ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
19 de marzo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/412 de la Comisión de 12 de marzo de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cinta Senese (DOP)]

1

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 83/19/COL de 28 de noviembre de 2019 Trondheim Spektrum (Noruega) [2020/413]

3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/412 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cinta Senese» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Cinta Senese», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2012 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Cinta Senese» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2012 de la Comisión, de 13 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cinta Senese (DOP)] (DO L 75 de 15.3.2012, p. 1).

(3)   DO C 393 de 20.11.2019, p. 3.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/3


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 83/19/COL

de 28 de noviembre de 2019

Trondheim Spektrum (Noruega) [2020/413]

El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «Órgano de Vigilancia»),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 y 62,

Visto el Protocolo 26 del Acuerdo EEE,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y en particular su parte I, artículo 1, apartado 2, y su parte II, artículo 7, apartado 3,

Vista la Decisión n.o 195/04/COL (modificada) del Órgano de Vigilancia,

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones, y teniendo en cuenta las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   PRIMERA DENUNCIA

(1)

El 14 de marzo de 2017, el Órgano de Vigilancia recibió una denuncia (1) en la que se sostenía que el Ayuntamiento de Trondheim (en lo sucesivo, «Ayuntamiento») había concedido una ayuda estatal ilegal a Trondheim Spektrum AS (en lo sucesivo, «TS»), empresa propietaria de Trondheim Spektrum, una instalación deportiva multiusos ubicada en Trondheim, Noruega, que también explota. Mediante carta de 27 de marzo de 2017, el Órgano de Vigilancia invitó a las autoridades noruegas a presentar sus alegaciones respecto a la denuncia (2). Las autoridades noruegas respondieron mediante carta de 2 de junio de 2017 (3).

1.2.   SEGUNDA DENUNCIA

(2)

El 27 de julio de 2017, el Órgano de Vigilancia recibió una segunda denuncia (4) en la que también se defendía que el Ayuntamiento había concedido una ayuda estatal ilegal a TS. Mediante carta de 24 de agosto de 2017, el Órgano de Vigilancia invitó a las autoridades noruegas a presentar sus alegaciones (5). En esa misma carta, el Órgano de Vigilancia solicitó información adicional a las autoridades noruegas respecto a sus alegaciones a la primera denuncia. Mediante carta de 1 de septiembre de 2017, el Órgano de Vigilancia remitió a las autoridades noruegas información adicional del segundo denunciante (6).

(3)

Mediante carta de 20 de septiembre de 2017, las autoridades noruegas presentaron sus alegaciones a la segunda denuncia y aportaron la información solicitada por el Órgano de Vigilancia referente a la primera denuncia (7). El 29 de septiembre de 2017, el asunto se trató en mayor profundidad durante la llamada «reunión paquete anual» en Oslo. Las conversaciones se resumieron posteriormente en una carta de seguimiento (8).

1.3.   SOLICITUD DE INFORMACIÓN

(4)

El 20 de octubre de 2017, el Órgano de Vigilancia envió una solicitud de información a las autoridades noruegas (9). El 22 de noviembre de 2017, las autoridades noruegas y el Órgano de Vigilancia mantuvieron una videoconferencia para tratar la solicitud de información. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 8 de diciembre de 2017 (10).

1.4.   INFORMACIÓN ADICIONAL DEL SEGUNDO DENUNCIANTE

(5)

El 19 de septiembre de 2017, el segundo denunciante presentó información adicional (11). El 6 de noviembre de 2017, el segundo denunciante presentó información complementaria (12). El 9 de noviembre de 2017, el Órgano de Vigilancia puso a las autoridades noruegas al corriente de la información adicional de uno de los denunciantes (13). Los días 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, las autoridades noruegas y el Órgano de Vigilancia trataron el asunto por videoconferencia. El 1 de diciembre de 2017, las autoridades noruegas presentaron al Órgano de Vigilancia información adicional (14).

(6)

El 26 de octubre de 2018, el segundo denunciante presentó más información adicional (15).

1.5.   SOLICITUD ADICIONAL DE INFORMACIÓN

(7)

El 16 de enero de 2018, el Órgano de Vigilancia envió una solicitud de información a las autoridades noruegas (16), a la que respondieron mediante cartas fechadas los días 1 y 5 de febrero de 2018 (17).

1.6.   NOTIFICACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 2019

(8)

El 29 de noviembre de 2018 (18), las autoridades noruegas notificaron un contrato de arrendamiento (en lo sucesivo, «contrato de arrendamiento de 2019») cuya entrada en vigor estaba prevista el día 1 de diciembre de 2019. Por carta de 28 de enero de 2019, el Órgano de Vigilancia solicitó información adicional a las autoridades noruegas. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 21 de febrero de 2019 (19).

(9)

El 13 de marzo de 2019, las autoridades noruegas y el Órgano de Vigilancia trataron el asunto por videoconferencia. A raíz de la reunión, las autoridades noruegas presentaron información adicional (20). El 18 de marzo de 2019, las autoridades noruegas presentaron información adicional (21). Los días 11 de junio, 15 de julio y 18 de octubre de 2019, las autoridades noruegas y el Órgano de Vigilancia trataron el asunto por videoconferencia.

1.7.   FICHA DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DEL RGEC SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL

(10)

El 10 de diciembre de 2018, las autoridades noruegas presentaron una ficha de información (22) en virtud del RGEC (23) relativa a una ayuda ad hoc en favor de TS en forma de ampliación de capital por un importe de 55 millones de coronas noruegas (NOK) (aproximadamente 5,68 millones EUR), alegando que esta medida se beneficiaba de la exención por categorías.

1.8.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(11)

Mediante la Decisión n.o 32/19/COL (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), el Órgano de Vigilancia inició el procedimiento de investigación formal. Por carta de 2 de mayo de 2019 (24), las autoridades noruegas solicitaron una prórroga del plazo fijado el 20 de mayo de 2019 para presentar observaciones y aportar todos los documentos, la información y los datos necesarios para la evaluación de las medidas. Mediante carta de 10 de mayo de 2019 (25), el Órgano de Vigilancia aceptó prorrogar el plazo hasta el 20 de junio de 2019. El 19 de junio de 2019, las autoridades noruegas solicitaron otra prórroga del plazo hasta el 30 de agosto de 2019, prórroga aceptada por el Órgano de Vigilancia el 20 de junio de 2019 (26).

(12)

Por carta de 30 de agosto de 2019 (27), las autoridades noruegas respondieron a la Decisión de incoación.

(13)

El 23 de mayo de 2019, la Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE (28). El Órgano de Vigilancia recibió observaciones de una parte interesada, uno de los denunciantes. Mediante carta de 27 de junio de 2019 (29), el Órgano de Vigilancia las transmitió a las autoridades de Noruega, dándoles la oportunidad de responder a las mismas. Por carta de 30 de agosto de 2019 (30), las autoridades noruegas formularon sus alegaciones a las observaciones de las partes interesadas.

2.   CONTEXTO

(14)

El objetivo del Ayuntamiento es proporcionar instalaciones para actividades deportivas y de ocio a los habitantes de Trondheim. Trondheim Spektrum acoge actos deportivos de pequeña y de gran envergadura, además de otros actos, como, por ejemplo, conciertos, ferias comerciales y congresos. En Trondheim Spektrum se celebrará, por ejemplo, el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino y Femenino de 2020.

(15)

En 2004, el Ayuntamiento formalizó un principio de gratuidad de las instalaciones para disfrute de los clubes deportivos del municipio. De este modo, se facilita la participación de niños y jóvenes en actividades deportivas, independientemente del nivel de ingresos de cada familia.

(16)

Para poder cumplir el objetivo de ofrecer instalaciones deportivas a sus ciudadanos, el Ayuntamiento posee y explota numerosas instalaciones deportivas, pero también alquila instalaciones cuya propiedad y explotación recae en terceros. El Ayuntamiento compra espacios de TS, de clubes deportivos con instalaciones propias, de otras autoridades estatales (en recintos tales como institutos) y, de manera muy limitada, de instalaciones privadas.

(17)

El Ayuntamiento alquila espacios de estas instalaciones en el marco de contratos de arrendamiento especiales y el conjunto de los mismos se distribuye, sin coste alguno, entre los clubes deportivos. La labor de distribuir los espacios se encomienda al consejo de deportes local (Idrettsrådet), que forma parte de la estructura organizativa de la Confederación Noruega de Deportes (Norges idrettsforbund).

(18)

El conjunto de los espacios disponibles se pone a disposición del consejo de deportes local. El consejo de deportes ha establecido un comité cuya finalidad es distribuir los espacios puestos a disposición por el Ayuntamiento. Dicho comité distribuye las horas disponibles de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo de deportes.

(19)

TS es propietaria de Trondheim Spektrum, una instalación multiusos ubicada en el centro de Trondheim, que también explota. La instalación está compuesta por ocho pabellones multiusos. Los pabellones se utilizan como locales de entrenamiento para clubes deportivos locales, para actos deportivos de pequeña y de gran envergadura y para otros actos, como conciertos, ferias comerciales y congresos.

(20)

La historia de TS se remonta a la empresa Nidarøhallen y su constitución en 1961 con el fin de llevar a cabo la construcción y explotación de un pabellón deportivo y de exposiciones en Trondheim. El 5 de junio de 2002, la razón social se cambió por Trondheim Spektrum AS.

(21)

El Ayuntamiento ha sido, y sigue siéndolo a día de hoy, el accionista mayoritario de TS. El Ayuntamiento ostenta actualmente el 99,68 % de las acciones (31).

(22)

La construcción de la primera parte de la instalación se completó en 1963 (pabellones A y B). La instalación se ha ampliado en cuatro ocasiones: en 1971 (pabellón C), en 1980 (pabellón G), en 1988 (pabellones D y E/H) y en 2000 (pabellón F).

(23)

Desde el verano de 2017, Trondheim Spektrum se ha sometido a obras de renovación y ampliación significativas.

(24)

El Ayuntamiento alquila espacios de TS para ponerlos a disposición del consejo de deportes. En virtud del contrato de arrendamiento, Trondheim Spektrum se reserva principalmente para las actividades deportivas juveniles entre septiembre y mayo (32). TS arrienda los espacios restantes durante el período comprendido entre septiembre y mayo, así como la totalidad de los espacios durante el resto del año, para otras actividades deportivas, ferias comerciales y conciertos, etc. TS acoge varias ferias, incluida una feria anual del sector de la pesca. Por otro lado, TS genera ingresos a través de la explotación de un quiosco, un café y un restaurante.

(25)

El futuro plan empresarial de TS aspira a que el porcentaje de ingresos generados en el marco del contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento sea similar y aproximadamente igual al respectivo porcentaje procedente de otras actividades, tal como ha sido el caso históricamente (33).

3.   DESCRIPCION DE LAS MEDIDAS

3.1.   MEDIDAS DE AYUDA EXISTENTES

(26)

En la Decisión de incoación se abordaban varias supuestas medidas de ayuda concedidas a TS. En dicha Decisión, el Órgano de Vigilancia no evaluó la naturaleza de las medidas que, de considerarse ayudas, constituirían una ayuda existente en el sentido de la parte II, artículo 1, letra b), del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»). Por consiguiente, dichas medidas no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. Tales medidas se referían a i) préstamo municipal (medida 1), ii) garantía municipal (medida 2), iii) contratos de arrendamiento (medida 3) y iv) ayudas concedidas en virtud del Fondo Noruego de Juego (medida 8) (34).

3.2.   SUPUESTAS MEDIDAS DE AYUDA

(27)

Como se indica en el considerando 120 de la Decisión de incoación, el alcance de la investigación formal incluyó las siguientes medidas:

Medida 4 (en parte): contratos de arrendamiento entre TS y el Ayuntamiento celebrados entre 2007 y 2017.

Medida 5: el nuevo contrato de arrendamiento de 2019 entre TS y el Ayuntamiento (notificado).

Medida 6: la ampliación de capital vinculada a costes nuevos e imprevistos de la ampliación y renovación de Trondheim Spektrum.

Medida 7: financiación de costes de infraestructura.

Medida 9: garantía implícita inherente a un contrato de préstamo entre Nordea y TS.

(28)

Para consultar la descripción detallada de las medidas, véase la sección 4 de la Decisión de incoación.

3.3.   MEDIDA 4: CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS ENTRE 1999 Y 2017

(29)

Tradicionalmente, la mayoría de los espacios de Trondheim Spektrum se han destinado a clubes deportivos en virtud de contratos de arrendamiento celebrados entre TS y el Ayuntamiento. El Ayuntamiento lleva alquilando la instalación desde su inauguración en 1963. Entre 1990 y 2002, el Ayuntamiento alquiló las instalaciones de Trondheim Spektrum por aproximadamente 12 millones NOK por año.

(30)

Los denunciantes han defendido que el alquiler se encuentra por encima de las condiciones de mercado, es decir, el alquiler se basa en las necesidades de TS y no en los espacios que necesita el Ayuntamiento. Los denunciantes sostienen que el precio del alquiler nunca se ha basado en unas negociaciones en condiciones de mercado, sino que lo decidía unilateralmente la junta municipal del Ayuntamiento.

(31)

De acuerdo con las autoridades noruegas, el alquiler abonado por el Ayuntamiento a TS se ajusta a las condiciones de mercado y, por tanto, no supone una ayuda estatal. En caso de que el Órgano de Vigilancia no compartiese esta conclusión, las autoridades noruegas sostienen que toda ayuda nueva sería, en cualquier caso, compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(32)

Durante el procedimiento previo a la Decisión de incoación, las autoridades noruegas habían aducido que los contratos de arrendamiento forman parte de un régimen de ayudas existente. En la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia concluyó de manera preliminar que los contratos de arrendamiento celebrados entre 1999 y 2017 no constituyen un régimen de ayudas. Las autoridades noruegas no se han opuesto, en sus observaciones, a la Decisión de incoación al juicio preliminar del Órgano de Vigilancia a este respecto.

(33)

De conformidad con la parte II, artículo 15, apartado 1, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, las competencias del Órgano de Vigilancia para recuperar una ayuda están sujetas a un plazo de prescripción de diez años. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier medida adoptada por el Órgano de Vigilancia respecto a la ayuda ilegal detendrá el plazo de prescripción (35).

(34)

En la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia limitó su evaluación a los contratos de arrendamientos cuyo plazo de prescripción no se había sobrepasado (36). El Órgano de Vigilancia estimó que el plazo de prescripción se había interrumpido el 27 de marzo de 2017 (37).

(35)

En consecuencia, los contratos de arrendamiento cuyo plazo de prescripción no ha transcurrido parecen ser los siguientes:

a)

contrato de arrendamiento de 2007-2008;

b)

contrato de arrendamiento de 2009-2010, y

c)

contrato de arrendamiento de 2011 (que ha sido renovado anualmente).

(36)

La explicación es que de la información facilitada por las autoridades noruegas parece desprenderse que el contrato de arrendamiento entró en vigor el 1 de enero de 2008 (38), fecha que, a falta de elementos que señalen lo contrario, debe tomarse como el día en que se concedió cualquier posible ayuda en virtud del contrato.

(37)

No obstante, el Órgano de Vigilancia indicó en la Decisión de incoación que carecía de información relativa al contrato de arrendamiento en vigor durante el año 2007, puesto que el contrato de arrendamiento precedente al contrato 2007-2008 según la relación de las autoridades noruegas venció el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, el Órgano de Vigilancia no disponía de información sobre el momento en que se firmó el contrato de arrendamiento 2007-2008 ni sobre si la fecha de la firma podría ser la fecha en que se concedió cualquier posible ayuda en virtud del contrato.

(38)

Las autoridades noruegas indicaron en sus observaciones a la Decisión de incoación que no estaban en condiciones de aportar el contrato de arrendamiento en vigor correspondiente a 2007, ya que aparentemente no se celebró ningún contrato por escrito. Las autoridades noruegas sostuvieron que, puesto que el alquiler se abonaba de acuerdo con el contrato de arrendamiento para el período precedente, cabía entender que el contrato se prorrogó tácitamente, de conformidad con el Derecho contractual de Noruega. En cualquier caso, la información facilitada por las autoridades noruegas refleja el importe abonado por el Ayuntamiento por una cantidad específica de espacios.

(39)

El Órgano de Vigilancia no solicitó información adicional a este respecto, puesto que las autoridades noruegas no se opusieron a su evaluación del plazo de prescripción y porque aportaron información sobre el importe pagado en virtud del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, la falta de documentación no afectaría a la evaluación del Órgano de Vigilancia de la medida en la presente Decisión.

3.4.   MEDIDA 5: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 2019; NOTIFICACIÓN

(40)

Como se indica en el considerando 8, las autoridades noruegas notificaron el contrato de arrendamiento de 2019. TS y el Ayuntamiento han celebrado un nuevo contrato de arrendamiento cuya entrada en vigor se ha fijado el 1 de diciembre de 2019 (39). El contrato expirará el 30 de abril de 2035.

(41)

Las autoridades noruegas han explicado que este contrato de arrendamiento se basa en los principios subyacentes de los contratos de arrendamiento previos. Asimismo, han explicado que el nuevo contrato de arrendamiento representa un aumento sustancial de los espacios puestos a disposición de los clubes deportivos. En virtud del nuevo contrato de arrendamiento se alquila un total de 16 848 horas anuales, frente a las 12 500 horas anteriores. El nuevo contrato de arrendamiento representa un incremento del alquiler por hora de aproximadamente 1 200 NOK a 1 700 (aproximadamente 124 EUR a 176). Este aumento obedece a dos circunstancias. En primer lugar, el alquiler histórico abonado por el Ayuntamiento se fijó sobre la base del nivel establecido en 1989 y 1990 y no había sido objeto de ajustes. En segundo lugar, los costes de construcción asociados a la prestación de flexibilidad y a permitir un uso para múltiples deportes hacen que los costes de explotación por metro cuadrado superen con creces el coste por metro cuadrado del local existente.

(42)

Ambos denunciantes han defendido que el alquiler contemplado en el nuevo contrato de arrendamiento es superior al que marcan las condiciones de mercado, ya que se basa en las necesidades de TS y no en los espacios que necesita el Ayuntamiento. Los denunciantes sostienen que el precio del alquiler no se basa en unas negociaciones en condiciones de mercado, sino que se ha fijado con el fin de cubrir los costes de construcción de la ampliación de Trondheim Spektrum.

(43)

Uno de los denunciantes ha aducido asimismo que los principales elementos de costes del proyecto de ampliación y renovación están vinculados a requisitos asociados a actividades distintas de las actividades incluidas en los contratos de arrendamiento, a saber, conciertos, eventos deportivos profesionales y ferias. Uno de los denunciantes afirma que la distribución de costes entre las distintas actividades es, por tanto, incorrecta, puesto que las necesidades de los clubes deportivos podrían haberse satisfecho a un coste menor.

(44)

De acuerdo con las autoridades noruegas, el alquiler abonado por el Ayuntamiento a TS en el marco del nuevo contrato de arrendamiento se ajusta a las condiciones de mercado y, por tanto, no supone una ayuda estatal. En caso de que el Órgano de Vigilancia no pudiese descartar la presencia de ayuda estatal en el nuevo contrato de arrendamiento, las autoridades noruegas han notificado el contrato de arrendamiento como una ayuda compatible con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

3.5.   MEDIDA 6: AMPLIACIÓN DE CAPITAL ASOCIADA A COSTES NUEVOS E IMPREVISTOS; EXENCIÓN POR CATEGORÍAS

(45)

Como se indica en el considerando 10, el 10 de diciembre de 2018, las autoridades noruegas presentaron una ficha de información en virtud del RGEC (40) relativa a una ayuda ad hoc en favor de TS en forma de ampliación de capital por un importe de 55 millones NOK (aproximadamente 5,68 millones EUR). Las autoridades noruegas han aportado la ampliación de capital a TS al amparo del artículo 55 del RGEC.

(46)

Como consecuencia, en particular, de una modificación del ámbito de aplicación del proyecto en 2018, el presupuesto experimentó un aumento, pasando de 536 millones NOK a 591 millones NOK (aproximadamente 61,05 millones EUR) (41). Las autoridades noruegas han explicado que TS no puede cubrir los costes adicionales a través de sus propios medios existentes ni mediante financiación adicional en el mercado. Por ello, el 6 de julio de 2018 solicitó la ampliación de capital. La aportación de capital fue aprobada el 5 de diciembre de 2018.

(47)

Los costes adicionales de 55 millones NOK pueden desglosarse, según las autoridades noruegas, de la siguiente manera:

Costes nuevos: modificación del proyecto por un importe de 40,5 millones NOK de costes adicionales.

Costes imprevistos: sobrecostes de 14,5 millones NOK.

(48)

Las autoridades noruegas han explicado que, puesto que TS ya estaba muy endeudada, se prefirió capital nuevo en lugar de préstamos adicionales para cubrir estos gastos adicionales. De este modo, habría resultado difícil obtener financiación (en el sentido de un préstamo adicional) en el mercado. Por consiguiente, TS acudió a sus propietarios para conseguir la financiación necesaria.

(49)

En ese momento, el Ayuntamiento era el propietario mayoritario de TS (cerca del 78 %) y los demás propietarios no mostraron ninguna intención de participar en la ampliación de capital (42). Dada la situación, el Ayuntamiento se vio en una disyuntiva: aportar los fondos adicionales para lograr la finalización del proyecto, o aceptar que TS no conseguiría finalizar el proyecto de acuerdo con los planes modificados definitivos que se habían establecido después del inicio de las obras del proyecto original.

(50)

Según las autoridades noruegas, varias consideraciones hicieron que la aportación de capital resultase ventajosa para el propietario mayoritario de TS, el Ayuntamiento.

(51)

La ampliación del pabellón con 3 200 localidades permitirá que TS acoja actos de mayor envergadura, lo que redundará en el atractivo del local a ojos de los gestores de eventos. TS cuenta con que será capaz de organizar todos los años entre cuatro y seis actos de estas características. Además del alquiler, los actos de gran envergadura generan mayores ingresos en forma de ganancias por actos VIP, servicios de restauración y guardarropa. Así, era probable que la ampliación conllevase un aumento significativo de los ingresos para TS.

(52)

Las autoridades noruegas han afirmado que las obras de renovación comenzaron antes de que TS solicitase la ampliación de capital. Las obras se acometieron antes de que se ultimaran los planes detallados de la ejecución del proyecto. La razón de la premura por poner en marcha las obras de construcción era la necesidad de garantizar que el proyecto estaría finalizado a tiempo para que TS acogiese el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino y Femenino de 2020.

(53)

Aparte del alquiler, TS obtiene una gran parte de sus ingresos de la recaudación en taquilla. Por consiguiente, era probable que las 3 200 localidades adicionales generasen un aumento de la recaudación en taquilla, en particular porque la ampliación permitiría que TS acogiese espectáculos como por ejemplo «Disney On Ice».

(54)

La alternativa a la ampliación era la instalación de localidades temporales para el Campeonato Europeo de Balonmano y otros actos de gran envergadura. La instalación y el desmontaje de las localidades temporales requerirían aproximadamente once días en los que TS tendría que cerrar el pabellón para todas las actividades deportivas. Por consiguiente, el uso de localidades temporales habría conllevado una reducción de los ingresos de TS.

(55)

El aumento de infraestructuras para ascensores y almacenamiento se traducirá en una reducción de costes y mayor eficiencia. Al contar con mayores infraestructuras para ascensores, los equipos pueden transportarse de manera segura y eficiente a las distintas zonas de las instalaciones. Es probable que las eficiencias en sí supongan un ahorro de costes para TS en las operaciones diarias. La alternativa era transportar los equipos manualmente por el estadio en un vehículo. Se estimó que era una solución costosa y poco eficiente, en especial a la vista de los próximos campeonatos.

(56)

Las instalaciones de almacenamiento eran necesarias para garantizar la buena logística y unas operaciones eficientes de los eventos de gran envergadura, incluido el campeonato de balonmano. Por otro lado, el consejo de administración consideró que había potencial en el arrendamiento de las instalaciones de almacenamiento, por ejemplo, entre los eventos de gran envergadura, lo que, nuevamente, ofrecía otra oportunidad segura de ingresos para TS.

(57)

Por último, la situación permitió que el Ayuntamiento se convirtiese prácticamente en el único accionista de TS. Como consecuencia de la ampliación de capital aprobada el 5 de diciembre de 2018, la participación del Ayuntamiento aumentó hasta el 99,68 % (43). La tenencia de más del 99 % de todas las acciones permite que el Ayuntamiento adquiera las acciones restantes incluso sin el consentimiento de los accionistas minoritarios actuales. Al ser el único accionista, el Ayuntamiento se encontrará en una posición favorable de acuerdo con la Ley noruega de sociedades limitadas (44), ya que puede decidir unilateralmente de qué manera explotar TS en adelante.

(58)

Asimismo, esto implica que el Ayuntamiento podría optar por modificar las ordenanzas de forma que TS pueda tomar decisiones sin la aprobación de los accionistas minoritarios. Por consiguiente, la aportación de capital coloca al Ayuntamiento en una posición que le permite obtener un rendimiento sobre su inversión decente a largo plazo o, de manera alternativa, ser el único accionista de una infraestructura atractiva desde el punto de vista comercial, moderna y multifuncional (45).

(59)

La hipótesis contraria a ese escenario habría pasado por seguir siendo el accionista mayoritario de una empresa cuyos únicos activos serían menos atractivos comercialmente, una infraestructura inferior y, por tanto, unas perspectivas de futuro menos favorables (46).

(60)

Uno de los denunciantes ha sostenido que la ampliación de capital no cumple todas las condiciones establecidas en el capítulo I del RGEC.

3.6.   MEDIDA 7: FINANCIACIÓN DE COSTES DE INFRAESTRUCTURA

(61)

El 14 de marzo de 2017, el Ayuntamiento adoptó un plan de ordenación de la zona en que se ubica Trondheim Spektrum y la zona de parque circundante. El proceso fue iniciado por TS, con el objetivo de ampliar la instalación y hacer de ella una instalación multifunción, viable para celebrar conciertos y actos deportivos de gran envergadura, y con mayores espacios para clubes deportivos, ferias comerciales y congresos.

(62)

Las autoridades noruegas han explicado que un plan de ordenación supone la base de un proyecto como es la ampliación de Trondheim Spektrum (47). El plan de división por zonas —incluido el uso de órdenes de procedimiento (48) (en noruego: rekkefølgekrav)— no impone ninguna obligación económica al promotor, sino que prevé el uso del área relativa al proyecto e indica de qué infraestructuras (públicas) debe disponerse antes de la ejecución del proyecto (49).

(63)

Las autoridades noruegas han explicado que los acuerdos de ordenación inmobiliaria, como el celebrado entre el Ayuntamiento y TS en el caso que nos ocupa, son un instrumento para ayudar al promotor y a los ayuntamientos a garantizar el cumplimiento de los requisitos del plan de división por zonas y las órdenes de procedimiento (rekkefølgekrav), también en el caso de medidas de infraestructuras generales.

(64)

Aunque no es obligatorio que así sea, los acuerdos de ordenación inmobiliaria pueden implicar disposiciones que impongan al promotor una parte de las cargas económicas relativas a las medidas de infraestructuras generales. Un aspecto importante es que los acuerdos de ordenación inmobiliaria son el resultado de una negociación entre un ayuntamiento y el promotor (50).

(65)

Las autoridades noruegas han explicado que las medidas de infraestructuras generales no son responsabilidad del promotor, sino de los ayuntamientos. Por otro lado, tampoco existe ninguna obligación de firmar un acuerdo de ordenación inmobiliaria, ni para el Ayuntamiento ni para el promotor (51).

(66)

No obstante, si se celebra un acuerdo de ordenación inmobiliaria, la legislación pertinente fija unos límites en cuanto a los costes que pueden imponerse al promotor. La lógica de ello es que existe un reparto asimétrico de poder en favor del ayuntamiento respecto a la negociación y firma de acuerdos de ordenación.

(67)

El Ayuntamiento adoptó el principio de transferencia íntegra de los gastos en 1993, que establece que los proyectos de edificación deben soportar todos los costes de infraestructura derivados del proyecto. Sin embargo, cuando el Ayuntamiento aplica este principio ha de tener en cuenta el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, de la Ley de ordenación y edificación, que regula los aspectos que debe incluir un acuerdo de ordenación inmobiliaria (52).

(68)

Uno de los denunciantes sostiene que el Ayuntamiento ha librado a TS de los costes de infraestructura que un promotor tendría que soportar normalmente en relación con este tipo de construcción y, por tanto, ha concedido una ventaja a la empresa.

(69)

Los costes de infraestructura que son sufragados (en parte) por el Ayuntamiento se refieren a los siguientes elementos:

Sistema de abastecimiento de agua/aguas residuales en Klostergata

Las autoridades noruegas han explicado que el sistema de abastecimiento de agua/aguas residuales debía ser sustituido, independientemente de la modernización de Trondheim Spektrum.

Coincide con las obras de construcción asociadas de Trondheim Spektrum.

TS paga una contribución de 20 millones NOK.

Conexión por el puente entre Nidaros y la iglesia de Ilen

Las autoridades noruegas han explicado que el puente forma parte de un área y una red de carácter recreativo.

El puente actual está anticuado y precisa de renovaciones.

El puente conectará las partes centrales de la ciudad y las zonas recreativas y de parques más importantes, por lo que redundará en beneficio de todos los ciudadanos y visitantes de Trondheim.

Estructura verde y parque público

Las autoridades noruegas han explicado que la estructura verde y el parque público están destinados a garantizar que se crean localizaciones atractivas para actividades y ocio del público en general.

TS paga una contribución de 26 millones NOK.

3.7.   MEDIDA 9: GARANTÍA IMPLÍCITA INHERENTE A UN CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE NORDEA Y TS

(70)

El 11 de diciembre de 2017, TS firmó un contrato de préstamo por un valor de 490 millones NOK con Nordea (53). Nordea aportará el capital circulante durante el período de construcción. Las autoridades noruegas han explicado que el Ayuntamiento no es una parte en el contrato de préstamo ni existe ninguna obligación contractual que requiera que el Ayuntamiento aporte financiación o capital a TS (54).

(71)

Con todo, el contrato de préstamo incluye las siguientes afirmaciones (55):

 

«Nordea ha concedido una importancia considerable al hecho de que Trondheim Spektrum AS pretenda introducir cambios estructurales en la empresa u otras medidas que aumenten la posibilidad de que el Ayuntamiento de Trondheim, sin apartarse de lo dispuesto en la legislación, actúe, en su caso, para expedir una garantía a favor de Nordea que reduzca el riesgo de sobrecostes».

 

«Asimismo, Nordea ha concedido gran importancia a la titularidad del Ayuntamiento de Trondheim y a la decisión de la junta ejecutiva de 25 de junio de 2015 en el expediente 144/14, que recoge en su apartado segundo que el Ayuntamiento de Trondheim, en cuanto propietario mayoritario de Trondheim Spektrum, está dispuesto a asumir la responsabilidad financiera necesaria derivada de la renovación y las obras de ordenación de Trondheim Spektrum».

(72)

Estas afirmaciones guardan relación con una cláusula del contrato de préstamo que bajo el epígrafe «Otras condiciones» estipula lo siguiente (56):

 

«Respecto al riesgo derivado de cualquier sobrecoste que se produzca durante el período de construcción y que el propio prestatario no pueda pagar: Trondheim Spektrum AS introducirá cambios estructurales en la empresa o adoptará otras medidas que permitan que el Ayuntamiento de Trondheim, sin contravenir la legislación, en su caso, ofrezca una garantía a Nordea».

(73)

En el mismo epígrafe, la siguiente cláusula estipula lo siguiente (57):

 

«El contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de Trondheim, de 26 de octubre de 2017, no puede ser objeto de alteraciones/reducciones sin el consentimiento previo por escrito de Nordea».

(74)

Por último, bajo el epígrafe «Cambio de titularidad: amortización anticipada obligatoria» (58), el contrato de préstamo estipula lo siguiente (59):

 

«La celebración y mantenimiento del contrato de préstamo de construcción están supeditados a que el Ayuntamiento de Trondheim sea propietario de por lo menos el 77,93 % del prestatario y mantenga su titularidad sin cambios.

 

En caso de que la estructura de propiedad cambie, sin el consentimiento previo por escrito de Nordea, el préstamo de construcción y cualquier importe pendiente se amortizarán de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 11 (vencimiento anticipado del préstamo de construcción)».

(75)

TS y Nordea habían firmado previamente un contrato de préstamo con fecha de 27 de julio de 2017. El contrato incluía una condición por la cual TS o el Ayuntamiento se harían cargo de los posibles sobrecostes durante el período de construcción. El contrato de préstamo fue cofirmado por el concejal de Hacienda. Por consiguiente, dicho contrato incluía cláusulas respecto a la responsabilidad del Ayuntamiento ante posibles sobrecostes del proyecto, así como obligaciones respecto al contrato de arrendamiento que en ese momento no habían finalizado (60).

(76)

La cofirma del contrato de préstamo se consideró posteriormente una garantía municipal en virtud del artículo 51 de la Ley de municipios (61). El Ayuntamiento concluyó que la garantía, para que surtiese efecto, requería la aprobación estatal. Por diversas razones, era improbable que la garantía obtuviese dicha aprobación, por lo que se aconsejó al alcalde que informase sin demora a Nordea de que el Ayuntamiento no podía ser una parte en el contrato de préstamo. Este contrato es nulo. Por tanto, TS y Nordea firmaron el contrato de préstamo en vigor sin la participación oficial del Ayuntamiento.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(77)

El 12 de junio de 2019, el Órgano de Vigilancia recibió observaciones de un interesado, uno de los denunciantes en el asunto. Las observaciones se referían al precio abonado por el Ayuntamiento a otro local deportivo, en apoyo de las alegaciones presentadas previamente respecto al precio excesivo del contrato de arrendamiento.

5.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES NORUEGAS A LAS OBSERVACIONES DEL INTERESADO

(78)

Las autoridades noruegas explicaron que el local objeto de las observaciones del interesado forma parte de un centro escolar y es íntegramente propiedad del condado en que se localiza. El Ayuntamiento adquirió más horas en este local en 2018 y 2019 como solución provisional para ofrecer una cantidad suficiente de espacios en pabellones a los clubes deportivos, ya que una parte de los espacios de Trondheim Spektrum no estaban disponibles como consecuencia de las obras de construcción en curso. Una vez finalizado ese período, ni es necesario ni posible desde el punto de vista financiero que el Ayuntamiento continúe el contrato con este local.

(79)

Las autoridades noruegas no consideran que el acuerdo provisional sea comparable al contrato de arrendamiento. El condado, en calidad de propietario del local, se prestó a ofrecer ciertos espacios en pabellones por debajo del precio de mercado mientras durase la ampliación de Trondheim Spektrum. Este acuerdo no se concibió para que se ajustase a las condiciones de mercado y así fue, por lo que no puede considerarse indicativo de que el contrato de arrendamiento del Ayuntamiento con Trondheim Spektrum no se ajuste a las condiciones de mercado.

II.   EVALUACIÓN

6.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

6.1.   INTRODUCCIÓN

(80)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

 

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(81)

Por consiguiente, para que una medida pueda calificarse como ayuda en el sentido de esta disposición, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales; ii) debe conferir una ventaja a una empresa; iii) debe favorecer a determinadas empresas (selectividad); y iv) amenaza falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales.

6.2.   CONCEPTO DE EMPRESA

(82)

Para constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE, la medida debe conferir una ventaja económica a una empresa. Las empresas son entidades que ejercen una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y de su modo de financiación (62). De ello resulta que el carácter público o privado de una entidad o el hecho de que una entidad sea total o parcialmente de titularidad pública no pueden afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de «empresa» en el sentido del Derecho en materia de ayudas estatales (63).

(83)

Las actividades económicas son actividades consistentes en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (64). A la inversa, las entidades que no son activas desde el punto de vista comercial, en el sentido de que no ofrecen bienes o servicios en un mercado dado, no constituyen empresas. En términos generales, tanto la construcción como la explotación de una infraestructura constituyen una actividad económica en sí (y, por tanto, están sujetas a las normas en materia de ayudas estatales), si la infraestructura se utiliza, o va a utilizarse, para ofrecer bienes o servicios en el mercado (65). La ayuda estatal puede concederse a varios niveles: construcción, explotación y utilización de la infraestructura (66).

(84)

Trondheim Spektrum es una instalación multiusos que acoge, entre otros actos, conciertos, acontecimientos deportivos de gran envergadura, ferias y congresos. Asimismo, está previsto que Trondheim Spektrum aloje en 2020 el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino y Femenino. Por consiguiente, TS lleva a cabo actividades económicas.

(85)

Asimismo, TS alquila instalaciones al Ayuntamiento que, a su vez, pone a disposición de clubes deportivos. El hecho de que el Ayuntamiento ofrezca los espacios que alquila a TS como instalaciones gratuitas para los clubes deportivos del municipio no afecta a la naturaleza de la transacción entre TS y el Ayuntamiento, que es una actividad económica. Por tanto, TS es una empresa en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE.

6.3.   PRESENCIA DE RECURSOS ESTATALES

(86)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales.

(87)

La transferencia de fondos estatales puede revestir diversas formas, tales como subvenciones directas, préstamos, garantías, inversión directa en el capital de empresas y beneficios en especie. Los fondos estatales incluyen todos los recursos del sector público, incluidos los municipios (67).

6.3.1.    Medidas 4 y 5: los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017 y el contrato de arrendamiento de 2019

(88)

Si los contratos de arrendamiento entre el Ayuntamiento y TS (medidas 4 y 5) contuviesen elementos de ayuda estatal, tal medida de ayuda sería concedida por el Estado y mediante fondos estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ya que la financiación procedería directamente del Ayuntamiento.

6.3.2.    Medida 6: ampliación de capital

(89)

La ampliación de capital (medida 6) la paga directamente el Ayuntamiento a TS y, por tanto, constituye fondos estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

6.3.3.    Medida 7: financiación de costes de infraestructura

(90)

La financiación de los costes de infraestructura, soportados normalmente por el promotor, a cuenta del Ayuntamiento sería pagada directamente por este y, por tanto, constituiría fondos estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

6.3.4.    Medida 9: garantía implícita inherente a un contrato de préstamo entre Nordea y TS

(91)

El 11 de diciembre de 2017, TS firmó un contrato de préstamo por un valor de 490 millones NOK (aproximadamente 50,67 millones EUR) con Nordea (68). Nordea aportará el capital circulante durante el período de construcción (69).

(92)

Tal como se describe en la sección 3.7, el contrato de préstamo contiene cláusulas en las que se menciona que TS pretende adoptar medidas para permitir que el Ayuntamiento, sin apartarse de lo dispuesto en la legislación, actúe, en su caso, para expedir una garantía a favor de Nordea en relación con el riesgo derivado de cualquier posible sobrecoste durante el período de construcción (70).

(93)

Asimismo, el contrato de préstamo incluye una cláusula que estipula que el contrato de arrendamiento entre TS y el Ayuntamiento no se puede modificar sin la aprobación previa por escrito de Nordea (71). Por otro lado, el contrato de préstamo incluye la condición de que el Ayuntamiento sea propietario de al menos el 77,93 % de TS (72).

(94)

Las autoridades noruegas han sostenido que la sección del contrato de préstamo que dispone que el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento no puede ser modificado sin el consentimiento previo por escrito de Nordea no es vinculante para el Ayuntamiento. En caso de que se alterase el contrato de arrendamiento, correspondería a TS asegurarse de obtener el consentimiento de su acreedor, es decir, Nordea.

(95)

En cuanto a la condición para la concesión y mantenimiento del préstamo de construcción de que el Ayuntamiento sea propietario de al menos el 77,93 % de TS, las autoridades noruegas recuerdan que el consejo de administración de TS, que firmó el contrato de préstamo, carece de la autoridad para vincular a sus accionistas y, por ende, al Ayuntamiento, también por lo que respecta a una posible venta futura de acciones. El contrato de préstamo refleja que Nordea está al tanto de que el contrato no vincula al Ayuntamiento, puesto que la sección segunda prevé que un cambio en la estructura de propiedad sin consentimiento implique un incumplimiento de contrato por parte de TS (73).

(96)

Las autoridades noruegas han aportado información adicional en relación con el contrato de préstamo, haciendo hincapié en que el Ayuntamiento no es parte en el contrato de préstamo y en que el consejo de administración de TS no puede en forma alguna vincular al Ayuntamiento, su propietario mayoritario. Las cláusulas relativas a la obligación por parte de TS de acometer posibles cambios estructurales en la empresa y adoptar medidas para permitir que el Ayuntamiento, en su caso, expida una garantía no constituyen una obligación legal firme y concreta que pudiese vincular al Ayuntamiento.

(97)

Las autoridades noruegas han hecho mención a una carta enviada por el Ayuntamiento al gobernador del condado (en noruego: Fylkesmannen). La carta se envió a raíz de los acontecimientos que hicieron que el contrato de préstamo previo se considerase nulo y sin efecto tras una evaluación jurídica en la que se afirmó que el Ayuntamiento no podía ser parte en el contrato de préstamo y no podía expedir una garantía.

(98)

En esta carta, el Ayuntamiento informaba al gobernador del condado de que «TS y Nordea estaban trabajando en otras soluciones financieras sin la implicación del Ayuntamiento» (74).

(99)

Las autoridades noruegas han afirmado además que si el Ayuntamiento hubiese estado obligado legalmente a intervenir, TS no habría tenido que solicitar una ampliación de capital (75) y el Ayuntamiento no habría tenido la posibilidad de pronunciarse en contra o a favor de dicha medida.

(100)

Por consiguiente, las autoridades noruegas sostienen que el contrato de préstamo no conlleva una obligación contractual de parte del Ayuntamiento equivalente a un compromiso firme y concreto de facilitar fondos estatales.

(101)

La transferencia de fondos estatales puede revestir diversas formas, tales como subvenciones directas, préstamos, garantías, inversión directa en el capital de empresas y beneficios en especie. El compromiso firme y concreto de facilitar fondos estatales en un momento posterior también se considera una transferencia de fondos estatales (76). La creación de un riesgo concreto que imponga una carga adicional para el Estado en el futuro, mediante una garantía o una oferta contractual, es suficiente a efectos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (77). Puesto que las medidas estatales pueden revestir diversas formas y han de analizarse atendiendo a sus efectos, no puede descartarse que las ventajas concedidas en forma de una garantía estatal puedan implicar una carga adicional para el Estado (78).

(102)

El Órgano de Vigilancia ha evaluado la naturaleza de las disposiciones del contrato de préstamo descritas a la luz de la información facilitada por las autoridades noruegas.

(103)

Dichas autoridades han demostrado que el Ayuntamiento no es formalmente una parte en el contrato en vigor (79). Las disposiciones del contrato de préstamo hacen mención a la decisión, de 25 de julio de 2015, de la junta ejecutiva del Municipio que indica que está dispuesto a asumir la responsabilidad financiera necesaria derivada de la renovación y las obras de ordenación de TS. No obstante, las autoridades noruegas han aportado documentación que demuestra que la junta municipal, en 2016, indicó que el Ayuntamiento no financiaría la construcción, sino que solo alquilaría capacidad (80).

(104)

Aunque el concejal de Hacienda cofirmó el primer préstamo, en vista de la legislación noruega que exige la aprobación estatal de ese tipo de garantías, la firma se consideró nula y se informó a las partes en consecuencia.

(105)

En consonancia con los requisitos de la legislación noruega, también en el caso del préstamo en vigor, toda disposición incluida en el contrato de préstamo referida al Ayuntamiento no sería, por tanto, exigible ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(106)

A la luz de lo anterior, cualquier afirmación incluida en el contrato de préstamo respecto a lo que Nordea ha concedido importancia en su valoración sobre si conceder un préstamo a TS debe considerarse una consideración unilateral de parte de Nordea.

(107)

Las disposiciones del contrato de préstamo que estipulan que el contrato de arrendamiento no pueda modificarse sin la aprobación de Nordea, al igual que la disposición que supedita el préstamo a que el Ayuntamiento sea propietario de al menos el 77,93 % de TS, no pueden considerarse, sin pruebas que demuestren la implicación formal del Ayuntamiento, un compromiso firme y concreto de fondos estatales. TS es una sociedad anónima (81) que no disfruta de ningún derecho adicional en comparación con otras empresas que se rigen por el Derecho noruego como consecuencia de la titularidad del Ayuntamiento.

(108)

A falta de otra información que establezca un compromiso firme y concreto por parte del Ayuntamiento, no puede demostrarse que dichas disposiciones del contrato de préstamo sean tales como para comprometer fondos estatales.

(109)

Puesto que ninguna otra disposición del contrato de préstamo suscitó dudas al Órgano de Vigilancia en la Decisión de incoación, y habida cuenta de que Nordea es un operador privado del mercado, el Órgano de Vigilancia concluye que el contrato de préstamo entre TS y Nordea no conlleva una ayuda estatal. Por ello, no se evaluará en mayor detalle dicha medida.

6.4.   VENTAJA

(110)

La medida debe conferir a TS una ventaja que le libere de los gastos que paga normalmente con cargo a su presupuesto.

6.4.1.    Medidas 4 y 5: los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017 y el contrato de arrendamiento de 2019

6.4.1.1.   Introducción

(111)

Durante el procedimiento previo a la Decisión de incoación, las autoridades noruegas adujeron que los contratos de arrendamiento forman parte de un régimen de ayudas existente. En la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia concluyó de manera preliminar que los contratos de arrendamiento celebrados entre 1999 y 2017 no constituyen un régimen de ayudas. Las autoridades noruegas no se han opuesto en sus observaciones a la Decisión de incoación al juicio preliminar del Órgano de Vigilancia a este respecto. Por todo ello, y haciendo mención a la evaluación del Órgano de Vigilancia en la sección 5.1 de la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia estima que el contrato de arrendamiento celebrado entre 1999 y 2017 no constituye un régimen de ayudas.

(112)

Las autoridades noruegas han alegado que los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017, así como el contrato de arrendamiento de 2019, se ajustan a las condiciones de mercado y, por tanto, no suponen una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(113)

El ordenamiento jurídico del EEE es neutro en cuanto al régimen de la propiedad y no prejuzga en modo alguno el derecho de los Estados del EEE de actuar como operadores económicos. Si realizan, directa o indirectamente, transacciones económicas bajo cualquier forma, las autoridades estatales, sin embargo, estarán sujetas a las normas del EEE en materia de ayudas estatales. Las transacciones económicas realizadas por organismos públicos (incluidas las empresas públicas) no confieren una ventaja para la contraparte y, por consiguiente, no constituyen ayuda, si se realizan con arreglo a las condiciones normales de mercado (82).

(114)

Las autoridades noruegas han señalado que, teniendo en cuenta las diferencias en cuanto a tamaño, equipamiento, diseño y ubicación de otros locales en Noruega, no resulta posible identificar un local totalmente equivalente a Trondheim Spektrum dentro del país (83). No obstante, han facilitado información sobre otros locales alquilados para fines similares a los que persigue el Ayuntamiento alquilando espacios a TS y también sobre otros locales en Noruega para respaldar su argumento de que los contratos de arrendamiento se han ajustado a las condiciones de mercado.

6.4.1.2.   Valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas

(115)

El Ayuntamiento ha proporcionado información sobre los precios que TS aplica a terceros en comparación con otros locales e información sobre los precios del alquiler de espacios en pabellones con fines deportivos y de ocio en otros locales.

(116)

Las autoridades noruegas han explicado que Trondheim Spektrum cuenta con dos pabellones cuya superficie excede de 2 000 m2 (pabellones D y F) y que son especialmente idóneos para conciertos, conferencias, ferias y eventos similares de mayor envergadura. En función del tipo de evento, TS cobra aproximadamente entre 70 000 y 85 000 NOK al día por el pabellón D, de mayores dimensiones (aproximadamente entre 7 230 y 8 780 EUR), y entre 59 000 y 70 000 NOK por el pabellón F, un poco más pequeño (aproximadamente entre 6 100 y 7 230 EUR).

(117)

Las autoridades noruegas realizaron la comparación de arrendar unas instalaciones de estas características en otros locales de Trondheim. La logia masónica de Trondheim, por ejemplo, aplica una tarifa diaria de tan solo entre 15 000 y 18 000 NOK (aproximadamente entre 1 550 y 1 860 EUR). Se trata de un local de dimensiones un poco menores, puede albergar hasta 600 personas, mientras que el pabellón F de Trondheim Spektrum tiene capacidad para más de 1 000 personas.

(118)

Según las autoridades noruegas, los locales ubicados en ciudades noruegas de dimensiones comparables aplican tarifas similares. En Stavanger, alquilar un espacio similar al del pabellón F durante cuatro días cuesta un poco más de 200 000 NOK, mientras que Grieghallen, en Bergen, cobra aproximadamente 300 000 NOK por cuatro días (aproximadamente entre 20 100 y 31 000 EUR). Los precios de TS se sitúan un poco por debajo de los de Bergen (84).

(119)

Además, citan el ejemplo de Sotra Arena, un local con una capacidad cubierta de 12 000 m2 ubicado en el municipio de Fjell, a 25 minutos de distancia de la ciudad de Bergen. En 2016, este local se utilizaba para celebrar ferias comerciales y el precio aplicado oscilaba entre 100 000 y 125 000 NOK aproximadamente por tres días (aproximadamente entre 10 300 y 12 900 EUR) por entre 5 000 y 7 000 m2.

(120)

Atendiendo a esta comparación, las autoridades noruegas afirman que parece que los precios por el alquiler a terceros de capacidad en pabellones de TS se ajustan a los precios de mercado.

(121)

El Ayuntamiento compra espacios a TS, clubes deportivos con instalaciones propias, otras autoridades estatales (en recintos tales como institutos) y, de manera muy limitada, a instalaciones privadas.

(122)

La tarifa por hora abonada por el Ayuntamiento oscila entre 350 y 2 046 NOK (aproximadamente entre 36 y 211 EUR). La tarifa por hora pagada a TS es de 1 174 NOK (aproximadamente 121 EUR). De acuerdo con el nuevo contrato de arrendamiento, la tarifa por hora asciende a 1 700 NOK. Las autoridades noruegas señalan que las diferencias de precio obedecen a varios factores. Asimismo, varios de estos locales han sido financiados (parcialmente) por el Estado y están obligados por contrato a ofrecer (ciertos) espacios a precios fijos.

(123)

Otros factores que podrían explicar las diferencias de precios relativamente grandes son que no todas las franjas horarias tienen un valor similar y que no todos los locales son tan modernos, están bien equipados ni disfrutan de una ubicación tan céntrica como Trondheim Spektrum. Las autoridades noruegas han explicado que todas estas consideraciones son las que explican que una parte de los espacios que el Ayuntamiento adquiere a otros locales se alquile a un precio comparativamente menor (85).

(124)

Las autoridades noruegas han facilitado ejemplos de las tarifas practicadas por Vestlandshallen, un centro deportivo de Bergen. Según las autoridades noruegas, este local cobra a los usuarios (ajenos al club deportivo) aproximadamente el mismo precio que el Ayuntamiento paga a TS. Esta conclusión se basa en un cálculo por el cual una de las «horas de pabellón» de TS se corresponde con una superficie de 800 m2 y una duración de 60 minutos. Un «cuarto de pabellón» en Vestlandshallen tendría una superficie aproximada de 440 m2 y un coste de 940 NOK por 90 minutos (aproximadamente 97 EUR). Esto daría un precio teórico de aproximadamente 626 NOK por 60 minutos y, por tanto, 1 252 NOK por una superficie ligeramente mayor que la equivalente en TS (aproximadamente 65 y 129 EUR).

(125)

Por otro lado, las autoridades noruegas sostienen que el Ayuntamiento de Bergen cobra a los usuarios no preferenciales 1 150 NOK por una hora en Haukelandshallen, un local comparable a Trondheim Spektrum (aproximadamente 119 EUR). Asimismo, el Ayuntamiento de Tromsø cobra hasta 1 940 NOK por una hora de superficie similar en Tromsøhallen (aproximadamente 200 EUR).

(126)

Por lo que respecta al contrato de arrendamiento de 2019 específicamente, las autoridades noruegas han explicado que el nuevo contrato de arrendamiento supone un aumento de aproximadamente el 50 % en el precio del alquiler por hora de alrededor de 1 200 NOK a 1 700 NOK (aproximadamente de 124 a 176 EUR) (86). Las autoridades noruegas reconocen que este valor se sitúa en el extremo superior de las tarifas por hora que han facilitado (las tarifas por hora de una muestra de instalaciones deportivas oscilan entre aproximadamente 350 y 2 046 NOK, aproximadamente entre 36 y 211 EUR) (87).

(127)

Según las autoridades noruegas, Trondheim Spektrum será, tras la mejora, una instalación moderna ubicada justo en el centro de una de las ciudades más grandes y que más rápido está creciendo de Noruega. A juicio de las autoridades noruegas, para que el Órgano de Vigilancia concluyese que el contrato de arrendamiento conlleva una ventaja, la tarifa por hora tendría que situarse muy por encima de las horquillas de precios observadas en el mercado (88).

(128)

Las autoridades noruegas han afirmado asimismo que la tarifa por hora aplicada a los usuarios comerciales de Trondheim Spektrum era mayor en el pasado (entre 1 000 y 1 800 NOK; aproximadamente entre 103 y 186 EUR) en comparación con el contrato de arrendamiento municipal (1 200 NOK; aproximadamente 124 EUR). Se espera que esta situación se mantenga también en el futuro, con una tarifa por hora de aproximadamente 1 700 NOK en virtud del nuevo contrato de arrendamiento (aproximadamente 176 EUR) y una tarifa por hora para los usuarios comerciales con el incremento correspondiente.

(129)

A juicio de las autoridades noruegas, de concluirse que el Ayuntamiento pagó un precio por encima de los niveles de mercado, esto implicaría necesariamente que los usuarios comerciales de TS también lo habían hecho. En opinión de las autoridades noruegas, no hay razones para asumir que los usuarios comerciales pagarían un precio por encima del nivel de mercado por el alquiler de espacio en pabellones dentro de Trondheim Spektrum (89).

(130)

En opinión de las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia podría concluir que los contratos de arrendamiento están exentos de ayudas. Para ayudar al Órgano de Vigilancia a alcanzar dicha conclusión, hasta el momento las autoridades noruegas han aportado fundamentalmente los siguientes elementos:

Valores de referencia externos, es decir, tarifas por hora por el alquiler o arrendamiento de tiempo en pabellones dentro de infraestructuras multifuncionales comparables.

«Valores de referencia internos», es decir, documentación que demuestra que el resto de actividades de TS generan aproximadamente el mismo nivel de ingresos al tiempo que se utilizan menos espacios.

Documentación de que TS no vende sus espacios a terceros a precios artificialmente bajos, lo que indica que sus actividades «comerciales» no disfrutan de subvenciones cruzadas (90).

6.4.1.3.   La evaluación del Órgano de Vigilancia de los contratos de arrendamiento

(131)

Para determinar si una transacción respeta las condiciones de mercado, esa transacción puede evaluarse a la vista de las condiciones en las que se han producido transacciones comparables realizadas por operadores privados comparables en situaciones comparables (91).

(132)

La evaluación comparativa puede no ser un método adecuado para determinar precios de mercado si los valores de referencia disponibles no han sido definidos con respecto a consideraciones de mercado, o los precios existentes están muy falseados por intervenciones públicas (92).

(133)

Por otro lado, como han señalado las autoridades noruegas, existen diferencias importantes por lo que respecta a la comparación de estos locales, por ejemplo, en la franja horaria alquilada (93), la cantidad de horas alquiladas, la calidad de las instalaciones y la ubicación de los locales dentro (o fuera) de las ciudades.

(134)

El Órgano de Vigilancia estima que los valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas no son suficientemente comparables o apropiados para establecer un precio de mercado con el que comparar directamente el alquiler pagado en virtud del contrato de arrendamiento; véanse a continuación los considerandos (142) a (152).

(135)

Para que el Órgano de Vigilancia concluya que los contratos de arrendamiento implican elementos de ayuda y, por tanto, confieren a TS una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia debe constatar que el precio abonado en virtud de los contratos de arrendamiento se desvía suficientemente del precio de mercado para justificar dicha constatación (94).

(136)

Como ya se observado anteriormente, en el caso que nos ocupa no resulta posible establecer un precio de mercado preciso utilizando los métodos tradicionales de evaluación comparativa, ya que no es posible identificar valores de referencia comparables y apropiados.

(137)

Por otro lado, en este caso no parece adecuado establecer un precio en función del coste de prestar los servicios en virtud del contrato de arrendamiento, ya que resulta difícil determinar, de manera significativa, el porcentaje oportuno del coste de inversión que debería asignarse al contrato de arrendamiento o cuáles habrían sido dichos costes en ausencia del resto de actividades realizadas por TS.

(138)

Como ya han explicado las autoridades noruegas, la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum se produjo en parte porque el Ayuntamiento carecía de instalaciones adecuadas para albergar eventos deportivos y culturales de mayor envergadura. En este contexto, las autoridades noruegas han mencionado que Trondheim alojará el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino y Femenino de 2020. Uno de los objetivos de la modernización ha sido, por tanto, que el local renovado cumpla los requisitos de la Federación Europea de Balonmano y permitir un número considerable de espectadores.

(139)

En opinión del Órgano de Vigilancia, puede darse por cierto que un operador privado que alquilase espacios en pabellones a clubes deportivos juveniles no aceptaría un precio que cubriese costes importantes asociados a renovaciones y ampliaciones desproporcionados respecto a sus necesidades en virtud del contrato de arrendamiento. Si se aceptase tal planteamiento, se permitiría un mecanismo por el cual el Ayuntamiento podría pagar un precio por el alquiler de las instalaciones para ofrecer espacio en pabellones destinado a deportes juveniles que se correspondería con la necesidad financiera de llevar a cabo una modernización de las instalaciones en general sin notificar dicha contribución como ayuda estatal (95).

(140)

La construcción de locales destinados a actividades deportivas y otros eventos públicos y el apoyo de distintos tipos de actividades que benefician al público en general pueden considerarse una responsabilidad estatal. En tales circunstancias, el Estado no estaría actuando como un operador del mercado, sino como autoridad pública. Por consiguiente, el Estado, en determinadas circunstancias, puede financiar dichas actividades mediante la concesión de ayudas estatales. Aun así, tal medida tendría que cumplir todos los criterios pertinentes establecidos en el RGEC (96) para acogerse a la exención por categorías o, si no, ser notificada y autorizada como compatible en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(141)

Por todo ello, el Órgano de Vigilancia debe recurrir a otros métodos para valorar si los contratos de arrendamiento conllevan elementos de ayuda. Aunque no sean directamente aplicables, el Órgano de Vigilancia considera que los valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas pueden ser de ayuda para establecer una horquilla de precios presentes en el mercado a fin de valorar si el precio abonado en virtud de los contratos de arrendamiento dista de lo que parecen ser las condiciones del mercado para un servicio similar.

(142)

Las autoridades noruegas han facilitado al Órgano de Vigilancia un resumen de los precios abonados por el Ayuntamiento a otros locales por el alquiler de espacios en pabellones para los mismos fines para los que adquiere estos espacios de TS (97). A juicio del Órgano de Vigilancia, estos serían los más comparables a los contratos de arrendamiento examinados en la presente Decisión.

(143)

El Órgano de Vigilancia considera que estos locales son más apropiados como comparación con los espacios en pabellones alquilados por el Ayuntamiento que los ejemplos de precios aplicados por locales de otras ciudades (98). Las tarifas por hora facilitadas para el resto de locales parecen referirse a situaciones en que el local se alquila por un período limitado y para eventos diferentes. Asimismo, estos locales son diferentes en términos de instalaciones.

(144)

Los valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas donde el Ayuntamiento alquila espacio en pabellones también atañen a disposiciones en las que se alquila una cantidad mayor de horas por el mismo tipo de servicios, aunque ninguno de ellos se aproxima a la cantidad de horas alquilada en virtud de los contratos de arrendamiento entre el Ayuntamiento y TS. Estos locales también están ubicados en Trondheim (99).

(145)

Las autoridades noruegas han sostenido que el precio se sitúa entre 350 NOK y 2 046 NOK por hora. Las autoridades noruegas han afirmado que las tarifas por hora que el Ayuntamiento paga en virtud de un gran número de estos contratos individuales se encuentran, sin duda, por debajo del precio de mercado y, por tanto, no son totalmente comparables, puesto que varios de estos locales han sido financiados en parte por el Estado y están obligados por contrato a ofrecer ciertos espacios a unas tarifas fijas, además del hecho de que los contratos pueden referirse a franjas horarias diarias/semanales de valor diferente (100).

(146)

Por otro lado, de los once contratos de arrendamiento cuyo precio se ha facilitado, solo dos locales, Heimdal y Utleira, se acercan al precio abonado a TS por el Ayuntamiento (101). Las autoridades noruegas han reconocido que las tarifas correspondientes a estos dos locales superan el precio abonado al resto de locales cuya información se ha facilitado. Las autoridades noruegas han explicado que las tarifas podrían no reflejar el precio de mercado, ya que el Ayuntamiento, a la hora de fijar la tarifa del arrendamiento, ha tenido en cuenta también el interés municipal por apoyar las actividades de clubes deportivos voluntarios basados en afiliaciones. Por consiguiente, el precio de mercado de estos locales podría ser ligeramente inferior al indicado (102).

(147)

La información de acceso público que consta en el sitio web de Heimdal indica que las tarifas por hora oscilan entre 275 y 550, en función del tipo de contrato formalizado. Por consiguiente, parece que la tarifa que el local practica en el mercado es considerablemente inferior a la que paga el Ayuntamiento en virtud de dicho arrendamiento.

(148)

En virtud de los nueve contratos de arrendamiento restantes, los locales aplican un precio entre un 77 y un 242 % (103) inferior al abonado por el Ayuntamiento a TS en virtud de los antiguos contratos de arrendamiento, y entre un 154 y un 385 % inferior al precio abonado por el Ayuntamiento a TS conforme al contrato de arrendamiento de 2019.

(149)

De los once locales cuyo precio se ha facilitado, cuatro se alquilan a operadores privados (104). Los precios de estos cuatro locales oscilan entre 425 y 677 NOK.

(150)

Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia estima que los valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas demuestran, más bien, que el precio abonado por el Ayuntamiento en virtud de los contratos de arrendamiento ha sido considerablemente superior al precio percibido y practicado por otros locales, tanto en el caso de los contratos anteriores como, en particular, tras el aumento del precio abonado por el alquiler de los espacios en pabellones en virtud del contrato de arrendamiento de 2019.

(151)

A juicio del Órgano de Vigilancia, tales diferencias de precio entre las tarifas por hora de estos locales y el precio por hora pagado por el Ayuntamiento en virtud del contrato de arrendamiento con TS, todos ellos alquilados por el Ayuntamiento con las mismas finalidades, no pueden explicarse totalmente por el hecho de que algunos de estos locales puedan haber sido financiados en parte por el Estado o puedan haberse comprometido a ofrecer determinados espacios a unas tarifas fijas. El hecho de que estos contratos puedan referirse a momentos del día o de la semana que difieran en valor es igualmente aplicable a todos los locales indicados por las autoridades noruegas como posibles valores de referencia.

(152)

A la luz de estas consideraciones, el Órgano de Vigilancia no puede descartar que los contratos de arrendamiento de 2007 a 2017 y el contrato de arrendamiento de 2019 hayan conferido una ventaja a TS. No obstante, puesto que tal ayuda sería compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a su artículo 61, apartado 3, letra c), no es necesario constatar de manera definitiva la existencia de la ayuda (105)

6.4.2.    Medida 6: ampliación de capital asociada a costes nuevos e imprevistos; RGEC

(153)

Las autoridades noruegas concedieron a TS una ampliación de capital por un importe de 55 millones NOK (aproximadamente 5,68 millones EUR) al amparo del artículo 55 del RGEC. Las autoridades noruegas han explicado que TS no puede cubrir estos costes adicionales a través de sus propios medios existentes ni mediante financiación adicional en el mercado.

(154)

Las autoridades noruegas han sostenido que la ampliación de capital no confiere a TS ninguna ventaja. Según las autoridades noruegas, varias consideraciones hicieron que la aportación de capital resultase ventajosa para el Ayuntamiento en cuanto propietario de TS.

(155)

Las autoridades noruegas han indicado que, con todo, era probable que las modificaciones tuviesen un impacto significativo en la rentabilidad de TS, en particular si se comparaba con el escenario contrafáctico, es decir, si no se hubiesen realizado las modificaciones individuales de los planes correspondientes a las localidades, los ascensores y el almacenamiento. Todas las medidas se habrían traducido en un aumento de los ingresos/reducción de costes, mientras que el resultado de las alternativas era el contrario (106).

(156)

Asimismo, las autoridades noruegas han explicado que con la ampliación de capital el Ayuntamiento pasó a ser prácticamente el único accionista de TS, lo que le permite adquirir las acciones restantes incluso sin el consentimiento de los accionistas minoritarios actuales. Al ser el único accionista, el Ayuntamiento se encontrará en una posición favorable de acuerdo con la Ley noruega de sociedades limitadas (107), ya que puede decidir unilateralmente de qué manera explotar TS en adelante.

(157)

De acuerdo con las autoridades noruegas, un operador en una economía de mercado que se hubiese visto obligado a elegir entre estos dos escenarios probablemente habría actuado igual que el Ayuntamiento. En cualquier caso, las autoridades noruegas consideran que no existen indicios suficientes que permitan concluir que no se cumple la prueba del operador en una economía de mercado (108).

(158)

Las autoridades noruegas han sostenido que el valor de las acciones de TS —vinculado intrínsecamente a la infraestructura que posee TS— será mayor si va unido a un Trondheim Spektrum completado de lo que habría sido si se hubiese detenido el proyecto de renovación. Las modificaciones financiadas con la ampliación de capital contribuirán a la rentabilidad futura de TS, a ahorrar costes y a reforzar la capacidad de la infraestructura para generar ingresos.

(159)

Por otro lado, el Ayuntamiento ha incrementado significativamente su participación en TS, lo que implica ante todo una valorización de su participación. El Ayuntamiento adquirió, fundamentalmente, una participación del 18 % en una empresa propietaria de una infraestructura cuya ampliación exclusivamente cuesta casi 600 millones NOK por 55 millones NOK. Por otro lado, gracias a su posición como propietario (casi) único de TS, el Ayuntamiento podrá ejercer una influencia más directa e inmediata sobre el funcionamiento y el futuro de la empresa.

(160)

Las autoridades noruegas señalan que a medio y largo plazo no sería nada improbable que Trondheim Spektrum fuese vendido por un precio que implicaría un rendimiento sobre la inversión aceptable por la aportación de capital. Si no se vende Trondheim Spektrum, lo más probable es que el valor de su propiedad aumente significativamente con la finalización de la ampliación y la aplicación de la estrategia y el plan empresariales que gradualmente permitirán que un porcentaje mayor de sus ingresos procedan de las actividades comerciales.

(161)

Si un Estado alega que actuó como un operador en una economía de mercado, cuando haya dudas, debe aportar pruebas que demuestren que la decisión de realizar la transacción fue adoptada sobre la base de evaluaciones económicas comparables a las que, en circunstancias similares, un operador racional en una economía de mercado (de características similares a las del organismo público en cuestión) habría realizado para determinar la rentabilidad o ventajas económicas de la transacción (109).

(162)

El nivel de elaboración de esta evaluación previa puede variar dependiendo de la complejidad de la transacción en cuestión y del valor de los activos, bienes o servicios de que se trate. Generalmente, estas evaluaciones previas deben realizarse con la asistencia de expertos con las competencias y experiencia requeridas. Estas evaluaciones siempre deben basarse en criterios objetivos y no estar afectadas por consideraciones de política pública. Las evaluaciones realizadas por expertos independientes pueden reforzar la credibilidad de las mismas.

(163)

Para demostrar que una medida concede una ventaja económica, procede apreciar si, en circunstancias similares, un operador en una economía de mercado de un tamaño comparable al de la empresa afectada habría procedido a una aportación de capital de la misma importancia, teniendo en cuenta, en particular, la información disponible y la evolución previsible en el momento de la inversión.

(164)

El principio del operador en una economía de mercado ha sido desarrollado en relación con diferentes transacciones económicas. Los órganos jurisdiccionales del EEE han desarrollado el «principio del inversor en una economía de mercado» para detectar la presencia de ayuda estatal en casos de inversión pública (en particular, de aportaciones de capital): para determinar, partiendo de este principio, si la inversión de un organismo público constituye ayuda estatal, se ha de apreciar si, en circunstancias similares, un inversor privado de un tamaño comparable que opere en condiciones normales de una economía de mercado, podría haber sido inducido a realizar la inversión en cuestión (110).

(165)

El cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado puede demostrarse mediante un plan empresarial ex ante sobre cuya base se tomó la decisión de invertir (111). Un Estado solo puede invocar los elementos objetivos y verificables que se tuvieron en cuenta antes o en el momento de tomar la decisión de realizar una inversión.

(166)

Así, debe demostrarse que la inversión se basa en una evaluación económica equivalente a la que habría llevado a cabo un inversor privado racional en una situación comparable antes de tal inversión para determinar su rentabilidad futura.

(167)

No basta con recurrir a evaluaciones económicas realizadas tras la concesión de la ventaja (potencial), la constatación retroactiva de la rentabilidad efectiva de la inversión realizada o justificantes posteriores de la elección del procedimiento efectivamente elegido para demostrar que un Estado ha tomado la decisión de inversión como lo habría hecho un inversor privado en una economía de mercado (112).

(168)

El hecho de que la aportación de capital sea supuestamente necesaria para la continuación de la actividad de la empresa o la capitalización adecuada de la actividad, en virtud de las normas prudenciales o de una estimación de los riesgos, no permite considerar que se ha cumplido el criterio del inversor privado en una economía de mercado.

(169)

Un inversor privado, en condiciones normales de mercado, solo procedería a tal aportación de capital si la rentabilidad prevista se considerase suficiente, en el momento de la aportación, basándose en la información disponible y en la evolución previsible en ese preciso momento.

(170)

Para la aplicación del principio del operador en una economía de mercado, se parte de que un inversor privado intentará maximizar sus beneficios (113). Como ya señaló el Tribunal General en el asunto Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión,«en particular, un inversor privado no se contenta con que una inversión no le ocasione pérdidas, ni con que solo le procure beneficios limitados. En efecto, buscará una maximización razonable del rendimiento de su inversión, en función de las circunstancias presentes y de la satisfacción de sus intereses a corto, medio y largo plazo, incluso en el caso de una inversión en una empresa en cuyo capital social ya posee una participación» (114).

(171)

Las autoridades noruegas han indicado que el Ayuntamiento valoró, en calidad de accionista mayoritario de Trondheim Spektrum y a partir de criterios objetivos, si debería realizar inversiones adicionales en forma de ampliación de capital. Han indicado, asimismo, que existían razones económicas de mercado sólidas para que el Ayuntamiento llevase a cabo la ampliación de capital, en especial a la luz del escenario contrafáctico (115).

(172)

No obstante, nuevamente según la información facilitada por las autoridades noruegas, parece que el Ayuntamiento no llevó a cabo ninguna evaluación económica ex ante antes de decidir conceder la aportación de capital. No puede estimarse suficiente que un operador económico, al tener que elegir entre finalizar las renovaciones y la alternativa, hubiese actuado probablemente de la misma manera que el Ayuntamiento (116) sin una evaluación concreta de la rentabilidad de la inversión prevista.

(173)

Las explicaciones aportadas por las autoridades noruegas no demuestran que la inversión fuese suficientemente rentable para un inversor privado en el mercado (117). Ello se aplica tanto a los costes nuevos como a los sobrecostes. La evaluación no puede sustentarse en explicaciones tan generales como las presentadas por las autoridades noruegas. No se facilitan estimaciones, por ejemplo, respecto al aumento previsto de los ingresos por las localidades adicionales ni a la mejora prevista de la eficiencia gracias a los ascensores mayores y al aumento del espacio de almacenamiento.

(174)

El Órgano de Vigilancia ha brindado a las autoridades noruegas la oportunidad de presentar cualquier documento de tales características en relación con la transacción. Las autoridades noruegas no han aportado ninguna evaluación económica comparable a la que habría llevado a cabo un inversor privado racional en una situación comparable antes de tal inversión para determinar su rentabilidad futura. Por consiguiente, no han presentado pruebas que demuestren que la rentabilidad futura prevista era satisfactoria desde el punto de vista de un inversor privado (118). En el momento en que TS solicitó el capital adicional, el Ayuntamiento era propietario del 78 % de las acciones de la empresa. Ningún otro propietario de TS mostró interés en participar en la ampliación de capital. Por el contrario, varios accionistas minoritarios accedieron a transferir sus acciones al Ayuntamiento por 1 NOK.

(175)

El hecho de que otros accionistas no estuviesen dispuestos a participar en la ampliación de capital y, de hecho, transfiriesen sus acciones por 1 NOK al Ayuntamiento podría tomarse como una señal de que la transacción no era rentable a juicio de los operadores del mercado.

(176)

Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera que la ampliación de capital constituye para TS una ventaja equivalente al importe total de la ampliación de capital.

6.4.3.    Medida 7: financiación de costes de infraestructura

(177)

La forma precisa de una medida es irrelevante para determinar si confiere una ventaja económica a la empresa. No solo la concesión de ventajas económicas positivas es relevante para el concepto de ayuda estatal; también la liberación de cargas económicas puede constituir una ventaja. Esta última es una amplia categoría que comprende todo aquello que alivie a una empresa de las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto. Se contemplan todas las situaciones en las que los operadores económicos son liberados de los costes inherentes a sus actividades económicas (119).

(178)

El concepto de ventaja también cubre situaciones en las que los operadores no tienen que soportar costes que normalmente soportan otros operadores comparables en un ordenamiento jurídico dado, independientemente de la naturaleza no económica de la actividad con la que se relacionen los costes (120).

(179)

La construcción de infraestructuras utilizadas para actividades que el Estado lleva a cabo en el ejercicio de sus competencias públicas y que no se explotan comercialmente queda exenta, en principio, de la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales (121).

(180)

Con todo, podría constatarse la existencia de una ventaja selectiva respecto a una infraestructura como la evaluada en este caso, financiada a través de fondos estatales y libre de explotación comercial:

Si las normas que habitualmente se aplican al proyecto imponen a los promotores de proyectos que sufraguen una parte de los costes, puede haber una ventaja selectiva si el promotor paga menos de lo que marca la ley.

Si la infraestructura no es de carácter general sino que sirve únicamente a una o a un número reducido de empresas conocidas de antemano, y si se ajusta a sus necesidades de tal forma que la empresa o empresas normalmente deberían haber sufragado ellas mismas el coste de la infraestructura (122).

(181)

Las autoridades noruegas han sostenido que la infraestructura en cuestión es una infraestructura pública de carácter general y que TS no ha pagado menos de lo marcado por ley. La financiación de la infraestructura abarca tres medidas.

(182)

La primera, relativa al puente que conecta la península de Nidaros con el territorio continental en que se ubica la iglesia de Ilen. Según las autoridades noruegas, el puente actual está anticuado. El puente está íntegramente financiado por el Ayuntamiento. El puente conectará las partes centrales de la ciudad y las zonas recreativas y de parques más importantes, por lo que redundará en beneficio de todos los ciudadanos y visitantes de Trondheim.

(183)

La segunda se refiere a las obras en Klostergata relativas a un sistema de abastecimiento de agua y residuos que el Ayuntamiento debía sustituir en cualquier caso. La construcción coincide con las obras en Trondheim Spektrum. De conformidad con el Plan rector de alcantarillado y entorno hídrico 2013-2024, el Plan rector de abastecimiento de agua 2004-2012 y el Subplan municipal de abastecimiento de agua 2017-2028, el Ayuntamiento debe separar las aguas grises y las aguas superficiales y renovar las tuberías de agua antiguas. Se recomienda que estas medidas se ejecuten en el plazo de diez años (a contar desde 2014). El Ayuntamiento trata de coordinar sus obras con las de otros agentes. Las tuberías de agua de Klostergata se instalaron durante el período 1895-1915. Las autoridades noruegas han explicado que el Ayuntamiento siempre sustituye dichas tuberías cuando se realizan otras obras en la carretera o a lo largo de ella. TS pagará una contribución de 20 millones NOK (123).

(184)

En tercer lugar, la estructura verde y el parque público están destinados a garantizar que se crean localizaciones atractivas para actividades y ocio del público en general. El Ayuntamiento tiene previsto plantar vegetación cerca del río para crear un entorno propicio para la vida vegetal y animal. Las autoridades noruegas han explicado que la estructura verde y el parque público no son necesarios para el proyecto, sino que son una infraestructura que beneficiará a todos los ciudadanos y visitantes de Trondheim (124).

(185)

A efectos de la evaluación de si una medida constituye una ayuda estatal, el Órgano de Vigilancia ha de analizar el efecto de las medidas en cuestión y no los objetivos que persiguen. Incluso aunque el plan de infraestructura se hubiese adoptado en relación con los planes de las obras de ordenación en cuestión, el Órgano de Vigilancia tendría que evaluar si la infraestructura beneficia a la comunidad en su conjunto o solo a dichas obras de ordenación. Solo en este último caso debería ser financiada la infraestructura por el promotor para que no hubiese ayuda (125).

(186)

Las autoridades noruegas han explicado que las medidas financiadas (en parte) por el Ayuntamiento no guardan una relación fáctica directa con las obras de ordenación, sino que son el resultado de la política pública del Ayuntamiento de ofrecer este tipo de infraestructura de acceso general y estructura verde en zonas destinadas al público (126). El área de la división en zonas forma parte de una importante área recreativa situada a lo largo de los márgenes del río Nidelva con gran diversidad de vida vegetal y animal. Nidaros forma parte de una red de vías peatonales muy populares entre los habitantes de la ciudad para actividades recreativas y al aire libre (127).

(187)

A la luz de la información facilitada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia considera que las medidas de infraestructura en cuestión están destinadas al uso y disfrute del público de Trondheim. Aunque las obras de ordenación podrían provocar cierto aumento del tráfico en la zona, las obras ejecutadas benefician a todos sus habitantes (128).

(188)

Como ya se ha descrito anteriormente, el Ayuntamiento y TS celebraron un acuerdo de ordenación para las correspondientes obras (129). Las autoridades noruegas han explicado que no existe ninguna obligación de firmar un acuerdo de ordenación, ni para el Ayuntamiento ni para el promotor.

(189)

Los acuerdos de ordenación son una herramienta para ayudar al promotor y a los ayuntamientos a garantizar el cumplimiento de los requisitos del plan de división por zonas y las órdenes de procedimiento, también en el caso de medidas de infraestructuras generales. Aunque no es obligatorio que así sea, pueden implicar disposiciones que impongan al promotor una parte de las cargas económicas relativas a las medidas de infraestructuras generales. Un aspecto importante es que los acuerdos de ordenación son el resultado de una negociación entre un ayuntamiento y un promotor.

(190)

No existe ninguna disposición que por ley exija a los ayuntamientos imponer cualquiera de estos costes al promotor. No obstante, si se celebra un acuerdo de ordenación entre el ayuntamiento y el promotor, la legislación pertinente fija unos límites en cuanto a los costes que pueden imponerse al promotor. La lógica de ello es que existe un reparto asimétrico de poder en favor del ayuntamiento respecto a la negociación y firma de acuerdos de ordenación.

(191)

En este sentido, las autoridades noruegas han hecho mención a una sentencia reciente del Tribunal del Distrito de Oslo en la que el órgano jurisdiccional estimó que «la lógica del artículo 17, apartado 3, de la Ley de ordenación y edificación era, entre otros, la necesidad de limitar lo que los ayuntamientos podían incluir en un acuerdo de ordenación, ya que la autoridad del ayuntamiento para autorizar o prohibir proyectos le coloca en una posición de poder. Por consiguiente, la disposición conlleva un requisito de necesidad, idoneidad y proporcionalidad» (130).

(192)

Las autoridades noruegas han explicado que el margen de maniobra del Ayuntamiento está, en consecuencia, limitado por el marco jurídico y la jurisprudencia antes citada por lo que respecta a las pruebas de necesidad y proporcionalidad. Con todo, el Ayuntamiento intenta imponer al promotor tantos costes como sea posible. Aunque el Ayuntamiento ha adoptado un principio de transferencia de los costes íntegros, en la práctica este principio se ve mitigado en cierta medida por las restricciones recogidas en el marco jurídico nacional.

(193)

No existe ninguna fórmula ni cálculos predeterminados que se puedan utilizar para la distribución de costes entre los ayuntamientos y un promotor en el marco de un acuerdo de ordenación. Según las autoridades noruegas, dichos cálculos ni serían obligatorios por ley ni resultarían útiles en la práctica. Los proyectos, los promotores y la capacidad económica de los distintos proyectos son demasiado heterogéneos para emplear métodos matemáticos.

(194)

El Ayuntamiento evalúa las propuestas del promotor. Para ello, y a fin de garantizar la proporcionalidad de la distribución de costes, se realiza un ejercicio comparativo entre los costes totales que el promotor debe soportar y los de otros proyectos y la práctica (coste de la contribución a la infraestructura pública por m2 de superficie útil habitable). En el caso de promoción típica destinada a viviendas, un tipo de promoción que suele presentar una gran rentabilidad, un gasto aceptable por m2 de superficie útil habitable se situaría cerca de 2 000 NOK o una cifra inferior. De acuerdo con las autoridades noruegas, los proyectos comerciales, o los proyectos de servicio público, suelen tener una rentabilidad menor y, por lo tanto, generalmente soportan un coste inferior por m2 de superficie útil habitable.

(195)

En virtud del acuerdo de ordenación con TS firmado siguiendo esta práctica, el coste para la empresa asciende a 2 226 NOK por m2 de superficie útil habitable().

(196)

A instancias del Órgano de Vigilancia, las autoridades noruegas han facilitado información adicional sobre proyectos de construcción en Trondheim recientes, relativamente grandes, en los que se celebrase un acuerdo de ordenación. Ninguno de los proyectos soporta un coste por m2 de superficie útil habitable sustancialmente superior al proyecto de TS. Los proyectos son proyectos de viviendas residenciales y proyectos comerciales/de servicios públicos. Algunos de los proyectos se encuadran en una de esas categorías y otros son mixtos.

(197)

El coste impuesto a TS en el acuerdo de ordenación es superior a la mayoría de los ejemplos aportados. Las autoridades noruegas han señalado que incluso los proyectos comerciales de gran rentabilidad, como por ejemplo la ampliación de un hotel y el establecimiento de un centro comercial, soportan costes inferiores o solo marginalmente superiores que TS por m2 de superficie útil habitable.

(198)

En respuesta a una consulta del Órgano de Vigilancia, las autoridades noruegas han informado de que, a su entender, no existe ninguna estadística de ámbito nacional o específica de Trondheim sobre los costes por m2 de superficie útil habitable. Con todo, existen documentos de acceso público que indican que el coste que TS ha de soportar se sitúa en el extremo superior de lo que contribuyen otros proyectos de construcción. Por ejemplo, un informe elaborado por Norsk Eiendom en agosto de 2018 constató que el coste por m2 de superficie útil habitable para una muestra de obras de ordenación de gran envergadura en Oslo oscila entre 975 y 2 167 NOK y que la contribución de la mayoría de los proyectos asciende a entre 1 400 y 1 500 NOK (131).

(199)

Las autoridades noruegas indican que los valores de referencia presentados sobre el coste por m2 de superficie útil habitable son comparables. De acuerdo con el ordenamiento jurídico de Noruega, en la evaluación de la proporcionalidad debe prestarse especial atención a la sostenibilidad económica de la distribución de costes. Para determinar si el acuerdo de ordenación de TS se desvía de la práctica normal, es posible utilizar promociones de viviendas como referencia, incluso aunque puedan, por norma, soportar más costes que proyectos como el de TS. En cualquier caso, también los acuerdos de ordenación destinados a promociones comerciales/de servicios públicos firmados por los ayuntamientos tienen un coste por m2 de superficie útil habitable inferior a TS.

(200)

Por otro lado, existen señales claras de la legislación pertinente (que exige una evaluación de la proporcionalidad) y de los órganos jurisdiccionales noruegos (132) de que el Ayuntamiento no podría haber impuesto más costes a TS sin contravenir la ley (133).

(201)

Las autoridades noruegas han facilitado información sobre la práctica de negociación de los acuerdos de ordenación en Trondheim, así como una explicación del requisito de la legislación nacional pertinente. La información aportada por las autoridades noruegas no indica que en el caso de TS la negociación de la distribución de costes se haya desviado de la práctica habitual. Los valores de referencia comunicados, aunque correspondan a tipos de proyectos diferentes, no indican que TS haya pagado menos de lo que normalmente se requiere en términos de contribución a infraestructuras públicas en relación con un proyecto de obras de ordenación en Trondheim.

(202)

Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia no puede demostrar que el caso que nos ocupa se desvíe de la práctica normal de distribución de costes en proyectos de infraestructura pública.

(203)

Tras valorar la información aportada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia no puede concluir, por tanto, que la distribución de los costes de infraestructura, por lo que respecta a la renovación y ampliación de TS, haya concedido a la empresa una ventaja selectiva. En consecuencia, se estima que la medida no constituye una ayuda y, por tanto, no se evaluará en mayor detalle.

6.5.   SELECTIVIDAD

(204)

Para que una medida constituya ayuda, debe ser selectiva en el sentido de favorecer «a determinadas empresas o producciones».

(205)

Las medidas objeto de examen son medidas individuales destinadas exclusivamente a TS. Por consiguiente, son selectivas en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

6.6.   REPERCUSIONES PARA EL COMERCIO Y FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA

(206)

Una medida de ayuda debe ser responsable de falsear la competencia y repercutir en el comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

(207)

El mero hecho de que una medida refuerce la posición de una empresa en comparación con otras empresas que compiten en el comercio dentro del EEE se considera suficiente para concluir que es probable que la medida afecte al comercio entre Estados del EEE y falsee la competencia entre empresas establecidas en otros Estados del EEE (134).

(208)

La aportación de capital ha conferido una ventaja a TS, que ve reforzada su posición en comparación con otras empresas con las que compite en un mercado en todo el EEE. Lo mismo se aplica a cualquier ventaja conferida a TS por el potencial elemento de ayuda inherente a los contratos de arrendamiento.

(209)

Asimismo, el Órgano de Vigilancia debe examinar la probabilidad de que las medidas afecten al comercio entre los Estados del EEE. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que «cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de determinadas empresas frente a la de otras empresas que compiten con estas en los intercambios comerciales [dentro de la Unión], dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda» (135).

(210)

Trondheim Spektrum tiene capacidad para albergar eventos internacionales de tamaño medio y grande que también se pueden realizar fuera de la región (136).

(211)

El Órgano de Vigilancia señala que los efectos sobre los intercambios comerciales no pueden ser meramente hipotéticos o presuntos. Debe acreditarse por qué la medida falsea o amenaza falsear la competencia y es probable que afecte a los intercambios entre Estados del EEE, sobre la base de los efectos previsibles de la medida (137).

(212)

El Órgano de Vigilancia y la Comisión han considerado en una serie de decisiones que determinadas actividades y medidas, habida cuenta de sus circunstancias específicas, tienen un impacto puramente local y, por consiguiente, no afectan a los intercambios entre Estados del EEE. En dichos asuntos, el Órgano de Vigilancia y la Comisión verificaron en particular que el beneficiario prestaba servicios a una zona limitada dentro de un Estado del EEE y no era probable que atrajera clientes de otros Estados del EEE y que no podía preverse que la medida tuviera un efecto más que marginal en las condiciones de inversiones o establecimientos transfronterizos. Algunas de estas decisiones se referían a instalaciones deportivas y recreativas que utilizan predominantemente un público local y que probablemente no atraigan clientes o inversiones de otros Estados del EEE (138).

(213)

En el caso que nos ocupa, a pesar de que algunas de las actividades ejercidas por TS son de carácter local, la empresa también acoge actos como por ejemplo ferias comerciales y otros eventos internacionales que atraen a clientes extranjeros. Asimismo, TS acogerá el Campeonato Europeo de Balonmano de 2020, lo que cabe esperar que atraiga a clientes extranjeros.

(214)

Por último, el mercado de la organización de eventos internacionales está abierto a la competencia entre proveedores de instalaciones y organizadores de eventos, que por lo general participan en actividades que están sujetas al comercio entre Estados del EEE (139).

(215)

A la luz de lo anterior, el Órgano de Vigilancia estima que las medidas en causa amenazan falsear la competencia y probablemente afecten a los intercambios entre Estados del EEE.

6.7.   CONCLUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LA AYUDA

(216)

Considerando todo lo expuesto anteriormente, el Órgano de Vigilancia concluye lo siguiente:

a)

no puede descartarse que los contratos de arrendamiento de 2007 a 2017 (medida 4) y el nuevo contrato de arrendamiento de 2019 (medida 5) contengan elementos de ayuda. Como se demostrará a continuación, tal ayuda sería compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a su artículo 61, apartado 3, letra c), y, por consiguiente, no es necesario constatar de manera definitiva la existencia de la ayuda;

b)

la medida 6 —la aportación de capital— implica una ayuda estatal;

c)

la medida 7 —la financiación de costes de infraestructura— no implica una ayuda estatal;

d)

la medida 9 —el contrato de préstamo entre Nordea y TS— no implica una ayuda estatal.

7.   REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

(217)

En virtud de la parte I, artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción: «El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para poder presentar sus observaciones, de cualquier intención de conceder o modificar la ayuda. [….] El Estado objeto del procedimiento no podrá llevar a la práctica sus medidas propuestas hasta que dicho procedimiento haya concluido en una decisión definitiva».

(218)

Las autoridades noruegas han alegado que el nuevo contrato de arrendamiento está supeditado a su ajuste a las condiciones del mercado (140). Permite explícitamente adaptaciones con el fin de ajustar las estipulaciones del contrato a las condiciones de mercado en caso de que el Órgano de Vigilancia así lo exija. A la luz de esto, el Órgano de Vigilancia estima que las autoridades noruegas han respetado el requisito establecido en la parte I, artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción por lo que respecta al contrato de arrendamiento de 2019 siempre que el contrato de arrendamiento incluya un elemento de ayuda.

(219)

Las autoridades noruegas no notificaron al Órgano de Vigilancia los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017. Por tanto, el Órgano de Vigilancia concluye que las autoridades no han cumplido sus obligaciones con arreglo a la parte I, artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 por lo que respecta a dicha medida siempre que los contratos de arrendamiento contengan elementos de ayuda.

7.1.   MEDIDA 6: LA APORTACIÓN DE CAPITAL NO ES CONFORME CON EL RGEC

(220)

De acuerdo con el artículo 3 del RGEC, los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en la parte I, artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del RGEC, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del RGEC.

(221)

El artículo 6, apartado 1, del RGEC indica que el Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del RGEC: «Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro [o Estado de la AELC] de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información: a) nombre y tamaño de la empresa; b) descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; c) ubicación del proyecto; d) lista de costes del proyecto; e) tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros) y el importe de la financiación pública necesaria para el proyecto».

(222)

Las autoridades noruegas indican que no queda claro cómo debería aplicarse el artículo 6, apartado 2, del RGEC a los proyectos en curso que se modifiquen, amplíen o cuya conclusión resulte incierta. Las autoridades noruegas han sostenido que parece lógico que la expresión «trabajar en el proyecto» recogida en el artículo 6, apartado 2, del RGEC no tenga que ser necesariamente el inicio del proyecto en su conjunto, sino que también podría referirse a un momento temporal posterior, especialmente en situaciones en que «el proyecto» o «la actividad» es en realidad una modificación, ampliación o similares, y, en particular, debería interpretarse de forma que también incluya las situaciones en que surge un nuevo «punto de decisión».

(223)

Las autoridades noruegas han defendido que no es infrecuente que los proyectos sufran modificaciones y que las estimaciones presupuestarias resulten ser insuficientes. En el caso de los proyectos de infraestructura, esto suele ser la norma y no la excepción.

(224)

Tal interpretación podría producir la discriminación involuntaria entre la modernización de una infraestructura existente y una infraestructura en proceso de construcción. Por otro lado, los proyectos que puedan haber consumido ya una cantidad considerable de recursos públicos podrían verse obligados a parar o a ser recortados a mitad de su ejecución.

(225)

Asimismo, las autoridades noruegas han señalado que esta interpretación podría tener consecuencias imprevistas e indeseadas en forma de planificación presupuestaria prudencial, lo que podría llevar a la concesión de importes superiores en concepto de ayuda.

(226)

Por último, las autoridades noruegas destacan que el Órgano de Vigilancia ha autorizado en varios casos las ayudas solicitadas tras la puesta en marcha de un proyecto. Las autoridades noruegas consideran que el artículo 6 del RGEC puede interpretarse de manera que permita que esta situación también esté comprendida (141)

(227)

Las autoridades noruegas han confirmado que las obras en Trondheim Spektrum habían comenzado antes de que TS solicitase la ampliación de capital al Ayuntamiento. El Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque estricto a la hora de interpretar el RGEC. El Tribunal ha fallado que el incumplimiento de las condiciones del RGEC implicaría que la exención de notificación no se aplicaría a la medida (142).

(228)

En cuanto a un posible punto de inicio posterior del proyecto, el Órgano de Vigilancia señala que los costes de construcción adicionales financiados mediante la aportación de capital no pueden considerarse un proyecto independiente de la renovación y ampliación de la infraestructura. Estas construcciones adicionales son una continuación de las obras originales de renovación y ampliación de Trondheim Spektrum y no se habrían ejecutado de no ser por el proyecto original. A juicio del Órgano de Vigilancia, valorar que la construcción adicional es un «nuevo punto de decisión» equivaldría a considerarla un nuevo «proyecto». Toda división artificial de estas características de un proyecto de infraestructura conllevaría el riesgo de minar el estricto efecto incentivador recogido en el artículo 6 del RGEC y contravendría el objetivo de dicho Reglamento.

(229)

A la luz de lo anterior, el Órgano de Vigilancia concluye que la aportación de capital no se concedió en consonancia con el RGEC. Las ayudas estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE excluidas del ámbito de aplicación del RGEC siguen estando sujetas al requisito de notificación. Las autoridades noruegas no notificaron la aportación de capital al Órgano de Vigilancia. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia concluye que las autoridades noruegas no han cumplido sus obligaciones con arreglo a la parte I, artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. En consecuencia, la concesión de la ayuda el 5 de diciembre de 2018 fue ilegal. A continuación, el Órgano de Vigilancia evaluará la compatibilidad de la medida directamente en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

8.   COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

(230)

El Órgano de Vigilancia puede declarar que una ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de su artículo 61, apartado 3, letra c), siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad.

(231)

En la mayoría de los casos, estas condiciones de compatibilidad se establecen en las directrices en materia de ayudas estatales del Órgano de Vigilancia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existen directrices en materia de ayudas estatales aplicables a la medida en cuestión. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia evaluará los contratos de arrendamiento (medidas 4 y 5) y la aportación de capital (medida 6) directamente con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(232)

La valoración del Órgano de Vigilancia se basa en los principios comunes de evaluación:

contribución a un objetivo bien definido de interés común;

necesidad de la intervención estatal;

idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político;

existencia de efecto incentivador;

proporcionalidad del importe de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario);

prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio, y

transparencia.

8.1.   OBJETIVO DE INTERÉS COMÚN

(233)

Las ayudas estatales deben perseguir un objetivo bien definido de interés común que haya sido reconocido por las Partes contratantes.

(234)

El fomento del deporte no se menciona directamente en el Acuerdo EEE como un objetivo común. Sin embargo, puede considerarse parte del fomento de la educación, la formación y la juventud, así como de la política social. Una cooperación más estrecha en estas áreas se considera un objetivo del EEE, como se recoge especialmente en los artículos 1 y 78 del Acuerdo EEE. Las modalidades de dicha cooperación se detallan en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en áreas específicas fuera de las cuatro libertades. El artículo 4 de dicho Protocolo se titula «Educación, formación, juventud y deporte» y prevé, por ejemplo, la participación de las Partes contratantes en el Año europeo de la educación a través de deporte (2004).

(235)

Esto ilustra el estrecho vínculo existente entre el fomento del deporte y los objetivos formulados en el Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia ha reconocido el fomento del deporte, también a través de la financiación de infraestructuras deportivas, como un objetivo de interés común (143).

(236)

Además de los acontecimientos deportivos, el local también se utilizará para actos culturales y, por ende, contribuirá a la promoción de la diversidad cultural. El Acuerdo EEE no incluye una disposición correspondiente al artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Órgano de Vigilancia, no obstante, reconoce que las medidas de ayuda estatal pueden aprobarse por razones culturales sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE (144).

(237)

La Comisión ha autorizado una serie de medidas de ayuda en apoyo de instalaciones deportivas y multiusos. La Comisión ha reconocido que la construcción y explotación de locales destinados a actividades deportivas y otros eventos públicos que beneficien al público general pueden considerarse una responsabilidad del Estado (145).

(238)

Puesto que Trondheim Spektrum garantizará el acceso y la participación del público general en actividades deportivas, culturales y recreativas, en especial teniendo en cuenta el carácter polivalente de las instalaciones y la falta de espacios e infraestructuras adecuadas para distintos eventos en Trondheim, el Ayuntamiento estará cumpliendo su responsabilidad ante el público general ofreciendo dichas instalaciones. La realización de Trondheim Spektrum, por tanto, debe considerarse que satisface objetivos políticos de interés común.

(239)

Por otro lado, la financiación de infraestructuras deportivas y multifuncionales también podría haberse beneficiado del artículo 55 del RGEC de cumplirse determinadas condiciones de dicho Reglamento. Ello refuerza la idea de que las ayudas estatales a dicha infraestructura pueden representar un objetivo de interés común.

(240)

En consecuencia, las medidas en cuestión persiguen un objetivo de interés común.

8.2.   NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL

(241)

Para valorar si la ayuda estatal contribuye efectivamente al logro del objetivo de interés común definido, en primer lugar es preciso identificar el problema que se ha de resolver. La ayuda estatal debe ir dirigida a situaciones en las que pueda aportar una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por su cuenta, por ejemplo, solucionar una deficiencia del mercado o dar respuesta a un problema de equidad o cohesión.

(242)

Las autoridades noruegas han explicado que el Ayuntamiento carece de instalaciones adecuadas para albergar eventos deportivos y culturales de mayor envergadura. Trondheim Spektrum permitirá que el Ayuntamiento organice distintas clases de eventos, como por ejemplo el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino y Femenino de 2020. El objetivo de interés público que se persigue no se alcanzaría sin las medidas en cuestión.

(243)

Por otro lado, el consejo de deportes local ha informado de que existe una falta significativa de espacios para las actividades de los deportes juveniles en Trondheim. Esta situación está corroborada por las estimaciones realizadas por el Ayuntamiento, que indican la necesidad de como mínimo entre ocho y veintidós pabellones antes de 2030 y 2050, respectivamente (146). La necesidad de instalaciones deportivas cubiertas está aumentando en el municipio, a medida que se desarrollan más actividades para niños y jóvenes sin importar la época del año, a diferencia de lo que sucedía anteriormente, que las actividades tenían un carácter más estacional (147).

(244)

Las autoridades noruegas sostienen que es perfectamente conocida la existencia de una falta de inversión general en infraestructuras como Trondheim Spektrum. La necesidad de la instalación no puede ser satisfecha por operadores privados, ya que, teniendo en cuenta los factores económicos del proyecto, resulta improbable que un inversor privado invierta en proyectos que atiendan las mismas necesidades en Trondheim (148). TS intentó sin éxito obtener financiación de accionistas que no fueran el Ayuntamiento.

(245)

El Ayuntamiento ha adoptado el principio de gratuidad de las instalaciones para disfrute de los clubes deportivos juveniles del municipio. La idea subyacente es facilitar la participación en actividades deportivas, independientemente del nivel de ingresos de cada familia.

(246)

La adquisición de espacios en pabellones a TS por parte del Ayuntamiento a través de los contratos de arrendamiento y la consiguiente distribución de dichos espacios entre los clubes deportivos juveniles permite que los clubes ofrezcan actividades deportivas gratuitas a los ciudadanos. Puesto que estos clubes carecen de la capacidad financiera para sufragar esta oferta con sus propios medios, el coste financiero de alquilar espacios capacidad en pabellones tendría que ser soportado por los usuarios finales, los ciudadanos del municipio.

(247)

En consecuencia, la ausencia de la posible ayuda concedida a través de los contratos de arrendamiento reduciría la oferta considerablemente y podría conllevar la exclusión de deportistas aficionados con medios económicos limitados. Por consiguiente, las fuerzas del mercado por sí solas no podrían ofrecer el mismo nivel de actividades deportivas en Trondheim.

(248)

De acuerdo con las autoridades noruegas, la ayuda, tanto en forma de contratos de arrendamiento (medidas 4 y 5) como de aportación de capital (medida 6), subsana un fallo de mercado. El Ayuntamiento tiene la intención de ofrecer a sus habitantes acceso a infraestructuras cuyas características satisfagan las necesidades de los ciudadanos de Trondheim (149).

(249)

Las autoridades noruegas han explicado que sin los contratos de arrendamiento con el Ayuntamiento, TS no se encontraría en situación de equilibrio financiero. Por lo tanto, los contratos de arrendamiento son fundamentales para el funcionamiento de TS. Por otro lado, a falta de la aportación de capital, la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum no podrían haberse completado según el calendario previsto.

(250)

En consecuencia, queda demostrada la necesidad tanto de las medidas en cuestión como de la intervención estatal.

8.3.   IDONEIDAD DE LA AYUDA ESTATAL

(251)

La ayuda estatal debe ser un instrumento adecuado para alcanzar el objetivo de interés común identificado. Una medida de ayuda no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si la misma contribución positiva al objetivo común es factible a través de otros instrumentos políticos u otros tipos de instrumentos de ayuda menos falseadores.

(252)

A través de los contratos de arrendamiento y la aportación de capital, el Ayuntamiento puede conceder acceso a espacios en pabellones a los clubes deportivos juveniles de Trondheim, de acuerdo con su decisión de brindar acceso gratuito a infraestructuras deportivas a todos los clubes deportivos juveniles. Esto mismo se aplica, en términos generales, por lo que respecta al acceso del público en general en Trondheim a una infraestructura polivalente adecuada para albergar distintas clases de eventos deportivos y culturales. Las autoridades noruegas sostienen que no existe ningún otro instrumento político que hubiese sido igualmente idóneo para alcanzar el objetivo de interés común y que fuese menos falseador.

(253)

Las autoridades noruegas han demostrado la necesidad de espacios en pabellones nuevos en Trondheim y que los contratos de arrendamiento meramente permiten que TS goce de una situación de equilibrio financiero. Por otro lado, la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum no se podrían haber completado sin la aportación de capital. Asimismo, el Órgano de Vigilancia señala que la mayor parte del coste de la modernización de la infraestructura se financia a través de un préstamo privado.

(254)

Las autoridades noruegas afirman que, aunque en general las ayudas a la inversión se consideran menos falseadoras que las ayudas de funcionamiento, la concesión de una ayuda a la inversión no habría sido apropiada para la adquisición de espacios en pabellones. Alquilar los espacios por un precio cercano al de mercado era, y sigue siendo, la opción realista más apropiada, económica y menos falseadora para alcanzar el objetivo.

(255)

El Órgano de Vigilancia señala que las ayudas a la inversión son, por lo general, preferibles a las ayudas de funcionamiento y menos falseadoras que estas. No obstante, en determinadas circunstancias las ayudas de funcionamiento pueden ser necesarias como instrumento para perseguir un objetivo de interés común (150).

(256)

La ayuda inherente en los contratos de arrendamiento podría clasificarse como una ayuda de funcionamiento. No obstante, como han explicado las autoridades noruegas, no puede afirmarse tajantemente que las posibles ayudas fuesen exclusivamente ayudas de funcionamiento. La explicación es que los ingresos procedentes de los contratos de arrendamiento también pueden cubrir los costes relativos a la financiación de la modernización de Trondheim Spektrum (depreciación, interés y anticipos de préstamos) (151).

(257)

El Órgano de Vigilancia considera que, aunque desde el punto de vista formal la posible ayuda podría clasificarse como una ayuda de funcionamiento, efectivamente sí apoya la inversión en la renovación y ampliación de la infraestructura. La medida permite que TS invierta en esta construcción. El efecto de la potencial ayuda inherente en los contratos de arrendamiento exhibe, en ese sentido, las características de la ayuda a la inversión (152).

(258)

A la luz de lo anterior, el Órgano de Vigilancia estima que tal ayuda, en las circunstancias de este asunto, es apropiada para alcanzar el objetivo de interés común. Por otro lado, parece que el objetivo de interés común —garantizar el acceso y la práctica de actividades deportivas, culturales y recreativas por parte del público general— no podría alcanzarse en la misma medida con otros instrumentos políticos o tipos de ayuda. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia concluye que las medidas son instrumentos apropiados para abordar el objetivo de interés común identificado.

8.4.   EFECTO INCENTIVADOR

(259)

Una ayuda estatal solo es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si tiene un efecto incentivador. Existe efecto incentivador cuando la ayuda induce al beneficiario a cambiar su comportamiento para perseguir el objetivo de interés común definido, cambio que no se habría producido sin la ayuda.

(260)

Las autoridades noruegas sostienen que, en ausencia de los contratos de arrendamiento, los clubes juveniles no podrían ofrecer a sus miembros la misma cantidad, gama y variedad de actividades en las mismas condiciones en consonancia con el objetivo común que persigue la medida. Asimismo, incluso un nivel inferior de alquiler conforme al arrendamiento probablemente tendría el mismo resultado, ya que podría poner en peligro el funcionamiento general de TS.

(261)

Por otro lado, las autoridades noruegas han demostrado que TS no podría financiar la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum de no ser por el flujo de ingresos procedente del nuevo contrato de arrendamiento de 2019 (153). Por todo ello, el Órgano de Vigilancia estima, por tanto, que el requisito de efecto incentivador se cumple en el caso de cualquier ayuda inherente en los contratos de arrendamiento.

(262)

En cuanto a la ayuda a la inversión, el Órgano de Vigilancia señala que la aportación de capital, solicitada el 6 de julio de 2018, se concedió después de que las obras de renovación y ampliación de la infraestructura hubiesen comenzado en verano de 2017. Las autoridades noruegas han explicado que Trondheim Spektrum no habría sido objeto de la ampliación y renovación, al menos no de acuerdo con el plan y el alcance actuales, sin la ampliación de capital. Existía, por tanto, un escenario contrafáctico claro y demostrable que indicaba que la concesión de ayuda tiene un efecto incentivador.

(263)

Puesto que la aportación de capital se concedió después de que las obras del proyecto hubiesen comenzado, el Órgano de Vigilancia no puede recurrir a la presunción de la existencia de un efecto incentivador respecto a la ayuda solicitada antes del inicio de las obras (154). El Órgano de Vigilancia ha aprobado, en determinadas circunstancias, ayudas para proyectos en los que las obras de construcción ya habían comenzado, tras una valoración exhaustiva de las circunstancias (155).

(264)

El Órgano de Vigilancia no descarta el efecto incentivador de la ayuda a un proyecto que ha comenzado cuando la concesión de la ayuda garantiza sin lugar a dudas la finalización de proyectos que, de lo contrario, no se habrían completado. Al evaluar el efecto incentivador de la ayuda en este sentido, ha de analizarse en profundidad la hipótesis de contraste, es decir, lo que la empresa haría sin la ayuda (156).

(265)

Las autoridades noruegas explicaron que la intención era que la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum se financiasen íntegramente mediante deuda obtenida en el mercado. Este planteamiento se tradujo en que el balance de TS presentase un coeficiente de endeudamiento a largo plazo preocupantemente elevado. No obstante, se consideró que el riesgo derivado del elevado apalancamiento en sí se compensaba con los ingresos a largo plazo seguros del contrato de arrendamiento.

(266)

Los costes adicionales que se cubrieron con la aportación de capital no podían sufragarse asumiendo deuda adicional, ya que un aumento mayor del apalancamiento de TS resultaría injustificable desde el punto de vista económico sobre la base de los ingresos futuros estimados. Por otro lado, el prestamista de TS, Nordea, había pedido una nueva evaluación crediticia de TS a la luz de estos acontecimientos y no parecía estar dispuesto a proporcionar financiación adicional.

(267)

En consecuencia, el consejo de administración de TS solicitó capital adicional a sus dueños habida cuenta de que no había alternativas para obtener la financiación necesaria y TS se enfrentaba a una situación en la que no podría completar la renovación y ampliación.

(268)

Las autoridades noruegas han alegado que el efecto incentivador está presente si el proyecto al que se destina la inversión no podría realizarse, en la forma y alcance deseados, en ausencia de la aportación de capital.

(269)

En este sentido, las autoridades noruegas recuerdan que TS tiene un margen financiero escaso, si no nulo, y que apenas conseguirá financiar la modernización y cubrir pérdidas con el tiempo. Cualquier disminución de los ingresos, por ejemplo, de los procedentes del contrato de arrendamiento, o aumento de los costes —también como consecuencia de una contribución mayor de los costes de infraestructura— habría colocado a TS en una posición en la que no podría cubrir sus costes. La modernización de Trondheim Spektrum, por tanto, no podría haberse realizado de no ser por estas medidas.

(270)

Las autoridades noruegas señalan que en ausencia de la aportación de capital para cubrir los costes nuevos e imprevistos, TS habría tenido que detener la modernización o finalizar el proyecto de forma subóptima e inapropiada, por lo que no habría cumplido ni cumpliría el objetivo de interés común, incluidas, por ejemplo, las necesidades de los diversos tipos de deportes aficionados, o el objetivo del Ayuntamiento de celebrar eventos como el Campeonato Europeo de Balonmano. A juicio de las autoridades noruegas, esto basta para demostrar que la medida tenía un efecto incentivador (157).

(271)

Sobre la base de la información facilitada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia considera que, en ausencia de la aportación de capital, TS no habría podido finalizar la modernización de Trondheim Spektrum. Según las autoridades noruegas, TS no podía reunir financiación para el proyecto, lo que implicaba que las obras de construcción habrían tenido que detenerse. En consecuencia, la situación contrafáctica en este caso habría sido abandonar la renovación y ampliación de la infraestructura. En estas circunstancias, las autoridades noruegas estimaron que la aportación de capital era necesaria.

(272)

A la luz de esto, el Órgano de Vigilancia estima que ha quedado demostrado que la aportación de capital indujo un cambio en el comportamiento de TS de tal forma que acometió una actividad adicional —la finalización de la modernización de Trondheim Spektrum— que no habría podido hacer sin la ayuda (158).

(273)

Por consiguiente, las medidas en cuestión cumplen el requisito del efecto incentivador.

8.5.   PROPORCIONALIDAD

8.5.1.    Contratos de arrendamiento (medidas 4 y 5)

(274)

Una ayuda estatal es proporcionada si esta se limita al mínimo necesario para alcanzar el objetivo de interés común identificado.

(275)

Como se indica en el considerando (216), no puede descartarse que los contratos de arrendamiento de 2007 a 2017 y el contrato de arrendamiento de 2019 hayan concedido a TS una ventaja. Para evaluar la compatibilidad de estas medidas, el Órgano de Vigilancia ha de cuantificar la ayuda inherente en las medidas en grado suficiente para que pueda valorar si son proporcionadas.

(276)

Las autoridades noruegas sostienen que cualquier elemento de ayuda inherente en el contrato de arrendamiento es reducido y, por tanto, proporcionado. El alquiler que el Ayuntamiento paga a TS en virtud del contrato de arrendamiento es apenas suficiente para que la empresa cubra pérdidas. Sin los pagos del arrendamiento, TS no podría continuar con su actividad.

(277)

Asimismo, las autoridades noruegas sostienen que han aportado pruebas que demuestran que no se produce ninguna subvención cruzada de las actividades comerciales de TS. La separación contable que se ha introducido en las operaciones de TS ejerce de salvaguarda para garantizar la proporcionalidad de la ayuda, velando por que se utiliza para alcanzar el objetivo de interés común (159).

(278)

De acuerdo con las autoridades noruegas, las medidas en cuestión (los contratos de arrendamiento y la aportación de capital) cubren de manera acumulativa el déficit de financiación, es decir, las pérdidas de explotación de TS. Sobre la base únicamente de esta consideración, las medidas son necesarias y proporcionadas. Esta conclusión está corroborada por el hecho de que aproximadamente la mitad de los espacios de TS los utilizan aficionados, y los usuarios profesionales pagan un precio de mercado por su utilización.

(279)

Además, las autoridades noruegas sostienen que incluso aunque los valores de referencia presentados no fuesen adecuados para descartar la ayuda en este caso, dichos valores demuestran que los precios de los contratos de arrendamiento están dentro de la franja de lo que se practica en este mercado en Noruega.

(280)

El precio del alquiler conforme al contrato de arrendamiento se basa en una cantidad fija anual para los espacios utilizados de 16 848 horas y una tarifa por hora de 1 700 NOK. El anterior contrato de arrendamiento contemplaba una tarifa por hora de 1 200 NOK por, de media, 12 000 horas anuales.

(281)

El importe en concepto de alquiler abonado a TS por el Ayuntamiento anualmente asciende a 30 millones NOK. En consecuencia, el importe máximo de la ayuda que podría conferirse a TS en virtud del nuevo contrato de arrendamiento ascendería a 30 millones NOK. No obstante, con ello se asumiría que el precio de mercado del alquiler por hora sería 0 NOK. El cálculo del importe de la ayuda inherente al nuevo contrato de arrendamiento sería equivalente a la diferencia entre los 30 millones NOK y el precio de mercado.

(282)

Aunque los valores de referencia facilitados por las autoridades noruegas no son suficientemente comparables para descartar la existencia de ayuda, pueden ser de utilidad para aproximarse al importe de la ayuda inherente en los contratos de arrendamiento (160).

(283)

De acuerdo con la información aportada por las autoridades noruegas, la tarifa media por hora que paga el Ayuntamiento en virtud de los once contratos de arrendamiento presentados como valores de referencia por las autoridades noruegas asciende a aproximadamente 688 NOK. No obstante, los contratos cubren distintos espacios alquilados, por lo que resulta más apropiado una tarifa media ponderada que asciende a aproximadamente 908 NOK a estos efectos (161). Esta cifra es similar a los cálculos propios del Órgano de Vigilancia.

(284)

La tarifa media puede utilizarse para aproximarse al importe máximo de la ayuda que podría estar incluida en los contratos de arrendamiento. En el caso del contrato de arrendamiento antiguo, la aproximación implicaría un elemento de ayuda por hora equivalente a 1 200 NOK – 908 NOK = 292 NOK. En consecuencia, el importe anual de la ayuda ascendería a aproximadamente 3,6 millones NOK (162). En el caso del nuevo contrato de arrendamiento, esto implicaría que el elemento de ayuda por hora sería 1 700 NOK – 908 NOK = 792 NOK. En consecuencia, el importe anual de la ayuda ascendería a aproximadamente 17 millones NOK.

(285)

Según la información facilitada por las autoridades noruegas, los costes y gastos anuales de TS ascienden a aproximadamente 60 millones NOK en 2020. Esto se traduciría en una intensidad de ayuda de funcionamiento de aproximadamente el 28 %.

(286)

La ayuda de funcionamiento anual permite que TS cubra sus pérdidas de explotación. Toda reducción de la ayuda inherente en el contrato de arrendamiento habría hecho que TS no cubriese pérdidas, ni actualmente ni en el pasado.

(287)

Las autoridades noruegas han alegado que los ingresos procedentes de los contratos de arrendamiento financian en parte la construcción de TS. Las autoridades noruegas no pueden atribuir un porcentaje fijo a una categoría específica de gastos, sino que consideran que podría asignarse el total del elemento de ayuda en virtud del contrato de arrendamiento a los gastos financieros de TS, que se refieren principalmente al préstamo de construcción de Nordea. Se prevé que durante el período comprendido entre 2020 y 2026, estos alcancen valores de entre 19,8 millones y 15,3 millones NOK, absorbiendo, así, prácticamente en su totalidad cualquier posible elemento de ayuda en el nuevo contrato de arrendamiento (163).

8.5.2.    Aportación de capital (medida 6)

(288)

Como ya se indica en el considerando (216), el Órgano de Vigilancia considera que la aportación de capital constituye para TS una ventaja equivalente al importe total de la ampliación de capital. Por otro lado, TS ha recibido una ayuda a la inversión de 27,5 millones NOK con cargo al Fondo Noruego de Juego (164). El importe total de las ayudas a la inversión concedidas a TS asciende, por tanto, a 82,5 millones NOK.

(289)

Según la información de las autoridades noruegas, la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum no se podrían haber completado sin la aportación de capital. Asimismo, el Órgano de Vigilancia señala que la mayor parte del coste de la modernización de la infraestructura se financia a través de un préstamo privado.

(290)

Además, el Órgano de Vigilancia señala que, de acuerdo con el artículo 55 del RGEC, las ayudas a las infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales se consideran compatibles con el Acuerdo EEE y están exentas del requisito de notificación siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes en virtud del Reglamento. Con todo, el RGEC no es de aplicación en el presente caso, como ya se expuso en la sección 8.1.1.

(291)

No obstante, las intensidades de la ayuda permitidas con arreglo al artículo 55 del RGEC pueden verse, en cierta medida, como una orientación en apoyo de la evaluación del Órgano de Vigilancia respecto a la proporcionalidad de las medidas valoradas en la presente Decisión.

(292)

Con arreglo al artículo 55 del RGEC, las infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales pueden recibir ayudas a la inversión de hasta 30 millones EUR (aproximadamente 315 millones NOK), y las infraestructuras deportivas pueden recibir 2 millones EUR (aproximadamente 21 millones NOK) al año en concepto de ayuda de funcionamiento. Para las ayudas que no superen dicho valor, el importe máximo de la ayuda puede fijarse en el 80 % de los costes subvencionables (165).

(293)

Por consiguiente, la ayuda a la inversión de 82,5 millones NOK concedida a TS estaría dentro de lo permitido con arreglo al RGEC para las infraestructuras multifuncionales.

(294)

Trondheim Spektrum se considera una infraestructura recreativa multifuncional, por lo que no podría optar a una ayuda de funcionamiento con arreglo al RGEC. No obstante, como ya se indicó anteriormente, el importe máximo de la ayuda y las intensidades en virtud del RGEC pueden contribuir a la evaluación de la proporcionalidad directamente conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

(295)

La estimación de cualquier elemento de ayuda inherente a los contratos de arrendamiento se situaría dentro de los límites de las ayudas de funcionamiento que podrían concederse a una infraestructura deportiva en virtud del artículo 55 del RGEC y cubriría menos del 80 % de los costes subvencionables (166). Lo mismo sería aplicable para el contrato de arrendamiento nuevo y para los anteriores.

(296)

En consecuencia, el Órgano de Vigilancia estima que las medidas evaluadas —la aportación de capital (medida 6) y cualquier posible ayuda inherente a los contratos de arrendamiento (medidas 4 y 5)— se limitan al mínimo necesario para alcanzar el objetivo de interés común y son, por tanto, proporcionadas.

8.6.   PREVENCIÓN DE EFECTOS NEGATIVOS INDEBIDOS EN LA COMPETENCIA Y EL COMERCIO

(297)

Para que las ayudas estatales sean compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, sus efectos negativos por falseamiento de la competencia e impacto sobre el comercio entre las Partes Contratantes deben ser limitados, y estar contrarrestados por los efectos positivos de su contribución al objetivo de interés común.

(298)

Las autoridades noruegas alegan que Trondheim Spektrum, en su forma actual, es uno de los pilares de la oferta deportiva y cultural disponible en Trondheim, en particular por lo que respecta a deportes gratuitos practicados por aficionados, que el Ayuntamiento ofrece dotando a los clubes deportivos juveniles de espacios en pabellones sin coste alguno.

(299)

Por otro lado, las autoridades noruegas han presentado informes que demuestran que, gracias a la contabilidad separada de las actividades comprendidas en los contratos de arrendamiento y de las demás actividades comerciales, cualquier posible ayuda se utiliza para financiar actividades de carácter local.

(300)

Las autoridades noruegas han señalado que la inversión privada en instalaciones como Trondheim Spektrum es escasa y, en cualquier caso, insuficiente, por lo que la ayuda no podría excluir la inversión privada. Asimismo, las autoridades noruegas han aportado información que demuestra que TS no aplica precios excesivamente bajos a sus usuarios comerciales (167).

(301)

Trondheim Spektrum tiene capacidad para albergar eventos internacionales de tamaño medio y grande que también se pueden realizar fuera de la región (168).

(302)

No obstante, el Órgano de Vigilancia señala que las medidas se limitan a cubrir el déficit de financiación en causa. Por otro lado, una gran parte de las capacidades en términos de infraestructura se destina a ofrecer a los clubes deportivos juveniles acceso gratuito a las instalaciones, lo que promueve la participación de niños y jóvenes en actividades deportivas, independientemente del nivel de ingresos de cada familia (169).

(303)

Trondheim Spektrum garantizará el aumento del acceso y la práctica por parte del público en general de actividades deportivas y culturales, en particular teniendo en cuenta el carácter polivalente de la infraestructura y la falta de espacios e instalaciones alternativas adecuadas para eventos deportivos y culturales en Trondheim. El Ayuntamiento estará cumpliendo su responsabilidad ante el público en general haciendo posible el proyecto de infraestructura y, así, atrayendo eventos culturales, musicales y deportivos adicionales a Trondheim.

(304)

A la luz de lo anterior, el Órgano de Vigilancia estima que las medidas no provocan efectos negativos indebidos sobre la competencia y el comercio.

8.7.   TRANSPARENCIA

(305)

Las autoridades noruegas publicarán la información necesaria en relación con las medidas en el registro de ayudas de Noruega: https://date.brreg.no/rofs/eng. Por tanto, se da cumplimiento al requisito de transparencia.

9.   CONCLUSION SOBRE LA COMPATIBILIDAD

(306)

Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia considera que la aportación de capital concedida el 5 de diciembre de 2018 constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Dicha ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con su artículo 61, apartado 3, letra c).

(307)

Sobre la base de la evaluación anteriormente expuesta, el Órgano de Vigilancia no puede descartar que los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017 y el nuevo contrato de arrendamiento de 2019 constituyan una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. No obstante, dicha ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con su artículo 61, apartado 3, letra c).

Ha adoptado la presente Decisión:

Artículo 1

Toda ayuda inherente a los contratos de arrendamiento entre 2007 y 2017 y al nuevo contrato de arrendamiento de 2019 se considera compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con su artículo 61, apartado 3, letra c). En consecuencia, se autoriza la ejecución del nuevo contrato de arrendamiento de 2019.

Artículo 2

La aportación de capital concedida el 5 de diciembre de 2018 constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La medida de ayuda se considera compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con su artículo 61, apartado 3, letra c).

Artículo 3

La financiación de los costes de infraestructura asociados a la renovación y ampliación de Trondheim Spektrum no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

El contrato de préstamo entre Trondheim Spektrum AS y Nordea no implica una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 6

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, 28 de noviembre de 2019.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Bente ANGELL-HANSEN

La Presidenta

Miembro del Colegio competente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Documentos n.os 847105 y 848590 a 848601.

(2)  Documento n.o 849708.

(3)  Documentos n.os 859505, 859499, 859501 y 859503.

(4)  Documentos n.os 867151, 868181 y 868182.

(5)  Documento n.o 870428.

(6)  Documento n.o 870360.

(7)  Documentos n.os 874440 y 874442.

(8)  Documento n.o 876728.

(9)  Documento n.o 877379.

(10)  Documentos n.os 887522, 887524 y 887526.

(11)  Documento n.o 874067.

(12)  Documento n.o 881377.

(13)  Documento n.o 888352.

(14)  Documentos n.os 885827, 885829, 888351 y 888354.

(15)  Documento n.o 936140.

(16)  Documento n.o 888021.

(17)  Documentos n.os 896723, 896725, 896727 y 896729.

(18)  Documentos n.os 1040641, 1040643, 1040645, 1040647 y 1040649.

(19)  Documentos n.os 1054292, 1054294, 1054296 y 1054298.

(20)  Documentos n.os 1059166, 1059170 y 1059171.

(21)  Documentos n.os 1059842 a 1059848.

(22)  Asunto n.o 82883, GBER 30/2018/Sports.

(23)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1), mencionado en el punto 1j del anexo XV del Acuerdo EEE, véase la Decisión del Comité Mixto n.o 152/2014, publicada en el DO L 342 de 27.11.2014, p. 63, y en el Suplemento EEE n.o 71 de 27.11.2014, p. 61, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (DO L 156 de 20.6.2017, p. 1), véase la Decisión del Comité Mixto n.o 185/2017, publicada en el DO L 174 de 27.6.2019, p. 56, y en el Suplemento EEE n.o 52 de 27.6.2019, p. 67.

(24)  Documento n.o 1067253.

(25)  Documento n.o 1068858.

(26)  Documento n.o 1079516.

(27)  Documento n.o 1085424.

(28)   DO C 177 de 23.5.2019, p. 27, y Suplemento EEE n.o 41 de 23.5.2019, p. 1.

(29)  Documento n.o 1078019.

(30)  Documento n.o 1085424.

(31)  Documento n.o 1085422, p. 11.

(32)  TS tiene derecho a hacer uso de la instalación durante un total de 3 000 horas dentro de este período.

(33)  Documento n.o 1040641, p. 4.

(34)  Medidas 1 a 3 y medida 8. Véase en el considerando 120 de la Decisión de incoación la conclusión relativa a las ayudas nuevas y existentes.

(35)  Parte II, artículo 15, apartado 2, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(36)  Véase asimismo la sección 5.1.6.4 de la Decisión de incoación.

(37)  Véase la sección 5.1.6 de la Decisión de incoación.

(38)  Prueba Q del documento n.o 859501.

(39)  El nuevo contrato de arrendamiento está supeditado a su ajuste a las condiciones del mercado. El contrato permite que el Ayuntamiento introduzca adaptaciones para ajustarlo al principio del inversor que actúa en condiciones de mercado, en caso de que el Órgano de Vigilancia así lo exija. El artículo 12 del contrato de arrendamiento de 2019 reza así (en noruego): « Denne avtalen forutsettes å være inngått på markedsmessige vilkår. Det tas forbehold om at avtalen vil – forut for og i avtaleperioden – justeres for å tilfredsstille eventuelle føringer/krav fra EFTAs overvåkningsorgan (ESA), og/eller andre offentlige myndigheter. Dette for at avtalen til enhver tid skal tilfredsstille markedsinvestorprinsippet ». Documento n.o 887522, p. 7.

(40)  Asunto n.o 82883, GBER 30/2018/Sports.

(41)  TS estimó que el coste total ascendería a 595,4 millones NOK. No obstante, el Ayuntamiento accedió a aportar un máximo de 591 millones NOK.

(42)  Con la excepción de un club de tenis que posee dos acciones. En última instancia el club de tenis no participó en la ampliación de capital.

(43)  Las autoridades noruegas explicaron que el accionariado actual responde tanto a la aportación de capital y a la dilución resultante de otros accionistas como a la adquisición de las acciones de los demás accionistas mayores, Danske Bank, Sparebank 1 SMN y Nordea, que aceptaron la transferencia de sus acciones al Ayuntamiento por 1 NOK.

(44)   Lov om aksjeselskaper (aksjeloven), LOV-1997-06-13-44.

(45)  Documento n.o 1085433, sección 3.2.

(46)  Documento n.o 1085422, pp. 10 a 15.

(47)  Las autoridades noruegas remiten al artículo 11 de la Ley de ordenación y edificación; lov om planlegging og byggesaksbehandling (plan- og bygningsloven), LOV-2008-06-27-71.

(48)  Las «órdenes de procedimiento» son requisitos relativos al orden en que deben realizarse las obras para garantizar el establecimiento de servicios públicos, infraestructura técnica y estructuras verdes antes de hacer uso de las áreas y el momento en que las áreas pueden utilizarse con fines de edificación y construcción, incluidos los requisitos relativos al orden en que deben desarrollarse las obras de ordenación. Véase el artículo 11, apartado 9, de la Ley de ordenación y edificación.

(49)  Las autoridades noruegas remiten al artículo 18 de la Ley de ordenación y edificación.

(50)  Documento n.o 1085422, p. 16.

(51)  Documento n.o 1085422, p. 16.

(52)  Documento n.o 874440, p. 20. El Ayuntamiento adoptó el 14 de marzo de 2017 en el expediente 25/17 el plan de división por zonas detallado para una parte de Nidaros.

(53)  Documento n.o 1054294.

(54)  Documento n.o 1054298, p. 6.

(55)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 1, apartados 5 y 6. Traducción a partir de la traducción oficiosa al inglés facilitada por las autoridades noruegas. Noruego: « Nordea har lagt betydelig vekt på at Trondheim Spektrum AS har til hensikt å gjøre selskapsendringer eller andre tiltak som åpner muligheten for at Trondheim kommune, uten å komme i strid med lovverket, om nødvendig kan stille en garanti overfor Nordea som reduserer risikoen ifm kostnadsoverskridelser »./« Nordea har for øvrig lagt sterk vekt på eierskapet fra Trondheim kommune og vedtaket i formannskapet datert 25. juni 2014 i sak 144/14, hvor det blant annet fremgår av punkt 2 at Trondheim kommune, som største eier av Trondheim Spektrum AS, er innstilt på å ta det nødvendige økonomiske ansvaret som følger av rehabilitering og utvikling av Trondheim Spektrum» .

(56)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 5, «Otras condiciones», guion 3. Traducción a partir de la traducción oficiosa al inglés facilitada por las autoridades noruegas. Noruego: « Risikoen som følge av at det oppstår kostnadsoverskridelser i byggeperioden og kredittkunden selv ikke kan betale disse: Trondheim Spektrum AS vil gjøre selskapsendringer eller andre tiltak som åpner muligheten for at Trondheim kommune, uten å komme i strid med lovverket, om nødvending kan stille garanti overfor Nordea ».

(57)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 5, «Otras condiciones», guion 4. Traducción a partir de la traducción oficiosa al inglés facilitada por las autoridades noruegas. Noruego: « Leieavtalen med Trondheim kommune av 26.10.2017 kan ikke endres/reduseres uten Nordeas forutgående skriftlige samtykke ».

(58)  Noruego: «eierskifte – obligatorisk førtidig tilbakebetaling».

(59)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 4. Traducción a partir de la traducción oficiosa al inglés facilitada por las autoridades noruegas. Noruego: « Det er et vilkår for inngåelse og opprettholdelse av Byggekredittavtalen, at Trondheim Kommune eier minst 77,93 % av Kredittkunden, og opprettholder sin eierandel uendret. For det tilfellet at eiersammensetningen endres, uten Nordeas forutgående skriftlige samtykke, skal Byggekreditten og ethvert utestående tilbakebetales som angitt i klausul 11 (Førtidig forfall av byggekreditten) ».

(60)  Documento n.o 1054298, p. 5.

(61)   Lov om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven), LOV-1992-09-25-107. El artículo 51 dispone lo siguiente: « 1. Vedtak om å stille kausjon eller annen økonomisk garanti for virksomhet som drives av andre enn kommunen eller fylkeskommunen selv, skal godkjennes av departementet. 2. Det kan ikke stilles kausjon eller annen økonomisk garanti knyttet til næringsvirksomhet som drives av andre enn kommunen eller fylkeskommunen selv ». Traducción oficiosa: «1. La decisión de conceder una fianza u otra garantía económica por una actividad realizada por un tercero distinto del Ayuntamiento o el propio condado ha de ser aprobada por el Ministerio. 2. No pueden ofrecerse fianzas u otras garantías económicas vinculadas a una actividad económica ejercida por terceros distintos del Ayuntamiento o el condado».

(62)  Sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser/Macrotron, C-41/90, EU:C:1991:161, apartados 21 y 23.

(63)  Sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C-74/16, EU:C:2017:496, apartado 42.

(64)  Sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 108.

(65)  Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, C-288/11 P, EU:C:2012:821, apartados 40 a 43.

(66)  La Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 496/13/COL, de 11 de diciembre de 2013, relativa a la financiación del Auditorio de Música y Centro de Conferencias Harpa, considerando 50.

(67)  Sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, C-248/84, EU:C:1987:437, y Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 48.

(68)  Documento n.o 1054294.

(69)  Documento n.o 1054298, p. 6.

(70)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 5, «Otras condiciones», guion 3.

(71)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 5, «Otras condiciones», guion 4.

(72)  Documento n.o 1054294, Contrato de préstamo entre Nordea y TS, con fecha de 11 de diciembre de 2017, p. 4, «Cambio de titularidad: amortización anticipada obligatoria», apartado primero.

(73)  Documento n.o 1054298, p. 7.

(74)  Documento n.o 1085428.

(75)  La denominada medida 6 a efectos de la presente Decisión, véase la sección 3.5.

(76)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 51.

(77)  Véanse las sentencias dictadas en los asuntos Ecotrade, C-200/97, EU:C:1998:579, apartado 41, y Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartados137 a 139.

(78)  Véanse a tales efectos Ecotrade, C-200/97, apartado 43, y Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, C-399/10 y C-401/10 P, apartado 107.

(79)  Documento n.o 1085428.

(80)  Documento n.o 87440, p. 21.

(81)   Lov om aksjeselskaper (aksjeloven), LOV-1997-06-13-44.

(82)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartados 73 y 74.

(83)  Documento n.o 859501, p. 17.

(84)  Documento n.o 859501, p. 17. Las autoridades noruegas han referido asimismo una entrevista con la dirección de Trondheim Messeselskap AS, una empresa dedicada a la organización de ferias por toda Noruega, en la que se informó al Ayuntamiento de que Trondheim Spektrum no se percibía como una localización particularmente asequible. Las autoridades noruegas han remitido a esta entrevista para más detalles sobre la comparación de precios.

(85)  Documento n.o 859501, p. 18.

(86)  Cifras de 2017.

(87)  Véase la sección 5.4.2 de la presente Decisión.

(88)  Documento n.o 1040641, p. 9.

(89)  Documentos n.os 1040641, p. 10, y 1054298, p. 5.

(90)  Documento n.o 1085422, p. 5.

(91)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 98.

(92)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 99.

(93)  Como han explicado las autoridades noruegas, no todas las franjas horarias tienen el mismo valor.

(94)  Véase, por ejemplo, la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 305/09/COL, de 8 de julio de 2009, sobre el acuerdo de venta de electricidad celebrado entre el municipio de Notodden y Becromal Norway AS, p. 11.

(95)  Las autoridades noruegas han aportado un informe elaborado por la consultoría Norion (documento n.o 1085426) que pretende establecer cuál debería ser la tarifa por hora del alquiler si TS exigiese un rendimiento razonable por su inversión. Sin embargo, la estimación no diferencia entre los distintos tipos de servicios. En su lugar, ofrece una estimación global basada en la reproducción de la estructura de costes de otros locales. Un planteamiento de estas características no ofrece la información necesaria para determinar si el precio del alquiler por hora pagado a TS por el Ayuntamiento refleja los costes de prestar los servicios cubiertos por los contratos de arrendamiento.

(96)  Véase el artículo 55 del RGEC sobre ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales.

(97)  Documento n.o 859501, sección 3.8.2.

(98)  Las autoridades noruegas hicieron mención, por ejemplo, a Vestlandshallen y Haukelandshallen en Bergen y a Tromsøhallen en Tromsø, así como a otros locales, a efectos comparativos del precio aplicado por TS a terceros. Véase asimismo la sección 1.2.1.2.

(99)  La cantidad de horas alquiladas en estos locales oscila entre las 6 y las 1 344 (la información facilitada se refiere a las horas alquiladas en 2015).

(100)  Documento n.o 1085422, pp. 28 a 29.

(101)  Dichos locales son Heimdal y Utleira, cuyo precio por hora asciende a 2 046 NOK y 1 302 NOK según se ha indicado.

(102)  Documento n.o 1096774.

(103)  La tarifa por hora pagada en virtud del antiguo contrato de arrendamiento era de 1 200 NOK y de 1 700 NOK conforme al nuevo contrato de arrendamiento, en comparación con el precio por hora del resto de locales, situado entre 350 y 677 NOK.

(104)  Estos son Autronica – hallen (472 NOK), KVT – hallen (677 NOK), Utleirahallen (600 NOK) y Charlottenlund (425 NOK).

(105)  Véase este razonamiento, por ejemplo, en la

Decisión 2013/452/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, sobre la ayuda estatal SA.33618 (12/C) que Suecia tiene previsto ejecutar en favor del centro para acontecimientos deportivos y sociales de Uppsala (DO L 243 de 12.9.2013, p. 19).

(106)  Documento n.o 1085422, p. 10.

(107)   Lov om aksjeselskaper (aksjeloven), LOV-1997-06-13-44.

(108)  Documento n.o 1085422, pp. 10 a 15.

(109)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 79. Véase la sentencia dictada en el asunto Comisión/EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 a 85. Véase asimismo la sentencia dictada en el asunto Land Burgenland/Comisión, C-214/12 P, C-215/12 P y C-223/12 P, EU:C:2013:682, apartado 61.

(110)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 74.

(111)  Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en los asuntos Comisión/EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 83 a 85 y 105, Francia/Comisión (Stardust Marine), C-482/99, EU:C:2002:294, apartados 70 a 72, y Cityflyer Express/Comisión, T- 16/96, EU:T:1998:78, apartado 76. Véase asimismo la decisión alcanzada en el asunto Shetland Shellfish (Decisión 2006/226/CE de la Comisión, DO L 81 de 18.3.2006, p. 36), en el que la Comisión desestimó dos informes elaborados por las autoridades de las Islas Shetland que incluían un proyecto de cuenta de resultados, de balance y de flujos de tesorería para los años 2000, 2001 y 2002. El Reino Unido hizo valer el carácter ex ante de los estudios y el carácter «conservador y prudente» de las hipótesis en las que se basaban, pero la Comisión concluyó que habrían sido consideradas insuficientes por un inversor privado en una economía de mercado, a pesar de los importes relativamente modestos implicados.

(112)  Véanse, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto Comisión/EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 a 86 y 105, y la Decisión 2014/274/UE de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, sobre la ayuda estatal n °SA.23420 (11/C, ex NN40/10) ejecutada por Bélgica en favor de la SA Ducroire (DO L 144 de 15.5.2014, p. 29). considerandos 150 a 151.

(113)  Véanse las sentencias dictadas en los asuntos Italia/Comisión, C-303/88EU:C:1991:136, y Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, T-228/99 y T-233/99, EU:T:2003:57.

(114)  Véase la sentencia dictada en el asunto Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, T-228/99 y T-233/99, EU:T:2003:57, apartados 314 y 315.

(115)  Documento n.o 1096774.

(116)  Documento n.o 1085422, pp. 10 a 15.

(117)  Véanse, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, T-228/99 y T-233/99, EU:T:2003:57, apartado 255, y la Decisión 2014/274/UE, considerando 153.

(118)  Decisión 2014/274/UE, considerandos 150 a 151.

(119)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 68.

(120)  Comunicación sobre el concepto de ayuda, apartado 68.

(121)  Véanse, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 2016, SA.36019, apartado 36, y los criterios analíticos de la Comisión aplicables a las carreteras, puentes, túneles y vías de navegación interior, disponibles en: https://ec.europa.eu/competition/state_aid/modernisation/grid_roads_en.pdf.

(122)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 2016, SA.36019, apartados 38 y 46, y la jurisprudencia en ella citada.

(123)  Documento n.o 874440, p. 24.

(124)  Documento n.o 1085422, p. 15 y documento n.o 1059170.

(125)  Véanse, por ejemplo, la Decisión 2003/227/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2002, relativa a diversas medidas y a la ayuda estatal ejecutada por España en favor del parque temático «Terra Mítica SA», Benidorm (Alicante) (DO L 91 de 8.4.2003, p. 23), considerandos 62 a 67, y la Decisión (UE) 2015/508 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la presunta ayuda en infraestructuras concedida por Alemania a Propapier PM2 GmbH — Ayuda estatal SA.36147 (C 30/10) (ex NN 45/10; ex CP 327/08) (DO L 89 de 1.4.2015, p. 72).

(126)  Documento n.o 1059846.

(127)  Documento n.o 874440, p. 23.

(128)  Véase, por ejemplo, la Decisión 2003/227/CE, considerandos 62 a 67.

(129)  Documento n.o 1059848.

(130)  Sentencia del Tribunal del Distrito de Oslo, 18-132587TVI-OTIR/07, p. 8. « Bakgrunnen var blant annet et behov for å sette begrensinger for hva kommunene kunne inngå avtale om, da kommunen i kraft av sin myndighet til å gi eller ikke tillatelser har en sterk maktposisjon i forhandlingene. Bestemmelsen oppstiller derfor både et krav om nødvendighet, og krav om rimelighet og forholdsmessighet ». La sentencia ha sido recurrida. Asimismo, las autoridades noruegas citan dos nuevas sentencias del Tribunal del Distrito de Oslo: 18-104016 (Mortensrud) y 18-132587 (universitetet).

(131)  Las autoridades noruegas han explicado que los costes notificados previamente de 2 081 NOK por m2 de superficie útil habitable se modificaron en la versión definitiva del acuerdo de ordenación. El importe definitivo correcto asciende a 2 226 NOK por m2 de superficie útil habitable.

(132)  Artículo 17, apartado 3, de la Ley de ordenación y edificación y sentencia del Tribunal del Distrito de Oslo, 18-132587TVI-OTIR/07.

(133)  Documento n.o 1085422, pp. 15 a 20.

(134)  Asunto E-6/98 Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. 76 1999, apartado 59, y sentencia dictada en el asunto Philip Morris/Comisión, 730/79, EU:C:1980:209, apartado 11.

(135)  Sentencia dictada en el asunto Eventech, C-518/13, EU:C:2015:9, apartado 66.

(136)  Documento n.o 859501, p. 22.

(137)  Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto AITEC y otros/Comisión, T-447/93, T-448/93 y T-449/93, EU:T:1995:130, apartado 141.

(138)  Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión relativas a los asuntos N 258/2000, Piscina recreativa de Dorsten (DO C 172 de 16.6.2001, p. 16); 2004/114/CE, de 29 de octubre de 2003, relativa a las medidas ejecutadas por los Países Bajos en favor de los puertos deportivos sin ánimo de lucro en los Países Bajos (DO L 34 de 6.2.2004, p. 63); SA.37963 – Reino Unido – Presunta ayuda estatal a Glenmore Lodge (DO C 277 de 21.8.2015, p. 3); SA.38208 – Reino Unido – Presunta ayuda estatal a los clubs de golf propiedad de sus miembros en el Reino Unido (DO C 277 de 21.8.2015, p. 4); así como la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 459/12/COL, de 5 de diciembre de 2012, sobre la ayuda a Bømlabadet Bygg AS para la construcción del parque acuático de Bømlabadet en el municipio de Bømlo; y la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 20/19/COL, de 2 de abril de 2019, Leangbukten Båtforenings Andelslag.

(139)  Véase, a tales efectos, la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 496/13/COL, de 11 de diciembre de 2013, relativa a la financiación del Auditorio de Música y Centro de Conferencias Harpa, considerando 75.

(140)  El artículo 12 del nuevo contrato de arrendamiento de 2019 afirma (en noruego): « Denne avtalen forutsettes å være inngått på markedsmessige vilkår. Det tas forbehold om at avtalen vil – forut for og i avtaleperioden – justeres for å tilfredsstille eventuelle føringer/krav fra EFTAs overvåkningsorgan (ESA), og/eller andre offentlige myndigheter. Dette for at avtalen til enhver tid skal tilfredsstille markedsinvestorprinsippet ».

(141)  Documento n.o 1085422, pp. 10 a 15.

(142)  Sentencias dictadas en los asuntos Dilly’s Wellnesshotel, C-493/14, EU:C:2016:577, Dilly’s Wellnesshotel (II) C-585/17 EU:C:2019:969, Eesti Pagar, C-349/17, EU:C:2019:172, y Bayerische Motoren Werke AG y Freistaat Sachsen/Comisión, C-654/17 P, EU:C:2019:634.

(143)  Véanse las Decisiones del Órgano de Vigilancia n.o 225/15/COL, de 10 de junio de 2015, por la que no se formulan objeciones a la ayuda en forma de cesión de suelo a Vålerenga Fotball AS; n.o 357/15/COL, de 23 de septiembre de 2015, sobre la ayuda estatal en favor de Sandefjord Fotball AS; n.o 178/15/COL, de 7 de mayo de 2015, sobre la ayuda al Municipio de Tromsø para la construcción de una instalación de natación y baño denominada Templarheimen en el Municipio de Tromsø; y n.o 13/18/COL, de 29 de enero de 2018, sobre la ayuda para la construcción y explotación de la instalación deportiva Templarheimen.

(144)  Véanse la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 496/13/COL, de 11 de diciembre de 2013, relativa a la financiación del Auditorio de Música y Centro de Conferencias Harpa, y las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, apartado 10.

(145)  Véanse la Decisión 2013/452/UE, y la Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, centro de gran aforo para espectáculos en Copenhague, SA.33728.

(146)  Documento n.o 1040641, p. 3.

(147)  Documento n.o 859501, p. 12.

(148)  Documento n.o 1054298.

(149)  Documento n.o 859501, p. 24.

(150)  Véanse la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 13/18/COL, de 29 de enero de 2018, sobre la ayuda para la construcción y explotación de la instalación deportiva Templarheimen, y la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 145/17/COL, de 25 de julio de 2017, de no formular objeciones a un régimen de ayudas destinado a estaciones de repostaje de hidrógeno en Akershus.

(151)  Documento n.o 1040641, p. 11.

(152)  Véase este razonamiento en la sentencia dictada en el asunto Austria/Comisión (unidad C de la central nuclear de Hinkley Point), T-356/15, EU:T:2018:439, apartados 577 a 586 y apartados 610 a 614 y 617. Asimismo, el Tribunal General afirmó en el apartado 583 de la sentencia que «nada se opone a que una medida de ayuda que persiga un objetivo de interés público, que sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo, que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sea declarada compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición, de si debe calificarse de ayuda a la inversión o ayuda de funcionamiento. Por lo demás, ha de recordarse que incluso una ayuda de funcionamiento puede ser declarada compatible con el mercado interior si se reúnen dichas condiciones». Véanse asimismo las sentencias dictadas en los asuntos Magic Mountain Kletterhallen/Comisión (infraestructura deportiva, centro de escalada), T-162/13, EU:T:2016:341, apartados 116 a 117, y Scor SE/Comisión, T-135/17, ECLI:EU:T-2019:287, apartado 115.

(153)  Documento n.o 1040641, p. 14, y documento n.o 1085422, pp. 26 a 27.

(154)  Sentencia dictada en el asunto HGA y otros/Comisión, C-630/11 P a C-633/11 P, EU:C:2013:387, apartados 106 y siguientes.

(155)  Véanse la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 178/15/COL, de 7 de mayo de 2015, sobre la ayuda al Municipio de Tromsø para la construcción de una instalación de natación y baño denominada Templarheimen en el Municipio de Tromsø; y la posterior Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 13/18/COL, de 29 de enero de 2018, sobre la ayuda para la construcción y explotación de la instalación deportiva Templarheimen. En ese caso, el Órgano de Vigilancia aprobó una financiación pública por valor de 179 millones NOK en forma de subvenciones para cubrir los costes que no se habían tenido en cuenta en la Decisión previa (n.o 178/15/COL). Se trataba de aumentos de costes imprevistos para la finalización de la parte destinada a la natación y el baño de la instalación deportiva, y los nuevos costes relativos a una cafetería y a la construcción de un espacio de escalada como parte de la instalación deportiva. El Órgano de Vigilancia llegó a la conclusión de que la construcción de la instalación deportiva no se habría completado sin la ayuda.

(156)  En este contexto, véase la sentencia dictada en el asunto Kronoply/Comisión, T-162/06, EU:T:2009:2, apartado 85, confirmada en casación en Kronoply/Comisión, C-117/09 P, EU:C:2010:370. Véanse asimismo las Decisiones del Órgano de Vigilancia n.o 110/15/COL, de 8 de abril de 2015, Finnjord AS, apartados 67 a 68; n.o 178/15/COL, de 7 de mayo de 2015, sobre la ayuda al Municipio de Tromsø para la construcción de una instalación de natación y baño denominada Templarheimen en el Municipio de Tromsø; n.o 13/18/COL, de 29 de enero de 2018, sobre la ayuda para la construcción y explotación de la instalación deportiva Templarheimen; y n.o 344/09/COL, de 23 de julio de 2009, sobre el fundidor de aluminio de Helguvík.

(157)  Documento n.o 1040641, p. 14, y documento n.o 1085422, pp. 26 a 27.

(158)  Documento n.o 930813.

(159)  Documento n.o 1040641, pp. 14 a 15, y documento n.o 1085422, pp. 27 a 31.

(160)  Este enfoque está en consonancia con el adoptado por el Órgano de Vigilancia en, por ejemplo, la Decisión n.o 225/15/COL, de 10 de junio de 2015, en la que no se formulan objeciones a la ayuda en forma de cesión de suelo a Vålerenga Fotball AS, apartado 75.

(161)  Las autoridades noruegas han hecho hincapié en que las tarifas por hora que el Ayuntamiento paga en virtud de un gran número de estos contratos individuales se encuentran, sin duda, por debajo del precio de mercado, puesto que varios de estos locales han sido financiados en parte por el Estado y están obligados por contrato a ofrecer ciertos espacios a unas tarifas fijas.

(162)  Tal como se indica en el considerando 120 de la Decisión de incoación, la evaluación del Órgano de Vigilancia en la Decisión se limita a la potencial ayuda concedida a través de los contratos de arrendamiento celebrados entre 2007 y 2017.

(163)  Documento n.o 1040641, pp. 14 a 15, y documento n.o 1085422, pp. 27 a 31.

(164)  Como se indica en los considerandos 90 a 91 de la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia estima que los fondos concedidos a TS en virtud del Fondo Noruego de Juego constituyen una ayuda existente. No obstante, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la contribución del Fondo de Juego en una evaluación de la compatibilidad que pueda llevar a cabo en relación con las medidas incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de incoación.

(165)  Siempre que los costes totales del proyecto no superen los 100 millones EUR por proyecto, en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra bb), del RGEC.

(166)  De acuerdo con las autoridades noruegas, los gastos de funcionamiento de TS ascienden a aproximadamente 25 millones NOK.

(167)  Documento n.o 1040641, pp. 15 a 16, y documento n.o 1085422, p. 31.

(168)  Documento n.o 859501, p. 22.

(169)  El contrato de arrendamiento supone aproximadamente el 57 % del uso de la capacidad disponible de TS. Documento n.o 1040641, p. 7.