24.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/59


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 290/09/COL

de 1 de julio de 2009

relativa a la ayuda concedida en el sector de la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms

(Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA de la AELC (1),

VISTO el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

VISTO el artículo 1, apartado 2, de la parte I, el artículo 7, apartados 2 y 5, y los artículos 13 y 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

VISTAS las Directrices del Órgano para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE (4) y, en particular, sus capítulos relativos a la compensación de servicio público y a las garantías estatales.

VISTA la Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (5),

VISTA la Decisión no 389/06/COL del Órgano de Vigilancia, de 13 de diciembre de 2006, de incoar el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (6),

DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (7) y vistas las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta con fecha de 17 de marzo de 2006, North European Aviation Resources AS (denominado en lo sucesivo «NEAR» o «el denunciante») presentó una denuncia contra la concesión de ayuda, a través del presupuesto nacional revisado, al Norwegian Aviation College (denominado en lo sucesivo «NAC»). El Órgano recibió y registró la carta el 20 de marzo de 2006 (ref. no 366921). Mediante carta con fecha de 25 de agosto de 2006, recibida y registrada por el Órgano el 28 de agosto (ref. no 385471), NEAR presentó una ampliación de su denuncia relativa a los diversos fondos concedidos al NAC por el Condado de Troms y el municipio de Målselv.

Mediante cartas de 11 de abril de 2006 (ref. no 369763) y 7 de septiembre de 2006 (ref. no 385794), el Órgano informó a las autoridades noruegas sobre la denuncia y su ampliación e invitó a estas a comentarlas.

Después de haber examinado sus observaciones, el Órgano informó a las autoridades noruegas, mediante carta con fecha de 13 de diciembre de 2006 (ref. no 401508), que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con la ayuda concedida en el sector de la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms (8). Se invitó al Gobierno de Noruega a comentar la decisión. Mediante carta con fecha de 15 de febrero de 2007, recibida y registrada por el Órgano el 19 de febrero de 2007 (ref. no 410248), las autoridades noruegas presentaron sus observaciones.

La Decisión no 389/06/COL de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. El Órgano invitó a las partes a presentar sus observaciones (9).

El Órgano recibió las observaciones de dos partes interesadas. Mediante carta con fecha de 10 de octubre de 2007 (ref. no 446322), el Órgano transmitió dichas observaciones a las autoridades noruegas, para que expresaran su punto de vista al respecto. Mediante carta de 13 de noviembre de 2007 (ref. no 451773), las autoridades noruegas presentaron sus comentarios.

2.   Descripción de las medidas propuestas

2.1.   Medidas objeto de examen

a)   Subvención a favor del NAC

Según el Gobierno noruego, en junio de 2005 el Parlamento aprobó una subvención de 4,5 millones de coronas noruegas (NOK) para «la formación de pilotos de líneas aéreas en la región de Tromsø/Bardufoss». El Ministerio de Educación e Investigación asignó esa subvención directamente al NAC el 8 de julio de 2005.

En el presupuesto del Estado de 2006 se añadieron otros 4,5 millones NOK adicionales, y se volvieron a proponer en el proyecto de presupuesto para 2007. No obstante, según el Gobierno noruego, se notificó al Parlamento la denuncia y se suspendieron otras dotaciones al NAC a la espera de la resolución de la cuestión.

b)   Financiación del proyecto para Norsk Luftfartshøgskole

El Condado de Troms confirmó que, mediante decisión de 6 de julio de 2006, concedió 1,9 millones NOK para la financiación del proyecto a Norsk Luftfartshøgskole (denominado en lo sucesivo «NLH»), un organismo que las autoridades noruegas describen como una fundación no comercial creada para facilitar la formación de pilotos en el norte de Noruega.

c)   Préstamo al NAC del Condado de Troms y posterior condonación del mismo

Según el Condado de Troms, concedió un préstamo de 400 000 NOK al NAC en 1999, de conformidad con el régimen de préstamos regionales notificado al Órgano y autorizado por el mismo. El préstamo original preveía su amortización al tipo de interés vigente después de un período inicial de tres años. Tras una serie de prórrogas al período de amortización, el Condado de Troms concedió una condonación del préstamo mediante decisión de 6 de julio de 2006, con la condición de que todos los demás acreedores participaran en el saneamiento de las deudas del NAC.

d)   Garantía de préstamo

El Condado de Troms confirmó que ha garantizado 500 000 NOK de la deuda del NAC por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 1 de septiembre de 2012, sin exigir al NAC el pago de ninguna prima de garantía.

e)   Préstamo del municipio de Målselv a NLH

El municipio de Målselv declaró que, mediante decisión de 19 de julio de 2006, concedió un préstamo subordinado de 1,3 millones NOK al NAC a un tipo de interés del 8,5 % anual, cuya cantidad total más los intereses vencerían antes de finales de 2007. Mediante decisión de 24 de abril de 2008, el municipio de Målselv prorrogó el plazo de amortización hasta el 31 de diciembre de 2008. Las autoridades noruegas han confirmado que el préstamo se concedió a favor de NLH y se pagó a dicha fundación.

2.2.   El objetivo de las medidas objeto de examen

a)   Subvención

Según las autoridades noruegas, en los últimos años, han disminuido la capacidad de las Fuerzas Aéreas para formar pilotos para los servicios que no pertenecen a las fuerzas armadas y el apoyo financiero para la formación de pilotos de las líneas aéreas proporcionado por la compañía aérea SAS. La financiación controvertida puede considerarse como una consecuencia de estos cambios. Solo se puede usar la subvención para garantizar la continuación de la formación actual de pilotos de líneas aéreas en el NAC, y su mayor interés es mantener la capacidad actual para formar de pilotos de líneas aéreas en Noruega y evitar una crisis en la contratación de pilotos.

b)   Financiación del proyecto para NLH

Según el Condado de Troms, la financiación del proyecto pretende garantizar que se fomente y refuerce la actual competencia en el sector de la aviación.

c)   Préstamo concedido por el Condado de Troms al NAC y posterior condonación del mismo

Según el Condado de Troms, la situación financiera del NAC hizo que fuera necesario conceder prórrogas al plazo para la amortización del préstamo y, finalmente, condonarlo en su totalidad.

d)   Garantía de préstamo

Se exigió la garantía a los propietarios del NAC en proporción a su parte de la propiedad y en relación con un préstamo para financiar un simulador de vuelo.

e)   Préstamo concedido por el municipio de Målselv a NLH

No se señalan los objetivos.

2.3.   Fundamento jurídico nacional de la ayuda

Se concede la subvención directa, que asciende a 4,5 millones NOK, en el contexto del presupuesto nacional revisado para 2005 (capítulo 281, partida 1). Esta línea presupuestaria incluye, además, 574 000 NOK para otros fines que no están relacionados con las medidas objeto de examen.

Las otras medidas son consecuencia de las decisiones del Consejo del Condado de Troms o del Comité Ejecutivo del municipio de Målselv.

2.4.   Beneficiarios

El NAC es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Noruega desde 1993. Era propiedad de la compañía aérea SAS (60 %), de Norsk Luftfartshøgskole (29 %) y de otros accionistas menores. En noviembre de 2006, NLH aumentó su participación en el NAC hasta el 95,65 %. El 4,35 % restante de las acciones son propiedad de Hurtigruten AS.

El NAC, que gestiona la formación de pilotos de líneas aéreas en la región de Tromsø/Bardufoss, se creó para ser el único beneficiario posible de la subvención parlamentaria.

Además, el NAC es el beneficiario específico del préstamo (posteriormente condonado) y de la garantía de préstamo del Condado de Troms. El Condado de Troms concedió la financiación del proyecto a Norsk Luftfartshøgskole, al igual que el préstamo del municipio de Målselv.

Norsk Luftfartshøgskole es una fundación con sede en Noruega desde 1997. Sus miembros fundadores son el Condado de Troms (Troms fylkeskommune), la academia de vuelo de SAS y los municipios de Bardu y Målselv. Esta fundación sin ánimo de lucro tiene inscrito como fin el arrendamiento de propiedades y se establece que su objetivo es fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega desarrollando, emprendiendo y coordinando ofertas educativas y garantizando las instalaciones necesarias.

3.   Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

En la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no podía ignorarse la existencia de ayuda estatal y que, de acuerdo con la información disponible, subsistían las dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

4.   Observaciones presentadas por las autoridades noruegas sobre la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal

Las autoridades noruegas sostuvieron que la financiación controvertida no constituye ayuda estatal, porque la formación que ofrece el NAC no es una actividad económica y, por lo tanto, no debe evaluarse con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE. Además, las autoridades noruegas argumentaron que, aunque la actividad recayera dentro del ámbito de esa disposición, la financiación controvertida sería una compensación por la prestación de un servicio de interés económico general según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

Las autoridades noruegas sostienen que la formación, aunque esté fuera del ámbito del sistema educativo nacional, puede considerarse como una actividad no económica. El contenido y el nivel del curso ofrecido por el NAC se establecen en un acto público, la Norwegian Aviation Act (ley noruega de aviación). Además, actualmente, se está estudiando la posibilidad de integrar la formación de pilotos dentro del sistema educativo nacional. Las autoridades noruegas consideran que puede existir un problema de contratación en la actual tendencia a hacer recaer los gastos de la formación en los estudiantes (tradicionalmente los gastos se compartían entre las compañías aéreas y los estudiantes). El coste de la oferta de dicha formación es elevado y, aunque la formación es impartida por operadores privados, al parecer no supone una actividad económica lucrativa (10). Las autoridades noruegas, por lo tanto, sostienen que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la financiación controvertida supone simplemente el cumplimiento del Estado de su obligación respecto a sus ciudadanos en el ámbito de la educación.

Con carácter subsidiario, las autoridades noruegas opinan que la financiación controvertida, si se examina a la luz del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, es legal. Destacan la discrecionalidad conferida al Estado a la hora de definir lo que constituye un «servicio de interés económico general» y sostienen que este concepto es de aplicación a la formación de pilotos proporcionada por el NAC. Destacan, a este respecto, que la formación específica ofrecida por el NAC, al ser el único programa integrado para pilotos de transporte de líneas aéreas que ofrece el adiestramiento en Noruega, ha desempeñado un papel esencial en la contratación de pilotos para abastecer el mercado noruego. Por consiguiente, el apoyo al adiestramiento de los pilotos en el NAC es una cuestión de política educativa nacional directamente relacionada con el beneficio a largo plazo para la población y no discrimina, al no haber otros que ofrezcan una formación integrada en Noruega.

Las autoridades noruegas sostienen que la primera condición que se establece en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, referente al encargo, se consigue por medio de una dotación presupuestaria «para la formación de pilotos de líneas aéreas en el Condado de Troms/Bardufoss» junto con la ley noruega de aviación. Las autoridades noruegas afirman que la segunda condición implica una comprobación por «error manifiesto» frente a una «relación razonable entre el objetivo y los medios empleados». Sostienen que la excepción es aplicable si es necesaria a fin de permitir a la empresa cumplir su misión en condiciones económicas aceptables (11). Las autoridades noruegas excluyen la posibilidad de que exista una compensación excesiva, al señalar que la dotación de 4,5 millones NOK cubre solo el 20 % de los gastos del programa para pilotos de líneas aéreas.

Las autoridades noruegas destacan que el requisito del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE relativo a que el comercio no se vea afectado «en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes» es menos estricto que el criterio del efecto sobre los intercambios comerciales para establecer la existencia de ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Citan la ponderación a la que hace referencia el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia (12), y consideran que la carga de la prueba en esta cuestión recae en el Órgano (13).

Observaciones particulares presentadas por el Condado de Troms

El Condado de Troms opina que garantizar una formación adecuada de los pilotos de las líneas aéreas es una misión esencial de importancia nacional. Considera su participación, directa (garantía de préstamo y condonación del mismo) e indirecta (como propietario de NLH), en la reestructuración financiera del NAC como una práctica normal del mercado y subraya que su contribución estaba supeditada a que otros acreedores participaran en la reestructuración de la deuda (14).

El Condado de Troms explicó que la garantía se constituye sobre un préstamo para financiar un simulador de vuelo. Se requirió a los propietarios principales del NAC que, a fin de evitar el pago por adelantado, garantizaran el préstamo. La garantía del Condado de Troms supone el 12,27 % del importe del préstamo. El Condado de Troms destaca la naturaleza matriz-filial de la relación entre el NAC y el Condado. Asimismo, señala que, si se hubiera solicitado alguna prima, ninguna habría excedido el umbral de minimis para las ayudas.

Observaciones particulares del municipio de Målselv

El municipio de Målselv subraya que las dificultades financieras que experimentó el NAC en el momento del préstamo se percibieron como temporales y, como parte interesada, el municipio participó en el proceso de refinanciación que estaba en marcha. El municipio sostiene que, mientras los riesgos estén adecuada y objetivamente valorados en el momento en que se adoptó la decisión de conceder un préstamo, el Órgano debería desistir de revisar el nivel de los intereses establecido, a menos que parezca que no había motivos objetivos legítimos para suponer, de una manera razonable, que un inversor privado habría prestado dinero en las circunstancias del caso.

5.   Observaciones presentadas por terceros interesados

Mediante carta con fecha de 3 de mayo de 2007, recibida y registrada por el Órgano el mismo día (ref. no 420011), Rørosfly AS presentó observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Rørosfly AS apoya al denunciante y subraya la ventaja competitiva que conlleva la ayuda pública a una única escuela de vuelo.

Mediante carta con fecha de 4 de mayo de 2007, recibida y registrada por el Órgano el mismo día (ref. no 420422), el denunciante presentó observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Como observación preliminar, el denunciante refuta la descripción del sistema de formación de pilotos dada por las autoridades noruegas y sostiene que tanto él como el NAC tienen la misma licencia (concedida por la Autoridad de Aviación Civil noruega) y ambos ofrecen en Noruega formación integrada para ser Piloto de Transporte de Línea Aérea (15).

Con referencia al argumento de que el NAC no realiza una actividad económica, el denunciante recuerda la amplitud del término «empresa», y sugiere que lo que se tiene que examinar es si la entidad interviene en una actividad económica, que implique la oferta de bienes o servicios en el mercado que una empresa privada pueda, al menos en principio, llevar a cabo a fin de obtener beneficios (16). En opinión del denunciante, el NAC dirige un típico negocio con un fin económico evidente. Para apoyar esta posición, el denunciante se refiere a la amplia publicidad del NAC como una característica de los participantes en el mercado. Asimismo, NEAR se refiere a su aumento en el número de estudiantes matriculados desde la liquidación del NAC como ilustrativo de la relación de competencia entre las diferentes escuelas de vuelo.

Con respecto a la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, el denunciante pone en duda el contenido exacto de los servicios de interés económico general («SIEG») alegados por las autoridades noruegas. Todas las escuelas de vuelo de Noruega deben cumplir las mismas normas nacionales e internacionales. Por consiguiente, no se puede considerar las actividades del NAC, en su conjunto, como un SIEG; el NAC debe proporcionar algún elemento «adicional» en comparación con otras escuelas. El denunciante considera que el único elemento «adicional» posible que ofrece el NAC es el hecho de impartir toda la formación en Noruega. Pero, mientras que la característica de un SIEG es que no se podrá prestar sin la intervención pública, NEAR ofrece una formación de pilotos integrada realizada exclusivamente en Noruega (a un precio menor del que se ofrece en el NAC). Por lo tanto, el denunciante concluye que clasificar el servicio en cuestión como un SIEG supone un error manifiesto. En todo caso, el denunciante argumenta que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. El denunciante rebate la manifestación de las autoridades noruegas relativa a que el encargo en un acto oficial tuvo lugar a través de la ley de aviación noruega y la dotación presupuestaria. Además, con referencia a las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la compensación de servicio público, ni la naturaleza concreta del SIEG ni los parámetros para calcular, controlar y revisar la compensación se especifican en ningún acto oficial. A este respecto, el denunciante señala que las autoridades noruegas no han documentado los gastos relacionados con ningún SIEG (es decir, los gastos relacionados con una posible «obligación» de efectuar todas las lecciones de vuelo en Noruega). De hecho, el denunciante sostiene que NEAR puede ofrecer la misma formación por un precio menor (17).

Finalmente, el denunciante comenta el «principio del inversor en una economía de mercado». Se asegura que el NAC ha tenido dificultades financieras, al menos, desde que SAS decidió retirar su ayuda en 2005, y que, en el momento de las «inversiones», las autoridades noruegas no tenían ningún fundamento para esperar una rentabilidad razonable del capital invertido. Con respecto al hecho de que las autoridades tuvieran una participación en el NAC, el denunciante hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y sostiene que, en contra de esa jurisprudencia, las «inversiones» no se realizaron en abstracto, sino que entraron en juego consideraciones sociales, regionales y sectoriales. Más concretamente, el denunciante sostiene que debe considerarse que Norsk Luftfartshøgskole es una empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y que la concesión de 1,9 millones NOK a esa entidad constituye una ventaja económica que amenaza con falsear la competencia. Además, al ser una fundación sin ánimo de lucro, difícilmente se puede decir que las inversiones cumplen el principio del inversor en una economía de mercado. El denunciante reitera las observaciones hechas con anterioridad y concluye que a Norsk Luftfartshøgskole no se le encarga una obligación de servicio público de acuerdo con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, ni tiene nada que ver la cantidad concedida con el coste de ningún supuesto SIEG.

Asimismo, el denunciante señala en las observaciones de las autoridades noruegas sobre la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal dos posibles elementos más de ayuda: NLH libró al NAC de sus obligaciones de alquiler en relación con los dormitorios para los estudiantes durante un período de tiempo y redujo el nivel de pagos adeudados por el arrendamiento del hangar y los servicios e instalaciones de administración. El denunciante considera que estas actuaciones no se podrían haber emprendido de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado y que, por lo tanto, constituyen una ayuda estatal de NLH al NAC.

Con respecto a la condonación del préstamo (18), el denunciante sostiene que no es suficiente demostrar que los inversores privados también concedieron la condonación y mantiene su alegación según la cual la condonación del préstamo equivale a una ayuda estatal, lo que no es conforme al principio del inversor en una economía de mercado. En particular, el denunciante señala que el Condado no ha presentado ninguna prueba que documente un plan de reestructuración que habría llevado a una adecuada rentabilidad de la inversión.

Con respecto a la garantía de préstamo, el denunciante rebate la manifestación realizada por las autoridades noruegas de que las empresas matrices no suelen cobrar una prima de garantía sobre los préstamos concedidos a las filiales y hace referencia al artículo 3, apartados 8 y 9, de la ley noruega relativa a las sociedades de responsabilidad limitada para apoyar su alegación de que es cierto lo contrario.

Finalmente, con respecto al tipo de interés del 8,5 % aplicado al préstamo del municipio de Målselv, el denunciante reitera las consideraciones que subyacen en el principio del inversor en una economía de mercado y concluye que, dada la situación financiera del NAC, el tipo de interés no refleja el riesgo inherente al préstamo y debería clasificarse como una subvención/ayuda que un inversor privado no habría otorgado.

6.   Comentarios de las autoridades noruegas a las observaciones de los interesados

En sus respuestas a las observaciones presentadas por Rørosfly y el denunciante, las autoridades noruegas pusieron de relieve, en primer lugar, que el NAC ya no existe como persona jurídica y, en segundo lugar, que, puesto que NEAR no anima activamente a los estudiantes a que realicen toda su formación en Noruega, se consideró que la ayuda al NAC era la mejor forma de fomentar el entorno del aprendizaje aeronáutico en Noruega.

II.   EVALUACIÓN

1.   Ámbito de aplicación de la presente Decisión

En sus observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades noruegas describen la relación entre NLH y el NAC y mencionan que, a la luz de las dificultades económicas a las que se enfrentaba este último, NLH suspendió, de manera temporal, las obligaciones de alquiler en relación con los dormitorios que alquilaba al NAC y redujo los pagos adeudados por el arrendamiento del hangar y los servicios e instalaciones de administración.

El denunciante destaca esta actuación como dos ejemplos más de ayuda al NAC, mientras que las autoridades mantienen que dicha actuación es normal en esas circunstancias. Estas medidas no formaron parte de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

Además, a la luz de la información proporcionada por las autoridades noruegas relativa al beneficiario del préstamo del municipio de Målselv, esa medida ya no se corresponde con la descripción contenida en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Asimismo, las autoridades noruegas han confirmado que este préstamo y la financiación del proyecto que el Condado de Troms asignó a NLH se transfirieron al NAC «para los servicios necesarios para llevar a cabo un proyecto de desarrollo». Una vez más, esa transferencia de fondos no se mencionó en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

Respecto al cambio en el beneficiario del préstamo del municipio de Målselv, el Órgano considera que la medida controvertida, fondos del municipio a un tipo de interés especial, se sigue identificando con la descrita en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, por lo tanto, se evaluará esa medida en relación con el nuevo beneficiario y no con el NAC. No obstante, respecto a los otros puntos planteados, el Órgano no considera que esté claro que no puedan surgir dudas en relación con la conformidad de estas diferentes medidas con las normas relativas a la ayuda estatal. Como consecuencia, no se puede decidir sobre estas medidas y ya no se tendrán en cuenta en la presente Decisión. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la presente Decisión se extiende solo a las medidas descritas anteriormente en la sección I, apartado 2.1, letras a) a e).

2.   Existencia de ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

Antes de examinar sucesivamente estos criterios, se debe hacer una puntualización preliminar relativa a la naturaleza de la actividad llevada a cabo por el NAC, a saber, impartir formación de pilotos de líneas aéreas.

Parece que existe un mercado competitivo para la prestación de dichos servicios, cuyo coste no es insignificante. El hecho de que el servicio ofrezca un aspecto educativo no altera, por sí mismo, la naturaleza económica de la actividad. Al contrario, la jurisprudencia alegada por el Gobierno noruego parece que apoya la opinión de que, mientras que los cursos impartidos de acuerdo con el sistema educativo nacional no constituyen servicios según lo dispuesto en el artículo 50 CE (19), los cursos que están financiados esencialmente con fondos privados, en particular por los estudiantes o sus progenitores, entran dentro del ámbito de aplicación de ese artículo (20). Además, este razonamiento, que está relacionado con el concepto de «servicio» según lo dispuesto en el artículo 49 CE y el artículo 36 del Acuerdo EEE, puede transferirse al ámbito de la ayuda estatal y la cuestión de si una actividad es económica y, por lo tanto, la realiza una empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (21). No se ha argumentado, ni la información de que disponemos apoya la conclusión de que el curso realizado en el NAC no esté financiado esencialmente con fondos privados. Por consiguiente, el Órgano concluye que la formación de los pilotos de líneas aéreas impartida por el NAC antes de su quiebra era una actividad económica y que el NAC es una empresa a los efectos del artículo 61 del Acuerdo EEE.

2.1.   Presencia de fondos estatales

La medida de ayuda debe estar otorgada por el Estado o mediante fondos estatales.

La financiación controvertida consta de una subvención directa asignada en el contexto del presupuesto nacional revisado, o de fondos desembolsados o ventajas concedidas por las autoridades locales. Por lo tanto, está claro que toda la financiación controvertida se otorgó por el Estado o mediante fondos estatales.

2.2.   Favorecer a determinadas empresas o producciones

En primer lugar, la medida de ayuda debe proporcionar a sus beneficiarios unas ventajas que aligere las cargas que normalmente gravan su presupuesto. Sin embargo, conforme al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE deben evaluarse únicamente las transferencias de fondos que favorezcan a las empresas. Por lo tanto, antes de examinar las medidas específicas, debe considerarse, en primer lugar, si los beneficiarios de la financiación son empresas según lo establecido en esa disposición.

Tal y como se señaló con anterioridad, el NAC es claramente una empresa, y el hecho de que realice una actividad educativa, en este caso, no altera esa conclusión.

No obstante, parece que NLH no lleva a cabo ninguna forma de actividad económica en la que reciba financiación. Según reiterada jurisprudencia, lo que caracteriza a una actividad económica es que consista en ofrecer bienes y servicios en un determinado mercado (22). No se le ha presentado al Órgano ninguna información que indique que fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega pueda definirse en esos términos. De hecho, una vez más según la reiterada jurisprudencia, solo los servicios normalmente prestados a cambio de una remuneración se considerarán como servicios según lo dispuesto en el Acuerdo EEE (23). No solo no se le paga a NLH por lo que hace, sino que la financiación que se desembolsa de acuerdo con su objetivo de fomentar la actividad de formación de pilotos de líneas aéreas en el norte de Noruega se asemeja más a los objetivos sociales señalados por el Tribunal de la AELC en el asunto Private Barnehagers, cuando sostiene que el Estado de Noruega no estaba intentando dedicarse a una actividad lucrativa, sino que estaba cumpliendo sus obligaciones respecto a sus propios ciudadanos en el ámbito social, cultural y educativo (24). De hecho, la financiación otorgada a NLH por el Condado de Troms se parece más a una transferencia interna de fondos, dado que la financiación se destina al fomento de la formación de pilotos de líneas aéreas en la zona geográfica de la que el Condado es responsable, que a un pago por los servicios prestados. El desembolso adicional de estos fondos a empresas como, por ejemplo, el NAC, dedicadas a la actividad económica de impartir formación de pilotos de líneas aéreas, puede, de hecho, constituir una ayuda estatal, pero, como se señaló anteriormente en la sección II, apartado 1, no entra dentro del ámbito de la presente Decisión. En cuanto a los primeros desembolsos a NLH, el Órgano concluye que, al menos en el momento en que se realizaron los desembolsos, no se podía considerar que la propia NLH fuera beneficiaria de una ayuda y no es necesario seguir evaluando las dos medidas en las que fue beneficiaria. Por lo tanto, el Órgano solo considerará la existencia de una ventaja en relación con las medidas de las que el NAC fue el beneficiario, a saber:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado,

el préstamo del Condado de Troms y posterior condonación del mismo,

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima.

Claramente cumple esta condición la subvención directa cuyo fin es reducir los costes operativos.

Según las autoridades noruegas, el préstamo del Condado de Troms se concedió de acuerdo con el régimen de préstamos regionales notificado al Órgano y autorizado por el mismo en 1999. La condonación del préstamo mitiga, asimismo, la carga financiera que de otra forma el beneficiario tendría que soportar. Sin embargo, cabe decir que, según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, no surge ninguna ventaja para el beneficiario si esa actuación se rige por los principios normales del mercado. De acuerdo con la información proporcionada por las autoridades noruegas, a finales de 2005 las siguientes entidades eran acreedores ordinarios, no preferentes, a largo plazo del NAC: Sparebanken Finans Nord-Norge AS (2 877 000 NOK), Condado de Troms (400 000 NOK), Indre Troms Samvirkelag BA (200 000 NOK) y Eriksen Eiendom (200 000 NOK). Las autoridades noruegas confirmaron que las dos últimas, que hay que considerar como inversores privados, acordaron la condonación de los préstamos que habían concedido al NAC, mientras que Sparebanken Finans Nord-Norge concedió un aplazamiento de los pagos para la segunda mitad de 2006, pero no la exención del abono de intereses. Por lo tanto, aunque los poderes públicos deben perseguir a sus deudores con la misma intensidad que un acreedor privado, el Órgano considera que, puesto que los operadores privados del mercado concedieron también la condonación de préstamos pendientes al NAC, que el Condado de Troms hiciera lo mismo no constituye una ayuda estatal.

El artículo 2, apartado 1, de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a las garantías del Estado establece que estas constituyen un beneficio para el prestatario y una carga para los recursos del Estado cuando no se paga una prima por la garantía. Por lo tanto, parece que la garantía otorgada al NAC por el Condado de Troms concedía una ventaja al NAC, y, por lo tanto, favorece a esa empresa según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

En segundo lugar, la medida de ayuda debe ser selectiva en el sentido de que favorezca «a determinadas empresas o producciones». Las medidas objeto de examen se dirigieron de manera específica al NAC y, por lo tanto, son claramente selectivas.

2.3.   Falseamiento de la competencia y efectos en los intercambios comerciales entre las Partes contratantes

Para que las medidas constituyan ayuda estatal, deben falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes. Dado que el NAC está en competencia directa con otras instituciones noruegas y europeas que ofrecen formación de pilotos de líneas aéreas de conformidad con las normas europeas comunes (Licencia de la tripulación de vuelo de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas), parece que la financiación refuerza la posición del beneficiario y, por lo tanto, puede falsear la competencia entre estas diferentes escuelas y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados en los que están establecidas.

2.4.   Conclusión

De conformidad con las anteriores consideraciones, el Órgano concluye que las siguientes medidas no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la financiación del proyecto a NLH por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra b)],

la concesión de la condonación de un préstamo del Condado de Troms a favor del NAC [sección I, apartado 2.1, letra c)], y

el préstamo concedido a NLH por parte del municipio de Målselv [sección I, apartado 2.1, letra e)],

y que las siguientes medidas, concedidas a favor del NAC, constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado [sección I, apartado 2.1, letra a)], y

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima [sección I, apartado 2.1, letra d)].

3.   Requisitos de procedimiento

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, «el Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones […]. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

Las autoridades noruegas no notificaron al Órgano las medidas de ayuda señaladas con anterioridad. Por lo tanto, el Órgano concluye que, en relación con las medidas consideradas como ayudas [a saber, la subvención directa y la garantía de préstamo señaladas, respectivamente, en la sección I, apartado 2.1, letras a) y d)], las autoridades noruegas no han respetado sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Por lo tanto, el apoyo otorgado constituye una «ayuda ilegal» según lo dispuesto en el artículo 1, letra f), de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

4.   Compatibilidad de la ayuda

4.1.   Evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE

No se puede aplicar, en este caso, ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE.

La región en cuestión no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE y no es de aplicación, en este caso, al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

La financiación controvertida al parecer no fomenta, directamente, los objetivos comunitarios horizontales según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, como, por ejemplo, investigación y desarrollo, empleo, medio ambiente, etc. De hecho, las autoridades noruegas no han alegado esta excepción. Por lo tanto, el Órgano estima que no se puede considerar que la financiación controvertida sea compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, según lo dispuesto en dicho artículo.

4.2.   Evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE

De conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general […] quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes».

La aplicación de esa disposición se ha desarrollado en las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la compensación de servicio público, cuyo apartado 25 establece que las Directrices se aplicarán a la evaluación de ayuda no notificada que se otorgó después de la adopción de dichas Directrices. En todos los demás casos, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó la ayuda. Las dos medidas objeto de examen son anteriores a la adopción de las Directrices (20 de diciembre de 2005).

No existían normas específicas sobre la compensación de servicio público con anterioridad a la introducción de lo que entonces era el capítulo 18C de las Directrices sobre ayudas estatales (ahora denominado simplemente «capítulo sobre la compensación de servicio público»). No obstante, el Órgano considera apropiado basar la evaluación de las medidas anteriores en la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés económico general en Europa (25) junto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emitida con anterioridad a la concesión de la ayuda.

Además, el Órgano considera que el contenido del capítulo 18C de las Directrices sobre ayudas estatales no alteró, de manera esencial, las bases de la evaluación, sino que simplemente aclaró lo que se exige para cumplir los diferentes criterios que se incluyen en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

La compatibilidad de las dos medidas objeto de examen se evaluará, por lo tanto, de acuerdo con los siguientes principios (acumulativos), teniendo debidamente en cuenta los plazos de las medidas y el hecho de que el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE constituye una excepción y, como tal, debe interpretarse de manera restrictiva:

el servicio en cuestión debe ser un «servicio de interés económico general» y se debe definir claramente como tal,

se debe encargar oficialmente a la empresa en cuestión la prestación de dicho servicio,

la aplicación de las normas sobre competencia impediría el cumplimiento de la misión específica confiada a la empresa en cuestión, y

el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes.

Servicio de interés económico general

Los Estados de la AELC disfrutan de una amplia facultad para determinar el nivel de los servicios en el interés económico general y pueden, si fuera necesario, imponer obligaciones de servicio público para garantizar ese nivel. La definición por parte de un Estado de lo que considera como servicio de interés económico general solo está sujeta al control de los errores manifiestos. Sin embargo, en todos los casos, para que sea de aplicación la excepción que se establece en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, la misión de servicio público debe estar claramente definida.

A este respecto, se deduce de la jurisprudencia que el concepto de «servicio de interés económico general» incluye servicios que muestran características especiales en comparación con los intereses económicos de la actividad económica en general (26). Uno de esos rasgos especiales puede ser el hecho de que los poderes públicos consideren que el servicio tiene que prestarse incluso en caso de que el mercado pueda no tener suficientes incentivos para hacerlo (27). Por consiguiente, cuando determinados servicios se considera que son de interés general y las fuerzas del mercado no los prestan de manera satisfactoria, el Estado correspondiente puede establecer obligaciones de servicio público específicas para garantizar el nivel del servicio prestado.

En relación con la subvención directa de 4,5 millones NOK, el Órgano señala que la anotación pertinente en el presupuesto del Estado para 2005 asigna la financiación para la «formación de pilotos de líneas aéreas en Tromsø/Bardufoss». El Órgano opina que esto no puede constituir una definición clara de una misión de servicio público. Además, aunque se argumentara que la característica especial es el hecho de que la totalidad del curso tiene lugar en Noruega y que este es el elemento de «interés general» del servicio, el Órgano señala que no hay nada en el presupuesto ni en otros documentos que se le han presentado que condicione la subvención a que se produzca dicho rasgo.

Por lo tanto, el Órgano opina que en este caso la definición de un servicio de interés económico general constituye un error manifiesto. Así que la condición para que se aplique el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE (es decir, que una empresa preste un servicio de interés económico general) no se cumple en el presente caso.

Por último, en relación con la medida señalada en la sección I, apartado 2.1, letra d), el Órgano opina que una garantía para una determinada parte de la deuda, definida en general, no puede constituir una caución del cumplimiento de una misión específica de interés económico general y que esta medida, por lo tanto, no debe evaluarse conforme al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

Encargo

Incluso suponiendo que el servicio en cuestión se hubiera definido adecuadamente, para que se aplique la excepción establecida el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE la misión de servicio público se debe encargar de manera específica a través de un acto del poder público. El Órgano señala que parece que ambas medidas objeto de examen conceden una ventaja financiera al NAC sin encargarles una misión de servicio público a cambio de la financiación. Con referencia al argumento de que las autoridades noruegas se basaron en la práctica de la Comisión, el Órgano opina que no se deduce de las decisiones de ese órgano que la simple recepción de financiación del Estado constituya un encargo, cuando no se proporciona una descripción de la misión de servicio público ni de las condiciones conforme a las cuales debe garantizarse (28). A este respecto, el Órgano, una vez más, se refiere al hecho de que, si la característica especial de la formación impartida en el NAC es que la totalidad del curso tiene lugar en Noruega y que este es el elemento de «interés general» del servicio, no hay nada en el presupuesto ni en otros documentos que se le han presentado que condicione la subvención a que se produzca dicho rasgo.

Por lo tanto, aunque estuviera claro que las autoridades noruegas tenían una misión de servicio público específica en mente cuando decidieron otorgar la financiación al sector de la formación de pilotos de líneas aéreas, el Órgano no encuentra ninguna evidencia de que esa misión se hubiera encargado específicamente al NAC. Como consecuencia, no se puede aplicar el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE a la presente situación.

Proporcionalidad

Los dos elementos finales del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, constituyen, conjuntamente, una evaluación de proporcionalidad. Al considerar si las medidas adoptadas sobrepasan lo que es necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la misión de servicio público, el Órgano señala, en primer lugar, que la necesidad de la financiación es cuestionable en ausencia de las condiciones inherentes a la misma, y, en segundo lugar, que parece que no se emprendió una evaluación objetiva de la financiación necesaria. Por lo tanto, el Órgano concluye que, aunque se hubieran satisfecho los otros criterios, en este caso, no se cumple este elemento del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE.

4.3.   Conclusión

El Órgano concluye que ni la subvención directa [sección I, apartado 2.1, letra a)] ni la garantía de préstamo [sección I, apartado 2.1, letra d)] cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, ambas medidas son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

5.   Conclusión

El Órgano considera que las siguientes medidas no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:

la financiación del proyecto por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra b)],

la condonación de un préstamo por parte del Condado de Troms [sección I, apartado 2.1, letra c)], y

el préstamo del municipio de Målselv [sección I, apartado 2.1, letra e)].

Sin embargo, el Órgano concluye que las autoridades noruegas han aplicado ilegalmente las siguientes medidas de ayuda:

la subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado [sección I, apartado 2.1, letra a)], y

la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms sin el pago de una prima [sección I, apartado 2.1, letra d)],

contraviniendo así el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Las medidas de ayuda descritas no cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, no son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Del artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se deduce que el Órgano decidirá que se debe recuperar de los beneficiarios la ayuda ilegal que es incompatible con las normas sobre ayuda estatal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La financiación del proyecto concedida a NLH por el Condado de Troms y el préstamo a esa entidad por el municipio de Målselv, junto con la condonación del Condado de Troms de un préstamo que concedió al NAC no constituyen ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

La subvención directa de 4,5 millones NOK del presupuesto del Estado y la garantía de préstamo concedida por el Condado de Troms constituyen ayuda estatal a favor del NAC, lo que no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 3

Las autoridades noruegas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas contempladas en el artículo 2 puestas ilegalmente a disposición del NAC.

Artículo 4

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que deberá recuperarse incluirá los intereses simples y compuestos desde la fecha en la cual estaban a disposición del NAC hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará sobre la base del artículo 9 de la Decisión no 195/04/COL.

Artículo 5

Las autoridades noruegas informarán al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 7

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján A. STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994. Las Directrices se modificaron en último lugar el 25 de abril de 2007. Denominadas en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas estatales».

(5)   DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.

(6)  Denominada en lo sucesivo «Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal».

(7)   DO C 77 de 5.4.2007, p. 35, y Suplemento EEE no 17 de 5.4.2007, p. 16.

(8)  En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se informa con detalle sobre la correspondencia entre las autoridades noruegas y el Órgano.

(9)  Véase la nota a pie de pagina 7.

(10)  Al parecer, las autoridades noruegas se refieren al procedimiento de liquidación incoado por el consejo de administración del NAC como apoyo a esta propuesta.

(11)  En apoyo e esta afirmación se alega que el NAC sea actualmente objeto de un procedimiento de quiebra.

(12)  Asunto 202/88, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas (Competencia en los mercados de terminales de Telecomunicaciones), apartado 12 (Rec. 1991, p. I-1223).

(13)  Las autoridades noruegas citan el asunto C-159/94, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, apartados 112 y 113 (Rec. 1997, p. I-5815), para apoyar esta manifestación.

(14)  El Condado de Troms presentó pruebas de que otras dos empresas privadas con préstamos pendientes de 200 000 NOK cada una de ellas, condonaron asimismo la deuda del NAC como parte de la reestructuración.

(15)  El Denunciante señala que a los estudiantes del NEAR se les ofrece la posibilidad de llevar a cabo toda su formación en Noruega, pero que la mayoría de ellos eligen aceptar las oportunidades que se ofrecen en el extranjero. La diferencia es que el NAC no ofrece estas prácticas en el extranjero, de modo que los estudiantes realizan toda su formación solo en Noruega.

(16)  El Denunciante hace referencia, a este respecto, a los asuntos C-41/90, Höfner (Rec. 1991, p. I-1979) y C-244/94, Fédération Française des Sociétés d’Assurance (Rec. 1995 p. I-4013). Por otra parte, se utiliza, como ejemplo de clasificación como no empresa, la función puramente social de la entidad en el asunto C-159/91, Poucet y Pistre (Rec. 1993 p. I-637).

(17)  De acuerdo con un coste estimado de formación por estudiante en el NAC de 937 500 NOK, el Denunciante sostiene que el NAC está compensado en exceso, ya que el coste de la formación en NEAR y exclusivamente en Noruega es de 512 000 NOK.

(18)  El Denunciante señala que el Condado no comentó la concesión inicial del préstamo, ni el aplazamiento de la amortización en 2003. Mantiene su alegación de que dichos elementos equivalen, asimismo, a ayuda estatal.

(19)  El artículo 37 del Acuerdo EEE está formulado en los mismos términos.

(20)  Véase el asunto C-109/92, Wirth, apartados 14 a 17 (Rec. 1993 p. I-6447). El Tribunal de la AELC ha confirmado recientemente esta opinión en el asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, sentencia de 21 de febrero de 2008 pendiente de publicación, apartados 80 y ss.

(21)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 80.

(22)  Asunto C-205/03, P FENIN, apartado 25 (Rec. 2006, p. I-6295).

(23)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 81.

(24)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado con anterioridad, apartado 83.

(25)   DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(26)  Véase, por ejemplo, el asunto C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova, apartado 28 (Rec. 1991, p. I-5889).

(27)  Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés económico general en Europa, citada en la nota 25, apartado 14.

(28)  La Decisión 2006/225/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para la reforma de las instituciones de formación (DO L 81 de 18.3.2006, p. 25), reconoce de manera expresa que las instituciones en cuestión «impartían formación institucional de finalidad social […] en el marco del sistema de educación pública» (apartado 48) y que, por lo tanto, «se les confía una misión de servicio público en el marco de las normas nacionales y regionales pertinentes, mediante actos vinculantes» (apartado 57).