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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2048 de la Comisión, de 24 de octubre de 2022, por el que se aprueba el uso del ácido L-(+)-láctico como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 6 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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DECISIONES |
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Decisión de Ejecución (UE) 2022/2054 de la Comisión, de 21 de octubre de 2022, sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Preventol A 12 TK 50 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 7408] ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificaron el marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión mediante modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), respectivamente. Esas modificaciones eran necesarias para aplicar en la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas, publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «norma TLAC») para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el marco de la Unión como entidades de importancia sistémica mundial (en lo sucesivo, «EISM»), y mejorar la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») para todos los bancos. El marco revisado de resolución bancaria de la Unión debe garantizar en mayor medida que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos se realicen por medios privados cuando dichos bancos sean inviables desde el punto de vista financiero y, posteriormente, sean objeto de resolución. |
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(2) |
El artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que las EISM con una estrategia de resolución en virtud de la cual podría ser objeto de resolución más de una entidad de grupo (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación múltiple») deben calcular su requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo partiendo del supuesto teórico de que solo se resolvería una entidad del grupo, transfiriéndose las pérdidas y necesidades de recapitalización de las filiales de ese grupo a la entidad de resolución (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación única»). El artículo 45 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE establece un requisito similar en relación con el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles, que las autoridades de resolución pueden imponer de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo. En consonancia con la norma TLAC, dichos cálculos deben tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, y en consonancia con la norma TLAC, la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM y una estrategia de resolución basada en una activación múltiple no debe ser inferior al requisito teórico de dicho grupo en el marco de una estrategia de resolución basada en una activación única. Para adaptar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las de la Directiva 2014/59/UE y garantizar que las autoridades de resolución actúen siempre de conformidad con dicha Directiva y tengan en cuenta tanto los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 como los requisitos adicionales de fondos propios y pasivos admisibles determinados de conformidad con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE, debe modificarse el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y debe suprimirse el artículo 92 bis, apartado 3, de dicho Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades de resolución lleguen a la conclusión de que cualquier ajuste destinado a minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y el requisito teórico de dicho grupo en virtud de una estrategia de resolución basada en una activación única, cuando la primera sea superior a la segunda, sería inadecuado o incoherente con la estrategia de resolución de las EISM. Para garantizar la coherencia entre el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el cálculo a que se refiere el artículo 45 nonies, apartado 2, de dicha Directiva también debe tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que forman parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión. |
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(4) |
El artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de las EISM de fuera de la UE que no sean entidades de resolución podrá cumplirse, entre otras cosas, con instrumentos de pasivos admisibles. No obstante, los criterios de admisibilidad para los instrumentos de pasivos admisibles establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letras c), k), l) y m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presuponen que la entidad emisora sea una entidad de resolución. Debe garantizarse que esas filiales significativas puedan emitir instrumentos de deuda que cumplan todos los criterios de admisibilidad, según lo previsto inicialmente. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades de resolución pueden permitir que una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple deduzca determinadas tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles de sus filiales que no pertenezcan al mismo grupo de resolución deduciendo un importe ajustado inferior especificado por la autoridad de resolución. El artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento exige que, en tales casos, la diferencia entre el importe ajustado y el importe original se deduzca de la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las filiales en cuestión. En consonancia con la norma TLAC, este método debe tener en cuenta los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de la filial pertinente, tanto basados en el riesgo como no basados en el riesgo. Además, este método debe aplicarse a todas las filiales de terceros países que formen parte de esa EISM, siempre que dichas filiales estén sujetas a un régimen de resolución que, de conformidad con la autoridad de resolución de la Unión pertinente, sea jurídicamente ejecutable y aplique las normas acordadas internacionalmente, más concretamente el documento del Consejo de Estabilidad Financiera relativo a las características esenciales para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras («Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions»), publicado en octubre de 2011, y la norma TLAC. |
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(6) |
La Directiva (UE) 2019/879 modificó la Directiva 2014/59/UE para introducir normas específicas sobre el método de suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, es decir, de fondos propios y pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, dentro de los grupos de resolución. Con el fin de hacer operativas esas normas y garantizar que la suscripción indirecta se lleva a cabo de una manera prudencialmente sólida, se encomendó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, que elaborara proyectos de normas técnicas de regulación para especificar métodos para dicha suscripción indirecta de recursos admisibles. Sin embargo, como puso de relieve la ABE en su carta remitida a la Comisión el 25 de enero de 2021, existían varias incoherencias entre los requisitos para la delegación establecidos en la Directiva 2014/59/UE y las normas prudenciales vigentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no permitían aplicar el tratamiento prudencial necesario para que el mandato se cumpliera como estaba previsto inicialmente. Más concretamente, la ABE señaló que el Reglamento (UE) n.o 575/2013 no permitía la deducción de los recursos admisibles del MREL interno ni, posteriormente, la aplicación de una ponderación de riesgo adecuada en todos los casos pertinentes para el mandato en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Se detectaron problemas similares en el ámbito del requisito de la ratio de apalancamiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Habida cuenta de estas limitaciones jurídicas, los métodos desarrollados por la ABE deben incorporarse directamente al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe suprimirse el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. |
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(7) |
En el contexto de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno por parte de las entidades de resolución con arreglo al marco revisado de resolución bancaria de la Unión, debe exigirse a las entidades intermedias que deduzcan la tenencia total de los recursos admisibles internos del MREL emitidos por entidades que no sean entidades de resolución y que pertenezcan al mismo grupo de resolución. De tal modo se garantiza el correcto funcionamiento de los mecanismos internos de absorción de pérdidas y recapitalización dentro de un grupo y se evita la doble contabilización de los recursos admisibles del MREL interno de esas entidades a efectos del cumplimiento por la entidad intermedia de su propio MREL interno. Sin tales deducciones, la correcta ejecución de la estrategia de resolución elegida puede verse comprometida, ya que la entidad intermedia puede utilizar no solo su propia capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización, sino también la de otras entidades que no son entidades de resolución y que pertenecen al mismo grupo de resolución, antes de que la entidad intermedia o esas otras entidades ya no sean viables. Para garantizar que la obligación de deducción se ajuste al ámbito de las entidades que pueden ser utilizadas por la entidad de resolución para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, y para evitar el arbitraje regulador, las entidades intermedias deben deducir sus tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por todas las entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y que pueden estar sujetas al cumplimiento del MREL interno, y no solo a las tenencias de recursos emitidos por sus filiales. Las mismas obligaciones deben aplicarse en el caso de la emisión indirecta de recursos admisibles para el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de EISM de fuera de la UE establecidos en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda. |
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(8) |
Para garantizar que el régimen de deducción siga siendo proporcionado, las entidades intermedias deben poder elegir la combinación de instrumentos, constituidos por fondos propios o por pasivos admisibles, con los que financian la adquisición de la propiedad de recursos admisibles del MREL interno. Eso permitiría a las entidades intermedias evitar completamente cualquier deducción relacionada con los fondos propios, siempre que hayan emitido suficientes pasivos admisibles. Por consiguiente, las deducciones deben aplicarse primero a los elementos de los pasivos admisibles de las entidades intermedias. Cuando la entidad intermedia esté obligada a cumplir el MREL interno con arreglo a la Directiva 2014/59/UE de forma individual, las deducciones deben aplicarse a los pasivos admisibles que cumplan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, de dicha Directiva. En caso de que el importe a deducir supere el importe de los elementos de los pasivos admisibles de las entidades intermedias, el importe restante se debe deducir de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, empezando por los elementos de capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 66, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tal caso, es necesario que las deducciones correspondientes al importe restante se apliquen también al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). De lo contrario, las ratios de solvencia de las entidades intermedias que han emitido fondos propios, en lugar de pasivos admisibles, para financiar la adquisición de la propiedad de recursos admisibles del MREL interno pueden estar sobreestimadas. Además, al mantener alineado el tratamiento de las tenencias de recursos admisibles del MREL interno a efectos prudenciales y de resolución, se evita un aumento indebido de la complejidad, ya que las entidades podrían seguir calculando, notificando y divulgando un único importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición total a efectos prudenciales y de resolución. Por lo tanto, procede modificar el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
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(9) |
Para reforzar en mayor medida la proporcionalidad del régimen de deducción, dicho régimen no debe ser aplicable en los casos excepcionales en que, de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, el MREL interno se aplica únicamente en base consolidada, en lo que respecta a las tenencias de recursos admisibles del MREL interno emitidos por entidades incluidas en el perímetro de consolidación. Esta misma excepción debe aplicarse cuando se cumplan en base consolidada los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de las EISM de fuera de la UE establecidos en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento. |
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(10) |
La suscripción indirecta de recursos admisibles a efectos del MREL interno debe garantizar que, cuando una filial alcance el punto de inviabilidad, las pérdidas se transmitan efectivamente a la entidad de resolución y la filial en cuestión sea recapitalizada por ella. Por tanto, esas pérdidas no deben ser absorbidas por la entidad intermedia, que debe convertirse en un mero vehículo a través del cual esas pérdidas se trasladen a la entidad de resolución. Por consiguiente, y con el fin de garantizar que el resultado de la suscripción indirecta sea equivalente al de una suscripción directa plena, tal como se prevé en el mandato establecido en el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, a efectos del cálculo del importe total de la exposición al riesgo de la entidad intermedia, no deben aplicarse ponderaciones de riesgo a las exposiciones deducidas con arreglo al nuevo régimen de deducción que se introducirá en el artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En la misma línea, esas exposiciones deben excluirse del cálculo de la medida de la exposición total de la entidad intermedia. El tratamiento consistente en no aplicar ponderaciones de riesgo y excluir esas exposiciones de la medida de la exposición total debe limitarse estrictamente a las exposiciones deducidas de conformidad con el nuevo régimen de deducción que se introducirá en el artículo 72 sexies de dicho Reglamento, con el fin de poner en práctica el método de suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno. |
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(11) |
Las plantillas para la divulgación pública de información armonizada sobre el MREL y sobre el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de EISM de fuera de la UE establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión (12) deben modificarse para reflejar el nuevo régimen de deducción de los recursos admisibles del MREL interno. Las plantillas de divulgación de información también deben modificarse para incluir el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total que tendrían las entidades intermedias si no excluyeran las exposiciones deducidas con arreglo a ese nuevo régimen de deducción. |
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(12) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, armonizar plenamente el tratamiento prudencial de las tenencias por las entidades intermedias del MREL interno de recursos admisibles de entidades del mismo grupo de resolución y revisar de manera específica los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM y las filiales significativas de las EISM de fuera de la UE, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(13) |
A fin de evaluar debidamente las posibles consecuencias no deseadas de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, incluido el nuevo régimen de deducción, y de garantizar un trato proporcionado y condiciones de competencia equitativas entre los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios, especialmente las instituciones que cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera y sus filiales y para las entidades cuyo plan de resolución prevea su liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario en caso de quiebra, la Comisión debe revisar la aplicación de la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno por parte de los distintos tipos de estructuras de grupos bancarios lo antes posible. La Comisión debe evaluar debidamente las posibles soluciones estructurales a cualquier problema identificado, como la ampliación de la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan sus MREL en base consolidada. La propuesta legislativa de acompañamiento que la Comisión pueda adoptar debe tener debidamente en cuenta la fecha de aplicación del tratamiento específico para la suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, de modo que pueda aplicarse antes de que sea aplicable el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dicha propuesta legislativa debe ser preferiblemente una propuesta específica. |
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(14) |
A fin de garantizar que las entidades dispongan de tiempo suficiente para aplicar el tratamiento específico para la suscripción indirecta de recursos admisibles a efectos del MREL interno, incluido el nuevo régimen de deducción, y que los mercados puedan asumir emisiones adicionales de recursos admisibles del MREL interno, en caso necesario, las disposiciones que establecen dicho tratamiento deben ser aplicables el 1 de enero de 2024, en consonancia con el plazo para cumplir el MREL. |
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(15) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 4, apartado 1, se inserta el punto siguiente:
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2) |
El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 bis Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a):
El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE. Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.». |
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3) |
En el artículo 49, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5.». |
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4) |
En el artículo 72 ter, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.». |
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5) |
El artículo 72 sexies se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 92 bis, se suprime el apartado 3. |
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7) |
En el artículo 113, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3.». |
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8) |
En el artículo 151, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los importes ponderados por el riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a e), y letra g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.». |
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9) |
En el artículo 429 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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10) |
En la parte décima, título I, capítulo 1, sección 3, se añade la subsección siguiente: «Subsección 3 bis Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles Artículo 477 bis Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi:
2. La autoridad de resolución podrá conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando la filial esté establecida en un tercer país que aún no disponga de un régimen de resolución local aplicable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
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Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 45 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo:
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2) |
En el artículo 45 septies, se suprime el apartado 6. |
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3) |
En el artículo 45 nonies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países y la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
La suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». |
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4) |
En el artículo 129 se añade el párrafo siguiente: «A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, teniendo en cuenta la fecha de aplicación del artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 1 y 3, a más tardar el 15 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 2, puntos 1 y 3, del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2022.
No obstante, el artículo 1, punto 3, punto 5, letra b), y puntos 7, 8 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 122 de 17.3.2022, p. 33.
(2) DO C 152 de 6.4.2022, p. 111.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.
(4) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
(6) Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(7) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(9) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(10) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(11) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 168 de 12.5.2021, p. 1).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/11 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2037 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
que modifica el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para incorporar al Derecho de la Unión las normas más actualizadas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). Dicho Reglamento se modificó posteriormente mediante el Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para incorporar al Derecho de la Unión las medidas que adoptó la NAFO en sus reuniones anuales de 2019 y 2020. |
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(2) |
Posteriormente, en su 43.a reunión anual, celebrada en septiembre de 2021, la NAFO adoptó varias decisiones jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia en lo que respecta a la retención de capturas para la cuota «Otros», la inspección en puerto de los desembarques de bacalao de la división 3M y de fletán negro, así como unas disposiciones reforzadas de seguimiento relativas a las infracciones y a su control (en lo sucesivo, «decisiones NAFO»). |
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(3) |
Las decisiones NAFO están destinadas a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también recogen obligaciones para los operadores. Desde el 2 de diciembre de 2021, cuando entraron en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO son vinculantes para todas las Partes contratantes de la Organización. Así pues, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en este. |
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(4) |
Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/833 debe adaptarse para aplicar esas nuevas MCC a los buques pesqueros de la Unión. |
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(5) |
Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en las futuras reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas técnicas relacionadas con la evolución de la biomasa de las poblaciones y con la revisión de las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las MCC antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las medidas de desembarque e inspección del fletán negro y a las medidas de control del bacalao en la división 3M. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 9 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 10, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el artículo 35, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 39, apartado 5, y de facilitar la confirmación de conformidad con el artículo 39, apartado 6. La Comisión enviará dicha información al secretario ejecutivo de la NAFO.». |
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8) |
En el artículo 50, el apartado 2 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 290 de 29.7.2022, p. 149.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.
(3) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 274 de 30.7.2021, p. 32).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/14 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2038 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión a causa de una situación epidemiológica o de una agresión militar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo (3) se modificó varias veces desde el inicio de la crisis de la COVID-19, ya que el requisito establecido en el Reglamento de utilizar al menos en el 80 % de una serie de franjas horarias para mantener el derecho a la misma serie de franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente pasó a ser insostenible para las compañías aéreas a la luz de unos niveles de tráfico aéreo muy reducidos. |
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(2) |
Las cifras publicadas por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de red de tráfico aéreo del cielo único europeo, muestran que el tráfico aéreo ha experimentado una fuerte recuperación desde el inicio del período de programación del verano de 2022, y se espera que al comienzo del período de programación del invierno 2022-2023 sea aproximadamente el 90 % de los niveles de 2019, según las previsiones de base. Estas cifras justifican el restablecimiento del requisito de la utilización del 80 % de las franjas horarias como norma general para el período de programación del verano de 2023, complementado con una flexibilización específica del uso de franjas horarias en casos de no utilización justificada de estas. |
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(3) |
No obstante, debido a la crisis de la COVID-19, la situación en el sector de la aviación sigue siendo muy incierta. Como ocurrió a finales de 2021, pueden aparecer nuevas variantes de la COVID-19 y provocar reacciones repentinas tanto de las autoridades nacionales como de los consumidores que, a su vez, pueden afectar negativamente al tráfico aéreo. Además, algunos mercados de larga distancia siguen viéndose afectados por medidas sanitarias que obstaculizan gravemente el tráfico aéreo. |
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(4) |
La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania también está repercutiendo en el tráfico aéreo y en la capacidad de las compañías aéreas para utilizar sus franjas horarias, ya que se impide a las compañías aéreas de la Unión entrar en el espacio aéreo de Bielorrusia, Rusia y Ucrania. |
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(5) |
Las restricciones de viaje impuestas por los Estados por razones sanitarias y la imposibilidad de entrar en el espacio aéreo de lo que se ha convertido en una zona de guerra escapan al control de las compañías aéreas. Estas circunstancias pueden dar lugar a la cancelación voluntaria u obligatoria de sus servicios aéreos o al ajuste de las programaciones. En particular, las cancelaciones voluntarias protegen la salud financiera de las compañías aéreas y, al mismo tiempo, evitan el impacto medioambiental negativo de operar vuelos con el único propósito de mantener sus franjas horarias. |
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(6) |
En estas circunstancias, las compañías aéreas que no utilicen sus franjas horarias de conformidad con el índice de utilización de franjas horarias establecido en el Reglamento (CEE) n.o 95/93 no deben perder automáticamente la precedencia respecto a las series de franjas horarias, establecida en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, de la que de otro modo disfrutarían. El presente Reglamento debe establecer normas específicas a tal efecto. |
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(7) |
Al mismo tiempo, es importante recordar los objetivos del Reglamento (CEE) n.o 95/93, a saber, garantizar el uso eficaz de la capacidad aeroportuaria y garantizar un acceso equitativo de todas las compañías aéreas a una capacidad aeroportuaria limitada, fomentando así la competencia. El ajuste de los requisitos normales de uso de las franjas horarias mediante un índice de utilización más bajo o excepciones de no utilización justificada ampliadas debe limitarse estrictamente a situaciones en las que la flexibilización de las normas de utilización de las franjas horarias sea necesario y no debe dar lugar a ventajas competitivas desleales para las compañías aéreas que mantengan franjas horarias históricas. |
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(8) |
En particular, es necesario garantizar que las compañías aéreas en condiciones de prestar servicios puedan servirse de la capacidad no utilizada y que tengan la perspectiva de mantener tales franjas horarias a largo plazo. Eso debería mantener los incentivos para que las compañías aéreas utilicen la capacidad aeroportuaria, lo que, a su vez, beneficiaría a los consumidores en términos de conectividad. |
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(9) |
Por consiguiente, es necesario determinar, de conformidad con tales principios y por un período limitado, las condiciones en las que las compañías aéreas siguen teniendo derecho a series de franjas horarias con arreglo al artículo 8, apartado 2, y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, así como establecer requisitos para que las compañías aéreas correspondientes liberen la capacidad no utilizada. El período debe abarcar desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 28 de octubre de 2023, en consonancia con las previsiones de recuperación de Eurocontrol. |
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(10) |
Durante dicho período, la definición del término «nuevo participante» debe seguir siendo amplia a fin de aumentar el número de compañías aéreas que pueden considerarse como tales, de manera que se dé a un mayor número de compañías aéreas la oportunidad de establecer y ampliar sus operaciones. |
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(11) |
Desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 28 de octubre de 2023, en el sistema de asignación de franjas horarias deben seguir reconociéndose los esfuerzos de las compañías aéreas que hayan operado vuelos utilizando franjas horarias que formen parte de una serie a la que otra compañía aérea tenga derecho en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, pero que hayan sido puestas a disposición del coordinador de franjas horarias para su reasignación temporal. Por consiguiente, las compañías aéreas que hayan utilizado al menos cinco franjas horarias de una serie deben recibir prioridad para la asignación de dichas series en el siguiente período de programación equivalente, en función de la disponibilidad de capacidad aeroportuaria. |
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(12) |
Para hacer frente a los efectos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y apoyar la recuperación de la conectividad entre la Unión y Ucrania, es necesario ampliar el período durante el que los operadores pueden invocar el motivo establecido en el artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 95/93 para justificar la no utilización de la serie de franjas horarias en las rutas entre la Unión y Ucrania. |
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(13) |
Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión, en especial las normas fijadas en los Tratados y en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las consecuencias negativas sobre la capacidad de viajar de los pasajeros debidas a posibles restricciones adoptadas por las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países para hacer frente a situaciones epidemiológicas, catástrofes naturales o disturbios políticos como rebeliones, motines o desórdenes públicos graves, no pueden imputarse a las compañías aéreas y deben mitigarse cuando tales medidas afecten significativamente a la viabilidad o posibilidad de viajar o a la demanda de las rutas en cuestión. Las medidas de mitigación deben garantizar que no se penalice a las compañías aéreas que no utilicen las franjas horarias cuando ese incumplimiento sea consecuencia de dichas restricciones. |
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(14) |
Para reducir el riesgo de falseamiento de la competencia y para garantizar el uso eficiente de la capacidad aeroportuaria, la flexibilización específica de los efectos de la imposición de tales restricciones debe ser de duración y alcance limitados, garantizando así que el efecto de las medidas de mitigación se limite al período para el que estaban justificadas. Deben considerarse utilizadas las franjas horarias a las que se apliquen esas medidas destinadas a mitigar el efecto de las restricciones a efectos del Reglamento (CEE) n.o 95/93. |
|
(15) |
Es necesario aclarar que las disposiciones sobre las excepciones de no utilización justificada de franjas horarias no se aplican a las compañías aéreas que sean objeto de medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o al artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ni a las compañías aéreas que sean objeto de una prohibición de explotación en la Unión que figuran en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (5). A fin de garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas, la imposibilidad de invocar las disposiciones sobre la no utilización justificada de franjas horarias debe aplicarse también a las compañías aéreas que ya sean objeto de tales medidas restrictivas en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
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(16) |
Debe reforzarse la cooperación entre los coordinadores para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CEE) n.o 95/93 en toda la Unión. |
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(17) |
Los coordinadores deben intercambiar las mejores prácticas sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n.o 95/93, también a través de la Asociación Europea de Coordinadores de Aeropuertos (EUACA). Se anima a la EUACA a que siga publicando orientaciones para garantizar una aplicación armonizada de las normas de la Unión, en particular en lo que respecta a la disposición sobre la mitigación de las restricciones. Además, si las medidas de mitigación se aplican o no es una información importante para las compañías aéreas a la hora de planificar sus horarios. Por lo tanto, es necesario garantizar una comunicación transparente por parte de los coordinadores. |
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(18) |
Si bien las medidas de mitigación de las restricciones deben interpretarse en sentido estricto, ya que representan una excepción a los requisitos normales de utilización de las franjas horarias, en determinados casos debe ser posible requerir una acción común de todos los coordinadores para garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión. En determinadas condiciones y sobre la base de una decisión unánime, los coordinadores deben poder aplicar esta disposición a todas las franjas horarias de los aeropuertos coordinados. |
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(19) |
La incertidumbre en cuanto a la evolución de diversas crisis, en particular de la situación en Ucrania y de la crisis de la COVID-19, afecta negativamente a la solidez de las previsiones de tránsito para el período de programación de invierno 2022/23. Por consiguiente, las compañías aéreas deben quedar exentas, en la medida necesaria, de los requisitos de utilización de franjas horarias a fin de mantener el derecho a las mismas franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente. Esto permitiría a las compañías aéreas aumentar la prestación de servicios cuando las circunstancias lo permitan, con vistas a aplicar las normas habituales para la utilización de franjas horarias a partir del período de programación de verano de 2023, a reserva de las adaptaciones realizadas por la Comisión en circunstancias específicas para responder a determinados retos del sector del transporte aéreo. |
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(20) |
A fin de hacer frente a la evolución de las repercusiones de la crisis de la COVID-19 u otras situaciones epidemiológicas, así como a los devastadores efectos directos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania sobre el tráfico aéreo y apoyar la conectividad hacia o desde Ucrania, y de responder de manera flexible, cuando sea estrictamente necesario y esté justificado, a los retos a los que se enfrenta en consecuencia el sector del transporte aéreo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los valores porcentuales del índice mínimo de utilización dentro de un intervalo determinado y para cualquier período de programación comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, en consonancia con las previsiones de recuperación de Eurocontrol y por lo que respecta a la modificación de los valores porcentuales del índice mínimo de utilización dentro de un intervalo determinado para las rutas entre la Unión y Ucrania y para cualquier período de programación comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(21) |
Los aeropuertos, los proveedores de servicios aeroportuarios y las compañías aéreas deben obtener información sobre la capacidad disponible a efectos de una planificación adecuada. Las compañías aéreas deben continuar poniendo a disposición del coordinador, para su posible reasignación, cualquier franja horaria que no tengan intención de utilizar en cuanto ello sea posible y, a más tardar, tres semanas antes de su fecha prevista de utilización. En caso de que las compañías aéreas incumplan reiteradamente este requisito, no deben beneficiarse de una reducción del índice de utilización de franjas horarias. |
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(22) |
Cuando un coordinador determine que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto, debe retirar las franjas horarias a la compañía aérea de que se trate y depositarlas en el fondo de reserva para su reasignación a otras compañías aéreas. |
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(23) |
La prohibición de que las compañías aéreas vuelen al espacio aéreo de la Unión en aplicación de las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE o de una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 474/2006 podría dar lugar al bloqueo injustificado de franjas horarias en los aeropuertos de la Unión. Si bien las franjas horarias utilizadas anteriormente por dichas compañías aéreas pueden reasignarse sobre una base ad hoc durante el período de programación, esto no estimula suficientemente el uso eficiente de las franjas horarias que permitiría a las compañías aéreas aumentar la competencia y la conectividad a largo plazo en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, las franjas horarias deben retirarse inmediatamente a las compañías aéreas afectadas. |
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(24) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, introducir normas específicas y la flexibilización de la norma general de utilización de franjas horarias por un plazo limitado a fin de mitigar los efectos de una crisis epidemiológica y de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania para el tráfico aéreo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
|
(25) |
Teniendo en cuenta la urgencia derivada de las circunstancias excepcionales relacionadas con la crisis de la COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(26) |
A fin de permitir una aplicación sin demora de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de los derechos de recurso previstos en el Derecho nacional, toda reclamación sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2, de los artículos 8, 8 bis y 10, del artículo 10 bis, apartado 7, del artículo 14, apartados 1 a 4 y del apartado 14, apartado 6, se presentará al comité de coordinación. El comité considerará el asunto en un plazo de un mes a partir de la presentación de la reclamación y si fuera posible hará propuestas al coordinador con vistas a resolver los problemas. Cuando el comité de coordinación no pueda solucionarlos, el Estado miembro responsable, dentro de un plazo adicional de dos meses, podrá solicitar la mediación de una organización representativa de las compañías aéreas o de los aeropuertos, o bien de una tercera parte.». |
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6) |
En el artículo 12 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 28 de octubre de 2023.». |
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7) |
En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si una compañía aérea no puede llegar al porcentaje de utilización del 80 %, tal y como se define en el artículo 8, apartado 2, el coordinador podrá retirar a dicha compañía aérea esa serie de franjas horarias para el resto del período de programación y devolverla al fondo de reserva tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si, transcurrido un período equivalente al 20 % del período de validez de la serie, no se hubiera usado ninguna de las franjas horarias de esa serie, el coordinador devolverá la serie de franjas horarias en cuestión al fondo de reserva para el resto del período de programación, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que dispone, que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto y ya no puede utilizar las franjas horarias que se le asignaron, el coordinador, retirará a dicha compañía aérea la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que disponga, que una compañía aérea que sea objeto de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, incluidas las vigentes a 26 de octubre de 2022, o que una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y que figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, no puede utilizar franjas horarias durante una parte sustancial del período de programación, el coordinador, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate, le retirará la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva. No obstante, cuando una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, y esté autorizada a explotar aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación de una compañía aérea cuyas operaciones no se vean obstaculizadas por tales medidas restrictivas y que no sea objeto de dicha prohibición de explotación, el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las franjas horarias de dicha compañía, siempre que se cumplan las normas de seguridad aplicables en la Unión.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Dictamen de 22 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2022.
(3) Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/23 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2039 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) 2021/1060 por lo que respecta a una mayor flexibilidad para hacer frente a las consecuencias de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia - Asistencia Flexible para los Territorios (FAST-CARE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los Estados miembros, y en particular las regiones central y oriental de la Unión Europea, se han visto gravemente afectados por las consecuencias de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania, en un momento en el que sus economías siguen recuperándose del impacto de la pandemia de COVID-19. Al enfrentarse a la llegada de un flujo continuo de personas que huyen de la agresión rusa, muchos Estados miembros también se ven afectados por la escasez de mano de obra, las dificultades en la cadena de suministro y el aumento de los precios y los costes de la energía. Por una parte, esto plantea retos para los presupuestos públicos y, por otra, retrasa la ejecución de las inversiones. Dichas circunstancias han dado lugar a una situación excepcional que debe abordarse con medidas específicas y bien orientadas, de manera que no sea necesario introducir cambios en los límites máximos anuales para compromisos y pagos del marco financiero plurianual, establecidos en el anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (2), y que se evite el debilitamiento de la recuperación verde, digital y resiliente en curso de la economía. |
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(2) |
Con vistas a aliviar la carga cada vez mayor que pesa sobre los presupuestos nacionales, el Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo varias modificaciones específicas en los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (4) y (UE) n.o 223/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de facilitar a los Estados miembros la utilización de las asignaciones restantes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD) en el marco financiero plurianual 2014-2020, así como de utilizar los recursos REACT-UE para hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia de la manera más eficaz y rápida posible. |
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(3) |
Además, el Reglamento (UE) 2022/613 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ofrece posibilidades adicionales para movilizar recursos rápidamente con el fin de compensar los costes presupuestarios inmediatos soportados por los Estados miembros, y establece un coste unitario para facilitar la financiación de las necesidades básicas de las personas que huyen de la agresión rusa a las que se haya concedido protección temporal y de la ayuda a estas personas. |
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(4) |
No obstante, deben proporcionarse a los Estados miembros mecanismos excepcionales adicionales que les permitan concentrarse en la respuesta necesaria ante esta situación socioeconómica sin precedentes, dado el carácter prolongado de la invasión rusa, especialmente en lo que se refiere a las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia. |
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(5) |
Habida cuenta de la presión adicional que pesa sobre los presupuestos públicos debido a la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, la flexibilidad en cuanto al uso del FEDER y el FSE establecida en el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para tales operaciones debe ampliarse para abarcar también el Fondo de Cohesión, de modo que sus recursos puedan utilizarse igualmente para financiar operaciones que entren en el ámbito de aplicación del FEDER o del FSE de conformidad con las normas aplicables a esos Fondos. Además, conviene ampliar los requisitos de seguimiento simplificados establecidos en el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 a las operaciones financiadas por el FSE destinadas a hacer frente a los retos migratorios, cuando estas operaciones se programen en un eje prioritario que solo aborde estos retos. Por otro lado, debe introducirse la posibilidad de que las prioridades que promuevan la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidas las dedicadas a operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión por parte de Rusia, se beneficien de un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en ambos períodos de programación, a fin de ayudar a los Estados miembros a ocuparse de las personas desplazadas tanto ahora como en el futuro. En la misma línea, debe aumentarse el importe del coste unitario para facilitar tanto la financiación de las necesidades básicas de los refugiados como de la ayuda a estos y debe prolongarse su aplicación. |
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(6) |
Además, ha quedado demostrado que el establecimiento del inicio de la fecha de subvencionabilidad el 24 de febrero de 2022 para las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia no ha sido suficiente para garantizar que todas las operaciones pertinentes que aborden estos retos puedan ser financiadas con cargo a los Fondos. Procede, por tanto, permitir excepcionalmente la selección de tales operaciones antes de la aprobación de una modificación del programa correspondiente, así como la subvencionabilidad del gasto en el caso de las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado en su totalidad, y ampliar también esta flexibilidad a las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) destinadas a hacer frente a las consecuencias para el sector de la pesca y la acuicultura resultantes de la agresión rusa. Por otro lado, teniendo en cuenta los escasos fondos disponibles en las regiones más afectadas, debe ser posible financiar estas operaciones más allá de los límites de la zona del programa dentro de un Estado miembro determinado, dado que la situación de las personas que huyen de la agresión rusa y se desplazan dentro de los Estados miembros y entre ellos supone un reto para la cohesión económica, social y territorial de la Unión en su conjunto. Por tanto, tales operaciones deben ser subvencionables independientemente de dónde se lleven a cabo dentro de un Estado miembro determinado, ya que su ubicación no es, en última instancia, un criterio decisivo a la hora de abordar las necesidades inmediatas. |
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(7) |
Además, habida cuenta de la elevada carga que ha recaído sobre las autoridades locales y las organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales para hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, debe reservarse un nivel mínimo de ayuda del 30 % para tales organismos en el contexto de los recursos utilizados para financiar operaciones en el ámbito del FEDER o del FSE de conformidad con el artículo 98, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
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(8) |
Al objeto de aliviar la carga administrativa de los Estados miembros para tener en cuenta las cambiantes necesidades y la conformidad con las asignaciones financieras en un programa operativo, debe eliminarse el requisito en el marco del período de programación 2014-2020 de modificar formalmente un programa respecto de transferencias entre objetivos temáticos dentro de una prioridad del mismo Fondo y la misma categoría de región. |
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(9) |
Por último, para optimizar la utilización de las asignaciones 2014-2020 en el contexto del cierre de los programas del período de programación 2014-2020, debe incrementarse el límite máximo de flexibilidad entre prioridades para el cálculo del saldo final de la contribución procedente de los Fondos. |
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(10) |
También debe introducirse cierta flexibilidad para abordar esta situación sin precedentes en el marco jurídico que rige los programas del período de programación 2021-2027. Una vez más, con el fin de aliviar la carga que pesa sobre los presupuestos nacionales, deben incrementarse los pagos de prefinanciación para los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Además, habida cuenta de los retos que plantea el desplazamiento de personas y las respuestas integradas que se requieren de los Estados miembros, cuando un Estado miembro dedique una prioridad en el marco de uno de sus programas de cohesión 2021-2027 a financiar operaciones que promuevan la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, debe ser posible aumentar hasta el 100 % el porcentaje de cofinanciación de esa prioridad hasta el 30 de junio de 2024, siempre que se destine un nivel adecuado de ayuda a las autoridades locales y a las organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales y que el importe total programado en el marco de esas prioridades en un Estado miembro no supere el 5 % de la asignación nacional inicial de dicho Estado miembro procedente del FEDER y del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) combinados. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros programen importes adicionales para dichas prioridades con los porcentajes de cofinanciación habituales. Asimismo, teniendo en cuenta las perturbaciones al final del período de programación 2014-2020 causadas por la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, además de las consecuencias perdurables de la pandemia de COVID-19 en la ejecución de los proyectos y las continuas perturbaciones de las cadenas de valor, también debe introducirse flexibilidad adicional para permitir la concesión directa de ayudas y la finalización de operaciones cuya ejecución haya comenzado de conformidad con el marco legislativo 2014-2020 antes de la fecha de la propuesta legislativa del presente Reglamento, incluso cuando dichas operaciones no entren en el ámbito de aplicación del Fondo en cuestión en el período de programación 2021-2027, a excepción de los casos en los que los Fondos se hayan utilizado con arreglo al artículo 98, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Para garantizar que tales operaciones puedan atribuirse a tipos de intervenciones, debe adaptarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La ayuda a estas operaciones no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros de cumplir los requisitos de concentración temática y los objetivos de contribución climática. |
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(11) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ayudar a los Estados miembros a hacer frente a los retos planteados por el número excepcionalmente elevado de personas que llegan huyendo de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania y a seguir esforzándose por avanzar hacia una recuperación resiliente de la economía tras la pandemia de COVID-19, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) 2021/1060 en consecuencia. |
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(13) |
Habida cuenta de la necesidad de proporcionar ayuda rápida a los presupuestos públicos a fin de preservar la capacidad de los Estados miembros para sostener el proceso de recuperación económica y permitir la rápida programación del escalonamiento de las operaciones para el período de programación 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 30, se añaden los apartados siguientes: «6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el caso de los programas financiados por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá transferir asignaciones financieras entre diferentes objetivos temáticos dentro de la misma prioridad del mismo Fondo y la misma categoría de región del mismo programa. Se considerará que esas transferencias no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, dichas transferencias deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la aplicación de un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % con arreglo al artículo 120, apartado 9, a un eje prioritario que promueva la integración socioeconómica de nacionales de terceros países y que se haya establecido en el marco de un programa, incluidos los dedicados a financiar operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, no requerirá una decisión de la Comisión por la que se modifique dicho programa. La modificación deberá contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.». |
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2) |
En el artículo 65, se inserta el apartado siguiente: «10 bis. El apartado 6 no se aplicará a las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia. El apartado 6 tampoco se aplicará a las operaciones financiadas por el FEMP que aborden las consecuencias de dicha agresión en el sector de la pesca y la acuicultura. No obstante lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), dichas operaciones podrán ser seleccionadas para recibir ayuda del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión o el FEMP antes de la aprobación del programa modificado.». |
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3) |
En el artículo 68 quater, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Tratándose de la ejecución de operaciones para hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, los Estados miembros podrán incluir en los gastos declarados en las solicitudes de pago un coste unitario vinculado a las necesidades básicas de las personas a las que se haya concedido protección temporal u otra protección adecuada con arreglo al Derecho nacional de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo (*1) y la Directiva 2001/55/CE del Consejo (*2), y a la ayuda a esas personas. Dicho coste unitario será de 100 euros por semana por cada semana completa o parcial que la persona esté en el Estado miembro de que se trate. El coste unitario podrá utilizarse durante un máximo de veintiséis semanas en total, a partir de la fecha de llegada de la persona a la Unión. (*1) Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (DO L 71 de 4.3.2022, p. 1)." (*2) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).»." |
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4) |
En el artículo 70, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando las operaciones que reciban ayuda del FEDER, del FSE o del Fondo de Cohesión y estén destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia se ejecuten fuera de la zona del programa pero dentro del Estado miembro, solo se aplicará la letra d) del párrafo primero.». |
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5) |
En el artículo 70, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas por el FSE, a excepción del apartado 2, párrafo cuarto.». |
|
6) |
En el artículo 96, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartados 5, 6 y 7, la Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se aprueben todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros.». |
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7) |
En el artículo 98, el apartado 4 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 120, se añade el apartado siguiente: «9. Dentro de un programa operativo podrá establecerse un eje prioritario separado que promueva la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 %. Dicho eje prioritario podrá dedicarse por completo a operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, incluido el eje prioritario específico contemplado en el artículo 98, apartado 4, párrafo tercero.». |
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9) |
En el artículo 130, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución de los Fondos o del FEMP mediante pagos del saldo final para cada prioridad por Fondo y por categoría de regiones en el ejercicio contable final no podrá superar en más del 15 % la contribución de los Fondos o del FEMP para cada prioridad por Fondo y por categoría de regiones establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.». |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1060
El Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 90, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En 2022 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento y en 2023 se abonará una prefinanciación adicional del 0,5 % para los programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Si un programa se adopta después del 31 de diciembre de 2022, los tramos correspondientes a 2022 se abonarán en el año de adopción.». |
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2) |
En el artículo 90, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5. El importe abonado en concepto de prefinanciación para los ejercicios 2021 y 2022, con excepción de la prefinanciación adicional contemplada en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año. Todos los demás importes abonados en concepto de prefinanciación se liquidarán de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable de conformidad con el artículo 100.». |
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3) |
En el artículo 112, se añade el apartado siguiente: «7. Cuando se establezca una prioridad separada dentro de un programa con el fin de financiar operaciones que promuevan la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, se aplicará un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago hasta el final del ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2024. Después de esa fecha, se aplicará el porcentaje de cofinanciación establecido en el programa de conformidad con los porcentajes máximos de cofinanciación enumerados en los apartados 3 y 4. El importe total programado en el marco de esas prioridades en un Estado miembro no superará el 5 % de la asignación nacional inicial procedente del FEDER y el FSE+ combinados. La Comisión revisará el porcentaje de cofinanciación a más tardar el 30 de junio de 2024. Al menos el 30 % de la asignación financiera de dicha prioridad separada se asignará a operaciones cuyos beneficiarios sean autoridades locales u organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales. Los Estados miembros informarán del cumplimiento de esa condición en el informe final de rendimiento exigido por el artículo 43. En caso de que no se cumpla esa condición, el reembolso por parte de la Comisión en el marco de la prioridad de que se trate se reducirá proporcionalmente para garantizar el respeto de esa condición al calcular el saldo final que debe abonarse al programa.». |
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4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 118 bis Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 118, cuando una operación con un coste total superior a 1 000 000 de euros haya sido seleccionada para ser financiada y se haya iniciado antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y a los Reglamentos específicos de Fondos (UE) n.o 1301/2013 (*3), (UE) n.o 1304/2013 (*4), (UE) n.o 1300/2013 (*5), (UE) n.o 1299/2013 (*6) y (UE) n.o 508/2014 (*7) del Parlamento Europeo y del Consejo, dicha operación se considerará subvencionable con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos específicos de Fondos correspondientes en el período de programación 2021-2027. No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 2, la autoridad de gestión podrá decidir conceder una ayuda a dicha operación con arreglo al presente Reglamento directamente, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
2. El presente artículo no se aplicará a las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, que estén financiadas haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 98, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. (*3) Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289)." (*4) Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470)." (*5) Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281)." (*6) Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259)." (*7) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»." |
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5) |
En el anexo I, se añaden las líneas siguientes al final del cuadro 1:
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||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2022.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(3) Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en lo que atañe a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE) (DO L 109 de 8.4.2022, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2022/613 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de abril de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en lo que atañe al aumento de la prefinanciación procedente de los recursos REACT-UE y al establecimiento de un coste unitario (DO L 115 de 13.4.2022, p. 38).
(7) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/30 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2040 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 805/2004 en lo que respecta al recurso al procedimiento de reglamentación con control, a fin de adaptarlo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Tratado de Lisboa modificó el marco jurídico aplicable a las competencias que el legislador atribuye a la Comisión, al introducir una distinción entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). |
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(2) |
Los actos legislativos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa atribuyen competencias a la Comisión para la adopción de medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2). |
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(3) |
Las anteriores propuestas de adaptación de la legislación en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa han sido retiradas (3) debido al estancamiento de las negociaciones interinstitucionales. |
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(4) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron posteriormente un nuevo marco para los actos delegados en el contexto del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4), y reconocieron la necesidad de adaptar toda la legislación vigente al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa. En particular, coincidieron en la necesidad de conceder gran prioridad a la adaptación rápida de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control. La Comisión se comprometió a elaborar una propuesta para dicha adaptación antes de finales de 2016. |
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(5) |
La habilitación a la Comisión para modificar los formularios normalizados que figuran en los anexos del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control. Puesto que dicha habilitación cumple los criterios establecidos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), procede adaptarla a dicha disposición. |
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(6) |
Con el fin de actualizar el Reglamento (CE) n.o 805/2004, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para que pueda modificar los anexos de dicho Reglamento a fin de actualizar los formularios normalizados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(7) |
El presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos en curso sobre los cuales el Comité ya haya emitido, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, un dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
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(9) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(10) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 805/2004 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 805/2004
El Reglamento (CE) n.o 805/2004 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Modificación de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 bis para modificar los anexos a fin de actualizar los formularios normalizados.». |
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2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 31 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de octubre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1). 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
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3) |
Se suprime el artículo 32. |
Artículo 2
Procedimientos en curso
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos en curso en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (DO C 158 de 30.4.2021, p. 832) y posición del Consejo en primera lectura de 28 de junio de 2022 (DO C 280 de 21.7.2022, p. 14). Posición del Parlamento Europeo de 18 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
(3) DO C 80 de 7.3.2015, p. 17.
(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(5) Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
DIRECTIVAS
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/33 |
DIRECTIVA (UE) 2022/2041 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los objetivos de la Unión son, entre otros, promover el bienestar de sus pueblos y obrar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente a garantizar el pleno empleo y el progreso social, en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente, fomentando al mismo tiempo la justicia social y la igualdad entre mujeres y hombres. En virtud del artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión ha de tener en cuenta, entre otras cosas, las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada y con la lucha contra la exclusión social. |
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(2) |
El artículo 151 del TFUE dispone que la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea (CSE), tienen como objetivo, entre otras cosas, el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social. |
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(3) |
El artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4) (en lo sucesivo, «Carta») establece que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. El artículo 27 de la Carta reconoce el derecho a la información y consulta de los trabajadores. El artículo 28 de la Carta establece el derecho de los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados. El artículo 23 de la Carta establece el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. |
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(4) |
La CSE establece que todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas. Reconoce también el derecho de todos los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso. También reconoce el papel de los convenios colectivos libremente concertados, así como de los medios legales de fijación del salario mínimo, para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el derecho de sindicación de todos los trabajadores y empleadores en organizaciones locales, nacionales e internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales, y el derecho a la negociación colectiva. |
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(5) |
El capítulo II del pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar»), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, establece un conjunto de principios que sirven de guía para garantizar unas condiciones de trabajo justas. El principio n.o 6 del pilar reafirma el derecho de los trabajadores a salarios justos que proporcionen un nivel de vida digno. También establece que debe garantizarse un salario mínimo adecuado que permita satisfacer las necesidades de los trabajadores y de sus familias en función de las condiciones económicas y sociales, y que al mismo tiempo salvaguarde el acceso al empleo y los incentivos para buscar trabajo. Además, recuerda que debe evitarse la pobreza de los ocupados y que todos los salarios deben fijarse de manera transparente y predecible, con arreglo a las prácticas nacionales y respetando la autonomía de los interlocutores sociales. El principio n.o 8 del pilar establece también que se debe consultar a los interlocutores sociales sobre el diseño y la aplicación de políticas sociales, económicas y de empleo, de acuerdo con las prácticas nacionales, y que debe animárseles a que negocien y celebren convenios colectivos en asuntos de su incumbencia, respetando su autonomía y su derecho a la acción colectiva. |
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(6) |
La orientación n.o 5 en el anexo de la Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo (5) insta a los Estados miembros que dispongan de mecanismos nacionales para fijar los salarios mínimos legales a que garanticen una participación efectiva de los interlocutores sociales en la fijación de salarios, lo cual debe repercutir en unos salarios justos que proporcionen un nivel de vida digno, prestando al mismo tiempo especial atención a los grupos de renta media y baja, con vistas a una convergencia al alza. Dicha orientación también insta a los Estados miembros a promover el diálogo social y la negociación colectiva con vistas a la fijación de salarios. Además, compele a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a velar por que todos los trabajadores reciban un salario justo y adecuado y se beneficien de convenios colectivos o de un salario mínimo legal adecuado, habida cuenta de su impacto en la competitividad, la creación de empleo y la pobreza de los ocupados, respetando al mismo tiempo las prácticas nacionales. La Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021» establece que los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar unas condiciones de trabajo justas. Además, la Comunicación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, titulada «Estrategia anual de crecimiento sostenible 2020» recuerda que, en un contexto de crecientes diferencias sociales, es importante garantizar que cada trabajador gane un salario justo. También se han emitido recomendaciones específicas por país a una serie de Estados miembros en el ámbito de los salarios mínimos con el objetivo de mejorar la fijación y la actualización de los salarios mínimos. |
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(7) |
La mejora de las condiciones de vida y de trabajo, también mediante unos salarios mínimos adecuados, beneficia a los trabajadores y a las empresas de la Unión, así como a la sociedad y la economía en general, y es un requisito previo para alcanzar un crecimiento justo, inclusivo y sostenible. Si se abordan las grandes diferencias en la cobertura y adecuación de la protección de los salarios mínimos, se contribuye a mejorar la equidad del mercado laboral de la Unión, a prevenir y reducir las desigualdades salariales y sociales, y a promover el progreso social y económico, así como una convergencia al alza. La competencia en el mercado interior debe basarse en unos estándares sociales elevados, que incluyan un alto nivel de protección de los trabajadores y la creación de empleos de calidad, así como en la innovación y en mejoras de la productividad, mientras garantiza al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas. |
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(8) |
Cuando los salarios mínimos que se establecen en el Derecho nacional o en los convenios colectivos tienen una cuantía adecuada, protegen la renta de los trabajadores, en particular de los trabajadores desfavorecidos, y contribuyen a garantizar una vida digna, tal como pretende el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la fijación de salarios mínimos, n.o 131 (1970). Los salarios mínimos que proporcionan un nivel de vida digno y que, por lo tanto, cumplen un umbral de dignidad pueden contribuir a reducir la pobreza a escala nacional y a sostener la demanda interna y el poder adquisitivo, a reforzar los incentivos al trabajo y a reducir las desigualdades salariales, la brecha salarial de género y la pobreza de los ocupados, así como a limitar la caída de los ingresos durante recesiones económicas. |
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(9) |
La pobreza de los ocupados en la Unión ha aumentado en la última década y hay un mayor número de trabajadores pobres. Durante las recesiones económicas, el papel de unos salarios mínimos adecuados en la protección de los trabajadores con salarios bajos es particularmente importante, ya que estos trabajadores son más vulnerables a las consecuencias de dichas recesiones, y resulta esencial a la hora de respaldar una recuperación económica sostenible e integradora, que debe conducir a un incremento del empleo de calidad. Con objeto de garantizar una recuperación sostenible, es fundamental que las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas empresas, prosperen. Habida cuenta de los efectos de la pandemia de la COVID-19, resulta importante evaluar la adecuación de los salarios en los sectores con salarios bajos que han demostrado ser esenciales y de gran valor social durante la crisis. |
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(10) |
Las mujeres, los trabajadores más jóvenes, los trabajadores migrantes, los progenitores de familias monoparentales, los trabajadores poco cualificados, las personas con discapacidad y, en particular, las personas que sufren múltiples formas de discriminación siguen teniendo una mayor probabilidad de ser trabajadores con salarios mínimos o con salarios bajos que otros colectivos. Dada la sobrerrepresentación de las mujeres en empleos poco remunerados, la mejora de la adecuación de los salarios mínimos contribuye a la igualdad de género, ya que reduce la brecha salarial y de pensiones de género y también saca a las mujeres y a sus familias de la pobreza, y contribuye asimismo al crecimiento económico sostenible en la Unión. |
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(11) |
La crisis causada por la pandemia de la COVID-19 está teniendo un impacto significativo en el sector de los servicios y en las microempresas y las pequeñas empresas, que tienen una elevada proporción de asalariados que cobran salarios bajos o el salario mínimo. En consecuencia, los salarios mínimos también son importantes a la vista de las tendencias estructurales que están reconfigurando los mercados laborales y que se caracterizan cada vez más por tener unos porcentajes elevados de formas de trabajo precarias y atípicas, incluyendo a menudo trabajadores a tiempo parcial, de temporada, de plataformas digitales y trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. Esas tendencias han dado lugar, en muchos casos, a una mayor polarización del empleo, lo que ha producido un aumento de la proporción de profesiones y sectores poco remunerados y poco cualificados en la mayoría de los Estados miembros, así como una mayor desigualdad salarial en algunos de ellos. Es más difícil para los trabajadores con contratos atípicos sindicarse y negociar para obtener convenios colectivos. |
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(12) |
Si bien la protección del salario mínimo existe en todos los Estados miembros, en algunos de ellos esta protección proviene de disposiciones legislativas o administrativas y de convenios colectivos, mientras que en otros se proporciona exclusivamente a través de convenios colectivos. Deben respetarse las diferentes tradiciones nacionales de los Estados miembros. |
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(13) |
La protección del salario mínimo que brindan los convenios colectivos en las profesiones con salarios bajos es adecuada y, por tanto, proporciona un nivel de vida digno en la mayoría de los casos, y ha demostrado su eficacia como instrumento para reducir la pobreza de los ocupados. En varios Estados miembros, los salarios mínimos legales son generalmente bajos en comparación con otros salarios de la economía. En 2018, en nueve Estados miembros el salario mínimo legal no proporcionó ingresos suficientes a sus perceptores para alcanzar el umbral de riesgo de pobreza. |
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(14) |
No todos los trabajadores de la Unión están protegidos de forma efectiva por salarios mínimos, ya que en algunos Estados miembros, aunque dispongan de cobertura, algunos trabajadores reciben en la práctica una remuneración inferior al salario mínimo legal debido al incumplimiento de las normas vigentes. Se ha constatado que este incumplimiento afecta, en particular, a las mujeres, a los trabajadores jóvenes, a los trabajadores poco cualificados, a los trabajadores migrantes, a los progenitores de familias monoparentales, a las personas con discapacidad, a los trabajadores con formas de empleo atípicas como los trabajadores temporales y a tiempo parcial, y a los trabajadores de los sectores agrícola y de la hostelería, lo que, en consecuencia, reduce los salarios. En los Estados miembros en los que la protección del salario mínimo solo se ofrece a través de convenios colectivos, se estima que la proporción de trabajadores no cubiertos varía entre el 2 % y el 55 % de todos los trabajadores. |
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(15) |
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige que los trabajadores con discapacidad, incluidos los trabajadores en empleos protegidos, reciban la misma remuneración por un trabajo de igual valor. Dicho principio también es pertinente en lo que respecta a la protección del salario mínimo. |
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(16) |
Si bien una negociación colectiva fuerte, en especial a nivel sectorial o intersectorial, contribuye a garantizar una protección del salario mínimo adecuado, las estructuras tradicionales de negociación colectiva se han ido erosionando durante las últimas décadas debido, entre otras cosas, a los cambios estructurales de la economía hacia sectores menos sindicalizados y a la disminución de la afiliación sindical, en particular como consecuencia de las prácticas antisindicalistas y el aumento de las formas de trabajo precarias y atípicas. Además, la negociación colectiva a nivel sectorial e intersectorial se vio sometida a presión en algunos Estados miembros tras la crisis financiera de 2008. No obstante, la negociación colectiva sectorial e intersectorial es un factor esencial para lograr una protección adecuada del salario mínimo y, por lo tanto, debe fomentarse y reforzarse. |
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(17) |
De conformidad con el artículo 154 del TFUE, la Comisión ha realizado consultas con los interlocutores sociales en un proceso en dos fases sobre las posibles medidas para abordar los retos relacionados con la protección de unos salarios mínimos adecuados en la Unión. No ha habido acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estas cuestiones. No obstante, es importante adoptar medidas a escala de la Unión, al tiempo que se respeta el principio de subsidiariedad, para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, en particular la adecuación de los salarios mínimos, teniendo en cuenta los resultados de la consulta con los interlocutores sociales. |
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(18) |
Con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo y la convergencia social al alza en la Unión, la presente Directiva establece los requisitos mínimos a escala de la Unión y fija las obligaciones procedimentales para la adecuación de los salarios mínimos legales, y mejora el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo, en forma de salario mínimo legal cuando exista, según se establezca en convenios colectivos, según se definen a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también fomenta la negociación colectiva sobre la fijación de salarios. |
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(19) |
De conformidad con el artículo 153, apartado 5, del TFUE, la presente Directiva no pretende armonizar el nivel de los salarios mínimos en toda la Unión ni establecer ningún mecanismo uniforme para fijar los salarios mínimos. Tampoco interfiere con la libertad de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales ni de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos, de conformidad con el Derecho y los usos nacionales, y las especificidades de cada Estado miembro y con pleno respeto de las competencias nacionales y el derecho de los interlocutores sociales a celebrar convenios. La presente Directiva no impone a los Estados miembros en los que la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos la obligación de introducir un salario mínimo legal, ni de declarar los convenios colectivos universalmente aplicables, y no debe interpretarse así. Asimismo, la presente Directiva no establece la cuantía de la remuneración, que entra dentro del derecho de los interlocutores sociales a celebrar convenios a escala nacional y es competencia de los Estados miembros. |
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(20) |
La presente Directiva tiene en cuenta que, de conformidad con el Convenio de la OIT sobre el trabajo marítimo, de 2006 (6), en su forma modificada, los Estados miembros que lo hayan ratificado, previa consulta a las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, establecerán procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar participarán en esos procedimientos. Habida cuenta de su naturaleza específica, los actos de los Estados miembros resultantes de dichos procedimientos no deben estar sujetos a las normas sobre salarios mínimos legales establecidas en el capítulo II de la presente Directiva. Tales actos no deben interferir en la libre negociación colectiva entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar. |
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(21) |
Al tiempo que cumple con el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la presente Directiva debe aplicarse a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en el Derecho, en los convenios colectivos o en los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») para determinar la condición de trabajador. Siempre que cumplan esos criterios, los trabajadores tanto del sector privado como del público, así como los trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de plataformas digitales, los trabajadores en prácticas, los aprendices y otros trabajadores atípicos, así como los falsos autónomos y los trabajadores no declarados, pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los trabajadores que realmente ejerzan una actividad por cuenta propia no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define el Derecho nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplan las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estas personas deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos a la actividad que se ejerce realmente, y no por la descripción de la relación que hagan las partes. |
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(22) |
Una negociación colectiva sobre la fijación de salarios eficaz es un medio importante para garantizar que los trabajadores estén protegidos por unos salarios mínimos adecuados que, por tanto, proporcionan un nivel de vida digno. En los Estados miembros que disponen de salarios mínimos legales, la negociación colectiva apoya la evolución salarial general y, por tanto, contribuye a mejorar la adecuación de los salarios mínimos, así como las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En los Estados miembros en los que la protección del salario mínimo se garantiza exclusivamente a través de la negociación colectiva, su cuantía y la proporción de trabajadores protegidos están directamente determinadas por el funcionamiento del sistema de negociación colectiva y por su cobertura. Una negociación colectiva fuerte y eficaz, junto con una amplia cobertura de los convenios colectivos sectoriales o intersectoriales, refuerza la adecuación y la cobertura de los salarios mínimos. |
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(23) |
La protección del salario mínimo mediante convenios colectivos resulta beneficiosa para los trabajadores y los empleadores, así como para las empresas. En algunos Estados miembros no existen salarios mínimos legales. En esos Estados miembros, los salarios, incluida la protección del salario mínimo, se establecen exclusivamente a través de la negociación colectiva entre los interlocutores sociales. Los salarios medios en esos Estados miembros se sitúan entre los más elevados de la Unión. Esos sistemas se caracterizan por una cobertura muy elevada de la negociación colectiva, así como por altos niveles de afiliación tanto a las organizaciones patronales como a los sindicatos. Los salarios mínimos establecidos por convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables sin que la autoridad que los declare disponga de discrecionalidad sobre el contenido de las disposiciones aplicables no deben considerarse salarios mínimos legales. |
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(24) |
En un contexto de reducción de la cobertura de la negociación colectiva, es fundamental que los Estados miembros la fomenten, faciliten el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios y así refuercen la fijación de salarios que se establece en los convenios colectivos para mejorar la protección del salario mínimo de los trabajadores. Los Estados miembros han ratificado los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.o 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.o 98 (1949). El derecho a la negociación colectiva está reconocido en dichos convenios de la OIT, en virtud de los Convenios de la OIT sobre las relaciones laborales en la Administración Pública, n.o 151 (1978), y sobre la negociación colectiva, n.o 154 (1981), así como en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la CSE. Los artículos 12 y 28 de la Carta garantizan, respectivamente, la libertad de reunión y de asociación y el derecho de negociación y de acción colectiva. Según su preámbulo, la Carta reafirma dichos derechos que emanan, en particular, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa. Los Estados miembros deben adoptar, según proceda y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, medidas que fomenten la negociación colectiva sobre la fijación de salarios. Estas medidas podrían incluir, entre otras, medidas que faciliten el acceso de los representantes sindicales a los trabajadores. |
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(25) |
Los Estados miembros con una amplia cobertura de la negociación colectiva tienden a tener unos salarios mínimos elevados y una pequeña proporción de trabajadores con salarios bajos. Los Estados miembros con una pequeña proporción de trabajadores con salarios bajos tienen una tasa de cobertura de la negociación colectiva superior al 80 %. Del mismo modo, la mayoría de los Estados miembros con salarios mínimos altos en relación con el salario medio tienen una cobertura de la negociación colectiva superior al 80 %. Por tanto, todo Estado miembro con una tasa de cobertura de negociación colectiva inferior al 80 % debe adoptar medidas para mejorar dicha negociación colectiva. Todo Estado miembro con una cobertura de la negociación colectiva inferior a un umbral del 80 % debe proporcionar un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva y elaborar un plan de acción para fomentar la negociación colectiva a fin de aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva. Con el fin de respetar la autonomía de los interlocutores sociales, que incluye su derecho a la negociación colectiva y excluye cualquier obligación de celebrar convenios colectivos, el umbral del 80 % de cobertura de negociación colectiva únicamente debe interpretarse como un indicador que determina la obligación de elaborar un plan de acción. El plan de acción debe revisarse periódicamente, al menos cada cinco años, y, en caso necesario, modificarse. El plan de acción y sus actualizaciones deben notificarse a la Comisión y hacerse públicos. Cada Estado miembro debe poder decidir la forma adecuada de su plan de acción. Un plan de acción que haya sido adoptado por un Estado miembro antes de la entrada en vigor de la presente Directiva puede considerarse como un plan de acción en virtud de la presente Directiva siempre que contenga medidas destinadas a fomentar eficazmente la negociación colectiva y que cumpla las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Cada Estado miembro debe elaborar tal plan de acción previa consulta con los interlocutores sociales o mediante acuerdo con ellos, o, tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre ellos. Las tasas de cobertura de la negociación colectiva de los Estados miembros varían significativamente debido a una serie de factores, como la tradición y los usos nacionales, así como el contexto histórico. Esto debe tenerse en cuenta al analizar los avances hacia una mayor cobertura de la negociación colectiva, en particular en lo que se refiere al plan de acción establecido en la presente Directiva. |
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(26) |
Son necesarias normas sólidas, procedimientos y prácticas efectivas para fijar y actualizar los salarios mínimos legales a fin de ofrecer unos salarios mínimos adecuados, al tiempo que se salvaguardan los puestos de trabajo existentes y se crean otros nuevos, y se preservan unas condiciones de competencia equitativas y la competitividad de las empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes). Dichas normas, procedimientos y prácticas incluyen una serie de componentes para contribuir a la adecuación de los salarios mínimos legales, tales como los criterios para orientar a los Estados miembros a la hora de fijar y actualizar los salarios mínimos legales e indicadores para evaluar su adecuación, las actualizaciones periódicas y oportunas, la existencia de órganos consultivos y la participación de los interlocutores sociales. Una participación oportuna y efectiva de estos últimos a la hora de fijar y actualizar los salarios mínimos legales, así como de establecer o modificar mecanismos de indexación automática, cuando existan, es otro elemento de buena gobernanza que permite un proceso de toma de decisiones informado e inclusivo. Los Estados miembros deben proporcionar a los interlocutores sociales información pertinente sobre la fijación y actualización del salario mínimo legal. Dar a los interlocutores sociales la posibilidad de emitir dictámenes, y de recibir una respuesta motivada a los dictámenes emitidos antes de la presentación de propuestas, sobre la fijación y actualización del salario mínimo legal y antes de que se adopten decisiones podría contribuir a la participación adecuada de los interlocutores sociales en dicho proceso. |
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(27) |
Los Estados miembros que utilicen un mecanismo de indexación automática, incluidos los mecanismos semiautomáticos en los que se garantice al menos un aumento mínimo obligatorio del salario mínimo legal, también deben llevar a cabo los procedimientos de actualización de los salarios mínimos legales, al menos cada cuatro años. Dichas actualizaciones periódicas deben consistir en una evaluación del salario mínimo que tome en consideración los criterios de orientación, seguida, si procede, de la modificación del importe. La frecuencia de los ajustes de la indexación automática podría diferir de la de las actualizaciones del salario mínimo legal. Los Estados miembros en los que no existan mecanismos de indexación automática o semiautomática deben actualizar su salario mínimo legal al menos cada dos años. |
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(28) |
Los salarios mínimos se consideran adecuados si son justos en relación con la distribución salarial en el Estado miembro de que se trate y si proporcionan un nivel de vida digno para los trabajadores sobre la base de una relación laboral a tiempo completo. Cada Estado miembro determina y evalúa la adecuación de los salarios mínimos legales teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales, incluidos el crecimiento del empleo, la competitividad y la evolución regional y sectorial. Para proceder a dicha determinación, los Estados miembros deben tener en cuenta el poder adquisitivo, los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo, así como las cuantías, la distribución y el crecimiento de los salarios. Entre otros instrumentos, una cesta de bienes y servicios a precios reales establecida a escala nacional puede ser fundamental para determinar el coste de la vida con el objetivo de lograr un nivel de vida digno. Además de las necesidades materiales como la alimentación, la ropa y la vivienda, también podría tenerse en cuenta la necesidad de participar en actividades culturales, educativas y sociales. Conviene considerar la posibilidad de fijar y actualizar los salarios mínimos legales con independencia de los mecanismos de apoyo a la renta. Los Estados miembros deben utilizar indicadores y valores de referencia asociados para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. Los Estados miembros pueden elegir entre los indicadores comúnmente utilizados a escala internacional y/o los indicadores utilizados a escala nacional. La evaluación puede basarse en valores de referencia comúnmente utilizados a escala internacional como el coeficiente que supone el salario mínimo bruto en relación con el 60 % de la mediana salarial bruta y el coeficiente que supone el salario mínimo bruto en relación con el 50 % del salario medio bruto, que actualmente no cumplen todos los Estados miembros, o el coeficiente que supone el salario mínimo neto en relación con el 50 % o el 60 % del salario medio neto. La evaluación también puede basarse en valores de referencia asociados a indicadores utilizados a escala nacional, tales como la comparación entre el salario mínimo neto y el umbral de pobreza, o el poder adquisitivo de los salarios mínimos. |
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(29) |
Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para fijar el salario mínimo legal y permitir variaciones y deducciones, es importante evitar que las variaciones y deducciones se utilicen de forma generalizada, ya que corren el riesgo de afectar negativamente a la adecuación de los salarios mínimos. Debe garantizarse que las variaciones y deducciones respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad. Por tanto, las variaciones y deducciones deben perseguir un objetivo legítimo. La recuperación de los montantes pagados en exceso o las deducciones ordenadas por una autoridad judicial o administrativa podrían ser ejemplos de tales deducciones. Otras deducciones, como aquellas relativas al equipamiento necesario para desempeñar un trabajo o las deducciones de remuneraciones en especie, como el alojamiento, presentan un riesgo elevado de ser desproporcionadas. Asimismo, ninguna disposición de la presente Directiva debe interpretarse en el sentido de que imponga a los Estados miembros la obligación de introducir variaciones o deducciones de los salarios mínimos. |
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(30) |
Es necesario disponer de un sistema eficaz de garantía del cumplimiento de las normas que incluya un seguimiento, controles e inspecciones sobre el terreno fiables para garantizar el funcionamiento y el cumplimiento de los marcos legales nacionales relativos al salario mínimo. A fin de reforzar la eficacia de las autoridades de control, también se requiere una estrecha cooperación con los interlocutores sociales, incluso para hacer frente a retos importantes como los relacionados con la subcontratación abusiva, el falso trabajo por cuenta propia, las horas extraordinarias no registradas o los riesgos para la salud y la seguridad vinculados al aumento de la intensidad laboral. También deben desarrollarse las capacidades de las autoridades de control, en particular mediante la formación y la orientación. Las visitas rutinarias y sin previo aviso, los procedimientos judiciales y administrativos y las sanciones en caso de infracción son medios importantes para disuadir a los empleadores de cometer infracciones. |
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(31) |
Para la adjudicación y ejecución de los contratos públicos y de concesión, es esencial que se aplique de forma efectiva la protección del salario mínimo establecida por disposiciones legales o por convenios colectivos. Dado que en la ejecución de dichos contratos o en la subsecuente cadena de subcontratación pueden incumplirse los convenios colectivos que establecen la protección de los salarios mínimos, los trabajadores recibirían en ese caso una remuneración inferior a la cuantía salarial acordada en los convenios colectivos sectoriales. A fin de evitar tales situaciones, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, y el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE (8), el artículo 18, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE (9) y el artículo 36, apartado 2, y el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE (10), del Parlamento Europeo y del Consejo, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de contratos públicos deben adoptar las medidas adecuadas, incluida la posibilidad de introducir condiciones de ejecución del contrato, y garantizar que los operadores económicos apliquen a sus trabajadores los salarios fijados por convenios colectivos para el sector y la zona geográfica pertinentes y respeten los derechos de los trabajadores y los sindicatos derivados de los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.o 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.o 98 (1949), como se indica en dichas Directivas, con el fin de cumplir las obligaciones aplicables en el ámbito del Derecho laboral. Sin embargo, la presente Directiva no crea ninguna obligación adicional en relación con dichas Directivas. |
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(32) |
En el caso de los solicitantes de ayuda financiera de los fondos y programas de la Unión, en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y las condiciones favorecedoras allí previstas, las normas de contratación pública y concesiones deben aplicarse adecuadamente, también en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de los convenios colectivos. |
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(33) |
Un seguimiento y una recogida de datos fiables son fundamentales para una protección efectiva del salario mínimo. A fines de la recogida de datos, los Estados miembros pueden servirse de encuestas por muestreo que sean lo suficientemente representativas, bases de datos nacionales, datos armonizados procedentes de Eurostat y otras fuentes públicamente accesibles, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. En los casos excepcionales en que no se disponga de datos exactos, los Estados miembros pueden utilizar estimaciones. Los empleadores, en particular las microempresas y otras pymes, no deben soportar cargas administrativas innecesarias en relación con los requisitos de recogida de datos. La Comisión debe informar cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su análisis de las cuantías y los cambios en la adecuación y en la cobertura de la protección del salario mínimo legal, así como en la cobertura de la negociación colectiva, basándose en los datos y en la información que faciliten los Estados miembros. Además, los avances deben ser objeto de seguimiento en el marco del proceso de coordinación de las políticas económicas y de empleo a escala de la Unión. En este contexto, el Consejo o la Comisión pueden pedir al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social, con arreglo a los artículos 150 y 160 del TFUE, respectivamente, que estudien en sus ámbitos de competencias correspondientes el desarrollo de la cobertura de la negociación colectiva y la adecuación de los salarios mínimos legales de los Estados miembros basándose en el informe elaborado por la Comisión y en otros instrumentos de supervisión multilateral, como la evaluación comparativa. Durante tal estudio, los Comités han de contar con la participación de los interlocutores sociales a escala de la Unión, incluidos los interlocutores sociales intersectoriales, de conformidad con los artículos 150 y 160 del TFUE, respectivamente. |
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(34) |
Los trabajadores deben tener fácil acceso a información exhaustiva sobre los salarios mínimos legales, así como sobre la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente aplicables, a fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad en lo que respecta a sus condiciones de trabajo, también para las personas con discapacidad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(35) |
Los trabajadores y sus representantes, incluidos los afiliados a sindicatos y representantes de estos, deben estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa cuando sus derechos relativos a la protección del salario mínimo estén contemplados en el Derecho nacional o los convenios colectivos y hayan sido vulnerados. Con objeto de evitar que los trabajadores se vean privados de sus derechos establecidos en el Derecho nacional o los convenios colectivos, y sin perjuicio de las formas específicas de reparación y de resolución de litigios que se disponen en los convenios colectivos, incluidos los sistemas de resolución de litigios colectivos, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores tengan acceso a una resolución de litigios efectiva, oportuna e imparcial y que disfruten del derecho de reparación, así como de una protección judicial o administrativa efectiva frente a cualquier forma de perjuicio si deciden ejercer su derecho de defensa. Puede resultar beneficioso que los interlocutores sociales participen en un mayor desarrollo de los mecanismos imparciales de resolución de litigios en los Estados miembros. Los trabajadores deben ser informados de los mecanismos de reparación a efectos del ejercicio de su derecho de reparación. |
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(36) |
La Comisión debe llevar a cabo una evaluación que sirva de base para una revisión de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Asimismo, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha revisión. |
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(37) |
Las reformas y medidas adoptadas por los Estados miembros para promover una protección del salario mínimo adecuado de los trabajadores no siempre han sido exhaustivas ni sistemáticas, aunque sean pasos en la dirección correcta. Además, la acción emprendida a escala de la Unión para mejorar la adecuación y la cobertura de los salarios mínimos puede contribuir a seguir mejorando las condiciones de vida y de trabajo en la Unión y a atenuar las inquietudes sobre posibles repercusiones económicas negativas derivadas de medidas aisladas de los Estados miembros. Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(38) |
La presente Directiva establece obligaciones procedimentales como requisitos mínimos, manteniendo así sin modificaciones la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones más favorables. Salvo que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico nacional vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes de los trabajadores, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel general de protección del que gozan los trabajadores en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, también, en particular, en lo que se refiere a la reducción o abolición de los salarios mínimos. |
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(39) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas innecesarias de carácter administrativo, financiero y jurídico, en particular si obstaculizan la creación y el desarrollo de las pymes. Se anima, por tanto, a los Estados miembros a evaluar las repercusiones de sus medidas de transposición en las pymes, con el fin de asegurarse de que estas no se vean afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa, y a publicar los resultados de estas evaluaciones. Si concluyen que las pymes se ven afectadas por las medidas de transposición de manera desproporcionada, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de introducir medidas de apoyo a estas empresas para adaptar sus estructuras de remuneración a los nuevos requisitos. |
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(40) |
Los Reglamentos (UE) 2021/240 (13) y (UE) 2021/1057 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo están a disposición de los Estados miembros para desarrollar o mejorar los aspectos técnicos de los marcos relativos al salario mínimo, también en lo que se refiere a la evaluación de la adecuación, el seguimiento y la recogida de datos, la ampliación del acceso, así como al cumplimiento y el desarrollo de capacidades generales relacionadas con la aplicación de dichos marcos. De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1057, los Estados miembros deben asignar un importe adecuado al desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. Con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo en la Unión, en particular la adecuación de los salarios mínimos para los trabajadores al objeto de contribuir a una convergencia social al alza y reducir la desigualdad salarial, la presente Directiva establece un marco para:
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a) |
adecuar los salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas; |
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b) |
fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; |
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c) |
mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección del salario mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos. |
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del pleno respeto a la autonomía de los interlocutores sociales, así como a su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos.
3. De conformidad con el artículo 153, apartado 5, del TFUE, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en la fijación del nivel de los salarios mínimos así como de la decisión de los Estados miembros de establecer salarios mínimos legales, de fomentar el acceso a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos, o de ambas cosas.
4. La aplicación de la presente Directiva respetará plenamente el derecho a la negociación colectiva. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a cualquier Estado miembro:
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a) |
la obligación de introducir un salario mínimo legal, cuando la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos, o |
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b) |
la obligación de declarar que algún convenio colectivo es universalmente aplicable. |
5. No estarán sujetos al capítulo II de la presente Directiva los actos por los que un Estado miembro aplica las medidas relativas a los salarios mínimos de la gente de mar, establecidos periódicamente por la Comisión Paritaria Marítima u otro organismo autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Dichos actos se entenderán sin perjuicio del derecho de negociación colectiva y de la posibilidad de adoptar cuantías salariales mínimas más elevadas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) |
«salario mínimo»: la remuneración mínima establecida por ley o por convenios colectivos que un empleador, también del sector público, está obligado a pagar a los trabajadores por el trabajo realizado durante un período determinado; |
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2) |
«salario mínimo legal»: el salario mínimo establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes, a excepción de los salarios mínimos fijados mediante convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables sin ningún margen de discrecionalidad por parte de la autoridad que los declara respecto del contenido de las disposiciones aplicables; |
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3) |
«negociación colectiva»: toda negociación que tenga lugar, con arreglo al Derecho y usos nacionales de cada Estado miembro, entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos, por otra, para determinar las condiciones de trabajo y de empleo; |
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4) |
«convenio colectivo»: un acuerdo escrito relativo a disposiciones sobre las condiciones de trabajo y de empleo celebrado por los interlocutores sociales con capacidad para negociar en nombre de los trabajadores y los empleadores, respectivamente, de conformidad con el Derecho y usos nacionales, incluidos los convenios colectivos que hayan sido declarados universalmente aplicables; |
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5) |
«cobertura de la negociación colectiva»: proporción de trabajadores a escala nacional a los que se aplica un convenio colectivo, calculada como el coeficiente entre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, y el número de trabajadores cuyas condiciones de trabajo puedan regularse mediante convenios colectivos de conformidad con el Derecho y usos nacionales. |
Artículo 4
Fomento de la negociación colectiva sobre la fijación de salarios
1. Con el fin de aumentar la cobertura de la negociación colectiva y facilitar el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios, los Estados miembros, contando con la participación de los interlocutores sociales y de conformidad con el Derecho y usos nacionales:
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a) |
fomentarán el desarrollo y el refuerzo de capacidades de los interlocutores sociales para participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en particular a nivel sectorial o intersectorial; |
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b) |
promoverán unas negociaciones constructivas, significativas e informadas sobre los salarios entre los interlocutores sociales, en pie de igualdad, en las que ambas partes tengan acceso a información adecuada para desempeñar sus funciones en relación con la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; |
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c) |
adoptarán medidas, según proceda, para proteger el ejercicio del derecho de negociación colectiva sobre la fijación de salarios y proteger a los trabajadores y a los representantes sindicales de actos que los discriminen en relación con su empleo por el hecho de que participen o deseen participar en la negociación colectiva sobre la fijación de salarios; |
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d) |
adoptarán medidas, según proceda, a efectos de fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, para proteger a los sindicatos y las organizaciones patronales que participen o deseen participar en la negociación colectiva frente a cualquier acto de injerencia mutua o de sus agentes o miembros en su establecimiento, funcionamiento o administración. |
2. Además, todo Estado miembro en el que la tasa de cobertura de la negociación colectiva sea inferior a un umbral del 80 %, establecerá un marco de condiciones que favorezcan la negociación colectiva, bien por ley, previa consulta con los interlocutores sociales, bien mediante acuerdo con ellos. Dicho Estado miembro también elaborará un plan de acción para fomentar la negociación colectiva previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. El plan de acción establecerá un calendario claro y medidas concretas para aumentar progresivamente la tasa de cobertura de la negociación colectiva, con respeto pleno de la autonomía de los interlocutores sociales. El Estado miembro revisará periódicamente el plan de acción y lo actualizará en caso necesario. Cuando un Estado miembro actualice su plan de acción, lo hará previa consulta con los interlocutores sociales, o mediante acuerdo con ellos, o tras una solicitud conjunta de los interlocutores sociales, tal como sea acordado entre los interlocutores sociales. En cualquier caso, dicho plan de acción se revisará, al menos, cada cinco años. El plan de acción y sus correspondientes actualizaciones se harán públicos y se notificarán a la Comisión.
CAPÍTULO II
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
Artículo 5
Procedimiento de fijación de salarios mínimos legales adecuados
1. Los Estados miembros con salarios mínimos legales establecerán los procedimientos necesarios para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales. Dichas fijación y actualización se guiarán por criterios establecidos para contribuir a su adecuación, con el objetivo de lograr un nivel de vida digno, reducir la pobreza de los ocupados, fomentar la cohesión social y la convergencia social al alza, y reducir la brecha salarial de género. Los Estados miembros determinarán dichos criterios de conformidad con los usos nacionales en el Derecho nacional pertinente, las decisiones de sus organismos competentes o acuerdos tripartitos. Los criterios se establecerán de forma clara. Los Estados miembros podrán decidir la ponderación relativa de dichos criterios, incluidos los elementos a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas nacionales.
2. Los criterios nacionales contemplados en el apartado 1 incluirán al menos los elementos siguientes:
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a) |
el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en cuenta el coste de la vida; |
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b) |
la cuantía general de los salarios y su distribución; |
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c) |
la tasa de crecimiento de los salarios; |
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d) |
los niveles y la evolución de la productividad nacional a largo plazo. |
3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar además un mecanismo automático de ajuste de indexación de los salarios mínimos legales, basado en criterios apropiados y de conformidad con el Derecho y usos nacionales, siempre que la aplicación de ese mecanismo no dé lugar a una disminución del salario mínimo legal.
4. Los Estados miembros utilizarán valores de referencia indicativos para orientar su evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales. A tal fin, podrán utilizar valores de referencia indicativos comúnmente utilizados a escala internacional, como el 60 % de la mediana salarial bruta y el 50 % del salario medio bruto, y/o valores de referencia indicativos utilizados a escala nacional.
5. Los Estados miembros garantizarán que la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos legales se lleve a cabo al menos cada dos años o, en el caso de los Estados miembros que utilicen el mecanismo de indexación automático a que se refiere el apartado 3, al menos cada cuatro años.
6. Cada Estado miembro designará o creará uno o varios órganos consultivos para asesorar a las autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo legal y hará posible el funcionamiento operativo de dichos órganos.
Artículo 6
Variaciones y deducciones
1. Cuando los Estados miembros permitan diferentes índices de salario mínimo legal para grupos específicos de trabajadores o deducciones que reduzcan la remuneración abonada hasta un nivel inferior al del correspondiente salario mínimo legal, garantizarán que dichas variaciones y deducciones respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad, incluida en este último la persecución de una finalidad legítima.
2. Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que imponga a los Estados miembros la obligación de introducir variaciones o deducciones de los salarios mínimos legales.
Artículo 7
Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones, incluida mediante la participación en los órganos consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, y, en particular, en lo concerniente a:
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a) |
la selección y aplicación de los criterios para la determinación de la cuantía del salario mínimo legal, así como para el establecimiento de una fórmula de indexación automática y su modificación en caso de existir tal fórmula, a que se refiere el artículo 5, apartados 1, 2 y 3; |
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b) |
la selección y aplicación de los valores de referencia indicativos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, para la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales; |
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c) |
las actualizaciones de los salarios mínimos legales a las que se refiere el artículo 5, apartado 5; |
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d) |
el establecimiento de las variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 6; |
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e) |
las decisiones relativas tanto a la recogida de datos como a la realización de estudios y análisis para proporcionar información a las autoridades y a otras partes pertinentes implicadas en la fijación del salario mínimo legal. |
Artículo 8
Acceso efectivo de los trabajadores a los salarios mínimos legales
Los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales, adoptarán las medidas siguientes para mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a la protección del salario mínimo legal, según proceda, también, en su caso, reforzando su aplicación:
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a) |
establecerán controles e inspecciones sobre el terreno efectivos, proporcionados y no discriminatorios, llevados a cabo por las inspecciones de trabajo o por los organismos responsables de garantizar el cumplimiento de los salarios mínimos legales; |
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b) |
desarrollarán las capacidades de las autoridades de control, en particular mediante la formación y la orientación, para que se centren activamente en los empleadores que incumplan la normativa y los persigan. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES HORIZONTALES
Artículo 9
Contratación pública
De conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la adjudicación y ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y sus subcontratistas cumplan las obligaciones aplicables sobre salarios, el derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.o 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.o 98 (1949).
Artículo 10
Seguimiento y recogida de datos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el establecimiento de herramientas eficaces de recogida de datos para hacer el seguimiento de la protección del salario mínimo.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada dos años, antes del 1 de octubre del año de referencia, los datos e información siguientes:
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a) |
la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como su evolución; |
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b) |
en lo relativo al salario mínimo legal:
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c) |
en lo relativo a la protección del salario mínimo establecida únicamente en los convenios colectivos:
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A los Estados miembros que estén sujetos a las obligaciones de información contempladas en la letra c) del primer párrafo se les exigirá que comuniquen los datos mencionados en su inciso i), como mínimo respecto de los convenios colectivos sectoriales o geográficos y otros convenios colectivos que afecten a varios empleadores, incluidos los convenios colectivos que se hayan declarado universalmente aplicables.
Los Estados miembros facilitarán las estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado desglosada por género, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector, en la medida en que estén disponibles.
El primer informe comprenderá 2021, 2022 y 2023 y se entregarán a más tardar el 1 de octubre de 2025. Los Estados miembros podrán omitir las estadísticas y la información que no estén disponibles antes del 15 de noviembre de 2024.
3. La Comisión analizará los datos y la información transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo y en los planes de acción a que se refiere el artículo 4, apartado 2. Informará de ello cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará simultáneamente los datos y la información transmitidos por los Estados miembros.
Artículo 11
Información sobre la protección del salario mínimo
Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los salarios mínimos legales y a la protección del salario mínimo establecida en los convenios colectivos universalmente aplicables, incluida la información sobre los mecanismos de reparación, esté a disposición del público, cuando sea necesario en la lengua más pertinente, según determine el Estado miembro, de manera exhaustiva y fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.
Artículo 12
Derecho de reparación y protección contra el trato o las consecuencias desfavorables
1. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios efectiva, oportuna e imparcial y tengan derecho a reparación, en caso de vulneración de los derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario mínimo, cuando dichos derechos estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos, sin perjuicio de las formas específicas de reparación y resolución de litigios establecidas, cuando proceda, en los convenios colectivos.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, incluidos los afiliados a sindicatos o representantes de estos, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador y contra cualquier consecuencia adversa derivada de una denuncia presentada ante el empleador o de cualquier procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir la ley, en caso de vulneración de los derechos relativos a la protección del salario mínimo, cuando tales derechos estén regulados en el Derecho nacional o en los convenios colectivos.
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las vulneraciones de los derechos y obligaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando dichos derechos y obligaciones estén establecidos en el Derecho nacional o en los convenios colectivos. En los Estados miembros que no dispongan de salarios mínimos legales, dichas normas podrán contener o limitarse a una referencia a compensación y/o a sanciones contractuales dispuestas, cuando proceda, en las normas sobre la ejecución de los convenios colectivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Divulgación de la información
Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y de los empresarios, incluidas las pymes.
Artículo 15
Evaluación y revisión
A más tardar el 15 de noviembre de 2029, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala de la Unión, llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. A continuación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas.
Artículo 16
Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables
1. La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la reducción o abolición de los salarios mínimos.
2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores. No se interpretará en el sentido de que impida a los Estados miembros aumentar los salarios mínimos legales.
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la Unión.
Artículo 17
Transposición y aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y usos nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales con vistas a la aplicación de la presente Directiva. A tal fin, podrán confiar a los interlocutores sociales dicha aplicación, total o parcial, incluido lo relativo al establecimiento de un plan de acción de conformidad con el artículo 4, apartado 2, si así lo solicitan los interlocutores sociales de manera conjunta. Al hacerlo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
4. La comunicación a que se refiere el apartado 2 incluirá una descripción de la participación de los interlocutores sociales en la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Dictamen de 25 de marzo de 2021 (DO C 220 de 9.6.2021, p. 106).
(2) Dictamen de 19 de marzo de 2021 (DO C 175 de 7.5.2021, p. 89).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.
(4) DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(5) Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 344 de 19.10.2020, p. 22).
(6) Decisión 2007/431/CE del Consejo, de 7 de junio de 2007, por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006, de la Organización Internacional del Trabajo (DO L 161 de 22.6.2007, p. 63).
(7) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(8) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(9) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(10) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(11) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(12) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(13) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/48 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2042 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2022
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1284/2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/2052 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo (2), da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea. |
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(2) |
La Decisión (PESC) 2022/2052 introduce una modificación en el título de la Decisión 2010/638/PESC. |
|
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2022/2052, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
|
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El título del Reglamento (UE) n.o 1284/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. HUBÁČKOVÁ
(1) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 346 de 23.12.2009, p. 26).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2043 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2015/1755. |
|
(2) |
De la revisión realizada por el Consejo se desprende que debe retirarse a tres personas de la lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. HUBÁČKOVÁ
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 (Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2), se suprimen las siguientes entradas:
|
— |
entrada 1 (Godefroid BIZIMANA), |
|
— |
entrada 2 (Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA), |
|
— |
entrada 4 (Léonard NGENDAKUMANA). |
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2044 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2022
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Roero» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Roero», remitida por Italia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Roero» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2045 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2022
por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Chianti Classico» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Raschera», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 216/2011 (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 267/2013 (4). |
|
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Chianti Classico» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2446/2000 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 281 de 7.11.2000, p. 12).
(3) Reglamento (UE) n.o 216/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chianti Classico (DOP)] (DO L 59 de 4.3.2011, p. 17).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n ° 267/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chianti Classico (DOP)] (DO L 82 de 22.3.2013, p. 38).
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/55 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2046 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2022
por el que se modifican los anexos del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 a efectos de su adaptación para reflejar las disposiciones del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de su Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (2) establecen los importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales a que se refieren, respectivamente, el artículo 3, apartados 3 y 3 bis, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), del que el Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte forma parte integrante, entró en vigor el 1 de febrero de 2020. |
|
(3) |
El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión siguió siendo aplicable en gran medida al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en el Reino Unido, finalizó el 31 de diciembre de 2020. |
|
(4) |
No obstante, el artículo 10 del Protocolo establece que determinadas disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 de dicho Protocolo se aplicarán al Reino Unido en lo que respecta a las medidas que afecten al comercio de productos agrícolas entre Irlanda del Norte y la Unión. |
|
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 figura entre dichas disposiciones. |
|
(6) |
A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada y del Protocolo, es necesario sustituir los importes máximos acumulados para todo el Reino Unido establecidos en los anexos del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 por los importes correspondientes únicamente a Irlanda del Norte. |
|
(7) |
A fin de garantizar la igualdad de condiciones, los importes máximos acumulados para Irlanda del Norte deben basarse en el mismo método de cálculo que se utilizó para los Estados miembros en el momento en que se establecieron dichos anexos. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1408/2013
El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Dado que, de conformidad con el artículo 10 y el anexo 5 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 384 I de 12.11.2019), determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales con respecto a las medidas que afectan al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión siguen siendo aplicables al Reino Unido, toda referencia a un Estado miembro en el presente Reglamento se entenderá hecha a un Estado miembro o al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.»." |
|
2) |
En el anexo I, la línea que establece el importe máximo acumulado de las ayudas de minimis para el Reino Unido se sustituye por la siguiente: «Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte 29 741 417 ». |
|
3) |
En el anexo II, la línea que establece el importe máximo acumulado de las ayudas de minimis para el Reino Unido se sustituye por la siguiente: «Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte 35 689 700 ». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2047 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2022
que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que atañe al reconocimiento de determinadas autoridades de control y determinados organismos de control a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, (1) y en particular su artículo 48, apartado 3, y su artículo 57, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión (2) figura la lista de autoridades de control y de organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia y competentes para efectuar controles y expedir certificados en terceros países. |
|
(2) |
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3) había reconocido inicialmente a «Ecocert SA» para Baréin en lo que respecta a la categoría de productos D. El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 dejó erróneamente en blanco la categoría de productos D en la fila correspondiente a Baréin. Este error debe corregirse. |
|
(3) |
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325, «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» figura erróneamente como organismo reconocido en Costa Rica para la categoría de productos A. Además, el organismo de control no había facilitado detalles sobre el tipo de productos que pretendía certificar para la categoría de productos D en Costa Rica, por lo que su reconocimiento para esa categoría de productos se concedió erróneamente. Debe corregirse la entrada correspondiente. |
|
(4) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en consecuencia. |
|
(5) |
El ámbito geográfico del reconocimiento de «Ecocert SA» se limitó erróneamente. El error relativo a Baréin para la categoría de productos D debe, por tanto, corregirse con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325. El reconocimiento de «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» se amplió erróneamente a las categorías de productos A y D en Costa Rica. Procede, por tanto, corregir dicho error con carácter retroactivo a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) 2021/2325 se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de terceros países y la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo para la importación de productos ecológicos en la Unión (DO L 465 de 29.12.2021, p. 8).
(3) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) 2021/2325 se corrige como sigue:
|
1) |
En el punto 3 de la entrada correspondiente a «Ecocert SA», la fila correspondiente a Baréin se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||
|
2) |
En el punto 3 de la entrada correspondiente a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», la fila correspondiente a Costa Rica se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||
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25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/60 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2048 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2022
por el que se aprueba el uso del ácido L-(+)-láctico como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 6 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido láctico L-(+)-láctico. |
|
(2) |
El ácido L-(+)-láctico ha sido evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 6 (conservantes para los productos durante su almacenamiento), conforme al anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(3) |
Alemania fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») el 3 de septiembre de 2020. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas prepara el dictamen de la Agencia sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia (3) el 15 de junio de 2021, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
|
(5) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 6 que contienen ácido L-(+)-láctico cumplan los criterios del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas condiciones de uso. |
|
(6) |
Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, procede aprobar el ácido L-(+)-láctico para su uso en biocidas del tipo de producto 6, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
|
(7) |
En particular, dado que el ácido L-(+)-láctico está clasificado como sustancia que provoca irritación o corrosión cutáneas (subcategoría 1C) y lesiones o irritación oculares (categoría 1), tal como se especifica en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la persona responsable de la introducción en el mercado de sustancias o mezclas tratadas con la sustancia activa, o que la incorporen, en concentraciones que lleven a su clasificación como sustancia que provoca irritación o corrosión cutáneas o lesiones o irritación oculares debe velar por que la exposición del público en general se minimice mediante medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
|
(8) |
Habida cuenta de que el ácido L-(+)-láctico cumple los criterios para ser clasificado como corrosivo para las vías respiratorias, tal como se especifica en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, la persona responsable de la introducción en el mercado de sustancias o mezclas tratadas con la sustancia activa, o que la incorporen, en una concentración que lleve a su clasificación como sustancia que provoca la corrosión de las vías respiratorias debe velar por que la exposición del público en general se minimice mediante medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
|
(9) |
A fin de garantizar un uso seguro de los biocidas que contengan ácido L-(+)-láctico en los artículos tratados y permitir que los usuarios de los artículos tratados tomen decisiones con conocimiento de causa, la persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado con ácido L-(+)-láctico, o que lo incorpore, debe velar por que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que figura en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Además, las autoridades competentes de los Estados miembros o, si se trata de una autorización de la Unión, la Comisión deben especificar en el resumen de las características de un biocida que contenga ácido L-(+)-láctico las instrucciones de uso y precauciones pertinentes que deben indicarse en la etiqueta de los artículos tratados, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(10) |
Antes de aprobar una sustancia activa, conviene dejar que transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido L-(+)-láctico como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 6, sujeto a las condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance: L-(+)-lactic acid, Product type: 6 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa ácido L-(+)-láctico, del tipo de producto 6», documento en inglés], ECHA/BPC/280/2021, adoptado el 15 de junio de 2021.
(4) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
|
Denominación común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones particulares |
||||||||||||||||||
|
Ácido L-(+)-láctico |
Denominación IUPAC: Ácido (2S)-2-hidroxipropanoico N.o CE: 201-196-2 N.o CAS: 79-33-4 |
≥ 955 g/kg (peso en seco) |
1 de noviembre de 2023 |
31 de octubre de 2033 |
6 |
Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:
La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance: L-(+)-lactic acid, Product type: 6 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa ácido L-(+)-láctico, del tipo de producto 6», documento en inglés], ECHA/BPC/280/2021, adoptado el 15 de junio de 2021.
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/64 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2049 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que respecta al reconocimiento de determinadas autoridades y organismos de control a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 48, apartado 3, y su artículo 57, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3). |
|
(2) |
India ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha suspendido al organismo de control TQ Cert Services Private Limited y que, por lo tanto, este debe suprimirse de la lista de organismos de control reconocidos por dicho país. |
|
(3) |
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 figura la lista de autoridades y organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia y competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países. A la luz de la nueva información y de las solicitudes recibidas por la Comisión desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325, deben introducirse algunos cambios en dicha lista. |
|
(4) |
Se han notificado casos de incumplimiento en el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica (OFIS) de Control Union Certifications (Bio-149), Ecocert SA (Bio-154), Lacon GmbH (Bio-134) y OneCert International PVT Ltd (Bio-152). Estas notificaciones se refieren a la contaminación de un gran número de partidas de productos, producidos en India y certificados como ecológicos por dichos organismos de control. Las contaminaciones se produjeron con productos y sustancias no permitidos en la producción ecológica o convencional en la Unión, a niveles superiores y a menudo muy superiores a los límites máximos de residuos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Estas contaminaciones incluyen, entre otras, contaminaciones con óxido de etileno, que es carcinógeno, mutágeno y tóxico para la reproducción. |
|
(5) |
Además, estos organismos de control no han podido demostrar que los productos ecológicos importados bajo su control hayan sido producidos de conformidad con normas de producción y sujetos a disposiciones de control equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (5) y (CE) n.o 1235/2008 (6) de la Comisión. |
|
(6) |
Además, estos organismos de control no han adoptado medidas correctoras en respuesta a las irregularidades e infracciones observadas. |
|
(7) |
Por cada uno de estos motivos, y de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), incisos iv), v), y vii), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión (7), los organismos de control Union Certifications, Ecocert SA, Lacon GmbH y OneCert International PVT Ltd deben retirarse de la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos para India a efectos de equivalencia con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
|
(8) |
A CERT European Organization for Certification SA ha notificado a la Comisión el cambio de su dirección. |
|
(9) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por BioGro New Zealand Limited a fin de retirar su reconocimiento con respecto a todos los terceros países para los que está reconocida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325. |
|
(10) |
Bureau Veritas Certification France SAS ha notificado a la Comisión el cambio de su dirección de internet. |
|
(11) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Ecocert SA a fin de cambiar su nombre. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado sustituir el nombre de dicho organismo de control por Ecocert SAS. |
|
(12) |
El organismo de acreditación IOAS ha informado a la Comisión de la retirada de su acreditación relativa al organismo de control FairCert Certification Services Pvt Ltd. La Comisión también ha invitado al organismo de control a presentar un certificado de acreditación válido y a adoptar las medidas correctoras adecuadas y oportunas. Sin embargo, FairCert Certification Services Pvt Ltd no ha respondido satisfactoriamente en el plazo fijado al efecto. Por último, FairCert Certification Services Pvt Ltd no ha comunicado a la Comisión toda la información relativa a su expediente técnico. Por cada uno de estos tres motivos, y de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1342, debe retirarse a FairCert Certification Services Pvt Ltd de la lista de autoridades y organismos de control que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 con respecto a todos los terceros países. |
|
(13) |
Kiwa Sativa ha notificado a la Comisión el cambio de su dirección de internet. |
|
(14) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Lacon GmbH a fin de retirar su reconocimiento con respecto a todos los terceros países para los que está reconocida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325. |
|
(15) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por LETIS SA a fin de retirar su reconocimiento con respecto a Afganistán, Azerbaiyán, Bielorrusia, Costa de Marfil, Egipto, Etiopía, Irán, Kazajistán, Kirguistán, Moldavia, Marruecos, Pakistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, los Emiratos Árabes Unidos y Uzbekistán. |
|
(16) |
El organismo de acreditación IOAS ha comunicado a la Comisión la retirada de su acreditación relativa a LETIS SA en Turquía. La Comisión también ha invitado al organismo de control a presentar un certificado de acreditación válido con respecto a Turquía y a adoptar las medidas correctoras adecuadas y oportunas. Sin embargo, LETIS SA no ha respondido satisfactoriamente en el plazo fijado al efecto. Por cada una de estas dos razones, y de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1342, está justificado retirar el reconocimiento de LETIS SA con respecto a Turquía. |
|
(17) |
OneCert International PVT Ltd ha notificado a la Comisión el cambio de su dirección postal y de internet. |
|
(18) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por Oregon Tilth al objeto de retirar su reconocimiento con respecto a Panamá. |
|
(19) |
La Comisión ha recibido una solicitud presentada por Organic Standard al objeto de retirar su reconocimiento con respecto a Rusia. |
|
(20) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por Soil Association Certification Limited a fin de cesar voluntariamente sus actividades con respecto a todos los terceros países para los que está reconocida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325. |
|
(21) |
Tse-Xin Organic Certification Corporation ha notificado a la Comisión el cambio de su dirección. |
|
(22) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en consecuencia. |
|
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2021/2325 se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de terceros países y la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo para la importación de productos ecológicos en la Unión (DO L 465 de 29.12.2021, p. 8).
(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (DO L 292 de 16.8.2021, p. 20).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2325, en el punto 5 de la entrada correspondiente a India, se suprime la fila correspondiente al número de código IN-ORG-006.
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (UE) 2021/2325 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la entrada relativa a A CERT European Organization for Certification SA, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Se suprime la entrada correspondiente a BioGro New Zealand Limited. |
|
3) |
En la entrada relativa a Bureau Veritas Certification France SAS, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
En el cuadro del punto 3 de la entrada correspondiente a Control Union Certifications, se suprime la fila correspondiente a India. |
|
5) |
La entrada relativa a Ecocert SA se modifica como sigue:
|
|
6) |
Se suprime la entrada correspondiente a FairCert Certification Services Pvt Ltd. |
|
7) |
En la entrada relativa a Kiwa Sativa, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
8) |
Se suprime la entrada correspondiente a Lacon GmbH. |
|
9) |
En la entrada relativa a LETIS SA, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
10) |
La entrada relativa a OneCert International PVT Ltd se modifica como sigue:
|
|
11) |
En el cuadro del punto 3 de la entrada correspondiente a Oregon Tilth, se suprime la fila correspondiente a Panamá. |
|
12) |
En el cuadro del punto 3 de la entrada correspondiente a Organic Standard, se suprime la fila correspondiente a Rusia. |
|
13) |
Se suprime la entrada correspondiente a Soil Association Certification Limited. |
|
14) |
En la entrada relativa a Tse-Xin Organic Certification Corporation, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
DECISIONES
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/70 |
DECISIÓN (UE) 2022/2050 DEL CONSEJO
de 18 de octubre de 2022
por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Austria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vistas las propuestas del Gobierno austriaco,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
|
(2) |
El 17 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/235 (2), por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Austria. El 21 de junio de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2022/1000 (3), por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria. |
|
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras la dimisión de D. Christopher DREXLER. |
|
(4) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente tras el nombramiento de D. Hannes WENINGER como miembro del Comité de las Regiones. |
|
(5) |
El Gobierno austriaco ha propuesto a D. Werner AMON, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Landesrat, Steiermärkische Landesregierung (Consejo del Gobierno del Estado de Estiria), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
|
(6) |
El Gobierno austriaco ha propuesto a D. Thomas STEINER, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Mitglied des Gemeinderats von Eisenstadt (miembro de la Municipalidad de Eisenstadt), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes regionales o locales que son titulares de un mandato electoral:
|
a) |
como miembro a:
y |
|
b) |
como suplente a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburo, el 18 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2020/235 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Austria (DO L 47I de 20.2.2020, p. 7).
(3) Decisión (UE) 2022/1000 del Consejo, de 21 de junio de 2022, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Austria (DO L 168 de 27.6.2022, p. 78).
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/72 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2051 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi. |
|
(2) |
De la revisión de la Decisión (PESC) 2015/1763 se desprende que las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2023 y que debe retirarse a tres personas de la lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1763 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2015/1763 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2023.». |
|
2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. HUBÁČKOVÁ
(1) Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (DO L 257 de 2.10.2015, p. 37).
ANEXO
En el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763 (Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2), se suprimen las siguientes entradas:
|
— |
entrada 1 (Godefroid BIZIMANA), |
|
— |
entrada 2 (Gervais NDIRAKOBUCA alias NDAKUGARIKA), |
|
— |
entrada 4 (Léonard NGENDAKUMANA). |
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/74 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2052 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea. |
|
(2) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2023. |
|
(3) |
El Consejo considera que debe modificarse el título de la Decisión 2010/638/PESC. |
|
(4) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea». |
|
2) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2023. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. HUBÁČKOVÁ
(1) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2053 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2022
sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea denominada «Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana» con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2022) 7418]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 30 de agosto de 2022 se presentó a la Comisión la solicitud de registro de una iniciativa ciudadana europea denominada «Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana». |
|
(2) |
El objetivo de la iniciativa, tal y como indican sus organizadores, es «lograr que la alternativa vegana esté siempre presente en los espacios privados y públicos que venden alimentos y bebidas en Europa. Es una iniciativa ciudadana de la UE, en pro de la comida vegana, para aquellos que son veganos y para quienes respetan el derecho a la alternativa vegana, así como para adoptar medidas contra el cambio climático que ofrezcan alimentos de origen vegetal más fácilmente a los consumidores de la UE en su vida cotidiana. La dieta vegana, exenta de crueldad hacia los animales, no implica su explotación y sacrificio y responde a la creciente conciencia colectiva respecto de los derechos de estos. Además, la dieta vegana modifica el territorio en cuanto a la elección de las actividades de producción y empleo, las estructuras y la logística, reduciendo la contaminación. La Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana solicita la introducción por ley de la alternativa vegana en la venta al público de alimentos y bebidas en Europa, con la esperanza de que la participación de los ciudadanos europeos conduzca a la aprobación de una legislación de la UE que aportará grandes beneficios para el planeta, por ejemplo, en ámbitos tales como la mitigación de la crisis climática, la extinción de especies silvestres, la deforestación, la mejora del uso de la tierra, la defensa de la vida marina, el desperdicio de alimentos y la desnutrición». |
|
(3) |
En un anexo, así como en un documento adicional, se ofrecen más detalles sobre el objeto, los objetivos y el contexto de la iniciativa y se detallan las razones para apoyarla. Los organizadores afirman que poner a disposición del público la alternativa vegana en la venta de alimentos y bebidas en espacios privados y públicos permite facilitar el acceso a la alternativa vegana, contribuir a la lucha contra la crisis climática mediante el aumento del consumo de alimentos de origen vegetal y reducir el coste de los alimentos. Según los organizadores, «facilitar la disponibilidad de alimentos veganos en los sectores público y privado de la venta de alimentos y bebidas implica menos contaminación por emisiones de CO2, menos contaminación medioambiental, menor consumo de agua y menos sufrimiento para los animales». |
|
(4) |
Por lo que se refiere al objetivo de la iniciativa por la que se solicita la introducción de la obligación jurídica de que los operadores del mercado minorista de alimentos y bebidas ofrezcan productos veganos, la Comisión está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico sobre la base del artículo 114 del TFUE. Además, en la medida en la que la iniciativa pueda afectar a medidas específicas en el marco de la política agrícola común o precisar de estas, la Comisión está facultada para presentar propuestas de actos jurídicos sobre la base del artículo 43 del TFUE. |
|
(5) |
Por estas razones, ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados. |
|
(6) |
Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento o no, en este caso, de las condiciones concretas de fondo necesarias para que la Comisión actúe, incluidos los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales. |
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(7) |
El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento. |
|
(8) |
La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(9) |
Debe registrarse la iniciativa titulada «Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana». |
|
(10) |
La conclusión de que se satisfacen las condiciones para el registro en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de esta. El contenido de la iniciativa únicamente expresa el punto de vista del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleje los puntos de vista de la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda registrada la iniciativa ciudadana europea titulada «Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana».
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Iniciativa ciudadana europea en pro de la comida vegana», representado por D.a Paola SGARBAZZINI y D.a Nora PAGLIONICO, que actúan como personas de contacto.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de octubre de 2022.
Por la Comisión
Věra JOUROVÁ
Vicepresidenta
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/77 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2054 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2022
sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Preventol A 12 TK 50 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2022) 7408]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de noviembre de 2016, la empresa Lanxess Deutschland GmbH («el solicitante») presentó una solicitud de reconocimiento mutuo en paralelo, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, del biocida Preventol A 12 TK 50 («el biocida») a las autoridades competentes de varios Estados miembros, entre ellos Francia, Suecia y Alemania. El biocida, cuya sustancia activa es el propiconazol, es un conservante de películas del tipo de producto 7, destinado a ser utilizado por usuarios industriales para conservar pinturas y barnices a base de agua y de disolventes. Países Bajos es el Estado miembro de referencia responsable de la evaluación de la solicitud según se contempla en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(2) |
El 16 de septiembre de 2020, Alemania remitió objeciones al grupo de coordinación en las que indicaba que las condiciones de autorización fijadas por los Países Bajos no garantizan que el biocida cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 528/2012. |
|
(3) |
El 17 de septiembre de 2020, la secretaría del grupo de coordinación invitó a los demás Estados miembros interesados y al solicitante a presentar observaciones por escrito sobre las objeciones remitidas. El solicitante presentó sus observaciones por escrito el 29 de septiembre de 2020. Las objeciones remitidas fueron debatidas en el grupo de coordinación el 21 de octubre de 2020 con la participación del solicitante. |
|
(4) |
Alemania considera que las medidas de mitigación de riesgos para la comercialización de artículos tratados con el producto, o que lo incorporen, solo puede incluirse en una autorización de un biocida si estas medidas están contempladas en las condiciones de aprobación de la sustancia activa. Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1609 de la Comisión (2) no incluye las medidas necesarias de mitigación de riesgos para la comercialización de los artículos tratados con el producto, o que lo incorporen, Alemania considera que las medidas de mitigación de riesgos para la comercialización de los artículos tratados propuestas por los Países Bajos no pueden incluirse en la autorización del biocida. Por lo tanto, según Alemania, el producto no debe ser autorizado, ya que los efectos inaceptables en la salud humana y el medio ambiente derivados de su uso no pueden abordarse debidamente en la autorización del biocida. |
|
(5) |
Dado que el grupo de coordinación no alcanzó un acuerdo sobre la objeción planteada por Alemania, el 16 de diciembre de 2021 Países Bajos remitió la objeción no resuelta a la Comisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Según este procedimiento, presentó a la Comisión una exposición pormenorizada de la cuestión sobre la que los Estados miembros no lograron ponerse de acuerdo, así como de los motivos de su desacuerdo. También se remitió dicha exposición a los Estados miembros interesados y al solicitante. |
|
(6) |
En el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se dispone que una de las condiciones para conceder una autorización es que esté establecido, según los principios comunes para la evaluación de los expedientes de biocidas recogidos en el anexo VI de ese mismo Reglamento, que el biocida no produce, por sí mismo ni como consecuencia de sus residuos, efectos inaceptables en la salud de las personas o de los animales, ni en el medio ambiente. |
|
(7) |
En el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se dispone que, al evaluar si un biocida cumple los criterios establecidos en el apartado 1, letra b), de ese mismo artículo, debe tenerse en cuenta la forma en que pueden utilizarse los artículos tratados con el biocida o que lo contengan. |
|
(8) |
En el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se establece que no debe introducirse en el mercado un artículo tratado, salvo que todas las sustancias activas contenidas en los biocidas con los que haya sido tratado o que se hayan incorporado a él estén incluidas en la lista elaborada con arreglo al artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, para el tipo de producto y utilización correspondientes, o en el anexo I de dicho Reglamento, y se reúnan todas las condiciones o restricciones allí establecidas. Los Países Bajos concluyeron que habría efectos inaceptables en la salud humana y el medio ambiente causados por el uso del biocida, por lo que es necesario incluir en la autorización del biocida medidas de mitigación de riesgos para la comercialización y el uso de artículos tratados con el biocida o que lo incorporen. Las condiciones fijadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1609 no incluyen medidas específicas de mitigación de riesgos relacionadas con la comercialización de artículos tratados con propiconazol o que lo incorporen, y dicho Reglamento no contempla la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros fijen esas medidas de mitigación de riesgos en la autorización de los productos que contengan propiconazol en el caso del tipo de producto 7, lo cual sería necesario para abordar los riesgos inaceptables detectados para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de los artículos tratados con el biocida o que lo incorporen. |
|
(9) |
Tras haber examinado detenidamente toda la información, la Comisión entiende que el cumplimiento de las condiciones del artículo 19, apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el biocida no puede garantizarse imponiendo condiciones al uso de los biocidas en los artículos tratados sin imponer simultáneamente obligaciones a las personas que comercializan los artículos tratados que incorporan esos biocidas. Sin embargo, dado que las condiciones o restricciones necesarias para un uso seguro del biocida que tenga en cuenta la manera en la que pueden usarse los artículos tratados con el biocida o que lo incorporen no se establecieron el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1609 y no pueden establecerse en la autorización del biocida, el uso del biocida en los artículos tratados tendría efectos inaceptables en la salud humana y en el medio ambiente. |
|
(10) |
Por consiguiente, la Comisión considera que, dado que el uso seguro del biocida en los artículos tratados no puede garantizarse únicamente imponiendo condiciones al uso de los biocidas en los artículos tratados sin imponer simultáneamente obligaciones a las personas que comercializan los artículos tratados, el biocida no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
|
(11) |
El 21 de junio de 2022, la Comisión brindó al solicitante la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El 18 de julio de 2022, el solicitante presentó observaciones por escrito que la Comisión ha tenido en cuenta. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Dado que el uso seguro del biocida en los artículos tratados no puede garantizarse únicamente imponiendo condiciones al uso de los biocidas en los artículos tratados, el biocida identificado con el número de referencia BC-HH028132-58 en el Registro de Biocidas no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos iii) y iv) del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1609 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el uso del propiconazol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 7 (DO L 249 de 25.9.2015, p. 17).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/80 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en la dirección:
https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations
Reglamento n.o 147 de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de componentes mecánicos de acoplamiento de combinaciones de vehículos agrícolas [2022/2055]
Fecha de entrada en vigor: 2 de enero de 2019
El presente documento es exclusivamente un instrumento de documentación. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2018/69.
ÍNDICE
REGLAMENTO
|
1. |
Ámbito de aplicación |
|
2. |
Definiciones |
|
3. |
Solicitud de homologación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento |
|
4. |
Requisitos generales para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento |
|
5. |
Solicitud de homologación de un vehículo equipado con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento |
|
6. |
Requisitos generales para vehículos equipados con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento |
|
7. |
Marcas |
|
8. |
Homologación |
|
9. |
Modificación y extensión de la homologación del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o del vehículo |
|
10. |
Procedimientos relativos a la conformidad de la producción |
|
11. |
Sanciones por falta de conformidad de la producción |
|
12. |
Cese definitivo de la producción |
|
13. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo |
ANEXOS
|
1 |
Comunicación relativa a los dispositivos y componentes |
|
2 |
Comunicación relativa a los vehículos |
|
3 |
Ejemplo de disposición de la marca de homologación |
|
4 |
Ejemplos de disposición de las marcas de los valores característicos |
|
5 |
Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento para vehículos de las categorías T, R y S |
|
6 |
Ensayo de los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento para vehículos de las categorías T, R y S |
|
7 |
Requisitos de instalación y requisitos especiales |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
|
1.1. |
El presente Reglamento establece las prescripciones que deberán cumplir los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento para ser considerados mutuamente compatibles e intercambiables a escala internacional. |
|
1.2. |
El presente Reglamento será de aplicación para dispositivos y componentes para vehículos de las categorías T, R o S (1) (vehículos agrícolas) destinados a formar una combinación de vehículos (2). |
|
1.3. |
El presente Reglamento se aplica a: |
|
1.3.1. |
dispositivos y componentes normalizados definidos en el punto 2.2; |
|
1.3.2. |
dispositivos y componentes no normalizados definidos en el punto 2.3; |
|
1.3.3. |
dispositivos y componentes diversos no normalizados definidos en el punto 2.4. |
|
1.4. |
El presente Reglamento no se aplica a elevadores (enganche de tres puntos) o brazos de enganche inferiores del tractor y sus conexiones con el vehículo remolcado. |
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
2.1. |
«Dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento»: todas aquellas piezas situadas en el armazón, las partes de la carrocería y del bastidor de los vehículos de motor y sus remolques que soportan una carga, por medio de las cuales estos se unen para formar vehículos combinados o articulados. Se incluyen las piezas fijas, móviles o desmontables empleadas en el montaje o el funcionamiento de los citados dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento. |
|
2.1.1. |
El requisito de acoplamiento automático se cumplirá si basta con acercar el vehículo tractor marcha atrás hasta apoyarlo contra el remolque para que el acoplamiento se efectúe plenamente, se bloquee automáticamente e indique que los dispositivos de bloqueo están bien conectados sin intervenciones externas. |
|
2.2. |
«Dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento normalizados»: los que se ajustan a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento. Son intercambiables dentro de su clase, independientemente del fabricante en lo que se refiere a las dimensiones de montaje, y pueden unirse a dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento normalizados de la clase correspondiente de conformidad con el cuadro 2 del anexo 5. |
|
2.3. |
«Dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento no normalizados»: los que no se ajustan en todos los aspectos a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento, pero pueden unirse a los dispositivos y componentes de acoplamiento normalizados de las clases correspondientes. |
|
2.4. |
«Dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento diversos no normalizados»: los que no se ajustan a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento y no pueden unirse a los dispositivos y componentes de acoplamiento normalizados. Incluyen, por ejemplo, dispositivos que no pertenecen a ninguna de las clases a a r enumeradas en el punto 2.6, pero se ajustan a normas nacionales e internacionales existentes. |
|
2.5. |
Los armazones de remolque pueden comprender más de un componente y pueden ajustarse en altura mediante un sistema de ajuste rápido o mediante pivotes.
El presente Reglamento se aplica a los armazones de remolque que constituyen una unidad independiente y que no forman parte de la estructura del tractor. |
|
2.6. |
Los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento se clasifican en los siguientes tipos:
|
|
2.7. |
«Sistemas de control a distancia»: dispositivos y componentes que permiten manejar los dispositivos de acoplamiento desde un lado del vehículo o desde la cabina de conducción. |
|
2.8. |
«Indicadores a distancia»: dispositivos y componentes que muestran que se ha efectuado el acoplamiento y se han conectado adecuadamente los dispositivos de bloqueo. |
|
2.9. |
«Tipo de dispositivo o componente de acoplamiento»: dispositivos o componentes que no difieran entre sí en aspectos esenciales, tales como: |
|
2.9.1. |
la denominación comercial o la marca del fabricante o proveedor; |
|
2.9.2. |
la clase de acoplamiento, según las definiciones del punto 2.6; |
|
2.9.3. |
la forma externa, las dimensiones principales o diferencias fundamentales de diseño, incluidos los materiales utilizados; y |
|
2.9.4. |
los valores característicos D, Dc, S, AV y V definidos en el punto 2.10. |
|
2.10. |
Los valores característicos D, Dc, S, AV y V se definen o determinan de la siguiente manera: |
|
2.10.1. |
El valor D o Dc se define como el valor teórico de referencia con respecto a las fuerzas horizontales que existen entre el vehículo tractor y el remolque y se tomará como base para las cargas horizontales en los ensayos dinámicos.
En los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento que no estén diseñados para soportar cargas verticales aplicadas, el valor será igual a:
En los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento para remolques de barra de tracción rígida, definidos en el punto 2.12, el valor será igual a:
donde:
|
|
2.10.2. |
El valor S es la masa vertical, en kilogramos, aplicada en condiciones estáticas sobre el acoplamiento por un remolque con barra de tracción rígida, definido en el punto 2.12, cargado con la masa máxima técnicamente admisible3. |
|
2.10.3. |
El valor Av es la masa máxima autorizada por eje en el eje de dirección, en toneladas, en el caso de remolques con barra de tracción articulada. |
|
2.10.4. |
El valor V es el valor teórico de referencia de la amplitud de la fuerza vertical aplicada sobre el acoplamiento por el remolque con barra de tracción rígida de una masa máxima técnicamente admisible superior a 3,5 toneladas. El valor V se tomará como base para las fuerzas verticales en los ensayos dinámicos.
|
|
2.11. |
Símbolos y definiciones empleados en el anexo 6 del presente Reglamento.
Subíndices:
|
|
2.12. |
«Remolque con barra de tracción rígida»: vehículo remolcado con un eje o un grupo de ejes, una barra de tracción que no puede girar con respecto al vehículo o, debido a la presencia de un sistema de suspensión (por ejemplo), solo puede girar de forma limitada en torno a un eje –paralelo a la superficie de la calzada y transversal a la dirección de la marcha– y puede, por tanto, transmitir fuerzas verticales al vehículo tractor. Una parte del peso de dicho remolque la soporta el vehículo tractor. Una barra de tracción articulada ajustable hidráulicamente se considera una barra de tracción rígida (4). |
|
2.13. |
«Enganche mecánico»: significa que el diseño y la geometría de un dispositivo y las piezas que lo componen serán tales que no se abran ni se desenganchen bajo la acción de ninguna fuerza o componente de fuerza a la que puedan estar sometidos durante la utilización normal o los ensayos. |
|
2.14. |
«Tipo de vehículo»: el conjunto de vehículos que no se diferencian en aspectos esenciales como la estructura, las dimensiones, la forma y los materiales en las zonas en las que esté colocado el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento. Esta definición se aplicará tanto al vehículo tractor como al remolque. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN DISPOSITIVO O COMPONENTE MECÁNICO DE ACOPLAMIENTO
|
3.1. |
La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado. |
|
3.2. |
Para cada tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento, la solicitud se acompañará de la información siguiente, por ejemplo, mediante el impreso de comunicación adjunto como anexo 1: |
|
3.2.1. |
Detalles de todas las denominaciones comerciales o marcas del fabricante o proveedor aplicables al dispositivo o componente de acoplamiento; |
|
3.2.2. |
Dibujos lo suficientemente detallados como para definir el dispositivo o componente y que especifiquen las condiciones de montaje en el vehículo; los dibujos mostrarán la posición y el espacio reservado para el número de homologación y otras marcas, como se describe en el punto 7; |
|
3.2.3. |
Una declaración de los valores de D, Dc, S, Av y V, cuando sea aplicable, definidos en el punto 2.10. |
|
3.2.3.1. |
Los valores característicos de los dispositivos de acoplamiento serán, como mínimo, iguales a los aplicables a las masas máximas admisibles del vehículo tractor, del remolque y de la combinación de ambos. |
|
3.2.4. |
Una descripción técnica detallada del dispositivo o componente que especifique, en particular, el tipo y los materiales utilizados. |
|
3.2.5. |
Las muestras solicitadas por la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico. |
|
3.2.6. |
Todas las muestras estarán completamente terminadas y se les habrá aplicado el tratamiento superficial definitivo.No obstante, si el tratamiento definitivo es pintura o recubrimiento epoxídico en polvo, conviene omitirlo. |
4. REQUISITOS GENERALES PARA DISPOSITIVOS O COMPONENTES MECÁNICOS DE ACOPLAMIENTO
|
4.1. |
Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones de dimensiones y fuerza indicadas en los anexos 5 y 6. Después de los ensayos especificados en el anexo 6, el dispositivo o componente no presentará grietas, fracturas ni distorsiones permanentes excesivas perjudiciales para su funcionamiento satisfactorio. |
|
4.2. |
Todas las piezas de los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento cuya ruptura pueda provocar la separación del vehículo tractor y el remolque deberán ser de acero. Podrán utilizarse otros materiales siempre que el fabricante haya demostrado su equivalencia a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo o del servicio técnico de la Parte contratante que aplique el presente Reglamento. |
|
4.3. |
Los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento funcionarán sin constituir un peligro y podrán ser acoplados y desacoplados por una sola persona sin utilizar herramientas. Los dispositivos de acoplamiento destinados a remolques cuya masa máxima técnicamente admisible sea superior a 3,5 toneladas deberán ser de uno de los tipos siguientes:
|
|
4.4. |
Los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento estarán diseñados y fabricados de forma que, mediante el mantenimiento adecuado y la sustitución a tiempo de las piezas desgastadas, funcionen satisfactoriamente en condiciones normales y conserven las características especificadas en el presente Reglamento. |
|
4.5. |
Todos los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento estarán diseñados para el enganche mecánico y en su posición de cierre se bloquearán, al menos una vez, mediante un enganche mecánico adicional a menos que se especifiquen otros requisitos en el anexo 5. Alternativamente, puede haber dos o más disposiciones independientes para garantizar la integridad del dispositivo, pero cada una de ellas estará diseñada con enganche mecánico y se someterá a ensayos individuales para los requisitos indicados en el anexo 6. El enganche mecánico se ajustará a la definición del punto 2.13.
Las fuerzas de muelle podrán utilizarse únicamente para cerrar el dispositivo e impedir que los efectos de la vibración provoquen el movimiento de las piezas que componen el dispositivo hasta posiciones en las que pueda abrirse o desbloquearse. El fallo o la omisión de un único muelle cualquiera no permitirá que todo el dispositivo se abra o se desbloquee. En aquellos casos en que estén instalados en la cabina del vehículo, los dispositivos de indicación a distancia estarán instalados dentro del campo de visión del conductor, y deberán estar identificados claramente. En aquellos casos en que estén instalados en un lateral del vehículo, los dispositivos de indicación a distancia estarán identificados de forma permanente y clara. El dispositivo de indicación a distancia se activará y se restablecerá automáticamente cada vez que se abra y se cierre el acoplamiento. |
|
4.6. |
Todos los dispositivos o componentes irán acompañados de instrucciones de montaje y funcionamiento, con información suficiente para que una persona capacitada pueda instalarlos en el vehículo y manejarlos adecuadamente; véase también el anexo 7. Las instrucciones estarán redactadas, como mínimo, en el idioma del país donde se pongan a la venta. En el caso de los dispositivos y componentes que se proporcionan para su montaje en cadena por los fabricantes de vehículos o carrocerías, se podrán omitir las instrucciones de instalación, pero el fabricante del vehículo o de la carrocería será responsable de que el operador del vehículo reciba las instrucciones necesarias para hacer funcionar correctamente el dispositivo o componente de acoplamiento. |
|
4.7. |
Los dispositivos de remolque con un sistema de ajuste rápido de la altura sin asistencia eléctrica no podrán superar una fuerza de funcionamiento de 40 daN. |
5. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EQUIPADO CON UN DISPOSITIVO O COMPONENTE MECÁNICO DE ACOPLAMIENTO
|
5.1. |
La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado. |
|
5.2. |
Irá acompañada de la siguiente información para permitir a la autoridad de homologación de tipo cumplimentar el formulario de comunicación incluido en el anexo 2: |
|
5.2.1. |
Dibujos lo suficientemente detallados como para identificar el dispositivo o componente y que especifiquen las condiciones de montaje en el vehículo; los dibujos mostrarán la posición y el espacio reservado para el número de homologación y otras marcas, como se describe en el punto 7. |
|
5.2.2. |
Una descripción técnica detallada del dispositivo o componente que especifique, en particular, el tipo y los materiales utilizados. |
|
5.2.3. |
Declaración de los valores de D, Dc, S, Av y V, cuando sea aplicable, definidos en el punto 2.10. |
|
5.2.3.1. |
Los valores característicos serán, como mínimo, iguales a los aplicables a las masas máximas admisibles del vehículo tractor, del remolque y de la combinación de ambos. |
|
5.2.4. |
Se presentará un vehículo, representativo del tipo que se desea homologar y equipado con un dispositivo mecánico de acoplamiento, a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico, que también pueden solicitar muestras adicionales del dispositivo o componente. |
|
5.2.5. |
Un vehículo que no posea la totalidad de los componentes apropiados para el tipo podrá aceptarse siempre que el solicitante pueda demostrar, de manera satisfactoria para la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico, que la ausencia de los componentes no afecta a los resultados de la inspección en lo que respecta a los requisitos del presente Reglamento. |
6. REQUISITOS GENERALES PARA VEHÍCULOS EQUIPADOS CON UN DISPOSITIVO O COMPONENTE MECÁNICO DE ACOPLAMIENTO
|
6.1. |
El dispositivo o componente mecánico de acoplamiento con el que esté equipado el vehículo se homologará de acuerdo con los requisitos de los puntos 3 y 4 y con los anexos 5 y 6 del presente Reglamento. |
|
6.2. |
La instalación del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento cumplirá los requisitos del anexo 7 del presente Reglamento. |
|
6.3. |
El dispositivo o componente de acoplamiento irá acompañado de instrucciones de uso que incluirán instrucciones especiales para el funcionamiento diferente al asociado normalmente con el tipo de dispositivo o componente de acoplamiento, así como de instrucciones para el enganche y desenganche con distintos modos de funcionamiento, por ejemplo, en diversos ángulos entre el vehículo tractor y el remolque. Cada vehículo irá acompañado de estas instrucciones de uso redactadas, como mínimo, en el idioma del país donde se ponga a la venta. |
7. MARCAS
|
7.1. |
Los tipos de dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento presentados a la homologación deberán llevar una placa de tipo con la denominación comercial o la marca del fabricante, proveedor o solicitante. |
|
7.2. |
Dispondrán de un espacio suficiente para la marca de homologación a que se refiere el punto 8.5 y que se muestra en el anexo 3. El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.2. |
|
7.3. |
Junto a la marca de homologación a que se refieren los puntos 7.2 y 8.5, el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento llevará marcada la clase de acoplamiento, según las definiciones del punto 2.6, y los valores característicos pertinentes definidos en el punto 2.10 y que se muestran en el anexo 4, así como la velocidad máxima por construcción que se indica en el punto 2.11. La posición de estas marcas se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.2. |
|
7.4. |
Cuando el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento esté homologado para varios valores característicos distintos de la misma clase de acoplamiento o dispositivo, llevará marcado un máximo de dos alternativas. |
|
7.5. |
Si el uso del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento está limitado de alguna manera, por ejemplo, si está limitado a una determinada velocidad, llevará marcada dicha limitación. |
|
7.6. |
Todas las marcas deberán ser indelebles y legibles cuando el dispositivo o componente esté instalado en el vehículo. |
8. HOMOLOGACIÓN
|
8.1. |
Se concederá la homologación a un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento si sus muestras cumplen los requisitos del presente Reglamento y se considera satisfactorio el cumplimiento de los requisitos del punto 10. |
|
8.2. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00) indicarán la serie de enmiendas que incorporan las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de dispositivo o componente cubierto por el presente Reglamento. |
|
8.3. |
Se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, de un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento homologado con arreglo al presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1 o del anexo 2 del presente Reglamento. |
|
8.4. |
Además de la marca exigida en el punto 7.1, todos los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento homologados de conformidad con el presente Reglamento llevarán, en el espacio indicado en el punto 7.2, una marca de homologación tal como se describe en el punto 8.5. |
|
8.5. |
La marca de homologación internacional estará compuesta por: |
|
8.5.1. |
la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (5); |
|
8.5.2. |
el número de homologación exigido en el punto 8.2; |
|
8.5.3. |
una letra D mayúscula cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 3.1.3 del anexo 6 (ensayo dinámico de resistencia) o |
|
8.5.4. |
una letra S mayúscula cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 3.3.3.2 del anexo 6 (ensayo estático); |
|
8.5.5. |
una letra T mayúscula para ensayos de dos componentes; |
|
8.5.6. |
la marca y el número de homologación se dispondrán como se muestra en el ejemplo del anexo 3. |
9. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DISPOSITIVO O COMPONENTE MECÁNICO DE ACOPLAMIENTO O DEL VEHÍCULO
|
9.1. |
Toda modificación del tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o del vehículo, según la definición del punto 2.9, será notificada a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que haya concedido la homologación. A continuación, la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico podrán: |
|
9.1.1. |
considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el dispositivo, componente o vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o |
|
9.1.2. |
solicitar una nueva acta de ensayo. |
|
9.2. |
La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 8.3. |
|
9.3. |
La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento por el procedimiento descrito en el punto 8.3. |
10. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán lo establecido en el anexo 1 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/TRANS/505/Rev.3), así como los requisitos siguientes:
|
10.1. |
El titular de la homologación deberá garantizar que se registren los resultados de los ensayos de conformidad de la producción y que los documentos anexados estén disponibles durante un período de tiempo determinado de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico. Dicho período no será superior a diez años a partir del momento en que se produzca el cese definitivo de la producción. |
|
10.2. |
La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años. |
11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
11.1. |
Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento si este no es conforme con los requisitos anteriormente especificados o si el dispositivo o componente que lleva la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado. |
|
11.2. |
Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo recogido en el anexo 1 o en el anexo 2 del presente Reglamento. |
12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad de homologación de tipo o dicho servicio técnico informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo recogido en el anexo 1 o en el anexo 2 del presente Reglamento.
13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
|
13.1. |
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países. |
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
(2) En el sentido de las letras t) y u) del artículo 1 de la Convención sobre la circulación vial (Viena, 1968).
(3) El valor de las masas T y R y de la masa máxima técnicamente admisible puede ser mayor que la masa máxima admisible prescrita por la legislación nacional.
(4) El valor de las masas T y R y de la masa máxima técnicamente admisible puede ser mayor que la masa máxima admisible prescrita por la legislación nacional.
(5) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6, anexo 3, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
ANEXO 1
Comunicación relativa a los dispositivos y componentes
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … ... ... |
|
relativa a (2): |
La concesión de la homologación |
|
|
La extensión de la homologación |
|
|
La denegación de la homologación |
|
|
La retirada de la homologación |
|
|
El cese definitivo de la producción |
de un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento con arreglo al Reglamento n.o 147
N.o de homologación....N.o de extensión...
1
Denominación comercial o marca de la unidad técnica o componente:...
2
Nombre del fabricante del tipo de unidad técnica o componente:...
3
Nombre y dirección del fabricante:...
4
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante:...
5
Denominaciones o marcas alternativas aplicadas por el proveedor al dispositivo o componente:...
6
En el caso de las unidades técnicas: tipo y marca del vehículo para el que la unidad técnica esté destinada...
7
Nombre y dirección de la entidad u organismo que asume la responsabilidad de la conformidad de la producción:...
8
Presentado para homologación el: ...
9
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación:...
10
Breve descripción: …
10.1
Tipo y clase de unidad técnica o componente:...
10.2
Valores característicos: ...
10.2.1
Valores primarios:D... kN... Dc... kN.... S.... kg
Av....toneladas.... vmax....km/h....V... kN
Valores alternativos:
D.... kN... Dc.... kN.... S... kg
Av....toneladas.... vmax....km/h....V... kN
11
Instrucciones para el enganche del tipo de dispositivo o componente de acoplamiento al vehículo y fotografías o dibujos de los puntos de montaje dados por el fabricante del vehículo:...
12
Información sobre la instalación de soportes o placas especiales de refuerzo o separadores necesarios para el enganche del dispositivo o componente de acoplamiento:...
13
Fecha del acta de ensayo:...
14
Número del acta de ensayo:...
15
Emplazamiento de la marca de homologación:...
16
Motivo(s) de la extensión de la homologación:...
17
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada2
18
Lugar:...
19
Fecha:...
20
Firma:...
21
Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados en la autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa solicitud:...
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 2
Comunicación relativa a los vehículos
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
|
expedida por: |
Nombre de la administración: … … … |
|
relativa a (2): |
La concesión de la homologación |
|
|
La extensión de la homologación |
|
|
La denegación de la homologación |
|
|
La retirada de la homologación |
|
|
El cese definitivo de la producción |
de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento con arreglo al Reglamento n.o 147
N.o de homologación… N.o de extensión…
1
Denominación comercial o marca del vehículo: …
2
Tipo de vehículo: …
3
Nombre y dirección del fabricante: …
4
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …
5
Categoría del vehículo, por ejemplo, T, R (3): …
6
Masa máxima admisible del vehículo: … kgDistribución de la masa máxima admisible del vehículo entre los ejes: …
Masa máxima admisible del remolque: … kg
Masa estática máxima admisible en el punto de acoplamiento: … kg
Masa máxima del vehículo con carrocería en orden de marcha, incluidos el refrigerante, los lubricantes, el combustible, las herramientas y la rueda de repuesto (si se suministra), excluido el conductor: … kg
7
Valores característicos exigidos…D … kN … Dc… kN … S … kg
… Av … toneladas … vmax … km/h … V … kN
8
Instrucciones para el enganche del tipo de dispositivo o componente de acoplamiento al vehículo y fotografías o dibujos de los puntos de montaje: …
9
Información sobre la instalación de soportes o placas especiales de refuerzo o separadores necesarios para el enganche del dispositivo o componente de acoplamiento: …
10
Denominación comercial o marca del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento y número de homologación: …
11
Clase de dispositivo o componente de acoplamiento: …
12
Presentado para homologación el: …
13
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: …
14
Fecha del acta de ensayo: …
15
Número del acta de ensayo: …
16
Emplazamiento de la marca de homologación: …
17
Motivo(s) de la extensión de la homologación: …
18
Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (2)
19
Lugar: …
20
Fecha: …
21
Firma: …
22
Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados ante la autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa solicitud …
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
ANEXO 3
Ejemplo de disposición de la marca de homologación
a = 8 mm mínimo
El dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o el vehículo que lleva esta marca de homologación está homologado en los Países Bajos (E 4), con el número de homologación 2405, con arreglo a los requisitos de la serie 00 de enmiendas del presente Reglamento y ha sido sometido a ensayo estático (S).
Nota: el número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y estar orientados en la misma dirección. Debe evitarse el empleo de números romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.
ANEXO 4
Ejemplos de disposición de las marcas de los valores característicos
1.
Todos los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento llevarán marcada la clase de dispositivo o componente. Además, llevarán marcas que indiquen su capacidad expresada en valores característicos, definidos en el punto 2.10 del presente Reglamento.
1.1.
La altura de las letras y números no será inferior a la del número de homologación, es decir a/3, donde a es un mínimo de 8 mm.
1.2.
Los valores característicos aplicables a cada dispositivo o componente que deban marcarse se muestran en el siguiente cuadro; véase también el punto 7.3 del presente Reglamento:Cuadro 1
Valores característicos importantes que deberán marcarse en los dispositivos o componentes de acoplamiento
|
Descripción del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento |
Valores característicos importantes que deben marcarse |
|
|||||
|
Clase |
D |
Dc |
S |
V |
vmax |
T (*2) |
|
|
Bolas de remolque de 80 (clase a) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Cabezas de acoplamiento (clase b) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Acoplamientos de tipo horquilla (clase c o q) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
|
Acoplamientos de tipo gancho (clase g) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Barras de tracción de tractor (clase i) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
|
Armazones de remolque (clase f) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Acoplamientos de tipo pitón (clase h) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Anillos de remolque (clase d o r) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
|
Barras de tracción (clase e) (*1) |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
★ |
- |
|
Ejemplos |
: |
a80 D130 Dc90 S2000 identificaría una bola de remolque normalizada de 80 de la clase a80, con un valor D máximo de 130 kN, un valor Dc máximo autorizado de 90 kN y una masa vertical estática máxima autorizada de 2 000 kg. |
(*1) Las barras de tracción articuladas llevarán, además, el valor Av marcado en la placa de tipo, pero no los valores S o V.
(*2) Masa remolcable cuando se somete a ensayo con arreglo al punto 3.3.3.2 del anexo 6. (ensayo estático) (si es necesario, debe especificarse en las definiciones).
ANEXO 5
Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento para vehículos de las categorías T, R y S
1.
Bolas de remolque de 80 y placas de seguridad (clase a80)
1.1.
Requisitos generales aplicables a las bolas de remolque de 80
1.1.1.
Todas las bolas de remolque de 80 y las placas de seguridad estarán diseñadas de tal manera que las bolas de remolque superen los ensayos prescritos en el punto 3.1 del anexo 6 y las placas de seguridad superen los ensayos prescritos en el punto 3.3.5 del anexo 6.
1.1.2.
Las bolas de remolque de 80 de clase a se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en la figura 1. La posición de la placa de seguridad se muestra en la figura 2.
Figura 1
Bola de remolque de clase a (todas las dimensiones en mm)
Figura 2
Dimensiones de la placa de seguridad (todas las dimensiones en mm)
1.1.3.
Las bolas de remolque de 80 deberán tener al menos los siguientes ángulos de articulación, que no tendrán que alcanzarse simultáneamente:
Figura 3
Ángulos de articulación
2.
Cabeza de acoplamiento de 80 (clase b80)
2.1.
Requisitos generales aplicables a la cabeza de acoplamiento de 80
2.1.1.
Todas las cabezas de acoplamiento de 80 estarán diseñadas de manera que puedan superar los ensayos indicados en el punto 3.2 del anexo 6.
2.1.2.
Las cabezas de acoplamiento de 80 de clase b se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en la figura 4.
Figura 4
Dimensiones de una cabeza de acoplamiento de 80 de clase b (todas las dimensiones en mm)
3.
Acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla (clase c40)
3.1.
Requisitos generales aplicables a los acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla
3.1.1.
Todos los acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla estarán diseñados de manera que superen los ensayos prescritos en el punto 3.3.1 del anexo 6 y los dispositivos de bloqueo de manera que superen los ensayos prescritos en el punto 3.3.1.3 del anexo 6.
3.1.2.
Los acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla de clase c se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en las figuras 5, 6 y 7. En todas las clases, la altura máxima de la mordaza será constante en al menos la mitad de su anchura.
3.1.3.
Requisitos:En el caso de los acoplamientos automáticos, la posición de cierre y bloqueo se indicará de forma clara y visible en el exterior tras el acoplamiento mediante al menos un indicador de control.
3.1.4
Los acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla tendrán los siguientes ángulos de articulación (véanse también las figuras 5 y 6):|
a) |
Eje vertical: ± 70° min. |
|
b) |
Eje transversal: ± 20° min. |
|
c) |
Eje longitudinal: ± 20° min. |
3.1.5
La mordaza deberá permitir una rotación axial del anillo de la barra de tracción de al menos 90° hacia la derecha o la izquierda en torno al eje longitudinal del acoplamiento, con un par de frenado fijo de 30 a 150 Nm.
Figura 5
Dispositivo de acoplamiento automático con pivote abultado (izquierda) y acoplamiento automático del remolque con pivote cilíndrico (derecha) (todas las dimensiones en mm)
Figura 6
Acoplamiento no automático del remolque con pivote cilíndrico (todas las dimensiones en mm)
4.
Anillos de remolque (clases d40-1 y d40-2)
4.1.
Anillos de remolque d40-1
4.1.1
Requisitos generales aplicables a los anillos de remolque d40-1Todos los anillos de remolque de clase d40-1 estarán diseñados de manera que superen los ensayos indicados en el punto 3.4 del anexo 6. Los anillos de remolque d40-1 pueden llevar o no un conector.
Los anillos de remolque se ajustarán a la forma y dimensiones externas del anillo que aparecen en la figura 7.
Figura 7
Dimensiones principales de los anillos de remolque normalizados d40-1 (todas las dimensiones en mm)
4.2.
Anillos de remolque d40-2
4.2.1.
Requisitos generales aplicables a los anillos de remolque d40-2Todos los anillos de remolque de clase d40-2 estarán diseñados de manera que superen los ensayos indicados en el anexo 6.
Los anillos de remolque se ajustarán a la forma y dimensiones externas del anillo que aparecen en la figura 8.
Figura 8
Dimensiones principales del anillo de acoplamiento normalizado d40-2
Dimensiones en milímetros
4.3.
Anillos de remolque toroidales (clases d50-1 y d50-2)
4.3.1.
Requisitos generalesTodos los anillos de remolque de clase d50 estarán diseñados de manera que superen los ensayos indicados en el anexo 6.
Los anillos de remolque de la clase d50 se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en la figura 9.
Figura 9
Dimensiones principales de los anillos de remolque toroidales de la clase d50 (todas las dimensiones en mm)
4.3.2.
Asimismo, el anillo de remolque toroidal de clase d50-1 tendrá las dimensiones indicadas en la figura 10 y el anillo de remolque toroidal de clase d50-2 tendrá las dimensiones indicadas en la figura 11.
Figura 10
Dimensiones principales de los anillos de remolque toroidales de la clase d50-1 (todas las dimensiones en mm)
Figura 11
Dimensiones principales de los anillos de remolque toroidales de la clase d50-2 (todas las dimensiones en mm)
|
a |
Contorno externo alternativo: radio exterior de 22,5 máximo y radios de transición superior e inferior o radios de transición superior e inferior a la superficie exterior plana de 15 mínimo. |
|
b |
Contorno interior. |
5.
Barras de tracción (clase e)
5.1.
Las barras de tracción de clase e deberán superar los ensayos descritos en el punto 3.7 del anexo 6.
5.2.
A fin de proporcionar una conexión al vehículo tractor, las barras de tracción pueden estar equipadas con cabeza de acoplamiento o anillos de remolque de las clases b, d o s. La cabeza de acoplamiento y los anillos de remolque pueden fijarse mediante tornillos, pernos o soldadura.
5.3.
Dispositivos de ajuste de altura para barras de tracción articuladas
5.3.1.
Las barras de tracción articuladas irán equipadas con dispositivos para ajustar la barra a la altura del dispositivo de acoplamiento o mordaza. Estos dispositivos estarán diseñados de forma que una persona pueda ajustar la barra de tracción sin herramientas ni ninguna otra ayuda.
5.3.2.
Los dispositivos de ajuste de altura deberán poder ajustar los anillos de remolque o la cabeza de acoplamiento de 80 al menos 300 mm por encima y por debajo de la horizontal situada por encima del suelo. Dentro de este margen, la barra de tracción se ajustará sin discontinuidades o a intervalos máximos de 50 mm medidos en el anillo o la cabeza de acoplamiento.
5.3.3.
Los dispositivos de ajuste de altura no obstaculizarán el libre movimiento de la barra de tracción una vez efectuado el acoplamiento.
5.3.4.
Los dispositivos de ajuste de altura no obstaculizarán el funcionamiento del freno de inercia.
5.4.
Cuando se trate de barras de tracción provistas de frenos de inercia, la distancia entre el centro del anillo de remolque y el extremo del vástago libre del anillo no será inferior a 200 mm en la posición de accionamiento del freno. Estando el vástago del anillo de remolque totalmente introducido, la distancia no será inferior a 150 mm.
5.5.
Las barras de tracción para remolques con barra de tracción rígida tendrán contra las fuerzas laterales un momento de resistencia igual, como mínimo, a la mitad de su momento de resistencia contra las fuerzas verticales.
6.
Armazones de remolque y placas de sujeción (clase f)
Figura 12
Ejemplo de armazón de remolque de la clase f
6.1.
Los armazones de remolque de la clase f deberán superar los ensayos indicados en el punto 3.6 del anexo 6.
6.2.
Si los armazones de remolque están concebidos para ser instalados en tipos de vehículos concretos, los puntos de fijación y el acoplamiento deberán ser conformes con las disposiciones del fabricante del vehículo o de la transmisión.
6.3.
Los armazones de remolque pueden estar diseñados con un sistema de ajuste rápido de la altura, pueden ser ajustables en altura con un pivote o ser de altura fija. Los más utilizados son los armazones de ajuste rápido de la altura para dispositivos deslizantes, denominados armazones en escalera como se muestra en la figura 12.
7.
Ganchos de tracción y placas de seguridad (clase g)
7.1.
Requisitos generales aplicables a los ganchos de tracciónTodos los ganchos de tracción de clase g y las placas de seguridad estarán diseñados de manera que superen los ensayos que figuran en el anexo 6.
Los ganchos de tracción de clase g se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en la figura 13. La posición de la placa de seguridad se muestra en la figura 14.
El gancho de tracción permitirá ángulos de articulación de acuerdo con el punto 1.1.3.
Figura 13
Dimensiones principales del gancho de tracción (todas las dimensiones en mm)
Figura 14
Posición de la placa de seguridad (todas las dimensiones en mm)
8.
Acoplamientos de tipo pitón y placas de seguridad (clase h)
8.1.
Requisitos generales aplicables a los acoplamientos de tipo pitónTodos los acoplamientos de tipo pitón de clase h y las placas de seguridad estarán diseñados de manera que superen los ensayos que figuran en el anexo 6.
Los acoplamientos de tipo pitón de clase h se ajustarán a la forma y dimensiones externas que aparecen en la figura 15. La posición de la placa de seguridad se muestra en la figura 16.
El acoplamiento de tipo pitón permitirá ángulos de articulación de acuerdo con el punto 1.1.3.
Figura 15
Dimensiones principales del acoplamiento de tipo pitón (todas las dimensiones en mm)
Figura 16
Posición de la placa de seguridad (todas las dimensiones en mm)
9.
Acoplamientos de barra de tracción de tractor que no giran en torno a un eje longitudinal (clase i)
9.1.
Los acoplamientos de barra de tracción de tractor tendrán los siguientes ángulos de articulación (véase también la figura 17)|
a) |
Eje vertical: ± 90° mín. |
|
b) |
Eje transversal: ± 20° mín. (± 15° para las categorías 4 y 5) |
|
c) |
Eje longitudinal: ± 20° mín. (± 15° para las categorías 4 y 5) Estos ángulos de articulación no tienen que alcanzarse simultáneamente. |
9.2.
La unidad de acoplamiento se someterá a ensayo según lo indicado en el punto 3.3.3 del anexo 6.
9.3.
La unidad de acoplamiento de barra de tracción de tipo horquilla no giratoria estará provista de un dispositivo que impida el desenganche involuntario.
9.4.
La barra de tracción y la horquilla se ajustarán a la figura 17 y al cuadro 2.
Figura 17
Dimensiones de la barra de tracción de tractor y la horquilla (clase i) (todas las dimensiones en mm)
Cuadro 2
Dimensiones de la barra de tracción de tractor y la horquilla
|
Dimensiones en milímetros |
|||||||
|
Dimensión |
Categoría de barra de tracción |
||||||
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
||
|
Anchura de la barra de tracción A (1) |
máx. |
60 |
67 |
90 |
100 |
130 |
160 |
|
Grosor de la barra de tracción B |
máx. |
20 |
36 |
52 |
57 |
64 |
80 |
|
Diámetro del orificio del pivote C |
+ 1,00/– 0,25 |
20 |
33 |
33 |
41 |
52,5 |
72,5 |
|
Diámetro del pivote C1 |
+ 1,00/– 1,50 |
18,5 |
31 |
31 |
39 |
51 |
71 |
|
F |
máx. |
30 |
45 |
45 |
55 |
70 |
80 |
|
G (2) |
mín. |
140 |
210 |
210 |
210 |
210 |
210 |
|
Altura H |
mín. |
50 |
70 |
70 |
90 |
90 |
100 |
|
Profundidad del cuello de cisne J |
mín. |
50 |
70 |
80 |
80 |
90 |
110 |
|
Radio final de la barra de tracción y de la horquilla R (3) |
máx. |
30 |
45 |
50 |
60 |
80 |
80 |
|
W (3) |
mín. |
20 ° |
20 ° |
20 ° |
20 ° |
15 ° |
15 ° |
10.
Anillos de remolque instalados en las barras de tracción de los remolques para conexión a una barra de tracción de tractor (clase j)
10.1.
La unidad de acoplamiento se someterá a ensayo según lo indicado en el punto 3.3.3 del anexo 6.
10.2.
Los anillos de remolque de clase j se ajustarán a la figura 18 y al cuadro 3.
Figura 18
Anillo de enganche del apero (clase j)
Cuadro 3
Especificaciones de los anillos de enganche (clase j)
|
Dimensión |
Categoría de barra de tracción |
||||||
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
||
|
Orificio E (4) |
mín. |
23 |
38 |
38 |
47 |
56 |
78 |
|
Grosor F |
máx. |
30 |
36 |
38 |
46 |
50 |
60 |
|
Distancia G |
máx. |
40 |
55 |
55 |
75 |
85 |
100 |
|
Distancia H |
mín. |
35 |
40 |
50 |
50 |
65 |
80 |
|
Anchura J |
máx. |
85 |
107 |
115 |
140 |
160 |
190 |
|
Radio M |
|
Necesario para proporcionar una articulación adecuada entre el tractor y el apero Mmax = F/2 |
|||||
|
Diámetro del pivote |
mín. |
De conformidad con el cuadro 2 |
|||||
11.
Acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla no giratorios en torno al eje longitudinal (clase q)
11.1.
La forma de la unidad de acoplamiento deberá permitir al anillo de enganche giratorio los ángulos mínimos siguientes:|
|
± 60° en el plano horizontal (guiñada) |
|
|
± 20° en el plano vertical (cabeceo) |
|
|
± 20° alrededor de su eje longitudinal (balanceo) |
La unidad de acoplamiento de tipo horquilla no giratoria estará provista de un dispositivo que impida el desenganche involuntario.
11.2.
La unidad de acoplamiento se someterá a ensayo según lo indicado en el punto 3.3.3 del anexo 6.
11.3.
Las barras de tracción de tipo horquilla de clase q se ajustarán a la figura 19 y al cuadro 4.
Figura 19
Barra de tracción de tipo horquilla (clase q)
Cuadro 4
Formas y dimensiones del acoplamiento de tipo horquilla del remolque o apero (clase q)
|
Forma |
Dimensión (mm) |
||
|
D ± 0,5 |
a mín. |
b mín. |
|
|
w |
18 |
50 |
40 |
|
x |
28 |
70 |
55 |
|
y |
43 |
100 |
80 |
|
z |
50 |
110 |
95 |
12.
Anillo de remolque giratorio alrededor del eje longitudinal e instalado en la barra de tracción de los remolques para conexión con acoplamientos de tipo horquilla no giratorios (clase r)
12.1.
La unidad de acoplamiento se someterá a ensayo según lo indicado en el punto 3.3.3 del anexo 6.
12.2.
Los anillos de remolque de clase r se ajustarán a la figura 20 y al cuadro 5.
Figura 20
Las dimensiones del anillo de enganche serán las indicadas (clase r)
Cuadro 5
Formas y dimensiones (clase r)
|
Forma |
Anillo de acoplamiento (mm) |
||||||||||||||
|
Configuración cilíndrica del anillo |
Configuración redonda del anillo |
||||||||||||||
|
d |
b |
c |
e |
i |
h |
d 1 |
t |
d |
b |
c |
e |
i |
t |
h |
|
|
± 0,5 |
mín. |
mín. |
máx. |
máx. |
± 1 |
± 3 |
mín. |
± 0,5 |
mín. |
mín. |
máx. |
máx. |
mín. |
± 1 |
|
|
W |
28 |
50 |
80 |
30 |
30 |
20 |
70 |
44 |
22 |
40 |
80 |
30 |
30 |
44 |
20 |
|
X |
45 |
70 |
100 |
60 |
40 |
32 |
105 |
63 |
35 |
50 |
100 |
60 |
40 |
63 |
30 |
|
Y |
62 |
90 |
120 |
55 |
40 |
132 |
73 |
50 |
55 |
140 |
55 |
73 |
35 |
||
|
Z |
73 |
100 |
140 |
75 |
60 |
42 |
157 |
78 |
68 |
60 |
160 |
75 |
60 |
78 |
42 |
13.
Dispositivos de acoplamiento (clase s)En los dispositivos de acoplamiento de las clases s y p, se emplearán los requisitos pertinentes de los anexos 5 y 6 correspondientes al dispositivo o componente más parecido, normalizado o no.
14.
Asignación de dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos tractores o de máquinas autopropulsadas y vehículos remolcadosLa asignación de dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos tractores o de máquinas autopropulsadas y vehículos remolcados se ajustará a lo dispuesto en el cuadro 6.
Cuadro 6
Asignación de dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos tractores o de máquinas autopropulsadas y vehículos remolcados
|
Dispositivo de acoplamiento en el vehículo tractor |
Dispositivo de acoplamiento en el vehículo remolcado |
|
Clase a80 |
Clase b80 |
|
Clase c40 |
Clase d40-1, d40-2 |
|
Clase g |
Clase d50-1, d50-2 |
|
Clase h |
Clase d50-2 |
|
Clase i |
Clase j |
|
Clase q |
Clase r |
15.
Acoplamiento con control a distancia o automáticoSi el acoplamiento se acciona a distancia o es automático, siempre deberá haber una indicación a distancia visible para el operador que indique que se ha efectuado el acoplamiento y que los dispositivos de bloqueo están conectados.
La indicación a distancia estará en la cabina del vehículo si el acoplamiento se realiza sin salir de la cabina.
(1) La manilla del pivote de la barra de tracción y los dispositivos de retención de la horquilla podrán extenderse más allá de la anchura A, pero no deberán interferir con los ángulos de articulación especificados en el punto 10.
(2) G es la distancia a lo largo de la cual deben mantenerse las dimensiones A y B especificadas.
(3) El perfil de la figura 17 representa la envolvente máxima de la barra de tracción y la horquilla. El radio R y el ángulo W podrán diferir de los valores dados siempre que no se supere la envolvente máxima.
(4) Para aplicaciones especiales el orificio E puede ser un orificio alargado.
ANEXO 6
Ensayo de los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento para vehículos de las categorías T, R y S
1. Requisitos generales de ensayo
|
1.1. |
Las muestras de dispositivos de acoplamiento se someterán a ensayos de resistencia y de funcionamiento. En los dispositivos de acoplamiento se comprobará la resistencia mediante un ensayo dinámico. La resistencia del acoplamiento mecánico se determinará sometiéndolo a tracciones alternantes en un banco de ensayos. Si, debido al diseño del acoplamiento mecánico (por ejemplo, holgura excesiva, gancho de tracción), no es posible realizar el ensayo con una carga de ensayo alternante, la carga de ensayo podrá también aplicarse en progresión continua en la dirección de tracción o en la dirección de presión, la que sea mayor. En algunos casos, pueden ser necesarios también ensayos estáticos. En lugar de someterse al ensayo dinámico, los acoplamientos mecánicos de las clases i, q y r destinados a ser instalados en vehículos agrícolas con una velocidad máxima por construcción no superior a 40 km/h podrán someterse a ensayo con arreglo al punto 3.3.3.2 del presente anexo (ensayo estático). Los acoplamientos mecánicos de todas las clases que vayan a instalarse en vehículos agrícolas con una velocidad máxima por construcción superior a 60 km/h se someterán a ensayo con arreglo a lo dispuesto en el anexo 6 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 55. Además, la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico podrán prescindir del ensayo dinámico o estático si el simple diseño de un componente hace posible una comprobación teórica en el caso de las clases d, e, f, i, j y de la clase s, similares a estas clases de acoplamiento. La comprobación teórica podrá realizarse también para determinar las condiciones más desfavorables. En cualquier caso, las comprobaciones teóricas garantizarán la misma calidad de los resultados que los ensayos dinámicos o estáticos. En caso de duda, predominarán los resultados de los ensayos físicos. |
|
1.2. |
El ensayo dinámico se llevará a cabo con carga aproximadamente sinusoidal (alternante o pulsátil), con el número de ciclos de tensión que resulte adecuado para el material. No se admitirán fisuras ni fracturas que afecten al funcionamiento del dispositivo de acoplamiento. |
|
1.3. |
En los ensayos estáticos exigidos, solo se permitirá una ligera deformación permanente. A menos que se indique lo contrario, la deformación (plástica) permanente resultante no será superior al 10 % de la deformación máxima medida durante el ensayo. |
|
1.4. |
Los supuestos de carga de los ensayos dinámicos se basan en la componente de la fuerza horizontal en el eje longitudinal del vehículo y la componente de la fuerza vertical. No se tendrán en cuenta las componentes de la fuerza horizontal transversal al eje longitudinal del vehículo ni los momentos, siempre que sean poco importantes.
Si el diseño del dispositivo de acoplamiento o de su fijación al vehículo o de la fijación de sistemas adicionales (como aparatos de accionamiento, compensadores de fuerzas o sistemas de corrección de trayectoria) genera fuerzas o momentos adicionales, estos se tendrán en cuenta durante el procedimiento de homologación. La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico también podrán exigir ensayos adicionales. La componente de la fuerza horizontal en el eje longitudinal del vehículo estará representada por una fuerza de referencia determinada teóricamente, el valor D o Dc. La componente de la fuerza vertical, cuando proceda, estará representada por la carga sustentadora vertical estática S en el punto de enganche y la componente de la fuerza vertical supuesta V. |
|
1.5. |
Los valores característicos D, Dc, S, AV y vmax, en los que se basan los ensayos y que se definen en el punto 2.10 del presente Reglamento, se tomarán de la información proporcionada por el fabricante en la solicitud de homologación; véase el formulario de comunicación de los anexos 1 y 2. |
|
1.6. |
El dispositivo de bloqueo mecánico, que se mantendrá en la posición correcta por la fuerza de muelle, permanecerá bloqueado cuando se le someta a una fuerza aplicada en la dirección más desfavorable y equivalente a tres veces la masa del mecanismo de bloqueo. |
|
1.7. |
Supuestos de carga
Ensayo dinámico pulsátil de resistencia con fuerza de ensayo resultante:
dentro del rango de tensiones pulsátiles tensoras o compresoras (la que sea mayor) Donde Carga horizontal (kN): Fh = 1,0 Dc Fh = 1,0 D para remolques completos Carga vertical (kN) Fs = g · S + 0,3 · V |
2. Procedimientos de ensayo
|
2.1. |
En los ensayos dinámicos y estáticos, se colocará la muestra en una instalación de pruebas adecuada dotada de un medio para aplicar fuerzas, de manera que no esté sometida a ninguna fuerza o momento distinto de la fuerza de ensayo especificada. En el caso de los ensayos alternantes, la dirección de la aplicación de la fuerza no se desviará en más de ± 1° de la dirección especificada. En el caso de los ensayos pulsátiles y estáticos, el ángulo se fijará para la fuerza máxima de ensayo. Ello requerirá normalmente una junta en el punto de aplicación de la fuerza (por ejemplo, en el punto de acoplamiento) y una segunda junta a una distancia dada. |
|
2.2. |
La frecuencia del ensayo no superará los 35 Hz. La frecuencia seleccionada estará totalmente separada de las frecuencias de resonancia de los aparatos de ensayo, incluido el dispositivo que esté siendo ensayado. En los ensayos asíncronos, las frecuencias de las dos componentes de la fuerza estarán separadas aproximadamente del 1 % al 3 % como máximo. En el caso de los dispositivos de acoplamiento hechos de acero, el número de ciclos de tensión será de 2 × 106. En el caso de los dispositivos hechos de otros materiales, podrá exigirse un número más elevado de ciclos. Se utilizará el método de penetración de colorante o un método equivalente para descubrir las grietas durante el ensayo. |
|
2.3. |
En los ensayos pulsátiles, la fuerza de ensayo variará entre la fuerza máxima de ensayo y una fuerza de ensayo mínima que no será superior al 5 % de la fuerza máxima, a menos que se indique lo contrario en el procedimiento específico de ensayo. |
|
2.4. |
En los ensayos estáticos, la fuerza de ensayo se aplicará de forma suave y rápida y se mantendrá durante al menos 60 segundos. |
|
2.5. |
Los dispositivos o componentes de acoplamiento que se estén ensayando deberán estar instalados de la forma más firme posible en la instalación de ensayo, colocados en la posición en la que serán utilizados en el vehículo. Conviene que los dispositivos de fijación sean los especificados por el fabricante o el solicitante y sean los destinados a la sujeción del dispositivo o componente de acoplamiento al vehículo, o deberán tener características mecánicas idénticas. |
|
2.6. |
Los dispositivos o componentes de acoplamiento se ensayarán en la forma en que se usarán en la carretera. No obstante, queda a discreción del fabricante, con el acuerdo del servicio técnico, neutralizar los elementos flexibles, siempre que sea necesario para llevar a cabo los ensayos y ello no desvirtúe los resultados del ensayo.
Podrán sustituirse durante el ensayo los componentes flexibles que estén sobrecalentados debido a este procedimiento de ensayo acelerado. Las cargas del ensayo podrán aplicarse mediante dispositivos especiales sin holgura. |
3. Requisitos de ensayo específicos
|
3.1. |
Bolas de remolque de 80 (clase a) |
|
3.1.1. |
El ensayo básico es un ensayo dinámico pulsátil de resistencia con fuerza de ensayo resultante. También es admisible un ensayo dinámico síncrono de resistencia de dos componentes. La muestra de ensayo incluirá la bola de remolque y los soportes necesarios para unir el conjunto al vehículo. La bola de remolque se fijará de manera firme a una instalación de ensayo capaz de producir una fuerza alternante o pulsátil, en la posición real en la que esté previsto que se utilice. |
|
3.1.2. |
Se utilizará una cabeza de acoplamiento de 80 adecuada como medio para aplicar fuerzas. La muestra se montará en la instalación de ensayo con los elementos de acoplamiento para los que se solicita la homologación y de manera que su posición relativa corresponda a la del uso previsto. La muestra no estará sometida a ninguna otra fuerza o momento aparte de la fuerza de ensayo. La fuerza de ensayo se aplicará a lo largo de una línea de actuación que atraviese el punto de acoplamiento, orientada hacia un ángulo resultante derivado de los supuestos de carga horizontal y vertical. |
|
3.1.3. |
Supuestos de carga
Se definen en el punto 1.7 del presente anexo. |
|
3.2. |
Cabeza de acoplamiento de 80 (clase b) |
|
3.2.1. |
El ensayo básico es un ensayo dinámico de resistencia en el que se aplica una fuerza de ensayo alternante o pulsátil. También es admisible un ensayo dinámico síncrono de resistencia de dos componentes. |
|
3.2.2. |
El ensayo dinámico se llevará a cabo utilizando un conjunto independiente con una bola de remolque de 80 que tenga una resistencia equivalente o superior.
La muestra se montará en la instalación de ensayo con los elementos de acoplamiento para los que se solicita la homologación y de manera que su posición relativa corresponda a la del uso previsto. La muestra no estará sometida a ninguna otra fuerza o momento aparte de la fuerza de ensayo. La fuerza de ensayo se aplicará a lo largo de una línea de actuación que atraviese el punto de acoplamiento, orientada hacia un ángulo resultante derivado de los supuestos de carga horizontal y vertical. |
|
3.2.3. |
Supuestos de carga
Se definen en el punto 1.7 del presente anexo. |
|
3.3. |
Acoplamientos de barra de tracción |
|
3.3.1. |
Acoplamientos de tipo horquilla (clase c)
Se realizará un ensayo dinámico de resistencia sobre una muestra. El dispositivo de acoplamiento estará equipado con todas las fijaciones necesarias para sujetarlo al vehículo. |
|
3.3.1.1. |
En el caso de remolques con barra de tracción rígida
Ensayo dinámico pulsátil de resistencia dentro del rango de tensiones pulsátiles tensoras con fuerza de ensayo resultante (dirección de tracción hacia atrás y hacia abajo) Se definen en el punto 1.7 del presente anexo. |
|
3.3.1.2. |
Acoplamientos de tipo horquilla en remolques
Supuestos de carga teniendo en cuenta que se utiliza
el valor D. R1 y R2 según lo especificado por el fabricante (R2 · R1). Ensayos dinámicos de resistencia como se indica en el punto 3.3.1.1 del presente anexo. |
|
3.3.1.3. |
Ensayos estáticos del dispositivo de bloqueo del pivote de acoplamiento.
En el caso de acoplamientos de tipo horquilla con pivotes que no sean cilíndricos, también será necesario someter a ensayo los dispositivos de cierre y bloqueo mediante una fuerza estática de 0,25 D que actúe en la dirección de apertura. Será suficiente una fuerza de ensayo de 0,1 D para los pivotes de acoplamiento cilíndricos. Dicha fuerza se elevará al valor indicado de forma suave y rápida y se mantendrá durante 10 segundos. El ensayo no deberá abrir el cierre y no causará daños. |
|
3.3.2. |
Ganchos de tracción (clase g)
Se definen en el punto 3.3.1 del presente anexo. |
|
3.3.3. |
Barras de tracción de tractor (clase i) |
|
3.3.3.1. |
Se ensayarán según lo indicado en el punto 3.3.1 o se someterán a un ensayo estático en lugar del ensayo dinámico tal y como se describe en el punto 3.3.3.2 si está previsto que la barra de tracción se monte en vehículos agrícolas con una velocidad máxima por construcción no superior a 40 km/h. |
|
3.3.3.2. |
Método de ensayo estático |
|
3.3.3.2.1. |
Especificaciones de ensayo |
|
3.3.3.2.1.1. |
Aspectos generales
Siempre que se comprueben sus características de fabricación, el acoplamiento mecánico se someterá a ensayos estáticos de conformidad con los requisitos de los puntos 3.3.3.2.1.2, 3.3.3.2.1.3 y 3.3.3.2.1.4. |
|
3.3.3.2.1.2. |
Preparación de los ensayos
Los ensayos deberán realizarse en una máquina especial, con el acoplamiento mecánico y cualquier estructura que lo una a la carrocería del tractor fijados a una estructura rígida con los mismos componentes utilizados para su montaje en el vehículo. |
|
3.3.3.2.1.3. |
Instrumental de ensayo
El instrumental empleado para registrar las cargas aplicadas y los desplazamientos deberá tener el siguiente grado de exactitud:
|
|
3.3.3.2.1.4. |
Procedimiento de ensayo |
|
3.3.3.2.1.4.1. |
El dispositivo de acoplamiento deberá someterse previamente a una precarga de tracción no superior al 15 % de la carga de ensayo de tracción señalada en el punto 3.3.3.2.1.4.2.
La operación indicada en el punto 3.3.3.2.1.4.1 se repetirá por lo menos dos veces y se llevará a cabo a partir de una carga cero que se irá aumentando gradualmente hasta alcanzar el valor indicado en el punto 3.3.3.2.1.4.1 y disminuyendo después hasta 500 daN; la carga de asiento deberá mantenerse al menos durante 60 s. |
|
3.3.3.2.1.4.2. |
Los datos registrados para trazar la curva de carga-deformación bajo tracción, o el gráfico de dicha curva realizado por la impresora conectada a la máquina de tracción, deberán basarse únicamente en la aplicación de cargas crecientes a partir de 500 daN en relación con el centro de referencia del dispositivo de acoplamiento.
No deberán producirse roturas para los valores iguales o inferiores a la carga de ensayo de tracción establecida en 1,5 veces el valor de la masa técnicamente admisible del remolque; además, la curva de carga-deformación deberá mostrar una progresión uniforme, sin irregularidades, en el intervalo entre 500 daN y un tercio de la carga máxima de tracción. La deformación permanente se registrará en la curva de carga-deformación en relación con una carga de 500 daN, una vez que la carga de ensayo haya vuelto a tener ese valor. El valor registrado de la deformación permanente no deberá sobrepasar el 25 % de la deformación elástica máxima generada. |
|
3.3.3.2.1.5. |
Antes de llevar a cabo el ensayo del punto 3.3.3.2.1.4.2, deberá realizarse un ensayo consistente en aplicar de manera progresiva una carga inicial equivalente a tres veces la fuerza vertical máxima admisible recomendada por el fabricante (en daN, igual a g · S/10) en el centro de referencia del dispositivo de acoplamiento, partiendo de una carga inicial de 500 daN.
Durante el ensayo, la deformación del dispositivo de acoplamiento no deberá sobrepasar el 10 % de la deformación elástica máxima generada. La comprobación se llevará a cabo tras anular la carga vertical (en daN, igual a g · S/10) y restablecer la carga previa de 500 daN. |
|
3.3.4. |
Acoplamientos de tipo pitón (clase h)
Tal y como se indica en el punto 3.3.1 del presente anexo. |
|
3.3.5. |
Acoplamientos de barra de tracción de tipo horquilla no giratorios en torno al eje longitudinal (clase q)
Tal y como se indica en el punto 3.3.3 del presente anexo. |
|
3.3.6. |
Placas de seguridad (para todos los acoplamientos de barra de tracción de las clases a, g y h, si los hubiera)
Para acoplamientos de bola, de gancho y de tipo pitón y dispositivos equivalentes, la placa de seguridad se someterá a ensayo utilizando una fuerza estática de Fs stat = 0,6 D (vertical ascendente). No se admitirán fisuras ni fracturas que afecten al funcionamiento del dispositivo de acoplamiento. |
|
3.4. |
Anillos de remolque (clases d) |
|
3.4.1. |
Los anillos de remolque (clases d40-1 y d40-2) para acoplamientos de tipo horquilla se someterán a los mismos ensayos dinámicos y supuestos de carga equivalentes (véase el punto 3.3.1).
En el caso de anillos de remolque que se utilizan exclusivamente en remolques completos, se realizará un ensayo utilizando los supuestos de carga horizontales. El ensayo podrá realizarse aplicando una fuerza de ensayo alternante o pulsátil tal y como se indica en el punto 3.3.1. |
|
3.4.2. |
Los anillos de remolque (clase d50) para ganchos de tracción, barras de tracción de tractor o acoplamientos de tipo pitón se someterán a ensayo de la misma manera que los anillos de remolque para acoplamientos de tipo horquilla. |
|
3.5. |
Anillos de remolque (clase r)
Tal y como se indica en el punto 3.3.3 del presente anexo. |
|
3.6. |
Armazones de remolque (clase f) |
|
3.6.1. |
En el ensayo, los armazones de remolque se someterán a las mismas fuerzas que el acoplamiento. La carga de ensayo se aplicará a una distancia horizontal y vertical correspondiente a la posición del dispositivo de acoplamiento que ejerza las tensión más crítica sobre el armazón de remolque. |
|
3.6.2. |
Preparación de los ensayos
El ensayo se realizará de acuerdo al punto 3.3.3.2.1.2. |
|
3.6.3. |
Instrumental de ensayo
El instrumental empleado para registrar las cargas aplicadas y los desplazamientos deberá ajustarse a lo dispuesto en el punto 3.3.3.2.1.3. |
|
3.6.4. |
Comparación de los armazones de remolque
En lugar de los ensayos obligatorios, los armazones de remolque podrán evaluarse comparando cálculos. El armazón comparado debe ser similar, en sus características principales de diseño, a un armazón ya sometido a ensayo. |
|
3.7. |
Barras de tracción (clase e) |
|
3.7.1. |
Las barras de tracción se someterán a ensayo de la misma manera que los acoplamientos de barra de tracción (véase el punto 3.3.1). La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico podrá eximir del ensayo de resistencia cuando, debido al diseño simple de un componente, sea posible llevar a cabo una comprobación teórica de su resistencia.
Las fuerzas de diseño para la verificación teórica se calcularán de la siguiente manera:
Donde V es la amplitud de la fuerza indicada en el punto 3.3.1.1. Fsc es la fuerza vertical calculada. Las tensiones admisibles se ajustarán al punto 5.3 de la norma ISO 7641-1:1983. La tensión admisible de la soldadura no superará los 90 N/mm2. Para las barras de tracción curvadas (por ejemplo, cuello de cisne) y para las de remolques completos, se tomará en consideración la componente de fuerza horizontal |
|
3.7.2. |
En las barras de tracción para remolques completos con movimiento libre en el plano vertical, además del ensayo de resistencia o la verificación teórica de la fuerza, se comprobará la resistencia al combamiento, bien mediante un cálculo teórico con una fuerza prevista de Las tensiones admisibles por lo que respecta al cálculo se ajustarán al punto 3.7.1. |
|
3.7.3. |
En los ejes de dirección, la resistencia a la flexión se comprobará, bien mediante cálculos teóricos, bien mediante un ensayo de flexión. Se aplicará una fuerza estática lateral horizontal en el centro del punto de acoplamiento. La magnitud de esta fuerza será tal que se ejerza un momento de |
ANEXO 7
Requisitos de instalación y requisitos especiales
1.
Tractores
1.1.
Un tractor podrá estar equipado con uno o varios dispositivos mecánicos de acoplamiento con arreglo al punto 2.6 en relación con el cuadro 6 del anexo 5.
1.2.
Si un tractor está equipado con dispositivos mecánicos de acoplamiento según el punto 2.6 en relación con el cuadro 6 del anexo 5, al menos uno de los dispositivos tendrá los valores característicos D, Dc, S, Av y vmax, correspondientes a los valores característicos máximos admisibles del tractor declarados por el fabricante de este.
2.
Vehículos remolcadosLos dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos remolcados con arreglo al punto 2.6 en relación con el cuadro 6 del anexo 5 para conectar el vehículo remolcado a un tractor tendrán, como mínimo, los valores característicos D, Dc, S, Av y vmax, correspondientes a los valores característicos máximos admisibles del vehículo remolcado declarados por el fabricante de este.