AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 3 de julio de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Principio de efectividad — Principio de autonomía procesal»
En el asunto C‑486/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, mediante auto de 28 de julio de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre
Bankia, S.A.,
y
Alfredo Sánchez Martínez,
Sandra Sánchez Triviño,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y S. Rodin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2018;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Bankia, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, abogado, y la Sra. A.M. Rodríguez Conde, abogada;
– en nombre del Sr. Sánchez Martínez y de la Sra. Sánchez Triviño, por el Sr. D. Moreno Trigo, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Bankia, S.A., y, por otra parte, el Sr. Alfredo Sánchez Martínez y la Sra. Sandra Sánchez Triviño, en relación con las consecuencias que debe tener la anulación, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas partes.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone que:
«[…] los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
4 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:
«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
5 El artículo 3 de dicha Directiva es del siguiente tenor:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
[…]»
6 Según el artículo 4 de la Directiva 93/13:
«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
7 El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
8 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
Derecho español
Código Civil
9 El artículo 1124 del Código Civil tiene la siguiente redacción:
«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.»
10 Con arreglo al artículo 1303 del Código Civil:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
11 El artículo 1857, apartado 1, del Código Civil dispone que un requisito esencial del contrato de hipoteca es «que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».
12 El artículo 1858 del Código Civil dispone:
«Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.»
13 Según el artículo 1876 del Código Civil:
«La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.»
Ley 1/2000
14 La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), fue modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social (BOE n.º 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de Medidas Urgentes de Naturaleza Tributaria, Presupuestaria y de Fomento de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (BOE n.º 155, de 29 de junio de 2013, p. 48767), y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal (BOE n.º 217, de 6 de septiembre de 2014, p. 69767).
15 Según el artículo 552, apartado 3, de la LEC:
«Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.»
16 El artículo 693, apartado 2, de la LEC, en la redacción vigente cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal, disponía lo siguiente:
«Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.»
17 Con arreglo a ese mismo artículo 693, apartado 2, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos, en una versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal:
«Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.»
Real Decreto Legislativo 1/2007
18 El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), en su versión modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (BOE n.º 76, de 28 de marzo de 2014, p. 26967), dispone en su artículo 83:
«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 El 20 de enero de 2006, la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (integrada posteriormente en Bankia) y los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 140 000 euros rembolsable en 35 años.
20 El 28 de marzo de 2012, a raíz del impago de las cuotas de amortización del tramo A del préstamo en cuestión, Bankia lo declaró vencido. El 18 de abril de 2012, dejaron de abonarse también las cuotas de amortización del tramo B del préstamo, sin que, desde entonces y hasta la fecha presente, se haya abonado ninguna otra cantidad para amortizar las cuotas mensuales del tramo A. Lo mismo ha sucedido con el tramo B de dicho préstamo.
21 El 17 de abril de 2013, Bankia presentó una demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante reclamando la devolución del capital pendiente a 28 de marzo de 2012 correspondiente al tramo A (76 973,81 euros), así como otras cantidades en concepto de costas y gastos.
22 El 2 de octubre de 2013, el Jugado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante dictó auto despachando ejecución por estas cantidades.
23 El 12 de marzo de 2014, los deudores formularon oposición contra la ejecución alegando la existencia de varias cláusulas abusivas en el contrato, entre ellas la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado.
24 En la cláusula 6 bis del contrato de préstamo hipotecario se estipuló lo siguiente:
«La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora […] cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la parte no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.
[…]»
25 El 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante dictó un auto por el que declaró «abusiva» esta cláusula.
26 El 27 de junio de 2014, Bankia recurrió ese auto ante la Audiencia Provincial de Alicante, quien lo desestimó mediante auto de 14 de octubre de 2014.
27 El 20 de mayo de 2015, Bankia presentó de nuevo una demanda de ejecución contra los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño, dado que en ese momento el contrato de préstamo seguía sin cumplirse, ya que los deudores no habían abonado ninguna cuota de amortización desde el 28 de marzo de 2012, en el caso del tramo A, y desde el 18 de abril de 2012, en el caso del tramo B.
28 El 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante dictó un auto por el cual denegó el despacho de la ejecución solicitada.
29 El 16 de noviembre de 2015, Bankia presentó recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2015 invocando que se había aplicado incorrectamente el artículo 552, apartado 3, de la LEC en este caso.
30 El 11 de febrero de 2016, la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por Bankia.
31 Tras el auto de la Audiencia Provincial de Alicante, correspondía al Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Alicante proceder al despacho de la ejecución solicitada.
32 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. Mediante providencia de 21 de febrero de 2017 y habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), y del hecho de que el Tribunal Supremo había planteado cuestiones prejudiciales similares en el asunto que ha dado lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), el órgano jurisdiccional remitente retiró la primera cuestión prejudicial y mantuvo las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Resulta contrario al principio de efectividad previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] acordar el despacho de ejecución con fundamento en una cláusula sobre vencimiento anticipado declarada abusiva por una resolución judicial firme dictada en un proceso de ejecución hipotecaria anterior seguido entre las mismas partes y fundado en el mismo contrato de préstamo hipotecario, aun cuando dicha resolución judicial previa no tenga reconocida en el ordenamiento jurídico interno efectos positivos de cosa juzgada material, pero sí se encuentre contemplada en dicho Derecho interno la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de ejecución con fundamento en el mismo título ejecutivo?
2) En el contexto de un proceso de ejecución hipotecaria en el que el juez de primera instancia ha denegado el despacho de ejecución por fundarse en una cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva en otro proceso de ejecución hipotecaría anterior, fundado en el mismo título y seguido entre las mismas partes, y en el que la denegación del despacho de ejecución ha sido revocada por el órgano de apelación, que ha procedido a devolver las actuaciones para que se proceda a despachar ejecución en primera instancia, ¿resulta contrario al principio de efectividad previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] vincular al juez de primera instancia a lo decidido en grado de apelación, o debe interpretarse el Derecho interno en el sentido de que el juez de primera instancia no está vinculado a lo resuelto en segunda instancia cuando ya existe una resolución judicial previa y firme en la que se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado en la que se funda el despacho de ejecución, debiendo acordar en este caso, de nuevo, la inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
34 En el presente asunto procede aplicar esa disposición.
35 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución, en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada.
36 Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los órganos jurisdiccionales remitentes deben abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52).
37 Asimismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las que se estableció el título ejecutivo, corresponden al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 50 y jurisprudencia citada).
38 En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con dicho principio.
39 En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 53 y jurisprudencia citada).
40 Debe también recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, el deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, podría justificar, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva por la versión de dicha disposición legal posterior a la celebración del contrato controvertido en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartados 59 a 62).
41 Por el contrario, si el juez nacional llega a la conclusión de que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión puede subsistir sin la cláusula abusiva controvertida, deberá abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 63).
42 En el presente asunto, resulta del auto de remisión que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36, la cláusula abusiva que permite el vencimiento anticipado en caso de impago de una sola cuota mensual no ha sido aplicada, ya que la primera demanda de ejecución hipotecaria, presentada por Bankia el 17 de abril de 2013 con fundamento en esta cláusula, fue desestimada.
43 Por lo que se refiere a la demanda de ejecución hipotecaria pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, parece que, tal como ha alegado el Gobierno español, no se fundamenta en la cláusula abusiva incluida en el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, sino en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, tal como quedó redactado en una versión posterior a la firma de ese contrato y tal como lo ha interpretado el Tribunal Supremo.
44 En tal supuesto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, basándose en la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 40 y 41, si el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal puede subsistir sin la cláusula abusiva en cuestión. Si ese no fuera el caso, el órgano jurisdiccional remitente podría considerar que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 40, procede sustituir esa cláusula abusiva por la versión del artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la firma de ese contrato.
45 En tal hipótesis, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la firma del contrato objeto del litigio principal —extremo este que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente—, la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Bankia no implicaría que la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal siguiera teniendo efectos vinculantes para los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño, ya que la acción se fundamentaría en esta disposición y no en la mencionada cláusula abusiva.
46 Por lo tanto, no existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.
47 En primer término, esa normativa impidió completamente que la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal surtiera efectos respecto de los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño, tal como demuestra el hecho de que la primera demanda de ejecución hipotecaria, basada en esa cláusula, fuera desestimada.
48 En segundo término, habida cuenta del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, no cabe llegar a la conclusión de que la normativa nacional vulnera el principio de efectividad por el mero hecho de que permite, en las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 40, que un establecimiento de crédito presente una demanda de ejecución hipotecaria con arreglo al artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal, ya que, en tal circunstancia, las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado.
49 En este contexto, el hecho de que el ordenamiento jurídico español no reconozca fuerza de cosa juzgada a la resolución de primera instancia por la que se desestimó la primera demanda de ejecución hipotecaria no menoscaba el principio de efectividad del Derecho de la Unión, en la medida en que la demanda de ejecución hipotecaria pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no tiene su fundamento en la cláusula abusiva en cuestión, sino en la nueva redacción de la disposición legal que había inspirado esa cláusula, y tal sustitución llevada a cabo por el juez nacional es conforme con el Derecho de la Unión, siempre que concurran las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 40.
50 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada.
Costas
51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de julio de 2019.
El Secretario |
La Presidenta en funciones de la Sala Primera |
A. Calot Escobar |
R. Silva de Lapuerta |
* Lengua de procedimiento: español.