ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
12 de abril de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/590 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 138/2004 por lo que se refiere a las cuentas económicas de la agricultura regionales ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030

22

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/592 del Consejo, de 11 de abril de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/593 de la Comisión, de 1 de marzo de 2022, relativo a la autorización del aceite esencial de bayas de Litsea como aditivo en piensos para determinadas especies animales ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/594 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión ( 1 )

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/595 de la Comisión, de 11 de abril de 2022, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas y se establece una lista única para los anexos de dichos Reglamentos con información de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

60

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/596 del Consejo, de 11 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

68

 

*

Decisión (PESC) 2022/597 del Consejo, de 11 de abril de 2022, por la que se promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme

75

 

*

Decisión (UE) 2022/598 del Consejo, de 5 de abril de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo 4, sobre las normas de origen, de dicho Acuerdo, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/2058 ( 1 )

88

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/599 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

173

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/600 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Bonsucro EU para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

176

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/601 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Better Biomass para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

179

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/602 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification (ISCC EU) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

182

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario KZR INiG para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

185

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/604 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

188

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/605 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario REDcert-EU para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

191

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/606 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Round Table on Responsible Soy with EU RED Requirements (RTRS EU RED) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

194

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/607 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

197

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/608 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme (SQC) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

200

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/609 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario SURE para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

203

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/610 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

206

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/611 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme (UFAS) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado ( 1 )

209

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo, de 25 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( DO L 49 de 25.2.2022 )

212

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China ( DO L 108 de 7.4.2022 )

213

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( DO L 229 de 31.7.2014 )

214

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol ( DO L 183 de 24.6.2014 )

215

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO (UE) 2022/590 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2022

que modifica el Reglamento (CE) n.o 138/2004 por lo que se refiere a las cuentas económicas de la agricultura regionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) y contiene el marco de referencia de reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Unión.

(2)

En el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se instauran las cuentas económicas de la agricultura (CEA) en la Unión, estableciendo la metodología y los plazos para la transmisión de las cuentas de la agricultura. Las CEA son cuentas satélites de las cuentas nacionales, tal como dispone el SEC 2010, cuyo objetivo es obtener resultados armonizados y comparables entre los Estados miembros a fin de elaborar las cuentas a los fines de la Unión. En 2016, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el Informe Especial n.o 1/2016, titulado «¿Está bien concebido y basado en datos fiables el sistema de medición de resultados aplicado por la Comisión a la renta de los agricultores?». Dicho informe incluye observaciones y recomendaciones sólidas y pertinentes en relación con las CEA y el Reglamento (CE) n.o 138/2004.

(3)

Las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) son una adaptación a nivel regional de las CEA. Las cifras nacionales no pueden revelar por sí solas con mayor nivel de detalle la imagen completa, y a veces compleja, de lo que sucede. Por tanto, los datos a nivel regional ayudan a entender mejor la diversidad que existe entre las regiones, complementan la información para la Unión, la zona del euro y cada uno de los Estados miembros, a la vez que dan respuesta a la creciente necesidad de estadísticas para la rendición de cuentas, y aumentan el nivel de armonización, eficiencia y coherencia por lo que se refiere a las estadísticas agrícolas de la Unión. Por ello, las CEAR deben estar integradas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004, en cuanto a metodología y al programa para la transmisión de los datos.

(4)

Las estadísticas ya no se consideran solo una entre muchas fuentes de información para la formulación de políticas, sino que desempeñan un papel fundamental en el proceso de toma de decisiones. La toma de decisiones basada en datos contrastados exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de acuerdo con los fines para los que están destinadas.

(5)

Las bases de datos estadísticos a nivel regional de alta calidad son una herramienta esencial para la aplicación, la supervisión, la evaluación, la revisión y el análisis del impacto económico, medioambiental y social de las políticas relacionadas con la agricultura en la Unión, en particular la política agrícola común (PAC), incluidas las medidas de desarrollo rural, el nuevo modelo de aplicación de la PAC y los planes estratégicos nacionales, así como las políticas de la Unión relacionadas, entre otros asuntos, con el medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad, la economía circular, el uso de la tierra, el desarrollo regional equilibrado y sostenible, la salud pública, el bienestar animal, la seguridad alimentaria y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Las CEAR también son cruciales para evaluar con precisión la contribución del sector agrícola a la consecución del Pacto Verde Europeo, en particular la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión sobre Biodiversidad. Cada vez es mayor el reconocimiento del papel de las regiones y los datos regionales en la aplicación de la PAC. Las regiones suponen un importante motor para el empleo y el crecimiento económico sostenible en la Unión, y proporcionan mejores datos para evaluar la sostenibilidad del sector agrícola para el medio ambiente, las personas, las regiones y la economía.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe concederse acceso público a los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que no se hayan publicado.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 proporciona el marco jurídico para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») ha aprobado la estructura única de metadatos integrados como norma del Sistema Estadístico Europeo para la presentación de informes de calidad, contribuyendo así a satisfacer, mediante normas uniformes y métodos armonizados, los requisitos de calidad estadística establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, en particular los señalados en su artículo 12, apartado 3. Los recursos deben utilizarse de manera óptima y la carga de respuesta debe reducirse al mínimo.

(8)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las disposiciones sobre los informes de calidad y con el contenido de estos. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con posibles excepciones en relación con los requisitos de las CEAR. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

Las CEA proporcionan importantes datos macroeconómicos anuales a los responsables políticos europeos tres veces al año conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. El plazo de transmisión actual fijado para las segundas estimaciones de las CEA, una de las tres transmisiones de datos que deben llevarse a cabo al año, no deja mucho tiempo, tras el final del período de referencia, para recoger datos mejorados en comparación con los facilitados para las primeras estimaciones de las CEA. A fin de mejorar la calidad de las segundas estimaciones de las CEA, es necesario ampliar ligeramente el plazo pertinente para la transmisión.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 138/2004 en consecuencia.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la integración de las CEAR en el marco jurídico vigente para las estadísticas europeas sobre las CEA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Se ha consultado al Comité del SEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La primera transmisión de datos tendrá lugar en noviembre de 2003.

No obstante, la primera transmisión de datos en relación con las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) a nivel NUTS 2 en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre de 2023.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).»."

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Difusión de las estadísticas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3 ter

Evaluación de la calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y a partir de entonces cada cinco años, para los conjuntos de datos transmitidos durante el período de referencia.

4.   Al aplicar los criterios de calidad previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura, y los indicadores de evaluación de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, del presente Reglamento. No impondrán cargas o un coste adicional significativos a los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora cualquier información o cambio importantes relativos a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir de manera sustancial en la calidad de los datos transmitidos.

6.   En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán sin demora cualesquiera aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).»."

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 4 ter

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro por lo que respecta a la aplicación del capítulo VII del anexo I, y del programa para la transmisión de los datos de las CEAR al que se hace referencia en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan a dicho Estado miembro excepciones por un período máximo de dos años. Sin embargo, la primera fecha de transmisión de los datos de las CEAR no será en ningún caso posterior al 30 de septiembre de 2025. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.

2.   El Estado miembro que decida solicitar alguna de las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentará a la Comisión una solicitud de dicha excepción debidamente motivada a más tardar el 21 de agosto de 2022.

3.   La Unión podrá conceder contribuciones financieras del presupuesto general de la Unión a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 con el fin de cubrir los costes de aplicación del presente Reglamento cuando la creación de las CEAR requiera adaptaciones de importancia en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro.».

4)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de marzo de 2022.

(2)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:

1)

En la sección «Índice», se añade el capítulo siguiente:

«VII.

Cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR)

A.

Principios generales

1.

Introducción

2.

Economía regional, territorio regional

3.

Unidad básica en la elaboración de las CEAR

4.

Métodos para elaborar las CEAR

5.

Conceptos de residencia y territorio

6.

Rama de actividad agraria y unidades características

B.

Las operaciones de bienes y servicios

1.

Producción

2.

Consumos intermedios

3.

Formación bruta de capital

C.

Las operaciones de distribución y los otros flujos

1.

Normas generales

2.

Valor añadido

3.

Consumo de capital fijo

4.

Subvenciones

5.

Impuestos

6.

Remuneración de los asalariados

7.

Excedente de explotación neto

8.

Intereses, rentas

9.

Renta empresarial agraria: reglas generales de cálculo

D.

Breve examen de la ejecución

1.

Introducción

2.

Definición de la agricultura regional

3.

Medición de la producción agraria

4.

Actividades secundarias no agrarias no separables

5.

Consumos intermedios».

2)

En el punto 1.27, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

por convención, no pueden constituir actividades de formación bruta de capital fijo (FBCF) de productos no agrarios (como edificios o maquinaria) por cuenta propia. Se presume que dicha producción de FBCF de productos no agrarios para uso final propio constituye una actividad separable y, por consiguiente, se registra como producción de una UAE local identificable. Los servicios de alojamiento que se ofrecen a los asalariados como parte de la remuneración en especie deben tratarse de forma similar (se registran como remuneración en especie en la cuenta de explotación),».

3)

El punto 2.006 se sustituye por el texto siguiente:

«2.006.

En las CEA, los precios se expresarán mediante el entero más próximo o con una o dos cifras decimales, según la fiabilidad de los datos disponibles sobre los precios. Para elaborar las CEA es necesaria información pertinente sobre los insumos y la producción.».

4)

En el punto 2.108, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la remuneración de los servicios incluida en las primas brutas de seguros contratados para cubrir los riesgos de la explotación, tales como las pérdidas de ganado, los daños causados por el granizo, las heladas, el fuego y los temporales. El resto, es decir, la prima neta, es el componente de la prima bruta pagada que queda a disposición de las compañías de seguros para hacer frente a los siniestros.

El desglose de las primas brutas entre ambos componentes solo puede hacerse con cierta precisión para la economía nacional en su conjunto, como ocurre en el marco central de la contabilidad nacional. La imputación a las ramas de actividad del componente de servicios se efectuará generalmente empleando claves de distribución adecuadas, vinculadas a la elaboración de tablas input-output. Por tanto, se hará referencia a la contabilidad nacional antes de rellenar esta partida en las CEA (para el registro de las subvenciones relacionadas con los servicios de seguro véase el punto 3.063, nota 1);».

5)

En el punto 2.136, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

los cambios de clasificación o estructura de los activos fijos: por ejemplo, cambios relativos al uso de las tierras, animales lecheros destinados a la producción de carne (véase el punto 2.149, nota 1), o edificios agrícolas transformados para uso privado u otra finalidad económica.».

6)

Se añade el capítulo siguiente:

«VII.   CUENTAS ECONÓMICAS DE LA AGRICULTURA REGIONALES (CEAR)

A.   PRINCIPIOS GENERALES

1.   Introducción

7.01.

Las cuentas regionales desempeñan un papel importante en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas regionales. Unos indicadores estadísticos regionales objetivos, fiables, coherentes, congruentes, comparables, pertinentes y armonizados constituyen una base sólida para las políticas destinadas a reducir las disparidades económicas y sociales entre las regiones de la Unión.

7.02.

Las CEAR son una adaptación a nivel regional de las CEA.

7.03.

Las CEAR comprenden el mismo conjunto de cuentas que las CEA, pero problemas conceptuales y de medición dan lugar a un conjunto de cuentas para las regiones cuyo alcance y nivel de detalle son más limitados que los de las CEA a escala nacional.

7.04.

En tanto que cuentas regionales, las CEAR se elaborarán a partir de datos regionales recogidos directamente, así como de datos nacionales desglosados regionalmente a partir de hipótesis. La ausencia de información regional suficientemente completa, actual y fiable obliga a utilizar hipótesis para elaborar las cuentas regionales Ello conlleva que algunas diferencias entre regiones no se reflejen necesariamente en las cuentas regionales (SEC 2010, 13.08).

2.   Economía regional, territorio regional

7.05.

Cualquier elaboración de cuentas regionales, ya se refiera a ramas de actividad o a sectores institucionales, requiere una definición estricta de la economía regional y del territorio regional. En teoría, la rama de actividad agraria de una región abarca las unidades (explotaciones agrarias) dedicadas a actividades agrarias (véanse los puntos 1.60 a 1.66) en el territorio regional.

7.06.

La economía regional de un país es parte del total de la economía de dicho país. El total de la economía se define en términos de unidades institucionales y sectores. Está compuesto por todas las unidades institucionales que tienen un centro de interés económico predominante en el territorio económico de un país. El territorio económico no coincide exactamente con el territorio geográfico (véase el punto 7.08). El territorio económico de un país se divide en los territorios regionales y el territorio extrarregional (SEC 2010, 13.09).

7.07.

El territorio regional, tal como se define en el SEC 2010, está compuesto por la parte del territorio económico de un país que está directamente asignada a una región. Las zonas francas, los depósitos y fábricas bajo control aduanero, se adscriben a las regiones en las que están situadas.

7.08.

Sin embargo, esta división del territorio no es totalmente coherente con el concepto de territorio económico nacional tal como es utilizado por las cuentas nacionales. El territorio extrarregional está formado por las partes del territorio económico de un país que no pueden vincularse directamente a una sola región y que están excluidas de las CEAR, es decir:

a)

el espacio aéreo nacional, las aguas territoriales y la plataforma continental situada en aguas internacionales sobre la que el país disfruta de derechos exclusivos;

b)

los enclaves territoriales, es decir, los territorios geográficos situados en el resto del mundo y utilizados, en virtud de tratados internacionales o de acuerdos entre Estados, por las administraciones públicas del país (embajadas, consulados, bases militares, bases científicas, etc.);

c)

los yacimientos de petróleo, gas natural, etc. situados en aguas internacionales, fuera de la plataforma continental del país, explotados por unidades residentes.

7.09.

La nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) prevista en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) proporciona un desglose único y uniforme del territorio económico de la Unión. Las CEAR requieren estadísticas a nivel NUTS 2, tal como se establece habitualmente con arreglo a las disposiciones actuales en virtud de dicho Reglamento. Para fines nacionales, las cuentas regionales también pueden elaborarse a un nivel regional más detallado, concretamente a nivel NUTS 3, en su caso (SEC 2010, punto 13.12).

3.   Unidad básica en la elaboración de las CEAR

7.10.

Las unidades utilizadas para las cuentas regionales por rama de actividad son UAE locales. La UAE local es la forma observable de la unidad de producción.

7.11.

El enfoque estadístico (rama de actividad) “se las arregla” con una unidad observable, incluso si esto significa desviarse de la actividad única. Al igual que en el SCN 2008, el SEC 2010 prefiere el enfoque estadístico y aboga por que la UAE local elabore las cuentas nacionales por rama de actividad. Por tanto, definen la misma unidad para las ramas de actividad, independientemente de que estén cubiertas a nivel regional o a nivel nacional.

7.12.

Al igual que las CEA, las CEAR utilizan la explotación agraria —“adaptada” en consonancia con determinadas convenciones para cumplir los objetivos en cuestión— como unidad básica de la rama de actividad agraria. Hay dos razones fundamentales para esta elección. Por una parte, la unidad de explotación agraria es la UAE local para la agricultura (véanse los puntos 1.09 a 1.17), definida como la parte de una UAE que hace referencia al nivel local. La UAE local es también la unidad más adecuada para la rama de actividad agraria, aunque incluya actividades secundarias no agrarias que no pueden mostrarse por separado de las actividades agrarias (véanse los puntos 1.15 y 1.16, 1.25 a 1.32).

7.13.

Utilizar la explotación agraria como unidad básica significa incluir las actividades secundarias no agrarias de dichas explotaciones agrarias en las CEAR (véase el punto 7.12). Dado que la finalidad de las CEA es medir, describir y analizar la formación de ingresos procedentes de la actividad económica agraria, excluye las unidades que producen únicamente una actividad recreativa (por ejemplo, huertos familiares y ganadería privada). Por el contrario, se incluyen en las CEA las unidades que practican una agricultura de subsistencia (véase el punto 1.24).

7.14.

La explotación agraria es la unidad de referencia de las encuestas estadísticas sobre agricultura, ya sean nacionales o regionales. Ello tiene la ventaja de que las evaluaciones de la producción en términos cuantitativos pueden basarse directamente en los sistemas estadísticos para medir las superficies, los rendimientos, el censo ganadero, etc. La elección de la explotación agraria también contribuye a una mayor coherencia contable.

4.   Métodos para elaborar las CEAR

7.15.

El SEC (SEC 2010, puntos 13.24 a 13.32) propone dos métodos, aplicables tanto a las ramas de actividad como a los sectores institucionales: los métodos ascendente y descendente. El método ascendente consiste en recoger los datos a nivel de las unidades (UAE locales y unidades institucionales) y, a continuación, sumarlos para obtener el valor regional de los diferentes agregados. El método descendente reconstruye los valores regionales desglosando la cifra nacional, utilizando un indicador que refleje lo más fielmente posible la distribución regional de la variable en cuestión. Estos dos métodos también pueden combinarse de diversas maneras, combinaciones a las que el SEC se refiere como una mezcla de métodos ascendentes y descendentes. Sin embargo, se evitará recoger la misma información más de una vez y generar así una redundancia en la comunicación de los datos. No obstante, se da prioridad al método ascendente, aunque se sabe que en muchos casos en realidad se utiliza una mezcla de métodos ascendentes y descendentes. En los informes de calidad se expondrán con total transparencia los detalles específicos del método y las fuentes, indicando qué datos regionales se han recogido directamente y cuáles se basan en datos nacionales desglosados regionalmente a partir de hipótesis.

5.   Conceptos de residencia y territorio

7.16.

Las operaciones económicas tanto de empresas como de hogares pueden ir más allá de los límites regionales. Las empresas también pueden desarrollar su actividad en más de una región, ya sea en emplazamientos permanentes o de forma temporal, por ejemplo las grandes explotaciones agrarias pueden realizar trabajos en distintas regiones. Por tanto, es necesario contar con un principio claro para ayudar a los Estados miembros a asignar de forma coherente dicha actividad interregional a una región.

7.17.

Las cuentas regionales de las ramas de actividad se basan en el criterio de residencia de la unidad de producción. Cada rama de actividad a nivel regional se refiere al grupo de UAE locales de la misma actividad económica principal, o de una similar, que tienen su centro de interés económico en ese territorio regional. A menudo, dicho centro de interés se asocia a una ubicación específica a largo plazo en la región, como las unidades institucionales a las que pertenecen las UAE locales.

7.18.

No obstante, las cuentas regionales tienen una serie de particularidades. En el caso de determinadas actividades, no siempre es fácil definir la región como una zona específica. La relación entre la ubicación de la sede central y la ubicación física de la explotación agraria puede crear un problema, ya que los factores de producción agraria pueden ser gestionados por una sede central situada en otra región. En el caso de las CEAR, conviene dividir las dos entidades, por lo que una explotación agraria debe asignarse a la región en la que están situados sus factores de producción y no a la región en la que se encuentra su sede. Por tanto, una sede central puede dar lugar a varias unidades en el sentido de las CEAR, es decir, a tantas unidades como regiones de residencia de las UAE locales que estén fuera de la región de la sede central.

7.19.

Un concepto alternativo, que generalmente no se aplica en las cuentas nacionales y regionales, sería estrictamente territorial. Dicho concepto implica que las actividades se asignan al territorio en el que realmente tienen lugar, independientemente de la residencia de las unidades que participan en la actividad.

7.20.

Si bien el enfoque residencial prevalece para la asignación regional de las operaciones de las unidades residentes, el SEC 2010 establece un margen limitado para la aplicación del enfoque territorial (SEC 2010, punto 13.21). Esto ocurre cuando se crean unidades ficticias para terrenos y edificios en la región o el país en los que están situados los terrenos o edificios.

7.21.

En el caso hipotético de que las unidades residentes de una región ejerzan actividades únicamente en su territorio regional, el concepto de residencia coincide con el concepto de territorio. Este es también el caso de la asignación regional basada en unidades ficticias creadas para terrenos y edificios y para empresas no constituidas en sociedad situadas en otros países o en regiones distintas de la región de residencia del propietario.

6.   Rama de actividad agraria y unidades características

7.22.

La rama de actividad está formada por todas las UAE locales que realizan una actividad económica idéntica o similar (véase el punto 1.59). La rama de actividad agraria, tal y como aparece en las CEA, corresponde, en principio, a la división 01 de la NACE Revisión 2, con las diferencias que se señalan en los puntos 1.62 a 1.66. El alcance de las CEAR se define sobre la base de la lista de actividades características elaborada para las CEA. Existen algunas diferencias entre la rama de actividad agraria en las CEA, y por tanto en las CEAR, y la rama de actividad establecida para el marco central de las cuentas nacionales (véase el punto 1.93).

B.   LAS OPERACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

7.23.

Valorar la producción agraria plantea varios problemas específicos. Los más importantes se refieren a los productos estacionales, la producción ganadera y el momento de realizar las anotaciones en las cuentas. La metodología de las CEA presenta normas precisas que regulan cómo se tendrán en cuenta los efectos del almacenamiento de los productos estacionales, cómo se medirá la producción ganadera y cómo se registrarán los productos en los que el trabajo está en curso. Se cumplirán dichos principios al elaborar las CEAR. Sin embargo, esto no excluye determinadas adaptaciones a nivel regional, por ejemplo en el caso de la producción ganadera. Cabe destacar que el total de la valoración regional debe ser idéntico al de las valoraciones de las CEA.

1.   Producción

a)   Medida de la producción

7.24.

En las CEAR, la producción de una región representa todos los productos dentro del ámbito de las CEA producidos durante el período contable en dicha región por todas las unidades de la rama de actividad agraria, ya se destinen a la comercialización fuera de la rama de actividad, a la venta a otras explotaciones agrarias o, en determinados casos, a su utilización por la misma explotación agraria. Por consiguiente:

a)

cualquier producto agrario que salga de una explotación agraria de la región se registrará como parte de la producción de la región, independientemente de su destino o de la unidad que lo compre;

b)

determinados productos agrarios utilizados como consumos intermedios por la misma explotación agraria se incluirán en la producción de la región (véase el punto 2.056).

7.25.

El proceso de producción ganadera normalmente lleva varios años. Al valorar el ganado, debe distinguirse entre los animales clasificados como activos fijos (animales de reproducción y de tiro, vacas lecheras, etc.) y los clasificados como existencias (animales destinados principalmente a la producción de carne). Por tanto, para evitar un doble registro, las operaciones relativas a los desplazamientos de animales entre explotaciones agrarias (que se consideran ventas positivas para las explotaciones agrarias que venden el ganado y ventas negativas para las explotaciones agrarias compradoras) se tratan como se indica a continuación:

a)

las operaciones entre explotaciones agrarias de la misma región con animales clasificados como activos fijos se compensan entre sí, con excepción de los costes de la transferencia de la propiedad (*2); no se contabilizan como ventas de las explotaciones agrarias, por lo que no se incluyen en la producción de la región en cuestión;

b)

los animales clasificados como existencias y que son objeto de una operación entre regiones se tratan como ventas positivas (junto con las exportaciones) para la región de origen y los animales comprados a otras regiones, como ventas negativas (junto con las importaciones) (*3);

c)

cuando los costes de la transferencia de la propiedad (transporte, márgenes comerciales, etc.) se refieren al comercio de animales clasificados como existencias, se deducen de la producción; eso ocurre automáticamente cuando se trata de compras a explotaciones agrarias situadas en otras regiones, ya que los costes forman parte de las ventas negativas, mientras que debe efectuarse un ajuste en las ventas y, por tanto, en la producción, para el comercio de animales entre explotaciones agrarias de la misma región.

b)   Valoración de la producción

7.26.

La producción se valorará a precios básicos (véase el punto 2.082), es decir, con inclusión de las subvenciones a los productos, menos los impuestos sobre los productos. Este método de cálculo implica que los impuestos y las subvenciones sobre los productos deben desglosarse por regiones.

2.   Consumos intermedios

a)   Definición

7.27.

Los consumos intermedios son los bienes (distintos de los activos fijos) y los servicios de mercado consumidos durante el proceso de producción para producir otros bienes (véanse los puntos 2.097 a 2.109).

7.28.

Al elaborar las CEAR, los consumos intermedios incluyen:

a)

los productos agrarios comprados, para su consumo durante el proceso de producción, a otras explotaciones agrarias (ya sea en la misma o en otra región);

b)

determinados productos utilizados como consumo dentro de la unidad y registrados como producción (véanse los puntos 2.054 a 2.058 y 7.24).

7.29.

El caso particular de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) se trata en las cuentas regionales del mismo modo que en las cuentas nacionales. Si la estimación de los stocks de préstamos y depósitos está disponible por regiones, puede utilizarse el método ascendente. Sin embargo, las estimaciones de stocks de préstamos y depósitos normalmente no están disponibles por regiones. En tal caso, la asignación de SIFMI a la rama de actividad usuaria se realiza con un método alternativo: la producción bruta regional o el valor añadido bruto por rama de actividad se utilizan como indicadores de distribución (SEC 2010, punto 13.40).

b)   Valoración de los consumos intermedios

7.30.

Todos los productos y servicios utilizados para consumos intermedios serán valorados al precio de adquisición (excluido el IVA deducible) (véanse los puntos 2.110 a 2.114).

3.   Formación bruta de capital

7.31.

La formación bruta de capital para la agricultura se subdivide en:

a)

formación bruta de capital fijo (FBCF);

b)

variaciones de existencias.

a)   FBCF

7.32.

Existe formación de capital fijo en la agricultura siempre que un agricultor adquiera o produzca activos fijos destinados a ser utilizados durante un período superior a un año como medio de producción en el proceso de producción agrícola. El criterio de asignación para el registro de la FBCF se refiere a las ramas de actividad usuarias y no a la rama de actividad a la que pertenece el propietario legal.

7.33.

Los activos fijos pertenecientes a una unidad multirregional se asignan a las UAE locales donde se utilizan. Los activos fijos utilizados en un arrendamiento operativo se registran en la región del propietario de los activos, y los utilizados en un arrendamiento financiero se registran en la región del usuario (SEC 2010, punto 13.33).

7.34.

Los activos nuevos que se incluyen en el capital fijo se consignan en bruto, es decir, sin deducir el consumo de capital fijo. Además, el consumo de capital fijo se calcula generalmente sobre estos activos. La formación neta de capital se obtiene descontando el consumo de activos fijos de la formación bruta de capital.

7.35.

Las unidades de producción pueden venderse activos existentes entre sí, por ejemplo maquinaria de segunda mano. Cuando los activos circulen entre ramas de actividad y regiones, el precio total pagado se incluirá en la FBCF de una rama de actividad o región y el precio recibido se deducirá de la FBCF de la otra rama de actividad o región. Los costes de transacción de la propiedad de activos, como los honorarios legales por la venta de terrenos y de edificios existentes, son contabilizados como FBCF adicionales por el comprador, incluso en caso de que parte de los costes los pague el vendedor.

7.36.

La FBCF para el ganado de una región debe elaborarse de conformidad con el SEC 2010 (puntos 3.124 a 3.138) y con los puntos 2.149 a 2.161 del presente anexo. La FBCF para ganado equivale a la diferencia entre las adquisiciones de animales durante un año (crecimiento natural y adquisiciones fuera de la región incluidas las importaciones), incluidas las derivadas de la producción por cuenta propia, y las cesiones de animales (para sacrificio, ventas a otras regiones, incluidas las exportaciones, o cualquier otro uso final). Cuando se agregan todas las regiones, es importante asegurarse de que los flujos interregionales se anulan entre sí (excluidos los costes de la transferencia de propiedad), de modo que la suma de todas las FBCF regionales sea la misma que la FBCF de las cuentas nacionales de la agricultura. Cuando se utilice el método ascendente, se aplicará lo siguiente: las ventas de animales a explotaciones agrarias situadas en otras regiones constituyen una FBCF negativa, mientras que las compras a otras regiones son FBCF positivas. A fines del cálculo de la FBCF para animales de una región, puede utilizarse el método indirecto recomendado (véase el punto 2.156).

b)   Variación de existencias

7.37.

Las existencias comprenden todos los activos que no forman parte del capital fijo y que, en un momento dado, las unidades de producción tienen a su disposición temporalmente. Se distinguen dos tipos de existencias: existencias de insumos y existencias de producción (véase el punto 2.171).

7.38.

En el caso de los animales clasificados como existencias, el comercio que debe tenerse en cuenta en el cálculo de la variación de existencias incluye las ventas y compras a otras regiones, así como las importaciones y exportaciones.

C.   LAS OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN Y LOS OTROS FLUJOS

7.39.

Las dificultades prácticas para obtener información regional fiable sobre las operaciones de distribución en determinados casos, en particular cuando las unidades realizan actividades en más de una región, o cuando la región no es siempre una zona claramente definida en la que se llevan a cabo determinadas actividades, explican por qué el SEC cubre las cuentas regionales de la rama de actividad agraria únicamente con respecto a unos pocos agregados: valor añadido, subvenciones, impuestos, remuneración de los asalariados, rentas y otros ingresos, intereses y FBCF.

1.   Normas generales

7.40.

Las operaciones de distribución se registran ateniéndose al principio del devengo, es decir, cuando se crea, transforma o extingue el valor económico, o cuando nacen, se transforman o se cancelan los derechos y las obligaciones, y no cuando se efectúa realmente el pago. Este principio de registro se aplica a todos los flujos, sean monetarios o no monetarios y tanto cuando se producen entre unidades diferentes como cuando tienen lugar dentro de la misma unidad.

7.41.

No obstante, cuando no pueda determinarse con precisión la fecha de adquisición de la obligación (deuda), podrá utilizarse la fecha de pago u otra aproximación al principio del devengo que sea aceptable (véase el punto 3.007).

2.   Valor añadido

a)   Normas generales

7.42.

El valor añadido es el resultado de la actividad de producción de una economía o de una de sus ramas de actividad durante un período determinado, y es el saldo contable de la cuenta de producción. Es la diferencia entre el valor de la producción y el valor de los consumos intermedios. Se trata de un elemento clave para medir la productividad de una economía o de una de sus ramas de actividad (véase el punto 3.013), o de una región o una rama de actividad dentro de una región.

b)   Valoración del valor añadido

7.43.

El valor añadido puede ser bruto (valor añadido bruto a precios básicos) o neto (valor añadido neto a precios básicos), es decir, antes o después de deducir el consumo de capital fijo. De acuerdo con el método de valoración de la producción (precio básico) y los consumos intermedios (precios de adquisición), el valor añadido se mide a precios básicos (véase el punto 3.013).

7.44.

La utilización de precios básicos significa que los impuestos sobre los productos y las subvenciones a los productos deben asignarse a bienes y servicios específicos, que deben distribuirse entre las regiones.

7.45.

Si se deducen del valor añadido a precios básicos los otros impuestos sobre la producción y se le suman las otras subvenciones a la producción, se obtiene el valor añadido al coste de los factores. El valor añadido neto al coste de los factores constituye la renta de los factores de producción (véase el punto 3.014).

3.   Consumo de capital fijo

7.46.

En las CEAR, los bienes y servicios que constituyen el capital fijo de la explotación agraria (como plantaciones que dan productos de forma regular, máquinas y edificios, grandes mejoras de las tierras, programas informáticos, costes de la transferencia de propiedad de los activos no producidos) sufren desgaste y obsolescencia como medios de producción en el proceso de producción. El desgaste y la obsolescencia mencionados se miden como consumo de capital fijo. Al igual que en las CEA, el consumo de capital fijo no será calculado por lo que respecta a los animales productivos.

4.   Subvenciones

7.47.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los flujos clasificados como subvenciones de explotación en las CEA se clasifican de la misma manera en las CEAR y se aplica un tratamiento similar a los flujos en forma de transferencias de capital.

5.   Impuestos

7.48.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los distintos tipos de impuestos se clasifican en las CEAR del mismo modo que en las CEA.

6.   Remuneración de los asalariados

7.49.

En lo que respecta a los productores, la remuneración de los asalariados se asigna a las UAE locales donde está empleado el personal. Cuando no se dispone de ese dato, la remuneración de los asalariados se asigna, como método alternativo, sobre la base de las horas trabajadas. Si no se dispone ni de la remuneración de los asalariados ni de las horas trabajadas, se utiliza el número de asalariados por UAE local (véase el SEC 2010, punto 13.42).

7.   Excedente de explotación neto

7.50.

El excedente de explotación neto se obtiene a partir del valor añadido neto a precios básicos, deduciendo la remuneración de los asalariados y otros impuestos sobre la producción y añadiendo otras subvenciones a la producción.

8.   Intereses, rentas

7.51.

A las CEAR les son aplicables las mismas normas que a las CEA: los flujos que se clasifican como “intereses, rentas” en las CEA se clasifican de la misma manera en las CEAR.

9.   Renta empresarial agraria: reglas generales de cálculo

7.52.

Las rentas de la propiedad pagaderas directamente procedentes de actividades agrarias y de actividades secundarias no agrarias, es decir, los intereses pagados por préstamos contraídos en relación con estas actividades, incluida la compra de terrenos agrícolas y las rentas pagadas a los propietarios de tierras, se deducen del excedente de explotación (véanse los puntos 3.070 a 3.087).

D.   BREVE EXAMEN DE LA EJECUCIÓN

1.   Introducción

7.53.

Esta sección tiene por objeto destacar algunos aspectos de la metodología, en particular la elección de la explotación agraria y la medida de la producción.

7.54.

La explotación agraria es la unidad de referencia para las encuestas estadísticas sobre agricultura, tanto a nivel nacional como a nivel subnacional. Esa es una ventaja importante de las CEAR, ya que significa que la valoración de las cantidades producidas puede basarse directamente en sistemas estadísticos para medir las superficies de terreno, los rendimientos, el censo ganadero, etc. La elección de la explotación agraria también tiene la ventaja de permitir que las cuentas sean más coherentes. La producción y los costes se refieren, de hecho, a conjuntos de unidades idénticos, si bien los métodos de extrapolación varían de una fuente a otra. Por último, la elección de la explotación agraria, junto con los conceptos de actividades y unidades características, evita tener que realizar ajustes que puedan ser controvertidos, como podría ser el caso de los huertos familiares y la ganadería privada por personas que no son agricultores. Esa convención facilita las comparaciones entre países. De hecho, el vínculo con los datos estadísticos en cantidades físicas —que son fundamentales para la agricultura y garantizan que las mediciones de las anotaciones contables sean coherentes porque así se limitan los ajustes o las correcciones “extraestadísticas”— obviamente simplifica y mejora los cálculos. Tales aspectos también son coherentes con el objetivo de dar prioridad al enfoque ascendente en las CEAR.

2.   Definición de la agricultura regional

7.55.

Para cada región, la rama de actividad agraria está formada por todas las explotaciones agrarias cuyos factores de producción están situados en la región. Dicho principio, que es coherente con el concepto de residencia de las unidades de producción, puede plantear algunos problemas: las estadísticas agrícolas suelen definir la ubicación de las explotaciones agrarias en función de su sede y no directamente en función de la ubicación de los factores de producción. Estas dos ubicaciones no siempre coinciden y es probable que este fenómeno sea más frecuente a medida que las explotaciones agrarias se amplíen. Por lo tanto, cuando se elaboren las CEAR, algunas explotaciones agrarias se reclasificarán entre regiones e incluso, en algunos casos, se fraccionarán entre ellas. Es probable que esto resulte difícil en la práctica, en cuyo caso puede ser preferible mantener para las explotaciones agrarias la misma ubicación que en las encuestas estadísticas. Sin embargo, tal propuesta depende de dos condiciones: en primer lugar, el método de definición de la ubicación debe ser idéntico para todas las regiones del país y, en segundo lugar, todas las anotaciones contables deben valorarse a partir de fuentes que utilicen las mismas normas para definir la ubicación de las explotaciones agrarias.

3.   Medición de la producción agraria

7.56.

La producción agraria incluye determinados productos vegetales que vuelven a ser usados por la misma explotación agraria en forma de consumos intermedios; esto afecta principalmente a los productos destinados a la alimentación animal. En el caso de los cultivos herbáceos en particular, la producción regional puede determinarse a menudo sobre la base de las cantidades cosechadas en cada región, dándoles a continuación un valor a través de los precios. En tal caso, se valorará toda la producción, tanto si se destina a la comercialización fuera de la rama de actividad, como a la venta a otras explotaciones agrarias o a la utilización por la misma explotación agraria. Por tanto, la producción de cada región se obtiene directamente, en consonancia con el concepto adoptado en las CEA y las CEAR. Los precios por los que se valora la producción que constituye el consumo dentro de la unidad también pueden estar basados en datos regionales, correspondientes a los precios con los que se comercializa la producción. Sin embargo, la falta de datos sobre los precios regionales plantea un problema general a la hora de valorar la producción, tanto la producción (regional) que se comercializa como la producción que constituye el consumo dentro de la unidad. Así pues, la valoración en las CEAR de los productos que constituyen consumo dentro de la unidad plantea las mismas dificultades que la valoración de los productos que se comercializan. Obviamente, la cuestión es diferente cuando las cantidades no pueden valorarse a nivel regional. En ese caso, normalmente solo puede utilizarse un método descendente basado en valoraciones a nivel nacional (*4).

7.57.

En cuanto a los animales, independientemente de que estén clasificados como existencias o como capital fijo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

valoraciones a nivel regional de la variación de existencias y de la FBCF en relación con los animales, siendo estos dos flujos componentes del método indirecto de cálculo de la producción,

valoraciones del comercio de animales entre regiones, que constituye un componente del método indirecto de cálculo de la producción,

el desglose por regiones de los flujos de importación y exportación de animales,

el tratamiento adecuado de los costes de la transferencia de propiedad,

el método de ajuste de las CEAR con respecto a las CEA.

7.58.

En algunos casos, el método indirecto de cálculo de la producción animal puede resultar demasiado difícil a nivel regional. En tales casos, es mejor calcular la producción sobre la base de un modelo que utilice datos físicos y, a continuación, ajustar los valores a los de las CEA.

4.   Actividades secundarias no agrarias no separables

7.59.

Existen diversas formas de incorporar en las CEAR actividades secundarias no agrarias no separables, en función del tipo de actividad. Algunas de estas actividades secundarias están muy concentradas a nivel regional, como por ejemplo la transformación de productos agrarios. En ese caso, las valoraciones de la producción tanto de las cantidades como de los precios pueden basarse en datos estadísticos locales. Para esta producción, los valores de las CEA son, de hecho, los mismos que los de las CEAR. No obstante, otros casos pueden resultar más difíciles. Por ejemplo, puede que no haya fuentes regionales para algunas actividades, especialmente si no se concentran en regiones concretas desde el principio. En el caso de otras actividades, los datos regionales proceden de encuestas estadísticas o de información sobre las cuentas microeconómicas [por ejemplo, la red de información contable agrícola (RICA)], pero no hay ninguna garantía de que sean representativos a nivel regional. Además, es posible que los datos sean antiguos y no se disponga de fuentes para una actualización fiable. Por último, en algunas ocasiones no se dispone de los indicadores cualitativos a nivel regional. En todos estos casos, los valores de las CEA son el punto de partida para las CEAR y a menudo debe utilizarse el método descendente.

5.   Consumos intermedios

7.60.

Los consumos intermedios en las CEAR incluyen los productos agrarios utilizados por las explotaciones agrarias, tanto si el comercio de esos productos se realiza directamente entre titulares de una misma región o de regiones diferentes como si cambian de manos a través de intermediarios que pueden convertirse o no en propietarios de los productos antes de su reventa. Además, algunos productos agrarios de consumo dentro de la unidad también se registran como consumos intermedios, fundamentalmente determinados cultivos utilizados como piensos. Las adquisiciones de animales, incluidos los importados, no se registrarán como consumos intermedios.

7.61.

El primer método de cálculo del consumo intermedio de productos agrarios a nivel regional consiste en calcular, producto por producto (*5), la diferencia entre la producción de las CEAR y la parte de la producción destinada a abandonar la rama de actividad. Sin embargo, no se trata de una representación totalmente exacta de los consumos intermedios de productos agrarios en cada región, ya que, si bien se incluyen los productos agrarios destinados a consumos intermedios por las explotaciones agrarias de otras regiones, no se incluyen los productos agrarios procedentes de explotaciones agrarias de otras regiones. Por tanto, los consumos intermedios deben ajustarse a los valores que figuran en las CEA.

7.62.

También es posible otro método de cálculo, utilizando la RICA como fuente de información. Esta fuente permite valorar los consumos intermedios de los productos agrarios, independientemente de si proceden de ventas de otras explotaciones agrarias o de otras fuentes, como las importaciones. Sin embargo, la RICA no abarca exactamente de la misma manera los productos que son utilizados como consumos intermedios por la misma explotación agraria, por lo que es necesario realizar correcciones. Por tanto, de forma similar, los consumos intermedios deben ajustarse a los valores que figuran en las CEA.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1)."

(*2)  A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable."

(*3)  La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias."

(*4)  Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA."

(*5)  Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).»."


(*1)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(*2)  A condición de que las ventas y adquisiciones correspondientes se incluyan en el mismo período contable.

(*3)  La adquisición de un animal nunca debe registrarse como consumo intermedio (básicamente se trata de una adquisición de un trabajo en curso, véase el punto 2.067) y el cálculo de la producción animal solo puede calcularse indirectamente, sobre la base de las ventas, la formación bruta de capital fijo (FBCF) y las variaciones de existencias.

(*4)  Según el método que se utilice, el consumo dentro de la unidad se ajustará a los valores de las CEA.

(*5)  Quedan excluidos los productos agrarios importados (excepto los animales).».»


ANEXO II

«ANEXO II

PROGRAMA PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DATOS

Para cada partida de la producción (partidas 01 a 18, incluidas las subpartidas), se transmitirá el valor a precios básicos y sus componentes: el valor a precios de productor, las subvenciones a los productos y los impuestos sobre los productos.

Los datos de la cuenta de producción y de la formación bruta de capital fijo (FBCF) tendrán que transmitirse tanto a precios corrientes como a precios del año anterior.

Todos los valores se expresarán en millones de unidades monetarias nacionales. Los insumos de trabajo se expresarán en miles de unidades de trabajo anuales (UTA).

Los datos de las cuentas económicas regionales de la agricultura (CEAR) se facilitarán en el nivel NUTS 2 y se transmitirán únicamente a precios corrientes.

1.   Cuenta de producción

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

01

CEREALES (incluidas semillas)

X

X

X

X

01.1

Trigo y escanda

X

X

X

X

01.1/1

Trigo blando y escanda

X

X

01.1/2

Trigo duro

X

X

01.2

Centeno y morcajo o tranquillón

X

X

X

X

01.3

Cebada

X

X

X

X

01.4

Avena y mezcla de cereales de verano

X

X

X

X

01.5

Maíz (grano)

X

X

X

X

01.6

Arroz

X

X

X

X

01.7

Otros cereales

X

X

X

X

02

PLANTAS INDUSTRIALES

X

X

X

X

02.1

Semillas y frutos oleaginosos (incluidas semillas)

X

X

X

X

02.1/1

Semilla de nabo y de colza

X

X

02.1/2

Semilla de girasol

X

X

02.1/3

Soja

X

X

02.1/4

Otras semillas y frutos oleaginosos

X

X

02.2

Proteaginosos (incluidas semillas)

X

X

X

X

02.3

Tabaco sin elaborar

X

X

X

X

02.4

Remolacha azucarera

X

X

X

X

02.5

Otras plantas industriales

X

X

X

X

02.5/1

Plantas textiles

X

02.5/2

Lúpulo

X

02.5/3

Otras plantas industriales: las demás

X

03

PLANTAS FORRAJERAS

X

X

X

X

03.1

Maíz forrajero

X

X

03.2

Raíces y tubérculos forrajeros (incluida la remolacha forrajera)

X

X

03.3

Otras plantas forrajeras

X

X

04

HORTALIZAS, PLANTAS Y FLORES

X

X

X

X

04.1

Hortalizas

X

X

X

X

04.1/1

Coliflores

X

04.1/2

Tomates

X

04.1/3

Otras hortalizas frescas

X

04.2

Plantas y flores

X

X

X

X

04.2/1

Plantones de vivero

X

04.2/2

Flores y plantas ornamentales (incluidos los árboles de Navidad)

X

04.2/3

Plantaciones

X

05

PATATAS (incluidas semillas)

X

X

X

X

06

FRUTOS

X

X

X

X

06.1

Frutos frescos

X

X

X

X

06.1/1

Manzanas de mesa

X

06.1/2

Peras de mesa

X

06.1/3

Melocotones

X

06.1/4

Otros frutos frescos

X

06.2

Cítricos

X

X

X

X

06.2/1

Naranjas dulces

X

06.2/2

Mandarinas

X

06.2/3

Limones

X

06.2/4

Otros cítricos

X

06.3

Frutos tropicales

X

X

X

X

06.4

Uvas

X

X

X

X

06.4/1

Uvas de mesa

X

06.4/2

Otros tipos de uvas

X

06.5

Aceitunas

X

X

X

X

06.5/1

Aceitunas de mesa

X

06.5/2

Otros tipos de aceitunas

X

07

VINO

X

X

X

X

07.1

Vino de mesa

X

07.2

Vino de calidad

X

08

ACEITE DE OLIVA

X

X

X

X

09

OTROS PRODUCTOS VEGETALES

X

X

X

X

09.1

Materias trenzables

X

09.2

Semillas

X

09.3

Otros productos vegetales: los demás

X

10

PRODUCCIÓN VEGETAL (01 a 09)

X

X

X

X

11

ANIMALES

X

X

X

X

11.1

Ganado bovino

X

X

X

X

11.2

Ganado porcino

X

X

X

X

11.3

Ganado equino

X

X

X

X

11.4

Ganado ovino y caprino

X

X

X

X

11.5

Aves de corral

X

X

X

X

11.6

Otros animales

X

X

X

X

12

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

X

X

X

X

12.1

Leche

X

X

X

X

12.2

Huevos

X

X

X

X

12.3

Otros productos de origen animal

X

X

X

X

12.3/1

Lana en bruto

X

12.3/2

Capullos de gusano de seda adecuados para el devanado

X

12.3/3

Otros productos de origen animal: los demás

X

13

PRODUCCIÓN DE ORIGEN ANIMAL (11 + 12)

X

X

X

X

14

PRODUCCIÓN DE BIENES AGRARIOS (10 + 13)

X

X

X

X

15

PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRARIOS

X

X

X

X

15.1

Servicios agrarios

X

15.2

Alquiler de la cuota lechera

X

16

PRODUCCIÓN AGRARIA (14 + 15)

X

X

X

X

17

ACTIVIDADES SECUNDARIAS NO AGRARIAS (NO SEPARABLES)

X

X

X

X

17.1

Transformación de productos agrarios

X

X

X

X

17.2

Otras actividades secundarias no separables (bienes y servicios)

X

X

X

X

18

PRODUCCIÓN DE LA RAMA DE ACTIVIDAD AGRARIA (16 + 17)

X

X

X

X

19

CONSUMOS INTERMEDIOS TOTALES

X

X

X

X

19.01

Semillas y plantones

X

X

X

X

19.02

Energía; lubricantes

X

X

X

X

19.02/1

electricidad

X

19.02/2

gas

X

19.02/3

otros combustibles

X

19.02/4

otros

X

19.03

Fertilizantes y enmiendas

X

X

X

X

19.04

Productos fitosanitarios y plaguicidas

X

X

X

X

19.05

Gastos veterinarios

X

X

X

X

19.06

Alimentos para animales

X

X

X

X

19.06/1

piensos adquiridos a otras explotaciones agrarias

X

X

X

X

19.06/2

piensos adquiridos fuera de la rama de actividad agraria

X

X

X

X

19.06/3

piensos producidos y consumidos en la propia explotación agraria

X

X

X

X

19.07

Mantenimiento del material

X

X

X

X

19.08

Mantenimiento de los edificios

X

X

X

X

19.09

Servicios agrarios

X

X

X

X

19.10

Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI)

X

X

X

X

19.11

Otros bienes y servicios

X

X

X

X

20

VALOR AÑADIDO BRUTO A PRECIOS BÁSICOS (18 - 19)

X

X

X

X

21

CONSUMO DE CAPITAL FIJO

X

X

X

X

21.1

Bienes de equipo

X

21.2

Edificios

X

21.3

Plantaciones

X

21.4

Otros

X

22

VALOR AÑADIDO NETO A PRECIOS BÁSICOS (20 - 21)

X

X

X

X

2.   Cuenta de explotación

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

23

REMUNERACIÓN DE LOS ASALARIADOS

X

X

X

X

24

OTROS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN

X

X

X

X

25

OTRAS SUBVENCIONES A LA PRODUCCIÓN

X

X

X

X

26

RENTA DE LOS FACTORES (22 - 24 + 25)

X

X

X

X

27

EXCEDENTE DE EXPLOTACIÓN NETO / RENTA MIXTA (22 - 23 - 24 + 25)

X

X

X

X

3.   Cuenta de renta empresarial

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

28

ALQUILERES Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

X

X

X

X

29

INTERESES PAGADOS

X

X

X

X

30

INTERESES RECIBIDOS

X

X

X

X

31

RENTA EMPRESARIAL (27 - 28 - 29 + 30)

X

X

X

X

4.   Elementos de la cuenta de capital

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

d

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

Septiembre año n + 2

(datos de las CEAR)

32

FBCF EN PRODUCTOS AGRARIOS

X

X

32.1

FBCF en plantaciones

X

32.2

FBCF en animales

X

33

FBCF EN PRODUCTOS NO AGRARIOS

X

X

33.1

FBCF en material

X

33.2

FBCF en edificios

X

33.3

Otras FBCF

X

34

FBCF (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (32 + 33)

X

X

35

FORMACIÓN NETA DE CAPITAL FIJO (EXCLUIDO EL IVA DEDUCIBLE) (34 - 21)

X

X

36

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

X

X

37

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

X

X

37.1

Ayudas a la inversión

X

37.2

Otras transferencias de capital

X

5.   Insumos de trabajo agrario

 

 

Transmisión referida al año n

a

b

c

Partida

Lista de variables

Noviembre año n

(estimaciones de las CEA)

Marzo año n + 1

(estimaciones de las CEA)

Septiembre año n + 1

(datos de las CEA)

38

INSUMOS DE TRABAJO AGRARIO TOTAL

X

X

X

38.1

Insumos de trabajo agrario no asalariado

X

X

X

38.2

Insumos de trabajo agrario asalariado

X

X

X

».

DECISIONES

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/22


DECISIÓN (UE) 2022/591 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2022

relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 192, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los consecutivos programas generales de acción en materia de medio ambiente han guiado el desarrollo y la coordinación de la política de la Unión en materia de medio ambiente y han proporcionado el marco de actuación de la Unión en el ámbito del clima y el medio ambiente desde 1973.

(2)

Mediante la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se adoptó el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «VII PMA»). El VII PMA establece la agenda medioambiental de la Unión para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2020, así como una visión a largo plazo para 2050.

(3)

El informe de la Comisión de 15 de mayo de 2019 sobre la evaluación del VII PMA concluyó que la visión para 2050 y sus objetivos prioritarios seguían siendo válidos; que el VII PMA ha contribuido a proporcionar una acción más previsible, rápida y mejor coordinada en la actuación en el ámbito de la política de medio ambiente, y que la estructura y el marco instrumental del VII PMA han contribuido a generar sinergias que han aumentado la efectividad y la eficacia de la política de medio ambiente. Además, concluyó que el VII PMA anticipó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Agenda 2030 de las Naciones Unidas») al insistir en que el crecimiento económico y el bienestar social dependen de una base saludable de recursos naturales, facilitó la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y permitió a la Unión hablar con una sola voz en la escena mundial en materia de clima y medio ambiente, pero que dichos avances relacionados con la protección de la naturaleza, la salud y la integración de las preocupaciones relacionadas con el medio ambiente en otros ámbitos de actuación política eran insuficientes. Concluyó asimismo que se podrían haber tenido más en cuenta las cuestiones sociales en el VII PMA, sobre la base de los vínculos existentes entre el medio ambiente y la política social en lo que atañe, por ejemplo, al impacto en los grupos vulnerables, el empleo, la integración social y la desigualdad. Además, el informe de la Comisión señaló que, a pesar de unos objetivos medioambientales cada vez más ambiciosos en numerosos ámbitos de actuación política, el gasto en protección del medio ambiente había permanecido constante en Europa durante muchos años (aproximadamente el 2 % del PIB) y que la falta de aplicación de la legislación medioambiental supone para la economía de la Unión unos 55 000 000 000 EUR anuales en costes sanitarios y en costes directos para el medio ambiente. El informe de la Comisión señaló que la ejecución del VII PMA podría haberse reforzado mediante un mecanismo de supervisión más sólido.

(4)

De acuerdo con la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) en su informe «The European Environment – state and outlook 2020» (El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas 2020: el conocimiento para la transición hacia una Europa sostenible) («SOER 2020»), nos hallamos ante una ventana de oportunidad única para que la Unión asuma en la próxima década el liderazgo a nivel mundial en materia de sostenibilidad abordando los desafíos de sostenibilidad urgentes que requieren soluciones sistémicas. El cambio sistémico conlleva un tipo de cambio fundamental, transformador y transversal que comprende giros importantes y la reorientación de los objetivos del sistema, los incentivos, las tecnologías y las prácticas y normas sociales, así como de los sistemas de conocimiento, y de los enfoques en materia de gobernanza. Tal como se afirma en el SOER 2020, uno de los factores más importantes subyacentes a los persistentes desafíos en materia medioambiental y de sostenibilidad en Europa es que están íntimamente ligados a las actividades económicas y los estilos de vida, en particular a los sistemas sociales que atienden a necesidades de los europeos como alimentos, la energía y la movilidad. Garantizar la coherencia de las políticas con las políticas medioambientales existentes, así como la plena aplicación de estas últimas, haría avanzar a Europa en gran medida hacia la consecución de sus objetivos medioambientales hasta 2030 y de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y sus ODS.

(5)

La Comisión ha respondido a los desafíos detectados en el SOER 2020 con la adopción de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», una nueva estrategia de crecimiento para la doble transición ecológica y digital, cuyo objetivo es transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía sostenible, competitiva, climáticamente neutra y eficiente en el uso de los recursos, y proteger, conservar y reforzar el capital natural de la Unión al tiempo que se mejora la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. La prioridad debe ser la rápida consecución de los objetivos climáticos y medioambientales, al tiempo que se protege la salud y el bienestar de las personas frente a los riesgos y los impactos medioambientales y se garantiza una transición justa e inclusiva. Mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se reconoce el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar.

(6)

En su Resolución de 28 de noviembre de 2019 sobre la situación de emergencia climática y medioambiental, el Parlamento Europeo subrayó que una acción inmediata y ambiciosa es fundamental e instó a la Comisión a que adoptara medidas concretas, entre otras cosas garantizando que todas las propuestas legislativas y presupuestarias futuras pertinentes estén plenamente en consonancia con el objetivo de mantener el calentamiento global por debajo de 1,5 °C y no contribuyan a la pérdida de biodiversidad, y abordando las incoherencias de las actuales políticas de la Unión en materia de emergencia climática y medioambiental, en particular mediante una amplia reforma de sus políticas en los ámbitos de la agricultura, el comercio, el transporte, la energía y la inversión en infraestructuras.

(7)

El Pacto Verde Europeo sienta las bases del Plan de Recuperación «Next Generation EU», que fomenta la inversión en sectores que son clave para la transición ecológica y digital, con el objeto de fortalecer la resiliencia y generar crecimiento y empleo en una sociedad equitativa e inclusiva. El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, que impulsará la recuperación económica de la Unión tras la crisis de la COVID-19 junto con el presupuesto de la Unión para 2021-2027, también tiene su fundamento en los objetivos prioritarios fijados en el Pacto Verde Europeo. Asimismo, todas las iniciativas en el marco del Plan de Recuperación «Next Generation EU» deben respetar, en su caso, el principio de «no causar un perjuicio significativo» establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la taxonomía»). El Plan de Recuperación «Next Generation EU» brinda una gran oportunidad de acelerar el ritmo de la transición hacia la neutralidad climática y la protección del medio ambiente.

(8)

El VII PMA finalizó el 31 de diciembre de 2020, y con arreglo a su artículo 4, apartado 3, la Comisión debía presentar, si procedía, una propuesta para un Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «VIII PMA») de manera oportuna, con miras a evitar brechas entre el VII y el VIII PMA. En su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión anunció que el VIII PMA incluiría un nuevo mecanismo de seguimiento para garantizar que la Unión no quede rezagada en el cumplimiento de sus objetivos medioambientales.

(9)

De conformidad con el artículo 192, apartado 3, del TFUE, el VIII PMA fija los objetivos prioritarios que deben alcanzarse. Las medidas necesarias para la aplicación del VIII PMA se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192, apartados 1 o 2, del TFUE.

(10)

Las medidas por las que se aplica el VIII PMA, como iniciativas, programas, inversiones, proyectos y acuerdos, deben tener en cuenta el principio de «no causar un perjuicio significativo» establecido en el artículo 17 del Reglamento sobre la taxonomía.

(11)

El VIII PMA debe apoyar los objetivos del Pacto Verde Europeo en consonancia con el objetivo a largo plazo de vivir bien, dentro de los límites del planeta, de conformidad con lo que ya está fijado en el VII PMA, para 2050 a más tardar. El VIII PMA, como Programa General de Acción de la Unión en materia de medio ambiente hasta 2030, va más allá del Pacto Verde Europeo. Los objetivos prioritarios del VIII PMA trazan una dirección para la elaboración de políticas de la Unión, basándose, entre otras cosas, en los compromisos de las estrategias e iniciativas del Pacto Verde Europeo, como la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030, el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas y el Plan de Acción «Contaminación Cero».

(12)

El Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (7) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, también al mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y prosiguiendo los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, y reconoce que ello reduciría significativamente los riesgos y los efectos del cambio climático.

(13)

El VIII PMA constituye la base para alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos definidos en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y sus ODS, y debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo de París, los Convenios de Río y otros acuerdos internacionales pertinentes. El VIII PMA propicia un cambio sistémico hacia una economía de la Unión que asegure el bienestar dentro de los límites del planeta y en la que el crecimiento sea regenerativo, y debe asegurar además que la transición ecológica se logre de una manera justa e inclusiva, contribuyendo al mismo tiempo a reducir las desigualdades. De acuerdo con un modelo desarrollado por el Centro de Resiliencia de Estocolmo, la consecución de los ODS medioambientales y climáticos sustenta la de los ODS sociales y económicos, porque nuestras sociedades y economías dependen de una biosfera saludable, y porque el desarrollo sostenible solo puede lograrse en el seguro espacio de actuación de un planeta estable y resiliente. La consecución de los ODS por parte de la Unión y su apoyo para que los terceros países los consigan también resultarán esenciales si la Unión pretende demostrar un liderazgo mundial en el logro de las transiciones hacia la sostenibilidad.

(14)

La acción para alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión debe llevarse a cabo en consonancia con la aplicación del pilar europeo de derechos sociales.

(15)

Con arreglo al artículo 191, apartado 2, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión, y debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(16)

El VIII PMA debe acelerar la transición ecológica, de forma justa e inclusiva, hacia una economía circular climáticamente neutra, sostenible, eficiente en el uso de los recursos, no tóxica, basada en energías renovables, resiliente y competitiva que devuelva al planeta más de lo que toma de él. La transición ecológica debe darse en el contexto de una economía del bienestar en que el crecimiento sea regenerativo y que propicie el cambio sistémico, que reconozca que el bienestar y la prosperidad de nuestras sociedades dependen de un clima estable, un medio ambiente saludable y de ecosistemas prósperos y que proporcione un espacio de actuación seguro dentro de los límites del planeta. A medida que la población mundial y la demanda de recursos naturales siguen creciendo, la actividad económica debe desarrollarse de una forma sostenible que no perjudique, sino que, por el contrario, revierta el cambio climático, proteja, restaure y mejore el estado del medio ambiente, también deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad, prevenga la degradación medioambiental, proteja la salud y el bienestar frente a riesgos y efectos medioambientales negativos, prevenga y minimice la contaminación, y se traduzca en la conservación y el enriquecimiento del capital natural y el fomento de una bioeconomía sostenible, garantizando así una abundancia de recursos renovables y no renovables. Mediante una investigación e innovación continuas, la transformación de los modelos de producción y de consumo y la adaptación a los nuevos desafíos y la creación conjunta, la economía del bienestar refuerza la resiliencia y protege el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

(17)

El VIII PMA debe fijar objetivos prioritarios temáticos en los ámbitos de la mitigación del cambio climático, la adaptación al cambio climático, la protección y recuperación de la biodiversidad terrestre y marina, una economía circular no tóxica, un medio ambiente con cero contaminación y la reducción al mínimo de las presiones medioambientales asociadas a la producción y el consumo en todos los sectores de la economía. Estos objetivos prioritarios temáticos, que abordan tanto los agentes impulsores como los efectos del daño medioambiental, se encuentran inherentemente interconectados. Por tanto, se hace necesario un enfoque sistémico para su consecución. El VIII PMA debe, asimismo, determinar las condiciones favorables para todos los agentes implicados, a fin de alcanzar los objetivos prioritarios temáticos y a largo plazo de forma coherente.

(18)

Las evaluaciones de impacto emprendidas en el contexto del VIII PMA deben tener en cuenta toda la gama de efectos inmediatos y a largo plazo sobre el medio ambiente y el clima, como parte de un análisis integrado de los efectos económicos, sociales y medioambientales, incluidos sus efectos acumulativos, así como los costes de la acción y la inacción. Tales evaluaciones de impacto deben basarse en una consulta amplia y transparente. En el plazo de ocho semanas tras el cierre de una consulta pública, la Comisión debe presentar observaciones pormenorizadas relativas a las respuestas de las partes interesadas a la consulta, distinguiendo entre las aportaciones de los distintos tipos de partes interesadas.

(19)

La transición hacia una economía del bienestar, en la que el crecimiento es regenerativo, está integrada en el VIII PMA y reconocida en los objetivos prioritarios de 2030 y 2050. Para asegurar esta transición, será necesario que la Unión desarrolle un enfoque más global de la elaboración de políticas mediante, entre otras cosas, el uso de un cuadro de indicadores recapitulativo que mida el progreso económico, social y medioambiental «más allá del PIB». Un conjunto de indicadores recapitulativo, como parte de los esfuerzos de la Unión por aplicar la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, resumiría los procesos indicadores y de seguimiento existentes, al tiempo que proporcionaría información sobre la distancia al objetivo, en la medida de lo posible, y, en última instancia, serviría de resumen político para orientar la elaboración de políticas. Por lo tanto, la creación de tal conjunto de indicadores se incluye como condición favorecedora en el VIII PMA.

(20)

El Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Foro Mundial sobre el Medio Ambiente de la OCDE han puesto de relieve que las alteraciones medioambientales tienen repercusiones específicas en función del género. Los roles diferenciados por género también causan vulnerabilidades diferenciadas entre mujeres y hombres a los efectos del cambio climático, y los efectos del cambio climático agravan las desigualdades de género. Por lo tanto, es necesaria una perspectiva de género en las acciones y metas relacionadas con la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA a fin de garantizar que no se perpetúen desigualdades de género.

(21)

El artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece que el informe sobre el estado de la Unión de la Energía debe incluir un elemento sobre los avances de los Estados miembros hacia la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles. El artículo 17 de dicho Reglamento establece que la Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía, debe adoptar actos de ejecución, incluida una metodología para comunicar la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles. Además, sobre la base de los resultados de un estudio en curso, la Comisión apoyará a los Estados miembros en la eliminación progresiva de otros subsidios perjudiciales para el medio ambiente.

(22)

Para satisfacer las necesidades de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030, incluidas las prioridades de inversión para Natura 2000 y la infraestructura verde, la Comisión ha estimado que deberían desbloquearse al menos 20 000 000 000 EUR al año para el gasto en favor de la naturaleza. Para ello, será necesario movilizar fondos públicos y privados a escala nacional y de la Unión, también a través de una serie de programas diferentes.

(23)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020 titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas – Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», el VIII PMA debe apoyar los esfuerzos de la Unión por promover la buena gestión de los productos químicos a través de la cooperación y las asociaciones internacionales, en foros bilaterales, regionales y multilaterales, así como en cooperación con terceros países. La Unión, en consonancia con los compromisos internacionales, garantizará que los productos químicos peligrosos prohibidos en la Unión no se produzcan para su exportación, incluso modificando la legislación pertinente en caso necesario y según correspondiera.

(24)

Tanto en la Unión como a escala mundial, la tierra y los suelos siguen degradándose a causa de una amplia gama de actividades humanas como la gestión deficiente de la tierra, el cambio de uso de la tierra, las prácticas agrícolas insostenibles, el abandono de tierras, la contaminación, las prácticas forestales insostenibles y el sellado del suelo, y debido a la pérdida de biodiversidad y al cambio climático, que se combinan a menudo con otros factores, con lo que se reduce la capacidad de la tierra y los suelos para proporcionar servicios y funciones relacionados con los ecosistemas.

(25)

El sistema alimentario mundial, incluidas la agricultura, la pesca y la acuicultura, sigue siendo uno de los factores clave del cambio climático y la degradación del medio ambiente, incluida la deforestación mundial. En la Unión, la transformación del sistema alimentario de la Unión es necesaria para asegurar la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA.

(26)

Según el informe sobre biodiversidad y pandemias del taller de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), de 29 de octubre de 2020, las causas subyacentes de las pandemias son los mismos cambios medioambientales mundiales que impulsan la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, incluidos el cambio del uso de la tierra, la expansión e intensificación de la agricultura, el tráfico y el consumo de especies silvestres y otros factores. Se ha atribuido al cambio climático responsabilidad en la aparición de enfermedades, y es probable que suponga un riesgo considerable respecto a la aparición de futuras pandemias, mientras que a la pérdida de biodiversidad también se la asocia con la transformación del paisaje y, en algunos casos, puede dar lugar a un aumento del riesgo de aparición de nuevas enfermedades. De acuerdo con el informe, el coste de la inacción supera con creces el de la aplicación de estrategias mundiales de prevención de pandemias basadas en la reducción del tráfico de especies silvestres y el cambio en el uso de la tierra, y en el refuerzo de la vigilancia con arreglo al concepto «Una salud».

(27)

La pandemia de COVID-19, que ha provocado una crisis económica y sanitaria a escala mundial sin precedentes, ha demostrado una vez más la importancia de aplicar un enfoque multisectorial basado en el concepto de «Una salud» respecto a la elaboración de políticas, que reconozca que la salud humana depende del estado del medio ambiente y está conectada con sus factores y componentes, incluida la salud animal, y que las acciones para hacer frente a las amenazas a la salud deben tener en cuenta complejas interrelaciones de carácter sanitario y medioambiental. El VIII PMA debe contribuir a la plena integración del enfoque «Una salud» en todos los niveles de la elaboración de políticas.

(28)

Avanzar hacia el reconocimiento del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, tal como se establece en la Resolución 48/13 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es una condición favorable para alcanzar los objetivos prioritarios del VIII PMA.

(29)

El término «enfoque por ecosistemas», que se ha definido en el marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, es una estrategia para la gestión integrada de la tierra, el agua y los recursos vivos que promueve la conservación y el uso sostenible de una manera equitativa con el fin de ayudar a alcanzar un equilibrio entre los tres objetivos del Convenio, es decir, la conservación, el uso sostenible y la distribución de los beneficios de la diversidad biológica.

(30)

De acuerdo con el informe de la AEMA titulado «Nature-based solutions in Europe: Policy, knowledge and practice for climate change adaptation and disaster risk reduction» (Soluciones basadas en la naturaleza en Europa: políticas, conocimiento y prácticas para adaptarse al cambio climático y reducir el riesgo de desastres), las soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y la reducción del riesgo de desastres son medidas que se combinan con la naturaleza y la potencian para restaurar y proteger ecosistemas y ayudar a la sociedad a adaptarse a los efectos del cambio climático y a ralentizar el calentamiento, al tiempo que proporcionan numerosas ventajas adicionales. La aplicación de las soluciones basadas en la naturaleza debe ser coherente con los objetivos prioritarios del VIII PMA.

(31)

La contabilización del capital natural, una herramienta destinada a medir los cambios en la reserva de capital natural a diferentes escalas e integrar el valor de los servicios de los ecosistemas en los sistemas de contabilidad y notificación, debe apoyar la medición de los avances hacia ambiciosos objetivos y medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y proteger y restaurar la biodiversidad, de la que no puede ser sustituta.

(32)

Los ecosistemas marinos y costeros, como los manglares, los arrecifes de coral, las marismas saladas y las praderas de vegetación marina, se degradan y se ven perjudicados por prácticas perniciosas, por la contaminación y por procesos como la eutrofización y la acidificación, lo que repercute en la biodiversidad que sustentan y en los servicios y las funciones de los ecosistemas que prestan, además de en su capacidad para actuar como sumideros de carbono. Se requieren medidas urgentes para proteger y restaurar los ecosistemas marinos y costeros, incluido el fondo oceánico. La protección y conservación de los océanos constituye un desafío a escala mundial y una responsabilidad colectiva, y hace falta concienciar y educar acerca de los océanos a fin de fomentar la adopción y aplicación de medidas eficaces por parte de todos los niveles y agentes de la sociedad.

(33)

Se prevé que la degradación medioambiental y los efectos adversos del cambio climático sigan aumentando en los próximos años, y que los más afectados por su impacto sean los países en desarrollo y las poblaciones vulnerables. Con el fin de contribuir a la resiliencia y de apoyar a los terceros países en sus esfuerzos por mitigar el cambio climático y adaptarse a este, así como de proteger la biodiversidad, la ayuda financiera de la Unión y los Estados miembros a los terceros países debe promover la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el marco mundial posterior a 2020 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, y ser conforme con los objetivos prioritarios del VIII PMA. Por otra parte, la Unión y los Estados miembros deben velar asimismo por que el Acuerdo de París y otros convenios internacionales en materia de clima y medio ambiente se apliquen de modo que queden reflejados los principios de equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo de París.

(34)

La diplomacia verde y la mejora de la cooperación con los terceros países, incluidos los países en desarrollo, así como el apoyo a la buena gobernanza medioambiental mundial, incluido el fomento del acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, resultan fundamentales para alcanzar los ODS, así como los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión. Asimismo, es esencial garantizar las sinergias y la coherencia entre todas las políticas internas y externas de la Unión, incluidas las políticas y los acuerdos comerciales, así como la adhesión a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible.

(35)

Puesto que la política en materia de medio ambiente es profundamente descentralizada, las medidas para alcanzar los objetivos prioritarios del VIII PMA deben llevarse a cabo en diferentes niveles de gobernanza, es decir, a escala de la Unión, nacional, regional y local, adoptando un enfoque colaborativo de la gobernanza multinivel. El seguimiento, la aplicación, la ejecución y la rendición de cuentas eficientes son esenciales, y se requiere una gobernanza eficaz para garantizar la coherencia entre políticas. Debe fortalecerse el enfoque integrado del desarrollo y la aplicación de políticas, con vistas a maximizar las sinergias entre los objetivos medioambientales, sociales y económicos examinando sistemáticamente y, en su caso, evaluando los posibles compromisos entre los mismos, así como evaluando sistemáticamente las necesidades de los grupos vulnerables y marginados. Este enfoque integrado debe responder a las necesidades específicas de todas las regiones, incluidas las zonas urbanas y rurales y las regiones ultraperiféricas. Además, para asegurar el éxito del VIII PMA, son importantes el acceso a la información medioambiental, la participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente y el acceso a la justicia, así como el compromiso transparente con y entre las autoridades públicas a todos los niveles de la toma de decisiones, los agentes no gubernamentales y el público en general, en consonancia con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (9) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

(36)

La Comisión debe evaluar los avances realizados por la Unión y los Estados miembros en lo que se refiere a la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA en el contexto de la transición justa e inclusiva hacia la sostenibilidad, el bienestar y la resiliencia dentro de los límites del planeta. Este compromiso está en sintonía con las exigencias de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros recogidas en la Declaración de Oporto, del Consejo en sus Conclusiones sobre la economía del bienestar adoptadas el 24 de octubre de 2019 y del documento de reflexión del Comité Económico y Social Europeo titulado «Hacia una Europa sostenible de aquí a 2030» para evaluar los resultados económicos y el progreso social más allá del PIB y avanzar hacia la utilización del bienestar como guía para la actuación, que también cuenta con el apoyo de la OCDE.

(37)

La evaluación del progreso hacia la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA debe reflejar los últimos avances en lo que respecta a la disponibilidad y pertinencia de datos e indicadores. Debe ser coherente con herramientas de seguimiento y gobernanza relativas a aspectos más específicos de la política climática y medioambiental, y sin perjuicio de las mismas, como, en particular, el Reglamento (UE) 2018/1999, la revisión de la aplicación de la política medioambiental, anunciada por la Comisión en su Comunicación de 27 de mayo de 2016 titulada «Hacer efectivos los beneficios de las políticas ambientales de la UE mediante la revisión periódica de su aplicación» y herramientas de seguimiento relacionadas con una economía circular, la contaminación cero, la biodiversidad, el aire, el agua, el suelo, los residuos o cualquier otra política medioambiental. La evaluación del progreso hacia la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA debe formar parte de un conjunto transversal, coherente e interconectado de herramientas de seguimiento y gobernanza, que no solo cubra factores medioambientales, sino también sociales y económicos, junto con instrumentos utilizados en el marco del Semestre Europeo, el informe de seguimiento de los ODS de Eurostat y la Comunicación de la Comisión, de 9 de septiembre de 2020, titulada «Informe sobre prospectiva estratégica de 2020».

(38)

Avanzar en el desarrollo de la base de conocimientos sobre los límites del planeta y las huellas medioambientales, y desarrollar los conjuntos de indicadores pertinentes, es importante a la vista de los objetivos prioritarios del VIII PMA, y en particular de su objetivo prioritario a largo plazo.

(39)

Son necesarios datos e indicadores sólidos y significativos para seguir el avance hacia la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA. La Comisión, la AEMA y otros organismos pertinentes deben acceder a los datos e indicadores facilitados por los Estados miembros, reutilizarlos y aprovecharlos de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión. Además, deben utilizarse otras fuentes de datos, tales como datos obtenidos vía satélite e información tratada por el Programa de la Unión de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus), el sistema europeo de información sobre incendios forestales, el sistema de información de la biodiversidad para Europa, el sistema de identificación de parcelas agrícolas y el sistema europeo de alerta de inundaciones, y plataformas de datos, tales como la Red Europea de Observación e Información del Mar y la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos. La aplicación de herramientas digitales modernas y la inteligencia artificial permite gestionar y analizar los datos eficazmente, con lo que se reduce la carga administrativa a la par que aumenta la oportunidad y la calidad. Para evaluar los avances en la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA, podrían utilizarse objetivos jurídicamente no vinculantes además de los objetivos jurídicamente vinculantes establecidos en el Derecho de la Unión.

(40)

Además, de conformidad con los requisitos establecidos en las Directivas 2003/4/CE (10), 2007/2/CE (11) y (UE) 2019/1024 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben velar por que los datos, la información y los indicadores pertinentes para el seguimiento de la aplicación del VIII PMA estén disponibles de forma gratuita, no discriminatoria y en régimen de acceso abierto, y sean adecuados, de alta calidad, comparables, de fácil uso y accesibles en línea, y estén actualizados.

(41)

Para lograr los objetivos prioritarios del VIII PMA, la AEMA y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), así como los Estados miembros, deben contar con una capacidad adecuada y recursos suficientes a fin de garantizar una base de conocimientos y pruebas sólida, accesible y transparente que respalde la aplicación de las prioridades estratégicas del Pacto Verde Europeo y la evaluación de los avances en el marco del VIII PMA. Cuando proceda, otros órganos y organismos también deben participar y contribuir a la aplicación de dichas prioridades estratégicas y a dicha evaluación de los avances realizados.

(42)

El artículo 192, apartado 3, párrafo primero, del TFUE establece que corresponde al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse en el ámbito de la política de la Unión en materia de medio ambiente. Dado que la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo contiene una hoja de ruta de medidas clave relevantes para el medio ambiente y el clima para los próximos años, excepcionalmente, la presente Decisión no define medidas para alcanzar sus objetivos prioritarios de aquí a 2025. Sin embargo, será necesario definirlas de cara al período posterior a la puesta en marcha de las medidas clave del Pacto Verde Europeo, prevista para 2024, de modo que pueda garantizarse la consecución de los objetivos prioritarios temáticos establecidos en la presente Decisión y que el VIII PMA siga definiendo la visión global de la política de la Unión en materia de medio ambiente. Esto también es necesario para respetar las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 192, apartado 3, párrafo primero, del TFUE, sin perjuicio de las prerrogativas de la Comisión en virtud del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE). A tal fin, la Comisión debe llevar a cabo una revisión intermedia a más tardar el 31 de marzo de 2024, seguida, en su caso, de una propuesta legislativa que añada un anexo a la presente Decisión, con el fin de alcanzar los objetivos temáticos prioritarios, a más tardar el 31 de marzo de 2025.

(43)

Con el fin de tener en cuenta el desarrollo de los objetivos políticos y los progresos realizados, la Comisión debe evaluar el VIII PMA en 2029. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con los resultados de dicha evaluación, que irá seguido, en su caso, de una propuesta legislativa para el próximo programa de acción en materia de medio ambiente. Dicha propuesta legislativa debe presentarse a su debido tiempo para evitar una brecha entre el VIII y el IX PMA.

(44)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos del programa de acción propuesto, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece un programa general de acción en materia de medio ambiente para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2030 (en lo sucesivo, «Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente» u «VIII PMA»). Fija los objetivos prioritarios del VIII PMA y determina las condiciones favorecedoras necesarias para la consecución de dichos objetivos. Establece un marco de seguimiento destinado a evaluar el progreso de la Unión y sus Estados miembros en la consecución de los objetivos prioritarios del VIII PMA y un mecanismo de gobernanza para garantizar la consecución de dichos objetivos prioritarios.

2.   El VIII PMA tiene por objeto acelerar la transición ecológica hacia una economía climáticamente neutra, sostenible, no tóxica, eficiente en el uso de los recursos, basada en las energías renovables, resiliente, competitiva y circular de forma justa, equitativa e integradora, así como proteger, restaurar y mejorar el estado del medio ambiente, entre otras cosas deteniendo e invirtiendo la pérdida de biodiversidad. Apoya y refuerza un enfoque integrado de las políticas y la ejecución sobre la base del Pacto Verde Europeo.

3.   El VIII PMA constituye la base para la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales definidos en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y sus ODS, así como de los objetivos de los acuerdos medioambientales multilaterales en materia de medio ambiente y clima.

4.   El marco de seguimiento del VIII PMA contribuirá a los esfuerzos de la Unión por evaluar los avances hacia la sostenibilidad, el bienestar y la resiliencia.

5.   El VIII PMA se basará en el principio de cautela, en los principios de acción preventiva y de corrección de la contaminación en su origen y en el principio de que quien contamina paga.

Artículo 2

Objetivos prioritarios

1.   El VIII PMA tendrá como objetivo prioritario a largo plazo que en 2050 a más tardar las personas vivan bien, dentro de los límites del planeta, en una economía del bienestar en la que no se desperdicie nada, el crecimiento sea regenerativo, se haya logrado la neutralidad climática en la Unión y se hayan reducido significativamente las desigualdades. Un medio ambiente saludable sienta las bases para el bienestar y la salud de todas las personas y es un medio ambiente en el que se conserva la biodiversidad, los ecosistemas prosperan y la naturaleza está protegida, lo que conduce a un fortalecimiento de la resiliencia frente al cambio climático, a las catástrofes relacionadas con las condiciones meteorológicas y climáticas y a otros riesgos medioambientales. La Unión marca el paso para garantizar la prosperidad de las generaciones presentes y futuras en todo el mundo, inspirada por la responsabilidad intergeneracional.

2.   El VIII PMA tendrá los siguientes seis objetivos prioritarios temáticos interrelacionados para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2030:

a)

la reducción rápida y predecible de las emisiones de gases de efecto invernadero y, al mismo tiempo, el incremento de las absorciones por sumideros naturales en la Unión para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, en consonancia con los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión y garantizando una transición justa que no deje a nadie atrás;

b)

el progreso continuo en el aumento y la integración transversal de la capacidad de adaptación, también sobre la base de enfoques relacionados con los ecosistemas, fortaleciendo la resiliencia y la adaptación y reduciendo la vulnerabilidad del medio ambiente, de la sociedad y de la totalidad de sectores de la economía, al cambio climático, al tiempo que se mejora la prevención de las catástrofes relacionadas con las condiciones meteorológicas y climáticas y la preparación ante estos fenómenos;

c)

la evolución hacia una economía del bienestar que devuelva al planeta más de lo que toma de él, y el aceleramiento de la transición hacia una economía circular no tóxica en la que el crecimiento sea regenerativo, los recursos se utilicen de manera eficiente y sostenible y se aplique la jerarquía de residuos;

d)

la consecución del objetivo de contaminación cero, también en relación con los productos químicos nocivos, a fin de lograr un entorno sin sustancias tóxicas, incluidos el aire, el agua y el suelo, y también en lo que atañe a la contaminación lumínica y acústica, y la protección de la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los riesgos e impactos negativos medioambientales;

e)

la protección, conservación y recuperación de la biodiversidad marina, terrestre y de las aguas interiores dentro y fuera de las zonas protegidas, entre otras acciones, deteniendo e invirtiendo la pérdida de biodiversidad y mejorando el estado de los ecosistemas, sus funciones y los servicios que prestan y mejorando el estado del medio ambiente, en particular el aire, el agua y el suelo, así como luchando contra la desertificación y la degradación del suelo;

f)

el fomento de los aspectos medioambientales de la sostenibilidad, y la reducción significativa de las principales presiones climáticas y medioambientales asociadas a la producción y el consumo de la Unión, en particular en los ámbitos de la energía, la industria, los edificios y las infraestructuras, la movilidad, el turismo, el comercio internacional y el sistema alimentario.

Artículo 3

Condiciones favorecedoras para la consecución de los objetivos prioritarios

La consecución de los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2 requerirá que la Comisión, los Estados miembros, las autoridades regionales y locales y las partes interesadas, según corresponda:

a)

garanticen la aplicación efectiva, rápida y plena de la legislación y las estrategias de la Unión en materia de clima y medio ambiente, y aspirar a la excelencia en materia de rendimiento medioambiental a escala local, regional, nacional y de la Unión, también proporcionando suficiente capacidad administrativa y de garantía del cumplimiento, tal como se establece en la revisión de la aplicación de la política medioambiental, y apoyando las redes de profesionales, tales como la Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente, la Red Europea de Fiscales para el Medio Ambiente, el Foro de Jueces para el Medio Ambiente de la Unión Europea y la Red Europea de Lucha contra la Delincuencia Medioambiental, y cooperando con ellas;

b)

den prioridad al cumplimiento coercitivo del Derecho medioambiental de la Unión cuando este no se aplique, también mediante procedimientos de infracción, velando por que se asignen recursos económicos y humanos suficientes a dicho fin y por que la información relativa a dichos procedimientos sea completa y de fácil acceso, respetando al mismo tiempo del Derecho de la Unión;

c)

mejoren las orientaciones y recomendaciones, incluidas las relativas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para reducir el riesgo de incumplimiento del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, intensifiquen la actuación en el ámbito de la responsabilidad medioambiental y las respuestas al incumplimiento, y refuercen la cooperación judicial en el ámbito de la delincuencia medioambiental, así como la labor de represión de este tipo de delincuencia, conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente de la Unión, como la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

d)

fortalezcan el enfoque integrado del desarrollo y la aplicación de políticas, en particular:

i)

integrando los objetivos prioritarios fijados en el artículo 2 y, en su caso, los ODS en todas las estrategias, iniciativas legislativas y no legislativas, programas, inversiones y proyectos pertinentes a escala local, regional, nacional y de la Unión, así como en todos acuerdos internacionales pertinentes celebrados por la Unión a partir del 2 de mayo de 2022, con el fin de garantizar que dichas estrategias, iniciativas legislativas y no legislativas, programas, inversiones, proyectos y acuerdos internacionales y su aplicación guarden coherencia con los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2, contribuyan a su consecución y no los perjudiquen,

ii)

maximizando los beneficios resultantes de la aplicación de las Directivas 2011/92/UE (14) y 2001/42/CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo,

iii)

examinando sistemáticamente y, en su caso, evaluando las sinergias y los posibles compromisos entre objetivos medioambientales, sociales y económicos en todas las iniciativas, a fin de garantizar que se logre el bienestar de las personas y, en particular, que se satisfaga su necesidad de un medio ambiente saludable, un aire limpio y alimentos, agua, energía, vivienda, infraestructura verde y movilidad asequibles, accesibles y de calidad de una forma sostenible que no deje a nadie atrás,

iv)

adoptando un enfoque de «pensar primero en la sostenibilidad», que, incluso integre, en su caso, los ODS en las directrices y la caja de herramientas para la «mejora de la legislación», así como racionalizando y haciendo operativo el principio de «no ocasionar daños»,

v)

evaluando periódicamente las políticas existentes y, en su caso, proponiendo nueva legislación basada, cuando proceda, en evaluaciones de impacto que incorporen consultas amplias y transparentes, siguiendo procedimientos que sean responsables, inclusivos, informativos y de fácil aplicación, y que tengan en cuenta toda la gama de impactos climáticos y medioambientales inmediatos y a largo plazo como parte de un análisis integrado de los impactos económicos, sociales y medioambientales, incluidos sus efectos cumulativos, así como los costes de la acción y de la inacción,

vi)

presentando la Comisión, en el plazo de ocho semanas tras el cierre de la consulta pública, observaciones pormenorizadas relativas a las respuestas de las partes interesadas a la consulta, distinguiendo entre las aportaciones de los distintos tipos de partes interesadas;

e)

desarrollen un cuadro de indicadores recapitulativo y un conjunto de indicadores que midan «más allá del PIB», sobre la base, entre otras fuentes, de una consulta selectiva con todas las partes interesadas pertinentes, así como de un informe en el que se identifiquen las interrelaciones entre los conjuntos de indicadores, los marcos de seguimiento y los procesos a nivel de la Unión para medir el progreso social, económico y medioambiental, y se propongan medidas sobre la forma de racionalizar los cuadros de indicadores y los conjuntos de indicadores existentes;

f)

garanticen que las desigualdades sociales resultantes de los impactos y las políticas relacionados con el clima y el medio ambiente se reduzcan al mínimo y que las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente y el clima se apliquen de manera socialmente justa e inclusiva;

g)

integren la perspectiva de género en todas las políticas climáticas y medioambientales, también incorporando esta perspectiva en todas las fases del proceso de definición de las políticas;

h)

refuercen, sin demora, los incentivos positivos para el medio ambiente y supriman progresivamente los subsidios perjudiciales para el medio ambiente, en particular los subsidios a los combustibles fósiles, a escala local, regional, nacional y de la Unión, entre otras cosas, mediante:

i)

un marco vinculante de la Unión que haga un seguimiento e informe de los progresos de los Estados miembros en la supresión progresiva de los subsidios a los combustibles fósiles, sobre la base de una metodología acordada,

ii)

la fijación de un plazo para la supresión progresiva de los subsidios a los combustibles fósiles que sea coherente con la ambición de limitar el calentamiento global a 1,5 °C,

iii)

una metodología elaborada por la Comisión, en consulta con los Estados miembros, a más tardar en 2023, para identificar otros subsidios perjudiciales para el medio ambiente; sobre la base de dicha metodología, los Estados miembros identificarán otros subsidios perjudiciales para el medio ambiente y los comunicarán periódicamente a la Comisión, lo que le permitirá elaborar un informe sobre el nivel y el tipo de dichos subsidios en la Unión y sobre los progresos realizados en su supresión progresiva;

i)

integren la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y contribuyan a la consecución del nivel general de ambición consistente en destinar a objetivos de biodiversidad el 7,5 % del gasto anual del marco financiero plurianual 2021-2027 en 2024 y el 10 % del gasto anual del marco financiero plurianual en 2026 y en 2027, gasto cuyo seguimiento se realizará mediante una metodología eficaz, transparente y exhaustiva, teniendo en cuenta los solapamientos que existen entre los objetivos en materia de clima y de biodiversidad;

j)

garanticen que el presupuesto de la Unión integre transversalmente de forma efectiva la perspectiva climática y medioambiental y la correspondiente verificación, y que exista coherencia entre la financiación en el ámbito del clima y en el de la biodiversidad;

k)

promuevan la buena gestión de los productos químicos a escala internacional, fomentando al mismo tiempo la eliminación gradual a escala mundial de las sustancias no autorizadas en la Unión;

l)

sustituyan rápidamente las sustancias de posible riesgo, incluidas las sustancias extremadamente preocupantes, los alteradores endocrinos, los productos químicos muy persistentes y las sustancias neurotóxicas e inmunotóxicas, y aborden los efectos combinados de los productos químicos, las nanoformas de sustancias y la exposición a productos químicos peligrosos presentes en otros productos, evalúen sus impactos en la salud y el medio ambiente, incluido el clima y la biodiversidad y, al mismo tiempo, promuevan los productos químicos seguros y sostenibles desde el diseño e intensifiquen y coordinen los esfuerzos de promoción del desarrollo y la validación de alternativas a los ensayos con animales;

m)

aborden la degradación de la tierra y garanticen su protección y uso sostenible, incluso a través de una propuesta legislativa específica sobre la salud del suelo a más tardar en 2023;

n)

transformen el sistema alimentario de la Unión de modo que, entre otras cosas, contribuya a proteger y restaurar la biodiversidad dentro y fuera de la Unión, y garantice un elevado nivel de bienestar animal, asegurando al mismo tiempo una transición justa para las partes interesadas afectadas;

o)

reconozcan desde un punto de vista global las interconexiones entre la salud humana, la salud animal y el medio ambiente a través de la integración del enfoque «Una salud» en la elaboración de las políticas;

p)

progresen en el reconocimiento internacional del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible;

q)

aprovechen plenamente los enfoques relacionados con los ecosistemas y las infraestructuras verdes, incluidas las soluciones basadas en la naturaleza, garantizando al mismo tiempo que su aplicación restablezca la biodiversidad y mejore la integridad y la conectividad de los ecosistemas, genere claros beneficios colaterales para la sociedad —lo que requiere una colaboración total con los pueblos indígenas y las comunidades locales y el consentimiento de estos— y no sustituya ni menoscabe las medidas adoptadas para proteger la biodiversidad o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de la Unión;

r)

hagan uso de las herramientas y metodologías existentes, y sigan mejorando los métodos de seguimiento, las herramientas de evaluación y los indicadores cuantificables para las soluciones basadas en la naturaleza;

s)

reduzcan significativamente las huellas materiales y de consumo de la Unión para que se conformen lo antes posible a los límites del planeta, también, en su caso, mediante el establecimiento de objetivos de reducción de la Unión para 2030;

t)

integren de forma efectiva los ODS y objetivos climáticos y medioambientales en el Semestre Europeo de gobernanza económica, sin menoscabar la finalidad inicial de este, así como en los programas nacionales de reformas y los planes nacionales de recuperación y resiliencia;

u)

movilicen recursos y garanticen inversiones sostenibles suficientes procedentes de fuentes públicas y privadas, incluidos fondos e instrumentos disponibles en el presupuesto de la Unión, a través del Banco Europeo de Inversiones y a nivel nacional, de forma coherente con la agenda política de financiación sostenible de la Unión;

v)

hagan el mejor uso posible de los instrumentos de mercado de fiscalidad medioambiental y de las herramientas de presupuestación y financiación ecológicas, incluidos los necesarios para garantizar una transición socialmente justa y ayudar a las empresas y otras partes interesadas a desarrollar y aplicar prácticas contables normalizadas para el capital natural;

w)

garanticen que las políticas y medidas medioambientales a escala local, regional, nacional y de la Unión se basen en los mejores conocimientos científicos y tecnologías disponibles, refuercen la base de conocimientos medioambientales, incluidos los conocimientos indígenas y locales, y su aplicación, también a través de la investigación, la innovación, el fomento de las capacidades ecológicas, la formación y el reciclaje profesional, y sigan consolidando la contabilidad medioambiental y de los ecosistemas;

x)

desarrollen y consoliden la base de conocimientos sobre, entre otros aspectos, los requisitos para el cambio sistémico, la forma de pasar de un enfoque sectorial y compartimentado de las políticas a un enfoque sistémico de coherencia entre ellas, así como la capacidad de los distintos ecosistemas para actuar como sumideros y reservas de gases de efecto invernadero;

y)

aprovechen el potencial de las tecnologías digitales y de datos para apoyar la política en el ámbito del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando datos en tiempo real cuando sea posible e información sobre el estado de los ecosistemas, aumentando al mismo tiempo los esfuerzos por minimizar la huella ambiental de estas tecnologías y garantizando la transparencia, autenticidad, interoperabilidad y la accesibilidad pública de los datos y la información;

z)

completen y optimicen los conjuntos de indicadores pertinentes, como los relativos al cambio sistémico, los límites del planeta y las huellas de producción y consumo de la Unión, así como los que abordan la interfaz entre factores medioambientales y socioeconómicos, tales como las desigualdades derivadas del cambio medioambiental, garantizando al mismo tiempo que los conjuntos de indicadores sean comparables a todos los niveles de la definición de las políticas;

aa)

movilicen un amplio apoyo de la sociedad civil, trabajando junto a las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas, los interlocutores sociales, los ciudadanos, las comunidades y otras partes interesadas;

ab)

conciencien sobre la importancia de alcanzar los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2, y refuercen la capacidad de los ciudadanos para actuar promoviendo, entre otras cosas, el debate y la comunicación a todos los niveles, la educación medioambiental permanente, la participación cívica y las acciones comunitarias;

ac)

contribuyan a ayudar a la sociedad civil, a las autoridades públicas, a los ciudadanos y a las comunidades, a los interlocutores sociales y al sector privado a identificar los riesgos climáticos y medioambientales, en la evaluación de su impacto y en la adopción de medidas para prevenir, mitigar y adaptarse a dichos riesgos, y fomenten su compromiso en la eliminación de las lagunas de conocimientos, entre otras cosas, alentando a los ciudadanos a observar y comunicar problemas medioambientales y lagunas en materia de cumplimiento, incluida la promoción de buenas prácticas de ciencia ciudadana mediante tecnologías digitales;

ad)

fomenten la cooperación en el desarrollo y la aplicación de estrategias, políticas o legislación relacionadas con el VIII PMA y garanticen la plena participación de las autoridades regionales y locales en las zonas urbanas y rurales, también en las regiones ultraperiféricas, en todas las dimensiones de la elaboración de la política medioambiental a través de un enfoque colaborativo a varios niveles y velando por que las comunidades regionales y locales dispongan de recursos adecuados para la aplicación sobre el terreno;

ae)

estrechen la cooperación entre todas las instituciones de la Unión en lo que atañe a la política climática y de medio ambiente, también entre la Comisión y el Comité de las Regiones en el marco de su cooperación reforzada, y estudien la forma de mejorar el diálogo y el intercambio de información;

af)

apliquen eficazmente normas estrictas en materia de transparencia, participación del público y acceso a la justicia, de conformidad con el Convenio de Aarhus, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros;

ag)

hagan públicos, fácilmente accesibles y comprensibles los datos y pruebas vinculados a la aplicación del VIII PMA, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la legislación específica de cada ámbito;

ah)

apoyen la adopción a escala mundial de los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2, garantizando la coherencia entre los enfoques internos y externos y una acción coordinada, en particular por lo que respecta a las acciones siguientes:

i)

colaborar con terceros países en la acción por el clima y en favor del medio ambiente, alentándolos y apoyándolos a que adopten y ejecuten normas en dichos ámbitos que sean, al menos, tan ambiciosas como las de la Unión, y garantizar que todos los productos comercializados en el mercado de la Unión cumplan plenamente los requisitos pertinentes de la Unión en consonancia con los compromisos internacionales de esta, también en lo que atañe al fin de la deforestación y de la degradación de la tierra,

ii)

fomentar una gobernanza empresarial sostenible, también mediante el establecimiento de requisitos obligatorios de diligencia debida a escala de la Unión, y promover la adopción de una conducta empresarial responsable en las políticas exteriores de la Unión, incluida la política comercial,

iii)

reforzar la cooperación con Gobiernos, empresas, interlocutores sociales y la sociedad civil en terceros países, así como con organizaciones internacionales, para formar asociaciones y alianzas para la protección del medio ambiente y el clima, y promover la cooperación sobre el medio ambiente y el cambio climático, también en el G-7 y el G-20,

iv)

demostrar liderazgo en los foros internacionales, entre otras cosas, mediante la consecución de los ODS por parte de la Unión y de los objetivos establecidos en el Acuerdo de París, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención de lucha contra la desertificación y otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, en especial reforzando su aplicación y apoyando a terceros países para que obren de igual manera, también mediante el aumento de la transparencia y la rendición de cuentas en lo que respecta a los avances en los compromisos asumidos en virtud de dichos acuerdos,

v)

reforzar la gobernanza medioambiental internacional colmando las lagunas existentes y reforzando el respeto y la aplicación de los principios medioambientales internacionales reconocidos,

vi)

garantizar que la asistencia financiera de la Unión y los Estados miembros a terceros países fomente la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Marco de seguimiento y gobernanza

1.   La Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), y sin perjuicio de la independencia de ambas, seguirá, evaluará y notificará anualmente los avances de la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a la consecución de los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2, teniendo en cuenta las condiciones favorecedoras establecidas en el artículo 3 y el objetivo general de lograr un cambio sistémico. La información resultante de dicha labor de seguimiento, evaluación y notificación se pondrá a disposición del público y será de fácil acceso.

2.   El seguimiento, la evaluación y la notificación a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto facilitar la comunicación política estratégica de alto nivel. Tras un proceso de consulta con todas las partes interesadas pertinentes, la Comisión presentará, a más tardar el 2 de mayo de 2022, un marco de seguimiento basado en un número limitado de indicadores principales que incluirá, cuando existan, indicadores sistémicos relativos, entre otros, al nexo medioambiental-social y medioambiental-económico. La lista de indicadores principales se mantendrá estable para garantizar la rendición de cuentas. No obstante, se actualizará, cuando proceda, para reflejar la evolución más reciente de las políticas y los indicadores.

3.   El seguimiento y la evaluación a que se refiere el apartado 1 reflejarán los últimos avances en lo que se refiere a la disponibilidad y pertinencia de los datos e indicadores, y se basarán en los datos disponibles en los Estados miembros y a nivel de la Unión, en particular los datos e indicadores elaborados por la AEMA y el Sistema Estadístico Europeo, con miras a reducir al mínimo la carga administrativa. Será coherente con los marcos y ejercicios de seguimiento, notificación y gobernanza existentes relativos a la política climática y medioambiental, y se entenderá sin perjuicio de ellos. Se basará en una metodología que permita, en la medida de lo posible, medir la distancia a las metas con relación a los objetivos prioritarios establecidos en el artículo 2 y los indicadores principales seleccionados.

4.   Cada año, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión tomarán en consideración la evaluación a que se refiere el apartado 1, así como las medidas adoptadas y las posibles acciones futuras, e intercambiarán puntos de vista al respecto.

5.   La AEMA y la ECHA ayudarán a la Comisión a mejorar la disponibilidad y la pertinencia de los datos, los indicadores y los conocimientos, en particular a través de los cometidos siguientes:

a)

recopilar, tratar y notificar datos y pruebas con herramientas digitales modernas, mejorando al mismo tiempo las metodologías para la recopilación y el tratamiento de datos y para el desarrollo de indicadores armonizados;

b)

reforzar y apoyar la investigación básica, la cartografía y el seguimiento;

c)

trabajar para colmar las lagunas pertinentes en los datos de seguimiento junto con los Estados miembros teniendo en cuenta la necesidad de cambio sistémico;

d)

realizar análisis sistémicos y pertinentes para las políticas, y contribuir a la aplicación de los objetivos de las políticas a escala nacional y de la Unión, también mediante la propuesta de recomendaciones para mejorar el progreso para la consecución de los objetivos;

e)

integrar los datos sobre impactos medioambientales, sanitarios, sociales y económicos, y aprovechar plenamente otros datos y servicios disponibles, tales como los proporcionados por Copernicus;

f)

contribuir a colmar las lagunas en los conocimientos sobre los puntos de inflexión ecológicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias geográficas y ecológicas entre regiones;

g)

desarrollar herramientas cuantitativas y cualitativas, incluidas la prospectiva y los modelos, que puedan proporcionar, entre otras cosas, información sobre los posibles impactos futuros en todo el sistema de las políticas relacionadas con el medio ambiente y el clima y sobre la distancia a los objetivos;

h)

seguir mejorando la disponibilidad y la interoperabilidad de los datos, así como el acceso a ellos, a través de los programas de la Unión;

i)

garantizar la transparencia y la rendición de cuentas.

6.   La Comisión examinará periódicamente las necesidades de datos y conocimientos a escala nacional y de la Unión, incluida la capacidad de la AEMA y de la ECHA, así como, en su caso, la de otros organismos de la Unión, para llevar a cabo los cometidos a que se refiere el apartado 5.

Artículo 5

Revisión intermedia

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2024, la Comisión llevará a cabo una revisión intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos prioritarios temáticos establecidos en el artículo 2, apartado 2, teniendo en cuenta la situación de las condiciones favorables establecidas en el artículo 3, y de los avances en el seguimiento y la evaluación del cambio sistémico. La Comisión propondrá, en su caso, cambios en el conjunto de indicadores principales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la luz de los resultados de la revisión intermedia. La revisión intermedia se basará en las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y en cualesquiera otras conclusiones pertinentes. La Comisión presentará un informe sobre la revisión intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Habida cuenta de la revisión intermedia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de la posible respuesta del Parlamento Europeo y del Consejo a dicha revisión, de otros cambios pertinentes en las políticas y del informe más reciente de la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre el estado y las perspectivas del medio ambiente europeo, y con el fin de alcanzar los objetivos prioritarios temáticos establecidos en el artículo 2, apartado 2, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para añadir un anexo al VIII PMA relativo al período posterior a 2025, con una lista de acciones encaminadas a alcanzar dichos objetivos y con un calendario para las acciones correspondientes.

Artículo 6

Evaluación

La Comisión llevará a cabo una evaluación del VIII PMA a más tardar el 31 de marzo de 2029. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con los resultados principales de dicha evaluación, seguido, en su caso, de una propuesta legislativa para el próximo programa de acción en materia de medio ambiente, a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)   DO C 123 de 9.4.2021, p. 76.

(2)   DO C 106 de 26.3.2021, p. 44.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de marzo de 2022.

(4)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(7)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(8)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(9)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(10)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(11)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(13)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(14)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(15)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/592 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(2)

Sobre la base de la revisión de su Decisión 2011/235/PESC (2), el Consejo ha decidido prorrogar hasta el 13 de abril de 2023 las medidas restrictivas establecidas en ella.

(3)

Tres personas incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 han fallecido y las entradas relativas a ellas deben ser eliminadas de dicho anexo. El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las entradas relativas a 25 personas incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)   DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

(2)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1»), queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen las entradas 27 (relativa a ZARGAR Ahmad), 38 (relativa a FIRUZABADI Seyyed Hasan, general de división) y 41 (relativa a HEJAZI Mohammad) de la lista titulada «Personas».

2)

Las entradas relativas a las siguientes veinticinco personas se sustituyen por las entradas siguientes:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«1.

AHMADI-MOQADDAM Esmail

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1961

Sexo: masculino

Director de la Universidad e Instituto Superior Nacional de Investigación en materia de Defensa desde el 20 de septiembre de 2021. Exasesor principal de asuntos de seguridad del jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Jefe de la Policía Nacional de Irán desde 2005 hasta principios de 2015. Asimismo, jefe de la Policía Cibernética iraní (incluida en la lista de la UE) desde enero de 2011 hasta principios de 2015. Fuerzas bajo su mando efectuaron ataques brutales contra manifestaciones pacíficas, así como un violento ataque nocturno en las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán el 15 de junio de 2009. Antiguo jefe del cuartel general iraní de apoyo al pueblo yemení.

12.4.2011

20.

MOGHISSEH Mohammad (alias NASSERIAN)

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Supremo desde noviembre de 2020. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 28. También se le considera responsable de condenas a miembros de la comunidad bahaí. Se ha ocupado de asuntos relacionados con el período postelectoral. Ha dictado largas penas de prisión en juicios injustos de activistas sociales y políticos y de periodistas, así como varias penas de muerte contra manifestantes y activistas sociales y políticos.

12.4.2011

21.

MOHSENI-EJEI Gholam-Hossein

Lugar de nacimiento: Ejiyeh (Irán)

Fecha de nacimiento: hacia 1956

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura desde julio de 2021. Miembro del Consejo de Discernimiento. Fiscal general de Irán desde septiembre de 2009 hasta 2014. Antiguo jefe adjunto de la Judicatura (de 2014 a julio de 2021) y portavoz de la Judicatura (2010-2019). Ministro de Inteligencia desde 2005 hasta 2009. Mientras era ministro de Inteligencia durante las elecciones de 2009, agentes de la Inteligencia bajo su mando fueron responsables de la detención, la tortura y la obtención bajo presión de falsas confesiones de cientos de activistas, periodistas, disidentes y políticos reformistas. Además, se presionó a figuras políticas a realizar falsas confesiones bajo la presión de interrogatorios insoportables, que incluían tortura, abusos, chantaje y amenazas a los familiares.

12.4.2011

22.

MORTAZAVI Said (alias MORTAZAVI Saeed)

Lugar de nacimiento: Meybod, Yazd (Irán)

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Jefe del Sistema de Bienestar desde 2011 a 2013. Fiscal general de Teherán hasta agosto de 2009. En el ejercicio de su antiguo cargo de fiscal general de Teherán, emitió una orden general para la detención de cientos de activistas, periodistas y estudiantes. En enero de 2010, una investigación parlamentaria lo responsabilizó de detener a tres personas que posteriormente murieron durante dicha detención. Fue suspendido de sus cargos en agosto de 2010 tras una investigación realizada por la judicatura iraní acerca de su implicación en las muertes de tres detenidos bajo sus órdenes, tras las elecciones.

En noviembre de 2014, las autoridades iraníes reconocieron oficialmente su papel en las muertes de presos. Fue absuelto por un tribunal iraní el 19 de agosto de 2015 de acusaciones relacionadas con la tortura y muerte de tres jóvenes en el centro de detención de Kahrizak en 2009. Condenado a prisión en 2017 y liberado en septiembre de 2019. En agosto de 2021, el Tribunal Supremo de Irán dictó una sentencia que apoyaba plenamente a Said Mortazavi y revocaba su anterior condena de dos años de prisión.

12.4.2011

25.

SALAVATI Abdolghassem

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Especial de Delitos Financieros, sala 4, desde 2019. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 15. Juez del Tribunal de Teherán encargado de dictar los autos de prisión. Encargado de casos relacionados con el período postelectoral, fue el juez que presidió los “simulacros de juicio” en el verano de 2009; condenó a muerte a dos monárquicos que comparecieron en dichos juicios. Ha condenado a largas penas de prisión a más de un centenar de presos políticos, activistas de derechos humanos y manifestantes.

En 2018, ha habido informes que han indicado que continúa dictando sentencias similares, sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

28.

YASAGHI Ali-Akbar

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Supremo, jefe de la 13.a sección. Director general adjunto de la Fundación Setad-e Dieh. Presidente del Tribunal Revolucionario de Mashhad desde 2001 hasta 2011. Se han celebrado bajo su jurisdicción juicios sumarios y en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales de los acusados. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución (hasta 550 entre el verano de 2009 y el de 2011), las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

30.

ESMAILI Gholam-Hossein (alias ESMAILI Gholam Hossein)

Sexo: masculino

Jefe del gabinete del presidente iraní Raisi desde agosto de 2021. Portavoz de la Judicatura desde abril de 2019 hasta julio de 2021. Antiguo jefe de la Judicatura de Teherán. Jefe de la Organización de Prisiones de Irán. Como tal, ha sido cómplice en la detención masiva de manifestantes políticos y ha encubierto abusos perpetrados en el sistema carcelario.

12.4.2011

33.

ABBASZADEH-MESHKINI Mahmoud

Sexo: masculino

Diputado al Parlamento (desde febrero de 2020) y portavoz de la Comisión de Seguridad Nacional y Asuntos Exteriores del Parlamento. Antiguo asesor del Alto Consejo de Derechos Humanos de Irán (hasta 2019). Exsecretario del Alto Consejo de Derechos Humanos. Exgobernador de la provincia de Ilam. Antiguo director político del Ministerio del Interior. Como jefe del Comité del Artículo 10 relativo a la Ley de Actividades de los Partidos y los Grupos Políticos, era responsable de autorizar manifestaciones y otros actos públicos y registrar a partidos políticos.

En 2010 suspendió las actividades de dos partidos políticos reformistas relacionados con Mousavi: el Frente de Participación Islámico de Irán y la Organización de Muyahidines de la Revolución Islámica. Desde 2009 en adelante, ha rechazado constante y sistemáticamente toda reunión no gubernamental, denegando así el derecho constitucional de protestar y ocasionando numerosas detenciones de manifestantes pacíficos, en contravención del derecho de reunión.

En 2009, también denegó a la oposición la autorización para celebrar una ceremonia de duelo por personas que perdieron la vida durante las protestas por las elecciones presidenciales.

10.10.2011

35.

AKHARIAN Hassan

Sexo: masculino

Jefe del pabellón 5 y encargado del régimen de aislamiento en la prisión de Rajaee Shahr, que figura en la lista de la UE, desde 2015; anteriormente vigilante del pabellón 1 de la prisión de Rajaee Shahr (Karaj) hasta julio de 2010. Varios antiguos detenidos han denunciado que esta persona infligió torturas y dio órdenes para impedir que los presos recibieran asistencia médica. Según la transcripción de la declaración de un detenido en la prisión de Rajaee Shahr, los vigilantes lo golpearon brutalmente, con pleno conocimiento de Akharian. También se ha denunciado al menos un caso de malos tratos y muerte de un detenido, Mohsen Beikvand, mientras Akharian era vigilante. Beikvand murió en septiembre de 2010. Otros presos afirman —de forma creíble— que Hassan Akharian ordenó su asesinato.

10.10.2011

36.

AVAEE Seyyed Ali-Reza (alias AVAEE Seyyed Alireza, AVAIE Alireza)

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán)

Fecha de nacimiento: 20.5.1956

Sexo: masculino

Ministro de Justicia hasta el 25 de agosto de 2021. Exdirector de la Oficina de Investigaciones Especiales. Viceministro del Interior y director del Registro Público hasta julio de 2016. Asesor del Tribunal Disciplinario de la Judicatura en abril de 2014. Antiguo presidente de la Judicatura de Teherán. Como tal, ha sido responsable de violaciones de los derechos humanos, de detenciones arbitrarias, de denegación de derechos a presos y de un gran número de ejecuciones.

10.10.2011

46.

KAMALIAN Behrouz (alias Hackers Brain, Behrooz_Ice)

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1983

Sexo: masculino

Jefe del cibergrupo “Ashiyaneh”, vinculado con el régimen iraní. El grupo de seguridad digital “Ashiyaneh”, fundado por Behrouz Kamalian, es responsable de intensos ciberataques contra opositores y reformistas nacionales y contra instituciones extranjeras. El trabajo de “Ashiyaneh”, la organización de Kamalian, ha ayudado al régimen a reprimir a la oposición, lo cual implicó numerosos casos de graves violaciones de los derechos humanos en 2009. Tanto Kamalian como el cibergrupo “Ashiyaneh” han proseguido sus actividades hasta al menos enero de 2021.

10.10.2011

47.

KHALILOLLAHI Moussa (alias KHALILOLLAHI Mousa, ELAHI Mousa Khalil)

Lugar de nacimiento: Tabriz (Irán)

Fecha de nacimiento: 1963

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura de la provincia de Azerbaiyán Oriental. Fiscal de Tabriz desde 2010 hasta 2019. Ha estado implicado en el caso Sakineh Mohammadi-Ashtiani, se ha opuesto en varias ocasiones a su liberación y es cómplice de graves violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.10.2011

53.

TALA Hossein (alias TALA Hosseyn)

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1969

Sexo: masculino

Alcalde de Eslamshahr hasta 2020. Exdiputado iraní. Antiguo gobernador general (farmandar) de la provincia de Teherán hasta septiembre de 2010, responsable de la intervención de las fuerzas policiales y, por tanto, de la represión de las manifestaciones. Recibió un premio en diciembre de 2010 por su intervención en la represión posterior a las elecciones.

10.10.2011

55.

ZEBHI Hossein

Sexo: masculino

Primer consejero adjunto de la Judicatura y juez del Tribunal Supremo (presidente de la sala 41 del Tribunal Supremo, que se ocupa, en particular, de los delitos contra la seguridad y tráfico de drogas). Adjunto del fiscal general de Irán entre 2007 y 2015. En este cargo, fue responsable de los procesos judiciales incoados tras las protestas postelectorales en 2009, cuyo desarrollo contravino los derechos humanos. En el mismo cargo también consintió penas excesivas por tráfico de drogas.

10.10.2011

56.

BAHRAMI Mohammad-Kazem

Sexo: masculino

Presidente del Tribunal Administrativo de Justicia hasta abril de 2021. En calidad de jefe del brazo judicial de las Fuerzas Armadas, fue cómplice de la represión de manifestantes pacíficos en 2009.

10.10.2011

60.

HOSSEINI Dr. Mohammad (alias HOSSEYNI, Dr. Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed y Sayyid)

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kermán (Irán)

Fecha de nacimiento: 23.7.1961

Sexo: masculino

Vicepresidente de Asuntos Parlamentarios bajo el mandato del presidente Raisi desde agosto de 2021. Antiguo asesor del presidente Mahmud Ahmadineyad y portavoz de la facción política de línea dura YEKTA. Ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013). Fue miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica y cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

62.

ZARGHAMI Ezzatollah

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán)

Fecha de nacimiento: 22.7.1959

Sexo: masculino

Ministro de Cultura, Artesanía y Turismo desde el 25 de agosto de 2021. Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio y del Consejo de la Revolución Cultural desde 2014. Jefe de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés: IRIB) hasta noviembre de 2014. Durante el desempeño de su cargo fue responsable de todas las decisiones relativas a la programación. La IRIB ha emitido confesiones forzadas de detenidos y una serie de “simulacros de juicio” en agosto de 2009 y diciembre de 2011. Estos constituyen una violación manifiesta de las disposiciones internacionales sobre garantías procesales.

23.3.2012

64.

KAZEMI Toraj

Sexo: masculino

Jefe de la división de Gran Teherán de la Policía Cibernética (incluida en la lista de la UE) hasta junio de 2020. Como tal, anunció una campaña de contratación de piratas informáticos al servicio del Gobierno para controlar mejor la información en internet y atacar a los sitios “peligrosos”.

23.3.2012

65.

LARIJANI Sadeq

Lugar de nacimiento: Najaf (Irak)

Fecha de nacimiento: 1960 o agosto de 1961

Sexo: masculino

Jefe del Consejo de Discernimiento desde el 29 de diciembre de 2018. Antiguo miembro del Consejo de Guardianes (hasta septiembre de 2021). Antiguo jefe de la Judicatura (2009-2019). El jefe de la Judicatura tiene que aprobar y firmar cada pena por qisas (represalias), hodoud (delitos contra Dios) y ta'zirat (delitos contra el Estado). Esto incluye sentencias que conllevan la pena de muerte, azotes o amputación. A este respecto ha firmado personalmente, contraviniendo las normas internacionales, numerosas condenas a muerte, entre ellas lapidaciones, ejecuciones mediante estrangulación causada por suspensión, ejecuciones de menores y ejecuciones públicas, por ejemplo colgando a los reos de puentes ante miles de personas. Por ello, ha contribuido a un elevado número de ejecuciones. También ha permitido penas de castigos corporales, como amputaciones o instilación de ácido en los ojos del reo. Desde que Sadeq Larijani entró en funciones, aumentaron de modo acusado las detenciones arbitrarias de presos políticos, defensores de los derechos humanos y personas pertenecientes a minorías. Sadeq Larijani es asimismo responsable de deficiencias sistémicas en los procesos judiciales en Irán en materia del derecho a un proceso equitativo.

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur) (Irán)

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Desde el 5 de septiembre de 2021, vicepresidente de Asuntos Ejecutivos de Irán y jefe de la Oficina Presidencial. Jefe de la rama inmobiliaria de la Fundación Mostazafan, que fue dirigida directamente por el Líder Supremo Jamenei desde el 16 de septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021. Hasta noviembre de 2019 fue el director de la sede de Teherán de la Fundación Astan Qods Razavi. Exalcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashhad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Exviceministro del Interior, encargado de asuntos políticos, nombrado en 2009. Como tal, fue responsable de dirigir la represión contra personas que se expresaron en defensa de sus derechos legítimos, en particular la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales en 2013.

23.3.2012

74.

REZVANMA-NESH Ali

Sexo: masculino

Fiscal adjunto en la provincia de Karaj, región de Alborz, en el período 2010-2016. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas la intervención en la ejecución de un menor.

23.3.2012

79.

RASHIDI AGHDAM Ali Ashraf

Sexo: masculino

Director adjunto de Sanidad, Corrección y Educación en las prisiones de Teherán. Antiguo director de la prisión de Evin (2012-2015). Mientras ocupó el cargo de director, se deterioraron las condiciones de la prisión y se informó de una intensificación de los malos tratos infligidos a los presos. En octubre de 2012, nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por la violencia infligida por los guardias de la prisión.

12.3.2013

80.

KIASATI Morteza

Sexo: masculino

Juez de la sala 54 del Tribunal Revolucionario de Teherán y de la sala 4 del Tribunal Revolucionario de Ahwaz; impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi. Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos casos, así como la ausencia de tutela judicial efectiva, fueron señalados en un informe, fechado el 13 de septiembre de 2012, del relator especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del secretario general de las Naciones Unidas de 22 de agosto de 2012.

12.3.2013

83.

JAFARI Asadollah

Sexo: masculino

Actual fiscal general de Isfahán. En este cargo, ordenó que se respondiera con violencia contra los manifestantes que tomaron las calles en noviembre de 2021 para protestar contra la escasez de agua. Según algunos informes, Jafari ha anunciado la creación de una oficina especial para investigar a los manifestantes detenidos.

Como antiguo fiscal de la provincia de Mazandarán, recomendó la imposición de la pena de muerte en algunos procesos en los que intervino. Como resultado, se han producido numerosas ejecuciones, algunas de ellas públicas y en circunstancias en que la imposición de la pena capital contraviene los derechos humanos internacionales, entre otros motivos, por resultar una pena desproporcionada y excesiva. También fue responsable de haber ordenado detenciones ilegales y violado los derechos de detenidos bahaíes, desde el momento de su detención hasta su reclusión en régimen de aislamiento en el Centro de Detención de la Inteligencia.

12.3.2013

95.

VASEGHI Leyla (alias VASEQI Layla, VASEGHI Leila, VASEGHI Layla)

Lugar de nacimiento: Sari, provincia de Mazandarán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1352 (calendario Hijri), 1972 o 1973 (calendario gregoriano)

Sexo: femenino

Cargo: antigua gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal

En su calidad de gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, Leyla Vaseghi ordenó a la policía y a otras fuerzas armadas que emplearan medios letales durante las protestas de noviembre de 2019, causando la muerte y lesiones a manifestantes desarmados y otros civiles. Como gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal, Leyla Vaseghi es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.4.2021».


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/593 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2022

relativo a la autorización del aceite esencial de bayas de Litsea como aditivo en piensos para determinadas especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El aceite esencial de bayas de Litsea fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo para piensos para todas las especies animales. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del aceite esencial de bayas de Litsea como aditivo para piensos para todas las especies animales.

(4)

El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de los aditivos organolépticos y en el grupo funcional de los aromatizantes. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aceite esencial de bayas de Litsea en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de aromatizantes en el agua para beber. Por consiguiente, no debe permitirse el uso de aceite esencial de bayas de Litsea en el agua para beber.

(6)

En su dictamen de 5 de mayo de 2021 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el aceite esencial de bayas de Litsea no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. También concluyó que el aceite esencial de bayas de Litsea debe considerarse irritante para la piel y los ojos y como sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo.

(7)

Asimismo, la Autoridad concluyó que, dado que el aceite esencial de bayas de Litsea está reconocido como aromatizante alimentario y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que la de los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(8)

La evaluación del aceite esencial de bayas de Litsea muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicha sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(9)

Deben establecerse determinadas condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, conviene indicar un contenido recomendado en la etiqueta de los aditivos para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas.

(10)

El hecho de que el uso del aceite esencial de bayas de Litsea no esté autorizado como aromatizante en el agua para beber no impide su uso en piensos compuestos que se administren a través del agua.

(11)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», se autoriza como aditivo para piensos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que las contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 2 de noviembre de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de mayo de 2023 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de mayo de 2024 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)   EFSA Journal, 2021;19(6):6623.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: Aromatizantes.

2b491-eo

-

Aceite esencial de bayas de Litsea

Composición del aditivo

Aceite esencial obtenido de los frutos de Litsea cubeba (Lour.) Pers.

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial obtenido por destilación al vapor de los frutos de Litsea cubeba (Lour.) Pers., con arreglo a la definición del Consejo de Europa (1).

Geranial: 36-45 %

Neral: 25-35 %

Limoneno: 9-15 %

Linalool: 0,4-3 %

Geraniol: 1-4 %

Número CAS: 68855-99-2

Número EINECS: 290-018-7

Número FEMA: 3846

Número del Consejo de Europa: 491

Método analítico  (2)

Para la identificación del marcador fitoquímico «Neral» en el aditivo para piensos o en una mezcla de compuestos aromatizantes:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (RTL-GC-MS).

Pollos de engorde

Gallinas ponedoras

Pavos de engorde

Cerdos de engorde

Lechones

Cerdas lactantes

Terneros

Vacas lecheras

Vacuno de engorde

Ovinos/caprinos

Caballos

Conejos

Salmónidos

Perros

Gatos

Peces ornamentales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

Pollos de engorde: 11 mg

Gallinas ponedoras: 16 mg

Pavos de engorde: 14 mg

Cerdos de engorde: 23 mg

Lechones: 19 mg

Cerdas lactantes: 28 mg

Terneros (sustitutivo de la leche): 48 mg

Bovinos de engorde, ovinos, caprinos y caballos: 43 mg

Vacas lecheras: 28 mg

Conejos: 17 mg

Salmónidos: 47 mg

Perros: 50 mg

Gatos: 8,5 mg

Peces ornamentales: 125 mg».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de mayo de 2032


(1)  Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés] (2007).

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/594 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

(2)

Las compañías aéreas certificadas por la Agencia Federal Rusa de Transporte Aéreo (FATA) no están incluidas en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, a excepción de la compañía aérea SKOL Airline LLC, que fue añadida al anexo A por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2070 de la Comisión (3).

(3)

Algunos Estados miembros de la Unión Europea (UE) y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») comunicaron a la Comisión información que podía ser pertinente en el contexto de la actualización de dicha lista, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. También facilitaron información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. La Comisión ha tenido debidamente en cuenta la información facilitada a la hora de determinar si procede actualizar la lista.

(4)

De conformidad con el Acuerdo celebrado en 1999 entre las Bermudas y Rusia sobre la aplicación del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («Convenio de Chicago») en lo que respecta a las aeronaves inscritas en el registro de las Bermudas y explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA, que concierne a la transferencia de las funciones y obligaciones de supervisión normativa que figuran en los anexos 1, 2 y 6 del mencionado Convenio, la Autoridad de Aviación Civil de las Bermudas («BCAA») comunicó a la FATA el 14 de marzo de 2022, mediante la nota general GEN-01-2022, que los certificados de aeronavegabilidad de todas las aeronaves arrendadas matriculadas en Bermudas y explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA quedarían suspendidos con efecto a partir del 12 de marzo de 2022, a las 23.59 h UTC, sobre la base de la determinación de que ya no es posible continuar asegurando la aeronavegabilidad de dichas aeronaves.

(5)

De conformidad con el Acuerdo celebrado en 2002 entre Irlanda y Rusia sobre la aplicación del artículo 83 bis del Convenio de Chicago en lo que respecta a las aeronaves inscritas en el registro de Irlanda y explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA, que concierne a la transferencia de las funciones y obligaciones de supervisión normativa que figuran en los anexos 1, 2 y 6 de dicho Convenio, la Autoridad de Aviación de Irlanda («IAA») emitió el 15 de marzo de 2022 su comunicación aeronáutica A.114, en la que declaraba el cese de la validez de todos los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA, con efecto a partir de la fecha de la mencionada comunicación, sobre la base de la determinación de que ya no es posible continuar asegurando la aeronavegabilidad de dichas aeronaves.

(6)

A pesar de estas decisiones de la BCAA y la IAA, adoptadas en su calidad de autoridades competentes de los Estados de matrícula, algunas aeronaves afectadas siguen siendo explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA, tanto dentro de Rusia como en otros terceros países. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en su boletín electrónico 2022/12, de 11 de marzo de 2022, recordó que dicha acción constituía una infracción directa de los artículos 29 y 31 del Convenio de Chicago. Con arreglo a dicho boletín electrónico, la FATA, en su calidad de autoridad responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las compañías aéreas certificadas rusas de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, no debería haber permitido la realización de tales operaciones. Además, las compañías aéreas certificadas por la FATA que realizan tales vuelos con las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5 lo han hecho infringiendo a sabiendas las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, en particular el anexo 6, parte I, capítulo 5, norma 5.2.3 de la OACI, según la cual «[u]n avión se explotará de conformidad con las condiciones de su certificado de aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones operativas aprobadas que figuran en su manual de vuelo», entendiéndose que dicho certificado de conformidad es expedido por el Estado de matrícula.

(7)

Por otra parte, un gran número de estas aeronaves han sido inscritas en el registro de aeronaves de Rusia sin el consentimiento de los propietarios y sin la subsiguiente colaboración en materia de seguridad de la BCAA o de la IAA. Como también se indica en el boletín electrónico de la OACI mencionado en el considerando 6, esta acción infringe los artículos 17 y 18 del Convenio de Chicago.

(8)

El 18 de marzo de 2022, la OACI publicó su comunicación a los Estados AN 3/1.1-22/41, en la que recuerda a todos los Estados contratantes del Convenio de Chicago las responsabilidades y obligaciones de supervisión derivadas de dicho Convenio y de sus anexos en lo que respecta al adecuado desempeño de la supervisión de la seguridad operacional.

(9)

El 18 de marzo de 2022, Rusia anunció a las Bermudas la suspensión, con efecto inmediato, del Acuerdo sobre la aplicación del artículo 83 bis mencionado en el considerando 4. Como consecuencia, de conformidad con las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional de la aviación civil, cualquier responsabilidad de supervisión normativa transferida anteriormente a Rusia en virtud de dicho Acuerdo volvió a las Bermudas en tanto que Estado de matrícula.

(10)

Incumpliendo las normas internacionales aplicables en materia de seguridad operacional de la aviación civil, la FATA ha conservado las responsabilidades de supervisión normativa transferidas a que se refieren los considerandos 4 y 5, y ha asumido, sin ninguna coordinación con las Bermudas e Irlanda como Estados de matrícula, las funciones y obligaciones reguladoras que figuran en el anexo 8 del Convenio de Chicago. No hay pruebas verificables que permitan concluir que la FATA ha desarrollado la capacidad de supervisión de la seguridad operacional necesaria para cumplir adecuadamente tal supervisión ampliada sobre un número tan extenso de aeronaves.

(11)

El 21 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006 (4), la Comisión informó a la FATA de sus serias preocupaciones en relación con la situación de la supervisión de la seguridad operacional aérea en Rusia, así como de los principales hechos y consideraciones que podrían constituir la base de una decisión dirigida a imponer una prohibición de las compañías aéreas certificadas por la FATA dentro de la Unión.

(12)

La Comisión brindó a la FATA la posibilidad de presentar observaciones por escrito y de hacer una presentación oral el 5 de abril de 2022 ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea de la UE. Se pidió a FATA que indicara, a más tardar el 1 de abril de 2022, si tiene intención de hacer uso de su derecho de defensa y si deseaba comparecer ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(13)

El 21 de marzo de 2022, la Comisión informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas conjuntas que estaban teniendo lugar con la FATA, en el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento (CE) n.o 473/2006.

(14)

El 31 de marzo de 2022, la FATA informó, en una carta dirigida a la Comisión, de que rechazaba las alegaciones relativas a los resultados en materia de seguridad operacional de las compañías aéreas certificadas por la FATA y de que consideraba que cumplía plenamente las obligaciones impuestas a los Estados contratantes de la OACI. Sin embargo, la FATA no aportó ninguna prueba ni información en apoyo de sus declaraciones, ni demostró el modo en que cumple sus obligaciones en relación con las funciones y obligaciones normativas que figuran en el anexo 8 del Convenio de Chicago, en particular en lo que respecta a las compañías aéreas que explotan las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5.

(15)

El 1 de abril de 2022, la Comisión señaló que FATA no había indicado, como se solicitaba en la carta de la Comisión transmitida a la FATA el 21 de marzo de 2022, su intención de hacer uso de su derecho de defensa, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(16)

El 5 de abril de 2022, el Comité de Seguridad Aérea de la UE se reunió para debatir la situación de los resultados de seguridad de las compañías aéreas certificadas por la FATA, así como la capacidad de la FATA para cumplir las normas internacionales de seguridad operacional de la aviación. El Comité de Seguridad Aérea de la UE tomó nota de las infracciones del Convenio de Chicago mencionadas en los considerandos 6 y 7, así como del incumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad operacional de la aviación civil mencionadas en el considerando 10. También señaló la falta de voluntad de cooperar con la Comisión y los Estados miembros de la UE sobre la cuestión de la capacidad de la FATA y de las compañías aéreas certificadas por ella para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la seguridad operacional de la flota de las compañías aéreas, incluidas las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5.

(17)

Se tuvo en cuenta, además, el impacto consiguiente de las medidas restrictivas derivadas del Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo (5) por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, y en particular el impacto operativo a corto plazo de tener un acceso limitado a las actualizaciones de las bases de datos de navegación y de las bases de datos de los sistemas de alerta de proximidad al suelo, lo que afecta gravemente a la capacidad de navegación segura de las aeronaves explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA.

(18)

Se tomó nota de que, como consecuencia de las medidas restrictivas aplicables, los servicios de ingeniería y apoyo técnico a las compañías aéreas certificadas por la FATA han pasado a ser limitados. Asimismo, la falta de servicios de ingeniería y apoyo técnico, junto con el aumento de la actividad de vigilancia derivado de la inclusión de un número importante de nuevas aeronaves en el registro ruso, aumentará la carga de trabajo de la FATA y la necesidad de conocimientos especializados, lo que es poco probable que pueda lograrse inmediatamente teniendo en cuenta, por una parte, las condiciones del Acuerdo sobre la aplicación del artículo 83 bis en las que dicha actividad se ha gestionado en Rusia hasta la fecha y, por otra parte, las consecuencias de las medidas restrictivas aplicables.

(19)

En vista de las infracciones mencionadas y de la falta de voluntad de cooperar con la Comisión y los Estados miembros de la UE abordando los puntos y preocupaciones específicos planteados por la Comisión en su carta de 21 de marzo de 2022, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea de la UE concluyeron, en consonancia con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, incluido, en particular, el tercer criterio, que no hay pruebas de que FATA pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago y las normas contenidas en sus anexos en lo que respecta a las aeronaves explotadas por compañías aéreas certificadas por la FATA a las que se refieren los considerandos 4 y 5.

(20)

Además, en consonancia con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, y en particular con el primer criterio, las compañías aéreas certificadas por la FATA que han explotado una o varias de las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5 han demostrado, al hacerlo, graves deficiencias de seguridad al permitir que las operaciones de vuelo se realicen incumpliendo las normas internacionales de seguridad operacional pertinentes aplicables al transporte aéreo comercial.

(21)

La Comisión, de conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, considera que se debe modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación dentro de la Unión que figura en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006, para incluir a todas las compañías aéreas certificadas de Rusia que explotan las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5.

(22)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas por la FATA, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (6).

(23)

La situación por lo que se refiere a la capacidad y aptitud de la FATA para desempeñar su función y sus responsabilidades en materia de vigilancia de su sector de la aviación, así como de todas las compañías aéreas certificadas en Rusia, incluidas, en particular, las compañías aéreas que explotan las aeronaves mencionadas en los considerandos 4 y 5, será objeto de un estrecho seguimiento y de un nuevo examen por parte de la Comisión, asistida por la Agencia, para su revisión en las próximas reuniones del Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(24)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

(25)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de adoptar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones para la seguridad operacional. Es esencial, por lo tanto, para la protección de la información de carácter sensible y de los pasajeros, que toda decisión de actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de explotación dentro de la Unión se publique y entre en vigor inmediatamente después de su adopción.

(26)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE establecido en virtud del artículo 15 de Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

1)

El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2070 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 421 de 26.11.2021, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

(5)  Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo, de 25 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 49 de 25.2.2022, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO A

LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

AVIOR AIRLINES

ROI-RNR-011

ROI

Venezuela

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

IRAN ASEMAN AIRLINES

FS-102

IRC

Irán

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Irak

MED-VIEW AIRLINE

MVA/AOC/10-12/05

MEV

Nigeria

AIR ZIMBABWE (PVT)

177/04

AZW

Zimbabue

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

AO-008/11-07/17 TEJ

TEJ

Angola

GUICANGO

AO-009/11-06/17 YYY

Desconocido

Angola

AIR JET

AO-006/11-08/18 MBC

MBC

Angola

BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

AO-015/15-06/17YYY

Desconocido

Angola

HELIANG

AO 007/11-08/18 YYY

Desconocido

Angola

SJL

AO-014/13-08/18YYY

Desconocido

Angola

SONAIR

AO-002/11-08/17 SOR

SOR

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Armenia

AIRCOMPANY ARMENIA

AM AOC 065

NGT

Armenia

ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 063

AMW

Armenia

ARMENIAN HELICOPTERS

AM AOC 067

KAV

Armenia

FLYONE ARMENIA

AM AOC 074

 

Armenia

NOVAIR

AM AOC 071

NAI

Armenia

SHIRAK AVIA

AM AOC 072

SHS

Armenia

SKYBALL

AM AOC 073

No procede

Armenia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Congo (Brazzaville)

CANADIAN AIRWAYS CONGO

CG-CTA 006

TWC

Congo (Brazzaville)

EQUAFLIGHT SERVICES

CG-CTA 002

EKA

Congo (Brazzaville)

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

Congo (Brazzaville)

TRANS AIR CONGO

CG-CTA 001

TSG

Congo (Brazzaville)

SOCIETE NOUVELLE AIR CONGO

CG-CTA 004

Desconocido

Congo (Brazzaville)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

AAC/DG/OPS-09/03

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

AAC/DG/OPS-09/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

AAC/DG/OPS-09/04

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

AAC/DG/OPS-09/02

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIRWAYS

AAC/DG/OPS-09/01

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

AAC/DG/OPS-09/10

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

AAC/DG/OPS-09/05

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVE AIR CARGO

AAC/DG/OPS-09/07

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

AAC/DG/OPS-09/06

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MWANT JET

AAC/DG/OPS-09/09

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC n.o 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC n.o 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kirguistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Kirguistán

AEROSTAN

08

BSC

Kirguistán

AIR COMPANY AIR KG

50

Desconocido

Kirguistán

AIR MANAS

17

MBB

Kirguistán

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

Kirguistán

FLYSKY AIRLINES

53

FSQ

Kirguistán

HELI SKY

47

HAC

Kirguistán

KAP.KG AIRCOMPANY

52

KGS

Kirguistán

SKY KG AIRLINES

41

KGK

Kirguistán

TEZ JET

46

TEZ

Kirguistán

VALOR AIR

07

VAC

Kirguistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa.

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

AL MAHA AVIATION

030/18

Desconocido

Libia

BERNIQ AIRWAYS

032/21

BNL

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GLOBAL AIR TRANSPORT

008/05

GAK

Libia

HALA AIRLINES

033/21

HTP

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

LIBYAN WINGS AIRLINES

029/15

LWA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

Nepal

ALTITUDE AIR

085/2016

Desconocido

Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

Nepal

SUMMIT AIR

064/2010

Desconocido

Nepal

HELI EVEREST

086/2016

Desconocido

Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

HIM

Nepal

KAILASH HELICOPTER SERVICES

087/2018

Desconocido

Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

Nepal

MANANG AIR PVT

082/2014

Desconocido

Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

Nepal

PRABHU HELICOPTERS

081/2013

Desconocido

Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

Nepal

YETI AIRLINES

037/2004

NYT

Nepal

Las siguientes compañías aéreas certificadas por las autoridades de Rusia responsables de la supervisión normativa

 

 

Rusia

AURORA AIRLINES

486

SHU

Rusia

AVIACOMPANY «AVIASTAR-TU» CO. LTD

458

TUP

Rusia

IZHAVIA

479

IZA

Rusia

JOINT STOCK COMPANY «AIR COMPANY “YAKUTIA”»

464

SYL

Rusia

SOCIEDAD ANÓNIMA RUSJET

498

RSJ

Rusia

JOINT STOCK COMPANY «UVT AERO»

567

UVT

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SIBERIA AIRLINES

31

SBI

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SMARTAVIA AIRLINES

466

AUL

Rusia

JOINT-STOCK COMPANY «IRAERO» AIRLINES

480

IAE

Rusia

JOINT-STOCK COMPANY «URAL AIRLINES»

18

SVR

Rusia

JOINT–STOCK COMPANY ALROSA AIR COMPANY

230

DRU

Rusia

JOINT-STOCK COMPANY NORDSTAR AIRLINES

452

TYA

Rusia

JS AVIATION COMPANY «RUSLINE»

225

RLU

Rusia

JSC YAMAL AIRLINES

142

LLM

Rusia

LLC «NORD WIND»

516

NWS

Rusia

LLC «AIRCOMPANY “IKAR”»

36

KAR

Rusia

POBEDA AIRLINES LIMITED LIABILITY COMPANY

562

PBD

Rusia

PUBLIC JOINT STOCK COMPANY «AEROFLOT - RUSSIAN AIRLINES»

1

AFL

Rusia

ROSSIYA AIRLINES, JOINT STOCK COMPANY

2

SMD

Rusia

SKOL AIRLINE LLC

228

CDV

Rusia

UTAIR AVIATION, JOINT-STOCK COMPANY

6

UTA

Rusia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA'S CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

 

 

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sudán

ALFA AIRLINES SD

54

AAJ

Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

Sudán

ELDINDER AVIATION

8

DND

Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

GNF

Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

Sudán

KUSH AVIATION CO.

60

KUH

Sudán

NOVA AIRWAYS

46

NOV

Sudán

SUDAN AIRWAYS CO.

1

SUD

Sudán

SUN AIR

51

SNR

Sudán

TARCO AIR

56

TRQ

Sudán

».

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.


ANEXO II

«ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

IRAN AIR

FS100

IRA

Irán

Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747

Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC

Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

Corea del Norte

Toda la flota salvo 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633

Corea del Norte

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.».


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2022

por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas y se establece una lista única para los anexos de dichos Reglamentos con información de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 7, el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (2), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra b), el Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (3), y en particular su artículo 6 bis, el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 (4) del Consejo, y en particular su artículo 11, letra c), el Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (5), y en particular su artículo 11, letra a), el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (6), y en particular su artículo 9, apartado 6, el Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (7), y en particular su artículo 8, apartado 1, letra b), el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (8), y en particular su artículo 8, el Reglamento (CE) n.o 1412/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación a Líbano de determinadas medidas restrictivas (9), y en particular su artículo 5, el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (10), y en particular su artículo 15, el Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (11), y en particular su artículo 11, el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (12), y en particular su artículo 11, el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (13), y en particular su artículo 11, el Reglamento (UE) n.o 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (14), y en particular su artículo 10, el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (15), y en particular su artículo 31, el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (16), y en particular su artículo 45, el Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau (17), y en particular su artículo 10, el Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008 (18), y en particular su artículo 7, el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (19), y en particular su artículo 13, el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (20), y en particular su artículo 16, el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (21), y en particular su artículo 13, el Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 131/2004 y (CE) n.o 1184/2005 (22), y en particular su artículo 14, el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (23), y en particular su artículo 7, el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (24), y en particular su artículo 14, el Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 748/2014 (25), y en particular su artículo 19, el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (26), y en particular su artículo 12, el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (27), y en particular su artículo 20, letra a), el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (28), y en particular su artículo 17, el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (29), y en particular su artículo 46, letra a), el Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (30), y en particular su artículo 12, apartado 7, el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (31), y en particular su artículo 17, apartado 5, el Reglamento (UE) 2018/1542 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de las armas químicas (32), y en particular su artículo 12, apartado 5, el Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros (33), y en particular su artículo 13, apartado 5, el Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental (34), y en particular su artículo 12, apartado 5, el Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (35), y en particular su artículo 14, apartado 5, el Reglamento (UE) 2021/1275 del Consejo, de 30 de julio de 2021, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en el Líbano (36), y en particular su artículo 13, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (37), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de armonizar y actualizar los datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas, el presente Reglamento establece una lista única de datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para notificaciones a la Comisión.

(2)

La lista única de datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para notificaciones a la Comisión establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las listas específicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1412/2006 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 753/2011 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, el Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1542 del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo, el Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo, el Reglamento (UE) 2021/1275 del Consejo y el Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo y, por tanto, procede modificar esos Reglamentos en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 9

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1412/2006 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 10

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1284/2009 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 11

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 12

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 13

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 14

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 753/2011 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 15

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 16

El anexo X del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 17

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 18

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 19

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 20

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 21

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 22

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 23

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 24

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 25

El anexo III del Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 26

El anexo II del Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 27

El anexo IV del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 28

El anexo II del Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 29

El anexo I del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 30

El anexo II del Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 31

El anexo III del Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 32

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/1542 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 33

El anexo II del Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 34

El anexo II del Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 35

El anexo II del Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 36

El anexo II del Reglamento (UE) 2021/1275 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 37

El anexo I del Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 38

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(3)   DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

(4)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.

(5)   DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

(6)   DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

(7)   DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.

(8)   DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

(9)   DO L 267 de 27.9.2006, p. 2.

(10)   DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

(11)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.

(12)   DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.

(13)   DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

(14)   DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.

(15)   DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(16)   DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

(17)   DO L 119 de 4.5.2012, p. 1.

(18)   DO L 121 de 3.5.2013, p. 1

(19)   DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.

(20)   DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.

(21)   DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.

(22)   DO L 203 de 11.7.2014, p. 1.

(23)   DO L 229 de 31.7.2014, p. 1.

(24)   DO L 365 de 19.12.2014, p. 60.

(25)   DO L 117 de 8.5.2015, p. 13.

(26)   DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.

(27)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.

(28)   DO L 255 de 21.9.2016, p. 1.

(29)   DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.

(30)   DO L 251 de 29.9.2017, p. 1.

(31)   DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.

(32)   DO L 259 de 16.10.2018, p. 12.

(33)   DO L 129I de 17.5.2019, p. 1.

(34)   DO L 291 de 12.11.2019, p. 3.

(35)   DO L 410I de 7.12.2020, p. 1.

(36)   DO L 277I de 2.8.2021, p. 1.

(37)   DO L 42I de 23.2.2022, p. 77.


ANEXO

«BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»


DECISIONES

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/68


DECISIÓN (PESC) 2022/596 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2022

por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

El Consejo ha decidido, sobre la base de la revisión de la Decisión 2011/235/PESC, que procede prorrogar hasta el 13 de abril de 2023 las medidas restrictivas establecidas en ella.

(3)

Tres personas incluidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC han fallecido y las entradas relativas a ellas deben ser eliminadas de dicho anexo. El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las entradas relativas a veinticinco personas incluidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2011/235/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/235/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2023. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará, o modificará según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/235/PESC («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en los artículos 1 y 2») se modifica como sigue:

1)

Se suprimen las entradas 27 (relativa a ZARGAR Ahmad), 38 (relativa a FIRUZABADI Seyyed Hasan, general de división) y 41 (relativa a HEJAZI Mohammad) de la lista titulada «Personas».

2)

Las entradas relativas a las siguientes veinticinco personas se sustituyen por las entradas siguientes:

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«1.

AHMADI-MOQADDAM Esmail

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1961

Sexo: masculino

Director de la Universidad e Instituto Superior Nacional de Investigación en materia de Defensa desde el 20 de septiembre de 2021. Exasesor principal de asuntos de seguridad del jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. Jefe de la Policía Nacional de Irán desde 2005 hasta principios de 2015. Asimismo, jefe de la Policía Cibernética iraní (incluida en la lista de la UE) desde enero de 2011 hasta principios de 2015. Fuerzas bajo su mando efectuaron ataques brutales contra manifestaciones pacíficas, así como un violento ataque nocturno en las residencias de estudiantes de la Universidad de Teherán el 15 de junio de 2009. Antiguo jefe del cuartel general iraní de apoyo al pueblo yemení.

12.4.2011

20.

MOGHISSEH Mohammad (alias NASSERIAN)

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Supremo desde noviembre de 2020. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 28. También se le considera responsable de condenas a miembros de la comunidad bahaí. Se ha ocupado de asuntos relacionados con el período postelectoral. Ha dictado largas penas de prisión en juicios injustos de activistas sociales y políticos y de periodistas, así como varias penas de muerte contra manifestantes y activistas sociales y políticos.

12.4.2011

21.

MOHSENI-EJEI Gholam-Hossein

Lugar de nacimiento: Ejiyeh (Irán)

Fecha de nacimiento: hacia 1956

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura desde julio de 2021. Miembro del Consejo de Discernimiento. Fiscal general de Irán desde septiembre de 2009 hasta 2014. Antiguo jefe adjunto de la Judicatura (de 2014 a julio de 2021) y portavoz de la Judicatura (2010-2019). Ministro de Inteligencia desde 2005 hasta 2009. Mientras era ministro de Inteligencia durante las elecciones de 2009, agentes de la Inteligencia bajo su mando fueron responsables de la detención, la tortura y la obtención bajo presión de falsas confesiones de cientos de activistas, periodistas, disidentes y políticos reformistas. Además, se presionó a figuras políticas a realizar falsas confesiones bajo la presión de interrogatorios insoportables, que incluían tortura, abusos, chantaje y amenazas a los familiares.

12.4.2011

22.

MORTAZAVI Said (alias MORTAZAVI Saeed)

Lugar de nacimiento: Meybod, Yazd (Irán)

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Jefe del Sistema de Bienestar desde 2011 a 2013. Fiscal general de Teherán hasta agosto de 2009. En el ejercicio de su antiguo cargo de fiscal general de Teherán, emitió una orden general para la detención de cientos de activistas, periodistas y estudiantes. En enero de 2010, una investigación parlamentaria lo responsabilizó de detener a tres personas que posteriormente murieron durante dicha detención. Fue suspendido de sus cargos en agosto de 2010 tras una investigación realizada por la judicatura iraní acerca de su implicación en las muertes de tres detenidos bajo sus órdenes, tras las elecciones.

En noviembre de 2014, las autoridades iraníes reconocieron oficialmente su papel en las muertes de presos. Fue absuelto por un tribunal iraní el 19 de agosto de 2015 de acusaciones relacionadas con la tortura y muerte de tres jóvenes en el centro de detención de Kahrizak en 2009. Condenado a prisión en 2017 y liberado en septiembre de 2019. En agosto de 2021, el Tribunal Supremo de Irán dictó una sentencia que apoyaba plenamente a Said Mortazavi y revocaba su anterior condena de dos años de prisión.

12.4.2011

25.

SALAVATI Abdolghassem

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Especial de Delitos Financieros, sala 4, desde 2019. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 15. Juez del Tribunal de Teherán encargado de dictar los autos de prisión. Encargado de casos relacionados con el período postelectoral, fue el juez que presidió los “simulacros de juicio” en el verano de 2009; condenó a muerte a dos monárquicos que comparecieron en dichos juicios. Ha condenado a largas penas de prisión a más de un centenar de presos políticos, activistas de derechos humanos y manifestantes.

En 2018, ha habido informes que han indicado que continúa dictando sentencias similares, sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

28.

YASAGHI Ali-Akbar

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Supremo, jefe de la 13.a sección. Director general adjunto de la Fundación Setad-e Dieh. Presidente del Tribunal Revolucionario de Mashhad desde 2001 hasta 2011. Se han celebrado bajo su jurisdicción juicios sumarios y en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales de los acusados. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución (hasta 550 entre el verano de 2009 y el de 2011), las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

12.4.2011

30.

ESMAILI Gholam-Hossein (alias ESMAILI Gholam Hossein)

Sexo: masculino

Jefe del gabinete del presidente iraní Raisi desde agosto de 2021. Portavoz de la Judicatura desde abril de 2019 hasta julio de 2021. Antiguo jefe de la Judicatura de Teherán. Jefe de la Organización de Prisiones de Irán. Como tal, ha sido cómplice en la detención masiva de manifestantes políticos y ha encubierto abusos perpetrados en el sistema carcelario.

12.4.2011

33.

ABBASZADEH-MESHKINI Mahmoud

Sexo: masculino

Diputado al Parlamento (desde febrero de 2020) y portavoz de la Comisión de Seguridad Nacional y Asuntos Exteriores del Parlamento. Antiguo asesor del Alto Consejo de Derechos Humanos de Irán (hasta 2019). Exsecretario del Alto Consejo de Derechos Humanos. Exgobernador de la provincia de Ilam. Antiguo director político del Ministerio del Interior. Como jefe del Comité del Artículo 10 relativo a la Ley de Actividades de los Partidos y los Grupos Políticos, era responsable de autorizar manifestaciones y otros actos públicos y registrar a partidos políticos.

En 2010 suspendió las actividades de dos partidos políticos reformistas relacionados con Mousavi: el Frente de Participación Islámico de Irán y la Organización de Muyahidines de la Revolución Islámica. Desde 2009 en adelante, ha rechazado constante y sistemáticamente toda reunión no gubernamental, denegando así el derecho constitucional de protestar y ocasionando numerosas detenciones de manifestantes pacíficos, en contravención del derecho de reunión.

En 2009, también denegó a la oposición la autorización para celebrar una ceremonia de duelo por personas que perdieron la vida durante las protestas por las elecciones presidenciales.

10.10.2011

35.

AKHARIAN Hassan

Sexo: masculino

Jefe del pabellón 5 y encargado del régimen de aislamiento en la prisión de Rajaee Shahr, que figura en la lista de la UE, desde 2015; anteriormente vigilante del pabellón 1 de la prisión de Rajaee Shahr (Karaj) hasta julio de 2010. Varios antiguos detenidos han denunciado que esta persona infligió torturas y dio órdenes para impedir que los presos recibieran asistencia médica. Según la transcripción de la declaración de un detenido en la prisión de Rajaee Shahr, los vigilantes lo golpearon brutalmente, con pleno conocimiento de Akharian. También se ha denunciado al menos un caso de malos tratos y muerte de un detenido, Mohsen Beikvand, mientras Akharian era vigilante. Beikvand murió en septiembre de 2010. Otros presos afirman —de forma creíble— que Hassan Akharian ordenó su asesinato.

10.10.2011

36.

AVAEE Seyyed Ali-Reza (alias AVAEE Seyyed Alireza, AVAIE Alireza)

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán)

Fecha de nacimiento: 20.5.1956

Sexo: masculino

Ministro de Justicia hasta el 25 de agosto de 2021. Exdirector de la Oficina de Investigaciones Especiales. Viceministro del Interior y director del Registro Público hasta julio de 2016. Asesor del Tribunal Disciplinario de la Judicatura en abril de 2014. Antiguo presidente de la Judicatura de Teherán. Como tal, ha sido responsable de violaciones de los derechos humanos, de detenciones arbitrarias, de denegación de derechos a presos y de un gran número de ejecuciones.

10.10.2011

46.

KAMALIAN Behrouz (alias Hackers Brain, Behrooz_Ice)

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1983

Sexo: masculino

Jefe del cibergrupo “Ashiyaneh”, vinculado con el régimen iraní. El grupo de seguridad digital “Ashiyaneh”, fundado por Behrouz Kamalian, es responsable de intensos ciberataques contra opositores y reformistas nacionales y contra instituciones extranjeras. El trabajo de “Ashiyaneh”, la organización de Kamalian, ha ayudado al régimen a reprimir a la oposición, lo cual implicó numerosos casos de graves violaciones de los derechos humanos en 2009. Tanto Kamalian como el cibergrupo “Ashiyaneh” han proseguido sus actividades hasta al menos enero de 2021.

10.10.2011

47.

KHALILOLLAHI Moussa (alias KHALILOLLAHI Mousa, ELAHI Mousa Khalil)

Lugar de nacimiento: Tabriz (Irán)

Fecha de nacimiento: 1963

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura de la provincia de Azerbaiyán Oriental. Fiscal de Tabriz desde 2010 hasta 2019. Ha estado implicado en el caso Sakineh Mohammadi-Ashtiani, se ha opuesto en varias ocasiones a su liberación y es cómplice de graves violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.10.2011

53.

TALA Hossein (alias TALA Hosseyn)

Lugar de nacimiento: Teherán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1969

Sexo: masculino

Alcalde de Eslamshahr hasta 2020. Exdiputado iraní. Antiguo gobernador general (farmandar) de la provincia de Teherán hasta septiembre de 2010, responsable de la intervención de las fuerzas policiales y, por tanto, de la represión de las manifestaciones. Recibió un premio en diciembre de 2010 por su intervención en la represión posterior a las elecciones.

10.10.2011

55.

ZEBHI Hossein

Sexo: masculino

Primer consejero adjunto de la Judicatura y juez del Tribunal Supremo (presidente de la sala 41 del Tribunal Supremo, que se ocupa, en particular, de los delitos contra la seguridad y tráfico de drogas). Adjunto del fiscal general de Irán entre 2007 y 2015. En este cargo, fue responsable de los procesos judiciales incoados tras las protestas postelectorales en 2009, cuyo desarrollo contravino los derechos humanos. En el mismo cargo también consintió penas excesivas por tráfico de drogas.

10.10.2011

56.

BAHRAMI Mohammad-Kazem

Sexo: masculino

Presidente del Tribunal Administrativo de Justicia hasta abril de 2021. En calidad de jefe del brazo judicial de las Fuerzas Armadas, fue cómplice de la represión de manifestantes pacíficos en 2009.

10.10.2011

60.

HOSSEINI Dr. Mohammad (alias HOSSEYNI, Dr. Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed y Sayyid)

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kermán (Irán)

Fecha de nacimiento: 23.7.1961

Sexo: masculino

Vicepresidente de Asuntos Parlamentarios bajo el mandato del presidente Raisi desde agosto de 2021. Antiguo asesor del presidente Mahmud Ahmadineyad y portavoz de la facción política de línea dura YEKTA. Ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013). Fue miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica y cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

62.

ZARGHAMI Ezzatollah

Lugar de nacimiento: Dezful (Irán)

Fecha de nacimiento: 22.7.1959

Sexo: masculino

Ministro de Cultura, Artesanía y Turismo desde el 25 de agosto de 2021. Miembro del Consejo Supremo del Ciberespacio y del Consejo de la Revolución Cultural desde 2014. Jefe de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés: IRIB) hasta noviembre de 2014. Durante el desempeño de su cargo fue responsable de todas las decisiones relativas a la programación. La IRIB ha emitido confesiones forzadas de detenidos y una serie de “simulacros de juicio” en agosto de 2009 y diciembre de 2011. Estos constituyen una violación manifiesta de las disposiciones internacionales sobre garantías procesales.

23.3.2012

64.

KAZEMI Toraj

Sexo: masculino

Jefe de la división de Gran Teherán de la Policía Cibernética (incluida en la lista de la UE) hasta junio de 2020. Como tal, anunció una campaña de contratación de piratas informáticos al servicio del Gobierno para controlar mejor la información en internet y atacar a los sitios “peligrosos”.

23.3.2012

65.

LARIJANI Sadeq

Lugar de nacimiento: Najaf (Irak)

Fecha de nacimiento: 1960 o agosto de 1961

Sexo: masculino

Jefe del Consejo de Discernimiento desde el 29 de diciembre de 2018. Antiguo miembro del Consejo de Guardianes (hasta septiembre de 2021). Antiguo jefe de la Judicatura (2009-2019). El jefe de la Judicatura tiene que aprobar y firmar cada pena por qisas (represalias), hodoud (delitos contra Dios) y ta'zirat (delitos contra el Estado). Esto incluye sentencias que conllevan la pena de muerte, azotes o amputación. A este respecto ha firmado personalmente, contraviniendo las normas internacionales, numerosas condenas a muerte, entre ellas lapidaciones, ejecuciones mediante estrangulación causada por suspensión, ejecuciones de menores y ejecuciones públicas, por ejemplo colgando a los reos de puentes ante miles de personas. Por ello, ha contribuido a un elevado número de ejecuciones. También ha permitido penas de castigos corporales, como amputaciones o instilación de ácido en los ojos del reo. Desde que Sadeq Larijani entró en funciones, aumentaron de modo acusado las detenciones arbitrarias de presos políticos, defensores de los derechos humanos y personas pertenecientes a minorías. Sadeq Larijani es asimismo responsable de deficiencias sistémicas en los procesos judiciales en Irán en materia del derecho a un proceso equitativo.

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur) (Irán)

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Desde el 5 de septiembre de 2021, vicepresidente de Asuntos Ejecutivos de Irán y jefe de la Oficina Presidencial. Jefe de la rama inmobiliaria de la Fundación Mostazafan, que fue dirigida directamente por el Líder Supremo Jamenei desde el 16 de septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021. Hasta noviembre de 2019 fue el director de la sede de Teherán de la Fundación Astan Qods Razavi. Exalcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashhad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Exviceministro del Interior, encargado de asuntos políticos, nombrado en 2009. Como tal, fue responsable de dirigir la represión contra personas que se expresaron en defensa de sus derechos legítimos, en particular la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales en 2013.

23.3.2012

74.

REZVANMA-NESH Ali

Sexo: masculino

Fiscal adjunto en la provincia de Karaj, región de Alborz, en el período 2010-2016. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas la intervención en la ejecución de un menor.

23.3.2012

79.

RASHIDI AGHDAM Ali Ashraf

Sexo: masculino

Director adjunto de Sanidad, Corrección y Educación en las prisiones de Teherán. Antiguo director de la prisión de Evin (2012-2015). Mientras ocupó el cargo de director, se deterioraron las condiciones de la prisión y se informó de una intensificación de los malos tratos infligidos a los presos. En octubre de 2012, nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por la violencia infligida por los guardias de la prisión.

12.3.2013

80.

KIASATI Morteza

Sexo: masculino

Juez de la sala 54 del Tribunal Revolucionario de Teherán y de la sala 4 del Tribunal Revolucionario de Ahwaz; impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi. Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos casos, así como la ausencia de tutela judicial efectiva, fueron señalados en un informe, fechado el 13 de septiembre de 2012, del relator especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del secretario general de las Naciones Unidas de 22 de agosto de 2012.

12.3.2013

83.

JAFARI Asadollah

Sexo: masculino

Actual fiscal general de Isfahán. En este cargo, ordenó que se respondiera con violencia contra los manifestantes que tomaron las calles en noviembre de 2021 para protestar contra la escasez de agua. Según algunos informes, Jafari ha anunciado la creación de una oficina especial para investigar a los manifestantes detenidos.

Como antiguo fiscal de la provincia de Mazandarán, recomendó la imposición de la pena de muerte en algunos procesos en los que intervino. Como resultado, se han producido numerosas ejecuciones, algunas de ellas públicas y en circunstancias en que la imposición de la pena capital contraviene los derechos humanos internacionales, entre otros motivos, por resultar una pena desproporcionada y excesiva. También fue responsable de haber ordenado detenciones ilegales y violado los derechos de detenidos bahaíes, desde el momento de su detención hasta su reclusión en régimen de aislamiento en el Centro de Detención de la Inteligencia.

12.3.2013

95.

VASEGHI Leyla (alias VASEQI Layla, VASEGHI Leila, VASEGHI Layla)

Lugar de nacimiento: Sari, provincia de Mazandarán (Irán)

Fecha de nacimiento: 1352 (calendario Hijri), 1972 o 1973 (calendario gregoriano)

Sexo: femenino

Cargo: antigua gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal

En su calidad de gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, Leyla Vaseghi ordenó a la policía y a otras fuerzas armadas que emplearan medios letales durante las protestas de noviembre de 2019, causando la muerte y lesiones a manifestantes desarmados y otros civiles. Como gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal, Leyla Vaseghi es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.4.2021».


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/75


DECISIÓN (PESC) 2022/597 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2022

por la que se promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de no proliferación de ADM de la UE»), cuyo capítulo III contiene la lista de medidas que deben adoptarse tanto en la Unión como en los terceros países para luchar contra esa proliferación.

(2)

La Unión aplica activamente la Estrategia de no proliferación de ADM de la UE, así como las medidas que figuran en su capítulo III, en particular la creación de las estructuras necesarias en la Unión.

(3)

El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó sus conclusiones y el documento titulado «Nuevas líneas de actuación de la Unión Europea en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores» (en lo sucesivo, «Nuevas líneas de actuación»), en el que se declara que la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «ADM») sigue constituyendo uno de los mayores riesgos para la seguridad, y que la política de no proliferación es parte esencial de la política exterior y de seguridad común (PESC).

(4)

En las Nuevas líneas de actuación, el Consejo invita a sus formaciones y órganos competentes, a la Comisión, a las demás instituciones y a los Estados miembros a adoptar medidas consecutivas concretas a dicho documento.

(5)

En las Nuevas líneas de actuación, el Consejo subraya asimismo que la actuación de la Unión para prevenir la proliferación podría beneficiarse del apoyo de una red no gubernamental encargada de la no proliferación, que reuniría a instituciones de política exterior y a centros de investigación especializados en ámbitos estratégicos de la Unión y se añadiría a las redes ya existentes. Esta red podría ampliarse a instituciones de terceros países.

(6)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Estrategia de la UE contra las Armas de Fuego, Armas Pequeñas y Armas Ligeras Ilícitas y su Munición titulada «Seguridad de las armas, protección de los ciudadanos» (en lo sucesivo, «Estrategia APAL de la UE»). La Estrategia APAL de la UE sustituyó a la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones, que fue adoptada en 2005. Las armas de fuego y las armas pequeñas y armas ligeras ilícitas (APAL) ilícitas siguen contribuyendo a la inestabilidad y la violencia en la Unión, en su vecindad inmediata y en el resto del mundo. Las armas pequeñas ilícitas están alimentando la violencia armada y la delincuencia organizada, así como el terrorismo y los conflictos en todo el mundo, y está frustrando los esfuerzos en materia de desarrollo sostenible y de gestión de crisis. Desestabilizan regiones enteras, así como a Estados y a sus sociedades, y amplifican los efectos de los atentados terroristas. Por consiguiente, el Consejo está empeñado en prevenir y frenar el tráfico ilícito de APAL y de sus municiones, así como en promover la rendición de cuentas y la responsabilidad respecto de su comercio legal. La Estrategia APAL de la UE tiene en cuenta la evolución del contexto en materia de seguridad, como la amenaza del terrorismo dentro de la Unión, y las innovaciones en el diseño y la tecnología de las APAL que inciden en la capacidad de los Gobiernos para hacer frente a la amenaza. También tiene en cuenta los principios rectores de la Estrategia Global de la UE de 2016.

(7)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/430/PESC (1), que establece una red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, y prevé que la aplicación técnica de dicha Decisión debe efectuarse por el Consorcio de no proliferación de la UE (en lo sucesivo, «Consorcio»).

(8)

La elección del Consorcio como único beneficiario de una subvención se justifica en este caso por la intención de la Unión, apoyada por sus Estados miembros, de proseguir su fructífera cooperación con la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, que está contribuyendo a la creación de una cultura europea común con vistas a la no proliferación y el desarme y está ayudando a la Unión a desarrollar y dar forma a sus políticas en estos ámbitos y a aumentar su visibilidad. En este caso se requiere una financiación del 100 % debido a la propia naturaleza del Consorcio, que debe su existencia a la Unión y depende totalmente de la ayuda de la Unión. El Consorcio no dispone de recursos financieros independientes ni de autoridad jurídica para obtener otros fondos. Por otra parte, el Consorcio ha establecido una red, gestionada por seis grupos de reflexión, que agrupa a más de cien grupos de reflexión, centros de investigación y departamentos universitarios, que reúnen casi la totalidad del conocimiento no gubernamental en materia de no proliferación y desarme en la Unión, incluidas entidades de todos los Estados miembros.

(9)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/129/PESC (2), por la que se prorrogaba por tres años la promoción y el apoyo financiero de la Unión a las actividades de la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y se encomendaba al Consorcio la ejecución técnica de dicha Decisión.

(10)

El 3 de abril de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/632 (3), que prevé la prórroga de la duración de la Decisión 2014/129/PESC a fin de permitir la continuidad de la ejecución de las actividades hasta el 2 de julio de 2017.

(11)

El 4 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1195 (4), por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2014/129/PESC desde el 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017 a fin de permitir la organización de una gran conferencia anual sobre no proliferación y desarme en 2017, así como la continuación del mantenimiento y la actualización de la plataforma de internet del Consorcio.

(12)

El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/299 (5), por la que se prorrogaba por tres años la promoción y el apoyo financiero de la Unión a las actividades de la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y se encomendaba al Consorcio la ejecución técnica de dicha Decisión.

(13)

El 16 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/648 (6), por la que se prorroga el período de ejecución de la Decisión (PESC) 2018/299 hasta el 17 de mayo de 2022 debido a las dificultades de ejecución surgidas a raíz de la persistente pandemia de COVID-19.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de contribuir a mejorar la aplicación de la Estrategia de no proliferación de ADM de la UE y de la Estrategia APAL de la UE, que están basadas en los principios de multilateralismo efectivo, prevención y cooperación con terceros países, la prosecución de la promoción y la ayuda a las actividades de la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme se prorrogan con el fin de alcanzar los objetivos siguientes:

a)

alentar el diálogo político y de seguridad así como un debate a largo plazo, en torno a las medidas de lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores, con la sociedad civil y, en particular, con expertos, investigadores y académicos;

b)

ofrecer a los participantes en las instancias preparatorias competentes del Consejo la oportunidad de consultar a la red los temas relacionados con la no proliferación, el desarme y el control de las exportaciones de armas, y permitir a los representantes de los Estados miembros participar en las reuniones del Consorcio;

c)

constituir una etapa útil de las acciones de no proliferación y desarme de la Unión y de la comunidad internacional, sobre todo facilitando informes y/o recomendaciones a los representantes del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»);

d)

contribuir a mejorar la concienciación de los terceros países en cuanto a los retos que plantean la proliferación y el desarme y a la necesidad de trabajar en cooperación con la Unión y en el marco de los foros multilaterales, sobre todo las Naciones Unidas, con el fin de prevenir, disuadir, detener y, de ser posible, suprimir los programas de proliferación que sean fuente de preocupación en todo el mundo;

e)

contribuir a impulsar el conocimiento y la capacidad institucionales en materia de no proliferación y desarme en grupos de reflexión y autoridades en la Unión y terceros países, también mediante el refuerzo de la educación sobre no proliferación y desarme, la concienciación sobre estas cuestiones entre las generaciones más jóvenes y la promoción de la nueva generación de investigadores y profesionales en este ámbito, en especial de las mujeres, y en las ciencias naturales y técnicas.

2.   Los proyectos que apoyará la Unión incluirán las siguientes actividades específicas:

a)

aportar los medios para la celebración de grandes conferencias anuales con terceros países y con la sociedad civil sobre no proliferación y desarme para debatir y determinar medidas adicionales de lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores y objetivos de desarme interrelacionados, y tratar además los retos asociados a las armas convencionales, con inclusión del tráfico ilícito y de la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras y su munición. Las conferencias también promoverán a escala internacional la Estrategia de la UE de no proliferación de ADM y la Estrategia APAL de la UE, y el papel que en este ámbito desempeñan las instituciones de la Unión y los grupos de reflexión que existen en ella, con miras a aumentar la visibilidad de las políticas de la Unión en este ámbito y presentar informes o recomendaciones a los representantes del Alto Representante;

b)

aportar los medios para la organización de reuniones consultivas anuales entre representantes de las instituciones de la Unión, representantes de los Estados miembros y expertos para cambiar impresiones sobre cuestiones de gran calado y acontecimientos relevantes en el ámbito del desarme, la no proliferación y los controles de exportaciones de armas con vistas a la presentación de informes y/o recomendaciones a los representantes del Alto Representante;

c)

aportar los medios para organizar seminarios especializados para expertos y profesionales sobre toda una serie de cuestiones relativas a la no proliferación y el desarme de armas convencionales y no convencionales, con vistas a presentar informes y/o recomendaciones a los representantes del Alto Representante;

d)

aportar los medios para la preparación y publicación de documentos de orientación que abarcarán temas comprendidos en el mandato del Consorcio y presentarán opciones políticas y/u operativas;

e)

aportar los medios para fomentar de manera continuada la concienciación, la educación y el desarrollo de conocimientos y capacidades institucionales en materia de no proliferación y desarme en grupos de reflexión y en las autoridades de la Unión y de terceros países por medio de:

el mantenimiento y desarrollo ulterior de un curso de formación en línea que cubra todos los aspectos relevantes de la no proliferación y el desarme,

la puesta en marcha de períodos de prácticas en materia de no proliferación y desarme para estudiantes de posgrado o jóvenes diplomáticos de la Unión y de terceros países,

la continuación de la iniciativa «Young Women and Next Generation» y del programa de tutoría,

la organización de visitas de estudio anuales a Bruselas para los participantes en el programa de becas de las Naciones Unidas sobre desarme a fin de promover y fomentar la proyección pública de las políticas de la Unión en los ámbitos de la no proliferación, el desarme y el control de las exportaciones de armas,

la organización de un curso de formación para incrementar la concienciación sobre los riesgos de la proliferación, incluidos los derivados de la evolución de la ciencia y la tecnología, entre los estudiantes de ciencias naturales;

f)

aportar los medios para mantener, gestionar y desarrollar ulteriormente una plataforma de internet y cuentas relacionadas en redes sociales para facilitar los contactos, servir de foro único para la investigación europea en materia de desarme y no proliferación, promover la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, entrar en contacto con la comunidad mundial relacionada con la no proliferación y el desarme y promover la oferta formativa del Consorcio tanto con respecto a la formación presencial como en línea.

Una descripción detallada de los proyectos figura en el anexo.

Artículo 2

1.   El Alto Representante será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de las actividades contempladas en el artículo 1, apartado 2, será efectuada por el Consorcio, integrado por la Fundación para la Investigación Estratégica (FRS), el Instituto de Fráncfort de Investigaciones para la Paz (HSFK/PRIF), el Instituto Internacional de Estudios Estratégicos – Europa (IISS-Europa), el Instituto Internacional de Estocolmo de Investigaciones para la Paz (SIPRI), el Instituto de Asuntos Internacionales (IAI) de Roma y el Centro de Viena para el Desarme y la No Proliferación (VCDNP). El Consorcio llevará a cabo su misión bajo la responsabilidad del Alto Representante. A estos efectos, el Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con el Consorcio.

3.   Los Estados miembros y el Servicio Europeo de Acción Exterior propondrán prioridades y temas de especial interés para ser evaluados en los programas de investigación del Consorcio, que abordarán en documentos de trabajo y seminarios, de conformidad con las políticas de la Unión.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos relativos a las actividades contempladas en el artículo 1, apartado 2, será de 4 700 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos a que se refiere el apartado 1. Para ello, celebrará un acuerdo de subvención con el Consorcio. El acuerdo estipulará que el Consorcio deberá garantizar la visibilidad de la contribución de la Unión, adaptada a su importancia.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualesquiera dificultades relacionadas con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 4

1.   El Alto Representante informará al Consejo acerca de la aplicación de la presente Decisión, basándose en informes periódicos preparados por el Consorcio. Esos informes constituirán la base de la evaluación efectuada por el Consejo.

2.   La Comisión informará sobre los aspectos financieros de los proyectos que menciona el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 36 meses de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3. Sin embargo, expirará seis meses después de su entrada en vigor si en este plazo no se hubiera celebrado el citado acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2010/430/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, que establece una red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 202 de 4.8.2010, p. 5).

(2)  Decisión 2014/129/PESC del Consejo, de 10 de marzo de 2014, que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 71 de 12.3.2014, p. 3).

(3)  Decisión (PESC) 2017/632 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/129/PESC que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 90 de 4.4.2017, p. 10).

(4)  Decisión (PESC) 2017/1195 del Consejo, de 4 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/129/PESC que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 172 de 5.7.2017, p. 14).

(5)  Decisión (PESC) 2018/299 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 56 de 28.2.2018, p. 46).

(6)  Decisión (PESC) 2021/648 del Consejo, de 16 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/299 que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 133 de 20.4.2021, p. 57).


ANEXO

DOCUMENTO DE PROYECTO

Consorcio de No Proliferación y Desarme de la UE (fase IV) – HR(2022) 34

17 de enero de 2022

El Consorcio de No Proliferación y Desarme de la UE (en lo sucesivo «el Consorcio») fue creado por el Consejo de la Unión Europea, con el objetivo de crear una red europea de grupos de reflexión independientes para alentar el diálogo político y de seguridad así como un debate a largo plazo en torno a las medidas de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vectores. Este diálogo también abarca cuestiones relativas a las armas convencionales, incluidas las armas pequeñas y ligeras (APAL). El proyecto, que se puso en marcha en 2010 mediante la Decisión 2010/430/PESC del Consejo, contó con el apoyo renovado de la UE para dos fases más en 2014 (mediante la Decisión 2014/129/PESC del Consejo) y 2018 (mediante la Decisión (PESC) 2018/299 del Consejo). La ejecución de la fase III concluirá en mayo de 2022.

El Consorcio está integrado actualmente por la Fundación para la Investigación Estratégica (FRS), el Instituto de Asuntos Internacionales (IAI), el Instituto Internacional de Estudios Estratégicos (IISS), el Instituto de Fráncfort de Investigaciones para la Paz (HSFK/PRIF), el Instituto Internacional de Estocolmo de Investigaciones para la Paz (SIPRI) y el Centro de Viena para el Desarme y la No Proliferación (VCDNP). A lo largo de los años, la Red se ha ampliado para incluir a 104 miembros entre grupos de reflexión, centros de investigación y departamentos universitarios con sede en todos los Estados miembros de la UE y en otros seis países (Noruega, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania y Reino Unido).

La función del Consorcio es coordinar y promover la Red y poner sus conocimientos especializados a disposición de la UE, con el fin de contribuir al debate de sus órganos pertinentes en materia de políticas de no proliferación, control de armamento y desarme, así como de aportar ideas, análisis y recomendaciones. El Consorcio ha cumplido esta tarea a través de una amplia gama de actividades, como conferencias y reuniones internacionales, actividades educativas, publicaciones y divulgación. Durante la fase III del proyecto, el alcance de la labor del Consorcio se ha ampliado progresivamente para responder a la necesidad de aumentar la capacidad, la concienciación y las oportunidades en el ámbito del desarme, la no proliferación y el control de armamento entre la nueva generación de profesionales y académicos, así como entre los profesionales del ámbito de las ciencias naturales. También se ha prestado especial atención a la necesidad de implicar a más mujeres en este ámbito.

La continua evolución y los retos en el ámbito del desarme, la no proliferación y el control de armamento hacen que el trabajo de organización, investigación y divulgación del Consorcio y la Red sea especialmente importante para la UE y sus Estados miembros. A partir del trabajo realizado en las fases anteriores del proyecto, la fase IV del Consorcio, tal como se presenta en este documento, refleja cómo sus actividades pueden continuar permitiendo que el Consorcio y la Red aporten datos para la labor de la UE en este importante ámbito.

1.   Dirección general

En el marco de la dirección general, el SIPRI seguirá supervisando y coordinando las actividades del Consorcio y de la Red Europea de Grupos de Reflexión Independientes sobre la No Proliferación y el Desarme («la Red»), en particular mediante la organización de reuniones del Comité Director entre representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la Comisión Europea y el Consorcio, así como mediante el cumplimiento de las obligaciones de información. Esto incluye también la tarea de seguir ampliando la diversidad de la Red en términos de disciplinas académicas, geografía, género y edad. La dirección general también contempla tiempo para que todos los miembros del Consorcio lleven a cabo tareas generales de gestión (por ejemplo, asistencia a reuniones de coordinación, presentación de aportaciones al coordinador) y costes de visibilidad.

La fase IV (2022-2025) incluirá también:

Creación de un Comité del Programa del Consorcio integrado por representantes de miembros del Consorcio, el SEAE y la Comisión Europea, para aportar información sobre el contenido y la organización de la conferencia anual y otros proyectos (por ejemplo, la reunión consultiva, la serie de publicaciones y los seminarios especializados).

Seis sesiones informativas orales (virtuales o presenciales) dirigidas al Grupo «No Proliferación y Exportación de Armas», al Grupo «Exportación de Armas Convencionales» y a otros órganos de la UE, según proceda, por expertos afiliados a los miembros de la Red o el Consorcio y a petición del SEAE (anteriormente, a través del proyecto del servicio de ayuda al usuario).

2.   Descripción de los proyectos

Los siguientes objetivos son transversales a todos los proyectos:

Garantizar la diversidad en términos de género y geografía en todas las actividades.

Apoyar a la nueva generación de expertos en no proliferación y desarme.

2.1   Organización de una conferencia anual sobre no proliferación y desarme (responsable: IAI)

Finalidad y descripción del proyecto

La conferencia anual, que contará con la participación de expertos de las administraciones públicas y de grupos de reflexión independientes y otros especialistas del mundo académico de la UE y de países asociados, así como de terceros países, servirá para debatir y determinar medidas adicionales para combatir la proliferación de ADM y sus vectores y objetivos de desarme interrelacionados, y tratará además los retos asociados a las armas convencionales, como la lucha contra el tráfico ilícito y la acumulación excesiva de APAL y de su munición, así como los respectivos riesgos y oportunidades de las tecnologías emergentes.

En la fase IV (2022-2025), esta actividad incluirá la organización de una conferencia anual cada año. La intención del Consorcio es celebrar la conferencia de forma presencial, pero con la posibilidad de transmitir en directo una parte o la totalidad del acto. En caso de que sigan restringiéndose las reuniones y los viajes por la pandemia de COVID-19, el Consorcio está preparado para adaptar el formato del evento como ya hizo durante la fase III. Además:

Se celebrará una reunión de la Red de forma presencial en paralelo a la conferencia anual. A lo largo del año se celebrarán reuniones virtuales adicionales de la Red.

La reunión de la «nueva generación» se organizará en paralelo a la conferencia anual, pero estará vinculada a otras actividades en las que participen jóvenes expertos (véase el epígrafe 2.6 del presente documento).

Se invitará a participar en la conferencia a los alumnos del programa de tutoría del Consorcio.

Resultados del proyecto

Mantener una gran conferencia de iniciativa europea sobre la no proliferación y el desarme, que seguirá siendo un punto clave para el fomento de un debate estratégico en torno a las medidas de lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores y objetivos de desarme interrelacionados y a la forma de tratar los retos relacionados con las armas convencionales, inclusive el tráfico ilícito y la acumulación excesiva de APAL y de su munición.

Aumentar la visibilidad de las políticas de la Unión en el ámbito de la no proliferación de ADM y APAL y en el ámbito de actuación química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN) y elevar la concienciación entre los funcionarios de las administraciones públicas, los académicos y la sociedad civil de terceros países.

Fomentar el papel y la cohesión de la Red y el papel de la Unión en este ámbito.

Desarrollar los conocimientos especializados en materia de no proliferación y desarme en los países en los que son insuficientes, en particular en los terceros países, prestando especial atención al apoyo a la nueva generación.

Presentar recomendaciones orientadas a la acción que permitan mejorar la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y de la Estrategia de la UE contra las APAL, que serán una etapa útil para las actividades de la Unión y de la comunidad internacional en materia de no proliferación y de armas convencionales.

Elevar la concienciación y los conocimientos de las instituciones de la Unión, los Estados miembros, la sociedad civil y los terceros países en cuanto a las amenazas que suponen las ADM y sus vectores, lo que les permitirá anticiparse mejor a los acontecimientos.

2.2   Organización de una reunión consultiva anual sobre no proliferación y desarme (responsable: FRS)

Finalidad y descripción del proyecto

Las reuniones consultivas, que contarán con la participación de representantes de la UE, Estados miembros y grupos de reflexión, abordarán los retos a corto y medio plazo para la Unión en los ámbitos de la no proliferación y el desarme, en particular las ADM y sus vectores, las armas convencionales, incluidas las APAL, los nuevos tipos de armas y los vectores.

En la fase IV del proyecto, esta actividad incluye la organización de una reunión consultiva anual, dividida en dos partes, una aborda cuestiones relacionadas con el Grupo «No Proliferación y Exportación de Armas» y otra con el Grupo «Exportación de Armas Convencionales», y también incluye la elaboración de los informes o recomendaciones correspondientes. El programa de estos actos se elaborará en estrecha cooperación con el SEAE y los grupos de trabajo de la PESC del Consejo en los ámbitos de la no proliferación y el desarme (Grupo «No Proliferación y Exportación de Armas») y del control de las exportaciones de armas (Grupo «Exportación de Armas Convencionales»). Se consultará a otros organismos cuando proceda (por ejemplo, el grupo de trabajo del SEAE sobre cuestiones espaciales). Concretamente:

La reunión consultiva anual se desarrollará en un máximo de dos días, divididos entre las reuniones del Grupo «No Proliferación y Exportación de Armas» y del Grupo «Exportación de Armas Convencionales». Contemplará la participación presencial en cada una de estas dos sesiones del Grupo «No Proliferación y Exportación de Armas» y del Grupo «Exportación de Armas Convencionales» de hasta 50 personas de grupos de reflexión europeos, Estados miembros de la UE e instituciones de la UE especializadas en el desarme y la no proliferación de ADM y en cuestiones de armas convencionales, en particular las APAL, así como en tecnologías emergentes.

La reunión consultiva se celebrará de forma presencial durante dos días para fomentar todo lo posible los intercambios entre los participantes.

Resultados del proyecto

Intercambiar información y análisis de las tendencias actuales de la proliferación entre responsables de las políticas y expertos académicos procedentes de los Estados miembros, así como personal especializado del SEAE y de las instituciones de la Unión.

Debatir los medios y las modalidades más convenientes para aplicar las políticas de la Unión contra la proliferación.

Proporcionar a la Unión observaciones constructivas de grupos de reflexión europeos independientes sobre sus estrategias contra la proliferación de ADM y APAL, y presentar a los investigadores sugerencias de los profesionales sobre las cuestiones más pertinentes para las políticas y que requieren mayor investigación.

Determinar las cuestiones pertinentes en el ámbito de la no proliferación y el desarme para los informes de orientación.

Elaborar informes de orientación junto con una serie de recomendaciones orientadas a la acción dirigidos a los representantes del Alto Representante.

2.3   Organización de nueve seminarios especializados sobre no proliferación y desarme

Finalidad y descripción del proyecto

Los seminarios especializados tienen una finalidad consultiva entre la Red, la Unión y sus Estados miembros, de manera puntual, para abordar cuestiones de importancia y opciones de política de la UE, y representan una oportunidad para que la Red, los Estados miembros y las instituciones de la UE lleguen a públicos específicos dentro y fuera de la Unión.

El proyecto prevé la organización de hasta nueve seminarios especializados para expertos, así como la elaboración de la correspondiente nota escrita. En la fase IV:

Se organizarán tres seminarios presenciales y seis en formato virtual.

Como parte de la organización de los seminarios, se encargará la redacción de una nota escrita especializada centrada en el tema del seminario a los expertos pertinentes afiliados a la Red, al Consorcio o, en caso necesario, a otros institutos. Estas notas se distribuirán, o bien antes del seminario como documento de referencia, o bien después, para ofrecer una visión general de las conclusiones clave. Las notas especializadas se publicarán en el sitio web del Consorcio.

El SEAE también podrá solicitar informes independientes (anteriormente denominados documentos de asistencia), en lugar de notas escritas centradas en el tema de un seminario especializado.

Resultados del proyecto

Intercambiar información y análisis de las tendencias actuales de la proliferación entre responsables de las políticas y expertos académicos procedentes de los Estados miembros, así como personal especializado del SEAE y de las instituciones de la Unión.

Debatir los medios y las modalidades más convenientes para aplicar las políticas de la Unión contra la proliferación.

Proporcionar a la Unión observaciones constructivas de grupos de reflexión europeos de la Unión independientes sobre sus estrategias contra la proliferación de ADM y APAL, y presentar a los grupos de reflexión sugerencias de los profesionales sobre las cuestiones más pertinentes para las políticas y que requieren mayor investigación.

Determinar las cuestiones pertinentes en el ámbito de la no proliferación y el desarme para los informes de orientación.

Elaborar informes de orientación junto con una serie de recomendaciones orientadas a la acción dirigidos a los representantes del Alto Representante. Estos informes se remitirán a las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros.

2.4   Publicación de quince documentos de orientación sobre no proliferación y desarme de la UE (responsable: SIPRI)

Finalidad y descripción del proyecto

El proyecto establece la elaboración y publicación de hasta quince documentos de orientación. El Consorcio encargará los documentos de orientación, que serán elaborados principalmente por el Consorcio o la Red, con el fin de garantizar una representación equilibrada y diversa de los puntos de vista en términos de género y de conocimientos especializados temáticos y regionales. En la medida de lo posible, en la elaboración de los documentos de orientación se solicitará la participación de especialistas de la «nueva generación», para contribuir a su desarrollo profesional. Los documentos versarán sobre temas incluidos dentro del mandato del Consorcio. Cada documento propondrá recomendaciones u opciones políticas. Los documentos de orientación se publicarán en el sitio web del Consorcio.

Resultados del proyecto

Mejorar el diálogo político y de seguridad sobre medidas de lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores, control de armamento y desarme, sobre todo entre expertos, investigadores y académicos.

Aumentar los conocimientos, la concienciación y la compresión respecto a cuestiones relacionadas con las políticas de la Unión sobre no proliferación, control de armamento y desarme de la sociedad civil, la Red Europea de Grupos de Reflexión Independientes sobre la No Proliferación y el Desarme y las autoridades.

Presentar opciones políticas u operativas al Alto Representante, a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

Planear acciones de no proliferación, control de armamento y desarme a escala de la Unión, con ayuda de ideas, información y análisis.

2.5   Promoción y refuerzo de la formación sobre no proliferación y desarme

El proyecto comprende las siguientes actividades:

2.5.1    Actualización de la infraestructura y de los cursos de aprendizaje electrónico del Consorcio (responsable: PRIF)

Finalidad y descripción del proyecto

Esta actividad se centrará en la difusión y el uso globales de la herramienta de aprendizaje electrónico, desarrollada en el marco de las fases II y III. El curso consta actualmente de veinte unidades de aprendizaje sobre todas las cuestiones pertinentes relacionadas con la no proliferación y el desarme. En la fase IV, las veinte unidades se actualizarán periódicamente para ofrecer a los estudiantes los datos y cifras más recientes. Debido a los importantes cambios que se han producido en el ámbito de la no proliferación y el desarme en los últimos años, esta fase se centra en actualizar significativamente las quince unidades de aprendizaje originales desarrolladas entre 2014 y 2017, en términos de contenido, de facilidad de uso e interfaz de usuario, así como de diseño gráfico y de vídeo. Estas modificaciones ayudarán a mantener actualizadas las unidades de aprendizaje.

También se prestará especial atención a la accesibilidad, es decir, a la mejora para los usuarios con discapacidad visual o auditiva. Una revisión lingüística del conjunto del curso, a cargo de especialistas de lengua materna inglesa, permitirá mejorar su inteligibilidad. El contacto continuo con las instituciones educativas y el apoyo que se les brindará permitirán integrar fácilmente el aprendizaje electrónico en programas universitarios de posgrado y en otras ofertas de formación, y fomentarán un uso a escala mundial del curso de aprendizaje electrónico.

Resultados del proyecto

Mantener, optimizar y actualizar el actual curso de aprendizaje electrónico del Consorcio que cubre todos los aspectos pertinentes de la no proliferación y el desarme.

Contactar con educadores y formadores de profesores para que utilicen los recursos educativos de la UE sobre no proliferación y desarme, y apoyarles en su labor.

Contactar con periodistas y jóvenes diplomáticos para que utilicen los recursos educativos de la UE sobre no proliferación y desarme, y apoyarles en su labor.

Prestar apoyo a la enseñanza en materia del control de armamento, la no proliferación y el desarme en seminarios universitarios.

Prestar apoyo para combinar el aprendizaje electrónico y la formación presencial («aprendizaje mixto»).

Aumentar el conocimiento en profundidad de las políticas de la UE sobre no proliferación y desarme en toda la Unión y en terceros países.

Facilitar recursos educativos abiertos y constantemente actualizados a todas las partes interesadas implicadas en la investigación y la programación sobre no proliferación.

Proporcionar conocimiento de apoyo fundamental a los profesionales y académicos de la no proliferación.

2.5.2    «Clínica docente» (centro de recursos pedagógicos) (responsable: PRIF)

Finalidad y descripción del proyecto

Esta actividad seguirá adelante con el trabajo iniciado en 2021/2022 para reforzar la educación en materia de desarme, control de armamento y no proliferación en la UE. Hasta ahora, se han identificado cincuenta y nueve cursos pertinentes impartidos recientemente en universidades de la UE a través de una amplia búsqueda en línea. Se ha contactado de forma individual con los respectivos profesores. Tras ello, se han puesto a disposición veinticuatro programas de estudios. Una evaluación preliminar ha dado lugar a dos programas de posgrado y a resúmenes breves de textos clave. En la fase IV, el proyecto hará una recopilación de cursos en universidades europeas y norteamericanas y ampliará la búsqueda a países no occidentales. El análisis estadístico se perfeccionará y actualizará de forma continua. Se propondrá material adicional a profesores y ponentes.

Resultados del proyecto

Ofrecer en el sitio web del Consorcio una amplia gama de planes de estudios de actividades de aprendizaje, a modo de ejemplo e inspiración.

Realizar la evaluación estadística de los cursos existentes relativos, por ejemplo, a temas impartidos, enfoques teóricos o diversidad de género, que se publicará en el sitio web del Consorcio y se presentará en conferencias o talleres.

Crear y actualizar dos programas de posgrado para los profesores nuevos.

Publicar en el sitio web del Consorcio breves resúmenes de la bibliografía pertinente o ausente.

2.5.3    Curso de formación de concienciación sobre la proliferación (responsable: SIPRI)

Finalidad y descripción del proyecto

Esta actividad incluirá la organización de seis cursos de formación para incrementar la concienciación sobre los riesgos de la proliferación entre los estudiantes titulados y de posgrado de ciencias naturales y de otros campos pertinentes. También creará un puente entre las ciencias sociales y las ciencias naturales, algo identificado como una necesidad urgente en la última fase. Ello incluirá la elaboración de un plan de estudios específico para distintos destinatarios (por ejemplo, para los sectores de la biomedicina, la ingeniería o el sector nuclear) y la realización de dos cursos por año. En la fase IV, tres de estos cursos se impartirán de forma presencial en Estocolmo y tres tendrán lugar en formato virtual.

Resultados del proyecto

Aumentar la capacidad de la nueva generación de académicos del campo de las ciencias naturales y de otros campos pertinentes en lo que respecta a los instrumentos y las políticas de no proliferación.

Contribuir al objetivo de la política de no proliferación de la Unión mejorando la concienciación sobre los riesgos de la proliferación en disciplinas en las que existen importantes riesgos de proliferación y se producen avances tecnológicos, así como sobre las oportunidades de abordar los riesgos de la proliferación a través de los avances tecnológicos.

Combinar el aprendizaje a distancia (aprendizaje electrónico) y la formación presencial («aprendizaje mixto»).

2.6   Promoción de cuestiones relacionadas con la no proliferación y el desarme entre las mujeres jóvenes y la nueva generación

El proyecto comprende las siguientes actividades:

2.6.1    Programa de prácticas (responsable: PRIF)

Finalidad y descripción del proyecto

La actividad establece prácticas europeas de no proliferación y desarme para un máximo de treinta estudiantes titulados o jóvenes diplomáticos, que tendrán una duración máxima de tres meses. El Consorcio organizará y documentará las prácticas, que incluirán la participación en actos y talleres, trabajos de lectura y redacción, y la integración de proyectos. Todas las entidades que pertenezcan a la Red pueden ser entidades de acogida. Se reservarán a los candidatos europeos veinticuatro de los treinta puestos de prácticas, mientras que los seis restantes estarán reservados a candidatos no europeos. Se invitará —en la medida de lo posible— a todos los becarios a las conferencias y seminarios organizados por el Consorcio durante su período de prácticas.

Resultados del proyecto

Reforzar la capacidad de la nueva generación de académicos y profesionales en las políticas y los programas de no proliferación.

Fomentar el conocimiento pormenorizado de las políticas de la Unión de no proliferación y desarme en toda la Unión.

Mejorar la comprensión de las estrategias, las políticas y los enfoques relativos a la no proliferación de la Unión en terceros países.

Crear redes de jóvenes profesionales y académicos y facilitar de la cooperación práctica.

Reforzar el desarrollo de capacidades sobre las políticas de la Unión en los ámbitos de AMD y APAL en el marco de la Red.

2.6.2    Actividades dirigidas a la nueva generación y a las mujeres jóvenes, y programa de tutoría (responsable: VCDNP)

Finalidad y descripción del proyecto

Este proyecto, inspirado en la percepción generalizada de los desequilibrios de edad y de género entre expertos y profesionales del ámbito de la no proliferación, el desarme y el control de armamento, tiene por objeto exponer a los estudiantes universitarios, titulados y de posgrado a cuestiones relacionadas con la no proliferación, el desarme y el control de armamento, aumentando su concienciación al respecto y fomentando su participación en actos y talleres sobre temas pertinentes. En la fase IV, la actividad prevé organizar dos visitas de sensibilización presenciales al año a universidades de Europa, para aumentar la visibilidad del ámbito y las oportunidades para los jóvenes académicos. La actividad comprenderá, asimismo, la organización de seminarios web sobre cuestiones temáticas, que siempre incluirán información sobre oportunidades profesionales o itinerarios para los jóvenes.

Con el fin de aumentar la presencia de las mujeres en el ámbito, en la fase IV el proyecto incluirá además un programa formal de tutoría anual de un año de duración, para poner en contacto a veinte mujeres jóvenes con veinte tutores, con el fin de ayudar a mejorar las redes personales, aumentar la comprensión del ámbito y buscar asesoramiento profesional. El programa de tutoría irá acompañado de sesiones de expertos, reuniones sociales y talleres de desarrollo de capacidades.

Resultados del proyecto

Mejorar la capacidad de la nueva generación de académicos y profesionales en el ámbito de la no proliferación, el desarme y el control de armamento.

Mejorar la comprensión del ámbito y de las políticas pertinentes de la UE.

Dar a conocer a los jóvenes académicos, especialmente a las mujeres, las oportunidades que tienen para participar más en el ámbito de la no proliferación, el desarme y el control de armamento.

Reforzar las redes entre jóvenes profesionales, y entre jóvenes profesionales y expertos consolidados.

Mejorar el diálogo con los jóvenes académicos interesados en aprender más sobre el ámbito y participar en él.

2.7   Visita a Bruselas de los becarios del Programa de las Naciones Unidas de Becas sobre Desarme (responsable: VCDNP)

Finalidad y descripción del proyecto

El proyecto, que se enmarca en el Programa de las Naciones Unidas de Becas sobre Desarme, ofrece una visita de estudio a Bruselas (Bélgica) de dos o tres días, para que los becarios puedan aprender más sobre la UE, sus políticas, su funcionamiento y sus instituciones. Se programará la visita para que coincida con la parte europea del programa de becas. El programa tiene por objeto ofrecer una visión global de las principales instituciones y órganos de elaboración de políticas de la UE, especialmente en relación con la no proliferación y el desarme, y contempla presentaciones temáticas sobre el trabajo de la UE en este ámbito, incluidos los programas de apoyo dirigidos a terceros países.

Resultados del proyecto

Mejorar los conocimientos y la visibilidad del funcionamiento y de las instituciones de la UE y de sus políticas, así como de los programas de apoyo a la no proliferación y el desarme en terceros países.

Reforzar los conocimientos especializados sobre temas relacionados con ADM y APAL en países socios y terceros.

Mejorar la colaboración con la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas y contribuir a las iniciativas educativas en el marco del Programa de las Naciones Unidas de Becas sobre Desarme.

2.8   Divulgación y comunicación (responsable: FRS)

El proyecto comprende las siguientes actividades:

Sitio web, plataforma de la Red y divulgación (responsable: FRS)

Finalidad y descripción del proyecto

Esta actividad proporciona los medios para el alojamiento, el diseño y el mantenimiento técnico del sitio web del Consorcio y de las redes sociales (Twitter, LinkedIn y Youtube). Tras la creación de una plataforma colaborativa digital en la fase anterior para facilitar la comunicación, la cooperación y el intercambio de mejores prácticas dentro de la Red, esta actividad abarcará la gestión comunitaria, las actualizaciones y el mantenimiento técnico de la plataforma. Los miembros de la Red participarán más directamente a través de esta plataforma colaborativa digital, interactuando en el foro, compartiendo sus recursos y próximos actos, y proporcionando información actualizada sobre sus expertos y su instituto. Cada investigador podrá crear un perfil específico en la plataforma, encontrar información sobre el Consorcio y la Red, e interactuar con otros usuarios. Además:

Las publicaciones, los actos y las oportunidades de empleo del Consorcio y de otros miembros de la Red seguirán fomentándose y apoyándose en las distintas plataformas.

Se seguirán promoviendo y documentando en el sitio web las conferencias organizadas por el Consorcio (documentos de referencia, orden del día, presentaciones o grabaciones en vídeo de las sesiones en abierto, cuando proceda).

En una sección específica del sitio web se seguirán promoviendo oportunidades educativas en el seno del Consorcio, como el curso de aprendizaje electrónico, los recursos didácticos, la iniciativa para mujeres jóvenes y para la nueva generación, las becas y las oportunidades de prácticas.

Se crearán enlaces entre el sitio web y la plataforma, para garantizar la integración y la actualización periódica de todas las herramientas de divulgación y comunicación utilizadas por el Consorcio.

El boletín seguirá publicándose mensualmente. Cada número constará de: 1) un foro que permita a los representantes de la Red promover sus actividades de investigación centrándose en las iniciadas más recientemente; b) información actualizada sobre las actividades del Consorcio; c) noticias sobre las actividades de los miembros de la Red; d) un artículo editorial sobre temas de no proliferación y desarme de importancia para la política de la UE.

2.8.1    Producción de un pódcast del Consorcio (responsable: IISS-Europa)

Finalidad y descripción del proyecto

Esta actividad prevé la puesta en marcha de un pódcast del Consorcio que aborde cuestiones temáticas en el marco de su mandato. En la fase IV del proyecto, la serie de pódcast a cargo de IISS-Europa producirá hasta 36 episodios.

Resultados de las actividades del proyecto

Aumentar la concienciación y los conocimientos de las instituciones de la Unión, los Estados miembros, la sociedad civil y los terceros países sobre las amenazas relacionadas con las armas convencionales, las ADM y sus vectores, lo que les permitirá adelantarse mejor a los acontecimientos.

Impulsar una mejor comprensión de las estrategias de no proliferación de ADM y APAL de la UE en la sociedad civil.

Garantizar una interfaz entre la Unión y la Red de grupos de reflexión.

Gestionar una plataforma en la que los grupos de reflexión sobre la no proliferación puedan compartir continuamente sus puntos de vista y análisis independientes sobre proliferación de ADM y armas convencionales, en particular las APAL.

Ampliar, gestionar y actualizar la Red actual de grupos de reflexión independientes.

Descargar de forma libre y permanente la documentación de las reuniones de la Red y de los grupos de reflexión independientes que deseen compartir gratuitamente los resultados de sus investigaciones.


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/88


DECISIÓN (UE) 2022/598 DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo 4, sobre las normas de origen, de dicho Acuerdo, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/2058

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

El Protocolo 4 del Acuerdo EEE establece las normas de origen. En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto instituido por el artículo 92 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto») podrá decidir la modificación del Protocolo 4.

(3)

En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Comité Mixto adoptará una Decisión relativa a la modificación del Protocolo 4 (en lo sucesivo, «Decisión»).

(4)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, dado que la Decisión tendrá efectos jurídicos en la Unión.

(5)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplican sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(6)

Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, las Partes contratantes del Acuerdo EEE acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias») (3). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias.

(7)

El texto del proyecto de Decisión del Comité Mixto en el que el Consejo basó su posición en la Decisión (UE) 2020/2058 (4) fue rechazado por los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) por razones técnicas en la reunión del Subcomité Mixto del EEE sobre la libre circulación de mercancías, celebrada el 30 de junio de 2021. Por consiguiente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión (UE) 2020/2058, y el Consejo debe definir una nueva posición que la Unión debe adoptar en el Comité Mixto con respecto a la modificación del Protocolo 4.

(8)

Las Partes contratantes del Acuerdo EEE empezaron a aplicar entre sí las normas transitorias acordadas bilateralmente a partir del 1 de septiembre de 2021. Por ello, procede aplicar con carácter retroactivo la decisión a partir del 1 de septiembre de 2021, con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 4, para garantizar la coherencia en la aplicación de las normas de origen en el EEE.

(9)

Por tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, creado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con respecto a la modificación del Protocolo 4 de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (UE) 2020/2058.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1).

(2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(3)  Véase la Decisión (UE) 2020/2056 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, tiva a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 15) y la Decisión (UE) 2020/2057 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 17).

(4)  Decisión (UE) 2020/2058 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo n.o 4 (sobre las normas de origen) de dicho Acuerdo (DO L 424 de 15.12.2020, p. 19).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2022 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 4, sobre las normas de origen, del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Acuerdo EEE se refiere al Protocolo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo 4»), que establece las normas de origen.

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio PEM») (1) tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio PEM, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(3)

La Unión, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio PEM el 15 de junio de 2011, e Islandia lo hizo el 30 de junio de 2011.

(4)

La Unión, Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio PEM el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Convenio PEM, este entró en vigor, tanto en relación con Noruega como con Liechtenstein, el 1 de enero de 2012 y tanto en relación con la UE como con Islandia, el 1 de mayo de 2012.

(5)

A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio PEM, las Partes contratantes en el Acuerdo EEE acordaron introducir un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio PEM modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas en el Convenio PEM, añadiendo un apéndice A al Protocolo 4.

(6)

Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el Protocolo 4.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 4 queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1). Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, las pruebas de origen podrán expedirse a posteriori en el caso de las exportaciones efectuadas entre el 1 de septiembre de 2021 y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto del EEE,

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


ANEXO

DE LA DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

Al final del Protocolo 4, se añade el texto siguiente:

«APÉNDICE A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, “Convenio PEM”), a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio PEM

(en lo sucesivo, “normas” o “normas transitorias”)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7

Acumulación del origen

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9

Unidad de calificación

Artículo 10

Juegos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

Artículo 12

Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

Artículo 14

No modificación

Artículo 15

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Requisitos generales

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19

Exportador autorizado

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Zonas francas

Artículo 25

Requisitos de importación

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Discrepancias y errores de forma

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32

Resolución de litigios

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36

Sanciones

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Liechtenstein

Artículo 38

República de San Marino

Artículo 39

Principado de Andorra

Artículo 40

Ceuta y Melilla

Lista de anexos

ANEXO I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II:

Lista de las operaciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III:

Texto de la declaración de origen

ANEXO IV:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V:

Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI:

Declaración del proveedor

ANEXO VII:

Declaración del proveedor de larga duración

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de aplicación de las presentes normas, se entenderá por:

a)

“Parte contratante de aplicación”: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM. Esta definición incluye asimismo a las Partes contratantes en el Acuerdo EEE;

b)

“capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c)

“clasificado”: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d)

“envío”: los productos

i)

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii)

cubiertos por un documento de transporte único que respalde su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e)

“autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación”: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f)

“valor en aduana”: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g)

“precio franco fábrica”: el precio abonado por el producto al fabricante en el EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el EEE, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h)

“materia fungible” o “producto fungible”: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i)

“mercancías”: tanto la materia como el producto;

j)

“fabricación”: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k)

“materia”: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l)

“contenido máximo de materias no originarias”: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m)

“producto”: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n)

“territorio”: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplique el Acuerdo EEE;

o)

“valor añadido”: el precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en el EEE;

p)

“valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2

Requisitos generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, se considerarán originarios del EEE los siguientes productos:

a)

los enteramente obtenidos en el EEE a tenor del artículo 3;

b)

los obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el EEE a tenor del artículo 4.

A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplica el Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes en el Acuerdo EEE.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en el EEE:

a)

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c)

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g)

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i)

los productos elaborados en sus buques factoría exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m)

las mercancías obtenidas en ella exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a)

que estén registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC;

b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC;

c)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE, o

ii)

que pertenezcan a sociedades:

que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado de la AELC, y

que pertenezcan al menos en un 50 % a las Partes contratantes en el Acuerdo EEE o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.

3.   A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en el EEE se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.

2.   Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en el EEE de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

3.   Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.   En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en esa Parte contratante en el Acuerdo EEE o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

5.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando, durante un ejercicio fiscal determinado o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

6.   Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su peso neto total o su valor estimado para el producto no exceda:

a)

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b)

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.   En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en el EEE a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a)

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado o prensado de textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total de arroz; el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o)

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q)

el sacrificio de animales;

r)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en el EEE.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.   Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios del EEE, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación, a condición de que se hayan sometido en el EEE a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2.   Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en el EEE no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario del EEE cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el EEE.

3.   Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea una Parte contratante en el Acuerdo EEE se considerarán efectuadas en el EEE cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en el EEE.

4.   Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes contratantes en el Acuerdo EEE, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación se considerarán efectuadas en el EEE cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en el EEE.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia se consideran una Parte contratante de aplicación.

5.   Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán, mediante decisión del Comité Mixto del EEE, decidir conjuntamente extender la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63

6.   A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios del EEE únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

7.   Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en el EEE conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes en el Acuerdo EEE.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.   La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que intervienen en la adquisición del carácter originario y la Parte contratante en el Acuerdo EEE de destino, y

b)

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.   Los anuncios por los que se indique el cumplimiento de las condiciones necesarias para aplicar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de las otras Partes contratantes en el Acuerdo EEE, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.   La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa “CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)” cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán decidir, respecto de los productos exportados en el EEE que hayan obtenido el carácter originario por aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo (1).

Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. De ello se deduce que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b)

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las presentes normas.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

3.   Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y los combustibles;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.   En caso de que, en la elaboración o la transformación de un producto, se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán realizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.

2.   Los operadores económicos podrán realizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.

3.   Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable, se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse “originarios del EEE” más productos de los que lo serían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte contratante en el Acuerdo EEE.

4.   El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen del volumen de productos que puedan ser considerados originarios del EEE. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en el EEE.

2.   Si los productos originarios exportados desde el EEE a otro país son devueltos, se considerarán no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país o se efectuaba la exportación.

3.   La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas desde este último y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE o, antes de su exportación, hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i)

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii)

que el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

6.   Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.

7.   Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera del EEE deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.   El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo EEE se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte contratante en el Acuerdo EEE, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.

2.   El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.

4.   En caso de duda, la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a)

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b)

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c)

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento, o

d)

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo EEE, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a)

han sido expedidos por un exportador desde una Parte contratante en el Acuerdo EEE al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante en el Acuerdo EEE;

c)

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d)

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios del EEE para los que se haya expedido o extendido una prueba del origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en cualquier Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes en el Acuerdo EEE de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Requisitos generales

1.   Los productos originarios podrán acogerse, cuando se importen a una Parte contratante en el Acuerdo EEE, a las disposiciones del Acuerdo EEE, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b)

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo “declaración de origen”) extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo EEE, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.   A efectos del apartado 1, las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).

5.   A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que haya sido dispensada de la obligación de incluir la declaración que de otro modo exige el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará preparado para presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.   Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.   Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios del EEE o de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.

3.   El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.

4.   El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender una declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, “declaración de origen retrospectiva”), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, la declaración de origen retrospectiva será extendida por el exportador autorizado de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación de los productos.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte contratante en el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, “exportador autorizado”) a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.

2.   El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4.   Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que está redactado el Acuerdo EEE y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa “TRANSITIONAL RULES” en la casilla 7.

4.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.

5.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.

6.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

7.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

8.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b)

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c)

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d)

se expidieron certificados de circulación EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las presentes normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas, o

e)

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Además del requisito del artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2.   Además del requisito del artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la mención siguiente en lengua inglesa: “DUPLICATE”.

3.   La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación.

2.   Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.   Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios del EEE o de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva de origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte contratante en el Acuerdo EEE.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.   Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.

2.   Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a)

son importaciones ocasionales;

b)

consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.   Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discrepancias y errores de forma

1.   La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.   Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte contratante en el Acuerdo EEE para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2.   La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE o en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.

3.   Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE o en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración del proveedor de larga duración”). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de dos años a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo EEE, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.   A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.

2.   Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.

4.   Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto del EEE previa petición de una Parte contratante en el Acuerdo EEE. En el desarrollo de esa revisión, el Comité Mixto del EEE considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.   Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.

2.   El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c)

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte contratante en el Acuerdo EEE de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte contratante en el Acuerdo EEE de conformidad con su legislación nacional;

d)

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes contratantes en el Acuerdo EEE de conformidad con las presentes normas;

e)

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera del EEE en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.

5.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

6.   La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación o en el EEE, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación o del EEE y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de comprobación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, deberán someterse al Comité Mixto del EEE.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación se resolverán de conformidad con la legislación de ese país.

TITULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.   Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.

2.   Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes contratantes en el Acuerdo EEE se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.   La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.

2.   Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.

3.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.

4.   Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.

6.   Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.   La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte contratante en el Acuerdo EEE en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.   Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte contratante en el Acuerdo EEE establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 38

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 39

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 40

Ceuta y Melilla

1.   A efectos de las presentes normas, el término “EEE” no abarcará Ceuta y Melilla.

2.   A efectos de la aplicación del Protocolo 49 del Acuerdo EEE relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, las presentes normas se aplicarán, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares definidas en el anexo V.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 –   Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a)

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no se rebasa un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c)

se lleva a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d)

se lleva a cabo una elaboración o transformación de determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 –   Estructura de la lista

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2), la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplica a la parte de esa partida indicada en la columna (2).

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplican a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluye la descripción de la parte de la partida a la que se aplica la norma correspondiente de la columna (3).

2.4.

Cuando en la columna (3) figuren dos normas alternativas, separadas por la preposición “o”, el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 –   Ejemplos de aplicación de las normas

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica del EEE.

3.2.

De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Con sujeción al artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista representan el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autoriza la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que “las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso”, no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique “Fabricación a partir de materias de cualquier partida”, pueden utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…” o “fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impide la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 –   Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1.

Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el EEE se tratarán como originarios del EEE incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2.

En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 –   Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1.

El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura, pero sin hilar.

5.2.

El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.

Los términos “pasta textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4.

El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.

5.5.

El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6.

El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede a un sustrato textil con un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 –   Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario,

pelo fino,

crin de caballo,

algodón,

papel y materias para la fabricación de papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605,

fibras de vidrio,

fibras de metal,

fibras minerales.

6.3.

En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4.

En el caso de los productos que incorporen una “tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 –   Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2.

Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 –   Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1.

A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los “procesos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

8.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l)

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m)

en relación con los fueles de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300° C, según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación con los productos en bruto de la partida ex 2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3.

A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 –   Definición de procedimientos específicos u operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1.

Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en el EEE utilizando cultivos celulares se considerarán originarios del EEE. Se entiende por “cultivo celular” el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2.

Los productos clasificados en el capítulo 29 (con exclusión de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (con exclusión de: 3302.10, 3301) 34, 35 (con exclusión de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (con exclusión de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (con exclusión de: 39.16-39.26) obtenidos en el EEE por fermentación se considerarán originarios del EEE. La “fermentación” es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3.

Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las operaciones de tratamiento siguientes de productos de los capítulos 28 y 29 (con exclusión de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (con exclusión de: 3302.10, 3301) 34, 35 (con exclusión de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (con exclusión de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (con exclusión de: 39.16-39.26):

Reacción química: Por “reacción química” se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del “número CAS”.

Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.

Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos del producto y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.

Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el EEE se cumpla uno de los siguientes criterios:

a)

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b)

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i)

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii)

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)

elementos y componentes para microelectrónica;

iv)

usos ópticos especializados;

v)

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi)

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii)

usos de categoría nuclear.

Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mecancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.

Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.

Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II

LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 1302

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex 1512

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex 1516

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

o

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

 

Otros

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del Capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex 2008

Productos distintos de:

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar y de las materias del Capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del Capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación:

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

el peso por separado del azúcar y de las materias del Capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del Capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del Capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex 2402

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 2403

Productos para inhalación, por entrega o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Procesos específicos (5)

o

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Procesos específicos (5)

o

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Procesos específicos (5)

o

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Procesos específicos (5)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4012

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas.

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

Fieltro punzonado

 (3)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela. No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

Los demás

 (3)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

o

sustancias o polímeros de origen natural o humano,

seguida en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

y/o

sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

Los demás

 (3)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”; hilados “de cadeneta”

 (3)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechas combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechas combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (3)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte.

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, fabricación de telas de punto o formación de tela no tejida combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

Los demás

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con impregnación, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

Telas de punto

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con telas de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con telas de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejido de punto

o

Torsión o texturado combinado con tela de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

Los demás

 (3)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinada con la confección, incluido el corte del tejido

ex 6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

Bordados

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma)

Los demás

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

Bordados

 (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinada con la confección, incluido el corte del tejido

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

en la que el valor de todas los materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

 (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

De fieltro, sin tejer

 (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

Los demás:

 

--

Bordados

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

--

Los demás

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (3) Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

Sin tejer

 (3)  (4)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

Los demás

 (3)  (4)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 7102 , ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

En bruto

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

A partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

A partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

A partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

A partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos (“blondines”); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; Máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; Lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos;

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de 8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas “anteojos” de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se cumplimentará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. …(1)) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale …(2) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

Image 1

Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. …(1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur …(2) sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) selon les règles d'origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

Image 2

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής . … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

Image 3

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir … (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o(1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o(1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial … (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiş menşe kurallarına göre … (2) tercihli menşeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha)(3)

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)(4).

(1)

Cuando la declaración de origen sea efectuada por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)

Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)

Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

(4)

En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1.

Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.

Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

2.

Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.

Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

4.

País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.

País, grupo de países o territorio de destino

6.

Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.

Observaciones

8.

Número de orden; Marcas y numeración; Número y naturaleza de los bultos  (6) ; Designación de las mercancías

9.

Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.

Facturas (mención facultativa)

11.

VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación  (7)

Formulario … N.o …

De …

Aduana …

País o territorio de expedición …

Lugar y fecha …

(Firma)

Sello

12.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha

(Firma)


13.

SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14.

RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado(1)

ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta.

no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas)

Se solicita el control de la autenticidad y de la exactitud del presente certificado.

 

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(1)

Póngase una X en la casilla correspondiente.

NOTAS

1.

El certificado no deberá llevar tachaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse suprimiendo los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.

No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.

Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.

Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

2.

Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

3.

Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

4.

País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.

País, grupo de países o territorio de destino

6.

Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.

Observaciones

8.

Número de orden; Marcas y numeración; Número y naturaleza de los bultos  (8) ; Designación de las mercancías

9.

Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.

Facturas (mención facultativa)

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes(1):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

(1)

Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.   Siempre que cumplan la norma de no alteración del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii)

dichos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2)

productos originarios del EEE:

a)

los productos enteramente obtenidos en el EEE;

b)

los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en el EEE, siempre que:

i)

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii)

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.   Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3.   El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en el EEE o en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias del EEE o de [indíquese el nombre de la Parte contratante de aplicación correspondiente] se han utilizado en el EEE o en [indíquese el nombre de la Parte contratante de aplicación correspondiente] para producir estas mercancías:

Descripción de los productos suministrados (9)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (10)

Valor de las materias no originarias utilizadas (10)  (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en el EEE o en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias del EEE o de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)].

3.

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera del EEE o de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera del EEE o de [indique el nombre de la Parte o Partes contratantes de aplicación correspondientes] (12)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor;además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

 

 

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en el EEE o en una Parte contratante de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el presente documento que se entregan de forma periódica a: (13) …, declara que:

1.

Las siguientes materias no originarias del EEE o de [indíquese el nombre de la Parte contratante de aplicación correspondiente] se han utilizado en el EEE o en [indíquese el nombre de la Parte contratante de aplicación correspondiente] para producir estas mercancías:

Descripción de los productos suministrados (14)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (15)

Valor de las materias no originarias utilizadas (15)  (16)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

2.

Todas las demás materias utilizadas en el EEE o en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias del EEE o de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)].

3.

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera del EEE o de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera del EEE o de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) de aplicación correspondientes] (17)

 

 

 

 

 

 

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

a … (18)

Me comprometo a informar inmediatamente a …  (13) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)


(1)  Las Partes contratantes en el Acuerdo EEE acuerdan renunciar a la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

(2)  Por lo que respecta a las condiciones especiales para los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(3)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(4)  Véase la nota introductoria 7.

(5)  Véase la nota introductoria 9.

(6)  En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según proceda.

(7)  Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

(8)  En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención “a granel”, según proceda.

(9)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

Ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas para lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las máquinas para lavar ropa pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(10)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Ejemplos:

La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que tenga que indicar la partida y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(11)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE o en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)].

El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

(12)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados fuera del EEE y de [indíquese el nombre de la(s) Parte contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera del EEE y [indíquese el nombre de la(s) Parte contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de producto de las mercancías especificadas en la primera columna.

(13)  Nombre y dirección del cliente.

(14)  Cuando la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.

Ejemplo:

El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas para lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las máquinas para lavar ropa pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(15)  Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.

Ejemplos:

La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que tenga que indicar la partida y el valor de la fibra.

Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna “barras de hierro”. En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(16)  Por “valor de las materias” se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE o en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) Contratante(s) correspondiente(s)].

El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

(17)  Por “valor añadido total” se entenderán todos los costes acumulados fuera del EEE y de [indíquese el nombre de la(s) Parte contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera del EEE y [indíquese el nombre de la(s) Parte contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de producto de las mercancías especificadas en la primera columna.

(18)  Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se efectúe la declaración del proveedor de larga duración.


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/173


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/599 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs) se presentó por primera vez a la Comisión el 16 de noviembre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 22 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos y toda la cadena de custodia (para el biometano, hasta la unidad de producción).

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs), la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario 2BSvs se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs) ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Biomass Biofuels Sustainability (2BSvs) (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 22 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 22 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/176


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/600 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Bonsucro EU para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Bonsucro EU se presentó por primera vez a la Comisión el 18 de febrero de 2021. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 23 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca las materias primas de biomasa procedentes de la caña de azúcar, así como el bioetanol de primera generación y el etanol celulósico producidos a partir de la caña de azúcar, así como sus residuos, y los combustibles de biomasa producidos a partir del bagazo de caña de azúcar.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Bonsucro EU, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por lo tanto, el régimen voluntario Bonsucro EU se volverá a evaluar cuando se adopte tal acto de ejecución.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Bonsucro EU ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Bonsucro EU (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 23 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/807.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 23 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/179


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/601 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Better Biomass para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Better Biomass se presentó por primera vez a la Comisión el 19 de diciembre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 2 de julio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos, y toda la cadena de custodia.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Better Biomass, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario Better Biomass se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Better Biomass ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y que también se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Better Biomass (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 2 de julio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 2 de julio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/182


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/602 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification (ISCC EU) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification se presentó por primera vez a la Comisión el 17 de diciembre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 23 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos, y toda la cadena de custodia.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification (ISCC EU), la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario ISCC se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad y que también se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario International Sustainability & Carbon Certification (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 14 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/807.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 14 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/185


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/603 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario KZR INiG para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario KZR INiG se presentó a la Comisión el 28 de agosto de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen desde la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 25 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos y toda la cadena de custodia (para el biometano, hasta la unidad de producción).

(6)

El régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario KZR INiG se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario KZR INiG ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario KZR INiG (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/188


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/604 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme se presentó por primera vez a la Comisión el 24 de febrero de 2021. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen desde la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 23 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca los biocarburantes derivados de cultivos combinables y remolacha azucarera (excluidos los desechos y los residuos) producidos en el Reino Unido desde la explotación agrícola hasta el primer punto de entrega de la biomasa agrícola.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. No corresponde al ámbito de aplicación del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme la verificación del cumplimiento por parte de los operadores económicos de los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por tanto, el régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme se volverá a evaluar cuando se adopte tal acto de ejecución.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Red Tractor Farm Assurance Crops and Sugar Beet Scheme ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Red Tractor (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 23 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 23 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/191


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/605 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario REDcert-EU para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario REDcert-EU se presentó por primera vez a la Comisión el 15 de diciembre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 18 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos y toda la cadena de custodia (para el biometano, hasta la unidad de producción).

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario REDcert-EU, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario REDcert-EU se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario REDcert-EU ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y que también se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario REDcert-EU (en lo sucesivo, «régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 18 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 18 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/194


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/606 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Round Table on Responsible Soy with EU RED Requirements (RTRS EU RED) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas establecidas para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario RTRS EU RED se presentó por primera vez a la Comisión el 22 de noviembre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 24 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas de biomasa procedentes de la soja, excluidos los desechos y residuos, y toda la cadena de custodia.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario RTRS EU RED, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario RTRS EU RED se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario RTRS EU RED ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario RTRS EU RED (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 24 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 24 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/197


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/607 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED se presentó por primera vez a la Comisión el 27 de agosto de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 24 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y residuos, y toda la cadena de custodia.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ni tampoco los actos delegados que se han de adoptar de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de dicha Directiva. Por lo tanto, el régimen voluntario RSB EU RED se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución y delegados.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y que también se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Roundtable on Sustainable Biomaterials (RSB) EU RED (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 24 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/807.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 24 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/200


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/608 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme (SQC) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme (SQC) se presentó por primera vez a la Comisión el 30 de abril de 2021. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 7 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca los biocarburantes derivados de cultivos combinables (excluidos los desechos y los residuos) producidos por agricultores del Reino Unido, hasta el primer punto de entrega de estos cultivos.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. No corresponde al ámbito de aplicación del régimen voluntario SQC la verificación del cumplimiento por parte de los operadores económicos de los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por lo tanto, el régimen voluntario SQC se volverá a evaluar cuando se adopte tal acto de ejecución.

(7)

La evaluación del régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Scottish Quality Crops Farm Assurance Scheme (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 30 de abril de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 7 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/203


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/609 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario SURE para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario SURE se presentó por primera vez a la Comisión el 15 de octubre de 2020. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 29 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca todas las materias primas, incluidos los desechos y los residuos, los combustibles de biomasa y toda la cadena de custodia.

(6)

A la hora de evaluar el régimen voluntario SURE, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, de la Directiva (UE) 2018/2001, al tiempo que contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2. Esta evaluación no tiene en cuenta los futuros actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el artículo 29, apartado 8, y el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre el establecimiento de orientaciones para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001 y sobre las normas para verificar los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por lo tanto, el régimen voluntario SURE se volverá a evaluar cuando se adopten tales actos de ejecución.

(7)

La evaluación del régimen voluntario SURE ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(8)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario SURE (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 29 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 29 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 29, apartado 8, o el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/206


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/610 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) se presentó por primera vez a la Comisión el 7 de enero de 2021. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 25 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. El régimen abarca los biocarburantes derivados de cultivos combinables y remolacha azucarera (excluidos los desechos, los residuos, los materiales lignocelulósicos y las materias celulósicas no alimentarias) producidos en el Reino Unido. El régimen abarca las fases de comercialización, transporte y almacenamiento desde el productor hasta el primer transformador, con módulos específicos para la compraventa, el transporte, el almacenamiento y el ensayo.

(6)

Este régimen no abarca directamente la auditoria y la certificación de los agricultores en consonancia con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001. Para estos aspectos, el régimen recurre a otros regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión. Por lo tanto, es responsabilidad del régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) garantizar que el reconocimiento otorgado por la Comisión a los regímenes con los que opere conjuntamente conserve su validez durante el tiempo que dure la cooperación. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por lo tanto, el régimen voluntario TASCC se volverá a evaluar cuando se adopte tal acto de ejecución.

(7)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC), la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2.

(8)

La evaluación del régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(9)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Trade Assurance Scheme for Combinable Crops (TASCC) (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/209


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/611 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2022

relativa al reconocimiento del régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme (UFAS) para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, los biocarburantes, los biolíquidos, los combustibles de biomasa, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, a fin de garantizar que solo puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en la Directiva si se han producido de forma sostenible y reducen de forma significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. En primer lugar, el artículo 29 de la Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2), establecen los criterios para determinar, por una parte, qué materias primas de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y por otra, qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra pueden certificarse como con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra si cumplen determinadas condiciones. En segundo lugar, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, de la Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva también establece normas sobre cómo calcular la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva establece normas para efectuar dicho cálculo, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

A fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, los Estados miembros podrán utilizar regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes y biolíquidos con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, se ha ampliado el papel de los regímenes voluntarios. En primer lugar, ahora pueden servir para certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y para proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, pueden servir para certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En tercer lugar, pueden servir para demostrar el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 para calcular la electricidad renovable en el transporte. En cuarto lugar, pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En quinto lugar, pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

La solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva del régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme se presentó en primer lugar a la Comisión el 20 de enero de 2021. Esta solicitud dio lugar a una evaluación del régimen por parte de la Comisión, en la que se identificaron algunas cuestiones que requerían modificaciones. En su nueva presentación de 25 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones.

(6)

El régimen abarca los biocarburantes derivados de cultivos combinables y remolacha azucarera (excluidos los desechos, los residuos, los materiales lignocelulósicos y las materias celulósicas no alimentarias) producidos en el Reino Unido e Irlanda. El régimen abarca las fases de comercialización, transporte y almacenamiento desde el productor hasta el primer transformador, con módulos específicos para la compraventa y para los fabricantes de piensos compuestos. Esta evaluación no tiene en cuenta el futuro acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, sobre las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Por lo tanto, el régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme se volverá a evaluar cuando se adopte tal acto de ejecución.

(7)

Este régimen no abarca directamente la auditoria y la certificación de los agricultores en consonancia con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001. Para estos aspectos, el régimen recurre a otros regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión. Por lo tanto, es responsabilidad del régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme garantizar que el reconocimiento otorgado por la Comisión a los regímenes con los que opere conjuntamente conserve su validez durante el tiempo que dure la cooperación.

(8)

A la hora de evaluar el régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme, la Comisión constató que dicho régimen abarca adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 y aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos de su artículo 30, apartados 1 y 2.

(9)

La evaluación del régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme ha permitido comprobar que este cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(10)

El régimen reconocido debe estar disponible en la sección dedicada a los regímenes voluntarios del sitio web EUROPA de la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario Universal Feed Assurance Scheme (en lo sucesivo, «el régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021, demuestra, en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen, los siguientes elementos:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en la base de datos de la Unión o nacional sobre los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. En caso de que el régimen que se presentó a la Comisión para su reconocimiento el 25 de junio de 2021 sea objeto de modificaciones en su contenido que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión, dichas modificaciones deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con miras a determinar si el régimen sigue abarcando adecuadamente los criterios de sostenibilidad que llevaron a su reconocimiento.

Artículo 3

La Comisión podrá revocar la presente Decisión en determinadas circunstancias, entre otras las siguientes:

a)

si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos especificados en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001 o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para el mantenimiento del reconocimiento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


Corrección de errores

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/212


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo, de 25 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 49 de 25 de febrero de 2022 )

En la página 48, anexo I:

donde dice:

«ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe»,

debe decir:

«ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/».


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/213


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/558 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 108 de 7 de abril de 2022 )

En la página 50, después de la firma de la Presidenta Ursula VON DER LEYEN, se añade el texto siguiente:

«ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código adicional TARIC

República Popular China

ANSHAN CARBON CO., LTD

C735

República Popular China

ASAHI FINE CARBON DALIAN CO., LTD

C736

República Popular China

DALIAN JINGYI CARBON CO., LTD

C738

República Popular China

DATONG YU LIN DE GRAPHITE NEW MATERIAL CO., LTD

C739

República Popular China

DECHANG SHIDA CARBON CO., LTD

C740

República Popular China

Fushun Jinly Petrochemical Carbon Co., Ltd

C741

República Popular China

FUSHUN ORIENTAL CARBON CO., LTD

C742

República Popular China

Fushun Xinxinda Furnace Charge Factory

C743

República Popular China

Henan Sangraf Carbon Technologies Co., Limited

C744

República Popular China

Jiangsu Jianglong New Energy Technology Co., Ltd

C746

República Popular China

JILIN CARBON CO., LTD

C747

República Popular China

Jilin City Chengxin Carbon Co., Ltd

C748

República Popular China

JILIN CITY ZHAOCHEN CARBON CO., LTD

C749

República Popular China

Kaifeng Pingmei New Carbon Materials Technology Co., Ltd

C750

República Popular China

LIAONING SINCERE CARBON NEW MATERIAL CO., LTD

C751

República Popular China

LIAOYANG CARBON CO., LTD

C752

República Popular China

LIAOYANG SHOUSHAN CARBON FACTORY

C753

República Popular China

LINGHAI HONGFENG CARBON PRODUCTS CO., LTD

C754

República Popular China

MEISHAN SHIDA NEW MATERIAL CO., LTD

C755

República Popular China

SHANDONG ASAHI GRAPHITE NEW MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD

C756

República Popular China

SHANDONG BASAN GRAPHITE NEW MATERIAL PLANT

C757

República Popular China

SHANXI JUXIAN GRAPHITE NEW MATERIALS CO., LTD

C758

República Popular China

SHANXI SINSAGE CARBON MATERIAL TECHNOLOGY CO., LTD

C759

República Popular China

TIANJIN KIMWAN CARBON TECHNOLOGY AND DEVELOPMENT CO., LTD

C760

República Popular China

XINGHE COUNTY MUZI CARBON CO., LTD

C762

».

12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/214


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 31 de julio de 2014 )

En la página 7, anexo I, punto 1:

donde dice:

«ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm»,

debe decir:

«ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/».


12.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/215


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 24 de junio de 2014 )

1)

En la portada y en la página 9, en el título:

donde dice:

«… relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión…»,

debe decir:

«… relativo a restricciones respecto de la importación en la Unión…».

2)

En la página 13, en el anexo:

donde dice:

«ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm»,

debe decir:

«ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/».