdida de biodiversidad impulsadas por la UE.
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
Objetivo específico n.º
Detener la deforestación y la degradación forestal impulsadas por el consumo y la producción de la UE.
·Reducir al mínimo el consumo de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o la degradación forestal.
·Aumentar la demanda y el comercio en la UE de materias primas y productos derivados legales y «libres de deforestación».
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.
El Reglamento propuesto prevendrá la deforestación impulsada por el consumo y la producción en la UE de las seis materias primas incluidas en el ámbito de aplicación, con unos beneficios previstos muy superiores a 71 920 hectáreas menos de bosques afectados anualmente por la deforestación y la degradación forestal impulsadas por la UE de aquí a 2030. Esto significaría también una reducción de al menos 31,9 millones de toneladas métricas de emisiones de carbono a la atmósfera cada año debidas al consumo y la producción de las materias primas relevantes en la UE, lo que podría traducirse en un ahorro económico de al menos 3 200 millones EUR al año. Además, se espera que el Reglamento contribuya de manera decisiva a la protección de la biodiversidad, a la creación de unas condiciones de competencia equitativas para las empresas que operan en el mercado de la UE, así como a la consecución de los objetivos específicos del Reglamento: reducir al mínimo el consumo de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o a la degradación forestal y aumentar en la UE la demanda y el comercio de materias primas y productos derivados legales y «libres de deforestación».
1.4.4.Indicadores de rendimiento
Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
1. Como mínimo habrá 71 920 hectáreas de bosque menos al año afectadas por la deforestación o la degradación forestal debidas al consumo en la UE o la producción de las materias primas incluidas en el ámbito de aplicación.
2. Al menos dejarán de emitirse a la atmósfera cada año 31,9 millones de toneladas métricas de carbono como consecuencia del consumo y la producción en la UE de las materias primas que entran en el ámbito de aplicación.
3. Menos especies animales y vegetales estarán amenazadas de extinción debido a la deforestación y la degradación forestal impulsadas por la UE.
4. Los agentes y comerciantes de las materias primas relevantes en la UE tendrán un marco jurídico claro y previsible de la UE que equiparará las condiciones de competencia en lo que respecta a las obligaciones de prevención de la deforestación y la degradación forestal.
5. Se reducirá la cantidad de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o la degradación forestal vendidos en la UE.
6. Aumentará el consumo y la producción en la UE de materias primas y productos derivados «libres de deforestación».
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa
El Reglamento propuesto será directamente aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se desplegará una serie de actos de ejecución/delegados, así como tareas administrativas, en un plazo de cinco años a partir de la fecha establecida en el artículo 36, apartado 1.
A continuación se ofrece una lista detallada de las acciones previstas:
1. Antes de la fecha establecida en el artículo 36, apartado 2:
a) Una oferta pública (o acuerdo administrativo) de contrato para desarrollar el sistema de evaluación comparativa de países con arreglo a los criterios especificados en el Reglamento.
b) Una oferta pública de evaluación de impacto sobre la cobertura de otras materias primas y productos derivados, así como de otros ecosistemas vulnerables.
c) Una oferta pública de contrato para asistir a la Comisión en las tareas encomendadas en el Reglamento.
d) Un contrato o un acuerdo administrativo para desarrollar el sistema de información destinado a almacenar e intercambiar datos sobre agentes y autodeclaraciones.
2. Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha establecida en el artículo 36, apartado 1:
a) Adopción por la Comisión de listas de países y de zonas de países de riesgo bajo y de riesgo alto por medio de actos delegados o de ejecución.
b) Adopción por la Comisión de una cobertura de productos adaptada mediante actos delegados o de ejecución.
c) Una oferta pública de contrato para facilitar la primera evaluación del Reglamento.
d) Realización y aprobación por la Comisión de la primera evaluación del Reglamento, acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa en la que se propongan posibles modificaciones.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)
Los factores que conducen a la deforestación y a la degradación forestal están vinculados al comercio en la UE y a nivel internacional. La actuación a nivel de la UE es esencial para que los problemas relacionados con el comercio internacional puedan abordarse de manera coordinada y armonizada, y para garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas, por lo que se refiere a los requisitos que deben cumplirse antes de introducir o comercializar productos en el mercado de la Unión o de exportarlos desde él. La actuación a nivel de la UE también se beneficiaría de la experiencia previa de la UE en el tratamiento de cadenas de suministro complejas (por ejemplo, con la legislación relativa a la explotación forestal ilegal).
Solo una actuación a nivel de la UE puede garantizar la consecución efectiva de los objetivos de la intervención, es decir, frenar la deforestación impulsada por la UE y, por ende, las emisiones de gases de efecto invernadero y la pérdida de biodiversidad provocadas por el consumo y la producción de la UE, así como reducir al mínimo el consumo de materias primas y productos derivados asociados a la deforestación.
Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)
La intervención de la UE garantizará la aplicación de unos requisitos armonizados a los materias primas y productos derivados que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento y que se introducen en el mercado de la UE, independientemente de que se hayan producido dentro o fuera de ella. Esto garantizará unas condiciones de competencia equitativas para las empresas que operan en la UE, que estarán sujetas a las mismas obligaciones, independientemente del país de la UE en el que estén establecidas. La intervención reducirá significativamente la deforestación impulsada por la UE (véanse más arriba los resultados esperados), las emisiones de GEI y la pérdida de biodiversidad.
La propuesta debería contribuir también a reducir al mínimo el consumo de productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación o la degradación forestal, y a aumentar la demanda y el comercio en la UE de materias primas y productos derivados legales y «libres de deforestación».
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La evaluación del Reglamento sobre la madera y del Reglamento FLEGT, centrada en la legalidad de la madera comercializada en la UE, apunta a la necesidad de modernizar el marco legislativo. En la actualidad no existen normas de la UE destinadas a reducir el impacto del consumo de la UE en la deforestación y la degradación forestal. La propuesta se basa en las enseñanzas extraídas del control de adecuación en lo que respecta a la mejora del sistema de diligencia debida propuesto (en comparación con el del Reglamento sobre la madera) y la falta de eficacia de tratados comerciales bilaterales específicos (los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT del sector maderero) para hacer frente a la deforestación impulsada por la UE.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La Unión Europea ha aprobado un importante plan de recuperación basado en un presupuesto a largo plazo reforzado para el próximo marco financiero plurianual y un nuevo instrumento de recuperación: Next Generation EU.
La iniciativa se inscribe en el marco del Pacto Verde Europeo, que orienta la estrategia de recuperación de la UE. Su objetivo es lograr que la UE sea climáticamente neutra de aquí a 2050 y frenar la pérdida de biodiversidad. Esto incluye el objetivo de promover productos y cadenas de valor que no impliquen deforestación ni degradación forestal. También aboga por unas cadenas de suministro de alimentos más sostenibles y por que la UE establezca nuevas normas para el crecimiento sostenible y utilice su peso económico para conformar normas internacionales que estén en consonancia con las ambiciones medioambientales y climáticas de la UE. La iniciativa también forma parte de las prioridades establecidas en la Estrategia sobre Biodiversidad de aquí a 2030 y en la Estrategia «de la granja a la mesa».
La iniciativa corresponde a la rúbrica 3 (Recursos naturales y medio ambiente), título 9 (Medio ambiente y acción por el clima), del marco financiero plurianual. Como se detalla a continuación, la aplicación de este acto legislativo requerirá recursos humanos adicionales, así como algunos gastos de apoyo. Los gastos de apoyo serán cubiertos por el Programa de la UE para el Medio Ambiente y la Acción por el Clima (LIFE) 2021-2027.
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, en particular, posibilidades de reasignación
La aplicación del Reglamento dará lugar a la inclusión en su ámbito de aplicación de un gran número de sectores económicos diversos, lo que requerirá más recursos humanos, recursos de contratación pública de contratistas externos y acuerdos administrativos entre servicios de la Comisión.
Se necesitarán cinco EJC adicionales dentro de la DG ENV para aplicar el Reglamento, incluida la cooperación internacional. Para aplicar el Reglamento son necesarios dos EJC adicionales en la DG INTPA centrados en la cooperación y el desarrollo, así como un EJC adicional para la DG TAXUD, en particular en relación con las obligaciones relativas a las aduanas.
Las necesidades se basan en cálculos de los recursos asignados a los instrumentos legislativos destinados a luchar contra la explotación forestal ilegal (el Reglamento sobre la madera y el Reglamento FLEGT), el primero de los cuales será sustituido por la iniciativa propuesta. El personal actual disponible en la DG ENV es de 3,25 AD + 1 AST + 1 ENCS exenta de gastos + 0.5 EJC de un agente contractual. Este personal se ocupa de lo siguiente: a) aplicación, seguimiento y revisión de dos Reglamentos de la UE (el Reglamento sobre la madera y el Reglamento FLEGT); b) negociación y aplicación de acuerdos de asociación voluntarios con cinco países (Indonesia, Vietnam, Laos, Tailandia y Malasia) y cooperación con otros países productores y consumidores, incluida una estructura permanente de cooperación con China; c) representación de la UE en foros multilaterales: FAO, Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques (FNUB) y Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT); d) aplicación de las medidas adicionales previstas en la Comunicación de la Comisión «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo».
La nueva propuesta no solo integrará la legislación vigente de la UE, sino que también ampliará significativamente el alcance de las acciones y la complejidad de su aplicación, por lo que se necesitan más recursos. La nueva propuesta implicará la ampliación del ámbito de aplicación, de una materia prima (madera) a seis (más carne de vacuno, aceite de palma, soja, cacao y café) y sus productos derivados, y de su cobertura para ir más allá de la legalidad e incluir la sostenibilidad. Se espera que esto, a su vez, aumente el valor de los sectores económicos considerados, así como el número de partes interesadas y de terceros países directa y fuertemente afectados por el Reglamento. Habrá más reuniones del grupo de expertos (pasarán de cinco a seis), que tendrá más miembros (pasará de estar compuesto solo por Estados miembros a incluir partes interesadas y terceros países). Se establecerá un nuevo sistema de información (véase más abajo), además del dedicado al Reglamento FLEGT. Se espera que el sistema de evaluación comparativa de países (véase más adelante) implique una cooperación más estrecha con decenas de países. La visibilidad y la sensibilidad estratégicas del Reglamento aumentarán en comparación con la situación anterior, que cubría únicamente la madera, ya que afectará a sectores esenciales para las economías de determinados países (por ejemplo, el cacao en Costa de Marfil y Ghana; el aceite de palma en Indonesia y Malasia; la soja y el ganado bovino en Brasil y Argentina) y requerirá contactos bilaterales intensificados, también a nivel de expertos. También aumentarán las obligaciones de representación de la DG ENV en foros internacionales. Las obligaciones de información de los Estados miembros aumentarán en consonancia con la mayor cobertura de materias primas y el valor de los sectores económicos implicados. La transición al nuevo Reglamento, la derogación del Reglamento sobre la madera y la adaptación del Reglamento FLEGT supondrán tareas adicionales durante los cinco primeros años de funcionamiento.
Todas estas nuevas actividades y tareas aumentarán sustancialmente la carga de trabajo de la DG ENV. El mayor peso político y económico del nuevo Reglamento requerirá más preparación y más trabajo analítico para gestionar más interacciones, tanto a nivel político como de trabajo, con otros servicios de la Comisión, con el Consejo y el Parlamento Europeo, con las partes interesadas, con terceros países y con organizaciones internacionales. Las tareas adicionales de información realizadas y las nuevas herramientas (el sistema de información y el sistema de evaluación comparativa) gestionadas por la DG ENV requerirán una supervisión adicional por parte de esa Dirección General. La racionalización y la mejora de la aplicación en comparación con el Reglamento de la madera y el Reglamento FLEGT —que, como se refleja en el control de adecuación, presentaban una serie de deficiencias—, teniendo también en cuenta el ámbito de aplicación ampliado, exigirán más recursos de la DG ENV dedicados al seguimiento de la aplicación en los Estados miembros.
Todas estas tareas requieren una gran capacidad de criterio político, conocimientos políticos, competencias analíticas, independencia y resiliencia, que solo pueden ser desempeñadas por funcionarios AD. Las complejas cadenas de suministro de las materias primas consideradas, así como las diferencias geográficas en todo el mundo, hacen aconsejable aspirar a un cierto grado de especialización en el equipo de la DG ENV encargado de la ejecución. Esto puede hacerse por materias primas, por regiones o por tareas, pero requerirá recursos humanos adicionales, como se ha indicado anteriormente. Se recurrirá en la medida de lo posible a la externalización (véase más adelante), pero esto también requiere supervisión. Además, hay tareas fundamentales que implican un alto grado de sensibilidad política y deben ser llevadas a cabo por la Comisión.
Las necesidades de recursos aumentarán para la DG ENV, la DG INTPA y la DG TAXUD. La DG ENV tendrá que trabajar en el complejo ejercicio de la evaluación comparativa de países (tanto a nivel técnico como diplomático), al tiempo que continuará con la aplicación de las obligaciones jurídicas anteriores en este nuevo contexto, incluida la cooperación internacional (trabajo constante con los países socios, tanto consumidores como productores, crucial para evitar fugas). La DG INTPA se centrará, en particular, en los nuevos programas de cooperación en el marco de las asociaciones forestales, que tendrán por objeto, entre otras cosas, ayudar a los países productores a cumplir el Reglamento. Las asociaciones forestales se ofrecerán a todos los países pertinentes, incluidos los que participan actualmente en negociaciones de acuerdos de asociación voluntarios o en su aplicación. La DG TAXUD trabajará en la aplicación de las políticas generales del Reglamento, así como en los trabajos preparatorios y en la redacción de legislación derivada en relación con las materias primas y productos derivados relevantes que entran en el mercado de la Unión o salen de él. Esas actividades requerirán recursos humanos adicionales para la DG ENV, la DG INTPA y la DG TAXUD.
Antes de la entrada en vigor y en los primeros cinco años de funcionamiento, también será necesario un presupuesto para la contratación de contratistas externos que respalde la primera revisión de la cobertura de productos, la primera evaluación del Reglamento y la aplicación general del mismo. El presupuesto estimado para esos tres contratos durante los cinco primeros años es de 3 050 000 EUR. Esta estimación se basa en contratos anteriores con las mismas características.
También es necesario desarrollar el registro de diligencia debida, una base de datos que vincula a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, otras autoridades competentes y la Comisión, y almacenar y facilitar la información presentada por los agentes (básicamente, su registro y sus autodeclaraciones). Para ello se podría recurrir a un contratista externo o se podría celebrar un acuerdo administrativo con servicios de la Comisión. La DG ENV ha facilitado una estimación presupuestaria de 1,5 millones EUR durante cinco años para crear y mantener la base de datos con las funcionalidades necesarias. Además, la DG TAXUD ha presentado un presupuesto de 950 000 EUR durante los cinco primeros años de funcionamiento en relación con el trabajo de TI necesario para adaptar los sistemas aduaneros a los cambios exigidos por el Reglamento. Las opciones de desarrollo y contratación pública de TI estarán sujetas a la aprobación previa del Consejo de Tecnologías de la Información y Ciberseguridad de la Comisión Europea.
Por lo que se refiere a la creación y el funcionamiento de la evaluación comparativa de países, esto podría hacerse a través de un acuerdo administrativo o de un contrato externo. Se prevé un presupuesto provisional de 4 369 000 EUR para los primeros cinco años. Esta cifra es casi cinco veces superior a la prevista en la evaluación de impacto, donde el cálculo se realizó en términos de horas de trabajo. Esto se debe a que la evaluación comparativa prevista en la evaluación de impacto era una versión simplificada, que se ha ampliado en la propuesta legislativa final con la inclusión de nuevos criterios de evaluación, así como con obligaciones de cooperación reforzadas con los países interesados. Esos elementos nuevos requieren más trabajo (la evaluación de la legislación y del control del cumplimiento de la legislación en cada país es una ambiciosa tarea) e implicarán un número mucho mayor de horas de trabajo. El nuevo importe se ha calculado teniendo en cuenta la experiencia de los estudios de países del Reglamento sobre la madera.
1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa
◻ Duración limitada
–◻
en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
–◻
incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.
☑ Duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2023 hasta 2027
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
☑ Gestión directa por la Comisión
–☑ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–◻
por las agencias ejecutivas.
◻ Gestión compartida con los Estados miembros
◻ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
–◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;
–◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);
–◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
–◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
–◻ organismos de Derecho público;
–◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
–Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.
Observaciones
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Normas en materia de seguimiento e informes
Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.
La ficha de financiación legislativa se refiere a los gastos de personal, contratación y, en su caso, disposiciones administrativas. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
El modo de gestión de la iniciativa es la gestión directa por la Comisión. La Comisión estará asistida por un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros y partes interesadas: el Grupo de expertos / Plataforma multilateral sobre la protección y la restauración de los bosques del mundo de la Comisión. La Comisión estará asistida también por un Comité.
En general, la iniciativa implica gastos de personal, contratación y, probablemente, disposiciones administrativas. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos.
2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
En general, la iniciativa implica gastos de personal, contratación y, probablemente, disposiciones administrativas. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos.
2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
En general, la iniciativa implica gastos de personal, contratación y, probablemente, disposiciones administrativas. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.
En general, la iniciativa implica gastos de personal, contratación y, probablemente, disposiciones administrativas. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
3
|
09 02 01 – Naturaleza y biodiversidad
|
CD
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
7
|
20.01.02.01 – Retribución e indemnizaciones
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
7
|
20 02 06 02 – Gastos de conferencias y reuniones
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
3
|
Recursos naturales y medio ambiente
|
DG: ENV
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL (2022-2027)
|
• Créditos de operaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
09 02 01 – Naturaleza y biodiversidad
|
Créditos de compromiso
|
(1a)
|
0,500
|
1,789
|
1,680
|
1,610
|
1,890
|
1,450
|
8,919
|
|
Créditos de pago
|
(2a)
|
0,500
|
1,789
|
1,680
|
1,610
|
1,890
|
1,450
|
8,919
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
|
|
|
|
|
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
Para la DG ENV
|
Créditos de compromiso
|
= 1a + 1b +3
|
0,500
|
1,789
|
1,680
|
1,610
|
1,890
|
1,450
|
8,919
|
|
Créditos de pago
|
= 2a+2b
+ 3
|
0,500
|
1,789
|
1,680
|
1,610
|
1,890
|
1,450
|
8,919
|
DG: TAXUD
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL (2022-2027)
|
• Créditos de operaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
09 02 01 — Naturaleza y biodiversidad
|
Créditos de compromiso
|
(1a)
|
–
|
0,150
|
0,300
|
0,250
|
0,125
|
0,125
|
0,950
|
|
Créditos de pago
|
(2 a)
|
–
|
0,150
|
0,300
|
0,250
|
0,125
|
0,125
|
0,950
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
|
|
|
|
|
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la DG TAXUD
|
Créditos de compromiso
|
= 1a + 1b +3
|
–
|
0,150
|
0,300
|
0,250
|
0,125
|
0,125
|
0,950
|
|
Créditos de pago
|
= 2a+2b
+3
|
–
|
0,150
|
0,300
|
0,250
|
0,125
|
0,125
|
0,950
|
• TOTAL de los créditos de operaciones
|
Créditos de compromiso
|
(4)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Créditos de pago
|
(5)
|
|
|
|
|
|
|
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
correspondientes a la RÚBRICA 3
del marco financiero plurianual
|
Créditos de compromiso
|
= 4 + 6
|
0,500
|
1,939
|
1,980
|
1,860
|
2,015
|
1,575
|
9,869
|
|
Créditos de pago
|
= 5 + 6
|
0,500
|
1,939
|
1,980
|
1,860
|
2,015
|
1,575
|
9,869
|
El importe indicado anteriormente será necesario para apoyar diversas tareas de ejecución relacionadas con las disposiciones legislativas que llevará a cabo la DG ENV.
Las actividades contratadas incluyen la realización de un estudio en apoyo de la primera revisión de la cobertura de productos (presupuestado en 2022), un estudio en apoyo de la primera evaluación del Reglamento (presupuestado en 2026) y un contrato de asistencia para la aplicación general del Reglamento (presupuestado escalonadamente a lo largo de los cinco primeros años de funcionamiento).
Además, se han incluido provisionalmente en esta categoría otras dos actividades que podrían desarrollarse mediante un contrato externo o mediante acuerdos administrativos con servicios de la Comisión. Se trata del desarrollo y funcionamiento del sistema de información y del sistema de evaluación comparativa de países. Ambas actividades se han presupuestado a lo largo de los cinco primeros años de funcionamiento.
Por último, se incluyen algunos importes para cubrir el desarrollo de TI y el mantenimiento de las interfaces electrónicas entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. Se incluyen como parte del coste global del sistema de información.
Todos los costes, excepto de recursos humanos y administrativos
|
Tareas
|
Recursos
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
Aplicación general
|
Contrato de asistencia general
|
–
|
0,450
|
0,450
|
0,450
|
0,450
|
0,450
|
2,250
|
Sistema de evaluación comparativa
|
Contrato de asistencia o acuerdo administrativo
|
–
|
1,009
|
0,840
|
0,840
|
0,840
|
0,840
|
4,369
|
Sistema de información «Registro» (ENV + TAXUD)
|
Contrato de asistencia o acuerdo administrativo
|
–
|
0,480
|
0,690
|
0,570
|
0,425
|
0,285
|
2,450
|
Revisión de la cobertura de productos
|
Contrato de asistencia para la evaluación de impacto
|
0,500
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
0,500
|
Primera evaluación
|
Contrato de asistencia para la evaluación
|
–
|
–
|
–
|
–
|
0,300
|
–
|
0,300
|
|
|
0,500
|
1,939
|
1,980
|
1,860
|
2,015
|
1,575
|
9,869
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el
anexo de la ficha de financiación legislativa
(anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2022-2027)
|
DG: ENV
|
|
• Recursos humanos
|
–
|
0,760
|
0,760
|
0,760
|
0,760
|
0,760
|
3,800
|
• Otros gastos administrativos
|
–
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,570
|
TOTAL para la DG ENV
|
Créditos
|
–
|
0,874
|
0,874
|
0,874
|
0,874
|
0,874
|
4,370
|
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2022-2027)
|
DG: INTPA
|
|
• Recursos humanos
|
–
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
1,520
|
• Otros gastos administrativos
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
TOTAL para la DG INTPA
|
Créditos
|
–
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
0,304
|
1,520
|
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2022-2027)
|
DG: TAXUD
|
|
• Recursos humanos
|
–
|
0,152
|
0,152
|
0. 52
|
0,152
|
0,152
|
0,760
|
• Otros gastos administrativos
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
–
|
TOTAL para la DG TAXUD
|
Créditos
|
–
|
0,152
|
0,152
|
0,152
|
0,152
|
0,152
|
0,760
|
TOTAL de los créditos
correspondientes a la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)
|
–
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
6,650
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2022-2027)
|
TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 del marco financiero plurianual
|
Créditos de compromiso
|
0,500
|
3,269
|
3,310
|
3,190
|
3,345
|
2,905
|
16,519
|
|
Créditos de pago
|
0,500
|
3,269
|
3,310
|
3,190
|
3,345
|
2,905
|
16,519
|
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indicar los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
N
|
Año
N+1
|
Año
N+2
|
Año
N+3
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1…
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTALES
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
TOTAL
(2023-2027)
|
RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
–
|
1,216
|
1,216
|
1,216
|
1,216
|
1,216
|
6,080
|
Otros gastos administrativos
|
–
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,114
|
0,570
|
Subtotal de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
–
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
6,650
|
Al margen de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros gastos administrativos
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
–
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
1,330
|
6,650
|
Los créditos administrativos necesarios se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes
3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)
|
0,0
|
8,0
|
8,0
|
8,0
|
8,0
|
8,0
|
20 01 02 03 (Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 11 (Investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
|
|
|
|
|
|
• Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)
|
20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)
|
|
|
|
|
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 xx yy zz
|
– en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
– en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)
|
|
|
|
|
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01 01 01 12 (AC, INT, ENCS; investigación directa)
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Otras líneas presupuestarias (especificar)
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TOTAL
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0,0
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8,0
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8,0
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8,0
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8,0
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8,0
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XX es la política o título presupuestario en cuestión.
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales
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Para la DG ENV, se necesitan 5 puestos AD para la aplicación general del Reglamento, incluida la cooperación internacional, así como para los trabajos preparatorios y la redacción de legislación derivada con arreglo a los plazos propuestos en el Reglamento.
En el caso de la DG INTPA, se necesitan 2 puestos AD para encargarse de la cooperación y el desarrollo en relación con el Reglamento, en particular la creación de asociaciones forestales.
En el de la DG TAXUD se necesita 1 puesto AD para la aplicación general del Reglamento, la labor preparatoria y la redacción de legislación derivada en relación con las materias primas y productos derivados que entren en el mercado de la Unión o salgan de él, así como las necesidades de aplicación de la interfaz contemplada en el artículo 26.
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Personal externo
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n/d
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3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
La propuesta/iniciativa:
–☑
puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).
–Los costes previstos en la línea presupuestaria 09 02 01 correrán a cargo del programa LIFE y se planificarán en el marco de los ejercicios del plan de gestión anual de la DG ENV. Es preferible que los recursos humanos necesarios se cubran mediante una asignación adicional en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos humanos.
–◻
requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.
Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.
–◻
requiere una revisión del MFP.
Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
3.2.5.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
–☑
no prevé la cofinanciación por terceros
–◻
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
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Año
N
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Año
N+1
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Año
N+2
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Año
N+3
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Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
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Total
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Especificar el organismo de cofinanciación
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TOTAL de los créditos cofinanciados
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3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–☑
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–◻
en los recursos propios
–◻
en otros ingresos
–indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto ◻
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
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Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
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Incidencia de la propuesta/iniciativa
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Año
N
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Año
N+1
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Año
N+2
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Año
N+3
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Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
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Artículo ….
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En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).