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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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4.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1750 DEL CONSEJO
de 28 de septiembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/440, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 29 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2019/440 (1) relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»). |
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(2) |
El 4 de marzo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/441 (2), relativa a la celebración del Acuerdo de pesca y de su Protocolo de aplicación. |
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(3) |
El Reglamento (UE) 2019/440 reparte posibilidades de pesca, entre otras, en la categoría 6 (pelágica industrial), entre los Estados miembros, incluido el Reino Unido. |
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(4) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada»), el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión desde el 1 de febrero de 2020. El período transitorio establecido en el Acuerdo de retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, con posterioridad a esa fecha el Reino Unido ya no está autorizado a utilizar dichas posibilidades de pesca, que deben reasignarse a los Estados miembros desde el 1 de enero de 2021. |
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(5) |
La reasignación de las posibilidades de pesca debe ser transparente y proporcional a la asignación original de la cuota. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/440 en consecuencia. |
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(7) |
Debido a su impacto en las actividades de pesca de 2021, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya que las posibilidades de pesca en cuestión no han sido utilizadas por el Reino Unido y se incrementan para los Estados miembros interesados. |
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(8) |
Habida cuenta de la urgencia ligada a la aplicación retroactiva del presente Reglamento, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/440, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las posibilidades de pesca establecidas en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, “Acuerdo de pesca”) se repartirán entre los Estados miembros como se indica a continuación:
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Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
||||||||
|
Cerqueros < 150 toneladas de arqueo bruto (GT) |
España |
22 |
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|
Palangreros de fondo < 40 GT |
España |
25 |
||||||||
|
Portugal |
7 |
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|
Palangreros de fondo ≥ 40 GT < 150 GT |
Portugal |
3 |
|||||||||
|
Línea y caña < 150 GT por buque Total ≤ 800 GT |
España |
10 |
||||||||
|
Palangreros de fondo ≤ 150 GT |
España |
7 |
||||||||
|
Portugal |
4 |
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|
Arrastreros ≤ 750 GT Total ≤ 3 000 GT |
España |
5 |
|||||||||
|
Italia |
0 |
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|
Cañeros |
España |
23 |
||||||||
|
Francia |
4 |
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85 000 toneladas (t) en 2019 90 000 t en 2020 100 000 t anuales en 2021 y 2022 Distribución de los buques autorizados para faenar:
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2019: 85 000 t |
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Alemania |
6 871,2 t |
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Lituania |
21 986,3 t |
||||||||||
|
Letonia |
12 367,5 t |
||||||||||
|
Países Bajos |
26 102,4 t |
||||||||||
|
Irlanda |
3 099,3 t |
||||||||||
|
Polonia |
4 807,8 t |
||||||||||
|
Reino Unido |
4 807,8 t |
||||||||||
|
España |
496,2 t |
||||||||||
|
Portugal |
1 652,2 t |
||||||||||
|
Francia |
2 809,3 t |
||||||||||
|
|
2020: 90 000 t |
|
|||||||||
|
Alemania |
7 275,4 t |
||||||||||
|
Lituania |
23 279,6 t |
||||||||||
|
Letonia |
13 095,0 t |
||||||||||
|
Países Bajos |
27 637,9 t |
||||||||||
|
Irlanda |
3 281,6 t |
||||||||||
|
Polonia |
5 090,6 t |
||||||||||
|
Reino Unido |
5 090,6 t |
||||||||||
|
España |
525,4 t |
||||||||||
|
Portugal |
1 749,4 t |
||||||||||
|
Francia |
2 974,5 t |
||||||||||
|
|
2021 y 2022: 100 000 t anuales |
|
|||||||||
|
Alemania |
8 568,4 t |
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|
Lituania |
27 417,0 t |
||||||||||
|
Letonia |
15 422,3 t |
||||||||||
|
Países Bajos |
32 549,8 t |
||||||||||
|
Irlanda |
3 864,9 t |
||||||||||
|
Polonia |
5 995,4 t |
||||||||||
|
España |
618,8 t |
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|
Portugal |
2 060,3 t |
||||||||||
|
Francia |
3 503,1 t». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
S. KUSTEC
(1) Reglamento (UE) 2019/440 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación (DO L 77 de 20.3.2019, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2019/441 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO L 77 de 20.3.2019, p. 4).
|
4.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1751 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2021
por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas y formatos uniformes para notificar la conclusión de que no es viable incluir el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 55, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece que, en determinadas condiciones, los Estados miembros deben exigir a las entidades y las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de dicha Directiva que incluyan una cláusula contractual por la que la contraparte del acuerdo o instrumento que dé origen a un pasivo reconozca que podrán aplicarse a dicho pasivo las competencias de amortización y conversión. |
|
(2) |
En virtud del artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros están obligados a velar por que, cuando alguna de dichas entidades o sociedades llegue a la conclusión de que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir tal cláusula («conclusión de inviabilidad del reconocimiento contractual»), esa entidad o sociedad notifique su conclusión a la autoridad de resolución. |
|
(3) |
La Comisión debe adoptar normas técnicas de ejecución por las que se especifiquen las plantillas y formatos uniformes para dicha notificación a las autoridades de resolución. |
|
(4) |
Las plantillas y formatos uniformes para la notificación de la conclusión de inviabilidad del reconocimiento contractual deben diseñarse de tal modo que garanticen una evaluación pertinente y uniforme de dicha conclusión por parte de las autoridades de resolución en toda la Unión. |
|
(5) |
A fin de mejorar la calidad de los datos y garantizar su comparabilidad, los datos previstos en las plantillas de notificación deben ajustarse al modelo de puntos de datos único. El uso del modelo de puntos de datos único es una práctica habitual en la presentación de información con fines de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos y determinar todos los conceptos de negocio pertinentes para una notificación uniforme de la conclusión de inviabilidad del reconocimiento contractual. |
|
(6) |
Con el fin de velar por la calidad, coherencia y exactitud de los datos notificados, dichos datos deben estar sujetos a normas de validación comunes. |
|
(7) |
Por su propia naturaleza, las normas de validación y las definiciones de los puntos de datos se actualizan periódicamente con el fin de garantizar que cumplan, en todo momento, los requisitos normativos, analíticos e informáticos aplicables. Conviene establecer criterios cualitativos estrictos para el modelo de puntos de datos único y las normas comunes detalladas de validación que publicará por vía electrónica la Autoridad Bancaria Europea en su sitio web. |
|
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
|
(9) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Información que deberá facilitarse en la notificación de la conclusión de inviabilidad
A efectos de efectuar la notificación a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE, las entidades o las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva comunicarán a la autoridad de resolución la información especificada en las plantillas que figuran en el anexo I. Estas plantillas se cumplimentarán de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
Artículo 2
Formato para la comunicación de información
1. Las entidades y las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE comunicarán la información a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento con arreglo a la presentación y los formatos para el intercambio de datos especificados por la autoridad de resolución pertinente.
2. Al comunicar la información a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, las entidades y las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE se atendrán a las definiciones de los puntos de datos incluidas en el modelo de puntos de datos único a que se refiere el anexo III y las normas de validación a que se refiere el anexo IV.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
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N 00.01 — Identificación de la notificación |
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Columnas |
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Identificación |
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|
0010 |
|||
|
Filas |
Identificador de la notificación |
0010 |
|
|
Fecha de la notificación |
0020 |
|
|
|
Tipo de notificación |
0030 |
|
|
|
Fecha de referencia para las plantillas N01.01 y N01.02 |
0040 |
|
|
|
Fecha de referencia para la plantilla N02.00 |
0050 |
|
|
|
Moneda aplicable |
0060 |
|
|
|
Nombre de la entidad o sociedad |
0070 |
|
|
|
Código |
0080 |
|
|
|
Tipo de código |
0090 |
|
|
|
Persona de contacto |
0100 |
|
|
|
Correo electrónico |
0110 |
|
|
|
Teléfono |
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
N 01.01 — Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por contrato/instrumento |
|
|
|
|
Tipo de notificación |
|
|
|
|
|
IDENTIFICADOR DEL PASIVO |
¿MODIFICACIÓN SIGNIFICATIVA? |
FECHA FINAL DE VENCIMIENTO |
¿RENOVABLE? |
FRECUENCIA DE RENOVACIÓN |
CONTRATO/INSTRUMENTO |
INVIABILIDAD |
CONTRAPARTE |
|||||||||||||
|
DESCRIPCIÓN |
TIPO DE PASIVO |
LEY APLICABLE |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA CON ARREGLO A LA LEGISLACIÓN DEL TERCER PAÍS |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSTITUCIÓN |
IMPORTE NOMINAL EN LA PRINCIPAL MONEDA ORIGINAL |
PRINCIPAL MONEDA ORIGINAL |
IMPORTE NOMINAL EN MONEDA LOCAL |
CONDICIONES |
CATEGORÍA |
MOTIVOS POR LOS QUE SE CUMPLEN LAS CONDICIONES |
¿DICTAMEN JURÍDICO? |
NOMBRE |
CÓDIGO |
TIPO DE CÓDIGO |
CÓDIGO NACIONAL |
|||||
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
|
N 01.02 – Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por categoría |
|
|
|
|
|
|
|
CATEGORÍA |
VALOR TOTAL EN MONEDA LOCAL DE LOS PASIVOS DE LA CATEGORÍA |
MOTIVOS POR LOS QUE SE RESPETAN LAS CATEGORÍAS/CONDICIONES |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA |
NÚMERO DE PASIVOS SUBYACENTES |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
|
|
|
|
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|
N 02.00 – Clases de pasivos a efectos de insolvencia |
|
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA |
|
|
IMPORTE NOMINAL TOTAL DE LOS PASIVOS ACTUALMENTE NOTIFICADOS A LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN |
|||
|
SALDO VIVO TOTAL DE LOS PASIVOS EN EL RANGO |
|
|
DE LOS CUALES: EXCLUIDOS DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA |
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DE LOS CUALES: PASIVOS QUE SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN DE UN TERCER PAÍS |
DE LOS CUALES: QUE NO INCLUYEN RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL |
DE LOS CUALES: ACTUALMENTE NOTIFICADOS A LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN |
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|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
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ANEXO II
Instrucciones para cumplimentar la notificación de conclusión de inviabilidad del reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
El presente anexo contiene instrucciones para la notificación por parte de una entidad o sociedad de la conclusión de inviabilidad del reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión.
Cada notificación podrá referirse a varios contratos/instrumentos y/o a varias categorías de pasivos (si procede) que cumplan las condiciones de inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna, con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE.
La entidad o sociedad podrá aportar documentación justificativa adicional, incluidos un dictamen jurídico o una copia del contrato, cuando se considere oportuno. La autoridad de resolución pertinente decidirá de qué manera deberá facilitarse dicha documentación adicional.
Cuando un campo de información recogido en el presente anexo no sea aplicable a un determinado tipo de contrato y la entidad o sociedad así lo demuestre a la autoridad de resolución, la entidad o sociedad no tendrá que facilitar la información correspondiente a ese campo.
1. Estructura de la notificación
La información de la notificación se facilitará cumplimentando las siguientes plantillas que figuran en el anexo I:
|
a) |
«Identificación de la notificación» (N00.01), que servirá para proporcionar información destinada a identificar la propia notificación y la entidad o sociedad que la remite a la autoridad de resolución. |
|
b) |
«Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por contrato/instrumento» (N01.01), que servirá para proporcionar información sobre los pasivos que cumplen las condiciones de inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna, con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
c) |
«Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por categoría» (N01.02), que servirá para proporcionar información sobre las categorías de pasivos que cumplen las condiciones de inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna, si la autoridad de resolución pertinente considera necesario especificar las categorías de pasivos conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
d) |
«Clases de pasivos a efectos de insolvencia» (N02.00), que servirá para proporcionar información sobre la prelación de los pasivos con arreglo a la legislación nacional en materia de insolvencia a efectos de lo previsto en el artículo 55, apartado 2, párrafo quinto, de la Directiva 2014/59/UE. |
2. Ámbito de consolidación
La notificación será enviada por las entidades y sociedades en base individual.
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DISTINTAS PLANTILLAS
3. N00.01 – Identificación de la notificación
3.1 Instrucciones relativas a las distintas filas
|
Filas |
Instrucciones |
||||||
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0010 |
Identificador de la notificación Cada notificación tendrá un identificador único atribuido por la entidad o sociedad notificante. El identificador de la notificación se asignará a cada notificación [envío], y no a cada pasivo o categoría. Podrán incluirse en una misma notificación cuantos pasivos o categorías resulten pertinentes en el momento de la notificación. La entidad o sociedad proporcionará el identificador de la notificación, que será único para cada notificación. |
||||||
|
0020 |
Fecha de la notificación Las entidades y sociedades indicarán la fecha en que se envíe la notificación a la autoridad de resolución. |
||||||
|
0030 |
Tipo de notificación (1) Las entidades y sociedades indicarán el tipo de elementos que se notifican en el envío correspondiente, de la manera siguiente:
|
||||||
|
0040 |
Fecha de referencia para las plantillas N01.01 y N01.02 Las entidades y sociedades indicarán la fecha de referencia de la información de las plantillas N01.01 y N01.02. |
||||||
|
0050 |
Fecha de referencia para la plantilla N02.00 Las entidades y sociedades indicarán la fecha de referencia de la información de la plantilla N02.00. |
||||||
|
0060 |
Moneda aplicable Las entidades y sociedades indicarán la moneda de referencia de los importes que figuren en la columna 0130 de la plantilla N01.01; la columna 0020 de la plantilla N01.02; y la plantilla N02.00. Este valor corresponde a la moneda oficial del Estado miembro en el que esté constituida la entidad notificante. Deberá ajustarse al código alfabético ISO 4217. |
||||||
|
0070 |
Nombre de la entidad o sociedad Nombre de la entidad o sociedad notificante. |
||||||
|
0080 |
Código Código de la entidad o sociedad notificante. En el caso de las entidades, será el código alfanumérico de identificador de entidad jurídica (LEI) de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código se atendrá al código notificado para la misma entidad o sociedad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2). El campo «Código» tendrá siempre un valor. |
||||||
|
0090 |
Tipo de código La entidad o sociedad especificará el tipo de código consignado en la columna 0080 indicando «código LEI» o «código no LEI». El tipo de código tendrá siempre uno de los dos valores. |
||||||
|
0100 |
Persona de contacto Las entidades y sociedades indicarán el nombre de la persona a la que se deba contactar en el supuesto de que la autoridad de resolución necesite aclaraciones sobre la notificación. |
||||||
|
0110 |
Correo electrónico Las entidades y sociedades indicarán la dirección de correo electrónico de la persona mencionada en la fila 0100, «Persona de contacto». |
||||||
|
0120 |
Teléfono Las entidades y sociedades indicarán el número de teléfono de la persona mencionada en la fila 0100, «Persona de contacto». |
4. N01.01 – Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por contrato/instrumento
4.1 Observaciones generales
La plantilla N01.01 se utilizará para las notificaciones de contratos de forma individual. La plantilla N01.01 permite la inclusión de múltiples contratos en la misma notificación. Esta plantilla se utilizará para la notificación de lo siguiente:
|
a) |
Contratos/instrumentos que crean nuevos pasivos: contratos/instrumentos que no hayan sido notificados previamente a la autoridad de resolución. |
|
b) |
Contratos/instrumentos que modifican pasivos existentes: si el contrato o instrumento relativo al pasivo existente ha sido notificado previamente a la autoridad de resolución y, a raíz de la evaluación, se ha considerado que cumple una condición de inviabilidad, los contratos o instrumentos modificativos llevarán el mismo identificador del pasivo (columna 0010) que el notificado previamente y las columnas restantes solo se cumplimentarán si se han producido cambios. En particular, la columna 0020, «¿Modificación significativa?», solo se cumplimentará, si procede, para los contratos que modifiquen pasivos existentes. |
|
c) |
Partidas fuera de balance: las entidades y sociedades comunicarán la prelación del pasivo en caso de insolvencia que se concretaría en el momento de la activación de la partida fuera de balance. |
Si los datos no están disponibles o no son procedentes, las entidades y sociedades no cumplimentarán las siguientes columnas: 0020, 0030, 0050, 0090, 0130, 0150 y 0210.
4.2 Instrucciones relativas a las distintas columnas
|
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
||||||||||||||
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0010 |
IDENTIFICADOR DEL PASIVO El identificador del pasivo es un identificador único generado por la entidad o sociedad notificante que se utilizará en todas las notificaciones para identificar cada pasivo. La entidad o sociedad podrá utilizar el código interno del pasivo. |
||||||||||||||
|
0020 |
¿MODIFICACIÓN SIGNIFICATIVA? Este campo deberá cumplimentarse únicamente para los contratos/instrumentos que modifiquen pasivos existentes. La entidad o sociedad que efectúe la notificación indicará si las modificaciones del pasivo existente se consideran significativas. Las entidades y sociedades utilizarán uno de los siguientes valores:
|
||||||||||||||
|
0030 |
FECHA FINAL DE VENCIMIENTO La fecha en la que debe quedar reembolsada la totalidad del principal e intereses del pasivo (con arreglo a la documentación contractual de la operación). Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
||||||||||||||
|
0040 |
¿RENOVABLE? Las entidades y sociedades utilizarán uno de los siguientes valores:
Se indicará «Sí» en esta columna si el contrato incluye una cláusula explícita sobre su renovabilidad. |
||||||||||||||
|
0050 |
FRECUENCIA DE RENOVACIÓN En el supuesto de que indiquen «Sí» en la columna 0040, las entidades y sociedades especificarán la frecuencia de la renovación del vencimiento en meses. |
||||||||||||||
|
0060–0130 |
CONTRATO/INSTRUMENTO |
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0060 |
DESCRIPCIÓN Las entidades y sociedades facilitarán una descripción del contrato/instrumento de un máximo de 300 caracteres. Este campo contendrá las principales características del contrato/instrumento no recogidas en los demás campos de esta notificación (por ejemplo, la finalidad o la esencia del pasivo, y si el instrumento es susceptible de recapitalización interna con arreglo a la legislación del tercer país por la que se rige). |
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0070 |
TIPO DE PASIVO Las entidades y sociedades identificarán el contrato/instrumento como perteneciente a uno de los siguientes tipos:
Si es aplicable más de un tipo, se seleccionará el que mejor describa el objeto del contrato/instrumento. |
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0080 |
LEY APLICABLE Las entidades y sociedades proporcionarán el código de tres letras ISO 3166-1 del país por cuya legislación se rija el contrato/instrumento. |
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0090 |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA CON ARREGLO A LA LEGISLACIÓN DEL TERCER PAÍS La entidad o sociedad consignará el valor correspondiente a la prelación del pasivo en una escala de 1 a x, siendo 1 el rango de menor prelación y x el rango de mayor prelación, tal como se defina en la legislación aplicable del tercer país por la que se rija el pasivo. La entidad intentará obtener dicha prelación de la autoridad de resolución pertinente del tercer país o, en ausencia de esa prelación oficial, determinará por sí sola el valor (en una escala de 1 a x) sobre la base del orden de prelación de pasivos con arreglo a la legislación pertinente del tercer país. |
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0100 |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSTITUCIÓN La entidad o sociedad consignará el valor correspondiente a la prelación del pasivo en una escala de 1 a x, siendo 1 el rango de menor prelación y x el rango de mayor prelación, tal como se defina en la legislación pertinente aplicable en el Estado miembro en el que esté constituida la entidad o sociedad notificante. |
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0110 |
IMPORTE NOMINAL EN LA PRINCIPAL MONEDA ORIGINAL Las entidades y sociedades consignarán el importe nominal del pasivo según lo establecido en el contrato/instrumento. En el caso de los acuerdos marco, la entidad o sociedad indicará el importe máximo que espera que se alcance en virtud de dicho acuerdo marco o el importe máximo permitido en virtud del mismo. Si el contrato/instrumento utiliza varias monedas, las entidades y sociedades comunicarán el importe nominal en la moneda predominante en el contrato. |
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0120 |
PRINCIPAL MONEDA ORIGINAL Las entidades y sociedades asignarán un código ISO de moneda en función de la denominación del pasivo en virtud del contrato. Se utilizará el código de tres letras correspondiente a la unidad monetaria con arreglo a la norma ISO 4217. Si el contrato/instrumento utiliza varias monedas, las entidades y sociedades comunicarán la moneda predominante en el contrato. |
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0130 |
IMPORTE NOMINAL EN MONEDA LOCAL Las entidades y sociedades cumplimentarán esta columna si la moneda utilizada en la columna 0110 no es la moneda local del país en el que está constituida la entidad o sociedad. Las entidades y sociedades utilizarán el tipo de cambio aplicable en la fecha de notificación. |
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0140–0190 |
INVIABILIDAD |
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0140 |
CONDICIONES Las entidades y sociedades indicarán la condición o condiciones en las que se basan para considerar que es inviable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir la cláusula contractual, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1527 de la Comisión (3). Las entidades y sociedades comunicarán la combinación de condiciones aplicables (podrán indicar solo una o las cinco en su totalidad):
Se notificarán todas las condiciones aplicables. |
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0150 |
CATEGORÍA Las entidades y sociedades indicarán, si procede, las categorías de pasivos especificadas por la autoridad de resolución pertinente con arreglo al artículo 55, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0160 |
MOTIVOS POR LOS QUE SE CUMPLEN LAS CONDICIONES Las entidades y sociedades expondrán claramente los motivos por los que han llegado a la conclusión de inviabilidad partiendo de las condiciones consignadas en la columna 0140. La información introducida en este campo es pertinente para determinar si el contrato/instrumento notificado cumple las condiciones de inviabilidad y constituirá, por tanto, la base para la evaluación de la conclusión de la entidad que llevará a cabo la autoridad de resolución. Las entidades y sociedades evitarán las justificaciones excesivamente breves, tales como «El producto no puede utilizarse» o «Pérdida de competitividad», y presentarán justificaciones más precisas para que la autoridad de resolución pueda tomar una decisión informada. |
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0170 |
¿DICTAMEN JURÍDICO? Las entidades y sociedades comunicarán a la autoridad de resolución si existe un dictamen jurídico sobre la inviabilidad notificada de este pasivo. Las entidades y sociedades indicarán una de las siguientes opciones:
En el supuesto de que las entidades o sociedades indiquen «Sí», transmitirán el dictamen jurídico a la autoridad de resolución por los medios que esta especifique. |
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0180–0210 |
CONTRAPARTE Las entidades y sociedades indicarán la identidad de la contraparte del pasivo. |
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0180 |
NOMBRE El nombre indicado será el de la contraparte individual. Cuando se trate de contratos con múltiples contrapartes, la entidad indicará la contraparte principal o utilizará el valor «contrato multipartito». |
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0190 |
CÓDIGO El código, como parte de un identificador de fila, debe ser único para cada sociedad notificante. Para las entidades, el código será el código LEI. Para las demás sociedades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en todas las plantillas y en el tiempo. El campo «Código» tendrá siempre un valor. |
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0200 |
TIPO DE CÓDIGO Las entidades o sociedades identificarán el tipo de código comunicado en la columna 0190 como «Código LEI» o «Código nacional». |
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0210 |
CÓDIGO NACIONAL Las entidades o sociedades también podrán facilitar un código nacional si utilizan el código LEI como identificador en la columna 0190, «Código». |
5. N01.02 – Inviabilidad del reconocimiento contractual de la recapitalización interna por categoría
5.1 Observaciones generales
La plantilla N01.02 se utilizará para la notificación de categorías de pasivos, cuando la autoridad de resolución pertinente considere necesario especificar, de conformidad con el artículo 55, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, categorías de pasivos para las que pueda llegarse a la conclusión de que es inviable incluir la cláusula de reconocimiento contractual.
5.2 Instrucciones relativas a las distintas columnas
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Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
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0010 |
CATEGORÍA Las entidades y sociedades indicarán la categoría de pasivos, según lo especificado por la autoridad de resolución pertinente con arreglo al artículo 55, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, en relación con la cual presentan la notificación. Una notificación mediante la plantilla N01.02 podrá incluir tantas categorías de pasivos como sea necesario. |
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0020 |
VALOR TOTAL EN MONEDA LOCAL DE LOS PASIVOS DE LA CATEGORÍA Las entidades y sociedades indicarán el importe total previsto de los pasivos en cada una de las categorías notificadas indicadas en la columna 0010. El importe será el importe máximo estimado que vaya a alcanzarse dentro de la categoría especificada durante los seis meses siguientes a la fecha de notificación. El importe se expresará en la moneda del Estado miembro en el que esté constituida la entidad o sociedad. Si durante el período de seis meses siguiente a la notificación, la entidad o sociedad determina que el valor de los pasivos de la categoría ha aumentado en más del 10 % del importe notificado, presentará otra notificación a la autoridad de resolución. |
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0030 |
MOTIVOS POR LOS QUE SE RESPETAN LAS CATEGORÍAS/CONDICIONES Las entidades y sociedades explicarán por qué se notifica la categoría de pasivos. La justificación constituirá la base para que la autoridad de resolución evalúe la notificación de inviabilidad. |
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0040 |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA La entidad o sociedad consignará los valores correspondientes a la prelación de los pasivos que figuren en cada categoría de la columna 0010 en una escala de 1 a x, siendo 1 el rango de menor prelación y x el rango de mayor prelación, tal como se defina en la legislación pertinente aplicable en el Estado miembro en el que esté constituida la entidad o sociedad notificante. |
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0050 |
NÚMERO DE PASIVOS SUBYACENTES Las entidades y sociedades indicarán el número máximo estimado de contratos/instrumentos que vayan a mantenerse dentro de la correspondiente categoría de pasivos en los seis meses siguientes a la fecha de notificación. |
6. N02.00 – Clases de pasivos a efectos de insolvencia
6.1 Observaciones generales
Las entidades o sociedades cumplimentarán la plantilla N02.00 con referencia al último trimestre sobre el que se disponga de datos (4), excepto por lo que respecta a los valores de la columna 0070.
Por defecto, los importes notificados en esta plantilla serán saldos vivos, excepto en la columna 0070. El saldo vivo de un crédito o instrumento es la suma del principal y de los intereses devengados por el mismo. El saldo vivo adeudado es igual al valor del crédito que el acreedor podría presentar en el marco de un procedimiento de insolvencia. Los valores de la columna 0070 deben reflejar el importe total notificado en las plantillas N01.01 y N01.02 y, por tanto, deben corresponder al valor máximo previsto que vaya a alcanzarse en el marco de los contratos/instrumentos y/o categorías notificados actualmente.
En el caso de las partidas fuera de balance, las entidades y sociedades comunicarán la prelación del pasivo en caso de insolvencia que se concretaría en el momento de la activación de esa partida fuera de balance.
Todos los valores de esta plantilla se expresarán en la moneda local del Estado miembro en el que esté constituida la entidad o sociedad.
6.2 Instrucciones relativas a las distintas columnas
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Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
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0010 |
PRELACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA La entidad o sociedad consignará el valor correspondiente a la prelación del pasivo en una escala de 1 a x, siendo 1 el rango de menor prelación y x el rango de mayor prelación, tal como se defina en la legislación nacional aplicable en el Estado miembro en el que esté constituida la entidad o sociedad. La plantilla N02.00 incluirá una línea por cada rango de prelación en caso de insolvencia indicado en la columna 0100 de la plantilla N01.01 y en la columna 0040 de la plantilla N01.02. |
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0020 |
SALDO VIVO TOTAL DE LOS PASIVOS EN EL RANGO El saldo vivo total de todos los pasivos en el rango de prelación en caso de insolvencia indicado en la columna 0010. |
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0030 |
DE LOS CUALES: PASIVOS QUE SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN DE UN TERCER PAÍS Esta columna incluirá el saldo vivo de los pasivos que se rigen por la legislación de un tercer país. |
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0040 |
DE LOS CUALES: QUE NO INCLUYEN RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL Esta columna mostrará el saldo vivo de todos los pasivos que se rigen por la legislación de un tercer país y que no incluyen la cláusula de reconocimiento contractual de la recapitalización interna tal como exige el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. El valor será el saldo vivo. El valor se calculará como la suma de todos los pasivos que cumplan las siguientes condiciones:
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0050 |
DE LOS CUALES: ACTUALMENTE NOTIFICADOS A LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN Esta columna incluirá el saldo vivo de todos los pasivos y/o categorías de pasivos consignados en las plantillas N01.01 y N01.02 de la actual notificación. |
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0060 |
DE LOS CUALES: EXCLUIDOS DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA Esta columna mostrará los pasivos que estén excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE o en los que pueda concurrir alguna de las condiciones del artículo 44, apartado 3, de dicha Directiva. |
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0070 |
IMPORTE NOMINAL TOTAL DE LOS PASIVOS ACTUALMENTE NOTIFICADOS A LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN Esta columna reflejará el total (suma) de los importes nominales y/o máximos previstos de los pasivos y/o categorías de pasivos consignados en las plantillas N01.01 y N01.02 de la actual notificación. |
(1) La plantilla N02.00 deberá presentarse en todos los casos descritos en las letras a), b) y c).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/1527 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al reconocimiento contractual de competencias de amortización y conversión (DO L 329 de 17.9.2021, p. 2).
(4) El último trimestre sobre el que se disponga de datos estará en consonancia con las fechas de envío de la información trimestral: 12 de mayo (fecha de referencia: 31 de marzo), 11 de agosto (fecha de referencia: 30 de junio), 11 de noviembre (fecha de referencia: 30 de septiembre) y 11 de febrero (fecha de referencia: 31 de diciembre).
ANEXO III
Modelo de puntos de datos único
Todos los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento se transformarán en un modelo de puntos de datos único, que será la base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades y las autoridades de resolución.
El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:
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a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento; |
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b) |
identificará todos los conceptos de negocio especificados en los anexos del presente Reglamento; |
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c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
|
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
|
e) |
facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero; |
|
f) |
contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de resolución uniformes. |
ANEXO IV
Normas de validación
Los datos contenidos en el anexo I estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos. Las normas de validación reunirán las siguientes características:
|
a) |
definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
|
b) |
incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
|
c) |
verificarán la coherencia de los datos transmitidos; |
|
d) |
verificarán la exactitud de los datos transmitidos; |
|
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya transmitido. |
DECISIONES
|
4.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1752 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2021
por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre la recogida separada de residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (1), y en particular su artículo 9, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva (UE) 2019/904 establece objetivos sobre la recogida separada, para su reciclado, de residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso a que se refiere la parte F del anexo de esa Directiva («residuos de botellas de un solo uso»). De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/904, el objetivo para 2025 es el 77 % en peso de todas las botellas de un solo uso introducidas en el mercado y, para 2029, el 90 %. La Comisión debe establecer la metodología para el cálculo y la verificación de esos objetivos de recogida separada, así como el formato en el que los Estados miembros deben comunicar los datos sobre los residuos de botellas de un solo uso que se hayan recogido por separado cada año. |
|
(2) |
Para garantizar la comparabilidad de los datos, es necesario establecer normas detalladas para determinar los puntos en los que se pesan los residuos de botellas de un solo uso recogidos. Esas normas deben tener en cuenta las prácticas de recogida separada existentes y la cantidad de otros materiales y sustancias presentes en los residuos recogidos además de esas botellas. |
|
(3) |
A fin de garantizar la comparabilidad de los datos que deben comunicarse, es necesario establecer normas detalladas sobre cómo aplicar los dos métodos alternativos, mencionados en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/904, para determinar la cantidad de tales botellas de un solo uso introducidas en el mercado. |
|
(4) |
Para garantizar la exactitud de los datos sobre el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos, el formato de comunicación debe ser tal que permita indicar todos los parámetros pertinentes para el cálculo de la cantidad de residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado y presentar una descripción de las metodologías aplicadas para el cálculo y la verificación de los datos relativos a dichos parámetros. |
|
(5) |
Aunque la obligación de recoger residuos por separado exige que estos se separen por tipo y naturaleza, debe ser posible recoger juntos determinados tipos de residuos, siempre que esto no impida un reciclado de alta calidad, en consonancia con la jerarquía de residuos, con arreglo al artículo 10, apartado 2, y apartado 3, letra a), de la Directiva 2008/98/CE. |
|
(6) |
La metodología para el cálculo y la verificación de los objetivos de recogida separada de residuos de botellas de un solo uso a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/904 está estrechamente vinculada al formato para la comunicación de datos sobre esa recogida separada a que se refiere el artículo 13, apartado 4, de dicha Directiva, teniendo en cuenta el objeto de esas medidas y el contexto en el que deben aplicarse. Procede, por tanto, adoptar el presente acto sobre la base de ambas disposiciones a fin de garantizar la coherencia entre las normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de los datos sobre la recogida separada de residuos de botellas de un solo uso y facilitar el acceso a esas normas. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Metodología para el cálculo y la comunicación de la cantidad de residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
1. La cantidad de residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso recogidos por separado que figuran en la parte F del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 («residuos de botellas de un solo uso») se calculará dividiendo el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado por el peso de tales botellas de un solo uso introducidas en el mercado («botellas de un solo uso introducidas en el mercado»). El cociente resultante se expresará en porcentaje.
2. Los Estados miembros utilizarán las fórmulas establecidas en el anexo I para calcular la cantidad de residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado.
Artículo 2
Metodología para la determinación del peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
1. El peso de los residuos de botellas de un solo uso incluirá el peso de sus tapas y tapones.
2. El peso de los residuos de botellas de un solo uso no incluirá el peso de los restos de bebidas.
3. El peso de los residuos de botellas de un solo uso podrá incluir el peso de etiquetas y adhesivos únicamente si ese peso también está incluido en el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado.
4. Los residuos de botellas de un solo uso se considerarán recogidos por separado cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
a) |
los residuos de botellas de un solo uso se han recogido por separado de cualquier otro residuo para su reciclado; |
|
b) |
los residuos de botellas de un solo uso se han recogido junto con otras fracciones de residuos municipales de envases o con otras fracciones de residuos municipales de plástico, metal, papel o vidrio que no son residuos de envases recogidas por separado para su reciclado, y
|
5. Los sistemas de aseguramiento de la calidad a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso iii):
|
a) |
tendrán en cuenta las adecuación, conocimientos y competencias del personal y la organización de las instalaciones y el equipo en la medida necesaria para garantizar que los residuos de botellas de un solo uso recogidos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letra b), incisos i) y ii); |
|
b) |
llevarán a cabo las operaciones de verificación de acuerdo con instrucciones y procedimientos preestablecidos; |
|
c) |
estarán certificados por un tercero independiente. |
6. Los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de conformidad con el apartado 4, letra a), se pesarán en el punto en el que se recojan o a la salida de las operaciones de clasificación. El peso de esos residuos de botellas podrá calcularse contando las botellas, siempre que se apliquen factores de conversión que tengan en cuenta el peso de cada una de las botellas, su tipo de polímero y sus tapas y tapones, así como las pérdidas durante las operaciones de clasificación posteriores.
7. Los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de conformidad con el apartado 4, letra b), se pesarán a la salida de las operaciones de clasificación en las que se separan de los demás residuos con los que fueron recogidos.
8. Cuando los residuos de botellas de un solo uso y otros residuos de envases del mismo polímero estén presentes a la salida de una operación de clasificación, el peso de los residuos de botellas de un solo uso será proporcional al porcentaje de residuos de botellas de un solo uso que entraron en esa operación de clasificación. Ese porcentaje se determinará sobre la base de un muestreo representativo y el posterior análisis de composición o mediante la utilización de registros electrónicos.
Artículo 3
Metodología para la determinación del peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado
1. En el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado únicamente se contabilizará el peso de las botellas que se hayan introducido en el mercado llenas de una bebida.
2. En caso de importaciones, exportaciones u otros traslados significativos de botellas de un solo uso dentro de la Unión realizados por operadores o por personas físicas para su uso personal, el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado podrá ajustarse a fin de tener en cuenta esos traslados.
3. En los casos en que los Estados miembros determinen el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado sobre la base del peso de los residuos generados por tales productos, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2019/904, en el peso de dichos residuos se contabilizará lo siguiente:
|
a) |
los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado, independientemente de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letras a) y b); |
|
b) |
los residuos de botellas de un solo uso recogidos como residuos municipales mezclados; |
|
c) |
los residuos de botellas de un solo uso desechados como basura al margen de los sistemas de recogida de residuos, con independencia de que después se hayan recogido o no. |
El peso de las botellas a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), se calculará aplicando la metodología de muestreo y el análisis de la composición de los residuos establecidos en el artículo 4.
Artículo 4
Metodología de muestreo y análisis de la composición de los residuos para calcular el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos como residuos municipales mezclados o desechados como basura
1. La recogida de datos para el análisis de la composición de los residuos se basará en encuestas y en una recogida de muestras representativas. En esta recogida de datos se tendrá en cuenta lo siguiente:
|
a) |
las variaciones estacionales de los residuos de botellas de un solo uso desechados como basura al margen de los sistemas de recogida de residuos; |
|
b) |
las variaciones en los niveles de urbanización; |
|
c) |
las variaciones en la frecuencia, los tipos y los lugares de recogida de residuos municipales. |
2. La recogida y el análisis de datos a que se refiere el apartado 1 abarcarán la totalidad del territorio de un Estado miembro dado.
Artículo 5
Recogida y comunicación de datos
1. Cada año se recogerán datos para calcular el peso de los residuos de botellas de un solo uso y de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado de conformidad con los artículos 2 y 3. Los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, registros electrónicos para la recogida y comunicación de datos.
2. Los Estados miembros comunicarán los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato establecido en el anexo II de la presente Decisión y presentarán el informe de control de calidad a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva en lo que respecta a esos datos en el formato establecido en el anexo III de la presente Decisión.
3. La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro presente en el informe a que se refiere el apartado 2 una solicitud justificada para que no se publiquen determinados datos.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO I
FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LA CANTIDAD DE RESIDUOS DE BOTELLAS DE UN SOLO USO RECOGIDOS POR SEPARADO
ASCB = (WSCB apart + WSCB blended)/(WBPM + WEWG) × 100 %
donde:
|
ASCB |
es la cantidad de residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado a que se refiere el artículo 1. |
|
WSCB apart |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de cualquier otro residuo para su reciclado, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra a). |
|
WSCB blended |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado junto con otros residuos, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra b). |
|
WBPM |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
WEWG |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado determinado sobre la base del peso de los residuos generados por tales productos a que se refiere el artículo 3, apartado 3. |
WBPM = WBPM gross – WB out + WB in
|
WBPM gross |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 1. |
|
WB out |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido exportadas o trasladadas a otros Estados miembros por operadores o por personas físicas para su uso personal como indica el artículo 3, apartado 2. |
|
WB in |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido importadas o recibidas de otros Estados miembros por operadores o por personas físicas para su uso personal, como indica el artículo 3, apartado 2 |
WB out = W B out moved to other MS + W B out exp + W B out moved to other MS by natural persons + W B out by natural persons
|
W B out moved to other MS |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas a otros Estados miembros por operadores. |
|
W B out exp |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido exportadas por operadores. |
|
W B out moved to other MS by natural persons |
es el peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas a otros Estados miembros por personas físicas para su uso personal. |
|
W B out by natural persons |
es el peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido exportadas por personas físicas para su uso personal. |
WB in = W B in from other MS + W B in imported + W B in moved from other MS by natural persons + W B in by natural persons
|
W B in from other MS |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido recibidas de otros Estados miembros por operadores. |
|
W B in imported |
es el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido importadas por operadores. |
|
W B in moved from other MS by natural persons |
es el peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas desde otros Estados miembros por personas físicas para su uso personal. |
|
W B in by natural persons |
es el peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido importadas por personas físicas para su uso personal. |
WEWG = TWSCB + Wother SCB + WMSW + Wlitter
|
TWSCB |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letras a) y b), a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a). |
|
Wother SCB |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado de una forma no conforme con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letras a) y b), a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra a). |
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WMSW |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos como residuos municipales mezclados a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra b). |
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Wlitter |
es el peso de los residuos de botellas de un solo uso desechados como basura a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra c). |
ANEXO II
FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS
I. Formato para la comunicación de los datos calculados sobre la base de la metodología establecida en el artículo 3
Cuadro 1
Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado calculado con arreglo al artículo 3 (en toneladas)
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PAÍS: |
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AÑO DE REFERENCIA: |
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Peso de las botellas de un solo en toneladas calculado con arreglo al artículo 3, apartado 1 |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado (1) |
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Ajuste del peso de las botellas de un solo uso calculado con arreglo al artículo 3, apartado 2 |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido importadas por operadores (2) |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido recibidas de otros Estados miembros por operadores (3) |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido exportadas por operadores (4) |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas a otros Estados miembros por operadores (5) |
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Peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido exportadas por personas físicas para su uso personal (6) |
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Peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido importadas por personas físicas para su uso personal (7) |
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Peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas a otros Estados miembros por personas físicas para su uso personal (8) |
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Peso estimado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado que han sido trasladadas desde otros Estados miembros por personas físicas para su uso personal (9) |
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Peso ajustado de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado (10) |
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Peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado determinado sobre la base del peso de los residuos generados por tales productos calculado de acuerdo con el artículo 3, apartado 3 |
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Peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letras a) y b) (11) |
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Peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de una forma no conforme con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 4, letras a) y b) (12) |
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Peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos como residuos municipales mezclados (13) |
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Peso de los residuos de botellas de un solo uso desechados como basura (14) |
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Notas: Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos es voluntaria. |
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II. Formato para la comunicación de los datos calculados sobre la base de la metodología establecida en el artículo 2, apartado 4
Cuadro 2
Peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado para su reciclado, calculado con arreglo al artículo 2, apartado 4 (en toneladas)
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PAÍS: |
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AÑO DE REFERENCIA: |
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Notas: |
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(1) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. (W BPM gross )
(2) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B in imported )
(3) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B in from other MS)
(4) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B out exp )
(5) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B out moved to other MS )
(6) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B out by natural persons )
(7) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B in by natural persons )
(8) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B out moved to other MS by natural persons )
(9) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W B in moved from other MS by natural persons)
(10) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. (W BPM )
(11) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a). (TW SCB )
(12) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a). (W other SCB )
(13) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b). (W MSW )
(14) Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c). (W litter )
(15) Calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra a). (W SCB apart)
(16) Recogidos junto con otras fracciones de residuos municipales de envases o con otras fracciones de residuos municipales de plástico, metal, papel o vidrio que no son residuos de envases ni residuos peligrosos, recogidos por separado para su reciclado, calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra b). (W SCB blended)
ANEXO III
FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD
I. Información general
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II. Descripción de las instituciones que participan en la recogida de datos
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Nombre de la institución |
Descripción de las principales responsabilidades |
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Añada filas según proceda.
III. Descripción de los métodos empleados
3.1. Botellas de un solo uso introducidas en el mercado (anexo II, cuadro 1)
3.1.1. Descripción de la metodología aplicada en las encuestas y el análisis de composición
Si el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado se determina sobre la base del peso de los residuos generados por tales productos, descripción de la metodología utilizada para el muestreo y el análisis de la composición de los residuos a que se refiere el artículo 4.
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Metodología utilizada |
Variaciones tenidas en cuenta |
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Residuos de botellas de un solo uso recogidos como residuos municipales mezclados |
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Residuos de botellas de un solo uso desechados como basura |
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3.1.2. Descripción de cualquier incoherencia significativa entre el peso de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado y el peso de los residuos de envases generados o cualquier otra cuestión conexa
En su caso, descripción de las medidas correctoras previstas o adoptadas.
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Añada filas según proceda.
3.2. Información sobre los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado (anexo II, cuadro 2)
3.2.1. Descripción de los métodos y fuentes utilizados para determinar el peso de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
Explique las prácticas que se tienen en cuenta para calcular el porcentaje de residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado, y los métodos para determinar si la calidad de los residuos de botellas de un solo uso recogidos junto con otros residuos es comparable a la de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de cualquier otro residuo. Incluya documentación de los sistemas de aseguramiento de la calidad y de la verificación por terceros establecidos por los operadores de residuos para verificar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 4, letra b), incisos i) y ii).
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Añada filas según proceda.
IV. Sistema de control y verificación de los datos
4.1. Verificación de los datos sobre los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
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Procedimientos de verificación y control |
Aplicados a los datos relativos a |
Observaciones adicionales, si procede |
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Botellas de un solo uso introducidas en el mercado (sí/no) |
Residuos de botellas de un solo uso (sí/no) |
Residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado de otros residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra a) (sí/no) |
Residuos de botellas de un solo uso recogidos junto con otros residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b) (sí/no) |
Ajuste para tener en cuenta otros materiales recogidos por separado que no forman parte de las botellas de un solo uso (1) (sí/no) |
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Controles de la exhaustividad de los datos |
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Controles cruzados |
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Controles de series temporales |
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Controles de auditoría |
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Otros (especifique) |
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4.2. Descripción de los principales factores que afectan a la exactitud de los datos comunicados sobre los residuos de botellas de un solo uso, sobre las botellas de un solo uso introducidas en el mercado o sobre los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
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Factores potenciales que afectan a la fiabilidad de los datos |
Factores |
Descripción de la incidencia sobre la exactitud de los datos y de las metodologías aplicadas para minimizar el impacto de los datos inexactos |
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Botellas de un solo uso introducidas en el mercado (sí/no) |
Residuos de botellas de un solo uso (sí/no) |
Residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado (sí/no) |
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Errores de muestreo (2) (por ejemplo, coeficientes de variación) |
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Errores de cobertura (3) (por ejemplo, reglas de minimis, cobertura regional) |
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Errores de medición (4) (por ejemplo, unidad de medición, material que no forma parte de las botellas de un solo uso vacías, incluidos sus tapas y tapones) |
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Instrumentos de prueba de la recogida de datos (5) (por ejemplo, prueba de los cuestionarios) |
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Errores de procesamiento (6) (por ejemplo, identificación de errores, corrección de errores) |
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Errores de falta de respuesta (7) |
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Errores de hipótesis de modelo (8) |
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Otro (especifique) |
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4.3. Explicación del alcance y la validez de las encuestas para recopilar datos sobre los residuos de botellas de un solo uso, sobre las botellas de un solo uso introducidas en el mercado o sobre los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado
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Añada filas según proceda.
4.4. Diferencias respecto a los datos comunicados en años de referencia anteriores
Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo utilizado en el año de referencia en curso con respecto al método de cálculo aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (en particular, revisiones retrospectivas, su naturaleza y ruptura eventual de la serie que deba indicarse para un año determinado).
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Añada filas según proceda.
4.5. Explicación de la diferencia de tonelaje
Si los datos notificados presentan una variación superior al 10 % en relación con los datos presentados sobre el año de referencia anterior.
Causas de la diferencia o causa subyacente de las diferencias en el peso de los residuos de botellas de un solo uso, de las botellas de un solo uso introducidas en el mercado o de los residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado.
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Residuos de botellas de un solo uso, botellas de un solo uso introducidas en el mercado o residuos de botellas de un solo uso recogidos por separado |
Variación (%) |
Causa principal de la variación |
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Añada filas según proceda.
V. Confidencialidad
Justificación de la solicitud de no publicar determinados datos en este informe, junto con una lista de las partes concretas que se solicita no sean publicadas.
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VI. Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales
Denominación y dirección URL de los principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones relacionados con esta recopilación de datos.
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Añada filas según proceda.
(1) Etiquetas, adhesivos, residuos de bebidas contenidos en las botellas y cualquier otro material que no forme parte de la botella de un solo uso ni de sus tapas y tapones.
(2) Describa los coeficientes de variación estimados y las metodologías aplicadas para la estimación de la varianza.
(3) Describa el tipo y la magnitud de los errores de cobertura.
(4) Describa los instrumentos utilizados para reducir los riesgos potenciales y evitar errores.
(5) Describa los instrumentos y metodologías aplicados para garantizar la calidad, y los instrumentos pertinentes de recopilación de datos.
(6) Describa las etapas del procesamiento entre la recogida de datos y la elaboración de estadísticas y enumere los errores de procesamiento detectados y su magnitud.
(7) Describa las tasas de falta de respuesta total y parcial con respecto a las principales variables y los métodos de imputación (en su caso).
(8) Describa el tipo y la magnitud de los errores de hipótesis de modelo.
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4.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1753 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2021
sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, su artículo 142, apartado 2, y su artículo 391, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las entidades deben cumplir requisitos de capital de forma que reflejen adecuadamente los riesgos que asuman, entre ellos el riesgo de crédito, teniendo en cuenta los diversos contextos geográficos en los que operen. El riesgo de crédito asumido por las entidades y que se derive de exposiciones frente a entes situados fuera de la Unión viene determinado, a igualdad de todos los demás factores, por la calidad del marco regulador y de supervisión aplicado a estos entes en el tercer país considerado. |
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(2) |
Las entidades también deben limitar sus exposiciones frente a clientes individuales para evitar estar expuestas a un riesgo de concentración excesivo. Al calcular sus exposiciones frente a clientes individuales, se podrá permitir que las entidades excluyan de dicho cálculo determinados tipos de exposiciones frente a entidades. No obstante, cuando los clientes están situados fuera de la Unión, la posibilidad de considerarlos entidades depende también de la calidad del marco regulador y de supervisión aplicado a dichos entes en el tercer país considerado. |
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(3) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo, entre otras cosas, en el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una disposición por la que se faculta a la Comisión para adoptar decisiones de ejecución sobre si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y de regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a efectos de determinar el tratamiento de las exposiciones con arreglo a la parte cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe establecerse una lista de terceros países y territorios cuyos requisitos prudenciales de supervisión y regulación se consideren equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 391 de dicho Reglamento. En aras de la seguridad jurídica y la coherencia, es necesario incluir en una única Decisión todas las disposiciones sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por lo tanto, es necesario derogar y sustituir la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (3). |
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(4) |
El artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 autoriza a las entidades a tratar las exposiciones frente a empresas de inversión, entidades de crédito y mercados organizados de terceros países como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica al ente de que se trate requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. |
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(5) |
El artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, y el artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establecen ponderaciones de riesgo específicas aplicables a las exposiciones frente a las administraciones centrales, los bancos centrales, las administraciones regionales, las autoridades locales y los entes del sector público situados en terceros países que apliquen disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. |
|
(6) |
El artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece la fórmula para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al método basado en calificaciones internas y específica los parámetros que deben utilizarse para ese cálculo, incluido el coeficiente de correlación. En el artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se fija el coeficiente de correlación aplicable a los entes del sector financiero de grandes dimensiones. De conformidad con el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), de dicho Reglamento, para entrar en la definición de «ente del sector financiero de grandes dimensiones», el ente del sector financiero o una de sus filiales deben estar sujetos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. |
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(7) |
El artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades establecidas en la Unión tratar una exposición frente a una empresa privada o pública de un tercer país como una exposición frente a una entidad a efectos de la parte cuarta de dicho Reglamento, siempre que la empresa se considerara una «entidad», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento, si estuviera establecida en la Unión, y siempre que haya sido autorizada en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. |
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(8) |
A fin de determinar las exposiciones ponderadas por riesgo adecuadas para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito asociado a las exposiciones frente a determinadas categorías de entes ubicados en terceros países, así como el tratamiento adecuado de las contrapartes a efectos de la parte cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Comisión ha evaluado la equivalencia de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países con las correspondientes disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. |
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(9) |
La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en los resultados, de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación del tercer país considerado, en el que se verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones prudenciales, de supervisión y regulación de la Unión. Estos objetivos se refieren, en particular, a: la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y las de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivo de las normas acordadas a escala internacional pertinentes. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión, las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las categorías pertinentes de entidades financieras. |
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(10) |
A efectos de lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia debe determinarse con referencia a las disposiciones de supervisión y de regulación aplicables a las entidades de crédito, ya que estas disposiciones normalmente establecen las ponderaciones de riesgo para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito. |
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(11) |
A efectos del artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia debe limitarse a las disposiciones de supervisión y de regulación aplicables a las empresas de terceros países cuya actividad principal sea comparable a la de una entidad de crédito o empresa de inversión, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 27, de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta la definición que figura en su artículo 4, apartado 1, punto 3. |
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(12) |
A efectos de lo dispuesto en el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la equivalencia se debe limitar a las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las empresas de terceros países cuya actividad principal sea equiparable a la de una entidad de crédito o una empresa de inversión, de conformidad con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento. |
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(13) |
Teniendo en cuenta las evaluaciones independientes de organizaciones internacionales, como las efectuadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, la Comisión ha evaluado las disposiciones de supervisión y regulación de determinados terceros países aplicables a las entidades de crédito, las empresas de inversión y los mercados organizados. Este análisis ha permitido a la Comisión adoptar la Decisión de Ejecución 2014/908/UE, por la que se establece una lista inicial de terceros países y territorios considerados equivalentes en términos de disposiciones de supervisión y de regulación, a efectos de determinar el tratamiento de las categorías pertinentes de exposiciones a que se refieren los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(14) |
La lista de países equivalentes que figura en la Decisión de Ejecución 2014/908/UE no estaba destinada a ser exhaustiva ni definitiva. Sobre la base del seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios a fin de evaluar su equivalencia con las de la Unión, dicha Decisión de Ejecución fue modificada posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/230 (4), 2016/2358 (5), 2019/536 (6) y 2019/2166 (7) de la Comisión. Dichas Decisiones ampliaron las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes, teniendo en cuenta las fuentes de información disponibles, incluida la evaluación realizada por las organizaciones internacionales y, posteriormente, por la Autoridad Bancaria Europea (ABE). |
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(15) |
Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2166, la Comisión ha seguido supervisando la evolución de los marcos prudenciales, de supervisión y de regulación de terceros países, teniendo en cuenta las fuentes de información disponibles, incluidas las evaluaciones realizadas por la ABE. Como resultado de una de estas evaluaciones, la ABE recomendó que los marcos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicables a las entidades de crédito de Bosnia y Herzegovina y de Macedonia del Norte se consideren equivalentes al marco jurídico de la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(16) |
La Comisión reconoce que la evaluación del marco prudencial, de supervisión y de regulación aplicable a las entidades de Bosnia y Herzegovina y de Macedonia del Norte realizada por la ABE solo cubría a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la legislación nacional respectiva. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a otros entes establecidos en Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte. |
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(17) |
Teniendo en cuenta la recomendación de la ABE y basándose en su propia evaluación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte han establecido disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicados a las entidades de crédito situadas en Bosnia y Herzegovina y en Macedonia del Norte son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(18) |
Por consiguiente, Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte deben incluirse en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos y disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación se consideran equivalentes al régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(19) |
A raíz de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Argentina, Australia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Canadá, China, las Islas Feroe, Groenlandia, Guernesey, Hong Kong, la India, la Isla de Man, Japón, Jersey, México, Mónaco, Nueva Zelanda, Macedonia del Norte, Arabia Saudí, Serbia, Singapur, Sudáfrica, Corea del Sur, Suiza, Turquía y los Estados Unidos han establecido disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones prudenciales, de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por lo tanto, procede considerar que los requisitos prudenciales, de supervisión y de regulación aplicados a las entidades de crédito situadas en estos países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(20) |
Sobre la base de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Australia, Brasil, Canadá, China, Hong Kong, Indonesia, Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I), México, Corea del Sur, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos han establecido disposiciones de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las empresas de inversión. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las empresas de inversión situadas en estos terceros países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, el artículo 114, apartado 7, el artículo 115, apartado 4, el artículo 116, apartado 5, el artículo 142, apartado 2, y el artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(21) |
A raíz de las evaluaciones realizadas hasta la fecha, la Comisión ha concluido que Australia, Brasil, Canadá, China, la India, Indonesia, Japón, México, Corea del Sur, Arabia Saudí, Singapur, Sudáfrica y los Estados Unidos cuentan con disposiciones de supervisión y de regulación que cumplen una serie de criterios operativos que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a los mercados organizados. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y de regulación aplicables a los mercados organizados situados en esos terceros países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que atañe solo a las exposiciones frente a mercados organizados situados en esos terceros países. |
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(22) |
Las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no son exhaustivas. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá controlando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y de regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la presente Decisión, habida cuenta, en particular, de la evolución de las disposiciones de supervisión y de regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles. |
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(23) |
La revisión periódica de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos I a VI de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Comisión de proceder a una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia. |
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(24) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo I de la presente Decisión aplican a las entidades de crédito disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 2
Equivalencia de los requisitos aplicables a las empresas de inversión, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo II de la presente Decisión aplican a las empresas de inversión disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 3
Equivalencia de los requisitos aplicables a los mercados organizados, a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países enumerados en el anexo III de la presente Decisión aplican a los mercados organizados disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 4
Equivalencia de los requisitos aplicables a las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, a los efectos de los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, y del artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo IV de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas a las entidades de crédito en la Unión.
Artículo 5
Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades de crédito y empresas de inversión, a los efectos del artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo V de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 6
Equivalencia de los requisitos aplicables a las entidades, a los efectos del artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 391 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que los terceros países y territorios enumerados en el anexo VI de la presente Decisión aplican disposiciones de supervisión y regulación equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2014/908/UE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2016/230 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 18.2.2016, p. 23).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2358 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 21.12.2016, p. 75).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/536 de la Comisión, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 92 de 1.4.2019, p. 3).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2019/2166 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a la inclusión de Serbia y Corea del Sur en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 18.12.2019, p. 84).
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1 (ENTIDADES DE CRÉDITO)
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Bosnia y Herzegovina |
|
4) |
Brasil |
|
5) |
Canadá |
|
6) |
China |
|
7) |
Islas Feroe |
|
8) |
Groenlandia |
|
9) |
Guernesey |
|
10) |
Hong Kong |
|
11) |
India |
|
12) |
Isla de Man |
|
13) |
Japón |
|
14) |
Jersey |
|
15) |
México |
|
16) |
Mónaco |
|
17) |
Nueva Zelanda |
|
18) |
Macedonia del Norte |
|
19) |
Arabia Saudí |
|
20) |
Serbia |
|
21) |
Singapur |
|
22) |
Sudáfrica |
|
23) |
Corea del Sur |
|
24) |
Suiza |
|
25) |
Turquía |
|
26) |
Estados Unidos de América |
ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2 (EMPRESAS DE INVERSIÓN)
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Hong Kong |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
Estados Unidos de América |
ANEXO III
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3 (MERCADOS ORGANIZADOS)
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
India |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
Estados Unidos de América |
ANEXO IV
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 (ENTIDADES DE CRÉDITO)
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Bosnia y Herzegovina |
|
4) |
Brasil |
|
5) |
Canadá |
|
6) |
China |
|
7) |
Islas Feroe |
|
8) |
Groenlandia |
|
9) |
Guernesey |
|
10) |
Hong Kong |
|
11) |
India |
|
12) |
Isla de Man |
|
13) |
Japón |
|
14) |
Jersey |
|
15) |
México |
|
16) |
Mónaco |
|
17) |
Nueva Zelanda |
|
18) |
Macedonia del Norte |
|
19) |
Arabia Saudí |
|
20) |
Serbia |
|
21) |
Singapur |
|
22) |
Sudáfrica |
|
23) |
Corea del Sur |
|
24) |
Suiza |
|
25) |
Turquía |
|
26) |
Estados Unidos de América |
ANEXO V
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 5 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)
Entidades de crédito:
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Bosnia y Herzegovina |
|
4) |
Brasil |
|
5) |
Canadá |
|
6) |
China |
|
7) |
Islas Feroe |
|
8) |
Groenlandia |
|
9) |
Guernesey |
|
10) |
Hong Kong |
|
11) |
India |
|
12) |
Isla de Man |
|
13) |
Japón |
|
14) |
Jersey |
|
15) |
México |
|
16) |
Mónaco |
|
17) |
Nueva Zelanda |
|
18) |
Macedonia del Norte |
|
19) |
Arabia Saudí |
|
20) |
Serbia |
|
21) |
Singapur |
|
22) |
Sudáfrica |
|
23) |
Corea del Sur |
|
24) |
Suiza |
|
25) |
Turquía |
|
26) |
Estados Unidos de América |
Empresas de inversión equivalentes a una «entidad» tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Hong Kong |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
Estados Unidos de América |
ANEXO VI
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)
Entidades de crédito:
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Bosnia y Herzegovina |
|
4) |
Brasil |
|
5) |
Canadá |
|
6) |
China |
|
7) |
Islas Feroe |
|
8) |
Groenlandia |
|
9) |
Guernesey |
|
10) |
Hong Kong |
|
11) |
India |
|
12) |
Isla de Man |
|
13) |
Japón |
|
14) |
Jersey |
|
15) |
México |
|
16) |
Mónaco |
|
17) |
Nueva Zelanda |
|
18) |
Macedonia del Norte |
|
19) |
Arabia Saudí |
|
20) |
Serbia |
|
21) |
Singapur |
|
22) |
Sudáfrica |
|
23) |
Corea del Sur |
|
24) |
Suiza |
|
25) |
Turquía |
|
26) |
Estados Unidos de América |
Empresas de inversión equivalentes a una «entidad» tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Hong Kong |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón (únicamente en relación con los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
Estados Unidos de América |
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Presente Decisión |
Decisión 2014/908/UE |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
– |
|
Artículo 7 |
– |
|
Artículo 8 |
– |