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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/770 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2020
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de miclobutanilo, napropamida y sintofeno en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el miclobutanilo. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR para la napropamida. No se fijaron LMR para el sintofeno en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
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(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de miclobutanilo vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición del residuo. Asimismo, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes en relación con las manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, uvas de mesa y uvas de vinificación. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las fresas, zarzamoras, grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), plátanos, tomates, berenjenas, melones, calabazas, sandías, canónigos, judías (con vaina), alcachofas, lúpulo, raíces de remolacha azucarera, partes de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de napropamida vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso cambiar la definición del residuo. Asimismo, recomendó reducir los LMR en relación con las almendras, castañas, avellanas, pacanas, piñones, pistachos, nueces, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, patatas, apionabos, rábanos rusticanos, rábanos, colinabos, nabos, tomates, berenjenas, brécoles, coliflores, coles de Bruselas, repollos, canónigos, rúcula o ruqueta, judías (con vaina), semillas de lino, semillas de amapola (adormidera), semillas de sésamo, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de mostaza, semillas de algodón, semillas de calabaza, semillas de cártamo, semillas de borraja, semillas de camelina, semillas de cáñamo y semillas de ricino. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, fresas, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, bayas de saúco, hierbas aromáticas y flores comestibles, infusiones (de flores, de hojas y hierbas aromáticas, de raíces y de las demás partes de la planta) y especias de frutos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de sintofeno vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con el trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. No existen otras autorizaciones para esta sustancia. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, este LMR debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Este LMR sera revisado; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(5) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(6) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
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(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 2 de enero de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 070 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for myclobutanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el miclobutanilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(8):5392.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for napropamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la napropamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(8):5394.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for sintofen according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el sintofeno, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(8):5406.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo II, se reemplaza la columna correspondiente al miclobutanilo y se añaden las columnas siguientes en relación con la napropamida y el sintofeno: |
« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
N.o de código |
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a) |
Miclobutanilo (suma de los isómeros constituyentes) (R) |
Napropamida (sumade los isómeros) |
Sintofeno |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
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0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
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0,01(*) |
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0110000 |
Cítricos |
0,01(*) |
0,01(*) (+) |
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0110010 |
Toronjas o pomelos |
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0110020 |
Naranjas |
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0110030 |
Limones |
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0110040 |
Limas |
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0110050 |
Mandarinas |
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0110990 |
Los demás (2) |
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0120000 |
Frutos de cáscara |
0,01(*) |
0,01(*) |
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0120010 |
Almendras |
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0120020 |
Nueces de Brasil |
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0120030 |
Anacardos |
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0120040 |
Castañas |
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0120050 |
Cocos |
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0120060 |
Avellanas |
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0120070 |
Macadamias |
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0120080 |
Pacanas |
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0120090 |
Piñones |
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0120100 |
Pistachos |
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0120110 |
Nueces |
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0120990 |
Los demás (2) |
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0130000 |
Frutas de pepita |
0,6 (+) |
0,01(*) |
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0130010 |
Manzanas |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0130020 |
Peras |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0130030 |
Membrillos |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0130040 |
Nísperos |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0130050 |
Nísperos del Japón |
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0130990 |
Los demás (2) |
|
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0140000 |
Frutas de hueso |
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0,01(*) |
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0140010 |
Albaricoques |
3 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0140020 |
Cerezas (dulces) |
3 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0140030 |
Melocotones |
3 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0140040 |
Ciruelas |
2 |
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0140990 |
Las demás (2) |
2 |
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0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
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0151000 |
|
1,5 (+) |
0,01(*) |
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0151010 |
Uvas de mesa |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0151020 |
Uvas de vinificación |
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0152000 |
|
1,5 (+) |
0,01(*) (+) |
|
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|
0153000 |
|
|
0,01(*) (+) |
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0153010 |
Zarzamoras |
0,8 (+) |
|
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0153020 |
Moras árticas |
0,01(*) |
|
|
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0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
0,01(*) |
|
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0153990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0154000 |
|
|
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0154010 |
Mirtilos gigantes |
0,01(*) |
0,02(*) (+) |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0154020 |
Arándanos |
0,01(*) |
0,02(*) (+) |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
0,9 |
0,02(*) (+) |
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0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
0,8 (+) |
0,02(*) (+) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0154050 |
Escaramujos |
0,01(*) |
0,02(*) (+) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
0,01(*) |
0,01(*) |
|
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|
0154070 |
Acerolas |
0,6 (+) |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0154080 |
Bayas de saúco |
0,01(*) |
0,02(*) (+) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0154990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0160000 |
Otras frutas |
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161010 |
Dátiles |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161020 |
Higos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161030 |
Aceitunas de mesa |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161040 |
Kumquats |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161050 |
Carambolas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161060 |
Caquis o palosantos |
0,6 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161070 |
Yambolanas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0161990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162000 |
|
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162020 |
Lichis |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162030 |
Frutos de la pasión/maracuyá |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162050 |
Caimitos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162060 |
Caquis de Virginia |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0162990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163010 |
Aguacates |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163020 |
Plátanos |
3 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163030 |
Mangos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163040 |
Papayas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163050 |
Granadas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163060 |
Chirimoyas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163070 |
Guayabas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163080 |
Piñas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163100 |
Duriones |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163110 |
Guanábanas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0163990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0210000 |
Raíces y tubérculos |
0,06 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0211000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212010 |
Mandioca |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212030 |
Ñames |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212040 |
Arrurruces |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0212990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213010 |
Remolachas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213020 |
Zanahorias |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0213030 |
Apionabos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213040 |
Rábanos rusticanos |
|
|
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0213050 |
Aguaturmas |
|
|
|
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|
0213060 |
Chirivías |
|
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0213070 |
Perejil (raíz) |
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213080 |
Rábanos |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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0213090 |
Salsifíes |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213100 |
Colinabos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213110 |
Nabos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0213990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220000 |
Bulbos |
0,06 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220010 |
Ajos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220020 |
Cebollas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220030 |
Chalotes |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0220990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231010 |
Tomates |
0,6 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231020 |
Pimientos |
3 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231030 |
Berenjenas |
0,2 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231040 |
Okras, quimbombós |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0231990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0232000 |
|
0,2 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0232010 |
Pepinos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0232020 |
Pepinillos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0232030 |
Calabacines |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0232990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0233000 |
|
0,3 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0233010 |
Melones |
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0233020 |
Calabazas |
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0233030 |
Sandías |
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0233990 |
Las demás (2) |
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0234000 |
|
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0239000 |
|
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) |
0,05 |
|
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0241000 |
|
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0241010 |
Brécoles |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0241020 |
Coliflores |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0241990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0242000 |
|
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0242010 |
Coles de Bruselas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0242020 |
Repollos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0242990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0243000 |
|
|
0,05(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0243010 |
Col china |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0243020 |
Berza |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0243990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0244000 |
|
|
0,05(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251000 |
|
|
|
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251010 |
Canónigos |
9 (+) |
0,05 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251020 |
Lechugas |
0,05 |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251030 |
Escarolas |
0,05 |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
0,05 |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251050 |
Barbareas |
0,05 |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
0,05 |
0,05 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251070 |
Mostaza china |
0,05 |
0,05 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
0,05 |
0,05 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0251990 |
Las demás (2) |
0,05 |
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0252000 |
|
0,05 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0252010 |
Espinacas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0252020 |
Verdolagas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0252030 |
Acelgas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0252990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0253000 |
|
0,05 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0254000 |
|
0,05 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0255000 |
|
0,05 |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256000 |
|
0,05 |
0,05 (+) |
0,02(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256010 |
Perifollo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256020 |
Cebolletas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256030 |
Hojas de apio |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256040 |
Perejil |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256050 |
Salvia real |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256060 |
Romero |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256070 |
Tomillo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256090 |
Hojas de laurel |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256100 |
Estragón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0256990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260000 |
Leguminosas |
|
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260010 |
Judías (con vaina) |
0,8 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260020 |
Judías (sin vaina) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260050 |
Lentejas |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0260990 |
Las demás (2) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270000 |
Tallos |
|
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270010 |
Espárragos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270020 |
Cardos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270030 |
Apio |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270040 |
Hinojo |
0,06 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270050 |
Alcachofas |
0,8 (+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270060 |
Puerros |
0,06 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270070 |
Ruibarbos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270080 |
Brotes de bambú |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270090 |
Palmitos |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0270990 |
Los demás (2) |
0,01(*) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0280010 |
Setas cultivadas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0280020 |
Setas silvestres |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300010 |
Judías |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300020 |
Lentejas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300030 |
Guisantes |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300040 |
Altramuces |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0300990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
0,01(*) |
|
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401010 |
Semillas de lino |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401020 |
Cacahuetes |
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401040 |
Semillas de sésamo |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401050 |
Semillas de girasol |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401060 |
Semillas de colza |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401070 |
Habas de soja |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401080 |
Semillas de mostaza |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401090 |
Semillas de algodón |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401100 |
Semillas de calabaza |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401110 |
Semillas de cártamo |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401120 |
Semillas de borraja |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401130 |
Semillas de camelina |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401140 |
Semillas de cáñamo |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401150 |
Semillas de ricino |
|
0,02 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401990 |
Las demás (2) |
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402000 |
Frutos oleaginosos |
|
0,01(*) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402010 |
Aceitunas para aceite |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402020 |
Almendras de palma |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402030 |
Frutos de palma |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402040 |
Miraguano |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500000 |
CEREALES |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500010 |
Cebada |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500030 |
Maíz |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500040 |
Mijo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500050 |
Avena |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500060 |
Arroz |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500070 |
Centeno |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500080 |
Sorgo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500090 |
Trigo |
|
|
(+) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0500990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0610000 |
Té |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0620000 |
Granos de café |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0630000 |
Infusiones |
|
(+) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631010 |
Manzanilla |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631020 |
Flor de hibisco |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631030 |
Rosas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631040 |
Jazmín |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631050 |
Tila |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0631990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0632000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0632010 |
Fresas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0632020 |
Rooibos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0632030 |
Yerba mate |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0632990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0633000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0633010 |
Valeriana |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0633020 |
Ginseng |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0633990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0639000 |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0640000 |
Cacao en grano |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0650000 |
Algarrobas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0700000 |
LÚPULO |
6 (+) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0800000 |
ESPECIAS |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810000 |
Especias de semillas |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810010 |
Anís |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810020 |
Comino salvaje |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810030 |
Apio |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810040 |
Cilantro |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810050 |
Comino |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810060 |
Eneldo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810070 |
Hinojo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810080 |
Fenogreco |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810090 |
Nuez moscada |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0810990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820000 |
Especias de frutos |
0,05(*) |
0,05(*) (+) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820030 |
Alcaravea |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820040 |
Cardamomo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820050 |
Bayas de enebro |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820070 |
Vainilla |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820080 |
Tamarindos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0820990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0830000 |
Especias de corteza |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0830010 |
Canela |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0830990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840010 |
Regaliz |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840020 |
Jengibre (10) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840030 |
Cúrcuma |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0840990 |
Las demás (2) |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0850000 |
Especias de yemas |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0850010 |
Clavo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0850020 |
Alcaparras |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0850990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0860010 |
Azafrán |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0860990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0870000 |
Especias de arilo |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0870010 |
Macis |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0870990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0900020 |
Cañas de azúcar |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
0900990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1010000 |
Partes de |
0,01(*) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1011990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1012990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1013990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1014990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1015990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
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|
1016990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017000 |
|
(+) |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017010 |
Músculo |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017020 |
Tejido graso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017030 |
Hígado |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017040 |
Riñón |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1017990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020000 |
Leche |
0,01(*) (+) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020010 |
de vaca |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020020 |
de oveja |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020030 |
de cabra |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020040 |
de yegua |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1020990 |
Las demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030000 |
Huevos de ave |
0,01(*) (+) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030010 |
de gallina |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030020 |
de pato |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030030 |
de ganso |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030040 |
de codorniz |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1030990 |
Los demás (2) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05(*) |
0,05(*) |
0,05(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,01(*) (+) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1060000 |
Invertebrados terrestres |
0,01(*) (+) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,01(*) (+) |
0,01(*) |
0,01(*) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
|
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1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
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1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
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Miclobutanilo (suma de los isómeros constituyentes) (R)
0130000 Frutas de pepita 0130010 Manzanas 0130020 Peras 0130030 Membrillos 0130040 Nísperos 0130050 Nísperos del Japón 0130990 Los demás (2) 0151000 a) uvas 0151010 Uvas de mesa 0151020 Uvas de vinificación
0152000 b) fresas 0153010 Zarzamoras 0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154070 Acerolas 0161060 Caquis o palosantos
0163020 Plátanos
0231010 Tomates 0231030 Berenjenas 0233010 Melones 0233020 Calabazas 0233030 Sandías 0233990 Las demás (2)
0251010 Canónigos
0260010 Judías (con vaina)
0270050 Alcachofas
0700000 LÚPULO
0900010 Raíces de remolacha azucarera
1011000 a) porcino 1011010 Músculo
1011020 Tejido graso
1011030 Hígado
1011040 Riñón
1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1011990 Las demás (2) 1012000 b) bovino 1012010 Músculo
1012020 Tejido graso
1012030 Hígado
1012040 Riñón
1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1012990 Las demás (2) 1013000 c) ovino 1013010 Músculo
1013020 Tejido graso
1013030 Hígado
1013040 Riñón
1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1013990 Las demás (2) 1014000 d) caprino 1014010 Músculo
1014020 Tejido graso
1014030 Hígado
1014040 Riñón
1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1014990 Las demás (2) 1015000 e) equino 1015010 Músculo
1015020 Tejido graso
1015030 Hígado
1015040 Riñón
1015050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1015990 Las demás (2) 1016000 f) aves de corral 1016010 Músculo
1016020 Tejido graso
1016030 Hígado
1016040 Riñón
1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1016990 Las demás (2) 1017000 g) otros animales de granja terrestres 1017010 Músculo
1017020 Tejido graso
1017030 Hígado
1017040 Riñón
1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1017990 Las demás (2)
1020000 Leche 1020010 de vaca 1020020 de oveja 1020030 de cabra 1020040 de yegua 1020990 Las demás (2)
1030000 Huevos de ave 1030010 de gallina 1030020 de pato 1030030 de ganso 1030040 de codorniz 1030990 Los demás (2) 1050000 Anfibios y reptiles 1060000 Invertebrados terrestres 1070000 Vertebrados terrestres silvestres Napropamida (suma de los isómeros)
0110000 Cítricos 0110010 Toronjas o pomelos 0110020 Naranjas 0110030 Limones 0110040 Limas 0110050 Mandarinas 0110990 Los demás (2) 0152000 b) fresas 0153000 c) frutas de caña 0153010 Zarzamoras 0153020 Moras árticas 0153030 Frambuesas (rojas y amarillas) 0153990 Las demás (2)
0154010 Mirtilos gigantes 0154020 Arándanos 0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas) 0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 0154050 Escaramujos 0154080 Bayas de saúco
0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles 0256010 Perifollo 0256020 Cebolletas 0256030 Hojas de apio 0256040 Perejil 0256050 Salvia real 0256060 Romero 0256070 Tomillo 0256080 Albahaca y flores comestibles 0256090 Hojas de laurel 0256100 Estragón
0630000 Infusiones 0631000 a) de flores 0631010 Manzanilla 0631020 Flor de hibisco 0631030 Rosas 0631040 Jazmín 0631050 Tila 0631990 Las demás (2) 0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas 0632010 Fresas 0632020 Rooibos 0632030 Yerba mate 0632990 Las demás (2) 0633000 c) de raíces 0633010 Valeriana 0633020 Ginseng 0633990 Las demás (2) 0639000 d) de las demás partes de la planta 0820000 Especias de frutos 0820010 Pimienta de Jamaica 0820020 Pimienta de Sichuan 0820030 Alcaravea 0820040 Cardamomo 0820050 Bayas de enebro 0820060 Pimienta negra, verde y blanca 0820070 Vainilla 0820080 Tamarindos 0820990 Las demás (2) Sintofeno
0500090 Trigo» |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
|
12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/25 |
REGLAMENTO (UE) 2020/771 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2020
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de annato, bixina, norbixina (E 160b)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización. |
|
(2) |
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (2) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(4) |
Las listas de aditivos alimentarios de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
|
(5) |
El aditivo annato, bixina, norbixina (E 160b) es una sustancia autorizada como colorante en diversos alimentos, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
|
(6) |
Este aditivo E 160b se extrae de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) y da a los alimentos un color que va del amarillo al rojo. Los principales pigmentos de los extractos de bija son la bixina y la norbixina. A pesar de la similitud de su estructura, la bixina y la norbixina tienen propiedades fisicoquímicas significativamente diferentes y, por lo tanto, diferentes aplicaciones, dependiendo de las características de la matriz alimentaria. |
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(7) |
El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») debe efectuar una nueva determinación del riesgo de los aditivos alimentarios que estuvieran permitidos antes del 20 de enero de 2009. El Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión (4) establece que la reevaluación de los colorantes alimentarios debía completarse antes del 31 de diciembre de 2015. |
|
(8) |
El 4 de abril de 2008 se presentó una solicitud de autorización del uso de cinco nuevos extractos de bija clasificados como a base de bixina o de norbixina, con vistas a sustituir los extractos de bija (E 160b) autorizados actualmente. La solicitud incluía nuevos usos y niveles de uso propuestos de la bixina y de la norbixina por separado, mientras que los usos y los niveles de uso actuales están especificados en relación con un único aditivo alimentario [annato, bixina, norbixina (E 160b)]. Los usos y los niveles de uso propuestos de la bixina y la norbixina se refieren a las categorías de alimentos en las que está actualmente autorizado el aditivo annato, bixina, norbixina (E 160b), así como a algunas categorías adicionales de alimentos en las que este aditivo E 160b no está autorizado actualmente, pero en las que ya están autorizados otros colorantes alimentarios. |
|
(9) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad a fin de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y las especificaciones que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, salvo si no es probable que la actualización de que se trate tenga repercusión en la salud humana. |
|
(10) |
El 19 de mayo de 2008, la Comisión pidió a la Autoridad que evaluara la seguridad de los cinco nuevos extractos de bija en los usos y en los niveles de uso propuestos. Tras analizar la solicitud, la Autoridad detectó importantes lagunas en los datos e indicó que serían necesarios nuevos estudios toxicológicos. En consecuencia, la Comisión decidió el 14 de enero de 2011 que la evaluación de la seguridad de los cinco nuevos extractos se llevaría a cabo como parte de la reevaluación del aditivo annato, bixina, norbixina (E 160b), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 257/2010. |
|
(11) |
El 24 de agosto de 2016, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la seguridad de los extractos de bija (E 160b) utilizados como aditivo alimentario (5). En cuanto a los extractos de bija actualmente autorizados, la Autoridad llegó a la conclusión de que, debido a la falta de datos, tanto en lo relativo a la identificación como a los estudios toxicológicos, no se podía determinar la seguridad de su uso con arreglo a las especificaciones definidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 (bixina y norbixina extraídas con disolventes, annato extraído con álcalis y annato extraído con aceite). Por lo que se refiere a los nuevos extractos de bija, y en particular a la bixina tratada en medio acuoso (annato E), la Autoridad no pudo llegar a ninguna conclusión sobre su seguridad debido al carácter dudoso de los resultados de los estudios de genotoxicidad. Respecto a los cuatro nuevos extractos restantes («bixina extraída con disolventes», «norbixina extraída con disolventes», «norbixina tratada en medio alcalino, precipitada en medio ácido» y «norbixina tratada en medio alcalino, no precipitada en medio ácido»), la Autoridad indicó que debían cumplir las especificaciones recomendadas en el dictamen científico. Por último, la Autoridad estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 6 mg de bixina/kg de peso corporal por día y una IDA de 0,3 mg de norbixina/kg de peso corporal por día. Las estimaciones de exposición vinculadas a los usos y a los niveles de uso propuestos de la bixina se situaban por debajo de la IDA para todos los grupos de población y en relación con las dos hipótesis de exposición más elaboradas (hipótesis de exposición con fidelidad a la marca e hipótesis de exposición sin fidelidad a la marca). No obstante, en el caso de la norbixina, dichas estimaciones rebasaban la IDA en el nivel elevado (percentil 95) para lactantes, niños de corta edad y otros niños en la hipótesis de exposición más elaborada con fidelidad a la marca. |
|
(12) |
A raíz de la publicación de ese dictamen científico, la Comisión pidió al solicitante aclaraciones sobre los usos y los niveles máximos de uso de la bixina y la norbixina solicitados. A raíz de ello, el 16 de febrero de 2017, el solicitante presentó a la Comisión modificaciones de la solicitud original, como la supresión de algunos de los nuevos usos solicitados y una modificación de algunos de los niveles de uso solicitados. El 2 de marzo de 2017, la Comisión solicitó asistencia técnica a la Autoridad en relación con la estimación de la exposición a la bixina y a la norbixina, habida cuenta de los usos y los niveles de uso revisados propuestos por el solicitante. |
|
(13) |
Atendiendo a dicha solicitud, el 10 de agosto de 2017 la Autoridad publicó una declaración sobre la evaluación de la exposición a la bixina y a la norbixina (6) en relación con dichos usos y niveles de uso revisados, y concluyó que la exposición alimentaria en el caso de la bixina no rebasaba la IDA en ninguna hipótesis de exposición. Sin embargo, concluyó que la exposición alimentaria en el caso de la norbixina rebasaba la IDA en el nivel elevado (percentil 95) para niños de corta edad y otros niños en las dos hipótesis de exposición más elaboradas (hipótesis de fidelidad y no fidelidad a la marca). |
|
(14) |
El 30 de agosto de 2017, el solicitante presentó datos de un nuevo estudio de genotoxicidad relativo al annato E. |
|
(15) |
Teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de la exposición publicado por la Autoridad el 10 de agosto de 2017, el solicitante volvió a revisar los usos y los niveles de uso propuestos para la bixina y la norbixina y el 20 de julio de 2018 presentó a la Comisión tres hipótesis alternativas de usos y niveles de uso. |
|
(16) |
El 1 de agosto de 2018, la Comisión pidió a la Autoridad que realizara una evaluación de los nuevos datos de genotoxicidad del annato E generados por el solicitante e indicara si es posible llegar a una conclusión sobre la seguridad de dicho extracto de bija. También se solicitó a la Autoridad que llevara a cabo una nueva evaluación de la exposición a la bixina y la norbixina, basándose en los usos y los niveles de uso revisados de la bixina y la norbixina presentados por el solicitante en forma de tres hipótesis alternativas. |
|
(17) |
El 13 de marzo de 2019, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la seguridad del annato E y la exposición a la bixina y la norbixina (7). Por lo que se refiere a la seguridad del annato E, la Autoridad llegó a la conclusión de que no hay motivo de preocupación en cuanto a la genotoxicidad y declaró que también pueden aplicarse al annato E las IDA establecidas en 2016 para la bixina y la norbixina. Por lo que se refiere a la exposición en los usos y los niveles de uso revisados presentados por el solicitante el 20 de julio de 2018, en relación con la bixina la Autoridad declaró que ninguna estimación de la exposición rebasaba la IDA de 6 mg/kg de peso corporal por día. En cuanto a la norbixina, la Autoridad constató que se alcanzaba la IDA en el nivel elevado (percentil 95) para niños de corta edad en las dos hipótesis más elaboradas de evaluación de la exposición, pero solo en un país. No obstante, habida cuenta de la incertidumbre y de la muy probable sobreestimación de la exposición, la Autoridad concluyó que el nivel de exposición no supone un problema de salud en ninguna de las tres hipótesis y niveles de uso en relación con la bixina y la norbixina. |
|
(18) |
De las consideraciones expuestas se desprende que procede modificar los anexos del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. En primer lugar, dado que la bixina de bija [E 160b(i)] y la norbixina de bija [E 160b(ii)] tienen propiedades toxicológicas diferentes y, por tanto, diferentes IDA, el aditivo alimentario «annato, bixina, norbixina (E 160b)» debe ser suprimido de la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados que figura en el anexo II, parte B, de dicho Reglamento y deben incluirse en la lista dos aditivos alimentarios distintos, a saber, la bixina de bija [E 160b(i)] y la norbixina de bija [E 160b(ii)]. Por consiguiente, de la lista de condiciones de utilización autorizadas en los alimentos del anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 deben suprimirse los usos y las condiciones de utilización autorizados del aditivo alimentario «annato, bixina, norbixina (E 160b)», y toda referencia a este contenida en los anexos del Reglamento debe sustituirse por referencias a los dos nuevos aditivos alimentarios. En cuanto a esos dos nuevos aditivos, deben establecerse sus usos y sus niveles de uso autorizados. Con arreglo a las evaluaciones de la Autoridad ya mencionadas, deben autorizarse los usos tal como los incluía el solicitante en la versión más reciente de su solicitud, pero solamente a los niveles utilizados en la tercera, y más conservadora, hipótesis de uso y de niveles de uso. |
|
(19) |
Debe modificarse asimismo el Reglamento (UE) n.o 231/2012. Por una parte, deben dejar de autorizarse los tres extractos de bija a que se hace referencia en él («bixina y norbixina extraídas con disolventes», «annato extraído con álcalis» y «annato extraído con aceite»), ya que no ha podido evaluarse su seguridad y, por consiguiente, deben suprimirse sus especificaciones. Por otra parte, los dos nuevos extractos de bixina de bija («bixina extraída con disolventes» y «bixina tratada en medio acuoso») y los tres nuevos extractos de norbixina de bija («norbixina extraída con disolventes», «norbixina tratada en medio alcalino, precipitada en medio ácido» y «norbixina tratada en medio alcalino, no precipitada en medio ácido») no plantean problemas de seguridad, por lo que deben añadirse en el anexo de dicho Reglamento especificaciones para ellos con respecto a cada uno de los dos nuevos aditivos. Dichas especificaciones deben ser las recomendadas por la Autoridad en el dictamen científico sobre la seguridad de los extractos de bija (E 160b) utilizados como aditivo alimentario, emitido el 24 de agosto de 2016. |
|
(20) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012. |
|
(21) |
Aunque no deben seguir estando autorizados los extractos de bija autorizados hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, ya que no se ha podido evaluar su seguridad, es muy poco probable que tengan propiedades toxicológicas diferentes y, por tanto, planteen un problema de salud que exija que, con efecto inmediato en la fecha de aplicación del presente Reglamento, dejen de comercializarse o de permanecer en el mercado. Por consiguiente, a fin de permitir una transición fluida entre esos tres extractos y los nuevos, es conveniente permitir que, durante un período transitorio, tanto los antiguos como los nuevos extractos legalmente puedan comercializarse y permanecer en el mercado. |
|
(22) |
Por los mismos motivos, también es conveniente que los alimentos que contengan los extractos de bija autorizados hasta la entrada en vigor del presente Reglamento y que se hayan comercializado legalmente antes o durante dicho período transitorio puedan permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias. |
|
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Hasta el 2 de enero de 2021, podrá seguir comercializándose el aditivo alimentario annato, bixina, norbixina (E 160b) como tal de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de julio de 2020.
2. Hasta el 2 de enero de 2021, podrán seguir comercializándose los alimentos que contengan annato, bixina, norbixina (E 160b) producidos y etiquetados de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de julio de 2020. Después de esa fecha, podrán permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios (DO L 80 de 26.3.2010, p. 19).
(5) EFSA Journal 2016; 14(8):4544.
(6) EFSA Journal 2017;15(8):4966.
(7) EFSA Journal 2019;17(3):5626.
ANEXO I
|
1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo III, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la entrada E 900 (Dimetilpolisiloxano) se sustituye por la siguiente:
|
ANEXO II
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, las entradas del aditivo E 160b Annato, bixina, norbixina [i) Bixina y norbixina extraídas con disolventes, ii) Annato extraído con álcalis y iii) Annato extraído con aceite] se sustituyen por las siguientes:
«E 160b(i) BIXINA DE BIJA
|
I) |
BIXINA EXTRAÍDA CON DISOLVENTES |
|
Sinónimos |
Annato B, Orlean, Terre orellana, L. Orange, CI Natural Orange 4 |
|
|
Definición |
La bixina extraída con disolventes se obtiene mediante extracción de la cubierta exterior de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) con uno o más de los siguientes disolventes de uso alimentario: acetona, metanol, hexano, etanol, alcohol isopropílico, acetato de etilo, alcohol alcalino o dióxido de carbono supercrítico. El preparado resultante puede ser acidificado, seguido de eliminación del disolvente, secado y molienda. La bixina extraída con disolventes contiene varios componentes coloreados; el principio colorante más importante es la cis-bixina y un principio colorante de menor importancia es la trans-bixina; como resultado del tratamiento también pueden estar presentes productos de la degradación térmica de la bixina. |
|
|
Índice cromático |
75120 |
|
|
EINECS |
230-248-7 |
|
|
Denominación química |
cis-Bixina: (9-cis)-hidrógeno-6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato de metilo |
|
|
Fórmula química |
cis-Bixina: C25H30O4 |
|
|
Peso molecular |
394,5 |
|
|
Análisis |
Contenido de colorante no inferior al 85 % (expresado en bixina) E1 % 1cm 3090 a unos 487 nm en tetrahidrofurano y acetona |
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|
Descripción |
Polvo marrón rojizo oscuro a rojo púrpura |
|
|
Identificación |
|
|
|
Solubilidad |
Insoluble en agua, ligeramente soluble en etanol |
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|
Espectrometría |
La muestra en acetona presenta máximos de absorbencia a aproximadamente 425, 457 y 487 nm |
|
|
Pureza |
|
|
|
Norbixina |
No más del 5 % del total de colorantes |
|
|
Disolventes residuales |
Acetona: no más de 30 mg/kg Metanol: no más de 50 mg/kg Hexano: no más de 25 mg/kg |
|
|
Etanol: Alcohol isopropílico: Acetato de etilo: |
no más de 50 mg/kg, por separado o en conjunto |
|
|
Arsénico |
No más de 2 mg/kg |
|
|
Plomo |
No más de 1 mg/kg |
|
|
Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
|
|
Cadmio |
No más de 0,5 mg/kg |
|
|
II) |
BIXINA TRATADA EN MEDIO ACUOSO |
|
Sinónimos |
Annato E, Orlean, Terre orellana, L. Orange, CI Natural Orange 4 |
|
Definición |
La bixina tratada en medio acuoso se prepara mediante extracción de la cubierta exterior de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) por abrasión de las semillas en presencia de agua fría, moderadamente alcalina. El preparado resultante se acidifica para precipitar la bixina, que, a continuación, se filtra, se seca y se muele. La bixina tratada en medio acuoso contiene varios componentes coloreados; el principio colorante más importante es la cis-bixina y un principio colorante de menor importancia es la trans-bixina; como resultado del tratamiento también pueden estar presentes productos de la degradación térmica de la bixina. |
|
Índice cromático |
75120 |
|
EINECS |
230-248-7 |
|
Denominación química |
cis-Bixina: (9-cis)-hidrógeno-6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato de metilo |
|
Fórmula química |
cis-Bixina: C25H30O4 |
|
Peso molecular |
394,5 |
|
Análisis |
Contenido de colorante no inferior al 25 % (expresado en bixina) E1 % 1cm 3090 a unos 487 nm en tetrahidrofurano y acetona |
|
Descripción |
Polvo marrón rojizo oscuro a rojo púrpura |
|
Identificación |
|
|
Solubilidad |
Insoluble en agua, ligeramente soluble en etanol |
|
Espectrometría |
La muestra en acetona presenta máximos de absorbencia a aproximadamente 425, 457 y 487 nm |
|
Pureza |
|
|
Norbixina |
No más del 7 % del total de colorantes |
|
Arsénico |
No más de 2 mg/kg |
|
Plomo |
No más de 1 mg/kg |
|
Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
|
Cadmio |
No más de 0,5 mg/kg |
E 160b(ii) NORBIXINA DE BIJA
|
I) |
NORBIXINA EXTRAÍDA CON DISOLVENTES |
|
Sinónimos |
Annato C, Orlean, Terre orellana, L. Orange, CI Natural Orange 4 |
|
|
Definición |
La norbixina extraída con disolventes se obtiene de la cubierta exterior de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) por lavado con uno o más de los siguientes disolventes de uso alimentario: acetona, metanol, hexano, etanol, alcohol isopropílico, acetato de etilo, alcohol alcalino o dióxido de carbono supercrítico, seguido de eliminación del disolvente, cristalización y secado. Al polvo resultante se le añade agua alcalina, que, a continuación, se calienta para hidrolizar el colorante y se enfría. La solución acuosa se filtra y se acidifica para precipitar la norbixina. El precipitado se filtra, se lava, se seca y se muele para obtener un polvo granuloso. La norbixina extraída con disolventes contiene varios componentes coloreados; el principio colorante más importante es la cis-norbixina y un principio colorante de menor importancia es la trans-norbixina; como resultado del tratamiento también pueden estar presentes productos de la degradación térmica de la norbixina. |
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|
Índice cromático |
75120 |
|
|
EINECS |
208-810-8 |
|
|
Denominación química |
cis-Norbixina: ácido 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioico Sal dipotásica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato dipotásico Sal disódica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato disódico |
|
|
Fórmula química |
cis-Norbixina: C24H28O4 Sal dipotásica de cis-norbixina: C24H26K2O4 Sal disódica de cis-norbixina: C24H26Na2O4 |
|
|
Peso molecular |
380,5 (ácido), 456,7 (sal dipotásica), 424,5 (sal disódica) |
|
|
Análisis |
Contenido de colorante no inferior al 85 % (expresado en norbixina) E1 % 1cm 2870 a unos 482 nm en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % |
|
|
Descripción |
Polvo marrón rojizo oscuro a rojo púrpura |
|
|
Identificación |
|
|
|
Solubilidad |
Soluble en agua alcalina, ligeramente soluble en etanol |
|
|
Espectrometría |
La muestra en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % presenta máximos de absorbencia a aproximadamente 453 nm y 482 nm |
|
|
Pureza |
|
|
|
Disolventes residuales |
Acetona: no más de 30 mg/kg Metanol: no más de 50 mg/kg Hexano: no más de 25 mg/kg |
|
|
Etanol: Alcohol isopropílico: Acetato de etilo: |
no más de 50 mg/kg, por separado o en conjunto |
|
|
Arsénico |
No más de 2 mg/kg |
|
|
Plomo |
No más de 1 mg/kg |
|
|
Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
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|
Cadmio |
No más de 0,5 mg/kg |
|
|
II) |
NORBIXINA TRATADA EN MEDIO ALCALINO, PRECIPITADA EN MEDIO ÁCIDO |
|
Sinónimos |
Annato F, Orlean, Terre orellana, L. Orange, CI Natural Orange 4 |
|
Definición |
La norbixina tratada en medio alcalino (precipitada en medio ácido) se prepara mediante la extracción de la cubierta exterior de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) con álcali en solución acuosa. La bixina se hidroliza a norbixina en una solución alcalina caliente y se acidifica para precipitar la norbixina. El precipitado se filtra, se seca y se muele para obtener un polvo granuloso. La norbixina tratada en medio alcalino contiene varios componentes coloreados; el principio colorante más importante es la cis-norbixina y un principio colorante de menor importancia es la trans-norbixina; como resultado del tratamiento también pueden estar presentes productos de la degradación térmica de la norbixina. |
|
Índice cromático |
75120 |
|
EINECS |
208-810-8 |
|
Denominación química |
cis-Norbixina: ácido 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioico Sal dipotásica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato dipotásico Sal disódica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato disódico |
|
Fórmula química |
cis-Norbixina: C24H28O4 Sal dipotásica de cis-norbixina: C24H26K2O4 Sal disódica de cis-norbixina: C24H26Na2O4 |
|
Peso molecular |
380,5 (ácido), 456,7 (sal dipotásica), 424,5 (sal disódica) |
|
Análisis |
Contenido de colorante no inferior al 35 % (expresado en norbixina) E1 % 1cm 2870 a unos 482 nm en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % |
|
Descripción |
Polvo marrón rojizo oscuro a rojo púrpura |
|
Identificación |
|
|
Solubilidad |
Soluble en agua alcalina, ligeramente soluble en etanol |
|
Espectrometría |
La muestra en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % presenta máximos de absorbencia a aproximadamente 453 nm y 482 nm |
|
Pureza |
|
|
Arsénico |
No más de 2 mg/kg |
|
Plomo |
No más de 1 mg/kg |
|
Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
|
Cadmio |
No más de 0,5 mg/kg |
|
III) |
NORBIXINA TRATADA EN MEDIO ALCALINO, NO PRECIPITADA EN MEDIO ÁCIDO |
|
Sinónimos |
Annato G, Orlean, Terre orellana, L. Orange, CI Natural Orange 4 |
|
Definición |
La norbixina tratada en medio alcalino (no precipitada en medio ácido) se prepara mediante la extracción de la cubierta exterior de las semillas de la bija (Bixa orellana L.) con álcali en solución acuosa. La bixina se hidroliza a norbixina en una solución alcalina caliente. El precipitado se filtra, se seca y se muele para obtener un polvo granuloso. Como colorante principal, los extractos contienen sobre todo la sal potásica o sódica de la norbixina. La norbixina tratada en medio alcalino (no precipitada en medio ácido) contiene varios componentes coloreados; el principio colorante más importante es la cis-norbixina y un principio colorante de menor importancia es la trans-norbixina; como resultado del tratamiento también pueden estar presentes productos de la degradación térmica de la norbixina. |
|
Índice cromático |
75120 |
|
EINECS |
208-810-8 |
|
Denominación química |
cis-Norbixina: ácido 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioico Sal dipotásica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato dipotásico Sal disódica de cis-norbixina: 6,6’-diapo-Ψ,Ψ-carotenodioato disódico |
|
Fórmula química |
cis-Norbixina: C24H28O4 Sal dipotásica de cis-norbixina: C24H26K2O4 Sal disódica de cis-norbixina: C24H26Na2O4 |
|
Peso molecular |
380,5 (ácido), 456,7 (sal dipotásica), 424,5 (sal disódica) |
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Análisis |
Contenido de colorante no inferior al 15 % (expresado en norbixina) E1 % 1cm 2870 a unos 482 nm en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % |
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Descripción |
Polvo marrón rojizo oscuro a rojo púrpura |
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Identificación |
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Solubilidad |
Soluble en agua alcalina, ligeramente soluble en etanol |
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Espectrometría |
La muestra en una solución de hidróxido potásico al 0,5 % presenta máximos de absorbencia a aproximadamente 453 nm y 482 nm |
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Pureza |
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Arsénico |
No más de 2 mg/kg |
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Plomo |
No más de 1 mg/kg |
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Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
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Cadmio |
No más de 0,5 mg/kg» |
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12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/43 |
REGLAMENTO (UE) 2020/772 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2020
por el que se modifican los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en las cabras y las razas amenazadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra m),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. |
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(2) |
En el capítulo B del anexo VII de dicho Reglamento se establecen las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de una EET en bovinos, ovinos y caprinos. Si se confirma un caso de tembladera clásica en un ovino o caprino, la explotación debe quedar sometida a las condiciones establecidas en una de las tres opciones del capítulo B, punto 2.2.2, del anexo VII. |
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(3) |
La opción 2 exige la matanza y destrucción completa de todos los ovinos y caprinos de la explotación, excepto los ovinos con un genotipo de la proteína priónica que sea resistente a la tembladera clásica. |
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(4) |
El 5 de julio de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico (2) sobre la resistencia genética a las EET en las cabras. Según el dictamen de la EFSA, los datos de campo y los datos experimentales son lo bastante consistentes para concluir que los alelos K222, D146 y S146 confieren resistencia genética frente a las cepas de tembladera clásica de las que se sabe que se dan de forma natural en la población de cabras de la UE. El dictamen de la EFSA concluye que la gestión de los brotes de tembladera clásica en rebaños de cabras podría basarse en la selección de animales con resistencia genética, de manera similar a lo que establece actualmente el Reglamento (CE) n.o 999/2001 para los ovinos. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el capítulo B del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de introducir la posibilidad de restringir la matanza y destrucción de los caprinos únicamente a los que son sensibles a la tembladera clásica. Los Estados miembros deben determinar en cada caso qué animales han de quedar exentos de la matanza y destrucción en función de su resistencia genética a la enfermedad. |
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(6) |
El dictamen de la EFSA destaca que, si bien la cría de animales resistentes puede ser un instrumento eficaz para controlar la tembladera clásica en las cabras, dada la escasa frecuencia de estos alelos en la mayoría de las razas, una presión elevada en la selección tendría probablemente un efecto negativo para la diversidad genética. El dictamen recomienda, por lo tanto, que se adopten medidas encaminadas a aumentar la resistencia genética de la población caprina en los Estados miembros dependiendo de la raza de que se trate (3). Por consiguiente, los Estados miembros deben poder diseñar su estrategia de cría en función de la frecuencia de los alelos que confieren resistencia genética contra la tembladera clásica en su población de cabras. |
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(7) |
De acuerdo con la recomendación de la EFSA, en caso de brote de tembladera en una explotación que tenga cabras, los Estados miembros deben decidir, sobre la base de la estrategia de cría, las medidas particulares que deben aplicarse para aumentar la resistencia genética en la población caprina de esa explotación. |
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(8) |
La Directiva 89/361/CEE del Consejo (4) fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con efectos a partir del 1 de noviembre de 2018. Dicho Reglamento define «raza amenazada» en su artículo 2, punto 24, como «raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas». |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y sustituir, en el capítulo B del anexo VII y en el capítulo A del anexo VIII de dicho Reglamento, las referencias a la Directiva 89/361/CEE por referencias al Reglamento (UE) 2016/1012 y las referencias a «raza local en peligro de extinción», con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (6) por el término «raza amenazada» definido en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1012. |
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(10) |
Por tanto, procede modificar los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) EFSA Journal 2017;15(8):4962.
(3) EFSA Journal 2017;15(8):4962, p. 4.
(4) Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina
(DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).
(5) Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).
ANEXO
Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 1 se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo VII, el capítulo B se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo VIII, el capítulo A, sección A, punto 4.1, se modifica como sigue:
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(*1) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(*2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(*3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(*4) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(*5) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
(*6) Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal ("Reglamento sobre cría animal") (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).»;"
DECISIONES
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12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/51 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/773 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 4023]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se han clasificado según el nivel de riesgo con arreglo a la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/662 de la Comisión (5), a raíz de cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Bélgica, Lituania, Hungría y Polonia. |
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(2) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (6) establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para la lucha contra la peste porcina africana. En particular, en su artículo 9 prevé el establecimiento de una zona de protección y una zona de vigilancia cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, y en sus artículos 10 y 11 establece las medidas que deben adoptarse en las zonas de protección y de vigilancia para evitar la propagación de dicha enfermedad. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas en la Directiva 2002/60/CE son eficaces para controlar la propagación de esta enfermedad, en particular las de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas y las otras medidas destinadas a erradicar esta enfermedad en la población de cerdos domésticos. |
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(3) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/662, se han observado nuevos casos de peste porcina africana en cerdos domésticos y salvajes en Polonia. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas de Polonia ha mejorado por lo que se refiere a los cerdos domésticos gracias a las medidas aplicadas por dicho Estado miembro de conformidad con la Directiva 2002/60/CE. |
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(4) |
En junio de 2020, se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el distrito de włodawski (Polonia), en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Polonia, afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe figurar ahora en la parte III, en lugar de en la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
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(5) |
En mayo y junio de 2020, también se detectaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en los distritos polacos de zielonogórski, elbląski y radomski en zonas que figuran en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de zonas que figuran en la parte I de dicho anexo. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, las citadas zonas de Polonia que actualmente figuran en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de las zonas incluidas en la parte II de dicho anexo y afectadas por estos casos recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de figurar en su parte I. |
|
(6) |
A raíz de estos casos recientes de peste porcina africana en cerdos domésticos y salvajes en Polonia, y teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en la Unión, se ha vuelto a evaluar y se ha actualizado la regionalización en dicho Estado miembro. Asimismo, se han vuelto a evaluar y se han actualizado las medidas vigentes de gestión del riesgo. Estos cambios deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
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(7) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en Polonia de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en su artículo 10, apartado 4, letra b), y en su artículo 10, apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (7) (el Código de la OIE), determinadas zonas de los distritos polacos de miński, bielski, hajnowski y siemiatycki, actualmente incluidas en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben incluirse ahora en la parte II de dicho anexo, habida cuenta de la expiración del período de tres meses a partir de la fecha de limpieza y desinfección final de las explotaciones infectadas y de la ausencia de brotes de peste porcina africana en dichas zonas en los últimos tres meses de conformidad con lo dispuesto en el Código de la OIE. |
|
(8) |
Con el fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Polonia e incluirse en las listas de las partes I, II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Dado que en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se enumeran las zonas en las que la situación epidemiológica sigue evolucionando aún de forma muy dinámica, a la hora de modificar dichas zonas debe prestarse siempre una atención especial, tal y como se ha hecho en este caso, a la incidencia que ello puede tener en las zonas circundantes. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las partes I, II y III de dicho anexo. |
|
(9) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto a la mayor brevedad las modificaciones que se introducen en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión. |
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(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/662 de la Comisión, de 15 de mayo de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 155 de 18.5.2020, p. 27).
(6) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(7) https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
|
dans la province de Luxembourg:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond. |
3. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye 250850, 250950, 251050, 251150, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 251950, 252050, 252150, 252250, 252550, 252650 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
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— |
Nógrád megye 553250, 553260, 553350, 553750, 553850 és 553910 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 571050, 571150, 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050,575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580050, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
4. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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— |
Pāvilostas novads, |
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— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
|
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts, |
|
— |
Grobiņas novads, |
|
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts. |
5. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo ir Vėžaičių seniūnijos, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybės: Imbarės, Kartenos ir Kūlupėnų seniūnijos, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybės: Kulių, Nausodžio, Plungės miesto ir Šateikių seniūnijos, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo, Skuodo miestoseniūnijos. |
6. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
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w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
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w województwie pomorskim:
|
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w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
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w województwie wielkopolskim:
|
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
|
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Sobrance, |
|
— |
the whole district of Košice-mesto, |
|
— |
in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, Pusté Čemerné and Strážske, |
|
— |
in the district of Košice-okolie, the whole municipalities not included in Part II. |
8. Grecia
Las siguientes zonas de Grecia:
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— |
in the regional unit of Drama:
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— |
in the regional unit of Xanthi:
|
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— |
in the regional unit of Rodopi:
|
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— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
PARTE II
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
|
dans la province de Luxembourg:
|
2. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
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— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III. |
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
|
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651100, 651200, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652100, 652200, 652300, 652601, 652602, 652603, 652700, 652900, 653000, 653100,653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655400, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658310, 658401, 658402, 658403, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800, valamint 652400, 652500 és 652800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702350, 702450, 702550, 702750, 702850, 702950, 703050, 703150, 703250, 703350, 703360, 703370, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, 705150,705250, 705350, 705450, 705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 7151850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 252350, 252450, 252460, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350 és 253450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550710, 550810, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 551810, 551821, 552010, 552150, 552250, 552350, 552360, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552960, 552970, 553050, 553110, 553650 és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570950, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
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— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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— |
Ādažu novads, |
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— |
Aizputes novads, |
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— |
Aglonas novads, |
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— |
Aizkraukles novads, |
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— |
Aknīstes novads, |
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— |
Alojas novads, |
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— |
Alsungas novads, |
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— |
Alūksnes novads, |
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— |
Amatas novads, |
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— |
Apes novads, |
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— |
Auces novads, |
|
— |
Babītes novads, |
|
— |
Baldones novads, |
|
— |
Baltinavas novads, |
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— |
Balvu novads, |
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— |
Bauskas novads, |
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— |
Beverīnas novads, |
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— |
Brocēnu novads, |
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— |
Burtnieku novads, |
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— |
Carnikavas novads, |
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— |
Cēsu novads, |
|
— |
Cesvaines novads, |
|
— |
Ciblas novads, |
|
— |
Dagdas novads, |
|
— |
Daugavpils novads, |
|
— |
Dobeles novads, |
|
— |
Dundagas novads, |
|
— |
Durbes novads, |
|
— |
Engures novads, |
|
— |
Ērgļu novads, |
|
— |
Garkalnes novads, |
|
— |
Gulbenes novads, |
|
— |
Iecavas novads, |
|
— |
Ikšķiles novads, |
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— |
Ilūkstes novads, |
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— |
Inčukalna novads, |
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— |
Jaunjelgavas novads, |
|
— |
Jaunpiebalgas novads, |
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— |
Jaunpils novads, |
|
— |
Jēkabpils novads, |
|
— |
Jelgavas novads, |
|
— |
Kandavas novads, |
|
— |
Kārsavas novads, |
|
— |
Ķeguma novads, |
|
— |
Ķekavas novads, |
|
— |
Kocēnu novads, |
|
— |
Kokneses novads, |
|
— |
Krāslavas novads, |
|
— |
Krimuldas novads, |
|
— |
Krustpils novads, |
|
— |
Kuldīgas novads, |
|
— |
Lielvārdes novads, |
|
— |
Līgatnes novads, |
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— |
Limbažu novads, |
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— |
Līvānu novads, |
|
— |
Lubānas novads, |
|
— |
Ludzas novads, |
|
— |
Madonas novads, |
|
— |
Mālpils novads, |
|
— |
Mārupes novads, |
|
— |
Mazsalacas novads, |
|
— |
Mērsraga novads, |
|
— |
Naukšēnu novads, |
|
— |
Neretas novads, |
|
— |
Ogres novads, |
|
— |
Olaines novads, |
|
— |
Ozolnieku novads, |
|
— |
Pārgaujas novads, |
|
— |
Pļaviņu novads, |
|
— |
Preiļu novads, |
|
— |
Priekules novads, |
|
— |
Priekuļu novads, |
|
— |
Raunas novads, |
|
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
|
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
|
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
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— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
|
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
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— |
republikas pilsēta Valmiera, |
|
— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Riebiņu novads, |
|
— |
Rojas novads, |
|
— |
Ropažu novads, |
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— |
Rugāju novads, |
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— |
Rundāles novads, |
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— |
Rūjienas novads, |
|
— |
Salacgrīvas novads, |
|
— |
Salas novads, |
|
— |
Salaspils novads, |
|
— |
Saldus novads, |
|
— |
Saulkrastu novads, |
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— |
Sējas novads, |
|
— |
Siguldas novads, |
|
— |
Skrīveru novads, |
|
— |
Skrundas novads, |
|
— |
Smiltenes novads, |
|
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
|
— |
Strenču novads, |
|
— |
Talsu novads, |
|
— |
Tērvetes novads, |
|
— |
Tukuma novads, |
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— |
Vaiņodes novads, |
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— |
Valkas novads, |
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— |
Varakļānu novads, |
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— |
Vārkavas novads, |
|
— |
Vecpiebalgas novads, |
|
— |
Vecumnieku novads, |
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— |
Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
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— |
Viesītes novads, |
|
— |
Viļakas novads, |
|
— |
Viļānu novads, |
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— |
Zilupes novads. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
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— |
Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus, Alovės, Butrimonių, Daugų, Nemunaičio, Pivašiūnų, Punios, Raitininkų seniūnijos, |
|
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
|
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
|
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
|
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
|
— |
Druskininkų savivaldybė, |
|
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
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— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
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— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
|
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
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— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
|
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
|
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
|
— |
Kauno rajono savivaldybė: Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos ir Vilkijos seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų rūdos seniūnija į šiaurę nuo kelio Nr. 230, į rytus nuo kelio Kokė-Užbaliai-Čečetai iki kelio Nr. 2610 ir į pietus nuo kelio Nr. 2610, |
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— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
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— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
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— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
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— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
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— |
Marijampolės savivaldybė: Degučių, Marijampolės, Mokolų, Liudvinavo ir Narto seniūnijos, |
|
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio 119 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 2828, Balninkų, Dubingių, Giedraičių, Joniškio ir Videniškių seniūnijos, |
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— |
Pagėgių savivaldybė, |
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— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
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— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
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— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
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— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
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— |
Rietavo savivaldybė, |
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— |
Prienų rajono savivaldybė: Stakliškių ir Veiverių seniūnijos, |
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— |
Plungės rajono savivaldybė: Babrungo, Alsėdžių, Žlibinų, Stalgėnų, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
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— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
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— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
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— |
Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Barstyčių, Ylakių, Notėnų ir Šačių seniūnijos, |
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— |
Šakių rajono savivaldybė, |
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— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
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— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
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— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
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— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
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— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
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— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
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— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
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— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
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— |
Telšių rajono savivaldybė, |
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— |
Trakų rajono savivaldybė, |
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Ukmergės rajono savivaldybė, |
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— |
Utenos rajono savivaldybė, |
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Varėnos rajono savivaldybė, |
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Vilniaus miesto savivaldybė, |
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Vilniaus rajono savivaldybė, |
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Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Klausučių, Pajevonio, Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos, |
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Visagino savivaldybė, |
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Zarasų rajono savivaldybė. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie łódzkim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
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in the district of Košice – okolie, the whole municipalities of Belza, Bidovce, Blažice, Bohdanovce, Byster, Čaňa, Ďurďošík, Ďurkov, Geča, Gyňov, Haniska, Kalša, Kechnec, Kokšov- Bakša, Košická Polianka, Košický Klečenov, Milhosť, Nižná Hutka, Nižná Mysľa, Nižný Čaj, Nižný Olčvár, Nový Salaš, Olšovany, Rákoš, Ruskov, Seňa, Skároš, Sokoľany, Slančík, Slanec, Slanská Huta, Slanské Nové Mesto, Svinica, Trstené pri Hornáde, Valaliky, Vyšná Hutka, Vyšná Myšľa, Vyšný Čaj, Vyšný Olčvár, Zdoba and Ždaňa, |
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the whole district of Trebišov, |
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in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not already included in Part I. |
9. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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Judeţul Bistrița-Năsăud, |
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Județul Suceava. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
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the whole region of Blagoevgrad, |
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the whole region of Dobrich, |
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the whole region of Gabrovo, |
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the whole region of Kardzhali, |
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the whole region of Lovech, |
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the whole region of Montana, |
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the whole region of Pleven, |
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the whole region of Razgrad, |
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the whole region of Ruse, |
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the whole region of Shumen, |
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the whole region of Silistra, |
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the whole region of Sliven, |
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the whole region of Sofia city, |
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the whole region of Sofia Province, |
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the whole region of Targovishte, |
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the whole region of Vidin, |
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the whole region of Varna, |
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the whole region of Veliko Tarnovo, |
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the whole region of Vratza, |
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in Burgas region:
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2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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Alytaus rajono savivaldybė: Simno, Krokialaukio ir Miroslavo seniūnijos, |
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Birštono savivaldybė, |
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Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Čekiškės, Ežerėlio, Kačerginės, Kulautuvos, Raudondvario, Ringaudų ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
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— |
Kazlų Rūdos savivaldybė: Antanavo, Jankų, Kazlų rūdos seniūnijos dalis Kazlų Rūdos seniūnija į pietus nuo kelio Nr. 230, į vakarus nuo kelio Kokė-Užbaliai-Čečetai iki kelio Nr. 2610 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 2610, Plutiškių seniūnijos, |
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Marijampolės savivaldybė: Gudelių, Igliaukos, Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
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Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 119 ir į pietus nuo kelio Nr. 2828, Čiulėnų, Inturkės, Luokesos, Mindūnų ir Suginčių seniūnijos, |
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Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Jiezno, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Prienų ir Šilavotos seniūnijos, |
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Vilkaviškio rajono savivaldybės: Gižų ir Pilviškių seniūnijos. |
3. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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4. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
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Județul Satu Mare, |
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Județul Tulcea, |
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Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
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Județul Brăila, |
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Județul Buzău, |
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Județul Călărași, |
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Județul Dâmbovița, |
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Județul Galați, |
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Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Vaslui, |
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Județul Vrancea, |
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Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
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Județul Arad, |
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Județul Timiș, |
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Județul Covasna, |
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Județul Brașov, |
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Județul Botoșani, |
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Județul Vâlcea, |
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Județul Iași, |
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Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
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Județul Sibiu, |
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Județul Caraș-Severin, |
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Județul Neamț, |
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Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
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Județul Cluj, |
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Judeţului Maramureş. |
PARTE IV
Italia
La siguiente zona de Italia:
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tutto il territorio della Sardegna. |
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12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/77 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/774 DEL CONSEJO
de 8 de junio de 2020
por la que se autoriza a la República de Finlandia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que:
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(1) |
Con arreglo al artículo 287, punto 5, de la Directiva 2006/112/CE, Finlandia puede eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión. |
|
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 6 de enero de 2020, Finlandia solicitó autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 5, de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida especial»), del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2024, con el fin de elevar el umbral de exención a 15 000 EUR. Mediante la medida especial, los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 15 000 EUR quedarán total o parcialmente exentos de las obligaciones en materia de IVA establecidas en los capítulos 2 a 6 del título XI de la Directiva 2006/112/CE. |
|
(3) |
El establecimiento de un umbral superior para el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas establecido en los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE constituye una medida de simplificación, ya que puede reducir considerablemente las obligaciones en materia de IVA de las pequeñas empresas. |
|
(4) |
Mediante carta de 10 de marzo de 2020, la Comisión informó a los demás Estados miembros, con arreglo al artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, de la solicitud presentada por Finlandia. Mediante carta de 11 de marzo de 2020, la Comisión notificó a Finlandia que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar su solicitud. |
|
(5) |
La medida especial es conforme con la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (2). Esta Directiva modificó el capítulo 1 del título XII de la Directiva 2006/112/CE, que regula el régimen especial para las pequeñas empresas. La Directiva (UE) 2020/285 pretende reducir los costes de cumplimiento del IVA para las pequeñas empresas, mitigar las distorsiones de la competencia tanto a nivel nacional como de la Unión, y reducir el impacto negativo de la transición de la exención fiscal a la imposición (conocido como efecto umbral). También pretende facilitar el cumplimiento por parte de las pequeñas empresas y el control por parte de las administraciones tributarias. El umbral de 15 000 EUR solicitado es coherente con el artículo 284 de la Directiva 2006/112/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2020/285. |
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(6) |
La medida especial es facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos podrán seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE. |
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(7) |
Según la información facilitada por Finlandia, la medida especial tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos fiscales de Finlandia percibidos en la fase de consumo final. |
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(8) |
La medida especial no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA puesto que Finlandia efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (3). |
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(9) |
Dado que Finlandia espera que la elevación del umbral dé lugar a una reducción de las obligaciones en materia de IVA y, por tanto, a una reducción de la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las autoridades fiscales, y puesto que no tendrá una repercusión importante en el total de ingresos generados por IVA, debe autorizarse a Finlandia a aplicar la medida especial. |
|
(10) |
La autorización para aplicar la medida especial debe ser limitada en el tiempo. El plazo debe ser suficiente para permitir evaluar la eficacia y adecuación del umbral. Además, la Directiva (UE) 2020/285 obliga a los Estados miembros a adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de dicha Directiva, y a aplicar sus disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Procede, por tanto, autorizar a Finlandia a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 287, punto 5, de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Finlandia a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 15 000 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial para las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
RECOMENDACIONES
|
12.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/79 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/775 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2020
relativa a los elementos fundamentales de la compensación justa y otros elementos fundamentales que deben incluirse en las disposiciones técnicas, legales y financieras acordadas entre los Estados miembros para la aplicación del mecanismo de asistencia con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2020) 3572]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (1).
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política energética de la Unión ha de tener por objetivo garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros. |
|
(2) |
El Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, de los que forman parte integrante la seguridad energética, la solidaridad, la confianza y una política climática ambiciosa. |
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(3) |
Dicho Reglamento introduce un mecanismo de asistencia entre los Estados miembros a modo de herramienta para prevenir o gestionar las crisis de electricidad en la Unión. |
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(4) |
Al adoptar las medidas necesarias para aplicar el mecanismo de asistencia, los Estados miembros deben acordar una serie de disposiciones técnicas, legales y financieras en sus acuerdos regionales o bilaterales, y describirlas en sus planes de preparación frente a los riesgos. |
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(5) |
Para ayudar a los Estados miembros en dicha aplicación, y previa consulta con el Grupo de Coordinación de la Electricidad (GCE) y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), la Comisión ha elaborado estas orientaciones no vinculantes sobre los elementos fundamentales que deben incluirse en dichas disposiciones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
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1. |
Los Estados miembros deberían seguir las orientaciones no vinculantes recogidas en el anexo de la presente Recomendación. Estas orientaciones tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a establecer las disposiciones técnicas, legales y financieras para dar cumplimiento a las obligaciones de asistencia contempladas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/941 y describirlas en los planes de preparación frente a los riesgos que han de elaborar con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
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2. |
La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2020.
Por la Comisión
Kadri SIMSON
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. INTRODUCCIÓN
El Reglamento (UE) 2019/941 («el Reglamento») lleva el concepto de solidaridad a la práctica y establece un mecanismo de asistencia entre los Estados miembros que se activa cuando se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes. La asistencia es un mecanismo de último recurso para prevenir o gestionar las crisis de electricidad.
1.1. El mecanismo de asistencia
Si un Estado miembro solicita asistencia, el mecanismo de asistencia incluye la obligación para los demás Estados miembros con los que existan acuerdos regionales o bilaterales (1) de cooperar en un espíritu de solidaridad para prevenir y gestionar las crisis de electricidad. Los límites de la ayuda que un Estado miembro puede prestar son, generalmente:
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— |
el máximo posible de capacidad interzonal disponible, dadas unas condiciones específicas de crisis, |
|
— |
la cantidad de electricidad necesaria para proteger su propia seguridad tanto pública como de las personas (2), |
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— |
la seguridad operativa de su propia red de electricidad. |
Los diferentes elementos de los acuerdos regionales y bilaterales sobre los aspectos legales, técnicos y financieros de la asistencia ya están cubiertos en parte por el artículo 15 del Reglamento. Además, en sus acuerdos regionales y bilaterales, los Estados miembros deben ponerse de acuerdo sobre todos los elementos y pormenores necesarios con el fin de proporcionar certidumbre y seguridad a todos aquellos que contribuyan al funcionamiento del mecanismo de asistencia. Estos acuerdos deben describirse en los respectivos planes de preparación frente a los riesgos; en particular, debe incluirse el mecanismo de compensación económica. El Reglamento y estas orientaciones no armonizan todos los aspectos de la compensación justa entre Estados miembros.
La noción de compensación, tal como se describe en el artículo 15 del Reglamento, es muy amplia. Incluye los pagos por la electricidad suministrada al territorio del Estado miembro que solicita la asistencia, y otros costes adicionales, como los costes de transporte asociados y otros costes razonables que haya soportado el Estado miembro que presta la asistencia.
Deben darse varias condiciones para que la asistencia funcione correctamente.
En primer lugar, las medidas basadas en el mercado deben seguir aplicándose durante el mayor tiempo posible. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible para completar el desarrollo de mecanismos coordinados o plataformas que permitan el reparto de las respuestas voluntarias de la demanda y de otra capacidad flexible. Tanto los posibles Estados miembros suministradores como los solicitantes deben, en su propio interés, evitar situaciones en las que sea preciso comenzar a aplicar en una fase más temprana medidas no basadas en el mercado, incluyendo la aplicación de restricciones obligatorias a los clientes. También está en consonancia con el principio general del Reglamento según el cual debe darse el máximo margen de maniobra al mercado para resolver los problemas de suministro de electricidad.
En segundo lugar, debe permitirse la variación de los precios al por mayor de acuerdo con las normas del mercado, incluso en una crisis de electricidad, siempre que el funcionamiento de los mercados de electricidad no provoque un mayor deterioro de dicha crisis. De hecho, las restricciones de las ofertas y los límites de precios implícitos o explícitos, que no cumplen unas normas de mercado bien diseñadas (3), impiden que las señales que transmiten los precios reflejen la necesidad de electricidad adicional y, por tanto, que la electricidad fluya allí donde es necesaria. Esto significa que debe permitirse que los precios de mercado se definan basándose en la oferta y la demanda durante el mayor tiempo posible en el período previo al comienzo de una crisis, y que los precios de liquidación de los desvíos tras una crisis deben reflejar el coste para los consumidores de cualquier corte de suministro. Así se evita que los límites de precios implícitos en las normas de balance constituyan un factor disuasorio para la inversión en la capacidad flexible y fiable que puede ayudar a evitar crisis de electricidad.
En tercer lugar, debe mantenerse en todo momento el acceso transfronterizo a las infraestructuras, siempre que sea posible desde los puntos de vista técnico y de la seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluso en una crisis de electricidad. En función de las limitaciones técnicas de cada Estado miembro, los acuerdos deben garantizar que la capacidad interzonal y las ofertas de la demanda, cuando proceda, sean plenamente accesibles para los operadores del mercado a través de la frontera. Esto retrasará la necesidad de aplicar restricciones a los clientes en el Estado miembro que se enfrente a dificultades de suministro.
En cuarto lugar, se anima a los Estados miembros a que cooperen durante todas las fases de una crisis de electricidad. Una cooperación efectiva en fases tempranas podría impedir que se produzca o que se agrave una crisis de electricidad, y atenuar sus efectos.
Un Estado miembro solicitante solo puede desencadenar la asistencia como último recurso si se han agotado todas las opciones que proporciona el mercado o cuando sea patente que no basta solo con las medidas basadas en el mercado para evitar un mayor deterioro de la situación del suministro de electricidad, especialmente cuando dicho Estado miembro no pueda garantizar la electricidad necesaria para proteger la seguridad tanto pública como de las personas. Además, deben haberse agotado las medidas nacionales del plan de preparación frente a los riesgos del Estado miembro solicitante.
1.2. Base jurídica
El artículo 15, apartado 7, del Reglamento establece que la Comisión, previa consulta al GCE y a la ACER, debe proporcionar orientaciones no vinculantes sobre los elementos fundamentales de la compensación justa a que se refieren los apartados 3 a 6 y otros elementos fundamentales de las disposiciones técnicas, legales y financieras a que se refiere el apartado 3, así como sobre los principios generales de la asistencia mutua contemplada en el apartado 2.
1.3. Ámbito de aplicación de las directrices
Los artículos 12 y 15 del Reglamento señalan varios elementos y aspectos del mecanismo de asistencia que deben acordarse e incluirse en los acuerdos regionales y bilaterales. Sin embargo, el Reglamento concede a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para acordar el contenido de tales medidas coordinadas y, por consiguiente, el contenido de la asistencia que presten. Corresponde a los Estados miembros decidir y acordar dichas medidas coordinadas y, en particular, las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias para su aplicación.
Antes de poder ofrecer orientaciones útiles sobre estos y otros elementos que puedan incluirse en dichos acuerdos es preciso comprender mejor las situaciones en las que puede desencadenarse la asistencia, así como los esfuerzos y los principios básicos que podrían evitar que se produjeran tales situaciones. Las presentes orientaciones no vinculantes no ofrecen, ni pueden ofrecer, una lista exhaustiva y preceptiva para todos los Estados miembros, ya que estos deben tener libertad para escoger las soluciones que mejor se adapten a sus capacidades, sus marcos existentes, su situación y sus prioridades. En su lugar, recomiendan el uso de una serie de elementos necesarios y otros opcionales, y describen posibles maneras de aplicar determinadas medidas de asistencia.
El enfoque que se propone es que los Estados miembros basen las medidas coordinadas en los marcos y procedimientos nacionales existentes siempre que sea posible, y que hagan las adaptaciones necesarias para la asistencia. Esto puede incluir el uso de plataformas o mecanismos existentes para medidas relativas a la demanda, o de mecanismos existentes de compensación a los clientes.
2. DISPOSICIONES LEGALES, TÉCNICAS Y FINANCIERAS
2.1. Disposiciones legales
El objetivo de las disposiciones legales es garantizar seguridad jurídica a todos aquellos que suministran o reciben electricidad en caso de crisis de electricidad. Se recomienda a los Estados miembros que participen en la aplicación del mecanismo de asistencia que establezcan disposiciones legales claras, transparentes y eficaces para que las partes interesadas conozcan las normas y los procedimientos de asistencia transfronteriza.
El artículo 12 del Reglamento exige que los planes de preparación frente a los riesgos incluyan medidas regionales y, en su caso, bilaterales, con objeto de que se prevengan y gestionen adecuadamente las situaciones de crisis con un impacto transfronterizo. Al establecer las disposiciones legales, los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de formar subgrupos dentro de una región (5), que incluyan a aquellos Estados miembros que dispongan de la capacidad técnica para prestarse mutuamente asistencia. Esto se debe a que no todos los miembros de una región más amplia tendrán necesariamente la posibilidad de suministrar electricidad a otro Estado miembro en caso de crisis. Por lo tanto, no es necesario celebrar acuerdos regionales sobre medidas transfronterizas concretas con todos los Estados miembros de una región, sino únicamente con aquellos que dispongan de la capacidad técnica para prestar asistencia. Las medidas bilaterales deben acordarse entre Estados miembros que estén directamente conectados pero que no pertenezcan a la misma región.
Puede haber situaciones particulares en las que un Estado miembro no esté conectado directamente a ningún otro. Esta situación puede variar con los proyectos de infraestructuras de interconexión que hay actualmente en desarrollo. En caso de que las interconexiones entren en servicio tras la adopción de los planes de preparación frente a los riesgos, los Estados miembros afectados tendrán que elaborar a la mayor brevedad las disposiciones legales, financieras y técnicas establecidas en el artículo 15 del Reglamento y actualizar sus planes de preparación frente a los riesgos en consecuencia.
2.1.1. Estados miembros implicados
Los Estados miembros implicados en el mecanismo de asistencia son:
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— |
el Estado miembro que solicita la asistencia, y |
|
— |
todos los Estados miembros de la misma región (con un acuerdo regional) que dispongan de la capacidad técnica para prestar asistencia, y los Estados miembros con acuerdos bilaterales (conectados al Estado miembro solicitante, pero que no pertenezcan a la misma región). |
Si el Estado miembro solicitante cuenta con un acuerdo regional o bilateral, debe comunicar su necesidad de asistencia a todos los Estados miembros que puedan prestar dicha asistencia.
2.1.2. Solicitud de asistencia
Puesto que las crisis de electricidad exigen respuestas rápidas, la solicitud de asistencia debe ser breve, normalizada y contener un mínimo de información necesaria. Lo ideal sería que los Estados miembros que celebren un acuerdo regional o bilateral convengan un modelo de solicitud y lo adjunten al acuerdo como anexo. La siguiente información se considera la mínima necesaria para responder eficazmente a una solicitud de asistencia:
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nombre del Estado miembro solicitante, así como la entidad competente y la(s) persona(s) de contacto, |
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— |
nombre del gestor de red de transporte (GRT) y del operador designado para el mercado de electricidad (NEMO), y persona(s) de contacto responsable(s), |
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— |
indicación del déficit previsto en términos de energía y potencia (medidas en una unidad establecida de común acuerdo) y duración previsible de esta diferencia, |
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— |
indicación por parte del Estado miembro solicitante de los interconectores o puntos de entrega preferibles, cuando proceda (por ejemplo, para los generadores móviles), |
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— |
en el caso de determinadas herramientas técnicas concertadas (solicitud de reactivación de centrales en moratoria, transferencia de generadores móviles, activación de reservas estratégicas, etc.), la petición de que se indique el momento de la primera entrega posible y la duración previsible de la prestación de suministros (que indicará el período previsible durante el cual el Estado miembro de que se trate prestará asistencia), |
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— |
una referencia al compromiso del Estado miembro solicitante de pagar una compensación por asistencia. |
2.1.3. Usuarios de electricidad que tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión por motivos de seguridad tanto pública como de las personas
El artículo 11 del Reglamento describe las medidas que deben incluirse en los planes de preparación frente a los riesgos con relación a las medidas nacionales para prevenir, preparar y atenuar una crisis de electricidad. El apartado 1, letra h), permite a los Estados miembros especificar, por lo que respecta a la seguridad tanto pública como de las personas, las categorías de usuarios de electricidad que, de conformidad con la legislación nacional, tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión, y justificar la necesidad de dicha protección. La «seguridad tanto pública como de las personas» hace referencia al bienestar y la protección de la población en general, y a la prevención y la protección contra los peligros asociados con los usuarios que tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión.
Para proteger la seguridad tanto pública como de las personas, los Estados miembros deben establecer medidas especiales que garanticen la continuidad del suministro eléctrico considerando:
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— |
las necesidades críticas a escala nacional, regional y local, |
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— |
los problemas de seguridad y salud públicas, |
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la posibilidad de daños catastróficos o un elevado riesgo de graves problemas de seguridad (debido, por ejemplo, a los riesgos medioambientales), |
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la exposición potencial a amenazas para la seguridad, |
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las capacidades técnicas para realizar desconexiones selectivas. |
Según lo dispuesto en el Reglamento, los Estados miembros pueden definir en la legislación nacional qué categorías de usuarios de electricidad tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión. Al definir estas categorías, los Estados miembros deben tener en cuenta la duración y el alcance de una crisis, que puede influir en la lista de usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión. Si la crisis se prolonga más allá de un determinado plazo o va más allá de un determinado ámbito, puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de sectores más amplios de la población. En cualquier caso, la lista de usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión debe estar claramente definida en los planes de preparación frente a los riesgos, indicando la categoría de usuarios que solo puede incluirse en caso de crisis generalizada de larga duración. La lista debe ser coherente con los escenarios de riesgo identificados a nivel nacional y regional incluidos en los planes de preparación frente a los riesgos y con su impacto estimado.
Algunos ejemplos de usuarios de electricidad que podrían tener derecho a recibir una protección especial contra la desconexión son:
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Sector energético:
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Sector del transporte:
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Sector sanitario: los establecimientos de asistencia sanitaria, incluidos hospitales y clínicas privadas. |
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Abastecimiento de agua: las instalaciones de agua y de depuración esenciales. |
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Servicios digitales y de telecomunicaciones cuyo funcionamiento continuado constituya una necesidad nacional. |
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Protección y seguridad:
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Instalaciones administrativas cuyo funcionamiento continuado constituya una necesidad nacional. |
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Servicios financieros cuyo funcionamiento continuado constituya una necesidad a escala nacional o de la UE. |
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Centros con procesos industriales que no sean sostenibles con grupos electrógenos de emergencia, en los que las desconexiones pueden causar problemas de seguridad importantes. |
En el caso de los países que definen en la legislación nacional los usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión, la lista debe mantenerse actualizada, junto con el consumo estimado para cada uno de los elementos.
Se recomienda velar por que los usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión dispongan asimismo de medidas sólidas de continuidad de la actividad para mantener una adecuada prestación de servicios en caso de crisis de electricidad, en lugar de depender únicamente de las medidas previstas en los planes de preparación frente a los riesgos.
Todos los usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión deben reducir su carga en la medida de lo posible en caso de crisis de electricidad. Si la situación se deteriora y es inminente el riesgo de falta de suministro a estos usuarios de electricidad, debe darse prioridad a evitar la pérdida de vidas humanas y a reducir al mínimo el riesgo de catástrofes que impliquen la pérdida de vidas o daños importantes.
2.1.4. Inicio y fin de la prestación de asistencia
El artículo 15, apartado 3, del Reglamento exige que los Estados miembros alcancen un acuerdo sobre la circunstancia desencadenante de la asistencia y de su suspensión. Esto debe hacerse a reserva de las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias.
El artículo 2, apartado 9, del Reglamento define «crisis de electricidad» como una situación existente o inminente de escasez significativa de electricidad, determinada por los Estados miembros y descrita en sus planes de preparación frente a los riesgos, o en la que es imposible suministrar electricidad a los clientes. Tras la declaración de una crisis de electricidad por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, todas las medidas acordadas deben aplicarse en la mayor medida posible.
La circunstancia desencadenante de la solicitud de asistencia debe definirse en el contexto de toda situación existente o inminente en que sea previsible la necesidad de medidas no basadas en el mercado para evitar o reducir al mínimo el impacto de la crisis de electricidad.
En particular, cuando las categorías de usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión estén determinadas por la legislación nacional, la circunstancia desencadenante de la solicitud de asistencia debe definirse en el contexto de una situación existente o inminente en la que un Estado miembro no pueda garantizar, por lo que respecta a la seguridad tanto pública como de las personas, la protección contra la desconexión a las categorías de usuarios de electricidad especificadas, a pesar de todas las medidas nacionales basadas en el mercado o no. En el caso de los Estados miembros que no definan en la legislación nacional las categorías de usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión, la circunstancia desencadenante de la solicitud de asistencia debe definirse en el contexto de una situación existente o inminente en la que un Estado miembro no pueda suministrar la cantidad de electricidad necesaria para proteger la seguridad tanto pública como de las personas.
Para cada escenario de riesgo identificado en el plan de preparación frente a los riesgos, los Estados miembros deben especificar el incidente desencadenante. Puede tratarse de incidentes operativos o no operativos. Los incidentes operativos pueden ser la pérdida de controlabilidad, la falta de equilibrio entre la generación y la demanda, la falta de reservas o la imposibilidad de suministrar electricidad debido a daños físicos en los componentes de los sistemas. Los incidentes no operativos pueden ser, por ejemplo, amenazas externas para la seguridad.
El riesgo de uso indebido del mecanismo de asistencia por solicitudes injustificadas es muy pequeño debido a las estrictas condiciones que se han de cumplir antes de que se desencadene el mecanismo de asistencia.
Sin perjuicio de lo que acuerden los Estados miembros en los respectivos acuerdos regionales o bilaterales, la obligación de prestar asistencia debe dejar de aplicarse cuando:
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el Estado miembro que haya solicitado la asistencia informe al Estado o a los Estados miembros que la hayan prestado de que está de nuevo en condiciones de suministrar electricidad a sus usuarios de electricidad con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión o de garantizar el suministro de electricidad necesaria para proteger la seguridad tanto pública como de las personas, |
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el Estado miembro que presta asistencia ya no pueda abastecer a sus propios usuarios de electricidad, particularmente a los usuarios con derecho a recibir una protección especial contra la desconexión, o ya no pueda garantizar el suministro de electricidad con el fin de proteger la seguridad tanto pública como de las personas debido a un deterioro de su propio sistema. También es posible que, a pesar de la existencia de una crisis de electricidad grave, el Estado miembro que solicitó inicialmente la asistencia decida solicitar su suspensión, por ejemplo porque no pueda permitirse pagar. |
2.1.5. Funciones y responsabilidades
La responsabilidad última de la gestión del mecanismo de asistencia debe recaer en los Estados miembros. Esto incluye, en particular, la decisión de solicitar asistencia y la supervisión general de la manera en que las entidades responsables de tareas específicas están aplicando el mecanismo. El Reglamento no requiere la creación de nuevas entidades específicas. Se recomienda a los Estados miembros que, de preferencia, asignen las responsabilidades a entidades existentes o, en circunstancias especiales, a nuevas entidades, teniendo en cuenta su estructura organizativa y su experiencia en la gestión de crisis y en la respuesta a emergencias. Para reducir costes y, en particular, para evitar costes fijos, los Estados miembros deben basarse en mecanismos existentes siempre que sea posible. El principio rector en este sentido debe ser que la asistencia se preste de manera eficiente y eficaz.
Las autoridades competentes según el Reglamento son responsables de implantar el marco para la asistencia, con tareas y responsabilidades claramente asignadas a los actores correspondientes, como el coordinador nacional de crisis, el coordinador o el equipo compuesto por los correspondientes gestores nacionales de crisis de electricidad, los GRT, la autoridad nacional de reglamentación y las empresas de electricidad. Las autoridades competentes son asimismo las más indicadas para preparar los acuerdos regionales y bilaterales con las autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos acuerdos constituirán la base jurídica de la asistencia, incluyendo el pago de la compensación y la liquidación financiera tras la prestación de la asistencia. Los Estados miembros y sus autoridades competentes son asimismo los más indicados para ser responsables de enviar o recibir solicitudes de asistencia, coordinar las medidas y notificar la suspensión de la aplicación de la asistencia. La responsabilidad financiera de la compensación también debe recaer, en última instancia, en los Estados miembros, a fin de ofrecer garantías suficientes del rápido pago de una compensación justa.
A reserva de las limitaciones técnicas y jurídicas existentes en cada Estado miembro, las autoridades nacionales de reglamentación son las más indicadas para llevar la iniciativa o, al menos, participar en el proceso de cálculo de los costes de compensación. De preferencia, los GRT deben ser los encargados de distribuir las cantidades de electricidad necesarias de manera rentable.
Los GRT, con el apoyo de los centros de coordinación regionales y los coordinadores regionales de seguridad (a la espera de la creación de centros de coordinación regionales), son los más indicados para asumir la responsabilidad de coordinar todos los aspectos técnicos y de aplicar todas las medidas operativas necesarias cuando se aplique la asistencia. La entidad del Estado miembro que se encarga de prestar asistencia también podría encargarse de recopilar las reclamaciones por falta de suministro de electricidad y los costes adicionales, de verificarlas y canalizarlas a la entidad del Estado miembro que se haya beneficiado de la asistencia. En este contexto un enfoque de «ventanilla única» podría resultar útil. Se recomienda a los Estados miembros que determinen y convengan la entidad encargada de la recopilación y la canalización de las reclamaciones de compensación por restricciones.
Incluir la figura de un mediador en los acuerdos regionales y bilaterales celebrados entre los Estados miembros podría dar seguridad a todas las partes en cuanto al pago y al cálculo de los costes de compensación. El mediador podría contribuir a resolver cualquier desacuerdo sobre el importe de la compensación a pagar.
2.1.6. Forma jurídica del acuerdo regional y bilateral
No existe ningún requisito explícito en lo que respecta a la forma jurídica de los acuerdos regionales y bilaterales. Los Estados miembros gozan de libertad para encontrar una forma jurídica que genere derechos y obligaciones entre ellos si se aplica el mecanismo de asistencia. El derecho a solicitar asistencia y la obligación de prestarla se establecen en los artículos 14 y 15 del Reglamento. Los acuerdos regionales y bilaterales definirán el modo en que deben ejercerse estos derechos y obligaciones establecidos en el Derecho de la Unión. Los acuerdos tendrán carácter operativo, no serán de naturaleza política. Dependiendo de los requisitos de la legislación nacional de cada Estado miembro, puede bastar, a efectos de aplicación, con que las autoridades competentes celebren un acuerdo administrativo vinculante. Este podría incluir disposiciones de los tratados regionales o bilaterales existentes, acuerdos contractuales entre GRT o condiciones de concesión de licencias específicas para las entidades de electricidad, siempre que sean supervisadas por las autoridades competentes pertinentes. En cambio, un instrumento jurídico no vinculante como un memorando de entendimiento no sería suficiente por sí solo, ya que no crea obligaciones jurídicas entre los participantes. Por lo tanto, basarse únicamente en acuerdos en forma de memorando no cumpliría las exigencias del artículo 15 de crear un sistema jurídicamente vinculante para la asistencia y podría interpretarse como una aplicación insuficiente del artículo 15 (6).
2.1.7. Asistencia antes de la celebración de acuerdos regionales y bilaterales
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento, en caso de que se produzca una crisis de electricidad para la que los Estados miembros no hayan acordado aún medidas coordinadas y disposiciones técnicas, legales y financieras, los Estados miembros deben acordar medidas y disposiciones ad hoc, en particular en lo que se refiere a la compensación justa. Cuando un Estado miembro solicite asistencia antes de que se haya alcanzado un acuerdo, debe comprometerse a pagar una compensación justa antes de recibir la asistencia.
2.1.8. Tratamiento de la información confidencial
Cuando les corresponda, los Estados miembros y las autoridades competentes deben aplicar los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento de conformidad con la normativa aplicable, incluida la normativa nacional relacionada con el tratamiento de información y procesos confidenciales. Si esto lleva a una situación en la que no se puede divulgar alguna información, incluso partes de los planes de preparación frente a los riesgos, el Estado miembro o la autoridad de que se trate puede facilitar un resumen no confidencial de dicha información, lo cual debe hacer de manera obligatoria de mediar solicitud previa en tal sentido.
La Comisión, la ACER, el GCE, la REGRT de Electricidad, los Estados miembros, las autoridades competentes y las autoridades nacionales de reglamentación, así como el resto de organismos, entidades y personas pertinentes, que reciban información confidencial en virtud del Reglamento deben garantizar la confidencialidad de dicha información.
2.2. Disposiciones técnicas
La finalidad de las disposiciones técnicas es describir todas las medidas y condiciones técnicas necesarias para llevar a la práctica el mecanismo de asistencia. Esto requeriría un intercambio de información previo obligatorio sobre la capacidad y las limitaciones técnicas de las infraestructuras eléctricas pertinentes, así como la cantidad teórica máxima de electricidad pertinente para la asistencia, junto con una evaluación de las limitaciones técnicas que dificultarían la asistencia. Si existen limitaciones técnicas o de otro tipo, se anima a los Estados miembros a determinar y convenir soluciones mutuamente aceptables que se apliquen para garantizar la capacidad interzonal necesaria en caso de que se desencadene el mecanismo de asistencia.
En función de las limitaciones técnicas de cada Estado miembro, es posible que los GRT, con el apoyo del centro de coordinación regional, sean los más indicados para asumir la responsabilidad de coordinar todos los aspectos técnicos y de aplicar todas las medidas operativas necesarias basándose en su conocimiento de los sistemas eléctricos y en sus regímenes existentes de cooperación transfronteriza en caso de emergencia (7). Estas estructuras de cooperación, acuerdos y experiencias existentes deben servir de base para la asistencia. En cualquier caso, debe determinarse (si ya existe) o establecerse un marco general claro, que incluya las condiciones técnicas, para que la cooperación necesaria pueda desarrollarse con seguridad jurídica. Los datos técnicos pueden actualizarse según sea necesario en los planes de preparación frente a los riesgos.
2.2.1. Soluciones técnicas y coordinación (artículo 15, apartado 2)
Pueden adoptarse soluciones y disposiciones técnicas para los distintos componentes de la infraestructura de un determinado Estado miembro. Esto proporcionará una imagen clara de la asistencia disponible, de las limitaciones técnicas existentes y una mejor estimación de los costes de aplicación de cada medida (si procede). Dado que las situaciones de crisis potenciales pueden ser muy diferentes, es importante que los Estados miembros dispongan de una amplia gama de opciones e instrumentos a los que recurrir. En las disposiciones técnicas se puede incluir una lista indicativa y no exhaustiva de soluciones técnicas, para que las partes conozcan las acciones que se podrían emprender tanto antes de una emergencia como durante la misma. Los simulacros de medidas de asistencia pueden ser útiles para prepararse para este tipo de situaciones.
Las directrices de gestión de la red (8) y el código de red relativo a emergencia y reposición del servicio (9) constituyen un código normativo detallado que regula el modo en que deben actuar y cooperar los gestores de las redes de transporte y otros agentes pertinentes para velar por la seguridad del sistema. También armonizan las normas técnicas de los GRT y los protocolos de emergencia dentro de cada zona síncrona. Estas normas técnicas tienen por objeto garantizar que la mayoría de los incidentes de electricidad se resuelven con eficacia a nivel operativo. Para abordar las situaciones de crisis de electricidad que pudieran tener mayor escala e impacto cuando las normas de gestión del mercado y de la red no bastan por sí solas, los Estados miembros deben acordar medidas específicas que vayan más allá de la responsabilidad de los GRT para prevenir, preparar y gestionar dichas situaciones. Incluso durante estas situaciones de crisis, deben respetarse las normas que rigen el mercado interior, así como las normas de gestión de la red incluidas en las directrices de gestión de la red y el código de red relativo a emergencia y reposición del servicio (que regulan la restricción de las transacciones, la limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad o la limitación de la provisión de programas).
El código de red relativo a emergencia y reposición del servicio establece los requisitos para la gestión por parte de los GRT de los estados de emergencia, apagón y reposición, así como la coordinación de la gestión de la red en tales estados en toda la Unión, incluido el procedimiento para la suspensión de las actividades de mercado, el plan de defensa y el plan de reposición. El plan de defensa de la red es la recopilación de las medidas técnicas y organizativas que han de adoptarse para impedir la propagación o el deterioro de una perturbación en la red de transporte, a fin de evitar una perturbación de estado de área extensa y un estado de apagón.
Las soluciones y disposiciones técnicas deben aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece la cooperación regional. Por lo tanto, estas disposiciones deben incluir las medidas técnicas acordadas necesarias para prevenir la crisis, así como las medidas técnicas acordadas necesarias para atenuar sus efectos y evitar su agravamiento cuando la crisis ya se ha producido.
Algunas de las soluciones técnicas son preventivas, es decir, se llevan a cabo con bastante antelación para reducir al mínimo el riesgo de futuras crisis (por ejemplo, el desarrollo de productos de redistribución para el invierno para casos extremos o la modificación de la duración de una indisponibilidad programada). Otras se utilizan justo antes del incidente, es decir, cuando hay pruebas de que la crisis podría producirse (en la fase de preparación). Por último, otras soluciones se implementan durante la perturbación, para limitar o reducir los efectos de la crisis.
Para cada solución técnica, se recomienda que los planes de preparación frente a los riesgos incluyan información sobre su capacidad (GWh/semana), si ya se han verificado o no en la práctica, el tiempo de puesta en marcha desde la toma de decisión hasta que surte efecto, la duración potencial, la entidad responsable de cada medición, la dependencia de otras medidas, los efectos secundarios y cualquier otra observación. Para las soluciones no basadas en el mercado, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra g), debe indicarse cómo cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16.
Cuando la crisis se declare existente o inminente, tendrá que haber coordinación entre los GRT, los NEMO, los gestores de redes de distribución (GRD), los coordinadores nacionales de emergencia, las autoridades competentes y las entidades implicadas en el suministro de electricidad, pertinentes. Deben participar con antelación suficiente en los debates sobre las medidas de asistencia y, en su caso, trabajar conjuntamente para poner en práctica los acuerdos de asistencia.
En los casos excepcionales en que se haya ofrecido al mercado capacidad interzonal pero no se haya utilizado, los GRT deben tener derecho a utilizar dichas capacidades.
2.2.2. Información técnica de la alerta temprana y declaración de crisis (artículo 14) y metodología para la estimación según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3 (que debe revaluarse sobre la base de la capacidad técnica de suministro una vez solicitada la asistencia durante la crisis)
En aras de la transparencia y como base para los debates sobre la asistencia que se solicita, los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros que formen parte de su acuerdo regional o de cualesquiera otros acuerdos bilaterales (es decir, aquellos que podría prestar de asistencia) sobre las cantidades máximas teóricas de electricidad que pueden solicitar, el estado y el límite de la capacidad interzonal, el período previsible en que se requerirá la asistencia y la circunstancia desencadenante de la misma. No obstante, las cantidades exactas de electricidad necesaria, solicitada y disponible solo se conocerán una vez que se desencadene la asistencia. Para el cálculo de estas cantidades máximas teóricas de electricidad deben tenerse en cuenta al menos los siguientes elementos:
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indicación del déficit previsto en términos de energía y potencia, así como de la duración previsible de esta diferencia debida a la no disponibilidad de capacidad de generación o de capacidad interzonal, |
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indicación de la incertidumbre del déficit previsto, que depende de la capacidad limitada de predicción de la generación variable de energía renovable, de la capacidad limitada de predicción de la demanda real, así como de la posibilidad de indisponibilidades no programadas de activos de generación, |
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características específicas del sistema del Estado miembro: el estado de los interconectores si procede (en caso de indisponibilidad), el nivel de los embalses y su evolución prevista, la capacidad de almacenamiento, las posibilidades de respuesta de la demanda, la posible de escasez de combustible, etc.; |
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cualquier otra característica operativa esencial que pueda verse afectada por la crisis (por ejemplo, una escasez de gas podría afectar a las capacidades de control de la frecuencia de una zona concreta o reducir la cantidad disponible de reservas de contención de la frecuencia y de reservas de recuperación automática de la frecuencia). |
Un buen punto de partida para el análisis de las posibles cantidades de electricidad necesarias pueden ser las evaluaciones de cobertura estacionales y las evaluaciones de cobertura a corto plazo más recientes. La información anterior debe actualizarse cuando se disponga de nueva información y cuando se produzca la crisis de manera efectiva, para revaluar los requisitos y el estado del sistema.
2.2.3. Seguridad operativa de las redes
Los escenarios de riesgo pueden considerar casos más extremos, otras contingencias excepcionales y contingencias fuera de rango que no estén incluidos en la lista de contingencias (10), o vulneraciones de los límites de la seguridad operativa que deben tenerse en cuenta. Debe llevarse a cabo una evaluación específica para determinar las posibles situaciones no seguras y las posibles líneas de actuación para resolverlas.
Las disposiciones pueden incluir una descripción de las posibilidades y limitaciones técnicas de las redes de electricidad individuales que deben mantenerse para que el sistema eléctrico funcione de manera segura y fiable. Esta información es importante tanto para el Estado miembro que presta la asistencia como para el que la recibe.
2.2.4. Observancia de las normas de mercado
Según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento, las medidas adoptadas para prevenir o atenuar las crisis de electricidad deben cumplir las normas que regulan el mercado interior de la electricidad y la gestión de la red. En particular, los mercados deben permanecer activos y las medidas de mercado deben mantenerse en la mayor medida posible, es decir, los precios deben seguir las condiciones de la demanda y la oferta, y el acceso a los interconectores transfronterizos debe mantenerse abierto en condiciones normales. Los precios elevados (en horas de escasez) deben considerarse normales en el funcionamiento de los mercados de energía, ya que constituyen una herramienta clave para desencadenar el suministro adicional de electricidad y satisfacer la demanda tanto a corto como a largo plazo.
Del mismo modo, la directriz de gestión de la red de electricidad debe seguirse para los estados normal y de alerta de la red, y el código de red relativo a emergencia y reposición del servicio debe seguirse en caso de estados de emergencia, apagón y reposición.
2.2.5. Activación de medidas no basadas en el mercado
Según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento, las medidas no basadas en el mercado pueden activarse en una crisis de electricidad únicamente:
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como último recurso, si se han agotado todas las opciones que proporciona el mercado, o |
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cuando sea patente que no basta solo con las medidas basadas en el mercado para evitar un mayor deterioro de la situación del suministro de electricidad. |
Además, las medidas no basadas en el mercado no deben falsear indebidamente la competencia ni el funcionamiento efectivo del mercado interior de la electricidad. Deben ser necesarias, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal. Las medidas no basadas en el mercado que constituyan una restricción de los flujos de electricidad entre Estados miembros no pueden ir más allá de las medidas enumeradas en el punto 2.2.5.1 y solo pueden iniciarse de acuerdo con las normas contempladas en dicho punto.
Las medidas no basadas en el mercado deben activarse lo más tarde posible, teniendo en cuenta la información más actualizada sobre la situación del sistema de generación (estado del sistema y previsiones). Además, debe permitirse tiempo suficiente a los Estados miembros, los GRT, los agentes pertinentes y los NEMO de la región para comunicarse y adoptar las medidas necesarias. La duración de las medidas no basadas en el mercado debe ser lo más breve posible y las horas pertinentes de aplicación deben establecerse por anticipado.
2.2.5.1.
La restricción de las transacciones puede efectuarse en los siguientes casos:
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a) |
restricción de la capacidad interzonal ya asignada [de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (11) y en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (12)]; |
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b) |
limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad [de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 35, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2017, por el que se establece un código de red sobre emergencias y restauración (13)]; o |
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c) |
limitación de la provisión de programas tras el resultado de los mercados diario o intradiario [de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión (14)]. |
Las subsecciones siguientes describen las normas vigentes aplicables a cada caso.
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a) |
Restricción de la capacidad interzonal ya asignada [de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1719 y en el Reglamento (UE) 2015/1222] |
El artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/1719, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo, establece que todos los GRT deben elaborar normas de asignación armonizadas (HAR: Harmonised allocation rules) para los derechos de transmisión a largo plazo. Las normas de restricción de la capacidad interzonal a largo plazo se establecen en el título 9 de las normas de asignación armonizadas (15).
El artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1222, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, establece que la restricción de la capacidad interzonal asignada solo es posible en caso de fuerza mayor o de emergencia, cuando el GRT debe actuar de manera expeditiva y no es posible ni la redistribución ni el intercambio compensatorio. En todos los casos, las restricciones deben realizarse de forma coordinada tras contactar con todos los GRT directamente afectados. El artículo 72, apartado 3, establece cómo deben compensarse las restricciones.
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b) |
Limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad [de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/943 y el Reglamento (UE) 2017/2196] |
La limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad solo es posible cuando se prevé que la red de transporte no va a volver al estado normal o de alarma.
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c) |
Limitación de la provisión de programas [de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1485] |
La limitación de programas debido a problemas locales en la red física o en los sistemas de TIC (herramientas y medios de comunicación) debe comunicarse lo antes posible. En el caso de problemas relacionados con las TIC, deben existir canales alternativos de comunicación o procedimientos de respaldo para limitar el impacto del problema. En el caso de un problema en la red física que provoca una limitación de programas, los planes de preparación frente a los riesgos a nivel nacional deben definir el procedimiento para gestionarlo y compensarlo.
2.2.5.2.
El artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2196, por el que se establece un código de red relativo a emergencia y reposición del servicio, define los casos en los que las actividades de mercado pueden suspenderse.
El artículo 35, apartado 2, enumera las actividades de mercado que el GRT puede suspender temporalmente. Los GRT de una región deben estar de acuerdo sobre la decisión de suspensión de cada una de las actividades y sobre la justificación de dicha decisión.
Las medidas de crisis acordadas a nivel regional o bilateral o las medidas nacionales no basadas en el mercado no deben dar lugar a la suspensión de las operaciones de mercado por motivos distintos de los enumerados en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2196, por el que se establece un código de red sobre emergencias y reposición del servicio.
2.3. Disposiciones financieras
Las disposiciones financieras deben garantizar que la electricidad suministrada en el marco del mecanismo de asistencia se pague a un precio adecuado. Estas disposiciones pueden incluir el cálculo de los costes, la compensación por asistencia (incluida la compensación por restricciones) y los procedimientos de pago que han de determinarse y establecerse entre las entidades pertinentes.
Las disposiciones financieras no deben introducir incentivos perversos que puedan desencadenar la necesidad de asistencia. La compensación por asistencia no debe cubrir más que los costes realmente contraídos; no puede convertirse en una fuente de beneficios para la entidad que presta la asistencia. El Estado miembro que recibe la asistencia debe pagar rápidamente al Estado miembro que la presta un precio justo por la electricidad recibida. Este último determinará entonces la manera de gestionar esos fondos, así como su adecuación a las normas existentes para la liquidación de los desvíos.
Toda compensación pagada a los clientes sometidos a restricciones durante una situación de emergencia, ya sea por la obligación de prestar asistencia transfronteriza o por una emergencia nacional, debe ser la misma que la establecida en la legislación nacional.
En vista de lo anterior, los Estados miembros pueden mantener el mecanismo nacional existente (relativo a la compensación por restricciones obligatorias) para situaciones de emergencia puramente nacionales (es decir, cuando no haya ninguna solicitud de asistencia). Esto les permite decidir si desean o no pagar una compensación a los clientes sometidos a restricciones obligatorias. Sin embargo, cuando una emergencia nacional se convierta en una situación en la que se desencadene la asistencia transfronteriza, una opción podría consistir en distribuir la compensación por asistencia pagada por el Estado miembro solicitante al Estado miembro que presta la asistencia entre todos los grupos de consumidores sometidos a restricciones obligatorias, independientemente de si tales restricciones se aplicaron antes o después de haberse desencadenado la asistencia. Esta opción seguiría un plan elaborado en el Estado miembro que presta la asistencia, si bien sería preferible que estuviera basado en un planteamiento de tipo «valor de la carga perdida». Como alternativa, los Estados miembros también pueden decidir pagar la compensación recibida por la asistencia a un «fondo de asistencia» gestionado de forma centralizada. De esta manera, los mecanismos nacionales existentes de compensación por restricciones siguen siendo competencia de los Estados miembros y los distintos planteamientos adoptados por los Estados miembros no darán lugar a diferencias de trato entre los grupos de consumidores de un país sometidos a restricciones cuando se presta asistencia transfronteriza, caso en el que la compensación por asistencia es obligatoria.
Los principales elementos de la compensación por asistencia son, en primer lugar, el precio de la electricidad y, en segundo lugar, los costes adicionales soportados por el Estado miembro que presta la asistencia para garantizar que la electricidad cruza la frontera, que están basados en los gastos realmente contraídos que el marco jurídico nacional de dicho Estado miembro permite pagar.
En las disposiciones se pueden utilizar y acordar diferentes enfoques para determinar el precio de la electricidad. Sin embargo, es importante que las disposiciones expongan claramente el enfoque acordado y las circunstancias en las que se aplicaría, y que identifiquen todos los parámetros conocidos que se utilizarían (por ejemplo, la prima, si se opta por la última operación conocida más prima).
2.3.1. Precio de la electricidad
Las disposiciones financieras deben referirse al precio de la electricidad suministrada o al método de fijación del precio, teniendo en cuenta el impacto en las operaciones de mercado. Puede entenderse que esta última condición tiene como objetivo un precio o un método que no distorsione el mercado ni cree incentivos perversos. El precio de la electricidad que sirve de base para la compensación por asistencia se determina (por el mercado o por otros medios) en el Estado miembro que presta la asistencia.
a) Precio de mercado
Como principio rector, el precio de la electricidad suministrada en el marco del mecanismo de asistencia no debería ser inferior al precio de mercado, ya que daría lugar a incentivos perversos. Si el precio no se congela y se le permite seguir de forma dinámica la demanda y la oferta de electricidad, puede proporcionar una señal incluso durante una crisis.
En relación con los precios de mercado en general, un factor clave es el nivel de integración del mercado que se considera una referencia básica. Si se supone un mercado interior de la electricidad completamente implantado, incluidos los mercados de balance, entonces el precio de referencia podría ser proporcionado directamente por cualquiera de las futuras plataformas creadas para el intercambio de energía de balance conforme al Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (16), sobre el balance eléctrico. Solo sería necesaria una metodología para calcular un «precio de referencia» cuando no hubiese más ofertas disponibles en el mercado de balance (lo que podría indicar una crisis simultánea) o cuando las especificidades del mercado (es decir, la existencia de productos de balance exclusivamente nacionales) no permitiese su activación por parte del Estado miembro solicitante. Por último, si no hay más ofertas disponibles en el mercado de balance (es decir, no hay más recursos disponibles en el mercado), la última herramienta disponible es la restricción de carga. En este caso, el precio de la energía debería reflejar el coste de la aplicación de dicha restricción de carga [véase la letra b)].
b) Fijación administrativa del precio/restricciones obligatorias
Si no hay precio de mercado, pueden ser necesarios otros enfoques para fijar el precio de la electricidad, como el último precio conocido del mercado de balance o del mercado intradiario si fuera superior. Como alternativa, también puede resultar indicativo el precio de la última operación o medida, con o sin prima, en el sector de la electricidad. Podría establecerse una prima para cubrir la diferencia, si existe, entre el último precio conocido y el valor de carga perdida para los clientes sometidos a restricciones (17).
Puede utilizarse un cálculo del valor de carga perdida para determinar el precio de haber sometido a los clientes a restricciones obligatorias en el Estado miembro que presta la asistencia. El valor refleja los beneficios que ha perdido un grupo determinado de consumidores debido a las restricciones. El valor de carga perdida debe obtenerse utilizando la metodología contemplada en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/943.
Por lo general, los valores adoptados se reflejarán también en las órdenes de restricción de los planes de preparación frente a los riesgos.
Por último, se podría estudiar una metodología para la fijación de precios por parte de la autoridad nacional de regulación o la autoridad competente, o utilizar un indicador como, por ejemplo, el precio de las opciones de compra (18).
c) Disposición a pagar
Puede ser razonable determinar el importe máximo que cada Estado miembro está dispuesto a pagar por la electricidad en una situación de crisis. El valor máximo sería probablemente el valor de carga perdida para las categorías de usuarios de electricidad que tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión en un Estado miembro determinado. Si el precio de la electricidad superase este valor, podría no redundar en interés de los Estados miembros solicitar electricidad en el marco del mecanismo de asistencia. Esta información, sin embargo, no tiene que figurar necesariamente en las disposiciones ni reflejarse en los planes.
2.3.2. Otras categorías de costes
Las disposiciones financieras deben cubrir cualquier otra categoría de costes, incluidos los costes pertinentes y razonables correspondientes a las medidas establecidas por anticipado (artículo 15, apartado 4, del Reglamento) que deberán ser objeto de una compensación justa y rápida. Los costes adicionales deben mantenerse al mínimo y se debe prestar atención a evitar el doble cómputo, ya que algunos de los elementos de coste adicionales pueden estar ya reflejados en el precio de la electricidad.
a) Costes de transporte asociados
La compensación debe cubrir los costes relativos al transporte de la capacidad necesaria para las cantidades de asistencia.
b) Daños y perjuicios ocasionados a los clientes sometidos a restricciones obligatorias (compensación por restricciones)
Otros costes podrían ser los contraídos por la obligación de pagar una compensación en el Estado miembro que preste asistencia, incluidos los daños y perjuicios ocasionados a los clientes sometidos a restricciones obligatorias. Dichos costes se pueden incluir en el coste de compensación si el marco jurídico nacional establece la obligación de pagar daños y perjuicios a los clientes sometidos a restricciones obligatorias, incluida una compensación por daños económicos, además del precio de la electricidad. La metodología pertinente para el cálculo debe incluirse en las disposiciones. Puede haber un acuerdo para repercutir el importe de compensación realmente contraído sobre las entidades que utilizan la electricidad de asistencia en el Estado miembro solicitante.
Sin embargo, el coste de los daños y perjuicios a los clientes sometidos a restricciones obligatorias solo puede cubrirse con la compensación si no se refleja en el precio de la electricidad que el Estado miembro solicitante debe pagar. El Estado miembro solicitante no debe pagar una compensación dos veces por el mismo coste.
c) Coste de los procedimientos judiciales en el Estado miembro que presta asistencia
Otros costes podrían referirse al reembolso de cualquier gasto resultante de los procedimientos judiciales, los procedimientos de arbitraje y las transacciones judiciales, así como cualquier gasto relacionado con dichos procedimientos, entre el Estado miembro que preste asistencia y las entidades implicadas en la prestación de dicha asistencia [artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento]. Sin embargo, tal compensación solo debe pagarse previa justificación de los gastos contraídos.
En caso de litigio entre un Estado miembro y la entidad que presta asistencia en relación con una compensación (insuficiente) por parte del Estado miembro que recibe la asistencia, deben existir garantías para proteger a este último. Puede darse el caso de que la entidad en cuestión y el Estado miembro en el que está establecida se enfrenten ante los tribunales para obtener un precio de la electricidad más elevado o una mayor compensación para la entidad, actuando en detrimento del Estado miembro solicitante, que no es parte en el procedimiento judicial. Tales circunstancias deben evitarse.
La situación antes descrita difiere de una situación en la que una empresa del Estado miembro que presta asistencia inicia un procedimiento judicial contra una entidad del Estado miembro que la recibe sobre el precio de la electricidad o la compensación por restricciones. En tal situación, la empresa o la entidad que pierda el litigio debería asumir las costas correspondientes.
2.3.3. Indicación del método de cálculo de la compensación justa
Pueden considerarse los siguientes métodos para el cálculo de la compensación justa:
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la simple suma de todos los elementos aplicables descritos en el apartado anterior, |
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el valor temporal del dinero: el pago debe realizarse rápidamente. Sin embargo, los Estados miembros pueden acordar un tipo de interés aplicable a la compensación una vez que haya transcurrido un período razonable tras la prestación de la asistencia, y una vez que se haya calculado y acordado el importe exacto de la compensación, |
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un acuerdo entre los Estados miembros que utilizan distintas divisas sobre la moneda en que debe calcularse y pagarse la compensación, incluido el tipo de cambio pertinente. |
2.3.4. Cálculo de la compensación de todos los costes pertinentes y razonables, y compromiso de pagar la compensación
Es probable que el cálculo exacto del pago al Estado miembro que prestó la asistencia y a las entidades de ese Estado miembro solo pueda efectuarse en la práctica algún tiempo después del suministro de la electricidad solicitada en el marco del mecanismo de asistencia. En sus acuerdos regionales o bilaterales, los Estados miembros pueden llegar a un acuerdo sobre el método para calcular el precio de la electricidad y los costes adicionales, así como sobre un plazo realista para el pago.
La información sobre las cantidades de electricidad realmente suministradas y cualquier otra información pertinente para calcular la compensación debe enviarse a la(s) persona(s) de contacto pertinente(s) de los Estados miembros que participan en el ejercicio de la asistencia, de modo que ambos puedan realizar un cálculo definitivo de la compensación. La información puede proceder del GRT, el GRD, el gestor de reserva estratégica, un proveedor o un NEMO, dependiendo de la medida aplicada. El cálculo de la compensación puede delegarse en otra entidad previamente determinada.
2.3.5. Disposiciones para el pago
Como principio rector, los procedimientos existentes para los pagos y compensaciones nacionales (u operaciones similares de balance) en un Estado miembro y las funciones y responsabilidades existentes a este respecto deben mantenerse y aplicarse también a los pagos de la compensación por asistencia entre Estados miembros en la medida de lo posible. Los acuerdos entre los Estados miembros deben centrarse en la manera de acoplar o interconectar mediante una interfaz estos marcos nacionales existentes. La naturaleza de la asistencia puede requerir que el propio Estado miembro o autoridad competente sea la interfaz que asuma la responsabilidad financiera final.
2.3.6. Funciones y responsabilidades: quién paga a quién y quién organiza los pagos
Cuando siga siendo posible adoptar medidas voluntarias relativas a la demanda en el Estado miembro que presta asistencia, debe mantenerse el acceso a la plataforma y a la capacidad interzonal pertinentes. Un comprador a través de la frontera debe poder efectuar pagos por la electricidad del mismo modo que un comprador local, con arreglo a lo definido en la directriz sobre el balance eléctrico.
Cuando se introducen restricciones, cualquier marco jurídico, proceso de pago o autoridad responsable de gestionar los pagos en el Estado miembro que preste asistencia ya existentes se podría utilizar o adaptar según sea necesario para los pagos de la compensación procedentes de un país vecino.
El beneficiario final de la asistencia es el consumidor suministrado. En caso de restricciones, el proveedor de electricidad del cliente no protegido sometido a restricciones debe tener garantías de la continuidad de los pagos, teniendo en cuenta los volúmenes de asistencia. Estos se deben hacer efectivos de acuerdo con el régimen de compensación del Estado miembro. Las posibles funciones y responsabilidades pueden distribuirse tal como se describe en el punto 1.5.
2.3.7. Descripción/fases del proceso de pago
En función de los marcos existentes y de la manera en que los Estados miembros acuerden la interfaz entre esos marcos, los procedimientos acordados deben incluirse en las disposiciones.
Suponiendo que los Estados miembros participen en los aspectos financieros —y en particular en la supervisión, comprobación y canalización de las reclamaciones tras el suministro de la electricidad de asistencia—, la entidad pertinente del Estado miembro que presta asistencia calcula el importe de la compensación en función de la cantidad de electricidad suministrada y los elementos de coste y el método de cálculo acordados, y presenta su solicitud de pago a la entidad correspondiente del Estado miembro solicitante. El Estado miembro solicitante confirma entonces el servicio recibido, comprueba el cálculo y, si no tiene objeciones que formular, paga dentro del plazo acordado. Los procedimientos financieros de los Estados miembros —tales como el reparto o la facturación de la compensación por asistencia— siguen las normas nacionales (por ejemplo, pueden aplicarse directamente a la entidad ofertante/sometida a restricciones o socializarse, distribuyéndose entre todos los clientes).
Los plazos para el cálculo de la compensación por asistencia, el control y el pago deben incluirse en las disposiciones. Lo mismo que el Derecho aplicable y las opciones de solución de diferencias en caso de litigio derivado del uso del mecanismo de asistencia.
3. CONCLUSIÓN
Gracias al Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos, la voluntad política de asistencia entre los Estados miembros se ha convertido en una realidad sobre el terreno. Además, el Reglamento eleva el concepto de asistencia a otro nivel, pasando de aplicarse a escala nacional a convertirse en una protección de la seguridad tanto pública como de las personas a escala de la UE. Con el fin de proteger la seguridad tanto pública como de las personas, introduce derechos y obligaciones de gran alcance que proporcionan a los usuarios de electricidad que tienen derecho a recibir una protección especial contra la desconexión la certeza y la seguridad de un suministro de electricidad ininterrumpido. Las orientaciones que figuran en el presente documento ofrecen un amplio abanico de opciones para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo de asistencia, si bien los Estados miembros siguen siendo libres de elegir las soluciones que más les convengan.
(1) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento, «las medidas regionales» deben acordarse entre los Estados miembros de la región de que se trate que dispongan de la capacidad técnica para prestarse mutuamente asistencia de conformidad con el artículo 15. A tal efecto, los Estados miembros pueden asimismo formar subgrupos dentro de una región y acordar medidas regionales de forma bilateral o multilateral. Además, «las medidas bilaterales» deben acordarse entre los Estados miembros que estén directamente conectados pero no pertenezcan a la misma región.
(2) El objetivo último del mecanismo de asistencia es proteger la seguridad tanto pública como de las personas, tal como se establece en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento.
(3) Las normas relativas a los límites de precios y a los límites técnicos de las ofertas se establecen en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).
(4) DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.
(5) El Reglamento define una «región» como un grupo de Estados miembros cuyos gestores de redes de transporte comparten el mismo centro de coordinación regional al que se refiere el artículo 36 del Reglamento sobre la electricidad.
(6) Los acuerdos en forma de memorando de entendimiento deben complementarse con medidas nacionales vinculantes que garanticen la aplicación de las disposiciones del memorando de entendimiento.
(7) Por ejemplo: Contratos de Servicio de Asistencia de Emergencia Mutua (MEAS: Mutual Emergency Assistance Service) entre GRT.
(8) Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad (DO L 220 de 25.8.2017, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2017, por el que se establece un código de red relativo a emergencia y reposición del servicio (DO L 312 de 28.11.2017, p. 54).
(10) Las listas de contingencias se establecen según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/1485 (DO L 220 de 25.8.2017, p. 1).
(11) DO L 259 de 27.9.2016, p. 42.
(12) DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.
(13) DO L 312 de 28.11.2017, p. 54.
(14) DO L 220 de 25.8.2017, p. 1.
(15) Decisión de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía n.o 03/2017, de 2 de octubre de 2017, sobre la propuesta de los gestores de redes de transporte de electricidad de normas de asignación armonizadas para los derechos de transmisión a largo plazo.
(16) Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6).
(17) En algunos casos, la prima cubre el «valor asegurado» de la electricidad liberada.
(18) Las opciones de compra ofrecen al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar una cantidad determinada de electricidad a un precio fijo en el futuro. El comprador de la opción paga una prima por el derecho a ejercer la opción. Las opciones están compuestas por un precio de ejercicio, un período de fijación de precios, una metodología de liquidación y una prima. Las opciones se negocian en mercados organizados o mediante contratos bilaterales privados en mercados no organizados.