CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 15 de noviembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑590/17

Henri Pouvin

Marie Dijoux

contra

Electricité de France (EDF)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Concepto de “profesional” — Concepto de “consumidor” — Contrato de préstamo celebrado entre un empresario y un empleado y su cónyuge para la compra de su vivienda»

I. Introducción

1.

El Sr. Pouvin y la Sra. Dijoux suscribieron un préstamo hipotecario con Electricité de France (EDF), empresa para la que trabajaba el Sr. Pouvin. El contrato de préstamo contenía una cláusula de resolución automática: si el prestatario causaba baja en la empresa, el reembolso del préstamo se hacía exigible con efectos inmediatos.

2.

Cuando el Sr. Pouvin dejó la empresa, EDF lo demandó para obtener el reembolso del préstamo. El Sr. Pouvin y la Sra. Dijoux respondieron que, con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ( 2 ) la cláusula de resolución automática era abusiva. Sin embargo, EDF entiende que la Directiva 93/13 no es aplicable, ya que no puede tener la consideración de «profesional» en el sentido de dicha Directiva.

3.

¿Quién tiene la consideración de «profesional»? Aunque los conceptos de «profesional» y «consumidor» ya han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, el presente asunto suscita una dimensión aún no explorada de ellos: si una empresa, cuando concede un préstamo a sus trabajadores (o, a estos efectos, otros servicios) fuera del ámbito de su actividad profesional principal, actúa como «profesional», y si sus empleados pueden tener la consideración de «consumidores» en tal situación.

II. Marco jurídico

4.

El décimo considerando de la Directiva 93/13 es del siguiente tenor: «Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades.»

5.

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13: «El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

6.

El artículo 2 de la Directiva 93/13 recoge las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

7.

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8.

En abril de 1995, EDF concedió un préstamo al Sr. Pouvin y a su esposa, la Sra. Dijoux (en lo sucesivo, «recurrentes»). En aquella época, el Sr. Pouvin trabajaba para esa empresa. El préstamo, cuya finalidad era financiar la adquisición de su vivienda, ascendía a 57625,73 euros, reembolsables en 240 mensualidades distribuidas en dos períodos de amortización de 10 años cada uno, a un tipo del 4,75 % y del 8,75 %, respectivamente. El préstamo se acogía al plan de ayuda al acceso a la vivienda en propiedad, establecido a nivel nacional en la Loi n.o 79‑596 du 13 juillet 1979 relative à l’information et à la protection des emprunteurs dans le domaine immobilier (Ley n.o 79‑596, de 13 de julio de 1979, relativa a la Información y a la Protección de los Prestatarios en el Sector Inmobiliario).

9.

La cláusula 7 del contrato de préstamo estipulaba que el contrato se resolvería automáticamente en la fecha en que el prestatario dejase de pertenecer al personal de EDF, cualquiera que fuera la causa (cláusula de resolución automática). En consecuencia, en caso de extinción del contrato de trabajo, el reembolso del capital prestado devendría inmediatamente exigible, aunque el prestatario no hubiese incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

10.

El 1 de enero de 2002, el Sr. Pouvin presentó su dimisión. Tras ello, los recurrentes dejaron de pagar las cuotas del préstamo.

11.

El 5 de abril de 2012, EDF demandó a los recurrentes ante el Tribunal de grande instance de Saint-Pierre de la Réunion (Tribunal de primera instancia de Saint-Pierre, Reunión, Francia) requiriendo el pago de la suma de 50238,37 euros correspondientes al capital pendiente, más los intereses desde el 1 de enero de 2002, y la suma de 3517 euros en concepto de cláusula penal contractual.

12.

En su sentencia de 29 de marzo de 2013, dicho tribunal declaró que la cláusula de resolución automática era abusiva y desestimó la solicitud de EDF de que se declarase que el contrato había quedado automáticamente resuelto. No obstante, declaró la resolución del contrato de préstamo por impago de las cuotas por parte de los recurrentes.

13.

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, la cour d’appel de Saint-Denis de la Réunion (Tribunal de Apelación de Saint-Denis, Reunión, Francia) anuló la sentencia de 29 de marzo de 2013. Este tribunal consideró que el préstamo había sido concedido por EDF exclusivamente en su condición de empleador, no como «profesional». Según la sentencia, el hecho de que EDF tenga un departamento dedicado a gestionar la concesión de préstamos a los empleados es irrelevante. Sin embargo, el tribunal también declaró que la cláusula de resolución automática no era ni inválida ni abusiva, ya que está integrada en un contrato que otorga ventajas al empleado y con ello compensa la mencionada cláusula. En consecuencia, el tribunal declaró que la resolución automática del contrato tuvo lugar el 1 de enero de 2002. Condenó a los recurrentes a pagar a EDF la suma de 50238,37 euros más los intereses devengados desde el 1 de enero de 2002 al tipo del 6 % anual, con deducción de las sumas ya pagadas, y también un importe de 3517 euros en concepto de cláusula penal, más los intereses al tipo legal devengados a partir de la misma fecha.

14.

Los recurrentes han recurrido esa sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), el órgano jurisdiccional remitente. Al estimar que la resolución de la controversia depende de la interpretación de la Directiva 93/13, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede a un empleado un préstamo hipotecario en el marco de un plan de ayuda al acceso a la vivienda y al cual solo pueden acceder los miembros del personal de la sociedad?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede un préstamo hipotecario al cónyuge de un empleado, que no es miembro del personal de dicha sociedad, pero sí coprestatario solidario?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el empleado de una sociedad, como EDF, que contrata con ella dicho préstamo?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el cónyuge de este empleado, que suscribe el mismo préstamo, no en condición de trabajador de la sociedad, sino de coprestatario solidario?»

15.

Han presentado observaciones escritas los recurrentes, EDF, los Gobiernos griego y francés y la Comisión Europea. Todos estos intervinientes, salvo los recurrentes, también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 12 de septiembre de 2018.

IV. Apreciación

16.

Con sus cuatro cuestiones, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) desea averiguar si, cuando un empresario como EDF concede a un empleado y a su esposa (que no es empleada de esta empresa) un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda principal, la empresa puede tener la consideración de «profesional» y los recurrentes la de «consumidores», en el sentido del artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13.

17.

Para responder a esta cuestión, analizaré en primer lugar los conceptos de «profesional» y «consumidor», y de este modo también el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (sección A). A continuación, examinaré conjuntamente las dos primeras cuestiones: ¿puede EDF tener la consideración de «profesional» en las circunstancias del presente asunto? (sección B). Por último, me ocuparé de las cuestiones tercera y cuarta: ¿pueden los recurrentes tener la consideración de «consumidores» en el sentido de la Directiva? (sección C).

A.   Conceptos de «consumidor» y «profesional»

18.

Procede señalar, para empezar, que la Directiva 93/13 no define su ámbito de aplicación estableciendo una lista de los tipos de contratos o las materias sobre las que deben versar tales contratos, sino que su ámbito de aplicación se puede deducir de su artículo 1, apartado 1: esta se aplica a los «contratos celebrados entre profesionales y consumidores». Por su parte, los conceptos de «profesional» y «consumidor» se definen en el artículo 2, letras b) y c), según las personas actúen o no en el marco de su actividad profesional. ( 3 ) Por lo tanto, la Directiva 93/13 define los contratos sujetos a ella en función de la condición en que actúan las partes contratantes.

19.

Asimismo, es preciso recalcar que el presente asunto versa sobre el primer aspecto: el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las partes en el contrato de préstamo en cuestión pueden tener la consideración de «consumidores» y de «profesional», respectivamente, a los efectos de la Directiva 93/13, de manera que esta sea aplicable. Por lo tanto, las cuestiones se refieren exclusivamente a la calificación de la condición en que actuaron los recurrentes y EDF, atendiendo a la definición establecida en el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva. En cambio, el presente asunto no versa sobre la apreciación del carácter abusivo o no de la cláusula individual dentro del contrato de préstamo. Esta es una cuestión sustantiva del fondo del asunto con arreglo al artículo 3 de la Directiva.

20.

Partiendo de esta aclaración inicial, de la jurisprudencia disponible del Tribunal de Justicia pueden inferirse diversas directrices para la resolución del asunto.

21.

En primer lugar, la apreciación del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, por medio de los conceptos de «consumidor» y «profesional», se basa en un criterio funcional. Esto significa que dichos conceptos se deben apreciar en función de si la relación contractual se inscribe en el marco de actividades «pertenecientes» al ejercicio de una profesión o «ajenas» a él. ( 4 )

22.

En segundo lugar, la apreciación debe efectuarse in concreto, teniendo en cuenta la condición en que hayan actuado las partes en un determinado contrato. Dicho de otra manera: la condición de «consumidor» y de «profesional» no es inmutable, pues una misma persona puede tener una u otra condición, o ninguna, en función de la situación contractual específica. ( 5 ) Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, esto significa que el análisis debe llevarse a cabo atendiendo al caso concreto. ( 6 )

23.

En tercer lugar, los conceptos de «consumidor» y «profesional» deben apreciarse de forma objetiva. La cuestión de si una persona puede ser calificada de «consumidor» o de «profesional» en una determinada relación contractual es una cuestión que se ha de apreciar a través de un examen objetivo y general del criterio funcional antes mencionado. ( 7 ) En otras palabras, la cuestión de si una persona realmente carece de información o dispone de un mayor nivel de conocimiento, poder económico, especialización o está mejor preparado no debe influir en el análisis de si una parte contratante actúa o no en el marco de su actividad profesional en el sentido del artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13. ( 8 )

24.

Partiendo de estas premisas generales, ¿cuál es exactamente el criterio aplicable? En el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, las partes que han formulado observaciones han sacado a colación diversas consideraciones que, en mi opinión, no son totalmente relevantes para determinar la condición en que cada una de las partes celebró el contrato. Por ejemplo, los recurrentes han alegado que EDF dispone de un departamento especializado. Según ellos, esto demuestra que EDF actúa como profesional, ya que cuenta con conocimientos específicos y una estructura organizativa. Añaden que además EDF negocia habitualmente este tipo de contratos. Los Gobiernos griego y francés también han alegado que la existencia de un servicio especializado dentro del organigrama de EDF demuestra que los recurrentes se hallan en una situación de inferioridad en cuanto a información y poder de negociación. Ambos Gobiernos, así como la Comisión, han apelado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las consecuencias de la desigualdad entre las partes se ven agravadas cuando el contrato en cuestión guarda relación con una necesidad esencial del consumidor. En el presente asunto se trata de la adquisición de una vivienda (en concreto, para disponer de alojamiento) e implica sumas de dinero que representan para el consumidor una de las partidas más importantes de su presupuesto, al tiempo que, desde un punto de vista jurídico, se trata de un contrato regulado por lo general por una normativa nacional compleja, con frecuencia poco conocida por los particulares. ( 9 )

25.

En mi opinión, puede ser conveniente recordar la diferencia entre tres conjuntos de consideraciones: i) los criterios para delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva (¿en qué condición celebraron el contrato las partes?); ii) los criterios relativos a la valoración sustantiva del carácter abusivo o no de las cláusulas contractuales (¿es abusiva una determinada cláusula de ese contrato?) y iii) las razones subyacentes a la protección que confiere la Directiva (¿qué problemas habían de abordarse?).

26.

Partiendo del inciso iii), la razón subyacente para la protección que otorga la Directiva 93/13 presupone que, en relación con el «profesional», el consumidor «se encuentra en una posición de inferioridad, por cuanto debe considerársele menos informado, económicamente más débil y jurídicamente menos experimentado que aquel». ( 10 ) Aquí se refleja la idea en que se basa todo el sistema de la Directiva: se pretende establecer un sistema de protección basado en la premisa de que «el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información». ( 11 ) Por lo general, esto lleva al consumidor «a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas». ( 12 )

27.

Las alegaciones formuladas en el presente caso, relativas a la desigualdad entre las partes y a la inferioridad de los recurrentes en cuanto a nivel de información y capacidad de negociación, demuestran que los resultados obtenidos al aplicar los criterios antes mencionados encajan con la finalidad protectora de la Directiva 93/13. De igual manera, las consideraciones relacionadas con la existencia de un departamento especializado y la frecuencia con que se celebran los contratos confirman la posición de superioridad que la Directiva presupone a las personas que cumplen el criterio funcional y objetivo de la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva.

28.

Sin embargo, esa razón subyacente más amplia no es un criterio que haya de concurrir en todos los casos. Por lo tanto, tales consideraciones no son de por sí decisivas para determinar si EDF actuó como «profesional», es decir, dentro del marco de su actividad profesional.

29.

En efecto, la determinación de la aplicabilidad de la Directiva 93/13 no depende de una ponderación relativa de las posiciones de las partes en cuanto a conocimientos, especialización o poder económico. El legislador de la Unión ya ha insertado tal ponderación en la normativa: lo ha hecho mediante la inclusión de una generalización, a saber, quienes actúan al margen de su actividad profesional normalmente disponen de un nivel de conocimiento inferior y, lo que es más importante, su poder de negociación es menor cuando las cláusulas del contrato están redactadas de antemano por el profesional, ya que no pueden influir en su contenido. En efecto, la amplia definición tanto del concepto de «profesional» como del de «consumidor», basada en criterios funcionales y objetivos, está vinculada a esta finalidad de protección. Sin embargo, no constituye una condición para definir quién tiene la consideración de profesional, por un lado, y consumidor, por otro.

30.

Volviendo a las consideraciones relativas al inciso ii): si del contrato se deriva un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, así como, a este respecto, la presencia de alguna de las condiciones enumeradas en el anexo de la Directiva 93/13, son aspectos correspondientes a la apreciación sustantiva del carácter abusivo o no del contrato. Una vez más, estos aspectos no están relacionados (al menos, directamente) con la condición en que las partes celebran el contrato.

31.

Así pues, el único criterio determinante para determinar si se trata de un contrato celebrado con consumidores, aspecto señalado en el inciso i), consiste simplemente en la concurrencia de dos requisitos acumulativos: ( 13 ) a) si se trata de un contrato y b) si ha sido celebrado por una parte al margen de su actividad profesional (el consumidor) y por la otra parte dentro del marco de su actividad profesional (el profesional).

32.

La determinación de si una persona actúa dentro del marco de su actividad profesional debe efectuarse atendiendo a todos los hechos y circunstancias relevantes. ( 14 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha enumerado recientemente, en la sentencia Kamenova, una serie de criterios indicativos que pueden resultar relevantes para discernir si una persona física que vende productos en Internet puede tener la consideración de «profesional» a efectos de la Directiva 2005/29/CE y de la Directiva 2011/83/UE. ( 15 ) El Tribunal de Justicia ha mencionado nada menos que nueve aspectos. Factores como la organización, el ánimo de lucro, las competencias técnicas y la regularidad de la actividad pueden incluirse entre los criterios indicativos (pero no exclusivos o exhaustivos) para determinar si una persona puede tener la consideración de «comerciante», concepto que se define en dichas Directivas de forma similar al concepto de «profesional» en la Directiva 93/13. ( 16 )

33.

Quizá sería preciso subrayar, como hizo el Tribunal de Justicia en el apartado de la sentencia que precedía a dicha lista, que tales elementos pueden ser útiles para determinar la condición o el estatuto de «profesional» de una persona física que opere en el (aún relativamente nuevo) sector del mercado electrónico. Sin embargo, dicha lista no puede entenderse como una suerte de listado de requisitos.

34.

En cualquier caso, este asunto es algo diferente a aquel, pues se trata de una persona jurídica que, como explicaré en la sección B de las presentes conclusiones, actúa, en efecto, dentro del marco de su actividad profesional. En tal situación, los elementos antes mencionados podrían tener, acaso, valor confirmatorio, pero en ningún caso resultan decisivos. La falta de competencias técnicas, especialización u organización no necesariamente excluye la condición de «profesional». ( 17 ) Y lo mismo sucede con la frecuencia o regularidad de la actividad en que se inscribe el contrato. De igual manera, el grado de rentabilidad obtenida (en caso de que la haya) con un contrato puede tener una importancia limitada, pues hay operaciones que, sin perseguir la obtención de un beneficio inmediato, pueden tener una finalidad comercial a largo plazo.

35.

De estas consideraciones, valoradas en el contexto específico del presente asunto, me voy a ocupar a continuación.

B.   ¿Tiene EDF la consideración de «profesional»?

36.

Todas las partes que han presentado observaciones, salvo EDF, convienen en que, en el contrato controvertido, EDF actuó como «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13.

37.

EDF niega tener la condición de «profesional» en el marco del contrato de préstamo de que se trata. A su entender, no celebró dicho contrato particular actuando como profesional. La concesión de préstamos no está incluida en el ámbito de su actividad profesional. EDF no es un banco, sino que solo concede préstamos a sus propios empleados como parte de su política social.

38.

Este argumento se basa en tres elementos: 1) que el contrato de préstamo no se inscribe en el ámbito de la actividad profesional de EDF; 2) que el contrato está vinculado a un contrato de trabajo, y 3) que el contrato forma parte de la política social de EDF en favor de sus empleados. En esta parte de las conclusiones examinaré los tres elementos sucesivamente.

1. El ámbito de actividad profesional de un «profesional»

39.

En opinión de EDF, una persona solo puede tener la consideración de «profesional» dentro del ámbito específico de actividad correspondiente a su actividad profesional. La actividad empresarial de EDF consiste en la producción y suministro de energía. Por lo tanto, no puede tener la consideración de profesional en el sector de los servicios de crédito. De forma análoga, EDF ha alegado que el hecho de que una empresa tenga una cantina para sus empleados no la convierte en un «profesional» de la hostelería.

40.

Esta forma de interpretar el concepto de «profesional» se me antoja harto restrictiva. En la práctica, llevaría a sustituir la actual redacción del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13, a saber, «que actúe dentro del marco de su actividad profesional», por algo así como «que actúe exclusivamente dentro de su ámbito de actividad profesional». No encuentro respaldo para tal interpretación ni en el texto, ni en el contexto ni en la finalidad de la Directiva, como tampoco en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto.

41.

Empezando por la jurisprudencia, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que los servicios auxiliares o las actividades desarrolladas con carácter accesorio que puedan facilitar o favorecer la actividad principal también pueden estar comprendidas en el concepto de actos realizados dentro del marco de una actividad profesional. La sentencia dictada en el asunto Karel de Grote confirmó que las actividades complementarias o accesorias desarrolladas en relación con una actividad profesional principal también pueden considerarse incluidas en el concepto de actividad profesional que define la condición de «profesional». En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que un centro educativo actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva 93/13 cuando presta servicios de crédito a estudiantes, aunque estos servicios obviamente no sean su actividad principal (que es la educativa). ( 18 )

42.

Por lo tanto, de forma similar al presente caso, aunque el centro educativo no era un banco ni una entidad financiera, sus actividades relativas a la concesión de facilidades de pago traían consigo la protección de la Directiva. Partiendo de esta premisa, cabe argumentar que en el asunto Karel de Grote las facilidades de pago en cuestión se prestaban para financiar la actividad principal del centro educativo directamente (se concedían para financiar un viaje de estudios). Así pues, cabría formular un argumento de proximidad: mientras que en el asunto Karel de Grote el centro educativo en realidad prestaba el dinero a una estudiante para que pudiese devolvérselo directamente a esta misma institución, en el presente caso EDF no está de hecho «autofinanciando» indirectamente su propia actividad. Lo único que hace es prestar el dinero para que un empleado (y su esposa) puedan comprar una vivienda a un tercero.

43.

No obstante, no creo que este argumento convirtiera al préstamo hipotecario en algo «tan incidental» o «tan remoto» como para quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. Si se compara con la situación del asunto Karel de Grote, el contrato de crédito del presente asunto sigue teniendo carácter accesorio respecto a la actividad principal de EDF, pero de un modo diferente. No cabe ninguna duda de que el contrato de préstamo forma parte de su política social como empleador, tal como ha confirmado EDF. Sin embargo, por noble y encomiable que sea tal política, probablemente también se pueda afirmar sin temor a equivocarse que para cualquier empresa prudente la aplicación de una política como esta no es solo una cuestión de caridad. Con ella, junto con otras posibles prestaciones sociales, se pretende atraer y retener a una plantilla cualificada y capaz. Es en este sentido en el que este tipo de contratos de préstamo son efectivamente accesorios y favorables para una exitosa gestión de una empresa.

44.

Además, aparte de esta lógica, que ya está presente en la jurisprudencia, cabe añadir que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 evidencia que el legislador de la Unión pretendió conferir al concepto de «profesional» un sentido amplio. ( 19 )

45.

En primer lugar, dicha disposición define al «profesional» como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada». ( 20 ) Desde una interpretación estrictamente literal, resulta difícil argumentar que EDF no actuase, en este contrato particular, dentro del marco de su actividad profesional en el sentido arriba descrito. La terminología utilizada en otras versiones lingüísticas —a veces, con la expresión «en el marco de» en lugar de la fórmula «en relación con» (relating to) de la versión inglesa— es igualmente amplia. ( 21 ) Además, no hay nada en el tenor literal que indique que el concepto de «actividad profesional» se refiera solo a las actividades desarrolladas en un ámbito en que la persona o entidad en cuestión posea una competencia profesional específica.

46.

En segundo lugar, no es azaroso que el tenor del artículo 2, letra c), proporcione una definición amplia al concepto de «profesional». ( 22 ) La amplia definición que deliberadamente aportó el legislador de la Unión tiene que ver con el objetivo general de la Directiva 93/13 de proteger a los consumidores como parte más débil. La exigencia de que un determinado contrato esté comprendido en el «ámbito de las competencias profesionales» significaría añadir un requisito no escrito al artículo 2, letra c), restringiendo así el alcance de la protección de la Directiva.

47.

En tercer lugar, aunque judicialmente se añadiese tal requisito (a saber, que el contrato ha de estar comprendido en el ámbito de las competencias profesionales de un operador económico para que este pueda tener la consideración de «profesional») al tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva (lo cual no es el caso), el resultado sería ciertamente cuestionable en cuanto a su predictibilidad para los consumidores.

48.

Por un lado, la interpretación (harto intuitiva) que parece defender EDF significaría que la «actividad profesional» quedase confinada al ámbito nuclear o natural de las actividades del profesional. No obstante, esta interpretación supeditaría la aplicación de la Directiva 93/13 a la autodeclaración (o incluso a la autopercepción) del objeto social o profesional de una de las partes en el contrato. Ello supondría correr el riesgo de que la protección de la Directiva dependiese de lo que los profesionales dijesen que hacen en lugar de lo que realmente hacen. ( 23 )

49.

Por otro lado, tampoco casa con la finalidad de la Directiva 93/13 una delimitación más objetiva del ámbito de la actividad profesional que atienda, por ejemplo, a las actividades comerciales registradas de la empresa. Si el ámbito de aplicación de la Directiva se ligase al ámbito de la autorización o registro para desarrollar determinadas actividades empresariales con arreglo al Derecho nacional, cada vez que los consumidores quisieran adquirir un producto estarían obligados a comprobar si la otra parte está firmando efectivamente el contrato en el ámbito de su actividad con arreglo al Derecho nacional. ( 24 ) Esto implicaría un trato diferente de las profesiones reguladas y las no reguladas, y también podría conducir a resultados divergentes en los distintos Estados miembros, ya que parecen existir bastantes diferencias en cuanto a la obligación, a escala nacional, de declarar expresamente, y con qué grado de precisión, cuál es exactamente la actividad comercial de una sociedad registrada. Además, y quizá por encima de todo, no alcanzo a entender por qué el hecho de que un operador económico haya celebrado contratos (ya sea de forma irregular o no) al margen de su actividad registrada habría de privar a los consumidores de la protección que otorga la Directiva.

50.

En resumen, el hecho de que se haya celebrado un contrato en un ámbito ajeno a la actividad profesional de una persona jurídica no la priva de su condición de «profesional» si, al celebrar dicho contrato, ha actuado dentro del marco de su actividad profesional.

51.

No tengo reparos en reconocer que, para las personas jurídicas, esta interpretación resulta ciertamente amplia, sobre todo si se incluyen también aspectos que son accesorios, incidentales, preparatorios o dirigidos a mejorar la actividad profesional principal. No obstante, no creo que este resultado sea problemático, esencialmente por dos razones. En primer lugar, desde el punto de vista práctico, atendiendo a la lógica y la finalidad de la protección que confiere la Directiva 93/13, una persona jurídica, y en particular una sociedad mercantil, es sencillamente diferente de una persona física. La mayor parte de las actividades de las personas jurídicas están relacionadas, de una u otra forma, con su actividad profesional. En segundo lugar, procede recordar una vez más que el presente asunto trata solo de la condición de las partes en un contrato de consumo y, por tanto, de la aplicabilidad de la Directiva. Sin embargo, aun si le es aplicable la Directiva, es evidente que una cláusula concreta del contrato, una vez valorado su contenido, puede ser considerada no abusiva.

2. Contratos de trabajo

52.

Aun cuando la concesión de préstamos no es la principal actividad de EDF o de que es una actividad ajena al ámbito de su actividad profesional, no deja de ser cierto que el contrato de préstamo se celebró con un trabajador de EDF. ¿Puede una persona física o jurídica seguir teniendo la consideración de «profesional» a efectos de la Directiva 93/13 cuando presta servicios o entrega bienes a sus trabajadores?

53.

En relación con esta cuestión discurrió el debate sobre el significado del considerando 10 de la Directiva entre los intervinientes en la vista oral. ( 25 ) Dicho considerando afirma, en primer lugar, que las normas adoptadas para conseguir una protección más efectiva de los consumidores «deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor». ( 26 ) Asimismo, enuncia que «por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo». Por lo tanto, el considerando da a entender que existe una excepción (ratione materiae) al ámbito de aplicación de la Directiva. ( 27 )

54.

No obstante, yo no creo que sea así.

55.

En primer lugar, por principio, los considerandos de los actos jurídicos de la Unión Europea carecen de valor jurídico vinculante. Por lo tanto, no pueden establecer excepciones a las disposiciones (válidas y vinculantes) de dichos actos. ( 28 ) El considerando 10, como cualquier otro, puede servir de ayuda para la interpretación de una disposición pertinente de la Directiva, pero no se puede utilizar para establecer, por sí solo, una excepción o restricción al ámbito de aplicación de la Directiva.

56.

En segundo lugar, en cuanto al significado del considerando 10, estoy de acuerdo con la Comisión en que su objetivo no es excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 contratos que de otro modo estarían incluidos. No introduce una lista de «materias» excluidas del ámbito de aplicación. Simplemente ilustra sobre el tipo de contratos que ya son ajenos al ámbito de las relaciones de consumo, ya que sus partes no actúan como «consumidores» o «profesionales» en el sentido de la Directiva. De este modo, el considerando 10 ciertamente ofrece ejemplos ilustrativos de tipos de negocios jurídicos que no están incluidos en el artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva. ( 29 )

57.

Este es también el caso de los contratos de trabajo, mediante los que una persona, el trabajador, pone sus servicios bajo la dirección de otra, el empresario, durante un cierto período de tiempo y a cambio de una remuneración. Un contrato de trabajo (o acaso un conjunto de ellos) establece o modifica los derechos y obligaciones correspondientes a tal relación de mandato.

58.

Según han convenido todos los intervinientes que han presentado observaciones en el presente asunto, el contrato de préstamo controvertido no es un contrato de trabajo. ( 30 ) Ni regula una relación laboral ni versa sobre las condiciones de trabajo, como tampoco forma parte de los elementos que generalmente se relacionan o deben asociarse necesariamente con las relaciones laborales.

59.

Pese a admitir que el contrato de que se trata no es un contrato de trabajo, EDF insiste en que la Directiva 93/13 no es aplicable en el presente asunto porque el contrato de préstamo controvertido es un contrato celebrado en relación con un contrato de trabajo y que concede condiciones favorables a los empleados.

60.

En mi opinión, el hecho de que el acceso al contrato de préstamo en cuestión se reserve a los trabajadores de la empresa no obsta a que, al celebrar dicho contrato, EDF actúe como «profesional» en el sentido de la Directiva. Una vez más, el criterio determinante es la condición en que cada una de las partes celebró el contrato, no la razón o motivo para hacerlo. De igual manera, el hecho de que determinados tipos de contratos de consumo se reserven a ciertos colectivos de consumidores no priva a estos de su condición de consumidores.

61.

Si se acogiese el argumento de EDF, cualquier contrato celebrado entre empresario y empleado que contemplase una prestación o un privilegio quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. ¿No ampararía entonces la Directiva a un trabajador de una fábrica de automóviles cuando este le comprase un vehículo a su empresa, meramente porque dicho trabajador obtiene un descuento en el precio, como cualquier otro empleado de la fábrica? Incluso EDF admitió en la vista oral que no es así. En su opinión, la diferencia con el presente caso radica en que, en dicho ejemplo, el contrato se insertaría en el ámbito de la «actividad profesional» del fabricante de automóviles. Sin embargo, si el concepto de «profesional» no depende de si un determinado contrato queda fuera del ámbito de la actividad profesional de una persona, como ya he expuesto en la sección anterior de las presentes conclusiones, no veo qué importancia ha de tener ese factor cuando las partes del contrato resultan ser una empresa y su empleado.

62.

Debo añadir que, en mi opinión, el tratamiento fiscal (potencialmente diferenciado) de la «ventaja» que recibe el trabajador no afecta a la naturaleza de la relación contractual a efectos de la Directiva. El hecho de que en determinados ordenamientos jurídicos nacionales el beneficio económico que se deriva de las condiciones favorables otorgadas por ciertos planes en favor de los trabajadores pueda considerarse fiscalmente como un ingreso (y formar parte de la remuneración del empleado a efectos fiscales) no convierte un contrato de préstamo hipotecario en un contrato de trabajo que deba considerarse excluido del ámbito de aplicación de la Directiva.

63.

Por último, si el mero hecho de que el prestador del servicio sea la empresa para la que trabaja un consumidor fuese motivo para excluir un contrato del ámbito de aplicación de la Directiva, los «trabajadores-consumidores» quedarían en una situación harto precaria. Se verían inducidos, merced a condiciones favorables, a contratar servicios o adquirir productos de las empresas para las que trabajan en ámbitos en los que normalmente acudirían a otros proveedores del mercado. Sin embargo, ello tendría en realidad el «coste oculto» de renunciar a toda protección como consumidores. El alcance de tal protección dependería entonces de si la empresa ofrece dichos servicios de forma interna o mediante otros prestadores de servicios.

64.

En consecuencia, el hecho de que un contrato, que no es un contrato de trabajo, haya sido celebrado entre una empresa y su trabajador no impide en absoluto que se califique a las partes contractuales de «consumidores» o «profesionales».

3. Contratos celebrados en el marco de la política social de la empresa

65.

Por último, EDF ha argumentado también que el contrato de préstamo en cuestión forma parte de la política social de la empresa. Al conceder este tipo de préstamos, EDF no busca obtener un beneficio en sí, sino meramente ofrecer a sus trabajadores condiciones ventajosas que les faciliten la adquisición de una vivienda en propiedad.

66.

En mi opinión, este elemento también es irrelevante a la hora de clasificar a una parte contratante como «profesional» a efectos de la Directiva.

67.

Como acertadamente han alegado los recurrentes, el carácter público o privado de la actividad, el hecho de que persiga un objetivo de interés general o el hecho de que no se realice a título lucrativo u oneroso no es determinante.

68.

En primer lugar, ante todo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 comprende actividades realizadas sin ánimo de lucro: en la sentencia Karel de Grote, el Tribunal de Justicia consideró que las facilidades de pago sin intereses estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. ( 31 )

69.

En segundo lugar, con carácter general, «el carácter público o privado de las actividades del profesional o la función específica de este» no pueden determinar la aplicabilidad misma de la Directiva. ( 32 ) El Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que el concepto de «comerciante» de la Directiva 2005/29, que se define en esta de forma similar al concepto de «profesional» en la Directiva 93/13, incluye a un organismo de Derecho público que tiene encomendada una misión de interés general, como la gestión de un régimen legal de seguro de enfermedad, ( 33 ) que tampoco suele perseguir un ánimo de lucro.

70.

En tercer lugar, en cualquier caso procede señalar que el contrato de préstamo controvertido no se celebró sin intereses. Es evidente que el contrato obligaba a pagar intereses a EDF, aunque el tipo de interés para los trabajadores hubiera podido ser más favorable que aquel que se ofrecía en el mercado en aquel momento.

71.

En conclusión, carece de relevancia en el presente asunto el hecho de que el contrato de préstamo en cuestión forme parte de la política social de una empresa en favor de sus empleados en virtud de un plan de ayuda a la adquisición de una vivienda.

72.

Dicho esto, no puedo sino subrayar que, como ya he expuesto en el punto 19 de las presentes conclusiones, el presente asunto no versa sobre si cláusula contractual en cuestión es abusiva o no. Esta apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional. Para ello, debe tener en cuenta la naturaleza de los servicios objeto del contrato y atender a todas las circunstancias que en su día llevaron a la celebración del mismo. ( 34 ) Por lo tanto, aunque las consideraciones sociales o lucrativas (si es que existieron) carecen de relevancia a la hora de determinar la condición de las partes contratantes, cabe la posibilidad de que sí sean relevantes para valorar el equilibrio global de los derechos y obligaciones de las partes en virtud del contrato.

4. Conclusión parcial

73.

EDF es una persona jurídica constituida con el objeto de producir y suministrar electricidad. En pos de esta actividad económica o empresarial de carácter principal, tiene una política de personal que busca atraer y retener a sus trabajadores ofreciéndoles ciertas ventajas y prestaciones sociales. Una de ellas es un plan de acceso a la vivienda mediante el cual EDF contrata con sus empleados al objeto de concederles préstamos que les permitan adquirir una vivienda. Por las razones expuestas en las secciones anteriores de esta parte de las conclusiones, al celebrar contratos de préstamo con sus trabajadores, EDF actúa con fines relativos a su actividad empresarial, de manera que debe tener la consideración de «profesional» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13.

74.

En el presente asunto, existen además otros elementos que corroboran dicha conclusión: ( 35 ) EDF parece contar con una estructura organizativa especializada. Tiene un departamento específico dedicado a conceder préstamos a sus empleados. También parece que celebra contratos de préstamo con sus empleados de forma habitual. Según parece, esta actividad de EDF consistente en la concesión de tales préstamos estaba sujeta a la legislación nacional en materia de información y protección, ( 36 ) al parecer precursora de la protección de los consumidores en el Derecho nacional. Además, los contratos de préstamo no se concedían sin intereses.

75.

El hecho de que el contrato de préstamo no pertenezca al ámbito ordinario de la actividad profesional de EDF, que haya sido celebrado entre EDF y uno de sus trabajadores y que forme parte de la política social de la empresa, son factores que carecen en mi opinión de repercusión para la determinación de la condición de «profesional» en el sentido de la Directiva.

C.   ¿Tienen los recurrentes la consideración de consumidores?

76.

En el presente asunto, el Sr. Pouvin celebró el contrato de préstamo con EDF con el fin de adquirir una vivienda. Como se ha indicado en la sección B.2 de las presentes conclusiones, no se trata de un contrato de trabajo. No cabe ninguna duda de que el contrato de préstamo se celebró con fines ajenos a su actividad profesional. De hecho, ninguno de los intervinientes que han formulado observaciones en el presente asunto ha alegado que el Sr. Pouvin actuase dentro del marco de su actividad profesional.

77.

En consecuencia, a los efectos del contrato de préstamo celebrado con EDF, el Sr. Pouvin debe tener la consideración de consumidor en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

78.

Con mayor motivo, la misma conclusión se aplica a la Sra. Dijoux, que nunca ha estado vinculada a EDF sino en su condición de prestataria en un contrato de préstamo celebrado con el fin de adquirir una vivienda.

V. Conclusión

79.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) del siguiente modo:

«–

El artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad, como EDF, actúa como “profesional” cuando concede a un empleado y a su cónyuge un préstamo hipotecario en el marco de un plan de ayuda para la adquisición de una vivienda al cual solo pueden acogerse los miembros del personal de esa sociedad.

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el empleado de una sociedad y el cónyuge de este que han celebrado con dicha sociedad un contrato de préstamo con el fin de adquirir una vivienda actúan como “consumidores”.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 1993, L 95, p. 29.

( 3 ) Sentencias de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 30, y de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartado 21.

( 4 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 55. Véanse también los autos de 19 de noviembre de 2015, Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772), apartado 27; de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș (C‑534/15, EU:C:2016:700), apartado 32, y de 27 de abril de 2017, Bachman (C‑535/16, no publicado, EU:C:2017:321), apartado 36.

( 5 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 20.

( 6 ) Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:808), apartado 37. Véase también la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartados 22 y 23.

( 7 ) Véase, en relación con el concepto de «consumidor», la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 21. Véanse también los autos de 19 de noviembre de 2015, Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772), apartado 27; de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș (C‑534/15, EU:C:2016:700), apartado 36, y de 27 de abril de 2017, Bachman (C‑535/16, no publicado, EU:C:2017:321), apartado 36.

( 8 ) Si fuera así, la legislación en materia de protección de los consumidores podría convertirse en un escudo protector para los departamentos jurídicos incompetentes de grandes empresas y en un cuchillo que cercenase la protección jurídica de los consumidores que tuviesen más información o perspicacia que otros.

( 9 ) Estas consideraciones proceden de la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 32.

( 10 ) Sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:808), apartado 34. El subrayado es mío.

( 11 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 31.

( 12 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 31.

( 13 ) Desde el punto de vista de (la valoración de) las cláusulas individuales del contrato, cabe señalar que «la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de “los contratos celebrados entre profesionales y consumidores” que “no se hayan negociado individualmente”» (tal como declaró el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en sus sentencias de 15 de enero de 2015, Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 19, o de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 45). Sin embargo, también podría debatirse si la condición de que una cláusula contractual no haya sido negociada individualmente constituye una tercera condición de la aplicabilidad de toda la Directiva y de cada una de sus disposiciones o si en cambio es una condición específica de aplicabilidad y apreciación (sustantiva) con arreglo a su artículo 3.

( 14 ) Véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:808), apartado 37.

( 15 ) Artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22); artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

( 16 ) Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:808), apartados 3839. Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:378), puntos 50 a 52.

( 17 ) Véanse el punto 23 y la nota 8 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartados 57 y 58.

( 19 ) Sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 48.

( 20 ) El subrayado es mío.

( 21 ) En francés, «dans le cadre de son activité professionnelle»; en alemán, «im Rahmen ihrer gewerblichen oder beruflichen Tätigkeit»; en italiano, «nel quadro della sua attività professionale»; en portugués, «no âmbito da sua actividade profissional»; en español «dentro del marco de su actividad profesional»; en neerlandés, «in het kader van zijn […] beroepsactiviteit»; en checo, «jedná pro účely související s její obchodní nebo výrobní činnosti».

( 22 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartados 48 a 50.

( 23 ) Cabe añadir que en materia de consumo no es nuevo el fenómeno de una persona jurídica que actúe fuera de su campo habitual de actividad. De hecho, son varios los Estados miembros que han adoptado una normativa más protectora, ampliando la definición de «consumidor» a las personas jurídicas que actúen fuera de su campo habitual de actividad (véase Ebers. M, «The notion of “consumer”» en Schulte-Nölke, H., Twigg-Flesner, C., Ebers, M. (eds.), EC Consumer Law Compendium: The Consumer Acquis and its transposition in the Member States, Sellier European Law Publishers, 2008, pp. 454 a 464). La definición de «consumidor» que contiene la Directiva 93/13 se refiere exclusivamente a las personas físicas (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE (C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625, apartado 17). Sin embargo, los Estados miembros pueden adoptar normativas más protectoras que extiendan la protección a ámbitos no cubiertos por la Directiva, como la protección de los profesionales (véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 1991, Di Pinto, C‑361/89, EU:C:1991:118, apartados 2123). No obstante, el hecho de que la armonización mínima, con arreglo al artículo 8 de la Directiva, admita una definición más amplia del concepto de «consumidor» por los Estados miembros no significa que esto pueda entrañar una restricción del concepto de «profesional», pues ello iría en contra del objetivo de la Directiva, al reducir la protección otorgada por el nivel mínimo que esta ofrece.

( 24 ) De forma similar a lo que expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Nemec (C‑256/15, EU:C:2016:619), punto 90.

( 25 ) Reproducido íntegramente en el punto 4 de las presentes conclusiones.

( 26 ) El subrayado es mío.

( 27 ) Esto puede haber inducido al Tribunal de Justicia a llamar «excepciones» a los ejemplos del décimo considerando, en su auto de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș (C‑534/15, EU:C:2016:700), apartado 27: «De este modo, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el décimo considerando de la Directiva 93/13, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva.» Sin embargo, dicho asunto no versaba sobre la interpretación de ninguno de los ejemplos que contiene el décimo considerando.

( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Nilsson y otros (C‑162/97, EU:C:1998:554), apartado 54.

( 29 ) Esto también explica lógicamente la frase introductoria de la lista: «que por consiguiente, […] en particular». Por el contrario, una lista abierta de excepciones (materiales) con mero carácter ilustrativo y que pudiese ampliarse a voluntad (en ausencia, sin embargo, de criterio alguno para establecer otras excepciones) sería una técnica legislativa ciertamente sorprendente.

( 30 ) La versión inglesa dice «contract relating to employment» (contrato relativo al empleo). Sin embargo, por los motivos que se exponen en esta sección de las presentes conclusiones, el argumento lingüístico de que un «contrato relativo al empleo» podría referirse a cualquier contrato celebrado con motivo de una relación laboral simplemente no se sostiene. También podría añadirse que las versiones lingüísticas distintas del inglés contienen una definición mucho más estricta que la de «contratos relativos al empleo»: Arbeitsverträge, contrats de travail, contratti di lavoro, contratos de trabajo, arbeidsovereenkomsten, contratos de trabalho, pracovní smlouvy, umów o pracę, etc.

( 31 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 51.

( 32 ) Sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartado 28.

( 33 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 41.

( 34 ) Sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 35 ) En el sentido esbozado en los puntos 32 a 34 de las presentes conclusiones.

( 36 ) Ley n.o 79-596, de 13 de julio de 1979, relativa a la Información y a la Protección de los Prestatarios en el Sector Inmobiliario.